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BOCG. Senado, serie II, núm. 11-c, de 06/02/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 11 (c)

PROYECTOS DE LEY 6 de febrero de 1997 (Cong. Diputados, Serie A,

núm. 4

Núm. exp. 121/000002)

PROYECTO DE LEY

621/000011 De medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios

profesionales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).


ENMIENDAS

621/000011

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de medidas

liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales

(procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).


Palacio del Senado, 5 de febrero de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra EA (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3

enmiendas al Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras del suelo.


Palacio del Senado, 30 de enero de 1997.--El Portavoz, Inmaculada de

Boneta y Piedra.


ENMIENDA NUM. 1

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 2.1.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Las medidas contempladas reducen la capacidad de los Ayuntamientos para

intervenir en el mercado del suelo, a través de los patrimonios

municipales de suelo, cuyo destino principal es la construcción de

viviendas de protección oficial.


ENMIENDA NUM. 2

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 1.º

ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Una de las consecuencias que se deriva de la supresión de la distinción

entre suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado es

la exclusión de la posibilidad de que los Planes Generales o las

revisiones de sus programas




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de actuación puedan establecer sobre suelo clasificado como urbanizable

no programado, reservas de terrenos de posible adquisición para

constitución o ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo. Con esta

modificación que se produce a través de este artículo, esta posibilidad

queda abortada.


ENMIENDA NUM. 3

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 2.2.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda anterior.


Los Senadores José Fermín Román Clemente y José Luis Nieto Cicuéndez,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan 11 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas

liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales.


Palacio del Senado, 4 de febrero de 1997.--José Fermín Román Clemente y

José Luis Nieto Cicuéndez.


ENMIENDA NUM. 4

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores José Fermín Román Clemente y José Luis Nieto Cicuéndez,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 1.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo primero.


MOTIVACION

Se trata de un artículo confuso que no contribuye a alcanzar los

objetivos pretendidos por el Proyecto de Ley. El precepto suprime la

diferencia entre el Suelo urbanizable Programado y el No Programado y

esta redacción introduce una confusión sobre si, por un lado, se pretende

suprimir la capacidad del Plan General y, en consecuencia, de la

Administración, de programar la entrada en el mercado del Suelo

Urbanizable. Si es así, se abre la puerta a un crecimiento desordenado,

caótico, deslavazado y disgregado de las ciudades, además de generar y

propiciar operaciones especulativas de retención de los sectores próximos

a la ciudad, buscando el aumento de centralización derivado de la

ejecución de los sectores más alejados.


Si, por el contrario, se mantiene la capacidad de programación no queda

claro si la Administración estaría obligada a la ejecución de los

sistemas generales necesarios para dar viabilidad a todos y cada uno de

los sectores sin discriminación en cualquier momento y en cualquier

situación. Es fácil deducir que en cualquiera de los casos, los

Ayuntamientos limitarían la superficie de suelo clasificado reduciéndola,

al menos, a la que con la regulación anterior se hubiera incluido en la

clase de suelo Urbanizable Programado, anulando los efectos pretendidos

con el Proyecto de Ley. La escasez de suelo no es de suelo urbanizable

sino de suelo urbanizado y estas medidas de modificación de la Ley no van

encaminadas a dar solución a este problema.


Parece que existe el objetivo implícito de eliminar la posibilidad,

reconocida por la Ley actual, para el Suelo Urbanizable No Programado, de

exigir cesiones por encima de los mínimos establecidos en el Anexo al

Reglamento de Planeamiento, cuando la práctica ha demostrado que dichas

exigencias nunca han contribuido a la elevación del precio de las

viviendas resultantes. Este precio se ha tasado, muchas veces, en el

mismo convenio o en las mismas bases del concurso de programación.


Por otra parte este precepto tendría carácter supletorio y por lo tanto

sólo sería de aplicación a las Comunidades Autónomas cuya norma

urbanística aplicable es el Real Decreto Legislativo 1/92, por lo que

existe el peligro de establecer grandes confusiones y diferencias entre

las diferentes CC. AA. del Estado español.


ENMIENDA NUM. 5

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores José Fermín Román Clemente y José Luis Nieto Cicuéndez,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo Primero. 4.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un párrafo 4.


«Los Planes Generales en su Programa de Actuación, priorizarán los

diferentes sectores precisos en el Suelo Urbanizable, en base al modelo

territorial propuesto, fijando pormenorizadamente las condiciones para su

desarrollo en




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el tiempo para evitar que no se produzcan crecimientos desordenados

perjudiciales para la ciudad.»

MOTIVACION

En coherencia con enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 6

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores José Fermín Román Clemente y José Luis Nieto Cicuéndez,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo Primero. 5.


ENMIENDA

De adicción.


Se añade un párrafo 5.


«Hasta la aprobación del Plan Parcial no se entenderá adquirido ningún

derecho urbanístico, asimilándose el suelo a efectos indemnizatorios y de

valoración al Suelo No Urbanizable.»

MOTIVACION

Facilitar clasificaciones más extensivas de Suelo Urbanizable, sin

condicionar futuras desclasificaciones por las consecuencias

indemnizatorias que podrían derivarse de la regulación actual.


ENMIENDA NUM. 7

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores José Fermín Román Clemente y José Luis Nieto Cicuéndez,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo Segundo.1.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el apartado primero del artículo segundo.


MOTIVACION

Los objetivos se alcanzan mejor con la redacción alternativa propuesta

para el párrafo tercero.


ENMIENDA NUM. 8

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores José Fermín Román Clemente y José Luis Nieto Cicuéndez,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo Segundo.2.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el apartado segundo del artículo segundo.


MOTIVACION

La elevación del porcentaje de aprovechamiento patrimonialiable por los

propietarios de suelo del 85% al 90% supone la pérdida del 33% del

patrimonio público de suelo. Dicha elevación no contribuye al descenso

del precio de la vivienda puesto que el propietario de suelo valora su

propiedad en función de la repercusión de suelo de las viviendas que en

él pueden construirse, según su precio en el mercado, y que es capaz de

soportar. Por esta razón un aumento en el número de dichas viviendas

provoca automáticamente una elevación del precio del suelo.


Además de no alcanzar los objetivos de disminución del precio de la

vivienda, se produce una merma de las plusvalías que, por mandato

constitucional, recupera la Administración, además de una reducción del

patrimonio municipal de suelo, fuente fundamental de la producción de

viviendas para las capas más desprotegidas de la sociedad y un aumento de

los problemas económicos de las haciendas locales, actualmente de enorme

gravedad, para hacer frente a la dotación de infraestructura y

equipamiento de servicios.


ENMIENDA NUM. 9

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores José Fermín Román Clemente y José Luis Nieto Cicuéndez,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo Segundo.3.


ENMIENDA

De modificación.


Se establece una nueva redacción:


«En edificios construidos con anterioridad a la fecha de la Aprobación

Inicial del Plan General o las Normas Subsidiarias correspondientes se

entenderá Patrimonializado su aprovechamiento en la medida y cuantía en

que fuera recogido




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dentro de ordenación, por la ordenanza de la zona en que se ubiquen.»

MOTIVACION

Se asegura así la patrimonialización de la propiedad en cuanto valor de

uso evitando las reservas de dispensación a que darían lugar las

operaciones de remodelación hacia usos más lucrativos, que se producirían

aludiendo a una patrimonialización del volumen con independencia del uso.


ENMIENDA NUM. 10

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores José Fermín Román Clemente y José Luis Nieto Cicuéndez,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo Tercero.1.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice: «... no superará los dos meses...».


Debe decir: «... será como mínimo de un mes...».


MOTIVACION

La reducción de los plazos de información pública de las diferentes fases

del planeamiento urbanístico reduce también la participación ciudadana en

dicho planeamiento y el derecho a la información, sin que, por otra

parte, resulte una tramitación más ágil.


El período de dos meses como máximo establece rigidez en el

procedimiento. Mientras que Ayuntamientos de municipios grandes

necesariamente necesitarán en muchas ocasiones un plazo mayor.


ENMIENDA NUM. 11

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores José Fermín Román Clemente y José Luis Nieto Cicuéndez,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo Tercero.3.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice: «... no podrá exceder de seis meses...».


Debe decir: «... no podrá exceder de nueve meses...».


MOTIVACION

Período excesivamente reducido. Seguir la proporcionalidad de reducción

de los anteriores plazos.


ENMIENDA NUM. 12

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores José Fermín Román Clemente y José Luis Nieto Cicuéndez,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo Tercero.5.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice: «... será de dos meses...».


Debe decir: «... será de tres meses...».


MOTIVACION

Los Plenos se celebran una vez al mes y es muy apretado el establecer un

período de dos meses.


ENMIENDA NUM. 13

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores José Fermín Román Clemente y José Luis Nieto Cicuéndez,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo Cuarto.1.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Minimizar las atribuciones en materia de urbanismo del Pleno,

reduciéndolas a la aprobación definitiva del Plan General y de los

instrumentos de ordenación y gestión urbanística, en favor del Alcalde,

no ayuda a establecer mecanismos democráticos de gestión municipal.


ENMIENDA NUM. 14

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores José Fermín Román Clemente y José Luis Nieto Cicuéndez,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto




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en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente

enmienda a la Disposición Transitoria Unica.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un párrafo tercero.


«Se entenderá por procedimientos ya iniciados, nombrado en el párrafo

primero de la presente disposición transitoria, aquellos en los que

hubiera existido información pública de al menos el primer avance del

Planeamiento.»

MOTIVACION

Necesidad de definir el concepto de procedimiento iniciado para evitar

con la indefinición de la actual redacción la confusión entre todos los

procedimientos en marcha.


El Senador de Coalición Canaria, Victoriano Ríos Pérez, integrado en el

Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el Reglamento del

Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras

en materia de suelo y colegios profesionales (procedente del Real

Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).


Palacio del Senado, 4 de febrero de 1997.--Victoriano Ríos Pérez.


ENMIENDA NUM. 15

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

al artículo 1.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Con la supresión propuesta de este artículo, pretendemos mantener la

distinción entre suelo urbanizable programado y no programado que

establece el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de julio, puesto que

no está claro que la supresión propuesta en el Proyecto de Ley suponga un

aumento de la oferta de suelo y un abaratamiento de su precio, ya que

ello depende más de la libre decisión de sus propietarios, de acuerdo a

sus necesidades de venta. Por lo tanto, consideramos que esta supresión,

así como la disminución de los porcentajes de cesión a los Ayuntamientos,

no llevan aparejado un estímulo a la actividad, sino que más bien pueden

favorecer nuevas tendencias a la retención especulativa del suelo.


ENMIENDA NUM. 16

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

al artículo 2.Uno.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir el texto del punto uno del artículo 2, sin variar el

texto del artículo 27, punto cuatro del Real Decreto Legislativo 1/1992.


JUSTIFICACION

La modificación propuesta por el Proyecto del Gobierno, junto con la

prevista en el artículo uno, supone una reducción de un 33% de la

formación de patrimonio público de suelo urbanizable, es decir del suelo

destinado, por mandato legal, a la edificación de viviendas de protección

oficial y a otros usos de interés social. Por esta razón consideramos

necesario mantener el porcentaje obligatorio de cesiones a los

Ayuntamientos.


ENMIENDA NUM. 17

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

al artículo 2.Dos.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir: «90 por 100», por: «85 por 100».


JUSTIFICACION

La redacción de este artículo, tal como prevé el proyecto de Ley de

Medidas Liberalizadoras en materia de suelo, disminuye peligrosamente la

capacidad de los Ayuntamientos para disponer de suelo para viviendas de

protección oficial pública. Este hecho pondría en serias dificultades la

ejecución del III Plan de Viviendas de Canarias al incrementarse la

escasez del suelo y, además, obligaría a las Corporaciones locales a

tener que comprar los terrenos, aumentando así su endeudamiento.


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al

Proyecto de Ley de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de

colegios




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profesionales. (Procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).


Palacio del Senado, 4 de febrero de 1997.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.


ENMIENDA NUM. 18

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 2. Punto Uno.


ENMIENDA

De supresión.


Debe desaparecer este apartado manteniéndose el texto correspondiente del

Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el

texto refundido sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana.


JUSTIFICACION

El contenido normativo que se propone impide el objetivo que dice

perseguir la norma de incrementar la oferta de suelo disponible con la

finalidad de abaratarlo.


ENMIENDA NUM. 19

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 2. Punto Dos.


ENMIENDA

De supresión.


Debe suprimirse la redacción propuesta, volviéndose al texto del Real

Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.


JUSTIFICACION

Idéntica que la anterior.


ENMIENDA NUM. 20

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 2. Punto Tres.


ENMIENDA

De modificación.


«Las obras de rehabilitación de edificaciones de interés histórico,

artístico o cultural y las sustituciones de las edificaciones, sin

aumento del volumen construido, debidos a causas sobrevenidas de fuerza

mayor no dará lugar a cesiones de aprovechamiento tipo a la Corporación.»

JUSTIFICACION

La no cesión de aprovechamiento debe producirse sólo en aquellos casos de

fuerza mayor o cuando se trate de intervenciones de especial interés

público.


ENMIENDA NUM. 21

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 5. Punto 2, apartado 2.º

ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No existe justificación para excepcionar del Régimen General de

autorización singularizada, las relaciones de servicio de los médicos con

las entidades de seguro libre de asistencia sanitaria.


ENMIENDA NUM. 22

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 5. Punto 3.


ENMIENDA

De modificación.


La redacción nueva del artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,

debe decir:


«Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones

colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente,




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si la Ley de creación de cada Colegio así lo establece...» (resto igual).


JUSTIFICACION

El respeto a las competencias legislativas que en materia de Colegios

Profesionales puedan tener asumidas las Comunidades Autónomas en los

respectivos Estatutos.


ENMIENDA NUM. 23

De don Vicente Liliano Ferrer Roselló (GPMX).


El Senador Vicente Liliano Ferrer Roselló, Grupo Mixto, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 5.3.2.


ENMIENDA

De modificación.


Quedará redactado:


«5.3.2 Cuando el ejercicio profesional esté organizado territorialmente

atendiendo a la exigencia necesaria del deber de residencia para la

prestación de sus servicios, la colegiación habilitará solamente para

ejercer en el ámbito territorial que corresponda. Dicho ámbito

territorial será determinado por el Estado o las Comunidades Autónomas de

acuerdo con sus respectivas competencias, previo el preceptivo informe de

los Consejos u organismos colegiales competentes de ámbito estatal o

autonómico según los casos».


JUSTIFICACION

La necesidad de definir sobre el sujeto encargado de estos, los ámbitos

territoriales de actuación profesional, además del hecho de que puede

confundirse el sujeto de la enmienda, el ejercicio profesional, con su

organización colegial.


Palacio del Senado, 4 de febrero de 1997.--Vicente Liliano Ferrer

Roselló.


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2

enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas liberalizadoras del suelo.


Palacio del Senado, 4 de febrero de 1997.--Inmaculada de Boneta y Piedra.


ENMIENDA NUM. 24

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 5.5.


ENMIENDA

De adición.


El actual apartado 5 pasaría a ser el 6 y se añade un apartado 5 nuevo.


«5. Los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones en

representación de las instituciones en las que prestan sus servicios, así

como el personal de las administraciones públicas en general --interinos,

contratados, etcétera-- quedarán exentos de la obligación de colegiación

cuando actúen en tales funciones.»

JUSTIFICACION

La obligatoriedad de la colegiación debe circunscribirse a la actuación

de los profesionales llamados «libres».


ENMIENDA NUM. 25

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 5.3.


ENMIENDA

De adición.


Añadir en el primer párrafo a continuación de correspondiente:


«...colegio correspondiente, si la Ley de creación de cada colegio así lo

exige.»

JUSTIFICACION

Respeto a las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en

materia de Colegios Profesionales, de acuerdo con sus respectivos

Estatutos.


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de

Ley de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios

profesionales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).


Palacio del Senado, 4 de febrero de 1997.--El Portavoz, Pío

García-Escudero Márquez.





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ENMIENDA NUM. 26

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 5.Uno.


ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:


«El Estado y las Comunidades Autónomas (...) con lo dispuesto en la

Leyes.


El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de

libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y

fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a

la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio

profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y

específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión

aplicable.»

JUSTIFICACION

Por mejora técnica. En efecto, se trata de eliminar cualquier duda sobre

el ámbito de aplicación de la reforma, dejando técnicamente claro que, en

el ejercicio de las profesiones colegiadas, la oferta de servicios y la

fijación de su remuneración están siempre sujetas a la Ley sobre Defensa

de la Competencia y que, en consecuencia, la legislación específica

existe para cada profesión sólo es aplicable a los demás aspectos del

ejercicio profesional.


ENMIENDA NUM. 27

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 5. Dos.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del último párrafo del artículo 5. Dos.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 28

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 5. Tres.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del último párrafo del artículo 5. Tres.


JUSTIFICACION

Las únicas profesiones organizadas en Colegios territoriales obligadas

por norma legal a ejercer en un determinado lugar son los notarios y los

corredores de comercio, que sólo ejercen en su territorio de destino.


Este amparo legal, precisamente, hace innecesaria cualquier modificación

en el Proyecto de Ley original para señalar su situación excepcional en

cuanto a la colegiación única.


ENMIENDA NUM. 29

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 5. Cuatro.


ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:


«Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito

territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos

podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan

ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de

comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios

distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en

sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos a las competencias de

ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria, sin

perjuicio de las compensaciones económicas que entre los Colegios de

origen y destino puedan fijarse.»

JUSTIFICACION

En primer lugar, al suprimirse la mención con las condiciones económicas

que en cada supuesto puedan establecerse, referida a las obligaciones del

profesional con el Colegio del territorio donde ejerce su trabajo

(distinto al de su colegiación), se evita que la colegiación única quede

anulada en




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la práctica por el establecimiento de condiciones económicas que

equivalgan al propio coste de la colegiación.


En segundo lugar, se permite que los Colegios realicen compensaciones

económicas entre ellos por los efectos que pudiera causarles la

colegiación única.


ENMIENDA NUM. 30

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 5. Cinco.


ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:


«Cinco. Se modifican los párrafos ñ), p) y q) del artículo 5, que quedan

redactados de la siguiente forma:


ñ) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente

orientativo.


p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u

honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y

expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios

adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada

Colegio.


q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se

establezca expresamente en los Estatutos generales. El visado no

comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya

determinación se deja al libre acuerdo de las partes.»

JUSTIFICACION

Por un lado, se limita el cobro de los honorarios del colegiado a través

del Colegio al caso en el que el colegiado así lo solicite, puesto que

debe tratarse de un servicio prestado por el Colegio de libre elección

por su consumidor (el colegiado).


Por otro lado, se limita el contenido del visado a su verdadero valor

añadido, que es el que se refiere a los aspectos técnicos, eliminado

aquellos aspectos económicos que son de libre acuerdo entre el cliente y

el colegiado y, en especial, los honorarios. De esta forma, un visado no

podrá nunca denegarse por no incluir unos honorarios determinados.


ENMIENDA NUM. 31

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Unica.


ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:


«Sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley quedan derogados

los preceptos estatutarios a que alcance la Disposición Derogatoria, en

el plazo de un año los Colegios Profesionales deberán adaptar sus

estatutos a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la Ley

2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.»

JUSTIFICACION

Por mejora técnica. El Real Decreto-Ley 5/1996 que ahora se tramita como

Proyecto de Ley era de vigencia inmediata, y ello era así

independientemente de que se concediera un período transitorio de un año

para la adaptación de los Estatutos. Sin embargo, con la enmienda

propuesta se elimina cualquier duda al respecto que permita

interpretaciones abusivas de la norma.


ENMIENDA NUM. 32

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria.


ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:


«Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas que

se opongan a lo previsto en la presente Ley.


En concreto, en materia de Colegios Profesionales, quedan derogados los

preceptos contenidos en normas generales o especiales de igual o inferior

rango que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido en la

presente Ley, incluidas las que establecen tarifas o aranceles, los

Estatutos, generales o particulares, los Reglamentos de régimen interior

y demás normas de los Colegios. Quedan, no obstante, vigentes las normas

que, con amparo en una Ley, regulan los aranceles de los Notarios,

Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.»

JUSTIFICACION

El Real Decreto-Ley 5/1996 que ahora se tramita como Proyecto de Ley

derogó todas aquellas normas que se oponían al mismo y, en consecuencia,

quedaban derogadas aquellas




Página 16




que establecían tarifas de honorarios o aránceles que, por no contar con

un amparo legal, resultaban contrarias a la Ley sobre Defensa de la

Compentecia. En efecto el Real Decreto-Ley no sólo prohíbe la fijación de

honorarios por los Colegios, sino que somete el ejercicio de las

profesiones colegiadas a la Ley sobre Defensa de la Competencia y ésta

incluye en su ámbito aquellas normas de la Administración contrarias a la

competencia que no tienen amparo en una Ley.


Sin embargo, al objeto de evitar cualquier interpretación abusiva del

ámbito de derogación del Proyecto de Ley, se propone una derogación más

explícita de las normas que establecen tarifas de honorarios o aranceles

(en aquello que resultan contrarias al Proyecto de Ley), explicitando, al

mismo tiempo, la vigencia de las normas que establecen aranceles con

amparo en una Ley. Este último es el caso de los aranceles de los

Notarios, Corredores de Comercio y Registradores.


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula dos enmiendas al Proyecto de Ley de medidas

liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales.


Palacio del Senado, 4 de febrero de 1997.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


ENMIENDA NUM. 33

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un texto al final de la Disposición Derogatoria.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Disposición Derogatoria

Quedan derogadas .../... presente Ley. No obstante, el Real Decreto

2512/1977, de 19 de junio, mantendrá su vigencia en cuanto se refiere a

la enumeración de los cometidos propios de la competencia profesional de

los Arquitectos, al desarrollo y contenido documental de los mismos y a

los restantes aspectos no económicos de su ejercicio. Como fórmula de

cálculo de honorarios, dicho Real Decreto sólo será de aplicación a

partir de la entrada en vigor de esta Ley en los contratos de consultoría

y asistencia técnica de la Administración General del Estado y sus

Organismos y Entidades instrumentales.»

JUSTIFICACION

Clarificar jurídicamente los aspecto que continúan siendo de aplicación

en este ámbito.


ENMIENDA NUM. 34

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un nuevo apartado seis en el artículo 5.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, Reguladora

de los Colegios Profesionales

Seis. Se modifica el párrafo q) del artículo 5, que queda redactado de la

siguiente forma:


q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, a utilidad

del usuario, cuando así se establezca expresamente en los Estatutos, o

siempre que así se disponga, en su caso, por la legislación

correspondiente.


El visado acredita frente a la Administración y la Sociedad, la autoría

del trabajo, la titulación, la competencia y la habilitación del autor y

la observancia de los requisitos que exija la normativa aplicable.


El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones

contractuales, cuya determinación, de no existir disposición legal que

las fije, se deja al libre acuerdo de las partes.


Los derechos de visado y su cuantía se determinarán en base a parámetros

objetivos en los Estatutos de los correspondientes Colegios.»

JUSTIFICACION

Precisar la función que cumple el visado de los trabajos profesionales.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 31 enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas

liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales

(Procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).


Palacio del Senado, 4 de febrero de 1997.--El Portavoz, Juan José Laborda

Martín.


ENMIENDA NUM. 35

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

Título del Proyecto.





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ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el título del Proyecto por el siguiente:


Ley de Medidas dirigidas a agilizar y potenciar el proceso urbanizador y

favorecer el acceso a la vivienda y por las que se modifica la Ley

2/1974, de 13 de febrero, Reguladora de los Colegios Profesionales, para

adecuar el ejercicio de las profesiones colegiadas a la legislación en

materia de competencia.


JUSTIFICACION

Adecuación del Título al contenido real del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 36

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Exposición de Motivos.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley por la siguiente:


«EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 47 de la Constitución mandata a los poderes públicos para que

garanticen el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda

digna, estableciendo la participación de la Comunidad en las plusvalías

generadas por la acción urbanística, impidiendo la retención especulativa

del suelo.


Dicho artículo, junto con el artículo 45, que establece el derecho al

disfrute de todos los ciudadanos de un medio ambiente adecuado,

constituyen los pilares constitucionales básicos que obligan a las

Administraciones Públicas a configurar una política de suelo y de

vivienda que satisfaga las necesidades sociales.


La política de suelo y de vivienda debe desarrollarse respetando

estrictamente el sistema de reparto de competencias establecido en la

Constitución, atendiendo a los principios de solidaridad y de

colaboración entre las diferentes Administraciones. En dicho sistema,

corresponde a la Administración General del Estado el diseño del

ordenamiento básico del Régimen de propiedad del Suelo, el régimen de

valoraciones y los mecanismos de expropiación forzosa, junto al impulso y

la coordinación de las Administraciones Territoriales mediante el

establecimiento, fundamentalmente de Convenios.


Numerosos estudios confirman que en España la escasez de suelo

urbanizado, que esté listo para ser edificado, a un coste compatible con

la construcción de viviendas asequibles, es el principal problema que

debe resolverse desde la acción pública y la concertación con la

iniciativa privada. La cuestión no es un problema meramente

administrativo de incremento cuantitativo del suelo calificado como

urbanizable, del que existe en España actualmente cantidad suficiente

como para satisfacer con creces las necesidades previsibles a medio plazo

que se derivan del crecimiento demográfico, sino en la dificultad de

promover la acción urbanizadora en dichos suelos.


Las causas de este problema y sus posibles soluciones han sido

reiteradamente analizadas, y recientemente, por el Comité de Expertos de

Urbanismo creado por Orden de 5 de noviembre de 1993 del Ministerio de

Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Sus conclusiones, junto a

la experiencia del Plan de Vivienda 1992-1995 en el que por primera vez

se articularon medidas financieras para desarrollar suelo urbanizado a

bajo coste, así como compromisos explícitos de las Administraciones en

cuanto a aportación de suelos para la construcción de viviendas

protegidas indica que con la legislación estatal vigente, incluso

teniendo en cuenta que el desarrollo de la competencia legislativa en

urbanismo le corresponde a las Comunidades Autónomas, y la necesaria

voluntad política para aplicarlo es posible aumentar de forma

significativa la oferta de viviendas asequibles destinadas a familias de

ingresos medios y bajos.


Por su parte, el Congreso de los Diputados aprobó el pasado 12 de

diciembre de 1995 una Moción, como resultado de una Interpelación del

Grupo Parlamentario Popular, en la que se instó al Gobierno a que

reforzara una política activa de suelo para favorecer el ulterior aumento

de la oferta de suelo urbanizado a coste compatible con la construcción

de viviendas protegidas.


De todo ello, así como de la experiencia de algunos desarrollos

legislativos autonómicos a partir del vigente Real Decreto Legislativo

1/1992 por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen del Suelo y

Ordenación Urbana, se deriva la oportunidad del presente texto, que

incorpora medidas puntuales con los objetivos que se explican a

continuación, sin entrar --por elemental prudencia-- en una modificación

en profundidad de la legislación urbanística en vigor; dicha reforma sólo

debe ser abordada una vez que el Tribunal Constitucional resuelva los

recursos interpuestos por algunas Comunidades Autónomas contra el Real

Decreto Legislativo 1/1992.


Los objetivos de la presente Ley son los siguientes:


1) Favorecer con carácter general la disminución del precio de las

viviendas a partir de la reducción del precio del suelo urbanizado

mediante el incremento de la oferta de dicho suelo.


2) Favorecer, en particular, la oferta de suelo apto para la construcción

de viviendas de protección oficial, destinadas a las familias con

ingresos medios y bajos.


3) Estimular la actividad productiva en el sector inmobiliario, público y

privado, mediante el fomento de las actuaciones urbanizadoras.


Para lograr dichos objetivos y evitar la inseguridad jurídica y los

efectos perversos que la modificación del sistema ha producido después de

la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, se ha

optado por potenciar las posibilidades que existen en la legislación

vigente del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, por lo que se proponen

tres artículos y seis Disposiciones:





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Los dos primeros artículos desarrollan algunos preceptos de la

legislación urbanística en vigor, en línea con lo ya realizado por

determinadas Comunidades Autónomas, con el fin de fomentar la acción

urbanizadora de iniciativa pública o privada; asimismo introduce

garantías adicionales sobre el destino preferente para viviendas de

protección oficial de los suelos de patrimonio municipal así como del

resto de suelos de titularidad pública.


El artículo 3.º contiene una reducción de los plazos previstos para la

aprobación de los instrumentos de planeamiento y de gestión. Pero se ha

mantenido la distribución de competencias de la Ley de Bases de Régimen

Local en vigor, rechazando las modificaciones introducidas por el

Proyecto de Ley del Gobierno que hurtaban a la decisión del Pleno de los

Ayuntamientos la aprobación de los instrumentos de planeamiento y gestión

urbanizadora atribuyéndoselo a los alcaldes.


El texto alternativo contiene además tres Disposiciones Adicionales, la

primera que establece un mandato al Gobierno para la elaboración y

presentación al Congreso de los Diputados con carácter de urgencia, de un

Programa Estratégico del Suelo en colaboración con las Administraciones

Autonómicas y Locales, en el que se priorice la obtención de suelo

urbanizado destinado a la construcción de viviendas de protección

oficial; la segunda que gradúa la aplicación de la Ley en razón del

número de

habitantes para equilibrar sus efectos en los municipios medianos y

pequeños; y la tercera que establece un mandato al Gobierno para la

modificación del Reglamento

de Acometidas Eléctricas, recogido en el Real Decreto 2949/1982,

adaptando la obligación de extensión de redes eléctricas a cargo de las

compañías distribuidoras a las categorías de suelo establecidas en la Ley

y precisando las actuaciones a incluir dentro de los gastos de

urbanización y las que corresponden por ampliación de instalaciones; una

Disposición Transitoria que prevé la posibilidad de utilizar las

modificaciones de la Ley por los Ayuntamientos, una Disposición Final que

declara básico lo regulado en el artículo 2.º de la Ley y una Disposición

Derogatoria Unica.


En cuanto a los Colegios Profesionales, el artículo 36 de la Constitución

Española exige que su estructura interna y funcionamiento sean

democráticos y el artículo 38 de la misma reconoce la libertad de empresa

y encomienda a los poderes públicos la protección de su ejercicio al

tiempo que consagra, en su artículo 139.2, la libertad de circulación y

establecimiento de las personas en todo el territorio español. Para que

estos principios puedan realizarse en las condiciones de libertad e

igualdad que la propia Constitución proclama como valores superiores de

nuestro ordenamiento jurídico es preciso asegurar la vigencia, también en

el ámbito del ejercicio profesional, de las normas que defienden la libre

competencia.


La Ley que regula los Colegios Profesionales data de 1974. En el largo

período transcurrido desde esa fecha se ha producido una reforma profunda

del sistema político y económico, pero los aspectos económicos de la

normativa sobre profesionales no han sido modificados. La reforma

realizada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, tuvo como principal

objeto suprimir las referencias a la legislación preconstitucional, y

acabar con el carácter de los Colegios como «cauce orgánico de

participación de los españoles en las funciones públicas de carácter

representativo» para atribuirles el papel previsto en la Constitución. De

esta forma, en sus aspectos políticos, la legislación sobre los Colegios,

después de la reforma de 1978, quedó adaptada al nuevo marco político.


Ahora se hace preciso adecuar la legislación de las profesiones

colegiadas a las nuevas reglas de funcionamiento económico existentes en

España, en donde se ha pasado de un sistema económico fuertemente

intervenido y regulado a un sistema de libertad y competencia. Tanto por

la aplicación del modelo económico constitucional, como por las

consecuencias de la integración de España en la Comunidad Europea la

necesidad de la adaptación, ampliamente sentida, ha sido puesta de

manifiesto en un informe del Tribunal de Defensa de la Competencia. En él

se señala cómo el desfase entre la legislación económica aplicable a las

profesiones y los Colegios y la que se aplica al resto de la economía ha

sido superado en muchos casos por el procedimiento de no cumplir la Ley

de 1974, con el consiguiente riesgo para la seguridad jurídica que ello

implica.


El alcance de la reforma consiste esencialmente en asegurar, en el ámbito

estricto del ejercicio profesional, la plena vigencia y efectividad del

núcleo normativo de la defensa de la competencia, y la competencia

desleal, constituido por las Leyes 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de

la Competencia, 3/1991, de 10 de enero, sobre Competencia Desleal y

34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.


Por ello, para adecuar el ejercicio de las profesiones colegiadas a la

legislación protectora de la competencia se hace preciso reformar

determinados criterios contenidos en la Ley 2/1974 de Colegios

Profesionales respetando las competencias sobre Colegios Profesionales y

ejercicio de las profesiones tituladas que se recogen en los

correspondientes Estatutos de las Comunidades Autónomas.


La reforma por tanto, se limita, al amparo de lo establecido en el

artículo 149.1.1.ª y 18.ª, a declarar legislación básica, con las

salvedades que se especifican, aquellos aspectos relacionados con el fin

de la misma, que es como se ha dicho adecuar el ejercicio de las

profesiones colegiadas a las normas sobre competencia.»

JUSTIFICACION

Mejor expresión de los objetivos de la Ley.


ENMIENDA NUM. 37

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.


ENMIENDA

De sustitución.





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Sustituir el artículo 1.º del Proyecto de Ley por el texto siguiente:


«Artículo 1

Uno. El Programa de Actuación preceptivo del Plan General de Ordenación

Urbana podrá desvincularse de la documentación de éste y formularse

independientemente del mismo.


Los Municipios podrán aprobar y modificar los Programas de Actuación que

tendrán carácter plurianual, junto a sus Presupuestos Generales a los que

se unirán como anexo.


El Programa de Actuación deberá delimitar los terrenos de suelo

urbanizable cuya incorporación al proceso urbanizador y edificatorio

comprometa, con adscripción de los fondos públicos precisos a tal fin y

fijación de los plazos para la formulación del planeamiento

correspondiente, el comienzo de la actividad de ejecución y su

finalización.


Dos. En el suelo urbanizable la gestión de la actividad urbanística se

producirá a todos los efectos, incluyendo la elaboración del planeamiento

urbanístico preciso para legitimar el proceso urbanizador y edificatorio

y la ejecución de éste, conforme a las disposiciones de pertinente

aplicación, según que los terrenos estén o no programados.


En cualquier caso, el Plan General en el suelo urbanizable definirá las

condiciones objetivas que garanticen la lógica de su desarrollo y

determinará en el mismo los sistemas generales y locales que conforman la

estructura y ordenación urbanística territorial con el detalle suficiente

para precisar su ejecución urbanizadora.


Asimismo, asignará las intensidades y usos globales a las diferentes

zonas de ordenación y delimitará los sectores o definirá los criterios

para su delimitación en función de la estructura y ordenación territorial

establecidas.


Tres. A los efectos de la actuación en los terrenos del suelo urbanizable

cuya urbanización aún no esté programada: a) Los Programas de Actuación

Urbanística podrán, por sí mismos, ultimar la ordenación de los que

comprendan y legitimar la ejecución.


Los concursos para la formulación y ejecución de Programas de Actuación

Urbanística podrán celebrarse exclusivamente sobre la base de un pliego

de condiciones que determine las características urbanísticas, técnicas,

económicas y jurídicas de la actuación a ordenar y ejecutar, incluidas la

retribución a percibir por el urbanizador-adjudicatario, así como los

compromisos y las obligaciones, sustantivas y temporales, a asumir por

este último, que deberán suponer, desde luego, el cumplimiento de las

cargas legales propias del régimen urbanístico de la propiedad del suelo.


El pliego podrá contener la previsión de la determinación del sistema de

actuación mediante convenio urbanístico a suscribir entre la

Administración actuante y el urbanizador-adjudicatario, cuyas condiciones

deberán incluirse en las ofertas que se formulen. El convenio podrá

contener previsiones sobre las relaciones entre el

urbanizador-adjudicatario y los propietarios de los terrenos afectados.


Los propietarios que representen al menos el sesenta por ciento de la

superficie total de los terrenos comprendidos en el ámbito de la

actuación prevista y asuman en firme, en documento público, el compromiso

de constituirse en Junta de Compensación, conforme a unas precisas bases,

podrán participar en los concursos, a cuya adjudicación tendrán derecho

precedente, aun no resultando adjudicatarios, si asumieran íntegramente

las condiciones de la oferta que resultara serlo, dentro del plazo de

diez días que se le deberá otorgar a tal fin.


b) La retribución del urbanizador-adjudicatario será con cargo a la

propiedad de los terrenos afectados y consistirá preferentemente en la

adjudicación de parcelas edificables de valor equivalente a los costes de

urbanización y gestion asumidos, salvo que la resolución del concurso o

el acuerdo con los propietarios afectados establezca una forma de pago

distinta.


c) Los Programas de Actuación Urbanística se ejecutarán por el

sistema que se determine al efecto en el convenio suscrito entre la

Administración actuante y el urbanizador-adjudicatario y, en su defecto,

por el sistema de expropiación, en el que éste será beneficiario y podrá,

en todo caso, solicitar y obtener de la Administración actuante la

liberalización de la expropiación de los terrenos de aquellos

propietarios respecto de los que alcance acuerdos para su participación,

en cualquier forma en la actividad de ejecución.


Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el supuesto de

adjudicación a los propietarios de los terrenos conforme a lo previsto en

la letra a) precedente en el que se procederá --en defecto de convenio--

por el sistema de compensación.


d) La formalización y el cumplimiento de los convenios previstos en

la letra a) precedente se rigen por los principios de transparencia y

publicidad.


e) Podrán tramitarse conjuntamente en un solo procedimiento el

Programa de Actuación Urbanística y cuantos otros instrumentos sean

precisos para la realización de la actividad urbanizadora.»

JUSTIFICACION

Lograr la potenciación de la actividad urbanística.


ENMIENDA NUM. 38

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 2.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el artículo 2.º del Proyecto de Ley por el texto siguiente:


«Artículo 2

Uno. Las cesiones obligatorias y gratuitas del suelo y aprovechamiento

que forman parte del régimen urbanístico básico de la propiedad del suelo

son cargas legales que gravan




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los correspondientes terrenos y deberes personales de los propietarios,

que éstos deben cumplir cuando asuman la ejecución del planeamiento

urbanístico, en los términos de la legislación urbanística.


Dos. Los terrenos del patrimonio municipal del suelo en que se localice

el aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita sólo

podrán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas al régimen

de protección oficial o a usos declarados legal o reglamentariamente de

utilidad pública o interés social.


Cuando la localización de la cesión de aprovechamiento urbanístico o la

calificación urbanística de los terrenos correspondientes aconsejen, y

así se acuerde, la sustitución de dicha cesión por su equivalente en

metálico, los ingresos así obtenidos deberán destinarse a la obtención de

suelo para el patrimonio municipal con el destino previsto en el párrafo

anterior.


Tres. Los Planes calificarán con la misma finalidad de los puntos

anteriores todas aquellas parcelas de titularidad pública cuyo destino

efectivo precedente fuera el uso dotacional o el de equipamiento público.


Cuando razones excepcionales basadas en el interés general aconseje, y

así se acuerde, desafectar de todo uso o servicio público los terrenos de

dominio público de titularidad de cualquier Administración, éstos

quedarán sujetos a la cesión de patrimonio municipal del suelo del

aprovechamiento urbanístico correspondiente que nunca será inferior al

50% del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentra.


Idéntica regla es de aplicación a los terrenos de propiedad de empresas

públicas, sean entidades de derecho público o mercantiles con capital

mayoritariamente público, en el momento en que sean objeto de

privatización total o de una parcial que implique la pérdida por el

sector público de la mayoría del capital social o, en todo caso, del

control de la entidad.


No procederá la aplicación del derecho de reversión en ninguno de los

casos regulados en los apartados anteriores.»

JUSTIFICACION

Mejor regulación de los aprovechamientos correspondientes a los

Ayuntamientos y potenciación de la vivienda de protección oficial y otros

usos de interés social, declarados así legal o reglamentariamente.


ENMIENDA NUM. 39

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 3.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el artículo 3.º del Proyecto por el texto siguiente:


«Artículo 3

Los artículos del Real Decreto Ley 1/1992, por el que se aprueba el Texto

Refundido del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que a continuación se

relacionan y, siempre que no se disponga de manera diferente en la

legislación urbanística, quedarán modificados en los siguientes términos:


Uno. El período de información pública al que se hace referencia en los

artículos 114.1 y 116.a) no superará los dos meses.


Dos. En el segundo párrafo del artículo 116.a) la expresión: (...) en los

supuestos de planes de iniciativa particular, será de tres meses desde

(...); se sustituye por: (...) En los supuestos de planes de iniciativa

particular, será de dos meses desde (...).


Tres. En el segundo párrafo del artículo 116.b), la expresión: (...) no

podrá exceder de un año desde (...); se sustituye por: (...) no podrá

exceder de seis meses desde (...).


Cuatro. En el artículo 117.2, la expresión: (...) los Ayuntamientos

competentes en el plazo de tres meses (...); se sustituye por: (...) los

Ayuntamientos competentes en el plazo de dos meses.


Cinco. En el artículo 119.3, la expresión: (...) de detalle, será de tres

meses desde (...); se sustituye por: (...) de detalle, será de dos meses

desde (...).


Seis. Modificar en el artículo 157.2, párrafo 1, la frase «El plazo para

acordar sobre la apropiación inicial será de 3 meses... desde la

presentación de la documentación completa», por la frase: «El plazo para

acordar sobre la apropiación inicial será de un mes desde la presentación

de la documentación completa».


Y la frase del artículo 157.2 párrafo segundo «Los Estatutos y Bases se

entenderán aprobados si transcurrieran tres meses desde su aprobación

inicial...», por la frase: «Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados

si transcurriera un mes desde su aprobación inicial...».


Siete. Modificar en el artículo 161.2 la frase: «en el plazo de un mes

desde la notificación de dicho acuerdo», por la frase: «en el plazo de 15

días desde la notificación de dicho acuerdo».


Ocho. Modificar en el artículo 165.4.a) la frase: «dentro de los tres

meses siguientes a la aprobación de la delimitación de una unidad de

ejecución», por la frase: «dentro del mes siguiente a la aprobación de la

delimitación de una unidad de ejecución».


Nueve. Modificar en el artículo 165.4.b) párrafo segundo la frase: «por

los interesados en los 3 meses siguientes», por la frase «por los

interesados en el mes siguiente...».


Diez. Modificar en el artículo 165.5 la frase: «por el Ayuntamiento en el

plazo de 3 meses», por la frase: «por el Ayuntamiento en el plazo de un

mes».»

JUSTIFICACION

Completar la reducción de los plazos en los trámites de los expedientes

de gestión y ejecución urbanística que omite el Proyecto de Ley.


enmienda NUM. 40

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 4.





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De supresión.


Suprimir el artículo 4.º del Proyecto de Ley.


justificaCION

Mantener la distribución de competencias reguladas en la vigente Ley de

Bases de Régimen Local.


enmienda NUM. 41

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.Uno.


De sustitución.


Sustituir el texto del artículo 5.Uno. del Proyecto de Ley por el

siguiente:


«Artículo 5.Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora

de los Colegios Profesionales

Uno.Se da nueva redacción al número 1 del artículo 2.º, en la forma

siguiente:


«El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de

conformidad con lo dispuesto en las Leyes.


El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de

libre Competencia y, sin perjuicio de la legislación general aplicable,

estará sujeto a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre

Competencia Desleal.


La publicidad de los profesionales colegiados se regirá por lo dispuesto

en el Ley General de Publicidad. Los Colegios están legitimados para

ejercitar las acciones de cese y rectificación de la publicidad ilícita a

que se refiere el artículo 25 de la Ley General de Publicidad».»

justificaCION

Explicitar el sometimiento de los profesionales colegiados a la Ley

General de Publicidad y la legitimación de los colegios para ejercitar

las acciones contra la publicidad ilícita.


enmienda NUM. 42

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.Dos (nuevo).


De adición.


Adición de un nuevo punto Dos al artículo 5.º del Proyecto de Ley, con el

siguiente texto:


Dos.El número 2 del artículo 2.º de la Ley 2/1974, reguladora de los

Colegios Profesionales, queda redactado como sigue:


«Los Consejos Generales y en su caso los Colegios de ámbito nacional

informarán preceptivamente los anteproyectos de disposiciones de carácter

general que se refieran a las condiciones de ejercicio de la profesión,

entre las que figuran el ámbito, los títulos oficiales requeridos y el

régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de retribuciones

u honorarios.»

justificaCION

Coherencia con restantes enmiendas relativas a honorarios.


enmienda NUM. 43

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.Dos.


De modificación.


Modificar el punto Dos del artículo 5.º del Proyecto de Ley, por el

siguiente texto:


Tres.Se introduce un número 4 en el artículo 2.º de la Ley 2/1974,

reguladora de los Colegios Profesionales, que queda redactado como sigue:


«4.Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán

los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa

de la Competencia.»

justificaCION

Mejora técnica.


enmienda NUM. 44

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.Dos.


De supresión.


Enmienda alternativa.





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Suprimir el párrafo segundo del punto Dos del artículo 5.º del Proyecto

de Ley, desde: «Se exceptúan...» hasta: «...determinados servicios».


justificaCION

Volver al texto original del Proyecto evitando discriminación perniciosa

entre los Colegios de Médicos y los de otras profesiones.


ENMIENDA NUM. 45

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.Tres.


ENMIENDA

De modificación.


Modificar el punto Tres del artículo 5.º del Proyecto de Ley, por el

siguiente texto:


Cuatro. El número 2 del artículo 3.º de la Ley 2/1974, reguladora de los

Colegios Profesionales, queda redactado en la forma siguiente:


«2. Para el ejercicio de las profesiones colegiadas en cualquier parte

del territorio nacional será requisito indispensable y suficiente estar

inscrito en un solo colegio, cualquiera que sea su ámbito territorial. La

incorporación obligatoria se efectuará en el Colegio de la demarcación

donde se ejerza la profesión de forma principal.»

JUSTIFICACION

Liberalizar el ejercicio de la profesión en todo el territorio y eliminar

la modificación restrictiva introducida en el trámite del Congreso.


ENMIENDA NUM. 46

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.


ENMIENDA

De adición.


Enmienda alternativa a las formuladas al artículo 5.º del Proyecto de

Ley.


Adición de un número 3 al artículo 3.º de la Ley 2/1974, reguladora de

los Colegios Profesionales, con la siguiente redacción:


«Quedan exonerados del requisito de la colegiación obligatoria los

titulados que ejerzan sus funciones con exclusividad como personal al

servicio de las Administraciones Públicas por su condición de

funcionarios de carrera o de contratados en régimen laboral.»

JUSTIFICACION

En el supuesto de que no sean aceptadas las restantes enmiendas, creemos

debe excluirse del requisito de colegiación obligatoria a los titulados

que ejerzan sus funciones para las Administraciones Públicas, bien como

funcionarios o como contratados eventuales.


ENMIENDA NUM. 47

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5. Cuatro.


ENMIENDA

De modificación.


Modificar el punto Cuatro del articulo 5.º del Proyecto de Ley, quedando

redactado:


Cinco. Se modifica el número 3 en el artículo 3.º de la Ley 2/1974,

reguladora de los Colegios Profesionales, que queda redactado en la forma

siguiente:


«4. Cuando una profesión se organice por colegios de distinto ámbito

territorial, los Estatutos Generales podrán establecer la obligación de

los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de

colegiación de comunicar a los Colegios distintos al de su inscripción

las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de

quedar sujetos a las competencias de ordenación y control. Cuando tal

ejercicio en territorio distinto al de colegiación vaya a ser habitual,

bastará con comunicar esta circunstancia.»

JUSTIFICACION

No incluir como posible que los estatutos generales o, incluso,

autonómicos puedan fijar condiciones económicas que vengan a dejar sin

efecto las medidas de liberalización que representa el Proyecto.


ENMIENDA NUM. 48

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.





Página 23




ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado al artículo 5.º del Proyecto de Ley, quedando

redactado:


Seis. El apartado k) del artículo 5.º de la Ley 2/1974, reguladora de los

Colegios Profesionales, queda redactado como sigue:


«k. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la

competencia desleal entre los mismos a través del ejercicio de las

acciones que las leyes establecen.»

JUSTIFICACION

Adecuación de la Ley 2/1974 a las normas vigentes de defensa de la

competencia.


ENMIENDA NUM. 49

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un apartado nuevo al artículo 5.º del Proyecto de Ley, con la

siguiente redacción:


Siete. El apartado l) del artículo 5.º de la Ley 2/1974, reguladora de

los Colegios Profesionales, queda redactado de la siguiente forma:


«l. Ejercitar las acciones que las Leyes establecen para la represión del

intrusismo.»

JUSTIFICACION

Adecuación de la Ley 2/1974 a las leyes vigentes de defensa de la

competencia y competencia desleal.


ENMIENDA NUM. 50

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.Cinco.


ENMIENDA

De modificación.


Modificación del apartado cinco del artículo 5.º del Proyecto de Ley, con

la siguiente redacción:


Ocho. El apartado ñ) del artículo 5.º de la Ley 2/1974 queda sin

contenido.


JUSTIFICACION

Se considera que los colegios no deben establecer baremos de honorarios.


ENMIENDA NUM. 51

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un apartado nuevo al artículo 5.º del Proyecto de Ley, con la

siguiente redacción:


Nueve. El apartado p) del artículo 5.º de la Ley 2/1974, reguladora de

los Colegios Profesionales, queda redactado como sigue:


«Encargarse del cobro de las percepciones y remuneraciones u honorarios

profesionales a petición de los Colegiados, en los casos en que el

Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se

determinen en los Estatutos de cada Colegio.»

JUSTIFICACION

Determinar que el encargo del cobro sólo puede ser a petición de parte y

no quedar establecido en los estatutos con carácter general.


ENMIENDA NUM. 52

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.


ENMIENDA

De adición.





Página 24




Añadir un apartado nuevo al artículo 5.º del Proyecto de Ley, con la

siguiente redacción:


Diez. El apartado q) del artículo 5.º de la Ley 2/1974, reguladora de los

Colegios Profesionales, queda redactado de la forma siguiente:


«q. Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se

establezca expresamente en los Estatutos, de conformidad con lo que se

disponga en su caso por la legislación correspondiente. El visado no

comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya

determinación se deja al libre acuerdo de las partes.»

JUSTIFICACION

Limitar el contenido del visado.


ENMIENDA NUM. 53

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un apartado nuevo al artículo 5.º del Proyecto de Ley, con la

siguiente redacción:


Once. El apartado a) del número 3 del artículo 6.º de la Ley 2/1974,

reguladora de los Colegios Profesionales, queda redactado de la forma

siguiente:


«a. Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado y

clases de los mismos. Los Estatutos no podrán condicionar la colegiación

a la prestación de fianzas, garantías u otras cargas análogas salvo que

la Administración competente los imponga como condición de acceso al

ejercicio privado de la profesión colegiada.»

JUSTIFICACION

Garantizar que la colegiación no puede someterse a fianzas o cargas por

el colegio correspondiente salvo que la Administración competente las

imponga como condición de acceso al ejercicio privado de la profesión

colegiada.


ENMIENDA NUM. 54

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un apartado nuevo al artículo 5.º del Proyecto de Ley, con la

siguiente redacción:


Doce. El apartado j) del número 3 del artículo 6.º de la Ley 2/1974,

reguladora de los Colegios Profesionales, queda redactado de la forma

siguiente:


«j. Régimen de la nota-encargo o presupuesto que los colegiados deberán

presentar o, en su caso, exigir a los clientes.»

JUSTIFICACION

El régimen de cobro de honorarios debe estar sometido exclusivamente a la

libertad de contratación de las partes.


ENMIENDA NUM. 55

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un apartado nuevo al artículo 5.º del Proyecto de Ley, con la

siguiente redacción:


Trece. El párrafo 3.º del artículo 7.º de la Ley 2/1974, reguladora de

los Colegios Profesionales, queda redactado de la forma siguiente:


«Podrán ser candidatos los colegiados que, ostentando la condición de

electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o

estatutaria.»

JUSTIFICACION

Liberalizar las condiciones de elegibilidad para los órganos de gobierno

de los colegios profesionales.


ENMIENDA NUM. 56

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.





Página 25




ENMIENDA

De adición.


Añadir un apartado nuevo al artículo 5.º del Proyecto de Ley, con la

siguiente redacción:


Catorce. Adición del artículo 10.º de la Ley 2/1974, reguladora de los

Colegios Profesionales, queda redactado de la forma siguiente:


«El Gobierno, previo informe de la Junta Superior de Precios y del

Colegio o del Consejo de Colegios correspondiente, podrá establecer un

baremo de honorarios con carácter orientativo a fin de facilitar el

cumplimiento de las normas procesales en materia de costas judiciales o

para asegurar el interés público en los casos en que el ejercicio

profesional se preste como consecuencia de un contrato con las distintas

Administraciones Públicas.»

JUSTIFICACION

Coherencia con restantes enmiendas en cuanto al baremo de honorarios de

carácter orientativo.


ENMIENDA NUM. 57

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional al Proyecto de Ley con el texto

siguiente:


«Disposición Adicional Primera. Programa estratégico del Suelo

1. El Ministerio de Fomento, antes de finalizar el primer semestre de

1997, remitirá al Congreso de los Diputados un Programa Estratégico del

Suelo que tendrá por objeto establecer, de acuerdo con las previsiones

que al respecto señalen las Comunidades Autónomas, la política de

colaboración del Estado en las iniciativas de creación de suelo

urbanizado que adopten las Administraciones Locales y las Comunidades

Autónomas. El Programa priorizará las actuaciones necesarias para que se

agilicen, con carácter de urgencia la construcción de viviendas de

protección oficial.


2. La ejecución del Programa Estratégico de Suelo se realizará mediante

convenios con las Administraciones Locales y las Comunidades Autónomas

que deberán contemplar las actuaciones preferentes, las ubicaciones

concretas y los compromisos presupuestarios de cada Administración.»

JUSTIFICACION

Creación del Programa Estratégico del Suelo para mejor establecer la

política de colaboración del Estado en las iniciativas de creación de

suelo urbanizado que adopten las Administraciones Locales y las

Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 58

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nueva Disposición Adicional, con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Segunda

1. En los municipios comprendidos entre 25.000 y 50.000 habitantes, serán

de aplicación las normas contenidas en el artículo 2 de la presente Ley,

salvo que las Comunidades Autónomas, cuando las circunstancias lo

aconsejen, excluyan a municipios que no sean capitales de provincias de

tal aplicación.


2. En los municipios de población inferior a 25.000 habitantes, no serán

obligatorias en suelo urbano, las normas contenidas en el artículo 2 de

la presente Ley, salvo que las Comunidades Autónomas por sí o a instancia

de los respectivos Ayuntamientos dispongan de lo contrario.»

JUSTIFICACION

Graduar la aplicabilidad de la Ley en razón del número de habitantes para

equilibrar sus efectos en los municipios medianos y pequeños.


ENMIENDA NUM. 59

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.





Página 26




Añadir un nueva Disposición Adicional, con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Tercera

En el plazo de seis meses el Gobierno modificará el Reglamento de

Acometidas Eléctricas, aprobado por Real Decreto 2949/1982, de 15 de

octubre, adaptando la obligación de extensión de redes eléctricas a cargo

de las compañías distribuidoras a las categorías de suelo establecidas en

la Ley, y precisando las actuaciones a incluir dentro de los gastos de

urbanización, y las que corresponden por ampliación de instalaciones de

alta, media o baja tensión y centros de transformación a las empresas

eléctricas.»

JUSTIFICACION

Resolver los numerosos litigios y las discrepancias que la aplicación

práctica de las normas legales han generado sobre las áreas en que debe

aplicarse la extensión de redes y el reparto de los derechos de

acometida.


ENMIENDA NUM. 60

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el texto de la Disposición Transitoria del Proyecto de Ley por

el siguiente:


«Disposición Transitoria Primera. Urbanismo y suelo

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,

los Ayuntamientos fomentarán la adaptación de los procedimientos ya

iniciados a las modificaciones que los agilicen dispuestas en esta Ley.»

JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 61

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria.


ENMIENDA

De adición.


Añadir una nueva Disposición Transitoria Segunda con el siguiente texto:


«Disposición Transitoria Segunda

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, los Colegios

Generales o Colegios Unicos de ámbito nacional promoverán la adaptación

de los Estatutos Generales respectivos a las reformas introducidas por la

presente Ley.»

JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 62

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Primera.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir la Disposición Final Primera del Proyecto por el texto

siguiente:


«Disposición Final Primera

Al amparo de las cláusulas 1.ª, 8.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª del artículo 149.1

de la Constitución, se declara el carácter de legislación básica de los

artículos 2.º y 3.º de esta Ley.»

JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 63

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Segunda.


ENMIENDA

De sustitución.





Página 27




Sustituir la Disposición Final Segunda del Proyecto de Ley por el texto

siguiente:


«Disposición Final Segunda

De los artículos de la Ley de Colegios Profesionales a los que se da

nueva redacción en el artículo cinco de esta Ley, tendrán la

consideración de legislación básica, al amparo de los artículos 149.1.1 y

149.1.18 de la Constitución Española, los siguientes preceptos:


Los artículos 2.1; 2.4; 3.2; 3.3; 5 p); 5.q); 6.3 a); 7; y artículo 10

(nuevo).»

JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 64

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Tercera (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


Añadir una nueva Disposición Final, con el siguiente texto:


«Disposición Final Tercera

Se autoriza al Gobierno para dictar en su ámbito de competencias las

normas de desarrollo reglamentario de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


La Disposición Final Tercera del texto del Proyecto de Ley pasará a ser

la Disposición Final Cuarta.


ENMIENDA NUM. 65

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Tercera.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la Disposición Final Tercera:


«Disposición Final Cuarta

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


INDICE




Página 28




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Título Grupo Parlamentario Socialista 35

Exposición

de Motivos Grupo Parlamentario Socialista 36

1 Sra. de Boneta y Piedra (GPMX) 2

Sres. Román Clemente y Nieto Cicuéndez (GPMX) 4

Sres. Román Clemente y Nieto Cicuéndez (GPMX) 5

Sres. Román Clemente y Nieto Cicuéndez (GPMX) 6

Sr. Ríos Pérez (GPMX) 15

Grupo Parlamentario Socialista 37

2 Sra. de Boneta y Piedra (GPMX) 1

Sra. de Boneta y Piedra (GPMX) 3

Sres. Román Clemente y Nieto Cicuéndez (GPMX) 7

Sres. Román Clemente y Nieto Cicuéndez (GPMX) 8

Sres. Román Clemente y Nieto Cicuéndez (GPMX) 9

Sr. Ríos Pérez (GPMX) 16

Sr. Ríos Pérez (GPMX) 17

Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos 18

Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos 19

Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos 20

Grupo Parlamentario Socialista 38

3 Sres. Román Clemente y Nieto Cicuéndez (GPMX) 10

Sres. Román Clemente y Nieto Cicuéndez (GPMX) 11

Sres. Román Clemente y Nieto Cicuéndez (GPMX) 12

Grupo Parlamentario Socialista 39

4 Sres. Román Clemente y Nieto Cicuéndez (GPMX) 13

Grupo Parlamentario Socialista 40

5 Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos 21

Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos 22

Sr. Ferrer Roselló (GPMX) 23

Sra. de Boneta y Piedra (GPMX) 24

Sra. de Boneta y Piedra (GPMX) 25

Grupo Parlamentario Popular 26

Grupo Parlamentario Popular 27

Grupo Parlamentario Popular 28

Grupo Parlamentario Popular 29

Grupo Parlamentario Popular 30

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 34




Página 29




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Grupo Parlamentario Socialista 41

Grupo Parlamentario Socialista 42

Grupo Parlamentario Socialista 43

Grupo Parlamentario Socialista 44

Grupo Parlamentario Socialista 45

Grupo Parlamentario Socialista 46

Grupo Parlamentario Socialista 47

Grupo Parlamentario Socialista 48

Grupo Parlamentario Socialista 49

Grupo Parlamentario Socialista 50

Grupo Parlamentario Socialista 51

Grupo Parlamentario Socialista 52

Grupo Parlamentario Socialista 53

Grupo Parlamentario Socialista 54

Grupo Parlamentario Socialista 55

Grupo Parlamentario Socialista 56

D. Adicional

Unica Grupo Parlamentario Popular 31

Nueva Grupo Parlamentario Socialista 57

Grupo Parlamentario Socialista 58

Grupo Parlamentario Socialista 59

D. Transitoria Sres. Román Clemente y Nieto Cicuéndez (GPMX) 14

Grupo Parlamentario Socialista 60

Grupo Parlamentario Socialista 61

D. Derogatoria Grupo Parlamentario Popular 32

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 33

Disposiciones

Finales

Primera Grupo Parlamentario Socialista 62

Segunda Grupo Parlamentario Socialista 63

Tercera Grupo Parlamentario Socialista 64

Grupo Parlamentario Socialista 65