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BOCG. Senado, serie II, núm. 12-c, de 27/02/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 12 (c)

PROYECTOS DE LEY 27 de febrero de 1997 (Cong. Diputados, Serie A,

núm. 10

Núm. exp. 121/000008)

PROYECTO DE LEY

621/000012Sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en

las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.


INFORME DE LA PONENCIA

621/000012

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento

del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la

Comisión de Trabajo y Seguridad Social para estudiar el Proyecto de Ley

sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las

empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.


Palacio del Senado, 25 de febrero de 1997.--El Presidente del

Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,

María Cruz Rodríguez Saldaña.


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley sobre

derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y

grupos de empresas de dimensión comunitaria, integrada por los Senadores

D. Conrado Alonso Buitrón, D. Alejandro Lamalfa Díaz, D. José María

Rodríguez de la Borbolla Camoyán, D. Antolín Sanz Pérez y D. Joaquim

Vidal i Perpiñá, tiene el honor de elevar a la Comisión de Trabajo y

Seguridad Social el siguiente

I N F O R M E:


Examinadas las enmiendas presentadas al Proyecto, la Ponencia

acuerda por unanimidad incorporar la enmienda número 2, presentada por el

Grupo Parlamentario Popular, y aprobar el texto que se acompaña en anexo

al presente informe.


Palacio del Senado, 25 de febrero de 1997.--Conrado Alonso Buitrón,

Alejandro Lamalfa Díaz, José María Rodríguez de la Borbolla Camoyán,

Antolín Sanz Pérez y Joaquim Vidal i Perpiñá.





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A N E X O

PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHOS DE INFORMACION Y CONSULTA DE LOS

TRABAJADORES EN LAS EMPRESAS Y GRUPOS DE EMPRESAS DE DIMENSION

COMUNITARIA EXPOSICION DE MOTIVOS

La mejora de los instrumentos de participación de los trabajadores

en la empresa ha constituido, desde hace más de dos décadas, una de las

aspiraciones fundamentales de las instituciones de la Comunidad Europea

en el terreno de la política social. Por ello, cuando el 22 de septiembre

de 1.994 el Consejo de Ministros de la Unión Europea aprobaba la

Directiva 94/45/CE sobre la constitución de un comité de empresa europeo

o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las

empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, estaba cerrando

un Capítulo del devenir de la Europa social con una norma de

extraordinaria importancia.


En el camino quedaban diversas iniciativas comunitarias dirigidas a

facilitar la participación de los trabajadores en las empresas europeas,

entre las que es obligada la cita del proyecto de 5ª Directiva relativa a

la estructura de las sociedades anónimas y a los poderes y obligaciones

de sus órganos, cuya primera formulación se remonta a 1972, así como del

proyecto de Directiva sobre los procedimientos de información y consulta

de los trabajadores de 1980, comúnmente conocida por el nombre de su

inspirador como Directiva Vredeling. Igualmente en estos años se han

producido dos profundas modificaciones del Tratado originario de la

Comunidad Económica Europea, a través del Acta Unica Europea y del

Tratado de la Unión Europea, Tratado éste último donde se ha hecho

patente en materia de política social la voluntad de entonces once de los

Estados miembros de profundizar en la vía trazada por la Carta

comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de

1989. De acuerdo con dicha voluntad, los Estados miembros firmaron, con

la excepción del Reino Unido, un Acuerdo sobre la Política Social, anexo

al Protocolo nº 14 del mismo Título anexo al Tratado de la Unión Europea.


En el punto 17 de la Carta comunitaria se afirma que «la

información, la consulta y la participación de los trabajadores deben

desarrollarse según mecanismos adecuados y teniendo en cuenta las

prácticas vigentes en los diferentes Estados miembros» y que «ello es

especialmente aplicable en aquellas empresas o grupos de empresas que

tengan establecimientos situados en varios Estados miembros». Por su

parte, el artículo 1 del Acuerdo sobre la Política Social señala que

constituye objetivo, entre otros, de la Comunidad y de los Estados

miembros el diálogo social, mientras que su artículo 2 dispone que en la

consecución de tal objetivo la Comunidad apoyará y completará la acción

de los Estados miembros en el ámbito de la información y consulta de los

trabajadores, para lo cual el Consejo podrá adoptar, mediante Directivas,

las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente.


Con la base jurídica de este artículo 2 del Acuerdo sobre la

Política Social, la Directiva 94/45/CE constituye la primera

manifestación en el Derecho social comunitario del citado Acuerdo anexo

al Protocolo nº 14 del Tratado de Maastricht.


La Directiva sobre el comité de empresa europeo es una respuesta

social al gran mercado interior, realidad jurídica alcanzada el 1 de

enero de 1.993 y propiciada por el Acta Unica Europea de 1.986. El

mercado interior, el mercado único, ha dado y dará lugar a un complejo y

creciente proceso de concentraciones de empresas, fusiones

transfronterizas, absorciones, asociaciones, «joint-ventures», uniones

temporales, etc., que ha provocado, entre otros efectos, una

transnacionalización de las empresas y grupos de empresas. Ahora bien, el

legislador comunitario ha sido consciente de que los procedimientos de

información y consulta a los trabajadores previstos en las legislaciones

y prácticas nacionales no se adaptan a esa estructura transnacional de

las empresas. Por ello ha tratado de asegurar que las actividades

económicas en el mercado interior se desarrollen de forma armoniosa, para

lo que es, sin duda, preciso que las empresas y grupos con centros de

trabajo en varios Estados miembros informen y consulten a los

representantes de los trabajadores afectados por sus decisiones.


En un contexto de cambio económico, donde el gobierno de las

empresas exige un enfoque más flexible a la vez que participativo, la

Directiva trata de superar las insuficiencias de los mecanismos

tradicionales de participación de los trabajadores a nivel nacional,

mecanismos que, precisamente por su alcance exclusivamente nacional, son

inadecuados para abordar los procesos de toma de decisiones al nivel

central de las empresas o grupos, con implicaciones y consecuencias para

el conjunto de los trabajadores de la Comunidad. La Directiva, cuyo

objeto es mejorar los derechos de información y consulta de los

trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión

comunitaria, aborda con un enfoque flexible y pragmático la información y

la consulta a los trabajadores a nivel europeo, como




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condición mínima indispensable para que las decisiones sean adoptadas y

aplicadas en un contexto social aceptable. Para ello, se han tenido en

cuenta en gran medida las experiencias y prácticas que en los últimos

años se han venido desarrollando, de manera espontánea y voluntaria, en

diversos grupos empresariales europeos, así como las opiniones expresadas

por los interlocutores sociales europeos en el proceso de diálogo que

precedió a la adopción de la Directiva.


La presente Ley transpone al ordenamiento jurídico español la

Directiva 94/45/CE. Dada la peculiaridad del sistema de fuentes del

Derecho laboral, debe justificarse por qué se ha optado por la

elaboración de una norma de origen legal en vez de confiar la

transposición a una iniciativa de carácter convencional. Se ha dicho, y

es cierto, que la Directiva 94/45/CE constituye una clara muestra del

principio de subsidiariedad en su doble dimensión, vertical y horizontal.


Algo que se puede predicar también de esta Ley de transposición.


Por un lado, la Directiva es manifestación del principio de

subsidiariedad en su forma más habitual, la vertical, porque no resulta

de aplicación a las empresas de dimensión nacional, sino tan sólo a las

empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria, esto es, a las

empresas o grupos con al menos 1.000 trabajadores en el conjunto de la

Comunidad y establecidos en al menos dos Estados miembros, dando

ocupación como mínimo a 150 trabajadores en cada uno de ellos. Además la

Directiva señala que la misma se aplica sin perjuicio de las

disposiciones adoptadas con arreglo a las Directivas 77/187/CEE y

75/129/CEE (en nuestro Derecho, artículos 44 y 51 del Estatuto de los

Trabajadores, básicamente) y que la Directiva no afectará a los derechos

de información y consulta de los trabajadores existentes en su

legislación nacional (derechos que en España se encuentran presentes

principalmente en el Estatuto de los Trabajadores, a lo largo de su

articulado). Todas estas disposiciones se reproducen de manera

prácticamente literal en el texto de la Ley.


La Directiva permite igualmente la aplicación del principio de

subsidiariedad en su dimensión horizontal. Así, dispone que los Estados

miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva o

garantizarán que los interlocutores sociales adopten las disposiciones

necesarias por vía de acuerdo. Esto es, la Directiva posibilita que

organizaciones empresariales y sindicales puedan por vía de convenio

colectivo incorporar la Directiva a los Derechos nacionales. Es más, la

Directiva privilegia los acuerdos a los que las partes puedan llegan para

crear un comité de empresa europeo o establecer un procedimiento de

información y consulta, de manera que sólo deberá procederse a crear un

comité conforme a los requisitos subsidiarios previstos en su Anexo en

determinados supuestos tasados y agotadas las posibilidades de acuerdo.


Tales privilegios se reconocen en cierta medida también a los acuerdos

preexistentes a la entrada en vigor de las leyes nacionales de

transposición.


Aplicando la concepción comunitaria al Derecho español, hubiera sido

posible que a través de un acuerdo interprofesional para materias

concretas de los previstos en el artículo 83.3 del Estatuto de los

Trabajadores, las organizaciones sindicales y patronales más

representativas hubieran procedido a incorporar la Directiva a nuestro

ordenamiento, algo que no ha sucedido por el silencio de los

interlocutores sociales al respecto. La transposición convencional de

Directivas comunitarias, aunque deseable, no se ha producido nunca hasta

el momento en nuestro Derecho, quizás por falta de hábito de nuestros

interlocutores sociales. Desde luego, no debe descartarse, y sería muy

aconsejable para el futuro.


Sin embargo, el que la transposición se produzca a través de una

norma de origen legal, estatal, si se quiere, no supone que se haya

inaplicado la subsidiariedad horizontal. Antes bien, al contrario. La

opinión de los interlocutores sociales se ha tenido muy presente durante

la elaboración del proyecto de Ley, en especial la opinión «formalizada»

que supone el dictamen del Consejo Económico y Social, órgano donde

sindicatos y organizaciones empresariales son protagonistas. Pero,

además, la Ley respeta de manera absoluta el juego de la voluntad de las

partes, de la autonomía colectiva: basta la lectura de su Titulo I,

principalmente aunque no sólo su artículo 12, así como de su Disposición

adicional primera para confirmar lo ajustado de esta apreciación. La

consecución del acuerdo entre las partes para la constitución del comité

de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo

de información y consulta constituye principio básico de la norma. Y ello

en consonancia con la configuración constitucional de nuestro sistema de

relaciones laborales, que eleva a las organizaciones empresariales y

sindicatos a la categoría de bases institucionales del sistema (artículo

7 de la Constitución) y reconoce la fuerza vinculante de los convenios

colectivos (artículo 37).


El texto de la Ley pretende, como es habitual en cualquier

transposición de una Directiva comunitaria, la consecución de los

objetivos pretendidos con su aprobación, a la vez que su integración

correcta en el sistema español de relaciones laborales. Para ello, se

unen en su




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articulado la transposición literal de determinados aspectos de la

Directiva junto a la aparición de instituciones propias del Derecho

laboral español.


La Directiva 94/45/CE constituye un texto de aplicación compleja,

dado que la consecución del objetivo de creación de un instrumento

transnacional de información y consulta a los trabajadores obliga a la

actuación conjunta y coordinada de tantas normas nacionales de

transposición como países a los que se extienda la empresa o grupo de

empresas afectado. En efecto, los Estados miembros deben regular en

primer lugar, de la manera más uniforme posible, los principios que

constituyen el cuerpo básico de la Directiva y que deben regir para la

aplicación de la misma en relación con las empresas y grupos de empresas

cuya dirección central se encuentre situada en su territorio; y, junto a

ello, la Directiva remite determinados aspectos instrumentales a la

regulación propia de cada una de las legislaciones de los Estados

miembros en que se encuentren situados los centros de trabajo de la

empresa o grupo, cualquiera que sea el lugar en que radique su dirección

central y, por tanto, la legislación por la que aquélla se rija. Para

facilitar su comprensión, esta dualidad de normas se ha querido reflejar

en la propia estructura de la Ley, a través de sus Títulos I y II, que se

inician en cada caso con un artículo dirigido a precisar su ámbito de

aplicación.


Pero, al mismo tiempo, la Directiva no se limita a declarar el

derecho de los trabajadores al establecimiento de los instrumentos de

información y consulta que se contemplan, sino que se centra en regular,

en ocasiones de manera precisa y otorgando en otras un amplio margen de

apreciación aplicativa tanto a las normas nacionales de transposición

como a las eventuales negociaciones y acuerdos entre las partes, las

normas de procedimiento que deberán seguirse para hacer real y efectivo

tal derecho.


Por todo ello, la Ley trata de combinar aspectos de transposición

literal de la Directiva, especialmente apreciables en su Título

Preliminar y en su Título I, con otros en los que se abre a la recepción

de instituciones propias, arraigadas en nuestro Derecho y que están

presentes a lo largo de su articulado. Véanse en este sentido su artículo

14, sobre normas supletorias en materia de vigencia, prórroga, denuncia y

renegociación del acuerdo, los artículos donde se reconoce la eficacia

general de los acuerdos a los que hayan podido llegar las partes, el

Titulo II, donde se puede reconocer el sistema dual de representación de

los trabajadores, y todo el Titulo III sobre tutela de los derechos de

información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de

empresas de dimensión comunitaria. La redacción de tales disposiciones es

deudora de la del Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Procedimiento

Laboral y la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


La Ley se estructura en cuatro Títulos, un Título preliminar y otros

tres Títulos, de los cuales el I y el III se dividen, además, en

Capítulos.


El Título Preliminar tiene carácter horizontal, en el sentido de que

se aplica al resto del articulado, y fija el objeto de la norma, su

ámbito de aplicación y las definiciones a efectos de la Ley. Debe

destacarse que la definición de Estados miembros incluye a los once

inicialmente destinatarios de la Directiva, todos los que en ese momento

formaban parte de la Unión Europea excepto el Reino Unido, a los que se

han añadido los tres nuevos Estados miembros, Austria, Finlandia y

Suecia, y los tres Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio

Económico Europeo que no son miembros de la Unión Europea: Noruega,

Islandia y Liechtenstein. Igualmente debe resaltarse la importancia de la

definición a efectos de esta Ley de la definición de «empresa que ejerce

el control», que delimita qué se entiende por «grupo de empresa» y se

convierte en destinataria de buena parte de las obligaciones que la Ley

establece.


El Título I, «Disposiciones aplicables a las empresas y grupos de

empresas de dimensión comunitaria con dirección central en España»,

consta de tres Capítulos. Su Capítulo I, relativo a la constitución del

comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento

alternativo de información y consulta, regula el proceso negocial que

deberá conducir a hacer efectivos los derechos de información y consulta

de los trabajadores a través del acuerdo de las partes. El Capítulo II

incluye las disposiciones subsidiarias que darán lugar, en su caso, a la

constitución de un comité de empresa europeo «ex lege». El Capítulo III

se refiere a la capacidad de las instancias de representación de los

trabajadores, la protección de tales representantes y la confidencialidad

de la información.


El Título II, con el enunciado «Disposiciones aplicables a los

centros de trabajo y empresas situados en España de las empresas y grupos

de empresas de dimensión comunitaria», regula las cuestiones que, en base

al principio de subsidiariedad, deben ser precisadas por las

legislaciones y prácticas nacionales y donde la presencia de las

instituciones del Derecho laboral español se hace más patente: la forma

de cálculo del número de trabajadores, quién ostenta la condición de

representante de los trabajadores en España de acuerdo con el sistema

dual de representación de los trabajadores previsto en el Estatuto de los

Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la forma de

designación de los representantes españoles en los órganos de

representación, su protección y garantías, y la eficacia en España de los

acuerdos y disposiciones subsidiarias de otros Estados miembros.


El Título III, denominado «Tutela de los derechos de información y

consulta de los trabajadores en las empresas




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y grupos de empresas de dimensión comunitaria», se estructura en dos

Capítulos. El Capítulo I tipifica infracciones y sanciones

administrativas mientras que el Capítulo II se ocupa de los

procedimientos judiciales, con una llamada final a la posible solución

extrajudicial de conflictos.


Debe recordarse, por último, que la Ley constituye legislación

laboral dictada al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución, salvo

lo dispuesto en el Capítulo II del Título III que constituye legislación

procesal dictada al amparo del artículo 149.1.6ª.


El proyecto de Ley, de acuerdo con las disposiciones legales

vigentes, ha sido sometido a la consideración del Consejo Económico y

Social, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.


TITULO PRELIMINAR

OBJETO, AMBITO DE APLICACION

Y DEFINICIONES

Artículo 1.Objeto.


1.La presente Ley tiene por objeto regular los derechos de

información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de

empresas de dimensión comunitaria.


A tal fin, en cada empresa de dimensión comunitaria y en cada grupo

de empresas de dimensión comunitaria se deberá constituir un comité de

empresa europeo o establecer un procedimiento alternativo de información

y consulta a los trabajadores, en los términos previstos en esta Ley.


No obstante, cuando un grupo de empresas de dimensión comunitaria

incluya una o más empresas o grupos de empresas que sean a su vez

empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria, la constitución

del comité de empresa europeo o el establecimiento del procedimiento

alternativo de información y consulta deberá realizarse al nivel del

citado grupo, salvo disposición en contrario del acuerdo al que se

refiere el artículo 12.


2.La dirección central de las empresas y grupos de empresas de

dimensión comunitaria y los miembros del comité de empresa europeo o, en

su caso, los representantes de los trabajadores en el marco de un

procedimiento alternativo de información y consulta colaborarán entre sí

de buena fe para alcanzar los objetivos de esta Ley, respetando sus

derechos y obligaciones recíprocos.


Artículo 2.Ambito de aplicación.


1.La presente Ley será de aplicación, en los términos que en cada

uno de sus Títulos se establecen, a las empresas de dimensión comunitaria

y grupos de empresas de dimensión comunitaria, públicos o privados y de

cualquier rama o sector de actividad.


2.Las competencias de los comités de empresa europeos y el alcance

de los procedimientos alternativos de información y consulta constituidos

o establecidos conforme a esta Ley abarcarán, en el caso de una empresa

de dimensión comunitaria, a todos los centros de trabajo de la empresa

situados en los Estados miembros y, en el caso de un grupo de empresas de

dimensión comunitaria, a todas las empresas del grupo situadas en los

Estados miembros.


No obstante, en el acuerdo al que se refiere el artículo 12 se podrá

establecer un ámbito de aplicación más amplio.


Artículo 3.Definiciones.


1.A los efectos de esta Ley, se entenderá por:


1º.«Estados miembros», los Estados miembros de la Unión Europea y

los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

que no sean miembros de la Unión Europea, obligados al cumplimiento de la

Directiva 94/45/CE, del Consejo, de 22 de septiembre de 1994.


2º.«Empresa de dimensión comunitaria», aquélla en que concurran las

siguientes condiciones:


a)Que emplee mil trabajadores o más en el conjunto de los Estados

miembros, y

b)que emplee en, al menos, dos Estados miembros diferentes ciento

cincuenta trabajadores o más en cada uno de ellos.


3º.«Grupo de empresas», el formado por una empresa que ejerce el

control y las empresas controladas.


4º.«Grupo de empresas de dimensión comunitaria», aquél en que

concurran las siguientes condiciones:


a)Que emplee mil trabajadores o más en el conjunto de los Estados

miembros,

b)que comprenda, al menos, dos empresas del grupo en Estados

miembros diferentes, y

c)que, al menos, una empresa del grupo emplee a ciento cincuenta

trabajadores o más en un Estado miembro y que, al menos, otra de las

empresas del grupo emplee ciento cincuenta trabajadores o más en otro

Estado miembro.





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5º.«Representantes de los trabajadores», los que ostenten tal

condición de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales.


6º.«Dirección central», la dirección central de la empresa de

dimensión comunitaria o, en el caso de un grupo de empresas de dimensión

comunitaria, la de la empresa que ejerza el control.


Cuando la dirección central de una empresa o grupo de empresas de

dimensión comunitaria no esté situada en un Estado miembro, se

considerará como «dirección central» a efectos de la presente Ley al

representante de la misma en el Estado miembro que, en su caso, se

designe por ella.


En defecto de designación de representante, se considerará como tal

a la dirección del centro de trabajo de la empresa o a la dirección

central de la empresa del grupo que emplee al mayor número de

trabajadores en un Estado miembro.


7º.«Consulta», el intercambio de opiniones y la apertura de un

diálogo entre los representantes de los trabajadores y la dirección

central o cualquier otro nivel de dirección más apropiado.


8º.«Comité de empresa europeo», el órgano colegiado y representativo

de los trabajadores constituido con arreglo a los artículos 12 ó 16 de la

presente Ley para llevar a cabo la información y la consulta a los

trabajadores.


9º.«Comisión negociadora», el grupo de representantes de los

trabajadores constituido con arreglo al artículo 8 para negociar con la

dirección central la constitución de un comité de empresa europeo o el

establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta

a los trabajadores.


2.A efectos de la presente Ley, el número de trabajadores se

calculará con arreglo a la media de trabajadores de la empresa, incluidos

los contratados a tiempo parcial, empleados durante los dos años

anteriores a la fecha de inicio del procedimiento al que se refiere el

artículo 7, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales.


La información sobre el número de trabajadores, calculada conforme a

lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá ser facilitada por las

empresas a petición de los interesados.


Artículo 4.Definición de «empresa que ejerce el control».


1.A efectos de la presente Ley se considerará «empresa que ejerce el

control» a aquélla que pueda ejercer una influencia dominante sobre otra,

que se denominará «empresa controlada», por motivos de propiedad,

participación financiera, estatutos sociales u otros.


2.Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una empresa puede

ejercer una influencia dominante sobre otra cuando dicha empresa, directa

o indirectamente:


a)Posea la mayoría del capital suscrito de la empresa.


b)Posea la mayoría de los derechos de voto correspondientes a las

acciones emitidas por la empresa.


c)Tenga la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del

órgano de administración, de dirección o de control de la empresa.


Cuando dos o más empresas de un grupo cumplan uno o varios de los

requisitos anteriores, tendrá la consideración de «empresa que ejerce el

control» aquélla que reúna el señalado en la letra c) o, en su defecto,

el de la letra b), salvo que se pruebe que otra empresa puede ejercer una

influencia dominante.


3.A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los derechos de

voto y de nombramiento que ostente la empresa que ejerce el control

incluirán los de cualquier otra empresa controlada y los de toda persona

u órgano que actúe en nombre propio pero por cuenta de la empresa que

ejerce el control o de cualquier otra empresa controlada.


4.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores:


a)No se considerará que una empresa ejerce el control respecto de

otra de la que posea participaciones cuando se trate de una de las

sociedades contempladas en las letras a) o c) del apartado 5 del artículo

3 del Reglamento (CEE) 4064/89, del Consejo, de 21 de diciembre de 1989,

sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.


b)No se presumirá que existe influencia dominante únicamente por el

hecho de que un mandatario ejerza sus funciones en virtud de la

legislación de un Estado miembro relativa a la liquidación, la quiebra,

la insolvencia, la suspensión de pagos, el concurso de acreedores u otro

procedimiento análogo.


5.La legislación aplicable a fin de determinar si una empresa es una

«empresa que ejerce el control» será la legislación del Estado miembro

por la que se rija dicha empresa.


Cuando la legislación por la que se rige la empresa no sea la de un

Estado miembro, la legislación aplicable será la del Estado miembro en el

que esté establecido su representante o, a falta de tal representante, la

del Estado miembro en que esté situada la dirección central de la empresa

del grupo que emplee al mayor número de trabajadores.





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TITULO I

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS Y GRUPOS DE EMPRESAS DE DIMENSION

COMUNITARIA CON DIRECCION CENTRAL EN ESPAÑA

Artículo 5.Ambito de aplicación de las disposiciones del Título I.


1.Las disposiciones contenidas en este Título serán de aplicación a

las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria que tengan su

dirección central en España, así como a los centros de trabajo de las

citadas empresas y a las empresas de los referidos grupos cualquiera que

sea el Estado miembro en que se encuentren situados.


2.La aplicación del presente Título en los términos señalados en el

apartado anterior excluye la de las disposiciones de cualquier otro

Estado miembro o no miembro en que la empresa o el grupo cuenten con

centros o empresas, salvo en los casos en que exista una remisión expresa

en este Título.


CAPITULO I

Constitución del comité de empresa europeo

o establecimiento de un procedimiento alternativo de información y

consulta a los trabajadores

Artículo 6.Responsabilidad del procedimiento de negociación.


Incumbirá a la dirección central, en los términos previstos en la

presente Ley, la responsabilidad de establecer las condiciones y medios

necesarios para la constitución de un comité de empresa europeo o el

establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta

a los trabajadores.


Artículo 7.Inicio del procedimiento.


1.El procedimiento de negociación para la constitución de un comité

de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo

de información y consulta se iniciará por la dirección central a petición

escrita de un mínimo de 100 trabajadores, o de sus representantes, que

pertenezcan por lo menos a dos centros de trabajo o empresas de la

empresa o el grupo situados en Estados miembros diferentes.


La petición podrá presentarse por los trabajadores o sus

representantes de forma conjunta o separada y dirigirse a la dirección

central o a las direcciones de los centros de trabajo o empresas en los

Estados miembros donde presten sus servicios.


Las direcciones deberán trasladar las peticiones recibidas a la

dirección central, informando a sus firmantes de dicho traslado. La

dirección central no podrá negarse al inicio de las negociaciones

basándose en la falta de traslado de las peticiones.


2.La dirección central sólo podrá negarse al inicio de las

negociaciones en los siguientes casos:


a)Cuando la empresa o el grupo no reúnan el número de trabajadores

exigido para la constitución de un comité de empresa europeo o el

establecimiento de un procedimiento alternativo de información y

consulta.


b)Cuando la petición no reúna el número de firmas exigido.


c)Cuando una comisión negociadora hubiera adoptado las decisiones a

que se refiere el apartado 2 del artículo 10 y no hubiera transcurrido el

plazo previsto en el mismo.


d)Cuando estuviera vigente un acuerdo celebrado al amparo de lo

dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.


3.La dirección central podrá igualmente iniciar el procedimiento

para la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento

de un procedimiento alternativo de información y consulta por propia

iniciativa.


Artículo 8.Constitución de la comisión negociadora.


1.Recibida una petición que reúna los requisitos establecidos en el

artículo anterior o planteada la iniciativa de la dirección central de la

empresa o grupo, ésta se dirigirá a sus direcciones en los Estados

miembros a fin de que pongan en marcha, de conformidad con las

legislaciones o prácticas nacionales y según lo establecido en el

artículo siguiente, el procedimiento de elección o designación de los

miembros de la comisión negociadora.


2.Una vez constituida la comisión negociadora, la dirección central

convocará a ésta a una primera reunión de negociación para la celebración

del acuerdo al que se refiere el artículo 12, informando de ello a las

direcciones locales.


Artículo 9.Composición de la comisión negociadora.


1.La comisión negociadora estará compuesta por los siguientes

miembros:





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a)Un miembro en representación de los trabajadores de cada Estado

miembro en el que la empresa de dimensión comunitaria tenga uno o más

centros de trabajo o en el que se halle situada la empresa que ejerce el

control de un grupo de empresas de dimensión comunitaria o una o más de

las empresas controladas.


b)En su caso, un número de miembros suplementarios en representación

de los trabajadores de aquellos Estados miembros donde se hallen

empleados porcentajes significativos del total de trabajadores de la

empresa o grupo, de acuerdo con las siguientes reglas:


-- Un miembro en representación de los trabajadores de cada Estado

miembro en que se hallen empleados desde el veinticinco por ciento hasta

el cincuenta por ciento del total de trabajadores de la empresa o grupo.


-- Dos miembros en representación de los trabajadores del Estado

miembro en que se hallen empleados más del cincuenta por ciento y hasta

el setenta y cinco por ciento del total de trabajadores de la empresa o

grupo.


-- Tres miembros en representación de los trabajadores del Estado

miembro en que se hallen empleados más del setenta y cinco por ciento del

total de trabajadores de la empresa o grupo.


2.Cada Estado miembro determinará la forma de elegir o designar a

los miembros de la comisión negociadora que hayan de ser elegidos o

designados en su territorio.


3.En las reuniones de la comisión negociadora y en las que ésta

celebre con la dirección central podrán participar, con voz pero sin

voto, representantes elegidos por los trabajadores de Estados no miembros

donde la empresa o el grupo tengan centros de trabajo o empresas, cuando

así lo decidan de común acuerdo la dirección central y la comisión

negociadora.


4.La comisión negociadora informará de su composición a la dirección

central de la empresa o grupo, así como a las direcciones locales.


Artículo 10.Funciones de la comisión negociadora.


1.A la comisión negociadora corresponde negociar con la dirección

central la constitución de uno o varios comités de empresa europeos o el

establecimiento de uno o varios procedimientos alternativos de

información y consulta a los trabajadores.


La dirección central y la comisión negociadora deberán negociar de

buena fe, con vistas a la obtención de un acuerdo.


2.No obstante lo señalado en el apartado anterior, la comisión

negociadora podrá decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros:


a)No iniciar las negociaciones con la dirección central para la

celebración del acuerdo al que se refiere el artículo 12.


b)Anular las negociaciones en curso con la dirección central.


Dichas decisiones pondrán fin al procedimiento para la constitución

de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento

alternativo de información y consulta a los trabajadores, sin que sean de

aplicación las disposiciones subsidiarias previstas en el Capítulo II de

este Título. Desde su adopción, deberá transcurrir un plazo mínimo de dos

años hasta que pueda plantearse a la dirección central una nueva petición

de negociación, salvo que las partes interesadas acuerden un plazo más

corto a estos efectos.


3.La comisión negociadora y la dirección central decidirán de común

acuerdo las reglas precisas sobre la presidencia de sus reuniones

conjuntas. En defecto de pacto al respecto, deberán consignar en el acta

de la primera reunión que celebren los procedimientos a emplear para

moderar las sesiones.


Las actas de las reuniones entre la dirección central y la comisión

negociadora serán firmadas por un representante en nombre de cada una de

las partes.


4.Las funciones de la comisión negociadora finalizarán con la

conclusión del acuerdo al que se refiere el apartado 1 o la adopción de

las decisiones previstas en el apartado 2.


Artículo 11.Régimen de funcionamiento de la comisión negociadora.


1.La comisión negociadora adoptará sus acuerdos por mayoría de sus

miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo

anterior.


Podrá elegir a un presidente entre sus miembros y establecer un

reglamento interno de funcionamiento.


2.La comisión negociadora tendrá derecho a reunirse con carácter

previo a cualquier reunión que deba celebrar con la dirección central,

sin la presencia de ésta.


3.Siempre que sea necesario para el correcto desempeño de sus

funciones, la comisión negociadora podrá estar asistida por expertos de

su elección.


4.Los gastos derivados del funcionamiento de la comisión negociadora

serán sufragados por la dirección central, que deberá proporcionarle los

recursos financieros y materiales necesarios para cumplir sus funciones

adecuadamente.


En particular, la dirección central deberá sufragar los siguientes

gastos:


a)Los derivados de la elección o designación de los miembros de la

comisión negociadora.





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b)Los de organización de las reuniones de la comisión negociadora,

incluidos los gastos de interpretación, manutención, alojamiento y viaje

de sus miembros.


c)Los derivados de un experto designado por la comisión negociadora

para asistirle en sus funciones.


Artículo 12.Contenido del acuerdo.


1.Sin perjuicio de la autonomía de las partes, el acuerdo entre la

dirección central y la comisión negociadora deberá contener:


a)La identificación de las partes que lo conciertan.


b)La determinación de los centros de trabajo de la empresa de

dimensión comunitaria o de las empresas del grupo de empresas de

dimensión comunitaria afectados por el acuerdo.


c)La composición del comité de empresa europeo, el número de sus

miembros, su distribución y la duración de su mandato, así como los

efectos que sobre ello se deriven de las modificaciones en la estructura

de la empresa o grupo o en la composición de los órganos nacionales de

representación de los trabajadores.


d)Las atribuciones del comité de empresa europeo y el procedimiento

de información y consulta al mismo.


e)El lugar, la frecuencia y la duración de las reuniones del comité

de empresa europeo.


f)Los recursos materiales y financieros asignados al comité de

empresa europeo para el adecuado cumplimiento de sus funciones.


g)La duración del acuerdo y las condiciones de su denuncia, prórroga

y renegociación.


2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la dirección

central y la comisión negociadora podrán acordar, en vez de la

constitución de un comité de empresa europeo, el establecimiento de uno o

más procedimientos de información y consulta a los trabajadores sobre

aquellas cuestiones transnacionales que puedan afectar considerablemente

a sus intereses. En tal caso, el acuerdo deberá prever las modalidades

con arreglo a las cuales los representantes de los trabajadores tendrán

derecho a reunirse para deliberar acerca de la información que les sea

comunicada.


3.El acuerdo entrará en vigor en la fecha que dispongan las partes.


Artículo 13.Eficacia jurídica del acuerdo.


1.El acuerdo concluido entre la dirección central y la comisión

negociadora obliga a todos los centros de trabajo de la empresa de

dimensión comunitaria y a todas las empresas del grupo de empresas de

dimensión comunitaria incluidos dentro de su ámbito de aplicación, así

como a sus trabajadores respectivos, durante todo el tiempo de su

vigencia.


2.El acuerdo deberá formalizarse por escrito, bajo sanción de

nulidad. Se presentará ante la autoridad laboral competente, para su

registro, depósito y publicación oficial conforme a lo dispuesto en los

apartados 2 y 3 del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo.


A los efectos señalados en el párrafo anterior, será autoridad

laboral competente la que corresponda en función del ámbito del acuerdo

dentro del territorio español.


Artículo 14.Normas supletorias sobre vigencia, prórroga, denuncia y

renegociación del acuerdo.


En defecto de pacto en el acuerdo sobre su vigencia, prórroga,

denuncia o renegociación, se aplicarán las reglas siguientes:


1ª.El acuerdo se presumirá de vigencia indefinida.


2ª.La dirección central y el comité de empresa europeo o, en su

caso, los representantes de los trabajadores en el marco de un

procedimiento alternativo de información y consulta podrán denunciar el

acuerdo con una antelación mínima de seis meses a la fecha de su

expiración, comunicándolo de forma fehaciente a la otra parte.


En caso de que el acuerdo tuviera una vigencia indefinida o no

hubiera fijado período de vigencia, la denuncia podrá realizarse con una

antelación mínima de seis meses a la fecha en que se cumpla cada período

de cuatro años desde su vigencia inicial, entendiéndose en tal caso

vencido el acuerdo al cumplimiento de dicho período.


3ª.Si vencido el plazo de vigencia del acuerdo no hubiera mediado

denuncia expresa de las partes, aquél se entenderá prorrogado por un

nuevo período de duración igual a la de su vigencia inicial.


4ª.Denunciado y vencido un acuerdo, éste se mantendrá en vigor hasta

que se alcance un nuevo acuerdo o hasta que sean aplicables las

disposiciones subsidiarias contenidas en el Capítulo II de este Título en

virtud de lo dispuesto en el artículo 15.


5ª.El comité de empresa europeo estará legitimado para renegociar,

en sustitución de la comisión negociadora a la que se refiere el artículo

8, el acuerdo denunciado y vencido, pudiendo adoptar también las

decisiones previstas en el apartado 2 del artículo 10.





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Cuando se trate de la renegociación del acuerdo relativo al

establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta

deberá procederse a la constitución de una nueva comisión negociadora

conforme a lo dispuesto en el artículo 8.


CAPITULO II

Disposiciones subsidiarias para la constitución

del comité de empresa europeo

Artículo 15.Aplicación de las disposiciones subsidiarias.


1.Las disposiciones subsidiarias previstas en el presente Capítulo

para la consecución de los objetivos previstos en el artículo 1 de esta

Ley serán de aplicación en los siguientes casos:


a)Cuando la dirección central y la comisión negociadora así lo

decidan.


b)Cuando la dirección central rechace la apertura de negociaciones

en un plazo de seis meses a partir de la presentación de una petición que

reúna los requisitos establecidos en el artículo 7 de esta Ley.


c)Cuando en un plazo de tres años a partir de dicha petición o de la

iniciativa de la dirección central para iniciar las negociaciones las

partes no alcancen el acuerdo al que se refiere el artículo 12.


2.Serán también de aplicación las disposiciones subsidiarias de este

Capítulo una vez transcurrido un plazo de seis meses desde el inicio del

procedimiento de negociación cuando la dirección central incumpla sus

obligaciones en materia de constitución y convocatoria de la comisión

negociadora previstas en el artículo 8 de esta Ley, o suspenda

unilateralmente las negociaciones sin causa justificada, o se comporte en

ellas con manifiesta mala fe, y así se declare en todos los casos por

sentencia judicial firme.


3.Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará igualmente al

procedimiento de renegociación del acuerdo al que se refieren los

artículos 12 y 14 de esta Ley, una vez finalizada su vigencia.


Artículo 16.Constitución del comité de empresa europeo.


1.En los casos previstos en el artículo anterior se creará un comité

de empresa europeo con las competencias, composición y régimen de

funcionamiento que se establecen en los artículos siguientes.


2.Para la constitución del comité de empresa europeo, la dirección

central de la empresa o grupo se dirigirá a sus direcciones en los

Estados miembros a fin de que éstas pongan en marcha, de conformidad con

las legislaciones o prácticas nacionales, el procedimiento de elección o

designación de los miembros del comité.


3.Transcurridos cuatro años desde la constitución de un comité de

empresa europeo conforme a las disposiciones subsidiarias de este

Capítulo, el comité deberá decidir si desea entablar negociaciones para

la conclusión del acuerdo al que se refiere el artículo 12, comunicándolo

a la dirección central.


Las negociaciones que, en su caso, se desarrollen se regirán por lo

dispuesto en el Capítulo I de este Título, asumiendo el propio comité las

funciones que en el mismo se otorgan a la comisión negociadora. Durante

el transcurso de las negociaciones y hasta su conclusión el comité

continuará desarrollando sus funciones.


De no adoptarse la decisión de iniciar negociaciones conforme a lo

dispuesto en el párrafo primero, continuarán siendo de aplicación durante

otro período de cuatro años las disposiciones subsidiarias de este

Capítulo.


4.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el comité de

empresa europeo y la dirección central podrán decidir de común acuerdo,

en cualquier momento, la apertura de negociaciones.


Artículo 17.Composición del comité de empresa europeo.


1.El comité de empresa europeo estará compuesto por trabajadores de

la empresa o grupo, elegidos o designados por y entre los representantes

de los trabajadores o, en su defecto, por el conjunto de los

trabajadores, de conformidad con las legislaciones y prácticas

nacionales.


2.El comité de empresa europeo estará compuesto por los siguientes

miembros:


a)Un miembro en representación de los trabajadores de cada Estado

miembro en el que la empresa de dimensión comunitaria tenga uno o más

centros de trabajo o en el que se halle situada la empresa que ejerce el

control de un grupo de empresas de dimensión comunitaria o una o más de

las empresas controladas.


b)En su caso, un número de miembros suplementarios en representación

de los trabajadores de aquellos Estados miembros donde se hallen

empleados porcentajes significativos del total de trabajadores de la

empresa o grupo, de acuerdo con las siguientes reglas:


-- Un miembro en representación de los trabajadores de cada Estado

miembro en que se hallen empleados




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desde el veinticinco por ciento hasta el cincuenta por ciento del total

de trabajadores de la empresa o grupo.


-- Dos miembros en representación de los trabajadores del Estado

miembro en que se hallen empleados más del cincuenta por ciento y hasta

el setenta y cinco por ciento del total de trabajadores de la empresa o

grupo.


-- Tres miembros en representación de los trabajadores del Estado

miembro en que se hallen empleados más del setenta y cinco por ciento del

total de trabajadores de la empresa o grupo.


3.En las reuniones del comité de empresa europeo y en las que éste

celebre con la dirección central podrán participar, con voz pero sin

voto, representantes elegidos por los trabajadores de Estados no miembros

donde la empresa o el grupo tengan centros de trabajo o empresas, cuando

así lo decidan de común acuerdo la dirección central y el comité de

empresa europeo.


4.El comité de empresa europeo informará de su composición a la

dirección central de la empresa o grupo, así como a cualquier otro nivel

de dirección adecuado.


Artículo 18.Competencias del comité de empresa europeo.


1.El comité de empresa europeo tendrá derecho a ser informado y

consultado sobre aquellas cuestiones que afecten al conjunto de la

empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o, al menos, a dos

centros de trabajo o empresas del grupo situados en Estados miembros

diferentes.


En el caso de las empresas o grupos de empresas cuya dirección

central no esté situada en un Estado miembro, la competencia del comité

de empresa europeo comprenderá aquellas cuestiones que afecten a todos

los centros de trabajo o empresas del grupo situados en los Estados

miembros o, al menos, a dos centros o empresas situados en Estados

miembros diferentes.


2.A los fines previstos en el apartado anterior, el comité de

empresa europeo tendrá derecho a mantener al menos una reunión anual con

la dirección central. La reunión deberá ser convocada por la dirección

central con una antelación mínima de un mes, acompañando a la

convocatoria un informe sobre la evolución y perspectivas de las

actividades de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria.


Sin perjuicio de otras cuestiones que puedan plantearse, en la

reunión anual se analizarán aquéllas relacionadas con la estructura de la

empresa, su situación económica y financiera, la evolución probable de

las actividades, la producción y las ventas, la situación y evolución

probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales que

afecten a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo o

de producción, los traslados de producción, las fusiones, la reducción

del tamaño o el cierre de empresas, centros de trabajo o partes

importantes de éstos, y los despidos colectivos.


3.El comité de empresa europeo deberá ser informado con la debida

antelación de aquellas circunstancias excepcionales que afecten

considerablemente a los intereses de los trabajadores, especialmente en

los casos de traslados de empresas, de cierres de centros de trabajo o

empresas o de despidos colectivos. Además, tendrá derecho a reunirse, a

petición propia, con la dirección central, o con cualquier otro nivel de

dirección de la empresa o grupo más adecuado y con competencia para

adoptar decisiones propias, al objeto de recibir la citada información y

de ser consultado sobre ella. Esta reunión o reuniones serán, en su caso,

adicionales a la reunión anual prevista en el apartado 2, salvo que, en

función de los plazos existentes, puedan incorporarse al contenido de la

citada reunión sin poner en peligro la efectividad de la consulta.


Las reuniones de información y consulta a que se refiere este

apartado se efectuarán con la antelación necesaria para que el criterio

del comité pueda ser tenido en cuenta a la hora de adoptar o de ejecutar

las decisiones, sobre la base de un informe elaborado por la dirección

central o por cualquier otro nivel de dirección adecuado de la empresa o

grupo.


El comité de empresa europeo podrá emitir un dictamen al finalizar

la reunión o en un plazo máximo de siete días. En caso de que el comité

no estime necesaria la celebración de una reunión, el plazo para la

emisión del dictamen se contará a partir de la recepción de la

información a la que se refiere el primer párrafo de este apartado.


Esta reunión no afectará a las prerrogativas de la dirección

central.


4.La dirección central y el comité de empresa europeo decidirán de

común acuerdo las reglas precisas sobre la presidencia de sus reuniones

conjuntas. En defecto de pacto al respecto, deberán consignar en el acta

de la primera reunión que celebren los procedimientos a emplear para

moderar las sesiones.


Las actas de las reuniones entre la dirección central y el comité de

empresa europeo serán firmadas por un representante en nombre de cada una

de las partes.


5.La dirección central informará a las direcciones de sus centros de

trabajo o empresas en los Estados miembros de la convocatoria de las

reuniones que vaya a mantener con el comité de empresa europeo.


Artículo 19.Régimen de funcionamiento del comité de empresa europeo.


1.El comité de empresa europeo adoptará sus acuerdos por mayoría de

sus miembros. Elaborará su




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propio reglamento interno de funcionamiento y podrá elegir en su seno un

presidente.


2.Si el número de miembros del comité de empresa europeo fuera

superior a doce, deberá elegir en su seno un comité restringido compuesto

por tres miembros. Este comité restringido será el encargado de recibir

la información y de celebrar las reuniones a que se refiere el apartado 3

del artículo 18.


En las reuniones en que participe el comité restringido tendrán

derecho a participar igualmente aquellos otros miembros del comité de

empresa europeo elegidos o designados en representación de las empresas o

centros de trabajo directamente afectados por las medidas de que se

trate.


El comité restringido deberá informar periódicamente de sus

actuaciones y del resultado de las reuniones en que participe al comité

de empresa europeo.


3.El comité de empresa europeo y el comité restringido, ampliado en

su caso con los miembros a que se refiere el segundo párrafo del apartado

anterior, tendrán derecho a reunirse con carácter previo a cualquier

reunión que deban celebrar con la dirección central, sin la presencia de

ésta.


4.Siempre que sea necesario para el correcto desempeño de sus

funciones, el comité de empresa europeo y el comité restringido podrán

estar asistidos por expertos de su elección.


5.Los gastos derivados del funcionamiento del comité de empresa

europeo y del comité restringido serán sufragados por la dirección

central, que deberá proporcionarles los recursos financieros y materiales

necesarios para cumplir sus funciones adecuadamente.


En particular, la dirección central deberá sufragar los siguientes

gastos:


a)Los derivados de la elección o designación de los miembros del

comité de empresa europeo.


b)Los de organización de las reuniones del comité de empresa europeo

y del comité restringido, incluidos los gastos de interpretación,

manutención, alojamiento y viaje de sus miembros.


c)Los derivados de un experto designado por el comité de empresa

europeo o por el comité restringido para asistirle en sus funciones.


6.Los miembros del comité de empresa europeo deberán informar a los

representantes de los trabajadores de las empresas y centros de trabajo

o, en su defecto, al conjunto de los trabajadores sobre el contenido y

los resultados del procedimiento de información y consulta desarrollado

conforme a las previsiones de este Capítulo, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 22.


CAPITULO III

Disposiciones comunes a los Capítulos anteriores

Artículo 20.Capacidad de la comisión negociadora y del comité de empresa

europeo.


La comisión negociadora a la que se refiere el artículo 8 de esta

Ley, el comité de empresa europeo y los representantes de los

trabajadores en el marco de un procedimiento alternativo de información y

consulta gozan de capacidad jurídica para el ejercicio de los derechos

que les reconoce la presente Ley o que se deriven del acuerdo al que se

refiere el artículo 12, pudiendo ejercer acciones administrativas o

judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por

decisión mayoritaria de sus miembros.


Artículo 21.Protección de los representantes de los trabajadores.


Los miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa

europeo y los representantes de los trabajadores en el marco de un

procedimiento alternativo de información y consulta gozan en el ejercicio

de sus funciones de la misma protección y de garantías similares a las

previstas para los representantes de los trabajadores a nivel nacional en

el país en el que prestan sus servicios, de conformidad con lo dispuesto

en las legislaciones o prácticas nacionales.


Artículo 22.Confidencialidad de la información.


1.Los miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa

europeo y los representantes de los trabajadores en el marco de un

procedimiento alternativo de información y consulta, así como los

expertos que les asistan, no estarán autorizados a revelar a terceros

aquella información que les haya sido expresamente comunicada a título

confidencial.


Esta obligación de confidencialidad subsistirá incluso tras la

expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se

encuentren.


2.Excepcionalmente, la dirección central no estará obligada a

comunicar aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos

industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según

criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa u

ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica.


Esta excepción no abarca aquellos datos que tengan relación con el

volumen de empleo en la empresa.





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Artículo 23.Representatividad de la comisión negociadora y del comité de

empresa europeo.


1.Las modificaciones en la estructura de la empresa o grupo de

empresas de dimensión comunitaria o en la composición de los órganos

nacionales de representación de los trabajadores podrán determinar la

renovación total o parcial de la comisión negociadora o del comité de

empresa europeo, conforme al procedimiento establecido en esta Ley,

cuando tales modificaciones afecten significativamente a la

representatividad del órgano correspondiente y así se solicite por

cualquiera de las partes o mediante una petición que reúna los requisitos

previstos en el apartado 1 del artículo 7.


2.Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable al comité de

empresa europeo constituido conforme al acuerdo previsto en el artículo

12 de esta Ley en defecto de disposiciones específicas contenidas en el

propio acuerdo.


TITULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS

CENTROS DE TRABAJO

Y EMPRESAS SITUADOS EN ESPAÑA

DE LAS EMPRESAS Y GRUPOS DE EMPRESAS DE DIMENSION COMUNITARIA

Artículo 24.Ambito de aplicación de las disposiciones del Título II.


Las disposiciones contenidas en este Título serán de aplicación

exclusivamente a los centros de trabajo y empresas situados en España de

las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria cuya dirección

central esté situada en cualquier Estado miembro, en lo relativo a las

remisiones a las legislaciones y prácticas nacionales contenidas en la

presente Ley y en las disposiciones de los Estados miembros por las que

se da cumplimiento a la Directiva 94/45/CE, del Consejo, de 22 de

septiembre de 1994.


Artículo 25.Forma de cálculo del número de trabajadores.


1.Para calcular el número de trabajadores de los centros de trabajo

y empresas se tendrá en cuenta el promedio de trabajadores empleados,

incluidos los contratados a tiempo parcial, durante los dos años

anteriores a la fecha de inicio del procedimiento de negociación, de

acuerdo con las siguientes reglas:


a)Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada

superior a dos años se computarán como trabajadores fijos de plantilla.


b)Los contratados por término de hasta dos años se computarán según

el número de días trabajados en el período de dos años anterior a la

fecha de inicio del procedimiento de negociación. Cada cuatrocientos días

trabajados o fracción se computarán como un trabajador más.


Cuando el cociente que resulte de dividir por cuatrocientos el

número de días trabajados en el citado período de dos años sea superior

al número de trabajadores que se computan, se tendrá en cuenta, como

máximo, el total de dichos trabajadores.


2.A efectos del cómputo de los cuatrocientos días trabajados

previsto en el apartado anterior, se contabilizarán tanto los días

efectivamente trabajados como los de descanso semanal, los días festivos

y las vacaciones anuales.


Artículo 26.Identificación de los representantes nacionales de los

trabajadores.


La condición de representantes de los trabajadores corresponde a las

representaciones sindicales, a los comités de empresa y a los delegados

de personal, en los términos que respectivamente les reconocen la Ley

Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y el Texto

Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


Artículo 27.Designación de los representantes de los trabajadores en la

comisión negociadora y en el comité de empresa europeo.


1.Los representantes que deban formar parte de la comisión

negociadora y del comité de empresa europeo serán designados por acuerdo

de aquellas representaciones sindicales que en su conjunto sumen la

mayoría de los miembros del comité o comités de empresa y delegados de

personal en su caso, o por acuerdo mayoritario de dichos miembros y

delegados.


Del mismo modo se procederá para la sustitución de los

representantes designados en los supuestos de dimisión y revocación y en

el de pérdida de la condición de representante nacional de los

trabajadores.





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2.En el caso del comité de empresa europeo, la designación a la que

se refiere el apartado anterior deberá recaer en un trabajador de la

empresa o grupo que ostente la condición de delegado de personal, miembro

de comité de empresa o delegado sindical.


3.Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable al comité

de empresa europeo constituido mediante acuerdo en defecto de

disposiciones específicas contenidas en el mismo.


Artículo 28.Protección de los representantes de los trabajadores.


1.Los representantes de los trabajadores que sean miembros de las

comisiones negociadoras y de los comités de empresa europeos o que

participen en los procedimientos alternativos de información y consulta

gozan en el ejercicio de sus funciones de la protección y de las

garantías establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, salvo en lo

relativo al crédito horario previsto en la letra e) del artículo 68 del

mismo en que se estará a lo dispuesto en los apartados siguientes.


2.Los representantes de los trabajadores a que se refiere este

artículo tendrán derecho a los permisos retribuidos necesarios para la

asistencia a las reuniones que se celebren con la dirección central, así

como a las que puedan realizarse por dichos órganos y representantes con

carácter previo.


3.Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los

miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo

tendrán derecho a un crédito de 60 horas anuales retribuidas para el

ejercicio de sus funciones, adicionales, en su caso, a las que dispongan

en su condición de representantes nacionales de los trabajadores.


Este derecho se reconocerá al comité de empresa europeo constituido

mediante acuerdo en defecto de disposiciones específicas contenidas en el

mismo.


Artículo 29.Eficacia jurídica en España de las disposiciones de otros

Estados miembros.


Los acuerdos entre las direcciones centrales y las comisiones

negociadoras concluidos conforme a las disposiciones de los Estados

miembros y, en su defecto, las normas subsidiarias de las citadas

disposiciones obligan a todos los centros de trabajo de la empresa de

dimensión comunitaria y a todas las empresas del grupo de empresas de

dimensión comunitaria incluidos dentro de su ámbito de aplicación y

situados en territorio español, así como a sus trabajadores respectivos,

durante todo el tiempo de su vigencia.


TITULO III

TUTELA DE LOS DERECHOS DE INFORMACION Y CONSULTA DE LOS TRABAJADORES

EN LAS EMPRESAS Y GRUPOS DE EMPRESAS DE DIMENSION COMUNITARIA

CAPITULO I

Infracciones y sanciones

Artículo 30.Concepto.


Son infracciones administrativas las acciones u omisiones de los

distintos sujetos responsables contrarias a la presente Ley y a sus

normas reglamentarias de desarrollo, a las disposiciones de otros Estados

miembros con eficacia en España, a los acuerdos celebrados conforme a

esta Ley o a las disposiciones de otros Estados miembros, y a las

cláusulas normativas de los convenios colectivos que complementen los

derechos reconocidos en esta Ley, tipificadas y sancionadas conforme a la

misma.


Artículo 31.Sujetos responsables de la infracción.


Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o

jurídicas o las comunidades de bienes titulares de los centros de trabajo

y empresas situados en territorio español que incurran en las acciones u

omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley.


Artículo 32.Infracciones graves.


Son infracciones graves, salvo que proceda su calificación como muy

grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente:


1.No facilitar la información solicitada sobre el número de

trabajadores a efectos de definir la existencia de una empresa o grupo de

empresas de dimensión comunitaria con el fin de constituir un comité de

empresa europeo o de establecer un procedimiento alternativo de

información y consulta a los trabajadores.


2.No dar traslado a la dirección central de la petición de inicio de

las negociaciones para la constitución de un comité de empresa europeo o

el establecimiento de un procedimiento alternativo de información y

consulta.


3.La transgresión de los derechos de reunión de la comisión

negociadora, del comité de empresa europeo, y, en su caso, de los

representantes de los trabajadores




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en el marco de un procedimiento alternativo de información y consulta,

así como de su derecho a ser asistidos por expertos de su elección.


4.La transgresión de los derechos de la comisión negociadora, del

comité de empresa europeo y, en su caso, de los representantes de los

trabajadores en el marco de un procedimiento alternativo de información y

consulta, en materia de recursos financieros y materiales para el

adecuado funcionamiento y desarrollo de sus actividades.


5.La falta de convocatoria, en tiempo y forma, de las reuniones,

ordinaria y extraordinarias, del comité de empresa europeo con la

dirección central.


6.La transgresión de los derechos y garantías de los miembros de la

comisión negociadora, del comité de empresa europeo y de los

representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento

alternativo de información y consulta, en los términos legal o

convencionalmente establecidos.


Artículo 33.Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:


1.Las acciones u omisiones que impidan el inicio y desarrollo de la

negociación para la constitución de un comité de empresa europeo o el

establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta

a los trabajadores.


2.Las acciones u omisiones que impidan el funcionamiento de la

comisión negociadora, del comité de empresa europeo y del procedimiento

alternativo de información y consulta, en los términos legal o

convencionalmente establecidos.


3.Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio efectivo de los

derechos de información y consulta de los representantes de los

trabajadores, incluido el abuso en el establecimiento de la obligación de

confidencialidad en la información proporcionada o en el recurso a la

dispensa de la obligación de comunicar aquellas informaciones de carácter

secreto.


4.Las decisiones adoptadas en aplicación de la presente Ley que

contengan o supongan cualquier tipo de discriminación, favorable o

adversa, por razón de sexo, nacionalidad, lengua, estado civil, condición

social, ideas religiosas o políticas y adhesión o no a un sindicato, a

sus acuerdos o al ejercicio, en general, de las actividades sindicales.


Artículo 34.Sanciones.


Las sanciones y los criterios para su graduación, así como la

autoridad competente para imponerlas y el procedimiento sancionador, se

regirán por lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre

infracciones y sanciones de orden social.


CAPITULO II

Procedimientos judiciales

Artículo 35.Ejercicio de la potestad jurisdiccional.


Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de cuantas

cuestiones litigiosas se susciten en aplicación de la presente Ley, de

conformidad con lo establecido en el artículo 2 p) del Texto Refundido de

la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo

2/1995, de 7 de abril, con excepción de las pretensiones que versen sobre

la impugnación de las sanciones administrativas a que se refiere el

artículo 34.


Artículo 36.Competencia.


1.Los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán

competentes para conocer de los litigios a que se refiere el artículo

anterior cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los

mismos o, en su defecto, cuando el demandado tenga su domicilio en España

o cuando la obligación que sirviese de base a la demanda hubiese sido o

debiese ser cumplida en territorio español.


2.La competencia de los órganos jurisdiccionales españoles del orden

social se determinará de acuerdo con las reglas contenidas en los

artículos 6 a 10 de la Ley de Procedimiento Laboral. En su aplicación, en

los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios

colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se

atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español.


3.A los efectos previstos en los apartados anteriores, y en ausencia

de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el

domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es

el de la dirección central.


Artículo 37.Legitimación procesal.


Estarán legitimados para promover los litigios a que se refiere esta

Ley los empresarios, los representantes de los trabajadores, la comisión

negociadora y el comité de empresa europeo de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. Los sindicatos de

trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación




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para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.


Artículo 38.Modalidades procesales.


1.Los litigios relativos a la negociación para la constitución de un

comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento

alternativo de información y consulta a los trabajadores, así como los

relativos a la constitución y al funcionamiento de dichos órganos y

procedimientos y los relacionados con los derechos y garantías de los

representantes de los trabajadores en los mismos, se tramitarán conforme

al proceso de conflictos colectivos regulado en el Capítulo VIII del

Título II del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral.


2.Los acuerdos de la comisión negociadora a que se refiere el

apartado 2 del artículo 10 y el acuerdo regulado en el artículo 12 de

esta Ley, así como los demás acuerdos que con la dirección central puedan

celebrar la comisión negociadora, el comité de empresa europeo y, en su

caso, los representantes de los trabajadores en el marco de un

procedimiento alternativo de información y consulta, serán susceptibles

de impugnación conforme al proceso de impugnación de convenios colectivos

regulado en el Capítulo IX del Título II del Libro II de la Ley de

Procedimiento Laboral.


3.Las demandas por despido y sanciones y por las demás causas de

extinción del contrato de trabajo se tramitarán con arreglo a su propia

modalidad procesal regulada en los Capítulos II y IV del Título II del

Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral.


4.Las demandas en que se invoque lesión de la libertad sindical u

otro derecho fundamental, incluida la prohibición de tratamiento

discriminatorio, podrán tramitarse a través del proceso de tutela de los

derechos de libertad sindical del Capítulo XI del Título II del Libro II

de la Ley de Procedimiento Laboral.


5.Conforme al proceso de conflictos colectivos se tramitará también

la impugnación de las decisiones de la dirección central de atribuir

carácter confidencial o de no comunicar determinadas informaciones a los

miembros de la comisión negociadora, del comité de empresa europeo y, en

su caso, a los representantes de los trabajadores en el marco de un

procedimiento alternativo de información y consulta. El Juez o Sala

deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el carácter

confidencial o secreto de la información de que se trate.


Asimismo se tramitarán conforme a este proceso los litigios

relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y

por los expertos que les asistan de su obligación de confidencialidad.


Artículo 39.Sentencia.


1.La sentencia dictada en los procesos de conflictos colectivos

declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En su caso,

ordenará el cese inmediato de la vulneración y la reposición de la

situación al momento anterior a producirse, condenando al demandado a la

reparación de las consecuencias derivadas de su conducta, incluida la

indemnización de daños y perjuicios que procediera.


2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los

supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 de la presente

Ley la sentencia ordenará la aplicación de las disposiciones subsidiarias

del Capítulo II del Título I.


Artículo 40.Derecho supletorio.


En todo lo no previsto en este Capítulo regirá, como derecho

supletorio, la Ley de Procedimiento Laboral.


Artículo 41.Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos

Lo dispuesto en este Capítulo se entiende sin perjuicio del derecho

de las partes a acudir a los procedimientos de solución extrajudicial de

los conflictos.


DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.Mantenimiento de acuerdos en vigor.


1.No estarán sometidos a las obligaciones que se derivan de la

presente Ley las empresas y grupos de dimensión comunitaria que tengan su

dirección central en España en los que ya exista en la fecha de 22 de

septiembre de 1996 un acuerdo concluido con los representantes de los

trabajadores, aplicable al conjunto de los trabajadores de la empresa o

grupo, que prevea la información y consulta transnacional de los

trabajadores y reúna, como mínimo, los siguientes requisitos:


a)Que en representación de los trabajadores españoles haya sido

negociado por quienes estén legitimados para ello conforme a lo dispuesto

en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, y

b)que haya sido formalizado en los términos establecidos en el

apartado 2 del artículo 13 de esta Ley.





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2.En el momento de expiración de la vigencia de los acuerdos a que

se refiere el apartado anterior, las partes podrán acordar su prórroga,

aplicándose en caso contrario las disposiciones de la presente Ley.


Segunda.No afectación de legislaciones y prácticas nacionales

1.La presente Ley no afectará a las disposiciones de las

legislaciones y prácticas nacionales en materia de derechos de

información, consulta y participación de los trabajadores.


2.La presente Ley no afectará al cumplimiento de las obligaciones,

requisitos y procedimientos establecidos en las legislaciones y prácticas

nacionales para la adopción y ejecución de decisiones empresariales de

despido, traspaso de empresas, modificación de condiciones de trabajo u

otras.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Disposiciones de aplicación y desarrollo.


El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para la

aplicación y desarrollo de esta Ley.


Segunda.Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».