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BOCG. Senado, serie II, núm. 7-e, de 12/02/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LAGISLATURA

Serie II: Núm. 7 (e)

PROYECTOS DE LEY 12 de febrero de 1997 (Cong. Diputados, Serie A,

núm. 3

Núm. exp. 121/000001)

PROYECTO DE LEY

621/000007 De Organización y funcionamiento de la Administración General

del Estado.


INFORME DE LA PONENCIA

621/000007

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento

del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la

Comisión de Interior y Función Pública para estudiar el Proyecto de Ley

de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.


Palacio del Senado, 10 de febrero de 1997.--El Presidente del

Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,

María Cruz Rodríguez Saldaña.


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de

Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado,

integrada por los Excmos. Sres.: D.ª M.ª Antonia Martínez García, D. Juan

Antonio Arévalo Santiago, D. Pello Caballero Lasquibar, D. Salvador

Carrera i Comes, D. Dionisio García Carnero, D. César Huidobro Díez y D.


José Fermín Román Clemente, tiene el honor de elevar a la Comisión de

Interior y Función Pública el siguiente

I N F O R M E

La Ponencia acuerda la incorporación al Informe de las siguientes

enmiendas:


Por unanimidad:


-- Las números 152, 177 y 183 presentadas por el Grupo Parlamentario

Socialista.


-- La número 213 presentada por el Grupo Parlamentario Catalán de

Convergència i Unió.


-- Las números 130, 134, 136, 138 y 139 presentadas por el Senador

Sr. D. Victoriano Ríos Pérez, del Grupo Parlamentario Mixto.


Por mayoría, todas las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario

Popular.





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La Ponencia rechaza, por mayoría, todas las demás enmiendas.


Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.- M.ª Antonia Martínez

García, Juan Antonio Arévalo Santiago, Pello Caballero Lasquibar,

Salvador Carrera i Comes, Dionisio García Carnero, César Huidobro Díez y

José Fermín Román Clemente.


ANEXO

Proyecto de Ley de Organización y funcionamiento

de la Administración General del Estado

EXPOSICION DE MOTIVOS

I.La Constitución de 1978 ha supuesto una profunda alteración del

sistema de fuentes del Derecho Público de manera que la actividad y la

estructura de la Administración General del Estado se encuentra vinculada

por el marco constitucional.


El precepto fundamental que dedica nuestra vigente Constitución a la

Administración General del Estado es el artículo 103 en el que se recogen

los principios básicos que deben presidir la actividad de la

Administración estatal, a saber: servicio, objetividad, generalidad,

eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.


Junto a estos principios, que es conveniente y necesario desarrollar

legalmente, no se puede olvidar que la dispersión normativa que hoy

caracteriza el régimen jurídico de la Administración General del Estado

constituye también una circunstancia que el legislador debe ponderar en

orden a regular, en una sola Ley, el régimen, la organización y los

criterios de funcionamiento del aparato administrativo estatal. De ahí

que ahora, la presente Ley se refiera también a los organismos autónomos

y entes públicos de contenido económico, en un esfuerzo de simplificación

de la normativa reguladora de la Administración General del Estado.


II.El modelo del Estado Social y Democrático de Derecho al que se

refiere la Constitución española tiene una singular trascendencia sobre

el sistema de la Administración Pública en general, y por tanto, sobre la

Administración General del Estado en particular. En primer lugar, porque

el artículo 103 de nuestra Carta Magna consagra, no sólo el principio de

legalidad de la actuación administrativa, sino también su carácter

instrumental al servicio de los intereses generales. Por su parte, los

intereses generales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal

Constitucional, deben definirse a través de una acción combinada con las

instituciones sociales y teniendo muy en cuenta los legítimos derechos e

intereses de los ciudadanos de acuerdo con el principio constitucional de

participación. Además, el artículo 9.2 de nuestra Norma Fundamental

señala claramente que la Administración Pública debe remover los

obstáculos que impidan la libertad y la igualdad de la persona y de los

grupos en que se integra. Y, por otra parte, el artículo 10.1 de la

Constitución dispone solemnemente que el libre desarrollo de la

personalidad es uno de los fundamentos del orden político y la paz

social. Por eso, la Administración General del Estado, a través de sus

diferentes modalidades de actuación debe tener presente que el servicio a

los ciudadanos es el principio básico que justifica su existencia y que

debe presidir su entera actividad.


III.El servicio a los ciudadanos exige, además, que la estructura y

la planta de la Administración General del Estado se ajuste a la realidad

social y, por ello, debe reordenarse en función de los mismos, puesto que

tienen el legítimo derecho a saber cuáles son las competencias de cada

Administración y a recibir servicios públicos de calidad.


El servicio a los ciudadanos y a los intereses generales debe estar

caracterizado, como ha dispuesto la Constitución, por la objetividad. Es

decir, la transparencia en la actividad administrativa debe ser, no sólo

una garantía para los ciudadanos, sino un criterio de actuación general

del aparato público. Los titulares de los diferentes órganos

administrativos no son más que gestores de intereses ajenos, los del

cuerpo social, por lo que deben rendir cuentas de su gestión ante los

ciudadanos.


IV.Junto al principio de legalidad de la actividad administrativa,

es conveniente subrayar que también vincula a la Administración General

del Estado el principio de eficacia. En efecto, el funcionamiento de la

maquinaria administrativa estatal debe adecuarse a la gestión por

objetivos y a la calidad como forma ordinaria de prestación de los

servicios públicos.


V.La dimensión de las estructuras administrativas estatales debe

reordenarse atendiendo a la racionalidad y a la necesidad de evitar

duplicidades en la gestión. Por ello, teniendo en cuenta el principio de

economía en el gasto público (artículo 31.2 de la Constitución), resulta

a todas luces perentorio simplificar y reducir sustancialmente la planta

de la Administración General del Estado.


VI.Por otra parte, la necesidad de acometer procesos de supresión y

simplificación administrativa, evidente desde una perspectiva

organizativa general, viene impuesta por la realidad del Estado

autonómico. Tras más de diecisiete años de andadura constitucional nos

encontramos con que todavía no se ha ajustado la estructura

administrativa de la Administración periférica del Estado al modelo

autonómico. Por ello, resulta conveniente introducir en esta Ley el

objetivo de la Administración Unica o Común de forma que el protagonismo

administrativo




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en el territorio autonómico lo tenga la administración autonómica, que

también podrá asumir funciones administrativas correspondientes a

materias de competencia exclusiva del Estado a partir de las técnicas del

artículo 150.2 de la Constitución. Esta adaptación de la actual

Administración periférica a las exigencias del Estado Autonómico debe

permitir eliminar posibles duplicidades y conseguir una mejora en la

calidad de los servicios que la Administración presta a los ciudadanos.


De manera especial, y para hacer más efectiva esta simplificación de la

Administración periférica del Estado, no se considera adecuada la actual

existencia de la figura de los Gobernadores Civiles y, en consecuencia,

esta Ley la suprime y crea la de los Subdelegados del Gobierno, que

dependen orgánicamente de los Delegados del Gobierno en las Comunidades

Autónomas que, a la vez, son los responsables de su nombramiento entre

funcionarios de carrera. De acuerdo con este perfil los nuevos

Subdelegados del Gobierno no tienen en la Ley la condición de alto cargo.


Asimismo, debe considerarse, también, que la reducción de la

dimensión de la Administración periférica del Estado, además, es uno de

los objetivos de la Ley del proceso autonómico de 14 de octubre de 1983,

cuyo artículo 22 dispone la reestructuración de la Administración General

del Estado para adecuarse a la realidad competencial del Estado

Autonómico.


VII.Los Ministros, miembros del Gobierno y titulares del máximo

órgano de la Administración General del Estado, constituyen la pieza

básica de la Ley. Su condición de responsables públicos hace que la Ley

les otorgue la capacidad de decisión sobre la definición, ejecución,

control y evaluación de las políticas sectoriales de su competencia, al

tiempo que se distinguen de estas funciones, que son de naturaleza

indelegable, las que se refieren al manejo de los medios, que pueden

desconcentrarse o delegarse en otros órganos superiores o directivos.


Las Secretarías de Estado, que también son órganos superiores de la

Administración, se caracterizan por ser sus titulares cargos públicos que

tienen encomendada esencialmente la función de transmisión y seguimiento

de las políticas gubernamentales al seno de la Administración.


Dependientes de los órganos superiores se encuentran los

Subsecretarios, los Secretarios Generales, cuya existencia se prevé como

excepcional, los Secretarios Generales Técnicos, los Directores Generales

y los Subdirectores Generales.


VIII.Como garantía de objetividad en el servicio a los intereses

generales, la Ley consagra el principio de profesionalización de la

Administración General del Estado, en cuya virtud los Subsecretarios y

Secretarios Generales Técnicos, en todo caso, y los Directores Generales,

con carácter general, son altos cargos con responsabilidad directiva y

habrán de nombrarse entre funcionarios para los que se exija titulación

superior. Además, a los Subdirectores Generales, órganos en los que

comienza el nivel directivo de la Administración General del Estado,

también la Ley les dispensa un tratamiento especial para subrayar su

importancia en la estructura administrativa.


IX.Con el objeto de ordenar la unidad de acción de la Administración

General del Estado en la Comunidad Autónoma, se integrará en la

Delegación del Gobierno toda la estructura periférica del Estado que sea

necesaria en función de los diferentes ritmos de transferencias desde el

Estado a las Comunidades Autónomas.


X.Asimismo, con el objeto de garantizar la unidad de acción del

Estado en el exterior, se incluye, por primera vez en una ley general, el

tratamiento de la Administración General del Estado en el exterior y de

los Embajadores y Representantes Permanentes.


XI.Por otra parte, resulta inaplazable racionalizar y actualizar la

normativa dedicada a la tradicionalmente denominada «Administración

Institucional del Estado». Se opta, en primer lugar por una denominación

genérica, «Organismos Públicos», que agrupa todas las Entidades de

Derecho público dependientes o vinculadas a la Administración General del

Estado.


Partiendo del concepto general, se distinguen después dos modelos

básicos: Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales. Los

primeros realizan actividades fundamentalmente administrativas y se

someten plenamente al Derecho público; en tanto que los segundos realizan

actividades de prestación de servicios o producción de bienes

susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando son regidos en

general por el Derecho privado, les resulta aplicable el régimen de

Derecho público en relación con el ejercicio de potestades públicas y con

determinados aspectos de su funcionamiento.


XII.Por último, la presente Ley trata de precisar, sólo para el

ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos,

algunas cuestiones que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no había podido

resolver por las limitaciones propias de ésta.


El carácter de norma básica de la Ley citada en cuanto al régimen

jurídico de las Administraciones públicas, y su objetivo de regular un

procedimiento común, conforme a los mandatos del artículo 149-1-18ª de la

Constitución, obligaban a que muchos aspectos de su regulación debieran

ser precisados normativamente para cada Administración Pública atendiendo

a sus peculiaridades organizativas y funcionales. Por ello, debe ser en

la Ley destinada a regular la organización y el funcionamiento de la

Administración General del Estado y sus Organismos Públicos donde

aquellas precisiones encuentren su ubicación idónea.





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TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Principios de organización, funcionamiento

y relaciones con los ciudadanos

Artículo 1.Ambito de aplicación.


La presente Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a

todas las Administraciones Públicas, la organización y el funcionamiento

de la Administración General del Estado y los Organismos Públicos

vinculados o dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad.


Los Organismos Públicos son las Entidades de Derecho Público que

desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del

Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y

dependientes de ésta.


Artículo 2.Personalidad jurídica y competencia.


1.La Administración General del Estado, bajo la dirección del

Gobierno y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con

objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas

de carácter administrativo.


2.La Administración General del Estado, constituida por órganos

jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.


3.Los Organismos Públicos previstos en el Título III de esta Ley

tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión

tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido

económico reservadas a la Administración General del Estado; dependen de

ésta y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo Público,

al Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que

en cada caso se determine.


4.Las potestades y competencias administrativas que, en cada

momento, tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus

Organismos Públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad

de obrar de una y otros.


5.Los órganos que integran la Administración General del Estado y

sus Organismos Públicos extienden su competencia a todo el territorio

español, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la limiten

expresamente a una parte del mismo.


Artículo 3.Principios de organización y funcionamiento.


La Administración General del Estado se organiza y actúa, con pleno

respeto al principio de legalidad, y de acuerdo con los otros principios

que a continuación se mencionan.


1.De organización.


a)Jerarquía.


b)Descentralización funcional.


c)Desconcentración funcional y territorial.


d)Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los

fines institucionales.


e)Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.


f)Coordinación.


2.De funcionamiento.


a)Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.


b)Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos

públicos.


c)Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y

de los resultados.


d)Responsabilidad por la gestión pública.


e)Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y

de las actividades materiales de gestión.


f)Servicio efectivo a los ciudadanos.


g)Objetividad y transparencia de la actuación administrativa.


h)Cooperación y coordinación con las otras Administraciones

Públicas.


Artículo 4.Principio de servicio a los ciudadanos.


1.La actuación de la Administración General del Estado debe asegurar

a los ciudadanos:


a)La efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la

Administración.


b)La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones

públicas, de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo

en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las

prestaciones que proporcionan los servicios estatales, sus contenidos y

los correspondientes estándares de calidad.


2.La Administración General del Estado desarrollará su actividad y

organizará las dependencias administrativas y, en particular, las

oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos:





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a)Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal

de documentos administrativos y recibir información de interés general

por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.


b)Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos

administrativos, sobre el funcionamiento de las dependencias

administrativas.


3.Todos los ministerios mantendrán permanentemente actualizadas y a

disposición de los ciudadanos en las unidades de información

correspondientes, el esquema de su organización y la de los organismos

dependientes, y las guías informativas sobre los procedimientos

administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de la

competencia del Ministerio y de sus organismos públicos.


CAPITULO II

La organización administrativa

Artículo 5.Organos administrativos.


1.Los órganos de la Administración General del Estado y de sus

Organismos Públicos se crean, modifican y suprimen conforme a lo

establecido en la presente Ley.


2.Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a

las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a

terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.


Artículo 6.Organos superiores y órganos directivos.


1.La organización de la Administración General del Estado responde a

los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de

gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las

Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por esta Ley.


2.En la organización central son órganos superiores y órganos

directivos:


A)Organos superiores:


a)Los Ministros.


b)Los Secretarios de Estado.


B)Organos directivos:


a)Los Subsecretarios y Secretarios Generales.


b)Los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales.


c)Los Subdirectores Generales.


3.En la organización territorial de la Administración General del

Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las

Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los

Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de

Subdirector General.


4.En la Administración General del Estado en el exterior son órganos

directivos los Embajadores y Representantes Permanentes ante

Organizaciones Internacionales.


5.Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de

alto cargo, excepto los Subdirectores Generales y asimilados.


6.Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se

encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o

directivo.


7.Los Estatutos de los Organismos Públicos determinarán sus

respectivos órganos directivos.


8.Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de

actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los

órganos directivos su desarrollo y ejecución.


9.Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo a

lo establecido en la legislación correspondiente.


10.Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo

a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma

establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus

funciones:


a)La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión

desarrollada.


b)La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano

superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido

por la Ley General Presupuestaria.


Artículo 7.Elementos organizativos básicos.


1.Las unidades administrativas son los elementos organizativos

básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de

trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de

sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir

unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades

menores.


2.Los jefes de las unidades administrativas son responsables del

correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las

tareas asignadas a la misma.


3.Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones

de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación

específica, y se integran en un determinado órgano.





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TITULO II

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

CAPITULO I

Organos centrales

SECCION PRIMERA

Los Ministerios y su estructura interna

Artículo 8.Los Ministerios.


1.La Administración General del Estado se organiza en Ministerios,

comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente

homogéneos de actividad administrativa.


La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la

existencia de órganos superiores o directivos u Organismos Públicos no

integrados o dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con

carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de

los Ministros.


2.La determinación del número, la denominación y el ámbito de

competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se

establece mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.


Artículo 9.Organización interna de los Ministerios.


1.En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y

excepcionalmente Secretarías Generales, para la gestión de un sector de

actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos

directivos que se les adscriban.


2.Los Ministerios contarán en todo caso con una Subsecretaría, y

dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de

los servicios comunes previstos en la Sección Cuarta de este Capítulo.


3.Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o

varias áreas funcionalmente homogéneas.


4.Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales

para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la

realización de las actividades que les son propias y la asignación de

objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán

adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos

directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio.


Artículo 10.Creación, modificación y supresión de órganos y unidades

administrativas.


1.Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías

Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones

Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y

suprimen por Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro

interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.


2.Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean,

modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación

del Ministro de Administraciones Públicas.


3.Las unidades que no tengan la consideración de órganos, se crean,

modifican y suprimen, a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo.


Artículo 11.Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales.


1.Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y

superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado.


2.Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se

ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario,

Director General y Subdirector General.


Los Secretarios Generales tienen categoría de Subsecretario y los

Secretarios Generales Técnicos tienen categoría de Director General.


SECCION SEGUNDA

Organos superiores de los Ministerios

Artículo 12.Los Ministros.


1.Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden

como miembros del Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un

departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa

integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha

dirección.


2.Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes

competencias:


a)Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la

legislación reguladora del Gobierno.


b)Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de

actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución,

dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.





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c)Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y

de los presupuestos de los Organismos Públicos dependientes y remitirlas

al Ministerio de Economía y Hacienda.


d)Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su

Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.


e)Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio

por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el

control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los

Organismos Públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley

General Presupuestaria.


f)Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del

Ministerio y de los Organismos Públicos dependientes del mismo, cuando la

competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio

Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de

nombramiento a éste reservadas.


g)Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar

las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de

las competencias atribuidas a su Departamento.


h)Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y

directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y

delegarles competencias propias.


i)Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones

de los órganos superiores o directivos que dependan directamente de él y

cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de

atribuciones que se susciten entre dichos órganos y plantear los que

procedan con otros Ministerios. Asimismo resolver, en su caso, los

recursos contra los actos de los Organismos Públicos dependientes del

Departamento.


Artículo 13.Competencias para la gestión de medios.


Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o

delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los

directivos de la organización territorial de la Administración General

del Estado, las siguientes competencias:


1.Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su

Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la

competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los

que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y

proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro

Público.


2.Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la

Ley General Presupuestaria.


3.Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios,

salvo que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros.


4.Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o

el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los

fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al

régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente.


5.Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes

de empleo del Ministerio y los Organismos Públicos de él dependientes.


6.Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que

expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de

Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.


7.Convocar las pruebas selectivas en relación al personal

funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al

personal laboral, de acuerdo con la correspondiente Oferta de Empleo

Público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los

procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente

fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas.


8.Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la

legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para

la evaluación del personal y la distribución del complemento de

productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos.


9.Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y

ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones

vigentes.


10.Decidir la representación del Ministerio en los órganos

colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado

el titular del órgano superior o directivo que deba representar al

Departamento.


11.Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación

en vigor.


Artículo 14.Los Secretarios de Estado.


Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones

Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de

la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal

fin les corresponde:


1.Ejercer las competencias sobre el sector de actividad

administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano

o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la

Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al

Ministro.


2.Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de

dirección y, en particular, impulsar la consecución




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de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización,

controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos

directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares.


3.Nombrar y separar a los Subdirectores Generales de la Secretaría

de Estado.


4.Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades

Autónomas competentes por razón de la materia.


5.Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de

ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan

por aquél.


6.Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de

Estado, y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al

Consejo de Ministros.


7.Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones

de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos

no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones

que se susciten entre dichos órganos.


8.Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en

vigor.


SECCION TERCERA

Organos directivos de los Ministerios

Artículo 15.Los Subsecretarios.


1.Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del

Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias

correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las

siguientes:


a)Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la

actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento

técnico.


b)Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus

Organismos Públicos.


c)Establecer los programas de inspección de los servicios del

Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora

de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la

racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de

trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones

Públicas.


d)Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el

funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes

instrucciones u órdenes de servicio.


e)Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de

puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del

Ministerio y sus Organismos Públicos, así como en la elaboración,

ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los

sistemas de información y comunicación.


f)Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del

Departamento.


g)Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el

desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular

en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos

administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos

del Ministerio.


En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas

o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando

reglamentariamente proceda.


A tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones

correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás

Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.


h)Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la

Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que

dependan directamente de él.


i)Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del

Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les

atribuya la legislación en vigor.


2.Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto

del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.


Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios

establecidos en el número 10 del artículo 6 de esta Ley, entre

funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las

Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el titulo de

Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.


Artículo 16.Los Secretarios Generales.


1.Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la

estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario

General, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un

sector de actividad administrativa determinado.


2.Los Secretarios Generales ejercen las competencias inherentes a su

responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas

en el apartado 2 del artículo 14, así como todas aquellas que les asigne

expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio.


3.Los Secretarios Generales, con categoría de Subsecretario, serán

nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a

propuesta del titular del Ministerio.


Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios

establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre personas con

cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad

en la gestión pública o privada.





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Artículo 17.Los Secretarios Generales Técnicos.


1.Los Secretarios Generales Técnicos, bajo la inmediata dependencia

del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que

les atribuya el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo

caso las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y

publicaciones.


2.Los Secretarios Generales Técnicos tienen a todos los efectos la

categoría de Director General y ejercen sobre sus órganos dependientes

las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente.


3.Los Secretarios Generales Técnicos serán nombrados y separados por

Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del

Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los

criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley,

entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o

de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de

Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.


Artículo 18.Los Directores Generales.


1.Los Directores Generales son los titulares de los órganos

directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente

homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde:


a)Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los

objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar

su adecuado cumplimiento.


b)Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las

que le sean desconcentradas o delegadas.


c)Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del

órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los

asuntos que afecten al órgano directivo.


d)Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la

gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento

de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los

mismos.


e)Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.


2.Los Directores Generales serán nombrados y separados por Real

Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del

Departamento.


Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios

establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre funcionarios de

carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades

Locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor,

Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real

Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las

características específicas de las funciones de la Dirección General, su

titular no reúna dicha condición de funcionario.


Artículo 19.Los Subdirectores Generales.


1.Los Subdirectores Generales son los responsables inmediatos, bajo

la supervisión del Director General o del titular del órgano del que

dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades

que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos

de la competencia de la Subdirección General.


2.Los Subdirectores Generales serán nombrados y cesados por el

Ministro o el Secretario de Estado del que dependan.


Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la

Administración General del Estado, y en su caso de otras Administraciones

Públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan

a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso el título de

Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, de acuerdo con

los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 y conforme al

sistema previsto en la legislación específica.


SECCION CUARTA

Los Servicios comunes de los Ministerios

Artículo 20.Reglas generales sobre los servicios comunes.


1.Los órganos directivos encargados de los servicios comunes,

prestan a los órganos superiores y directivos la asistencia precisa para

el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la

eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y

personales que tengan asignados.


Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo

técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones

de planificación, programación y presupuestación, cooperación

internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos,

sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia

jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios

auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística

para fines estatales y publicaciones.


2.Los servicios comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio

de acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los

Ministerios con competencia sobre dichas funciones comunes en la

Administración General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que

determinados órganos con competencia sobre algunos servicios comunes

sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos

Ministerios.





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Artículo 21.Organización básica de los servicios comunes ministeriales.


Los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría

dependiente directamente del Ministro, a la que estará adscrita una

Secretaría General Técnica y los demás órganos directivos que determine

el Real Decreto de estructura del Departamento.


CAPITULO II

Organos territoriales

SECCION PRIMERA

Los Delegados del Gobierno en las Comunidades

Autónomas

Artículo 22.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.


1.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas

representan al Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la

representación ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través

de sus respectivos presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de

todos los servicios de la Administración General del Estado y sus

Organismos Públicos situados en su territorio, en los términos de esta

Ley.


Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno,

correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las

instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración

General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el

ámbito de las competencias del Estado, impartir las necesarias en materia

de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin

perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las

instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad.


2.Corresponde asimismo a los Delegados del Gobierno:


a)Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación

de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos con la

de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades Locales.


b)Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el

órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas

funciones con las Entidades Locales en su ámbito territorial a través de

sus respectivos Presidentes.


3.Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real

Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno

y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de

la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra

cosa y sin perjuicio de lo que disponga expresamente el Estatuto de

Autonomía.


4.En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del

Gobierno será suplido temporalmente por el Subdelegado del Gobierno de la

provincia donde aquél tenga su sede, salvo que el Delegado designe a otro

Subdelegado. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales la suplencia

corresponderá al titular del órgano responsable de los servicios comunes

de la Delegación del Gobierno.


Artículo 23.Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades

Autónomas.


Para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los

servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos

Públicos, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen

las siguientes competencias:


1.Dirigir la Delegación del Gobierno; nombrar a los Subdelegados del

Gobierno en las provincias y dirigir y coordinar como superior jerárquico

la actividad de aquéllos; impulsar y supervisar con carácter general la

actividad de los restantes órganos de la Administración General del

Estado y sus Organismos Públicos en el territorio de la Comunidad

Autónoma; e informar las propuestas de nombramiento de los titulares de

órganos territoriales de la Administración General del Estado y los

organismos públicos de ámbito autonómico y provincial no integrados en la

Delegación del Gobierno.


2.Formular a los Ministerios competentes en cada caso las propuestas

que estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y

programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de sus

Organismos Públicos, e informar regular y periódicamente a los

Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales.


3.Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y

garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del

Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya

jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las

competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del

Ministerio del Interior.


4.Elevar con carácter anual un informe al Gobierno, a través del

Ministro de Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los

servicios públicos estatales y su evaluación global.





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5.Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los

órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el

recurso, de acuerdo con el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y proponer la suspensión en los

restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por

los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno.


6.Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas

constitucionalmente al Estado y la correcta aplicación de su normativa,

promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de

jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones

legalmente procedentes.


7.Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y

cualesquiera otras que les confieran las normas o que les sean

desconcentradas o delegadas.


Artículo 24.Competencias en materia de información a los ciudadanos.


1.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas

coordinarán la información sobre los programas y actividades del Gobierno

y la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma.


2.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas promoverán

igualmente los mecanismos de colaboración con las restantes

Administraciones Públicas en materia de información al ciudadano.


Artículo 25.Competencias sobre simplificación de estructuras.


1.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas propondrán

ante los órganos centrales competentes, las medidas precisas para dar

cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 30, en relación con la

organización de la Administración periférica del Estado.


2.Además, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas:


a)Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas y de

Economía y Hacienda, la elaboración de planes de empleo, la adecuación de

las Relaciones de Puestos de Trabajo y los criterios de aplicación de las

retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine.


b)Serán consultados en la elaboración de planes de empleo de la

Administración General del Estado en su ámbito territorial y en la

adopción de otras medidas de optimización de los recursos humanos,

especialmente las que afecten a más de un Departamento.


Artículo 26.Dirección de los servicios territoriales integrados.


1.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los

titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo,

directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en las

provincias, los servicios territoriales ministeriales integrados en

éstas, de acuerdo con los objetivos, y en su caso, instrucciones de los

órganos superiores de los respectivos Ministerios.


2.Ejercen las competencias propias de los Ministerios en el

territorio y gestionan los recursos asignados a los servicios integrados.


Artículo 27.Relación con otras Administraciones territoriales.


1.Para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado 2 del

artículo 22, respecto de la Comunidad Autónoma de su territorio, a los

Delegados del Gobierno les corresponde:


a)Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las

Comisiones bilaterales de cooperación, así como en otros órganos de

cooperación de naturaleza similar cuando se determine.


b)Promover la celebración de convenios de colaboración y

cualesquiera otros mecanismos de cooperación de la Administración General

del Estado con la Comunidad Autónoma, participando, en su caso, en el

seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos.


2.En relación con las Entidades Locales, los Delegados del Gobierno

en las Comunidades Autónomas podrán promover, en el marco de las

necesarias relaciones de cooperación con la respectiva Comunidad

Autónoma, la celebración de convenios de colaboración, en particular, en

relación a los programas de financiación estatal.


Artículo 28 (nuevo).Comisión territorial de asistencia al Delegado del

Gobierno.


1.Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora

prevista en el artículo 23 se crea en cada una de las Comunidades

Autónomas pluriprovinciales, una Comisión territorial, presidida por el

Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los

Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio

de ésta; en las de las islas Baleares y Canarias se integrarán además los

Directores insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los

órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente

Comunidad Autónoma considere oportuno.


2.Esta Comisión desarrollará, en todo caso, las siguientes

funciones:





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a)Coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma

homogénea en el ámbito de la Comunidad Autónoma, para asegurar el

cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno a los

servicios territoriales.


b)Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la

elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y

racionalización en la utilización de los recursos a que se refiere el

artículo 25.


c)Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la

Comunidad Autónoma resulten adecuadas para que la Comisión territorial

cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las

competencias que esta Ley le asigna.


SECCION SEGUNDA

Los Subdelegados del Gobierno en las provincias

y los Directores Insulares de la Administración

General del Estado

Artículo 29 (antes 28).Los Subdelegados del Gobierno en las provincias.


1.En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del

Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del

Gobierno, que será nombrado por aquél por el procedimiento de libre

designación, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades

Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso

el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.


En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del

Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los

Subdelegados del Gobierno en las provincias.


2.A los Subdelegados del Gobierno les corresponde:


a)Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la Administración

General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del

Gobierno.


b)Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.


c)Desempeñar, en los términos del apartado 2 del artículo 22, las

funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las

Corporaciones Locales y, en particular, informar sobre la incidencia en

el territorio de los programas de financiación estatal.


d)Mantener, por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del

Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, relaciones de

comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoriales de

la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tengan su sede

en el territorio provincial.


e)Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan

normativamente.


3.En las provincias en las que no radique la sede de las

Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección

y la supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes

competencias:


a)La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades,

garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias

estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos

de seguridad del Estado en la provincia.


b)La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito

de la provincia.


Artículo 29 bis (nuevo en el Informe).Los Directores Insulares de la

Administración General del Estado.


Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un

Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel

que se determine en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados

por el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación

entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades

Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso

el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o

el título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado

Universitario o equivalente.


Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del

Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la

provincia cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial,

las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno

en las provincias.


SECCION TERCERA

Estructura de los servicios periféricos

Artículo 30 (antes 29).Simplificación de los servicios periféricos.


La organización de la Administración periférica del Estado en las

Comunidades Autónomas responderá a los principios de eficacia y de

economía del gasto público, así como a la necesidad de evitar la

duplicidad de estructuras administrativas tanto en la propia

Administración General del Estado como con otras Administraciones

públicas. Consecuentemente, se suprimirán, refundirán o reestructurarán,




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previa consulta a los Delegados del Gobierno, los órganos cuya

subsistencia resulte innecesaria a la vista de las competencias

transferidas o delegadas a las Comunidades Autónomas y, cuando proceda

atendiendo al marco competencial, a las Corporaciones locales, y de los

medios y servicios traspasados a las mismas.


Artículo 31 (antes 30).Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.


1.Las Delegaciones del Gobierno se adscriben orgánicamente al

Ministerio de Administraciones Públicas.


Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias, se constituyen

en órganos de la respectiva Delegación del Gobierno.


2.La organización de las Delegaciones atenderá a los siguientes

criterios:


a)Existirán áreas funcionales para gestionar los servicios que se

integren en la Delegación, mantener la relación inmediata con los

servicios no integrados y asesorar en los asuntos correspondientes a cada

área.


b)El número de dichas áreas se fijará atendiendo al volumen de los

servicios que desarrolle la Administración General del Estado en cada

Comunidad Autónoma, al número de provincias de la Comunidad y a otras

circunstancias en presencia, que puedan aconsejar criterios de agrupación

de distintas áreas bajo un mismo responsable, atendiendo especialmente al

proceso de transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas.


c)Existirá un órgano para la gestión de los servicios comunes de la

Delegación, incluyendo los de los servicios integrados.


3.La estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno

se establecerá por Real Decreto del Consejo de Ministros en el que se

determinarán los órganos y las áreas funcionales que se constituyan.


La estructuración de las áreas funcionales se llevará a cabo a

través de las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán a

iniciativa del Delegado del Gobierno.


Artículo 32 (antes 31).Criterios sobre integración de servicios.


1.Se integrarán en las Delegaciones del Gobierno todos los servicios

territoriales de la Administración General del Estado y sus Organismos

Públicos, salvo aquellos casos en que por las singularidades de sus

funciones o por el volumen de gestión resulte aconsejable su dependencia

directa de los órganos centrales correspondientes en aras de una mayor

eficacia en su actuación.


2.Los servicios integrados se adscribirán, atendiendo al ámbito

territorial en que deban prestarse, a la Delegación del Gobierno o a la

Subdelegación correspondiente.


Artículo 33 (antes 32).Criterios sobre organización de servicios no

integrados.


1.Los servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno se

organizarán territorialmente atendiendo al mejor cumplimiento de sus

fines y a la naturaleza de las funciones que deban desempeñar. A tal

efecto, la norma que determine su organización establecerá el ámbito

idóneo para prestar dichos servicios.


2.La organización de dichos servicios se establecerá por Real

Decreto a propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro

de Administraciones Públicas, cuando contemple unidades con nivel de

Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando afecte a

órganos inferiores, en los términos referidos en el apartado 2 del

artículo 10 de esta Ley.


Artículo 34 (antes 33).Dependencia de los servicios no integrados.


Los servicios no integrados dependerán del órgano central competente

sobre el sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les

fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución,

así como el funcionamiento de los servicios.


Los titulares de los servicios estarán especialmente obligados a

prestar toda la colaboración que precisen los Delegados del Gobierno y

los Subdelegados del Gobierno para facilitar la dirección efectiva del

funcionamiento de los servicios estatales.


CAPITULO III

La Administración General del Estado en el exterior

Artículo 35 (antes 34).Organización de la Administración General del

Estado en el exterior.


1.Integran la Administración General del Estado en el exterior:


a)Las Misiones Diplomáticas, Permanentes o Especiales.


b)Las Representaciones o Misiones Permanentes.


c)Las Delegaciones.


d)Las Oficinas Consulares.





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e)Las Instituciones y Organismos Públicos de la Administración

General del Estado cuya actuación se desarrolle en el exterior.


2.Las Misiones Diplomáticas Permanentes representan con este

carácter al Reino de España ante el o los Estados con los que tiene

establecidas relaciones diplomáticas.


Las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente al

Reino de España ante un Estado, con el consentimiento de éste, para un

cometido determinado.


3.Las Representaciones o Misiones Permanentes representan con este

carácter al Reino de España ante una Organización internacional.


4.Las Delegaciones representan al Reino de España en un órgano de

una Organización internacional o en una Conferencia de Estados convocada

por una Organización internacional o bajo sus auspicios.


5.Las Oficinas Consulares son los órganos encargados del ejercicio

de las funciones consulares en los términos definidos por las

disposiciones legales pertinentes, y por los acuerdos internacionales

suscritos por España.


6.Las Instituciones y Organismos Públicos de la Administración

General del Estado en el Exterior son los establecidos con autorización

expresa del Consejo de Ministros, previo informe favorable del Ministro

de Asuntos Exteriores, para el desempeño, sin carácter representativo, de

las actividades que tengan encomendadas en el exterior.


7.En cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y teniendo

en cuenta los objetivos e intereses de la política exterior de España, la

Administración General del Estado en el exterior colaborará con todas las

instituciones y organismos españoles que actúen en el exterior y en

especial con las oficinas de las Comunidades Autónomas.


Artículo 36 (antes 35).Los Embajadores y Representantes Permanentes ante

Organizaciones internacionales.


1.Los Embajadores y Representantes Permanentes ante Organizaciones

internacionales, representan al Reino de España en el Estado u

Organización internacional ante los que están acreditados.


2.Dirigen la Administración General del Estado en el exterior y

colaboran en la formulación y ejecución de la política exterior del

Estado, definida por el Gobierno, bajo las instrucciones del Ministro de

Asuntos Exteriores, de quien funcionalmente dependen, y en su caso del o

de los Secretarios de Estado del Departamento.


3.Coordinan la actividad de todos los órganos y unidades

administrativas que integran la Administración General del Estado en el

exterior, a efectos de su adecuación a los criterios generales de la

política exterior definida por el Gobierno, de acuerdo con el principio

de unidad de acción del Estado en el exterior.


4.Son nombrados en la forma dispuesta en la normativa reguladora del

Servicio exterior.


5.El Representante Permanente Adjunto ante la Unión Europea se

equipara a los Embajadores y Representantes Permanentes, a los efectos

del apartado 4 del artículo 6, y de los apartados 2, 3 y 4 del presente

artículo.


CAPITULO IV

Organos colegiados

Artículo 37 (antes 36).Requisitos para constituir órganos colegiados.


1.Son órganos colegiados aquéllos que se creen formalmente y estén

integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones

administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o

control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado

o alguno de sus Organismos Públicos.


2.La constitución de un órgano colegiado en la Administración

General del Estado y en sus Organismos Públicos tiene como presupuesto

indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio

con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree, de

los siguientes extremos: a)Sus fines u objetivos.


b)Su integración administrativa o dependencia jerárquica.


c)La composición y los criterios para la designación de su

presidente y de los restantes miembros.


d)Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o

control, así como cualquier otra que se le atribuya.


e)La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su

funcionamiento.


3.El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el

apartado 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el

Capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin

perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente

Ley o en su norma o convenio de creación.


Artículo 38 (antes 37).Clasificación y composición de los órganos

colegiados.


1.Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y

de sus Organismos Públicos, por su composición, se clasifican en:





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a)Organos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de

diferentes Ministerios.


b) Organos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden

de los órganos de un solo Ministerio.


2.En los órganos colegiados a los que se refiere el número anterior,

podrán existir representantes de otras Administraciones Públicas, cuando

éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o

cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.


3.En la composición de los órganos colegiados podrán participar,

cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses

sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales

condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en

atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.


Artículo 39 (antes 38).Creación, modificación y supresión de órganos

colegiados.


1.La creación de órganos colegiados de la Administración General del

Estado y de sus Organismos Públicos sólo requerirá de norma específica,

con publicación en el Boletín Oficial del Estado, en los casos en que se

les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:


a)Competencias decisorias.


b)Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que

deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.


c)Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros

órganos de la Administración General del Estado.


2.En los supuestos enunciados en el número anterior, la norma de

creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los

órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango

superior al de Director General; Orden ministerial conjunta para los

restantes órganos colegiados interministeriales; y Orden ministerial para

los de este carácter.


3.En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este

artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o

comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de

Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener

trascendencia jurídica directa frente a terceros.


4.La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los

grupos o comisiones de trabajo de la Administración General del Estado y

de sus Organismos Públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta

para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su

extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha

señalada al efecto.


TITULO III

ORGANISMOS PUBLICOS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 40 (antes 39).Actividades propias de los Organismos Públicos.


Son Organismos Públicos los creados, bajo la dependencia o

vinculación de la Administración General del Estado, para la realización

de cualquiera de las actividades previstas en el apartado 3 del artículo

2, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en

régimen de descentralización funcional.


Artículo 41 (antes 40).Personalidad jurídica y potestades.


1.Los Organismos Públicos tienen personalidad jurídica pública

diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de

gestión, en los términos de esta Ley.


2.Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las

potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en

los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.


Los estatutos podrán atribuir a los Organismos Públicos la potestad

de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio

encomendado, en el marco y con el alcance establecido por las

disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio.


Artículo 42 (antes 41).Clasificación y adscripción de los Organismos

Públicos.


1.Los Organismos Públicos se clasifican en:


a)Organismos Autónomos.


b)Entidades Públicas Empresariales.


2.Los Organismos Autónomos dependen de un Ministerio, al que

corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los

resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el

Organismo.


3.Los Entidades Públicas Empresariales dependen de un Ministerio o

un Organismo Autónomo, correspondiendo




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las funciones aludidas en el número anterior al órgano de adscripción del

Ministerio u Organismo. Excepcionalmente, podrán existir Entidades

Públicas Empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir

o coordinar a otros Entes de la misma naturaleza.


Artículo 43 (antes 42).Aplicación de las disposiciones generales de esta

Ley a los Organismos Públicos.


1.Los Organismos Públicos se ajustarán al principio de

instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan

específicamente asignados.


2.Además, en su organización y funcionamiento:


a)Los Organismos Autónomos se atendrán a los criterios dispuestos

para la Administración General del Estado en el Título I de esta Ley.


b)Las Entidades Públicas Empresariales se regirán por los criterios

establecidos en el Título I de esta Ley, sin perjuicio de las

peculiaridades contempladas en el Capítulo III del presente Título en

consideración a la naturaleza de sus actividades.


CAPITULO II

Los Organismos Autónomos

Artículo 44 (antes 43).Funciones de los Organismos Autónomos.


1.Los Organismos Autónomos se rigen por el Derecho administrativo y

se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en

ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la

realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de

servicios públicos.


2.Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos Autónomos

dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así

como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los

Presupuestos Generales del Estado.


Artículo 45 (antes 44).Reglas para el nombramiento de los titulares de

los órganos de los Organismos Autónomos.


El nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos

Autónomos se regirá por las normas aplicables a la Administración General

del Estado.


Artículo 46 (antes 45).Personal al servicio de los Organismos Autónomos.


1.El personal al servicio de los Organismos Autónomos será

funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la

Administración General del Estado.


2.El titular del máximo órgano de dirección del Organismo Autónomo

tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las

facultades que le asigne la legislación específica.


3.No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, la

Ley de creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del

régimen de personal del Organismo Autónomo en las materias de oferta de

empleo, sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen

de movilidad de su personal.


4.El Organismo Autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones

sobre recursos humanos establecidas por el Ministerio de Administraciones

Públicas y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en

aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de

creación.


Artículo 47 (antes 46).Patrimonio de los Organismos Autónomos.


1.Los Organismos Autónomos, además de su patrimonio propio, podrán

tener adscritos, para su administración, bienes del patrimonio del

Estado.


Respecto de su patrimonio propio, podrán adquirir a título oneroso o

gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase,

incorporándose al Patrimonio del Estado los bienes que resulten

innecesarios para el cumplimiento de sus fines, salvo que la norma de

creación o, en su caso, la de adecuación o adaptación a la que se refiere

la Disposición Transitoria Tercera de esta Ley disponga expresamente lo

contrario.


Las adquisiciones de bienes inmuebles requerirán el previo informe

favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.


En los supuestos de no incorporación al Patrimonio del Estado, la

enajenación de los bienes patrimoniales propios que sean inmuebles, se

realizará previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda que,

en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su posible

incorporación y afectación a cualquier servicio de la Administración

General del Estado o para su adscripción a otros Organismos Públicos en

los términos y condiciones que se establecen en las disposiciones

reguladoras del Patrimonio del Estado.


2.La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los

fines o servicios públicos que presten los Organismos Autónomos, será

acordada por el Ministerio del




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que dependan, a propuesta de los órganos de gobierno del Organismo

Autónomo, entendiéndose implícita la afectación a dichos fines al

acordarse la adquisición y salvo que la Ley de creación disponga otra

cosa.


La modificación del destino de estos bienes, cuando se trate de

inmuebles o derechos sobre los mismos, una vez acreditada su

innecesariedad y disponibilidad, dará lugar a la desafectación de los

mismos que será acordada por el Departamento del que dependa el Organismo

Autónomo correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de

Economía y Hacienda. Producida la desafectación, los bienes adquirirán de

nuevo la condición de bienes patrimoniales propios.


3.Los bienes y derechos que la Administración General del Estado

adscriba a los Organismos Autónomos conservarán su calificación jurídica

originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus

fines. Los Organismos Autónomos ejercerán cuantos derechos y

prerrogativas relativas al dominio público se encuentran legalmente

establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración y

defensa de dichos bienes. La adscripción de los mismos será acordada por

el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con la Ley del

Patrimonio del Estado y legislación complementaria.


4.Los Organismos Autónomos formarán y mantendrán actualizado su

inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con

excepción de los de carácter fungible. El inventario se revisará, en su

caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la

aprobación del órgano de gobierno del Organismo.


A los efectos de la permanente actualización y gestión del

Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de

bienes inmuebles y derechos de los Organismos Autónomos y sus

modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Economía y

Hacienda.


Artículo 48 (antes 47).Régimen de contratación de los Organismos

Autónomos.


1.La contratación de los Organismos Autónomos se rige por las normas

generales de la contratación de las Administraciones Públicas.


2.El titular del Ministerio al que esté adscrito el Organismo

Autónomo autorizará la celebración de aquellos contratos cuya cuantía

exceda de la previamente fijada por aquél.


Artículo 49 (antes 48).Régimen presupuestario de los Organismos

Autónomos.


El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,

intervención y de control financiero de los Organismos Autónomos será el

establecido por la Ley General Presupuestaria.


Artículo 50 (antes 49).Control de eficacia de los Organismos Autónomos.


Los Organismos Autónomos están sometidos a un control de eficacia,

que será ejercido por el Ministerio al que estén adscritos, sin perjuicio

del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria.


Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de

los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.


Artículo 51 (antes 50).Impugnación y reclamaciones contra los actos de

los Organismos Autónomos.


1.Los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos

Autónomos son susceptibles de los recursos administrativos previstos en

la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


2.Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán

resueltas por el órgano máximo del Organismo Autónomo, salvo que su

Estatuto asigne la competencia a uno de los órganos superiores del

Ministerio de adscripción.


CAPITULO III

Las Entidades Públicas Empresariales

Artículo 52 (antes 51).Funciones y régimen general aplicable a las

Entidades Públicas Empresariales.


1.Las Entidades Públicas Empresariales son Organismos Públicos a los

que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la

gestión de servicios o la producción de bienes de interés público

susceptibles de contraprestación.


2.Las Entidades Públicas Empresariales se rigen por el Derecho

privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el

ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en

los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en

sus estatutos y en la legislación presupuestaria.





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Artículo 53 (antes 52).Ejercicio de potestades administrativas.


1.Las potestades administrativas atribuidas a las Entidades Públicas

Empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a

los que en los estatutos se les asigne expresamente esta facultad.


2.No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las

Entidades Públicas Empresariales no son asimilables en cuanto a su rango

administrativo al de los órganos de la Administración General del Estado,

salvo las excepciones que a determinados efectos se fijen, en cada caso,

en sus estatutos.


Artículo 54 (antes 53).Personal al servicio de las Entidades Públicas

Empresariales.


1.El personal de las Entidades Públicas Empresariales se rige por el

Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y

las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la

Administración General del Estado y, en su caso, de otras

Administraciones Públicas, quienes se regirán por la legislación sobre

Función Pública que les resulte de aplicación.


2.La selección del personal laboral de estas Entidades se realizará

conforme a las siguientes reglas:


a)El personal directivo, que se determinará en los Estatutos de la

Entidad, será nombrado con arreglo a los criterios establecidos en el

apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, atendiendo a la experiencia en el

desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.


b)El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria

pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.


3.La determinación y modificación de las condiciones retributivas,

tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán el

informe conjunto, previo y favorable de los Ministerios de

Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.


4.Los Ministerios a que se refiere el apartado anterior efectuarán,

con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de

los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme

a los criterios previamente establecidos por los mismos.


5.La Ley de creación de cada Entidad Pública Empresarial deberá

determinar las condiciones conforme a las cuales los funcionarios de la

Administración General del Estado, y en su caso, de otras

Administraciones Públicas, podrán cubrir destinos en la referida Entidad,

y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan

sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente

atribuidas los Organismos Autónomos.


Artículo 55 (antes 54).Patrimonio de las Entidades Públicas

Empresariales.


1.Las Entidades Públicas Empresariales, además de patrimonio propio,

pueden tener bienes adscritos por la Administración General del Estado.


2.El régimen de gestión de sus bienes patrimoniales propios es el

establecido en el artículo 47 para los Organismos Autónomos, salvo lo que

se disponga en la Ley de creación de estas Entidades, o, en su caso, en

la norma de adecuación a que se refiere la Disposición Transitoria

Tercera de esta Ley, en atención a las peculiaridades de su actividad.


3.Los bienes y derechos que la Administración General del Estado

adscriba a las Entidades Públicas Empresariales conservarán su

calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para

el cumplimiento de sus fines. Las Entidades Públicas Empresariales

ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio público

se encuentran legalmente establecidas, a efectos de la conservación,

correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción y

reincorporación de los mismos al Patrimonio del Estado será acordada por

el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con la legislación

reguladora del Patrimonio del Estado.


4.Las Entidades Públicas Empresariales formarán y mantendrán

actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como

adscritos, con excepción de los de carácter fungible. El inventario se

rectificará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y

se someterá a la aprobación del órgano de gobierno del Organismo.


A los efectos de la permanente actualización y gestión del

Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de

bienes inmuebles y derechos de las Entidades Públicas Empresariales y sus

modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Economía y

Hacienda.


Artículo 56 (antes 55).Régimen de contratación de las Entidades Públicas

Empresariales.


1.La contratación de las Entidades Públicas Empresariales se rige

por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos

de las Administraciones Públicas.


2.Será necesaria la autorización del titular del Ministerio al cual

se encuentren adscritas para celebrar contratos de cuantía superior a la

previamente fijada por el mismo.





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Artículo 57 (antes 56).Régimen presupuestario de las Entidades Públicas

Empresariales.


El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,

intervención y de control financiero de las Entidades Públicas

Empresariales será el establecido en la Ley General Presupuestaria.


Artículo 58 (antes 57).Control de eficacia de las Entidades Públicas

Empresariales.


1.Las Entidades Públicas Empresariales están sometidas a un control

de eficacia que será ejercido por el Ministerio y, en su caso, por el

Organismo Público al que estén adscritas, sin perjuicio del control

establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho control

tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y

la adecuada utilización de los recursos asignados.


2.El control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en

su caso, hubiere asumido la Entidad Pública en un convenio o

contrato-programa, corresponderá además a la Comisión de seguimiento

regulada en el propio convenio o contrato-programa, y al Ministerio de

Economía y Hacienda en los supuestos previstos al efecto por la Ley

General Presupuestaria.


Artículo 59 (antes 58).Impugnación y reclamaciones contra los actos de

las Entidades Públicas Empresariales.


1.Contra los actos dictados en el ejercicio de potestades

administrativas por las Entidades Públicas Empresariales caben los

recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


2.Las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral,

serán resueltas por el órgano máximo del Organismo, salvo que por sus

estatutos tal competencia se atribuya al Ministerio u Organismo Público

al cual esté adscrito.


CAPITULO IV

Creación, modificación y extinción de los Organismos Autónomos y

Entidades Publicas Empresariales

Artículo 60 (antes 59).Creación de Organismos Públicos.


1.La creación de los Organismos Autónomos y de las Entidades

Públicas Empresariales se efectuará por Ley. La Ley de creación

establecerá:


a)El tipo de Organismo Público que crea, con indicación de sus fines

generales, así como el Ministerio u Organismo de adscripción.


b)En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades

de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y

cualesquiera otras que por su naturaleza exijan norma con rango de ley.


2.El Anteproyecto de Ley de creación del Organismo Público que se

presente al Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos

y del Plan inicial de actuación del Organismo a los que se refiere el

artículo siguiente.


Artículo 61 (antes 60).Estatutos y Plan de actuación.


1.Los Estatutos de los Organismos Autónomos y de las Entidades

Públicas Empresariales regularán los siguientes extremos:


a)La determinación de los máximos órganos de dirección del

Organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de

designación, con indicación de aquéllos cuyos actos y resoluciones agoten

la vía administrativa.


La configuración de los órganos colegiados, si los hubiese, con las

especificaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 37 de esta Ley.


b)Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las

potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la

distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como

el rango administrativo de los mismos en el caso de los Organismos

Autónomos y la determinación de los órganos que, excepcionalmente, se

asimilen a los de un determinado rango administrativo, en el supuesto de

las Entidades Públicas Empresariales.


En el caso de las Entidades Públicas Empresariales, los estatutos

también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de

potestades administrativas.


c)El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines

y los recursos económicos que hayan de financiar el Organismo.


d)El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.


e)El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención,

control financiero y contabilidad, que será, en todo caso, el establecido

en la Ley General Presupuestaria.


f)La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles

cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines

asignados.


2.El Plan inicial de Actuación del Organismo Público, que será

aprobado por el titular del Departamento ministerial del que dependa,

deberá contar con el previo




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informe favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas y de

Economía y Hacienda, y su contenido, que se determinará

reglamentariamente, incluirá en todo caso, los siguientes extremos:


a)Los objetivos que el Organismo deba alcanzar en el área de

actividad encomendada.


b)Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el

funcionamiento del Organismo.


3.Los estatutos de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas

Empresariales se aprobarán por Real Decreto del Consejo de Ministros, a

iniciativa del titular del Ministerio de adscripción y a propuesta

conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y

Hacienda.


Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo

a la entrada en funcionamiento efectivo del Organismo Público

correspondiente.


Artículo 62 (antes 61).Modificación y refundición de Organismos Públicos.


1.La modificación o refundición de Organismos Autónomos o Entidades

Públicas Empresariales deberá producirse por Ley cuando suponga la

alteración de sus fines generales, del tipo de Organismo Público o de las

pecualiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen de

personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que

exijan norma con rango de ley.


2.Las modificaciones o refundiciones de Organismos Autónomos o

Entidades Públicas Empresariales, no comprendidas en el apartado

anterior, se llevarán a cabo, aunque supongan modificación de la Ley de

creación, por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta

conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y

Hacienda, y a iniciativa del Ministro o Ministros de adscripción o, en

todo caso, de acuerdo con el mismo.


3.Cuando la modificación afecte únicamente a la organización del

Organismo Público se llevará a cabo por Real Decreto, a iniciativa del

Ministro de adscripción, y a propuesta del Ministro de Administraciones

Públicas.


4.En todos los casos de refundición de Organismos, el Ministerio que

adopte la iniciativa deberá acompañar el Plan de actuación del Organismo

en los términos del apartado 2 del artículo anterior.


Artículo 63 (antes 62).Extinción y liquidación de Organismos Públicos.


1.La extinción de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas

Empresariales se producirá:


a)Por determinación de una Ley.


b)Mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta

conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y

Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o, en todo caso, de

acuerdo con el mismo, en los casos siguientes:


-- Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley de

creación.


-- Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por

los servicios de la Administración General del Estado o por las

Comunidades Autónomas

-- Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no

se justifique la pervivencia del Organismo Público.


2.La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al

personal del Organismo afectado en el marco de la legislación reguladora

de dicho personal. Asimismo determinará la integración en el Patrimonio

del Estado de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes

de la liquidación del Organismo, para su afectación a servicios de la

Administración General del Estado o adscripción a los Organismos Públicos

que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del

Patrimonio del Estado, ingresándose en el Tesoro Público el remanente

líquido resultante, si lo hubiere.


CAPITULO V

Recursos económicos y bienes adscritos

Artículo 64 (antes 63).Recursos económicos.


1.Los recursos económicos de los Organismos Autónomos podrán

provenir de las siguientes fuentes:


a)Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.


b)Los productos y rentas de dicho patrimonio.


c)Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los

Presupuestos Generales del Estado.


d)Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las

Administraciones o Entidades Públicas.


e)Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a

percibir, según las disposiciones por las que se rijan.


f)Las donaciones, legados y otras aportaciones de Entidades privadas

y de particulares.


g)Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.


2.Las Entidades Públicas Empresariales deberán financiarse con los

ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos

comprendidos en las letras a), b), e) y g) del número anterior.


Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrán

financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo

número.





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TITULO IV

DE LAS COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORGANIZACION

Artículo 65 (antes 64).Competencias generales sobre organización, función

pública, procedimientos e inspección de servicios.


1.Las competencias en materia de organización administrativa,

régimen de personal, procedimientos e inspección de servicios, no

atribuidas específicamente conforme a una Ley a ningún otro órgano de la

Administración General del Estado, ni al Gobierno, corresponderán al

Ministerio de Administraciones Públicas.


2.Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al

Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria,

las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la

Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos, así como

autorizar cualquier medida relativa a la organización y al personal que

pueda suponer incremento en el gasto o que requiera para su aplicación

modificaciones presupuestarias que, según la Ley General Presupuestaria,

excedan de la competencia de los titulares de los Departamentos

Ministeriales.


Artículo 66 (antes 65).Procedimientos de determinación de las estructuras

de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.


1.a)La organización de los Ministerios se determinará mediante Real

Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro o Ministros

interesados y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, en

los supuestos de creación, modificación, refundición o supresión de

Subsecretarías, Secretarías Generales, Secretarías Generales Técnicas,

Direcciones Generales, Subdirecciones Generales y órganos asimilados.


b)El resto de la organización de los Ministerios que suponga la

creación, modificación, refundición o supresión de órganos inferiores a

Subdirección General, se determinará por Orden ministerial, previa

aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.


2.a)Las estructuras orgánicas de las Delegaciones del Gobierno, con

el contenido establecido en el artículo 31 de esta Ley, se determinarán

por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del

Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con los Ministerios

interesados.


b)La organización de los servicios territoriales no integrados en la

estructura de las Delegaciones del Gobierno se determinará, de acuerdo

con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley, por Real Decreto a

propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de

Administraciones Públicas, o por Orden conjunta del Ministro

correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas.


3.Las normas de creación, modificación y extinción de los Organismos

Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, así como sus Estatutos, se

aprobarán conforme a los procedimientos establecidos en el Capítulo IV

del Título III de esta Ley.


4.En cualquier caso, antes de ser sometidos al órgano competente

para promulgarlos, los proyectos de disposiciones de carácter general que

afecten a las materias a que se refiere el apartado 1 del artículo

anterior requerirán la aprobación previa del Ministro de Administraciones

Públicas. Se entenderá concedida la aprobación si transcurren quince días

desde aquel en que se hubiese recibido el proyecto del citado Ministerio,

sin que éste haya formulado objeción alguna.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera (antes 1.ª y 6.ª).La organización militar y las Delegaciones de

Defensa.


1.La organización militar se rige, de acuerdo con el artículo 1 de

la Ley Orgánica 6/1980, reformada por la Ley Orgánica 1/1984, por su

legislación peculiar.


2.Las Delegaciones de Defensa permanecerán integradas en el

Ministerio de Defensa y se regirán por su normativa específica.


Segunda (antes 3.ª).Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla.


Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre los Delegados

del Gobierno en las Comunidades Autónomas son de aplicación a los

Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla.


Tercera (antes 20.ª).Situación administrativa de los Subdelegados del

Gobierno en las provincias.


Se añaden dos nuevas letras al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2

de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública:





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m)Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios Generales

Técnicos o Directores Generales.


n)Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las provincias.


Cuarta (antes 5.ª).Asunción de competencias de Gobernadores Civiles.


El Delegado del Gobierno asumirá las competencias sancionadoras

atribuidas a los Gobernadores Civiles en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de

febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y por la Ley 23/1992,

de 30 de julio, de Seguridad Privada, correspondiendo las demás

competencias de carácter sancionador a los Subdelegados del Gobierno.


En los casos en que la resolución corresponda al Delegado del

Gobierno, la iniciación e instrucción de los procedimientos corresponderá

a la Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio.


Igualmente corresponderá a los Delegados del Gobierno la imposición

de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves

previstas en el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de

vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo

339/1990, de 2 de marzo. La imposición de sanciones por infracciones

leves previstas en dicha Ley corresponderá a los Subdelegados del

Gobierno.


Asimismo, el Delegado del Gobierno desempeñará las demás

competencias que la legislación vigente atribuye a los Gobernadores

Civiles.


Quinta (antes 21.ª).Competencias estatales en materia de seguridad

pública en las Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía propios.


En las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con su Estatuto de

Autonomía, hayan creado Cuerpos de Policía propios, las competencias

estatales en materia de seguridad pública se ejercerán directamente por

los Delegados del Gobierno, sin perjuicio de las funciones que puedan

desconcentrarse o delegarse en los Subdelegados del Gobierno.


Sexta (antes 9.ª).Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad

Social.


A las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad

Social les serán de aplicación las previsiones de esta Ley, relativas a

los Organismos Autónomos, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.


El régimen de personal, económico-financiero, patrimonial,

presupuestario y contable de las Entidades gestoras y la Tesorería

General de la Seguridad Social, así como el relativo a la impugnación y

revisión de sus actos y resoluciones y a la asistencia jurídica, será el

establecido por su legislación específica, por la Ley General

Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y supletoriamente

por esta Ley.


Séptima (antes 2.ª).Régimen jurídico del Consejo de Estado.


El Consejo de Estado se regirá por su legislación específica.


Octava (antes 8.ª).Régimen jurídico del Banco de España.


El Banco de España se regirá por su legislación específica.


Novena (antes 10.ª y 11.ª).Régimen jurídico de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, del Consejo Económico y Social y del Instituto

Cervantes.


La Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Consejo

Económico y Social y el Instituto Cervantes, continuarán rigiéndose por

su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General

Presupuestaria que les sean de aplicación y supletoriamente por esta Ley.


Décima (antes 12.ª).Régimen jurídico de determinados Organismos Públicos.


1.La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de

Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no

transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona

Especial Canaria, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se regirán por su

legislación específica y supletoriamente por esta Ley.


El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán

respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno

de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus

correspondientes ámbitos de autonomía.


2.Los Organismos Públicos a los que, a partir de la entrada en vigor

de la presente Ley, se les reconozca expresamente




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por una Ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto

de la Administración General del Estado, se regirán por su normativa

específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha

independencia o autonomía. En los demás extremos, y en todo caso en

cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación,

ajustarán su regulación a las prescripciones de esta Ley relativas a los

Organismos Públicos que en cada caso resulten procedentes, teniendo en

cuenta las características de cada Organismo.


3.En todo caso, los Organismos Públicos referidos en los apartados 1

y 2 de esta Disposición Adicional estarán sujetos a las disposiciones de

la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación.


Undécima (antes 13.ª).Régimen jurídico del personal del Organismo

Autónomo Correos y Telégrafos.


1.El actual Organismo Autónomo, «Correos y Telégrafos» tendrá la

condición de Entidad Pública Empresarial y se regirá por lo dispuesto en

la presente Ley. Le será de aplicación la legislación contenida en el

artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, en lo relativo a sus

funciones, así como a su régimen patrimonial al amparo del artículo 55 de

esta Ley. Asimismo, de acuerdo con las previsiones de la Ley 13/1995 de

Contratos de las Administraciones Públicas el régimen de contratación de

la Entidad será el previsto en la Ley 31/1990.


Los recursos económicos de la Entidad podrán provenir de cualquiera

de los enumerados en el apartado 1 del artículo 61 de la presente Ley.


2.Al personal de la Entidad Pública Empresarial «Correos y

Telégrafos» le seguirá siendo de aplicación el régimen establecido en el

artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre y sus disposiciones de

desarrollo.


3.En el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor

de la presente Ley, deberá aprobarse por el Gobierno el Estatuto de la

Entidad Pública Empresarial conforme a las previsiones establecidas en la

misma y en la presente Disposición Adicional.


Duodécima (antes 14.ª).Sociedades mercantiles estatales.


Las Sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente,

cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico

privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa

presupuestaria, contable, de control financiero y contratación. En ningún

caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de

autoridad pública.


Decimotercera (antes 15.ª).Delegación y avocación de competencias y

delegación de firma.


1.La delegación de competencias entre órganos deberá ser previamente

aprobada en la Administración General del Estado por el órgano

ministerial de quien dependa el órgano delegante y en los Organismos

Públicos por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con lo establecido

en sus normas de creación.


Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente, será

necesaria la previa aprobación del órgano superior común si ambos

pertenecieren al mismo Ministerio, o del órgano superior del que dependa

el órgano delegado, si el órgano delegante y el delegado pertenecen a

diferentes Ministerios.


2.Toda avocación habrá de ser puesta en conocimiento del superior

jerárquico ministerial del órgano avocante.


3.La delegación de firma de resoluciones y actos administrativos

habrá de ser comunicada al superior jerárquico del delegante.


4.Los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar

el ejercicio de sus competencias propias en los Organismos Públicos

dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que

tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión.


La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los

que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por

este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo.


En lo demás, el régimen de estas delegaciones será el previsto en la

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


Decimocuarta (antes 16.ª).Conflictos de atribuciones intraministeriales.


1.Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos

de un mismo Ministerio serán resueltos por el superior jerárquico común

en el plazo de 10 días, sin que quepa recurso alguno.


2.En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente

requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el

procedimiento por un plazo de diez días. Si dentro de dicho plazo acepta

el requerimiento, remitirá el expediente al órgano requiriente. En caso

de considerarse competente, remitirá acto seguido las actuaciones al

superior jerárquico común.


3.En los conflictos negativos, el órgano que se estime incompetente

remitirá directamente las actuaciones al órgano




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que considere competente, quien decidirá en el plazo de diez días y, en

su caso, de considerarse asimismo incompetente, remitirá acto seguido el

expediente con su informe al superior jerárquico común.


4.Los interesados en el procedimiento plantearán estos conflictos de

acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.


Decimoquinta (antes 17.ª).Fin de la vía administrativa.


Ponen fin a la vía administrativa, a salvo lo que pueda establecer

una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en los letras c) y d) del

artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos y

resoluciones siguientes:


1.Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.


2.En particular, en la Administración General del Estado:


-- Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el

ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los

que son titulares.


-- Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director

General o superior, en relación con las competencias que tengan

atribuidas en materia de personal.


3.En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General

del Estado:


- Los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o

colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que

por ley se establezca otra cosa.


Decimosexta (antes 18.ª).Revisión de oficio.


1.Serán competentes para la revisión de oficio de los actos

administrativos nulos o anulables:


a)El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los

dictados por los Ministros.


b)En la Administración General del Estado:


-- Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado

y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no

dependientes de una Secretaría de Estado.


-- Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los

órganos directivos de ellos dependientes.


c)En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General

del Estado:


-- Los órganos a los que estén adscritos los Organismos, respecto de

los actos dictados por el máximo órgano rector de éstos.


-- Los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los

actos dictados por los órganos de ellos dependientes.


2.La revisión de oficio de los actos administrativos en materia

tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y

disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.


Decimoséptima (antes 19.ª).Recurso extraordinario de revisión.


1.Será competente para conocer del recurso extraordinario de

revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de

recurso.


2.La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión

regulado en la Ley General Tributaria y en el Texto Articulado de la Ley

de Procedimiento Económico- Administrativo, corresponderá a los órganos

que dichas normas establezcan.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Régimen transitorio de nombramientos de titulares de órganos

directivos.


Las normas de esta Ley relativas al nombramiento de Subsecretarios,

Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores

Generales y órganos asimilados serán de aplicación a los que se produzcan

con posterioridad a su entrada en vigor.


Segunda.Adaptación de la organización territorial.


1.En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley,

los Gobernadores Civiles y Delegados Insulares serán sustituidos

respectivamente por Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares de

la Administración General del Estado nombrados de acuerdo con lo

establecido en los artículos 23, 29 y 29 bis (nuevo).


2.Los actuales Gobernadores Civiles y Delegados Insulares ejercerán

respectivamente las competencias




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que en esta Ley se atribuyen a los Subdelegados del Gobierno y Directores

Insulares, hasta tanto se produzca el nombramiento de estos últimos

conforme al apartado anterior.


3.En tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición

Final Segunda, las Delegaciones del Gobierno, las Subdelegaciones del

Gobierno y las Direcciones Insulares mantendrán la estructura, unidades y

puestos de trabajo de las actuales Delegaciones del Gobierno, Gobiernos

Civiles y Delegaciones Insulares, y seguirán rigiéndose por las normas de

funcionamiento y dependencia orgánica vigentes para estos órganos con

anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.


Tercera.Adaptación de los Organismos Autónomos y las demás Entidades de

Derecho público a las previsiones de esta Ley.


1.Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en

la misma Ley y de las competencias de control atribuidas en la misma a

los Ministerios de adscripción, los Organismos Autónomos y las demás

Entidades de Derecho público existentes, se seguirán rigiendo por la

normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley hasta tanto se

proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma.


2.Dicha adecuación se llevará a efecto por Real Decreto a propuesta

conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y

Hacienda, de acuerdo con los Ministerios de los que dependan las

Entidades afectadas, en los siguientes casos:


a)Adecuación de los actuales Organismos Autónomos, cualquiera que

sea su carácter, al tipo de Organismo Autónomo previsto en esta Ley.


b)Adecuación de los Entes incluidos en la letra b)del apartado 1 del

artículo 6 de la Ley General Presupuestaria al tipo de Entidad Pública

Empresarial.


Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto del

régimen general de cada tipo de Organismo en materia de personal,

contratación y régimen fiscal, la norma deberá tener rango de Ley.


En todos los demás supuestos la adecuación de las actuales Entidades

se producirá mediante Ley.


3.Este proceso de adaptación deberá haber concluido en un plazo

máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.


4.Una vez producida dicha adecuación, las remisiones a la Ley

General Presupuestaria contenidas en esta Ley respecto de los Organismos

Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, se entenderán referidas

respectivamente a los Organismos Autónomos de carácter administrativo y a

las Entidades de Derecho público de la letra b) del apartado 1 del

artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en tanto

se proceda a la modificación de dicha Ley.


5.El personal de los Organismos Autónomos, Sociedades Estatales y

Entes del sector Público Estatal existentes a la entrada en vigor de esta

Ley, que se transformen en Entidades Públicas Empresariales, continuará

rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la transformación

hasta tanto se dicten las correspondientes normas de adecuación.


DISPOSICION DEROGATORIA

Normas objeto de derogación y de reducción a rango reglamentario

1.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango

se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la

presente Ley, y, en especial:


a)La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto

refundido aprobado por Real Decreto de 26 de julio de 1957.


b)La Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958,

salvo el Capítulo Primero del Título VI, con excepción del apartado 2 del

artículo 130 que queda derogado.


c)La Ley de Régimen de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de

diciembre de 1958.


d)La Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la

Administración Central del Estado.


e)La Ley 17/1983, de 16 de noviembre, sobre Delegados del Gobierno

en las Comunidades Autónomas.


f)Los artículos 4 y 6 apartados 1 b) y 5 del Texto Refundido de la

Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre.


g)La Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


2.No obstante lo establecido en el apartado anterior, en tanto no

entre en vigor la Ley que regule el Gobierno, mantendrán su vigencia los

preceptos de las Leyes que a continuación se reseñan:


a)De la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado:


artículos 2, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14.2, 22.1 y 2, 23.2, 24, 25 y

32.1.


b)De la Ley de Organización de la Administración Central del Estado:


artículos 1.1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10.1.


c)De la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, de 17 de julio de 1948:


artículos 49, 50, 51, 52 y 53.





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3.Conservan su vigencia con rango reglamentario, en tanto no sean

modificados por el Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con

la competencia atribuida por el artículo 65 de la presente Ley, los

artículos 31, 32 y 33, el apartado 1 del artículo 34 y los artículos 36,

37, 38 y 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de

1958.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Facultades de desarrollo.


Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones

necesarias en desarrollo de la presente Ley.


Segunda.Integración de servicios periféricos en las Delegaciones del

Gobierno.


En el plazo de seis meses, el Consejo de Ministros a propuesta del

Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con los Ministros

interesados, fijará, mediante Real Decreto, la estructura de las

Delegaciones del Gobierno, que incluirá los servicios que deban

integrarse y su distribución en el ámbito autonómico y provincial, de

acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 33 de esta Ley.


Transcurrido dicho plazo quedarán suprimidas todas las Direcciones o

Delegaciones Provinciales y Territoriales de los Ministerios y de los

organismos públicos cuyos servicios se integren.