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BOCG. Senado, serie II, núm. 11-a, de 07/01/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 11 (a)

PROYECTOS DE LEY 7 de enero de 1997 (Cong. Diputados, Serie A,

núm. 4

Núm. exp. 121/000002)

PROYECTO DE LEY

621/000011 De medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios

profesionales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000011

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 7 de enero de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por la Comisión de Infraestructuras del Congreso de los

Diputados, con competencia legislativa plena, relativo al Proyecto de Ley

de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios

profesionales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Obras Públicas, Medio

Ambiente, Transportes y Comunicaciones.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo

135.1 del Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su

artículo 106.2, que el plazo para la presentación de enmiendas terminará

el próximo día 4 de febrero, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 7 de enero de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS LIBERALIZADORAS EN MATERIA DE SUELO Y DE

COLEGIOS PROFESIONALES (Procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de

junio)

EXPOSICION DE MOTIVOS

Dada la situación del mercado de suelo y la vivienda, se hace necesaria

la aprobación de unas primeras medidas que ayudarán a incrementar la

oferta de suelo con la finalidad de abaratar el suelo disponible.





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Las modificaciones propuestas de la legislación urbanística están también

orientadas a simplificar los procedimientos y a acortar los plazos

vigentes. Se conseguirá así avanzar en el logro del objetivo público de

garantizar con mayor facilidad el acceso a la vivienda y a reducir la

enorme discrecionalidad ahora existente.


Así, de acuerdo con el artículo 1, los Planes Generales de Ordenación

Urbanística cuya tramitación comience tras la aprobación de esta Ley

contendrán una sola clasificación de suelo urbanizable. En el artículo 2,

se modifica la cesión de suelo a los Ayuntamientos situándola en el 10

por 100. El artículo 3 reduce los plazos de aprobación del planeamiento

por los Ayuntamientos. El artículo 4, modifica la Ley de Bases de Régimen

Local, facilitando las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento y

de gestión urbanística. Finalmente, la disposición transitoria establece

un procedimiento más sencillo para promover el suelo que el planeamiento

vigente o en tramitación clasifique como urbanizable no programado.


En lo que respecta a Colegios Profesionales, se modifican determinados

aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales que

limitan la competencia, introduciendo rigideces difícilmente

justificables en una economía desarrollada. En primer lugar, con carácter

general, se reconoce la sujeción del ejercicio de las profesiones

colegiadas al régimen de libre competencia. En segundo lugar, se

establece que el indispensable requisito de colegiación deberá únicamente

realizarse en el colegio territorial correspondiente al domicilio del

profesional. Finalmente, se elimina la potestad de los Colegios

Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán establecer

baremos de honorarios orientativos.


CAPITULO I

Suelo

Artículo 1.Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado

y suelo urbanizable no programado.


Uno.Queda suprimida la distinción entre suelo urbanizable programado y no

programado establecida en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de

junio, refundiéndose ambas clases de suelo, denominándose suelo

urbanizable.


Dos.Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el

planeamiento general declare adecuados para ser urbanizados.


Tres.Para el desarrollo urbanístico del suelo urbanizable serán de

aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo

1/1992 para suelo urbanizable programado.


Artículo 2.Aprovechamiento y cesión de suelo a los Ayuntamientos.


Uno.En suelo urbano, el aprovechamiento urbanístico del titular de un

terreno no incluido en una unidad de ejecución será el que resulte de

aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se

encuentre o, cuando así proceda en virtud de la legislación urbanística,

de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la

parcela.


Dos.El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de un

terreno en suelo urbano incluido en una unidad de ejecución y en suelo

urbanizable, será el que resulte de aplicar a su terreno el 90 por 100

del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre. Si no

estuviera determinado el aprovechamiento tipo, se tendrá en cuenta el

aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o del correspondiente

sector en que se halle.


Tres.En suelo urbano, las unidades de ejecución cuyo objeto sea la

reforma, renovación o mejora urbana, así como las obras de rehabilitación

y la sustitución de la edificación sin aumento del volumen construido no

darán lugar a transferencias ni a cesiones de aprovechamiento.


Artículo 3.Reducción de plazos.


Con carácter supletorio, y siempre que no se disponga de manera diferente

en la legislación urbanística, los plazos de tramitación serán los

siguientes:


Uno.El período de información pública al que se hace referencia en los

artículos 114.1 y 116.a) no superará los dos meses.


Dos.En el segundo párrafo del artículo 116.a), la expresión: «(...) en

los supuestos de planes de iniciativa particular, será de tres meses

desde (...)»; se sustituye por: «(...) en los supuestos de planes de

iniciativa particular, será de dos meses desde (...)».


Tres.En el segundo párrafo del artículo 116.b), la expresión: «(...) no

podrá exceder de un año desde (...)»; se sustituye por: «(...) no podrá

exceder de seis meses desde (...)».


Cuatro.En el artículo 117.2, la expresión: «(...) los Ayuntamientos

competentes en el plazo de




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tres meses (...)»; se sustituye por: «(...) los Ayuntamientos competentes

en el plazo de dos meses».


Cinco.En el artículo 119.3, la expresión: «(...) de detalle, será de tres

meses desde (...)», se sustituye por: «(...) de detalle, será de dos

meses desde (...)».


Seis.Se modifica, en el artículo 157.2, párrafo primero, la frase «El

plazo para acordar sobre la apropiación inicial será de tres meses desde

la presentación de la documentación completa» por la frase «El plazo para

acordar sobre la apropiación inicial será de dos meses desde la

presentación de la documentación completa».


Siete.Se da nueva redacción a la frase del artículo 157.2 párrafo

segundo, «Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran

tres meses desde su aprobación inicial (...)», que tendrá el siguiente

tenor: «Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran

dos meses desde su aprobación inicial (...)».


Ocho.Se sustituye, en el artículo 165.5, la frase «por el Ayuntamiento en

el plazo de tres meses» por la frase «por el Ayuntamiento en el plazo de

dos meses».


Artículo 4.Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del

Régimen Local.


Uno.Se sustituye el párrafo m) del artículo 21.1 por el siguiente

apartado:


«m)Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del

planeamiento general y de gestión urbanística no expresamente atribuidas

al Pleno, así como la de los Proyectos de Urbanización.»

Dos.En el artículo 21.1, el párrafo m) en su anterior redacción pasa a

ser el párrafo n).


Tres.Se modifica el contenido del párrafo c) del artículo 22.2, que queda

redactado de la siguiente forma:


«c)La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que

ponga fin a la tramitación municipal de los Planes y demás instrumentos

de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística.»

Cuatro.Se modifica el contenido del párrafo i) del artículo 47.3, que

queda redactado de la siguiente forma:


«i)La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que

ponga fin a la tramitación municipal de los Planes e instrumentos de

ordenación previstos en la legislación urbanística.»

CAPITULO II

Colegios Profesionales

Artículo 5.Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de

los Colegios Profesionales.


Uno.Se modifica el artículo 2.1, que queda redactado de la siguiente

forma:


«El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de

conformidad con lo dispuesto en las Leyes.


El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de

libre competencia y, sin perjuicio de la legislación general y específica

aplicable en la ordenación sustantiva propia de cada profesión, estará

sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración,

a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia

Desleal.»

Dos.Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 2, con la siguiente

redacción:


«Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con

trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley

16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de

que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el

artículo 3 de dicha Ley.


Se exceptúan y, por tanto, no requerirán de la referida autorización

singular, los convenios que voluntariamente puedan establecer, en

representación de sus colegiados, los Colegios Profesionales de Médicos,

con los representantes de las entidades de seguro libre de asistencia

sanitaria, para la determinación de los honorarios aplicables a la

prestación de determinados servicios.»

Tres.Se modifica el artículo 3.2, que queda redactado de la siguiente

forma:


«Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones

colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una

profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la

incorporación




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a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o

principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.


Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la

exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los

servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito

territorial que corresponda.»

Cuatro.Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 3, con la

siguiente redacción:


«Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito

territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos

podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan

ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de

comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios

distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en

sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones

económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias

de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.»

Cinco.Se modifica el párrafo ñ) del artículo 5, que queda redactado de la

siguiente forma:


«ñ)Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente

orientativo.»

DISPOSICION ADICIONAL

Unica.En el plazo de un año, los Colegios Profesionales deberán adaptar

sus Estatutos a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la

Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.


DISPOSICION TRANSITORIA

Urbanismo y suelo.


A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la

presente Ley no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 3

y 4 del mismo, rigiéndose por la normativa anterior.


El suelo clasificado como urbanizable no programado en el planeamiento

vigente o en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley,

mantendrá el régimen jurídico previsto en la normativa urbanística

anterior. No obstante, podrán promoverse y ejecutarse directamente

Programas de Actuación Urbanística sin necesidad de concurso, bien por

iniciativa pública o por iniciativa privada mediante cualquiera de los

sistemas de actuación previstos en la legislación urbanística.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas que

se opongan a lo previsto en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.


Al amparo de las cláusulas 1.ª, 8.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª del artículo 149.1

de la Constitución, se declara el carácter de legislación básica del

artículo 2 de esta Ley.


Segunda.


Al amparo de las cláusulas 1.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la

Constitución, tienen carácter de legislación básica los artículos 2.1,

2.4, 3.2, 3.3 y 5.ñ) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de

los Colegios Profesionales.


Tercera.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».