Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, serie II, núm. 14-a, de 28/02/1997
PDF








BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 14 (a)

PROYECTOS DE LEY 28 de febrero de 1997 (Cong. Diputados, Serie A,

núm. 5

Núm. exp. 121/000003)

PROYECTO DE LEY

621/000014De liberalización de las telecomunicaciones (procedente del

Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio).


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000014

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 28 de febrero de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al

Proyecto de Ley de liberalización de las telecomunicaciones (procedente

del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio).


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Obras Públicas, Medio

Ambiente, Transportes y Comunicaciones.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo

135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de

enmiendas terminará el próximo día 4 de marzo, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 28 de febrero de 1997.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE LIBERALIZACION DE LAS TELECOMUNICACIONES (PROCEDENTE

DEL REAL DECRETO-LEY 6/1996, DE 7 DE JUNIO)

EXPOSICION DE MOTIVOS

La exigencia inaplazable de salvaguardar el cumplimiento efectivo

por todos los partícipes en el mercado de las telecomunicaciones de los

principios de libre competencia, transparencia e igualdad de trato hace

imprescindible la creación de una Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, como órgano independiente encargado de velar por la

aplicación de tales principios y de arbitrar los conflictos entre los

operadores del sector.





Página 2




Asimismo, la necesidad de acomodar la legislación española a la

normativa comunitaria europea que, respecto de los servicios finales,

prevé unos plazos máximos para su liberalización, obliga a la

modificación de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. En esta

línea, y por lo que se refiere a los servicios finales y portadores, se

impone crear, de forma inmediata, las condiciones que garanticen la libre

concurrencia en el mercado y la igualdad de trato a los operadores del

sector, tal como se ha indicado. El objetivo, a corto plazo, no es otro

que constituir una importante fuente de riqueza para la economía española

que incida positivamente en la creación de puestos de trabajo.


Las razones expuestas hacen que se considere también imprescindible

introducir modificaciones en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las

telecomunicaciones por cable, antes de la convocatoria de los

procedimientos para el otorgamiento de los oportunos títulos

habilitantes, a fin de adaptarla al nuevo marco de ordenación de las

telecomunicaciones.


Por otra parte, la introducción de la competencia en el ámbito de

las telecomunicaciones y, por consiguiente, el mejor servicio a los

usuarios, tanto residenciales como empresariales en un sector basado en

redes, exige la creación de operadores con una mínima masa crítica. De

ahí la importancia de crear un segundo operador con estas condiciones que

pueda integrar, además, determinadas redes alternativas existentes en la

actualidad, pero no comercializables y, por tanto, infrautilizadas.


La urgencia de su creación es evidente, puesto que los compromisos

de España, en su calidad de Estado miembro de la Unión Europea, no

permiten dilatar más en el tiempo la puesta en marcha de un segundo

operador viable. Los efectos beneficiosos de esta decisión para el empleo

y la economía nacional en general están fuera de toda duda.


Artículo 1.Creación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.


Uno.Se crea la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como

entidad de Derecho público de las comprendidas en el apartado 5 del

artículo 6 de la Ley General Presupuestaria.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá

personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada, y estará

adscrita al Ministerio de Fomento. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley

y disposiciones que la desarrollen; así como por la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común en el ejercicio de las funciones públicas que esta

Ley le atribuye. El personal que preste servicio en la Comisión quedará

vinculado a la misma por una relación de carácter laboral.


Dos.1.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por

objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de

competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los

servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la

correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano

arbitral en los conflictos que surjan en el sector.


2.Para el cumplimiento de este objeto, la Comisión ejercerá las

siguientes funciones:


a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre operadores de

redes y servicios del sector de las telecomunicaciones y de los servicios

a los que se refiere el número 1 del apartado Dos de este artículo, así

como en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía

reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden.


El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público.


El procedimiento arbitral se establecerá mediante Real Decreto y se

ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba,

contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes.


b) El otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación a

terceros, en condiciones de concurrencia, de los servicios a los que se

refiere el número 1 del apartado Dos de este artículo, excepto cuando el

título habilitante se obtenga mediante procedimiento de concurso.


c) Velar por la libre competencia en el mercado de las

telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones

discriminatorias y asignando la numeración a los operadores, para lo que

dictará las resoluciones oportunas.


d) El control del cumplimiento de las obligaciones de servicio

público que se impongan a los titulares de los servicios a los que se

refiere el número 1 del apartado Dos de este artículo, y de los medios

para su financiación, dictando al efecto las resoluciones que procedan.


e) La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre

operadores en materia de interconexión de redes si los obligados a

permitirla no lo hicieren voluntariamente, o si no llegaren los

interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en

que aquélla deba llevarse a efecto.


También corresponderá a la Comisión la resolución vinculante de los

conflictos que se susciten por el acceso y uso del espectro

radioeléctrico y en los demás




Página 3




casos que se establezcan por norma de rango legal o reglamentario.


f) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre

competencia en el mercado, en particular en lo que se refiere a la

pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de

telecomunicaciones por los operadores y a la interconexión de las redes y

suministro de red en condiciones de red abierta; a la política de precios

y de comercialización de los operadores de los servicios, y en general a

todas aquellas actividades que pudieran constituir prácticas contrarias a

la libre competencia. A estos efectos, la Comisión podrá dictar

instrucciones para las entidades que operen en el sector, que serán

vinculantes una vez publicadas en el Boletín Oficial del Estado.


Igualmente, la Comisión ejercerá las competencias de la

Administración General del Estado para interpretar las cláusulas de los

contratos concesionales que protejan la libre competencia en el mercado

de las telecomunicaciones y de los servicios a los que se refiere el

número 1 del apartado Dos de este artículo.


g)Ejercer el control sobre los procesos de concentración de

empresas, de las participaciones en el capital y de los acuerdos entre

los agentes participantes en el mercado de las telecomunicaciones y de

los servicios a los que se refiere el número 1 del apartado Dos de este

artículo.


h)Informar las propuestas de tarifas de los servicios de

telecomunicación prestados en exclusiva y en aquellos casos en los que

exista una posición de dominio en el mercado, a fin de salvaguardar el

principio de competencia efectiva entre los operadores; con el mismo fin,

informará preceptivamente toda propuesta de determinación de tarifas,

sean éstas fijas, máximas o mínimas, o de regulación de precios de

servicios de telecomunicación. La Comisión vigilará la debida aplicación

de estas tarifas por los operadores, adoptando al efecto las resoluciones

que procedan.


i)Fijar los precios máximos de interconexión que deban regir en las

relaciones comerciales entre los operadores.


j)Asesorar al Gobierno y al Ministro de Fomento, a solicitud de

éstos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y

a la regulación de las telecomunicaciones y de los servicios a que se

refiere el número 1 del apartado Dos de este artículo, particularmente en

aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo

del mercado. Igualmente, podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a

las Corporaciones Locales, a petición de los órganos competentes de cada

una de ellas.


En particular, informará preceptivamente en los procedimientos

tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración

de disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones;

especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas

de telecomunicación; planificación y atribución de frecuencias del

espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas administrativas

generales que, en su caso, hayan de regir los concursos para el

otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios.


k)Solicitar la intervención del Ministerio de Fomento para la

inspección técnica de los servicios, instalaciones y emisiones

radioeléctricas en aquellos supuestos que la Comisión estime necesario

para el desempeño de sus funciones.


l)El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de

las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el

mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que

adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así

como por el incumplimiento de los requerimientos de información

formulados por la Comisión en el desarrollo de sus funciones.


m)Denunciar ante los servicios de inspección de las

telecomunicaciones del Ministerio de Fomento, las conductas contrarias a

la legislación de ordenación de las telecomunicaciones cuando no le

corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora, y, en su caso,

instar la actuación de los órganos de defensa de la competencia.


En los procedimientos que se inicien como resultado de las denuncias

a que se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor, antes de

formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a

informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La

propuesta deberá acomodarse al informe de la Comisión y sólo de manera

motivada podrá apartarse de éste.


n)La llevanza de un registro general de operadores de redes y

prestadores de los servicios a que se refiere el apartado 1 de este

artículo, en el que se inscribirán todos aquellos cuya actividad requiera

un título habilitante.


El registro contendrá los datos necesarios para que la Comisión

pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.


ñ)Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan

o que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.


Tres. 1.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará

regida por un Consejo, al que corresponderá el ejercicio de todas las

funciones establecidas en el apartado anterior.


2.Dicho Consejo estará compuesto por un Presidente, un

Vicepresidente y cinco Consejeros, que serán




Página 4




nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto adoptado a propuesta del

Ministro de Fomento, entre personas de reconocida competencia profesional

relacionada con el sector de las telecomunicaciones y la regulación de

los mercados, previa comparecencia del Ministro ante la Comisión

competente del Congreso de los Diputados, para informar sobre las

personas a quienes pretende proponer.


3.El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con

voz, pero sin voto.


4.Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros se renovarán

cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser reelegidos por

una sola vez.


5.El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros cesarán en su

cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su

mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de

expediente por el Ministro de Fomento, por incapacidad permanente para el

ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena

por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.


6.Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de

incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.


Cuatro.El Pleno de la Comisión aprobará su reglamento de régimen

interior, en el que se regulará la actuación de los órganos de la

Comisión, el procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y la

organización del personal.


Cinco.La Comisión elaborará anualmente un informe al Gobierno sobre

el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios

audiovisuales, telemáticos e interactivos, que será elevado a las Cortes

Generales. Este informe reflejará todas las actuaciones de la Comisión,

sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el

cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para

corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de

las telecomunicaciones.


Seis.En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que

reglamentariamente se determinen, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente,

podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados,

adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la

eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen

elementos de juicio suficientes para ello.


Siete. 1.La Comisión tendrá patrimonio propio, independiente del

patrimonio del Estado.


2.Los recursos de la Comisión estarán integrados por:


a)Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos

y rentas del mismo.


b)Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas, cánones,

precios públicos y sanciones, devengados por la realización de

actividades de prestación de servicios y gestión del espacio público de

numeración, y en general, los derivados del ejercicio de las competencias

y funciones a que se refiere el apartado Dos del presente artículo.


En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas a que

hace referencia la disposición adicional séptima de la Ley 31/1987, de

ordenación de las telecomunicaciones, correspondientes a las funciones

asignadas en el apartado Dos del presente artículo; así como el cánon

establecido en el apartado tercero del artículo 15 de dicha Ley.


La recaudación de estas tasas, cánones y precios públicos, así como

del importe de las sanciones, corresponderá a la Comisión, sin perjuicio

de los convenios que pudiera establecer con las entidades y de la

facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en el caso

de ingresos de Derecho público.


c)Las transferencias que, en su caso, efectúe el Ministerio de

Fomento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


3.La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto

con la estructura que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, y

lo remitirá a dicho Departamento para su elevación al Gobierno. Este

último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales,

integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá

carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo

establecido en la Ley General Presupuestaria.


4.El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con

arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.


Ocho.Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el

ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y

serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los

términos establecidos en la ley reguladora de dicha jurisdicción.


Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función

arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de

diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se

acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.





Página 5




Nueve.El Gobierno desarrollará por Real Decreto la estructura y

funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.


Artículo 2.Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de

Ordenación de las Telecomunicaciones, reformada por la Ley 32/1992, de 3

de diciembre.


Uno.Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado

en los siguientes términos:


«Los servicios finales de telecomunicación se podrán prestar, en las

condiciones que se determinen por los correspondientes reglamentos

técnicos y de prestación de los servicios, mediante su gestión directa

por las entidades públicas a las que el Gobierno faculte por Real Decreto

y mediante gestión indirecta a través de cualquiera de las modalidades

establecidas por la legislación vigente.»

Dos.Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado

de la siguiente forma:


«Los servicios portadores de telecomunicación se podrán prestar, en

las condiciones que se determinen por los correspondientes reglamentos

técnicos y de prestación de los servicios, mediante su gestión directa

por las entidades públicas a las que el Gobierno faculte por Real Decreto

y mediante gestión indirecta a través de cualquiera de las modalidades

establecidas por la legislación vigente.»

Tres.Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda redactado

de la siguiente forma:


«Las entidades que sean explotadoras de servicios portadores estarán

obligadas a proveer éstos con sujeción a los principios de neutralidad,

publicidad y no discriminación en las condiciones de uso, tarifas y

plazos de entrega en la prestación de dichos servicios.


Reglamentariamente y para garantizar el cumplimiento de estos

principios, podrán establecerse condiciones distintas para los diferentes

prestadores de servicios portadores en razón de la posición que cada uno

de ellos ocupe en el mercado, así como para salvaguardar la seguridad en

el funcionamiento de la red, mantener su integridad y posibilitar la

interoperatividad de los servicios.»

Cuatro.Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 15,

redactado en los siguientes términos:


«El Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales suscritos por

España o por la Unión Europea, podrá variar el citado porcentaje en

aplicación del principio de reciprocidad.»

Cinco.Se deroga el apartado 4 del artículo 15 de la Ley de

Ordenación de las Telecomunicaciones.


Seis.Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 16, que

queda redactado como sigue:


«El área de cobertura será la que establezca el correspondiente

título habilitante.»

Siete.Se modifica el párrafo g) del apartado 1 del artículo 16, en

los siguientes términos:


«El Gobierno en el ejercicio de sus competencias y por Real Decreto

a propuesta del Ministro de Fomento y previo informe de la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones, podrá establecer los supuestos de

aplicación de tarifas fijas, máximas o mínimas y los de regulación de

precios, así como los criterios para la fijación de éstos, en función del

grado de concurrencia en el mercado de los distintos servicios, de forma

tal que se garantice la competencia, el control de las situaciones de

abuso de posición dominante y la accesibilidad a los servicios públicos

de telecomunicaciones por parte de los ciudadanos.»

Ocho.Se añaden tres nuevas letras, al apartado 2 del artículo 33,

redactado en los siguientes términos:


«i)El incumplimiento de las instrucciones y de los acuerdos y

resoluciones dictadas por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones para salvaguardar la libre competencia en el mercado.


j)El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones para dirimir los conflictos entre

operadores de redes y servicios de telecomunicación en materia de acceso

a las redes, interconexión y determinación de sus tarifas; controlar el

cumplimiento de las obligaciones de servicio público y de los medios para

su financiación; vigilar el cumplimiento de las tarifas autorizadas o

aprobadas, y en general de todas las que dicte la Comisión en el

ejercicio de sus funciones públicas.


k)El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información

formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el

ejercicio de sus funciones.»

La actual letra i) del apartado 2 del artículo 33, pasa a ser la

letra l).





Página 6




Nueve.Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 2 y a la

letra b) del apartado 3 del artículo 33, en los siguientes términos:


Artículo 33.2.e):


«e)El incumplimiento de las condiciones esenciales de las

concesiones de los servicios públicos de telecomunicación, así como el de

los acuerdos adoptados por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones para interpretar las cláusulas concesionales que

protejan la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones.»

Artículo 33.3.b):


«b)El incumplimiento de las condiciones de las concesiones de los

servicios públicos de telecomunicación, así como el de los acuerdos

adoptados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para

interpretar las cláusulas concesionales que protejan la libre competencia

en el mercado de las telecomunicaciones, salvo que deba considerarse como

infracción muy grave conforme a lo previsto en el número anterior.»

Diez.Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 36, redactado en los

siguientes términos:


«3.La competencia sancionadora atribuida por el apartado 1 se

entenderá asimismo sin perjuicio de la que corresponde a la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto por la Ley

(.../1997, de ...,) de Liberalización de las Telecomunicaciones.»

Once.Se añade una nueva disposición adicional undécima, con el

siguiente texto:


«Los titulares de redes de telecomunicaciones abiertas al público,

incluidas las redes privadas virtuales, facilitarán el acceso a éstas por

parte de todos los operadores de servicios que lo deseen para permitir la

interconexión de circuitos y la interoperabilidad de los servicios. La

interconexión se facilitará en condiciones transparentes, no

discriminatorias, objetivas, igualitarias y proporcionales a las

condiciones de que disfruta el propio titular de la red o las empresas

por él participadas.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar la

obligación de interconexión de forma temporal, tras un exámen caso por

caso, cuando existan alternativas técnica y comercialmente viables a la

interconexión solicitada y cuando ésta resulte inadecuada en relación con

los recursos disponibles para satisfacer la solicitud.


Los precios por la utilización de redes se definirán sobre criterios

de costes hasta la existencia de una competencia efectiva.


El derecho y la obligación de interconexión de redes incluye la

obligación de aportar información suficiente para que todos los

operadores puedan ofrecer servicios de guía telefónica y otro tipo de

servicios de información asociado a los abonados de las redes.


Asimismo, los operadores de redes y servicios deberán satisfacer las

solicitudes de acceso a la red en puntos distintos de los puntos de

terminación de red ofrecidos a los usuarios finales. La Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones podrá, sin embargo, eliminar esta

obligación para operadores concretos y en función de una situación de

dominio del mercado determinada.


El acuerdo de interconexión y el de acceso a la red mencionado en el

párrafo anterior, será negociado entre las partes. Si no se llega a un

acuerdo satisfactorio, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

podrá resolver sobre los aspectos objeto de conflicto.


Reglamentariamente, y para garantizar el cumplimiento de estos

principios, podrán establecerse condiciones distintas para los diferentes

operadores de redes y prestadores de servicios en razón de la posición

que cada uno de ellos ocupe en el mercado.»

Doce.Se añade una disposición transitoria quinta a la Ley, con la

siguiente redacción:


«A partir del 1 de enero de 1998, desaparecerá la figura del

Delegado del Gobierno en Telefónica de España, Sociedad Anónima,

correspondiendo al Ministerio de Fomento las funciones propias de la

Administración que le confiere a aquél la disposición adicional segunda

de esta Ley».


Artículo 3.Modificación de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las

Telecomunicaciones por Cable.


Uno.Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 2, que queda

redactado de la siguiente forma:


«La alteración del ámbito de las demarcaciones ya constituidas y en

las que existan concesiones otorgadas, se llevará a cabo, previo informe

de la Comunidad Autónoma correspondiente, por los Ayuntamientos que las

hubieran aprobado, siempre que las demarcaciones resultantes no excedan

de sus respectivos términos municipales. El acuerdo de alteración de la

demarcación deberá notificarse al órgano competente para otorgar la




Página 7




concesión a los efectos que procedan en relación con las concesiones

vigentes.


Cuando la demarcación resultante afecte a varios municipios de una

misma Comunidad Autónoma, la aprobación corresponderá, previa solicitud

de los Ayuntamientos interesados, a dicha Comunidad Autónoma, quien

deberá realizar la notificación a que se refiere el párrafo anterior.


Si la demarcación incluyera municipios de distintas Comunidades

Autónomas, la aprobación corresponderá al Ministerio de Fomento, a

solicitud de los Ayuntamientos interesados y previo informe vinculante de

las Comunidades Autónomas a las que aquéllos pertenezcan.


Las demarcaciones resultantes de este proceso no estarán sujetas a

los límites establecidos en el apartado 2 de este artículo».


Dos.Se da nueva redacción al tercer párrafo del apartado 3 del

artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:


«Las sociedades concesionarias estarán obligadas a aportar a la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los datos que les requiera

y a colaborar con ella en cualquier actuación.» Tres.Se añade un nuevo

párrafo al apartado 3 del artículo 4, con la siguiente redacción:


«El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en la que se determinen los criterios que definan la

posición de dominio o abuso en el mercado, podrá suprimir o modificar las

prohibiciones establecidas en el párrafo primero de este apartado.»

Cuatro.El apartado 5 del artículo 6 quedará redactado como sigue:


«Las concesiones se otorgarán por un plazo de hasta veinticinco

años, que se determinará en función de las inversiones que sean

necesarias para la explotación de los servicios, y podrán renovarse por

períodos sucesivos de cinco años, previa petición del concesionario un

año antes de su expiración, todo ello en los términos que se establezcan

reglamentariamente».


Cinco.El artículo 9.1, letra e) de la Ley del Cable, queda redactado

de la siguiente forma:


«e)Utilizar su red de cable:


--Para prestar servicios de valor añadido, cuando tenga el

correspondiente título habilitante.


--Para prestar servicios portadores a otros servicios de

telecomunicación.


A estos efectos, se entenderá que la concesión del operador de cable

incluye la habilitación para prestar cualquier tipo de servicio portador

en el ámbito de su demarcación, salvo el de los servicios de difusión por

ondas herzianas. Cuando el operador de cable actúe como prestador de

servicios portadores, le será de aplicación la normativa general que para

este tipo de servicios establece la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de

Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus normas de desarrollo.


--Para prestar servicios finales de telecomunicaciones por cable en

el ámbito de su demarcación, incluido el servicio telefónico básico en

los términos establecidos en la disposición transitoria segunda de esta

Ley.


Cuando el operador de cable actúe como prestador de servicios

finales le será asimismo de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1987, de

18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus normas de

desarrollo para cada uno de dichos servicios.» Seis.Se modifica la

disposición adicional segunda en los siguientes términos:


1.En el párrafo primero del apartado 2, la expresión «Con carácter

previo a la convocatoria del concurso a que se refiere el artículo 6, una

vez aprobados (...)» se sustituye por «con carácter previo a la

convocatoria del concurso a que se refiere el artículo 6, y en el plazo

máximo de un mes una vez aprobados (...)».


2.En el párrafo segundo del apartado 2, la expresión «La

contestación de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», será vinculante

(...)» se sustituye por «La contestación de «Telefónica de España,

Sociedad Anónima», que deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes,

será vinculante (...)».


3.El apartado tres queda redactado de la siguiente forma:


«Obtenido el título habilitante, Telefónica de España, Sociedad

Anónima, podrá iniciar la prestación del servicio transcurridos dieciseis

meses a contar desde la resolución del concurso de concesión del servicio

de telecomunicaciones por cable en la correspondiente demarcación; antes,

cuando el operador de cable adjudicatario inicie la prestación del

servicio, o inmediatamente después de la resolución del concurso en caso

de declararse éste desierto.


El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses

o adelantar la fecha de inicio de las actividades de Telefónica de

España, Sociedad Anónima, en los supuestos en que tal medida resulte




Página 8




necesaria para la existencia de una competencia efectiva en la prestación

del servicio de telecomunicaciones por cable y no resulte contraria a los

intereses de los usuarios.»

4.Se modifica el párrafo primero del apartado 5, que queda redactado

de la siguiente forma:


«5.«Telefónica de España, Sociedad Anónima», prestará el servicio en

las demarcaciones para las que obtenga el correspondiente título

habilitante a través de una sociedad en cuyo capital participe en más del

cincuenta por ciento. Estas participaciones sociales se aportarán a una

filial al cien por ciento propiedad de «Telefónica de España, Sociedad

Anónima», en la que no podrán integrarse otros servicios de

telecomunicaciones en cuya prestación, bien «Telefónica de España,

Sociedad Anónima», bien algunas de sus filiales, ostenten algún tipo de

derecho exclusivo. A esas sociedades les será de aplicación lo previsto

en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Ley, en igualdad de

condiciones con el resto de los operadores de cable».


Siete.Se da nueva redacción a la disposición adicional sexta, que

quedará redactada de la siguiente forma:


«Reglamentariamente, podrá establecerse la posibilidad de prestar el

servicio regulado por la presente Ley mediante sistemas distintos al del

cable, de forma transitoria hasta la puesta en servicio de la actividad a

través del cable, o permanentemente en tramos de la demarcación,

atendiendo a las dificultades derivadas del grado de dispersión de la

población y de la topografía del terreno, o para atender a áreas no

cubiertas de conformidad con lo previsto en el artículo 11.1.a) de esta

Ley.»

Ocho.Se da nueva redacción a la disposición transitoria segunda, que

quedará redactada de la siguiente forma:


«A partir del 1 de enero de 1998 los operadores de cable, en sus

respectivas demarcaciones, podrán prestar el servicio final de telefonía

básica a todos los usuarios, previa comprobación por el Ministerio de

Fomento del cumplimiento por aquéllos de los requisitos que se fijen

reglamentariamente para este servicio.


Hasta su total liberalización, la prestación del servicio final

telefónico básico en el ámbito de la correspondiente demarcación habrá de

realizarse entre el punto de terminación de red y el nodo local de

conmutación, a través de la propia red e infraestructura del

concesionario, pudiendo efectuarse las oportunas interconexiones para

establecer comunicación con los abonados de otros operadores. Las

modalidades urbana, interurbana e internacional del servicio telefónico

básico podrán ser objeto de títulos habilitantes específicos.»

Artículo 4.Segundo operador de telecomunicaciones.


Uno.Se otorga título habilitante al Ente Público de la Red Técnica

Española de Televisión (RETEVISION) para la prestación del servicio final

de telefonía básica, que incluye el servicio telefónico urbano,

interurbano e internacional, y para el servicio portador soporte del

mismo.


Dos.El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión

(RETEVISION) constituirá una sociedad anónima a la que aportará la

totalidad de los bienes y derechos que integran la red pública de

telecomunicaciones. A estos efectos, el Estado integra por la presente

Ley en el patrimonio del Ente Público RETEVISION los bienes y derechos

pertenecientes al Estado, que actualmente gestiona RETEVISION en régimen

de adscripción, que dejan de tener la consideración de bienes de dominio

público.


Tres.Los elementos que sean objeto de transmisión serán valorados de

acuerdo con lo que establezca el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo

de Ministros, sin exceder del valor del mercado, no siendo de aplicación

lo dispuesto en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas.


Cuatro.No obstante lo establecido en el número anterior, el Ente

Público RETEVISION contabilizará el valor de sus acciones representativas

del capital de la nueva sociedad, por el que tuvieran atribuido los

bienes y derechos aportados. Esta valoración surtirá todos los efectos,

incluidos los fiscales.


Cinco.Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria

segunda, la nueva sociedad tendrá por objeto la prestación de los

servicios de telecomunicaciones que tenía atribuidos el Ente Público

RETEVISION, así como el desarrollo, implantación, explotación y

comercialización de otros servicios de telecomunicación para los que de

acuerdo con la legislación vigente, obtenga título habilitante.


La nueva sociedad podrá encomendar a terceros, en las condiciones

que al efecto se establezcan en los correspondientes acuerdos, la

prestación del servicio final de telefonía básica urbana en determinadas

zonas del territorio.


Seis.El personal del Ente Público RETEVISION quedará integrado en la

nueva sociedad, conservando los derechos que tuviera en el momento de la

integración.


Siete.Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y

demás actos jurídicos derivados de la ejecución de lo establecido en el

presente artículo, estarán exentos de cualquier tributo de carácter

estatal o local, sin que proceda la compensación a que se refiere el

artículo 9.2 de la Ley reguladora de las Haciendas




Página 9




Locales. Los aranceles y honorarios de los fedatarios públicos y

Registradores de la Propiedad y Mercantiles que intervengan, se reducirán

en un noventa por ciento.


Ocho.Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar

las medidas necesarias para la aplicación de lo previsto en la presente

Ley, así como para adaptar a la misma el artículo 124 de la Ley 37/1988,

de 28 de diciembre, por el que se creó el Ente Público RETEVISION.


Nueve.Una vez constituida la sociedad a que se refiere el apartado

Dos, y previa aprobación por acuerdo del Consejo de Ministros de la

valoración de esta compañía, el Ente Público RETEVISION adjudicará por

procedimiento restringido, mediante concurso, el cincuenta y uno por

ciento, como mínimo, del capital social de aquélla. El concurso

garantizará las reglas de objetividad en la selección entre los

licitadores concurrentes. Particularmente, se observarán las siguientes:


la aportación de infraestructuras y derechos de paso; la experiencia del

licitador en la explotación de redes; su situación patrimonial; la oferta

económica, las inversiones comprometidas y la maximización de las

aportaciones a la economía nacional.


El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará los requisitos

exigibles a las personas que deseen participar en el concurso y los

criterios que habrán de regir para la selección de los participantes y

resolución del mismo. En lo demás se aplicará lo dispuesto en la Ley

13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. En

la convocatoria y resolución de dicho concurso público, será de

aplicación lo dispuesto en el artículo 157.d) de la Ley de Contratos de

las Administraciones Públicas.


Para la resolución del concurso se tendrán especialmente en cuenta

los siguientes criterios:


a)La experiencia del licitador en la explotación de redes y

servicios de telecomunicaciones y en la comercialización de redes

dirigidas al público en general.


b)La capacidad del licitador para la explotación de redes, y el

desarrollo de servicios de telecomunicación, valorándose especialmente la

capacidad demostrada de actuación en mercados en competencia.


c)La aportación y puesta a disposición de la sociedad, por cualquier

título jurídico válido, de infraestructuras y derechos de paso

utilizables para la prestación de servicios de telecomunicación. Se

valorará especialmente el grado de integración de los activos en el

patrimonio de la sociedad, las condiciones de la aportación o puesta a

disposición de derechos de paso o infraestructuras, así como la

complementariedad de los mismos para la prestación de los servicios de

telecomunicación en el territorio español.


d)La maximización de aportaciones a la economía nacional que

resulten del desarrollo de la sociedad como operador de redes y servicios

de telecomunicación, valorándose especialmente las aportaciones directas

o indirectas a la creación de empleo.


e)Las mejoras en las condiciones de prestación establecidas en el

contrato de gestión de servicio público a que se refiere el párrafo

primero de la disposición adicional única de esta Ley.


f)La oferta económica por la parte de la propiedad de las acciones

de la sociedad a las que se licite.


g)Las inversiones a las que se compromete el licitador para el

desarrollo de la sociedad como operador de redes y servicios de

telecomunicación y, en su caso, el compromiso de suscribir una o varias

ampliaciones de capital en los términos que se establezcan en el oportuno

pliego de cláusulas administrativas particulares.


h)El compromiso del licitador de permanencia en el capital de la

sociedad, con la misma o superior participación a la que inicialmente

suscriba, por un plazo mínimo de cinco años.


i)La viabilidad y desarrollo futuro del plan estratégico que

proponga el licitador para la sociedad como empresa de servicios de

telecomunicaciones, dentro de un entorno competitivo.


j)Otras aportaciones que permiten incrementar el valor del negocio

actual y futuro.


El orden de prelación de los criterios indicados, su puntuación, su

posible agrupación y el modo de acreditar los correspondientes méritos,

se concretará en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, de

conformidad con lo previsto en la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos

de las Administraciones Públicas.


DISPOSICION ADICIONAL

Unica.


La transformación de la habilitación otorgada al Ente Público

RETEVISION en régimen de gestión directa, en un título habilitante para

la gestión indirecta del servicio por la sociedad a que se refiere el

apartado Dos del artículo 4 de esta Ley, se realizará mediante el

correspondiente contrato de gestión de servicio público, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 157.d) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas.


Las referencias contenidas en la legislación de telecomunicaciones

al régimen de gestión indirecta mediante concesión administrativa, serán

de plena aplicación a la prestación de servicios de telecomunicaciones

realizada por dicha sociedad.





Página 10




DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Telecomunicaciones.


Las empresas y entidades que hayan resultado adjudicatarias en un

concurso convocado por un Ayuntamiento para la instalación y explotación

de una red de telecomunicaciones por cable, antes de la entrada en vigor

del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las

telecomunicaciones, que no se encontrara en explotación comercial el 24

de diciembre de 1995, deberán participar en el primer concurso que se

convoque por el Ministerio de Fomento, en los términos regulados en la

Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable.


Dichas empresas y entidades, de no resultar adjudicatarias en el

concurso, tendrán derecho a obtener, no obstante, una concesión especial

y no renovable, para la prestación del servicio de televisión por cable,

por un plazo de tres años a partir de la fecha de resolución del

concurso. Este plazo podrá ser ampliado por el Gobierno, a propuesta de

la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a petición del

interesado, hasta un máximo de seis años, atendiendo a la inversión

realizada y a las demás circunstancias concurrentes que se establezcan

reglamentariamente. La no participación en el concurso se entenderá como

renuncia a los derechos derivados de la presente disposición transitoria.


Los titulares de las redes de televisión por cable incluidos en el

régimen de la disposición transitoria primera de la citada Ley 42/1995,

podrán también solicitar del Ministerio de Fomento, en el plazo de dos

meses desde la entrada en vigor de esta Ley, acogerse a los beneficios

establecidos en el párrafo anterior, sin que ello implique autorización

para realizar inversiones en la red que vienen explotando.


Segunda.Servicios portadores de telecomunicaciones.


Hasta la finalización del plazo a que se refiere el artículo 11 de

la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, continuará en vigor

el régimen jurídico de prestación del servicio portador soporte de los

servicios de difusión regulados por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del

Estatuto de la Radio y la Televisión; 46/1986, de 26 de diciembre,

reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de

Televisión Privada, y lo previsto en la disposición adicional duodécima

de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, así como el resto de la normativa

dictada en desarrollo de las disposiciones citadas, en los términos y

condiciones vigentes a la entrada en vigor de esta Ley.


A estos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión

incluye los aspectos señalados en los párrafos a) y b) del artículo 4 de

la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.


El Ente Público RETEVISION continuará prestando dichos servicios

portadores hasta la finalización del indicado plazo. Para ello,

suscribirá en el ámbito del derecho privado los correspondientes

contratos con la sociedad a que se refiere el apartado Dos del artículo 4

de esta Ley, de acuerdo con las bases que reglamentariamente se

establezcan por el Gobierno para la utilización por el Ente Público

RETEVISION de la red cedida a dicha sociedad.


Tercera.RETEVISION.


El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión

(RETEVISION) continuará en el ejercicio de las funciones que legalmente

venía desempeñando en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley

6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, hasta

la efectiva transmisión de los activos, títulos habilitantes, bienes y

derechos, a favor de la sociedad a que se refiere el apartado dos del

artículo 4 de esta Ley.


Cuarta.Primer mandato de los miembros de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones.


No obstante lo dispuesto en el artículo 1.Tres, el primer mandato

del Vicepresidente y de dos de los Consejeros durará tres años.


Quinta.


Lo dispuesto en el artículo 1.tres.2 de esta Ley sobre la forma de

nombramiento del Presidente, Vicepresidente y Consejeros de la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones se aplicará a partir del momento en

que, por producirse el cese o la separación de los actualmente

designados, deba procederse a un nuevo nombramiento.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.


Se autoriza al Gobierno para que lleve a cabo el desarrollo

reglamentario de la presente Ley.


Segunda.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».