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BOCG. Senado, serie II, núm. 21-d, de 07/04/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm.21 (d)

PROYECTOS DE LEY 7 de abril de 1997 (Cong.Diputados, Serie A,

núm. 31

Núm.exp.121/000029)

PROYECTO DE LEY

621/000021 Por el que se incorpora al Derecho español la Directiva

95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre

el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se

aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector

(procedente del Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero).


DICTAMEN DE LA COMISION

621/000021

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales del Dictamen emitido por la Comisión de Obras Públicas, Medio

Ambiente, Transportes y Comunicaciones en el Proyecto de Ley por el que

se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre,

del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la

transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales

para la liberalización del sector (procedente del Real Decreto-Ley

1/1997, de 31 de enero).


Palacio del Senado, 4 de abril de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


La Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente, Transportes y

Comunicaciones, tras deliberar sobre el Proyecto de Ley por el que se

incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del

Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la

transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales

para la liberalización del sector (procedente del Real Decreto-Ley

1/1997, de 31 de enero), así como sobre las enmiendas presentadas al

mismo, tiene el honor de elevar a V.E. el siguiente

D I C T A M E N

EXPOSICION DE MOTIVOS

El deseo de garantizar al ciudadano el derecho a recibir información

plural, el de evitar, en el sector de la televisión, situaciones de abuso

de posición dominante y el de favorecer las innovaciones




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tecnológicas, modernizando la sociedad, han determinado la promulgación

de la presente Ley. Se pretende impedir que, a través del abuso de la

posición de dominio en el mercado, se limite al ciudadano un ámbito

esencial de su libertad: la libertad de optar, de elegir, de decidir qué

información quiere recibir y por qué medio en función, entre otros

factores, de la calidad en la oferta de los servicios y del precio.


La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, reguladora de las Telecomunicaciones

por Satélite, incorporó al ordenamiento jurídico español las

modificaciones producidas en la normativa comunitaria con la aprobación

por la Comisión, de la Directiva 94/46/CE, de 13 de octubre, por la que

se modificaron las Directivas de la Comisión 88/301/CEE, de 16 de mayo,

relativa a la competencia en los mercados terminales de

telecomunicaciones y 90/388/CEE, de 28 de junio, relativa a la

competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones.


Asimismo, la Comunidad Europea ha reconocido la importancia estratégica

de los servicios avanzados de televisión y de televisión de alta

definición a través de numerosas disposiciones, entre las que deben

citarse la Decisión 89/337/CEE, la Decisión 93/424/CEE y la Directiva

95/47/CE, de 24 de octubre, cuya incorporación al ordenamiento jurídico

español se efectúa a través de la presente Ley.


Esta última Directiva regula el uso de normas para la transmisión de

señales de televisión. En ella, se señala que 'es indispensable

establecer normas comunes para la transmisión digital de señales de

televisión por cable, por satélite o por medios terrestres para favorecer

eficazmente la libre competencia'. Añade que 'es deseable que tales

normas se elaboren con la debida antelación, antes de la introducción en

el mercado de los servicios vinculados a la televisión digital' y

establece un plazo de nueve meses desde su entrada en vigor, para que los

Estados miembros pongan en vigor las disposiciones necesarias para dar

cumplimiento a lo establecido en la misma.


El retraso en que ha incurrido el Estado español en cuanto al

cumplimiento de la Directiva 95/47/CE, que trata de 'garantizar que todos

los proveedores de servicios de televisión de pago puedan, en principio,

ofrecer sus programas a todos los consumidores de televisión de pago en

la Comunidad', hace urgente la incorporación a nuestro ordenamiento

jurídico de su contenido. De otro modo, se imposibilitaría que los

ciudadanos pudieran optar a dichos servicios de telecomunicación en las

condiciones de plena libertad que la Directiva requiere. Igualmente,

podría el Estado español incurrir en responsabilidad.


La incorporación de la Directiva 95/47/CE, que se efectúa a través de la

presente Ley, aporta, por tanto, seguridad jurídica al proporcionar un

marco de actuación claro.


La Directiva 95/47/CE se ve inspirada por la importancia estratégica de

los servicios avanzados de televisión y de la televisión de alta

definición y por la voluntad de ponerlos al servicio del mayor número

posible de espectadores. Se persigue, también, hacer obligatoria en la

Unión Europea la inclusión del algoritmo común europeo de codificación en

los equipos destinados al público, a fin de garantizar que el sistema de

descodificadores no se constituya en barrera efectiva de acceso al

mercado por los nuevos operadores. Se desea evitar la existencia de

monopolios 'de facto' y abusos de posición dominante que puedan redundar

en perjuicio de la pluralidad en la oferta de servicios así como de la

libertad informativa. La posibilidad reconocida constitucionalmente

(artículo 20.1.d) de la Constitución Española) de comunicar o recibir

información por cualquier medio de difusión, no puede verse cercenada por

la existencia, 'de iure' o 'de facto', de monopolios informativos

favorecidos por obstáculos tecnológicos a la libertad de opción del

ciudadano.


En definitiva, la norma que se aprueba pretende salvaguardar los derechos

de los ciudadanos en orden a la recepción de información y garantizar la

pluralidad de oferta de servicios y el régimen de libre competencia en

ámbitos hasta ahora insuficientemente regulados: el de la televisión por

satélite con tecnología digital y el de la televisión emitida por el

sistema de acceso condicional.


Por último, resulta razonable aplicar el tipo general del IVA a los

servicios de radiodifusión y televisión, mediante el pago de cuotas o

abonos, como así sucede en la mayoría de los Estados miembros de la Unión

Europea.


Artículo 1.Aprobación de la incorporación al Derecho español de las

especificaciones técnicas contenidas en la Directiva 95/47/CE, de 24 de

octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas

para la transmisión de señales de televisión

1.Se aprueba la incorporación al Derecho español de las especificaciones

técnicas contenidas en




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la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del

Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de

televisión.


2.Con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas

contenidas en esta Ley, los operadores de los servicios de acceso

condicional deberán inscribirse en el Registro que, para ello, se crea en

la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Este Registro, que

tendrá carácter público, contendrá los datos personales de los

operadores, las características de los medios técnicos que empleen y la

declaración responsable por ellos formulada de ajustarse a las citadas

especificaciones técnicas, a las que se unirá la oportuna documentación

que lo acredite. Su estructura y funcionamiento se establecerán mediante

Real Decreto.


3.A los efectos de esta Ley, se entenderá por

--Sistema de acceso condicional: los medios, dispositivos o

procedimientos lógicos utilizados para seleccionar la entrada de

determinadas señales destinadas a un receptor terminal.


--Servicio de acceso condicional: aquél que se presta mediante la

utilización de un sistema de acceso condicional.


Artículo 2.Situaciones de dominio del mercado

Cuando se considere que se producen situaciones de abuso de dominio en el

mercado o de posición hegemónica en el servicio de acceso condicional

dentro del territorio nacional que afecten o puedan afectar al

funcionamiento y desarrollo de un mercado libre competitivo de servicios

de difusión de televisión, la Dirección General de Telecomunicaciones,

del Ministerio de Fomento, estará obligada a denunciar éstas ante la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que actúe con arreglo

al artículo 1.dos.2.d) del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, o, en

su caso, ante el Servicio de Defensa de la Competencia, conforme al

artículo 36.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia, al objeto de que se inicie el oportuno procedimiento ante el

Tribunal de Defensa de la Competencia.


Artículo 3.Supuestos especiales de autorización para la prestación de

servicios de televisión por satélite

La prestación de servicios de televisión por satélite con tecnología

digital que sean de acceso condicional exigirá el otorgamiento de la

correspondiente autorización, que se regirá por su normativa específica.


En todo caso, el acto de autorización dependerá de la constatación del

cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y en las

normas reglamentarias que resulten de aplicación.


Artículo 4.Obligaciones de los prestadores de servicios de difusión de

televisión digital que reciban contraprestación económica de los usuarios

Los prestadores de servicios de difusión de televisión digital que

reciban contraprestación económica de los usuarios habrán de garantizar

la continuidad del servicio y su adecuada prestación a aquéllos, mediante

la asunción de las siguientes obligaciones:


1.La de resarcimiento a los usuarios por suspensión de la prestación del

servicio por el importe de la contraprestación económica que debieran

éstos satisfacer durante el tiempo de la interrupción o en el que el

mismo no se preste adecuadamente.


2.Las cantidades entregadas por los usuarios como garantía de una

obligación, o aquellas otras que por cualquier concepto pudieran resultar

reembolsables, deberán ingresarse por los operadores, bajo su

responsabilidad, en una cuenta especial que se abrirá a tal efecto a

nombre de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo

máximo de quince días a partir del cobro de la cantidad satisfecha por el

usuario, tanto si se percibiera por el propio operador o por un tercero

por cuenta de aquél.


Se supeditará la actuación en el mercado de las sociedades prestadoras de

televisión de acceso condicional al cumplimiento de las obligaciones

previstas en el párrafo anterior.


Artículo 5.Requisitos aplicables a los servicios de televisión.


Todos los servicios de televisión transmitidos por cable, por satélite o

por redes terrestres deberán cumplir los siguientes requisitos:


a)Para sistemas que tengan formato ancho en 625 líneas, y no sean

totalmente digitales, deberán




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utilizar el sistema de transmisión D2-MAC 16:9 o un sistema de

transmisión 16:9 plenamente compatible con los sistemas PAL o SECAM.


Un servicio de televisión de formato ancho está constituido por programas

producidos y editados para ser presentados al público en una pantalla de

formato ancho.


El formato 16:9 es el formato de referencia del servicio de televisión de

formato ancho.


b)Para sistemas de alta definición, no totalmente digitales, deberán

utilizar el sistema de transmisión HD-MAC.


c)Para sistemas totalmente digitales, deberán utilizar un sistema de

transmisión que haya sido normalizado por un organismo europeo de

normalización reconocido. A este respecto, se considera que los sistemas

de transmisión incluyen los siguientes elementos: formación de las

señales de programa (codificación en origen de las señales de audio,

codificación en origen de las señales de vídeo, multiplexación de las

señales) y adaptación a los medios de transmisión (codificación de canal,

modulación y, en su caso, dispersión de energía).


Las redes de transmisión completamente digitales, abiertas al público

para la distribución de servicios de televisión, deberán tener la

capacidad de distribuir los servicios de formato ancho.


Artículo 6.Conexión de interfaz abierto en los aparatos receptores de

televisión

Todos los aparatos receptores de televisión con una pantalla de

visualización integral de diagonal visible superior a 42 cm., que se

pongan en el mercado con fines de venta o de alquiler, deberán contar, al

menos, con una conexión de interfaz abierto, normalizada por un organismo

europeo de normalización reconocido, que permita conectar con facilidad

equipos periféricos, especialmente descodificadores adicionales y

receptores digitales.


Artículo 7.Requisitos aplicables al acceso condicional a los servicios de

televisión digital

En relación con el acceso condicional a los servicios de televisión

digital, se deberán cumplir los siguientes requisitos, con independencia

del medio de transmisión:


a)Todos los equipos que incorporen un sistema de acceso condicional

destinado a los servicios de televisión digital, y que estén disponibles

para el público en general, por cualquier modalidad contractual,

dispondrán de capacidad para:


Descodificar dichas señales con arreglo al algoritmo común europeo,

suministrado por un organismo europeo de normalización reconocido.


Reproducir las señales transmitidas sin codificar, a condición de que, en

el caso de que el equipo sea alquilado, el arrendatario se atenga al

contrato de alquiler.


El sistema de acceso condicional será el definido por el Grupo DVB (Grupo

de Radiodifusión de Video Digital) bajo el concepto simulcrypt, siempre

que, sin necesidad de ningún tipo de adaptación, resulte la plena

compatibilidad de su uso por los distintos operadores y exista previo

acuerdo entre éstos . Para que este acuerdo se entienda producido, será

necesario que los citados operadores presten su conformidad respecto de

los aparatos de acceso condicional a emplear y así se haga constar en un

documento que asuman todos ellos, y que se remitirá, para su

conocimiento, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el

plazo de dos meses a partir de la entrada en vigir de la presente Ley.


Transcurrido este plazo en defecto de acuerdo, deberán emplearse otros

sistemas que puedan operar de acuerdo con la recomendación DVB definida

como interfaz común que facilite la operación en modo multicrypt.


b)Los sistemas de acceso condicional contarán con la capacidad

técnica necesaria para trasladar, a un precio equitativo y razonable, el

control en las cabeceras de la red por cable, a los operadores de

televisión por cable en el ámbito local o regional, de manera que se

permita a éstos la posibilidad de un control completo de los servicios

que empleen dichos sistemas de acceso condicional.


c) Los operadores de los servicios de acceso condicional, con

independencia del medio de transmisión, facilitarán a todos los

programadores independientes y entidades de difusión en general, en

condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, los medios

técnicos que permitan que sus servicios de televisión digital sean

captados por televidentes autorizados mediante descodificadores

gestionados por los operadores de servicios, con arreglo a las normas de

la competencia,




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especialmente en los supuestos de posición dominante. A estos efectos:


--La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará las

resoluciones oportunas que tendrán carácter vinculante, siendo de

obligado cumplimiento por las partes, cuando la aplicación de los

preceptos establecidos en el párrafo anterior genere conflictos entre

éstas.


--Los precios por el empleo de los descodificadores por los programadores

serán fijados libremente por las partes y deberán orientarse a costes. En

caso de que no existiera acuerdo entre ellos, decidirá, con carácter

vinculante, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sin

perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta

Ley.


Los operadores de los servicios de acceso condicional, con independencia

del medio de transmisión empleado, garantizarán al menos el 40% de la

capacidad de transmisión de la que dispongan a los programadores

independientes siempre que la demanda de éstos sea suficiente y de

calidad adecuada.


d)Los operadores de los servicios de acceso condicional llevarán una

contabilidad financiera distinta en lo que se refiere a su actividad de

suministro de servicios de acceso condicional.


Las empresas de difusión publicarán una lista de los precios para los

televidentes, que tendrán en cuenta si se suministran o no otros

materiales anejos.


Un servicio digital de televisión sólo podrá ampararse en la presente

disposición si los servicios propuestos cumplen la legislación europea

vigente.


e)Las licencias que los titulares de los derechos de propiedad

industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional,

concedan a los fabricantes de material destinado al público general, se

otorgarán en condiciones equitativas razonables y no discriminatorias.


La concesión de licencias tendrá en cuenta los factores técnicos y

comerciales y los propietarios de los derechos no podrán someterla a

condiciones tales que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión en el

mismo producto, sea de una interfaz común que permita la conexión de

varios sistemas de acceso distinto a éste, sea de medios de otros

sistemas de acceso, cuando el titular respete las condiciones razonables

y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la seguridad de

las transacciones de los operadores de acceso condicional.


Los receptores de televisión que contengan un descodificador digital

integrado, serán aptos para instalar, como mínimo, una conexión

normalizada, que permita una conexión al descodificador digital del

sistema de acceso condicional y de otros elementos de un sistema de

televisión digital.


Artículo 8.Servicios de televisión de formato ancho 16:9

En los servicios de televisión de formato ancho 16:9, a que se refiere el

artículo 6, si se distribuyen mediante sistemas de televisión, la

distribución habrá de realizarse, por lo menos en formato ancho 16:9, lo

que no excluye su difusión simultánea en formato 4:3.


Artículo 9.Consumidores y usuarios

En todo caso, los prestadores de servicios que utilicen descodificadores,

habrán de ajustarse en cuanto a la publicidad de sus ofertas y a la

información a los usuarios, a las condiciones previstas en la normativa

sobre defensa de los consumidores y usuarios.


Igualmente, los contratos que se celebren con los usuarios del servicio

respetarán lo dispuesto en la normativa sobre condiciones generales de

contratación y sobre defensa de los consumidores y usuarios.


Particularmente, con arreglo al artículo 2.1.f) de la Ley 26/1984, de 19

de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,

garantizarán el derecho de los usuarios a causar baja en el servicio, en

cualquier momento y no podrán establecer cláusula alguna que paralice,

condicione o limite este derecho. Al amparo de esta misma norma legal, si

el precio a cobrar por la cesión de un descodificador o por el acceso

restringido a una determinada programación, se hiciera derivar de su

tiempo de uso o de recepción de la señal, deberá facilitarse al usuario

por el operador un contador que determine, en cada momento, la deuda

generada. Con arreglo al artículo 10.c), 12, de la citada Ley 26/1984,

los operadores de servicios de acceso condicional no podrán supeditar la

contratación de los servicios a la utilización de sus




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propios equipos de descodificación y de control de la facturación.


Artículo 10.Régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido

Se suprime el número 8º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


DISPOSICION ADICIONAL Unica.Régimen sancionador.


La comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de

aparatos, equipos, descodificadores o cualquier sistema regulado en esta

Ley sin la previa certificación que acredite el cumplimiento de las

normas que en él se establecen, se sancionará con arreglo a los apartados

2.h) y 3.c) del artículo 33 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las

Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre,

como infracción muy grave o grave. En el expediente sancionador que se

instruya se podrán adoptar, en su caso, las medidas cautelares previstas

en los apartados 2 y 3 del artículo 34 de la referida Ley e imponerse las

sanciones que en este mismo precepto se recogen.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Plazos para la adaptación a lo dispuesto en esta Ley

Los operadores de servicios y difusores habrán de cumplir en su actuación

las disposiciones previstas en esta Ley, en el plazo de dos meses desde

su entrada en vigor,debiendo, en ese plazo, incorporar lo en él previsto

en los sistemas que empleen en el futuro. En el plazo de tres meses desde

dicha fecha habrá de solicitarse la inscripción a la que se refiere el

artículo 1.2.


No obstante, respecto de los descodificadores para uso digital ya

instalados o recibidos por los usuarios para servicios de acceso

condicional, los operadores contarán con el plazo de cuatro meses para

sustituirlos por otros nuevos que se ajusten a las normas de este

Proyecto de Ley o para realizar en ellos las pertinentes adaptaciones con

el mismo fin. Transcurrido este período de tiempo sin que la sustitución

o la adaptación se haya producido, habrán de quedar inoperantes.


Segunda.Tarifas por el empleo de descodificadores

A fin de garantizar la competencia efectiva y hasta la plena

liberalización de las telecomunicaciones el 1 de diciembre de 1998, la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, fijará las tarifas de

empleo de descodificadores por los programadores.


Tercera.Rectificación de cuotas sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, la rectificación de las cuotas

impositivas repercutidas se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el

vigente apartado tres, número 1º, del artículo 89 de la Ley 37/1992, de

28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, pudiendo constar la

rectificación en la factura o documento equivalente correspondiente al

período mensual siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.


Cuarta. Participación máxima en el capital social

Hasta que no se apruebe por el Gobierno, previo informe vinculante de la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una situación efectiva de

competencia en el sector se aplicará a los operadores de televisión por

satélite con tecnología digital lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley

10/86, de 3 de mayo, de TV privada, respecto de la participación máxima

en el capital social.


DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, por el que se

incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del

Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la

transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales

para la liberalización del sector.





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DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario

El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas

competencias, dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el

desarrollo y aplicación de esta Ley.


Segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

'Boletín Oficial del Estado'.


Palacio del Senado, 4 de abril de 1997.--El Presidente de la Comisión,

Vicent Beguer i Oliveres .--El Secretario primero de la Comisión, Rodolfo

Ainsa Escartín.


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VOTOS PARTICULARES

621/000021

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la

Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente, Transportes y Comunicaciones

en el Proyecto de Ley por el que se incorpora al Derecho español la

Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del

Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de

televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del

sector (procedente del Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero).


Palacio del Senado, 7 de abril de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


NUM.1

Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117

del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al

texto del Proyecto de Ley de transmisión de señales de televisión, para

su defensa ante el Pleno, la enmienda número:


Palacio del Senado, 4 de abril de 1997.--El Portavoz, José Nieto

Cicuéndez.


NUM.2

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos

particulares al texto del Proyecto de Ley por el que se incorpora al

Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento

Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de

señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la

liberalización del sector (procedente del Real Decreto-Ley 1/1997, de 31

de enero), para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números:


2, 3 y 4.


Palacio del Senado, 4 de abril de 1997.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


NUM.3

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del

Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.2 del Reglamento

de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al

Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley por el que se incorpora

al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del

Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la

transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales

para la liberalización del sector (procedente del Real Decreto-Ley

1/1997, de 31 de enero). En consecuencia, en cumplimiento del artículo

117.3 anuncia el propósito de defender ante el Pleno del Senado este voto

particular manteniendo el texto anterior del Proyecto de Ley, en el

artículo 7.a y en la Disposición Transitoria Primera, oponiéndonos, por

tanto, a las enmiendas números 20 y 21 del Grupo Parlamentario Popular.


Palacio del Senado, 4 de abril de 1997.--El Portavoz, Juan José Laborda

Martín.


NUM.4

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del

Senado, al amparo de




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lo establecido en el artículo 117.1 del Reglamento de la Cámara, formula

mediante este escrito un voto particular al Dictamen de la Comisión sobre

el Proyecto de Ley por el que se incorpora al Derecho español la

Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del

Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de

televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del

sector (procedente del Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero). En

consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito de

defender ante el Pleno del Senado este voto particular, manteniendo el

veto y las enmiendas socialistas números 5 a 18, ambas inclusive.


Palacio del Senado, 4 de abril de 1997.--El Portavoz, Juan José Laborda

Martín.


NUM.5

De don José Nieto Cicuéndez (GPMX).


El Senador don José Nieto Cicuéndez (G. P. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener

como votos particulares al texto del Proyecto de Ley por el que se

incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del

Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la

transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales

para la liberalización del sector (procedente del Real Decreto-Ley

1/1997, de 31 de enero), para su defensa ante el Pleno, la enmienda

número:


.1 (suscrita por el Senador don Victoriano Ríos Pérez).


Palacio del Senado, 4 de abril de 1997.--José Nieto Cicuéndez.