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BOCG. Senado, serie II, núm. 21-c, de 31/03/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 21 (c)
PROYECTOS DE LEY 31 de marzo de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 31
Núm. exp. 121/000029)
PROYECTO DE LEY
621/000021 Por el que se incorpora al Derecho español la Directiva
95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector
(procedente del Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero).
ENMIENDAS
621/000021
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley por el que se
incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la
transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales
para la liberalización del sector (procedente del Real Decreto-Ley
1/1997, de 31 de enero).
Palacio del Senado, 26 de marzo de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
ENMIENDA NUM. 1
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición Transitoria Primera.
ENMIENDA
De modificación.
Mantener el texto propuesto, sustituyendo los plazos por los siguientes:
--Donde dice: «... nueve meses», debe decir: «tres meses».
--Donde dice: «... doce meses», debe decir: «seis meses».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
Palacio del Senado, 24 de marzo 1997.--Victoriano Ríos Pérez.
El Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula tres
enmiendas al Proyecto de Ley por el que se incorpora al Derecho español
la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de
televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del
sector (procedente del Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero).
Palacio del Senado, 25 de marzo de 1997.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i
Roca.
ENMIENDA NUM. 2
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 1, apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
Redacción que se propone:
Artículo 1
«2. Con el fin de hacer públicos la identidad de los operadores de
servicios de acceso condicional existentes en el mercado, así como la
descripción de los sistemas tecnológicos empleados en la prestación de
los servicios que éstos ofrecen, dichos operadores deberán inscribirse en
el registro que, para ello, se crea en la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Este registro tendrá carácter público y contendrá los
datos personales relativos a la identidad de los operadores y la
descripción de los sistemas tecnológicos que empleen. Su estructura y
funcionamiento se establecerán mediante Real Decreto.»
JUSTIFICACION
Delimitar el alcance del Registro.
ENMIENDA NUM. 3
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7 tercer párrafo del apartado c).
ENMIENDA
De modificación.
Redacción que se propone:
Artículo 7
«c) Los operadores.../...
Los precios por el empleo de los descodificadores por los programadores
serán fijados libremente por las partes. En caso de no existir acuerdo
entre ellas, decidirá, con carácter vinculante, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
Posibilitar la existencia de un beneficio empresarial razonable.
ENMIENDA NUM. 4
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Unica.
ENMIENDA
De modificación.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Unica
La comercialización.../... Ley sin el preceptivo Certificado de
aceptación o documento equivalente obtenido de un organismo notificado de
un Estado miembro de la Unión Europea, se sancionará.../...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley por el que
se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre,
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la
transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales
para la liberalización del sector.
Palacio del Senado, 25 de marzo de 1997.--El Portavoz adjunto, Ramón Aleu
i Jornet.
ENMIENDA NUM. 5
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1.
ENMIENDA
De sustitución.
Modificar el punto 2 del artículo 1 del Proyecto en los siguientes
términos:
«2. Los operadores de los servicios de acceso condicional deberán
inscribirse en el Registro que, para ello, se crea en la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones.
El Registro, que tendrá carácter público, contendrá los datos personales
de los operadores, las características de los medios técnicos que empleen
y la declaración responsable, formulada por aquéllos, de ajustarse a las
especificaciones técnicas contenidas en esta Ley, debiendo unirse la
documentación necesaria para acreditarlo.
La inscripción en el Registro sólo podrá ser denegada mediante resolución
razonada basada en el incumplimiento de las especificaciones técnicas
contenidas en la presente Ley.
La estructura y funcionamiento del Registro serán establecidas por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
Simplificar y regular adecuadamente la creación y operativa del Registro
que se crea en el seno de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 6
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 3.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el título del artículo por el siguiente:
«Artículo 3. Supuestos especiales de autorización para la prestación del
servicio de televisión con tecnología digital.»
JUSTIFICACION
Adecuación del título del precepto, en coherencia con la siguiente
enmienda.
ENMIENDA NUM. 7
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 3.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el texto del artículo 3 por el siguiente:
«La prestación de servicios de televisión digital por satélite, cable u
ondas terrestres, que sean de acceso condicional, exigirá disponer de la
correspondiente autorización administrativa, que será otorgada por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones simultáneamente con la
inscripción en el Registro creado en el artículo 1.2 de la presente Ley.
En el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud de
inscripción en el Registro, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones deberá proceder a la inscripción y autorización
correspondiente o a comunicar al solicitante la denegación de las mismas.
A falta de resolución expresa de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el citado plazo, se considerará efectuada la
inscripción en el Registro y otorgada la correspondiente autorización.»
JUSTIFICACION
Definir, de un lado, el ámbito de la autorización de acuerdo con lo
preceptuado en la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, y, de otro,
regular adecuadamente el otorgamiento de la misma de conformidad con el
artículo 1 de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 8
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 4.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del punto 1 del artículo 4.
JUSTIFICACION
No establecer exigencias específicas y distintas a las generales que
rigen en otros sectores del mercado de servicios.
ENMIENDA NUM. 9
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 4.
ENMIENDA
De modificación.
Modificar el texto del punto 2 del artículo 4 en el siguiente sentido:
«2. Las cantidades entregadas por los usuarios como garantía de una
obligación o aquellas otras que, por cualquier concepto, pudieran
resultar reembolsables, deberán estar garantizadas mediante aval
suficiente depositado por los operadores en la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
Garantizar convenientemente el cumplimiento de obligaciones contraídas
por los operadores.
ENMIENDA NUM. 10
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 7.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el párrafo cuarto del punto a) del artículo 7.
JUSTIFICACION
Respeto al contenido de la Directiva 95/47/CE.
ENMIENDA NUM. 11
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 7.
ENMIENDA
De modificación.
Modificar el primer párrafo del punto c) del artículo 7 del proyecto en
el siguiente sentido:
«c) Los operadores de los servicios de acceso condicional, con
independencia de los medios de transmisión, propondrán a todas las
entidades de difusión, en condiciones equitativas, razonables y no
discriminatorias, servicios técnicos que permitan que sus servicios de
televisión digital sean captados, por los televidentes autorizados,
mediante descodificadores gestionados por los operadores de servicios,
con arreglo a las normas de la competencia, especialmente en los
supuestos de posición dominante.»
JUSTIFICACION
Respeto al contenido de la Directiva 95/47/CE.
ENMIENDA NUM. 12
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 7.
ENMIENDA
De modificación.
Modificar los párrafos segundo y tercero del punto c) del artículo 7 en
el siguiente sentido:
«Cuando la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior genere
conflictos entre los operadores de los servicios de acceso condicional y
las entidades de difusión, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá, a solicitud de una parte y previa audiencia de
los interesados, dictar resoluciones de solución del conflicto con el
único fin de evitar situaciones de abuso de posición dominante. Dichas
resoluciones, que serán de carácter vinculante, agotarán la vía
administrativa.
En el supuesto de no llegarse a un acuerdo, y cuando se presenten
situaciones de abuso de posición dominante, la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones podrá dictar resolución vinculante sobre los
precios máximos a aplicar. Para la fijación de dichos precios máximos, se
tendrán en cuenta todos los costes, incluidos los de amortización, así
como las dotaciones para reservas y una retribución razonable para el
capital invertido.»
JUSTIFICACION
Respeto a la Directiva 95/47/CE estableciendo mecanismos de solución de
los conflictos generados entre operadores y entidades de difusión en
supuestos de abuso de posición dominante.
ENMIENDA NUM. 13
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 7.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el párrafo cuarto del punto c) del artículo 7.
JUSTIFICACION
Respeto a la Directiva 95/47/CE.
ENMIENDA NUM. 14
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 9.
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice: «Al amparo de esta misma norma legal, si el precio a cobrar
por la cesión de un descodificador o por el acceso restringido a una
determinada programación, se hiciera derivar de su tiempo de uso o de
recepción de la señal, deberá facilitarse al usuario por el operador un
contador que determine, en cada momento, la deuda generada. Con arreglo
(...)».
Debe decir: «Al amparo de esta misma norma legal, si el precio a cobrar
por la cesión de un descodificador o por el acceso restringido a una
determinada programación, se hiciera derivar de su tiempo de uso o de
recepción de la señal, deberá facilitarse al usuario la información sobre
la deuda generada. Con arreglo (...)».
JUSTIFICACION
Facilitar al consumidor información sobre el gasto sin necesidad de
inversiones suplementarias.
ENMIENDA NUM. 15
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Unica.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:
«La comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de
aparatos, equipos, descodificadores o cualquier sistema utilizado para la
prestación de servicios de televisión digital que no dispongan de
certificados de aceptación, de acuerdo con las leyes y la normativa
europea, se sancionará con arreglo a los apartados 2.h) y 3.c) del
artículo 33 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones,
modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, como infracción grave o
muy grave.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 16
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Segunda.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Limita las competencias de la Comisión contenidas en el artículo 7 del
Proyecto.
ENMIENDA NUM. 17
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Cuarta.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Respeto a la Directiva 95/47/CE y al proceso de liberalización de las
Telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 18
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Primera.
ENMIENDA
De modificación.
«El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, en el
ámbito de las que la presente Ley le atribuye, dictarán cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta
Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 19
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Derogatoria (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Queda derogado el Real decreto-ley 1/1997, de 31 de enero, por el que se
incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, de
la Comisión Europea, sobre el uso de normas para la transmisión de
señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la
liberalización del sector.»
JUSTIFICACION
Coherencia legislativa.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de
Ley por el que se incorporan al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de
24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de
normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas
adicionales para la liberalización del Sector. (Procedente del Real
Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero).
Palacio del Senado, 25 de marzo de 1997.--El Portavoz, Pío
García-Escudero Márquez.
ENMIENDA NUM. 20
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7.a) cuarto párrafo.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del cuarto párrafo del apartado a) del
artículo 7:
«El sistema de acceso condicional será el definido por el Grupo DVB
(Grupo de Radiodifusión de Vídeo Digital) bajo el concepto simulcrypt,
siempre que, sin necesidad de ningún tipo de adaptación, resulte la plena
compatibilidad de su uso por los distintos operadores y exista previo
acuerdo entre éstos. Para que este acuerdo se entienda producido, será
necesario que los citados operadores presten su conformidad respecto de
los aparatos de acceso condicional a emplear y así se haga constar en un
documento que asuman todos ellos, y que se remitirá, para su
conocimiento, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el
plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Transcurrido este plazo en defecto de acuerdo, deberán emplearse otros
sistemas que puedan operar de acuerdo con la recomendación DVB definida
como interfaz común que facilite la operación en modo multicrypt.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica para garantizar la libre concurrencia en el mercado.
ENMIENDA NUM. 21
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Primera.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone redactar la Disposición Transitoria Primera en los siguientes
términos:
«Plazos para la adaptación a lo dispuesto en este Proyecto de Ley.
Los operadores de servicios y difusores habrán de cumplir en su
actuación, las disposiciones previstas en este Proyecto de Ley, en el
plazo de dos meses desde su entrada en vigor, debiendo, en ese plazo,
incorporar lo en él previsto en los sistemas que empleen en el futuro. En
el plazo de tres meses desde dicha fecha habrá de solicitarse la
inscripción a la que se refiere el artículo 1.2.
No obstante, respecto de los descodificadores para uso digital ya
instalados o recibidos por los usuarios para servicios de acceso
condicional, los operadores contarán con el plazo de cuatro meses para
sustituirlos por otros nuevos que se ajusten a las normas de este
Proyecto de Ley o para realizar en ellos las pertinentes adaptaciones con
el mismo fin. Transcurrido este período de tiempo sin que la sustitución
o la adaptación se haya producido, habrán de quedar inoperantes.»
JUSTIFICACION
El plazo que se propone, se entiende suficiente para garantizar el
interés general de los usuarios de esta modalidad de televisión.
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INDICE
Número
Título Enmendante de
Enmienda
1 GP Convergència i Unió 2
GP Socialista 5
3 GP Socialista 6
GP Socialista 7
4 GP Socialista 8
GP Socialista 9
7 GP Convergència i Unió 3
GP Socialista 10
GP Socialista 11
GP Socialista 12
GP Socialista 13
GP Popular 20
9 GP Socialista 14
DisposiciOn Adicional Unica GP Convergència i Unió 4
GP Socialista 15
Disposiciones Transitorias
Primera Sr. Ríos Pérez (GPMX) 1
GP Popular 21
Segunda GP Socialista 16
Cuarta GP Socialista 17
DisposiciOn Derogatoria (nueva) GP Socialista 19
Disposiciones Finales
Primera GP Socialista 18