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BOCG. Senado, serie II, núm. 16-a, de 28/02/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 16 (a)
PROYECTOS DE LEY 28 de febrero de 1997 (Cong. Diputados, Serie A,
núm. 8
Núm. exp. 121/000006)
PROYECTO DE LEY
621/000016Sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema
Nacional de Salud (procedente del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de
junio).
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000016
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 28 de febrero de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al
Proyecto de Ley sobre habilitación de nuevas formas de gestión del
Sistema Nacional de Salud (procedente del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17
de junio).
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Sanidad y Asuntos
Sociales.
Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo
135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de
enmiendas terminará el próximo día 4 de marzo, martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 28 de febrero de 1997.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE HABILITACION DE NUEVAS FORMAS DE GESTION DEL SISTEMA
NACIONAL DE SALUD (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 10/1996, DE 17 DE
JUNIO)
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de Sanidad, estableció, en
el ámbito del Sistema Nacional de Salud, un modelo de organización
caracterizado fundamentalmente por la gestión directa. No obstante,
dicha norma admitió la vinculación de los hospitales generales de
carácter privado, mediante convenios singulares y conciertos para la
prestación de servicios sanitarios con medios ajenos, dando la prioridad
a los establecimientos, centros y servicios sin carácter lucrativo. La
posición adoptada por dicha norma resulta, con claridad, de lo dispuesto
en sus artículos 44, 45, 50, 66, 67, 90, 93 y 94, entre otros. En
particular, el artículo 50 dispuso la constitución en cada Comunidad
Autónoma de un Servicio de Salud integrado por todos los centros,
servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones,
Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones
territoriales/intracomunitarias, gestionado, en los términos establecidos
en la Ley, bajo la respectiva Comunidad Autónoma.
La situación descrita es la que se modifica mediante la Ley que
ahora se establece, con la finalidad de ampliar las formas organizativas
de la gestión que diseñó la mencionada Ley General de Sanidad. Para ello,
la fórmula escogida recoge otras posibilidades, que abarcan no sólo la
gestión directa, sino también la gestión indirecta a través de entidades
públicas sujetas al derecho privado a través de otros entes públicos,
dotados de personalidad jurídica y diferentes de las entidades públicas a
que se refiere el artículo 6 de la Ley General Presupuestaria cuyo texto
refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre, tales como las fundaciones, cuya posibilidad quedó
establecida en el artículo 6 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en
actividades de interés general, y los consorcios (regulados,
fundamentalmente por los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el artículo 7 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y, en
fin, las opciones derivadas de la utilización de otras formas de gestión
sin interposición de personalidad jurídica en parte ya reguladas en la
Ley General de Sanidad. Asimismo se mantiene la posibilidad de gestionar
y administrar a través de cualquier tipo de entidades creadas por
personas físicas o jurídicas privadas, mediante acuerdos o convenios.
La necesidad de fórmulas organizativas más flexibles,
imprescindibles para hacer frente a las exigencias de eficiencia y
rentabilidad social de los recursos públicos que las Administraciones
sanitarias tienen planteadas, hace preciso establecer un principio de
mayor amplitud en las formas jurídicas más adecuadas que promuevan el
sentido de la responsabilidad en el marco de una organización tan
compleja como la sanitaria y que contribuya a hacer efectiva la
separación progresiva entre las competencias de financiación y compra de
servicios sanitarios y las funciones de gestión y provisión. Tales
afirmaciones son un punto común en el estudio de estas materias y ya se
encuentran en las legislaciones de Comunidades Autónomas con competencias
sanitarias transferidas.
Es, por lo demás evidente, que la introducción y extensión de los
cambios organizativos ha de iniciarse en aquellos centros sanitarios que
aún no han entrado en funcionamiento, de aquí la urgencia de esta
disposición y continuarse en experiencias concretas y en simulaciones
amplias que incluyan algunos componentes reales, sin pretender una
implantación generalizada de estos cambios organizativos en todos los
centros sanitarios, mientras ello no sea debatido, estudiado y analizado
suficientemente ante las fuerzas parlamentarias y sociales.
En último extremo, conviene destacar que las posibilidades
organizativas que se establecen, en virtud de lo dispuesto en la presente
Ley, además de ser compatibles, refuerzan el Sistema Nacional de Salud,
que tiene su fundamento último en la universalización de la asistencia a
través de la financiación pública y en la equidad en el acceso de todos
los españoles.
ARTICULO UNICO
1.En el ámbito del Sistema Nacional de Salud, garantizando y
preservando en todo caso su condición de servicio público, la gestión y
administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de
protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria, podrá
llevarse a cabo directamente o indirectamente a través de la constitución
de cualesquiera entidades de titularidad pública admitidas en Derecho.
En el marco de lo establecido en las leyes, corresponderá al
Gobierno y a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas --en
los ámbitos de sus respectivas competencias--, determinar las formas
jurídicas, órganos de dirección y control, régimen de garantías de la
prestación, financiación y peculiaridades en materia de personal de las
entidades que se creen para la gestión de los centros y servicios
mencionados.
2.La prestación y gestión de los servicios sanitarios podrá llevarse
a cabo, además de con medios propios, mediante acuerdos, convenios o
contratos con personas o entidades públicas o privadas, en los términos
previstos en la Ley General de Sanidad.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».