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BOCG. Senado, serie II, núm. 8-d, de 06/02/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 8 (d)
PROYECTOS DE LEY 6 de febrero de 1997 (Cong. Diputados, Serie A,
núm. 12
Núm. exp. 121/000010)
PROYECTO DE LEY
621/000008 Por la que se regula la Conferencia para Asuntos Relacionados
con las Comunidades Europeas.
INFORME DE LA PONENCIA
621/000008
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento
del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la
Comisión General de las Comunidades Autónomas para estudiar el Proyecto
de Ley por la que se regula la Conferencia para Asuntos Relacionados con
las Comunidades Europeas.
Palacio del Senado, 4 de febrero de 1997.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley por la que se
regula la Conferencia para Asuntos relacionados con las Comunidades
Europeas, integrada por los Excmos. Sres. D. Joaquim Ferrer i Roca, D.
César Huidobro Díez, D. Joan Lerma i Blasco, D. Mario Onaindía Natxiondo,
D. Victoriano Ríos Pérez, D. Manuel Mª Uriarte Zulueta y D. Joseba de
Zubía Atxaerandio, tiene el honor de elevar a la Comisión General de las
Comunidades Autónomas el siguiente
I N F O R M E
La Ponencia, tras examinar las enmiendas presentadas, acuerda, por
unanimidad, incorporar al texto del Proyecto de Ley remitido por el
Congreso de los Diputados, la enmienda número 1, presentada por Dª
Inmaculada Boneta Piedra del Grupo parlamentario Mixto; las enmiendas
números 33 y 34 presentadas por el Grupo parlamentario catalán de CiU; y
la introducción de una enmienda transaccional, que afecta a la rúbrica de
todos los artículos y disposiciones adicionales del Proyecto de Ley, en
relación con la enmienda número 3, presentada por D. Victoriano Ríos
Pérez del Grupo parlamentario Mixto. Asimismo, acuerda, por mayoría,
incorporar al texto del Proyecto de Ley las enmiendas números 35 a 43,
presentadas por el Grupo parlamentario Popular. Respecto
de las restantes enmiendas, la Ponencia acuerda, por mayoría, no
incorporar ninguna de ellas al citado texto, sin perjuicio de su estudio
posterior y del acuerdo definitivo que sobre las mismas adopte la
Comisión General de las Comunidades Autónomas.
Palacio del Senado, 4 de febrero de 1997.--Joaquim Ferrer i Roca,
César Huidobro Díez, Joan Lerma i Blasco, Mario Onaindía Natxiondo,
Victoriano Ríos Pérez, Manuel Mª Uriarte Zulueta y Joseba de Zubía
Atxaerandio.
A N E X O
EXPOSICION DE MOTIVOS:
Como consecuencia del desarrollo del principio de cooperación, se ha
ido consolidando entre la Administración del Estado y las Comunidades
Autónomas un sistema de participación y de articulación de procedimientos
en el ámbito de los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas
que, una vez adoptado por todos los centros de poder afectados, parece
llegado el momento de consolidar mediante su regulación legal. Al igual
que en la mayoría de los Estados descentralizados la cooperación ha dado
respuesta, de esta forma, a la necesidad de superar la doble dificultad
que representa la imposibilidad de lograr un diseño de distribución de
competencias nítido y la conveniencia de alcanzar acuerdos para lograr la
agregación de intereses y aumentar la eficacia de las tareas
administrativas. Según la configuración con la que se ha venido
expresando este principio, su puesta en práctica, también en este caso
concreto, se ha desarrollado como una forma de relaciones en el ejercicio
y desde el respeto de las respectivas competencias.
Por acuerdo entre la Administración del Estado y las Comunidades
Autónomas se decidió institucionalizar la Conferencia para Asuntos
Relacionados con las Comunidades Europeas, al amparo de lo previsto en el
artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico,
y, posteriormente, en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, como órgano de diálogo y cooperación
en el que abordar la solución progresiva de las cuestiones que plantea la
participación de las Comunidades Autónomas en la elaboración y aplicación
del Derecho y las políticas comunitarias europeas. La Conferencia se
había constituido en el año 1988, y la experiencia mantenida en su seno
había demostrado que era un foro adecuado para ir resolviendo en común
los diversos temas que esta participación planteaba, por lo que en su
reunión de 29 de octubre de 1992 se adoptó el Acuerdo de
institucionalización, completado el día 14 de junio de 1994, por otro
Acuerdo que ampliaba su ámbito temático.
A partir del principio de cooperación, este órgano ha desarrollado
una búsqueda de fórmulas para dar respuesta a los diferentes aspectos de
la participación de las Comunidades Autónomas tanto en la fase de
formación de la voluntad del Estado en el seno de las Comunidades
Europeas, como en la de aplicación del Derecho comunitario europeo y de
los actos de las instituciones.
La experiencia adquirida en este tiempo y la propia práctica de la
Conferencia determinan la conveniencia de, continuando en ese mismo
proceso, llevar a cabo una regulación normativa de la misma. Con ello se
refuerza la articulación de este mecanismo de cooperación, garantizando
un procedimiento para la intervención efectiva de las Comunidades
Autónomas en la elaboración y ejecución del Derecho comunitario, así como
en el desarrollo del proceso de construcción europea.
Artículo 1.Definición.
1.La Conferencia para Asuntos relacionados con las Comunidades
Europeas, que se regula en la presente Ley, es un órgano de cooperación
entre el Estado y las Comunidades Autónomas para articular adecuadamente
la concurrencia de éstas en las cuestiones propias de su participación en
los asuntos comunitarios europeos.
2.En particular, la Conferencia debe garantizar la participación
efectiva de las Comunidades Autónomas en la fase de formación de la
voluntad del Estado ante las instituciones comunitarias y en la ejecución
del Derecho comunitario.
3.La Comisión de Coordinadores de Asuntos Comunitarios Europeos será
el órgano de apoyo de la Conferencia. Su composición y reglas de
funcionamiento serán establecidas por la propia Conferencia.
Artículo 2.Composición.
Estará constituida la Conferencia por el Ministro de
Administraciones Públicas, que la presidirá, y por el Consejero que, como
responsable de los asuntos que integran el ámbito de materias de la
misma, sea designado por cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus
normas de organización interna.
En la representación de la Administración del Estado se integrarán
el Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea y el
Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales.
Artículo 3.Funciones.
La Conferencia, como órgano de cooperación, de consulta y
deliberación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y sin perjuicio
de sus respectivas facultades de actuación en el marco de sus
competencias, entenderá de las siguientes materias:
1.ªLa información a las Comunidades Autónomas y la discusión en
común sobre el desarrollo del proceso de construcción europea.
2.ªLa articulación de mecanismos para hacer efectiva la
participación de las Comunidades Autónomas en la formación de la voluntad
del Estado en el seno de las Comunidades Europeas.
3.ªEl tratamiento y resolución con arreglo al principio de
cooperación de aquellas cuestiones de alcance general o contenido
institucional relacionadas con las Comunidades Europeas como las
siguientes:
a)procedimientos técnicos para asegurar la recepción por las
Comunidades Autónomas de la información comunitaria de carácter general,
b)técnica normativa para incorporar las directivas al Derecho
interno y aplicar, desarrollar o ejecutar reglamentos y decisiones,
c)fórmulas de participación en los procedimientos internos para el
cumplimiento de obligaciones ante las instituciones comunitarias,
d)problemas planteados en la ejecución del Derecho comunitario por
implicar a varias políticas comunitarias o exigir medidas internas con un
cierto grado de coordinación temporal o material, y
e)cuestiones relativas a la participación de las Comunidades
Autónomas en los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas que
carezcan de una Conferencia Sectorial o instrumento equivalente donde ser
tratadas.
4.ªEl impulso y seguimiento del procedimiento de participación de
las Comunidades Autónomas, a través de las respectivas Conferencias
Sectoriales u organismo equivalente, en las políticas o acciones
comunitarias que afectan a las competencias de aquéllas.
5.ªGarantizar el cumplimiento en las Conferencias Sectoriales de los
procedimientos y fórmulas de participación de las Comunidades Autónomas
previstos en las materias 3ª c) y 4ª, disponiendo la adecuada aplicación
de los mismos.
6.ªEl tratamiento de aquellas otras cuestiones de la participación
de las Comunidades Autónomas en los asuntos relacionados con las
Comunidades Europeas que estimen oportuno.
Artículo 4.Régimen de funcionamiento.
1.Para su adecuado funcionamiento la Conferencia elaborará un
Reglamento interno.
2.Los acuerdos de la Conferencia se adoptarán conforme a lo
dispuesto en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y su Reglamento interno.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Cooperación bilateral.
Aquellas cuestiones propias de la participación en los asuntos
relacionados con las Comunidades Europeas, que afecten en exclusiva a una
Comunidad Autónoma o que tengan para ésta una vertiente singular en
función de su especificidad autonómica, se tratarán, a iniciativa de
cualquiera de las partes y de mutuo acuerdo, mediante instrumentos de
cooperación de carácter bilateral.
Segunda.Ceuta y Melilla
La participación de las Ciudades de Ceuta y Melilla en los asuntos
comunitarios europeos se articulará en la Conferencia, formando parte de
la misma un miembro del Consejo de Gobierno de cada una de ellas.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.