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BOCG. Senado, serie II, núm. 16-a, de 28/02/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 16 (a)

PROYECTOS DE LEY 28 de febrero de 1997 (Cong. Diputados, Serie A,

núm. 8

Núm. exp. 121/000006)

PROYECTO DE LEY

621/000016Sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema

Nacional de Salud (procedente del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de

junio).


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000016

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 28 de febrero de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al

Proyecto de Ley sobre habilitación de nuevas formas de gestión del

Sistema Nacional de Salud (procedente del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17

de junio).


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Sanidad y Asuntos

Sociales.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo

135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de

enmiendas terminará el próximo día 4 de marzo, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 28 de febrero de 1997.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE HABILITACION DE NUEVAS FORMAS DE GESTION DEL SISTEMA

NACIONAL DE SALUD (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 10/1996, DE 17 DE

JUNIO)

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de Sanidad, estableció, en

el ámbito del Sistema Nacional de Salud, un modelo de organización

caracterizado fundamentalmente por la gestión directa. No obstante,




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dicha norma admitió la vinculación de los hospitales generales de

carácter privado, mediante convenios singulares y conciertos para la

prestación de servicios sanitarios con medios ajenos, dando la prioridad

a los establecimientos, centros y servicios sin carácter lucrativo. La

posición adoptada por dicha norma resulta, con claridad, de lo dispuesto

en sus artículos 44, 45, 50, 66, 67, 90, 93 y 94, entre otros. En

particular, el artículo 50 dispuso la constitución en cada Comunidad

Autónoma de un Servicio de Salud integrado por todos los centros,

servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones,

Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones

territoriales/intracomunitarias, gestionado, en los términos establecidos

en la Ley, bajo la respectiva Comunidad Autónoma.


La situación descrita es la que se modifica mediante la Ley que

ahora se establece, con la finalidad de ampliar las formas organizativas

de la gestión que diseñó la mencionada Ley General de Sanidad. Para ello,

la fórmula escogida recoge otras posibilidades, que abarcan no sólo la

gestión directa, sino también la gestión indirecta a través de entidades

públicas sujetas al derecho privado a través de otros entes públicos,

dotados de personalidad jurídica y diferentes de las entidades públicas a

que se refiere el artículo 6 de la Ley General Presupuestaria cuyo texto

refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de

septiembre, tales como las fundaciones, cuya posibilidad quedó

establecida en el artículo 6 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de

Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en

actividades de interés general, y los consorcios (regulados,

fundamentalmente por los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el artículo 7 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y, en

fin, las opciones derivadas de la utilización de otras formas de gestión

sin interposición de personalidad jurídica en parte ya reguladas en la

Ley General de Sanidad. Asimismo se mantiene la posibilidad de gestionar

y administrar a través de cualquier tipo de entidades creadas por

personas físicas o jurídicas privadas, mediante acuerdos o convenios.


La necesidad de fórmulas organizativas más flexibles,

imprescindibles para hacer frente a las exigencias de eficiencia y

rentabilidad social de los recursos públicos que las Administraciones

sanitarias tienen planteadas, hace preciso establecer un principio de

mayor amplitud en las formas jurídicas más adecuadas que promuevan el

sentido de la responsabilidad en el marco de una organización tan

compleja como la sanitaria y que contribuya a hacer efectiva la

separación progresiva entre las competencias de financiación y compra de

servicios sanitarios y las funciones de gestión y provisión. Tales

afirmaciones son un punto común en el estudio de estas materias y ya se

encuentran en las legislaciones de Comunidades Autónomas con competencias

sanitarias transferidas.


Es, por lo demás evidente, que la introducción y extensión de los

cambios organizativos ha de iniciarse en aquellos centros sanitarios que

aún no han entrado en funcionamiento, de aquí la urgencia de esta

disposición y continuarse en experiencias concretas y en simulaciones

amplias que incluyan algunos componentes reales, sin pretender una

implantación generalizada de estos cambios organizativos en todos los

centros sanitarios, mientras ello no sea debatido, estudiado y analizado

suficientemente ante las fuerzas parlamentarias y sociales.


En último extremo, conviene destacar que las posibilidades

organizativas que se establecen, en virtud de lo dispuesto en la presente

Ley, además de ser compatibles, refuerzan el Sistema Nacional de Salud,

que tiene su fundamento último en la universalización de la asistencia a

través de la financiación pública y en la equidad en el acceso de todos

los españoles.


ARTICULO UNICO

1.En el ámbito del Sistema Nacional de Salud, garantizando y

preservando en todo caso su condición de servicio público, la gestión y

administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de

protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria, podrá

llevarse a cabo directamente o indirectamente a través de la constitución

de cualesquiera entidades de titularidad pública admitidas en Derecho.


En el marco de lo establecido en las leyes, corresponderá al

Gobierno y a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas --en

los ámbitos de sus respectivas competencias--, determinar las formas

jurídicas, órganos de dirección y control, régimen de garantías de la

prestación, financiación y peculiaridades en materia de personal de las

entidades que se creen para la gestión de los centros y servicios

mencionados.


2.La prestación y gestión de los servicios sanitarios podrá llevarse

a cabo, además de con medios propios, mediante acuerdos, convenios o

contratos con personas o entidades públicas o privadas, en los términos

previstos en la Ley General de Sanidad.





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DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo previsto en la presente Ley.


DISPOSICION FINAL

Unica

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».