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BOCG. Senado, serie II, núm. 3-g, de 27/12/1996
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 3 (g)
PROYECTOS DE LEY 27 de diciembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie A,
núm. 18
Núm. exp. 121/000017)
PROYECTO DE LEY
621/000003 De medidas fiscales, administrativas y del orden social.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000003
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 18 de diciembre de 1996, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Economía y Hacienda sobre el
Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
con el texto que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 23 de diciembre de 1996.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS
FISCALES, ADMINISTRATIVAS
Y DEL ORDEN SOCIAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley incluye un amplio conjunto de medidas referidas a los
distintos campos en que se desenvuelve la actividad del Estado, cuya
finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los
objetivos de la política económica del Gobierno que se contienen en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y en concreto al
cumplimiento de los criterios de convergencia previstos en el artículo
109.J del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
En conformidad con dicha voluntad legisladora, la Ley recoge medidas de
naturaleza tributaria, reforma distintos aspectos de los regímenes
jurídicos de protección social, del personal al servicio de las
Administraciones públicas y de clases pasivas del Estado, y se ocupa de
diversas reformas
de contenido estructural que afectan a la actuación, gestión y
organización de la Administración.
En el aspecto fiscal se abordan varias modificaciones en el ámbito de los
tributos del Estado.
Así en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifican
varios preceptos que afectan a la consideración de las retribuciones en
especie, a la imputación de rendimientos correspondientes a los bienes
inmuebles de uso propio, al concepto de unidad familiar, a las
deducciones en materia de seguros y a la reducción del rendimiento neto
en los supuestos de estimación objetiva por signos, índices o módulos,
modificación esta última que tiene por objeto fomentar la actividad
empresarial.Además, se armoniza este Impuesto con el de sociedades en
materia de régimen sancionador de los no residentes y de delimitación del
domicilio fiscal de los sujetos pasivos por obligación real de
contribuir.
Respecto del Impuesto sobre Sociedades, se modifican determinados
aspectos de las deducciones por la realización de actividades de
investigación y desarrollo y de exportación, que aumentarán su
efectividad, al tiempo que se introducen las deducciones para inversiones
protectoras del medio ambiente y para la contratación de trabajadores
minusválidos.También en el Impuesto sobre Sociedades, se precisa la regla
de imputación temporal de las rentas generadas en las transmisiones
lucrativas y societarias prevista en el apartado 3 del artículo 15 de la
Ley 43/1995, de manera que el contenido de la norma aprobada no supone
una modificación del criterio de imputación temporal de dichas rentas
sino más bien una aclaración de dicho criterio que ahora se recoge de
forma expresa.
Por otra parte, se modifican aspectos de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido relativos al lugar de realización del hecho imponible.Se
modifica también el régimen de la base imponible en los supuestos en los
que, por resolución judicial o administrativa, quedan sin efecto las
operaciones gravadas; el régimen de deducciones de las cuotas soportadas
con anterioridad al comienzo de la actividad empresarial y el régimen de
los bienes, cuadros, objetos de arte y antigüedades.
A fin de adecuar el sistema impositivo español con el de la Unión
Europea, se crea el Impuesto sobre Primas de Seguros, tributo de
naturaleza indirecta que grava, en fase única, las operaciones de seguro
y capitalización, a las que se refiere el artículo 31 de la Ley 10/1977,
de 4 de enero.Base imponible esta constituida por el importe de la prima
o cuota percibida, y el tipo impositivo se fija en el 4 por ciento.
En el ámbito de los Impuestos Especiales, se introduce una exención en el
Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte en los casos de traslado
de la residencia del titular desde un país extranjero a España.
Por último, se establecen tasas por diversas actividades y servicios
prestados por la Administración, y se actualizan otras ya existentes.Esta
medida va dirigida a establecer una mayor correspondencia entre el coste
de los servicios que presta el Estado y el pago de los mismos por los
beneficiarios.
Dentro del apartado de normas tributarias, también se reforma la Ley
General Tributaria mediante la modificación de su artículo 113 a fin de
permitir la cesión de datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración Tributaria, cuando ésta tenga por objeto la protección de
derechos e intereses de menores e incapacitados por los órganos
jurisdiccionales o el Ministerio Público.Asimismo, se modifican diversos
preceptos de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, para
superar ciertas deficiencias técnico-jurídicas observadas en la
interpretación y aplicación de la norma en la medida que las citadas
normas no están reservadas a Ley Orgánica y por lo tanto, pueden ser
reformadas mediante Ley ordinaria.
En lo relativo a los impuestos locales, se introducen reformas en la
regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, contenida en la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.Así, se
modifica la calificación del suelo de naturaleza urbana que, a efectos
del Impuesto, se contiene en dicha Ley, de acuerdo con la supresión,
operada por el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 junio, de la distinción
entre suelo urbanizable programado y no programado.Se califica
expresamente como suelo de naturaleza urbana al urbanizable y asimilado
establecido por la normativa autonómica, que cuente con las facultades
urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.
También se da nueva redacción al apartado a), del artículo 64, de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales en lo
que atañe a la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de
determinados bienes públicos, despejando con ello las dudas
interpretativas que pudiera suscitar la anterior redacción, manifestando
claramente la que siempre fue la voluntad del
legislador y de la norma: condicionar dicho beneficio fiscal a que los
citados bienes sean de aprovechamiento público y gratuito.
En fin, con objeto de agilizar y hacer más eficaz la gestión catastral,
se adoptan en este sentido distintas medidas; así, se modifican los
plazos para la aprobación y publicación de las ponencias de valores y
para la aprobación de los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles en aquellos municipios en los que el número de unidades
urbanísticas sea superior a 750.000; se adapta el procedimiento de
notificación de las revisiones y modificaciones de los valores
catastrales a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y, por último, se introducen diversas
modificaciones en el régimen de las notificaciones de actos, así como en
la actualización y mantenimiento de los datos del Catastro.
En este ámbito fiscal, se establece, igualmente, la obligación de
reflejar la Referencia Catastral en cuantos documentos públicos o
privados contengan actos y negocios de transcendencia real que afecten a
bienes inmuebles, así como en las inscripciones y anotaciones que deban
practicarse en el Registro de la Propiedad.Tales medidas permiten
comparar la documentación referida a bienes inmuebles manejada por las
distintas Administraciones Públicas, con lo que se facilita la
comprobación, investigación e inspección de las transacciones y
alteraciones de todo orden relativas a tales bienes que tienen
transcendencia tributaria, con el objetivo de favorecer el cumplimiento
de las obligaciones fiscales y evitar el fraude en el sector
inmobiliario.
Por último, se modifican varios aspectos de la Ley 19/1994, de 6 de
julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
En el orden social, se incluyen normas de naturaleza organizativa junto a
otras referidas la acción protectora del sistema de Seguridad Social.
En lo que se refiere a la organización y procedimiento de la Seguridad
Social, se modifican diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de
Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, tanto para mejorar la gestión
del sistema como para superar deficiencias de índole técnico-jurídico
surgidas en la aplicación e interpretación de los mismos.
Las disposiciones incluidas en esta Ley persiguen la introducción de
racionalidad y mayor control en la gestión de los recursos destinados a
la cobertura de gastos sociales.Las medidas establecidas afectan a
diferentes ámbitos de la protección social y en ningún caso suponen una
merma en los niveles de cobertura ni en la calidad de los servicios
prestados.Por el contrario, el fin perseguido es introducir criterios de
eficiencia y economía con el objetivo de asegurar la prestación a
aquellas personas que realmente la necesitan.
Entre las normas de protección social se incluye una nueva regulación del
régimen de resarcimientos por actos terroristas.Tales disposiciones, que
recogen los aspectos esenciales de dicho régimen sin perjuicio de su
posterior desarrollo reglamentario, mejoran considerablemente la
cobertura de la acción estatal a las víctimas de tales actos.Así, se
incrementan las cuantías de las prestaciones en favor de las víctimas del
terrorismo en los supuestos con resultado de lesiones invalidantes
--incapacidad permanente, ya sea parcial, total y absolutas, y gran
invalidez--y muerte.
También se incluyen las medidas de protección a la familia.En este
sentido, se modifica el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores,
de 24 de marzo de 1995 y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, a fin de equiparar los efectos de la
filiación adoptiva a la natural, en cuanto a la suspensión del contrato
de trabajo por maternidad.Igualmente, se modifica el régimen de Seguridad
Social aplicable a aquellas personas que prestan servicio en la
Administración de la Unión Europea.
En materia de prestaciones por desempleo, se aborda una serie de medidas
orientadas a incrementar el control y realizar una gestión más rápida y
eficaz de las mismas.Igualmente, se ha incorporado un precepto dirigido a
activar una mayor colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales con el Sistema Nacional de la Salud en la
gestión de la prestación por incapacidad temporal.
Por último, se modifica el concepto de pensión pública, adecuando el
mismo a la legislación vigente de modo que incluya a cuantas prestaciones
de este carácter se hallan financiadas, en todo o en parte, con fondos
públicos.
El título III de la Ley acoge una pluralidad de normas administrativas
que se refieren al personal al servicio de las Administraciones
públicas.En ellas cabe destacar la que permite a los funcionarios
prolongar la situación de servicio activo hasta los 70 años.
De otra parte, se introducen en este título modificaciones concretas de
la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, destinadas a
mejorar la eficacia de la Administración mediante una mejor ordenación de
sus efectivos, así como regular regímenes jurídicos y retributivos
especiales.También se modifica la Ley reguladora del régimen militar
profesional, de 19 de julio de 1989, con el fin de adecuar determinados
aspectos de la misma a la legislación general de función pública.
En materia de clases pasivas, se modifican diversos preceptos del Texto
Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, de 30 de abril de 1987,
fijando el contenido y alcance de los derechos pasivos de determinados
beneficiarios, y superando dificultades interpretativas de ciertos
preceptos.
La Ley se ocupa, en su título IV, de recoger diversas normas de gestión y
organización, con objeto de mejorar funcionamiento de la Administración
del Estado y de las demás entidades que integran el sector público
estatal, con la que se coadyuva a la disminución del déficit.
Entre los preceptos de índole financiero se incluye la reforma de
diversos artículos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,
de 23 de septiembre de 1988, para adecuarlos a la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, de 18 de mayo de 1995 y resolver problemas
técnicos surgidos en su aplicación.Se modifica también la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, tanto en lo
referente al régimen de control y fiscalización del gasto de las
entidades locales, con su adaptación al propio de la Administración
General del Estado, como al régimen de las operaciones financieras
concertadas por dichas entidades, y con la fijación de mecanismos de
control y vigilancia del endeudamiento de las mismas.
En lo que se refiere a la gestión del patrimonio del Estado, se incluyen
medidas dirigidas, de una parte a la racionalización, mejora de gestión y
optimización de dicho patrimonio, y, de otra, a la actualización de la
normativa existente en materia de venta de acciones del Patrimonio del
Estado su finalidad es agilizar y flexibilizar el proceso de
privatización de determinadas sociedades estatales, en el marco de la
política del Gobierno sobre la modernización del sector público
empresarial, con el objeto de potenciar la competitividad de la economía
española.Asimismo, se introduce la figura del contrato de obra de pago
único, que permite que se efectúe el pago del precio en el momento en el
que la obra realizada haya sido entregada.
Junto con lo anterior, se modifican diversos aspectos de los regímenes
jurídicos del Patrimonio Nacional, de la Sociedad Industrial de
Participaciones Industriales y de la Agencia Industrial del Estado, del
Ente Público Radiotelevisión Española, de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, de la Escuela de Organización Industrial y de la
Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
En el título V se contienen diversas medidas de carácter estructural
referidas a distintos aspectos en los que se desenvuelve la acción
administrativa, cuyo objeto es racionalizar y mejorar la prestación de
los servicios públicos.
Así, por lo que atañe acción administrativa en materia de inversiones de
promoción pública, se articulan diversas medidas con el doble propósito
de favorecer la ejecución y más eficiente explotación de diversas obras
públicas y de dar mayor participación a la iniciativa privada en este
componente tan dinámico de la economía.A estos efectos, se reforman
ciertos aspectos de la regulación de la construcción, conservación y
explotación de autopistas en régimen de concesión, mediante la
modificación de las obligaciones del adjudicatario de concesión de
autopistas y el establecimiento de la posibilidad de que la sociedad
adjudicataria amplíe su objeto social, a fin de que pueda realizar
actividades que guarden conexión con su objeto principal.Se permite la
ampliación, en determinadas condiciones, del plazo de la concesión hasta
75 años, y se adoptan medidas tendentes a asegurar la viabilidad
económica y financiera de la concesión.
También se introducen modificaciones en el régimen de gestión directa de
la construcción y explotación de determinadas carreteras estatales, y se
permite la participación en ella de entidades privadas.Asimismo autoriza
la creación de un Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias
cuyo objeto lo constituye la construcción y administración de tales
infraestructuras.
En materia de transporte, se llevan a cabo modificaciones en la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
tanto en los que se refiere a la regulación de las Juntas Arbitrales de
Transporte, como en la eliminación de la exigencia de la declaración de
porte y las fianzas referidas a las autorizaciones de transporte público
por carretera y de actividades auxiliares y complementarias de dicho
transporte.Por último, queda sin efecto el régimen de licencias y
autorizaciones para el transporte de emigrantes y se regulan determinados
aspectos del régimen sancionador
de las compañías y empresas de transporte de personas.
En lo que se refiere a la acción administrativa en materia de energía, se
modifican determinados aspectos de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre,
sobre Conservación de la Energía, para adaptarlos a las directrices
comunitarias sobre las ayudas estatales en favor del medio ambiente.
En materia de aguas, se regula el régimen jurídico del contrato de
concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas.Igualmente,
se modifica la Ley 29/1985 de Aguas, de 2 de agosto, para permitir a los
organismos de cuenca adquirir y enajenar títulos representativos de
capital de sociedades estatales que tengan por objeto la construcción o
explotación de obras hidráulicas, así como a las empresas mercantiles
concesionarias construir o explotar tales obras públicas, suscribir
convenios o participar en agrupaciones de empresas o uniones temporales
de empresas que tengan dicho objeto.
Por último, es de destacar que en materia de sanidad se incluyen diversas
modificaciones en la Ley 25/1990 del Medicamento, de 20 de diciembre, se
introduce el concepto de especialidad farmacéutica genérica, garantizando
su identificación, y se permite al Gobierno limitar la financiación
pública de medicamentos a especialidades que no superen determinadas
cuantías.
El proyecto de ley fue sometido a informe del Consejo Económico y Social,
del Consejo de Estado, de la Agencia de Protección de Datos y del Consejo
General del Poder Judicial, respecto a las materias propias de su
competencia.
TITULO I
NORMAS FISCALES
CAPITULO I
Impuestos estatales
SECCION PRIMERA
Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas
Artículo 1.Retribuciones en especie
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al
último párrafo del artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado
como sigue:
'En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie:
a)Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en
cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social.Tendrán
la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se
realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación
del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se
determine.
b)La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y
culturales del personal.
c)La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado
que, de sus propias acciones o participaciones o de las de la sociedad
dominante del grupo, efectúen las sociedades a sus trabajadores en
activo, en la parte en que no exceda de 500.000 pesetas anuales o
1.000.000 de pesetas en los cinco últimos años, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
1.ºQue la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los
trabajadores de la empresa.
2.ºQue estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo
grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5%.
3.ºQue los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3.º anterior
motivará la obligación de presentar una declaración--liquidación
complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo
que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente
plazo de declaración anual por el IRPF'.
Artículo 2.Rendimientos sujetos al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas
Uno.La letra b)del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactada como
sigue:
'b)En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo
no edificado, la cantidad
que resulte de aplicar al valor catastral los porcentajes que a
continuación se indican:
--Con carácter general, el 2 por ciento.
--En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados
o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los
artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de
1994, el 1,10 por ciento.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere esta
letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al
titular, se tomará como valor de los mismos el 50 por ciento de aquél por
el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.En
estos casos, el porcentaje aplicable será el 1,10 por ciento.
Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a
estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al
propietario.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,
por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se
estimará rendimiento íntegro alguno'.
Dos.Se añade al artículo 37.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la siguiente letra:
'g)Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen
o del consentimiento o autorización para su utilización.
Tres.Tratamiento de las contraprestaciones derivadas de la cesión del
derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización
para su utilización.
1.Las personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir
incluirán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas la cantidad a que se refiere el apartado tres cuando
concurran las circunstancias siguientes:
a)Que hubiesen cedido el derecho a la explotación de su imagen o
hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad,
residente o no residente.A efectos de lo dispuesto en esta letra, será
indiferente que la cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido
lugar cuando la persona física fuese no residente.
b)Que presten sus servicios a una persona o entidad residente en el
ámbito de una relación laboral.
c)Que la persona o entidad con la que mantengan la relación laboral,
o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos
del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de
Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o
entidades residentes o no residentes, la cesión del derecho a la
explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la
imagen de la persona física sujeta por obligación personal de contribuir.
2.La inclusión a que se refiere el apartado anterior no procederá cuando
los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la
persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior
en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por 100 de la
suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de
la persona o entidad a que se refiere la letra c)del apartado anterior
por los actos allí señalados.
3.La cantidad a incluir en la base imponible será el valor de la
contraprestación que haya satisfecho con anterioridad a la contratación
de los servicios laborales de la persona física o que deba satisfacer la
persona o entidad a que se refiere la letra c)del apartado uno por los
actos allí señalados.Dicha cantidad se incrementará en el importe del
ingreso a cuenta a que se refiere el apartado nueve y se minorará en el
valor de la contraprestación obtenida por la persona física como
consecuencia de la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere
la letra a)del apartado uno, siempre que la misma se hubiera obtenido en
un período impositivo en el que la persona física titular de la imagen
fuese residente en territorio español.
4.1.Cuando proceda la inclusión en la base imponible, será deducible de
la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero del
apartado 1:
a)El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que,
satisfecho
en el extranjero por la persona o entidad no residente primera
cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la
cuantía que debe incluir en su base imponible.
b)El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre
Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad residente
primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de
la cuantía que debe incluir en su base imponible.
c)El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero
por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en
beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un
convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo conla legislación
interna del país o territorio de que se trate, en la parte que
corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.
d)El impuesto satisfecho en España, por obligación real de
contribuir, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona
física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la
explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su
utilización.
2.Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan
a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la
inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra
que corresponda satisfacer en España por la renta incluida en la base
imponible.
5.La inclusión se realizará por la persona física en el período
impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que
se refiere la letra c)del apartado uno efectúe el pago o satisfaga la
contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la
persona física deba tributar por obligación real de contribuir, en cuyo
caso la inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período
impositivo por el que deba tributar por obligación personal de
contribuir, según los casos.
La inclusión se efectuará como un componente más de las rentas previstas
en el artículo 61 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de pago o
satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la persona o
entidad a que se refiere la letra c)del apartado uno.
6.1.No se integrarán en la base imponible del impuesto personal de los
socios de la primera cesionaria los dividendos o participaciones en
beneficios distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía
que haya sido incluida en la base imponible de la persona física a que se
refiere el primer párrafo del apartado uno.El mismo tratamiento se
aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación
contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas.
2.Los dividendos o participaciones a que se refiere el número 1 anterior
no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos ni a
la deducción por doble imposición internacional.
3.Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez,
cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se manifieste.
7.Cuando hubiese procedido la inclusión a que se refiere el apartado uno
y la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere la letra
a)del mismo se hubiese producido a favor de una sociedad sometida al
régimen de transparencia por aplicación de lo dispuesto en la letra c)del
apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, y ésta, a su vez, hubiese efectuado la cesión,
consentimiento o autorización a la persona o entidad a que se refiere la
letra c)de dicho apartado:
a)No tendrá la consideración de ingreso fiscalmente computable en la
sociedad transparente el valor de la contraprestación que deba satisfacer
la persona o entidad a que se refiere la letra c)del apartado uno por los
actos allí señalados.
b)No tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en la
sociedad transparente la contraprestación satisfecha a la persona física
a que se refiere el primer párrafo del apartado uno.
8.Lo previsto en los apartados anteriores de esta disposición se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento
interno y en el artículo 13 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
9.Cuando proceda la inclusión a que se refiere el apartado uno, la
persona o entidad a que se refiere la letra c)del mismo deberá efectuar
un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálico o
en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí
señalados.
Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de
acuerdo a lo previsto en el artículo 27, apartado uno, de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
practicándose el ingreso a cuenta sobre dicho valor.
La persona o entidad a que se refiere la letra c)del apartado uno deberá
presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos
que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.Al tiempo de presentar
la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en el
Tesoro.
Reglamentariamente se regulará el tipo del ingreso a cuenta.
10.La inclusión prevista en el apartado uno de esta norma será de
aplicación a partir de 1 de enero de 1997.
No obstante, dicha inclusión no será aplicable a las rentas que se
devenguen entre 1 de enero y 30 de junio de 1997, siempre que dicho
devengo se hubiese producido al amparo de contratos celebrados con
anterioridad a 1 de enero de 1997.
Se entenderán incumplidas las condiciones que determinan la no inclusión
y, en consecuencia, procederá ésta, cuando se dé cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a)Que se modifiquen, a partir del 31 de diciembre de 1996, las
condiciones económicas que, en los contratos celebrados con anterioridad
a dicha fecha, deben regir hasta 30 de junio de 1997.
b)Que, en el plazo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 30
de junio de 1997, se satisfagan contraprestaciones superiores a las que
contractualmente corresponda satisfacer en dicho período.
Artículo 3.Unidad familiar
Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al
artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:
'Artículo 87.Unidad familiar
Constituyen modalidades de unidad familiar, las siguientes:
1ª)La integrada por los cónyuges no separados legalmente, y si los
hubiere:
a)Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento
de los padres, vivan independientes de éstos.
b)Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a
patria potestad prorrogada.
2ª)La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los
requisitos a que se refiere la regla anterior.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo'.
Artículo 4.Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por
signos, índices o módulos
El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por
las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos
del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por ciento durante 1997.
El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el
resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la
modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.
Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados
correspondientes al ejercicio 1997.
Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13,
apartado 1, del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas
urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de
empleo.
Artículo 5.Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades
1.Se da nueva redacción al apartado dos del artículo 98 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como
sigue:
'Dos.El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de
este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra
devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por
importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad
que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido
satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las
cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la
Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una
cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la
efectivamente percibida.En este caso se deducirá de la cuota, como
retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el
importe íntegro.'
2.Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 17 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado
como sigue:
'3.El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de
este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra
devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por
importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad
que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido
satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las
cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la
Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una
cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la
efectivamente percibida.En este caso se deducirá de la cuota, como
retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el
importe íntegro'.
Artículo 6.Sanción por falta de nombramiento de representante de los no
residentes
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los apartados tres y
cuatro del artículo 22 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:
'Tres.El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado
uno constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de
25.000 a 1.000.000 de pesetas.
Cuatro.Los sujetos pasivos residentes en el extranjero tendrán su
domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones
tributarias en España:
a)Cuando operen en España a través de establecimiento permanente, en
el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección
de sus negocios en España.En tal caso se les aplicará, en cuanto resulten
pertinentes, las normas referentes a las entidades residentes en
territorio español.
b)Tratándose de rentas inmobiliarias, en el domicilio fiscal del
representante y, en su defecto, en el lugar de situación del inmueble
correspondiente.
c)En los restantes casos, en el domicilio fiscal del representante
o, en su defecto, del responsable solidario'.
SECCION PRIMERA BIS)(NUEVA)
Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 6 bis.Modificación del artículo 4, apartado octavo de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
'Artículo 4.Bienes y derechos exentos
Estarán exentos de este Impuesto:
Octavo.Uno.Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para
el desarrollo de su actividad empresarial, siempre que ésta se ejerza de
forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su
principal fuente de renta.A efectos del cálculo de la principal fuente de
renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de
dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos
de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones,
que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
Dos.Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados
organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a)Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un
patrimonio mobiliario o inmobiliario.Se entenderá que una entidad no
gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que por lo tanto
realiza una actividad empresarial cuando por aplicación de lo establecido
en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar
que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de
mera tenencia de bienes.
b)Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los
supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad
sea al menos del 15 por ciento, computado de forma individual, o del 20
por ciento conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o
colaterales del segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la
consanguineidad, en la afinidad o en la adopción.
d)Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección
en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que presente más del
50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales,
profesionales y de trabajo personal.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas
personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de
dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse
al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de
que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado
conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16, uno, de esta
Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los
activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial,
minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor
del patrimonio neto de la entidad.
Tres.Reglamentariamente se determinarán:
a)Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la
exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el
desarrollo de una actividad empresarial.
b)Las condiciones que han de reunir las participaciones en
entidades.
SECCION PRIMERA TER (NUEVA)
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 7.Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto de Sociedades
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 1997,
se introduce un nuevo artículo, con el número 36 bis, en el Título VI
'Deuda Tributaria', Capítulo IV 'Deducciones para incentivar la
realización de determinadas actividades', que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 36 bis.Deducción por creación de empleo para trabajadores
minusválidos
1.'Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000 pesetas por
cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de
trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de
Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer
período impositivo iniciado en 1997, respecto a la plantilla media de
trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho
tipo de contrato.
2.Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán,
exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido
que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la
legislación laboral.
3.Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista
en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de
amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-Ley
7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto-Ley 2/1995, de 17 de febrero y
en el artículo 123 de la presente Ley'.
SECCION PRIMERA QUATER (NUEVA)
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 7 bis)
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción
dada por el artículo 29 de la Ley de cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, con el
siguiente contenido:
'6.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de
transmisiones a título lucrativo 'inter vivos', en favor del cónyuge,
descendientes o adoptados, de una empresa individual o de participaciones
en entidades del donante, a las que sea de aplicación la exención
regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una
reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95% del
valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a)Que el donante tuviese 65 o más años o se encontrase en situación
de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b)Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección,
dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas
funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de
dirección, la mera pertenencia al Consejo de Administración de la
sociedad.
c)En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener
derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los 10
años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que
falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición u
operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a
una minoración sustancial del valor de la adquisición.Dicha obligación
también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones 'mortis
causa' a que se refiere la letra c)del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente
apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de
ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de
demora.
SECCION SEGUNDA
Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 8.Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Primero.Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 23:
1.El número 1.º del apartado uno quedará redactado como sigue:
'Uno.Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1.ºLas entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca o
depósito franco, así como las de los bienes conducidos a la Aduana y
colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal'.
2.El apartado dos quedará redactado como sigue:
'Dos.Las zonas francas, depósitos francos y situaciones de depósito
temporal mencionados en el presente artículo son los definidos como tales
en la legislación aduanera.La entrada y permanencia de las mercancías en
las zonas y depósitos francos, así como su colocación en situación de
depósito temporal, se ajustarán a las normas y requisitos establecidos
por dicha legislación'.
Segundo.Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 70:
1.Se suprime la letra d)del número 3.º del apartado uno.
2.El apartado dos del artículo 70 quedará redactado como sigue:
'Dos.No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del
Impuesto los servicios a que se refiere el número 5.º del apartado
anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en
dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o
domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional
establecido en otro Estado miembro.
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación
del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5.º del apartado
anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho
territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o
profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias,
Ceuta o Melilla'.
Tercero.El artículo 80 quedará redactado como sigue:
'Artículo 80.Modificación de la base imponible
Uno.La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:
1.ºEl importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización
que hayan sido objeto de devolución.
2.ºLos descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento
en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente
justificados.
Dos.Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo
a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente
las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que
la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la
cuantía correspondiente.
Tres.La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las
operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las
cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la
operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de
suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél.La
modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses siguientes
a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y comunicarse a la
Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se
entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las
cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de
contraprestación satisfecha.
No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere este
apartado en los casos siguientes:
1.ºCréditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
2.ºCréditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía
recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución,
en la parte afianzada o asegurada.
3.ºCréditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el
artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la
suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el
acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla
nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije
reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota
anteriormente modificada.
La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones,
que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado
dos, número 2.º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el nacimiento
del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a
la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la
Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
Cuatro.Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el
momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo
provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su
rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
Cinco.En los casos a que se refieren los apartados anteriores la
modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de
los requisitos que reglamentariamente se establezcan'.
Cuarto.El apartado uno del artículo 82 quedará redactado como sigue:
'Artículo 82.Base imponible
Uno.La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se
determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior.
En particular, en las adquisiciones a que se refiere el artículo 16,
número 2.º de esta ley, la base imponible se determinará de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 79, apartado tres de la presente Ley.
En el supuesto de que el adquirente obtenga la devolución de los
impuestos especiales en el Estado miembro de partida de la expedición o
del transporte de los bienes, se regularizará su situación tributaria en
la forma que se determine reglamentariamente'.
Quinto.El artículo 89 quedará redactado como sigue:
'Artículo 89.Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Uno.Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas
impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese
determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según
lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación
de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las
causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las
demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no
hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó
el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron
las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Dos.Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación
cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la
factura o documento análogo correspondiente a la operación.
Tres.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá
la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes
casos:
1.ºCuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en
el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas
repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como
empresarios o profesionales del Impuesto, salvo en supuestos de elevación
legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse
en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos
impositivos y en el siguiente.
2.ºCuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a
través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas
devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto
pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
Cuatro.La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá
documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
Cinco.Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las
inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el
sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa
aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan
de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley
General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación
se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas
en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el
sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la
declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la
rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas
inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de
las dos alternativas siguientes:
a)Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente
procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b)Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación
correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en
las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que
debió efectuarse la mencionada rectificación.En este caso, el sujeto
pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el
importe de las cuotas repercutidas en exceso'.
Sexto.Se modifica el artículo 91, dos, uno, primero.a)de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda
redactado así:
'a)El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común
congelado, destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.'
Séptimo.El artículo 111 quedará redactado como sigue:
'Artículo 111.Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al
comienzo de las actividades empresariales o profesionales
Uno.Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan
soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o
profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las
referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre
y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado
por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.
Dos.En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la
importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser
utilizados en la realización de actividades empresariales o
profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten
total o parcialmente a las citadas actividades.
Tres.Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o
profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de
bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la
actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del
sector diferenciado que corresponda.
Cuatro.A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112
y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la
actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio
habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el
inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio
y, en otro caso, el año siguiente.
Cinco.Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo,
los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que
hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con
arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.ºHaber presentado antes de soportar las cuotas una declaración previa
al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del
sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente, en
la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción
aplicable a dichas cuotas.La Administración, no obstante, podrá fijar uno
diferente en atención a las características de las correspondientes
actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
2.ºIniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo
de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el
número 1.º anterior.No obstante, la Administración podrá, en la forma que
se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año
cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las
circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo
justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas
soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las
actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las
deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas
soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser
deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las
actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector
diferenciado.En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción
nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.
Seis.Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de
las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente
artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.
Siete.Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban
quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el
inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a que
se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en
dicho régimen.
Ocho.Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las
deducciones reguladas en el apartado cinco de este artículo no podrán
acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura,
ganadería y pesca por las actividades económicas en que se utilicen los
bienes o
servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el
quinto año natural del ejercicio de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos
efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto de los
bienes y derechos comprendidos en el número 4.º del apartado cinco del
artículo 123 de esta Ley.
Nueve.Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio
de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a
las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley'.
Octavo.El artículo 114 quedará redactado como sigue:
'Artículo 114.Rectificación de deducciones
Uno.Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo,
podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las
mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas
soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 89 de esta Ley.
La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una
minoración del importe inicialmente deducido.
Dos.La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación
del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la
siguiente forma: 1.ºCuando la rectificación determine un incremento del
importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la
declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el
sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en
el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las
declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen
transcurrido cinco años desde el devengo de la operación o, en su caso,
desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que
determinan la modificación de la base imponible de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de
las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa
distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá
efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de
transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento
justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas
cuotas.
2.ºCuando la rectificación determine una minoración del importe de las
cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una
declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y
los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el
artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado
de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Ley, éste deberá
efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período
impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del
derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente
soportadas'.
Noveno.El número 4.º del apartado cinco del artículo 123, quedará
redactado como sigue:
'4.ºLas entregas de las edificaciones a que se refieren las letras a)y
b)del apartado dos del artículo 6 de esta ley, de buques y de activos
inmateriales.
El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la
adquisición o importación de los bienes y derechos comprendidos en el
número 4.º anterior, será deducible de conformidad con lo previsto en el
Título VIII de esta Ley'.
Décimo.Se añade un apartado tres al artículo 135, quedando redactado como
sigue:
'Tres.No será de aplicación el régimen especial regulado en este capítulo
a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en el número
2.º del artículo 13 cuando dichas entregas se realicen en las condiciones
previstas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la presente
Ley'.
Undécimo.El artículo 137 quedará redactado como sigue:
'Artículo 137.La base imponible
Uno.La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el
régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y
objetos
de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada
operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota
del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre
el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la
contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo
establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del
Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
El precio de compra estará constituido por el importe total de la
contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido,
determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de
esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su
caso, haya gravado la operación.
Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección
importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de
beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la
importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el
artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido
que grave la importación.
Dos.Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base
imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período de
liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de venta
y el precio de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en cada
período de liquidación.Estos precios se determinarán en la forma prevista
en el apartado anterior para calcular el margen de beneficio de cada
operación sujeta al régimen especial.
La aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible se
ajustará a las siguientes reglas:
1ª.La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá aplicarse para
los siguientes bienes:
a)Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés
filatélico o numismático.
b)Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen.
c)Libros, revistas y otras publicaciones.
No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del
interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen de
beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes
distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la
autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que
la motivaron.
2ª.La opción se efectuará en la forma que se determine
reglamentariamente, y surtirá efectos hasta su renuncia y, como mínimo,
hasta la finalización del año natural siguiente.El sujeto pasivo
revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá determinar con arreglo
a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las entregas
que de los referidos bienes realice durante el período de aplicación de
la misma, sin que quepa aplicar a las citadas entregas el régimen general
del Impuesto.
3ª.Si el margen de beneficio global correspondiente a un período de
liquidación fuese negativo, la base imponible de dicho período será cero
y el referido margen se añadirá al importe de las compras del período
siguiente.
4ª.Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad
de determinación de la base imponible deberán practicar una
regularización anual de sus existencias, para lo cual deberá calcularse
la diferencia entre el saldo final e inicial de las existencias de cada
año y añadir esa diferencia, si fuese positiva, al importe de las ventas
del último período y si fuese negativa añadirla al importe de las compras
del mismo período.
5ª.Cuando los bienes fuesen objeto de entregas exentas en aplicación de
los artículos 21, 22, 23 ó 24 de esta Ley, el sujeto pasivo deberá
disminuir del importe total de las compras del período el precio de
compra de los citados bienes.Cuando no fuese conocido el citado precio de
compra podrá utilizarse el valor de mercado de los bienes en el momento
de su adquisición por el revendedor.
Asimismo, el sujeto pasivo no computará el importe de las referidas
entregas exentas entre las ventas del período.
6ª.A efectos de la regularización a que se refiere la regla 4ª, en los
casos de inicio o de cese en la aplicación de esta modalidad de
determinación de la base imponible el sujeto pasivo deberá hacer
un inventario de las existencias a la fecha de inicio o del cese,
consignando el precio de compra de los bienes o, en su defecto, el valor
del bien en la fecha de su adquisición'.
Duodécimo.El número 3.º del apartado cinco del artículo 22 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará
redactado como sigue:
'3.º Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen
después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro
de Matrícula que se determine reglamentariamente'.
Decimotercero.Se modifican el título del artículo 113 y su apartado uno,
de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda
redactado como sigue:
'Artículo 113.Regularización complementaria de las cuotas soportadas con
anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales
por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos
Uno.--Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al
comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso,
de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de bienes de
inversión que sean edificaciones o terrenos, regularizadas con arreglo a
lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de una
regularización complementaria cuando resulte procedente según lo
establecido en el artículo 107 de esta Ley.Dicha regularización se
referirá a los cinco años siguientes a la finalización del plazo indicado
en el apartado uno del artículo anterior.
Decimocuarto.Se modifica el apartado dos del artículo 116, de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
queda redactado como sigue:
Dos.--La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a las
operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25
y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley.
Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán acogerse
igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como
exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el
año natural correspondiente.
Decimoquinto.Se da nueva redacción al artículo 161 de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido:
'Artículo 161.Tipos
Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:
1.ºCon carácter general, el 4 por ciento.
2.ºPara las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo
impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno de esta Ley, el 1
por ciento.
3.ºPara las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo
previsto en el artículo 91, apartado dos de esta Ley, el 0,50 por ciento.
4.ºPara las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las
Labores del Tabaco, el 1,75 por ciento.
SECCION TERCERA
Impuestos Especiales
Artículo 9.Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los siguientes preceptos
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán
redactados del modo en que a continuación se indica:
Uno.La letra d)del apartado 1 del artículo 65, quedará redactada como
sigue:
'd)La circulación o utilización en España de los medios de transporte a
que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su
matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la
disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días
siguientes al inicio de su utilización en España.A estos efectos, se
considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en
España las siguientes:
1.ºSi se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los
regímenes de importación
temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de
dichos regímenes.
2.ºEn el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de
transporte en España.Si dicha fecha no constase fehacientemente, se
considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser
posterior de las dos siguientes:
--Fecha de adquisición del medio de transporte.
--Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o
titular de un establecimiento situado en España'.
Dos.Se da nueva redacción a la letra k)y se añade una nueva letra l)en el
apartado 1 del artículo 66, en los siguientes términos:
'k)Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamientos
exclusivamente a empresas de navegación aérea.
l)Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del
traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al
territorio español.La aplicación de la exención quedará condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.ºLos interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del
territorio español al menos durante los doce meses consecutivos
anteriores al traslado.
2.ºLos medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en
las condiciones normales de tributación en el país de origen o
procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o
devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho
país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se
hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas
en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los
organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen,
con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales
por los que se crean dichos organismos o por los acuerdos de sede.
3.ºLos medios de transporte deberán haber sido utilizados por el
interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha
en que haya abandonado aquélla.
No se exigirá el cumplimiento de este plazo, en los mismos casos
excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los
derechos de importación.
4.ºLa matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el
artículo 65.1 d), de esta Ley.
5.ºLos medios de transporte matriculados con exención no deberán ser
transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la
matriculación.El incumplimiento de este requisito determinará la exacción
del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho
incumplimiento'.
Tres.La letra b)del artículo 67 quedará redactada como sigue:
'En los casos previstos en la letra d)del apartado 1 del artículo 65 de
esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición
adicional primera de esta Ley'.
Cuatro.Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 70 con la siguiente
redacción:
'6.Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los
apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la disposición transitoria
séptima no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del
titular del medio de transporte al territorio en el que tiene lugar,
según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva.La
aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en
Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce
meses consecutivos anteriores al traslado.
b)Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las
condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y
Melilla, o en Canarias y no se deberán haber beneficiado de ninguna
exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.
c)Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el
interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis
meses antes de haber abandonado dicha residencia.
No se exigirá el cumplimiento de este plazo en los mismos casos
excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los
derechos de importación.
d)Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no
deberán ser transmitidos durante
el plazo de doce meses posteriores a la importación o introducción.El
incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la
correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento
en que se produjera dicho incumplimiento'.
SECCION CUARTA
Impuesto sobre las Primas de Seguros
Artículo 10.Impuesto sobre las primas de seguros
Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se crea un nuevo Impuesto
sobre las Primas de Seguros que se regirá por las siguientes
disposiciones:
Uno.Naturaleza.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza
indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, de
acuerdo con las normas de este artículo.
Dos.Hecho imponible.
1.Estará sujeta al impuesto la realización de las operaciones de seguro y
capitalización basadas en técnica actuarial, a las que se refiere el
artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, que, de acuerdo con lo previsto en
el apartado 6 de este artículo, se entiendan realizadas en el ámbito
espacial de aplicación del Impuesto, concertadas por entidades
aseguradoras que operen en España, incluso en régimen de libre prestación
de servicios.
2.No quedan sujetas al impuesto las operaciones derivadas de los
conciertos que las entidades aseguradoras establezcan con organismos de
la Administración de la Seguridad Social o con entidades de derecho
público que tengan encomendada, de conformidad con su legislación
específica, la gestión de algunos de los Regímenes Especiales de la
Seguridad Social.
Tres.Normativa aplicable.
El impuesto se regirá por lo dispuesto en este artículo y en las normas
que se dicten en su desarrollo y en su aplicación se tendrá en cuenta lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte
del ordenamiento interno español.
Cuatro.Ambito espacial.
El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español,
la inclusión en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el
límite de las doce millas náuticas, definido en el artículo 3.º de la Ley
10/1977, sobre mar territorial, de 4 de enero, y el espacio aéreo
correspondiente a dicho ámbito.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los
regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor,
respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra.
Cinco.Exenciones.
1.Estarán exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguro las siguientes
operaciones:
a)Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios y a
seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los planes y
fondos de pensiones.
b)Las operaciones relativas a seguros sobre la vida a los que se
refiere la sección segunda del título III de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro.
c)Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial.
d)Las operaciones de reaseguro definidas en el artículo 77 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
e)Las operaciones de seguro de caución.
f)Las operaciones de seguro de crédito a la exportación y las de
seguros agrarios combinados.
g)Las operaciones de seguro relacionadas con el transporte
internacional de mercancías o viajeros.
h)Las operaciones de seguro relacionadas con buques o aeronaves que
se destinan al transporte internacional, con excepción de los que
realicen navegación o aviación privada de recreo.
2.Se entenderá por transporte internacional el definido en la normativa
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.No obstante, no será
transporte internacional el que se realice entre el
territorio peninsular español e islas Baleares y las islas Canarias,
Ceuta o Melilla.
Se entenderá por navegación y aviación privada de recreo las definidas en
la normativa reguladora de Impuestos Especiales.
Seis.Lugar de realización de las operaciones de seguro y capitalización.
1.Se entenderán realizadas en territorio español las operaciones de
seguro y capitalización en las que España sea el Estado de localización
del riesgo o del compromiso, de acuerdo con la reglas previstas en las
letras d)y e)del artículo 1.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados.
2.En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con el
apartado anterior, se entienden realizadas en territorio español las
operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un
empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de
sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho
territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un
establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los
determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Siete.Devengo del Impuesto.
El Impuesto se devenga en el momento en que se satisfagan las primas
relativas a las operaciones gravadas.En caso de fraccionamiento de las
primas, el Impuesto se devenga en el momento en que se realicen cada uno
de los pagos fraccionados.
Ocho.Base imponible.
a)La base del impuesto está constituida por el importe total de la
prima o cuota satisfecha por el tomador o un tercero.
b)Se entenderá por prima o cuota, a estos efectos, el importe total
de las cantidades satisfechas como contraprestación por las operaciones
sujetas a este Impuesto, cualquiera que sea la causa u origen que las
motiva y el lugar y forma de cobro, con excepción de los recargos
establecidos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y de la
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y de los demás tributos
que recaigan directamente sobre la prima.
Nueve.Sujetos pasivos.
1.Son sujetos pasivos las entidades aseguradoras cuando realicen las
operaciones gravadas por el Impuesto.
A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:
a)Las incluidas en el artículo 7 de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
b)Las sucursales de entidades aseguradoras establecidas en otro
Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que
actúen en España en régimen de derecho de establecimiento.
c)Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del
espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en
régimen de libre prestación de servicios.
d)Las sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en
terceros países no miembros del espacio económico europeo.
2.Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del
contribuyente, los representantes fiscales de las entidades aseguradoras
domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que
operen en España en régimen de libre prestación de servicios.
3.Serán responsables solidarios del pago del impuesto los empresarios o
profesionales contratantes establecidos en España en las operaciones
sujetas realizadas por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado
miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de
libre prestación de servicios, que no acrediten la repercusión del
impuesto.
A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que tengan en el
mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o
su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al
Impuesto desde dicho establecimiento.
Diez.Repercusión del impuesto.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros deberá ser repercutido
íntegramente por las entidades
aseguradoras sobre las personas que contraten los seguros objeto de
gravamen.
La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa reguladora
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Once.Tipo impositivo.
1)El impuesto se exigirá al tipo del 4 por ciento.
2)El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el
momento del devengo del impuesto.
Doce.Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo o los
tipos de gravamen y las exenciones del Impuesto.
Trece.Autoliquidación e ingreso.
1)Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente
declaración por este impuesto.
2)En el mismo momento, de la declaración del sujeto pasivo deberá
determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar,
forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y
Hacienda.
Catorce.Nombramientos de representante fiscal y comunicación a la
Administración Tributaria.
Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del
espacio económico europeo, distinto de España, y que actúen en España en
régimen de libre prestación de servicios, deberán designar un
representante fiscal establecido en España para que les represente a
efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este
impuesto.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en
conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento debidamente
acreditado.
Quince.Entrada en vigor.
1.El impuesto se exigirá por las primas cobradas a partir de 1 de enero
de 1997, incluso por las fracciones procedentes de primas devengadas con
anterioridad, siempre que los riesgos correspondientes no hubieran
concluido antes de dicha fecha.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, quedarán exentas del
impuesto las primas o fracciones de primas cuya fecha de vencimiento se
produzca en el año 1996, aunque su pago efectivo se realice a partir de 1
de enero de 1997, salvo que se haya producido un adelanto de la fecha del
vencimiento sin causa.
Artículo 10 bis.Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
Uno.Se da nueva redacción al artículo 13.2 de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
'Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales permanentes,
aportados por sus mutualistas o constituidos con excedentes de los
ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas, según los ramos en que
pretendan operar, serán las señaladas en el número anterior como capital
desembolsado de las sociedades anónimas.No obstante, para las mutuas con
régimen de derrama pasiva previsto en el artículo 9.Dos a), se requerirán
las tres cuartas partes de dicha cuantía'.
Dos.Se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria Tercera.Letra
b)de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados:
'Con excepción del ramo de vida, el capital social exigible a 31 de
diciembre de 1993 deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en un
setenta y cinco por ciento antes del 30 de junio de 1997.Deberá estar
íntegramente suscrito y desembolsado antes del 31 de diciembre de 1997.
Con excepción del ramo de vida, el fondo mutual exigible a 31 de
diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija deberá estar duplicado y
escriturado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999'.
Tres.Se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria Tercera.Letra
c)de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados:
'Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Primera.Dos de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado
--Reserva afecta Ley 33/1984--y Disposición Transitoria Segunda del Real
Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre --Reserva afecta Real Decreto
1390/1988--deberán ser incorporadas al capital social o fondo mutual para
cumplir las exigencias de capital social o fondo mutual previstas en la
letra anterior, en los plazos que en dichas letras se prevén, debiendo
aplicar el remanente, si lo hubiere, a la partida 'otras reservas',
desapareciendo, en consecuencia, dichas reservas afectas'.
Cuatro.Se da un nueva redacción a la Disposición Transitoria
Tercera.Letra d)de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, en sus párrafos primero y segundo:
'Cumplidos los requisitos de capital social o fondo mutual previstos en
la letra b)de esta Disposición Transitoria, las entidades aseguradoras
podrán optar por:
Con carácter general, cumplir las exigencias de suscripción y desembolso
del capital social o fondo mutual previstas en el artículo 13 de la
presente Ley con anterioridad al 31 de diciembre de 1998 si se trata de
capital social y al 31 de diciembre de 1999 si se trata de fondo mutual'.
SECCION CUARTA BIS)
Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas
Artículo 11.Rentas exentas
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción a
la letra c)y se añaden dos nuevas letras n)y o)en el apartado uno del
artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, redactadas como sigue:
'c)Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio
de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la
lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por
completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio'.
'n)Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el Capítulo
IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio'.
'o)Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva Entidad
Gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en
el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono
de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el
límite de 500.000 pesetas, siempre que las cantidades percibidas se
destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al
mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco
años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en
sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al
mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de
trabajador autónomo'.
Artículo 11 bis
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se introduce un segundo
párrafo en la letra a)del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente
redacción:
' A estos efectos se considerará rendimientos de actividades
profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en
el artículo 75, apartado 1, letras b)y c)de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente
ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas
o deportistas'.
SECCION QUINTA
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 12.Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades
Para el ejercicio de 1997 se modifican los apartados 4 y 5 del artículo
35 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedarán redactados
así:
'4.Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a
la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten
la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales,
contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas
para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales
para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en
dichos ámbitos de actuación, darán derechos a practicar una deducción en
la cuota íntegra del 10 por 100 de las inversiones que estén incluidas en
programas, convenios o acuerdos con la administración competente en
materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la
convalidación de la inversión.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que
regularán la práctica de dicha deducción.
5.La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a
deducción'.
Artículo 13.Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades
Con efectos de los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de
enero de 1997, se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 33 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que
quedará redactado así:
'Artículo 33.Deducción por la realización de actividades de investigación
y desarrollo
'4.Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados
por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con la
actividad de investigación y desarrollo efectuada en España y se hayan
aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando
específicamente individualizados por proyectos.
A los efectos de la presente deducción, los gastos de investigación y
desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior
también gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad de
investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen
el 25% del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y
desarrollo las cantidades pagadas para la realización de actividades de
investigación y desarrollo efectuadas en España, por encargo del sujeto
pasivo individualmente o en colaboración con otras entidades.'
Artículo 14.Actividades de exportación
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 queda suprimido el
apartado 4 del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 14 bis).Tipo de gravamen para las entidades de reducida
dimensión
Con efectos para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de
1997, se incorpora, con el numero 127 bis), el siguiente artículo a la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
'Artículo 127 bis).Tipo de gravamen
Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 122 de
esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de
acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley deban tributar a un
tipo diferente del general:
a)Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 15.000.000 de
pesetas, al tipo del 30 por 100.
b)Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100'.
Artículo 14 ter).Uniones temporales de empresas
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el apartado 4 del
artículo 68 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, quedará redactado de la siguiente manera:
'4.La opción por la exención determinará la aplicación de la misma hasta
la extinción de la
unión temporal.La renta negativa obtenida por la unión temporal se
imputará en la base imponible de las entidades miembros.En tal caso,
cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas
positivas, las entidades miembros integrarán en su base imponible, con
carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite
del importe de dichas rentas positivas.
CAPITULO II
Impuestos locales
Artículo 15.Impuesto sobre Bienes Inmuebles.Modificación de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales
Uno.La letra a)del artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como sigue:
'a)El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las Normas
Subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica
por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo
urbanizable en la legislación estatal.
Asimismo tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza
urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de
aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua,
suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por
construcciones de naturaleza urbana.
Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra
de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento
desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de
la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del
presente impuesto'.
Dos.La letra a)del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada de la siguiente
forma:
'a)Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de
las entidades locales y estén directamente afectos a la defensa nacional,
la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y
penitenciarios.Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y
gratuito: las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los
del dominio público marítimo terrestre e hidráulico'.
Artículo 16.Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
Se modifica la letra d)del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda
redactada en los términos siguientes:
'd)Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas
con discapacidad física, siempre que no superen los 13,50 caballos
fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas
físicamente.
Asimismo, los vehículos que, no superando los 12 caballos fiscales, estén
destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el
transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien
directamente o previa su adaptación.A estos efectos se considerarán
personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado
igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo de la
disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por
la que se establecen el la Seguridad Social prestaciones no
contributivas.
Con independencia de lo establecido en el apartado dos de este mismo
artículo, para poder gozar de la exención a que se refiere el párrafo
anterior los interesados deberán justificar el destino del vehículo.
En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no
podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente'.
CAPITULO III
Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter
público
SECCION PRIMERA
Tasas
Artículo 17.Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas
por la Dirección General de la Guardia Civil
A la entrada en vigor de la presente Ley, el concepto 9 de la tarifa
2ª.Autorizaciones, de la tasa 'Reconocimiento, autorizaciones y
concursos' convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, quedará
redactado como sigue:
a)Expedición de licencias:
1.Armas cortas y largas rayadas: 2.000 pts.
Renovación de ambas licencias: 1.500 pts.
2.Tipo E y otras autorizaciones de uso de armas: 1.500 pts.
b)Autorizaciones de Polígonos, Campos, Galerías de Tiro y Campos de
Tiro Eventuales:
1.Población hasta 3.000 habitantes: 2.000 pts.
2.Población de 3.001 a 20.000 habitantes: 4.000 pts.
3.Población de 20.001 a 200.000 habitantes: 8.000 pts.
4.Población de más 200.001 habitantes: 15.000 pts.
c)Expedición de guías y otras autorizaciones:
1.Guías de pertenencia: 1.000 pts.
2.Guías de circulación y transporte nacional y transporte aéreo nacional
o extranjero: 500 pts.
3.Certificado de inutilización de armas: 1.500 pts.
4.Consentimiento previo y autorización de transferencia para armas con
otro país de la Unión Europea: 1.000 pts.
5.Autorización de coleccionista: 4.000 pts.
d)Vigilantes jurados del campo: 1.000 pts.
Artículo 18.Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas
recreativas y de azar de los tipos 'A', 'B', y 'C' en todo el territorio
nacional
Uno.Se crea la tasa por expedición de guías de circulación para máquinas
recreativas y de azar de los tipos 'A', 'B' y 'C' en todo el territorio
nacional.
La tasa regulada en este artículo se regirá por la presente Ley y por las
demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo
9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de guías de
circulación para dichas máquinas.
Tres.Serán sujetos pasivos de la tasa los fabricantes e importadores
inscritos en el Registro de Ambito Nacional de la Comisión Nacional del
Juego por extender su actividad a más de una Comunidad Autónoma.
Cuatro.La cuantía exigible será de 300 pesetas por la expedición del
documento oficial normalizado debidamente numerado y sellado, así como el
control informático verificado por el órgano administrativo.
Cinco.La gestión de la presente tasa corresponde al Ministerio del
Interior y su pago se efectuará en efectivo en el momento de solicitar la
expedición de las guías de circulación.
Artículo 19.Tasas de solicitud de las distintas modalidades de propiedad
industrial
Uno.El epígrafe 1.1.'Solicitudes' de la tarifa 1ª.'Adquisición y defensa
de derechos' de las tasas exigibles por los servicios prestados por la
Oficina Española de Patentes y Marcas reguladas por la Ley 17/1975, de 2
de mayo, sobre creación del organismo autónomo 'Registro de la Propiedad
Industrial'., queda modificado en los términos que a continuación se
indican:
'1.1.Solicitudes.
--Por tramitación de expedientes de solicitud, inclusive su inserción en
el 'Boletín Oficial de la Propiedad Industrial', referidas al registro,
renovación, rehabilitación o ampliación de productos, actividades o
servicios, en cualquier modalidad de propiedad industrial y, en general,
por la tramitación
de expedientes de todas clases, siempre que no tenga señalada una tasa
especial, todo ello dentro de los supuestos previstos por la Ley: 7.405
ptas.'
Dos.El epígrafe 1.1.'Solicitudes' de la tarifa 1ª 'Adquisición y defensa
de derechos' de las tasas establecidas en el anexo de la Ley 11/1986, de
20 de marzo, de Patentes queda modificado en el sentido siguiente:
1.1.Solicitudes.
--Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de invención,
certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea directamente o como
consecuencia de la división de una solicitud, así como por la solicitud
de rehabilitación prevista en el artículo 117, inclusive en ambos casos
la inserción de la solicitud en el 'Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial': 13.020 pts.
--Por solicitud de cambio de modalidad de protección: 1.965 pts.
--Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica: 72.190 pts.
--Por solicitud de examen previo: 78.860 pts.
--Por la tramitación de solicitudes en general relativas a invenciones,
que no tengan señalada una tasa especial, dentro de los supuestos
establecidos por la Ley: 4.325 pts.
Artículo 20.Tasas por expedición de permisos de trabajo a ciudadanos
extranjeros
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 2 y 4
de la Ley 29/1968, de 20 de junio, sobre Exacciones por Expedición de
Permisos de Trabajo, quedarán redactados en los siguientes términos:
'Artículo 2.Hecho imponible
El hecho determinante de la obligación de contribuir lo constituye la
expedición y renovación de los permisos de trabajo y de otras
autorizaciones que se otorguen a los extranjeros para trabajar en
territorio nacional, por cuenta propia o ajena'.
'Artículo 4. Cuotas tributarias
Las cuotas tributarias para ejercer una actividad lucrativa laboral o
profesional por cuenta propia o ajena, según los distintos tipos de
permisos de trabajo y autorizaciones para trabajar, serán las que a
continuación se especifican:
1.Permisos de trabajo por cuenta ajena.
a)Permiso A.
Por la concesión de este permiso se abonarán: --La empresa 16.200 pesetas
si la duración es inferior a tres meses; 27.000 pesetas si la duración
está comprendida entre tres y seis meses, y 32.400 si su duración es
superior a seis meses.
--El trabajador: 1.080 pesetas.
b)Permiso B inicial.
Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:
--La empresa 27.000 pesetas, si la retribución mensual bruta del
trabajador es inferior a dos veces el Salario Mínimo Interprofesional, y
54.000 pesetas si la retribución es igual o superior a dos veces el
Salario Mínimo Interprofesional.
--El trabajador.1.080 pesetas
c)Permiso B renovado.
Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:
--La empresa 10.800 pesetas.
--El trabajador 1.080 pesetas.
d)Permiso C.
Por la concesión de este permiso el trabajador abonará: 1.080 pesetas.
2.Permisos de trabajo por cuenta propia.
a)Permiso D inicial.
Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán: 27.000 pesetas.
b)Permiso D renovado.
Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán: 10.800 pesetas.
c)Permiso de trabajo del tipo E.
Por la concesión o renovación de este tipo de permiso se abonarán 1.080
pesetas.
3.Permiso de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores
fronterizos.
a)Permiso F.
Por la concesión o renovación de este permiso se abonarán:
--Por cuenta ajena: en la primera concesión, la cuantía prevista para el
permiso B inicial, en las sucesivas, la prevista para el permiso B
renovado.
--Por cuenta propia: en la primera concesión, la cuantía prevista para el
permiso D inicial y en las sucesivas, la prevista para el permiso D
renovado.
4.Permiso permanente.Por la concesión del permiso o renovación de la
tarjeta: el trabajador abonará 1.080 pesetas.
5.Permiso extraordinario.Por la concesión del permiso o renovación de la
tarjeta el trabajador abonará 1.080 pesetas.
6.Autorizaciones individuales.
a)Estudiantes.
Por la concesión de la autorización se abonarán:
--La empresa 5.400 pesetas si la duración es inferior a tres meses;
10.800 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis meses, y
16.200 pesetas si su duración es superior a seis meses.
--El trabajador: 1.080 pesetas.
Por la renovación de la autorización:
--La empresa 5.400 pesetas.
--El trabajador: 1.080 pesetas.
b)Otras autorizaciones individuales.
Por la concesión de las autorizaciones:
--La empresa: hasta treinta días: 5.400 pesetas; entre treinta y noventa
días 10.800 pesetas; más de 90 días: 16.200 pesetas.
--El trabajador: 1.080 pesetas.
7.Autorizaciones colectivas.Las empresas abonarán por cada extranjero
integrante del grupo 5.400 pesetas.
8.Recargo. Las cuotas señaladas con cargo al trabajador y, en su caso, a
la empresa, en los apartados anteriores, sufrirán un recargo del 20 por
ciento cuando se hubiera dejado transcurrir el plazo establecido para
solicitar la concesión o renovación del permiso, o autorizaciones para
trabajar.
9.Vía de apremio.Las cantidades que corresponda abonar en concepto de
tasas se ingresarán por el trabajador y por la empresa en el plazo de
ocho días, a contar desde la fecha en que se notifique la concesión del
permiso de trabajo.Transcurrido dicho plazo el organismo al que
corresponda la expedición o renovación del permiso de trabajo remitirá al
Delegado de Hacienda de la provincia la certificación del descubierto que
por tramitación de permisos de trabajo se haya producido, para que por
esta autoridad se disponga la exacción por vía de apremio.
10.Sujetos no obligados al pago de las tasas. No vendrán obligados al
pago de los derechos correspondientes, por la expedición de permisos de
trabajo, los sujetos en quienes concurran alguna de las circunstancias
siguientes:
a)Los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos,
ecuatoguineanos, las personas originarias de Gibraltar, los sefardíes,
los hijos de español o española de origen y los extranjeros nacidos en
España cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o
profesional, por cuenta propia o ajena.
b)Los extranjeros documentados con un permiso de residencia por
circunstancias excepcionales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 53 del Reglamento aprobado mediante el Real Decreto 155/1996, de
2 de febrero, que hubieran sido autorizados a trabajar, así como a las
empresas que los contraten'.
Artículo 21.Tasas que gravan la prestación de servicios y la realización
de actuaciones por la Administración en materia de ordenación de los
transportes terrestres por carretera
Uno.Tasa por otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las
autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y
complementarias del mismo.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración competente en materia de ordenación de los transportes
terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones inherentes al
otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las
autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por
carretera, así como de cada una de sus actividades auxiliares y
complementarias, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
2.Devengo.
a)La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se
presente la solicitud que motive el servicio, la actuación administrativa
que constituye el servicio o la actuación administrativa que constituye
el hecho imponible de la misma, la cual no se realizará o tramitará sin
que se haya efectuado el pago correspondiente.
b)No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la
actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de
oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en
el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la
actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
3.Sujeto Pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas,
incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria que soliciten o a quienes se les preste cualesquiera de los
servicios y actuaciones que constituyen su hecho imponible.
4.Tarifa.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el
hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
1.Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las
autorizaciones de transporte interior público discrecional y privado
complementario.
1.1.Otorgamiento de la autorización: 2.000 pts.
1.2.Rehabilitación de la autorización: 2.000 pts.
1.3.Prórroga, visado o modificación de la autorización: 2.000 pts.
1.4.Expedición de duplicados de la autorización: 800 pts.
1.5.Expedición de copias certificadas de la autorización por cada copia:
800 pts.
2.Otorgamiento, o renovación de autorizaciones de transporte público
regular de viajeros de uso especial: 4.000 pts.
3.Otorgamiento, de autorizaciones de transporte internacional y de
cabotaje y expedición de certificados o entrega de documentos de control
para la realización de dichos transportes.
3.1.Autorización de transporte internacional de cabotaje
3.1.1.De validez temporal igual o superior a un año: 16.000 pts.
3.1.2.De duración temporal inferior a un año.Por cada mes de validez: 800
pts.
3.1.3.Al viaje: 800 pts.
3.1.4.Autorizaciones para establecer una lanzadera.Por cada viaje
incluido en la lanzadera: 800 pts.
3.2.Expedición de certificados de cumplimiento de condiciones para
realizar el transporte: 800 pts.
3.3.Expedición de carnets o documentos de control para realizar el
transporte: 800 pts.
3.4.Expedición de copias certificadas de la autorización o del
certificado de cumplimiento de condiciones.Por cada copia: 800 pts.
4.Otorgamiento, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de
agencia de transporte de mercancías, transitario o
almacenista-distribuidor.
4.1.Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento central de agencia
de transporte de mercancías, de transitario o de
almacenista-distribuidor: 2.000 pts.
4.2.Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento sucursal de agencia
de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor:
2.000 pts.
4.3.Prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de
transportes de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor:
2.000 pts.
4.4.Expedición o duplicados de la autorización: 800 pts.
4.5.Expedición de copias certificadas de la autorización.Por cada copia:
800 pts.
5.Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de
autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor.
5.1.Otorgamiento de la autorización
5.1.1.De arrendamiento de vehículos con conductor: 2.000 pts.
5.1.2.De arrendamiento de vehículos sin conductor: 2.000 pts.
5.2.Prórroga, visado o modificación de la autorización: 2.000 pts.
5.3.Rehabilitación de la autorización de arrendamiento de vehículos con
conductor: 2.000 pts.
5.4.Expedición o duplicados de la autorización: 800 pts.
5.5.Expedición de copias certificadas de la autorización.Por cada copia:
800 pts.
6.Otorgamiento y modificación de autorizaciones especiales de circulación
previstas en los artículos 220 a 222 del Código de la Circulación.
6.1.Otorgamiento de la autorización: 3.500 pts.
6.2.Modificación de la autorización: 800 pts.
Dos.Tasa por reconocimiento de la capacitación profesional para el
ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias
del mismo
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración competente en materia de ordenación de los transportes
terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones encaminados a la
comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del
requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las
actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
2.Devengo.
La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente
la correspondiente solicitud del reconocimiento de la capacitación, de
presentación a las pruebas o de expedición del certificado, que no se
realizarán o tramitarán sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
3.Sujeto pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten la
prestación de cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen
el hecho imponible de la misma.
4.Tarifa.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el
hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
1.Reconocimiento de la capacitación profesional a las personas previstas
en la disposición transitoria primera de la Ley 16/1987 de, 30 de julio
de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando la misma no se
realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados.
1.1.Por cada modalidad de transporte o actividad auxiliar para la que se
solicita el reconocimiento de la capacitación: 2.800 pts.
2.Realización de las pruebas para la obtención del certificado de
capacitación profesional.
2.1.Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las
modalidades del certificado: 2.800 pts.
3.Expedición del certificado de capacitación profesional.
3.1.Para cada modalidad de certificado: 2.800 pts.
Tres.Tasa por servicios administrativos.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración competente en materia de ordenación de los transportes
terrestres por carretera, de los siguientes servicios administrativos.
--Expedición de certificados, con excepción de los previstos en el
apartado Dos de este artículo.
--Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos
obligatorios.
--Compulsa de documentos.
--Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General
de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y
complementarias del Transporte.
2.Devengo.
La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente
la solicitud que motive el servicio que constituye el hecho imponible de
la misma, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
3.Sujeto pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas,
incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que
constituyen el hecho imponible de la tasa.
4.Tarifa.
Los servicios administrativos cuya prestación constituye el hecho
imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
1.Expedición de certificados: 800 pts.
2.Legalización, diligencia o sellado de libros u otros documentos
obligatorios: 800 pts.
3.Compulsa de documentos.Por cada documento: 400 pts.
4.Emisión de informe escrito en relación con los datos que figuren en el
Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades
Auxiliares y Complementarias de Transporte.
4.1.En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o
empresa específica: 3.940 pts.
4.2.En relación con datos de carácter general o global: 25.000 pts.
Cuatro.Los sujetos pasivos de las tasas reguladas en el presente artículo
están obligados a practicar, en relación con las mismas, las operaciones
de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el
Tesoro con arreglo a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación
y su normativa de desarrollo Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y
Hacienda por el artículo 78 del Reglamento General de Recaudación en
relación con las entidades colaboradoras en la recaudación, las funciones
gestoras de las tasas, incluida en su caso la tramitación de los
expedientes de devolución, así como las relaciones con las entidades
colaboradoras para su recaudación, serán realizadas por la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
Artículo 22.Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y
productos de origen animal de países no comunitarios
Uno.Las tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y
productos de origen animal de países no comunitarios, se regirán por la
presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se
establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos.
Dos.Constituye el hecho imponible de las tasas, la realización, en el
territorio nacional integrado en la Unión Aduanera Comunitaria, de los
controles sanitarios reglamentariamente establecidos correspondientes a
carnes y productos de origen animal, procedentes de países terceros, con
ocasión de su introducción en el territorio de la Unión Europea.
Tres.Las tasas se devengarán cuando se solicite la introducción de los
productos sometidos a los controles sanitarios.Dicha introducción no se
realizará sin que se haya efectuado el control y el pago correspondiente.
Cuatro.Serán sujetos pasivos de las tasas las personas a quienes afecten
los controles sanitarios, tales como los importadores o cualquier persona
física o jurídica que solicite la introducción de los productos sometidos
a controles sanitarios.
Cinco.Estarán exentos del pago de las tasas las partidas de los productos
de origen animal que:
a)Destinados al consumo humano, tenga un peso neto, a la
importación, inferior a un kilogramo.
b)En virtud de la normativa aplicable no deban ser sometidos a
controles sanitarios sistemáticos.
c)Se destinen, íntegramente, a exposiciones o ferias comerciales.
Seis.Cuantía de las tasas.
1.Las cuantías de las tasas serán las siguientes:
1.1.Carnes frescas, refrigeradas o congeladas, de las especies bovina,
porcina, ovina, caprina y equina (incluidas las especies caballar, asnal
y mular), aves de corral, de conejo, de caza de granja y de caza
silvestre, así como cualquier otra especie animal, incluidos sus despojos
y vísceras comestibles.
--0,80 pesetas/kilogramo.
--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
1.2.Productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones alimenticias
que contengan carne de cualquier especie animal, cualquiera que sea su
método de elaboración:
--0,80 pesetas/kilogramo.
--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
1.3.Productos de la pesca y de la acuicultura frescos, refrigerados,
congelados o elaborados por cualquier método:
a)Productos comprendidos en el punto 2 del artículo 11 del Real
Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre.
--Las primeras 50 Tm.: 0,32 pesetas/kilogramo
--A partir de 50 Tm.: 0,24 pesetas/kilogramo adicional
Cuando se trate de las especies contempladas en el Anexo II del
Reglamento (CEE)n.º 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas cuantías
hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.
b)El resto de los productos de la pesca y de la acuicultura,
frescos, refrigerados, congelados, conservados o preparados, por
cualquier método, es decir aquellos que tienen obligación de pasar por un
puesto de inspección fronterizo, excepto los incluidos en el punto
1.4.A):
--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
--Las primeras 100 Tm.: 0,80 pesetas/kilogramo
--A partir de 100 Tm.: el importe de la tasa para las cantidades
adicionales, se reducirá a:
--0,24 pesetas/kilogramo para los productos pesqueros que no hayan sido
objeto de ninguna preparación excepto la evisceración.
--0,40 pesetas/kilogramo para los demás productos pesqueros.
c)A los productos pesqueros de barcos de pesca pertenecientes a
Sociedades mixtas (entre un país tercero y un país
comunitario)registradas con arreglo a las disposiciones comunitarias
pertinentes, se les aplicará la tasa siguiente:
--Las primeras 50 Tm.: 0,16 pesetas/kilogramo.
--A partir de 50 Tm.: 0,08 pesetas/kilogramo adicional.
Cuando se trate de las especies contempladas en el Anexo II del
Reglamento (CEE)n.º 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas cuantías
hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.
d)A las importaciones desembarcadas de buques que navegan bajo
pabellón de Groenlandia, se les aplicará la tasa siguiente:
--Las primeras 50 Tm.: 0,16 pesetas/kilogramo
--A partir de 50 Tm.: 0,08 pesetas por cada kilogramo adicional.
Cuando se trate de las especies contempladas en el Anexo II del
Reglamento (CEE)n.º 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas cuantías
hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.
1.4.Otras especies y productos de origen animal:
A)Moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos,
vivos:
--0,80 pesetas/kilogramo
--Mínimo: 4.815 pesetas por partida
B)Caracoles de tierra y ancas de rana:
--Los primeros 500 kilogramos: 0,80 pesetas/kilogramo
--A partir de 500 kilogramos: 0,60 pesetas/kilogramo adicional.
--Mínimo: 1.000 pesetas por partida.
C)Grasas y aceites animales y sus mezclas:
--0,80 pesetas/kilogramo.
--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
D)Leche, productos lácteos y preparados a base de leche:
--Las primeras 22 Tm.: 0,60 pesetas/kilogramo.
--A partir de 22 Tm.: 0,30 pesetas/kilogramo adicional.
--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
E)Huevos y ovoproductos:
--0,30 pesetas/kilogramo.
--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
F) Miel y productos apícolas:
--0,30 pesetas/kilogramo.
--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
G)Otros productos de origen animal no incluidos en ninguno de los
apartados anteriores:
--0,80 pesetas/kilogramo.
--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
2.En caso de acuerdos globales de equivalencia en materias de salud
pública y sanidad animal basados en el principio de reciprocidad, entre
la Unión Europea y un país tercero, se aplicarán las cuantías
establecidas en los mismos.
3.Las cuantías establecidas en el primer punto serán del 25 por ciento
tratándose de importaciones destinadas, exclusivamente, al abastecimiento
de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4.No podrá modificarse la composición o el volumen de las partidas de
productos con el fin de alterar la liquidación de la cuota tributaria.
Siete.Las tasas se liquidarán por las oficinas liquidadoras de los
servicios de sanidad exterior, de los puntos de inspección, siendo
exigible el pago de la tasa con carácter previo a la expedición del
documento oficial de control sanitario de mercancías. El pago podrá
hacerse en efectivo en dichas oficinas o mediante ingreso en cuenta
restringida de recaudación abierta en entidad de depósito autorizada por
el Ministerio de Economía y Hacienda.
Ocho.De acuerdo con el principio de equivalencia recogida en el artículo
7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, y con la
normativa que aprueba la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real
Decreto, podrá modificar la regulación y cuantía de las que, en virtud de
los controles contemplados en el apartado dos, se establecen en el
apartado seis.
Nueve.La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Sanidad y
Consumo.
Artículo 23.Tasa por vacunación de viajeros internacionales
Uno.La tasa por vacunación de viajeros internacionales se regirá por la
presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se
establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos.
Dos.Constituyen el hecho imponible de la tasa, la vacunación contra las
enfermedades contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional, así
como cualquier otra solicitada por el interesado, y la expedición del
certificado de vacunación internacional.
Tres.La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del servicio y
será exigible con antelación a la prestación del servicio.
Cuatro.Será sujeto pasivo de la tasa, la persona que solicite el
servicio.
Cinco.La tasa exigible como contraprestación del servicio de vacunación y
de expedición del certificado correspondiente, en su caso, se devengará
por la cuantía de 2.500 pts.por vacuna administrada.
Seis.La tasa se liquidará por las oficinas liquidadoras de los Servicios
de Sanidad Exterior donde se preste el servicio.
Siete.La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Sanidad y
Consumo.
Artículo 24.Actualización de las tasas por análisis físico-químicos y
biológicos de los Laboratorios Agroalimentarios.Servicios Incluidos en la
Tasa 21.09
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos de cuantía
fija de las tasas por análisis físico-químicos y biológicos que realicen
los Laboratorios Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, en el ejercicio de las competencias que les correspondan,
serán los siguientes:
1.Análisis consistentes en mediciones directas con instrumental sencillo,
reacciones cualitativas o cálculos aritméticos: por cada muestra: 2.000
pts.
2.Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas o
cuantificación de análisis, consistentes en operaciones convencionales de
laboratorio (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.): por
cada muestra: 3.000 pts.
3.Preparación de una muestra para análisis isotópico: 5.000 pts.
4.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas no
instrumentales: 2.000 pts.
5.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas
espectrofotométricas (ultravioleta visible, infrarrojo, emisión de llama,
absorción atómica, etc.): 4.000 pts.
6.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas
instrumentales separativas (cromatografía de gases, de líquidos, de
fluidos supercríticos, electroforesis capilar, etc.): 5.000 pts.
7.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas
instrumentales definidas en los números 5 y 6: 10.000 pts.
8.Determinación de una sustancia mediante kits específicos por análisis
enzimático, radio-inmunoensayo, etc.: 5.000 pts
9.Medidas isotópicas por espectrometría de masas de 13C, 18O, D/H por
cada isótopo: 5.000 pts.
10.Medidas isotópicas por resonancia magnética nuclear (D/H): por cada
isótopo: 10.000 pts.
11.Medida por centelleo líquido de 14C y/o 31H: por cada muestra: 5.000
pts.
12.Análisis sensorial cuyo resultado se obtenga mediante el dictamen de
un papel de cata: por cada muestra: 10.000 pts.
13.Prueba biológica de antifermentos: por cada muestra: 2.000 pts.
14.Análisis micrográficos: por cada muestra: 2.000 pts.
15.Análisis microbiológico
15.1.Recuento: por cada muestra: 3.000 pts.
15.2.Aislamiento e identificación: por cada microorganismo: 2.500 pts.
16.Emisión de certificado sobre un análisis practicado: 1.000 pts.
17.Emisión de informe sobre un análisis practicado: 5.000 pts.
Artículo 25.Actualización de los tipos de las Tasas de Semillas y Plantas
de Vivero
Uno.Los tipos de la tasa 21.25 que figuran en el artículo 27 de la Ley
12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones Vegetales, se
elevan a las cuantías que figuran en el anexo A.
Dos.Los tipos de la tasa 21.09 'Gestión Técnico-Facultativa de los
Servicios Agronómicos', convalidados por el Decreto 496/1960, de 17 de
marzo, y correspondientes a los ensayos que preceptivamente han de
efectuarse para la inscripción de variedades de plantas en el Registro de
Variedades Comerciales, se elevan a las cuantías que figuran en el anexo
B.
ANEXO A
1.Por la tramitación de la solicitud del título de Obtención Vegetal:
33.000 pts.
2.Por la realización de los ensayos que constituyen el examen previo a
efectos de concesión del Título de obtención Vegetal.
Por cada año de examen:
--Grupos primero y segundo: 88.000 pts.
--Grupo tercero: 110.000 pts.
--Grupo cuarto: 66.000 pts.
Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie, y
sea preciso efectuar el estudio de los componentes genealógicos, el tipo
de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente.
Cuando el examen previo se realice por encargo de la Dirección General de
Producciones y Mercados Agrícolas por haberse así convenido, en un
organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe
en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado
servicio.En el caso de que se utilicen los resultados de un examen previo
realizado con anterioridad para la variedad, por un organismo o
institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de
la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio.
3.Por la concesión del Título de obtención Vegetal: 15.638 pts.
4.Por el mantenimiento anual de los derechos del obtentor
Por el primer año:
--Grupo primero: 13.031 pts.
--Grupo segundo: 7.821 pts.
--Grupos tercero y cuarto: 5.212 pts.
Por el segundo año:
--Grupo primero: 18.243 pts.
--Grupo segundo: 13.031 pts.
--Grupo tercero: 10.426 pts.
--Grupo cuarto: 7.821 pts.
Por el tercer año:
--Grupo primero: 26.065 pts.
--Grupo segundo: 20.852 pts.
--Grupo tercero: 15.638 pts.
--Grupo cuarto: 13.053 pts.
Por el cuarto año:
--Grupo primero: 31.275 pts.
--Grupo segundo: 26.065 pts.
--Grupo tercero: 20.852 pts.
--Grupo cuarto: 15.638 pts.
Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):
--Grupo primero: 36.491 pts.
--Grupo segundo: 31.275 pts.
--Grupo tercero: 26.065 pts.
--Grupo cuarto: 20.852 pts.
5.Por la reivindicación de derecho de prioridad, solicitud de cambio de
denominación en un título ya concedido o en trámite, expedición de
copias, certificados y duplicados de cualquier documento, así como el
registro de licencias de explotación: 5.212 pts.
6.Por la rehabilitación de un título ya anulado: 15.638 pts.
7.Por la expedición de copias de títulos y certificados en que se
especifica que han sido denegados: 2.606 pts.
ANEXO B
Aplicación de la Tasa 21.09 por los ensayos que preceptivamente han de
efectuarse para la inscripción de variedades de plantas.
A los efectos de los trabajos precisos para la inscripción en el Registro
de Variedades Comerciales, se aplicará lo siguiente:
1.Ensayos de identificación:
Por la realización de los ensayos de identificación precisos para la
inscripción en el Registro de variedades Comerciales, serán de aplicación
las agrupaciones de especies establecidas para la tasa 21.25
Por cada año de examen:
--Grupos primero y segundo: 88.000 pts.
--Grupo tercero: 110.000 pts.
--Grupo cuarto: 66.000 pts.
Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie y
sea preciso efectuar el estudio de los componentes genealógicos, el tipo
de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente.
Cuando el ensayo de identificación se realice por encargo de la Dirección
General de Producciones y Mercados Agrícolas, por haberse así convenido,
en un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el
importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago
del citado servicio.En el caso de que se utilicen los resultados de un
ensayo realizado con anterioridad para la variedad por un organismo o
institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe
en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado
servicio.
2.Ensayos de valor agronómico:
Por la realización de los ensayos y determinaciones necesarios para
estudiar el valor agronómico o de utilización a efectos de inscripción de
las variedades en el Registro de Variedades Comerciales, según las
especies:
Por cada tipo de cultivo y año de siembra:
Patata: 176.000 pts.
Maíz: 192.500 pts.
Los demás cereales, oleaginosas y textiles: 165.000 pts.
Remolacha azucarera: 220.000 pts.
Alfalfa, tréboles y gramíneas forrajeras y pratenses: 176.000 pts.
Las demás especies: 66.000 pts.
Artículo 26.Modificación de determinados preceptos de la Ley 31/1987, de
18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones
Uno.Se da nueva redacción al número 3, párrafo primero del artículo 7, de
la Ley de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que
quedará redactado como sigue:
'La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico en
favor de una o varias personas o entidades se gravará por un canon cuyo
importe será destinado a la protección, ordenación, gestión y control de
las telecomunicaciones, en los términos previstos en la disposición
adicional novena'.
Dos.Se añade una nueva disposición adicional duodécima en la Ley 31/1987,
de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con el
siguiente tenor:
'1.La prestación de cualquier servicio de telecomunicación, tanto por
gestión directa como indirecta, que suponga el abono de
contraprestaciones económicas por parte de los usuarios del servicio,
llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el
canon anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en
función de un porcentaje de los ingresos brutos de explotación, sin que
en ningún caso pueda exceder del 1 por 1000 de dichos ingresos.Dicho
canon será destinado, en los términos y cuantías que reglamentariamente
se establezcan, a financiar los gastos derivados de la protección,
ordenación, gestión y control de las telecomunicaciones que realice la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2.Las remisiones al artículo 15 de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones contenidas en el párrafo primero del artículo 22, en
el número 3 del artículo 23 y en el número 2 de la disposición adicional
octava de la misma Ley, se entienden referidas asimismo a lo establecido
en esta disposición adicional.
3.En tanto se aprueben las disposiciones reglamentarias a que hace
referencia el número 1 de esta disposición adicional, continuarán en
vigor las normas que determinan las cuantías y el procedimiento de
gestión, liquidación y pago del canon anual establecido en el artículo 15
de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones para los diferentes servicios de telecomunicaciones
gravados por este canon'.
Tres.Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3 y 4 de la disposición
adicional séptima de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de
las Telecomunicaciones, que quedan redactados como sigue:
'1.La gestión de las concesiones o autorizaciones, la de certificaciones
registrales, certificaciones de cumplimiento de las especificaciones
técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistema de
telecomunicación, así como las actuaciones inspectoras o de comprobación
técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en la presente
Ley o en otras disposiciones de rango legal, dará derecho a la percepción
de tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones
necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.
2.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las
concesiones, autorizaciones o certificaciones correspondientes y la
realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica
señaladas en el número anterior.
3.Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que
solicite la correspondiente
concesión, autorización o certificación y aquélla a la que proceda
practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio.
4.La cuantía de la tasa será de:
a)2.800 pts.si se trata de autorizaciones.
b)6.000 pts.si se trata de concesiones o certificaciones
registrales.
c)Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto
técnico, 14.000 pesetas.
d)Si se trata de certificaciones, 47.500 pesetas.
e)Por cada acto de inspección efectuado 50.000 pesetas'.
Cuatro.Quedan suprimidos los apartados 5 y 6 de la Disposición Adicional
Séptima.Sus cardinales 7, 8, 9, 10 y 11 se sustituyen, respectivamente,
por los correspondientes a los números 5, 6, 7, 8 y 9.
Artículo 27.Tasas por Inscripción y Acreditación Catastral
Uno.Se crean las Tasas por Inscripción y Acreditación Catastral, que se
regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para
las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos.Las tasas se exigirán en todo el territorio español, sin perjuicio de
los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en
vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en
la Comunidad Foral de Navarra.
Tres.Constituyen su hecho imponible:
a)En la tasa de inscripción catastral, la realización por las
Gerencias Territoriales del Catastro, a petición de parte, de la
inscripción en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos de los
siguientes actos:
--La realización de nuevas construcciones y la ampliación,
rehabilitación, demolición o derribo de las existentes, ya sea total o
parcial, que no sean obras de mera conservación y mantenimiento de los
edificios o afecten únicamente a características ornamentales o
decorativas.
--Los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles de
naturaleza rústica.
--La modificación de uso o destino de los bienes inmuebles que no
conlleven ninguna de las alteraciones contempladas en los apartados
anteriores.
--La transmisión de la titularidad de los bienes inmuebles.
--La constitución de los derechos reales de usufructo o de superficie y
la concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios
públicos a los que se hallen afectos.
--La segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de los
mismos.
b)En la tasa de acreditación catastral, la expedición, por la
Dirección General del Catastro o por las Gerencias Territoriales, y a
instancia de parte, de un documento acreditativo de los datos físicos,
jurídicos o económicos que figuren en los Catastros Inmobiliarios
Rústicos y Urbanos, relativos a bienes situados en el ámbito territorial
de aplicación de la tasa.
Cuatro.De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 8/1989,
de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, estarán exentos de estas
tasas el Estado y demás entes públicos territoriales e institucionales.
Cinco. Serán sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, y las
entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria que soliciten la correspondiente inscripción o acreditación
catastral.
Seis.Las tasas se devengarán:
a)La tasa de inscripción catastral, el día que se presente la
solicitud que inicie la actuación administrativa, debiendo justificarse
el pago en dicho momento.
b)La tasa de acreditación catastral, en el momento de la entrega del
documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo, sin perjuicio de
la posibilidad de exigir su depósito previo.
Siete.La cuantía de la tasa se determinará:
a)Para los casos de inscripción catastral, la cuantía será de 500
pesetas por cada una de las parcelas rústicas y de 1.000 pesetas por cada
una de las unidades urbanas que, en cada caso, originen el hecho
imponible, excepto para los cambios de cultivo o aprovechamiento en los
bienes inmuebles de naturaleza rústica, que será de 500 pesetas por cada
una de las subparcelas rústicas que originen dicho hecho imponible.
b)Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso,
de las siguientes cantidades:
--500 pesetas por cada documento expedido.
--500 pesetas por cada una de las subparcelas rústicas o unidades urbanas
a que se refiera el documento.
Ocho.El pago de la tasa se realizará en efectivo por el procedimiento
establecido en la normativa que regula la gestión recaudatoria de las
tasas de la Hacienda Pública, y deberá justificarse en el momento en que
se solicita la inscripción catastral o en el momento de la entrega del
documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.
Nueve.Gestión y liquidación de las tasas: a)La tasa de inscripción
catastral, se autoliquidará por los interesados correspondiendo a las
Gerencias Territoriales del Catastro que efectúen la inscripción su
gestión y la comprobación de la autoliquidación.Los Ayuntamientos,
Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales,
Cabildos y Consejos Insulares y demás entidades territoriales,
verificarán el abono de la tasa cuando tengan delegada por la Dirección
General del Catastro la tramitación de dicha inscripción.
b)La gestión y liquidación de la tasa de acreditación catastral,
corresponde a la Dirección General del Catastro o a las Gerencias
Territoriales que expidan los documentos.
Diez.Cuando la tramitación para la inscripción catastral sea realizada
por delegación por las entidades indicadas en el apartado a)del punto
anterior, el cincuenta por ciento del importe de la tasa de inscripción
catastral recaudada corresponderá a dichas entidades.
Once.Las tasas se aplicarán a las solicitudes de inscripción y
acreditación catastral que se presenten a partir de 1 de enero de 1997.
Artículo 28.Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en
materia de medicamentos
El apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento, queda redactado como sigue:
GRUPO I.Especialidades farmacéuticas.
Pesetas
1.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico 131.000
1.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de
un laboratorio farmacéutico 11.000
1.3 Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada
a un laboratorio farmacéutico 33.000
1.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de
apertura de laboratorio farmacéutico prevista en el
artículo 73 131.000
1.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de una especialidad
farmacéutica ampliamente conocida y cuya solicitud se refiere a los
supuestos contenidos en esta Ley. 109.000
1.6 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de una especialidad
farmacéutica distinta a las contempladas en el punto
anterior 610.000
1.7 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización
para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad
farmacéutica 87.000
1.8 Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad
farmacéutica que afecte a las sustancias activas, a la indicación
terapéutica, a la información de la ficha técnica, a la dosificación o a
la forma farmacéutica, así como otras modificaciones definidas como 'de
importancia mayor' en el Reglamento (CE)N.º 541/95
de la Comisión 326.000
1.9 Procedimiento de modificación de la autorización para la
Pesetas
comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad
farmacéutica cuando se refiera a las modificaciones definidas como 'de
importancia menor' en el Reglamento (CE)N.º 541/95
de la Comisión 54.000
1.10Procedimiento de calificación de un producto en fase de
investigación: 27.000
1.10 bis.Procedimiento de autorización de ensayos clínicos con productos
en fase de investigación o con medicamentos ya autorizados para nuevas
indicaciones terapéuticas 27.500
1.11Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a
una especialidad farmacéutica 105.000
1.12Presentación de cada declaración anual simple de intención de
comercializar una especialidad farmacéutica ya autorizada, por parte de
su titular 11.000
1.13Procedimiento de expedición de una certificación 11.000
GRUPO II.Medicamentos de plantas medicinales.
2.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico de plantas medicinales 65.000
2.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de
un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales 11.000
2.3 Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada
a un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales 19.000
2.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de
apertura de un laboratorio de plantas medicinales 65.000
2.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de
Pesetas
plantas medicinales que siga el régimen de las especialidades
farmacéuticas 24.000
2.6 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización
para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento
de plantas medicinales 4.000
2.7 Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de
plantas medicinales 16.000
2.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a
un medicamento de plantas medicinales 10.000
2.9Presentación de cada declaración anual simple de intención de
comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado, por
parte de su titular 5.000
2.10Procedimiento de expedición de una certificación 3.000
GRUPO III.Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene.
3.1 Procedimiento de declaración especial de cosméticos 65.000
3.2 Procedimiento de registro y autorización individualizada para
productos de higiene personal 65.000
3.3 Procedimiento de registro, inscripción y homologación de productos
sanitarios 65.000
3.4 Procedimiento de registro sanitario de implantes clínicos 109.000
3.5 Procedimiento de revalidación y convalidación de productos de higiene
personal y productos sanitarios 22.000
3.6 Procedimiento de expedición de una certificación 3.000
3.7 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de
establecimientos de fabricación e importación de productos cosméticos,
dentífricos y de higiene personal 96.000p
Pesetas
3.8Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento
de establecimiento de fabricación e importación de productos cosméticos,
dentífricos y de higiene personal, en lo referente a su
emplazamiento 96.000
3.9 Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de
establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene
personal 19.000
3.10Procedimiento de autorización de confidencialidad de ingredientes
cosméticos 58.000
3.11Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimiento
de fabricación, importación, agrupación y esterilización de productos
sanitarios 96.000
3.12Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento
de establecimiento de fabricación, importación, agrupación y
esterilización de productos sanitarios, en lo referente a su
emplazamiento 96.000
3.13Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de
establecimiento de productos sanitarios 19.000
GRUPO IV.Inspecciones practicadas a instancia de parte.
4.1 Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo
en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o
consumidores representativas 54.000
4.2 Procedimiento de expedición de una certificación 3.000
GRUPO V.Medicamentos homeopáticos.
5.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico de medicamentos homeopáticos 65.000
Pesetas
5.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de
un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos 11.000
5.3 Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada
a un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos 19.000
5.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de
apertura de un laboratorio farmacéutico de medicamentos
homeopáticos 65.000
5.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un medicamento
homeopático con indicación terapéutica 108.000
5.6.Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un medicamento
homeopático sin indicación terapéutica 24.000
5.7 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización
para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento
homeopático autorizado y registrado anteriormente 4.000
5.8 Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización otorgada a un medicamento homeopático 16.000
5.9 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a
un medicamento homeopático 10.000
5.10Presentación de cada declaración anual simple de intención de
comercializar un medicamento homeopático ya autorizado, por parte de su
titular 5.000
5.11Procedimiento de expedición de una certificación 3.000
Pesetas
GRUPO VI.Productos zoosanitarios.
6.1 Procedimiento de autorización de la apertura de una entidad
elaboradora de productos zoosanitarios 96.000
6.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de
la autorización de apertura de la entidad elaboradora de productos
zoosanitarios 11.000
6.3Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada
a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios 19.000
6.4Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de
apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios y
plaquicidas de uso ganadero 96.000
6.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un producto
zoosanitario 65.000
6.6Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad de la
autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un
producto zoosanitario 11.000
6.7Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un producto
zoosanitario 16.000
6.8Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un producto
zoosanitario 22.000
6.9Procedimiento de expedición de certificaciones 3.000
Artículo 29.Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones
Uno.Se crea la tasa por incripción y publicidad de asociaciones, que se
regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para
las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 9/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de instrucción
del expediente de inscripción o modificación de asociaciones y la
solicitud de cualquier información que conste en el Registro Nacional de
Asociaciones.
Tres.Serán sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción inicial o de
modificación y la información a que se refiere el número anterior.
Cuatro.La tasa se devengará el día en que se presente la solicitud que
inicie la actuación administrativa.
Cinco.La cuantía de la tasa se determinará:
a)Por expediente de inscripción de federaciones, confederaciones y
uniones: 7.500 pesetas.
b)Por expediente de inscripción de asociaciones: 5.000 pesetas.
c)Por expediente de modificación de estatutos de las entidades a que
se refieren las letras anteriores, o de inscripción de centros,
delegaciones, secciones o filiales: 2.500 pesetas.
d)Por obtención de informaciones o certificaciones, o por examen de
documentación, relativas a la asociación: 500 pesetas.Si la información o
las certificaciones ocuparan más de un folio, 250 pesetas por cada folio,
a partir del segundo.
Seis.El pago de la tasa se realizará en efectivo, siéndole de aplicación
lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre
de 1990, debiendo efectuarse o justificarse en el momento de la
solicitud.
Siete.La gestión y liquidación de las tasas por actuaciones en el
Registro Nacional de Asociaciones se efectuará por el Ministerio del
Interior.
Artículo 30.Tasas por prestación de servicios meteorológicos
Uno.Se crea la tasa por prestación de servicios y realización de
actividades de la Administración del Estado en materia de meteorología,
aplicable en todo el territorio nacional, que se regirá por lo
establecido en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que
para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización
por los organismos
competentes que tengan atribuida la condición de autoridad meteorológica,
de las siguientes actuaciones en favor de los administrados:
a)La entrega o suministro de datos o productos climatológicos o
meteorológicos.
b)La elaboración y suministro de certificados, informes y
actuaciones periciales en materia meteorológica.
Tres.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas
que soliciten la prestación de servicios o realización de actividades que
constituyan el hecho imponible.
Cuatro.La cuantía de la tasa se determinará de la forma siguiente:
--Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a media hora:
2.500 pesetas.
--Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a una hora:
5.000 pesetas, sin que sea acumulable la cuantía anterior.
--Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo superior a una hora: n
x 5.000 pesetas, sin que sean acumulables las cuantías anteriores.
Siendo n el número de horas/hombre de trabajo requeridas al efecto,
redondeadas por exceso.
Cuando la naturaleza del servicio a prestar conlleve el desplazamiento
del personal fuera de los centros habituales de trabajo, la cuantía se
incrementará en el importe de las dietas y gastos de locomoción,
calculados de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes
para los funcionarios públicos.
Cinco.El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud
que inicie la actividad o el expediente, que no se realizará o tramitará
sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Seis.El pago de la tasa se realizará en efectivo, en los términos
previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.
Siete.La gestión de la tasa se llevará a cabo por los organismos
adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, competentes para la prestación
del servicio o la realización de la actividad, y su recaudación en vía
ejecutiva se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento
General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.
Artículo 31.Tasa por expedición de certificaciones del Registro General
de Actos de Ultima Voluntad
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el tipo de cuantía fija que,
por expedición de certificaciones del Registro General de Actos de Ultima
Voluntad, se prevé en el artículo 4 del Decreto 1034/1959, de 18 de
junio, por el que se convalida y regula la exacción de tasas
administrativas del Ministerio de Justicia, pasa a ser de 500 pesetas.
Artículo 32.Tasa por examen y expedición de certificados de calificación
de películas cinematográficas y demás obras audiovisuales
Uno.Se crea la tasa por examen y expedición de certificados de
calificación de películas cinematográficas y demás obras audiovisuales.
Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa:
a)El examen de las películas, otro material cinematográfico y obras
audiovisuales en soporte distinto al cinematográfico cuando dicho examen
venga establecido por disposición legal o reglamentaria.
b)La tramitación del expediente y expedición del certificado
correspondiente a cada copia de película cinematográfica o del
certificado único de las obras audiovisuales o versiones videográficas en
cualquier soporte o formato, cuando así venga establecido por disposición
legal o reglamentaria.
Tres.La tasa se devengará:
1.En el supuesto de la letra a)del apartado anterior cuando se presente
la película cinematográfica o soporte a visionar.
2.En el supuesto de la letra b)del apartado anterior, cuando se soliciten
al órgano gestor los certificados correspondientes a la copias
acreditadas de las películas cinematográficas y los certificados únicos o
complementarios de las obras audiovisuales o versiones videográficas.
No se expedirán los certificados citados en el párrafo anterior de este
apartado hasta tanto se haya realizado el pago de la tasa que proceda.
Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de los derechos de
explotación de las películas y obras audiovisuales presentadas a
calificación y que pretendan distribuirlas en España para su proyección,
comunicación pública o venta, que se encuentren legal o
reglamentariamente obligados a solicitar la calificación por edades.
Cinco.Cuantías de la tasa:
1.Por examen de películas y demás material cinematográfico, por cada
rollo cinematográfico con una duración máxima de 300 metros: 195 pesetas.
2.Por examen de obras audiovisuales en soporte distinto del
cinematográfico.
Por cada soporte de duración hasta una hora: 1.000 pesetas.
Por cada quince minutos adicionales: 250 pesetas.
Estas cuantías no se exigirán cuando se trate de obras que sean mera
reproducción de películas cinematográficas previamente examinadas y
calificadas.
3.Por la expedición del certificado correspondiente a cada copia de
película cinematográfica: 195 pesetas por cada rollo que la integre.
4.Por la expedición de certificado único con validez.
Hasta un máximo de 500 copias: 750 ptas.
Hasta un máximo de 1.000 copias: 1.500 ptas.
Hasta un máximo de 2.000 copias: 3.000 ptas.
Hasta un máximo de 5.000 copias: 7.500 ptas.
Hasta un máximo de 10.000 copias: 15.000 ptas.
Hasta un máximo de 25.000 copias: 37.500 ptas.
Hasta un máximo de 50.000 copias: 75.000 ptas.
Hasta un máximo de 100.000 copias: 150.000 ptas.
Hasta un número ilimitado de copias: 500.000 ptas.
5.Por la expedición de cada certificado complementario, la cuantía
correspondiente al número de copias para las que se solicite.
Seis.La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de
acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose su pago en efectivo
mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de
Economía y Hacienda.
Siete.La gestión de la presente tasa corresponde al Instituto de
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Ocho.La recaudación de la tasa se aplicará al Presupuesto del Instituto
de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Artículo 33.Modificación de la tasa anual de permanencia en los Registros
de Buques y Empresas navieras
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 5 de la
disposición adicional decimosexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, quedará redactado como
sigue:
'5.Las tasas se fijan inicialmente en 25 pesetas por unidad de arqueo de
cada buque que se inscriba, con un mínimo exigible de 2.500 pesetas.Serán
revisadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.'
Artículo 34.Modificación de tasas consulares
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo quinto de la Ley
7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares, quedará redactado como sigue:
'Artículo quinto.Cuotas y tipos de gravamen
Las cuotas serán satisfechas por los hechos imponibles en las cuantías
que resulten de la aplicación del presente artículo.
I.Actuaciones en materia de navegación marítima y aérea:
A)La autorización de un diario de navegación o de bitácora, un nuevo rol
o cualquier otro libro de barco o aeronave, 35 unidades.
B)La prórroga de certificados sobre construcción, seguridad o
características de un buque, hecho a petición del Capitán y en base al
certificado de reconocimiento expedido por una sociedad de clasificación,
23 unidades.
C)La expedición o renovación de certificados de aeronavegabilidad de
aeronaves, hechas a petición
del explotador o propietario, basadas en el certificado de reconocimiento
expedido por los técnicos competentes, por cada 5 toneladas de masa
máxima al despegue, 23 unidades.
D)El nombramiento o sustitución del Capitán y la correspondiente
anotación en la patente de navegación, 35 unidades.
E)El enrolamiento o desenrolamiento de Oficiales o asimilados, 23
unidades.
F)El enrolamiento o desenrolamiento del personal de la dotación o el de
otras personas que viajan a bordo en concepto distinto del pasajero, así
como el permiso para embarcar en barcos extranjero, 11 unidades.
G)Los expedientes instruidos a petición del Capitán o parte interesada
sobre arribada forzosa, averías en el barco o en la carga y demás
accidentes de mar, por cada hoja, 23 unidades.
H)La autorización de una protesta de averías:
a)Hasta dos hojas, 58 unidades.
b)Por cada hoja más, 11 unidades.
I)La anotación de la presentación del diario de navegación, 17 unidades.
II.Actos y contratos especiales de comercio:
A)La expedición de un certificado de origen, 50 unidades.
B)El visado de un certificado de origen, 25 unidades.
C)Las gestiones para obtener el cobro de crédito: los siguientes
porcentajes sobre el importe de lo cobrado, según la cuantía del crédito:
Hasta 500.000 pesetas, el 1 por cien.
De 500.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por cien.
De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por cien.
De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por cien.
De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por cien.
A partir de 50.000.001 pesetas, el 0,05 por cien.
III.Actuaciones relativas a la documentación de las personas:
A)La expedición de un pasaporte individual o familiar, 10 unidades.
B)La sustitución de un pasaporte cuando se ha perdido o se han agotado
las páginas del anterior, y se expide de nuevo con la validez del
primero, 6 unidades.
C)En los supuestos establecidos en los dos apartados anteriores se
añadirá en concepto de coste de la libreta, 4 unidades.
D)Tasas por la expedición de visados para tránsito, estancia o residencia
de extranjeros:
1.Visado de tránsito aeroportuario 10 ECU
2.Visado de tránsito con una, dos o varias entradas, 10 ECU
3.Visado limitado a treinta días como máximo, 25 ECU
4.Visado ordinario de corta duración (hasta noventa días como máximo), 30
ECU más 5 ECU a partir de la segunda entrada, en caso de concesión de
entradas múltiples.
5.Visado de entradas múltiples (un año de validez), 50 ECU
6.Visado de entradas múltiples (hasta cinco años de validez), 50 ECU más
30 ECU por año al superar el primero.
7.Visado de residencia, 54 ECU
8.Visados de tránsito o estancia limitada a España (VTL), importe del 50
por ciento del fijado para los visados números 1, 2, 3, 4, 5 ó 6.
9.Visados expedidos en fronteras, tarifa doble de la señalada al tipo de
visado que se expida.
10.Visados colectivos, de tránsito aeroportuario o de tránsito (de 5 o 50
pesetas), 30 ECU más un ECU por persona.
11.Visados colectivos para duración limitada a treinta días como máximo,
con una o dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más un ECU por
persona.
12.Visados colectivos para duración limitada a treinta días como máximo,
con más de dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más 3 ECU por
persona.
Las tasas se abonarán en moneda reconvertible o en moneda nacional del
país en que se expiden, sobre la base de los tipos de cambio oficiales en
vigor.Como moneda de referencia se empleará el ECU.
Los importes de las tasas por la expedición de visados se adecuarán
mediante Real Decreto a la revisión que fuese acordada por el Comité
Ejecutivo del Convenio Schengen o a la revisión que proceda por
aplicación del derecho comunitario.Se acomodarán asimismo al importe que
dicho Comité Ejecutivo o el derecho comunitario pueda
establecer por aplicación del principio de reciprocidad.
Los costes complementarios que se originen por la expedición de visados
cuando, a petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos
tales como mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax,
telegrama o conferencia telefónica se tarifarán por el importe efectivo
del gasto ocasionado.
IV.Actos de administración y Cancillería:
A)Las traducciones simples de documentos públicos u oficiales hechas en
Cancillería:
a)De un idioma extranjero al español, por cada hoja, 30 unidades.
b)Del español a un idioma extranjero, por cada hoja, 60 unidades.
B)La compulsa y otorgamiento de carácter oficial a la traducción hecha
por un particular, por cada hoja, 15 unidades.
C)Las gestiones para obtener el cobro de caudal relicto de una
testamentaría, sobre el importe del mismo, el 1 por cien.
D)La administración consular directa de oficio o con carácter particular
de bienes procedentes de testamentarias o del cualquier otro origen,
anualmente sobre el importe de sus rentas o intereses, el 2,5 por cien.
E)El depósito voluntario de dinero, alhajas o valores, sobre el valor del
mismo, por una sola vez, el 3 por cien.
F)Si el depósito consiste sólo en documentos, 11 unidades.
G)Los certificados de cualquier tipo no especificados en la presente Ley,
por cada hoja, 2 unidades.
V.Actos notariales:
A)Los instrumentos públicos no regulados especialmente en esta Ley, cuya
cuantía no esté determinada ni pueda determinarse, por folio
protocolizado, 10 unidades.
B)Los instrumentos públicos cuya cuantía, determinada o determinable, no
exceda de 200.000 pesetas, por folio protocolizado, 7 unidades.
Cuando su cuantía sea superior a 200.000 pesetas, pagarán, además de la
cuota anterior, las siguientes cuotas o porcentajes:
De 200.001 a 1.000.000 pesetas, 50 unidades.
De 1.000.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por cien.
De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por cien.
De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por cien.
De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por cien.
A partir de 50.000.001 pesetas, el 0,05 por cien.
C)Los testamentos se regularán por el apartado A), percibiéndose además
las cantidades siguientes:
a)Por autorización del testamento abierto, 6 unidades.
b)Por el acta de otorgamiento del testamento cerrado, 6 unidades.
c)Por el depósito de testamento cerrado u ológrafo, 5 unidades.
d)Por la retirada del depósito, por cada año o fracción, en concepto
de derecho de conservación y custodia, 2 unidades.
D)La protocolización de toda clase de documentos, expedientes o
actuaciones no exceptuadas de esta formalidad por cada hoja, 3
unidades.Se entienden incluidos los documentos complementarios que
acompañan a la escritura notarial y que se protocolizan junto a ella.
E)Las escrituras de mandato además de lo dispuesto en el apartado A):
a)En todo caso, 2 unidades.
b)Salvo en los poderes generales, que se cobrarán, 6 unidades.
c)Si hubiera más de dos poderdantes o de dos apoderados, por cada
poderdante o apoderado en exceso se cobrará 2 unidades.
Esta norma no se aplicará para los poderes a procuradores.
d)Si los apoderados lo fueran con distintas facultades se cobrará,
además, por cada apoderado o grupo de apoderados que tengan facultades
separadas, 2 unidades, sin perjuicio de aplicar en caso de ser más de dos
lo dispuesto en el apartado c).
F)Los consentimientos o autorizaciones de cualquier clase y las
ratificaciones, incluyendo la ratificación de los convenios reguladores
de los divorcios, por folio, 5 unidades.
G)Las copias de instrumentos públicos, cédulas o insertos literales por
cada hoja o parte de ella, 1 unidad.
H)Las copias simples de instrumentos públicos, por hoja, 1 unidad.
I)El testimonio por exhibición de documentos oficiales de instrumentos
públicos, 3 unidades.
J)El testimonio de cualesquiera otros documentos, 3 unidades.
K)El testimonio de autenticidad de fotocopias o documentos análogos, por
folio, 5 unidades.
L)La legitimación de firmas, 6 unidades.
M)Las legalizaciones de documentos públicos extranjeros, por firma, 6
unidades.Si la legalización solicitada es de un documento otorgado ante
notario o autoridad del país que podría haber sido intervenido por el
Cónsul español, por firma, 10 unidades.
N)La expedición de un certificado de Ley o de costumbre, por hoja, 20
unidades.
O)Las traducciones realizadas según lo dispuesto en el artículo 253 del
Reglamento Notarial, por hoja de 24 líneas , 100 unidades'.
Artículo 35.Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros
Titulado
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se introduce un nuevo
artículo 32 en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros
Privados, con la siguiente redacción:
'Artículo 32
Uno.Se crea la tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros
Titulado.
Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del
expediente y expedición del Diploma de Mediador de seguros Titulado.
Tres.La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie el
expediente, no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el
pago correspondiente.
Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la
iniciación del expediente.
Cinco.La cuantía de la tasa será de 4.000 pesetas.
Seis.El pago de la tasa se hará mediante el empleo de papel de pago al
Estado.
Siete.La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Economía y
Hacienda.
Artículo 36.Tasa de seguridad aeroportuaria
Uno.Se crea la tasa de seguridad aeroportuaria, que se regirá por la
presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se
establecen en el artículo 9 de la ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos.
Dos.Constituye su hecho imponible la prestación de los servicios de
inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos
aeroportuarios.
Tres.Estarán obligados al pago de la tasa en su condición de sujetos
pasivos contribuyentes, los pasajeros de salida que embarquen en los
aeropuertos españoles, independientemente de las etapas posteriores
intermedias que pueda realizar el vuelo y el destino del mismo.
A estos efectos, tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas
que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un
contrato de transporte o de arrendamiento.
Serán sujetos pasivos sustitutos, el particular, organismos o compañía
aérea transportista, con quien el pasajero hubiera contratado el
transporte o arrendamiento.
Cuatro.No estarán obligados al pago de esta tasa los pasajeros de un
vuelo directo que hagan escala en un aeropuerto español y no desembarquen
en el mismo.
Se reducirá en un 50 por 100 la cuantía de la tasa, cuando se trate de
vuelos interinsulares de las Comunidades Autónomas de Baleares y
Canarias, siempre que el embarque y desembarque se produzca en
aeropuertos de las mismas Comunidades Autónomas.
Cinco.La tasa se devengará en el momento de formalizarse la salida de los
pasajeros.
Seis.La cuantía de esta tasa será de 150 pesetas por pasajero, estando
incluida en el precio del transporte.
Siete.El importe de la tasa se liquidarán al Ente Público 'Aeropuertos
Españoles y Navegación Aérea', por el particular, organismo o compañía
aérea transportista, y su ingreso se realizará con antelación a la salida
de las aeronaves, o, en su defecto, dentro de los primeros diez días de
cada mes con referencia a los devengos producidos en el mes anterior.
A tal efecto, todos los particulares, organismo o compañías aéreas
transportistas que operen en los aeropuertos españoles, deberán entregar
en las correspondientes oficinas del aeropuerto, para cada vuelo de
salida, e inmediatamente antes de éste, el documento denominado
Formulario Estadístico de Tráfico Aéreo F-1, acompañado el manifiesto de
carga, debidamente cumplimentados ambos.
Ocho.La gestión de la presente tasa corresponderá al Ente Público
'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea'.
Nueve.Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público.
Diez.No se exigirá hasta el 1 de mayo de 1997, la cuantía de la tasa en
aquellos contratos de transporte concertados y firmados con tour
operadores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, aun cuando
el devengo se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de
la misma.
Artículo 37.Derechos de examen
Uno.El apartado 1)del artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de
Tasas y Precios Públicos quedará redactado como sigue:
'1)La participación como aspirantes en oposiciones, concursos o pruebas
selectivas de acceso a la Administración Pública, así como en pruebas de
aptitud que organice la Administración como requisito previo para el
ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea'.
Dos.El actual apartado 1)del artículo 13 de la Ley 8/1989, de Tasas y
Precios Públicos pasa a ser el m).
Artículo 37 bis.Tasa por prestación de servicios y actividades en materia
de seguridad privada
'Uno.Se crea la tasa por prestación de servicios y actividades en materia
de seguridad privada que se regirá por la presente Ley y por las demás
fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de
la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los
servicios y actividades que, conforme a lo dispuesto en la Ley 23/1992,
de 30 de julio, sobre Seguridad Privada, se describen en las tarifas del
apartado Cinco de este artículo.
Tres.El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud
que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el
hecho imponible de la misma, que no se realizará o tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que
constituya el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la
Administración, la obligación de pago de aquella nacerá en elmomento en
que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin
perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo del importe
estimado, a resultas de la liquidación que se practique.
Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa: las personas físicas y jurídicas
solicitantes o destinatarias, según que en este último caso, la
Administración actúe de oficio, de los servicios y actividades
administrativas en materia de seguridad privada.
Cinco.Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Tarifa Primera: Autorización e inscripción de Empresas de Seguridad:
48.750 ptas.
Tarifa Segunda: Modificación en el asiento de inscripción del domicilio
social, del ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades,
incluidos el desplazamiento e informe pertinente por personal de la
Administración: 34.250 ptas.
Tarifa Tercera: Modificación en el asiento de inscripción del capital
social, titularidad de acciones o participaciones, cancelación de la
inscripción, modificaciones estatutarias, variaciones en la composición
personal de sus órganos de administración y dirección y en la uniformidad
del personal de seguridad: 14.750 ptas.
Tarifa Cuarta: Autorización de apertura de delegaciones de Empresas de
Seguridad: 18.500 ptas.
Tarifa Quinta: Autorización de apertura de Establecimiento obligado a
disponer de medidas de seguridad, exención y dispensa de medidas de
seguridad y, en general, otras autorizaciones que impliquen
desplazamiento e informe por personal de la Administración: 27.500 ptas.
Tarifa Sexta: Habilitación de Directores y Jefes de Seguridad: 12.500
ptas.
Tarifa Séptima: Habilitación de Vigilante de seguridad y de Guarda
Particular de Campo, incluidas sus respectivas especialidades: 8.250
ptas.
Tarifa Octava: Habilitación de Detectives privados, inscripción de
Despachos, de Sociedades de detectives y autorización de sucursales:
8.250 ptas.
Tarifa Novena: Autorizaciones especiales por Servicios de vigilancia con
armas, Distintivos y uniformidad, Servicios de vigilancia en Polígonos
Industriales y Urbanizaciones aisladas y por Servicios de custodia de
llaves o vehículos: 27.500 ptas.
Tarifa Décima: Autorización de Centros de Formación y Actualización de
Personal de Seguridad Privada: 33.250 ptas.
Tarifa Undécima: Acreditación de Profesores de Centros de Formación y
Actualización de Personal de Seguridad Privada: 7.000 ptas.
Tarifa Duodécima: Participación en los exámenes y pruebas previos a la
habilitación de Vigilantes de Seguridad y Guardas Particulares de Campo,
incluidas sus respectivas especialidades: 3.000 ptas.
Tarifa Decimotercera: Participación en los exámenes y pruebas
establecidos para los Auxiliares de Detective e Investigadores o
Informadores: 5.000 ptas.
Tarifa Decimocuarta: Compulsa de documentos: 500 ptas.
Por cada página del documento a compulsar, la cuantía exigible se
incrementará en 250 ptas.
Tarifa Decimoquinta: Expedición de certificaciones: 3.000 ptas.
Por cada página de extensión que exija la certificación, la cuantía
exigible se incrementará en 250 ptas.
Seis.El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en
entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda,
siéndole de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de
Recaudación.
Siete.La gestión de la tasa se efectuará, en cada caso, por los servicios
competentes del Ministerio del Interior que tengan atribuida la gestión
de la misma.
SECCION SEGUNDA
Prestaciones patrimoniales de carácter público
Artículo 38.Boletín Oficial del Estado
Las prestaciones patrimoniales de carácter público por la venta,
suscripción o anuncios del Boletín Oficial del Estado quedan fijadas en
las siguientes cuantías:
Primero.Por ejemplar diario: 120 pesetas, cualquiera que sea su número de
fascículos.
Segundo.Por suscripción:
Clase de Suscripción Suscripción Suscripción
suscripción anual semestral trimestral
pesetas pesetas pesetas
España 36.000 18.000 9.000
España
(por avión) 40.800 20.400 10.200
Extranjero 57.000 28.500 14.250
Extranjero
(por avión) 96.000 48.000 24.000
Tercero.
--Por anuncio (por mm.de altura del ancho de una columna de 14 ciceros):
425 pesetas.
--Por anuncio urgente: 850 pesetas.
Artículo 39.Boletín Oficial del Registro Mercantil
Las prestaciones patrimoniales de carácter público por la venta,
suscripciones o anuncios del Boletín Oficial del Registro Mercantil
quedan fijadas en las siguientes cuantías:
Primero.
--Por ejemplar sencillo: 70 pesetas.
--Por ejemplar con fascículo: 105 pesetas.
Segundo.Por suscripción:
Clase de Suscripción Suscripción Suscripción
suscripción anual semestral trimestral
pesetas pesetas pesetas
España 17.700 8.850 4.425
España
(por avión) 21.100 10.550 5.275
Extranjero 30.900 15.450 7.725
Extranjero
(por avión) 53.100 26.550 13.275
Tercero.Por anuncio urgente(por mm.de altura del ancho de una columna de
14 cíceros): 850 pesetas.
Cuarto.Por actos a publicar en la sección primera del 'Boletín Oficial
del Registro Mercantil', según los grupos de pago que a continuación se
mencionan:
A: 4.900 pesetas.
B: 9.800 pesetas.
C: 15.400 pesetas.
D: Más de 15.400 pesetas, en los términos previstos en la Orden
Ministerial de 26 de diciembre de 1991.
E: 1.840 pesetas'.
CAPITULO IV
Otras normas tributarias
SECCION PRIMERA
Ley General Tributaria
Artículo 40.Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria:
Uno.La letra e)del artículo 79 quedará redactada como sigue:
'e)Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los
socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal,
que no se correspondan con la realidad'.
Dos.El número 2 del artículo 88 quedará redactado de la siguiente manera:
'2.Las entidades en régimen de transparencia fiscal serán sancionadas:
a)Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por ciento de la
diferencia entre las cantidades reales a imputar en la base imponible de
los socios y las declaradas, sin perjuicio de la reducción establecida en
el apartado tres del artículo 82 de esta Ley.
b)Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de
deducciones, bonificaciones y retenciones, con multa pecuniaria
proporcional del 50 al 150 por ciento, de la cuantía indebida de las
mismas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado tres del
artículo 82 de esta Ley'.
Tres.Se añade una nueva letra f)en el apartado 1 del artículo 113,
redactada como sigue:
'f)La protección de los derechos e intereses de los menores e
incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público'.
SECCION SEGUNDA
Normativa reguladora del contrabando
Artículo 41.Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre,
de Represión del Contrabando
Se modifican los siguientes preceptos que se relacionan de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:
Uno.El artículo 11 quedará redactado como sigue:
'Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas
físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la
Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las
conductas enumeradas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley
cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de
las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las
circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo'.
Dos.La letra a)del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada como
sigue:
'a)Con multa del doble al triple del valor de los bienes, mercancías,
géneros o efectos; la multa ascenderá a un mínimo de 100.000 pesetas'.
Tres.La letra b)del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada como
sigue:
'b)Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean
titulares.El cierre podrá ser temporal, por un período mínimo de 4 días y
máximo de un año, o definitivo, en el caso de infracciones reiteradas'.
Cuatro.El artículo 14 quedará redactado como sigue:
'Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo
dispuesto en el artículo 5, artículo 6, números 1 y 2, y en los artículos
7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.'
SECCION TERCERA
De la gestión catastral
Artículo 42.Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales
Uno.El apartado 3 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:
'3.Los acuerdos de aprobación de las Ponencias de valores se publicarán
por edictos en el 'Boletín Oficial' de la provincia dentro del primer
semestre del año inmediatamente anterior en que deban surtir efecto los
valores catastrales resultantes de las mismas, indicándose el lugar y
plazo de exposición al público, que no será inferior a quince días;
dichas ponencias serán recurribles en vía económico-administrativa sin
que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del
acto.
No obstante en los municipios en los que el número de unidades urbanas
sea superior a 750.000, los acuerdos de aprobación de las Ponencias de
valores podrán publicarse mediante los correspondientes edictos antes del
31 de diciembre.
En estos casos, la notificación individualizada del valor catastral
resultante a cada sujeto pasivo se realizará dentro del año
inmediatamente siguiente a la mencionada aprobación.La eficacia de los
nuevos valores catastrales tendrá lugar en el año posterior a aquél en
que concluya el proceso de notificación'.
Dos.El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 70 queda redactado de
la siguiente forma:
'La notificación de los valores catastrales será realizada por las
Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro
directamente, a través de las entidades locales y otras entidades
territoriales, o mediante empresas de servicio especializadas.A estos
efectos, los notificadores, debidamente habilitados por la
Administración, levantarán acta de su actuación, recogiendo los hechos
acaecidos durante la misma.La notificación se realizará en el domicilio
del interesado.En el caso de ser desconocido el interesado o su
domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que impida tener
constancia de la realización de la notificación, ésta se entenderá
realizada, sin más trámite, con la publicación de los valores mediante
edictos dentro del plazo señalado anteriormente, sin perjuicio de que, en
estos supuestos, los interesados puedan obtener copia de las
notificaciones personándose en las oficinas de la Gerencia Territorial
competente'.
Tres.El apartado 7 del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:
'7.Los ayuntamientos cuyos municipios estén afectados por procesos de
revisión o modificación de valores catastrales aprobarán los tipos de
gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes durante el
primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban
surtir efecto, excepto en los casos en que el número de unidades urbanas
sea superior a 750.000 en que la aprobación se efectuará antes del 31 de
diciembre del año anterior a aquél en que se inicien las notificaciones
individualizadas a cada sujeto pasivo.De dicho acuerdo deberá darse
traslado a la Dirección General del Catastro antes del término de los
mencionados plazos'.
Cuatro.El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 77 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda
redactado de la siguiente forma:
'Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los
Catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas,
jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se
deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que
se refieren los artículos 70 y 71 de esta Ley, se notificarán a los
interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
diciembre'.
Cinco.Se añaden dos nuevos apartados al artículo 77 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente
contenido:
'4.Cuando el órgano que ejerza la gestión catastral tenga conocimiento de
la existencia de discrepancias entre los datos catastrales y la realidad
inmobiliaria, y el origen de las mismas no se deba al incumplimiento por
los sujetos pasivos de la obligación establecida en el apartado 2
anterior, procederá a notificarlo así a los interesados, concediéndoles
un plazo de quince días para que formulen las alegaciones que estimen
convenientes a su derecho'.
Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el
órgano de gestión procederá de oficio a la modificación de los datos
catastrales, notificándolo al sujeto pasivo.
Dichas variaciones surtirán efecto en el Padrón del período impositivo
inmediato siguiente.
5.El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos administrativos descritos en este artículo corresponderá a los
Tribunales Económicos-Administrativos del Estado'.
Seis.La disposición adicional segunda de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como
sigue:
'Tan sólo en los municipios en los que el número de unidades urbanas sea
superior a 200.000, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección
General del Catastro que los valores catastrales se fijen, se revisen o
modifiquen por fases anuales, de forma sucesiva y no simultánea.
Dichos Ayuntamientos podrán en estos casos establecer en los términos
señalados en el artículo 74 de la presente Ley, tipos de gravamen del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles diferenciados, según se trate de bienes
con nuevos valores catastrales o no.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación en
aquellos municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior
a 750.000.En estos municipios la eficacia de los nuevos valores se
producirá en el año posterior a aquel en que concluya totalmente el
proceso de notificación, salvo que la Dirección General del Catastro,
previa solicitud del Pleno municipal, acordase que la entrada en vigor de
los valores se produjera al concluir cada una de las fases anuales del
proceso.
En los supuestos señalados en los párrafos anteriores los órganos
responsables de la Dirección General del Catastro, en aras de la mayor
homogeneidad en el proceso de valoración, vigilarán especialmente la
plena coordinación de los valores catastrales de todo el término
municipal'.
SECCION CUARTA
De la Referencia Catastral
Artículo 43.Constancia documental de la Referencia Catastral
Uno.La Referencia Catastral de los bienes inmuebles a los que se refieren
los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas
Locales, deberá figurar en las escrituras o documentos donde consten los
actos o negocios de transcendencia real, relativos al dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles y los contratos de arrendamiento
de los mismos, así como en los documentos en los que se pongan de
manifiesto cualesquiera otras alteraciones de orden físico, económico o
jurídico, de los citados inmuebles.
Quedan excluidos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior
los documentos en que conste la cancelación de derechos reales de
garantía.
La Referencia Catastral de los bienes inmuebles se hará constar en el
Registro de la Propiedad, en los supuestos previstos en la presente Ley.
Dos.A los efectos del apartado 1 anterior, los requirentes u otorgantes
del acto o negocio están obligados a acreditar al Notario la Referencia
Catastral de los inmuebles de que se trate, con anterioridad a la
autorización del documento.De no mediar la intervención de Notario, las
partes o interesados consignarán por sí la citada Referencia en los
documentos que otorguen o expidan.
Asimismo, los titulares de derechos reales o con transcendencia real
sobre bienes inmuebles deben acreditar la Referencia Catastral de los
mismos ante la Autoridad judicial o administrativa competente para
instruir o resolver un procedimiento que afecte a los bienes inmuebles
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
En los supuestos previstos en el artículo 46 de esta Ley, están obligados
a aportar la Referencia Catastral de los bienes inmuebles quienes
soliciten del Registrador de la Propiedad la práctica de un asiento
registral.
Si fueren varios los obligados a aportar la Referencia Catastral,
cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los
obligados que pudieran concurrir con aquél.
Tres.La Referencia Catastral del inmueble se hará constar en los
instrumentos públicos y en los
expedientes y resoluciones administrativas por lo que resulte del
documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los
siguientes:
a)Ultimo recibo justificando el pago del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles siempre que en este documento figure de forma indubitada la
Referencia Catastral.
b)En defecto del anterior, certificado u otro documento expedido por
el Gerente del Catastro, o escritura pública o información registral,
siempre que en dichos documentos resulte de forma indubitada la
Referencia Catastral.
La competencia para expedir el certificado a que se refiere la letra
b)anterior podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta
Administración.
Cuatro.En el Registro de la Propiedad la Referencia Catastral se hará
constar por lo que resulte de los documentos expresados en el presente
artículo.
En todo caso, se podrá reflejar registralmente la identificación
catastral de las fincas como operación específica, de acuerdo con lo
previsto en esta Ley.
Asimismo, si la Referencia Catastral inscrita sufriera modificación que
no comporte alteración de las características físicas de la finca,
bastará para su constancia la comunicación expedida al efecto por el
Catastro.
Artículo 44.Documentos notariales
Uno.Los Notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de
documentos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que aporten
la documentación relativa a la Referencia Catastral a que se refiere el
artículo anterior, en cumplimiento de la obligación establecida en el
artículo 43 de esta Ley.
Transcribirán en el documento que autoricen dicha Referencia Catastral, e
incorporación a la matriz, para su traslado en las copias, el documento
catastral aportado.
Dos.Se entenderá que la Referencia Catastral se corresponde con la
identidad de la finca en los siguientes casos:
a)Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si
constare esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los
del Registro de la Propiedad.
b)Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al
diez por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la
identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos.Si hubiere
habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas
circunstancias deberán acreditarse, salvo que al Notario le constaren.
Tres.Cuando el Notario considere que la Referencia Catastral que resulte
de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber
identidad en los términos antes expresados, pueda no coincidir con la
correspondiente al inmueble objeto del acto o negocio jurídico
documentado, lo comunicará al Catastro solicitando certificación o
documento informativo, que le será remitido en el plazo más breve
posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la
recepción de la solicitud.No obstante, el Notario, caso de urgencia
alegada por los otorgantes, podrá autorizar el documento haciéndolo
constar así, transcribiendo en él la Referencia Catastral, reseñando el
justificante aportado y expresando su duda sobre la correspondencia de la
Referencia Catastral con el inmueble.Autorizado el documento, el Notario
se abstendrá de hacer constar la Referencia remitida por el Catastro sin
que medie consentimiento para ello de los otorgantes.
Cuatro.El incumplimiento de la obligación de aportar la Referencia
Catastral no impedirá que los Notarios autoricen el documento ni afectará
a la eficacia del mismo, ni a la del acto o negocio que contenga, pero en
este caso, y sin perjuicio de otras sanciones que procedan, los Notarios
deberán:
a)Advertir a los interesados de forma expresa y escrita en el propio
documento, que incurren en incumplimiento de la obligación establecida en
el artículo 43 de esta Ley.
b)Comunicar al Catastro la identidad de las personas que hayan
incumplido la obligación, haciéndolo constar, de forma separada, en la
relación a que se refiere el artículo 48 de esta Ley.
Cinco.En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la
aportación de la Referencia Catastral de las fincas de origen, junto con
el plano o proyecto, si fuere necesario para la operación de que se
trate, que refleje las modificaciones realizadas.
El Notario remitirá copia simple de la escritura, junto con el plano o
proyecto, si se lo presentare el interesado, al Catastro, para que por
éste se expida la nueva Referencia Catastral.El Catastro notificará la
nueva Referencia Catastral, además de al titular de la finca afectada, al
Notario autorizante del documento, para su constancia en la matriz por
diligencia o nota al margen de la descripción de la finca.
En estos casos el Notario, a instancia de los interesados, transcribirá
la nota o diligencia de la matriz en la copia ya expedida que se le
presente.
Artículo 45.Procedimientos administrativos
Uno.El órgano competente para instruir un procedimiento administrativo
que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley, requerirá a los titulares de derechos reales o de
transcendencia real sobre los mismos para que aporten la documentación
relativa a la Referencia Catastral a que se refiere el artículo 38, y les
apercibirá de que, en caso de no hacerlo en el plazo de 10 días,
incumplirán la obligación a que se refiere dicho artículo.En la
Resolución que ponga fin al procedimiento se hará constar la Referencia
Catastral, así como el justificante en su caso aportado, haciendo constar
si la Referencia Catastral se corresponde con la identidad de la finca,
en los términos establecidos en el artículo 39, apartado dos.
Dos.Si el obligado no aportare la documentación solicitada o si el órgano
competente no la tuviere por cierta, éste solicitará al Catastro
certificación o documento informativo que le será remitida en el plazo
máximo de cinco días hábiles por cualquier medio que permita su
constancia.Dicha certificación se incorporará al expediente, previa
audiencia de los interesados, aunque éste estuviere ya resuelto.
Tres.La no aportación de la referencia catastral no suspenderá la
tramitación del procedimiento ni impedirá la resolución del mismo, sin
perjuicio de lo que posteriormente se establece para el caso de que la
resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad.
Cuatro.Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
especialmente regulado para supuestos concretos en los que se exija la
aportación de determinada documentación catastral como requisito para
continuar el procedimiento.
Cinco.Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los actos
administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes a
asegurar el cobro de deudas de derecho público.
Tampoco será preciso hacer constar la Referencia Catastral en los
procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos
de pago regulados en el Reglamento General de Recaudación de 20 de
diciembre de 1990, ni en los procedimientos de comprobación,
investigación y liquidación tributaria cuando dicha Referencia sea ya
conocida por la Administración Tributaria.
Artículo 46.Constancia registral de la Referencia Catastral
Uno.El Registrador, una vez calificada la documentación presentada,
recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la
finca, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en
el documento inscribible, si concurriese cualesquiera de los supuestos
previstos en el artículo 39, apartado dos.
En cualquier caso, cuando el Registrador considere que la referencia
catastral, que resulte de los documentos aportados por el interesado,
pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del asiento
que se pretende, deberá comunicarlo al Catastro, mediante la solicitud de
certificación o documento informativo de dicho inmueble, que le será
remitido en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.Cuando le sea
remitido el certificado o documento informativo, previa calificación
favorable, hará constar la referencia en el asiento, o si éste ya se
hubiera practicado, por nota al margen del mismo, consignándolo, en su
caso, también por nota, al pie del título.
Dos.Cuando la situación, denominación y superficie de la finca descrita
en el título no se corresponda con los respectivos datos descriptivos del
documento catastral aportado, o cuando éste no refleje dichos datos o lo
haga en términos que no permitan apreciarse la identidad entre la parcela
catastral y la finca que los particulares describen en el título, sólo
podrá reflejarse la referencia catastral invocada por los otorgantes si
el documento reúne los requisitos que conforme a los artículos 205 de la
Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento permitirían inmatricular la
finca.En todo caso, habrán de publicarse los edictos prevenidos
en dichos artículos, en los que se exprese que a la finca registral que
se describe se le atribuye la referencia catastral reseñada en el
documento.La consignación registral de la referencia catastral no
producirá efectos frente a terceros durante los dos años siguientes a la
fecha del asiento respectivo.
Tres.Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 de este artículo,
la no constancia de la referencia catastral en los documentos
inscribibles o la no aportación de los documentos acreditativos de la
referencia catastral, no impedirá la práctica de los asientos
correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la
legislación hipotecaria.
Cuando en el título presentado no constare la referencia catastral, el
Registrador deberá advertir de forma expresa y escrita al interesado o al
presentante de la obligación de aportar los documentos a los que se
refiere el artículo 38 apartado cuatro dentro del plazo de despacho del
documento, y que en caso de no hacerlo, incurre en el incumplimiento de
la obligación establecida en esta Ley.Una vez transcurrido dicho plazo
sin haberse cumplido dicha obligación, dejará constancia del
incumplimiento por nota al margen del asiento y al pie del título
inscrito.
Asimismo, en estos casos, el Registrador deberá comunicar al Catastro la
identidad de las personas que hayan incumplido la obligación, haciéndolo
constar, de forma separada, en la relación a la que se refiere el
artículo 48 de esta Ley.
Cuatro.Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a las
anotaciones que deban practicarse en cumplimiento y ejecución de una
resolución judicial o una resolución administrativa dictada en
procedimiento de apremio.
Cinco.En todo caso, el titular registral podrá solicitar la constancia de
la identificación catastral de la finca inscrita, como operación
específica conforme a las siguientes reglas:
Primera.Si aporta certificación catastral que describa la finca en los
mismos términos de denominación, situación y superficie, que los que
figuran en el Registro se hará constar la referencia catastral por nota
al margen del asiento y al pie del título.Lo mismo procederá si
coincidiendo la descripción y situación, la diferencia de superficie es
inferior al 10% de la reflejada en el Registro, o cuando habiendo
diferencia en el nombre o número de la calle, se justifica debidamente la
identidad.
Segunda.Fuera de los casos previstos en la regla anterior, la
consignación registral de la referencia catastral sólo podrá efectuarse
mediante cualquiera de los procedimientos previstos para la
inmatriculación de fincas.
En ambos casos, el Registrador deberá comunicar al Catastro la relación
de fincas objeto de identificación catastral posterior.
Seis.En ningún caso se hará constar en el folio abierto a una finca
inmatriculada una referencia catastral que ya venga atribuida a otra
finca inscrita si no media el consentimiento del titular registral de
ésta o la oportuna sentencia firme dictada en procedimiento declarativo
entablada en él.
Siete.En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si
no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral
descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes
con la descripción de ésta en dicho título.
Ocho.La rectificación de la cabida de una finca registral, o la
alteración de sus linderos cuando éstos sean fijos o de tal naturaleza
que existan dudas de la identidad de la finca, podrá realizarse con base
en una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, siempre
que entre la descripción de la finca en esta certificación y la que
conste en el Registro, pueda deducirse la identidad de la finca.
En otro caso, el Registrador no practicará la inscripción, pudiendo
extender anotación preventiva de suspensión con arreglo a la legislación
hipotecaria.
Los excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita
cuando no pueda aplicarse lo previsto en el párrafo anterior, se harán
constar mediante certificado o informe sobre su superficie expedido por
técnico competente y siempre que el Registrador no abrigare dudas sobre
la identidad de la finca.
Nueve.Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística y agraria.
Diez.La modificación de superficie o la rectificación de linderos fijos o
de tal naturaleza que hagan dudar de la identidad de la finca, podrá
efectuarse en virtud de acta notarial de presencia y notoriedad que
incorpore un plano de situación a la misma escala que la que obre en el
Catastro, e informe de técnico competente sobre su medición, superficie y
linderos.Dicha acta se ajustará en su tramitación a lo prevenido en el
artículo 203 de la
Ley Hipotecaria a excepción de lo previsto en su regla 8ª.
Once.La constancia de la referencia catastral en los asientos del
Registro de la Propiedad tendrá por objeto el cumplimiento de los fines
de esta Ley y posibilitar el trasvase de la información entre el Registro
y el Catastro.
Los errores en la referencia catastral no afectarán a la validez de la
inscripción.
Artículo 47.Efectos
El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 43 de esta
Ley se considera infracción tributaria simple y se sancionará con multa
de 1.000 a 150.000 pesetas, de conformidad con lo establecido en la Ley
General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963.
La competencia para instruir el procedimiento sancionador e imponer la
sanción corresponde a los órganos que tengan encomendada la gestión del
catastro.
Artículo 48.Comunicaciones
Uno.Los Notarios y Registradores de la Propiedad remitirán a la Gerencia
Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de
la provincia en que radique el inmueble, en la forma que
reglamentariamente se determine, y dentro de los 20 primeros días de cada
trimestre, información relativa a los documentos por ellos autorizados o
inscritos en el trimestre anterior, comprendidos dentro del ámbito de
esta Ley, de los que se deriven alteraciones Catastrales de cualquier
orden, en los que se hará constar en forma suficiente si se ha cumplido o
no la obligación establecida en el artículo 38.
Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general
de colaboración establecido en la Ley General Tributaria, de 28 de
diciembre de 1963.
Dos.El órgano que tenga encomendada la gestión del Catastro remitirá en
el plazo más breve posible, a la Administración Tributaria estatal y a la
Administración autonómica del territorio en el que radiquen los bienes
inmuebles, copia de la información suministrada, en virtud del apartado
uno de este artículo, sobre personas que hayan incumplido la obligación
establecida en el artículo 43 de esta Ley.
Tres.Por Orden conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y
Justicia se regulará el procedimiento y forma de dar cumplimiento a la
obligación de comunicación establecida en este artículo.
Artículo 49.Interesados
Los interesados en los procedimientos a los que se refiere esta sección
estarán legitimados para solicitar del Catastro la Referencia Catastral
de las fincas afectadas.
Acreditada dicha solicitud, los interesados quedarán exonerados de
cualquier responsabilidad derivada del artículo 52 de esta Ley.
Artículo 50.Aplicación a las Comunidades Autónomas
Sin perjuicio del régimen especial de los Territorios Históricos del País
Vasco y Navarra, esta sección y la disposición transitoria octava de esta
Ley serán de aplicación a todas las Administraciones públicas, como norma
dictada al amparo del artículo 149.1.8ª y 14ª de la Constitución.
SECCION QUINTA
De los soportes tributarios
Artículo 51.Declaraciones, declaraciones-liquidaciones y
autoliquidaciones ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria
Uno.Cuando las disposiciones propias de cada tributo exijan la
presentación de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o
autoliquidaciones relativas a los mismos, en modelos normalizados,
corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Orden, la
determinación de los soportes o medios que deberán ser utilizados por los
obligados tributarios para formular aquellas ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, así como sus características técnicas.
Dos.Cuando así se determine en la correspondiente Orden Ministerial, el
desarrollo y venta de programas o aplicaciones informáticas destinados a
la generación por ordenador de declaraciones,
declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones ajustadas a los modelos y
características técnicas aprobadas por el Ministerio de Economía y
Hacienda, así como el diseño, impresión, distribución y venta de los
impresos, corresponderá en exclusiva a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, quien podrá realizar tales actividades
directamente o por medio de contrato o convenio.
Tres.La distribución, venta o comercialización de los programas y
aplicaciones informáticas o de los impresos a que se refiere el apartado
2 anterior, no mediando contrato o convenio con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, será considerada infracción grave y sancionada
con multa de 150.000 a 1.000.000 de pesetas.
El procedimiento a seguir para la imposición de dicha sanción, será el
establecido en el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de
julio.Los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
competentes para la instrucción y resolución del procedimiento serán los
que se determinen por las normas orgánicas de la Agencia.
Artículo 52.Prestación patrimonial a percibir por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria por la venta de impresos, programas y
aplicaciones informáticas
Uno.La Agencia Estatal de Administración Tributaria queda autorizada para
percibir una prestación patrimonial por los impresos, programas o
aplicaciones informáticas que facilite a los ciudadanos y a los que se
refiere el artículo anterior.
Dos.La prestación patrimonial se exigirá en el momento en que se entregue
al particular por parte de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, los impresos, programas o aplicaciones informáticas.
Tres.Vendrá obligado al pago la persona a la cual la Agencia Estatal de
Administración Tributaria facilite los indicados impresos, programas o
aplicaciones informáticas.
Cuatro.Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, por Orden
Ministerial y atendiendo al coste del servicio, determinar el importe que
la Agencia haya de percibir por cada uno de los impresos, programas o
aplicaciones informáticas que facilite a los ciudadanos.
Cinco.La Administración y recaudación de la prestación patrimonial,
corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que
podrá exigirla desde el momento en que se efectúa la entrega de los
bienes a que hace referencia.El pago se realizará en efectivo y su
importe se integrará directamente en el presupuesto de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, constituyendo una fuente de financiación de
la misma, de conformidad con lo dispuesto en la letra f)del punto Cinco
del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991.
Seis.Las exacciones de las cantidades adeudadas por la prestación
patrimonial, regulada en el presente artículo, podrá hacerse efectiva
mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan
transcurrido 6 meses desde su vencimiento sin que se haya podido
conseguir su cobro de haberse realizado las gestiones oportunas.
SECCION SEXTA
Régimen económico y fiscal de Canarias
Artículo 53.Incentivos a la inversión
Se modifica el artículo 25 de la ley 19/1994, de 6 de julio, de
Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda
redactado en los términos siguientes:
'Artículo 25.Incentivos a la inversión
1.Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o
que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen,
modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las
adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias,
durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura
pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento
del impuesto se considere producido en este territorio.
A los efectos de lo establecido en este apartado, el concepto de bien de
inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General
Indirecto Canario.
2.También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las
entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior
que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con
derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos
en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las
importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.
En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la
misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una
declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la
concurrencia de los requisitos de la exención previstos en este
apartado.Las entidades adquirentes tendrán la condición de sujetos
pasivos sustitutos en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley
General Tributaria, en el caso de que, habiéndose expedido el documento a
que se refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos de la exención
o, cumpliéndose, quede esta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3.
En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá aportar
con la declaración de importación la documentación acreditativa de la
concurrencia de los requisitos de la exención.
3.Las exenciones previstas en este artículo quedarán sin efecto, con
ingreso del gravamen que hubiera correspondido y de sus correspondientes
intereses de demora, cuando las sociedades adquirentes o importadoras
trasladen su domicilio fiscal o su establecimiento permanente fuera del
territorio de las islas Canarias en un plazo de cinco años desde la fecha
de otorgamiento de la escritura pública de constitución o ampliación de
capital.También quedarán sin efecto en el supuesto de que los bienes
adquiridos o importados pierdan su condición de bienes de inversión, o
salgan del territorio canario.
4.Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente a los
establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a empresas domiciliadas
en España como a sociedades no residentes'.
Artículo 54.Zona Especial Canaria
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, relativos a la Zona Especial Canaria:
Uno.Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda
redactado en los términos siguientes:
'Artículo 30.Ambito subjetivo de aplicación
1.La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus límites
geográficos, a las entidades cuya inscripción en el Registro Oficial de
Entidades de la Zona Especial Canaria sea autorizada.
2.Solamente se autorizará la inscripción de las entidades que reúnan los
siguientes requisitos:
a)Tener personalidad jurídica propia, o constituir sucursales o
establecimientos permanentes configurados como un centro de actividad
diferenciado con autonomía de gestión y contabilidad independiente.
Asimismo, podrá ser autorizada la inscripción de aquellas entidades que
siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades carezcan de
personalidad jurídica.
b)Tener al menos, la sede de la actividad Zona Especial Canaria, la
efectiva dirección de la misma, y establecimiento permanente o sucursal
dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las Entidades
Zona Especial Canaria podrán abrir establecimientos permanentes o
sucursales en el resto del territorio nacional, a los que no serán de
aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria.Dichos
establecimientos y sucursales deberán llevar contabilidad separada
respecto de la Entidad Zona Especial Canaria, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Las entidades nacionales o extranjeras podrán abrir sucursales o
establecimientos permanentes en régimen Zona Especial Canaria, los cuales
deberán llevar contabilidad separada y ajustar su actuación al ámbito de
aplicación de la Zona Especial Canaria.
c)Constituir su objeto social la realización de las actividades
comerciales, industriales y de servicios no excluidas
reglamentariamente'.
3.En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las
especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo
señalado
en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.
Dos.Se modifica el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda
redactado en los términos siguientes:
'Artículo 31.Ambito objetivo de aplicación
1.Las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán realizar
operaciones dentro y fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial
Canaria configurado en el apartado siguiente.
2.El ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria se configura conforme a
las siguientes normas:
a)Las Entidades Zona Especial Canaria solamente podrán realizar
operaciones con no residentes sin establecimiento permanente en España,
con no residentes con establecimiento permanente en España siempre que
las operaciones no se realicen con este establecimiento, o con otra
Entidad Zona Especial Canaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán realizar
operaciones con residentes en territorio español o con establecimientos
permanentes en España de no residentes en relación con las actividades de
producción de bienes corporales, en la forma que reglamentariamente se
determine.En cualquier caso, las Entidades Zona Especial Canaria podrán
adquirir, para su instalación, ampliación, modernización o traslado,
bienes de activo procedentes del territorio común.
b)La condición de no residente, al objeto de lo previsto en este
artículo, se acreditará con arreglo a lo establecido en la normativa
sobre transacciones económicas con el exterior.No obstante, a efectos
fiscales se estará a lo contemplado en la legislación fiscal vigente.
c)Reglamentariamente podrán determinarse las operaciones entre
Entidades Zona Especial Canaria, y entre éstas y no residentes en España,
que pudieran quedar sometidas a un régimen especial de control, para
evitar que el régimen de la Zona Especial Canaria se aplique, directa o
indirectamente, a actividades distintas de las mencionadas en la letra
a)anterior.
d)Reglamentariamente podrá autorizarse la realización de operaciones
de carácter instrumental o accesorio relacionadas con los gastos de
funcionamiento, respecto de las actividades a que se refiere la letra
a)anterior, entre Entidades Zona Especial Canaria y residentes en España
o con establecimientos permanentes en España de no residentes.
3.Las Entidades Zona Especial Canaria, podrán realizar operaciones fuera
del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el apartado
anterior, siempre que antes de la realización de dichas operaciones lo
comuniquen fehacientemente al Consejo Rector del Consorcio de la Zona
Especial Canaria y las canalicen a través de los establecimientos
permanentes y sucursales a que se refiere el artículo 30.2.b), quedando
dichas operaciones sometidas al régimen general y sin que puedan serle de
aplicación los beneficios propios de la Zona Especial Canaria a dichas
entidades y a sus socios por tales operaciones.
4.En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las
especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo
señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley'.
Tres.Se modifica el artículo 34 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que
queda redactado como sigue:
'Artículo 34.Organización
1.Los órganos de gobierno y administración del Consorcio de la Zona
Especial Canaria son el Consejo Rector y el Presidente.
2.El Consejo Rector estará compuesto por:
a)El Presidente del Consorcio, que lo será del Consejo, y un
Vicepresidente, nombrados ambos por el Gobierno de la Nación, a propuesta
conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Gobierno de la
Comunidad Autónoma de Canarias, entre personas de reconocida competencia
en materias económicas y financieras.
b)Cinco consejeros, tres de ellos nombrados por el Ministro de
Economía y Hacienda y los otros dos por el Gobierno Autónomo de Canarias.
Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará la persona
que el Consejo designe entre las que presten sus servicios en el
Consorcio de la Zona Especial Canaria.
3.El Presidente ostentará la representación legal del Consorcio de la
Zona Especial Canaria y ejercerá las facultades que le atribuye la
presente
Ley y las que le delegue el Consejo Rector.El Vicepresidente sustituirá
al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá,
asimismo, las facultades que le delegue el Consejo.
4.El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros
tendrá una duración de cuatro años, al término de los cuales podrá ser
renovado por otros dos períodos de cuatro años, cesando en sus cargos por
expiración del término de sus respectivos mandatos, por renuncia aceptada
por el órgano que los designe, por incumplimiento grave de sus
obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función,
incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa
instrucción del correspondiente expediente y por revocación de sus
nombramientos, decidida libremente por el mismo órgano que los nombró y
con igual procedimiento y trámites.En este último caso se precisará
informe favorable del Consejo Rector, por mayoría cualificada de cinco de
sus miembros.
5.Los miembros del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial
Canaria estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de los altos
cargos de la Administración y, durante los dos años posteriores a su
cese, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con
dicha Zona'
Cuatro.Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 19/1994, de 6
de julio, que queda redactado en los términos siguientes:
'1.Como órgano de asesoramiento del Consejo Rector, se crea la Comisión
Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria, que estará
presidida por el Vicepresidente del Consorcio con voz pero sin voto y
estará integrada, de la forma que reglamentariamente se determine, por un
máximo de doce personas en representación de las Entidades Zona Especial
Canaria, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y
de otras entidades financieras y de servicios que desarrollen en las
islas Canarias su actividad.'
Cinco.Se modifica el artículo 40 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que
queda redactado en los términos siguientes:
'Artículo 40.Entidades acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria
Las Entidades Zona Especial Canaria quedarán sujetas en su constitución a
los requisitos y condiciones que, según la naturaleza jurídica que tengan
o forma mercantil que adopten, sean exigibles por la respectiva
legislación vigente en el Estado español que les resulte de aplicación,
sin perjuicio de las singularidades derivadas de esta Ley.En particular,
se establecen con carácter general las siguientes excepciones:
a)El número de socios fundadores y de administradores podrá quedar
reducido a uno.
b)Al menos uno de los apoderados en gestión y representación deberá
residir en el archipiélago canario.
c)Los títulos representativos del capital social, en su caso, podrán
ser emitidos al portador, con las excepciones previstas en esta Ley.En
todo caso, deberán ser nominativos los títulos representativos del
capital social de las Entidades Zona Especial Canaria que queden
sometidas al régimen de transparencia fiscal conforme a lo dispuesto en
el artículo 44 de esta Ley.
d)Con las excepciones que se establecen en los artículos 53.1 y 59.2
de esta Ley, el capital de las sociedades mercantiles acogidas a la Zona
Especial Canaria habrá de ser, como mínimo, de quinientas mil pesetas y
encontrarse totalmente desembolsado en el momento de la constitución de
la sociedad.'
Seis.Se modifica el artículo 41 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda
redactado en los términos siguientes:
'Artículo 41.Procedimiento de constitución e inscripción de las Entidades
Zona Especial Canaria
1.Para la constitución de una Entidad Zona Especial Canaria, bien sea de
nueva creación, como consecuencia de la modificación de los estatutos de
una preexistente o por la apertura de una sucursal o establecimiento
permanente en régimen Zona Especial Canaria, sus promotores habrán de
solicitar autorización previa al Consorcio de la Zona Especial Canaria.A
la solicitud se acompañará Memoria descriptiva de las actividades que se
desarrollarán por la entidad en la Zona Especial Canaria.Junto con esta
solicitud se aportará un depósito o aval por importe de la tasa de
establecimiento.A la vista de la documentación aportada por los
promotores, el Consejo Rector procederá a la autorización previa que
vincula la
actuación posterior del órgano y será motivada en caso de denegación.
Se considerará concedida tal autorización si en el plazo de 3 meses,
contados desde la solicitud, el Consejo Rector no resolviera.Este plazo
se interrumpirá por cualquier acción administrativa realizada con
conocimiento formal de los promotores, conducente a solicitar aclaración
de las actividades a desarrollar o a documentar las mismas en la amplitud
y detalle requeridos.
2.Una vez obtenida la autorización o transcurrido el plazo indicado al
que se refiere el apartado anterior, los promotores procederán a
constituir ante fedatario público la entidad correspondiente.
Los administradores deberán aportar el documento constitutivo al Registro
Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, donde será inscrita en
el plazo de diez días salvo que la escritura no se ajustase a la
documentación aprobada.
3.Las sociedades anónimas y limitadas, con independencia de cuál sea su
activo, volumen de negocio y número de empleados, podrán presentar al
Registro Oficial de Entidades Zona Especial Canaria balance, cuenta de
pérdidas y ganancias y memoria abreviados.
4.En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las
especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo
señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.'
Siete.Se modifica el artículo 44, 'Régimen de transparencia fiscal y
exenciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas', de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que
queda redactado en los términos siguientes:
'1.Las Entidades Zona Especial Canaria tributarán en régimen de
transparencia fiscal, aun cuando todos sus socios sean personas jurídicas
no sometidas al régimen de transparencia fiscal o los valores
representativos de su capital social estuvieren admitidos a negociación
en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o una persona
jurídica de Derecho público sea titular de más del 50 por 100 del
capital.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la parte
de base imponible derivada de las operaciones de venta de bienes
corporales producidos en Canarias propios de las actividades agrícolas,
ganaderas e industriales, a personas o entidades no vinculadas.Tampoco
será objeto de imputación la base imponible derivada de operaciones
realizadas por las Entidades inscritas en el Registro Especial de Buques
y Empresas Navieras.
Los beneficios distribuidos procedentes de las citadas operaciones no
darán derecho a la deducción por doble imposición interna de dividendos.
Cuando todos sus socios sean personas o entidades no residentes en
territorio español, los títulos representativos del capital social podrán
no ser nominativos.
El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la parte de
cuota procedente de las bases imponibles imputadas.
2.Los residentes en Estados que no sean miembros de la Unión Europea
gozarán del régimen de exención de la obligación real de contribuir
previsto para residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea en
el artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 46 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, cuando perciban
rendimientos, incrementos de patrimonio y distribuciones de beneficios en
el ámbito de la Zona Especial Canaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas
que procedan, directa o indirectamente, de operaciones con entidades
residentes en territorio español.
3.Los beneficios obtenidos por las sucursales o establecimiento
permanentes inscritos en el Registro Oficial de Entidades de la Zona
Especial Canaria, tributarán al tipo de gravamen a que se refiere el
artículo anterior y se imputarán a la persona o entidad titular de los
mismos de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores del
presente artículo.
4.La única retención o ingreso a cuenta a cuya realización quedan
obligadas las Entidades Zona Especial Canaria son las correspondientes a
los rendimientos del trabajo personal y de actividades empresariales y
profesionales que satisfagan'.
Ocho.Se modifica la letra b)del apartado 2 del artículo 66 de la Ley
19/1994, de 6 de julio, que queda redactada en los términos siguientes:
'b)La realización de operaciones fuera del ámbito objetivo de la Zona
Especial Canaria delimitado en el artículo 31.2 de esta Ley, salvo lo
dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 31 y el desarrollo por las
Entidades Zona Especial Canaria de actividades no incluidas en la
autorización prevista en el artículo 41 de esta misma Ley'.
Nueve.Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 19/1994, de 6
de julio, que queda redactado en los términos siguientes:
'2.Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite que
la previa audiencia al interesado'.
Diez.Se modifica el artículo 46 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda
redactado en los términos siguientes:
'Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las
entidades ZEC con otras entidades ZEC o con no residentes en España
estarán exentas de tributación por el Impuesto General Indirecto Canario,
asimismo estarán exentas de dicho tributo las importaciones de bienes
realizadas por dichas entidades; no obstante, darán derecho a la
deducción y devolución de las cuotas soportadas por repercusión directa
en sus adquisiciones de bienes o en los servicios prestados a dichas
entidades o de la carga impositiva implícita en los mismos, así como de
las cuotas satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los
correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en
la realización de las operaciones mencionadas'.
Diez bis.Se añade un nuevo párrafo al número 1 del artículo 53 de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, con el texto siguiente:
'Por lo que se refiere a sucursales de entidades de crédito extranjeras
se estará al régimen previsto en la legislación general sobre entidades
de crédito con las precisiones que se fijen reglamentariamente'.
Once.Se modifica el artículo 55 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda
redactado en los términos siguientes:
'1.Las Entidades Zona Especial Canaria que efectúen operaciones de
seguros y las restantes operaciones definidas en el artículo 3 de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, así como las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier
título, desempeñen cargos de administración o dirección de dichas
entidades se regirán por la precitada Ley, salvo las normas contenidas en
su artículo 13; artículo 24, números 4 y 5, artículo 19.2, artículo 73 y
las disposiciones contenidas en el capítulo IV del título II.
En todo caso, el capital social de las Entidades Zona Especial Canaria
estará representado por los títulos o anotaciones en cuenta nominativos.
Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de mediación en
seguros privados, los actuarios, los peritos tasadores y los comisarios y
liquidadores de averías, se regirán por la legislación general aplicable
a la materia.
2.Las solicitudes de autorización de las Entidades Zona Especial Canaria
que pretendan realizar operaciones de seguro, reaseguro y capitalización,
cuando sean de nueva creación o constituyan sucursales de terceros
Estados ajenos al Espacio Económico Europeo, serán resueltas por el
Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe de la Dirección
General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.
Esta autorización será otorgada por ramos de actividad.
3.La apertura de una sucursal o establecimiento permanente en régimen
Zona Especial Canaria por entidades aseguradoras domiciliadas en Estados
pertenecientes al Espacio Económico Europeo no estará sujeta a la
autorización previa del Consorcio de la Zona Especial Canaria, si bien
será necesaria la comunicación previa a la Dirección General de Seguros y
la inscripción de la sucursal o establecimiento permanente en el Registro
Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
4.Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las
operaciones sometidas al régimen especial no estarán sujetos al control
administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria
podrá exigir la comunicación no sistemática de esta documentación al
objeto de controlar si se adecúa a la normativa vigente.
5.Las Entidades de la Zona Especial Canaria podrán ceder su cartera
únicamente entre sí, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el
artículo 22 de la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, de Ordenación y
supervisión de los Seguros Privados.
6.Las Entidades de la Zona Especial Canaria a que se refiere este
artículo no necesitarán inscribirse en el Registro Especial del
Ministerio de Economía y Hacienda.
7.La inspección, supervisión y control de las Entidades de la Zona
Especial Canaria y personas físicas a que se refiere este artículo quedan
encomendadas a los órganos competentes del Ministerio de Economía y
Hacienda.
8.No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las Entidades de
la Zona Especial Canaria que deseen acogerse al régimen previsto en los
artículos 30.2.b)y 31.3 de la presente Ley, deberán obtener la
autorización previa de la Dirección General de Seguros y quedarán
sometidas a la totalidad de lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Primados'.
Doce.Se modifica el apartado 1 del artículo 78, de la Ley 19/1994, de 6
de julio, que queda redactado de la siguiente forma:
'1.Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial
de Buques y Empresas Navieras, se establece una bonificación del 90 por
100 en la cuota empresarial a la Seguridad Social.
Artículo 55.Modificación de los artículos 75 y 76 de la Ley 19/1994, de 6
de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias.
Uno.Se modifica el artículo 75 que queda redactado de la siguiente forma:
'Artículo 75. Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas
1.Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de
Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por obligación personal, tendrá la consideración de
renta exenta al 50% de los rendimientos del trabajo personal, que se
hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques
inscritos en el citado Registro.
2.Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de
Buques y Empresas Navieras sujetos al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por obligación real, tendrá la consideración de renta
exenta al 50% por los rendimientos del trabajo personal que se hayan
devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en
el citado Registro.'
Dos.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 76 quedando redactados
de la siguiente forma:
'Artículo 76. Impuesto sobre Sociedades
1.Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este Impuesto
resultante después de practicar en su caso, las deducciones por doble
imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre que corresponda a la parte de la base
imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas
navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el artículo
73.2
2.Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este impuesto
resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble
imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base
imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas
navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y
Empresas Navieras.'
Artículo 56.Modificación del apartado 1 del artículo 76 de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias
Se modifica la letra e)del apartado 1 del artículo 76 de la Ley 20/1991,
de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, que queda redactada de la siguiente forma:
e)'Los bienes de equipo y las materias primas no elaboradas
necesarias para las actividades realizadas por las industrias
alimentarias y las empresas pertenecientes a sectores económicos
protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.
Asimismo, los bienes de equipo y las materias primas destinadas a
explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los
utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras así como los
destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios
para la protección del medio ambiente.
La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los mencionados
bienes, ni a los aprovisionamientos de combustibles, ni al ganado vivo
con destino industrial.
A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de equipo
los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su importación en las
Islas Canarias, en tanto que los mismos no supongan una evidente mejora
tecnológica para la actividad económica para la que se importa, hecho
éste que se acreditará en la forma y con los requisitos que se determinen
reglamentariamente.
Artículo 57.Anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de
los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias
Uno.Se modifica el primer párrafo del número 3.º del anexo II a la Ley
20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos
siguientes:
'3.ºLos vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV
fiscales, excepto:'
Dos.Se modifica el apartado f)del número 3.º del Anexo II a la Ley
20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias, que quedará redactado en los términos siguientes:
'f)Los vehículos tipo 'jeep' cuyos modelos de serie, por estar
considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido
debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria, cuando
su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General
Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte, no exceda de 3.893.400 pesetas.
La homologación se realizará atendiendo a las características del
vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y
precio de venta al público.
El precio final de venta al público será el de estos vehículos en el
punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas
de serie y certificado por el fabricante nacional o el representante
legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero'.
Tres.Se modifica el número 3 del artículo 58 bis de la Ley 20/1991, de
Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, que queda redactado con el siguiente tenor:
'3 Los tipos del recargo serán los siguientes:
1.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100 en
el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100.
2.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 4,5 por 100 en
el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,45 por 100.
3.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en
el Impuesto General Indirecto Canario el 1,30 por 100.'
Cuatro.Se da nueva redacción al número 1 de la disposición adicional
octava de la Ley 20/1991, de 7 de junio, con el siguiente texto:
'Uno.A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos del
Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados en la siguiente forma:
1.El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de
servicios mencionados en el artículo 27.º1.1.º
2.El tipo reducido será del 2 por 100.
3.El tipo general será del 4,5 por 100.
4.El tipo incrementado será del 13 por 100'
Cinco.Se da nueva redacción al párrafo primero del Anexo II de la Ley
20/1991, de 7 de junio:
'El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General
Indirecto Canario se aplicará a las operaciones que tengan por objeto
entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:'
Artículo 58.Anexo IV de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de
los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias
Uno.Se modifican las tarifas del Arbitrio sobre la Producción e
Importación en las Islas Canarias, contenidas en el Anexo IV de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que se especifican
en el apartado siguiente.
Dos.Se reducen los tipos de gravamen correspondientes a los productos
incluidos en los códigos que ha continuación se reseñan los cuales quedan
fijados en los términos siguientes:
NC TARIC TIPO
NC 3923.50 Tapones, tapas,
cápsulas y demás
dispositivos de cierre
(de plástico) 2 %
NC 8711 Motocicletas
(incluso con pedales)
Ciclos con motor
auxiliar, con sidecar
o sin él, y los
sidecares 3,5 %
Artículo 58 bis).Reducción de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a
la Entrada de Mercancías
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE)n.º
1911/91, del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de
las disposiciones del Derecho Comunitario en las islas Canarias, y en el
Reglamento (CEE)n.º 564/1993, del Consejo, de 8 de marzo de 1993, la
reducción progresiva de los tipos de la Tarifa Especial del Arbitrio
Insular a la Entrada de Mercancías se ajustará al siguiente calendario:
--El día 31 de diciembre de 1996 los tipos de gravamen se reducirán en un
1 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día 30 de
diciembre de 1996.
--El día 31 de diciembre de 1997 los tipos de gravamen se reducirán en un
5 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día 30 de
diciembre de 1996.
--El día 31 de diciembre de 1998 los tipos de gravamen se reducirán en un
10 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día 30 de
diciembre de 1996.
--El día 31 de diciembre de 1999 los tipos de gravamen se reducirán en un
30 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día 30 de
diciembre de 1996.
--El día 31 de diciembre del año 2000 quedará suprimida la Tarifa
Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.
Artículo 58 ter).Modificación de los tipos de gravamen del Arbitrio sobre
la Producción e Importación en las Islas Canarias
Con efecto desde el 30 de diciembre de 1996 se incrementan en un 15 por
100 de su importe inicial todos los tipos de gravamen del Arbitrio sobre
la Producción e Importación en las Islas Canarias.
SECCION SEPTIMA (NUEVA)
Artículo 58 quater).Impuesto sobre la producción, los servicios y la
importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla
Uno.Cambio de denominación del Arbitrio sobre la Producción y la
Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
A partir del día 1 de enero de 1997 el Arbitrio sobre la Producción y la
Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, regulado por la Ley
8/1991, de 25 de marzo, se denominará 'Impuesto sobre la producción, los
servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla', debiendo
entenderse hechas a este Impuesto las referencias al Arbitrio contenidas
en la mencionada Ley.
Dos.Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.
'Artículo 1.ºNaturaleza
El Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación es un
impuesto indirecto de carácter
municipal, que grava la producción, elaboración e importación de toda
clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios y las
entregas de bienes inmuebles situados en las Ciudades de Ceuta y Melilla,
de acuerdo con las normas de la presente Ley'.
' Artículo 3.ºHecho imponible
Los hechos imponibles del Impuesto son los siguientes:
a)La producción o elaboración, con carácter habitual, de bienes
muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de
obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad
empresarial, así como la importación de dichos bienes, en el ámbito
territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
A los efectos de este Impuesto se considerarán actividades de producción
las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras,
industriales y otras análogas.También tendrán esta consideración las
ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de
bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de
la obra.No se considerarán, a efectos de este Impuesto, operaciones de
producción o elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o
presentación comercial de los bienes, calificadas como manipulaciones
usuales en la legislación aduanera.
b)Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o
profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos
previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que
tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en
los términos previstos en la letra a)anterior.
Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla cuando así
resulte de aplicar para estos territorios las reglas establecidas en la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las prestaciones
de servicios en el territorio peninsular español o Islas Baleares.
c)Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito
territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, realizadas por
empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus
actividades.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán entregas de bienes
inmuebles la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y primera
transmisión de dichos bienes.
En ningún caso, los actos del tráfico inmobiliario tributarán a la vez
por este Impuesto y el que grava las transmisiones patrimoniales
onerosas, aplicándose, a efectos de su incompatibilidad, las normas de la
legislación común.
d)El consumo de energía eléctrica, que será gravado en fase única,
al tiempo de su facturación a los usuarios por las empresas
distribuidoras, que repercutirán el impuesto sobre el importe total
facturado.No se someterán al impuesto la producción ni la importación de
energía eléctrica'.
'Artículo 4.ºConcepto de empresario o profesional
A efectos de este Impuesto tendrán la condición de empresarios o
profesionales las personas o entidades consideradas como tales a efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido por su Ley reguladora'.
'Artículo 6.ºSupuestos de no sujeción
No estarán sujetas al Impuesto las operaciones a las que se refiere el
artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el
Valor Añadido'.
'Artículo 7.ºExenciones en operaciones interiores
Estarán exentas del impuesto las entregas de bienes y las prestaciones de
servicios respecto de las cuales esté establecida su exención en la
legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido'.
'Artículo 11.ºDevengo del Impuesto
El Impuesto se devengará:
a)En la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en el
momento en que estos se pongan a disposición de los adquirentes.
b)En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración
para el despacho de importación, o, en su defecto, en el momento de la
entrada de los bienes en el territorio de sujeción,
previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación
aplicable.
c)En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de
servicios, en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto sobre
el Valor Añadido para dichas operaciones según la normativa reguladora de
este último tributo'.
'Artículo 12.ºSujeto pasivo en las operaciones interiores
1.Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas, así
como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria, que realicen las entregas de bienes o prestaciones de
servicios sujetas al Impuesto, salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente.
2.En las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios
realizadas por empresarios o profesionales que no estén establecidos en
el territorio de aplicación del Impuesto y cuyos destinatarios sean
empresarios o profesionales establecidos en dicho territorio, será sujeto
pasivo el destinatario de dichas operaciones.
3.Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente a las
entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios los
destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus
declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado
indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación
de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo
a derecho'.
'Artículo 13.ºSujeto pasivo en las importaciones
1.Son sujetos pasivos del impuesto en las importaciones de bienes las
personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen dichas
operaciones.
2.A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el importador será la
persona a cuyo nombre se haya hecho la declaración para el despacho o
cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, en las
condiciones establecidas a este respecto en la legislación aduanera
vigente en la Comunidad Europea'.
3.Serán responsables solidarios, junto con los sujetos pasivos, del pago
del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes, las personas
o entidades que resulten como tales por aplicación de la legislación
aduanera vigente en la Comunidad Europea.
'Artículo 14.ºRepercusión del Impuesto
La repercusión del Impuesto se sujetará a las mismas normas establecidas
por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la
repercusión de este tributo'.
'Artículo 15.º Base imponible en operaciones interiores
1.La base imponible en la producción o elaboración de bienes muebles
corporales, en las entregas de bienes inmuebles y las prestacions de
servicios se establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas
reguladoras de la base imponible de dichas operaciones en el Impuesto
sobre el Valor Añadido.Asimismo, los supuestos y condiciones de la
modificación de dicha base imponible serán los mismos que los previstos a
efectos de dicho tributo.
2.Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18 bis de
esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base imponible de las
correspondientes operaciones sujetas al impuesto'.
'Artículo 16.ºBase imponible en las importaciones
1.La base imponible en las importaciones se establecerá con arreglo a lo
dispuesto en las normas reguladoras de la base imponible de dichas
operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.Asimismo, los supuestos
y condiciones de la modificación de dicha base imponible serán los mismos
que los previstos a efectos de dicho tributo.
2.Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18 bis de
esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base imponible de las
correspondientes operaciones sujetas al impuesto'.
'Artículo 18.ºTipo de gravamen
1.Los tipos de gravamen serán fijados en las Ordenanzas por las Ciudades
respectivas y estarán comprendidos entre 0,5 por 100 y el 10 por 100.
2.No podrá establecerse distinción alguna entre los tipos de gravamen
aplicables a la producción o elaboración y a la importación de bienes
muebles corporales.
3.El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el
momento del devengo'.
'Artículo 18 bis.Gravámenes complementarios del Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla aplicables
sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles
A)Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco.
Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 15, 16 y 18, la producción y la importación de labores del
tabaco en Ceuta y Melilla estarán sujetas a un gravamen complementario
del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta
y Melilla.El gravamen complementario será exigible con arreglo a las
normas generales del impuesto y a las siguientes reglas específicas:
1.Ambito objetivo.
El gravamen complementario será exigible en relación con las labores del
tabaco relacionadas y definidas en los artículos 56 y 59 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2.Base Imponible del gravamen complementario.
a)Para la aplicación de tipos proporcionales del gravamen
complementario, la base imponible estará constituida por el valor de las
labores calculado según su precio máximo de venta al público en
expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o Islas
Baleares, incluidos todos los impuestos.
b)Para la aplicación de tipos específicos del gravamen
complementario, la base imponible estará constituida por el número de
unidades.
3.Tipos impositivos del gravamen complementario.
a)Cigarrillos: 1.ºTipo proporcional: 54 por 100.
2.ºTipo específico: 500 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
b)Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.
c)Picadura para liar: 37,5 por 100.
d)Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.
e)Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento
del devengo.
4.Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas ordenanzas,
reducir los tipos impositivos establecidos para los cigarrillos en la
letra a)del número 3 anterior.Los tipos impositivos aplicables que
resulten de la reducción que, en su caso, se practique, no podrán ser
inferiores a los siguientes:
a)Tipo proporcional: 36 por 100.
b)Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
5.El gravamen complementario no será exigible en las mismas
circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre
Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación.En particular,
el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de las
labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a
tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.
La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se
efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la
Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, previo informe favorable
de la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para
la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en el ámbito
territorial de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.Los
titulares de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen
complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos
del contribuyente.
El control de los depósitos a que se refiere este número será efectuado
por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, en
colaboración con los servicios fiscales de las respectivas Ciudades.
6.Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen complementario en
las mismas circunstancias en que se produciría la devolución de las
cuotas del Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su ámbito territorial
de aplicación.
B)Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos.
Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 15, 16 y 18, las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán sujetar
la producción y la importación de los carburantes y combustibles
petrolíferos indicados en este apartado a un gravamen complementario del
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y
Melilla.El gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas
generales del impuesto y a las siguientes reglas específicas:
1.Ambito objetivo y base imponible del gravamen complementario.
El gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación podrá ser exigido en relación con los
carburantes y combustibles petrolíferos que a continuación se indican,
sobre una base constituida por las unidades fiscales que asimismo se
señalan:
a)Gasolina, gasoleo y queroseno: pesetas por mil litros.
b)Fuelóleo: pesetas por tonelada.
Quedarán también sometidos al gravamen complementario, en las mismas
condiciones que los carburantes y combustibles indicados, los productos
que se utilicen como carburantes en sustitución de aquéllos.
Los carburantes y combustibles a que se refiere el presente apartado así
como los casos en que los productos que los sustituyan en un uso como
carburante se sometan al gravamen complementario, serán definidos,
delimitados y establecidos con arreglo a los criterios, conceptos y
definiciones establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos.
2.Tipos impositivos del gravamen complementario.
Los tipos impositivos del gravamen complementario serán determinados en
la Ordenanza respectiva y en ningún caso podrán exceder de los tipos
impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en su ámbito
territorial, al mismo producto y, en su caso, por el mismo uso.
Los tipos impositivos del gravamen complementario aplicables serán los
vigentes en el momento del devengo.
3.El gravamen complementario no será exigible en las mismas
circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre
Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación.En particular, el
devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de los
carburantes y combustibles petrolíferos que se introduzcan en los
depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de
los mismos.
La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se
efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe favorable de
la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la
autorización de depósitos fiscales de hidrocarburos en el ámbito
territorial de aplicación del Impuesto sobre Hidrocarburos.Los titulares
de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen
complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos
del contribuyente.
El control de los depósitos a que se refiere este número será efectuado
por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en
colaboración con los servicios fiscales de las respectivas Ciudades.
4.Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen complementario en
las mismas circunstancias en que se produciría la devolución de las
cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de
aplicación.
'Artículo 20.ºDeducciones y devoluciones
1.Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto
devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que, devengadas
en el territorio de aplicación de dicho tributo, hayan soportado por
repercusión directa o satisfecho por las adquisiones o importaciones de
bienes, en la medida en que dichos bienes se utilicen en las actividades
de producción o elaboración que se señalan en la letra a)del artículo 3.º
de esta Ley, o bien sean exportados definitivamente al resto del
territorio nacional o al extranjero.
Serán de aplicación en el Impuesto las mismas exigencias, limitaciones y
restricciones que se contienen en la legislación común del Impuesto sobre
el Valor Añadido para la deducción de las cuotas soportadas, sin
perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
2.Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones
previstas en el apartado anterior, por exceder su cuantía de la de las
cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a
su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que
reglamentariamente se determine.
3.Las cuotas soportadas o satisfechas en relación con las entregas de
bienes inmuebles, las prestaciones de servicios, el consumo de energía
eléctrica, los gravámenes complementarios sobre las labores del tabaco y
sobre ciertos carburantes y combustibles petrolíferos, no podrán ser
objeto de deducción, sin perjuicio de las devoluciones que procedan
conforme a lo dispuesto en el número 6 del apartado A y en el número 4
del apartado B, ambos del artículo 18 bis de esta Ley.
4.En los supuestos de deducciones y devoluciones por exportaciones, la
realización de la exportación deberá acreditarse conforme a los
requisitos que se establezcan en la Ordenanza Fiscal.
Tres.Disposición Derogatoria.
A partir del día 1 de enero de 1997 quedarán derogados el Decreto
3314/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido
del Impuesto General sobre el tráfico de las Empresas y las demás
disposiciones reguladoras de dicho Impuesto, sin perjuicio del derecho de
la hacienda pública a exigir las deudas tributarias devengadas con
anterioridad a aquella fecha.
Cuatro.Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.
Normativa sobre Impuestos Especiales.
1.A partir del día 1 de enero de 1997, la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, quedará modificada en el sentido que
a continuación se indica:
a)El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:
'1.Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el
territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla.No
obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los
Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas serán también exigibles en las islas
Canarias.
b)Queda derogado el artículo 64.
2.No obstante lo dispuesto en los artículos 6.5 y 14.3 del Reglamento de
los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio, y mientras reglamentariamente no se establezca otra cosa a partir
del día 1 de enero de 1997 no será obligatoria la destrucción o
inutilización de marcas fiscales que ostenten labores del tabaco que se
exporten desde el ámbito territorial interno con destino a Ceuta o
Melilla.
Cinco.Disposiciones Transitorias.
Primera
No están sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla las siguientes
operaciones:
1.ºLas operaciones sujetas al Impuesto general sobre el Trafico de las
Empresas cuyo devengo se hubiera producido con anterioridad a la entrada
en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación
en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2.ºLas ventas de viviendas de protección oficial concertadas y
documentadas en escritura pública antes del 1 de enero de 1997 y aquellos
cuyos respectivos contratos se hubieran presentado para el preceptivo
visado administrativo con anterioridad a la citada fecha ante el Organo
competente en materia de vivienda.
Segunda
A la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y
la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y siempre que los
bienes a que se refieran hubiesen sido puestos a disposición de sus
adquirentes, se considerará devengada la totalidad de las cuotas del
Impuesto general sobre el Tráfico de las Empresas que grave las
siguientes operaciones:
1.ºLos contratos de arrendamiento-venta.
2.ºLos contratos de arrendamiento financiero y los demás arrendamientos
con opción de compra cuando el arrendatario se hubiese comprometido
a ejercitar dicha opción antes de la entrada en vigor del Impuesto sobre
la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y
Melilla.
3.ºLas ventas de viviendas con pago aplazado del precio.
No obstante, los sujetos pasivos podrán efectuar el ingreso de las cuotas
tributarias, en la forma que se determine reglamentariamente, al
finalizar el trimestre natural en que sean exigibles los pagos
posteriores a la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Tercera.Régimen de las existencias de labores del tabaco en Ceuta y
Melilla
Respecto de las labores del tabaco legalmente introducidas en Ceuta y
Melilla por las que ya se haya devengado el Impuesto sobre las Labores
del Tabaco y que constituyan las existencias a 31 de diciembre de 1996 de
tenedores autorizados, se considerará que, a partir de la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, se ha satisfecho, respecto de las
mismas, el gravamen complementario al que se refiere el artículo 18 bis
de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.
Cuarta.Depósitos fiscales de labores del tabaco en Ceuta y Melilla
Los depósitos fiscales de labores del tabaco autorizados en Ceuta y
Melilla al día 31 de diciembre de 1996, se considerarán autorizados, a
partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, como los
depósitos a que se refiere el apartado A), número 5 del artículo 18 bis
de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.
Quinta.Régimen de las existencias de carburantes y combustibles
petrolíferos en Ceuta y Melilla
Las existencias de los carburantes y combustibles a que se refiere el
apartado B)del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, que se
encuentren en las respectivas Ciudades en poder de operadores autorizados
en la fecha en que, en su caso, comience a aplicarse el Gravamen
Complementario sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos, serán
regularizadas con arreglo a las siguientes normas:
a)Si el Gravamen Complementario se aplica inmediatamente conforme a
lo previsto en los párrafos tercero y cuarto de la Disposición
Transitoria Sexta, las existencias contabilizadas a las cero horas del
día siguiente al de la publicación del acuerdo de aplicación inmediata en
el Boletín Oficial respectivo, serán regularizadas, en las condiciones
que se prevean en dicho acuerdo, mediante la aplicación a aquellas de los
tipos impositivos que se establezcan en el referido acuerdo de aplicación
inmediata.
b)Si el Gravamen Complementario comienza a aplicarse conforme a lo
previsto en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Sexta, las
existencias contabilizadas a las cero horas del día siguiente al de la
publicación de la ordenanza fiscal en el Boletín Oficial respectivo,
serán regularizadas, en las condiciones que se prevean en dicha
ordenanza, mediante la aplicación a aquellas de los tipos impositivos que
se establezcan en la referida ordenanza.
c)Quedan exceptuados de la regularización a que se refieren las
letras a)y b)anteriores los siguientes carburantes y combustibles:
1.ºLos carburantes y combustibles que, en cada una de las indicadas
fechas, constituyan las existencias de instalaciones de venta al público
autorizadas para la distribución al por menor de carburantes y
combustibles.
2.ºLos carburantes y combustibles que, con anterioridad a las indicadas
fechas, fueran introducidos en un depósito de los contemplados en el
número 3 del apartado B)del artículo 18 bis que, en su caso, hubiera sido
previamente autorizado.
Sexta.Aprobación de Ordenanzas y aplicación del Impuesto
Las Ciudades de Ceuta y Melilla aprobarán, dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las Ordenanzas
Fiscales del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación, incorporando a las mismas las prescripciones contenidas en
esta Sección.
El Impuesto, con dichas prescripciones, comenzará a aplicarse el día
siguiente al de la publicación de las referidas Ordenanzas Fiscales en el
Boletín Oficial correspondiente.Entre tanto, continuará exigiéndose el
Arbitrio sobre la Producción
y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, conforme a su
normativa reguladora.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación podrá aplicarse
inmediatamente, con las prescripciones contenidas en esta Sección,
siempre que así lo acuerde expresamente la Asamblea de la Ciudad dentro
de los siete días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, en
cuyo caso tal aplicación comenzará el día siguiente al de la publicación
del mencionado acuerdo en el Boletín Oficial correspondiente.Para la
adopción del acuerdo no serán de aplicación las normas contenidas en los
artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, y hasta tanto no se
produzca la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales a que hace
mención el primer párrafo de esta Disposición Transitoria, continuarán
aplicándose las Disposiciones legales y reglamentarias vigentes en cuanto
no se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.En particular, las
Disposiciones reglamentarias en vigor que afecten a los artículos 21 y 22
de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, serán de inmediata aplicación, con las
debidas adaptaciones, a las operaciones sujetas por prestaciones de
servicios, entregas de bienes inmuebles y gravámenes complementarios
contemplados en el artículo 18 bis de la precitada Ley.Las referidas
adaptaciones deberán ser, en su caso, resueltas por acuerdo de los
Consejos de Gobierno de las respectivas Ciudades.
En el supuesto indicado de que se produzca la aplicación inmediata del
Impuesto, los tipos de gravamen aplicables a las operaciones sujetas
serán las siguientes:
a)Las operaciones de producción e importación, conforme a los tipos
establecidos en las vigentes Ordenanzas.
b)El consumo de energía eléctrica, al uno por 100.
c)Las entregas de bienes inmuebles y las prestaciones de servicios,
al cuatro por 100.
d)Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre las
Labores del Tabaco serán los establecidos en el número 3 del apartado
A)del artículo 18 bis de la Ley del Impuesto.
e)Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre
Carburantes y Combustibles petrolíferos serán los que al efecto se
establezcan en el referido acuerdo sobre aplicación inmediata del
Impuesto, respetándose la limitación establecida en el número 2 del
apartado B)del artículo 18 bis de la Ley del Impuesto.
Seis.Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de la Nación a dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo de la presente disposición, sin perjuicio
de las competencias que correspondan a las Ciudades.
Siete.Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrán
modificar los tipos de gravámenes máximos y fijos del Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y
Melilla, a petición razonada de los respectivos Consejos de Gobierno.
TITULO II
De lo Social
CAPITULO I
Organización y procedimientos
de la Seguridad Social
SECCION PRIMERA
De la organización Artículo 59.Instituto Social de la Marina
De acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 81 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, los recursos económicos y la
titularidad del patrimonio del Instituto Social de la Marina, se
adscriben a la Tesorería General de la Seguridad Social, que asimismo,
asumirá el pago de las obligaciones de dicho Instituto.
Las cuentas representativas del neto patrimonial del Instituto Social de
la Marina se traspasarán a la Tesorería General para ser incluidas en el
balance de este servicio común.
Artículo 60.Modificación del artículo 92 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, sobre amortizaciones del inmovilizado
Se modifica el artículo 92 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, sobre amortizaciones del inmovilizado, que queda redactado como
sigue:
'El inmovilizado de la Seguridad Social deberá ser objeto de la
amortización anual, dentro de los límites que fije el Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales, con arreglo a los principios y procedimientos
establecidos en el Plan General de la Contabilidad Pública'.
Artículo 61.Comprobación administrativa de las auditorías presentadas al
INEM por las agencias de colocación sin ánimo de lucro
A las auditorías que presentarán al Instituto Nacional de Empleo las
agencias de colocación sin fines lucrativos, a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 4 del real Decreto 735/95, de 5 de mayo, les será de
aplicación la normativa vigente, especialmente contenida en la Ley
19/1988, de 12 de julio, y su Reglamento de desarrollo aprobado por el
Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre.
El Instituto Nacional de Empleo, una vez recibidos los informes de
auditoría realizados por personas físicas o jurídicas inscritas en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas, informará de los mismos al
Consejo General del INEM.
Artículo 62.Conciertos
Uno.Los conciertos a los que se refiere el artículo 199 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de
1994, que suscriba el INSALUD, no precisarán la autorización del
departamento ministerial, y les serán de aplicación, a los efectos del
citado artículo, lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas.
Dos.Se añade una nueva letra al artículo 160, apartado 2, de la Ley
13/1995, de 13 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en
los siguientes términos:
'f)Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertada con
medios ajenos, derivados de un convenio de colaboración entre las
Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que este último
haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley'.
Artículo 63.Control financiero en hospitales y demás centros sanitarios
En los hospitales y demás centros sanitarios dependientes del Instituto
Nacional de la Salud la función interventora queda sustituida por el
control financiero de carácter permanente a cargo de la Intervención
General de la Seguridad Social.Dicha sustitución que será llevada a cabo
gradualmente en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda
y deberá haberse concluido antes del 31 de diciembre de 1999.
Artículo 64.Control interno y régimen de contabilidad de las entidades
que integran la Seguridad Social
El artículo 151 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, queda redactado en la siguiente forma:
'1.El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo y
Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el
ejercicio del control interno en las entidades que integran el Sistema de
la Seguridad Social.
2.La Intervención General de la Administración del Estado establecerá las
normas para la contabilidad de las entidades que integran el Sistema de
la Seguridad Social, de acuerdo con las directrices del régimen general
de la contabilidad pública.
Dichas normas comprenderán la aprobación de la adaptación del Plan
General de Contabilidad Pública a las entidades expresadas, así como la
determinación de las cuentas anuales y demás documentación que las mismas
deban rendir al Tribunal de Cuentas.
3.Sin perjuicio de las competencias que en materia contable se atribuyen
a la Intervención General de la Administración del Estado, la
Intervención General de la Seguridad Social se configura como centro
directivo de la contabilidad de todo el Sistema de la Seguridad Social y,
en calidad de tal, le corresponde:
a)Elaborar la adaptación del Plan General de la Contabilidad Pública
a las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social y
someterlo para su aprobación a la Intervención General de la
Administración del Estado.
b)Aprobar la normativa de desarrollo de dicho Plan Contable y los
planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como
los de las entidades de dicho sector sujetos al régimen de contabilidad
empresarial, respecto al Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de
la aprobación de planes sectoriales por el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas.
c)Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se
establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes
sujetos al régimen de contabilidad pública, criterios de funcionamiento
de sus oficinas contables, modelos y estructura de los documentos
contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban
rendirse al Tribunal de Cuentas.
d)Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las
entidades gestoras y servicios comunes y realizar la auditoría financiera
de las mismas conforme a la normativa vigente.
e)Actuar como central contable del Sistema de Seguridad Social
centralizando la información contable de las distintas entidades
integrantes de dicho Sistema, a cuyos efectos le corresponde determinar
la información que las entidades habrán de remitir a la misma, así como
su periodicidad y procedimientos de comunicación.
f)Recabar la presentación de las cuentas y demás documentos que
hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.
g)Examinar las cuentas que hayan de rendirse para su enjuiciamiento
por el Tribunal de Cuentas, formulando, en su caso, las observaciones que
considere necesarias.
h)Formar la Cuenta General de la Seguridad Social.
4.La Intervención General de la Seguridad Social remitirá trimestralmente
a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del
Senado información sobre la ejecución de los presupuestos de las
entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social'.
Artículo 65.Imputación presupuestaria de las deducciones en la
facturación de las recetas correspondientes a la prestación farmacéutica
Las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes a la
prestación farmacéutica, derivadas de las colaboraciones establecidas o
que establezcan el Sistema Nacional de Salud, MUFACE, ISFAS y MUGEJU, en
el ámbito de sus respectivas competencias, con los colegios de
farmacéuticos, se imputarán al Presupuesto de gastos del ejercicio en que
se produzcan como minoración de las obligaciones satisfechas.
SECCION SEGUNDA
De los procedimientos
Artículo 66.Deducción de deudas del sector público con la Seguridad
Social
1.Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento que permita la
retención a favor de la Seguridad Social de los importes adeudados a la
misma por la Administración General del Estado, las Administraciones de
las Comunidades Autónomas, las Diputaciones, Cabildos, Ayuntamientos y
demás entidades que integran la Administración Local, las entidades de
Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o
dependientes de dichas Administraciones, las empresas públicas y demás
entes públicos, respecto de los importes que con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado deban transferirse a la Administración, empresa o
ente deudor de la Seguridad Social.
2.El procedimiento garantizará en todo caso la audiencia previa a las
entidades afectadas.
3.La resolución, cuando acuerde la retención, expresará la fecha en que
producirá efectos, los cuales en ningún caso podrán ser anteriores al
vencimiento del plazo de tres meses a contar desde la notificación de
dicha resolución.
Artículo 67.Adquisición y pérdida de beneficios en la cotización a la
Seguridad Social
Uno.Unicamente podrán obtener reducciones en las cuotas de Seguridad
Social y por los conceptos de recaudación conjunta, bonificaciones en las
mismas o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la
Seguridad Social, las empresas y demás sujetos responsables del
cumplimiento de la obligación de cotizar que se entienda que se
encuentren al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su
concesión.
Dos.La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de Seguridad
Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, devengados con
posterioridad a la obtención de los beneficios a que se refiere el número
anterior, dará lugar únicamente a su pérdida automática respecto de las
cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo.
Artículo 68.Colaboración en materia de incapacidad temporal
Uno.La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social con el Sistema Nacional de la Salud,
en la gestión de la incapacidad temporal, establecida en la Ley de
Medidas fiscales, Administrativas y de Orden Social de 1994, será objeto
de desarrollo reglamentario, a fin de posibilitar la eficacia de sus
actividades en este ámbito.Con dicha finalidad deberán establecerse
mecanismos para que el personal facultativo sanitario de ambos sistemas
pueda acceder a los diagnósticos que motivan la situación de Incapacidad
Temporal, con las garantías de confidencialidad en el tratamiento de los
datos que se establezcan.
Dos.Los médicos adscritos a las correspondientes Entidades Gestoras o
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social podrán formular propuestas de alta médica, con los
efectos, que se determinen reglamentariamente y que sean consecuencia de
su actividad de control a la que vienen obligados los trabajadores para
la percepción de las prestaciones.
Tres.El desarrollo reglamentario deberá determinar los procedimientos
para la formulación de reclamaciones.Asimismo se determinará la forma de
seguimiento de su evolución a través de las Comisiones de Control
existentes en las expresadas Mutuas integradas paritariamente por
representantes de las Organizaciones Empresariales y Sindicales.
Cuatro.A efectos de la cooperación y coordinación necesaria en la gestión
de la incapacidad temporal, el INSS, las Mutuas, el INSALUD, y los
Servicios de Salud, de las Comunidades Autónomas, podrán establecer los
oportunos Acuerdos, teniendo en cuenta los criterios que establezca, en
su caso, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de la Salud.
Artículo 69.Competencia jurisdiccional
Se modifica el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
'Las decisiones de la entidad gestora competente, relativas al
reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las
prestaciones por desempleo, serán recurribles ante los órganos
jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicha Entidad
Gestora en la forma prevista en el artículo 71 del texto refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril.
También serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden
social, previa reclamación ante la entidad gestora competente en la forma
prevista en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, las
resoluciones siguientes de la entidad Gestora:
a)Las relativas a la exigencia de devolución de las prestaciones
indebidamente percibidas y al reintegro de las prestaciones de cuyo pago
sea directamente responsable el empresario, establecidas en el artículo
227.1 de esta ley, a excepción de las actuaciones en materia de gestión
recaudatoria conforme a lo establecido en el artículo 3.b)del texto
refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
b)Las relativas al abono de la prestación por desempleo en su
modalidad de pago único, establecido en el artículo 228.3 de esta ley.
c)Las relativas a la imposición de sanciones a los trabajadores por
infracciones leves y graves, conforme a lo establecido en el artículo 46,
apartados 1 y 4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social'.
Artículo 70.Régimen de Seguridad Social de los asegurados que prestan
servicio en la Administración de la Unión Europea
Se modifica la disposición adicional 5ª del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la siguiente forma:
'El asegurado que hubiera estado comprendido en el ámbito personal de
cobertura del sistema de la Seguridad Social que pase a prestar servicios
en la Administración de la Unión Europea y que opte por ejercer el
derecho que le concede el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del
Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, aprobado por el
Reglamento (CEE, EURATOM, CECA)n.º 259/1968, del Consejo, de 29 de
febrero de 1968, en la redacción dada a dicho artículo por el Reglamento
(CEE, EURATOM, CECA)n.º 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de 1992,
causará baja automática, si no se hubiera producido con anterioridad, en
el citado sistema y se extinguiera la obligación de cotizar al mismo una
vez se haya realizado la transferencia a la Unión Europea a que se
refiere el citado Estatuto.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el interesado
podrá no obstante, continuar protegido por el sistema español de
Seguridad Social si hubiera suscrito con anterioridad, o suscribiese
posteriormente y en los plazos reglamentarios el correspondiente convenio
especial, de cuya acción protectora quedarán excluidas en todo caso la
pensión de jubilación y las prestaciones por muerte y supervivencia.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, si cesando su
prestación de servicios en la Administración de la Unión Europea el
interesado retornara a España, realizara una actividad laboral por cuenta
ajena o propia que diera ocasión a su nueva inclusión en el sistema de la
Seguridad Social y ejercitara el derecho que le confiere el artículo 11,
apartado 1, del anexo VIII del citado Estatuto de los Funcionarios de la
Unión Europea, una vez producido el correspondiente ingreso en la
Tesorería General de la Seguridad Social, al momento de causar derecho a
la pensión de jubilación o a las prestaciones por muerte y supervivencia
en dicho sistema se le computará el tiempo que hubiera permanecido al
servicio de la Unión Europea'.
Artículo 71.Gestión de las prestaciones económicas por maternidad
Se modifica la disposición adicional 11ª, tercera, del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la siguiente
forma:
'Con relación a las prestaciones económicas de maternidad reguladas en la
presente Ley, no cabrá fórmula alguna de colaboración en la gestión por
parte de las empresas, siendo gestionadas directamente por la Entidad
gestora respectiva sin perjuicio de que esta pueda concertar la
encomienda de gestión para el pago de la prestación con el Instituto
Nacional de Empleo en los supuestos a que se refiere el artículo 222.2 de
esta Ley'.
Artículo 72.Modificación del artículo 109 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994
Se modifica el artículo 109.2 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, que queda redactado como sigue:
'2.No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
a)Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de
locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de
su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto,
así como los pluses de transporte urbano y de distancia por
desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo
habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.
b)Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a
traslados, suspensiones y despidos.
c)Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y
las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición
de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados
por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas en los
términos que reglamentariamente se establezca.
d)Los productos en especie concedidos voluntariamente por las
empresas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
e)Las percepciones por matrimonio.
f)Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y
las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos
últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
g)Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
En el desarrollo reglamentario de los apartados a), c), d)y f)anteriores
se procurará la mayor homogeneidad posible con lo establecido al efecto
en materia de rendimientos de trabajo personal por el ordenamiento
tributario'.
Artículo 73.Imputación de los recargos en las deudas de la Seguridad
Social
Se modifica el artículo 113.2 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
'Serán imputables a los responsables del cumplimiento de la obligación de
cotizar los recargos de mora y de apremio establecidos en el artículo 27
de esta Ley'.
CAPITULO II
Acción protectora del sistema
de la Seguridad Social
SECCION PRIMERA
Protección por desempleo
Artículo 74.Baja en las prestaciones por desempleo
Uno.Se modifica el artículo 231.e )del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, que queda redactado como sigue:
'Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan
situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir
los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la
producción de dichas situaciones'.
Dos.Se modifica el artículo 30.2.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado como
sigue:
'No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en
el momento en que se produzcan las situaciones de suspensión o extinción
del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción,
cuando por dicha causa se haya percibido indebidamente la prestación'.
Artículo 75.Obligaciones de los trabajadores cuyo incumplimiento origina
infracciones
Se modifican las letras c), d)y g)del artículo 231 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactadas como sigue:
'c)Participar en los trabajos de colaboración social, programas de
empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión
profesionales, que determine el Instituto Nacional de Empleo o las
Entidades Asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo; y aceptar
la colocación adecuada que le sea ofrecida por la Oficina de Empleo o por
la Agencia de Colocación sin fines lucrativos.
d)Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se
determine por la Entidad gestora en el documento de renovación de la
demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la
Entidad Gestora, la Agencia de Colocación sin fines de lucro, o las
Entidades Asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo.
g)Devolver al Instituto Nacional de Empleo, o, en su caso, a las
Agencias de Colocación sin fines lucrativos, en el plazo de cinco días,
el correspondiente
justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para
cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquellos'.
Artículo 76.Sanciones por conductas de trabajadores inscritos en agencias
de colocación o incluidos en acciones de las entidades asociadas a los
servicios integrados de empleo
Se modifican los apartados 1 y 2.1.del artículo 30 de la Ley 8/1988, de 7
de abril, de infracciones y sanciones en el orden social, que quedan
redactados como sigue:
'1.Leves:
1.1.No comparecer, previo requerimiento, ante la entidad gestora, las
agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades asociadas de
los servicios integrados para el empleo, o no renovar la demanda de
empleo en la forma y fechas que se determinen por la entidad gestora en
el documento de renovación de la demanda salvo causa justificada.
1.2.No devolver, en plazo, salvo causa justificada, al Instituto Nacional
de Empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines
lucrativos, el correspondiente justificante de haber comparecido en el
lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por
aquéllos.
2.Graves:
2.1.Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el
Instituto Nacional de Empleo o por las agencias de colocación sin fines
lucrativos; o negarse a participar en los trabajos de colaboración
social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o
reconversión profesionales, salvo causa justificada, ofrecidos por el
Instituto Nacional de Empleo o por las entidades asociadas de los
servicios integrados para el empleo.
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por empleo adecuado y
por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos
establecidos respectivamente, en los números 2 y 3 del art.213 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio'.
Artículo 77.Beneficiarios del subsidio por desempleo
Se añade un apartado en el artículo 215 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, dándole la redacción siguiente:
'3.El requisito de carencia de rentas a que se refiere el apartado 1.1.de
este artículo deberá concurrir en el momento del hecho causante y durante
la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el
presente artículo.En aquellos subsidios en que se requiera la tenencia de
responsabilidades familiares, dicho requisito deberá concurrir igualmente
en el momento del hecho causante y durante su percepción'.
Artículo 78.Extinción del derecho al subsidio por desempleo
Se añade un párrafo al artículo 219.2 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, con el siguiente tenor:
'Asimismo, el subsidio se extinguirá por la obtención de rentas
superiores a las establecidas en el artículo 215, apartado 1.1 y 1.3 de
esta ley y por dejar de reunir el requisito de responsabilidades
familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando
hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho.Tras dicha
extinción el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un
derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las
situaciones previstas en los apartados 1.1, 1.2, 1.3 ó 1.4 del artículo
215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos'.
SECCION SEGUNDA
Otras normas protectoras
Artículo 79.Equiparación de la suspensión del contrato de trabajo por
maternidad en los casos de adopción, a los de filiación biológica
Uno.El apartado 4 del artículo 48 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, por
el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, quedará redactado como
sigue:
'4.En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta
dieciocho semanas.El período de suspensión se distribuirá a opción de la
interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al
parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en
caso de fallecimiento de la madre.
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen,
aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar
porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de
suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado
período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al
trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.
En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses,
la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas, contadas a
la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o
judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la
que se constituya la adopción.Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses
y menor de cinco años, la suspensión tendrá una duración máxima de seis
semanas.En el caso de que el padre y la madre trabajen , sólo uno de
ellos podrá ejercitar este derecho'.
Dos.Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 30 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, que queda redactado de la siguiente manera:
'3.En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario
tendrá derecho a un permiso de dieciséis semanas, contadas, a su
elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o
judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la
que se haya constituido la adopción.Si el hijo adoptado es mayor de nueve
meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima de
seis semanas.En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de
ellos podrá ejercitar este derecho'.
Artículo 80.Invalidez en su modalidad no contributiva
Se da nueva redacción al último párrafo del número 1 del artículo 144 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y se introduce asimismo
un nuevo párrafo final en el mismo número del citado artículo 144, todo
ello en los términos siguientes:
'Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no
contributiva, que sean contratados por cuenta ajena o que se establezcan
por cuenta propia, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a
dicha pensión cuando respectivamente, se les extinga su contrato o dejen
de desarrollar su actividad laboral a cuyo efecto, no obstante lo
previsto en el apartado 5 de este artículo, no se tendrán en cuenta, en
el cómputo anual de sus rentas, las que hubiera percibido en virtud de su
actividad laboral por cuenta ajena o propia en el ejercicio económico en
que se produzca la extinción del contrato o cese en la actividad laboral.
Igualmente, los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad
no contributiva que sean contratados como aprendices recuperarán dicha
pensión durante los procesos de incapacidad temporal derivados de
contingencias comunes'.
Artículo 81.Asistencia a extranjeros
Uno.Se modifica el primer párrafo del número 1 del artículo 7 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los
siguientes términos:
'1.Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos
de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su
sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los
extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre
que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional'.
Dos.Se modifica el número 5 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994 de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
'5.Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos, filipinos
y ecuatoguineanos que residan en territorio español se equiparan a
los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este
artículo.Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que
se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos
ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuanto les fuera
aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida'.
Artículo 82.Asistencia al gran inválido
El artículo 139.4, párrafo 2, del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, queda redactado en los siguientes términos:
'A petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá
autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo,
la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su
alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución
asistencial pública del Sistema de la Seguridad Social, financiada con
cargo a sus presupuestos'.
CAPITULO III
Ayudas a los afectados por delitos
de terrorismo
Artículo 83.Daños resarcibles
Serán resarcibles por el Estado los daños corporales y los daños
materiales que se causen como consecuencia o con ocasión de delitos de
terrorismo, a quienes no fueren responsables de los mismos, con el
alcance y condiciones que establezcan las normas que desarrollen este
precepto.
Artículo 84.Prestaciones
Las normas de desarrollo a que se refiere el artículo anterior habrán de
ajustarse a los criterios siguientes:
1.De producirse situación de Incapacidad Temporal, la cantidad a percibir
será equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional diario
vigente, durante el tiempo en que el afectado se encuentre en tal
situación, con un límite máximo de dieciocho mensualidades.
2.De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter
definitivo y no invalidante, las cantidades a percibir serán fijadas con
arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación sobre
cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y
deformaciones definitivas y no invalidantes, causadas por accidente de
trabajo o enfermedad profesional.
3.De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir se referirá
al salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se
consoliden los daños corporales y dependerá del grado de incapacitación,
con arreglo a la siguiente escala:
a)Incapacidad permanente parcial: cincuenta mensualidades.
b)Incapacidad permanente total: setenta mensualidades.
c)Incapacidad permanente absoluta: cien mensualidades.
d)Gran invalidez: ciento cuarenta mensualidades.
4.En el caso de muerte, el resarcimiento será de ciento treinta
mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en
que se produzca aquélla.
5.A las cantidades que resulten de la aplicación de las reglas contenidas
en los números 3 y 4 anteriores, se añadirá una cantidad fija de veinte
mensualidades del salario mínimo interprofesional que corresponda, en
razón de cada uno de los hijos que dependiesen económicamente de la
víctima.
6.Las cantidades que resulten de aplicar las reglas establecidas en los
números anteriores, podrán incrementarse hasta en un 30 por 100, teniendo
en cuenta las circunstancias personales, familiares, económicas y
profesionales de la víctima.
7.Los resarcimientos por daños corporales previstos en los números
anteriores serán compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran
derecho las víctimas o sus causahabientes, pudiéndose conceder, durante
la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de los
resarcimientos, y en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, cantidades a cuenta de las que definitivamente correspondan a
los beneficiarios.
Las cantidades a cuenta se abonarán trimestralmente y su cuantía será
equivalente a la que resulte
de multiplicar por cien el salario mínimo interprofesional diario vigente
en la fecha en que se produjo la lesión.
8.Se concederán ayudas de estudio, cuando, como consecuencia de un acto
terrorista, se deriven, para el propio estudiante, o para sus padres,
tutores o guardadores, daños personales que sean de especial
trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión
habitual.Las normas de desarrollo de la presente disposición determinarán
las modalidades de las ayudas, sus cuantías y las condiciones para su
percepción, estableciendo, en todo caso, su incompatibilidad con las
percibidas, por el mismo concepto, de otras Administraciones Públicas.
9.Serán igualmente resarcibles los gastos por tratamientos médicos, en la
cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión al que la víctima
estuviere acogida.
Las víctimas y sus familiares recibirán con carácter inmediato la
asistencia psicológica y, en su caso, psicopedagógica, que fueren
precisas, a cuyo efecto la Administración del Estado establecerá los
oportunos conciertos con otras Administraciones Públicas o con Entidades
Privadas especializadas en dicha asistencia.
La asistencia psicológica y psicopedagógica será incompatible con la que
pudieran prestar, por el mismo motivo, otras Administraciones Públicas.
10.Los resarcimientos por daños materiales comprenderán tanto los
causados en la vivienda habitual de las personas físicas, como los
producidos en establecimientos mercantiles e industriales, o elementos
productivos de las empresas, ajustándose dichos resarcimientos a los
siguientes criterios:
a)En las viviendas habituales de las personas físicas, los daños
objeto de resarcimiento serán los sufridos en la estructura o elementos
esenciales de dichas viviendas.
Los resarcimientos tendrán carácter subsidiario respecto de cualesquiera
otros reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de
contratos de seguro, y alcanzarán el valor total de la reparación,
reduciéndose en cuantía igual al valor de otras indemnizaciones cuando
concurran éstas.
La Administración General del Estado podrá encargar la reparación de las
viviendas a empresas constructoras, abonando a éstas directamente su
importe.Los contratos administrativos a que den lugar las obras de
reparación se tramitarán por el procedimiento de emergencia previsto en
el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas.De efectuarse las reparaciones, los
beneficiarios de los resarcimientos habrán de ceder a la Administración
General del Estado las cantidades que por este concepto percibieran de
otras Administraciones Públicas o de Entidades Aseguradoras.Sin perjuicio
de ello, la Administración General del Estado podrá celebrar convenios
con otras Administraciones Públicas, al objeto de que éstas asuman la
ejecución de las obras de reparación, abonando aquélla su importe.
b)En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, el
resarcimiento comprenderá el 50 por 100 del valor de las reparaciones
necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos
establecimientos, con un máximo de quince millones de pesetas por
establecimiento.No serán resarcibles los daños causados a
establecimientos de titularidad pública.
Los resarcimientos tendrán también carácter subsidiario respecto de
cualesquiera otras reconocidos por las Administraciones Públicas o
derivados de contratos de seguro, reduciéndose proporcionalmente en las
cuantías de otras indemnizaciones, cuando concurran éstas.
De estar situados los mencionados establecimientos en edificios de
viviendas que sean objeto de obras de reparación conforme a lo previsto
en el anterior apartado a), dichas obras podrán comprender también la
reparación de los establecimientos, si bien sus titulares vendrán
obligados a abonar a la Administración General de Estado o, en su caso, a
la Administración Pública que ejecutase la obra el importe de la
reparación, en lo que exceda del importe del resarcimiento calculado en
la forma establecida en el presente apartado b).
c)Serán resarcibles los daños causados en vehículos cuando éstos se
dediquen al transporte de personas o mercancías, o, en general,
constituyan elemento indispensable para el ejercicio de una profesión o
actividad mercantil o laboral.
El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios para su
reparación, o, en caso de destrucción total del vehículo, el importe de
su valor venal, y tendrá carácter subsidiario respecto de cualesquiera
otros reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de
contratos de seguro, reduciéndose en cuantía igual al valor de dichos
resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir éstos.
Con independencia de los resarcimientos por daños previstos en este
número, la Administración General del Estado podrá, en supuestos
excepcionales y, en particular, cuando como consecuencia del acto
terrorista, quedare interrumpida la actividad de una empresa, con riesgo
de pérdida de sus puestos de trabajo, acordar la subsidiación de
préstamos destinados a la reanudación de dicha actividad, que consistirá
en el abono a la Entidad de Crédito prestamista, de la diferencia
existente entre los pagos de amortización de capital e intereses, al tipo
de interés fijado por la Entidad prestamista, y los que corresponderían
al tipo de interés subsidiado, que se determinará en las normas de
desarrollo.
También podrá celebrar la Administración General del Estado convenios con
Entidades de Crédito al objeto de que éstas establezcan modalidades de
créditos a bajo interés, con la finalidad indicada en el párrafo
precedente.
11.Las prestaciones reguladas en los números anteriores serán de
aplicación a los hechos ocurridos a partir del día 1 de enero de 1997.
Artículo 85.Subvenciones
La Administración General del Estado podrá, en los términos y condiciones
que se determinen en las normas de desarrollo, conceder subvenciones a
las Asociaciones cuyo objeto sea la representación y defensa de los
intereses de las víctimas del terrorismo.
Artículo 86.Competencia para el reconocimiento de los resarcimientos
Los procedimientos para el reconocimiento de los resarcimientos serán
tramitados y resueltos por el Ministerio del Interior.
Las resoluciones dictadas en los mencionados procedimientos podrán ser
impugnadas ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas
de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual prevista en el artículo
11 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las
víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, mediante el
procedimiento impugnatorio establecido en el artículo 12 de dicha Ley.
Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso, el
dictamen médico de los Equipos de Valoración de Incapacidades de las
Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
CAPITULO IV
Pensiones públicas
Artículo 87.Concepto de pensiones públicas
Se modifica el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda redactado de la
siguiente forma:
Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:
a)Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en
general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del
Presupuesto de Gastos del Estado.
b)Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de
la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la
Seguridad Social.
c)Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales
del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General
Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales;
finalmente las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de
la Seguridad Social.
d)Las abonadas por los Sistemas o Regímenes de Previsión de las
Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios
entes.
e)Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o entidades de
Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos
públicos.
f)Las abonadas por empresas o sociedades con participación
mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades
Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras,
bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente
póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la
naturaleza jurídica de ésta o por las Mutualidades o Entidades de
Previsión de aquellas en las cuales las aportaciones directas de los
causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las
prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con
recursos
públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.
g)Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades
Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto
2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía
de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley
13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
h)Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que
se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
Artículo 87 bis
Se añade un nuevo párrafo en el artículo 111 de la Ley General de la
Seguridad Social del siguiente tenor:
'La cotización adicional por horas extraordinarias estructurales que
superen el tope máximo de 80 horas establecido en el artículo 35.2 del
Estatuto de los Trabajadores, se efectuará mediante la aplicación del
tipo general de cotización establecido para las horas extraordinarias en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 87 ter
Se modifica el párrafo primero del artículo 20.2 de la Ley 8/1988, de 7
de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, que queda
redactado de la siguiente forma:
'Aceptar la asociación de Empresas no incluidas en el ámbito territorial
o funcional de la Entidad sin estar autorizadas; no aceptar toda
proposición de asociación que formulen los empresarios comprendidos en su
ámbito de actuación; concertar Convenios de asociación de duración
superior a un año y no proteger a la totalidad de los trabajadores de una
empresa asociada correspondientes a centros de trabajo situados en la
misma provincia'
Artículo 87 quater.
Se modifica el artículo 70.2 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, que queda redactado de la siguiente forma:
'Los empresarios asociados a una Mutua a los fines de las presentes
normas, habrán de proteger en la misma entidad a la totalidad de sus
trabajadores correspondienes a centros de trabajo situados en la misma
provincia, siempre que ésta se encuentre comprendida en el ámbito
territorial de la Mutua.A estos efectos se entenderá por centro de
trabajo el definido como tal en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del
Estatuto de los Trabajadores'.
Artículo 87 quinto
Se modifica el artículo 75.2 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, que queda redactado como sigue:
'No podrán formar parte de la Junta Directiva de una Mutua, ni ejercer el
cargo de director gerente, gerente o asimilado, las personas que, en su
condición de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitación por
cuenta de la Mutua, de Convenios de asociación para la cobertura de los
riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Tampoco podrá formar parte de la Junta Directiva, ni por sí mismo ni en
representación de empresa asociada, cualquier persona que mantenga con la
Mutua relación laboral, de prestación de servicios de carácter
profesional o que, por cualquier otro concepto, perciba de la entidad
prestaciones económicas, a excepción del representante de los
trabajadores a que se refiere el artículo 34.1 del Reglamento General
sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social en la gestión de la Seguridad
Social.
No podrán formar parte de la Junta Directiva ni desempeñar la dirección
ejecutiva ni formar parte de la Comisión de Control y Seguimiento ni de
la Comisión de Prestaciones Especiales aquellas empresas o personas que
ostenten cualquiera de estos cargos en otra Mutua.
No podrá recaer en una misma persona y simultáneamente más de un cargo de
la Junta Directiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, ya sea por sí mismos, como
mutualistas o en representación de otras empresas asociadas.
TITULO III
Del personal al servicio
de las Administraciones PUblicas
CAPITULO I
Retribuciones y situaciones
SECCION PRIMERA
Modificación del régimen de los funcionarios
públicos
Artículo 88.Modificación del régimen de retribuciones de los funcionarios
del Estado en cuanto a pagas extraordinarias
Uno.Se modifica el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1988, que queda redactado de la
siguiente forma:
Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el
primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la
situación y derecho del funcionario en dichas fechas, salvo en los
siguientes casos:
a)Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se
devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis
meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe
de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada
día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía
de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera
correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos
(ciento ochenta y tres en años bisiestos)o ciento ochenta y tres días,
respectivamente.
b)Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando
de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán
la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la
reducción proporcional prevista en el párrafo a)anterior.
c)En el caso de cese en el servicio activo, la última paga
extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la
situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía
proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el
cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que
se refiere el apartado c)del artículo 34 de la presente Ley, en cuyo caso
los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes
completo.
A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de
licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de
servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre,
la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria
correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de
acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el
mismo.
Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las
Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas
extraordinarias se reducirán, cualquiera que sea la fecha de su devengo,
en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia
de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo en que se ha
permanecido en situación de servicio activo.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los
períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a
retribución no experimentarán reducción en su cuantía'.
Dos.El segundo párrafo del artículo 36 de la ley 31/1991, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, queda
redactado de la siguiente forma:
'Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará
como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que
perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del
correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas
que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día'.
Tres.En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese
en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en
general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban
liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de
retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el
número Dos del presente artículo.
Cuatro.Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efectos económicos
desde el 1 de enero de 1997.
Artículo 89.Modificación del régimen de provisión de puestos de trabajo
de los funcionarios públicos
Uno.Se adiciona un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 18 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.
'Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las
convocatorias para ingreso de nuevo personal, no precisarán de la
realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de
funcionarios'.
Dos.Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 18.6 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la
siguiente redacción:
'Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política económica y
las necesidades de la planificación de los recursos humanos, las leyes de
Presupuestos señalarán los criterios aplicables a la Oferta de Empleo en
el Sector Público Estatal incluido en el capítulo II del título III de
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el artículo 6.5 de la
Ley General Presupuestaria'.
Tres.Se adiciona un párrafo al apartado c)del artículo 20.1 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica
con la siguiente redacción:
'Excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán autorizar la
convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a
los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se
determinen'.
Cuatro.La letra d)del apartado 1 del artículo 20 de la ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda
redactada como sigue:
'En el ámbito de la Administración General del Estado, el Secretario de
Estado para la Administración Pública, los Subsecretarios, Delegados del
Gobierno y Gobernadores Civiles, por necesidades del servicio, podrán
adscribir a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros
con el mismo procedimiento de provisión, nivel y complemento específico,
dentro de la misma localidad'.
Artículo 90.Excedencia voluntaria
La letra c)del apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública quedará
redactada como sigue:
'c)Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los
funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.
Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c)será
preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las
Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente
anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años
continuados.
Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios
públicos cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una
situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación de
solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.
Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o entidades
que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos
de la declaración de excedencia voluntaria prevista en la letra a)del
presente apartado, serán declarados en la situación de excedencia
voluntaria regulada en esta letra c), sin que les sea de aplicación los
plazos de permanencia en la misma'.
Artículo 91.Pérdida de la condición de funcionario
Uno.Se da la siguiente redacción a la letra d)del apartado 1 del artículo
37 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de
7 de febrero de 1964:
'd)Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta'.
Dos.Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 al artículo 37 del texto
articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero
de 1964.
'También se pierde la condición de funcionario cuando recaiga pena
principal o accesoria de inhabilitación especial en el ejercicio de las
funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado
con esta condición, especificado en la sentencia'.
Tres.Se añaden dos nuevos apartados al artículo 37 del texto articulado
de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, con
la siguiente redacción:
'3.Los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de
nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán solicitar la
rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca.
4.Los Organos de Gobierno de las Administraciones Públicas podrán
conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera
sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación,
atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido'.
Artículo 92.Utilización de vivienda
Uno.Se autoriza al Gobierno para delimitar los supuestos en los cuales
los empleados públicos pueden acceder al disfrute de una vivienda por
razón del trabajo o cargo desempeñado.
A los anteriores efectos, se atenderá a las necesidades del servicio,
razones de seguridad, representatividad y al contenido del puesto de
trabajo de que se trate.
En estos casos, podrá exigirse al personal afectado el abono de los
gastos de mantenimiento de la vivienda y el de los gastos medibles por
contador, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
El cese en el cargo o puesto de trabajo entrañará necesariamente el
desalojo de la vivienda.
Dos.Si las viviendas están integradas en el Patrimonio del Estado o en el
de sus entes públicos y tendrán el carácter de bienes demaniales afectos
a los servicios de Ministerio o ente respectivo, a los que corresponderá
el ejercicio de las competencias demaniales, así como el ejercicio de los
derechos y cumplimiento de las obligaciones derivadas del respectivo
contrato, si son arrendadas.
Tres.Hasta que no se dicten las normas reglamentarias correspondientes,
se seguirá aplicando la normativa actual sobre causas de desalojo de las
mencionadas viviendas por el Gobierno del Estado o la Administración
correspondiente.
Artículo 93.Prolongación de la permanencia en el servicio activo de los
funcionarios públicos
El artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:
'Jubilación forzosa.
La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio
al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se
producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación
de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente
prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta
años de edad.Las Administraciones Públicas dictarán las normas de
procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.
De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los
funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas
de jubilación'.
SECCION SEGUNDA
Modificación del régimen del personal militar
Artículo 94.Personal militar.Excedencia voluntaria para el cuidado de
hijos
Se da la siguiente redacción al apartado 8 del artículo 100 de la Ley
17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional:
'8.Al militar de carrera en situación de excedencia voluntaria no le será
computable el tiempo permanecido en ella a efectos de trienios y derechos
pasivos, salvo en el caso de los apartados 2 y 3 de este artículo.En el
supuesto del apartado 2, el tiempo permanecido en la situación de
excedencia voluntaria le será computable como tiempo de servicios
efectivos'.
Artículo 95.Niveles de titulación y formación para el ingreso en las
Fuerzas Armadas
Uno.Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 46 de la Ley
17/1989, de 19 de julio, Reguladora
del Régimen del Personal Militar Profesional, que será la siguiente:
'2.Para el ingreso en los centros docentes militares de formación de las
escalas de los cuerpos de intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y
de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas y de determinadas
especialidades fundamentales de los cuerpos de especialistas de los
Ejércitos se exigirán los títulos del sistema educativo general, teniendo
en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 33 de esta Ley y los
cometidos del cuerpo y escala a los que se tendrá acceso, así como
cualquier otro diploma o título que reglamentariamente se determine'.
Dos.Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 49 de la Ley
17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional, que será la siguiente:
'3.Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se produzca de
acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 46 de esta
Ley, los planes de estudio correspondientes a la enseñanza de formación
tendrán una duración máxima de dos años, excepto cuando sea preciso
obtener otros títulos o diplomas que requieran una duración superior.'
Artículo 96.Competencias en relación con los cuerpos comunes de las
Fuerzas Armadas
Se da nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley
17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional con la siguiente redacción:
Segunda.Competencias del Jefe del Estado Mayor de la Defensa en relación
con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
'Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los Estados
Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en
relación con el personal de sus respectivos Ejércitos corresponderán al
Jefe del Estado Mayor de la Defensa en lo que afecten al personal de los
Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas'.
Artículo 97.Personal militar.Retiro.Consecuencias de la insuficiencia de
condiciones psicofísicas
Uno.Se modifica el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 17/1989, de 19 de
julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional que
quedará como sigue:
'2.El retiro de militar de carrera se declarará de oficio o, en su caso,
a instancia de parte en los siguientes supuestos:
a)Al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con carácter
general en la Administración Civil del Estado.
b)Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 o en el apartado 5
del artículo 103 de esta Ley.
c)Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la
jubilación voluntaria en la legislación de clases pasivas del Estado.
d)Por inutilidad permanente para el servicio'.
Dos.Se da nueva redacción al apartado 5 y se añade un nuevo apartado 6 al
artículo 88 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del
Personal Militar Profesional, que quedarán redactados como sigue:
'5.Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de facultades
profesionales tienen por objeto determinar la aptitud para el servicio
del interesado y, en su caso, su pase a la situación de reserva.
6.Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de condiciones
psicofísicas tienen por objeto determinar la aptitud para el servicio del
interesado y, en su caso, la limitación para ocupar determinados destinos
o su pase a retiro'.
Tres.Se da nueva redacción al artículo 95 de la Ley 17/1989, de 19 de
julio, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional que quedará
como sigue:
'Artículo 95.Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de
condiciones psicofísicas a efectos de su pase a retiro o de limitación
para ocupar determinados destinos
1.Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas
físicas a que se hace referencia
en el artículo 70 de la presente Ley, se podrá iniciar expediente de
declaración de no aptitud para el servicio por insuficiencia de
condiciones psicofísicas, que será apreciada por los tribunales
competentes y podrá dar lugar a la declaración de inutilidad permanente
para el servicio o a una limitación para ocupar determinados destinos.El
expediente será elevado al Jefe de Estado Mayor del Ejército
correspondiente, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución
que proceda.
2.Reglamentariamente se determinarán los cuadros de insuficiencia de
condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar
determinados destinos y pase a retiro'.
SECCION TERCERA
Modificación del régimen de los funcionarios
de la Administración de Justicia
Artículo 98.Modificación del régimen retributivo de los funcionarios de
la Administración de Justicia
Uno.El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 17/1980,
de 24 de abril, de Funcionarios de la Administración de Justicia, queda
modificado de la siguiente forma:
'Previo informe del Consejo General del Poder Judicial, el régimen y la
cuantía del complemento de destino se fijarán, por el Gobierno cuando
dicho complemento retribuya las características del apartado a)del
párrafo anterior, y conjuntamente por los Ministerios de Economía y
Hacienda y de Justicia cuando retribuya las características de los
restantes apartados, sin alteración del valor global de dicho complemento
de destino.
Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia adecuarán la
cuantificación del complemento de destino fijada en el Real Decreto
391/1989, de 21 de abril, a las características a que se refiere el
citado apartado a), sin alteración del valor global de dicho complemento
de destino'.
Dos.El tercer párrafo del artículo 14 de la Ley 17/1980, de 24 de abril,
de Funcionarios de la Administración de Justicia, queda redactado como
sigue:
'Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará
como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que
perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del
correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas
que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día'.
Artículo 99.Modificación del artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial
En el Ministerio de Justicia, con la adscripción que determine su
Reglamento Orgánico, podrán existir hasta 10 plazas servidas por Jueces o
Magistrados, 5 por Fiscales, 5 por Secretarios Judiciales y 2 por Médicos
Forenses.Se proveerán mediante concurso de méritos que convocará y
resolverá el Ministerio de Justicia en la forma que se determine
reglamentariamente.
Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que
tenga aprobada el Ministerio y los funcionarios que las ocupen mantendrán
el régimen retributivo de sus Cuerpos de origen.
SECCION CUARTA
Personal estatutario al servicio
de las instituciones de la Seguridad Social
Artículo 100.Reingreso provisional
Se da una nueva redacción a la disposición adicional sexta, párrafo
segundo, del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, de selección del
personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones
Sanitarias, en los siguientes términos:
'Asimismo, el reingreso podrá producirse con carácter provisional por
adscripción a una plaza vacante de la correspondiente categoría y
especialidad en la misma área de salud, en su correspondiente modalidad
de atención primaria o atención especializada, en que la fue concedida la
excedencia.En el supuesto de que no existan vacantes en dicha área en su
correspondiente modalidad, el interesado podrá solicitar el reingreso en
cualquier otra.A estos efectos, tendrán consideración de vacantes las
plazas básicas de la categoría desempeñadas por personal temporal'.
Artículo 100 bis.Provisión de puestos directivos de las Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social gestionadas por el INSALUD
1.La provisión de los órganos de dirección de los Centros, servicios y
establecimientos sanitarios, gestionados por el INSALUD, podrá efectuarse
conforme al régimen laboral de alta dirección, previsto en el Real
Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
2.Se entienden por órganos de dirección, a los efectos prevenidos en el
número anterior, los Directores Gerentes de los Centros de gasto de
Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Directores y
Subdirectores de división.
Artículo 101.Situación administrativa del personal que pasa a prestar
servicios en centros, servicios o establecimientos con personalidad
jurídica propia
1.El personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud que se
incorpore a las plantillas de personal de las Entidades que se
constituyan en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 10/1996,
de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión en el
ámbito del Sistema Nacional de Salud, pasará, en relación con su plaza de
origen, a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad
establecida en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
Públicas.Durante un período máximo de tres años, desde la declaración de
excedencia voluntaria por incompatibilidad, podrá volver a ocupar su
puesto de origen.
2.El personal que, una vez transcurrido el referido plazo de tres años,
deje de prestar servicios en dichas Entidades, podrá reincorporarse con
carácter provisional a una plaza de su categoría en la misma Area de
Salud y en la correspondiente modalidad de Atención Primaria o Atención
Especializada en la que le fue concedida la excedencia.En el supuesto de
que no existan vacantes en dicha Area en su correspondiente modalidad, el
interesado podrá solicitar el reingreso en cualquier otra.A estos
efectos, tendrán la consideración de vacantes las plazas básicas de la
categoría desempeñadas por personal temporal.'
Artículo 102.Valor hora aplicable al personal estatutario de la Seguridad
Social
La diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de
trabajo y la efectivamente realizada por el personal estatutario al
servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dará
lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes que
se efectuará en el mes siguiente.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como
base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción de
las pagas extraordinarias cuya deducción se efectuará, si procede, en el
mismo momento de su devengo, divididas por las horas anuales que el
personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán
las horas correspondientes al período anual de vacaciones, y a las 14
fiestas laborales anuales.
Artículo 103.Adecuación de las retribuciones del personal de cupo y zona
A fin de compatibilizar el ejercicio del derecho individual a la libre
elección de facultativo con la adecuación de las retribuciones de los
profesionales que perciben sus retribuciones a través del sistema de
determinación de honorarios (cupo y zona), se faculta al Gobierno para
regular la sustitución del pago por cartilla (titulares)a pago por
Tarjeta Individual Sanitaria (titulares y beneficiarios), sin que ello
pueda suponer incremento en los correspondientes costes globales
derivados de las nuevas retribuciones de dicho personal de cupo y zona.
Artículo 104.Especialidad de Auditoría y Contabilidad
Se crea la especialidad de Auditoría y Contabilidad en el Cuerpo de
Gestión de la Administración de la Seguridad Social.
SECCION QUINTA
Otras normas reguladoras del régimen
de personal
Artículo 105.Escala de conductores y de taller del parque Móvil
Ministerial y cuerpo de mecánicos conductores del Ministerio de Defensa
Uno.La escala de conductores y de taller del Parque Móvil Ministerial y
el cuerpo de mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, quedan
clasificados en el grupo D, de los establecidos en el artículo 25 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, pero dicha clasificación no podrá suponer incremento de gasto
público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de
cada uno de los integrantes de la Escala y Cuerpo referidos.
Dos.Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley se adecuarán
las retribuciones complementarias de todos los integrantes de la Escala
de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y del Cuerpo de
Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, aplicando en todo caso
criterios de homogeneidad y de unidad de Escala o Cuerpo, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo.
Tres.Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley se hubieran perfeccionado en la escala de conductores y de
taller del Parque Móvil Ministerial y en el cuerpo de conductores del
Ministerio de Defensa continuarán valorándose a efectos retributivos,
tanto activos como pasivos, de acuerdo con el grupo de clasificación, de
entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que correspondía a la
Escala y al Cuerpo en el momento del perfeccionamiento de los trienios.
Artículo 106.Modificación de la disposición transitoria decimoquinta de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública
El primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria
decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:
'El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, de
28 de julio, se hallare prestando servicios en puestos de trabajo
reservados a funcionarios en la Administración del Estado y sus
Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social, o el que hubiese adquirido esta condición
en virtud de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo
destinado con ocasión de su ingreso a puestos reservados a funcionarios
en el mencionado ámbito, podrá participar en las pruebas de acceso a
Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes
puestos, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes
requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los
servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas
selectivas superadas para acceder a la misma'.
Artículo 107.Personal procedente del extinguido Centro Regional para la
Enseñanza de la Informática (CREI)
Con efectos de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el
personal laboral que venía prestando servicios en el Centro Regional para
la Enseñanza de la Informática (CREI), suprimido por el Real Decreto
408/1996, de 1 de marzo, se integrará en las plantillas de personal
laboral del Ministerio de Administraciones Públicas, siéndole de
aplicación el régimen general del personal laboral al servicio de la
Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos.
Artículo 108.Regularización del proceso de integración de los
funcionarios públicos procedentes de la Administración Autónoma de Guinea
Ecuatorial
En consideración a las especiales circunstancias en que se desarrolló el
proceso de integración en la Administración Civil del Estado Español de
funcionarios que estuvieron prestando servicios en la Administración
Civil de la Comisaría General o en la Administración Autónoma de Guinea
Ecuatorial, quienes a la entrada en vigor de esta Ley, se consideren con
derecho a la integración por reunir
las condiciones establecidas en la Ley 59/1967, de 22 de julio, sobre
Ordenamiento de Funcionarios Públicos de Guinea Ecuatorial y no hubieren
solicitado la integración, dispondrán de un último plazo, hasta el 30 de
junio de 1997, para solicitar la regularización de las situaciones aún
pendientes.
Artículo 109.Gratificación por servicios extraordinarios
Se autoriza a que por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con las
normas establecidas para las gratificaciones por servicios
extraordinarios en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se
satisfagan las cantidades que procedan en concepto de gratificación por
servicios extraordinarios, al personal funcionario destinado en otros
departamentos ministeriales u organismos autónomos, realizados aquéllos
en virtud de la designación otorgada de acuerdo con lo previsto en el
artículo 3.3.del Real Decreto 849/1985, de 5 de junio, y a tenor de lo
señalado en la disposición adicional tercera del mismo.
Artículo 110.Pensión del Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey
Uno.A partir de 1 de enero de 1997, quienes hayan desempeñado el cargo de
Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey, al cesar en el ejercicio de dicho
cargo, tendrán derecho a la pensión indemnizatoria establecida en la
norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.El
reconocimiento y abono de la citada prestación corresponderá al
Ministerio de la Presidencia.
Dos.Con efectos de 1 de enero de 1997, los Ex Jefes de la Casa de Su
Majestad el Rey causarán en su favor y en el de sus familiares los mismos
derechos pasivos previstos para los Ex Ministros y asimilados en el Texto
Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Artículo 111.Régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
El artículo 5.3 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la se completa
el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, queda redactado
de la siguiente forma:
'3.A los alumnos de los centros docentes de formación de la escala básica
de cabos y guardias se les puede conceder, con carácter eventual y a
efectos académicos, de prácticas y retributivos, el empleo de guardia
civil alumno.
La incorporación a la escala básica de cabos y guardias de la Guardia
Civil supondrá, con la atribución del primer empleo militar, la obtención
de la titulación equivalente a la de técnico del sistema educativo
general'.
Artículo 112.Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles
adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado
Uno.En el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y
del Notariado, existirán diez plazas servidas por Notarios y
Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dependientes directamente
del Director General.
Dos.Estas plazas se proveerán mediante concurso de méritos que se
convocará y resolverá en la forma y con el régimen jurídico que determina
la legislación hipotecaria.
Tres.Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que
tenga autorizada el Ministerio de Justicia y quienes las ocupen
mantendrán su régimen retributivo propio, regulado por la legislación
hipotecaria.
Artículo 113.Creación de las Escalas de Especialista y Auxiliar Técnico
de Organismos Autónomos, Especialidad de Sanidad y Consumo, de los Grupos
C y D respectivamente
Uno.Los funcionarios pertenecientes a la 'Escala de Facultativos y
Especialistas de la AISN' y a la 'Escala de Arquitectos Superiores de la
AISN' quedan integrados en la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos
Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo.
Dos.Los funcionarios pertenecientes a la 'Escala de Ayudantes Técnicos
Sanitarios de la AISN', a la 'Escala de Asistentes Sociales de la AISN' y
a la 'Escala de Aparejadores e Ingenieros Técnicos de la AISN' quedan
integrados en la Escala de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad
de Sanidad y Consumo.
Tres.Se crea la Escala de Especialista Técnico de Organismos Autónomos,
especialidad de Sanidad
y Consumo, del Grupo C, en la que se integran los funcionarios
pertenecientes a la 'Escala de Terapeutas Ocupacionales de la AISN', a la
'Escala de Delineantes de la AISN' y a la 'Escala de Maestros de la
AISN'.
Cuatro.Se crea la Escala de Auxiliar Técnico de Organismos Autónomos,
especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo D, en la que se integran los
funcionarios pertenecientes a la 'Escala de Auxiliares de Investigación
en Laboratorio'.
Cinco.Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo
establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a las Escalas
Interdepartamentales de Organismos Autónomos, la especialidad indicada en
los dos párrafos anteriores quedará adscrita al Ministerio de Sanidad y
Consumo.
Seis.El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley
23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas de Reforma
de la Función Pública, se hallare prestando servicios en el Ministerio de
Sanidad y Consumo y sus Organismos Autónomos en puestos de trabajo
reservados a funcionarios para los que se precise el nivel de titulación
requerido para al acceso a las Escalas anteriores, o el que hubiera
adquirido esta condición en virtud de pruebas selectivas convocadas antes
de dicha fecha, siendo destinado con ocasión de su ingreso a puestos
reservados a funcionarios de las características anteriormente indicadas
en el mencionado ámbito, podrá integrarse en la referida especialidad,
siempre que posea la titulación y reúna los restantes requisitos
exigidos, mediante la participación en las correspondientes pruebas
selectivas, en las que se tendrá en cuenta los servicios efectivos
prestados en su condición de laboral en el puesto de trabajo y en las
pruebas superadas para acceder a la misma.
CAPITULO II
Otras normas reguladoras del régimen
de los funcionarios públicos
SECCION PRIMERA
De los derechos pasivos
Artículo 114.Modificaciones del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril
Uno.La letra a)del apartado 1 del artículo 3 queda redactada como sigue:
'a)El personal mencionado en las letras a)a e)ambas inclusive, y g)del
número 1 del precedente artículo 2 que, con posterioridad a 31 de
diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y
no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha'.
Dos.Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 16, con la
siguiente redacción:
'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de
las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo
beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquiera
otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a
las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que
reglamentariamente se establezca'.
Tres.El apartado 4 del artículo 31 queda redactado como sigue:
'4.El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad
permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se
verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números
anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios
efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que
figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación
o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al
interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro
forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo
de la pensión que corresponda.Se exceptuarán de este cómputo especial de
servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado
jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en
situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar
legalmente asimilable.'
Cuatro.El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 39 queda redactado
como sigue:
'A este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que
efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en
su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste al momento de su
jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido con anterioridad al
cumplimiento
de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser declarado jubilado
o retirado, permaneciendo invariable el cuerpo, escala, plaza, empleo o
categoría a que estuviera adscrito aquél al momento de fallecer.Si el
causante falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión
firme o en situación militar legalmente asimilable, como base reguladora
de la pensión de viudedad se tomará la pensión de jubilación o retiro que
le hubiera correspondido solamente en función de los servicios prestados
hasta el momento de su pase a tales situaciones'
Cinco.El artículo 41 quedará redactado de la siguiente forma:
'1.Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los
derechos pasivos que fueran menores de 21 años y los que estando
incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o
de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho al beneficio
de la justicia gratuita.
La situación del huérfano mayor de 21 años se revisará con la
periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la
comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser
titular de la pensión de orfandad.
2.A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto
la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
3.Tendrán derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del
fallecido o declarado fallecido que reúna las condiciones expresadas en
los números anteriores.Este derecho asistirá a dichos hijos con
independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite del fallecido o
así declarado'.
Seis.El artículo 44, condiciones de derecho a la pensión, quedará
redactado de la siguiente forma:
'1.Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el
padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que
aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su
fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido
con derecho a pensión.
En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante hubiera
cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de
aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del
fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus
hijos con derecho a pensión, o a partir del momento de la pérdida de
aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el
disfrute de la pensión.
2.La relación paterno filial comprenderá, a efectos de este texto,
conforme se establece en el número 2 del precedente artículo 41, la
matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción'.
Siete.El artículo 59, extinción de pensiones, quedará redactado como
sigue:
'1.Las pensiones en favor de familiares del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre
de 1984, se extinguirán cuando sus titulares contraigan matrimonio, sin
que pueda posteriormente recuperarse el derecho a las mismas si el
matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad al 23 de agosto de
1984, en las pensiones causadas por el personal comprendido en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o después del 31 de
diciembre del mismo año, en las pensiones causadas por el resto del
personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas
del Estado.
2.Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado,
reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de
1984, causadas con posterioridad a 23 de agosto de 1984 por el personal
comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, o después del
31 de diciembre del mismo año en otro caso, se extinguirán cuando sus
titulares cumplan los 21 años de edad, salvo que estén incapacitados para
todo tipo de trabajo desde antes del cumplimiento de dicha edad o de la
fecha del fallecimiento del causante de la pensión y tengan derecho al
beneficio de justicia gratuita.
Cuando tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de agosto de
1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se extinguirán
definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de 21 años de edad y no
esté incapacitado para el trabajo en las condiciones expresadas en el
párrafo anterior, excepto cuando a 31 de diciembre de 1984 no existiera
cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha
fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo,
divorciado o estuviera separado legalmente.'
Ocho.Se da la siguiente redacción al apartado 1 de la disposición
adicional tercera:.
'1.No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 28 de este texto,
se considerará retiro forzoso el previsto en los artículos 64 de la Ley
Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobre Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas y 30 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, por
la que se aprueba el Código Penal Militar.La misma consideración tendrá,
respecto del personal militar, la inhabilitación acordada en sentencia
judicial'.
Artículo 115.Reconocimiento de derechos pasivos causados por quienes han
perdido la condición de funcionario
Se incluye en el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la
disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
'Disposición adicional décima.Reconocimiento de derechos pasivos causados
por quienes han perdido la condición de funcionario
1.El personal comprendido en las letras a)a h), ambas inclusive, del
número 1 del artículo 2 de este Texto Refundido que pierda la condición
de funcionario, cualquiera que fuese la causa, conservará los derechos
pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese
momento, de acuerdo con lo establecido en el presente Texto Refundido,
con las especialidades que se regulan en esta disposición y en la
Disposición Adicional Tercera y en los términos que reglamentariamente se
determine.
2.Para la determinación de las pensiones causadas por el indicado
personal serán de aplicación las normas contenidas en el Título I o el
Título II del presente Texto Refundido, según corresponda, en función de
la fecha en que por edad dicho personal hubiera accedido a la jubilación
o al retiro forzoso de no haber perdido la condición de funcionario, o en
función de la fecha de su fallecimiento, si éste hubiera sido anterior a
dicho momento, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 3 de
este Texto Refundido.
3.El personal a que se refiere la presente disposición no causará derecho
a la pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad permanente
para el servicio regulada en el presente Texto Refundido.
No obstante, en el supuesto de que dicho personal antes de alcanzar la
edad de jubilación o retiro forzoso se encuentre afectado por una lesión
o proceso patológico derivado de enfermedad o accidente, previsiblemente
de carácter permanente o irreversible, que le inhabilite por completo
para la realización de toda profesión u oficio, causará derecho a pensión
ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para todo trabajo.
4.A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos a que se refiere
la presente disposición, solamente se computarán los servicios prestados
por el causante hasta el momento en que se hubiese producido la pérdida
de su condición de funcionario.
5.El reconocimiento de los derechos pasivos causados por el personal
incluido en la presente disposición se efectuará siempre a instancia de
parte, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos
en cada caso, sin que sea necesaria la declaración de jubilación o retiro
a que se refiere el artículo 28 de este Texto Refundido.
6.Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a pensión
ordinaria de jubilación o retiro forzoso se producirán desde el día
primero del mes siguiente a aquél en que se acredite el cumplimiento de
los requisitos exigidos en cada caso, siempre que la solicitud se formule
dentro de los cinco años siguientes al cumplimiento de los mencionados
requisitos.Transcurrido el citado período, la pensión surtirá efectos a
partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.
En los supuestos de reconocimiento de pensión de jubilación o retiro
voluntario y de pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad
para todo trabajo, los efectos económicos de la pensión que pudiera
causarse se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la
fecha de la solicitud.
7.El personal a que se refiere la presente disposición causará derecho a
pensiones extraordinarias, en propio favor o en el de sus familiares,
cuando se incapacite permanentemente para todo trabajo o fallezca como
consecuencia de actos de terrorismo.Para el reconocimiento del derecho a
estas pensiones no se exigirá período alguno de carencia.
La cuantía de tales pensiones será el doble de la que hubiera
correspondido al beneficiario de la
misma en circunstancias ordinarias, sin perjuicio de la aplicación de las
reglas singulares sobre garantías y excepciones establecidas con carácter
general para las pensiones que traen causa en actos de terrorismo'.
Artículo 116.Modificación de los requisitos necesarios para el
reconocimiento de las pensiones familiares en los supuestos de adopción
Uno.A efectos del reconocimiento de las pensiones familiares de Clases
Pasivas, cualquiera que sea su legislación reguladora, se suprime en los
supuestos de adopción, el requisito de que el adoptante o el adoptado,
según se trate de pensiones de orfandad o en favor de padres, haya
sobrevivido dos años, al menos, desde la fecha de la adopción.
Dos.Cuando el fallecimiento del causante se haya producido con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, los efectos económicos de
la pensión que pudiera reconocerse se producirán a partir del 1 de enero
de 1997, siempre que en esta fecha se acrediten los requisitos exigidos
legalmente y la solicitud se haya formulado dentro de los cinco años
siguientes a la indicada fecha; en caso contrario, la pensión surtirá
efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud.
Tres.Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los
procedimientos iniciados y no resueltos en el momento de entrada en vigor
de esta Ley, así como a las peticiones que se formulen nuevamente en
relación con solicitudes que hayan sido objeto de denegación por no
concurrir el requisito que mediante la presente disposición se suprime,
con independencia de que sobre dichas solicitudes haya recaído resolución
administrativa o judicial firme.
Artículo 117.Derechos pasivos en los supuestos de prolongación de la
permanencia en la situación de servicio activo de los funcionarios
públicos
A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos causados por los
funcionarios que hubieran prolongado voluntariamente su permanencia en la
situación de servicio activo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, según la redacción dada en el artículo 86 de este texto,
se computarán los servicios prestados por el causante hasta el momento en
que se produzca el cese en dicha situación de servicio activo.
SECCION SEGUNDA
Otras normas
Artículo 118.Suministro de información a la Dirección General de Costes
de Personal y Pensiones Públicas y a MUFACE, ISFAS Y MUGEJU
Lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 42/1994, de 31 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, será de aplicación a
efectos de las prestaciones de Clases Pasivas cuya gestión tienen
encomendada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas y las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, en el
ámbito de sus respectivas competencias, así como de las prestaciones
correspondientes a MUFACE, ISFAS y MUGEJU.
Artículo 119.Gestión de pensiones de mutilación
Aquellas personas que tengan reconocida a su favor una pensión de las
contempladas en la Disposición Transitoria del Real Decreto 210/1992, de
6 de marzo, por el que se regulan los derechos pasivos del Personal del
Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo de Inválidos
Militares y de la Sección de Inútiles para el Servicio que no pertenezca
a las Fuerzas Armadas, percibirán dichas pensiones, así como los
restantes devengos que tengan reconocidos, a través de la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de
Economía y Hacienda o de las Delegaciones Provinciales del citado
Ministerio, según corresponda, con cargo a los créditos de Clases
Pasivas.
Tales pensiones mantendrán su propio régimen jurídico en materia de
compatibilidades y concurrencia.
Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Defensa, se dictarán las
normas que resulten necesarias para la aplicación de lo establecido en
este precepto.
TITULO IV
NORMAS DE GESTION Y ORGANIZACION
CAPITULO I
De la Gestión
SECCION PRIMERA
De la Gestión financiera
Artículo 120.Modificación del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria
Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre:
Uno.Se adiciona un segundo párrafo en el artículo 5, en los términos
siguientes:
'No obstante, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación supletoria en
aquellos casos en los que no exista regulación específica'.
Dos.El apartado 2 del artículo 58, queda redactado de la siguiente
manera:
'2.Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos
que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y el
reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como
garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas
tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y
dicha declaración adquiera firmeza'.
Tres.El primer párrafo del apartado 2 del artículo 71 queda redactado de
la siguiente manera:
'2.Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos
financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos
correspondientes a operaciones de capital'.
Cuatro.Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 81 quedan redactados como
sigue:
'4.Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el
destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que
fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que
legitima su concesión.
Son obligaciones del beneficiario:
a)Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta
la concesión de la subvención.
b)Acreditar ante la Entidad concedente o, en su caso, ante la
Entidad colaboradora o las Comunidades Autónomas, la realización de la
actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de
los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la
ayuda.
c)El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por
la Entidad concedente o, en su caso, la Entidad colaboradora o las
Comunidades Autónomas, y a las de control financiero que corresponden a
la Intervención General de la Administración del Estado, en relación con
las subvenciones y ayudas concedidas y a las previstas en la legislación
del Tribunal de Cuentas.
d)Comunicar a la Entidad concedente o, en su caso, a la Entidad
colaboradora o a las Comunidades Autónomas, la obtención de subvenciones
o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera
Administraciones o Entes Públicos nacionales o internacionales'.
'5.Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer
que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios
se efectúen a través de las Comunidades Autónomas o de Entidades
colaboradoras.
A estos efectos podrán ser consideradas Entidades colaboradoras las
Sociedades Estatales, las Corporaciones de Derecho Público y las
Fundaciones que estén bajo el protectorado de un Ente de Derecho Público,
así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y
eficacia que se establezcan.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades colaboradoras actuarán en
nombre y por cuenta del Departamento u Organismo concedente a todos los
efectos relacionados con la subvención o ayuda que, en ningún caso, se
considerará integrante de su patrimonio.
Son obligaciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
colaboradoras:
a)Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con
los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o
ayuda.
b)Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las
condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.
c)Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la Entidad
concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los
beneficiarios.
d)Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la
gestión de dichos fondos pueda efectuar la Entidad concedente y a las de
control financiero que realice la Intervención General de la
Administración del Estado y a los procedimientos fiscalizadores del
Tribunal de Cuentas.
En el caso de las Comunidades Autónomas, las actuaciones de comprobación
de la gestión de dichos fondos y las de control financiero, se llevarán a
cabo por los correspondientes órganos dependientes de las mismas.
Cuando la distribución y entrega de los mencionados fondos públicos a los
beneficiarios se efectué a través de las Comunidades Autónomas se
suscribirán con éstas los correspondientes convenios donde se fijen los
requisitos para la distribución y entrega de los fondos citados'.
'6.Las subvenciones a que se refiere la presente sección se otorgarán
bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.
A tales efectos y por los Ministros correspondientes se establecerán,
caso de no existir y previamente a la disposición de los créditos, las
oportunas bases reguladoras de la concesión.Las citadas bases se
aprobarán por Orden ministerial, previo informe de los servicios
jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el 'Boletín
Oficial del Estado', y contendrán como mínimo los siguientes extremos:
a)Definición del objeto de la subvención.
1.Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la
subvención o ayuda y forma de acreditarlos.
2.Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las
personas jurídicas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 5
de este artículo.
3.Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la
Entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para
la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos
percibidos.
4.En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de
pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías
que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.
5.Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que puedan
considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que
expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.
b)Forma de conceder la subvención.
1.Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea
requerida por el Tribunal de Cuentas.
2.No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan
asignación nominativa en los Presupuestos Generales del Estado o su
otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en
virtud de normas de rango legal.
3.Asimismo, no será necesaria publicidad en el otorgamiento de las ayudas
o subvenciones cuando tengan por objeto financiar a las entidades que se
puedan crear al amparo del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio,
sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de
la Salud.
4.Los Departamentos ministeriales y los Organismos Autónomos efectuarán
la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a
través de las normas y procedimientos generales que se establezcan.
5.Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su
concesión se realizará por concurso.En este supuesto, la propuesta de
concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano
colegiado que tendrá la composición que se establezca en las bases
reguladoras de la subvención'.
Cinco.El apartado 1 del artículo 95 queda redactado como sigue:
'1.No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no
inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y
demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al
período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones,
así
como otros gastos menores de 500.000 pesetas que, de acuerdo con la
normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos
de caja fija.
Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores de
500.000 pesetas que se realicen con cargo a fondos librados a justificar,
cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o
vayan a tener lugar en territorio extranjero'.
Artículo 121.Territorialización de subvenciones
El artículo 153 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre
queda redactado de la siguiente forma:
'1.Los créditos existentes en los Presupuestos Generales del Estado para
el cumplimiento de planes y programas conjuntos referidos a competencias
de las Comunidades Autónomas, se consignarán en los artículos
correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado relativos a
transferencias corrientes y de capital a Comunidades Autónomas.
2.Estos créditos se gestionarán de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera.En aquellos casos en que no sea posible la territorialización de
dicho crédito en los propios Presupuestos Generales del Estado, antes del
15 de marzo del ejercicio en curso, la Conferencia Sectorial
correspondiente acordará los criterios objetivos de distribución, así
como la distribución resultante.
Segunda.Los compromisos financieros para la Administración General del
Estado, indicados en la regla anterior, serán formalizados mediante
acuerdo del Consejo de Ministros.
Tercera.En aquellos casos en que se estime necesario por las
Administraciones representadas, simultáneamente la Conferencia Sectorial
podrá aprobar la descripción de los objetivos y actividades propios del
plan o programa conjunto.
Cuarta.En los supuestos en que las Comunidades Autónomas aporten medios
financieros u otro tipo de recursos propios, la colaboración requerida
podrá articularse mediante la suscripción de los correspondientes
convenios de colaboración.
Quinta.Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas precedentes, se podrán
establecer, en los casos en que ello resulte justificado, reservas
generales de crédito no distribuido en el origen con el fin de cubrir
necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del
presupuesto.
Sexta.Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se
le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena
natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta
regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará
efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los
créditos.
Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter
personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas
partes, al comienzo del mes.
Séptima.Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio,
que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán
manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se
utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de Tesorería en el
origen para la concesión de nuevas subvenciones.
Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida, en
el presupuesto del ejercicio siguiente se destinará aquel en primer lugar
a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del
ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese
comprometido se reintegrará al Estado.
Octava.Concluido el ejercicio económico, las Comunidades Autónomas
deberán remitir al Departamento Ministerial correspondiente un estado
comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta
el cierre del ejercicio económico, por la subvención o subvenciones
gestionadas'.
Novena.Las aportaciones del Estado al Plan Unico de Obras y Servicios de
Catalunya (PUOSC)con cargo a las diferentes secciones del Programa de
Cooperación Económica Local del Estado serán territorializadas anualmente
en la correspondiente ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 122.Anticipos de Caja Fija.Organismo Autónomo Agencia Española
de Cooperación Internacional
1.Se añade el siguiente párrafo al apartado 7 al artículo 79 del Texto
Refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23
de septiembre con la siguiente redacción:
'Se autoriza a la Agencia Española de Cooperación Internacional para que
la cuantía global de los anticipos de caja fija pueda exceder del 7 por
ciento previsto en este artículo, hasta un máximo del 14 por ciento del
total de los créditos del capitulo destinado a gastos corrientes en
bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento'.
2.La supresión del Organismo Autónomo Fondo Central de Atenciones
Generales, regulado por el Real Decreto 1768/78, de 24 de junio,
determinará que la cuantía global de los anticipos de caja fija en el
Ministerio de Defensa, pueda ascender hasta un máximo del 10% del total
de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y
servicios del Presupuesto vigente en cada momento para dicho
Ministerio.La elevación de los anticipos de caja fija será efectiva a la
entrada en vigor del Real Decreto de supresión del Fondo Central de
Atenciones Generales.
Artículo 123.Régimen de control y fiscalización de las Haciendas Locales
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Uno.Se modifica la letra b)y se añade una nueva letra e)al apartado 2 del
artículo 155 que quedarán redactadas como sigue:
'b)Los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia, de
servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de las
entidades locales, que no puedan ser estipulados o resulten
antieconómicos por plazo de un año.
e)Transferencias corrientes.'
Dos.El apartado 3 del artículo 155 queda redactado como sigue:
'3.El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en
los apartados a), b)y e)del párrafo anterior no será superior a
cuatro.Asimismo, en los casos incluidos en los apartados a)y e), el gasto
que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá
exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente
del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes: en
el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento; en el segundo
ejercicio, el 60 por ciento, y en el tercero y cuarto, el 50 por ciento'.
Tres.El apartado 2 del artículo 184, queda redactado de la siguiente
manera:
'2.A los efectos previstos en el apartado anterior, serán objeto de
tratamiento contable simplificado aquellas entidades locales cuyas
características así lo requieran y que serán fijadas reglamentariamente
por el Ministerio de Economía y Hacienda'.
Cuatro.El artículo 189 queda redactado como sigue:
'Las entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario,
formarán la Cuenta General que pondrá de manifiesto la gestión realizada
en los aspectos económico, financiero, patrimonial y presupuestario'.
Cinco.Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 190 quedan redactados como
sigue:
'1.La Cuenta General estará integrada por:
a)La de la propia Entidad
b)La de los Organismos Autónomos
c)Las de las Sociedades Mercantiles de capital mayoritariamente
propiedad de las mismas.
2.Las cuentas a que se refieren las letras a)y b)del apartado anterior
reflejarán la situación económico-financiera y patrimonial, los
resultados económico-patrimoniales y la ejecución y liquidación de los
presupuestos.
Para las entidades locales con tratamiento contable simplificado, se
establecerán modelos simplificados de cuentas que reflejarán, en todo
caso, la situación financiera y la ejecución y liquidación de los
presupuestos.
3.Las cuentas a que se refiere el apartado 1.c)anterior serán, en todo
caso, las que deban elaborarse de acuerdo con la normativa mercantil.
4.Las Entidades locales unirán a la Cuenta General los estados integrados
y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno de la
Corporación y, como mínimo, las citadas en el número uno del presente
artículo'.
Seis.El artículo 191 queda redactado como sigue:
'El contenido, estructura y normas de elaboración de las cuentas a que se
refieren las letras a)y b)del apartado 1 del artículo anterior, se
determinarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la
Intervención General de la Administración del Estado'.
Siete.Los apartados 1 y 2 del artículo 200 quedan redactados como sigue:
'1.No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no
inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y
demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al
período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones,
así como otros gastos menores de 500.000 ptas que, de acuerdo con la
normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos
de caja fija.
2.El Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del
órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los
siguientes extremos:
a)La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el
adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de
carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en
el artículo 155 de esta Ley.
b)Que las obligaciones o gasto se generan por órgano competente.
c)Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de
gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente.
El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias
que considere conveniente, sin que las mismas tengan, en ningún caso,
efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes
correspondientes'.
Artículo 124.Operaciones financieras de las entidades locales
Uno.El artículo 49 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:
' En los términos previstos en esta Ley, las Entidades Locales, sus
Organismos Autónomos y Sociedades mercantiles de capital íntegramente
local podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades
con toda clase de Entidades de crédito'.
Dos.Se modifica el apartado 1 y se añaden 4 apartados al artículo 50 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales
con la siguiente redacción:
'1.Para la financiación de sus inversiones, las Entidades locales, sus
Organismos autónomos y las Sociedades mercantiles de capital íntegramente
local podrán acudir al crédito público y privado, a medio y largo plazo,
en cualquiera de sus formas'.
'5.No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a medio y largo
plazo por parte de las entidades locales, sus organismos autónomos y
Sociedades mercantiles de capital íntegramente local, cuando de los
estados financieros que reflejen la liquidación de los Presupuestos, los
resultados corrientes del ejercicio y los resultados de la actividad
ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo,
superior al 2 por ciento de los ingresos corrientes liquidados o de las
partidas de ingresos por naturaleza vinculados a la explotación,
excluidas, en este último supuesto, las dotaciones para la amortización
de activos.
Las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos de carácter
administrativo determinarán su ahorro bruto, por la diferencia entre los
derechos liquidados y las obligaciones reconocidas del último ejercicio,
por la agrupación de 'operaciones corrientes', excluyéndose de los
primeros la cuantía de los derechos liquidados por contribuciones
especiales, así como cualquier otro ingreso que no tenga la naturaleza de
ingreso corriente y de las segundas los gastos imputados al Capítulo III
de gastos y cualquier otro recurso que no tuviere la naturaleza de
corriente.Su ahorro neto se obtendrá minorando la cifra de ahorro bruto
con el importe de una anualidad teórica de amortización, incluidos los
intereses y cuotas de amortización de capital, de cada uno de los
préstamos a medio y largo plazo pendientes de reembolso, así como la de
la operación proyectada, calculadas en todo caso en términos constantes,
cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.
Se considera ahorro bruto en los organismos autónomos de carácter
comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del
ejercicio y en las Sociedades mercantiles locales los resultados de la
actividad ordinaria, excluidos los intereses de amortización de préstamos
o empréstitos en ambos casos.El ahorro neto se obtendrá mediante la
minoración del ahorro bruto en las anualidades corrientes de amortización
de préstamos o empréstitos, en la forma señalada en el párrafo
precedente.
No obstante, dicho límite podrá elevarse hasta el 7 por ciento a
condición de que por el Pleno de la respectiva Corporación se apruebe un
Plan de saneamiento financiero a un plazo no superior a 3 años, destinado
a nivelar la situación financiera de la entidad, organismo autónomo o
sociedad mercantil local, a través del cual se adopten medidas de
gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como
mínimo ajustar el ahorro neto al margen del 2 por ciento antes señalado.
6.Los límites determinados en los apartados anteriores no operarán para
el caso de que la operación proyectada tenga por finalidad la sustitución
de operaciones de crédito a medio y largo plazo concertadas con
anterioridad en la forma prevista por la Ley con el fin de disminuir la
carga financiera o el riesgo de dichas operaciones.
7.Cuando se supere el límite máximo de los señalados en el apartado cinco
anterior y como requisito previo a la autorización de cualquier operación
de crédito por parte de las respectivas entidades, deberá elaborarse, en
las mismas condiciones señaladas en dicho apartado, un plan de
saneamiento financiero a un plazo no superior a 6 años que se someterá a
la aprobación del Pleno, al objeto de que sea elevado al órgano
competente para autorizar la operación con el fin de que se determinen
por éste, con carácter previo a las autorizaciones correspondientes, los
límites de endeudamiento admisibles en el marco de las medidas que en el
mismo se adopten.
8.En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en el
presente capítulo, se precise autorización de los órganos previstos en el
apartado 2 del artículo 54, no podrán adquirir firmeza los compromisos de
gasto vinculados a la obtención de ingresos por vía de concertación de
operaciones de crédito, hasta tanto no se disponga de la correspondiente
autorización.
La vinculación de gastos a la obtención de recursos de esta naturaleza
deberá ser equivalente en su cuantía a las previsiones presupuestarias
del Capítulo IX del Estado de Ingresos excluyendo los depósitos y fianzas
recibidas, destinados a nivelar los Presupuestos en orden a la obligación
impuesta en el apartado 4 del artículo 146 de esta misma Ley, salvo que a
lo largo de la ejecución del Presupuesto, previo acuerdo del Pleno de la
Corporación, se sustituya la financiación de los respectivos créditos
presupuestarios, prevista inicialmente, con bajas de otros créditos o
mayores ingresos efectivos sobre los previstos, previa la tramitación de
los expedientes de modificación de créditos en la forma señalada en ésta
Ley y, en otro caso, teniendo necesariamente en cuenta la regularidad en
la gestión recaudatoria de los recursos ordinarios de la Corporación'.
Tres.Se modifica el artículo 52 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente redacción:
'Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por
plazo no superior a un año, con cualesquiera Entidades financieras, para
atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su
conjunto no superen el 30 por ciento de sus ingresos liquidados por
operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.'
Cuatro.Se modifica el artículo 53 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente redacción:
'1.En la concertación o modificación de toda clase de operaciones de
créditos con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya
actividad esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a la
gestión del presupuesto en la forma prevista en la Sección 1ª del
Capítulo Primero, del Título VI, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
será de aplicación lo previsto en la letra k)del artículo 3, apartado uno
de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.
En el caso de que no existan previsiones presupuestarias al efecto, será
de aplicación, en todo caso, el artículo 9 de la mencionada Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, salvo que se realice la
oportuna adaptación del Presupuesto o de sus Bases de ejecución, como
condición previa a la viabilidad de los compromisos adquiridos para
suscribir la correspondiente operación de crédito.Dicha modificación
deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la Corporación, en cualquier
caso.
2.La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá
acordarse por el Pleno de la corporación previo informe de la
Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la
Entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de
aquéllas se deriven para la misma.
No obstante cuando se trate de operaciones de tesorería la aprobación
corresponderá al Presidente de la Corporación siempre que no superen el 5
por 100 de los ingresos por operaciones corrientes deducidos de la
liquidación presupuestaria del ejercicio anterior o, en defecto, del
inmediato precedente a este último.
En todo caso, la aprobación de las citadas operaciones quedará
condicionada a que las autorizaciones por el Presidente de la
Corporación, no superen en su conjunto el 15 por 100 de los ingresos de
referencia y que se dé cuenta de las mismas al Pleno en la primera sesión
que se celebre.Una vez superado dicho límite, incluidas a estos efectos
las operaciones proyectadas, corresponderá al Pleno de la Corporación la
aprobación de las subsiguientes operaciones de esta naturaleza'.
Cinco.Se modifica el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
'1.Las operaciones de crédito a formalizar con el exterior y las que se
instrumenten mediante emisiones de Deuda o cualquier otra apelación al
crédito público precisarán, en todo caso, de la autorización de los
órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las operaciones de
crédito que se instrumenten mediante emisiones de valores estarán sujetas
a lo previsto en el título III de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.
2.La concertación de créditos a medio y largo plazo y la concesión de
avales, en general, exigirá autorización de los órganos competentes del
Ministerio de Economía y Hacienda, salvo que la Comunidad Autónoma a que
la entidad local pertenezca tenga atribuida en su estatuto competencia en
la materia, en cuyo caso corresponderá a la misma.
Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se
refieren el presente apartado y el anterior, se atenderá a la situación
económica de la Entidad, Organismos autónomos o Sociedad mercantil local
peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información
contable a que se hace referencia en el apartado cinco del artículo 50,
incluido el cálculo del Remanente de Tesorería, y, además, al plazo de
amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la
inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve
el crédito a concertar.
Sin perjuicio de lo previsto en los dos párrafos precedentes, la
concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en la
presente Ley, excepto la regulada en el artículo 130, requerirá que la
Corporación o entidad correspondiente disponga del Presupuesto aprobado
para el ejercicio en curso, extremo que deberá ser justificado en el
momento de suscribir el correspondiente contrato, póliza o documento
mercantil en el que se soporte la operación, ante la Entidad financiera
correspondiente y ante el fedatario público que intervenga o formalice el
documento.
Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del
Presupuesto prevista en el apartado 6 del artículo 150 de la presente
Ley, y se justifique haber dispuesto de un Presupuesto aprobado para el
ejercicio inmediato anterior, se podrán concertar las siguientes
modalidades de operaciones de crédito:
a)Operaciones de tesorería, dentro de los límites fijados por la
Ley, siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido previamente
reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el
párrafo tercero de este apartado dos.
b)Operaciones de crédito a medio y largo plazo para la financiación
de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito
tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo
158.
3.Las Entidades locales no precisarán autorización para concertar o
modificar operaciones de crédito a medio y largo plazo de las
establecidas en el apartado anterior, en los siguientes supuestos: Cuando
la cuantía de la operación proyectada no rebase el 5 por ciento de los
recursos liquidados por la Entidad por operaciones corrientes, deducidos
de la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior o, en su defecto,
del inmediato precedente a este último, si la operación de que se
trata se perfecciona en el primer semestre de cada ejercicio en curso.
Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos en
planes provinciales y programas de cooperación económica local
debidamente aprobados.
Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo caso, que
la carga financiera anual derivada de la suma de las operaciones vigentes
concertadas por la Entidad local y de la proyectada, no exceda del 25 por
ciento de los recursos liquidados calculados en la forma anteriormente
señalada y que no se produzcan además ninguna de las circunstancias
señaladas en el párrafo cuarto del apartado cinco y en el apartado siete,
ambos, del artículo 50.
De las operaciones reguladas en el presente apartado habrán de tener
conocimiento los órganos competentes del Ministerio de Economía y
Hacienda, en la forma que reglamentariamente se establezca.
4.A los efectos de este artículo, se entenderá por carga financiera la
suma de las anualidades corrientes de amortización de las operaciones de
crédito formalizadas o avaladas, con excepción de las operaciones de
tesorería, calculadas en la forma prevista en el apartado cinco del
artículo 50.
5.En el caso de créditos u otras operaciones financieras que, por haberse
concertado en divisas o con tipos de interés variables o amplios períodos
de carencia, que supongan un diferimiento de la carga financiera superior
a 2 años deberá efectuarse, una imputación anual de los correspondientes
gastos financieros mediante la dotación material de provisiones con cargo
al Remanente de Tesorería en orden a la futura evolución de las cargas
financieras o con arreglo a otros criterios que, en su caso, se fijen
reglamentariamente.
6.Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente,
fijar límites de acceso al crédito a las Entidades locales cuando se den
circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por
razones de política económica general'.
Seis.Se modifica el artículo 55 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente redacción:
'Los organismos autónomos y las sociedades mercantiles locales,
precisarán la previa autorización del Pleno de la Corporación e informe
de la Intervención para la concertación de operaciones de crédito.
Los créditos concertados por Organismos autónomos y Sociedades
mercantiles de capital íntegramente local, que tengan por finalidad la
gestión directa de servicios públicos locales, se tendrán en cuenta a
efectos del cálculo de la carga financiera de la Entidad local de que
dependen, según los datos que se deriven de la consolidación de los
correspondientes estados financieros.
Se exceptúan del cómputo anterior, las operaciones de crédito concertadas
por Sociedades mercantiles, cuyo capital pertenezca íntegramente a la
respectiva Corporación, que estén garantizadas con la constitución de una
garantía real sobre las inversiones realizadas o sobre determinados
bienes patrimoniales de las propias sociedades, siempre que dichas
garantías sean ejecutables con arreglo a la Ley'.
Artículo 125.Disponibilidad de los créditos presupuestarios
Se añade un apartado 6 al artículo 154 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente
redacción:
'6.No obstante lo previsto en el apartado anterior la disponibilidad de
los créditos presupuestarios quedará condicionada, en todo caso a:
a)La existencia de documentos fehacientes que acrediten compromisos
firmes de aportación, en caso de ayudas, subvenciones, donaciones u otras
formas de cesión de recursos por terceros tenidos en cuenta en las
previsiones iniciales del Presupuesto a efecto de su nivelación y hasta
el importe previsto en los Estados de Ingresos en orden a la afectación
de dichos recursos en la forma prevista por la Ley o, en su caso, a las
finalidades específicas de las aportaciones a realizar.
b)La concesión de las autorizaciones previstas en el apartado 2 del
artículo 54, de conformidad con las reglas contenidas en el capítulo VII
del título primero de esta Ley, en el caso de que existan previsiones
iniciales dentro del capítulo IX del estado de ingresos.'
Artículo 126.Compensaciones y retenciones con cargo a la participación en
los ingresos del Estado
Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente
redacción:
'El Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con el mismo por
las entidades locales con cargo a las ordenes de pago que se emitan para
satisfacer su participación en los tributos del Estado.
Igualmente se podrán retener con cargo a dicha participación las deudas
firmes que aquellas hayan contraído con los organismos autónomos del
Estado y la Seguridad Social a efectos de proceder a su extinción
mediante la puesta en disposición de las citadas entidades acreedoras de
los fondos correspondientes.
A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la
responsabilidad solidaria de las corporaciones locales respecto de las
deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las
entidades a que se refieren las letras b)y c)del apartado 3, del artículo
85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, así como de las que en su caso se contraigan por las
Mancomunidades y otras instituciones asociativas voluntarias públicas en
las que aquellas participen, en proporción a sus respectivas cuotas, sin
perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso'.
SECCION SEGUNDA
De la Gestión patrimonial
Artículo 127.Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado
Se modifican los siguientes artículos de la Ley del Patrimonio del
Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril:
Uno.Se añade un nuevo párrafo al artículo 63 con la siguiente redacción:
'El Consejo de Ministros o el Ministerio de Economía y Hacienda podrán
autorizar en los respectivos acuerdos de enajenación, la celebración de
contratos de arrendamiento, o de arrendamiento financiero de los bienes
enajenados, cuando se considere procedente que temporalmente sigan siendo
utilizados por los servicios administrativos.En todo caso, los citados
acuerdos deberán ser adoptados previo informe de la Secretaría de Estado
de Presupuestos y Gastos'.
Dos.Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 86 con la siguiente
redacción:
'En los supuestos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento
financiero y demás contratos mixtos tanto de arrendamiento y adquisición,
como de enajenación y arrendamiento se aplicará lo dispuesto en los
artículos 55 y 63 de esta Ley y normas reglamentarias.
Los contratos de arrendamiento financiero y contratos mixtos a que se
refiere el párrafo precedente de este artículo, se reputarán contratos de
arrendamiento a los efectos previstos en el artículos 61 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria'.
Tres.El artículo 103 queda redactado de la siguiente manera:
'La enajenación de los títulos representativos de capital propiedad del
Estado en empresas mercantiles se realizará de conformidad con lo
establecido en el artículo 6.3 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Excepcionalmente, bastará con la autorización del Ministro de Economía y
Hacienda para enajenar los títulos que por su número no puedan
considerarse como auténticas inversiones patrimoniales'.
Cuatro.El artículo 104 queda redactado de la siguiente manera:
'1.La enajenación de valores representativos del capital de sociedades
mercantiles que sean de titularidad del Estado se podrá realizar en
mercados secundarios organizados, o fuera de los mismos, de conformidad
con la legislación vigente y por medio de cualesquiera actos o negocios
jurídicos.
2.Para llevar a cabo dicha enajenación, los valores representativos de
capital se podrán vender por el Estado, o se podrán aportar o transmitir
a una sociedad estatal cuyo objeto social comprenda la tenencia,
administración, adquisición y
enajenación de acciones y participaciones en entidades
mercantiles.También se podrá celebrar un convenio de gestión por el que
se concreten los términos en los que dicha sociedad estatal pueda
proceder a la venta de valores por cuenta del Estado.La instrumentación
jurídica de la venta a terceros de los títulos se realizará en términos
ordinarios del tráfico privado, ya sea con precio aplazado o al contado.
3.La enajenación directa de los valores deberá ser acordada en todo caso
por el Consejo de Ministros.
4.Los valores que el Estado transmita o aporte a una sociedad estatal a
los efectos del apartado segundo de este artículo se registrarán en la
contabilidad de dicha sociedad estatal al valor contable que figure en
las cuentas del transmitente, sin que, en consecuencia, sea aplicable el
artículo 38 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas'.
Cinco.Se añade un segundo párrafo al artículo 120, con la siguiente
redacción:
'La desafectación o desadscripción de bienes del Patrimonio del Estado
para su posterior enajenación, conservando el Estado el uso temporal de
los mismos, podrá acordarse, cuando, por razones excepcionales
debidamente justificadas, resulte aconsejable para los intereses
patrimoniales del Estado.En las actuaciones patrimoniales que se realicen
sobre dichos bienes, se hará mención expresa de las circunstancias que
motivan su utilización temporal'.
Seis.El artículo 121 queda redactado de la siguiente forma:
'Uno.La desafectación podrá efectuarse a iniciativa del departamento que
tuviera afectados los bienes, o a instancia de la Dirección General del
Patrimonio del Estado.
En el primer caso el departamento interesado se dirigirá a la Dirección
General del Patrimonio del Estado con indicación del bien a desafectar,
de las causas que determinen la desafectación y del representante
designado para la firma del acta de entrega.
Dos.Cuando la Dirección General de Patrimonio del Estado considere que
existen bienes inmuebles afectados susceptibles de una mejor o distinta
utilización, podrá requerir una reordenación de su uso o proponer su
desafectación.En caso de disconformidad del Departamento de que se trate,
para proceder a la desafectación se requerirá el informe favorable de la
Junta Coordinadora de Edificios Administrativos.
Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación a los bienes
adscritos a Organismos Autónomos, entidades de Derecho Público y entes
públicos'.
Siete.El artículo 123 queda redactado de la siguiente forma 'La recepción
formal por el Ministerio de Economía y Hacienda de bienes que hubieran
sido objeto de desafectación o desadscripción se podrá efectuar bien
mediante acta de entrega, bien mediante acta de toma de posesión
levantada por la Dirección General de Patrimonio del Estado.Estas actas
constituirán título suficiente para las inscripciones, anotaciones
registrales o para extender las notas marginales que correspondan'.
Ocho.El segundo párrafo del artículo 125 queda sustituido por el
siguiente:
'El procedimiento establecido en el artículo 121 para las desafectaciones
será de aplicación también a las afectaciones y mutaciones demaniales'.
Nueve.Se añade un nuevo tercer párrafo al artículo 126 con la siguiente
redacción:
'Sin perjuicio de lo indicado en párrafos anteriores, el contenido de los
contratos o convenios que tengan por objeto la ocupación o utilización de
dominio público, así como una actividad de contenido económico o de un
servicio público, quedará sometido al principio de libertad de pactos,
pudiendo incluirse en el mismo estipulaciones accesorias tales como la
adquisición de valores, la adopción y mantenimiento de determinados
requisitos societarios por el adjudicatario de la concesión, u otros de
análoga naturaleza, siempre que no sean contrarios a derecho, al interés
público, o a los principios de buena administración'.
Artículo 128.Modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades
Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958
El artículo 43,b)primer párrafo, de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de
Régimen Jurídico de
las Entidades Estatales Autónomas, queda redactado de la siguiente
manera:
'Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles que los
Organismos Autónomos precisen para el cumplimiento de sus fines, previo
informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado,
excepto cuando la adquisición se lleve a cabo al amparo de la Ley de
Expropiación Forzosa o tales operaciones patrimoniales se realicen con el
propósito de devolver dichos bienes al tráfico jurídico, de acuerdo con
los fines peculiares de dichos Organismos.
Los arrendamientos de bienes inmuebles que igualmente precisen para el
cumplimiento de sus fines, previo informe de la Dirección General de
Patrimonio del Estado que se podrá excepcionar por Acuerdo del Consejo de
Ministros.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación a los
Entes Públicos creados al amparo del artículo 6.1.b)y 5 de la Ley General
Presupuestaria, debiendo incluirse obligatoriamente tales previsiones en
la Ley de Creación de los mismos'.
Artículo 129.Modificación de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946
Se incluye un nuevo párrafo en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, de
8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción:
'Mediante certificación administrativa, librada en los términos indicados
en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso
establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y
división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a
terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y
segregación de fincas del Estado y de los demás Entes Públicos Estatales
certificantes'.
Artículo 130.Modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de
noviembre de 1994
Se incluye un nuevo número 6 en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la siguiente redacción:
'6.Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza las
Administraciones Públicas, la Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que
integran la Administración Local, así como los organismos autónomos,
entidades de Derecho Público y demás entes públicos dependientes de
ellas, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos
presupuestos'.
Artículo 130 bis.Se añade una Disposición Adicional Octava a la Ley
4/1986, de 8 de enero, de Cesión de bienes del Patrimonio Sindical
Acumulado, con el siguiente texto:
1.Corresponde al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales autorizar, previo
informe de la Intervención Delegada en el Departamento, las generaciones
de crédito contempladas en los apartados b)y c)del artículo 71 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos
procedentes de la enajenación y de la explotación de los bienes y
derechos integrantes del Patrimonio Sindical Acumulado, y las
incorporaciones de los créditos generados por las operaciones
anteriormente descritas.
2.Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior,
podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la
incorporación se acuerde o en los ejercicios subsiguientes.'
SECCION TERCERA
De los contratos de las Administraciones
Públicas
Artículo 131.De los contratos de obra bajo la modalidad de abono total
del precio
Uno.Se considera como contrato de obra bajo la modalidad de abono total
del precio, aquél en el que el precio del contrato será satisfecho por la
Administración mediante un pago único en el momento de la terminación de
la obra, obligándose el contratista a financiar la construcción
adelantando las cantidades necesarias hasta que se produzca la recepción
de la obra terminada.
Dos.El contrato de obra pública bajo la modalidad de abono total del
precio se regirá por lo
previsto en el presente artículo, y con carácter supletorio se ajustará
al régimen establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas y en las demás normas que resulten de aplicación por razón de la
materia.
Tres.El expediente de contratación y aprobación del contrato presentará
las siguientes especialidades:
a)No será exigible el certificado de existencia de crédito a que se
refiere el artículo 68.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas.En todo caso, se acompañará certificado
de compromisos de crédito para ejercicios futuros.
b)No será de aplicación lo previsto en el artículo 63.c)y 70.4 de la
Ley 13/1994, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.
c)Al expediente de contratación se incorporará preceptivamente el
informe del Ministerio de Economía y Hacienda u órgano autonómico
equivalente.
Cuatro.Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que regulen
la construcción y financiación de las obras previstas en este artículo,
deberán incluir necesariamente las condiciones específicas de la
financiación, así como en su caso la capitalización de sus intereses y su
liquidación.
La adjudicación del contrato se efectuará por procedimiento abierto o
restringido, mediante la modalidad de concurso.
Cinco.La selección del contratista deberá ponderar las condiciones de
financiación y la refinanciación, en su caso, de los costes de
construcción.
A estos efectos, las ofertas de los concursos deberán expresar
separadamente el precio de construcción y el precio final a pagar,
incluyendo los costes de financiación.
Seis.El compromiso de gasto previsto en este contrato por razón del pago
único, será objeto de adecuada e independiente contabilización.En los
presupuestos de gastos del ejercicio en que haya de producirse la
recepción de la obra, se consignará con carácter preferente el crédito
necesario para amparar el citado compromiso de gasto.
Siete.A efectos de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, se autoriza expresamente a que la
Administración efectúe el pago único desde la recepción de la obra
terminada.El precio incluirá en todo caso los costes reales.
Ocho.El Gobierno del Estado o el órgano de Gobierno de la correspondiente
Comunidad Autónoma, podrá acordar la financiación de todos o parte de los
pagos previstos, mediante el cobro de un peaje o tasa por el uso de la
infraestructura.
Nueve.El contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio
será de aplicación en los casos que reglamentariamente se determinen,
atendiendo a la naturaleza de la obra y la cuantía del contrato.
Artículo 132.Nueva redacción del artículo 3, apartado uno de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas
La letra k)del artículo 3, apartado uno de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas queda redactada en los
siguientes términos:
'k)Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de
valores negociables u otros instrumentos financieros y los servicios
prestados por el Banco de España.Se entienden asimismo excluidos los
contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras
de cualquier modalidad realizadas para financiar las necesidades
previstas en las normas presupuestarias aplicables, tales como préstamos,
créditos u otras de naturaleza análoga, así como los contratos
relacionados con instrumentos financiados derivados concertados para
cubrir los riesgos de tipo de interés y de cambio derivados de los
anteriores'.
Artículo 133.Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, en lo referido a cancelación de garantías exigidas a
Proposiciones incursas en presunción de temeridad
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan modificados
los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas.
Uno.El artículo 37.4 queda de la siguiente forma:
'En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera
estado incursa inicialmente
en presunción de temeridad, a la que se refiere el artículo 84.2.b), el
órgano de contratación exigirá al contratista la constitución de una
garantía definitiva por el importe total del contrato adjudicado, que
sustituirá a la del 4 por cien prevista en el apartado 1, sin que resulte
de aplicación lo dispuesto en el apartado precendente, y para cuya
cancelación se estará a lo dispuesto en el artículo 48.'
Dos.Se adiciona un apartado 5 al artículo 48 con la siguiente redacción:
'5.En los casos de las garantías constituidas al amparo de los artículos
37.4 y 84.5, una vez practicada la recepción de la obra o aprobada la
liquidación del contrato se procederá a sustituir la garantía en su día
constituida por otra por importe del 4 por cien del presupuesto del
contrato, que será cancelada de conformidad con los apartados 1 y 4 del
presente artículo.'
Tres.El artículo 84.5 queda redactado de la siguiente forma:
'Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya
proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de
temeridad, se exigirá al mismo una garantía por el importe total del
contrato adjudicado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
37.4.'
CAPITULO II
De la organización
Artículo 134.Modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora
del Patrimonio Nacional
Uno.Se modifica el apartado 5, del artículo 9 de la Ley 23/1982, de 16 de
junio, Reguladora del Patrimonio Nacional con la siguiente redacción:
'El presupuesto del Patrimonio Nacional se ajustará a la normativa
presupuestaria y contable de los organismos autónomos de carácter
administrativo'.
Dos.Se modifica el párrafo 6, del artículo 9 de la Ley 23/1982, de 16 de
junio, Reguladora del Patrimonio Nacional con la siguiente redacción:
'El Presidente tendrá la facultad de disponer gastos y ordenar los pagos
correspondientes'
Artículo 135.Modificación del Régimen Jurídico de la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan modificados los
siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de
determinadas Entidades de Derecho Público:
Uno.La letra c)del apartado 2 del artículo 10 queda redactado de la
siguiente forma:
'c)La gestión y amortización de la deuda generada por el Instituto
Nacional de Industria'.
Dos.Se da nueva redacción a la letra a)del artículo 12.5 de la Ley 5/1996
en los siguientes términos:
'a)La adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea
titular en el capital social de las empresas participadas, cuando la
operación exceda de 1.000 millones de pesetas'.
Tres.El apartado 6 del artículo 12 de la Ley queda redactado de la
siguiente manera:
'Los recursos obtenidos por la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales en el ejercicio de sus cometidos deberán ser destinados
preferentemente, y sin perjuicio de las obligaciones derivadas de las
disposiciones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada
ejercicio, a atender los vencimientos del principal y de los intereses,
comisiones y otros gastos de operaciones financieras formalizadas hasta
el día 31 de julio de 1995, por parte de los Institutos Nacionales de
Industria e Hidrocarburos, así como de las que pudieran generarse en
virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de esta
Ley'.
Cuatro.El artículo 14 de la Ley tendrá el siguiente tenor:
'1.El régimen presupuestario, la contabilidad y el control financiero de
la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales serán los que
correspondan de acuerdo con la naturaleza que le atribuye el artículo 10
de la presente Ley, con la salvedad
de lo establecido en este precepto y en las disposiciones que lo
desarrollen.
En particular, y por lo que a la contabilidad se refiere le será de
aplicación a la Sociedad Estatal el Plan General de la Contabilidad.
2.La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades
residentes en territorio español que formen parte de su grupo consolidado
financiero al amparo de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del
Código de Comercio, podrán sujetarse al régimen de tributación
consolidada del Impuesto sobre Sociedades en tanto no se haya amortizado
íntegramente la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria.
3.Las sociedades integrantes del grupo consolidado referido en el
apartado anterior que dejen de pertenecer al mismo por cualquier causa
con anterioridad a que sea íntegramente amortizada la deuda histórica del
Instituto Nacional de Industria, no tendrán derecho a compensar en sus
futuras declaraciones independientes la parte de sus bases imponibles
individuales con las que hubieran contribuido a formar las bases
imponibles negativas del grupo pendientes de compensar a esa fecha, ni la
parte de las deducciones de la cuota aportadas y pendientes de aplicar
por el citado grupo, correspondiendo tal derecho al grupo consolidado.
4.Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos
derivados de la creación de la Sociedad Estatal se regirán por lo
dispuesto en los artículos 7.1.y 8 de la presente Ley'.
Cinco.Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 15
de la Ley en los siguientes términos:
'4.El personal de la Sociedad Estatal estará vinculado a la misma por una
relación sujeta a las normas de Derecho privado que correspondan.
5.El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en el Real
Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o extinción de
dicha relación que excedan de los máximos previstos por el Gobierno'.
Seis.Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional única de la
Ley 5/1996, quedando redactado en los siguientes términos:
'De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única 3 del
Real Decreto-Ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas
Entidades de Derecho Público, la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales se entiende subrogada, desde la citada fecha, en todas las
operaciones financieras formalizadas hasta el 31 de julio, otorgadas a
esta fecha por cualquiera de las entidades extinguidas, que no estén
comprendidas en el apartado 5 siguiente.Estas obligaciones mantendrán la
garantía del Estado en los mismos términos que las de la Hacienda
Pública'.
Artículo 136.Modificación del Régimen Jurídico de la Agencia Industrial
del Estado
A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedarán
modificados los siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de
creación de determinadas Entidades de Derecho Público:
Uno.El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
'A la Agencia, sin perjuicio del ejercicio de los derechos y facultades
que como accionista le atribuya la legislación mercantil, le corresponde
para el cumplimiento de sus objetivos:
a)Impulsar, dirigir, coordinar y controlar las actividades de las
sociedades de las que sea titular.
b)Asimismo, y en relación con las sociedades en cuyo capital
participe mayoritariamente de manera directa o indirecta:
Fijar la estrategia y supervisar la planificación de su actuación, así
como llevar a cabo el seguimiento de su ejecución, velando por el
cumplimiento de los objetivos que respectivamente tengan señalados.
Evaluar la consecución de los objetivos asignados y controlar su
funcionamiento ejerciendo en particular, y sin perjuicio de otras
competencias, el control de eficacia.
c)Las demás funciones que en materia de reconversión o
reestructuración industrial establezca el Gobierno'.
Dos.Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 4.1, de la Ley
5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho
Público, en los siguientes términos:
'En materia de contratación, la Agencia Industrial del Estado ajustará su
actividad contractual al derecho privado con sujeción a los principios de
publicidad y concurrencia, sin que le sea de aplicación la Ley 13/1995,
de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas'.
Tres.Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley
5/1996, quedando en consecuencia con el siguiente tenor:
'2.La administración de las sociedades participadas por la Agencia
Industrial del Estado podrá, por razones de eficiencia y rentabilidad,
organizarse de cualquiera de las formas previstas en el Texto Refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre.
3.La Agencia, previa autorización del Consejo de Ministros, podrá
enajenar las participaciones accionariales de las que fuera titular'.
Cuatro.El artículo 6.3 queda redactado de la siguiente manera.
'La Agencia, para el cumplimiento de sus fines, podrá realizar todo tipo
de operaciones financieras, exigiéndose la previa autorización del
Consejo de Ministros, oída la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos y, en todo caso, dentro de los límites que establezca la Ley
de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio establecerá
dentro del límite máximo de avales del Estado, el importe que podría
destinarse por este concepto a la Agencia'.
Artículo 137.Comisión Nacional del Mercado de Valores
Uno.Se añade un nuevo párrafo en el artículo 24 de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores, con el texto que sigue:
'Los beneficios de cada ejercicio, podrán destinarse a:
a)Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.
b)Crear reservas necesarias para la financiación de las inversiones
que la Comisión Nacional del Mercado de Valores deba llevar a cabo para
el cumplimiento adecuado de los objetivos establecidos en el artículo 13
de esta Ley.
c)Crear las reservas que aseguren la disponibilidad de un fondo de
maniobra adecuado a sus necesidades operativas.
d)Su incorporación como ingreso del estado del ejercicio en el que
se aprueben las cuentas anuales del ejercicio que haya registrado el
citado beneficio.
Junto con las cuentas anuales del ejercicio, el Consejo de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores elevará para la aprobación del Gobierno
la propuesta de distribución del resultado, junto con un informe
justificativo de que con dicha propuesta quedan debidamente cubiertas las
necesidades contempladas en las letras a), b)y c)anteriores'.
Dos.El Gobierno determinará la cuantía en la que podrán ser disminuidas
las reservas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que
se cumpla lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
Artículo 138.Transformación del Organismo Autónomo Comercial 'Escuela de
Organización Industrial' (EOI), dependiente del Ministerio de Industria y
Energía, en fundación
Uno.1.Se autoriza la constitución de una fundación que, con la
denominación de 'Fundación Escuela de Organización Industrial' (EOI),
perseguirá fines de interés general, entre los que habrán de incluirse
los que actualmente corresponden al Organismo Autónomo del mismo nombre.
2.El protectorado de la citada fundación corresponderá al Ministerio de
Industria y Energía, quien lo ejercerá con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones.
Dos.1.El Ministerio de Industria y Energía deberá otorgar la escritura de
constitución de la nueva Fundación dentro del plazo máximo de tres meses,
computado desde la entrada en vigor de la presente Ley.
En concepto de dotación, el Ministerio de Industria y Energía aportará,
en ese mismo acto, aquellos bienes y derechos que, afectados al Organismo
Autónomo Escuela de Organización Industrial, se considerasen necesarios
para el funcionamiento de la nueva Fundación.
2.La inscripción de la Fundación a la que se refiere el artículo 3.1 de
la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos
Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General,
determinará la extinción del Organismo Autónomo Escuela de Organización
Industrial, quedando subrogada la Fundación en todos los bienes, derechos
y obligaciones de los que fuera titular aquél.
Tres.1.Los funcionarios destinados en el Organismo Autónomo Escuela de
Organización Industrial podrán optar, durante el plazo de seis meses,
contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución,
por:
a)Incorporarse como personal laboral a la nueva fundación con
reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la
percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus
cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el
artículo 29.3.a)de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública.
En este caso, la antigüedad a los efectos del cálculo de indemnizaciones
por extinción del contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición
de la condición de personal laboral será la de la fecha de esta
adquisición, excepto en el caso de renuncia expresa a la condición de
funcionario en el momento de adquirirse la condición de personal laboral,
con el alcance previsto en los artículos 37 y 38 del texto articulado de
la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964,
de 7 de febrero, en cuyo supuesto, se computará la antigüedad desde el
ingreso en la Administración Pública.
b)Permanecer en la situación administrativa de servicio activo,
reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su cuerpo o escala.
2.El personal laboral del Organismo Autónomo se integrará en la nueva
fundación una vez que ésta quede válidamente constituida.
3.El personal de la Fundación Escuela de Organización Industrial estará
vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho
laboral que correspondan.En tanto la Fundación reciba subvenciones con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado, su régimen retributivo se
someterá a la misma normativa presupuestaria establecida para el personal
de los Entes públicos.
El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en dicha
normativa y en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o extinción de
dicha relación que excedan de los máximos previstos por el Gobierno.
Cuatro.1.El Ministerio de Industria y Energía y la Fundación Escuela de
Organización Industrial continuarán desarrollando conjuntamente, hasta su
terminación, los programas de formación llevados a cabo por el Organismo
Autónomo y que se hallaren en curso al tiempo de producirse la
transformación.
2.Los créditos presupuestarios del Organismo Autónomo que se aprueben
para el año 1997 serán librados a la Fundación Escuela de Organización
Industrial en el momento de su constitución.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se harán las actuaciones que
resulten precisas para la aplicación del presente artículo.
3.Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios
para la constitución de la Fundación, en cumplimiento del presente
artículo, estarán exentos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
4.Los honorarios y tarifas de fedatarios públicos derivados de la
transformación del Organismo Autónomo Escuela de Organización Industrial
en Fundación se liquidarán en los términos que resulten de las
disposiciones en vigor en la parte en que el valor de la operación no
supere las 500.000 pesetas.Para el tramo de la operación que exceda de
500.000 pesetas, sin alcanzar los 25 millones de pesetas, la tarifa se
reducirá en un 50 por 100.En lo que exceda de 25 millones, sin alcanzar
los 100 millones de pesetas, la reducción será del 70 por 100.La tarifa a
aplicar en cuanto al exceso se reducirá en el 80 por 100.
5.Se autoriza a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria y
Energía a dictar, dentro de sus respectivas competencias, cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo
establecido en este artículo.
Artículo 139.Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica
Los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de
Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica,
quedan redactados de la siguiente forma:
'Artículo 7
1.La Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, órgano de
planificación, coordinación y seguimiento del Plan Nacional, estará
presidida por el Presidente del Gobierno o Ministro en quien delegue y
formarán parte de la misma los representantes de los Departamentos
ministeriales que el Gobierno designe.
2.Asimismo, el Gobierno nombrará, entre los miembros de la Comisión
Interministerial una Comisión Permanente, cuyas funciones serán
establecidas por aquélla, y que dispondrá de la estructura orgánica,
personal y medios necesarios que estarán adscritos al Ministerio que se
determine por el Gobierno.Para colaborar en la elaboración, evaluación y
seguimiento del Plan Nacional, así como para gestionar aquellos Programas
Nacionales que la Comisión Interministerial le encomiende, esta Comisión
Permanente, previa autorización del organismo correspondiente, podrá
adscribir temporalmente a tiempo completo o parcial y con reserva del
puesto de trabajo, personal científico, expertos en desarrollo
tecnológico y otros especialistas relacionados con los objetivos del
Plan, que presten servicios en departamentos ministeriales, Comunidades
Autónomas, universidades, organismos públicos de investigación y
entidades o empresas de carácter público.La adscripción a tiempo
parcial del personal mencionado anteriormente será compatible con el
desempeño igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial, del
puesto de trabajo que vinieran ocupando.
Asimismo, esta Comisión Permanente podrá contratar, por tiempo no
superior a la duración del Programa, a cualquier otro tipo de personal no
adscrito al Sector Público, conforme a lo establecido en el artículo
15.1, párrafo a), del Estatuto de los Trabajadores.La Comisión podrá
solicitar el asesoramiento de los órganos de planificación, coordinación
y seguimiento de investigación de las Administraciones Públicas'.
Artículo 139 bis.Aprovechamiento del dominio público aeroportuario
Corresponderá al Ente Público AENA el otorgamiento de las concesiones y
autorizaciones del dominio público aeroportuario para el desarrollo de
actividades industriales, comerciales o de servicio público.
Dicho otorgamiento se realizará por concurso.Excepcionalmente podrá
efectuarse por adjudicación directa en función de las circunstancias
concurrentes, tales como las características de la zona aeroportuaria de
que se trate, la naturaleza de las actividades a desarrollar o cualquier
otra significativa para la explotación aeroportuaria.
TITULO V
De la acciOn administrativa
CAPITULO I Acción administrativa en materia
de inversiones públicas
Artículo 140.Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre
construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de
concesión
Uno.Los artículos 2, 8.2, 13 f), 25 y 30.1, de la Ley 8/1972, de 10 de
mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en
régimen de concesión, quedan redactados como sigue:
Artículo 2.
'1.Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se regirán por
lo dispuesto en esta Ley que se aplicará y, supletoriamente, por la
legislación de Contratos del Estado.
2.La Administración concedente podrá opcionalmente aplicar el régimen
previsto en el apartado anterior a las concesiones administrativas de
túneles, puentes u otras vías de peaje de acuerdo con sus características
y peculiaridades'
Artículo 8.2.
'El adjudicatario se obliga a constituir en el plazo y requisitos que los
pliegos de la concesión
establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad española con quien
aquella se formalizará, y cuyo fin sea la construcción, conservación y
explotación de la autopista adjudicada, así como, potestativamente, de
cualesquiera otras concesiones de carreteras que en el futuro puedan
otorgársele en España.
Se entenderá que forman parte del objeto social de la Sociedad
Concesionaria las actividades dirigidas a la explotación de las áreas de
servicio de las autopistas cuya concesión ostente, las actividades que
sean complementarias con la construcción, conservación y explotación de
las autopistas, así como las siguientes actividades: estaciones de
servicio, centros integrados de transportes y aparcamientos, siempre que
todos ellos se encuentren dentro del área de influencia de dichas
autopistas, cuya extensión se determinará reglamentariamente.
También podrá la sociedad concesionaria, a través de empresas filiales o
participadas, desarrollar y realizar actividades relacionadas con vías de
peaje en el extranjero, y con la conservación de carreteras en
España.Estas actividades no gozarán de los beneficios otorgados a las
concesiones de la sociedad matriz.
Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos de cláusulas
establezcan, sin serle de aplicación los límites establecidos en los
artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 185
del Código de Comercio.
Con independencia de lo anterior, la sociedad concesionaria podrá
también, a través de empresas filiales o participadas, concurrir a
procedimientos de adjudicación de vías de peaje en el extranjero, así
como a los que se convoquen para la conservación de carreteras en España,
actividades éstas que no gozarán de los beneficios otorgados a las
concesiones de la sociedad matriz.
Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin serle
de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.
No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el
adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad española
que sea concesionaria de cualquier otra autopista de peaje, en cuyo caso
dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.
En el caso de que se opte por no crear una nueva sociedad concesionaria,
ésta deberá llevar el oportuno desglose de todas las cuentas
correspondientes a la nueva concesión, separadas de las de la
preexistente'.
Artículo 13, f)
'Excepcionalmente, de anticipos reintegrables o préstamos subordinados o
de otra naturaleza, desde el comienzo del período concesional, cuando se
prevea que vayan a resultar necesarios para garantizar la viabilidad
económico-financiera de la concesión.La devolución de los anticipos se
iniciará a partir del ejercicio en que comiencen a obtenerse resultados
positivos, con arreglo al plan económico-financiero de la oferta.La
devolución de los préstamos y el pago de los intereses devengados por los
mismos se ajustará a los términos previstos en la concesión'.
Artículo 25.
'1.Si en el futuro la autopista resultara insuficiente para la prestación
del servicio y se considerara conveniente su ampliación, podrá acordarla
la Administración estableciendo las particulares condiciones a que haya
de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen
de tarifas para mantener el equilibrio económico-financiero de la
concesión, o bien llegar a un convenio con el concesionario sobre los
anteriores extremos, manteniendo inalteradas las normas que rigieron para
la adjudicación en todos aquellos extremos que no hayan sido objeto de
modificación.
Cuando la ampliación consista en el aumento del número de carriles de las
calzadas, para conseguir la mejor prestación del servicio público o para
mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, podrá
acordarse por convenio con el concesionario, en el que se establecerán
aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto.
2.Excepcionalmente, cuando sea necesario para conseguir la mejor
prestación del servicio público o para mejorar el sistema de
comunicaciones del corredor afectado, la ampliación podrá consistir en la
prolongación continua o funcional de la autopista, en virtud de un
convenio con el concesionario, en el que se establecerán aquellos
aspectos del régimen concesional que sean objeto de modificación.
En este supuesto, deberán concurrir conjuntamente los siguientes
requisitos:
a)Que la autopista no haya sido objeto de una ampliación anterior
consistente en la prolongación continua o funcional de la misma.
b)Que las obras a realizar deban ser consideradas como subordinadas
de las comprendidas inicialmente en la concesión.
c)Que se garantice que las obras de la ampliación sean adjudicadas
mediante concurso abierto.
3.Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Fomento, aprobar la ampliación, previo dictamen del Consejo de Estado.
En el supuesto del articulo 25.2, el dictamen del Consejo de Estado, que
deberá pronunciarse expresamente sobre la concurrencia de todos los
requisitos exigidos por dicho precepto, tendrá carácter vinculante'.
Artículo 30.1:
'Las concesiones que esta Ley regula tendrán el plazo de duración que
determine el Real Decreto de adjudicación y, en su caso, los acuerdos de
prórroga conforme a lo dispuesto en el artículo 25 bis, sin que dicho
plazo incluidas las eventuales prórrogas pueda ser superior a setenta y
cinco años'.
Dos.Se añaden un artículo 25 bis)nuevo y una Disposición Adicional nueva
a la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y
explotación de las autopistas en régimen de concesión, con la siguiente
redacción:
'Artículo 25 bis:
'1.La compensación al concesionario con objeto de mantener el equilibrio
económico-financiero de la concesión, en los supuestos de modificación o
ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de esta Ley, ya se
produzcan a iniciativa de la Administración o de la sociedad
concesionaria, podrá consistir, total o parcialmente, en la ampliación
del plazo vigente de la concesión, en cuyo caso se podrá mantener los
beneficios otorgados a la concesión o al concesionario por toda la
extensión del plazo ampliado, y, en todo caso, con el límite máximo
establecido en el artículo 30.1.
2.En las ampliaciones de plazo de la concesión deberá mantenerse el
equilibrio económico-financiero de la concesión.Los planes
económico-financieros actuales de las Sociedades Concesionarias,
elaborados de acuerdo con la legislación aplicable y reconocidos por la
Delegación del Gobierno, seguirán manteniendo su vigencia en cuanto no
sean objeto de modificación'.
'Disposición Adicional.
El derecho del concesionario al cobro del peaje podrá tener la
consideración de activo susceptible de integrarse en los Fondos de
Titulación de Activos de conformidad con la normativa general reguladora
de éstos.Dicha integración deberá contar en cada caso con la autorización
previa del órgano concedente'.
Artículo 141.Gestión directa de la construcción y/o explotación de
determinadas obras públicas
Uno.Se autoriza al Consejo de Ministros a constituir una o varias
sociedades Estatales de las previstas por el artículo 6.1.a)del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, cuyo objeto social sea la
construcción y/o explotación de las carreteras estatales que al efecto
determine el propio Consejo de Ministros.
Dos.Las relaciones entre la Administración General del Estado y las
sociedades estatales a las que se refiere el apartado anterior se
regularán mediante los correspondientes convenios, previo informe
favorable del Ministerio de Economía y Hacienda que habrán de ser
autorizados por el Consejo de Ministros y en los que se preverán, al
menos, los siguientes extremos:
a)El régimen de construcción y/o explotación de las carreteras
estatales de que se trate.
b)Las potestades que tiene la Administración General del Estado en
relación con la dirección, inspección, control y recepción de las obras,
cuya titularidad corresponderá en todo caso a la misma.
c)Las aportaciones económicas que haya de realizar la Administración
General del Estado a la sociedad estatal, a cuyo efecto aquélla podrá
adquirir los compromisos plurianuales de gasto que resulten pertinentes,
sin sujeción a las limitaciones establecidas por el artículo 61 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.Lo dispuesto en esta letra se
entiende, en todo caso, sin perjuicio de las aportaciones que la sociedad
estatal pueda recibir de
otros sujetos público o privados, en virtud, en su caso, de la conclusión
de los correspondientes convenios.
d)Las garantías que hayan de establecerse en favor de las entidades
que financien la construcción y/o explotación de las carreteras
estatales.
Tres.En los contratos que las sociedades estatales a las que se refiere
este artículo concluyan con terceros para la construcción de las
carreteras estatales se observarán las reglas siguientes:
a)Se aplicarán las prescripciones de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, y de las disposiciones que
la desarrollen, en lo concerniente a la capacidad de las empresas,
publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación.
b)Se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la
adecuada defensa por dichas sociedades estatales y por la Administración
General del Estado de los intereses públicos afectados.
c)El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las
cuestiones que se susciten en relación con la preparación y la
adjudicación.
Cuatro.Será de aplicación el apartado Dos de este artículo a cualesquiera
relaciones que la Administración General del Estado establezca con otras
empresas públicas para la construcción y/o explotación de carreteras
estatales y el apartado 3 de este artículo a los contratos que las
citadas empresas públicas concluyan con terceros para la construcción y/o
explotación de carreteras estatales.
Cinco.La autorización prevista en el apartado uno, se extiende igualmente
a la constitución de sociedades estatales que tengan por objeto la
construcción, explotación o ejecución de obra pública hidráulica.También
resultarán de aplicación a las relaciones de estas sociedades estatales
con la Administración General del Estado, y a los contratos que concluyan
con terceros, los apartados dos y tres del presente artículo.
Artículo 142.Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades
Se añade un apartado cuatro al artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades con el siguiente texto:
'Cuatro.Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las
bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas
autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades
concesionarias de tales actividades'.
Artículo 143.Infraestructuras ferroviarias
Uno.Se crea un Ente Público de los previstos en el artículo 6.5 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria que tendrá por objeto la
construcción y, en su caso, administración de las nuevas infraestructuras
ferroviarias que expresamente le atribuya el Gobierno, a propuesta del
Ministro de Fomento.
La construcción y administración de las infraestructuras a las que alude
el párrafo anterior y la explotación de los servicios ferroviarios, se
llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en
sus normas complementarias de desarrollo, y, en lo no previsto en las
mismas, por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de 30 de
julio de 1987, y demás normas que resulten de aplicación.
Dos.La construcción y administración de la infraestructura se efectuará
por el Ente Público que se crea por la presente Ley, 'Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias' (GIF), dotado de personalidad jurídica y
plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
El Ente 'Gestor de Infraestructuras Ferroviarias' quedará adscrito al
Ministerio de Fomento, al que corresponderá el control técnico y de
eficacia de gestión.
Tres.Corresponde al Gobierno aprobar el estatuto del Ente Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias, mediante Real Decreto dictado a propuesta
del Ministro de Fomento.En este estatuto se determinará su estructura
organizativa básica, los órganos de dirección del ente, su composición y
atribuciones así como el régimen jurídico del Ente Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias, que se ajustará a los siguientes
criterios:
a)El personal directivo del ente será designado y separado
libremente de conformidad con el estatuto, en el que se determinará el
personal que haya de ser funcionario.El resto del personal estará
vinculado al Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias por una
relación de carácter laboral.
b)Para el cumplimiento de sus fines, el GIF tendrá un patrimonio
propio distinto del patrimonio
del Estado.Los recursos del GIF estarán integrados por:
1.Las aportaciones patrimoniales del Estado, que constituirán los
recursos propios del ente.
2.Los fondos comunitarios que le sean asignados.
3.El canon correspondiente a la utilización de la infraestructura y otros
ingresos propios de su actividad.
4.Subvenciones.
5.Las aportaciones del Estado a título de préstamo que se fijarán en los
Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
6.Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento,
cuyo límite anual será fijado en las respectivas Leyes de Presupuestos
Generales del Estado.
7.Cualquier otro recurso financiero que se pueda integrar dentro de su
patrimonio.
Los bienes de dominio público necesarios para el cumplimiento de sus
fines quedarán adscritos al patrimonio del ente gestor, de acuerdo con el
régimen que se fije en su Estatuto.
Cuatro.La construcción de la infraestructura ferroviaria, incluidas la
electrificación y señalización, se efectuará de acuerdo con las
prescripciones siguientes:
a)La Administración General del Estado realizará los estudios
previos o de planeamiento, los estudios informativos, la evaluación de
impacto ambiental y la aprobación y replanteo de los proyectos.
b)El Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias tramitará los
expedientes de contratación y será el ente contratante, ajustando su
actividad a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, salvo en lo concerniente a la electrificación
y señalización, respecto de las que será de aplicación lo dispuesto en el
número cinco de este artículo.
c)El Gobierno, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda,
aprobará el nivel y la programación de las inversiones en el
correspondiente programa de actuación, inversiones y financiación.
d)La potestad expropiatoria será ejercida por la Administración
General del Estado y el justiprecio de las expropiaciones será abonado
por el Ente 'Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.'
e)Para llevar a cabo obras de infraestructura ferroviaria el Ente
Gestor de Infraestructuras Ferroviarias no precisará de licencia
municipal, sin perjuicio de la aplicación a las mismas de lo dispuesto en
el artículo 244, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1992, de
15 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
f)Las obras públicas y demás bienes que integren la infraestructura
ferroviaria quedarán adscritos al patrimonio del ente gestor.
g)El Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias quedará subrogado
en los contratos adjudicados por la Administración General del Estado,
para la construcción de tramos de la infraestructura ferroviaria que le
atribuya el Gobierno conforme a lo dispuesto en el número uno de este
artículo.
Respecto a los expedientes que se hallen en tramitación, las actuaciones
proseguirán en el estado en que se encuentren, a cuyo efecto el Ente
Gestor de Infraestructuras Ferroviarias quedará subrogado en la posición
de la administración general del Estado, en cuanto sea necesario.
h)El Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias queda
sometido al mismo régimen tributario que corresponde al Estado.
Cinco.El mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de
los sistemas de regulación y seguridad se llevará a cabo por el Ente
Gestor de Infraestructuras Ferroviarias con sujeción al ordenamiento
jurídico privado, y con observancia de los principios de publicidad y
concurrencia en los términos que precise el estatuto del Ente.
Seis.La explotación de los servicios ferroviarios corresponde a la Red
Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), que deberá aportar la
tracción y abonar al Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias el
canon correspondiente.
Siete.En la fijación del canon, que habrá de abonarse al Ente Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias por la utilización de la infraestructura,
deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: la naturaleza del
servicio, su duración, la situación del mercado y la naturaleza y el
deterioro de la infraestructura.
Ocho.El Consejo de Ministros podrá dictar las normas que requieran el
desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 144.Atribución al Ente 'Gestor de Infraestructuras Ferroviarias'
de la administración de infraestructuras
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, podrá atribuir al Ente
'Gestor de Infraestructuras Ferroviarias' la administración de
infraestructuras ferroviarias en las mismas condiciones establecidas en
el artículo precedente.
CAPITULO II
Acción administrativa en materia
de transportes Artículo 145.Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
Los artículos 38, 56, 147, 148 y 179.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedan redactados en la
forma que a continuación se expresa:
Artículo 38.
'1.Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos
previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de
carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los
contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean
sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras
personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.
Asimismo les corresponderá resolver, en idénticos términos a los
anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con los
demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades
auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente
relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y
actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentran
comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial.
Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje
de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de
500.000 pesetas y ninguna de las partes intervinientes en el contrato
hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes
del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización
del servicio o actividad contratado.
2.El procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje se
establecerá por el Gobierno, debiendo caracterizarse por la
simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades
especiales.
3.Las Juntas Arbitrales realizarán, además de la función de arbitraje a
la que se refieren los puntos anteriores, cuantas actuaciones les sean
atribuidas'.
Artículo 56.
'La Administración podrá imponer, como requisito previo al otorgamiento
de los títulos habilitantes para la realización de los servicios de
transporte discrecional o actividades auxiliares o complementarias del
mismo, que las personas a quienes hayan de ser otorgados garanticen el
cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades administrativas
inherentes a los mismos, bien mediante la constitución de una fianza o
por otro medio, cuando se den circunstancias que así lo aconsejen en
relación con todos o con una determinada clase de los referidos títulos'.
Artículo 147.
'1.Durante la realización de los servicios de transporte por carretera
sujetos a la previa obtención de alguno de los títulos habilitantes
previstos en esta Ley, deberán llevarse a bordo del vehículo, debidamente
cumplimentados, los documentos de control administrativo que, en su caso,
reglamentariamente se determinen.En los transportes internacionales se
emplearán los documentos de control establecidos en los convenios
suscritos por España.
Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán, por su
parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y distintivos que,
para la exacta identificación de las características del servicio o del
título habilitante a cuyo amparo se prestan, sean exigidos
reglamentariamente.
2.Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en esta
Ley deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante
el plazo que se establezca a los efectos previstos en el artículo 33.2,
la documentación de carácter administrativo o estadístico que, en su
caso, se determine reglamentariamente'.
Artículo 148.
'Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera
deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación
el aparato tacógrafo u otros mecanismos de control en los casos en que
así se exija reglamentariamente o resulte obligatorio de conformidad con
las disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos
por España o en la normativa directamente aplicable a la Unión Europea'.
Artículo 179.3.
'Para la instalación o aplicación de redes propias de telecomunicación,
siempre que estén afectas al tráfico ferroviario o sean compatibles con
el mismo, RENFE, ajustándose a los planes y normas técnicas establecidas
al efecto, estará facultada para su establecimiento, previa autorización
administrativa'.
Artículo 148.Declaración de porte
Queda derogado el artículo 149 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, y cuantas referencias a la
declaración de porte, así como a las fianzas afectas al cumplimiento de
las responsabilidades y obligaciones dimanantes de las autorizaciones de
transporte discrecional por carrera y de actividades auxiliares y
complementarias del transporte, se contengan en las normas dictadas para
el desarrollo o aplicación de la referida Ley.
Artículo 149.Régimen de licencias y autorización para el transporte de
emigrantes
Queda sin efecto el régimen de licencias y autorización para el
transporte de emigrantes establecido en el artículo 36 de la Ley 33/1971,
de 21 de julio, de Emigración, así como el régimen de fianzas y cánones
derivados del mismo, previsto en los artículos 3.º y 4.º del artículo 47
de la misma Ley.
Todas aquellas empresas que tuvieran concedida licencia para el
transporte de emigrantes y hubieran constituido la preceptiva fianza
podrán, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, solicitar la cancelación de la misma y la devolución de la
fianza una vez estén al día en el cumplimiento de sus obligaciones como
empresa transportista de emigrantes.
Artículo 150.Subvenciones al transporte aéreo para residentes en
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla
Se autoriza al Gobierno para que modifique la cuantía de las subvenciones
al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y
Melilla actualmente vigentes, o reemplace dicho régimen por otro sistema
de compensación en función de la evolución del mercado de servicios de
transporte aéreo.
En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, a partir del 1 de enero de
1997, la cuantía de la subvención se determinará aplicando los
porcentajes de subvención legalmente establecidos al importe del título
de transporte con derecho a subvención, siempre que dicho importe no sea
superior a las siguientes cantidades, en cuyo caso la subvención se
limitará a estos importes:
--Desplazamiento Canarias-Resto territorio nacional: 10.000 ptas.ida o
vuelta y 20.000 ptas.ida y vuelta.
--Desplazamiento Baleares-Resto territorio nacional: 2.800 ptas.ida o
vuelta y 5.600 ptas.ida y vuelta.
--Desplazamiento Ceuta/Melilla-Resto territorio nacional: 3.500 ptas.ida
o vuelta y 7.000 ida y vuelta.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los billetes
emitidos antes del 1 de enero de 1997.
Artículo 150 bis
1.El Ministerio de Fomento delimitará para los aeropuertos de interés
general una zona de servicio que incluirá las superficies necesarias para
la ejecución de las actividades aeroportuarias, las destinadas a las
tareas complementarias de ésta y los espacios de reserva que garanticen
la posibilidad de desarrollo y crecimiento del conjunto y aprobará el
correspondiente Plan Director de la misma en el que se incluirán, además
de las actividades contempladas en el artículo 30 de la Ley de Navegación
Aérea, de 21 de julio de 1960, los usos industriales y comerciales cuya
localización
en ella resulte necesaria o conveniente por su relación con el tráfico
aéreo o por los servicios que presten a los usuarios del mismo.
2.Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación
urbana calificarán los aeropuertos y su zona de servicio como sistema
general aeroportuario y no podrán incluir determinaciones que supongan
interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de
explotación aeroportuaria.
Dicho sistema general aeroportuario se desarrollará a través de un Plan
Especial o instrumento equivalente, que se formulará por AENA, de acuerdo
con las previsiones contenidas en el correspondiente Plan Director y se
tramitará y aprobará de conformidad con lo establecido en la legislación
urbanística aplicable.
La autoridad urbanística competente para la aprobación del Plan Especial
dará traslado a AENA del acuerdo de aprobación provisional del mismo para
que dicho organismo se pronuncie en el plazo de un mes sobre los aspectos
de su competencia, en caso de desacuerdo entre ambas autoridades se
abrirá un período de consultas por un plazo de seis meses y, si al
término del mismo no se hubiere logrado un acuerdo expreso entre ellas
sobre el contenido del Plan Especial, se remitirá el expediente al
Consejo de Ministros al que corresponderá informar con carácter
vinculante.
3.Las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se
realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por AENA no
estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se
refiere el artículo 84.1.b)de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local, por constituir obras públicas de interés
general.
Artículo 150 ter.Ampliación del plazo concesional
Como excepción a lo previsto en el artículo 72.3 de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, durante el plazo
de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los
concesionarios de servicios regulares permanentes de transporte de
viajeros por carretera, de uso general, podrán solicitar una prórroga de
hasta cinco años de sus plazos concesionales.
Para el otorgamiento de dicha prórroga por la Administración competente,
será preciso que el concesionario renuncie expresamente a incrementar las
tarifas durante los años 1997 y 98 y presente, simultáneamente, una
propuesta de modernización del material móvil.A la vista de dicha
propuesta, la Administración resolverá sobre la procedencia de la
prórroga y su duración que no excederá en ningún caso del plazo indicado.
En cualquier caso la Administración competente podrá condicionar el
otorgamiento de la prórroga, en los supuestos en que el peticionario sea
titular de varias concesiones, a que la solicitud de la misma se extienda
a aquéllas de explotación deficitaria.
CAPITULO III
Acción administrativa en materia educativa
y sanitaria Artículo 151.Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
Se modifica la Disposición Adicional Decimoséptima, apartado 2, de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, que queda redactada como sigue:
'2.Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por
necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal
en los que se hallen ubicados centros de educación preescolar, educación
general básica o educación especial dependientes de las Administraciones
educativas, para impartir educación secundaria o formación profesional,
asumirán, respecto de los mencionados centros, los gastos que los
municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes,
sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los
municipios respectivos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto a los
edificios escolares de propiedad municipal en los que se imparta, además
de la educación infantil y primaria o educación especial, el primer ciclo
de la educación secundaria obligatoria'.
Artículo 152.Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento:
Uno.Se añade un apartado 6 bis al artículo 8 con la siguiente redacción:
'6.bis.Especialidad farmacéutica genérica: La especialidad con la misma
forma farmacéutica e igual composición cualitativa y cuantitativa en
sustancias medicinales que otra especialidad de referencia, cuyo perfil
de eficacia y seguridad esté suficientemente establecido por su
continuado uso clínico.La especialidad farmacéutica genérica debe
demostrar la equivalencia terapéutica con la especialidad de referencia
mediante los correspondientes estudios de bioequivalencia.Las diferentes
formas farmacéuticas orales de liberación inmediata podrán considerarse
la misma forma farmacéutica siempre que hayan demostrado su
bioequivalencia'.
Dos.Se añaden dos párrafos al apartado 1 del artículo 16 con la siguiente
redacción:
'Cuando la denominación de la especialidad farmacéutica sea una marca
comercial o nombre de fantasía y sólo contenga una sustancia medicinal,
deberá ir acompañada de la Denominación Oficial Española (DOE)o, en su
defecto, de la Denominación Común Internacional (DCI).
Cuando se trate de especialidad farmacéutica genérica, la denominación
estará constituida por la Denominación Oficial Española o, en su defecto,
por la denominación común o científica acompañada del nombre o marca del
titular o fabricante.Las especialidades farmacéuticas genéricas se
identificarán por llevar la sigla EFG en el envase y etiquetado general'.
Tres.Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 90, con
la siguiente redacción:
'Si el médico prescriptor identifica en la receta una especialidad
farmacéutica genérica, sólo podrá sustituirse por otra especialidad
farmacéutica genérica'.
Cuatro.Se añade un apartado 6 en el artículo 94 con la siguiente
redacción:
'6.El Gobierno, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, podrá limitar la financiación pública de medicamentos,
estableciendo que, de entre las distintas alternativas bioequivalentes
disponibles, sólo serán objeto de financiación con cargo al Sistema
Nacional de Salud las especialidades farmacéuticas cuyos precios no
superen la cuantía que para cada principio activo se establezca
reglamentariamente.
Esta limitación en la financiación de las especialidades farmacéuticas
financiadas con fondos públicos no excluirá la posibilidad de que el
usuario elija otra especialidad farmacéutica prescrita por el médico que
tenga igual composición cualitativa y cuantitativa en sustancias
medicinales, forma farmacéutica, vía de administración y dosificación y
de precio más elevado, siempre que, además de efectuar en su caso, la
aportación económica que le corresponda satisfacer de la especialidad
farmacéutica financiada por el Sistema, los beneficiarios paguen la
diferencia existente entre el precio de ésta y el de la especialidad
farmacéutica elegida'.
CAPITULO IV
Acción administrativa en materia
de telecomunicaciones
Artículo 153.Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las Telecomunicaciones
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones:
Uno.Se modifica el apartado 1 del artículo 10 que quedará redactado tal
como sigue:
'Las empresas o entidades explotadoras de servicios públicos basados en
infraestructuras físicas de carácter contínuo que requieran de un control
permanente y en tiempo real podrán instalar redes propias de
telecomunicación distintas de las de los titulares de servicios
portadores y finales.
Estas instalaciones requerirán autorización administrativa previa.No
obstante, cuando las redes propuestas que se pretendan implantar
requieran la utilización del dominio público radioeléctrico se exigirá
concesión administrativa.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptará las medidas
necesarias para salvaguardar
la libre competencia en el mercado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1.Dos.2 d)del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de
Liberalización de las Telecomunicaciones, cuando se presenten situaciones
de distorsión de la competencia motivadas por la puesta en el mercado de
las redes de telecomunicación de las empresas o entidades a que se
refiere este apartado'.
Dos.Se suprime el apartado 4 del artículo 10, pasando a ser los apartados
5 y 6, respectivamente, los números 4 y 5.
Tres.Se añade una nueva letra j)al apartado 2 del artículo 33 de la Ley,
con el siguiente texto:
'j)El incumplimiento o demora injustificada en la respuesta a los
requerimientos de información realizados por la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones.'
CAPITULO V
Acción administrativa en materia de energía
Artículo 154.Modificación de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre
Conservación de Energía
Uno.Se modifica el artículo 2, en sus apartados b)y m)de la Ley 82/1980,
de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, que quedan redactados
en los siguientes términos:
'b)La modificación o el montaje de nuevas instalaciones de transformación
energética, a fin de sustituir el petróleo o sus derivados como fuente de
energía por otras fuentes de energía.
m)Promover la investigación y el desarrollo tecnológico dirigidos al
logro de los fines de la presente Ley, y en especial:
Primero.Crear y desarrollar la tecnología de sistemas que utilicen las
fuentes renovables de energía.
Segundo.Impulsar la investigación tecnológica relacionada con la
eficiencia en la transformación energética o en sus usos finales.
Tercero.Desarrollar nuevas fuentes de energía incluyendo su utilización,
manipulación o transformación'.
Dos.Se modifica el artículo 12, en su apartado 1, de la Ley 82/1980, de
30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, que queda redactado en
los siguientes términos:
'Uno.Subvenciones, para la realización de alguna de las actividades que
se mencionan en el artículo segundo de la presente Ley, en los siguientes
términos:
a)Las inversiones destinadas a cumplir nuevas normas obligatorias
que supongan la adaptación de las instalaciones o equipos a estas nuevas
exigencias podrán subvencionarse hasta el 15 por ciento del coste
subvencionable.
b)Las inversiones destinadas a alcanzar niveles de exigencia
sustancialmente superiores a los dispuestos en las normas obligatorias
podrán subvencionarse hasta el 30 por ciento del coste subvencionable.
c)Las inversiones que impliquen la realización de trabajos de
investigación relacionados con los objetivos de la presente Ley, siempre
que puedan generalizarse a otras industrias o empresas y se garantice la
difusión de los resultados obtenidos, podrán subvencionarse hasta el 25
por ciento del coste subvencionable.
d)Las inversiones que impliquen la realización de trabajos de
investigación básica relacionados con los objetivos de la presente Ley
podrán subvencionarse hasta el 50 por ciento del coste subvencionable.
e)Los topes de subvención a los que se hace referencia en los
apartados anteriores podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales
cuando las inversiones las realice una pequeña o mediana empresa (PYME).
f)Se entenderá como coste subvencionable aquella parte de la
inversión en bienes tangibles que sea necesaria para alcanzar los
objetivos energéticos y medioambientales previstos en la actuación.
g)Las actividades serán subvencionables siempre que su objeto y el
resultado de la actuación sean, además, conseguir beneficios
significativos para el medio ambiente y se demuestre su necesidad,
teniendo en cuenta los ahorros de costes logrados por el inversor.
h)Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para que publique
las bases reguladoras de las subvenciones objeto de la presente Ley, que
podrán tener un período de vigencia superior a un año, sin perjuicio de
la convocatoria anual dispuesta
en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria'.
i)Se considerarán incluidos en los límites máximos subvencionables,
a que hacen referencia los apartados a, b, c, d y e de este punto todas
las ayudas y bonificaciones contempladas en el Título II de la presente
Ley.
Artículo 154 bis
Los costes derivados de la retirada y gestión de los cabezales de
pararrayos radiactivos que no hayan sido satisfechos a la Empresa
Nacional de Resíduos Radioactivos, S.A.(ENRESA)con cargo al presupuesto
de gastos del Ministerio de Industria y Energía, así como aquellos gastos
que se generen por este concepto con posterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, se financiarán con cargo a los rendimientos
financieros integrados en el fondo a que se refiere la Disposición
Adicional Séptima de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación
del Sistema Eléctrico Nacional.
CAPITULO VI
Acción administrativa en materia de aguas
Artículo 155.Régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y
explotación de obras hidráulicas
Uno.Para la construcción, conservación y explotación de las obras e
infraestructuras vinculadas a la regulación de los recursos hidráulicos,
su conducción, potabilización y desalinización, y al saneamiento y
depuración de las aguas residuales, las Administraciones Públicas podrán
utilizar el contrato de construcción y explotación de obras hidráulicas,
que se regirá por los preceptos contenidos en esta Ley y, en su defecto,
por lo previsto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas y demás normas que resulten aplicables por
razón de la materia.
Dos.A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato de
concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, aquél en el
que, teniendo por objeto la construcción, conservación y explotación de
las obras definidas en el apartado primero, la contraprestación al
cesionario consista en el derecho a percibir la tarifa prevista en el
apartado seis, letra a)del presente artículo.
La Administración concedente, cuando existan razones de interés público,
rentabilidad social o uso colectivo, podrá compensar al concesionario
parte de la obra pública prevista, en los términos que en cada caso se
establezcan en los correspondientes pliegos contractuales.
Tres.El régimen jurídico de este contrato será el establecido en la
legislación básica estatal, con las salvedades siguientes:
a)El plazo de explotación de la obra será el previsto en cada pliego
de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder en
ningún caso de 75 años.
b)La Administración podrá imponer al concesionario, en el contrato,
que ceda a un tercero un porcentaje de la construcción de la obra que
represente, al menos, un 30 % del valor total de la misma, debiendo
expresar razonadamente en el pliego de cláusulas particulares los motivos
que aconsejan dicha cesión.La selección del cesionario deberá seguir las
normas generales de los contratos de obras.
c)Quedan exceptuados estos contratos de lo previsto en los artículos
11.e), 63.c)y 70.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas.En todo caso, se unirá al expediente
certificación de compromisos de crédito para ejercicios futuros y un
informe del Ministerio de Economía y Hacienda sobre los aspectos
presupuestarios y financieros del contrato.
d)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en
el supuesto de compensación por parte de la Administración al
concesionario de parte de la obra pública prevista, se autoriza a que el
pago se lleve a cabo de forma aplazada, en los términos fijados en el
propio contrato de concesión.
Cuatro.El otorgamiento del contrato de concesión de las obras hidráulicas
a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se considerará
título habilitante para ocupar y usar los terrenos y bienes de dominio
público necesarios para la construcción de la obra y la producción de los
bienes y servicios a los que se destina.
Cinco.El régimen jurídico del uso del dominio público necesario para
ejecutar el contrato de concesión, será el siguiente:
a)El concesionario tendrá el derecho a utilizar privativamente los
bienes de dominio público incluidos
en la concesión, y el beneficio de la expropiación forzosa de los bienes,
terrenos y derechos afectados, en los términos fijados en el contrato de
concesión de obra hidráulica.
b)Las obras, bienes e instalaciones que realice el concesionario
sobre el dominio público serán utilizadas, ocupados y gestionados por el
concesionario hasta que expire el plazo para el que se otorgó la
concesión, momento en que revertirán a la Administración Pública
competente.
c)Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
Seis.El régimen económico financiero del contrato se regirá por los
siguientes principios:
a)Las tarifas que perciban los concesionarios serán fijadas por la
Administración competente incluyendo en las mismas los gastos de
funcionamiento, conservación y administración, la recuperación de la
inversión y el coste del capital, en los términos previstos en el
contrato de concesión.
b)La Administración velará para que en todo momento se mantenga el
equilibrio financiero de la concesión.
Siete.En ningún caso el otorgamiento del contrato de concesión regulado
en el presente artículo afectará al régimen de utilización de los
recursos hídricos previsto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas,
salvo en lo que se derive expresamente de lo establecido en la presente
Ley.
Ocho.El Gobierno desarrollará reglamentariamente los preceptos contenidos
en esta Ley, especialmente en cuanto se refiere al régimen
económico-financiero de las concesiones.
Artículo 156.Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
Se añade un nuevo apartado al artículo 21 de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, con el siguiente tenor:
'2.Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en las letras d)y
e)del apartado anterior, los Organismos de cuenca podrán:
a)Adquirir por suscripción o compra, enajenar y, en general,
realizar cualesquiera actos de administración respecto de títulos
representativos de capital de sociedades estatales que se constituyan
para la construcción, explotación o ejecución de obra pública hidráulica,
o de empresas mercantiles que tengan por objeto social la gestión de
contratos de concesión de construcción y explotación de obras
hidráulicas, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.
b)Suscribir Convenios de Colaboración o participar en Agrupaciones
de Empresa y Uniones Temporales de Empresas que tengan como objeto
cualquiera de los fines anteriormente indicados.
c)Conceder préstamos y en general, otorgar crédito a cualquiera de
las entidades relacionadas en las letras a)y b)'.
Artículo 157.Delegación de competencias en Confederaciones Hidrográficas
Uno.Se autoriza al Secretario de Estado de Aguas y Costas a delegar en
favor de los órganos de las Confederaciones Hidrográficas competentes por
razón de la materia, y respecto de los contratos de obras que no se
financien con cargo a los presupuestos de dichos organismos, las
atribuciones administrativas sobre actuaciones preparatorias y de
ejecución de los contratos que de acuerdo con la legislación vigente le
estén encomendadas.
Dos.Corresponderá, en todo caso, al órgano de contratación competente del
Ministerio de Medio Ambiente, las aprobaciones y las propuestas de pagos
derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado anterior.
Tres.La Secretaría de Estado de Aguas y Costas podrá delegar, asimismo,
en los Organos competentes, por razón de la materia, del Parque de
Maquinaria y de la Mancomunidad de los Canales de Taibilla, el ejercicio
de las funciones enumeradas en el apartado uno del presente artículo,
cuando por la naturaleza específica de las obras se estime necesario.
CAPITULO VII
Otras acciones administrativas
Artículo 158.Modificación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 3/1985, de 18 de marzo,
de Metrología:
Uno.El apartado 1 del artículo octavo queda redactado de la forma
siguiente:
'1.Las personas o entidades que se propongan fabricar, importar,
comercializar, reparar o ceder en arrendamiento los instrumentos,
aparatos, medios y sistemas de medida a que se refiere el artículo
séptimo se inscribirán en el Registro de Control Metrológico, en los
supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen'.
Dos.Los artículos segundo.1, tercero.1 y quinto.5 de la Ley 3/1985, de 18
de marzo, de Metrología, quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo segundo.1.
'Son Unidades Legales de Medida las unidades básicas y derivadas del
Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptado por la Conferencia
General de Pesas y Medidas y vigentes en la Unión Europea'.
Artículo tercero.1.
'El Gobierno, por Real Decreto, podrá declarar de uso legal en España las
unidades básicas y derivadas adoptadas, o que lo sean en el futuro, por
la Conferencia General de Pesas y Medidas para las necesidades del
comercio internacional fuera del ámbito de aplicación de las normas
comunitarias'.
Artículo quinto.5.
'Existirá indicación suplementaria cuando una indicación expresada por
una unidad de los artículos segundo y tercero vaya acompaña de una o
varias indicaciones expresadas en unidades que no figuren en los citados
artículos.
No obstante, mediante Real Decreto podrá exigirse que en los instrumentos
de medida figuren indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida
legal.
La indicación expresada en unidades de medida pertenecientes a los
artículos segundo y tercero deberá ser predominante.Las indicaciones
expresadas por las unidades de medida que no figuren en los citados
artículos deben en particular ser expresadas en caracteres de dimensiones
a lo sumo iguales a los caracteres de la indicación correspondiente de
las unidades pertenecientes a los citados artículos'.
Artículo 159.Metales preciosos
Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 9, y los artículos 13 y 14
de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de Regulación de la Fabricación,
Tráfico y Comercialización de Objetos Elaborados con Metales Preciosos,
con la siguiente redacción:
Artículo 9.1.
'1.Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado en el
Estado español deberá alcanzar alguna de las 'leyes' siguientes, según el
metal precioso de que se trate:
Platino: 999, 950, 900, 850
Oro: 999, 916, 750, 585, 375.
Plata: 999, 925, 800'.
Artículo 9.4.
'4.Para que un objeto sea considerado de una determinada 'ley' deberá
tener un contenido de metal precioso igual o superior al marcado por
dicha 'ley'.
Artículo 13
'1.Para la comercialización en el Estado español, de objetos de metales
preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros de la
Unión Europea se exige:
a)Que se cumplan los requisitos que para el mercado interior se
establecen en el capítulo II de esta Ley.
b)Que, con independencia de los contrastes con que los objetos
vengan marcados por el Estado de origen, se marquen en destino con el
punzón del importador y con el punzón de garantía.
2.Los objetos de metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de
la Unión Europea podrán ser comercializados en el Estado español, sin
necesidad de cumplir lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo
cuando reúnan los siguientes requisitos:
a)Que lleven marcados el contraste de identificación de origen y el
contraste de garantía del Estado de procedencia.
b)Que se haya acreditado ante una Administración Pública española,
mediante certificado, el
registro de contraste de identificación de origen en la correspondiente
Oficina de Marcas del Estado de procedencia.
c)Que la información contenida en el contraste de garantía sea
equivalente a la exigida en la presente Ley.
d)Que el contraste de garantía sobre el objeto haya sido realizado
por un organismo independiente y previamente reconocido por el órgano
competente de la Administración Pública española.
En el caso de no reunir alguno de los requisitos anteriores deberán
cumplir lo dispuesto en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 3.
3.Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrán efectuar acuerdos con
otros Estados para establecer las condiciones sobre reconocimiento mutuo
de contrastes en materia de metales preciosos, sin necesidad de cumplir
lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo'.
Artículo 14.
'1.Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán
fabricarse cualquiera que sea su 'ley' cumpliéndose exclusivamente las
prescripciones del Estado receptor.
2.No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y
ratificados con otros Estados o entidades supranacionales, se estará a lo
establecido en los mismos procediéndose, en su caso, a marcar los objetos
correspondientes, en concepto de contraste de garantía con la marca que
hubiera sido aceptada en dichos convenios.
Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del
Estado de destino será considerado a todos los efectos como procedente de
dicho Estado y para su comercialización en el interior deberá previamente
cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13'.
Artículo 160.Cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al
público
Uno.Las operaciones de cambio de moneda extranjera, cualquiera que sea su
denominación, son libres, sin más límites que los establecidos en la
legislación de control de cambios.
No obstante, la actividad profesional ejercida por personas físicas o
jurídicas distintas de las entidades de crédito, descrita en el apartado
siguiente, queda sujeta a autorización administrativa previa del Banco de
España, a quien le corresponderá su supervisión y control.
Dos.Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de
crédito, que tengan como actividad exclusiva o complementaria de su
negocio la realización, en oficinas abiertas al público de operaciones de
compra o venta de billetes extranjeros y cheques de viajeros o gestión de
transferencias, recibidas del exterior o enviadas al exterior a través de
Entidades de Crédito, deberán obtener la previa autorización del Banco de
España para el ejercicio de la citada actividad e inscribirse en el
'registro de establecimientos de cambio de moneda' a cargo de dicha
institución.
Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario que
los titulares o responsables de la actividad cuenten con reconocida
honorabilidad comercial y profesional, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
Asimismo, reglamentariamente se establecerá la exigencia de especiales
requisitos de naturaleza societaria a los establecimientos que realicen
operaciones de venta de billetes extranjeros o gestión de transferencias
internacionales.
Tres.El régimen sancionador aplicable a los titulares de establecimientos
de cambio de moneda, así como a sus administradores y directivos, será el
establecido en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las
adaptaciones que reglamentariamente se establezcan atendiendo a la
especial naturaleza de sus funciones, así como el procedimiento
sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados
financieros.
Las referencias de la citada Ley a las entidades de crédito se entenderán
hechas a los titulares de los establecimientos de cambio de moneda tanto
sean personas físicas como jurídicas.
Sin perjuicio de lo que antecede, será competente para instruir los
pertinentes expedientes y para imponer las sanciones, cualquiera que sea
su graduación, el Banco de España.
Cuatro.A las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de
crédito, que sin estar inscritas en los registros correspondientes del
Banco de España efectúen en establecimientos abiertos al público
operaciones de cambio de moneda extranjera u ofrezcan al público la
realización de las mismas, les será de aplicación lo previsto en la
Disposición Adicional Décima de la
Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se
establezcan.
Cinco.Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en esta
disposición adicional, se faculta al Gobierno con carácter general para
desarrollar sus preceptos regulando, a tal fin, el régimen aplicable a la
actividad de cambio de moneda extranjera.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Organizaciones interprofesionales agroalimentarias
Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las
Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.
Uno.Se suprime el apartado 2 del artículo 1
Dos.La letra b)del apartado 1 del artículo 4 queda redactada del modo
siguiente:
'Representen, en la forma en que se determine reglamentariamente para uno
o varios sectores o productos, un grado de implantación significativa en
la producción y, en su caso, en la transformación y comercialización.
En función de la representación de intereses así como del objeto social
para el que han sido constituidas, las cooperativas agrarias y las
organizaciones de productores reconocidas podrán encuadrarse en el sector
de la producción, de la transformación y de la comercialización, o en
todos ellos simultáneamente'.
Tres.El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 5.Número de organizaciones interprofesionales agroalimentarias
1.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo reconocerá una
única organización interprofesional agroalimentaria por sector o
producto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes del presente
artículo.
2.Los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de
denominaciones de origen y específicas, denominaciones e indicaciones de
calidad e indicaciones y denominaciones geográficas, serán considerados a
los efectos de la presente Ley como sectores o productos diferenciados de
otros de igual o similar naturaleza.
3.Con carácter excepcional podrá reconocerse más de una organización
interprofesional agroalimentaria por producto, cuando su destino final o
la diferenciación por calidad den lugar a un mercado específico'.
Cuatro.Se modifica el artículo 6, 'Remisión de documentos de las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias', mediante la
siguiente redacción:
'1.Sin perjuicio de lo establecido en leyes y disposiciones especiales
que regulan los distintos tipos de sociedades, las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias deberán disponer, en la forma en que
se determine reglamentariamente, de los libros de registro en los que
constarán los miembros que las integran así como la acreditación del
grado de representatividad de los mismos, debidamente actualizados, y los
acuerdos adoptados que reflejarán los porcentajes obtenidos previamente
en cada uno de los sectores que la integran.
2.Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias deberán remitir
al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes a
contar desde su respectiva aprobación, la Memoria anual de actividades,
el estado de representatividad al cierre del ejercicio, las cuentas
anuales, la liquidación del último ejercicio debidamente auditado y el
presupuesto anual de ingresos y gastos'.
Cinco.Se modifica el artículo 7, 'Acuerdos de las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias', que quedará redactado de la
siguiente forma:
'Las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, se ajustarán,
para la adopción de sus acuerdos, a las normas y principios recogidos en
la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y a las
disposiciones reguladoras de esta materia en el Derecho Comunitario.
Cualquier tipo de acuerdo adoptado en el seno de una organización
interprofesional agroalimentaria y que se refiera a alguna de las
finalidades reguladas en el artículo 3 de la presente Ley, será remitido
al Registro de Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en
el plazo de un mes desde su adopción, mediante certificaciones en las que
se haga constar el contenido del acuerdo y el respaldo obtenido en el
misma, medida en tanto por ciento de productores y operadores y de
producciones afectadas'.
Seis.Se añade un apartado 4 al artículo 8 con la siguiente redacción:
'Los acuerdos para los que se solicite la extensión de normas tendrán la
duración que se señale en la correspondiente Orden Ministerial, hasta un
máximo de tres años'.
Siete.Se modifica el apartado 2 del artículo 15 que quedará redactado del
siguiente tenor:
'El Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias
actuará en Pleno y en Comisión Permanente.El Pleno estará presidido por
el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y estará compuesto, en
la forma en que se determine reglamentariamente, por representantes de
los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y
Hacienda y de Sanidad y Consumo, de las Comunidades Autónomas, de las
organizaciones profesionales agrarias, organizaciones de cooperativas
agrarias y pesqueras, organizaciones de productores pesqueros
reconocidas, organizaciones de la industria y del comercio
agroalimentario y de las organizaciones de consumidores'.
Ocho.Se suprime la disposición transitoria única.
Segunda.Estadísticas de cumplimentación obligatoria
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda
redactada como sigue:
Uno.La lista de las estadísticas obligatorias enumeradas de la a)a la
x)se ampliará con las siguientes:
'y)Las estadísticas que formen parte del Plan Estadístico Nacional y
específicamente según el artículo 45.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo de
la Fundación Estadística Pública, aquellas cuya realización resulte
obligatoria para el Estado Español por exigencia de la normativa de la
Unión Europea.Asimismo, las estadísticas que pudieran realizarse al
amparo del artículo 8.3 de la citada Ley.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del artículo 11
de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública'.
Dos.Para dichas estadísticas, los organismos que deben intervenir en su
elaboración, el enunciado de sus fines y la descripción general de su
contenido, el colectivo de personal y el ámbito territorial de
referencia, así como la estimación de los créditos presupuestarios
necesarios para su financiación, serán los especificados en el Plan
Estadístico Nacional.
Tercera.Compensación de pérdidas fiscales
Uno.Las sociedades anónimas que antes de 31 de diciembre de 1994
estuvieran encuadradas dentro de un grupo susceptible de llevar a cabo la
declaración fiscal consolidada y que tuvieran por tanto derecho a la
compensación de sus pérdidas con los beneficios generados por otras
compañías del mismo grupo, y que hubieran perdido el derecho a la
tributación consolidada como consecuencia directa de la aplicación de una
disposición con rango de ley aprobada con posterioridad a dicha fecha,
exceptuando la Ley 3/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, recibirán del Estado la misma cuantía correspondiente a la
cuota del Impuesto sobre Sociedades que les habría correspondido de
permanecer en régimen de consolidación fiscal, conforme a la legislación
vigente, durante un período de cinco años a contar desde el 31 de
diciembre de 1994, con objeto de disponer de un tiempo suficiente de
adaptación al nuevo sistema y para compensar la pérdida de beneficios
fiscales de la consolidación.
Dos.El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, hará
efectivo el importe por dicha cuantía mediante cualquier mecanismo
establecido por la legislación presupuestaria de cada ejercicio, siempre
que la suma de las cuotas tributarias de las empresas afectadas no
resulte inferior al importe que hubiera correspondido al grupo de aplicar
la declaración fiscal consolidada'.
Cuarta.Tasas fiscales
Se modifica la letra b)del apartado 2 del artículo 38 del Texto Refundido
de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que
queda redactado como sigue:
'b)En las apuestas que se celebran con ocasión de carreras de galgos en
canódromos o de carreras de caballos organizadas por la sociedad de
Fomento de la Cría Caballar de España, y en las apuestas que se celebran
en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los
billetes o boletos vendidos'.
Quinta.Operaciones financieras
El punto 6 'Operaciones Financieras' de la Disposición adicional 6ª del
Real Decreto-Ley 12/1995, de Medidas urgentes en materia presupuestaria,
tributaria y financiera, queda en suspenso hasta que el Gobierno, previo
informe del Ministerio de Economía y Hacienda, autorice al Instituto de
Crédito Oficial, en la medida en que el mismo no pueda hacer frente con
cargo a los resultados obtenidos de su gestión, a destinar parte de su
patrimonio a cancelar la deuda contraída por este Instituto como
consecuencia de determinados créditos y avales concedidos por las
antiguas Entidades Oficiales de Crédito, así como las deudas derivadas de
los compromisos autorizados a medida que se produzca su vencimiento.
Sexta.Programa de Fomento del Empleo para 1997
Uno.De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera
del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de 1997 se aplicará el Programa de Fomento del Empleo regulado en el
artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social.
Dos.No obstante lo previsto en el apartado anterior, al artículo 44 de la
Ley 42/94 antes citada se le añadirá un nuevo apartado Cuatro, conforme
al tenor siguiente:
'Cuatro.
1.Se prestará especial atención a los programas y acciones que persigan
la mejora de la ocupación efectiva de las personas con discapacidad
física, psíquica o sensorial.
2.Las medidas de fomento contenidas en este artículo referentes, tanto a
la modalidad de contratación temporal del apartado Uno, letra c), como a
las ayudas y bonificaciones del apartado Dos, letra a), serán plenamente
aplicables a las personas con discapacidad, cualquiera que fuera su
situación laboral anterior, sin que sea exigible el requisito previo de
ser beneficiarios de las prestaciones por desempleo ni estar previamente
inscritos durante un período determinado como demandante de empleo.
3.Se faculta al Gobierno el desarrollo de cuantos programas y/o acciones
operativas resulten convenientes para la mejora del nivel formativo y de
empleo de las personas con discapacidad, dictanto para ello las
disposiciones precisas y disponiendo de los recursos necesarios dentro de
las disponibilidades presupuestarias'.
Séptima.Prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo
de los funcionarios públicos
La prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo
hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad para los
funcionarios de las distintas Administraciones Públicas conforme a lo
establecido en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, será de aplicación a
partir de 1 de enero de 1997.
Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de las
Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella podrán
optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que
se refiere el párrafo anterior, mediante escrito dirigido al órgano
competente para acordar su jubilación con una anticipación de dos meses,
como mínimo, a la fecha en que cumplan los 65 años de edad, entendiéndose
reconocida por la Administración Pública correspondiente la referida
prolongación si no notificara a los interesados resolución expresa y
motivada en contrario antes de los 15 días que precedan a aquella fecha.
Se faculta al Secretario de Estado para la Administración Pública, para
dictar las normas complementarias de procedimiento que permitan la
aplicación de la medida citada a los funcionarios aludidos en el párrafo
precedente y a partir de la fecha señalada en el párrafo primero de esta
disposición.
El párrafo primero de la presente Disposición adicional tendrá carácter
básico, de conformidad con el artículo 149.1.18 de la Constitución
Española.
Octava.Acceso a los datos, informes o antecedentes de que dispongan las
Administraciones Tributarias
El acceso a los datos, informes o antecedentes obtenidos por las
Administraciones Tributarias y por parte de un funcionario público para
fines distintos de las funciones que le son propias, se considerará
siempre falta disciplinaria grave.
Novena.Ley 28/1984, de 31 de julio, de Creación de la Gerencia de
Infraestructura de la Defensa
El apartado 4.º del artículo 2, de la Ley 28/1984, queda redactado de la
siguiente forma:
'Adquirir bienes inmuebles con destino al dominio público del Estado,
para su afectación a los fines de la defensa, conforme a los planes de
infraestructura de las Fuerzas Armadas, así como enajenar mediante venta
o permuta los inmuebles de dominio público estatal que dejen de ser
necesarios para la defensa, según los correspondientes planes, con el fin
de obtener recursos para las instalaciones militares que satisfagan en
cada momento las necesidades en esta materia, pudiendo también destinarse
a financiar adquisiciones y mantenimiento de armamento y material, a
cuyos efectos la Gerencia de Infraestructura efectuará las pertinentes
transferencias al Estado que generarán crédito en los correspondientes
programas de gasto del Ministerio de Defensa.
A estos fines, la enajenación de bienes demaniales por parte de la
Gerencia de Infraestructura de la Defensa requerirá, por parte del
Ministerio de Defensa, la previa y expresa desafectación de los bienes
del fin público al que estaban destinados y la declaración de su
alienabilidad.
El Ministerio de Defensa pondrá entonces los bienes a disposición de la
Gerencia de la Infraestructura de la Defensa para que se proceda a su
enajenación a título oneroso, sin que en ningún supuesto puedan cederse
los bienes gratuitamente a ninguna persona física o jurídica, pública o
privada, salvo las cesiones a que obligue la legislación urbanística'.
Décima.SUPRIMIDA
Undécima.Regulación de las cotizaciones sociales a sacerdotes y
religiosos secularizados de la Iglesia Católica
El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación
de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a
los efectos de computar, para los sacerdotes y religiosos/as
secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o
religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de
inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les
reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada
o a una cuantía superior a la que tienen reconocida.
Duodécima.Regla de imputación en los supuestos de transmisiones
lucrativas y societarias
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
'3.En los supuestos previstos en las letras a), b), c)y d), la entidad
transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor
normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
En los supuestos previstos en las letras e)y f), las entidades integrarán
en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de
los elemento adquiridos y el valor contable de los entregados.
En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en
su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial
adquirido.
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere
este artículo se efectuará en
el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que
derivan dichas rentas.
A los efectos de los previsto en este apartado no se entenderán como
adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.'
Decimotercera.Modificación de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, de
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
Públicas
Se añade un nuevo párrafo al apartado segundo del artículo 4, con el
siguiente texto:
'Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten
servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los
Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la
compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el
sector público cultural en los términos y condiciones indicados en los
párrafos anteriores'.
Decimocuarta.Pensiones anejas a medallas y cruces
Las pensiones anejas a las recompensas que se regulan en la Ley 5/1964,
de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales y en la Ley 19/1976, de
29 de mayo, por la que se crea la Orden del Mérito del Cuerpo de la
Guardia Civil, concedidas a familiares de funcionarios muertos en acto de
servicio, o como resultado del mismo, o de cualquier persona fallecida a
consecuencia del hecho por el que se le otorga, se calcularán mediante la
aplicación del porcentaje que corresponda, conforme a las citadas leyes y
clases de condecoración, sobre la pensión que les haya sido reconocida a
dichos familiares.
Decimoquinta.Identificación de personas autorizadas
Los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y cuantas personas
físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán
obligados a suministrar a la Administración Tributaria la identificación
completa de las personas autorizadas por el titular para el uso y
disposición de las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo y
cuentas de crédito.
Decimosexta.Régimen jurídico de las Federaciones deportivas de Ceuta y
Melilla
Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán regular
reglamentariamente la constitución, régimen jurídico, estructura interna
y funcionamiento de las Federaciones deportivas de su propio ámbito
territorial.
Tal regulación preverá en cualquier caso que la estructura interna y
funcionamiento de las Federaciones Deportivas se ajustará a principios
democráticos y representativos, a través de sus Estatutos.
Decimoséptima
En el plazo de 3 meses, el Ministerio de Economía y Hacienda arbitrará
las medidas necesarias para ampliar en 30 días el plazo de ingreso de las
cuotas del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sin perjuicio
del plazo de presentación de la liquidación que podrá mantenerse o
anticiparse.
Decimoctava.Régimen Fiscal de las Instituciones de Inversión Colectiva
El Gobierno presentará en un plazo de 60 días un Proyecto de Ley que
modifique el régimen jurídico y fiscal de las Sociedades de Inversión
Inmobiliaria y de los fondos de Inversión Inmobiliaria con la finalidad
de incentivar en mayor medida la inversión en viviendas dedicadas al
arrendamiento.
Decimonovena
Uno.Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 18 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente
redacción:
'Sin embargo, en el supuesto de adquisiciones a título lucrativo para
determinar el momento temporal en que la entidad adquirente debe realizar
el ajuste en la base imponible se estará a lo que dispone el apartado 8
del artículo siguiente'.
Dos.Se añade al artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre
Sociedades, un apartado 8, que queda redactado como sigue:
'8.En cualquier caso las rentas derivadas de las adquisiciones de
elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como en
especie, se imputarán a efectos fiscales, en el período impositivo en el
que se produzcan las mismas, sin perjuicio de lo previsto en el último
párrafo'.
Vigésima.Incumplimiento de reembolsar a los Agentes de Aduanas el
Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho por cuenta de los importadores
En el plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente
Ley, el Gobierno instrumentará las medidas que posibiliten a los Agentes
de Aduanas recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen
satisfecho por cuenta de los importadores cuando éstos no les reembolsen
el importe del mencionado Impuesto.
Vigesimoprimera
Antes del 1 de septiembre de 1997, el Gobierno utilizará los medios
necesarios para que el precio final para el usuario de autopistas se
reduzca en torno al 7,7%.A tal efecto, el Gobierno promoverá la adopción
de alguna de las siguientes medidas:
a)La aplicación del tipo reducido del IVA del 7% correspondiente a
los transportes de viajeros y sus equipajes, al peaje de autopistas, si
ello fuera posible, de acuerdo con la normativa comunitaria.
b)La compensación a las sociedades concesionarias de autopistas del
desequilibrio financiero que les pudiera suponer la reducción del peaje,
mediante el otorgamiento de subvenciones a abonar por ejercicios
vencidos.
Vigesimosegunda.Impuesto sobre Bienes Inmuebles: exención de los centros
concertados
La exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativa a los centros
concertados, regulada en la letra l), del artículo 64 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción
dada por el artículo 7 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la
protección por desempleo será de aplicación al ejercicio de 1993.
Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el
párrafo anterior, hubieran satisfecho los recibos correspondientes al
ejercicio de 1993 podrán pedir la devolución de las cantidades
ingresadas.
En relación a la exención establecida en esta Disposición Adicional no
será de aplicación, en ningún caso, lo previsto en el artículo 9.2 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Vigesimotercera.Modificación de determinados preceptos de la Ley 25/1988,
de 29 de julio, de Carreteras
Uno.Se añade el siguiente párrafo al artículo 21 de la Ley 25/1988, de 29
de julio, de Carreteras:
'4.El uso especial del dominio público establecido en esta Ley o la
ocupación del mismo comportarán la obligación, por el beneficiario de la
correspondiente autorización de uso u ocupación, del abono de un canon.
Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de terrenos o
utilización de bienes de dominio público que se haga en virtud de
autorizaciones reguladas en esta Ley y de concesiones de áreas de
servicio en las carreteras estatales.
Serán sujetos pasivos del canon los titulares de autorizaciones o
concesionarios de áreas de servicio.
La base de fijación de la cuantía del gravamen será el valor de los
terrenos ocupados, habida cuenta del valor de adquisición de los mismos
por el Estado, el de los predios contiguos y de los beneficios que los
sujetos pasivos obtengan por la autorización o concesión.El tipo de
gravamen anual será del cuatro por ciento sobre el valor de la base
indicada.
El canon podrá ser revisado proporcionalmente a los aumentos que
experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas
revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos que para el
caso se expresen en las condiciones de autorización o concesión.
La expropiación por terceros de obras y servicios públicos relativos a
carreteras estatales, que supongan el abono de contraprestaciones
económicas por parte de los usuarios de dichas obras o servicios, llevará
aparejada la obligación de satisfacer a la Administración un canon.
Será sujeto pasivo de dicho canon la persona física o jurídica que tenga
la titularidad de dicha explotación, en virtud de la correspondiente
autorización o concesión.
La cuantía del canon se establecerá en función del coste de las obras e
instalaciones, así como de los ingresos brutos derivados de la
explotación de las mismas.El canon anual se obtendrá por suma del cuatro
por ciento del coste indicado y del porcentaje que reglamentariamente se
determine de los citados ingresos que en todo caso no podrán exceder del
uno por mil de los mismos.
Dos.Se da nueva redacción al número 4 del artículo 19 de la Ley 25/1988,
de 29 de julio, de Carreteras.
'4.Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualesquiera de los
sistemas de gestión de servicios públicos que establece la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas.
Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio
se establecerán en un Pliego de Condiciones Generales que será aprobado
por el Gobierno.
El concesionario vendrá obligado al abono al Estado del canon anual que
se hubiera comprometido a satisfacer en la proposición que sirvió de base
para el otorgamiento de la concesión en el correspondiente procedimiento
de adjudicación del contrato, que no podrá ser en ningún caso inferior al
que correspondería abonar por los cánones regulados en el artículo 21.
Dicho canon será destinado, en los términos y cuantías que
reglamentariamente se establezcan, a la financiación de los programas de
creación y mantenimiento de áreas de servicio y de descanso en las
carreteras estatales.
Vigesimocuarta.Rentas forestales
1.Los rendimientos plurianuales positivos de la explotación de fincas
forestales se considerarán generados en el período de producción medio
según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la
administración forestal competente.
2.No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas las subvenciones de capital concedidas a quienes
exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de
gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de
repoblación forestal aprobados por la administración forestal competente,
siempre que el período de producción medio sea igual o superior a 30
años.
Vigesimoquinta.Declaración de interés general de determinadas obras
hidráulicas
A los efectos previstos en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y
demás disposiciones que resulten de aplicación, se declaran de interés
general las obras hidráulicas que a continuación se relacionan:
Confederación Hidrográfica del Duero
--Presa de Castrovido, Burgos.
Confederación Hidrográfica del Norte
--Canalización del río Siero, La Coruña.
--Presa de Herrerías, Vizcaya.
Confederación Hidrográfica del Ebro
--Presa del Esera (Santa Liestra), Huesca.
Confederación Hidrográfica del Júcar
--Presa de Villamarchante, Valencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Modificación de la base imponible en el Impuesto sobre el Valor
Añadido
1.Lo dispuesto en el apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre de 1992, según la redacción
dada por esta Ley, será de aplicación a las modificaciones
de la base imponible derivadas de procedimientos de suspensión de pagos o
quiebra en los que no se haya aprobado el convenio de acreedores o
iniciado la liquidación de activos antes de la entrada en vigor de la
presente Ley.
2.En los casos en que los procedimientos de suspensión de pagos o quiebra
se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta disposición, el
plazo de seis meses previsto para la reducción de la base imponible se
contará a partir de la vigencia de la misma.
3.No obstante lo previsto en el primer párrafo de esta disposición
transitoria, la limitación relativa a los créditos cubiertos por
contratos de seguro de crédito o de caución sólo se aplicará a las
modificaciones de la base imposible derivadas de providencias de admisión
a trámite de suspensión de pagos o de autos judiciales de declaración de
quiebra que se dicten a partir de la entrada en vigor de la presente
disposición.
Segunda.Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el Impuesto
sobre el Valor Añadido
El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad
al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se
hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se
adecuará a lo establecido en la misma.
Lo previsto en esta disposición transitoria se aplicará exclusivamente a
las cuotas soportadas durante los cinco años anteriores a la entrada en
vigor de la presente Ley.
Tercera.Procedimiento de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas
armadas y elementos terroristas
Uno.Los resarcimientos por daños corporales y materiales causados por
actividades delictivas cometidas por bandas armadas y elementos
terroristas con anterioridad al día 1 de enero de 1997 se regularán por
la normativa vigente hasta dicha fecha.
Dos.No obstante, hasta tanto no se dicten las normas de desarrollo a que
se refiere el artículo 76 de la presente Ley, será de aplicación a los
procedimientos de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas
armadas y elementos terroristas y de delitos de terrorismo en general, el
Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, en lo que no se oponga a la
presente disposición.
Cuarta.Impuesto sobre Bienes Inmuebles
A los efectos previstos en la modificación del artículo 62.a)de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales que se
recoge en el artículo 10 de esta Ley, tendrán la consideración de suelo
de naturaleza urbana aquellos terrenos clasificados como urbanizables no
programados en el planeamiento que se encontrase vigente o en tramitación
el 10 de junio de 1996, desde el momento en que se apruebe un programa de
actuación urbanística que incluya a los mismos.
Quinta.Crédito local
Se autoriza la consolidación a medio y largo plazo de las operaciones de
Tesorería destinadas a satisfacer gastos corrientes, suscritas por las
entidades locales, hasta el límite del 58 por ciento de las pólizas o
créditos pendientes de reembolso a 1 de enero de 1997.A estos efectos la
novación de las operaciones de Tesorería citadas deberá realizarse con
idénticos requisitos aplicables a la concertación de nuevas y originarias
operaciones de crédito a medio y largo plazo.
Los márgenes de endeudamiento a corto plazo generados con la reducción de
las operaciones de Tesorería por aplicación de la presente medida, hasta
los límites señalados por la Ley, se aplicarán, en su caso, con carácter
prioritario al pago de las deudas pendientes con el Estado y sus
Organismos Autónomos y con la Seguridad Social.
La efectiva adopción de las medidas señaladas serán tenidas
necesariamente en cuenta a efectos de aplicación de lo dispuesto en el
artículo 80 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, en
relación con la reducción temporal de las retenciones a practicar en la
participación en los tributos del Estado.
Sexta.Financiación de los entes locales
Se prorroga la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1993, de 29 de
diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la
función pública y de la protección por desempleo,
teniendo en cuenta las siguientes adaptaciones y modificaciones:
a)El período de ampliación para optar entre la aplicación de los
apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 de la Ley 39/1988, de 28 de
Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y las medidas señaladas en
la norma objeto de prórroga finalizará el 31 de diciembre de 1998.
b)En su caso, los planes financieros que se elaboren, con las
finalidades señaladas en el apartado 1 del precepto objeto de prórroga,
tendrán como objetivo el saneamiento de los remanentes de Tesorería
negativos generados hasta el 31 de diciembre de 1996.
c)Las provisiones de morosos constituidas o que se constituyan a los
efectos previstos en la disposición que se prorroga, deberán ser objeto
de aplicación a su finalidad en un plazo no superior a cinco años, con
referencia al vencimiento del período voluntario de las deudas
respectivas.
d)Igualmente a los efectos previstos en el número 4 del precepto que
se prorroga, se deberán adoptar de forma prioritaria las medidas
necesarias a fin de que los Remanentes de Tesorería de signo negativo no
se vean implementados con tal signo a partir de 1 de Enero de 1997.
e)En todo caso, la aplicación de las medidas adoptadas a través de
los respectivos planes financieros no podrán sobrepasar el límite
temporal del 31 de diciembre del año 2000, sin perjuicio de la
aplicación, en su caso, de las dotaciones constituidas en la forma
prevista en el apartado c)anterior.
f)Los indicados planes en las condiciones señaladas, podrán ser
objeto de ajuste o refundición con otros planes de saneamiento financiero
exigibles en virtud de norma con rango de ley para otras finalidades
diferentes.
Séptima.Competencias en materia de defensa
Las competencias asignadas al Jefe del Estado Mayor de la Defensa en
relación con los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, tendrán efecto
una vez se lleven a cabo las modificaciones orgánicas que se precisan y
su entrada en vigor se establecerá en las disposiciones que las
determinen.
Octava.Referencia Catastral
La aplicación de lo establecido en la sección cuarta del capítulo IV del
título I de esta Ley, a los bienes inmuebles rústicos, comenzará a
exigirse el día 1 de enero de 1998.
Hasta la fecha indicada, la referencia que en la sección cuarta del
capítulo IV del título I de esta Ley se hace a los bienes inmuebles, se
entenderá realizada exclusivamente a los bienes inmuebles urbanos
enumerados en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales.
Novena.Tramitación de ciertos expedientes de jubilación
La tramitación de los expedientes de jubilación de los funcionarios a que
se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional séptima y que
hayan de cumplir los 65 años de edad dentro de los tres meses siguientes
a la entrada en vigor de esta Ley se suspenderá, a fin de que dentro de
los dos primeros meses de aquel plazo los interesados puedan ejercitar la
opción prevista en el mencionado párrafo.Se entenderá aceptada dicha
opción por la Administración Pública correspondiente si ésta no
notificara resolución expresa en contrario al interesado antes de los
quince días precedentes a la conclusión del reiterado plazo de tres
meses.
Décima.Aplicación del artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de
Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de
Concesión
Lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre
construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de
concesión, en la redacción establecida en el artículo 140.Uno de la
presente Ley, será de aplicación a las Sociedades Concesionarias
existentes.
Todas las ampliaciones acordadas antes de la entrada en vigor de la
presente Ley, se entenderán ajustadas a lo previsto en el número 2 del
citado artículo 25, cualesquiera que sean las causas, características y
extensión de las mismas, así como el procedimiento seguido en su día para
su aprobación.
Undécima.SUPRIMIDA.
Duodécima
La tramitación de los expedientes de jubilación de los funcionarios a que
se refiere el párrafo
segundo de la Disposición Adicional Séptima y que hayan de cumplir los 65
años de edad dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de
esta Ley se suspenderá, a fín de que dentro de los dos primeros meses de
aquel plazo los interesados puedan ejercitar la opción por la
Administración Pública correspondiente si ésta no notificara resolución
expresa en contrario al interesado antes de los quince días precedentes a
la conclusión del reiterado plazo de tres meses.
Decimotercera.Eficacia de las modificaciones relativas a la supresión de
la elevación al íntegro
Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre Sociedades por el
artículo 5 de la presente Ley, serán de aplicación a las liquidaciones
que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma o
que estén pendientes de resolución administrativa firme a la misma fecha,
como consecuencia de la regularización de retenciones sobre rendimientos
del trabajo.
No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones no podrán
practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias superiores a
las que resultarían de la aplicación de la normativa anterior.
Decimocuarta
Las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se
aplican a las 'Viviendas de Protección Oficial' se aplicarán también a
aquellas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de
las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie
máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los
adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas
'Viviendas de Protección Oficial'.
Dicha aplicación tendrá carácter transitorio y se adaptará a la nueva
regulación estatal de las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos
impositivos para las 'Viviendas de Protección Oficial', que el Gobierno
pueda plantear en la presente legislatura.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Uno.Queda derogado el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30
de abril.
Dos.Queda derogada la Ley 59/1967, de 22 de junio, de Ordenamiento de
Funcionarios Públicos de Guinea Ecuatorial, sin perjuicio de lo dispuesto
sobre el cumplimiento de las condiciones de integración en el artículo
101 de esta Ley.
Tres.Se deroga el párrafo segundo de la disposición adicional segunda del
Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, que aprueba el Reglamento
General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y quedan anulados
los derechos pendientes de cobro derivados de la aplicación del precepto
que se deroga.
Cuatro.Quedan derogados los números Uno, Dos y Tres del artículo 64 de la
Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1988, modificado por la disposición adicional decimosexta de la Ley
4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990;
la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y los números
2 y 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y
contra la Libertad Sexual.
Cinco.Queda derogado el concepto '10)Ingreso en hoteles, fondas, casas de
huéspedes, pensiones, hosterías y establecimientos similares' incluida en
la tarifa segunda del Decreto 551/1960, de 24 de marzo, por el que se
convalidan las tasas por 'reconocimientos, autorizaciones y concursos'.
Seis.Quedan derogados los artículos 36 y 47, apartados 3.º y 4.º de la
Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración y el artículo 33.4 de la Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Siete.De conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Unica
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, por la que se deroga la Orden de 7 de mayo de 1957, del
Ministerio de la Gobernación, que aprueba el Reglamento de la Comisaría
de Asistencia Médico-Farmacéutica, así como las Ordenes posteriores
modificadoras de la misma, queda derogada la tarifa de la Comisaría de
Asistencia Médico-Farmacéutica inicialmente
regulada por el Decreto 474/1960, de 10 de marzo, por el que se
convalidan las tasas por servicios sanitarios, y luego modificada por el
Decreto 2605/1961, de 14 de diciembre.
Ocho.Queda derogado el apartado 4 de la Disposición Adicional Segunda de
la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones.
Nueve.Queda derogado el Decreto 142/1960, de 4 de febrero, de ordenación
de la tasa de transportes por carretera.
Diez.Queda derogado el Decreto 4230/1964, de 17 de diciembre, por el que
se regula la tasa 'Derechos por examen y expedición de certificados de
películas cinematográficas'.
Once.Queda derogado el artículo 27 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Doce.Se deroga el concepto 2, de la Sección 1ª, Derechos Sanitarios sobre
Tráfico Marítimo y Aéreo, de las tasas por servicios sanitarios
convalidados por el Decreto 474/1960, de 10 de marzo.
Trece.Queda sin efecto el apartado 1.e)del artículo 103 de la Ley 17/1989
de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.
Catorce.Queda suprimido el epígrafe 5.A del Anexo de la Orden Ministerial
de 22 de septiembre de 1995, por el que se autorizan los precios a
percibir por la Oficina Española de Patentes y Marcas por determinadas
actividades.
Quince.Queda derogado lo dispuesto en la letra c)del número 3 del
artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones.
Dieciséis.Queda derogado el último párrafo del apartado 5 del artículo 30
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Diecisiete.Queda derogado el último párrafo del apartado 3 del artículo
130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Dieciocho.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Reconocimiento de derechos pasivos
Se faculta a los Ministros de Defensa y de Economía y Hacienda para
regular el procedimiento de reconocimiento de los derechos pasivos a que
se refiere el artículo 108 de la presente Ley.
Segunda.Venta y permuta de bienes muebles y productos de defensa
Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto, a propuesta del
Ministerio de Defensa, regule la venta y permuta de bienes muebles y
productos de defensa.
Tercera.Prestaciones complementarias del Fondo Especial de Mutualidades
de Funcionarios de la Seguridad Social
Se autoriza al Gobierno para que proceda a la elaboración de un
Reglamento de Gestión de las Prestaciones Complementarias a cargo del
Fondo Especial de Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social,
constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que revise,
ordene y adecue el régimen de garantías establecido por la Disposición
Transitoria Sexta de la Ley 21/1986, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1987 y Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero,
que la desarrolla.
A partir de la entrada en vigor de dicha norma, el reconocimiento de las
Prestaciones Complementarias del Fondo especial se efectuará de acuerdo
con las condiciones, requisitos y efectos, que se establezcan en el nuevo
Reglamento.
Cuarta.Análisis y seguimiento de la evolución de los recursos humanos del
sector público estatal
El Gobierno creará por Real Decreto en un plazo no superior a tres meses
un órgano colegiado interministerial formado por representantes de los
Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.
Dicho órgano tendrá como funciones el análisis y seguimiento de la
evolución de los recursos humanos del sector público estatal y del coste
de los mismos, así como proponer a los órganos competentes las medidas
pertinentes para promover la racionalización de los efectivos del citado
sector público y del gasto correspondiente, pudiendo requerir en
cualquier momento de los ministerios, organismos y entidades la
participación precisa para el ejercicio de dichas funciones.
A efectos de lo establecido en la presente disposición se considerará
personal del sector público estatal el incluido en el capítulo II del
título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y el
de los Entes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley General
Presupuestaria.
Asimismo, el Gobierno procederá a modificar el Reglamento del Registro
Central de Personal, aprobado por Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio,
a fin de que éste pueda disponer de la información necesaria en materia
de recursos humanos del sector público estatal definido en el presente
artículo.
Quinta.Referencia Catastral
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que adapte los
modelos de declaración o autoliquidación de los impuestos que se refieran
o afecten a bienes inmuebles a lo establecido en la sección cuarta del
capítulo IV del título I de esta Ley.
Sexta.Modificación de la cuantía de las tasas
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la
cuantía de las tasas incluidas en esta Ley.
Séptima.Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Octava.Creación de empleo en signos, índices o módulos
A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que
resulta aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de
signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, no se computarán como personas
asalariadas, en el ejercicio 1997, los trabajadores contratados por
tiempo indefinido entre 1 de enero y 30 de junio de 1997 y que a 31 de
diciembre de 1997 o el día del cese en el ejercicio de la actividad, si
fuese anterior, continúen en plantilla.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el
número de personas asalariadas al 31 de diciembre de 1997 o al día de
cese en el ejercicio de actividad, si fuese anterior, sea superior al
número de las existentes el día 1 de enero de 1997.A estos efectos se
computarán como personas asalariadas las que presten su servicio al
empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del
método o modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de
ellas.
Novena.Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.No obstante el
artículo 58 bis entrará en vigor el día 31 de diciembre de 1996 y el
artículo 58 ter el día 30 de diciembre de 1996.