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BOCG. Senado, serie II, núm. 3-g, de 27/12/1996
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 3 (g)

PROYECTOS DE LEY 27 de diciembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie A,

núm. 18

Núm. exp. 121/000017)

PROYECTO DE LEY

621/000003 De medidas fiscales, administrativas y del orden social.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000003

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 18 de diciembre de 1996, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión de Economía y Hacienda sobre el

Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social,

con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 23 de diciembre de 1996.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS

FISCALES, ADMINISTRATIVAS

Y DEL ORDEN SOCIAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley incluye un amplio conjunto de medidas referidas a los

distintos campos en que se desenvuelve la actividad del Estado, cuya

finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los

objetivos de la política económica del Gobierno que se contienen en la

Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y en concreto al

cumplimiento de los criterios de convergencia previstos en el artículo

109.J del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.


En conformidad con dicha voluntad legisladora, la Ley recoge medidas de

naturaleza tributaria, reforma distintos aspectos de los regímenes

jurídicos de protección social, del personal al servicio de las

Administraciones públicas y de clases pasivas del Estado, y se ocupa de

diversas reformas




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de contenido estructural que afectan a la actuación, gestión y

organización de la Administración.


En el aspecto fiscal se abordan varias modificaciones en el ámbito de los

tributos del Estado.


Así en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifican

varios preceptos que afectan a la consideración de las retribuciones en

especie, a la imputación de rendimientos correspondientes a los bienes

inmuebles de uso propio, al concepto de unidad familiar, a las

deducciones en materia de seguros y a la reducción del rendimiento neto

en los supuestos de estimación objetiva por signos, índices o módulos,

modificación esta última que tiene por objeto fomentar la actividad

empresarial.Además, se armoniza este Impuesto con el de sociedades en

materia de régimen sancionador de los no residentes y de delimitación del

domicilio fiscal de los sujetos pasivos por obligación real de

contribuir.


Respecto del Impuesto sobre Sociedades, se modifican determinados

aspectos de las deducciones por la realización de actividades de

investigación y desarrollo y de exportación, que aumentarán su

efectividad, al tiempo que se introducen las deducciones para inversiones

protectoras del medio ambiente y para la contratación de trabajadores

minusválidos.También en el Impuesto sobre Sociedades, se precisa la regla

de imputación temporal de las rentas generadas en las transmisiones

lucrativas y societarias prevista en el apartado 3 del artículo 15 de la

Ley 43/1995, de manera que el contenido de la norma aprobada no supone

una modificación del criterio de imputación temporal de dichas rentas

sino más bien una aclaración de dicho criterio que ahora se recoge de

forma expresa.


Por otra parte, se modifican aspectos de la Ley del Impuesto sobre el

Valor Añadido relativos al lugar de realización del hecho imponible.Se

modifica también el régimen de la base imponible en los supuestos en los

que, por resolución judicial o administrativa, quedan sin efecto las

operaciones gravadas; el régimen de deducciones de las cuotas soportadas

con anterioridad al comienzo de la actividad empresarial y el régimen de

los bienes, cuadros, objetos de arte y antigüedades.


A fin de adecuar el sistema impositivo español con el de la Unión

Europea, se crea el Impuesto sobre Primas de Seguros, tributo de

naturaleza indirecta que grava, en fase única, las operaciones de seguro

y capitalización, a las que se refiere el artículo 31 de la Ley 10/1977,

de 4 de enero.Base imponible esta constituida por el importe de la prima

o cuota percibida, y el tipo impositivo se fija en el 4 por ciento.


En el ámbito de los Impuestos Especiales, se introduce una exención en el

Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte en los casos de traslado

de la residencia del titular desde un país extranjero a España.


Por último, se establecen tasas por diversas actividades y servicios

prestados por la Administración, y se actualizan otras ya existentes.Esta

medida va dirigida a establecer una mayor correspondencia entre el coste

de los servicios que presta el Estado y el pago de los mismos por los

beneficiarios.


Dentro del apartado de normas tributarias, también se reforma la Ley

General Tributaria mediante la modificación de su artículo 113 a fin de

permitir la cesión de datos, informes o antecedentes obtenidos por la

Administración Tributaria, cuando ésta tenga por objeto la protección de

derechos e intereses de menores e incapacitados por los órganos

jurisdiccionales o el Ministerio Público.Asimismo, se modifican diversos

preceptos de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, para

superar ciertas deficiencias técnico-jurídicas observadas en la

interpretación y aplicación de la norma en la medida que las citadas

normas no están reservadas a Ley Orgánica y por lo tanto, pueden ser

reformadas mediante Ley ordinaria.


En lo relativo a los impuestos locales, se introducen reformas en la

regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, contenida en la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.Así, se

modifica la calificación del suelo de naturaleza urbana que, a efectos

del Impuesto, se contiene en dicha Ley, de acuerdo con la supresión,

operada por el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 junio, de la distinción

entre suelo urbanizable programado y no programado.Se califica

expresamente como suelo de naturaleza urbana al urbanizable y asimilado

establecido por la normativa autonómica, que cuente con las facultades

urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.


También se da nueva redacción al apartado a), del artículo 64, de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales en lo

que atañe a la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de

determinados bienes públicos, despejando con ello las dudas

interpretativas que pudiera suscitar la anterior redacción, manifestando

claramente la que siempre fue la voluntad del




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legislador y de la norma: condicionar dicho beneficio fiscal a que los

citados bienes sean de aprovechamiento público y gratuito.


En fin, con objeto de agilizar y hacer más eficaz la gestión catastral,

se adoptan en este sentido distintas medidas; así, se modifican los

plazos para la aprobación y publicación de las ponencias de valores y

para la aprobación de los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles en aquellos municipios en los que el número de unidades

urbanísticas sea superior a 750.000; se adapta el procedimiento de

notificación de las revisiones y modificaciones de los valores

catastrales a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y, por último, se introducen diversas

modificaciones en el régimen de las notificaciones de actos, así como en

la actualización y mantenimiento de los datos del Catastro.


En este ámbito fiscal, se establece, igualmente, la obligación de

reflejar la Referencia Catastral en cuantos documentos públicos o

privados contengan actos y negocios de transcendencia real que afecten a

bienes inmuebles, así como en las inscripciones y anotaciones que deban

practicarse en el Registro de la Propiedad.Tales medidas permiten

comparar la documentación referida a bienes inmuebles manejada por las

distintas Administraciones Públicas, con lo que se facilita la

comprobación, investigación e inspección de las transacciones y

alteraciones de todo orden relativas a tales bienes que tienen

transcendencia tributaria, con el objetivo de favorecer el cumplimiento

de las obligaciones fiscales y evitar el fraude en el sector

inmobiliario.


Por último, se modifican varios aspectos de la Ley 19/1994, de 6 de

julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


En el orden social, se incluyen normas de naturaleza organizativa junto a

otras referidas la acción protectora del sistema de Seguridad Social.


En lo que se refiere a la organización y procedimiento de la Seguridad

Social, se modifican diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de

Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, tanto para mejorar la gestión

del sistema como para superar deficiencias de índole técnico-jurídico

surgidas en la aplicación e interpretación de los mismos.


Las disposiciones incluidas en esta Ley persiguen la introducción de

racionalidad y mayor control en la gestión de los recursos destinados a

la cobertura de gastos sociales.Las medidas establecidas afectan a

diferentes ámbitos de la protección social y en ningún caso suponen una

merma en los niveles de cobertura ni en la calidad de los servicios

prestados.Por el contrario, el fin perseguido es introducir criterios de

eficiencia y economía con el objetivo de asegurar la prestación a

aquellas personas que realmente la necesitan.


Entre las normas de protección social se incluye una nueva regulación del

régimen de resarcimientos por actos terroristas.Tales disposiciones, que

recogen los aspectos esenciales de dicho régimen sin perjuicio de su

posterior desarrollo reglamentario, mejoran considerablemente la

cobertura de la acción estatal a las víctimas de tales actos.Así, se

incrementan las cuantías de las prestaciones en favor de las víctimas del

terrorismo en los supuestos con resultado de lesiones invalidantes

--incapacidad permanente, ya sea parcial, total y absolutas, y gran

invalidez--y muerte.


También se incluyen las medidas de protección a la familia.En este

sentido, se modifica el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores,

de 24 de marzo de 1995 y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública, a fin de equiparar los efectos de la

filiación adoptiva a la natural, en cuanto a la suspensión del contrato

de trabajo por maternidad.Igualmente, se modifica el régimen de Seguridad

Social aplicable a aquellas personas que prestan servicio en la

Administración de la Unión Europea.


En materia de prestaciones por desempleo, se aborda una serie de medidas

orientadas a incrementar el control y realizar una gestión más rápida y

eficaz de las mismas.Igualmente, se ha incorporado un precepto dirigido a

activar una mayor colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales con el Sistema Nacional de la Salud en la

gestión de la prestación por incapacidad temporal.


Por último, se modifica el concepto de pensión pública, adecuando el

mismo a la legislación vigente de modo que incluya a cuantas prestaciones

de este carácter se hallan financiadas, en todo o en parte, con fondos

públicos.


El título III de la Ley acoge una pluralidad de normas administrativas

que se refieren al personal al servicio de las Administraciones

públicas.En ellas cabe destacar la que permite a los funcionarios

prolongar la situación de servicio activo hasta los 70 años.


De otra parte, se introducen en este título modificaciones concretas de

la Ley 30/1984, de 2 de




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agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, destinadas a

mejorar la eficacia de la Administración mediante una mejor ordenación de

sus efectivos, así como regular regímenes jurídicos y retributivos

especiales.También se modifica la Ley reguladora del régimen militar

profesional, de 19 de julio de 1989, con el fin de adecuar determinados

aspectos de la misma a la legislación general de función pública.


En materia de clases pasivas, se modifican diversos preceptos del Texto

Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, de 30 de abril de 1987,

fijando el contenido y alcance de los derechos pasivos de determinados

beneficiarios, y superando dificultades interpretativas de ciertos

preceptos.


La Ley se ocupa, en su título IV, de recoger diversas normas de gestión y

organización, con objeto de mejorar funcionamiento de la Administración

del Estado y de las demás entidades que integran el sector público

estatal, con la que se coadyuva a la disminución del déficit.


Entre los preceptos de índole financiero se incluye la reforma de

diversos artículos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,

de 23 de septiembre de 1988, para adecuarlos a la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, de 18 de mayo de 1995 y resolver problemas

técnicos surgidos en su aplicación.Se modifica también la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, tanto en lo

referente al régimen de control y fiscalización del gasto de las

entidades locales, con su adaptación al propio de la Administración

General del Estado, como al régimen de las operaciones financieras

concertadas por dichas entidades, y con la fijación de mecanismos de

control y vigilancia del endeudamiento de las mismas.


En lo que se refiere a la gestión del patrimonio del Estado, se incluyen

medidas dirigidas, de una parte a la racionalización, mejora de gestión y

optimización de dicho patrimonio, y, de otra, a la actualización de la

normativa existente en materia de venta de acciones del Patrimonio del

Estado su finalidad es agilizar y flexibilizar el proceso de

privatización de determinadas sociedades estatales, en el marco de la

política del Gobierno sobre la modernización del sector público

empresarial, con el objeto de potenciar la competitividad de la economía

española.Asimismo, se introduce la figura del contrato de obra de pago

único, que permite que se efectúe el pago del precio en el momento en el

que la obra realizada haya sido entregada.


Junto con lo anterior, se modifican diversos aspectos de los regímenes

jurídicos del Patrimonio Nacional, de la Sociedad Industrial de

Participaciones Industriales y de la Agencia Industrial del Estado, del

Ente Público Radiotelevisión Española, de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores, de la Escuela de Organización Industrial y de la

Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.


En el título V se contienen diversas medidas de carácter estructural

referidas a distintos aspectos en los que se desenvuelve la acción

administrativa, cuyo objeto es racionalizar y mejorar la prestación de

los servicios públicos.


Así, por lo que atañe acción administrativa en materia de inversiones de

promoción pública, se articulan diversas medidas con el doble propósito

de favorecer la ejecución y más eficiente explotación de diversas obras

públicas y de dar mayor participación a la iniciativa privada en este

componente tan dinámico de la economía.A estos efectos, se reforman

ciertos aspectos de la regulación de la construcción, conservación y

explotación de autopistas en régimen de concesión, mediante la

modificación de las obligaciones del adjudicatario de concesión de

autopistas y el establecimiento de la posibilidad de que la sociedad

adjudicataria amplíe su objeto social, a fin de que pueda realizar

actividades que guarden conexión con su objeto principal.Se permite la

ampliación, en determinadas condiciones, del plazo de la concesión hasta

75 años, y se adoptan medidas tendentes a asegurar la viabilidad

económica y financiera de la concesión.


También se introducen modificaciones en el régimen de gestión directa de

la construcción y explotación de determinadas carreteras estatales, y se

permite la participación en ella de entidades privadas.Asimismo autoriza

la creación de un Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias

cuyo objeto lo constituye la construcción y administración de tales

infraestructuras.


En materia de transporte, se llevan a cabo modificaciones en la Ley

16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,

tanto en los que se refiere a la regulación de las Juntas Arbitrales de

Transporte, como en la eliminación de la exigencia de la declaración de

porte y las fianzas referidas a las autorizaciones de transporte público

por carretera y de actividades auxiliares y complementarias de dicho

transporte.Por último, queda sin efecto el régimen de licencias y

autorizaciones para el transporte de emigrantes y se regulan determinados

aspectos del régimen sancionador




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de las compañías y empresas de transporte de personas.


En lo que se refiere a la acción administrativa en materia de energía, se

modifican determinados aspectos de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre,

sobre Conservación de la Energía, para adaptarlos a las directrices

comunitarias sobre las ayudas estatales en favor del medio ambiente.


En materia de aguas, se regula el régimen jurídico del contrato de

concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas.Igualmente,

se modifica la Ley 29/1985 de Aguas, de 2 de agosto, para permitir a los

organismos de cuenca adquirir y enajenar títulos representativos de

capital de sociedades estatales que tengan por objeto la construcción o

explotación de obras hidráulicas, así como a las empresas mercantiles

concesionarias construir o explotar tales obras públicas, suscribir

convenios o participar en agrupaciones de empresas o uniones temporales

de empresas que tengan dicho objeto.


Por último, es de destacar que en materia de sanidad se incluyen diversas

modificaciones en la Ley 25/1990 del Medicamento, de 20 de diciembre, se

introduce el concepto de especialidad farmacéutica genérica, garantizando

su identificación, y se permite al Gobierno limitar la financiación

pública de medicamentos a especialidades que no superen determinadas

cuantías.


El proyecto de ley fue sometido a informe del Consejo Económico y Social,

del Consejo de Estado, de la Agencia de Protección de Datos y del Consejo

General del Poder Judicial, respecto a las materias propias de su

competencia.


TITULO I

NORMAS FISCALES

CAPITULO I

Impuestos estatales

SECCION PRIMERA

Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas

Artículo 1.Retribuciones en especie

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al

último párrafo del artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado

como sigue:


'En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie:


a)Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en

cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social.Tendrán

la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se

realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación

del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se

determine.


b)La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y

culturales del personal.


c)La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado

que, de sus propias acciones o participaciones o de las de la sociedad

dominante del grupo, efectúen las sociedades a sus trabajadores en

activo, en la parte en que no exceda de 500.000 pesetas anuales o

1.000.000 de pesetas en los cinco últimos años, siempre que se cumplan

los siguientes requisitos:


1.ºQue la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los

trabajadores de la empresa.


2.ºQue estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo

grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5%.


3.ºQue los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.


El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3.º anterior

motivará la obligación de presentar una declaración--liquidación

complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo

que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente

plazo de declaración anual por el IRPF'.


Artículo 2.Rendimientos sujetos al Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas

Uno.La letra b)del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactada como

sigue:


'b)En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo

no edificado, la cantidad




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que resulte de aplicar al valor catastral los porcentajes que a

continuación se indican:


--Con carácter general, el 2 por ciento.


--En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados

o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los

artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de

las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de

1994, el 1,10 por ciento.


Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere esta

letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al

titular, se tomará como valor de los mismos el 50 por ciento de aquél por

el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.En

estos casos, el porcentaje aplicable será el 1,10 por ciento.


Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a

estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al

propietario.


Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,

por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se

estimará rendimiento íntegro alguno'.


Dos.Se añade al artículo 37.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la siguiente letra:


'g)Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen

o del consentimiento o autorización para su utilización.


Tres.Tratamiento de las contraprestaciones derivadas de la cesión del

derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización

para su utilización.


1.Las personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir

incluirán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas la cantidad a que se refiere el apartado tres cuando

concurran las circunstancias siguientes:


a)Que hubiesen cedido el derecho a la explotación de su imagen o

hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad,

residente o no residente.A efectos de lo dispuesto en esta letra, será

indiferente que la cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido

lugar cuando la persona física fuese no residente.


b)Que presten sus servicios a una persona o entidad residente en el

ámbito de una relación laboral.


c)Que la persona o entidad con la que mantengan la relación laboral,

o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos

del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de

Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o

entidades residentes o no residentes, la cesión del derecho a la

explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la

imagen de la persona física sujeta por obligación personal de contribuir.


2.La inclusión a que se refiere el apartado anterior no procederá cuando

los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la

persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior

en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por 100 de la

suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de

la persona o entidad a que se refiere la letra c)del apartado anterior

por los actos allí señalados.


3.La cantidad a incluir en la base imponible será el valor de la

contraprestación que haya satisfecho con anterioridad a la contratación

de los servicios laborales de la persona física o que deba satisfacer la

persona o entidad a que se refiere la letra c)del apartado uno por los

actos allí señalados.Dicha cantidad se incrementará en el importe del

ingreso a cuenta a que se refiere el apartado nueve y se minorará en el

valor de la contraprestación obtenida por la persona física como

consecuencia de la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere

la letra a)del apartado uno, siempre que la misma se hubiera obtenido en

un período impositivo en el que la persona física titular de la imagen

fuese residente en territorio español.


4.1.Cuando proceda la inclusión en la base imponible, será deducible de

la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero del

apartado 1:


a)El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que,

satisfecho




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en el extranjero por la persona o entidad no residente primera

cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la

cuantía que debe incluir en su base imponible.


b)El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre

Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad residente

primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de

la cuantía que debe incluir en su base imponible.


c)El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero

por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en

beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un

convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo conla legislación

interna del país o territorio de que se trate, en la parte que

corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.


d)El impuesto satisfecho en España, por obligación real de

contribuir, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona

física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la

explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su

utilización.


2.Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan

a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la

inclusión.


En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o

territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.


Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra

que corresponda satisfacer en España por la renta incluida en la base

imponible.


5.La inclusión se realizará por la persona física en el período

impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que

se refiere la letra c)del apartado uno efectúe el pago o satisfaga la

contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la

persona física deba tributar por obligación real de contribuir, en cuyo

caso la inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período

impositivo por el que deba tributar por obligación personal de

contribuir, según los casos.


La inclusión se efectuará como un componente más de las rentas previstas

en el artículo 61 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas.


A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de pago o

satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la persona o

entidad a que se refiere la letra c)del apartado uno.


6.1.No se integrarán en la base imponible del impuesto personal de los

socios de la primera cesionaria los dividendos o participaciones en

beneficios distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía

que haya sido incluida en la base imponible de la persona física a que se

refiere el primer párrafo del apartado uno.El mismo tratamiento se

aplicará a los dividendos a cuenta.


En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación

contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas

cantidades abonadas a dichas reservas.


2.Los dividendos o participaciones a que se refiere el número 1 anterior

no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos ni a

la deducción por doble imposición internacional.


3.Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez,

cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se manifieste.


7.Cuando hubiese procedido la inclusión a que se refiere el apartado uno

y la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere la letra

a)del mismo se hubiese producido a favor de una sociedad sometida al

régimen de transparencia por aplicación de lo dispuesto en la letra c)del

apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, y ésta, a su vez, hubiese efectuado la cesión,

consentimiento o autorización a la persona o entidad a que se refiere la

letra c)de dicho apartado:


a)No tendrá la consideración de ingreso fiscalmente computable en la

sociedad transparente el valor de la contraprestación que deba satisfacer

la persona o entidad a que se refiere la letra c)del apartado uno por los

actos allí señalados.


b)No tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en la

sociedad transparente la contraprestación satisfecha a la persona física

a que se refiere el primer párrafo del apartado uno.


8.Lo previsto en los apartados anteriores de esta disposición se

entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios

internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento




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interno y en el artículo 13 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


9.Cuando proceda la inclusión a que se refiere el apartado uno, la

persona o entidad a que se refiere la letra c)del mismo deberá efectuar

un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálico o

en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí

señalados.


Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de

acuerdo a lo previsto en el artículo 27, apartado uno, de la Ley 18/1991,

de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

practicándose el ingreso a cuenta sobre dicho valor.


La persona o entidad a que se refiere la letra c)del apartado uno deberá

presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos

que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.Al tiempo de presentar

la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en el

Tesoro.


Reglamentariamente se regulará el tipo del ingreso a cuenta.


10.La inclusión prevista en el apartado uno de esta norma será de

aplicación a partir de 1 de enero de 1997.


No obstante, dicha inclusión no será aplicable a las rentas que se

devenguen entre 1 de enero y 30 de junio de 1997, siempre que dicho

devengo se hubiese producido al amparo de contratos celebrados con

anterioridad a 1 de enero de 1997.


Se entenderán incumplidas las condiciones que determinan la no inclusión

y, en consecuencia, procederá ésta, cuando se dé cualquiera de las

siguientes circunstancias:


a)Que se modifiquen, a partir del 31 de diciembre de 1996, las

condiciones económicas que, en los contratos celebrados con anterioridad

a dicha fecha, deben regir hasta 30 de junio de 1997.


b)Que, en el plazo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 30

de junio de 1997, se satisfagan contraprestaciones superiores a las que

contractualmente corresponda satisfacer en dicho período.


Artículo 3.Unidad familiar

Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al

artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 87.Unidad familiar

Constituyen modalidades de unidad familiar, las siguientes:


1ª)La integrada por los cónyuges no separados legalmente, y si los

hubiere:


a)Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento

de los padres, vivan independientes de éstos.


b)Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a

patria potestad prorrogada.


2ª)La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los

requisitos a que se refiere la regla anterior.


Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo'.


Artículo 4.Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por

signos, índices o módulos

El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por

las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos

del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por ciento durante 1997.


El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el

resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la

modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.


Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados

correspondientes al ejercicio 1997.


Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13,

apartado 1, del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas

urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de

empleo.


Artículo 5.Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades

1.Se da nueva redacción al apartado dos del artículo 98 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del




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Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como

sigue:


'Dos.El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de

este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra

devengada.


Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por

importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad

que debió ser retenida.


En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido

satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las

cantidades efectivamente retenidas.


Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la

Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una

cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la

efectivamente percibida.En este caso se deducirá de la cuota, como

retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el

importe íntegro.'

2.Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 17 de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado

como sigue:


'3.El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de

este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra

devengada.


Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por

importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad

que debió ser retenida.


En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido

satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las

cantidades efectivamente retenidas.


Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la

Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una

cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la

efectivamente percibida.En este caso se deducirá de la cuota, como

retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el

importe íntegro'.


Artículo 6.Sanción por falta de nombramiento de representante de los no

residentes

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los apartados tres y

cuatro del artículo 22 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:


'Tres.El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado

uno constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de

25.000 a 1.000.000 de pesetas.


Cuatro.Los sujetos pasivos residentes en el extranjero tendrán su

domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones

tributarias en España:


a)Cuando operen en España a través de establecimiento permanente, en

el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección

de sus negocios en España.En tal caso se les aplicará, en cuanto resulten

pertinentes, las normas referentes a las entidades residentes en

territorio español.


b)Tratándose de rentas inmobiliarias, en el domicilio fiscal del

representante y, en su defecto, en el lugar de situación del inmueble

correspondiente.


c)En los restantes casos, en el domicilio fiscal del representante

o, en su defecto, del responsable solidario'.


SECCION PRIMERA BIS)(NUEVA)

Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 6 bis.Modificación del artículo 4, apartado octavo de la Ley

19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio

'Artículo 4.Bienes y derechos exentos

Estarán exentos de este Impuesto:


Octavo.Uno.Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para

el desarrollo de su actividad empresarial, siempre que ésta se ejerza de

forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su

principal fuente de renta.A efectos del cálculo de la principal fuente de

renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de

dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos

de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones,




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que traigan su causa de la participación en dichas entidades.


Dos.Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados

organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:


a)Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un

patrimonio mobiliario o inmobiliario.Se entenderá que una entidad no

gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que por lo tanto

realiza una actividad empresarial cuando por aplicación de lo establecido

en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar

que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de

mera tenencia de bienes.


b)Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los

supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


c)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad

sea al menos del 15 por ciento, computado de forma individual, o del 20

por ciento conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o

colaterales del segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la

consanguineidad, en la afinidad o en la adopción.


d)Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección

en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que presente más del

50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales,

profesionales y de trabajo personal.


Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas

personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de

dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse

al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de

que todas ellas tengan derecho a la exención.


La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado

conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16, uno, de esta

Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los

activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial,

minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor

del patrimonio neto de la entidad.


Tres.Reglamentariamente se determinarán:


a)Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la

exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el

desarrollo de una actividad empresarial.


b)Las condiciones que han de reunir las participaciones en

entidades.


SECCION PRIMERA TER (NUEVA)

Impuesto sobre Sociedades

Artículo 7.Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto de Sociedades

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 1997,

se introduce un nuevo artículo, con el número 36 bis, en el Título VI

'Deuda Tributaria', Capítulo IV 'Deducciones para incentivar la

realización de determinadas actividades', que quedará redactado de la

siguiente manera:


Artículo 36 bis.Deducción por creación de empleo para trabajadores

minusválidos

1.'Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000 pesetas por

cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de

trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de

Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer

período impositivo iniciado en 1997, respecto a la plantilla media de

trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho

tipo de contrato.


2.Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán,

exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido

que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la

legislación laboral.


3.Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista

en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de

amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-Ley

7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto-Ley 2/1995, de 17 de febrero y

en el artículo 123 de la presente Ley'.





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SECCION PRIMERA QUATER (NUEVA)

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 7 bis)

Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción

dada por el artículo 29 de la Ley de cesión de Tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, con el

siguiente contenido:


'6.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de

transmisiones a título lucrativo 'inter vivos', en favor del cónyuge,

descendientes o adoptados, de una empresa individual o de participaciones

en entidades del donante, a las que sea de aplicación la exención

regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley

19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una

reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95% del

valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:


a)Que el donante tuviese 65 o más años o se encontrase en situación

de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.


b)Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección,

dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas

funciones desde el momento de la transmisión.


A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de

dirección, la mera pertenencia al Consejo de Administración de la

sociedad.


c)En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener

derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los 10

años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que

falleciera dentro de este plazo.


Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición u

operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a

una minoración sustancial del valor de la adquisición.Dicha obligación

también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones 'mortis

causa' a que se refiere la letra c)del apartado 2 de este artículo.


En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente

apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de

ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de

demora.


SECCION SEGUNDA

Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 8.Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Primero.Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 23:


1.El número 1.º del apartado uno quedará redactado como sigue:


'Uno.Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se

establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:


1.ºLas entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca o

depósito franco, así como las de los bienes conducidos a la Aduana y

colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal'.


2.El apartado dos quedará redactado como sigue:


'Dos.Las zonas francas, depósitos francos y situaciones de depósito

temporal mencionados en el presente artículo son los definidos como tales

en la legislación aduanera.La entrada y permanencia de las mercancías en

las zonas y depósitos francos, así como su colocación en situación de

depósito temporal, se ajustarán a las normas y requisitos establecidos

por dicha legislación'.


Segundo.Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 70:


1.Se suprime la letra d)del número 3.º del apartado uno.


2.El apartado dos del artículo 70 quedará redactado como sigue:





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'Dos.No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del

Impuesto los servicios a que se refiere el número 5.º del apartado

anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en

dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o

domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional

establecido en otro Estado miembro.


No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación

del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5.º del apartado

anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho

territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o

profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias,

Ceuta o Melilla'.


Tercero.El artículo 80 quedará redactado como sigue:


'Artículo 80.Modificación de la base imponible

Uno.La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los

artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:


1.ºEl importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización

que hayan sido objeto de devolución.


2.ºLos descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento

en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente

justificados.


Dos.Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo

a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente

las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que

la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la

cuantía correspondiente.


Tres.La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las

operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las

cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la

operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de

suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél.La

modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses siguientes

a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y comunicarse a la

Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.


En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se

entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las

cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de

contraprestación satisfecha.


No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere este

apartado en los casos siguientes:


1.ºCréditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.


2.ºCréditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía

recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución,

en la parte afianzada o asegurada.


3.ºCréditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el

artículo 79, apartado cinco de esta Ley.


Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la

suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el

acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla

nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije

reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota

anteriormente modificada.


La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones,

que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado

dos, número 2.º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el nacimiento

del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a

la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la

Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.


Cuatro.Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el

momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo

provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su

rectificación cuando dicho importe fuera conocido.


Cinco.En los casos a que se refieren los apartados anteriores la

modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de

los requisitos que reglamentariamente se establezcan'.


Cuarto.El apartado uno del artículo 82 quedará redactado como sigue:





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'Artículo 82.Base imponible

Uno.La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se

determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior.


En particular, en las adquisiciones a que se refiere el artículo 16,

número 2.º de esta ley, la base imponible se determinará de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 79, apartado tres de la presente Ley.


En el supuesto de que el adquirente obtenga la devolución de los

impuestos especiales en el Estado miembro de partida de la expedición o

del transporte de los bienes, se regularizará su situación tributaria en

la forma que se determine reglamentariamente'.


Quinto.El artículo 89 quedará redactado como sigue:


'Artículo 89.Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas

Uno.Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas

impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese

determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según

lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación

de la base imponible.


La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las

causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las

demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no

hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó

el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron

las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.


Dos.Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación

cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la

factura o documento análogo correspondiente a la operación.


Tres.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá

la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes

casos:


1.ºCuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en

el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas

repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como

empresarios o profesionales del Impuesto, salvo en supuestos de elevación

legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse

en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos

impositivos y en el siguiente.


2.ºCuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a

través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas

devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto

pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.


Cuatro.La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá

documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.


Cinco.Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las

inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el

sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa

aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan

de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley

General Tributaria.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación

se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas

en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el

sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la

declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la

rectificación.


Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas

inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de

las dos alternativas siguientes:


a)Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente

procedimiento de devolución de ingresos indebidos.


b)Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación

correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en

las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que

debió efectuarse la mencionada rectificación.En este caso, el sujeto

pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el

importe de las cuotas repercutidas en exceso'.


Sexto.Se modifica el artículo 91, dos, uno, primero.a)de la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda

redactado así:





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'a)El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común

congelado, destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.'

Séptimo.El artículo 111 quedará redactado como sigue:


'Artículo 111.Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al

comienzo de las actividades empresariales o profesionales

Uno.Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan

soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o

profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las

referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre

y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado

por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.


Dos.En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la

importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser

utilizados en la realización de actividades empresariales o

profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten

total o parcialmente a las citadas actividades.


Tres.Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o

profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de

bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la

actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del

sector diferenciado que corresponda.


Cuatro.A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112

y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la

actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio

habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el

inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio

y, en otro caso, el año siguiente.


Cinco.Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo,

los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que

hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con

arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley,

deberán cumplir los siguientes requisitos:


1.ºHaber presentado antes de soportar las cuotas una declaración previa

al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del

sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente, en

la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción

aplicable a dichas cuotas.La Administración, no obstante, podrá fijar uno

diferente en atención a las características de las correspondientes

actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.


2.ºIniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo

de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el

número 1.º anterior.No obstante, la Administración podrá, en la forma que

se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año

cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las

circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo

justifiquen.


Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas

soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las

actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las

deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.


Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas

soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser

deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las

actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector

diferenciado.En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción

nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.


Seis.Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de

las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente

artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.


Siete.Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban

quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el

inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a que

se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en

dicho régimen.


Ocho.Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las

deducciones reguladas en el apartado cinco de este artículo no podrán

acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura,

ganadería y pesca por las actividades económicas en que se utilicen los

bienes o




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servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el

quinto año natural del ejercicio de dichas actividades.


La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos

efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.


Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto de los

bienes y derechos comprendidos en el número 4.º del apartado cinco del

artículo 123 de esta Ley.


Nueve.Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio

de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a

las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley'.


Octavo.El artículo 114 quedará redactado como sigue:


'Artículo 114.Rectificación de deducciones

Uno.Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo,

podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las

mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas

soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 89 de esta Ley.


La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una

minoración del importe inicialmente deducido.


Dos.La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación

del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la

siguiente forma: 1.ºCuando la rectificación determine un incremento del

importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la

declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el

sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en

el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las

declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen

transcurrido cinco años desde el devengo de la operación o, en su caso,

desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que

determinan la modificación de la base imponible de la operación.


Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de

las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa

distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá

efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de

transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento

justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas

cuotas.


2.ºCuando la rectificación determine una minoración del importe de las

cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una

declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y

los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el

artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.


No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado

de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Ley, éste deberá

efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período

impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del

derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente

soportadas'.


Noveno.El número 4.º del apartado cinco del artículo 123, quedará

redactado como sigue:


'4.ºLas entregas de las edificaciones a que se refieren las letras a)y

b)del apartado dos del artículo 6 de esta ley, de buques y de activos

inmateriales.


El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la

adquisición o importación de los bienes y derechos comprendidos en el

número 4.º anterior, será deducible de conformidad con lo previsto en el

Título VIII de esta Ley'.


Décimo.Se añade un apartado tres al artículo 135, quedando redactado como

sigue:


'Tres.No será de aplicación el régimen especial regulado en este capítulo

a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en el número

2.º del artículo 13 cuando dichas entregas se realicen en las condiciones

previstas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la presente

Ley'.


Undécimo.El artículo 137 quedará redactado como sigue:


'Artículo 137.La base imponible

Uno.La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el

régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y

objetos




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de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada

operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota

del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.


A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre

el precio de venta y el precio de compra del bien.


El precio de venta estará constituido por el importe total de la

contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo

establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del

Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.


El precio de compra estará constituido por el importe total de la

contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido,

determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de

esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su

caso, haya gravado la operación.


Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección

importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de

beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la

importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el

artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido

que grave la importación.


Dos.Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base

imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período de

liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del

Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.


El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de venta

y el precio de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en cada

período de liquidación.Estos precios se determinarán en la forma prevista

en el apartado anterior para calcular el margen de beneficio de cada

operación sujeta al régimen especial.


La aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible se

ajustará a las siguientes reglas:


1ª.La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá aplicarse para

los siguientes bienes:


a)Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés

filatélico o numismático.


b)Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen.


c)Libros, revistas y otras publicaciones.


No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del

interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen de

beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes

distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la

autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que

la motivaron.


2ª.La opción se efectuará en la forma que se determine

reglamentariamente, y surtirá efectos hasta su renuncia y, como mínimo,

hasta la finalización del año natural siguiente.El sujeto pasivo

revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá determinar con arreglo

a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las entregas

que de los referidos bienes realice durante el período de aplicación de

la misma, sin que quepa aplicar a las citadas entregas el régimen general

del Impuesto.


3ª.Si el margen de beneficio global correspondiente a un período de

liquidación fuese negativo, la base imponible de dicho período será cero

y el referido margen se añadirá al importe de las compras del período

siguiente.


4ª.Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad

de determinación de la base imponible deberán practicar una

regularización anual de sus existencias, para lo cual deberá calcularse

la diferencia entre el saldo final e inicial de las existencias de cada

año y añadir esa diferencia, si fuese positiva, al importe de las ventas

del último período y si fuese negativa añadirla al importe de las compras

del mismo período.


5ª.Cuando los bienes fuesen objeto de entregas exentas en aplicación de

los artículos 21, 22, 23 ó 24 de esta Ley, el sujeto pasivo deberá

disminuir del importe total de las compras del período el precio de

compra de los citados bienes.Cuando no fuese conocido el citado precio de

compra podrá utilizarse el valor de mercado de los bienes en el momento

de su adquisición por el revendedor.


Asimismo, el sujeto pasivo no computará el importe de las referidas

entregas exentas entre las ventas del período.


6ª.A efectos de la regularización a que se refiere la regla 4ª, en los

casos de inicio o de cese en la aplicación de esta modalidad de

determinación de la base imponible el sujeto pasivo deberá hacer




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un inventario de las existencias a la fecha de inicio o del cese,

consignando el precio de compra de los bienes o, en su defecto, el valor

del bien en la fecha de su adquisición'.


Duodécimo.El número 3.º del apartado cinco del artículo 22 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará

redactado como sigue:


'3.º Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen

después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro

de Matrícula que se determine reglamentariamente'.


Decimotercero.Se modifican el título del artículo 113 y su apartado uno,

de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda

redactado como sigue:


'Artículo 113.Regularización complementaria de las cuotas soportadas con

anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales

por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos

Uno.--Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al

comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso,

de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de bienes de

inversión que sean edificaciones o terrenos, regularizadas con arreglo a

lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de una

regularización complementaria cuando resulte procedente según lo

establecido en el artículo 107 de esta Ley.Dicha regularización se

referirá a los cinco años siguientes a la finalización del plazo indicado

en el apartado uno del artículo anterior.


Decimocuarto.Se modifica el apartado dos del artículo 116, de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que

queda redactado como sigue:


Dos.--La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a las

operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25

y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley.


Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán acogerse

igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como

exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el

año natural correspondiente.


Decimoquinto.Se da nueva redacción al artículo 161 de la Ley del Impuesto

sobre el Valor Añadido:


'Artículo 161.Tipos

Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:


1.ºCon carácter general, el 4 por ciento.


2.ºPara las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo

impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno de esta Ley, el 1

por ciento.


3.ºPara las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo

previsto en el artículo 91, apartado dos de esta Ley, el 0,50 por ciento.


4.ºPara las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las

Labores del Tabaco, el 1,75 por ciento.


SECCION TERCERA

Impuestos Especiales

Artículo 9.Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los siguientes preceptos

de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán

redactados del modo en que a continuación se indica:


Uno.La letra d)del apartado 1 del artículo 65, quedará redactada como

sigue:


'd)La circulación o utilización en España de los medios de transporte a

que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su

matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la

disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días

siguientes al inicio de su utilización en España.A estos efectos, se

considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en

España las siguientes:


1.ºSi se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los

regímenes de importación




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temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de

dichos regímenes.


2.ºEn el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de

transporte en España.Si dicha fecha no constase fehacientemente, se

considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser

posterior de las dos siguientes:


--Fecha de adquisición del medio de transporte.


--Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o

titular de un establecimiento situado en España'.


Dos.Se da nueva redacción a la letra k)y se añade una nueva letra l)en el

apartado 1 del artículo 66, en los siguientes términos:


'k)Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamientos

exclusivamente a empresas de navegación aérea.


l)Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del

traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al

territorio español.La aplicación de la exención quedará condicionada al

cumplimiento de los siguientes requisitos:


1.ºLos interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del

territorio español al menos durante los doce meses consecutivos

anteriores al traslado.


2.ºLos medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en

las condiciones normales de tributación en el país de origen o

procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o

devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho

país.


Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se

hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas

en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los

organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen,

con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales

por los que se crean dichos organismos o por los acuerdos de sede.


3.ºLos medios de transporte deberán haber sido utilizados por el

interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha

en que haya abandonado aquélla.


No se exigirá el cumplimiento de este plazo, en los mismos casos

excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los

derechos de importación.


4.ºLa matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el

artículo 65.1 d), de esta Ley.


5.ºLos medios de transporte matriculados con exención no deberán ser

transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la

matriculación.El incumplimiento de este requisito determinará la exacción

del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho

incumplimiento'.


Tres.La letra b)del artículo 67 quedará redactada como sigue:


'En los casos previstos en la letra d)del apartado 1 del artículo 65 de

esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición

adicional primera de esta Ley'.


Cuatro.Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 70 con la siguiente

redacción:


'6.Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los

apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la disposición transitoria

séptima no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del

titular del medio de transporte al territorio en el que tiene lugar,

según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva.La

aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al

cumplimiento de los siguientes requisitos:


a)Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en

Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce

meses consecutivos anteriores al traslado.


b)Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las

condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y

Melilla, o en Canarias y no se deberán haber beneficiado de ninguna

exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.


c)Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el

interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis

meses antes de haber abandonado dicha residencia.


No se exigirá el cumplimiento de este plazo en los mismos casos

excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los

derechos de importación.


d)Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no

deberán ser transmitidos durante




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el plazo de doce meses posteriores a la importación o introducción.El

incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la

correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento

en que se produjera dicho incumplimiento'.


SECCION CUARTA

Impuesto sobre las Primas de Seguros

Artículo 10.Impuesto sobre las primas de seguros

Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se crea un nuevo Impuesto

sobre las Primas de Seguros que se regirá por las siguientes

disposiciones:


Uno.Naturaleza.


El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza

indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, de

acuerdo con las normas de este artículo.


Dos.Hecho imponible.


1.Estará sujeta al impuesto la realización de las operaciones de seguro y

capitalización basadas en técnica actuarial, a las que se refiere el

artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados, que, de acuerdo con lo previsto en

el apartado 6 de este artículo, se entiendan realizadas en el ámbito

espacial de aplicación del Impuesto, concertadas por entidades

aseguradoras que operen en España, incluso en régimen de libre prestación

de servicios.


2.No quedan sujetas al impuesto las operaciones derivadas de los

conciertos que las entidades aseguradoras establezcan con organismos de

la Administración de la Seguridad Social o con entidades de derecho

público que tengan encomendada, de conformidad con su legislación

específica, la gestión de algunos de los Regímenes Especiales de la

Seguridad Social.


Tres.Normativa aplicable.


El impuesto se regirá por lo dispuesto en este artículo y en las normas

que se dicten en su desarrollo y en su aplicación se tendrá en cuenta lo

dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte

del ordenamiento interno español.


Cuatro.Ambito espacial.


El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español,

la inclusión en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el

límite de las doce millas náuticas, definido en el artículo 3.º de la Ley

10/1977, sobre mar territorial, de 4 de enero, y el espacio aéreo

correspondiente a dicho ámbito.


Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los

regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor,

respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la

Comunidad Foral de Navarra.


Cinco.Exenciones.


1.Estarán exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguro las siguientes

operaciones:


a)Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios y a

seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los planes y

fondos de pensiones.


b)Las operaciones relativas a seguros sobre la vida a los que se

refiere la sección segunda del título III de la Ley 50/1980, de 8 de

octubre, de Contrato de Seguro.


c)Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial.


d)Las operaciones de reaseguro definidas en el artículo 77 de la Ley

50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.


e)Las operaciones de seguro de caución.


f)Las operaciones de seguro de crédito a la exportación y las de

seguros agrarios combinados.


g)Las operaciones de seguro relacionadas con el transporte

internacional de mercancías o viajeros.


h)Las operaciones de seguro relacionadas con buques o aeronaves que

se destinan al transporte internacional, con excepción de los que

realicen navegación o aviación privada de recreo.


2.Se entenderá por transporte internacional el definido en la normativa

reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.No obstante, no será

transporte internacional el que se realice entre el




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territorio peninsular español e islas Baleares y las islas Canarias,

Ceuta o Melilla.


Se entenderá por navegación y aviación privada de recreo las definidas en

la normativa reguladora de Impuestos Especiales.


Seis.Lugar de realización de las operaciones de seguro y capitalización.


1.Se entenderán realizadas en territorio español las operaciones de

seguro y capitalización en las que España sea el Estado de localización

del riesgo o del compromiso, de acuerdo con la reglas previstas en las

letras d)y e)del artículo 1.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

ordenación y supervisión de los seguros privados.


2.En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con el

apartado anterior, se entienden realizadas en territorio español las

operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un

empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de

sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho

territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un

establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.


A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los

determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el

Valor Añadido.


Siete.Devengo del Impuesto.


El Impuesto se devenga en el momento en que se satisfagan las primas

relativas a las operaciones gravadas.En caso de fraccionamiento de las

primas, el Impuesto se devenga en el momento en que se realicen cada uno

de los pagos fraccionados.


Ocho.Base imponible.


a)La base del impuesto está constituida por el importe total de la

prima o cuota satisfecha por el tomador o un tercero.


b)Se entenderá por prima o cuota, a estos efectos, el importe total

de las cantidades satisfechas como contraprestación por las operaciones

sujetas a este Impuesto, cualquiera que sea la causa u origen que las

motiva y el lugar y forma de cobro, con excepción de los recargos

establecidos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y de la

Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y de los demás tributos

que recaigan directamente sobre la prima.


Nueve.Sujetos pasivos.


1.Son sujetos pasivos las entidades aseguradoras cuando realicen las

operaciones gravadas por el Impuesto.


A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:


a)Las incluidas en el artículo 7 de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.


b)Las sucursales de entidades aseguradoras establecidas en otro

Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que

actúen en España en régimen de derecho de establecimiento.


c)Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del

espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en

régimen de libre prestación de servicios.


d)Las sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en

terceros países no miembros del espacio económico europeo.


2.Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del

contribuyente, los representantes fiscales de las entidades aseguradoras

domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que

operen en España en régimen de libre prestación de servicios.


3.Serán responsables solidarios del pago del impuesto los empresarios o

profesionales contratantes establecidos en España en las operaciones

sujetas realizadas por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado

miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de

libre prestación de servicios, que no acrediten la repercusión del

impuesto.


A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de

aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que tengan en el

mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o

su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al

Impuesto desde dicho establecimiento.


Diez.Repercusión del impuesto.


El Impuesto sobre las Primas de Seguros deberá ser repercutido

íntegramente por las entidades




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aseguradoras sobre las personas que contraten los seguros objeto de

gravamen.


La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa reguladora

del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Once.Tipo impositivo.


1)El impuesto se exigirá al tipo del 4 por ciento.


2)El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el

momento del devengo del impuesto.


Doce.Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo o los

tipos de gravamen y las exenciones del Impuesto.


Trece.Autoliquidación e ingreso.


1)Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente

declaración por este impuesto.


2)En el mismo momento, de la declaración del sujeto pasivo deberá

determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar,

forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y

Hacienda.


Catorce.Nombramientos de representante fiscal y comunicación a la

Administración Tributaria.


Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del

espacio económico europeo, distinto de España, y que actúen en España en

régimen de libre prestación de servicios, deberán designar un

representante fiscal establecido en España para que les represente a

efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este

impuesto.


El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en

conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento debidamente

acreditado.


Quince.Entrada en vigor.


1.El impuesto se exigirá por las primas cobradas a partir de 1 de enero

de 1997, incluso por las fracciones procedentes de primas devengadas con

anterioridad, siempre que los riesgos correspondientes no hubieran

concluido antes de dicha fecha.


2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, quedarán exentas del

impuesto las primas o fracciones de primas cuya fecha de vencimiento se

produzca en el año 1996, aunque su pago efectivo se realice a partir de 1

de enero de 1997, salvo que se haya producido un adelanto de la fecha del

vencimiento sin causa.


Artículo 10 bis.Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

Uno.Se da nueva redacción al artículo 13.2 de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:


'Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales permanentes,

aportados por sus mutualistas o constituidos con excedentes de los

ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas, según los ramos en que

pretendan operar, serán las señaladas en el número anterior como capital

desembolsado de las sociedades anónimas.No obstante, para las mutuas con

régimen de derrama pasiva previsto en el artículo 9.Dos a), se requerirán

las tres cuartas partes de dicha cuantía'.


Dos.Se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria Tercera.Letra

b)de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de

los Seguros Privados:


'Con excepción del ramo de vida, el capital social exigible a 31 de

diciembre de 1993 deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en un

setenta y cinco por ciento antes del 30 de junio de 1997.Deberá estar

íntegramente suscrito y desembolsado antes del 31 de diciembre de 1997.


Con excepción del ramo de vida, el fondo mutual exigible a 31 de

diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija deberá estar duplicado y

escriturado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999'.


Tres.Se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria Tercera.Letra

c)de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de

los Seguros Privados:





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'Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en la Disposición

Transitoria Primera.Dos de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado

--Reserva afecta Ley 33/1984--y Disposición Transitoria Segunda del Real

Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre --Reserva afecta Real Decreto

1390/1988--deberán ser incorporadas al capital social o fondo mutual para

cumplir las exigencias de capital social o fondo mutual previstas en la

letra anterior, en los plazos que en dichas letras se prevén, debiendo

aplicar el remanente, si lo hubiere, a la partida 'otras reservas',

desapareciendo, en consecuencia, dichas reservas afectas'.


Cuatro.Se da un nueva redacción a la Disposición Transitoria

Tercera.Letra d)de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados, en sus párrafos primero y segundo:


'Cumplidos los requisitos de capital social o fondo mutual previstos en

la letra b)de esta Disposición Transitoria, las entidades aseguradoras

podrán optar por:


Con carácter general, cumplir las exigencias de suscripción y desembolso

del capital social o fondo mutual previstas en el artículo 13 de la

presente Ley con anterioridad al 31 de diciembre de 1998 si se trata de

capital social y al 31 de diciembre de 1999 si se trata de fondo mutual'.


SECCION CUARTA BIS)

Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas

Artículo 11.Rentas exentas

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción a

la letra c)y se añaden dos nuevas letras n)y o)en el apartado uno del

artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, redactadas como sigue:


'c)Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio

de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la

lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por

completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio'.


'n)Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el Capítulo

IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio'.


'o)Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva Entidad

Gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en

el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono

de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el

límite de 500.000 pesetas, siempre que las cantidades percibidas se

destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.


La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al

mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco

años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en

sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al

mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de

trabajador autónomo'.


Artículo 11 bis

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se introduce un segundo

párrafo en la letra a)del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente

redacción:


' A estos efectos se considerará rendimientos de actividades

profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en

el artículo 75, apartado 1, letras b)y c)de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente

ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas

o deportistas'.


SECCION QUINTA

Impuesto sobre Sociedades

Artículo 12.Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades

Para el ejercicio de 1997 se modifican los apartados 4 y 5 del artículo

35 de la Ley 43/1995, de




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27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedarán redactados

así:


'4.Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a

la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten

la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales,

contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas

para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales

para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en

dichos ámbitos de actuación, darán derechos a practicar una deducción en

la cuota íntegra del 10 por 100 de las inversiones que estén incluidas en

programas, convenios o acuerdos con la administración competente en

materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la

convalidación de la inversión.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que

regularán la práctica de dicha deducción.


5.La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a

deducción'.


Artículo 13.Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades

Con efectos de los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de

enero de 1997, se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 33 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que

quedará redactado así:


'Artículo 33.Deducción por la realización de actividades de investigación

y desarrollo

'4.Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados

por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con la

actividad de investigación y desarrollo efectuada en España y se hayan

aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando

específicamente individualizados por proyectos.


A los efectos de la presente deducción, los gastos de investigación y

desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior

también gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad de

investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen

el 25% del importe total invertido.


Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y

desarrollo las cantidades pagadas para la realización de actividades de

investigación y desarrollo efectuadas en España, por encargo del sujeto

pasivo individualmente o en colaboración con otras entidades.'

Artículo 14.Actividades de exportación

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 queda suprimido el

apartado 4 del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 14 bis).Tipo de gravamen para las entidades de reducida

dimensión

Con efectos para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de

1997, se incorpora, con el numero 127 bis), el siguiente artículo a la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:


'Artículo 127 bis).Tipo de gravamen

Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 122 de

esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de

acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley deban tributar a un

tipo diferente del general:


a)Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 15.000.000 de

pesetas, al tipo del 30 por 100.


b)Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100'.


Artículo 14 ter).Uniones temporales de empresas

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el apartado 4 del

artículo 68 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, quedará redactado de la siguiente manera:


'4.La opción por la exención determinará la aplicación de la misma hasta

la extinción de la




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unión temporal.La renta negativa obtenida por la unión temporal se

imputará en la base imponible de las entidades miembros.En tal caso,

cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas

positivas, las entidades miembros integrarán en su base imponible, con

carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite

del importe de dichas rentas positivas.


CAPITULO II

Impuestos locales

Artículo 15.Impuesto sobre Bienes Inmuebles.Modificación de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales

Uno.La letra a)del artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como sigue:


'a)El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las Normas

Subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica

por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo

urbanizable en la legislación estatal.


Asimismo tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza

urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de

aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua,

suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por

construcciones de naturaleza urbana.


Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra

de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento

desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de

la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del

presente impuesto'.


Dos.La letra a)del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada de la siguiente

forma:


'a)Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de

las entidades locales y estén directamente afectos a la defensa nacional,

la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y

penitenciarios.Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y

gratuito: las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los

del dominio público marítimo terrestre e hidráulico'.


Artículo 16.Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Se modifica la letra d)del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 39/1988,

de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda

redactada en los términos siguientes:


'd)Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba

el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos

a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas

con discapacidad física, siempre que no superen los 13,50 caballos

fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas

físicamente.


Asimismo, los vehículos que, no superando los 12 caballos fiscales, estén

destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el

transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien

directamente o previa su adaptación.A estos efectos se considerarán

personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado

igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo de la

disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por

la que se establecen el la Seguridad Social prestaciones no

contributivas.


Con independencia de lo establecido en el apartado dos de este mismo

artículo, para poder gozar de la exención a que se refiere el párrafo

anterior los interesados deberán justificar el destino del vehículo.


En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no

podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente'.





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CAPITULO III

Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter

público

SECCION PRIMERA

Tasas

Artículo 17.Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas

por la Dirección General de la Guardia Civil

A la entrada en vigor de la presente Ley, el concepto 9 de la tarifa

2ª.Autorizaciones, de la tasa 'Reconocimiento, autorizaciones y

concursos' convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, quedará

redactado como sigue:


a)Expedición de licencias:


1.Armas cortas y largas rayadas: 2.000 pts.


Renovación de ambas licencias: 1.500 pts.


2.Tipo E y otras autorizaciones de uso de armas: 1.500 pts.


b)Autorizaciones de Polígonos, Campos, Galerías de Tiro y Campos de

Tiro Eventuales:


1.Población hasta 3.000 habitantes: 2.000 pts.


2.Población de 3.001 a 20.000 habitantes: 4.000 pts.


3.Población de 20.001 a 200.000 habitantes: 8.000 pts.


4.Población de más 200.001 habitantes: 15.000 pts.


c)Expedición de guías y otras autorizaciones:


1.Guías de pertenencia: 1.000 pts.


2.Guías de circulación y transporte nacional y transporte aéreo nacional

o extranjero: 500 pts.


3.Certificado de inutilización de armas: 1.500 pts.


4.Consentimiento previo y autorización de transferencia para armas con

otro país de la Unión Europea: 1.000 pts.


5.Autorización de coleccionista: 4.000 pts.


d)Vigilantes jurados del campo: 1.000 pts.


Artículo 18.Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas

recreativas y de azar de los tipos 'A', 'B', y 'C' en todo el territorio

nacional

Uno.Se crea la tasa por expedición de guías de circulación para máquinas

recreativas y de azar de los tipos 'A', 'B' y 'C' en todo el territorio

nacional.


La tasa regulada en este artículo se regirá por la presente Ley y por las

demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo

9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de guías de

circulación para dichas máquinas.


Tres.Serán sujetos pasivos de la tasa los fabricantes e importadores

inscritos en el Registro de Ambito Nacional de la Comisión Nacional del

Juego por extender su actividad a más de una Comunidad Autónoma.


Cuatro.La cuantía exigible será de 300 pesetas por la expedición del

documento oficial normalizado debidamente numerado y sellado, así como el

control informático verificado por el órgano administrativo.


Cinco.La gestión de la presente tasa corresponde al Ministerio del

Interior y su pago se efectuará en efectivo en el momento de solicitar la

expedición de las guías de circulación.


Artículo 19.Tasas de solicitud de las distintas modalidades de propiedad

industrial

Uno.El epígrafe 1.1.'Solicitudes' de la tarifa 1ª.'Adquisición y defensa

de derechos' de las tasas exigibles por los servicios prestados por la

Oficina Española de Patentes y Marcas reguladas por la Ley 17/1975, de 2

de mayo, sobre creación del organismo autónomo 'Registro de la Propiedad

Industrial'., queda modificado en los términos que a continuación se

indican:


'1.1.Solicitudes.


--Por tramitación de expedientes de solicitud, inclusive su inserción en

el 'Boletín Oficial de la Propiedad Industrial', referidas al registro,

renovación, rehabilitación o ampliación de productos, actividades o

servicios, en cualquier modalidad de propiedad industrial y, en general,

por la tramitación




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de expedientes de todas clases, siempre que no tenga señalada una tasa

especial, todo ello dentro de los supuestos previstos por la Ley: 7.405

ptas.'

Dos.El epígrafe 1.1.'Solicitudes' de la tarifa 1ª 'Adquisición y defensa

de derechos' de las tasas establecidas en el anexo de la Ley 11/1986, de

20 de marzo, de Patentes queda modificado en el sentido siguiente:


1.1.Solicitudes.


--Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de invención,

certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea directamente o como

consecuencia de la división de una solicitud, así como por la solicitud

de rehabilitación prevista en el artículo 117, inclusive en ambos casos

la inserción de la solicitud en el 'Boletín Oficial de la Propiedad

Industrial': 13.020 pts.


--Por solicitud de cambio de modalidad de protección: 1.965 pts.


--Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica: 72.190 pts.


--Por solicitud de examen previo: 78.860 pts.


--Por la tramitación de solicitudes en general relativas a invenciones,

que no tengan señalada una tasa especial, dentro de los supuestos

establecidos por la Ley: 4.325 pts.


Artículo 20.Tasas por expedición de permisos de trabajo a ciudadanos

extranjeros

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 2 y 4

de la Ley 29/1968, de 20 de junio, sobre Exacciones por Expedición de

Permisos de Trabajo, quedarán redactados en los siguientes términos:


'Artículo 2.Hecho imponible

El hecho determinante de la obligación de contribuir lo constituye la

expedición y renovación de los permisos de trabajo y de otras

autorizaciones que se otorguen a los extranjeros para trabajar en

territorio nacional, por cuenta propia o ajena'.


'Artículo 4. Cuotas tributarias

Las cuotas tributarias para ejercer una actividad lucrativa laboral o

profesional por cuenta propia o ajena, según los distintos tipos de

permisos de trabajo y autorizaciones para trabajar, serán las que a

continuación se especifican:


1.Permisos de trabajo por cuenta ajena.


a)Permiso A.


Por la concesión de este permiso se abonarán: --La empresa 16.200 pesetas

si la duración es inferior a tres meses; 27.000 pesetas si la duración

está comprendida entre tres y seis meses, y 32.400 si su duración es

superior a seis meses.


--El trabajador: 1.080 pesetas.


b)Permiso B inicial.


Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:


--La empresa 27.000 pesetas, si la retribución mensual bruta del

trabajador es inferior a dos veces el Salario Mínimo Interprofesional, y

54.000 pesetas si la retribución es igual o superior a dos veces el

Salario Mínimo Interprofesional.


--El trabajador.1.080 pesetas

c)Permiso B renovado.


Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:


--La empresa 10.800 pesetas.


--El trabajador 1.080 pesetas.


d)Permiso C.


Por la concesión de este permiso el trabajador abonará: 1.080 pesetas.


2.Permisos de trabajo por cuenta propia.


a)Permiso D inicial.


Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán: 27.000 pesetas.


b)Permiso D renovado.


Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán: 10.800 pesetas.


c)Permiso de trabajo del tipo E.





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Por la concesión o renovación de este tipo de permiso se abonarán 1.080

pesetas.


3.Permiso de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores

fronterizos.


a)Permiso F.


Por la concesión o renovación de este permiso se abonarán:


--Por cuenta ajena: en la primera concesión, la cuantía prevista para el

permiso B inicial, en las sucesivas, la prevista para el permiso B

renovado.


--Por cuenta propia: en la primera concesión, la cuantía prevista para el

permiso D inicial y en las sucesivas, la prevista para el permiso D

renovado.


4.Permiso permanente.Por la concesión del permiso o renovación de la

tarjeta: el trabajador abonará 1.080 pesetas.


5.Permiso extraordinario.Por la concesión del permiso o renovación de la

tarjeta el trabajador abonará 1.080 pesetas.


6.Autorizaciones individuales.


a)Estudiantes.


Por la concesión de la autorización se abonarán:


--La empresa 5.400 pesetas si la duración es inferior a tres meses;

10.800 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis meses, y

16.200 pesetas si su duración es superior a seis meses.


--El trabajador: 1.080 pesetas.


Por la renovación de la autorización:


--La empresa 5.400 pesetas.


--El trabajador: 1.080 pesetas.


b)Otras autorizaciones individuales.


Por la concesión de las autorizaciones:


--La empresa: hasta treinta días: 5.400 pesetas; entre treinta y noventa

días 10.800 pesetas; más de 90 días: 16.200 pesetas.


--El trabajador: 1.080 pesetas.


7.Autorizaciones colectivas.Las empresas abonarán por cada extranjero

integrante del grupo 5.400 pesetas.


8.Recargo. Las cuotas señaladas con cargo al trabajador y, en su caso, a

la empresa, en los apartados anteriores, sufrirán un recargo del 20 por

ciento cuando se hubiera dejado transcurrir el plazo establecido para

solicitar la concesión o renovación del permiso, o autorizaciones para

trabajar.


9.Vía de apremio.Las cantidades que corresponda abonar en concepto de

tasas se ingresarán por el trabajador y por la empresa en el plazo de

ocho días, a contar desde la fecha en que se notifique la concesión del

permiso de trabajo.Transcurrido dicho plazo el organismo al que

corresponda la expedición o renovación del permiso de trabajo remitirá al

Delegado de Hacienda de la provincia la certificación del descubierto que

por tramitación de permisos de trabajo se haya producido, para que por

esta autoridad se disponga la exacción por vía de apremio.


10.Sujetos no obligados al pago de las tasas. No vendrán obligados al

pago de los derechos correspondientes, por la expedición de permisos de

trabajo, los sujetos en quienes concurran alguna de las circunstancias

siguientes:


a)Los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos,

ecuatoguineanos, las personas originarias de Gibraltar, los sefardíes,

los hijos de español o española de origen y los extranjeros nacidos en

España cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o

profesional, por cuenta propia o ajena.


b)Los extranjeros documentados con un permiso de residencia por

circunstancias excepcionales, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 53 del Reglamento aprobado mediante el Real Decreto 155/1996, de

2 de febrero, que hubieran sido autorizados a trabajar, así como a las

empresas que los contraten'.


Artículo 21.Tasas que gravan la prestación de servicios y la realización

de actuaciones por la Administración en materia de ordenación de los

transportes terrestres por carretera

Uno.Tasa por otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las

autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y

complementarias del mismo.





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1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la

Administración competente en materia de ordenación de los transportes

terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones inherentes al

otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las

autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por

carretera, así como de cada una de sus actividades auxiliares y

complementarias, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres.


2.Devengo.


a)La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se

presente la solicitud que motive el servicio, la actuación administrativa

que constituye el servicio o la actuación administrativa que constituye

el hecho imponible de la misma, la cual no se realizará o tramitará sin

que se haya efectuado el pago correspondiente.


b)No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la

actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de

oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en

el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la

actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.


3.Sujeto Pasivo.


Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas,

incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General

Tributaria que soliciten o a quienes se les preste cualesquiera de los

servicios y actuaciones que constituyen su hecho imponible.


4.Tarifa.


Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el

hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:


1.Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las

autorizaciones de transporte interior público discrecional y privado

complementario.


1.1.Otorgamiento de la autorización: 2.000 pts.


1.2.Rehabilitación de la autorización: 2.000 pts.


1.3.Prórroga, visado o modificación de la autorización: 2.000 pts.


1.4.Expedición de duplicados de la autorización: 800 pts.


1.5.Expedición de copias certificadas de la autorización por cada copia:


800 pts.


2.Otorgamiento, o renovación de autorizaciones de transporte público

regular de viajeros de uso especial: 4.000 pts.


3.Otorgamiento, de autorizaciones de transporte internacional y de

cabotaje y expedición de certificados o entrega de documentos de control

para la realización de dichos transportes.


3.1.Autorización de transporte internacional de cabotaje

3.1.1.De validez temporal igual o superior a un año: 16.000 pts.


3.1.2.De duración temporal inferior a un año.Por cada mes de validez: 800

pts.


3.1.3.Al viaje: 800 pts.


3.1.4.Autorizaciones para establecer una lanzadera.Por cada viaje

incluido en la lanzadera: 800 pts.


3.2.Expedición de certificados de cumplimiento de condiciones para

realizar el transporte: 800 pts.


3.3.Expedición de carnets o documentos de control para realizar el

transporte: 800 pts.


3.4.Expedición de copias certificadas de la autorización o del

certificado de cumplimiento de condiciones.Por cada copia: 800 pts.


4.Otorgamiento, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de

agencia de transporte de mercancías, transitario o

almacenista-distribuidor.


4.1.Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento central de agencia

de transporte de mercancías, de transitario o de

almacenista-distribuidor: 2.000 pts.


4.2.Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento sucursal de agencia

de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor:


2.000 pts.





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4.3.Prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de

transportes de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor:


2.000 pts.


4.4.Expedición o duplicados de la autorización: 800 pts.


4.5.Expedición de copias certificadas de la autorización.Por cada copia:


800 pts.


5.Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de

autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor.


5.1.Otorgamiento de la autorización

5.1.1.De arrendamiento de vehículos con conductor: 2.000 pts.


5.1.2.De arrendamiento de vehículos sin conductor: 2.000 pts.


5.2.Prórroga, visado o modificación de la autorización: 2.000 pts.


5.3.Rehabilitación de la autorización de arrendamiento de vehículos con

conductor: 2.000 pts.


5.4.Expedición o duplicados de la autorización: 800 pts.


5.5.Expedición de copias certificadas de la autorización.Por cada copia:


800 pts.


6.Otorgamiento y modificación de autorizaciones especiales de circulación

previstas en los artículos 220 a 222 del Código de la Circulación.


6.1.Otorgamiento de la autorización: 3.500 pts.


6.2.Modificación de la autorización: 800 pts.


Dos.Tasa por reconocimiento de la capacitación profesional para el

ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias

del mismo

1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la

Administración competente en materia de ordenación de los transportes

terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones encaminados a la

comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del

requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las

actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.


2.Devengo.


La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente

la correspondiente solicitud del reconocimiento de la capacitación, de

presentación a las pruebas o de expedición del certificado, que no se

realizarán o tramitarán sin que se haya efectuado el pago

correspondiente.


3.Sujeto pasivo.


Estarán obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten la

prestación de cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen

el hecho imponible de la misma.


4.Tarifa.


Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el

hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:


1.Reconocimiento de la capacitación profesional a las personas previstas

en la disposición transitoria primera de la Ley 16/1987 de, 30 de julio

de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando la misma no se

realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados.


1.1.Por cada modalidad de transporte o actividad auxiliar para la que se

solicita el reconocimiento de la capacitación: 2.800 pts.


2.Realización de las pruebas para la obtención del certificado de

capacitación profesional.


2.1.Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las

modalidades del certificado: 2.800 pts.


3.Expedición del certificado de capacitación profesional.


3.1.Para cada modalidad de certificado: 2.800 pts.


Tres.Tasa por servicios administrativos.


1.Hecho imponible.





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Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la

Administración competente en materia de ordenación de los transportes

terrestres por carretera, de los siguientes servicios administrativos.


--Expedición de certificados, con excepción de los previstos en el

apartado Dos de este artículo.


--Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos

obligatorios.


--Compulsa de documentos.


--Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General

de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y

complementarias del Transporte.


2.Devengo.


La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente

la solicitud que motive el servicio que constituye el hecho imponible de

la misma, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el

pago correspondiente.


3.Sujeto pasivo.


Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas,

incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General

Tributaria que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que

constituyen el hecho imponible de la tasa.


4.Tarifa.


Los servicios administrativos cuya prestación constituye el hecho

imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:


1.Expedición de certificados: 800 pts.


2.Legalización, diligencia o sellado de libros u otros documentos

obligatorios: 800 pts.


3.Compulsa de documentos.Por cada documento: 400 pts.


4.Emisión de informe escrito en relación con los datos que figuren en el

Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades

Auxiliares y Complementarias de Transporte.


4.1.En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o

empresa específica: 3.940 pts.


4.2.En relación con datos de carácter general o global: 25.000 pts.


Cuatro.Los sujetos pasivos de las tasas reguladas en el presente artículo

están obligados a practicar, en relación con las mismas, las operaciones

de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el

Tesoro con arreglo a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación

y su normativa de desarrollo Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.


Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y

Hacienda por el artículo 78 del Reglamento General de Recaudación en

relación con las entidades colaboradoras en la recaudación, las funciones

gestoras de las tasas, incluida en su caso la tramitación de los

expedientes de devolución, así como las relaciones con las entidades

colaboradoras para su recaudación, serán realizadas por la Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.


Artículo 22.Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y

productos de origen animal de países no comunitarios

Uno.Las tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y

productos de origen animal de países no comunitarios, se regirán por la

presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se

establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y

Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de las tasas, la realización, en el

territorio nacional integrado en la Unión Aduanera Comunitaria, de los

controles sanitarios reglamentariamente establecidos correspondientes a

carnes y productos de origen animal, procedentes de países terceros, con

ocasión de su introducción en el territorio de la Unión Europea.


Tres.Las tasas se devengarán cuando se solicite la introducción de los

productos sometidos a los controles sanitarios.Dicha introducción no se

realizará sin que se haya efectuado el control y el pago correspondiente.


Cuatro.Serán sujetos pasivos de las tasas las personas a quienes afecten

los controles sanitarios, tales como los importadores o cualquier persona

física o jurídica que solicite la introducción de los productos sometidos

a controles sanitarios.





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Cinco.Estarán exentos del pago de las tasas las partidas de los productos

de origen animal que:


a)Destinados al consumo humano, tenga un peso neto, a la

importación, inferior a un kilogramo.


b)En virtud de la normativa aplicable no deban ser sometidos a

controles sanitarios sistemáticos.


c)Se destinen, íntegramente, a exposiciones o ferias comerciales.


Seis.Cuantía de las tasas.


1.Las cuantías de las tasas serán las siguientes:


1.1.Carnes frescas, refrigeradas o congeladas, de las especies bovina,

porcina, ovina, caprina y equina (incluidas las especies caballar, asnal

y mular), aves de corral, de conejo, de caza de granja y de caza

silvestre, así como cualquier otra especie animal, incluidos sus despojos

y vísceras comestibles.


--0,80 pesetas/kilogramo.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


1.2.Productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones alimenticias

que contengan carne de cualquier especie animal, cualquiera que sea su

método de elaboración:


--0,80 pesetas/kilogramo.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


1.3.Productos de la pesca y de la acuicultura frescos, refrigerados,

congelados o elaborados por cualquier método:


a)Productos comprendidos en el punto 2 del artículo 11 del Real

Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre.


--Las primeras 50 Tm.: 0,32 pesetas/kilogramo

--A partir de 50 Tm.: 0,24 pesetas/kilogramo adicional

Cuando se trate de las especies contempladas en el Anexo II del

Reglamento (CEE)n.º 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas cuantías

hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.


b)El resto de los productos de la pesca y de la acuicultura,

frescos, refrigerados, congelados, conservados o preparados, por

cualquier método, es decir aquellos que tienen obligación de pasar por un

puesto de inspección fronterizo, excepto los incluidos en el punto

1.4.A):


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


--Las primeras 100 Tm.: 0,80 pesetas/kilogramo

--A partir de 100 Tm.: el importe de la tasa para las cantidades

adicionales, se reducirá a:


--0,24 pesetas/kilogramo para los productos pesqueros que no hayan sido

objeto de ninguna preparación excepto la evisceración.


--0,40 pesetas/kilogramo para los demás productos pesqueros.


c)A los productos pesqueros de barcos de pesca pertenecientes a

Sociedades mixtas (entre un país tercero y un país

comunitario)registradas con arreglo a las disposiciones comunitarias

pertinentes, se les aplicará la tasa siguiente:


--Las primeras 50 Tm.: 0,16 pesetas/kilogramo.


--A partir de 50 Tm.: 0,08 pesetas/kilogramo adicional.


Cuando se trate de las especies contempladas en el Anexo II del

Reglamento (CEE)n.º 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas cuantías

hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.


d)A las importaciones desembarcadas de buques que navegan bajo

pabellón de Groenlandia, se les aplicará la tasa siguiente:


--Las primeras 50 Tm.: 0,16 pesetas/kilogramo

--A partir de 50 Tm.: 0,08 pesetas por cada kilogramo adicional.


Cuando se trate de las especies contempladas en el Anexo II del

Reglamento (CEE)n.º 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas cuantías

hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.


1.4.Otras especies y productos de origen animal:





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A)Moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos,

vivos:


--0,80 pesetas/kilogramo

--Mínimo: 4.815 pesetas por partida

B)Caracoles de tierra y ancas de rana:


--Los primeros 500 kilogramos: 0,80 pesetas/kilogramo

--A partir de 500 kilogramos: 0,60 pesetas/kilogramo adicional.


--Mínimo: 1.000 pesetas por partida.


C)Grasas y aceites animales y sus mezclas:


--0,80 pesetas/kilogramo.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


D)Leche, productos lácteos y preparados a base de leche:


--Las primeras 22 Tm.: 0,60 pesetas/kilogramo.


--A partir de 22 Tm.: 0,30 pesetas/kilogramo adicional.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


E)Huevos y ovoproductos:


--0,30 pesetas/kilogramo.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


F) Miel y productos apícolas:


--0,30 pesetas/kilogramo.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


G)Otros productos de origen animal no incluidos en ninguno de los

apartados anteriores:


--0,80 pesetas/kilogramo.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


2.En caso de acuerdos globales de equivalencia en materias de salud

pública y sanidad animal basados en el principio de reciprocidad, entre

la Unión Europea y un país tercero, se aplicarán las cuantías

establecidas en los mismos.


3.Las cuantías establecidas en el primer punto serán del 25 por ciento

tratándose de importaciones destinadas, exclusivamente, al abastecimiento

de la Comunidad Autónoma de Canarias.


4.No podrá modificarse la composición o el volumen de las partidas de

productos con el fin de alterar la liquidación de la cuota tributaria.


Siete.Las tasas se liquidarán por las oficinas liquidadoras de los

servicios de sanidad exterior, de los puntos de inspección, siendo

exigible el pago de la tasa con carácter previo a la expedición del

documento oficial de control sanitario de mercancías. El pago podrá

hacerse en efectivo en dichas oficinas o mediante ingreso en cuenta

restringida de recaudación abierta en entidad de depósito autorizada por

el Ministerio de Economía y Hacienda.


Ocho.De acuerdo con el principio de equivalencia recogida en el artículo

7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, y con la

normativa que aprueba la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real

Decreto, podrá modificar la regulación y cuantía de las que, en virtud de

los controles contemplados en el apartado dos, se establecen en el

apartado seis.


Nueve.La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Sanidad y

Consumo.


Artículo 23.Tasa por vacunación de viajeros internacionales

Uno.La tasa por vacunación de viajeros internacionales se regirá por la

presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se

establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y

Precios Públicos.


Dos.Constituyen el hecho imponible de la tasa, la vacunación contra las

enfermedades contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional, así

como cualquier otra solicitada por el interesado, y la expedición del

certificado de vacunación internacional.


Tres.La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del servicio y

será exigible con antelación a la prestación del servicio.


Cuatro.Será sujeto pasivo de la tasa, la persona que solicite el

servicio.


Cinco.La tasa exigible como contraprestación del servicio de vacunación y

de expedición del certificado correspondiente, en su caso, se devengará

por la cuantía de 2.500 pts.por vacuna administrada.


Seis.La tasa se liquidará por las oficinas liquidadoras de los Servicios

de Sanidad Exterior donde se preste el servicio.





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Siete.La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Sanidad y

Consumo.


Artículo 24.Actualización de las tasas por análisis físico-químicos y

biológicos de los Laboratorios Agroalimentarios.Servicios Incluidos en la

Tasa 21.09

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos de cuantía

fija de las tasas por análisis físico-químicos y biológicos que realicen

los Laboratorios Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación, en el ejercicio de las competencias que les correspondan,

serán los siguientes:


1.Análisis consistentes en mediciones directas con instrumental sencillo,

reacciones cualitativas o cálculos aritméticos: por cada muestra: 2.000

pts.


2.Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas o

cuantificación de análisis, consistentes en operaciones convencionales de

laboratorio (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.): por

cada muestra: 3.000 pts.


3.Preparación de una muestra para análisis isotópico: 5.000 pts.


4.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas no

instrumentales: 2.000 pts.


5.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas

espectrofotométricas (ultravioleta visible, infrarrojo, emisión de llama,

absorción atómica, etc.): 4.000 pts.


6.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas

instrumentales separativas (cromatografía de gases, de líquidos, de

fluidos supercríticos, electroforesis capilar, etc.): 5.000 pts.


7.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas

instrumentales definidas en los números 5 y 6: 10.000 pts.


8.Determinación de una sustancia mediante kits específicos por análisis

enzimático, radio-inmunoensayo, etc.: 5.000 pts

9.Medidas isotópicas por espectrometría de masas de 13C, 18O, D/H por

cada isótopo: 5.000 pts.


10.Medidas isotópicas por resonancia magnética nuclear (D/H): por cada

isótopo: 10.000 pts.


11.Medida por centelleo líquido de 14C y/o 31H: por cada muestra: 5.000

pts.


12.Análisis sensorial cuyo resultado se obtenga mediante el dictamen de

un papel de cata: por cada muestra: 10.000 pts.


13.Prueba biológica de antifermentos: por cada muestra: 2.000 pts.


14.Análisis micrográficos: por cada muestra: 2.000 pts.


15.Análisis microbiológico

15.1.Recuento: por cada muestra: 3.000 pts.


15.2.Aislamiento e identificación: por cada microorganismo: 2.500 pts.


16.Emisión de certificado sobre un análisis practicado: 1.000 pts.


17.Emisión de informe sobre un análisis practicado: 5.000 pts.


Artículo 25.Actualización de los tipos de las Tasas de Semillas y Plantas

de Vivero

Uno.Los tipos de la tasa 21.25 que figuran en el artículo 27 de la Ley

12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones Vegetales, se

elevan a las cuantías que figuran en el anexo A.


Dos.Los tipos de la tasa 21.09 'Gestión Técnico-Facultativa de los

Servicios Agronómicos', convalidados por el Decreto 496/1960, de 17 de

marzo, y correspondientes a los ensayos que preceptivamente han de

efectuarse para la inscripción de variedades de plantas en el Registro de

Variedades Comerciales, se elevan a las cuantías que figuran en el anexo

B.


ANEXO A

1.Por la tramitación de la solicitud del título de Obtención Vegetal:


33.000 pts.


2.Por la realización de los ensayos que constituyen el examen previo a

efectos de concesión del Título de obtención Vegetal.


Por cada año de examen:


--Grupos primero y segundo: 88.000 pts.


--Grupo tercero: 110.000 pts.


--Grupo cuarto: 66.000 pts.


Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie, y

sea preciso efectuar el estudio de los componentes genealógicos, el tipo




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de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente.


Cuando el examen previo se realice por encargo de la Dirección General de

Producciones y Mercados Agrícolas por haberse así convenido, en un

organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe

en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado

servicio.En el caso de que se utilicen los resultados de un examen previo

realizado con anterioridad para la variedad, por un organismo o

institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de

la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio.


3.Por la concesión del Título de obtención Vegetal: 15.638 pts.


4.Por el mantenimiento anual de los derechos del obtentor

Por el primer año:


--Grupo primero: 13.031 pts.


--Grupo segundo: 7.821 pts.


--Grupos tercero y cuarto: 5.212 pts.


Por el segundo año:


--Grupo primero: 18.243 pts.


--Grupo segundo: 13.031 pts.


--Grupo tercero: 10.426 pts.


--Grupo cuarto: 7.821 pts.


Por el tercer año:


--Grupo primero: 26.065 pts.


--Grupo segundo: 20.852 pts.


--Grupo tercero: 15.638 pts.


--Grupo cuarto: 13.053 pts.


Por el cuarto año:


--Grupo primero: 31.275 pts.


--Grupo segundo: 26.065 pts.


--Grupo tercero: 20.852 pts.


--Grupo cuarto: 15.638 pts.


Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):


--Grupo primero: 36.491 pts.


--Grupo segundo: 31.275 pts.


--Grupo tercero: 26.065 pts.


--Grupo cuarto: 20.852 pts.


5.Por la reivindicación de derecho de prioridad, solicitud de cambio de

denominación en un título ya concedido o en trámite, expedición de

copias, certificados y duplicados de cualquier documento, así como el

registro de licencias de explotación: 5.212 pts.


6.Por la rehabilitación de un título ya anulado: 15.638 pts.


7.Por la expedición de copias de títulos y certificados en que se

especifica que han sido denegados: 2.606 pts.


ANEXO B

Aplicación de la Tasa 21.09 por los ensayos que preceptivamente han de

efectuarse para la inscripción de variedades de plantas.


A los efectos de los trabajos precisos para la inscripción en el Registro

de Variedades Comerciales, se aplicará lo siguiente:


1.Ensayos de identificación:


Por la realización de los ensayos de identificación precisos para la

inscripción en el Registro de variedades Comerciales, serán de aplicación

las agrupaciones de especies establecidas para la tasa 21.25

Por cada año de examen:


--Grupos primero y segundo: 88.000 pts.


--Grupo tercero: 110.000 pts.


--Grupo cuarto: 66.000 pts.


Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie y

sea preciso efectuar el estudio de los componentes genealógicos, el tipo

de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente.


Cuando el ensayo de identificación se realice por encargo de la Dirección

General de Producciones y Mercados Agrícolas, por haberse así convenido,

en un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el

importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago

del citado servicio.En el caso de que se utilicen los resultados de un

ensayo realizado con anterioridad para la variedad por un organismo o

institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe




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en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado

servicio.


2.Ensayos de valor agronómico:


Por la realización de los ensayos y determinaciones necesarios para

estudiar el valor agronómico o de utilización a efectos de inscripción de

las variedades en el Registro de Variedades Comerciales, según las

especies:


Por cada tipo de cultivo y año de siembra:


Patata: 176.000 pts.


Maíz: 192.500 pts.


Los demás cereales, oleaginosas y textiles: 165.000 pts.


Remolacha azucarera: 220.000 pts.


Alfalfa, tréboles y gramíneas forrajeras y pratenses: 176.000 pts.


Las demás especies: 66.000 pts.


Artículo 26.Modificación de determinados preceptos de la Ley 31/1987, de

18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones

Uno.Se da nueva redacción al número 3, párrafo primero del artículo 7, de

la Ley de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que

quedará redactado como sigue:


'La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico en

favor de una o varias personas o entidades se gravará por un canon cuyo

importe será destinado a la protección, ordenación, gestión y control de

las telecomunicaciones, en los términos previstos en la disposición

adicional novena'.


Dos.Se añade una nueva disposición adicional duodécima en la Ley 31/1987,

de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con el

siguiente tenor:


'1.La prestación de cualquier servicio de telecomunicación, tanto por

gestión directa como indirecta, que suponga el abono de

contraprestaciones económicas por parte de los usuarios del servicio,

llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el

canon anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en

función de un porcentaje de los ingresos brutos de explotación, sin que

en ningún caso pueda exceder del 1 por 1000 de dichos ingresos.Dicho

canon será destinado, en los términos y cuantías que reglamentariamente

se establezcan, a financiar los gastos derivados de la protección,

ordenación, gestión y control de las telecomunicaciones que realice la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.


2.Las remisiones al artículo 15 de la Ley de Ordenación de las

Telecomunicaciones contenidas en el párrafo primero del artículo 22, en

el número 3 del artículo 23 y en el número 2 de la disposición adicional

octava de la misma Ley, se entienden referidas asimismo a lo establecido

en esta disposición adicional.


3.En tanto se aprueben las disposiciones reglamentarias a que hace

referencia el número 1 de esta disposición adicional, continuarán en

vigor las normas que determinan las cuantías y el procedimiento de

gestión, liquidación y pago del canon anual establecido en el artículo 15

de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones para los diferentes servicios de telecomunicaciones

gravados por este canon'.


Tres.Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3 y 4 de la disposición

adicional séptima de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de

las Telecomunicaciones, que quedan redactados como sigue:


'1.La gestión de las concesiones o autorizaciones, la de certificaciones

registrales, certificaciones de cumplimiento de las especificaciones

técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistema de

telecomunicación, así como las actuaciones inspectoras o de comprobación

técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en la presente

Ley o en otras disposiciones de rango legal, dará derecho a la percepción

de tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones

necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.


2.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la

Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las

concesiones, autorizaciones o certificaciones correspondientes y la

realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica

señaladas en el número anterior.


3.Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que

solicite la correspondiente




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concesión, autorización o certificación y aquélla a la que proceda

practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio.


4.La cuantía de la tasa será de:


a)2.800 pts.si se trata de autorizaciones.


b)6.000 pts.si se trata de concesiones o certificaciones

registrales.


c)Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto

técnico, 14.000 pesetas.


d)Si se trata de certificaciones, 47.500 pesetas.


e)Por cada acto de inspección efectuado 50.000 pesetas'.


Cuatro.Quedan suprimidos los apartados 5 y 6 de la Disposición Adicional

Séptima.Sus cardinales 7, 8, 9, 10 y 11 se sustituyen, respectivamente,

por los correspondientes a los números 5, 6, 7, 8 y 9.


Artículo 27.Tasas por Inscripción y Acreditación Catastral

Uno.Se crean las Tasas por Inscripción y Acreditación Catastral, que se

regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para

las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de

abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Las tasas se exigirán en todo el territorio español, sin perjuicio de

los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en

vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en

la Comunidad Foral de Navarra.


Tres.Constituyen su hecho imponible:


a)En la tasa de inscripción catastral, la realización por las

Gerencias Territoriales del Catastro, a petición de parte, de la

inscripción en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos de los

siguientes actos:


--La realización de nuevas construcciones y la ampliación,

rehabilitación, demolición o derribo de las existentes, ya sea total o

parcial, que no sean obras de mera conservación y mantenimiento de los

edificios o afecten únicamente a características ornamentales o

decorativas.


--Los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles de

naturaleza rústica.


--La modificación de uso o destino de los bienes inmuebles que no

conlleven ninguna de las alteraciones contempladas en los apartados

anteriores.


--La transmisión de la titularidad de los bienes inmuebles.


--La constitución de los derechos reales de usufructo o de superficie y

la concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios

públicos a los que se hallen afectos.


--La segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de los

mismos.


b)En la tasa de acreditación catastral, la expedición, por la

Dirección General del Catastro o por las Gerencias Territoriales, y a

instancia de parte, de un documento acreditativo de los datos físicos,

jurídicos o económicos que figuren en los Catastros Inmobiliarios

Rústicos y Urbanos, relativos a bienes situados en el ámbito territorial

de aplicación de la tasa.


Cuatro.De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 8/1989,

de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, estarán exentos de estas

tasas el Estado y demás entes públicos territoriales e institucionales.


Cinco. Serán sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, y las

entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General

Tributaria que soliciten la correspondiente inscripción o acreditación

catastral.


Seis.Las tasas se devengarán:


a)La tasa de inscripción catastral, el día que se presente la

solicitud que inicie la actuación administrativa, debiendo justificarse

el pago en dicho momento.


b)La tasa de acreditación catastral, en el momento de la entrega del

documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo, sin perjuicio de

la posibilidad de exigir su depósito previo.


Siete.La cuantía de la tasa se determinará:


a)Para los casos de inscripción catastral, la cuantía será de 500

pesetas por cada una de las parcelas rústicas y de 1.000 pesetas por cada

una de las unidades urbanas que, en cada caso, originen el hecho

imponible, excepto para los cambios de cultivo o aprovechamiento en los

bienes inmuebles de naturaleza rústica, que será de 500 pesetas por cada

una de las subparcelas rústicas que originen dicho hecho imponible.





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b)Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso,

de las siguientes cantidades:


--500 pesetas por cada documento expedido.


--500 pesetas por cada una de las subparcelas rústicas o unidades urbanas

a que se refiera el documento.


Ocho.El pago de la tasa se realizará en efectivo por el procedimiento

establecido en la normativa que regula la gestión recaudatoria de las

tasas de la Hacienda Pública, y deberá justificarse en el momento en que

se solicita la inscripción catastral o en el momento de la entrega del

documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.


Nueve.Gestión y liquidación de las tasas: a)La tasa de inscripción

catastral, se autoliquidará por los interesados correspondiendo a las

Gerencias Territoriales del Catastro que efectúen la inscripción su

gestión y la comprobación de la autoliquidación.Los Ayuntamientos,

Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales,

Cabildos y Consejos Insulares y demás entidades territoriales,

verificarán el abono de la tasa cuando tengan delegada por la Dirección

General del Catastro la tramitación de dicha inscripción.


b)La gestión y liquidación de la tasa de acreditación catastral,

corresponde a la Dirección General del Catastro o a las Gerencias

Territoriales que expidan los documentos.


Diez.Cuando la tramitación para la inscripción catastral sea realizada

por delegación por las entidades indicadas en el apartado a)del punto

anterior, el cincuenta por ciento del importe de la tasa de inscripción

catastral recaudada corresponderá a dichas entidades.


Once.Las tasas se aplicarán a las solicitudes de inscripción y

acreditación catastral que se presenten a partir de 1 de enero de 1997.


Artículo 28.Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en

materia de medicamentos

El apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del

Medicamento, queda redactado como sigue:


GRUPO I.Especialidades farmacéuticas.


Pesetas

1.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio

farmacéutico 131.000

1.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de

un laboratorio farmacéutico 11.000

1.3 Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada

a un laboratorio farmacéutico 33.000

1.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de laboratorio farmacéutico prevista en el

artículo 73 131.000

1.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de una especialidad

farmacéutica ampliamente conocida y cuya solicitud se refiere a los

supuestos contenidos en esta Ley. 109.000

1.6 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de una especialidad

farmacéutica distinta a las contempladas en el punto

anterior 610.000

1.7 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización

para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad

farmacéutica 87.000

1.8 Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad

farmacéutica que afecte a las sustancias activas, a la indicación

terapéutica, a la información de la ficha técnica, a la dosificación o a

la forma farmacéutica, así como otras modificaciones definidas como 'de

importancia mayor' en el Reglamento (CE)N.º 541/95

de la Comisión 326.000

1.9 Procedimiento de modificación de la autorización para la




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Pesetas

comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad

farmacéutica cuando se refiera a las modificaciones definidas como 'de

importancia menor' en el Reglamento (CE)N.º 541/95

de la Comisión 54.000

1.10Procedimiento de calificación de un producto en fase de

investigación: 27.000

1.10 bis.Procedimiento de autorización de ensayos clínicos con productos

en fase de investigación o con medicamentos ya autorizados para nuevas

indicaciones terapéuticas 27.500

1.11Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a

una especialidad farmacéutica 105.000

1.12Presentación de cada declaración anual simple de intención de

comercializar una especialidad farmacéutica ya autorizada, por parte de

su titular 11.000

1.13Procedimiento de expedición de una certificación 11.000

GRUPO II.Medicamentos de plantas medicinales.


2.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio

farmacéutico de plantas medicinales 65.000

2.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de

un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales 11.000

2.3 Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada

a un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales 19.000

2.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de un laboratorio de plantas medicinales 65.000

2.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de

Pesetas

plantas medicinales que siga el régimen de las especialidades

farmacéuticas 24.000

2.6 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización

para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento

de plantas medicinales 4.000

2.7 Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de

plantas medicinales 16.000

2.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a

un medicamento de plantas medicinales 10.000

2.9Presentación de cada declaración anual simple de intención de

comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado, por

parte de su titular 5.000

2.10Procedimiento de expedición de una certificación 3.000

GRUPO III.Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene.


3.1 Procedimiento de declaración especial de cosméticos 65.000

3.2 Procedimiento de registro y autorización individualizada para

productos de higiene personal 65.000

3.3 Procedimiento de registro, inscripción y homologación de productos

sanitarios 65.000

3.4 Procedimiento de registro sanitario de implantes clínicos 109.000

3.5 Procedimiento de revalidación y convalidación de productos de higiene

personal y productos sanitarios 22.000

3.6 Procedimiento de expedición de una certificación 3.000

3.7 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de

establecimientos de fabricación e importación de productos cosméticos,

dentífricos y de higiene personal 96.000p




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Pesetas

3.8Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento

de establecimiento de fabricación e importación de productos cosméticos,

dentífricos y de higiene personal, en lo referente a su

emplazamiento 96.000

3.9 Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de

establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene

personal 19.000

3.10Procedimiento de autorización de confidencialidad de ingredientes

cosméticos 58.000

3.11Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimiento

de fabricación, importación, agrupación y esterilización de productos

sanitarios 96.000

3.12Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento

de establecimiento de fabricación, importación, agrupación y

esterilización de productos sanitarios, en lo referente a su

emplazamiento 96.000

3.13Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de

establecimiento de productos sanitarios 19.000

GRUPO IV.Inspecciones practicadas a instancia de parte.


4.1 Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo

en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o

consumidores representativas 54.000

4.2 Procedimiento de expedición de una certificación 3.000

GRUPO V.Medicamentos homeopáticos.


5.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio

farmacéutico de medicamentos homeopáticos 65.000

Pesetas

5.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de

un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos 11.000

5.3 Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada

a un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos 19.000

5.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de un laboratorio farmacéutico de medicamentos

homeopáticos 65.000

5.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento

homeopático con indicación terapéutica 108.000

5.6.Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento

homeopático sin indicación terapéutica 24.000

5.7 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización

para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento

homeopático autorizado y registrado anteriormente 4.000

5.8 Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización otorgada a un medicamento homeopático 16.000

5.9 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a

un medicamento homeopático 10.000

5.10Presentación de cada declaración anual simple de intención de

comercializar un medicamento homeopático ya autorizado, por parte de su

titular 5.000

5.11Procedimiento de expedición de una certificación 3.000




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Pesetas

GRUPO VI.Productos zoosanitarios.


6.1 Procedimiento de autorización de la apertura de una entidad

elaboradora de productos zoosanitarios 96.000

6.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de

la autorización de apertura de la entidad elaboradora de productos

zoosanitarios 11.000

6.3Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada

a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios 19.000

6.4Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios y

plaquicidas de uso ganadero 96.000

6.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un producto

zoosanitario 65.000

6.6Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad de la

autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un

producto zoosanitario 11.000

6.7Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un producto

zoosanitario 16.000

6.8Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un producto

zoosanitario 22.000

6.9Procedimiento de expedición de certificaciones 3.000

Artículo 29.Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones

Uno.Se crea la tasa por incripción y publicidad de asociaciones, que se

regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para

las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 9/1989, de 13 de

abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de instrucción

del expediente de inscripción o modificación de asociaciones y la

solicitud de cualquier información que conste en el Registro Nacional de

Asociaciones.


Tres.Serán sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción inicial o de

modificación y la información a que se refiere el número anterior.


Cuatro.La tasa se devengará el día en que se presente la solicitud que

inicie la actuación administrativa.


Cinco.La cuantía de la tasa se determinará:


a)Por expediente de inscripción de federaciones, confederaciones y

uniones: 7.500 pesetas.


b)Por expediente de inscripción de asociaciones: 5.000 pesetas.


c)Por expediente de modificación de estatutos de las entidades a que

se refieren las letras anteriores, o de inscripción de centros,

delegaciones, secciones o filiales: 2.500 pesetas.


d)Por obtención de informaciones o certificaciones, o por examen de

documentación, relativas a la asociación: 500 pesetas.Si la información o

las certificaciones ocuparan más de un folio, 250 pesetas por cada folio,

a partir del segundo.


Seis.El pago de la tasa se realizará en efectivo, siéndole de aplicación

lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre

de 1990, debiendo efectuarse o justificarse en el momento de la

solicitud.


Siete.La gestión y liquidación de las tasas por actuaciones en el

Registro Nacional de Asociaciones se efectuará por el Ministerio del

Interior.


Artículo 30.Tasas por prestación de servicios meteorológicos

Uno.Se crea la tasa por prestación de servicios y realización de

actividades de la Administración del Estado en materia de meteorología,

aplicable en todo el territorio nacional, que se regirá por lo

establecido en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que

para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de

abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización

por los organismos




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competentes que tengan atribuida la condición de autoridad meteorológica,

de las siguientes actuaciones en favor de los administrados:


a)La entrega o suministro de datos o productos climatológicos o

meteorológicos.


b)La elaboración y suministro de certificados, informes y

actuaciones periciales en materia meteorológica.


Tres.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas

que soliciten la prestación de servicios o realización de actividades que

constituyan el hecho imponible.


Cuatro.La cuantía de la tasa se determinará de la forma siguiente:


--Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a media hora:


2.500 pesetas.


--Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a una hora:


5.000 pesetas, sin que sea acumulable la cuantía anterior.


--Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo superior a una hora: n

x 5.000 pesetas, sin que sean acumulables las cuantías anteriores.


Siendo n el número de horas/hombre de trabajo requeridas al efecto,

redondeadas por exceso.


Cuando la naturaleza del servicio a prestar conlleve el desplazamiento

del personal fuera de los centros habituales de trabajo, la cuantía se

incrementará en el importe de las dietas y gastos de locomoción,

calculados de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes

para los funcionarios públicos.


Cinco.El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud

que inicie la actividad o el expediente, que no se realizará o tramitará

sin que se haya efectuado el pago correspondiente.


Seis.El pago de la tasa se realizará en efectivo, en los términos

previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.


Siete.La gestión de la tasa se llevará a cabo por los organismos

adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, competentes para la prestación

del servicio o la realización de la actividad, y su recaudación en vía

ejecutiva se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento

General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.


Artículo 31.Tasa por expedición de certificaciones del Registro General

de Actos de Ultima Voluntad

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el tipo de cuantía fija que,

por expedición de certificaciones del Registro General de Actos de Ultima

Voluntad, se prevé en el artículo 4 del Decreto 1034/1959, de 18 de

junio, por el que se convalida y regula la exacción de tasas

administrativas del Ministerio de Justicia, pasa a ser de 500 pesetas.


Artículo 32.Tasa por examen y expedición de certificados de calificación

de películas cinematográficas y demás obras audiovisuales

Uno.Se crea la tasa por examen y expedición de certificados de

calificación de películas cinematográficas y demás obras audiovisuales.


Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes

normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley

8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa:


a)El examen de las películas, otro material cinematográfico y obras

audiovisuales en soporte distinto al cinematográfico cuando dicho examen

venga establecido por disposición legal o reglamentaria.


b)La tramitación del expediente y expedición del certificado

correspondiente a cada copia de película cinematográfica o del

certificado único de las obras audiovisuales o versiones videográficas en

cualquier soporte o formato, cuando así venga establecido por disposición

legal o reglamentaria.


Tres.La tasa se devengará:


1.En el supuesto de la letra a)del apartado anterior cuando se presente

la película cinematográfica o soporte a visionar.


2.En el supuesto de la letra b)del apartado anterior, cuando se soliciten

al órgano gestor los certificados correspondientes a la copias

acreditadas de las películas cinematográficas y los certificados únicos o

complementarios de las obras audiovisuales o versiones videográficas.


No se expedirán los certificados citados en el párrafo anterior de este

apartado hasta tanto se haya realizado el pago de la tasa que proceda.





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Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de los derechos de

explotación de las películas y obras audiovisuales presentadas a

calificación y que pretendan distribuirlas en España para su proyección,

comunicación pública o venta, que se encuentren legal o

reglamentariamente obligados a solicitar la calificación por edades.


Cinco.Cuantías de la tasa:


1.Por examen de películas y demás material cinematográfico, por cada

rollo cinematográfico con una duración máxima de 300 metros: 195 pesetas.


2.Por examen de obras audiovisuales en soporte distinto del

cinematográfico.


Por cada soporte de duración hasta una hora: 1.000 pesetas.


Por cada quince minutos adicionales: 250 pesetas.


Estas cuantías no se exigirán cuando se trate de obras que sean mera

reproducción de películas cinematográficas previamente examinadas y

calificadas.


3.Por la expedición del certificado correspondiente a cada copia de

película cinematográfica: 195 pesetas por cada rollo que la integre.


4.Por la expedición de certificado único con validez.


Hasta un máximo de 500 copias: 750 ptas.


Hasta un máximo de 1.000 copias: 1.500 ptas.


Hasta un máximo de 2.000 copias: 3.000 ptas.


Hasta un máximo de 5.000 copias: 7.500 ptas.


Hasta un máximo de 10.000 copias: 15.000 ptas.


Hasta un máximo de 25.000 copias: 37.500 ptas.


Hasta un máximo de 50.000 copias: 75.000 ptas.


Hasta un máximo de 100.000 copias: 150.000 ptas.


Hasta un número ilimitado de copias: 500.000 ptas.


5.Por la expedición de cada certificado complementario, la cuantía

correspondiente al número de copias para las que se solicite.


Seis.La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de

acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose su pago en efectivo

mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de

Economía y Hacienda.


Siete.La gestión de la presente tasa corresponde al Instituto de

Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.


Ocho.La recaudación de la tasa se aplicará al Presupuesto del Instituto

de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.


Artículo 33.Modificación de la tasa anual de permanencia en los Registros

de Buques y Empresas navieras

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 5 de la

disposición adicional decimosexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,

de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, quedará redactado como

sigue:


'5.Las tasas se fijan inicialmente en 25 pesetas por unidad de arqueo de

cada buque que se inscriba, con un mínimo exigible de 2.500 pesetas.Serán

revisadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.'

Artículo 34.Modificación de tasas consulares

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo quinto de la Ley

7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares, quedará redactado como sigue:


'Artículo quinto.Cuotas y tipos de gravamen

Las cuotas serán satisfechas por los hechos imponibles en las cuantías

que resulten de la aplicación del presente artículo.


I.Actuaciones en materia de navegación marítima y aérea:


A)La autorización de un diario de navegación o de bitácora, un nuevo rol

o cualquier otro libro de barco o aeronave, 35 unidades.


B)La prórroga de certificados sobre construcción, seguridad o

características de un buque, hecho a petición del Capitán y en base al

certificado de reconocimiento expedido por una sociedad de clasificación,

23 unidades.


C)La expedición o renovación de certificados de aeronavegabilidad de

aeronaves, hechas a petición




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del explotador o propietario, basadas en el certificado de reconocimiento

expedido por los técnicos competentes, por cada 5 toneladas de masa

máxima al despegue, 23 unidades.


D)El nombramiento o sustitución del Capitán y la correspondiente

anotación en la patente de navegación, 35 unidades.


E)El enrolamiento o desenrolamiento de Oficiales o asimilados, 23

unidades.


F)El enrolamiento o desenrolamiento del personal de la dotación o el de

otras personas que viajan a bordo en concepto distinto del pasajero, así

como el permiso para embarcar en barcos extranjero, 11 unidades.


G)Los expedientes instruidos a petición del Capitán o parte interesada

sobre arribada forzosa, averías en el barco o en la carga y demás

accidentes de mar, por cada hoja, 23 unidades.


H)La autorización de una protesta de averías:


a)Hasta dos hojas, 58 unidades.


b)Por cada hoja más, 11 unidades.


I)La anotación de la presentación del diario de navegación, 17 unidades.


II.Actos y contratos especiales de comercio:


A)La expedición de un certificado de origen, 50 unidades.


B)El visado de un certificado de origen, 25 unidades.


C)Las gestiones para obtener el cobro de crédito: los siguientes

porcentajes sobre el importe de lo cobrado, según la cuantía del crédito:


Hasta 500.000 pesetas, el 1 por cien.


De 500.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por cien.


De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por cien.


De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por cien.


De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por cien.


A partir de 50.000.001 pesetas, el 0,05 por cien.


III.Actuaciones relativas a la documentación de las personas:


A)La expedición de un pasaporte individual o familiar, 10 unidades.


B)La sustitución de un pasaporte cuando se ha perdido o se han agotado

las páginas del anterior, y se expide de nuevo con la validez del

primero, 6 unidades.


C)En los supuestos establecidos en los dos apartados anteriores se

añadirá en concepto de coste de la libreta, 4 unidades.


D)Tasas por la expedición de visados para tránsito, estancia o residencia

de extranjeros:


1.Visado de tránsito aeroportuario 10 ECU

2.Visado de tránsito con una, dos o varias entradas, 10 ECU

3.Visado limitado a treinta días como máximo, 25 ECU

4.Visado ordinario de corta duración (hasta noventa días como máximo), 30

ECU más 5 ECU a partir de la segunda entrada, en caso de concesión de

entradas múltiples.


5.Visado de entradas múltiples (un año de validez), 50 ECU

6.Visado de entradas múltiples (hasta cinco años de validez), 50 ECU más

30 ECU por año al superar el primero.


7.Visado de residencia, 54 ECU

8.Visados de tránsito o estancia limitada a España (VTL), importe del 50

por ciento del fijado para los visados números 1, 2, 3, 4, 5 ó 6.


9.Visados expedidos en fronteras, tarifa doble de la señalada al tipo de

visado que se expida.


10.Visados colectivos, de tránsito aeroportuario o de tránsito (de 5 o 50

pesetas), 30 ECU más un ECU por persona.


11.Visados colectivos para duración limitada a treinta días como máximo,

con una o dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más un ECU por

persona.


12.Visados colectivos para duración limitada a treinta días como máximo,

con más de dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más 3 ECU por

persona.


Las tasas se abonarán en moneda reconvertible o en moneda nacional del

país en que se expiden, sobre la base de los tipos de cambio oficiales en

vigor.Como moneda de referencia se empleará el ECU.


Los importes de las tasas por la expedición de visados se adecuarán

mediante Real Decreto a la revisión que fuese acordada por el Comité

Ejecutivo del Convenio Schengen o a la revisión que proceda por

aplicación del derecho comunitario.Se acomodarán asimismo al importe que

dicho Comité Ejecutivo o el derecho comunitario pueda




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establecer por aplicación del principio de reciprocidad.


Los costes complementarios que se originen por la expedición de visados

cuando, a petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos

tales como mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax,

telegrama o conferencia telefónica se tarifarán por el importe efectivo

del gasto ocasionado.


IV.Actos de administración y Cancillería:


A)Las traducciones simples de documentos públicos u oficiales hechas en

Cancillería:


a)De un idioma extranjero al español, por cada hoja, 30 unidades.


b)Del español a un idioma extranjero, por cada hoja, 60 unidades.


B)La compulsa y otorgamiento de carácter oficial a la traducción hecha

por un particular, por cada hoja, 15 unidades.


C)Las gestiones para obtener el cobro de caudal relicto de una

testamentaría, sobre el importe del mismo, el 1 por cien.


D)La administración consular directa de oficio o con carácter particular

de bienes procedentes de testamentarias o del cualquier otro origen,

anualmente sobre el importe de sus rentas o intereses, el 2,5 por cien.


E)El depósito voluntario de dinero, alhajas o valores, sobre el valor del

mismo, por una sola vez, el 3 por cien.


F)Si el depósito consiste sólo en documentos, 11 unidades.


G)Los certificados de cualquier tipo no especificados en la presente Ley,

por cada hoja, 2 unidades.


V.Actos notariales:


A)Los instrumentos públicos no regulados especialmente en esta Ley, cuya

cuantía no esté determinada ni pueda determinarse, por folio

protocolizado, 10 unidades.


B)Los instrumentos públicos cuya cuantía, determinada o determinable, no

exceda de 200.000 pesetas, por folio protocolizado, 7 unidades.


Cuando su cuantía sea superior a 200.000 pesetas, pagarán, además de la

cuota anterior, las siguientes cuotas o porcentajes:


De 200.001 a 1.000.000 pesetas, 50 unidades.


De 1.000.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por cien.


De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por cien.


De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por cien.


De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por cien.


A partir de 50.000.001 pesetas, el 0,05 por cien.


C)Los testamentos se regularán por el apartado A), percibiéndose además

las cantidades siguientes:


a)Por autorización del testamento abierto, 6 unidades.


b)Por el acta de otorgamiento del testamento cerrado, 6 unidades.


c)Por el depósito de testamento cerrado u ológrafo, 5 unidades.


d)Por la retirada del depósito, por cada año o fracción, en concepto

de derecho de conservación y custodia, 2 unidades.


D)La protocolización de toda clase de documentos, expedientes o

actuaciones no exceptuadas de esta formalidad por cada hoja, 3

unidades.Se entienden incluidos los documentos complementarios que

acompañan a la escritura notarial y que se protocolizan junto a ella.


E)Las escrituras de mandato además de lo dispuesto en el apartado A):


a)En todo caso, 2 unidades.


b)Salvo en los poderes generales, que se cobrarán, 6 unidades.


c)Si hubiera más de dos poderdantes o de dos apoderados, por cada

poderdante o apoderado en exceso se cobrará 2 unidades.


Esta norma no se aplicará para los poderes a procuradores.


d)Si los apoderados lo fueran con distintas facultades se cobrará,

además, por cada apoderado o grupo de apoderados que tengan facultades

separadas, 2 unidades, sin perjuicio de aplicar en caso de ser más de dos

lo dispuesto en el apartado c).


F)Los consentimientos o autorizaciones de cualquier clase y las

ratificaciones, incluyendo la ratificación de los convenios reguladores

de los divorcios, por folio, 5 unidades.





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G)Las copias de instrumentos públicos, cédulas o insertos literales por

cada hoja o parte de ella, 1 unidad.


H)Las copias simples de instrumentos públicos, por hoja, 1 unidad.


I)El testimonio por exhibición de documentos oficiales de instrumentos

públicos, 3 unidades.


J)El testimonio de cualesquiera otros documentos, 3 unidades.


K)El testimonio de autenticidad de fotocopias o documentos análogos, por

folio, 5 unidades.


L)La legitimación de firmas, 6 unidades.


M)Las legalizaciones de documentos públicos extranjeros, por firma, 6

unidades.Si la legalización solicitada es de un documento otorgado ante

notario o autoridad del país que podría haber sido intervenido por el

Cónsul español, por firma, 10 unidades.


N)La expedición de un certificado de Ley o de costumbre, por hoja, 20

unidades.


O)Las traducciones realizadas según lo dispuesto en el artículo 253 del

Reglamento Notarial, por hoja de 24 líneas , 100 unidades'.


Artículo 35.Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros

Titulado

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se introduce un nuevo

artículo 32 en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros

Privados, con la siguiente redacción:


'Artículo 32

Uno.Se crea la tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros

Titulado.


Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes

normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley

8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del

expediente y expedición del Diploma de Mediador de seguros Titulado.


Tres.La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie el

expediente, no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el

pago correspondiente.


Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la

iniciación del expediente.


Cinco.La cuantía de la tasa será de 4.000 pesetas.


Seis.El pago de la tasa se hará mediante el empleo de papel de pago al

Estado.


Siete.La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Economía y

Hacienda.


Artículo 36.Tasa de seguridad aeroportuaria

Uno.Se crea la tasa de seguridad aeroportuaria, que se regirá por la

presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se

establecen en el artículo 9 de la ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y

Precios Públicos.


Dos.Constituye su hecho imponible la prestación de los servicios de

inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos

aeroportuarios.


Tres.Estarán obligados al pago de la tasa en su condición de sujetos

pasivos contribuyentes, los pasajeros de salida que embarquen en los

aeropuertos españoles, independientemente de las etapas posteriores

intermedias que pueda realizar el vuelo y el destino del mismo.


A estos efectos, tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas

que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un

contrato de transporte o de arrendamiento.


Serán sujetos pasivos sustitutos, el particular, organismos o compañía

aérea transportista, con quien el pasajero hubiera contratado el

transporte o arrendamiento.


Cuatro.No estarán obligados al pago de esta tasa los pasajeros de un

vuelo directo que hagan escala en un aeropuerto español y no desembarquen

en el mismo.


Se reducirá en un 50 por 100 la cuantía de la tasa, cuando se trate de

vuelos interinsulares de las Comunidades Autónomas de Baleares y

Canarias, siempre que el embarque y desembarque se produzca en

aeropuertos de las mismas Comunidades Autónomas.


Cinco.La tasa se devengará en el momento de formalizarse la salida de los

pasajeros.


Seis.La cuantía de esta tasa será de 150 pesetas por pasajero, estando

incluida en el precio del transporte.


Siete.El importe de la tasa se liquidarán al Ente Público 'Aeropuertos

Españoles y Navegación Aérea', por el particular, organismo o compañía

aérea transportista, y su ingreso se realizará con antelación a la salida

de las aeronaves, o, en su defecto, dentro de los primeros diez días de

cada mes con referencia a los devengos producidos en el mes anterior.





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A tal efecto, todos los particulares, organismo o compañías aéreas

transportistas que operen en los aeropuertos españoles, deberán entregar

en las correspondientes oficinas del aeropuerto, para cada vuelo de

salida, e inmediatamente antes de éste, el documento denominado

Formulario Estadístico de Tráfico Aéreo F-1, acompañado el manifiesto de

carga, debidamente cumplimentados ambos.


Ocho.La gestión de la presente tasa corresponderá al Ente Público

'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea'.


Nueve.Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público.


Diez.No se exigirá hasta el 1 de mayo de 1997, la cuantía de la tasa en

aquellos contratos de transporte concertados y firmados con tour

operadores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, aun cuando

el devengo se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de

la misma.


Artículo 37.Derechos de examen

Uno.El apartado 1)del artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de

Tasas y Precios Públicos quedará redactado como sigue:


'1)La participación como aspirantes en oposiciones, concursos o pruebas

selectivas de acceso a la Administración Pública, así como en pruebas de

aptitud que organice la Administración como requisito previo para el

ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea'.


Dos.El actual apartado 1)del artículo 13 de la Ley 8/1989, de Tasas y

Precios Públicos pasa a ser el m).


Artículo 37 bis.Tasa por prestación de servicios y actividades en materia

de seguridad privada

'Uno.Se crea la tasa por prestación de servicios y actividades en materia

de seguridad privada que se regirá por la presente Ley y por las demás

fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de

la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los

servicios y actividades que, conforme a lo dispuesto en la Ley 23/1992,

de 30 de julio, sobre Seguridad Privada, se describen en las tarifas del

apartado Cinco de este artículo.


Tres.El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud

que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el

hecho imponible de la misma, que no se realizará o tramitará sin que se

haya efectuado el pago correspondiente.


No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que

constituya el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la

Administración, la obligación de pago de aquella nacerá en elmomento en

que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin

perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo del importe

estimado, a resultas de la liquidación que se practique.


Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa: las personas físicas y jurídicas

solicitantes o destinatarias, según que en este último caso, la

Administración actúe de oficio, de los servicios y actividades

administrativas en materia de seguridad privada.


Cinco.Las cuantías de la tasa serán las siguientes:


Tarifa Primera: Autorización e inscripción de Empresas de Seguridad:


48.750 ptas.


Tarifa Segunda: Modificación en el asiento de inscripción del domicilio

social, del ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades,

incluidos el desplazamiento e informe pertinente por personal de la

Administración: 34.250 ptas.


Tarifa Tercera: Modificación en el asiento de inscripción del capital

social, titularidad de acciones o participaciones, cancelación de la

inscripción, modificaciones estatutarias, variaciones en la composición

personal de sus órganos de administración y dirección y en la uniformidad

del personal de seguridad: 14.750 ptas.


Tarifa Cuarta: Autorización de apertura de delegaciones de Empresas de

Seguridad: 18.500 ptas.


Tarifa Quinta: Autorización de apertura de Establecimiento obligado a

disponer de medidas de seguridad, exención y dispensa de medidas de

seguridad y, en general, otras autorizaciones que impliquen

desplazamiento e informe por personal de la Administración: 27.500 ptas.


Tarifa Sexta: Habilitación de Directores y Jefes de Seguridad: 12.500

ptas.


Tarifa Séptima: Habilitación de Vigilante de seguridad y de Guarda

Particular de Campo, incluidas sus respectivas especialidades: 8.250

ptas.





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Tarifa Octava: Habilitación de Detectives privados, inscripción de

Despachos, de Sociedades de detectives y autorización de sucursales:


8.250 ptas.


Tarifa Novena: Autorizaciones especiales por Servicios de vigilancia con

armas, Distintivos y uniformidad, Servicios de vigilancia en Polígonos

Industriales y Urbanizaciones aisladas y por Servicios de custodia de

llaves o vehículos: 27.500 ptas.


Tarifa Décima: Autorización de Centros de Formación y Actualización de

Personal de Seguridad Privada: 33.250 ptas.


Tarifa Undécima: Acreditación de Profesores de Centros de Formación y

Actualización de Personal de Seguridad Privada: 7.000 ptas.


Tarifa Duodécima: Participación en los exámenes y pruebas previos a la

habilitación de Vigilantes de Seguridad y Guardas Particulares de Campo,

incluidas sus respectivas especialidades: 3.000 ptas.


Tarifa Decimotercera: Participación en los exámenes y pruebas

establecidos para los Auxiliares de Detective e Investigadores o

Informadores: 5.000 ptas.


Tarifa Decimocuarta: Compulsa de documentos: 500 ptas.


Por cada página del documento a compulsar, la cuantía exigible se

incrementará en 250 ptas.


Tarifa Decimoquinta: Expedición de certificaciones: 3.000 ptas.


Por cada página de extensión que exija la certificación, la cuantía

exigible se incrementará en 250 ptas.


Seis.El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en

entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda,

siéndole de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de

Recaudación.


Siete.La gestión de la tasa se efectuará, en cada caso, por los servicios

competentes del Ministerio del Interior que tengan atribuida la gestión

de la misma.


SECCION SEGUNDA

Prestaciones patrimoniales de carácter público

Artículo 38.Boletín Oficial del Estado

Las prestaciones patrimoniales de carácter público por la venta,

suscripción o anuncios del Boletín Oficial del Estado quedan fijadas en

las siguientes cuantías:


Primero.Por ejemplar diario: 120 pesetas, cualquiera que sea su número de

fascículos.


Segundo.Por suscripción:


Clase de Suscripción Suscripción Suscripción

suscripción anual semestral trimestral

pesetas pesetas pesetas

España 36.000 18.000 9.000

España

(por avión) 40.800 20.400 10.200

Extranjero 57.000 28.500 14.250

Extranjero

(por avión) 96.000 48.000 24.000

Tercero.


--Por anuncio (por mm.de altura del ancho de una columna de 14 ciceros):


425 pesetas.


--Por anuncio urgente: 850 pesetas.


Artículo 39.Boletín Oficial del Registro Mercantil

Las prestaciones patrimoniales de carácter público por la venta,

suscripciones o anuncios del Boletín Oficial del Registro Mercantil

quedan fijadas en las siguientes cuantías:


Primero.


--Por ejemplar sencillo: 70 pesetas.


--Por ejemplar con fascículo: 105 pesetas.


Segundo.Por suscripción:


Clase de Suscripción Suscripción Suscripción

suscripción anual semestral trimestral

pesetas pesetas pesetas

España 17.700 8.850 4.425

España

(por avión) 21.100 10.550 5.275

Extranjero 30.900 15.450 7.725

Extranjero

(por avión) 53.100 26.550 13.275

Tercero.Por anuncio urgente(por mm.de altura del ancho de una columna de

14 cíceros): 850 pesetas.





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Cuarto.Por actos a publicar en la sección primera del 'Boletín Oficial

del Registro Mercantil', según los grupos de pago que a continuación se

mencionan:


A: 4.900 pesetas.


B: 9.800 pesetas.


C: 15.400 pesetas.


D: Más de 15.400 pesetas, en los términos previstos en la Orden

Ministerial de 26 de diciembre de 1991.


E: 1.840 pesetas'.


CAPITULO IV

Otras normas tributarias

SECCION PRIMERA

Ley General Tributaria

Artículo 40.Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria:


Uno.La letra e)del artículo 79 quedará redactada como sigue:


'e)Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los

socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal,

que no se correspondan con la realidad'.


Dos.El número 2 del artículo 88 quedará redactado de la siguiente manera:


'2.Las entidades en régimen de transparencia fiscal serán sancionadas:


a)Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por ciento de la

diferencia entre las cantidades reales a imputar en la base imponible de

los socios y las declaradas, sin perjuicio de la reducción establecida en

el apartado tres del artículo 82 de esta Ley.


b)Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de

deducciones, bonificaciones y retenciones, con multa pecuniaria

proporcional del 50 al 150 por ciento, de la cuantía indebida de las

mismas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado tres del

artículo 82 de esta Ley'.


Tres.Se añade una nueva letra f)en el apartado 1 del artículo 113,

redactada como sigue:


'f)La protección de los derechos e intereses de los menores e

incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público'.


SECCION SEGUNDA

Normativa reguladora del contrabando

Artículo 41.Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre,

de Represión del Contrabando

Se modifican los siguientes preceptos que se relacionan de la Ley

Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:


Uno.El artículo 11 quedará redactado como sigue:


'Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas

físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la

Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las

conductas enumeradas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley

cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de

las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las

circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo'.


Dos.La letra a)del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada como

sigue:


'a)Con multa del doble al triple del valor de los bienes, mercancías,

géneros o efectos; la multa ascenderá a un mínimo de 100.000 pesetas'.


Tres.La letra b)del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada como

sigue:


'b)Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean

titulares.El cierre podrá ser temporal, por un período mínimo de 4 días y

máximo de un año, o definitivo, en el caso de infracciones reiteradas'.


Cuatro.El artículo 14 quedará redactado como sigue:





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'Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo

dispuesto en el artículo 5, artículo 6, números 1 y 2, y en los artículos

7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.'

SECCION TERCERA

De la gestión catastral

Artículo 42.Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales

Uno.El apartado 3 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:


'3.Los acuerdos de aprobación de las Ponencias de valores se publicarán

por edictos en el 'Boletín Oficial' de la provincia dentro del primer

semestre del año inmediatamente anterior en que deban surtir efecto los

valores catastrales resultantes de las mismas, indicándose el lugar y

plazo de exposición al público, que no será inferior a quince días;

dichas ponencias serán recurribles en vía económico-administrativa sin

que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del

acto.


No obstante en los municipios en los que el número de unidades urbanas

sea superior a 750.000, los acuerdos de aprobación de las Ponencias de

valores podrán publicarse mediante los correspondientes edictos antes del

31 de diciembre.


En estos casos, la notificación individualizada del valor catastral

resultante a cada sujeto pasivo se realizará dentro del año

inmediatamente siguiente a la mencionada aprobación.La eficacia de los

nuevos valores catastrales tendrá lugar en el año posterior a aquél en

que concluya el proceso de notificación'.


Dos.El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 70 queda redactado de

la siguiente forma:


'La notificación de los valores catastrales será realizada por las

Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro

directamente, a través de las entidades locales y otras entidades

territoriales, o mediante empresas de servicio especializadas.A estos

efectos, los notificadores, debidamente habilitados por la

Administración, levantarán acta de su actuación, recogiendo los hechos

acaecidos durante la misma.La notificación se realizará en el domicilio

del interesado.En el caso de ser desconocido el interesado o su

domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que impida tener

constancia de la realización de la notificación, ésta se entenderá

realizada, sin más trámite, con la publicación de los valores mediante

edictos dentro del plazo señalado anteriormente, sin perjuicio de que, en

estos supuestos, los interesados puedan obtener copia de las

notificaciones personándose en las oficinas de la Gerencia Territorial

competente'.


Tres.El apartado 7 del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:


'7.Los ayuntamientos cuyos municipios estén afectados por procesos de

revisión o modificación de valores catastrales aprobarán los tipos de

gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes durante el

primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban

surtir efecto, excepto en los casos en que el número de unidades urbanas

sea superior a 750.000 en que la aprobación se efectuará antes del 31 de

diciembre del año anterior a aquél en que se inicien las notificaciones

individualizadas a cada sujeto pasivo.De dicho acuerdo deberá darse

traslado a la Dirección General del Catastro antes del término de los

mencionados plazos'.


Cuatro.El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 77 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda

redactado de la siguiente forma:


'Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los

Catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas,

jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se

deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que

se refieren los artículos 70 y 71 de esta Ley, se notificarán a los

interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de

diciembre'.


Cinco.Se añaden dos nuevos apartados al artículo 77 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente

contenido:





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'4.Cuando el órgano que ejerza la gestión catastral tenga conocimiento de

la existencia de discrepancias entre los datos catastrales y la realidad

inmobiliaria, y el origen de las mismas no se deba al incumplimiento por

los sujetos pasivos de la obligación establecida en el apartado 2

anterior, procederá a notificarlo así a los interesados, concediéndoles

un plazo de quince días para que formulen las alegaciones que estimen

convenientes a su derecho'.


Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el

órgano de gestión procederá de oficio a la modificación de los datos

catastrales, notificándolo al sujeto pasivo.


Dichas variaciones surtirán efecto en el Padrón del período impositivo

inmediato siguiente.


5.El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los

actos administrativos descritos en este artículo corresponderá a los

Tribunales Económicos-Administrativos del Estado'.


Seis.La disposición adicional segunda de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como

sigue:


'Tan sólo en los municipios en los que el número de unidades urbanas sea

superior a 200.000, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección

General del Catastro que los valores catastrales se fijen, se revisen o

modifiquen por fases anuales, de forma sucesiva y no simultánea.


Dichos Ayuntamientos podrán en estos casos establecer en los términos

señalados en el artículo 74 de la presente Ley, tipos de gravamen del

Impuesto sobre Bienes Inmuebles diferenciados, según se trate de bienes

con nuevos valores catastrales o no.


Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación en

aquellos municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior

a 750.000.En estos municipios la eficacia de los nuevos valores se

producirá en el año posterior a aquel en que concluya totalmente el

proceso de notificación, salvo que la Dirección General del Catastro,

previa solicitud del Pleno municipal, acordase que la entrada en vigor de

los valores se produjera al concluir cada una de las fases anuales del

proceso.


En los supuestos señalados en los párrafos anteriores los órganos

responsables de la Dirección General del Catastro, en aras de la mayor

homogeneidad en el proceso de valoración, vigilarán especialmente la

plena coordinación de los valores catastrales de todo el término

municipal'.


SECCION CUARTA

De la Referencia Catastral

Artículo 43.Constancia documental de la Referencia Catastral

Uno.La Referencia Catastral de los bienes inmuebles a los que se refieren

los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas

Locales, deberá figurar en las escrituras o documentos donde consten los

actos o negocios de transcendencia real, relativos al dominio y demás

derechos reales sobre bienes inmuebles y los contratos de arrendamiento

de los mismos, así como en los documentos en los que se pongan de

manifiesto cualesquiera otras alteraciones de orden físico, económico o

jurídico, de los citados inmuebles.


Quedan excluidos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior

los documentos en que conste la cancelación de derechos reales de

garantía.


La Referencia Catastral de los bienes inmuebles se hará constar en el

Registro de la Propiedad, en los supuestos previstos en la presente Ley.


Dos.A los efectos del apartado 1 anterior, los requirentes u otorgantes

del acto o negocio están obligados a acreditar al Notario la Referencia

Catastral de los inmuebles de que se trate, con anterioridad a la

autorización del documento.De no mediar la intervención de Notario, las

partes o interesados consignarán por sí la citada Referencia en los

documentos que otorguen o expidan.


Asimismo, los titulares de derechos reales o con transcendencia real

sobre bienes inmuebles deben acreditar la Referencia Catastral de los

mismos ante la Autoridad judicial o administrativa competente para

instruir o resolver un procedimiento que afecte a los bienes inmuebles

incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.


En los supuestos previstos en el artículo 46 de esta Ley, están obligados

a aportar la Referencia Catastral de los bienes inmuebles quienes

soliciten del Registrador de la Propiedad la práctica de un asiento

registral.


Si fueren varios los obligados a aportar la Referencia Catastral,

cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los

obligados que pudieran concurrir con aquél.


Tres.La Referencia Catastral del inmueble se hará constar en los

instrumentos públicos y en los




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expedientes y resoluciones administrativas por lo que resulte del

documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los

siguientes:


a)Ultimo recibo justificando el pago del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles siempre que en este documento figure de forma indubitada la

Referencia Catastral.


b)En defecto del anterior, certificado u otro documento expedido por

el Gerente del Catastro, o escritura pública o información registral,

siempre que en dichos documentos resulte de forma indubitada la

Referencia Catastral.


La competencia para expedir el certificado a que se refiere la letra

b)anterior podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta

Administración.


Cuatro.En el Registro de la Propiedad la Referencia Catastral se hará

constar por lo que resulte de los documentos expresados en el presente

artículo.


En todo caso, se podrá reflejar registralmente la identificación

catastral de las fincas como operación específica, de acuerdo con lo

previsto en esta Ley.


Asimismo, si la Referencia Catastral inscrita sufriera modificación que

no comporte alteración de las características físicas de la finca,

bastará para su constancia la comunicación expedida al efecto por el

Catastro.


Artículo 44.Documentos notariales

Uno.Los Notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de

documentos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que aporten

la documentación relativa a la Referencia Catastral a que se refiere el

artículo anterior, en cumplimiento de la obligación establecida en el

artículo 43 de esta Ley.


Transcribirán en el documento que autoricen dicha Referencia Catastral, e

incorporación a la matriz, para su traslado en las copias, el documento

catastral aportado.


Dos.Se entenderá que la Referencia Catastral se corresponde con la

identidad de la finca en los siguientes casos:


a)Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si

constare esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los

del Registro de la Propiedad.


b)Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al

diez por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la

identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos.Si hubiere

habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas

circunstancias deberán acreditarse, salvo que al Notario le constaren.


Tres.Cuando el Notario considere que la Referencia Catastral que resulte

de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber

identidad en los términos antes expresados, pueda no coincidir con la

correspondiente al inmueble objeto del acto o negocio jurídico

documentado, lo comunicará al Catastro solicitando certificación o

documento informativo, que le será remitido en el plazo más breve

posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la

recepción de la solicitud.No obstante, el Notario, caso de urgencia

alegada por los otorgantes, podrá autorizar el documento haciéndolo

constar así, transcribiendo en él la Referencia Catastral, reseñando el

justificante aportado y expresando su duda sobre la correspondencia de la

Referencia Catastral con el inmueble.Autorizado el documento, el Notario

se abstendrá de hacer constar la Referencia remitida por el Catastro sin

que medie consentimiento para ello de los otorgantes.


Cuatro.El incumplimiento de la obligación de aportar la Referencia

Catastral no impedirá que los Notarios autoricen el documento ni afectará

a la eficacia del mismo, ni a la del acto o negocio que contenga, pero en

este caso, y sin perjuicio de otras sanciones que procedan, los Notarios

deberán:


a)Advertir a los interesados de forma expresa y escrita en el propio

documento, que incurren en incumplimiento de la obligación establecida en

el artículo 43 de esta Ley.


b)Comunicar al Catastro la identidad de las personas que hayan

incumplido la obligación, haciéndolo constar, de forma separada, en la

relación a que se refiere el artículo 48 de esta Ley.


Cinco.En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la

aportación de la Referencia Catastral de las fincas de origen, junto con

el plano o proyecto, si fuere necesario para la operación de que se

trate, que refleje las modificaciones realizadas.





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El Notario remitirá copia simple de la escritura, junto con el plano o

proyecto, si se lo presentare el interesado, al Catastro, para que por

éste se expida la nueva Referencia Catastral.El Catastro notificará la

nueva Referencia Catastral, además de al titular de la finca afectada, al

Notario autorizante del documento, para su constancia en la matriz por

diligencia o nota al margen de la descripción de la finca.


En estos casos el Notario, a instancia de los interesados, transcribirá

la nota o diligencia de la matriz en la copia ya expedida que se le

presente.


Artículo 45.Procedimientos administrativos

Uno.El órgano competente para instruir un procedimiento administrativo

que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de

esta Ley, requerirá a los titulares de derechos reales o de

transcendencia real sobre los mismos para que aporten la documentación

relativa a la Referencia Catastral a que se refiere el artículo 38, y les

apercibirá de que, en caso de no hacerlo en el plazo de 10 días,

incumplirán la obligación a que se refiere dicho artículo.En la

Resolución que ponga fin al procedimiento se hará constar la Referencia

Catastral, así como el justificante en su caso aportado, haciendo constar

si la Referencia Catastral se corresponde con la identidad de la finca,

en los términos establecidos en el artículo 39, apartado dos.


Dos.Si el obligado no aportare la documentación solicitada o si el órgano

competente no la tuviere por cierta, éste solicitará al Catastro

certificación o documento informativo que le será remitida en el plazo

máximo de cinco días hábiles por cualquier medio que permita su

constancia.Dicha certificación se incorporará al expediente, previa

audiencia de los interesados, aunque éste estuviere ya resuelto.


Tres.La no aportación de la referencia catastral no suspenderá la

tramitación del procedimiento ni impedirá la resolución del mismo, sin

perjuicio de lo que posteriormente se establece para el caso de que la

resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad.


Cuatro.Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo

especialmente regulado para supuestos concretos en los que se exija la

aportación de determinada documentación catastral como requisito para

continuar el procedimiento.


Cinco.Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los actos

administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes a

asegurar el cobro de deudas de derecho público.


Tampoco será preciso hacer constar la Referencia Catastral en los

procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos

de pago regulados en el Reglamento General de Recaudación de 20 de

diciembre de 1990, ni en los procedimientos de comprobación,

investigación y liquidación tributaria cuando dicha Referencia sea ya

conocida por la Administración Tributaria.


Artículo 46.Constancia registral de la Referencia Catastral

Uno.El Registrador, una vez calificada la documentación presentada,

recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la

finca, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en

el documento inscribible, si concurriese cualesquiera de los supuestos

previstos en el artículo 39, apartado dos.


En cualquier caso, cuando el Registrador considere que la referencia

catastral, que resulte de los documentos aportados por el interesado,

pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del asiento

que se pretende, deberá comunicarlo al Catastro, mediante la solicitud de

certificación o documento informativo de dicho inmueble, que le será

remitido en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los cinco

días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.Cuando le sea

remitido el certificado o documento informativo, previa calificación

favorable, hará constar la referencia en el asiento, o si éste ya se

hubiera practicado, por nota al margen del mismo, consignándolo, en su

caso, también por nota, al pie del título.


Dos.Cuando la situación, denominación y superficie de la finca descrita

en el título no se corresponda con los respectivos datos descriptivos del

documento catastral aportado, o cuando éste no refleje dichos datos o lo

haga en términos que no permitan apreciarse la identidad entre la parcela

catastral y la finca que los particulares describen en el título, sólo

podrá reflejarse la referencia catastral invocada por los otorgantes si

el documento reúne los requisitos que conforme a los artículos 205 de la

Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento permitirían inmatricular la

finca.En todo caso, habrán de publicarse los edictos prevenidos




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en dichos artículos, en los que se exprese que a la finca registral que

se describe se le atribuye la referencia catastral reseñada en el

documento.La consignación registral de la referencia catastral no

producirá efectos frente a terceros durante los dos años siguientes a la

fecha del asiento respectivo.


Tres.Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 de este artículo,

la no constancia de la referencia catastral en los documentos

inscribibles o la no aportación de los documentos acreditativos de la

referencia catastral, no impedirá la práctica de los asientos

correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la

legislación hipotecaria.


Cuando en el título presentado no constare la referencia catastral, el

Registrador deberá advertir de forma expresa y escrita al interesado o al

presentante de la obligación de aportar los documentos a los que se

refiere el artículo 38 apartado cuatro dentro del plazo de despacho del

documento, y que en caso de no hacerlo, incurre en el incumplimiento de

la obligación establecida en esta Ley.Una vez transcurrido dicho plazo

sin haberse cumplido dicha obligación, dejará constancia del

incumplimiento por nota al margen del asiento y al pie del título

inscrito.


Asimismo, en estos casos, el Registrador deberá comunicar al Catastro la

identidad de las personas que hayan incumplido la obligación, haciéndolo

constar, de forma separada, en la relación a la que se refiere el

artículo 48 de esta Ley.


Cuatro.Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a las

anotaciones que deban practicarse en cumplimiento y ejecución de una

resolución judicial o una resolución administrativa dictada en

procedimiento de apremio.


Cinco.En todo caso, el titular registral podrá solicitar la constancia de

la identificación catastral de la finca inscrita, como operación

específica conforme a las siguientes reglas:


Primera.Si aporta certificación catastral que describa la finca en los

mismos términos de denominación, situación y superficie, que los que

figuran en el Registro se hará constar la referencia catastral por nota

al margen del asiento y al pie del título.Lo mismo procederá si

coincidiendo la descripción y situación, la diferencia de superficie es

inferior al 10% de la reflejada en el Registro, o cuando habiendo

diferencia en el nombre o número de la calle, se justifica debidamente la

identidad.


Segunda.Fuera de los casos previstos en la regla anterior, la

consignación registral de la referencia catastral sólo podrá efectuarse

mediante cualquiera de los procedimientos previstos para la

inmatriculación de fincas.


En ambos casos, el Registrador deberá comunicar al Catastro la relación

de fincas objeto de identificación catastral posterior.


Seis.En ningún caso se hará constar en el folio abierto a una finca

inmatriculada una referencia catastral que ya venga atribuida a otra

finca inscrita si no media el consentimiento del titular registral de

ésta o la oportuna sentencia firme dictada en procedimiento declarativo

entablada en él.


Siete.En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si

no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral

descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes

con la descripción de ésta en dicho título.


Ocho.La rectificación de la cabida de una finca registral, o la

alteración de sus linderos cuando éstos sean fijos o de tal naturaleza

que existan dudas de la identidad de la finca, podrá realizarse con base

en una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, siempre

que entre la descripción de la finca en esta certificación y la que

conste en el Registro, pueda deducirse la identidad de la finca.


En otro caso, el Registrador no practicará la inscripción, pudiendo

extender anotación preventiva de suspensión con arreglo a la legislación

hipotecaria.


Los excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita

cuando no pueda aplicarse lo previsto en el párrafo anterior, se harán

constar mediante certificado o informe sobre su superficie expedido por

técnico competente y siempre que el Registrador no abrigare dudas sobre

la identidad de la finca.


Nueve.Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin

perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística y agraria.


Diez.La modificación de superficie o la rectificación de linderos fijos o

de tal naturaleza que hagan dudar de la identidad de la finca, podrá

efectuarse en virtud de acta notarial de presencia y notoriedad que

incorpore un plano de situación a la misma escala que la que obre en el

Catastro, e informe de técnico competente sobre su medición, superficie y

linderos.Dicha acta se ajustará en su tramitación a lo prevenido en el

artículo 203 de la




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Ley Hipotecaria a excepción de lo previsto en su regla 8ª.


Once.La constancia de la referencia catastral en los asientos del

Registro de la Propiedad tendrá por objeto el cumplimiento de los fines

de esta Ley y posibilitar el trasvase de la información entre el Registro

y el Catastro.


Los errores en la referencia catastral no afectarán a la validez de la

inscripción.


Artículo 47.Efectos

El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 43 de esta

Ley se considera infracción tributaria simple y se sancionará con multa

de 1.000 a 150.000 pesetas, de conformidad con lo establecido en la Ley

General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963.


La competencia para instruir el procedimiento sancionador e imponer la

sanción corresponde a los órganos que tengan encomendada la gestión del

catastro.


Artículo 48.Comunicaciones

Uno.Los Notarios y Registradores de la Propiedad remitirán a la Gerencia

Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de

la provincia en que radique el inmueble, en la forma que

reglamentariamente se determine, y dentro de los 20 primeros días de cada

trimestre, información relativa a los documentos por ellos autorizados o

inscritos en el trimestre anterior, comprendidos dentro del ámbito de

esta Ley, de los que se deriven alteraciones Catastrales de cualquier

orden, en los que se hará constar en forma suficiente si se ha cumplido o

no la obligación establecida en el artículo 38.


Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general

de colaboración establecido en la Ley General Tributaria, de 28 de

diciembre de 1963.


Dos.El órgano que tenga encomendada la gestión del Catastro remitirá en

el plazo más breve posible, a la Administración Tributaria estatal y a la

Administración autonómica del territorio en el que radiquen los bienes

inmuebles, copia de la información suministrada, en virtud del apartado

uno de este artículo, sobre personas que hayan incumplido la obligación

establecida en el artículo 43 de esta Ley.


Tres.Por Orden conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y

Justicia se regulará el procedimiento y forma de dar cumplimiento a la

obligación de comunicación establecida en este artículo.


Artículo 49.Interesados

Los interesados en los procedimientos a los que se refiere esta sección

estarán legitimados para solicitar del Catastro la Referencia Catastral

de las fincas afectadas.


Acreditada dicha solicitud, los interesados quedarán exonerados de

cualquier responsabilidad derivada del artículo 52 de esta Ley.


Artículo 50.Aplicación a las Comunidades Autónomas

Sin perjuicio del régimen especial de los Territorios Históricos del País

Vasco y Navarra, esta sección y la disposición transitoria octava de esta

Ley serán de aplicación a todas las Administraciones públicas, como norma

dictada al amparo del artículo 149.1.8ª y 14ª de la Constitución.


SECCION QUINTA

De los soportes tributarios

Artículo 51.Declaraciones, declaraciones-liquidaciones y

autoliquidaciones ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria

Uno.Cuando las disposiciones propias de cada tributo exijan la

presentación de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o

autoliquidaciones relativas a los mismos, en modelos normalizados,

corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Orden, la

determinación de los soportes o medios que deberán ser utilizados por los

obligados tributarios para formular aquellas ante la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, así como sus características técnicas.


Dos.Cuando así se determine en la correspondiente Orden Ministerial, el

desarrollo y venta de programas o aplicaciones informáticas destinados a

la generación por ordenador de declaraciones,




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declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones ajustadas a los modelos y

características técnicas aprobadas por el Ministerio de Economía y

Hacienda, así como el diseño, impresión, distribución y venta de los

impresos, corresponderá en exclusiva a la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, quien podrá realizar tales actividades

directamente o por medio de contrato o convenio.


Tres.La distribución, venta o comercialización de los programas y

aplicaciones informáticas o de los impresos a que se refiere el apartado

2 anterior, no mediando contrato o convenio con la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, será considerada infracción grave y sancionada

con multa de 150.000 a 1.000.000 de pesetas.


El procedimiento a seguir para la imposición de dicha sanción, será el

establecido en el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la

Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de

julio.Los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

competentes para la instrucción y resolución del procedimiento serán los

que se determinen por las normas orgánicas de la Agencia.


Artículo 52.Prestación patrimonial a percibir por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria por la venta de impresos, programas y

aplicaciones informáticas

Uno.La Agencia Estatal de Administración Tributaria queda autorizada para

percibir una prestación patrimonial por los impresos, programas o

aplicaciones informáticas que facilite a los ciudadanos y a los que se

refiere el artículo anterior.


Dos.La prestación patrimonial se exigirá en el momento en que se entregue

al particular por parte de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria, los impresos, programas o aplicaciones informáticas.


Tres.Vendrá obligado al pago la persona a la cual la Agencia Estatal de

Administración Tributaria facilite los indicados impresos, programas o

aplicaciones informáticas.


Cuatro.Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, por Orden

Ministerial y atendiendo al coste del servicio, determinar el importe que

la Agencia haya de percibir por cada uno de los impresos, programas o

aplicaciones informáticas que facilite a los ciudadanos.


Cinco.La Administración y recaudación de la prestación patrimonial,

corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que

podrá exigirla desde el momento en que se efectúa la entrega de los

bienes a que hace referencia.El pago se realizará en efectivo y su

importe se integrará directamente en el presupuesto de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria, constituyendo una fuente de financiación de

la misma, de conformidad con lo dispuesto en la letra f)del punto Cinco

del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1991.


Seis.Las exacciones de las cantidades adeudadas por la prestación

patrimonial, regulada en el presente artículo, podrá hacerse efectiva

mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan

transcurrido 6 meses desde su vencimiento sin que se haya podido

conseguir su cobro de haberse realizado las gestiones oportunas.


SECCION SEXTA

Régimen económico y fiscal de Canarias

Artículo 53.Incentivos a la inversión

Se modifica el artículo 25 de la ley 19/1994, de 6 de julio, de

Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda

redactado en los términos siguientes:


'Artículo 25.Incentivos a la inversión

1.Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o

que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen,

modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las

adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias,

durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura

pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento

del impuesto se considere producido en este territorio.


A los efectos de lo establecido en este apartado, el concepto de bien de

inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General

Indirecto Canario.





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2.También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las

entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior

que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con

derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos

en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las

importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.


En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la

misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una

declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la

concurrencia de los requisitos de la exención previstos en este

apartado.Las entidades adquirentes tendrán la condición de sujetos

pasivos sustitutos en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley

General Tributaria, en el caso de que, habiéndose expedido el documento a

que se refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos de la exención

o, cumpliéndose, quede esta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el

apartado 3.


En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá aportar

con la declaración de importación la documentación acreditativa de la

concurrencia de los requisitos de la exención.


3.Las exenciones previstas en este artículo quedarán sin efecto, con

ingreso del gravamen que hubiera correspondido y de sus correspondientes

intereses de demora, cuando las sociedades adquirentes o importadoras

trasladen su domicilio fiscal o su establecimiento permanente fuera del

territorio de las islas Canarias en un plazo de cinco años desde la fecha

de otorgamiento de la escritura pública de constitución o ampliación de

capital.También quedarán sin efecto en el supuesto de que los bienes

adquiridos o importados pierdan su condición de bienes de inversión, o

salgan del territorio canario.


4.Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente a los

establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a empresas domiciliadas

en España como a sociedades no residentes'.


Artículo 54.Zona Especial Canaria

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley

19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias, relativos a la Zona Especial Canaria:


Uno.Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda

redactado en los términos siguientes:


'Artículo 30.Ambito subjetivo de aplicación

1.La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus límites

geográficos, a las entidades cuya inscripción en el Registro Oficial de

Entidades de la Zona Especial Canaria sea autorizada.


2.Solamente se autorizará la inscripción de las entidades que reúnan los

siguientes requisitos:


a)Tener personalidad jurídica propia, o constituir sucursales o

establecimientos permanentes configurados como un centro de actividad

diferenciado con autonomía de gestión y contabilidad independiente.


Asimismo, podrá ser autorizada la inscripción de aquellas entidades que

siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades carezcan de

personalidad jurídica.


b)Tener al menos, la sede de la actividad Zona Especial Canaria, la

efectiva dirección de la misma, y establecimiento permanente o sucursal

dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.


Con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las Entidades

Zona Especial Canaria podrán abrir establecimientos permanentes o

sucursales en el resto del territorio nacional, a los que no serán de

aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria.Dichos

establecimientos y sucursales deberán llevar contabilidad separada

respecto de la Entidad Zona Especial Canaria, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


Las entidades nacionales o extranjeras podrán abrir sucursales o

establecimientos permanentes en régimen Zona Especial Canaria, los cuales

deberán llevar contabilidad separada y ajustar su actuación al ámbito de

aplicación de la Zona Especial Canaria.


c)Constituir su objeto social la realización de las actividades

comerciales, industriales y de servicios no excluidas

reglamentariamente'.


3.En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las

especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo

señalado




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en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.


Dos.Se modifica el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda

redactado en los términos siguientes:


'Artículo 31.Ambito objetivo de aplicación

1.Las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán realizar

operaciones dentro y fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial

Canaria configurado en el apartado siguiente.


2.El ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria se configura conforme a

las siguientes normas:


a)Las Entidades Zona Especial Canaria solamente podrán realizar

operaciones con no residentes sin establecimiento permanente en España,

con no residentes con establecimiento permanente en España siempre que

las operaciones no se realicen con este establecimiento, o con otra

Entidad Zona Especial Canaria.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán realizar

operaciones con residentes en territorio español o con establecimientos

permanentes en España de no residentes en relación con las actividades de

producción de bienes corporales, en la forma que reglamentariamente se

determine.En cualquier caso, las Entidades Zona Especial Canaria podrán

adquirir, para su instalación, ampliación, modernización o traslado,

bienes de activo procedentes del territorio común.


b)La condición de no residente, al objeto de lo previsto en este

artículo, se acreditará con arreglo a lo establecido en la normativa

sobre transacciones económicas con el exterior.No obstante, a efectos

fiscales se estará a lo contemplado en la legislación fiscal vigente.


c)Reglamentariamente podrán determinarse las operaciones entre

Entidades Zona Especial Canaria, y entre éstas y no residentes en España,

que pudieran quedar sometidas a un régimen especial de control, para

evitar que el régimen de la Zona Especial Canaria se aplique, directa o

indirectamente, a actividades distintas de las mencionadas en la letra

a)anterior.


d)Reglamentariamente podrá autorizarse la realización de operaciones

de carácter instrumental o accesorio relacionadas con los gastos de

funcionamiento, respecto de las actividades a que se refiere la letra

a)anterior, entre Entidades Zona Especial Canaria y residentes en España

o con establecimientos permanentes en España de no residentes.


3.Las Entidades Zona Especial Canaria, podrán realizar operaciones fuera

del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el apartado

anterior, siempre que antes de la realización de dichas operaciones lo

comuniquen fehacientemente al Consejo Rector del Consorcio de la Zona

Especial Canaria y las canalicen a través de los establecimientos

permanentes y sucursales a que se refiere el artículo 30.2.b), quedando

dichas operaciones sometidas al régimen general y sin que puedan serle de

aplicación los beneficios propios de la Zona Especial Canaria a dichas

entidades y a sus socios por tales operaciones.


4.En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las

especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo

señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley'.


Tres.Se modifica el artículo 34 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda redactado como sigue:


'Artículo 34.Organización

1.Los órganos de gobierno y administración del Consorcio de la Zona

Especial Canaria son el Consejo Rector y el Presidente.


2.El Consejo Rector estará compuesto por:


a)El Presidente del Consorcio, que lo será del Consejo, y un

Vicepresidente, nombrados ambos por el Gobierno de la Nación, a propuesta

conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Gobierno de la

Comunidad Autónoma de Canarias, entre personas de reconocida competencia

en materias económicas y financieras.


b)Cinco consejeros, tres de ellos nombrados por el Ministro de

Economía y Hacienda y los otros dos por el Gobierno Autónomo de Canarias.


Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará la persona

que el Consejo designe entre las que presten sus servicios en el

Consorcio de la Zona Especial Canaria.


3.El Presidente ostentará la representación legal del Consorcio de la

Zona Especial Canaria y ejercerá las facultades que le atribuye la

presente




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Ley y las que le delegue el Consejo Rector.El Vicepresidente sustituirá

al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá,

asimismo, las facultades que le delegue el Consejo.


4.El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros

tendrá una duración de cuatro años, al término de los cuales podrá ser

renovado por otros dos períodos de cuatro años, cesando en sus cargos por

expiración del término de sus respectivos mandatos, por renuncia aceptada

por el órgano que los designe, por incumplimiento grave de sus

obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función,

incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa

instrucción del correspondiente expediente y por revocación de sus

nombramientos, decidida libremente por el mismo órgano que los nombró y

con igual procedimiento y trámites.En este último caso se precisará

informe favorable del Consejo Rector, por mayoría cualificada de cinco de

sus miembros.


5.Los miembros del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial

Canaria estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de los altos

cargos de la Administración y, durante los dos años posteriores a su

cese, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con

dicha Zona'

Cuatro.Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 19/1994, de 6

de julio, que queda redactado en los términos siguientes:


'1.Como órgano de asesoramiento del Consejo Rector, se crea la Comisión

Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria, que estará

presidida por el Vicepresidente del Consorcio con voz pero sin voto y

estará integrada, de la forma que reglamentariamente se determine, por un

máximo de doce personas en representación de las Entidades Zona Especial

Canaria, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y

de otras entidades financieras y de servicios que desarrollen en las

islas Canarias su actividad.'

Cinco.Se modifica el artículo 40 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda redactado en los términos siguientes:


'Artículo 40.Entidades acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria

Las Entidades Zona Especial Canaria quedarán sujetas en su constitución a

los requisitos y condiciones que, según la naturaleza jurídica que tengan

o forma mercantil que adopten, sean exigibles por la respectiva

legislación vigente en el Estado español que les resulte de aplicación,

sin perjuicio de las singularidades derivadas de esta Ley.En particular,

se establecen con carácter general las siguientes excepciones:


a)El número de socios fundadores y de administradores podrá quedar

reducido a uno.


b)Al menos uno de los apoderados en gestión y representación deberá

residir en el archipiélago canario.


c)Los títulos representativos del capital social, en su caso, podrán

ser emitidos al portador, con las excepciones previstas en esta Ley.En

todo caso, deberán ser nominativos los títulos representativos del

capital social de las Entidades Zona Especial Canaria que queden

sometidas al régimen de transparencia fiscal conforme a lo dispuesto en

el artículo 44 de esta Ley.


d)Con las excepciones que se establecen en los artículos 53.1 y 59.2

de esta Ley, el capital de las sociedades mercantiles acogidas a la Zona

Especial Canaria habrá de ser, como mínimo, de quinientas mil pesetas y

encontrarse totalmente desembolsado en el momento de la constitución de

la sociedad.'

Seis.Se modifica el artículo 41 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda

redactado en los términos siguientes:


'Artículo 41.Procedimiento de constitución e inscripción de las Entidades

Zona Especial Canaria

1.Para la constitución de una Entidad Zona Especial Canaria, bien sea de

nueva creación, como consecuencia de la modificación de los estatutos de

una preexistente o por la apertura de una sucursal o establecimiento

permanente en régimen Zona Especial Canaria, sus promotores habrán de

solicitar autorización previa al Consorcio de la Zona Especial Canaria.A

la solicitud se acompañará Memoria descriptiva de las actividades que se

desarrollarán por la entidad en la Zona Especial Canaria.Junto con esta

solicitud se aportará un depósito o aval por importe de la tasa de

establecimiento.A la vista de la documentación aportada por los

promotores, el Consejo Rector procederá a la autorización previa que

vincula la




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actuación posterior del órgano y será motivada en caso de denegación.


Se considerará concedida tal autorización si en el plazo de 3 meses,

contados desde la solicitud, el Consejo Rector no resolviera.Este plazo

se interrumpirá por cualquier acción administrativa realizada con

conocimiento formal de los promotores, conducente a solicitar aclaración

de las actividades a desarrollar o a documentar las mismas en la amplitud

y detalle requeridos.


2.Una vez obtenida la autorización o transcurrido el plazo indicado al

que se refiere el apartado anterior, los promotores procederán a

constituir ante fedatario público la entidad correspondiente.


Los administradores deberán aportar el documento constitutivo al Registro

Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, donde será inscrita en

el plazo de diez días salvo que la escritura no se ajustase a la

documentación aprobada.


3.Las sociedades anónimas y limitadas, con independencia de cuál sea su

activo, volumen de negocio y número de empleados, podrán presentar al

Registro Oficial de Entidades Zona Especial Canaria balance, cuenta de

pérdidas y ganancias y memoria abreviados.


4.En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las

especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo

señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.'

Siete.Se modifica el artículo 44, 'Régimen de transparencia fiscal y

exenciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas', de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda redactado en los términos siguientes:


'1.Las Entidades Zona Especial Canaria tributarán en régimen de

transparencia fiscal, aun cuando todos sus socios sean personas jurídicas

no sometidas al régimen de transparencia fiscal o los valores

representativos de su capital social estuvieren admitidos a negociación

en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en

la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o una persona

jurídica de Derecho público sea titular de más del 50 por 100 del

capital.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la parte

de base imponible derivada de las operaciones de venta de bienes

corporales producidos en Canarias propios de las actividades agrícolas,

ganaderas e industriales, a personas o entidades no vinculadas.Tampoco

será objeto de imputación la base imponible derivada de operaciones

realizadas por las Entidades inscritas en el Registro Especial de Buques

y Empresas Navieras.


Los beneficios distribuidos procedentes de las citadas operaciones no

darán derecho a la deducción por doble imposición interna de dividendos.


Cuando todos sus socios sean personas o entidades no residentes en

territorio español, los títulos representativos del capital social podrán

no ser nominativos.


El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la parte de

cuota procedente de las bases imponibles imputadas.


2.Los residentes en Estados que no sean miembros de la Unión Europea

gozarán del régimen de exención de la obligación real de contribuir

previsto para residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea en

el artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 46 de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, cuando perciban

rendimientos, incrementos de patrimonio y distribuciones de beneficios en

el ámbito de la Zona Especial Canaria.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas

que procedan, directa o indirectamente, de operaciones con entidades

residentes en territorio español.


3.Los beneficios obtenidos por las sucursales o establecimiento

permanentes inscritos en el Registro Oficial de Entidades de la Zona

Especial Canaria, tributarán al tipo de gravamen a que se refiere el

artículo anterior y se imputarán a la persona o entidad titular de los

mismos de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores del

presente artículo.


4.La única retención o ingreso a cuenta a cuya realización quedan

obligadas las Entidades Zona Especial Canaria son las correspondientes a

los rendimientos del trabajo personal y de actividades empresariales y

profesionales que satisfagan'.


Ocho.Se modifica la letra b)del apartado 2 del artículo 66 de la Ley

19/1994, de 6 de julio, que queda redactada en los términos siguientes:


'b)La realización de operaciones fuera del ámbito objetivo de la Zona

Especial Canaria delimitado en el artículo 31.2 de esta Ley, salvo lo




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dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 31 y el desarrollo por las

Entidades Zona Especial Canaria de actividades no incluidas en la

autorización prevista en el artículo 41 de esta misma Ley'.


Nueve.Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 19/1994, de 6

de julio, que queda redactado en los términos siguientes:


'2.Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite que

la previa audiencia al interesado'.


Diez.Se modifica el artículo 46 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda

redactado en los términos siguientes:


'Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las

entidades ZEC con otras entidades ZEC o con no residentes en España

estarán exentas de tributación por el Impuesto General Indirecto Canario,

asimismo estarán exentas de dicho tributo las importaciones de bienes

realizadas por dichas entidades; no obstante, darán derecho a la

deducción y devolución de las cuotas soportadas por repercusión directa

en sus adquisiciones de bienes o en los servicios prestados a dichas

entidades o de la carga impositiva implícita en los mismos, así como de

las cuotas satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los

correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en

la realización de las operaciones mencionadas'.


Diez bis.Se añade un nuevo párrafo al número 1 del artículo 53 de la Ley

19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias, con el texto siguiente:


'Por lo que se refiere a sucursales de entidades de crédito extranjeras

se estará al régimen previsto en la legislación general sobre entidades

de crédito con las precisiones que se fijen reglamentariamente'.


Once.Se modifica el artículo 55 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda

redactado en los términos siguientes:


'1.Las Entidades Zona Especial Canaria que efectúen operaciones de

seguros y las restantes operaciones definidas en el artículo 3 de la Ley

30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados, así como las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier

título, desempeñen cargos de administración o dirección de dichas

entidades se regirán por la precitada Ley, salvo las normas contenidas en

su artículo 13; artículo 24, números 4 y 5, artículo 19.2, artículo 73 y

las disposiciones contenidas en el capítulo IV del título II.


En todo caso, el capital social de las Entidades Zona Especial Canaria

estará representado por los títulos o anotaciones en cuenta nominativos.


Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de mediación en

seguros privados, los actuarios, los peritos tasadores y los comisarios y

liquidadores de averías, se regirán por la legislación general aplicable

a la materia.


2.Las solicitudes de autorización de las Entidades Zona Especial Canaria

que pretendan realizar operaciones de seguro, reaseguro y capitalización,

cuando sean de nueva creación o constituyan sucursales de terceros

Estados ajenos al Espacio Económico Europeo, serán resueltas por el

Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe de la Dirección

General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.


Esta autorización será otorgada por ramos de actividad.


3.La apertura de una sucursal o establecimiento permanente en régimen

Zona Especial Canaria por entidades aseguradoras domiciliadas en Estados

pertenecientes al Espacio Económico Europeo no estará sujeta a la

autorización previa del Consorcio de la Zona Especial Canaria, si bien

será necesaria la comunicación previa a la Dirección General de Seguros y

la inscripción de la sucursal o establecimiento permanente en el Registro

Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.


4.Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las

operaciones sometidas al régimen especial no estarán sujetos al control

administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria

podrá exigir la comunicación no sistemática de esta documentación al

objeto de controlar si se adecúa a la normativa vigente.


5.Las Entidades de la Zona Especial Canaria podrán ceder su cartera

únicamente entre sí, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el

artículo 22 de la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, de Ordenación y

supervisión de los Seguros Privados.





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6.Las Entidades de la Zona Especial Canaria a que se refiere este

artículo no necesitarán inscribirse en el Registro Especial del

Ministerio de Economía y Hacienda.


7.La inspección, supervisión y control de las Entidades de la Zona

Especial Canaria y personas físicas a que se refiere este artículo quedan

encomendadas a los órganos competentes del Ministerio de Economía y

Hacienda.


8.No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las Entidades de

la Zona Especial Canaria que deseen acogerse al régimen previsto en los

artículos 30.2.b)y 31.3 de la presente Ley, deberán obtener la

autorización previa de la Dirección General de Seguros y quedarán

sometidas a la totalidad de lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Primados'.


Doce.Se modifica el apartado 1 del artículo 78, de la Ley 19/1994, de 6

de julio, que queda redactado de la siguiente forma:


'1.Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial

de Buques y Empresas Navieras, se establece una bonificación del 90 por

100 en la cuota empresarial a la Seguridad Social.


Artículo 55.Modificación de los artículos 75 y 76 de la Ley 19/1994, de 6

de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley

19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias.


Uno.Se modifica el artículo 75 que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 75. Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas

1.Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de

Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas por obligación personal, tendrá la consideración de

renta exenta al 50% de los rendimientos del trabajo personal, que se

hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques

inscritos en el citado Registro.


2.Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de

Buques y Empresas Navieras sujetos al Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas por obligación real, tendrá la consideración de renta

exenta al 50% por los rendimientos del trabajo personal que se hayan

devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en

el citado Registro.'

Dos.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 76 quedando redactados

de la siguiente forma:


'Artículo 76. Impuesto sobre Sociedades

1.Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este Impuesto

resultante después de practicar en su caso, las deducciones por doble

imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre que corresponda a la parte de la base

imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas

navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el artículo

73.2

2.Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este impuesto

resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble

imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base

imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas

navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y

Empresas Navieras.'

Artículo 56.Modificación del apartado 1 del artículo 76 de la Ley

20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del

Régimen Económico Fiscal de Canarias

Se modifica la letra e)del apartado 1 del artículo 76 de la Ley 20/1991,

de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen

Económico Fiscal de Canarias, que queda redactada de la siguiente forma:


e)'Los bienes de equipo y las materias primas no elaboradas

necesarias para las actividades realizadas por las industrias

alimentarias y las empresas pertenecientes a sectores económicos

protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.





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Asimismo, los bienes de equipo y las materias primas destinadas a

explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los

utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras así como los

destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios

para la protección del medio ambiente.


La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los mencionados

bienes, ni a los aprovisionamientos de combustibles, ni al ganado vivo

con destino industrial.


A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de equipo

los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su importación en las

Islas Canarias, en tanto que los mismos no supongan una evidente mejora

tecnológica para la actividad económica para la que se importa, hecho

éste que se acreditará en la forma y con los requisitos que se determinen

reglamentariamente.


Artículo 57.Anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de

los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias

Uno.Se modifica el primer párrafo del número 3.º del anexo II a la Ley

20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del

Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos

siguientes:


'3.ºLos vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV

fiscales, excepto:'

Dos.Se modifica el apartado f)del número 3.º del Anexo II a la Ley

20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico

Fiscal de Canarias, que quedará redactado en los términos siguientes:


'f)Los vehículos tipo 'jeep' cuyos modelos de serie, por estar

considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido

debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria, cuando

su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General

Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de

Transporte, no exceda de 3.893.400 pesetas.


La homologación se realizará atendiendo a las características del

vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y

precio de venta al público.


El precio final de venta al público será el de estos vehículos en el

punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas

de serie y certificado por el fabricante nacional o el representante

legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero'.


Tres.Se modifica el número 3 del artículo 58 bis de la Ley 20/1991, de

Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias, que queda redactado con el siguiente tenor:


'3 Los tipos del recargo serán los siguientes:


1.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100 en

el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100.


2.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 4,5 por 100 en

el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,45 por 100.


3.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en

el Impuesto General Indirecto Canario el 1,30 por 100.'

Cuatro.Se da nueva redacción al número 1 de la disposición adicional

octava de la Ley 20/1991, de 7 de junio, con el siguiente texto:


'Uno.A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos del

Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados en la siguiente forma:


1.El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de

servicios mencionados en el artículo 27.º1.1.º

2.El tipo reducido será del 2 por 100.


3.El tipo general será del 4,5 por 100.


4.El tipo incrementado será del 13 por 100'

Cinco.Se da nueva redacción al párrafo primero del Anexo II de la Ley

20/1991, de 7 de junio:


'El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General

Indirecto Canario se aplicará a las operaciones que tengan por objeto

entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:'




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Artículo 58.Anexo IV de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de

los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias

Uno.Se modifican las tarifas del Arbitrio sobre la Producción e

Importación en las Islas Canarias, contenidas en el Anexo IV de la Ley

20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del

Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que se especifican

en el apartado siguiente.


Dos.Se reducen los tipos de gravamen correspondientes a los productos

incluidos en los códigos que ha continuación se reseñan los cuales quedan

fijados en los términos siguientes:


NC TARIC TIPO

NC 3923.50 Tapones, tapas,

cápsulas y demás

dispositivos de cierre

(de plástico) 2 %

NC 8711 Motocicletas

(incluso con pedales)

Ciclos con motor

auxiliar, con sidecar

o sin él, y los

sidecares 3,5 %

Artículo 58 bis).Reducción de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a

la Entrada de Mercancías

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE)n.º

1911/91, del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de

las disposiciones del Derecho Comunitario en las islas Canarias, y en el

Reglamento (CEE)n.º 564/1993, del Consejo, de 8 de marzo de 1993, la

reducción progresiva de los tipos de la Tarifa Especial del Arbitrio

Insular a la Entrada de Mercancías se ajustará al siguiente calendario:


--El día 31 de diciembre de 1996 los tipos de gravamen se reducirán en un

1 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día 30 de

diciembre de 1996.


--El día 31 de diciembre de 1997 los tipos de gravamen se reducirán en un

5 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día 30 de

diciembre de 1996.


--El día 31 de diciembre de 1998 los tipos de gravamen se reducirán en un

10 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día 30 de

diciembre de 1996.


--El día 31 de diciembre de 1999 los tipos de gravamen se reducirán en un

30 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día 30 de

diciembre de 1996.


--El día 31 de diciembre del año 2000 quedará suprimida la Tarifa

Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.


Artículo 58 ter).Modificación de los tipos de gravamen del Arbitrio sobre

la Producción e Importación en las Islas Canarias

Con efecto desde el 30 de diciembre de 1996 se incrementan en un 15 por

100 de su importe inicial todos los tipos de gravamen del Arbitrio sobre

la Producción e Importación en las Islas Canarias.


SECCION SEPTIMA (NUEVA)

Artículo 58 quater).Impuesto sobre la producción, los servicios y la

importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla

Uno.Cambio de denominación del Arbitrio sobre la Producción y la

Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


A partir del día 1 de enero de 1997 el Arbitrio sobre la Producción y la

Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, regulado por la Ley

8/1991, de 25 de marzo, se denominará 'Impuesto sobre la producción, los

servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla', debiendo

entenderse hechas a este Impuesto las referencias al Arbitrio contenidas

en la mencionada Ley.


Dos.Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.


'Artículo 1.ºNaturaleza

El Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación es un

impuesto indirecto de carácter




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municipal, que grava la producción, elaboración e importación de toda

clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios y las

entregas de bienes inmuebles situados en las Ciudades de Ceuta y Melilla,

de acuerdo con las normas de la presente Ley'.


' Artículo 3.ºHecho imponible

Los hechos imponibles del Impuesto son los siguientes:


a)La producción o elaboración, con carácter habitual, de bienes

muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de

obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad

empresarial, así como la importación de dichos bienes, en el ámbito

territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla.


A los efectos de este Impuesto se considerarán actividades de producción

las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras,

industriales y otras análogas.También tendrán esta consideración las

ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de

bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de

la obra.No se considerarán, a efectos de este Impuesto, operaciones de

producción o elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o

presentación comercial de los bienes, calificadas como manipulaciones

usuales en la legislación aduanera.


b)Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o

profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos

previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que

tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en

los términos previstos en la letra a)anterior.


Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla cuando así

resulte de aplicar para estos territorios las reglas establecidas en la

Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las prestaciones

de servicios en el territorio peninsular español o Islas Baleares.


c)Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito

territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, realizadas por

empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus

actividades.


A los efectos de este Impuesto, se considerarán entregas de bienes

inmuebles la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y primera

transmisión de dichos bienes.


En ningún caso, los actos del tráfico inmobiliario tributarán a la vez

por este Impuesto y el que grava las transmisiones patrimoniales

onerosas, aplicándose, a efectos de su incompatibilidad, las normas de la

legislación común.


d)El consumo de energía eléctrica, que será gravado en fase única,

al tiempo de su facturación a los usuarios por las empresas

distribuidoras, que repercutirán el impuesto sobre el importe total

facturado.No se someterán al impuesto la producción ni la importación de

energía eléctrica'.


'Artículo 4.ºConcepto de empresario o profesional

A efectos de este Impuesto tendrán la condición de empresarios o

profesionales las personas o entidades consideradas como tales a efectos

del Impuesto sobre el Valor Añadido por su Ley reguladora'.


'Artículo 6.ºSupuestos de no sujeción

No estarán sujetas al Impuesto las operaciones a las que se refiere el

artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el

Valor Añadido'.


'Artículo 7.ºExenciones en operaciones interiores

Estarán exentas del impuesto las entregas de bienes y las prestaciones de

servicios respecto de las cuales esté establecida su exención en la

legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido'.


'Artículo 11.ºDevengo del Impuesto

El Impuesto se devengará:


a)En la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en el

momento en que estos se pongan a disposición de los adquirentes.


b)En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración

para el despacho de importación, o, en su defecto, en el momento de la

entrada de los bienes en el territorio de sujeción,




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previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación

aplicable.


c)En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de

servicios, en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto sobre

el Valor Añadido para dichas operaciones según la normativa reguladora de

este último tributo'.


'Artículo 12.ºSujeto pasivo en las operaciones interiores

1.Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas, así

como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General

Tributaria, que realicen las entregas de bienes o prestaciones de

servicios sujetas al Impuesto, salvo lo dispuesto en el apartado

siguiente.


2.En las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios

realizadas por empresarios o profesionales que no estén establecidos en

el territorio de aplicación del Impuesto y cuyos destinatarios sean

empresarios o profesionales establecidos en dicho territorio, será sujeto

pasivo el destinatario de dichas operaciones.


3.Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente a las

entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios los

destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus

declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado

indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación

de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo

a derecho'.


'Artículo 13.ºSujeto pasivo en las importaciones

1.Son sujetos pasivos del impuesto en las importaciones de bienes las

personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el

artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen dichas

operaciones.


2.A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el importador será la

persona a cuyo nombre se haya hecho la declaración para el despacho o

cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, en las

condiciones establecidas a este respecto en la legislación aduanera

vigente en la Comunidad Europea'.


3.Serán responsables solidarios, junto con los sujetos pasivos, del pago

del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes, las personas

o entidades que resulten como tales por aplicación de la legislación

aduanera vigente en la Comunidad Europea.


'Artículo 14.ºRepercusión del Impuesto

La repercusión del Impuesto se sujetará a las mismas normas establecidas

por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la

repercusión de este tributo'.


'Artículo 15.º Base imponible en operaciones interiores

1.La base imponible en la producción o elaboración de bienes muebles

corporales, en las entregas de bienes inmuebles y las prestacions de

servicios se establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas

reguladoras de la base imponible de dichas operaciones en el Impuesto

sobre el Valor Añadido.Asimismo, los supuestos y condiciones de la

modificación de dicha base imponible serán los mismos que los previstos a

efectos de dicho tributo.


2.Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18 bis de

esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base imponible de las

correspondientes operaciones sujetas al impuesto'.


'Artículo 16.ºBase imponible en las importaciones

1.La base imponible en las importaciones se establecerá con arreglo a lo

dispuesto en las normas reguladoras de la base imponible de dichas

operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.Asimismo, los supuestos

y condiciones de la modificación de dicha base imponible serán los mismos

que los previstos a efectos de dicho tributo.


2.Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18 bis de

esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base imponible de las

correspondientes operaciones sujetas al impuesto'.


'Artículo 18.ºTipo de gravamen

1.Los tipos de gravamen serán fijados en las Ordenanzas por las Ciudades

respectivas y estarán comprendidos entre 0,5 por 100 y el 10 por 100.


2.No podrá establecerse distinción alguna entre los tipos de gravamen

aplicables a la producción o elaboración y a la importación de bienes

muebles corporales.





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3.El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el

momento del devengo'.


'Artículo 18 bis.Gravámenes complementarios del Impuesto sobre la

Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla aplicables

sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles

A)Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco.


Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en

los artículos 15, 16 y 18, la producción y la importación de labores del

tabaco en Ceuta y Melilla estarán sujetas a un gravamen complementario

del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta

y Melilla.El gravamen complementario será exigible con arreglo a las

normas generales del impuesto y a las siguientes reglas específicas:


1.Ambito objetivo.


El gravamen complementario será exigible en relación con las labores del

tabaco relacionadas y definidas en los artículos 56 y 59 de la Ley

38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


2.Base Imponible del gravamen complementario.


a)Para la aplicación de tipos proporcionales del gravamen

complementario, la base imponible estará constituida por el valor de las

labores calculado según su precio máximo de venta al público en

expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o Islas

Baleares, incluidos todos los impuestos.


b)Para la aplicación de tipos específicos del gravamen

complementario, la base imponible estará constituida por el número de

unidades.


3.Tipos impositivos del gravamen complementario.


a)Cigarrillos: 1.ºTipo proporcional: 54 por 100.


2.ºTipo específico: 500 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.


b)Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.


c)Picadura para liar: 37,5 por 100.


d)Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.


e)Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento

del devengo.


4.Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas ordenanzas,

reducir los tipos impositivos establecidos para los cigarrillos en la

letra a)del número 3 anterior.Los tipos impositivos aplicables que

resulten de la reducción que, en su caso, se practique, no podrán ser

inferiores a los siguientes:


a)Tipo proporcional: 36 por 100.


b)Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.


5.El gravamen complementario no será exigible en las mismas

circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre

Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación.En particular,

el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de las

labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a

tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.


La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se

efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la

Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, previo informe favorable

de la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para

la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en el ámbito

territorial de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.Los

titulares de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen

complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos

del contribuyente.


El control de los depósitos a que se refiere este número será efectuado

por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, en

colaboración con los servicios fiscales de las respectivas Ciudades.


6.Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen complementario en

las mismas circunstancias en que se produciría la devolución de las

cuotas del Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su ámbito territorial

de aplicación.


B)Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos.





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Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en

los artículos 15, 16 y 18, las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán sujetar

la producción y la importación de los carburantes y combustibles

petrolíferos indicados en este apartado a un gravamen complementario del

Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y

Melilla.El gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas

generales del impuesto y a las siguientes reglas específicas:


1.Ambito objetivo y base imponible del gravamen complementario.


El gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los

Servicios y la Importación podrá ser exigido en relación con los

carburantes y combustibles petrolíferos que a continuación se indican,

sobre una base constituida por las unidades fiscales que asimismo se

señalan:


a)Gasolina, gasoleo y queroseno: pesetas por mil litros.


b)Fuelóleo: pesetas por tonelada.


Quedarán también sometidos al gravamen complementario, en las mismas

condiciones que los carburantes y combustibles indicados, los productos

que se utilicen como carburantes en sustitución de aquéllos.


Los carburantes y combustibles a que se refiere el presente apartado así

como los casos en que los productos que los sustituyan en un uso como

carburante se sometan al gravamen complementario, serán definidos,

delimitados y establecidos con arreglo a los criterios, conceptos y

definiciones establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales, en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos.


2.Tipos impositivos del gravamen complementario.


Los tipos impositivos del gravamen complementario serán determinados en

la Ordenanza respectiva y en ningún caso podrán exceder de los tipos

impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en su ámbito

territorial, al mismo producto y, en su caso, por el mismo uso.


Los tipos impositivos del gravamen complementario aplicables serán los

vigentes en el momento del devengo.


3.El gravamen complementario no será exigible en las mismas

circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre

Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación.En particular, el

devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de los

carburantes y combustibles petrolíferos que se introduzcan en los

depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de

los mismos.


La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se

efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe favorable de

la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la

autorización de depósitos fiscales de hidrocarburos en el ámbito

territorial de aplicación del Impuesto sobre Hidrocarburos.Los titulares

de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen

complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos

del contribuyente.


El control de los depósitos a que se refiere este número será efectuado

por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en

colaboración con los servicios fiscales de las respectivas Ciudades.


4.Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen complementario en

las mismas circunstancias en que se produciría la devolución de las

cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de

aplicación.


'Artículo 20.ºDeducciones y devoluciones

1.Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto

devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que, devengadas

en el territorio de aplicación de dicho tributo, hayan soportado por

repercusión directa o satisfecho por las adquisiones o importaciones de

bienes, en la medida en que dichos bienes se utilicen en las actividades

de producción o elaboración que se señalan en la letra a)del artículo 3.º

de esta Ley, o bien sean exportados definitivamente al resto del

territorio nacional o al extranjero.


Serán de aplicación en el Impuesto las mismas exigencias, limitaciones y

restricciones que se contienen en la legislación común del Impuesto sobre

el Valor Añadido para la deducción de las cuotas soportadas, sin

perjuicio de lo dispuesto en este artículo.





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2.Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones

previstas en el apartado anterior, por exceder su cuantía de la de las

cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a

su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que

reglamentariamente se determine.


3.Las cuotas soportadas o satisfechas en relación con las entregas de

bienes inmuebles, las prestaciones de servicios, el consumo de energía

eléctrica, los gravámenes complementarios sobre las labores del tabaco y

sobre ciertos carburantes y combustibles petrolíferos, no podrán ser

objeto de deducción, sin perjuicio de las devoluciones que procedan

conforme a lo dispuesto en el número 6 del apartado A y en el número 4

del apartado B, ambos del artículo 18 bis de esta Ley.


4.En los supuestos de deducciones y devoluciones por exportaciones, la

realización de la exportación deberá acreditarse conforme a los

requisitos que se establezcan en la Ordenanza Fiscal.


Tres.Disposición Derogatoria.


A partir del día 1 de enero de 1997 quedarán derogados el Decreto

3314/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido

del Impuesto General sobre el tráfico de las Empresas y las demás

disposiciones reguladoras de dicho Impuesto, sin perjuicio del derecho de

la hacienda pública a exigir las deudas tributarias devengadas con

anterioridad a aquella fecha.


Cuatro.Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos

Especiales.


Normativa sobre Impuestos Especiales.


1.A partir del día 1 de enero de 1997, la Ley 38/1992, de 28 de

diciembre, de Impuestos Especiales, quedará modificada en el sentido que

a continuación se indica:


a)El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:


'1.Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el

territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla.No

obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los

Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el

Alcohol y Bebidas Derivadas serán también exigibles en las islas

Canarias.


b)Queda derogado el artículo 64.


2.No obstante lo dispuesto en los artículos 6.5 y 14.3 del Reglamento de

los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de

julio, y mientras reglamentariamente no se establezca otra cosa a partir

del día 1 de enero de 1997 no será obligatoria la destrucción o

inutilización de marcas fiscales que ostenten labores del tabaco que se

exporten desde el ámbito territorial interno con destino a Ceuta o

Melilla.


Cinco.Disposiciones Transitorias.


Primera

No están sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la

Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla las siguientes

operaciones:


1.ºLas operaciones sujetas al Impuesto general sobre el Trafico de las

Empresas cuyo devengo se hubiera producido con anterioridad a la entrada

en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación

en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


2.ºLas ventas de viviendas de protección oficial concertadas y

documentadas en escritura pública antes del 1 de enero de 1997 y aquellos

cuyos respectivos contratos se hubieran presentado para el preceptivo

visado administrativo con anterioridad a la citada fecha ante el Organo

competente en materia de vivienda.


Segunda

A la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y

la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y siempre que los

bienes a que se refieran hubiesen sido puestos a disposición de sus

adquirentes, se considerará devengada la totalidad de las cuotas del

Impuesto general sobre el Tráfico de las Empresas que grave las

siguientes operaciones:


1.ºLos contratos de arrendamiento-venta.


2.ºLos contratos de arrendamiento financiero y los demás arrendamientos

con opción de compra cuando el arrendatario se hubiese comprometido




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a ejercitar dicha opción antes de la entrada en vigor del Impuesto sobre

la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y

Melilla.


3.ºLas ventas de viviendas con pago aplazado del precio.


No obstante, los sujetos pasivos podrán efectuar el ingreso de las cuotas

tributarias, en la forma que se determine reglamentariamente, al

finalizar el trimestre natural en que sean exigibles los pagos

posteriores a la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los

Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


Tercera.Régimen de las existencias de labores del tabaco en Ceuta y

Melilla

Respecto de las labores del tabaco legalmente introducidas en Ceuta y

Melilla por las que ya se haya devengado el Impuesto sobre las Labores

del Tabaco y que constituyan las existencias a 31 de diciembre de 1996 de

tenedores autorizados, se considerará que, a partir de la fecha de

entrada en vigor de la presente Ley, se ha satisfecho, respecto de las

mismas, el gravamen complementario al que se refiere el artículo 18 bis

de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.


Cuarta.Depósitos fiscales de labores del tabaco en Ceuta y Melilla

Los depósitos fiscales de labores del tabaco autorizados en Ceuta y

Melilla al día 31 de diciembre de 1996, se considerarán autorizados, a

partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, como los

depósitos a que se refiere el apartado A), número 5 del artículo 18 bis

de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.


Quinta.Régimen de las existencias de carburantes y combustibles

petrolíferos en Ceuta y Melilla

Las existencias de los carburantes y combustibles a que se refiere el

apartado B)del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, que se

encuentren en las respectivas Ciudades en poder de operadores autorizados

en la fecha en que, en su caso, comience a aplicarse el Gravamen

Complementario sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos, serán

regularizadas con arreglo a las siguientes normas:


a)Si el Gravamen Complementario se aplica inmediatamente conforme a

lo previsto en los párrafos tercero y cuarto de la Disposición

Transitoria Sexta, las existencias contabilizadas a las cero horas del

día siguiente al de la publicación del acuerdo de aplicación inmediata en

el Boletín Oficial respectivo, serán regularizadas, en las condiciones

que se prevean en dicho acuerdo, mediante la aplicación a aquellas de los

tipos impositivos que se establezcan en el referido acuerdo de aplicación

inmediata.


b)Si el Gravamen Complementario comienza a aplicarse conforme a lo

previsto en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Sexta, las

existencias contabilizadas a las cero horas del día siguiente al de la

publicación de la ordenanza fiscal en el Boletín Oficial respectivo,

serán regularizadas, en las condiciones que se prevean en dicha

ordenanza, mediante la aplicación a aquellas de los tipos impositivos que

se establezcan en la referida ordenanza.


c)Quedan exceptuados de la regularización a que se refieren las

letras a)y b)anteriores los siguientes carburantes y combustibles:


1.ºLos carburantes y combustibles que, en cada una de las indicadas

fechas, constituyan las existencias de instalaciones de venta al público

autorizadas para la distribución al por menor de carburantes y

combustibles.


2.ºLos carburantes y combustibles que, con anterioridad a las indicadas

fechas, fueran introducidos en un depósito de los contemplados en el

número 3 del apartado B)del artículo 18 bis que, en su caso, hubiera sido

previamente autorizado.


Sexta.Aprobación de Ordenanzas y aplicación del Impuesto

Las Ciudades de Ceuta y Melilla aprobarán, dentro de los seis meses

siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las Ordenanzas

Fiscales del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la

Importación, incorporando a las mismas las prescripciones contenidas en

esta Sección.


El Impuesto, con dichas prescripciones, comenzará a aplicarse el día

siguiente al de la publicación de las referidas Ordenanzas Fiscales en el

Boletín Oficial correspondiente.Entre tanto, continuará exigiéndose el

Arbitrio sobre la Producción




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y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, conforme a su

normativa reguladora.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Impuesto sobre la

Producción, los Servicios y la Importación podrá aplicarse

inmediatamente, con las prescripciones contenidas en esta Sección,

siempre que así lo acuerde expresamente la Asamblea de la Ciudad dentro

de los siete días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, en

cuyo caso tal aplicación comenzará el día siguiente al de la publicación

del mencionado acuerdo en el Boletín Oficial correspondiente.Para la

adopción del acuerdo no serán de aplicación las normas contenidas en los

artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de

las Haciendas Locales.


En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, y hasta tanto no se

produzca la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales a que hace

mención el primer párrafo de esta Disposición Transitoria, continuarán

aplicándose las Disposiciones legales y reglamentarias vigentes en cuanto

no se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.En particular, las

Disposiciones reglamentarias en vigor que afecten a los artículos 21 y 22

de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, serán de inmediata aplicación, con las

debidas adaptaciones, a las operaciones sujetas por prestaciones de

servicios, entregas de bienes inmuebles y gravámenes complementarios

contemplados en el artículo 18 bis de la precitada Ley.Las referidas

adaptaciones deberán ser, en su caso, resueltas por acuerdo de los

Consejos de Gobierno de las respectivas Ciudades.


En el supuesto indicado de que se produzca la aplicación inmediata del

Impuesto, los tipos de gravamen aplicables a las operaciones sujetas

serán las siguientes:


a)Las operaciones de producción e importación, conforme a los tipos

establecidos en las vigentes Ordenanzas.


b)El consumo de energía eléctrica, al uno por 100.


c)Las entregas de bienes inmuebles y las prestaciones de servicios,

al cuatro por 100.


d)Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre las

Labores del Tabaco serán los establecidos en el número 3 del apartado

A)del artículo 18 bis de la Ley del Impuesto.


e)Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre

Carburantes y Combustibles petrolíferos serán los que al efecto se

establezcan en el referido acuerdo sobre aplicación inmediata del

Impuesto, respetándose la limitación establecida en el número 2 del

apartado B)del artículo 18 bis de la Ley del Impuesto.


Seis.Desarrollo reglamentario.


Se autoriza al Gobierno de la Nación a dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para el desarrollo de la presente disposición, sin perjuicio

de las competencias que correspondan a las Ciudades.


Siete.Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrán

modificar los tipos de gravámenes máximos y fijos del Impuesto sobre la

Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y

Melilla, a petición razonada de los respectivos Consejos de Gobierno.


TITULO II

De lo Social

CAPITULO I

Organización y procedimientos

de la Seguridad Social

SECCION PRIMERA

De la organización Artículo 59.Instituto Social de la Marina

De acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 81 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, los recursos económicos y la

titularidad del patrimonio del Instituto Social de la Marina, se

adscriben a la Tesorería General de la Seguridad Social, que asimismo,

asumirá el pago de las obligaciones de dicho Instituto.


Las cuentas representativas del neto patrimonial del Instituto Social de

la Marina se traspasarán a la Tesorería General para ser incluidas en el

balance de este servicio común.





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Artículo 60.Modificación del artículo 92 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, sobre amortizaciones del inmovilizado

Se modifica el artículo 92 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, sobre amortizaciones del inmovilizado, que queda redactado como

sigue:


'El inmovilizado de la Seguridad Social deberá ser objeto de la

amortización anual, dentro de los límites que fije el Ministro de Trabajo

y Asuntos Sociales, con arreglo a los principios y procedimientos

establecidos en el Plan General de la Contabilidad Pública'.


Artículo 61.Comprobación administrativa de las auditorías presentadas al

INEM por las agencias de colocación sin ánimo de lucro

A las auditorías que presentarán al Instituto Nacional de Empleo las

agencias de colocación sin fines lucrativos, a que se refiere el párrafo

segundo del artículo 4 del real Decreto 735/95, de 5 de mayo, les será de

aplicación la normativa vigente, especialmente contenida en la Ley

19/1988, de 12 de julio, y su Reglamento de desarrollo aprobado por el

Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre.


El Instituto Nacional de Empleo, una vez recibidos los informes de

auditoría realizados por personas físicas o jurídicas inscritas en el

Registro Oficial de Auditores de Cuentas, informará de los mismos al

Consejo General del INEM.


Artículo 62.Conciertos

Uno.Los conciertos a los que se refiere el artículo 199 del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de

1994, que suscriba el INSALUD, no precisarán la autorización del

departamento ministerial, y les serán de aplicación, a los efectos del

citado artículo, lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas.


Dos.Se añade una nueva letra al artículo 160, apartado 2, de la Ley

13/1995, de 13 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en

los siguientes términos:


'f)Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertada con

medios ajenos, derivados de un convenio de colaboración entre las

Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que este último

haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley'.


Artículo 63.Control financiero en hospitales y demás centros sanitarios

En los hospitales y demás centros sanitarios dependientes del Instituto

Nacional de la Salud la función interventora queda sustituida por el

control financiero de carácter permanente a cargo de la Intervención

General de la Seguridad Social.Dicha sustitución que será llevada a cabo

gradualmente en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda

y deberá haberse concluido antes del 31 de diciembre de 1999.


Artículo 64.Control interno y régimen de contabilidad de las entidades

que integran la Seguridad Social

El artículo 151 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de

septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, queda redactado en la siguiente forma:


'1.El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo y

Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el

ejercicio del control interno en las entidades que integran el Sistema de

la Seguridad Social.


2.La Intervención General de la Administración del Estado establecerá las

normas para la contabilidad de las entidades que integran el Sistema de

la Seguridad Social, de acuerdo con las directrices del régimen general

de la contabilidad pública.


Dichas normas comprenderán la aprobación de la adaptación del Plan

General de Contabilidad Pública a las entidades expresadas, así como la

determinación de las cuentas anuales y demás documentación que las mismas

deban rendir al Tribunal de Cuentas.





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3.Sin perjuicio de las competencias que en materia contable se atribuyen

a la Intervención General de la Administración del Estado, la

Intervención General de la Seguridad Social se configura como centro

directivo de la contabilidad de todo el Sistema de la Seguridad Social y,

en calidad de tal, le corresponde:


a)Elaborar la adaptación del Plan General de la Contabilidad Pública

a las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social y

someterlo para su aprobación a la Intervención General de la

Administración del Estado.


b)Aprobar la normativa de desarrollo de dicho Plan Contable y los

planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como

los de las entidades de dicho sector sujetos al régimen de contabilidad

empresarial, respecto al Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de

la aprobación de planes sectoriales por el Instituto de Contabilidad y

Auditoría de Cuentas.


c)Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se

establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes

sujetos al régimen de contabilidad pública, criterios de funcionamiento

de sus oficinas contables, modelos y estructura de los documentos

contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban

rendirse al Tribunal de Cuentas.


d)Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las

entidades gestoras y servicios comunes y realizar la auditoría financiera

de las mismas conforme a la normativa vigente.


e)Actuar como central contable del Sistema de Seguridad Social

centralizando la información contable de las distintas entidades

integrantes de dicho Sistema, a cuyos efectos le corresponde determinar

la información que las entidades habrán de remitir a la misma, así como

su periodicidad y procedimientos de comunicación.


f)Recabar la presentación de las cuentas y demás documentos que

hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.


g)Examinar las cuentas que hayan de rendirse para su enjuiciamiento

por el Tribunal de Cuentas, formulando, en su caso, las observaciones que

considere necesarias.


h)Formar la Cuenta General de la Seguridad Social.


4.La Intervención General de la Seguridad Social remitirá trimestralmente

a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del

Senado información sobre la ejecución de los presupuestos de las

entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social'.


Artículo 65.Imputación presupuestaria de las deducciones en la

facturación de las recetas correspondientes a la prestación farmacéutica

Las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes a la

prestación farmacéutica, derivadas de las colaboraciones establecidas o

que establezcan el Sistema Nacional de Salud, MUFACE, ISFAS y MUGEJU, en

el ámbito de sus respectivas competencias, con los colegios de

farmacéuticos, se imputarán al Presupuesto de gastos del ejercicio en que

se produzcan como minoración de las obligaciones satisfechas.


SECCION SEGUNDA

De los procedimientos

Artículo 66.Deducción de deudas del sector público con la Seguridad

Social

1.Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento que permita la

retención a favor de la Seguridad Social de los importes adeudados a la

misma por la Administración General del Estado, las Administraciones de

las Comunidades Autónomas, las Diputaciones, Cabildos, Ayuntamientos y

demás entidades que integran la Administración Local, las entidades de

Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o

dependientes de dichas Administraciones, las empresas públicas y demás

entes públicos, respecto de los importes que con cargo a los Presupuestos

Generales del Estado deban transferirse a la Administración, empresa o

ente deudor de la Seguridad Social.


2.El procedimiento garantizará en todo caso la audiencia previa a las

entidades afectadas.


3.La resolución, cuando acuerde la retención, expresará la fecha en que

producirá efectos, los cuales en ningún caso podrán ser anteriores al

vencimiento del plazo de tres meses a contar desde la notificación de

dicha resolución.





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Artículo 67.Adquisición y pérdida de beneficios en la cotización a la

Seguridad Social

Uno.Unicamente podrán obtener reducciones en las cuotas de Seguridad

Social y por los conceptos de recaudación conjunta, bonificaciones en las

mismas o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la

Seguridad Social, las empresas y demás sujetos responsables del

cumplimiento de la obligación de cotizar que se entienda que se

encuentren al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su

concesión.


Dos.La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de Seguridad

Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, devengados con

posterioridad a la obtención de los beneficios a que se refiere el número

anterior, dará lugar únicamente a su pérdida automática respecto de las

cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo.


Artículo 68.Colaboración en materia de incapacidad temporal

Uno.La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales de la Seguridad Social con el Sistema Nacional de la Salud,

en la gestión de la incapacidad temporal, establecida en la Ley de

Medidas fiscales, Administrativas y de Orden Social de 1994, será objeto

de desarrollo reglamentario, a fin de posibilitar la eficacia de sus

actividades en este ámbito.Con dicha finalidad deberán establecerse

mecanismos para que el personal facultativo sanitario de ambos sistemas

pueda acceder a los diagnósticos que motivan la situación de Incapacidad

Temporal, con las garantías de confidencialidad en el tratamiento de los

datos que se establezcan.


Dos.Los médicos adscritos a las correspondientes Entidades Gestoras o

Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la

Seguridad Social podrán formular propuestas de alta médica, con los

efectos, que se determinen reglamentariamente y que sean consecuencia de

su actividad de control a la que vienen obligados los trabajadores para

la percepción de las prestaciones.


Tres.El desarrollo reglamentario deberá determinar los procedimientos

para la formulación de reclamaciones.Asimismo se determinará la forma de

seguimiento de su evolución a través de las Comisiones de Control

existentes en las expresadas Mutuas integradas paritariamente por

representantes de las Organizaciones Empresariales y Sindicales.


Cuatro.A efectos de la cooperación y coordinación necesaria en la gestión

de la incapacidad temporal, el INSS, las Mutuas, el INSALUD, y los

Servicios de Salud, de las Comunidades Autónomas, podrán establecer los

oportunos Acuerdos, teniendo en cuenta los criterios que establezca, en

su caso, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de la Salud.


Artículo 69.Competencia jurisdiccional

Se modifica el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20

de junio, que queda redactado de la siguiente forma:


'Las decisiones de la entidad gestora competente, relativas al

reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las

prestaciones por desempleo, serán recurribles ante los órganos

jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicha Entidad

Gestora en la forma prevista en el artículo 71 del texto refundido de la

Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo

2/1995, de 7 de abril.


También serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden

social, previa reclamación ante la entidad gestora competente en la forma

prevista en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento

Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, las

resoluciones siguientes de la entidad Gestora:


a)Las relativas a la exigencia de devolución de las prestaciones

indebidamente percibidas y al reintegro de las prestaciones de cuyo pago

sea directamente responsable el empresario, establecidas en el artículo

227.1 de esta ley, a excepción de las actuaciones en materia de gestión

recaudatoria conforme a lo establecido en el artículo 3.b)del texto

refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto

Legislativo 2/1995, de 7 de abril.


b)Las relativas al abono de la prestación por desempleo en su

modalidad de pago único, establecido en el artículo 228.3 de esta ley.





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c)Las relativas a la imposición de sanciones a los trabajadores por

infracciones leves y graves, conforme a lo establecido en el artículo 46,

apartados 1 y 4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y

Sanciones en el Orden Social'.


Artículo 70.Régimen de Seguridad Social de los asegurados que prestan

servicio en la Administración de la Unión Europea

Se modifica la disposición adicional 5ª del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la siguiente forma:


'El asegurado que hubiera estado comprendido en el ámbito personal de

cobertura del sistema de la Seguridad Social que pase a prestar servicios

en la Administración de la Unión Europea y que opte por ejercer el

derecho que le concede el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del

Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, aprobado por el

Reglamento (CEE, EURATOM, CECA)n.º 259/1968, del Consejo, de 29 de

febrero de 1968, en la redacción dada a dicho artículo por el Reglamento

(CEE, EURATOM, CECA)n.º 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de 1992,

causará baja automática, si no se hubiera producido con anterioridad, en

el citado sistema y se extinguiera la obligación de cotizar al mismo una

vez se haya realizado la transferencia a la Unión Europea a que se

refiere el citado Estatuto.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el interesado

podrá no obstante, continuar protegido por el sistema español de

Seguridad Social si hubiera suscrito con anterioridad, o suscribiese

posteriormente y en los plazos reglamentarios el correspondiente convenio

especial, de cuya acción protectora quedarán excluidas en todo caso la

pensión de jubilación y las prestaciones por muerte y supervivencia.


No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, si cesando su

prestación de servicios en la Administración de la Unión Europea el

interesado retornara a España, realizara una actividad laboral por cuenta

ajena o propia que diera ocasión a su nueva inclusión en el sistema de la

Seguridad Social y ejercitara el derecho que le confiere el artículo 11,

apartado 1, del anexo VIII del citado Estatuto de los Funcionarios de la

Unión Europea, una vez producido el correspondiente ingreso en la

Tesorería General de la Seguridad Social, al momento de causar derecho a

la pensión de jubilación o a las prestaciones por muerte y supervivencia

en dicho sistema se le computará el tiempo que hubiera permanecido al

servicio de la Unión Europea'.


Artículo 71.Gestión de las prestaciones económicas por maternidad

Se modifica la disposición adicional 11ª, tercera, del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la siguiente

forma:


'Con relación a las prestaciones económicas de maternidad reguladas en la

presente Ley, no cabrá fórmula alguna de colaboración en la gestión por

parte de las empresas, siendo gestionadas directamente por la Entidad

gestora respectiva sin perjuicio de que esta pueda concertar la

encomienda de gestión para el pago de la prestación con el Instituto

Nacional de Empleo en los supuestos a que se refiere el artículo 222.2 de

esta Ley'.


Artículo 72.Modificación del artículo 109 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994

Se modifica el artículo 109.2 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, que queda redactado como sigue:


'2.No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:


a)Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de

locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de

su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto,

así como los pluses de transporte urbano y de distancia por

desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo

habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.


b)Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a

traslados, suspensiones y despidos.





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c)Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y

las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición

de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados

por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas en los

términos que reglamentariamente se establezca.


d)Los productos en especie concedidos voluntariamente por las

empresas en los términos que reglamentariamente se establezcan.


e)Las percepciones por matrimonio.


f)Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y

las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos

últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan.


g)Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes

de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.


En el desarrollo reglamentario de los apartados a), c), d)y f)anteriores

se procurará la mayor homogeneidad posible con lo establecido al efecto

en materia de rendimientos de trabajo personal por el ordenamiento

tributario'.


Artículo 73.Imputación de los recargos en las deudas de la Seguridad

Social

Se modifica el artículo 113.2 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20

de junio, que queda redactado de la siguiente forma:


'Serán imputables a los responsables del cumplimiento de la obligación de

cotizar los recargos de mora y de apremio establecidos en el artículo 27

de esta Ley'.


CAPITULO II

Acción protectora del sistema

de la Seguridad Social

SECCION PRIMERA

Protección por desempleo

Artículo 74.Baja en las prestaciones por desempleo

Uno.Se modifica el artículo 231.e )del Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de

20 de junio, que queda redactado como sigue:


'Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan

situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir

los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la

producción de dichas situaciones'.


Dos.Se modifica el artículo 30.2.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de

Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado como

sigue:


'No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en

el momento en que se produzcan las situaciones de suspensión o extinción

del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción,

cuando por dicha causa se haya percibido indebidamente la prestación'.


Artículo 75.Obligaciones de los trabajadores cuyo incumplimiento origina

infracciones

Se modifican las letras c), d)y g)del artículo 231 del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactadas como sigue:


'c)Participar en los trabajos de colaboración social, programas de

empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión

profesionales, que determine el Instituto Nacional de Empleo o las

Entidades Asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo; y aceptar

la colocación adecuada que le sea ofrecida por la Oficina de Empleo o por

la Agencia de Colocación sin fines lucrativos.


d)Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se

determine por la Entidad gestora en el documento de renovación de la

demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la

Entidad Gestora, la Agencia de Colocación sin fines de lucro, o las

Entidades Asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo.


g)Devolver al Instituto Nacional de Empleo, o, en su caso, a las

Agencias de Colocación sin fines lucrativos, en el plazo de cinco días,

el correspondiente




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justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para

cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquellos'.


Artículo 76.Sanciones por conductas de trabajadores inscritos en agencias

de colocación o incluidos en acciones de las entidades asociadas a los

servicios integrados de empleo

Se modifican los apartados 1 y 2.1.del artículo 30 de la Ley 8/1988, de 7

de abril, de infracciones y sanciones en el orden social, que quedan

redactados como sigue:


'1.Leves:


1.1.No comparecer, previo requerimiento, ante la entidad gestora, las

agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades asociadas de

los servicios integrados para el empleo, o no renovar la demanda de

empleo en la forma y fechas que se determinen por la entidad gestora en

el documento de renovación de la demanda salvo causa justificada.


1.2.No devolver, en plazo, salvo causa justificada, al Instituto Nacional

de Empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines

lucrativos, el correspondiente justificante de haber comparecido en el

lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por

aquéllos.


2.Graves:


2.1.Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el

Instituto Nacional de Empleo o por las agencias de colocación sin fines

lucrativos; o negarse a participar en los trabajos de colaboración

social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o

reconversión profesionales, salvo causa justificada, ofrecidos por el

Instituto Nacional de Empleo o por las entidades asociadas de los

servicios integrados para el empleo.


A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por empleo adecuado y

por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos

establecidos respectivamente, en los números 2 y 3 del art.213 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio'.


Artículo 77.Beneficiarios del subsidio por desempleo

Se añade un apartado en el artículo 215 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, dándole la redacción siguiente:


'3.El requisito de carencia de rentas a que se refiere el apartado 1.1.de

este artículo deberá concurrir en el momento del hecho causante y durante

la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el

presente artículo.En aquellos subsidios en que se requiera la tenencia de

responsabilidades familiares, dicho requisito deberá concurrir igualmente

en el momento del hecho causante y durante su percepción'.


Artículo 78.Extinción del derecho al subsidio por desempleo

Se añade un párrafo al artículo 219.2 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, con el siguiente tenor:


'Asimismo, el subsidio se extinguirá por la obtención de rentas

superiores a las establecidas en el artículo 215, apartado 1.1 y 1.3 de

esta ley y por dejar de reunir el requisito de responsabilidades

familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando

hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho.Tras dicha

extinción el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un

derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las

situaciones previstas en los apartados 1.1, 1.2, 1.3 ó 1.4 del artículo

215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos'.


SECCION SEGUNDA

Otras normas protectoras

Artículo 79.Equiparación de la suspensión del contrato de trabajo por

maternidad en los casos de adopción, a los de filiación biológica

Uno.El apartado 4 del artículo 48 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de

24 de marzo, por




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el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, quedará redactado como

sigue:


'4.En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de

dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta

dieciocho semanas.El período de suspensión se distribuirá a opción de la

interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al

parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en

caso de fallecimiento de la madre.


No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen,

aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar

porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de

suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado

período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al

trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.


En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses,

la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas, contadas a

la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o

judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la

que se constituya la adopción.Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses

y menor de cinco años, la suspensión tendrá una duración máxima de seis

semanas.En el caso de que el padre y la madre trabajen , sólo uno de

ellos podrá ejercitar este derecho'.


Dos.Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 30 de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública, que queda redactado de la siguiente manera:


'3.En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario

tendrá derecho a un permiso de dieciséis semanas, contadas, a su

elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o

judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la

que se haya constituido la adopción.Si el hijo adoptado es mayor de nueve

meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima de

seis semanas.En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de

ellos podrá ejercitar este derecho'.


Artículo 80.Invalidez en su modalidad no contributiva

Se da nueva redacción al último párrafo del número 1 del artículo 144 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y se introduce asimismo

un nuevo párrafo final en el mismo número del citado artículo 144, todo

ello en los términos siguientes:


'Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no

contributiva, que sean contratados por cuenta ajena o que se establezcan

por cuenta propia, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a

dicha pensión cuando respectivamente, se les extinga su contrato o dejen

de desarrollar su actividad laboral a cuyo efecto, no obstante lo

previsto en el apartado 5 de este artículo, no se tendrán en cuenta, en

el cómputo anual de sus rentas, las que hubiera percibido en virtud de su

actividad laboral por cuenta ajena o propia en el ejercicio económico en

que se produzca la extinción del contrato o cese en la actividad laboral.


Igualmente, los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad

no contributiva que sean contratados como aprendices recuperarán dicha

pensión durante los procesos de incapacidad temporal derivados de

contingencias comunes'.


Artículo 81.Asistencia a extranjeros

Uno.Se modifica el primer párrafo del número 1 del artículo 7 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los

siguientes términos:


'1.Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos

de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su

sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los

extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre

que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional'.


Dos.Se modifica el número 5 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994 de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:


'5.Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos, filipinos

y ecuatoguineanos que residan en territorio español se equiparan a




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los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este

artículo.Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que

se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos

ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuanto les fuera

aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida'.


Artículo 82.Asistencia al gran inválido

El artículo 139.4, párrafo 2, del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, queda redactado en los siguientes términos:


'A petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá

autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo,

la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su

alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución

asistencial pública del Sistema de la Seguridad Social, financiada con

cargo a sus presupuestos'.


CAPITULO III

Ayudas a los afectados por delitos

de terrorismo

Artículo 83.Daños resarcibles

Serán resarcibles por el Estado los daños corporales y los daños

materiales que se causen como consecuencia o con ocasión de delitos de

terrorismo, a quienes no fueren responsables de los mismos, con el

alcance y condiciones que establezcan las normas que desarrollen este

precepto.


Artículo 84.Prestaciones

Las normas de desarrollo a que se refiere el artículo anterior habrán de

ajustarse a los criterios siguientes:


1.De producirse situación de Incapacidad Temporal, la cantidad a percibir

será equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional diario

vigente, durante el tiempo en que el afectado se encuentre en tal

situación, con un límite máximo de dieciocho mensualidades.


2.De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter

definitivo y no invalidante, las cantidades a percibir serán fijadas con

arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación sobre

cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y

deformaciones definitivas y no invalidantes, causadas por accidente de

trabajo o enfermedad profesional.


3.De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir se referirá

al salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se

consoliden los daños corporales y dependerá del grado de incapacitación,

con arreglo a la siguiente escala:


a)Incapacidad permanente parcial: cincuenta mensualidades.


b)Incapacidad permanente total: setenta mensualidades.


c)Incapacidad permanente absoluta: cien mensualidades.


d)Gran invalidez: ciento cuarenta mensualidades.


4.En el caso de muerte, el resarcimiento será de ciento treinta

mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en

que se produzca aquélla.


5.A las cantidades que resulten de la aplicación de las reglas contenidas

en los números 3 y 4 anteriores, se añadirá una cantidad fija de veinte

mensualidades del salario mínimo interprofesional que corresponda, en

razón de cada uno de los hijos que dependiesen económicamente de la

víctima.


6.Las cantidades que resulten de aplicar las reglas establecidas en los

números anteriores, podrán incrementarse hasta en un 30 por 100, teniendo

en cuenta las circunstancias personales, familiares, económicas y

profesionales de la víctima.


7.Los resarcimientos por daños corporales previstos en los números

anteriores serán compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran

derecho las víctimas o sus causahabientes, pudiéndose conceder, durante

la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de los

resarcimientos, y en las condiciones que reglamentariamente se

determinen, cantidades a cuenta de las que definitivamente correspondan a

los beneficiarios.


Las cantidades a cuenta se abonarán trimestralmente y su cuantía será

equivalente a la que resulte




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de multiplicar por cien el salario mínimo interprofesional diario vigente

en la fecha en que se produjo la lesión.


8.Se concederán ayudas de estudio, cuando, como consecuencia de un acto

terrorista, se deriven, para el propio estudiante, o para sus padres,

tutores o guardadores, daños personales que sean de especial

trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión

habitual.Las normas de desarrollo de la presente disposición determinarán

las modalidades de las ayudas, sus cuantías y las condiciones para su

percepción, estableciendo, en todo caso, su incompatibilidad con las

percibidas, por el mismo concepto, de otras Administraciones Públicas.


9.Serán igualmente resarcibles los gastos por tratamientos médicos, en la

cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión al que la víctima

estuviere acogida.


Las víctimas y sus familiares recibirán con carácter inmediato la

asistencia psicológica y, en su caso, psicopedagógica, que fueren

precisas, a cuyo efecto la Administración del Estado establecerá los

oportunos conciertos con otras Administraciones Públicas o con Entidades

Privadas especializadas en dicha asistencia.


La asistencia psicológica y psicopedagógica será incompatible con la que

pudieran prestar, por el mismo motivo, otras Administraciones Públicas.


10.Los resarcimientos por daños materiales comprenderán tanto los

causados en la vivienda habitual de las personas físicas, como los

producidos en establecimientos mercantiles e industriales, o elementos

productivos de las empresas, ajustándose dichos resarcimientos a los

siguientes criterios:


a)En las viviendas habituales de las personas físicas, los daños

objeto de resarcimiento serán los sufridos en la estructura o elementos

esenciales de dichas viviendas.


Los resarcimientos tendrán carácter subsidiario respecto de cualesquiera

otros reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de

contratos de seguro, y alcanzarán el valor total de la reparación,

reduciéndose en cuantía igual al valor de otras indemnizaciones cuando

concurran éstas.


La Administración General del Estado podrá encargar la reparación de las

viviendas a empresas constructoras, abonando a éstas directamente su

importe.Los contratos administrativos a que den lugar las obras de

reparación se tramitarán por el procedimiento de emergencia previsto en

el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas.De efectuarse las reparaciones, los

beneficiarios de los resarcimientos habrán de ceder a la Administración

General del Estado las cantidades que por este concepto percibieran de

otras Administraciones Públicas o de Entidades Aseguradoras.Sin perjuicio

de ello, la Administración General del Estado podrá celebrar convenios

con otras Administraciones Públicas, al objeto de que éstas asuman la

ejecución de las obras de reparación, abonando aquélla su importe.


b)En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, el

resarcimiento comprenderá el 50 por 100 del valor de las reparaciones

necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos

establecimientos, con un máximo de quince millones de pesetas por

establecimiento.No serán resarcibles los daños causados a

establecimientos de titularidad pública.


Los resarcimientos tendrán también carácter subsidiario respecto de

cualesquiera otras reconocidos por las Administraciones Públicas o

derivados de contratos de seguro, reduciéndose proporcionalmente en las

cuantías de otras indemnizaciones, cuando concurran éstas.


De estar situados los mencionados establecimientos en edificios de

viviendas que sean objeto de obras de reparación conforme a lo previsto

en el anterior apartado a), dichas obras podrán comprender también la

reparación de los establecimientos, si bien sus titulares vendrán

obligados a abonar a la Administración General de Estado o, en su caso, a

la Administración Pública que ejecutase la obra el importe de la

reparación, en lo que exceda del importe del resarcimiento calculado en

la forma establecida en el presente apartado b).


c)Serán resarcibles los daños causados en vehículos cuando éstos se

dediquen al transporte de personas o mercancías, o, en general,

constituyan elemento indispensable para el ejercicio de una profesión o

actividad mercantil o laboral.


El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios para su

reparación, o, en caso de destrucción total del vehículo, el importe de

su valor venal, y tendrá carácter subsidiario respecto de cualesquiera

otros reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de

contratos de seguro, reduciéndose en cuantía igual al valor de dichos

resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir éstos.





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Con independencia de los resarcimientos por daños previstos en este

número, la Administración General del Estado podrá, en supuestos

excepcionales y, en particular, cuando como consecuencia del acto

terrorista, quedare interrumpida la actividad de una empresa, con riesgo

de pérdida de sus puestos de trabajo, acordar la subsidiación de

préstamos destinados a la reanudación de dicha actividad, que consistirá

en el abono a la Entidad de Crédito prestamista, de la diferencia

existente entre los pagos de amortización de capital e intereses, al tipo

de interés fijado por la Entidad prestamista, y los que corresponderían

al tipo de interés subsidiado, que se determinará en las normas de

desarrollo.


También podrá celebrar la Administración General del Estado convenios con

Entidades de Crédito al objeto de que éstas establezcan modalidades de

créditos a bajo interés, con la finalidad indicada en el párrafo

precedente.


11.Las prestaciones reguladas en los números anteriores serán de

aplicación a los hechos ocurridos a partir del día 1 de enero de 1997.


Artículo 85.Subvenciones

La Administración General del Estado podrá, en los términos y condiciones

que se determinen en las normas de desarrollo, conceder subvenciones a

las Asociaciones cuyo objeto sea la representación y defensa de los

intereses de las víctimas del terrorismo.


Artículo 86.Competencia para el reconocimiento de los resarcimientos

Los procedimientos para el reconocimiento de los resarcimientos serán

tramitados y resueltos por el Ministerio del Interior.


Las resoluciones dictadas en los mencionados procedimientos podrán ser

impugnadas ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas

de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual prevista en el artículo

11 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las

víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, mediante el

procedimiento impugnatorio establecido en el artículo 12 de dicha Ley.


Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso, el

dictamen médico de los Equipos de Valoración de Incapacidades de las

Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.


CAPITULO IV

Pensiones públicas

Artículo 87.Concepto de pensiones públicas

Se modifica el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de

Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda redactado de la

siguiente forma:


Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:


a)Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en

general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del

Presupuesto de Gastos del Estado.


b)Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de

la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la

Seguridad Social.


c)Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de

Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales

del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General

Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales;

finalmente las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de

la Seguridad Social.


d)Las abonadas por los Sistemas o Regímenes de Previsión de las

Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios

entes.


e)Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o entidades de

Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos

públicos.


f)Las abonadas por empresas o sociedades con participación

mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades

Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras,

bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente

póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la

naturaleza jurídica de ésta o por las Mutualidades o Entidades de

Previsión de aquellas en las cuales las aportaciones directas de los

causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las

prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con

recursos




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públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.


g)Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades

Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto

2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía

de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley

13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.


h)Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que

se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.


Artículo 87 bis

Se añade un nuevo párrafo en el artículo 111 de la Ley General de la

Seguridad Social del siguiente tenor:


'La cotización adicional por horas extraordinarias estructurales que

superen el tope máximo de 80 horas establecido en el artículo 35.2 del

Estatuto de los Trabajadores, se efectuará mediante la aplicación del

tipo general de cotización establecido para las horas extraordinarias en

la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Artículo 87 ter

Se modifica el párrafo primero del artículo 20.2 de la Ley 8/1988, de 7

de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, que queda

redactado de la siguiente forma:


'Aceptar la asociación de Empresas no incluidas en el ámbito territorial

o funcional de la Entidad sin estar autorizadas; no aceptar toda

proposición de asociación que formulen los empresarios comprendidos en su

ámbito de actuación; concertar Convenios de asociación de duración

superior a un año y no proteger a la totalidad de los trabajadores de una

empresa asociada correspondientes a centros de trabajo situados en la

misma provincia'

Artículo 87 quater.


Se modifica el artículo 70.2 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, que queda redactado de la siguiente forma:


'Los empresarios asociados a una Mutua a los fines de las presentes

normas, habrán de proteger en la misma entidad a la totalidad de sus

trabajadores correspondienes a centros de trabajo situados en la misma

provincia, siempre que ésta se encuentre comprendida en el ámbito

territorial de la Mutua.A estos efectos se entenderá por centro de

trabajo el definido como tal en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del

Estatuto de los Trabajadores'.


Artículo 87 quinto

Se modifica el artículo 75.2 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20

de junio, que queda redactado como sigue:


'No podrán formar parte de la Junta Directiva de una Mutua, ni ejercer el

cargo de director gerente, gerente o asimilado, las personas que, en su

condición de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitación por

cuenta de la Mutua, de Convenios de asociación para la cobertura de los

riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


Tampoco podrá formar parte de la Junta Directiva, ni por sí mismo ni en

representación de empresa asociada, cualquier persona que mantenga con la

Mutua relación laboral, de prestación de servicios de carácter

profesional o que, por cualquier otro concepto, perciba de la entidad

prestaciones económicas, a excepción del representante de los

trabajadores a que se refiere el artículo 34.1 del Reglamento General

sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales de la Seguridad Social en la gestión de la Seguridad

Social.


No podrán formar parte de la Junta Directiva ni desempeñar la dirección

ejecutiva ni formar parte de la Comisión de Control y Seguimiento ni de

la Comisión de Prestaciones Especiales aquellas empresas o personas que

ostenten cualquiera de estos cargos en otra Mutua.


No podrá recaer en una misma persona y simultáneamente más de un cargo de

la Junta Directiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales de la Seguridad Social, ya sea por sí mismos, como

mutualistas o en representación de otras empresas asociadas.





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TITULO III

Del personal al servicio

de las Administraciones PUblicas

CAPITULO I

Retribuciones y situaciones

SECCION PRIMERA

Modificación del régimen de los funcionarios

públicos

Artículo 88.Modificación del régimen de retribuciones de los funcionarios

del Estado en cuanto a pagas extraordinarias

Uno.Se modifica el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1988, que queda redactado de la

siguiente forma:


Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el

primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la

situación y derecho del funcionario en dichas fechas, salvo en los

siguientes casos:


a)Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se

devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis

meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe

de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada

día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía

de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera

correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos

(ciento ochenta y tres en años bisiestos)o ciento ochenta y tres días,

respectivamente.


b)Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando

de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán

la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la

reducción proporcional prevista en el párrafo a)anterior.


c)En el caso de cese en el servicio activo, la última paga

extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la

situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía

proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el

cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que

se refiere el apartado c)del artículo 34 de la presente Ley, en cuyo caso

los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes

completo.


A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de

licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de

servicios efectivamente prestados.


Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre,

la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria

correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de

acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el

mismo.


Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las

Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas

extraordinarias se reducirán, cualquiera que sea la fecha de su devengo,

en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia

de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo en que se ha

permanecido en situación de servicio activo.


Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los

períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a

retribución no experimentarán reducción en su cuantía'.


Dos.El segundo párrafo del artículo 36 de la ley 31/1991, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, queda

redactado de la siguiente forma:


'Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará

como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que

perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del

correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas

que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día'.


Tres.En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese

en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en

general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban

liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de

retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el

número Dos del presente artículo.


Cuatro.Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efectos económicos

desde el 1 de enero de 1997.





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Artículo 89.Modificación del régimen de provisión de puestos de trabajo

de los funcionarios públicos

Uno.Se adiciona un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 18 de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública.


'Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las

convocatorias para ingreso de nuevo personal, no precisarán de la

realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de

funcionarios'.


Dos.Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 18.6 de la Ley 30/1984,

de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la

siguiente redacción:


'Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política económica y

las necesidades de la planificación de los recursos humanos, las leyes de

Presupuestos señalarán los criterios aplicables a la Oferta de Empleo en

el Sector Público Estatal incluido en el capítulo II del título III de

las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el artículo 6.5 de la

Ley General Presupuestaria'.


Tres.Se adiciona un párrafo al apartado c)del artículo 20.1 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica

con la siguiente redacción:


'Excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán autorizar la

convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a

los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se

determinen'.


Cuatro.La letra d)del apartado 1 del artículo 20 de la ley 30/1984, de 2

de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda

redactada como sigue:


'En el ámbito de la Administración General del Estado, el Secretario de

Estado para la Administración Pública, los Subsecretarios, Delegados del

Gobierno y Gobernadores Civiles, por necesidades del servicio, podrán

adscribir a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros

con el mismo procedimiento de provisión, nivel y complemento específico,

dentro de la misma localidad'.


Artículo 90.Excedencia voluntaria

La letra c)del apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública quedará

redactada como sigue:


'c)Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los

funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.


Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c)será

preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las

Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente

anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años

continuados.


Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios

públicos cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una

situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación de

solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.


Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o entidades

que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos

de la declaración de excedencia voluntaria prevista en la letra a)del

presente apartado, serán declarados en la situación de excedencia

voluntaria regulada en esta letra c), sin que les sea de aplicación los

plazos de permanencia en la misma'.


Artículo 91.Pérdida de la condición de funcionario

Uno.Se da la siguiente redacción a la letra d)del apartado 1 del artículo

37 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de

7 de febrero de 1964:


'd)Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta'.


Dos.Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 al artículo 37 del texto

articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero

de 1964.


'También se pierde la condición de funcionario cuando recaiga pena

principal o accesoria de inhabilitación especial en el ejercicio de las

funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado




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con esta condición, especificado en la sentencia'.


Tres.Se añaden dos nuevos apartados al artículo 37 del texto articulado

de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, con

la siguiente redacción:


'3.Los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de

nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán solicitar la

rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca.


4.Los Organos de Gobierno de las Administraciones Públicas podrán

conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera

sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación,

atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido'.


Artículo 92.Utilización de vivienda

Uno.Se autoriza al Gobierno para delimitar los supuestos en los cuales

los empleados públicos pueden acceder al disfrute de una vivienda por

razón del trabajo o cargo desempeñado.


A los anteriores efectos, se atenderá a las necesidades del servicio,

razones de seguridad, representatividad y al contenido del puesto de

trabajo de que se trate.


En estos casos, podrá exigirse al personal afectado el abono de los

gastos de mantenimiento de la vivienda y el de los gastos medibles por

contador, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se

establezcan reglamentariamente.


El cese en el cargo o puesto de trabajo entrañará necesariamente el

desalojo de la vivienda.


Dos.Si las viviendas están integradas en el Patrimonio del Estado o en el

de sus entes públicos y tendrán el carácter de bienes demaniales afectos

a los servicios de Ministerio o ente respectivo, a los que corresponderá

el ejercicio de las competencias demaniales, así como el ejercicio de los

derechos y cumplimiento de las obligaciones derivadas del respectivo

contrato, si son arrendadas.


Tres.Hasta que no se dicten las normas reglamentarias correspondientes,

se seguirá aplicando la normativa actual sobre causas de desalojo de las

mencionadas viviendas por el Gobierno del Estado o la Administración

correspondiente.


Artículo 93.Prolongación de la permanencia en el servicio activo de los

funcionarios públicos

El artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:


'Jubilación forzosa.


La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio

al cumplir los sesenta y cinco años de edad.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se

producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación

de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente

prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta

años de edad.Las Administraciones Públicas dictarán las normas de

procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.


De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los

funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas

de jubilación'.


SECCION SEGUNDA

Modificación del régimen del personal militar

Artículo 94.Personal militar.Excedencia voluntaria para el cuidado de

hijos

Se da la siguiente redacción al apartado 8 del artículo 100 de la Ley

17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional:


'8.Al militar de carrera en situación de excedencia voluntaria no le será

computable el tiempo permanecido en ella a efectos de trienios y derechos

pasivos, salvo en el caso de los apartados 2 y 3 de este artículo.En el

supuesto del apartado 2, el tiempo permanecido en la situación de

excedencia voluntaria le será computable como tiempo de servicios

efectivos'.


Artículo 95.Niveles de titulación y formación para el ingreso en las

Fuerzas Armadas

Uno.Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 46 de la Ley

17/1989, de 19 de julio, Reguladora




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del Régimen del Personal Militar Profesional, que será la siguiente:


'2.Para el ingreso en los centros docentes militares de formación de las

escalas de los cuerpos de intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y

de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas y de determinadas

especialidades fundamentales de los cuerpos de especialistas de los

Ejércitos se exigirán los títulos del sistema educativo general, teniendo

en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 33 de esta Ley y los

cometidos del cuerpo y escala a los que se tendrá acceso, así como

cualquier otro diploma o título que reglamentariamente se determine'.


Dos.Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 49 de la Ley

17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional, que será la siguiente:


'3.Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se produzca de

acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 46 de esta

Ley, los planes de estudio correspondientes a la enseñanza de formación

tendrán una duración máxima de dos años, excepto cuando sea preciso

obtener otros títulos o diplomas que requieran una duración superior.'

Artículo 96.Competencias en relación con los cuerpos comunes de las

Fuerzas Armadas

Se da nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley

17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional con la siguiente redacción:


Segunda.Competencias del Jefe del Estado Mayor de la Defensa en relación

con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.


'Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los Estados

Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en

relación con el personal de sus respectivos Ejércitos corresponderán al

Jefe del Estado Mayor de la Defensa en lo que afecten al personal de los

Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas'.


Artículo 97.Personal militar.Retiro.Consecuencias de la insuficiencia de

condiciones psicofísicas

Uno.Se modifica el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 17/1989, de 19 de

julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional que

quedará como sigue:


'2.El retiro de militar de carrera se declarará de oficio o, en su caso,

a instancia de parte en los siguientes supuestos:


a)Al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con carácter

general en la Administración Civil del Estado.


b)Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 o en el apartado 5

del artículo 103 de esta Ley.


c)Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la

jubilación voluntaria en la legislación de clases pasivas del Estado.


d)Por inutilidad permanente para el servicio'.


Dos.Se da nueva redacción al apartado 5 y se añade un nuevo apartado 6 al

artículo 88 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del

Personal Militar Profesional, que quedarán redactados como sigue:


'5.Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de facultades

profesionales tienen por objeto determinar la aptitud para el servicio

del interesado y, en su caso, su pase a la situación de reserva.


6.Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de condiciones

psicofísicas tienen por objeto determinar la aptitud para el servicio del

interesado y, en su caso, la limitación para ocupar determinados destinos

o su pase a retiro'.


Tres.Se da nueva redacción al artículo 95 de la Ley 17/1989, de 19 de

julio, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional que quedará

como sigue:


'Artículo 95.Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de

condiciones psicofísicas a efectos de su pase a retiro o de limitación

para ocupar determinados destinos

1.Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas

físicas a que se hace referencia




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en el artículo 70 de la presente Ley, se podrá iniciar expediente de

declaración de no aptitud para el servicio por insuficiencia de

condiciones psicofísicas, que será apreciada por los tribunales

competentes y podrá dar lugar a la declaración de inutilidad permanente

para el servicio o a una limitación para ocupar determinados destinos.El

expediente será elevado al Jefe de Estado Mayor del Ejército

correspondiente, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución

que proceda.


2.Reglamentariamente se determinarán los cuadros de insuficiencia de

condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar

determinados destinos y pase a retiro'.


SECCION TERCERA

Modificación del régimen de los funcionarios

de la Administración de Justicia

Artículo 98.Modificación del régimen retributivo de los funcionarios de

la Administración de Justicia

Uno.El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 17/1980,

de 24 de abril, de Funcionarios de la Administración de Justicia, queda

modificado de la siguiente forma:


'Previo informe del Consejo General del Poder Judicial, el régimen y la

cuantía del complemento de destino se fijarán, por el Gobierno cuando

dicho complemento retribuya las características del apartado a)del

párrafo anterior, y conjuntamente por los Ministerios de Economía y

Hacienda y de Justicia cuando retribuya las características de los

restantes apartados, sin alteración del valor global de dicho complemento

de destino.


Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia adecuarán la

cuantificación del complemento de destino fijada en el Real Decreto

391/1989, de 21 de abril, a las características a que se refiere el

citado apartado a), sin alteración del valor global de dicho complemento

de destino'.


Dos.El tercer párrafo del artículo 14 de la Ley 17/1980, de 24 de abril,

de Funcionarios de la Administración de Justicia, queda redactado como

sigue:


'Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará

como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que

perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del

correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas

que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día'.


Artículo 99.Modificación del artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de

diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial

En el Ministerio de Justicia, con la adscripción que determine su

Reglamento Orgánico, podrán existir hasta 10 plazas servidas por Jueces o

Magistrados, 5 por Fiscales, 5 por Secretarios Judiciales y 2 por Médicos

Forenses.Se proveerán mediante concurso de méritos que convocará y

resolverá el Ministerio de Justicia en la forma que se determine

reglamentariamente.


Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que

tenga aprobada el Ministerio y los funcionarios que las ocupen mantendrán

el régimen retributivo de sus Cuerpos de origen.


SECCION CUARTA

Personal estatutario al servicio

de las instituciones de la Seguridad Social

Artículo 100.Reingreso provisional

Se da una nueva redacción a la disposición adicional sexta, párrafo

segundo, del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, de selección del

personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones

Sanitarias, en los siguientes términos:


'Asimismo, el reingreso podrá producirse con carácter provisional por

adscripción a una plaza vacante de la correspondiente categoría y

especialidad en la misma área de salud, en su correspondiente modalidad

de atención primaria o atención especializada, en que la fue concedida la

excedencia.En el supuesto de que no existan vacantes en dicha área en su

correspondiente modalidad, el interesado podrá solicitar el reingreso en

cualquier otra.A estos efectos, tendrán consideración de vacantes las

plazas básicas de la categoría desempeñadas por personal temporal'.





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Artículo 100 bis.Provisión de puestos directivos de las Instituciones

Sanitarias de la Seguridad Social gestionadas por el INSALUD

1.La provisión de los órganos de dirección de los Centros, servicios y

establecimientos sanitarios, gestionados por el INSALUD, podrá efectuarse

conforme al régimen laboral de alta dirección, previsto en el Real

Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.


2.Se entienden por órganos de dirección, a los efectos prevenidos en el

número anterior, los Directores Gerentes de los Centros de gasto de

Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Directores y

Subdirectores de división.


Artículo 101.Situación administrativa del personal que pasa a prestar

servicios en centros, servicios o establecimientos con personalidad

jurídica propia

1.El personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud que se

incorpore a las plantillas de personal de las Entidades que se

constituyan en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 10/1996,

de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión en el

ámbito del Sistema Nacional de Salud, pasará, en relación con su plaza de

origen, a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad

establecida en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de

Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones

Públicas.Durante un período máximo de tres años, desde la declaración de

excedencia voluntaria por incompatibilidad, podrá volver a ocupar su

puesto de origen.


2.El personal que, una vez transcurrido el referido plazo de tres años,

deje de prestar servicios en dichas Entidades, podrá reincorporarse con

carácter provisional a una plaza de su categoría en la misma Area de

Salud y en la correspondiente modalidad de Atención Primaria o Atención

Especializada en la que le fue concedida la excedencia.En el supuesto de

que no existan vacantes en dicha Area en su correspondiente modalidad, el

interesado podrá solicitar el reingreso en cualquier otra.A estos

efectos, tendrán la consideración de vacantes las plazas básicas de la

categoría desempeñadas por personal temporal.'

Artículo 102.Valor hora aplicable al personal estatutario de la Seguridad

Social

La diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de

trabajo y la efectivamente realizada por el personal estatutario al

servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dará

lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes que

se efectuará en el mes siguiente.


Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como

base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción de

las pagas extraordinarias cuya deducción se efectuará, si procede, en el

mismo momento de su devengo, divididas por las horas anuales que el

personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán

las horas correspondientes al período anual de vacaciones, y a las 14

fiestas laborales anuales.


Artículo 103.Adecuación de las retribuciones del personal de cupo y zona

A fin de compatibilizar el ejercicio del derecho individual a la libre

elección de facultativo con la adecuación de las retribuciones de los

profesionales que perciben sus retribuciones a través del sistema de

determinación de honorarios (cupo y zona), se faculta al Gobierno para

regular la sustitución del pago por cartilla (titulares)a pago por

Tarjeta Individual Sanitaria (titulares y beneficiarios), sin que ello

pueda suponer incremento en los correspondientes costes globales

derivados de las nuevas retribuciones de dicho personal de cupo y zona.


Artículo 104.Especialidad de Auditoría y Contabilidad

Se crea la especialidad de Auditoría y Contabilidad en el Cuerpo de

Gestión de la Administración de la Seguridad Social.





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SECCION QUINTA

Otras normas reguladoras del régimen

de personal

Artículo 105.Escala de conductores y de taller del parque Móvil

Ministerial y cuerpo de mecánicos conductores del Ministerio de Defensa

Uno.La escala de conductores y de taller del Parque Móvil Ministerial y

el cuerpo de mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, quedan

clasificados en el grupo D, de los establecidos en el artículo 25 de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública, pero dicha clasificación no podrá suponer incremento de gasto

público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de

cada uno de los integrantes de la Escala y Cuerpo referidos.


Dos.Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley se adecuarán

las retribuciones complementarias de todos los integrantes de la Escala

de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y del Cuerpo de

Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, aplicando en todo caso

criterios de homogeneidad y de unidad de Escala o Cuerpo, para dar

cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo.


Tres.Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la

presente Ley se hubieran perfeccionado en la escala de conductores y de

taller del Parque Móvil Ministerial y en el cuerpo de conductores del

Ministerio de Defensa continuarán valorándose a efectos retributivos,

tanto activos como pasivos, de acuerdo con el grupo de clasificación, de

entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que correspondía a la

Escala y al Cuerpo en el momento del perfeccionamiento de los trienios.


Artículo 106.Modificación de la disposición transitoria decimoquinta de

la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública

El primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria

decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:


'El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, de

28 de julio, se hallare prestando servicios en puestos de trabajo

reservados a funcionarios en la Administración del Estado y sus

Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios

Comunes de la Seguridad Social, o el que hubiese adquirido esta condición

en virtud de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo

destinado con ocasión de su ingreso a puestos reservados a funcionarios

en el mencionado ámbito, podrá participar en las pruebas de acceso a

Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes

puestos, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes

requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los

servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas

selectivas superadas para acceder a la misma'.


Artículo 107.Personal procedente del extinguido Centro Regional para la

Enseñanza de la Informática (CREI)

Con efectos de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el

personal laboral que venía prestando servicios en el Centro Regional para

la Enseñanza de la Informática (CREI), suprimido por el Real Decreto

408/1996, de 1 de marzo, se integrará en las plantillas de personal

laboral del Ministerio de Administraciones Públicas, siéndole de

aplicación el régimen general del personal laboral al servicio de la

Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos.


Artículo 108.Regularización del proceso de integración de los

funcionarios públicos procedentes de la Administración Autónoma de Guinea

Ecuatorial

En consideración a las especiales circunstancias en que se desarrolló el

proceso de integración en la Administración Civil del Estado Español de

funcionarios que estuvieron prestando servicios en la Administración

Civil de la Comisaría General o en la Administración Autónoma de Guinea

Ecuatorial, quienes a la entrada en vigor de esta Ley, se consideren con

derecho a la integración por reunir




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las condiciones establecidas en la Ley 59/1967, de 22 de julio, sobre

Ordenamiento de Funcionarios Públicos de Guinea Ecuatorial y no hubieren

solicitado la integración, dispondrán de un último plazo, hasta el 30 de

junio de 1997, para solicitar la regularización de las situaciones aún

pendientes.


Artículo 109.Gratificación por servicios extraordinarios

Se autoriza a que por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con las

normas establecidas para las gratificaciones por servicios

extraordinarios en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se

satisfagan las cantidades que procedan en concepto de gratificación por

servicios extraordinarios, al personal funcionario destinado en otros

departamentos ministeriales u organismos autónomos, realizados aquéllos

en virtud de la designación otorgada de acuerdo con lo previsto en el

artículo 3.3.del Real Decreto 849/1985, de 5 de junio, y a tenor de lo

señalado en la disposición adicional tercera del mismo.


Artículo 110.Pensión del Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey

Uno.A partir de 1 de enero de 1997, quienes hayan desempeñado el cargo de

Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey, al cesar en el ejercicio de dicho

cargo, tendrán derecho a la pensión indemnizatoria establecida en la

norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.El

reconocimiento y abono de la citada prestación corresponderá al

Ministerio de la Presidencia.


Dos.Con efectos de 1 de enero de 1997, los Ex Jefes de la Casa de Su

Majestad el Rey causarán en su favor y en el de sus familiares los mismos

derechos pasivos previstos para los Ex Ministros y asimilados en el Texto

Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto

Legislativo 670/1987, de 30 de abril.


Artículo 111.Régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil

El artículo 5.3 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la se completa

el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, queda redactado

de la siguiente forma:


'3.A los alumnos de los centros docentes de formación de la escala básica

de cabos y guardias se les puede conceder, con carácter eventual y a

efectos académicos, de prácticas y retributivos, el empleo de guardia

civil alumno.


La incorporación a la escala básica de cabos y guardias de la Guardia

Civil supondrá, con la atribución del primer empleo militar, la obtención

de la titulación equivalente a la de técnico del sistema educativo

general'.


Artículo 112.Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles

adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado

Uno.En el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y

del Notariado, existirán diez plazas servidas por Notarios y

Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dependientes directamente

del Director General.


Dos.Estas plazas se proveerán mediante concurso de méritos que se

convocará y resolverá en la forma y con el régimen jurídico que determina

la legislación hipotecaria.


Tres.Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que

tenga autorizada el Ministerio de Justicia y quienes las ocupen

mantendrán su régimen retributivo propio, regulado por la legislación

hipotecaria.


Artículo 113.Creación de las Escalas de Especialista y Auxiliar Técnico

de Organismos Autónomos, Especialidad de Sanidad y Consumo, de los Grupos

C y D respectivamente

Uno.Los funcionarios pertenecientes a la 'Escala de Facultativos y

Especialistas de la AISN' y a la 'Escala de Arquitectos Superiores de la

AISN' quedan integrados en la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos

Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo.


Dos.Los funcionarios pertenecientes a la 'Escala de Ayudantes Técnicos

Sanitarios de la AISN', a la 'Escala de Asistentes Sociales de la AISN' y

a la 'Escala de Aparejadores e Ingenieros Técnicos de la AISN' quedan

integrados en la Escala de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad

de Sanidad y Consumo.


Tres.Se crea la Escala de Especialista Técnico de Organismos Autónomos,

especialidad de Sanidad




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y Consumo, del Grupo C, en la que se integran los funcionarios

pertenecientes a la 'Escala de Terapeutas Ocupacionales de la AISN', a la

'Escala de Delineantes de la AISN' y a la 'Escala de Maestros de la

AISN'.


Cuatro.Se crea la Escala de Auxiliar Técnico de Organismos Autónomos,

especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo D, en la que se integran los

funcionarios pertenecientes a la 'Escala de Auxiliares de Investigación

en Laboratorio'.


Cinco.Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo

establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a las Escalas

Interdepartamentales de Organismos Autónomos, la especialidad indicada en

los dos párrafos anteriores quedará adscrita al Ministerio de Sanidad y

Consumo.


Seis.El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley

23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas de Reforma

de la Función Pública, se hallare prestando servicios en el Ministerio de

Sanidad y Consumo y sus Organismos Autónomos en puestos de trabajo

reservados a funcionarios para los que se precise el nivel de titulación

requerido para al acceso a las Escalas anteriores, o el que hubiera

adquirido esta condición en virtud de pruebas selectivas convocadas antes

de dicha fecha, siendo destinado con ocasión de su ingreso a puestos

reservados a funcionarios de las características anteriormente indicadas

en el mencionado ámbito, podrá integrarse en la referida especialidad,

siempre que posea la titulación y reúna los restantes requisitos

exigidos, mediante la participación en las correspondientes pruebas

selectivas, en las que se tendrá en cuenta los servicios efectivos

prestados en su condición de laboral en el puesto de trabajo y en las

pruebas superadas para acceder a la misma.


CAPITULO II

Otras normas reguladoras del régimen

de los funcionarios públicos

SECCION PRIMERA

De los derechos pasivos

Artículo 114.Modificaciones del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas

del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de

abril

Uno.La letra a)del apartado 1 del artículo 3 queda redactada como sigue:


'a)El personal mencionado en las letras a)a e)ambas inclusive, y g)del

número 1 del precedente artículo 2 que, con posterioridad a 31 de

diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y

no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha'.


Dos.Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 16, con la

siguiente redacción:


'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de

las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo

beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquiera

otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a

las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que

reglamentariamente se establezca'.


Tres.El apartado 4 del artículo 31 queda redactado como sigue:


'4.El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad

permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se

verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números

anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios

efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que

figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación

o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al

interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro

forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo

de la pensión que corresponda.Se exceptuarán de este cómputo especial de

servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado

jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en

situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar

legalmente asimilable.'

Cuatro.El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 39 queda redactado

como sigue:


'A este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que

efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en

su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste al momento de su

jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido con anterioridad al

cumplimiento




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de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser declarado jubilado

o retirado, permaneciendo invariable el cuerpo, escala, plaza, empleo o

categoría a que estuviera adscrito aquél al momento de fallecer.Si el

causante falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión

firme o en situación militar legalmente asimilable, como base reguladora

de la pensión de viudedad se tomará la pensión de jubilación o retiro que

le hubiera correspondido solamente en función de los servicios prestados

hasta el momento de su pase a tales situaciones'

Cinco.El artículo 41 quedará redactado de la siguiente forma:


'1.Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los

derechos pasivos que fueran menores de 21 años y los que estando

incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o

de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho al beneficio

de la justicia gratuita.


La situación del huérfano mayor de 21 años se revisará con la

periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la

comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser

titular de la pensión de orfandad.


2.A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto

la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.


3.Tendrán derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del

fallecido o declarado fallecido que reúna las condiciones expresadas en

los números anteriores.Este derecho asistirá a dichos hijos con

independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite del fallecido o

así declarado'.


Seis.El artículo 44, condiciones de derecho a la pensión, quedará

redactado de la siguiente forma:


'1.Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el

padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que

aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su

fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido

con derecho a pensión.


En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante hubiera

cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de

aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del

fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus

hijos con derecho a pensión, o a partir del momento de la pérdida de

aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el

disfrute de la pensión.


2.La relación paterno filial comprenderá, a efectos de este texto,

conforme se establece en el número 2 del precedente artículo 41, la

matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción'.


Siete.El artículo 59, extinción de pensiones, quedará redactado como

sigue:


'1.Las pensiones en favor de familiares del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre

de 1984, se extinguirán cuando sus titulares contraigan matrimonio, sin

que pueda posteriormente recuperarse el derecho a las mismas si el

matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad al 23 de agosto de

1984, en las pensiones causadas por el personal comprendido en el ámbito

de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o después del 31 de

diciembre del mismo año, en las pensiones causadas por el resto del

personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas

del Estado.


2.Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado,

reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de

1984, causadas con posterioridad a 23 de agosto de 1984 por el personal

comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, o después del

31 de diciembre del mismo año en otro caso, se extinguirán cuando sus

titulares cumplan los 21 años de edad, salvo que estén incapacitados para

todo tipo de trabajo desde antes del cumplimiento de dicha edad o de la

fecha del fallecimiento del causante de la pensión y tengan derecho al

beneficio de justicia gratuita.


Cuando tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de agosto de

1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se extinguirán

definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de 21 años de edad y no

esté incapacitado para el trabajo en las condiciones expresadas en el

párrafo anterior, excepto cuando a 31 de diciembre de 1984 no existiera

cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha

fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo,

divorciado o estuviera separado legalmente.'




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Ocho.Se da la siguiente redacción al apartado 1 de la disposición

adicional tercera:.


'1.No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 28 de este texto,

se considerará retiro forzoso el previsto en los artículos 64 de la Ley

Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobre Régimen Disciplinario de las

Fuerzas Armadas y 30 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, por

la que se aprueba el Código Penal Militar.La misma consideración tendrá,

respecto del personal militar, la inhabilitación acordada en sentencia

judicial'.


Artículo 115.Reconocimiento de derechos pasivos causados por quienes han

perdido la condición de funcionario

Se incluye en el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado,

aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la

disposición adicional décima, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional décima.Reconocimiento de derechos pasivos causados

por quienes han perdido la condición de funcionario

1.El personal comprendido en las letras a)a h), ambas inclusive, del

número 1 del artículo 2 de este Texto Refundido que pierda la condición

de funcionario, cualquiera que fuese la causa, conservará los derechos

pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese

momento, de acuerdo con lo establecido en el presente Texto Refundido,

con las especialidades que se regulan en esta disposición y en la

Disposición Adicional Tercera y en los términos que reglamentariamente se

determine.


2.Para la determinación de las pensiones causadas por el indicado

personal serán de aplicación las normas contenidas en el Título I o el

Título II del presente Texto Refundido, según corresponda, en función de

la fecha en que por edad dicho personal hubiera accedido a la jubilación

o al retiro forzoso de no haber perdido la condición de funcionario, o en

función de la fecha de su fallecimiento, si éste hubiera sido anterior a

dicho momento, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 3 de

este Texto Refundido.


3.El personal a que se refiere la presente disposición no causará derecho

a la pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad permanente

para el servicio regulada en el presente Texto Refundido.


No obstante, en el supuesto de que dicho personal antes de alcanzar la

edad de jubilación o retiro forzoso se encuentre afectado por una lesión

o proceso patológico derivado de enfermedad o accidente, previsiblemente

de carácter permanente o irreversible, que le inhabilite por completo

para la realización de toda profesión u oficio, causará derecho a pensión

ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para todo trabajo.


4.A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos a que se refiere

la presente disposición, solamente se computarán los servicios prestados

por el causante hasta el momento en que se hubiese producido la pérdida

de su condición de funcionario.


5.El reconocimiento de los derechos pasivos causados por el personal

incluido en la presente disposición se efectuará siempre a instancia de

parte, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos

en cada caso, sin que sea necesaria la declaración de jubilación o retiro

a que se refiere el artículo 28 de este Texto Refundido.


6.Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a pensión

ordinaria de jubilación o retiro forzoso se producirán desde el día

primero del mes siguiente a aquél en que se acredite el cumplimiento de

los requisitos exigidos en cada caso, siempre que la solicitud se formule

dentro de los cinco años siguientes al cumplimiento de los mencionados

requisitos.Transcurrido el citado período, la pensión surtirá efectos a

partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.


En los supuestos de reconocimiento de pensión de jubilación o retiro

voluntario y de pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad

para todo trabajo, los efectos económicos de la pensión que pudiera

causarse se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la

fecha de la solicitud.


7.El personal a que se refiere la presente disposición causará derecho a

pensiones extraordinarias, en propio favor o en el de sus familiares,

cuando se incapacite permanentemente para todo trabajo o fallezca como

consecuencia de actos de terrorismo.Para el reconocimiento del derecho a

estas pensiones no se exigirá período alguno de carencia.


La cuantía de tales pensiones será el doble de la que hubiera

correspondido al beneficiario de la




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misma en circunstancias ordinarias, sin perjuicio de la aplicación de las

reglas singulares sobre garantías y excepciones establecidas con carácter

general para las pensiones que traen causa en actos de terrorismo'.


Artículo 116.Modificación de los requisitos necesarios para el

reconocimiento de las pensiones familiares en los supuestos de adopción

Uno.A efectos del reconocimiento de las pensiones familiares de Clases

Pasivas, cualquiera que sea su legislación reguladora, se suprime en los

supuestos de adopción, el requisito de que el adoptante o el adoptado,

según se trate de pensiones de orfandad o en favor de padres, haya

sobrevivido dos años, al menos, desde la fecha de la adopción.


Dos.Cuando el fallecimiento del causante se haya producido con

anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, los efectos económicos de

la pensión que pudiera reconocerse se producirán a partir del 1 de enero

de 1997, siempre que en esta fecha se acrediten los requisitos exigidos

legalmente y la solicitud se haya formulado dentro de los cinco años

siguientes a la indicada fecha; en caso contrario, la pensión surtirá

efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud.


Tres.Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los

procedimientos iniciados y no resueltos en el momento de entrada en vigor

de esta Ley, así como a las peticiones que se formulen nuevamente en

relación con solicitudes que hayan sido objeto de denegación por no

concurrir el requisito que mediante la presente disposición se suprime,

con independencia de que sobre dichas solicitudes haya recaído resolución

administrativa o judicial firme.


Artículo 117.Derechos pasivos en los supuestos de prolongación de la

permanencia en la situación de servicio activo de los funcionarios

públicos

A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos causados por los

funcionarios que hubieran prolongado voluntariamente su permanencia en la

situación de servicio activo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública, según la redacción dada en el artículo 86 de este texto,

se computarán los servicios prestados por el causante hasta el momento en

que se produzca el cese en dicha situación de servicio activo.


SECCION SEGUNDA

Otras normas

Artículo 118.Suministro de información a la Dirección General de Costes

de Personal y Pensiones Públicas y a MUFACE, ISFAS Y MUGEJU

Lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 42/1994, de 31 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, será de aplicación a

efectos de las prestaciones de Clases Pasivas cuya gestión tienen

encomendada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones

Públicas y las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, en el

ámbito de sus respectivas competencias, así como de las prestaciones

correspondientes a MUFACE, ISFAS y MUGEJU.


Artículo 119.Gestión de pensiones de mutilación

Aquellas personas que tengan reconocida a su favor una pensión de las

contempladas en la Disposición Transitoria del Real Decreto 210/1992, de

6 de marzo, por el que se regulan los derechos pasivos del Personal del

Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo de Inválidos

Militares y de la Sección de Inútiles para el Servicio que no pertenezca

a las Fuerzas Armadas, percibirán dichas pensiones, así como los

restantes devengos que tengan reconocidos, a través de la Dirección

General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de

Economía y Hacienda o de las Delegaciones Provinciales del citado

Ministerio, según corresponda, con cargo a los créditos de Clases

Pasivas.


Tales pensiones mantendrán su propio régimen jurídico en materia de

compatibilidades y concurrencia.


Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Defensa, se dictarán las

normas que resulten necesarias para la aplicación de lo establecido en

este precepto.





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TITULO IV

NORMAS DE GESTION Y ORGANIZACION

CAPITULO I

De la Gestión

SECCION PRIMERA

De la Gestión financiera

Artículo 120.Modificación del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria

Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre:


Uno.Se adiciona un segundo párrafo en el artículo 5, en los términos

siguientes:


'No obstante, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación supletoria en

aquellos casos en los que no exista regulación específica'.


Dos.El apartado 2 del artículo 58, queda redactado de la siguiente

manera:


'2.Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos

que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y el

reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como

garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas

tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y

dicha declaración adquiera firmeza'.


Tres.El primer párrafo del apartado 2 del artículo 71 queda redactado de

la siguiente manera:


'2.Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos

financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos

correspondientes a operaciones de capital'.


Cuatro.Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 81 quedan redactados como

sigue:


'4.Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el

destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que

fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que

legitima su concesión.


Son obligaciones del beneficiario:


a)Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta

la concesión de la subvención.


b)Acreditar ante la Entidad concedente o, en su caso, ante la

Entidad colaboradora o las Comunidades Autónomas, la realización de la

actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de

los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la

ayuda.


c)El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por

la Entidad concedente o, en su caso, la Entidad colaboradora o las

Comunidades Autónomas, y a las de control financiero que corresponden a

la Intervención General de la Administración del Estado, en relación con

las subvenciones y ayudas concedidas y a las previstas en la legislación

del Tribunal de Cuentas.


d)Comunicar a la Entidad concedente o, en su caso, a la Entidad

colaboradora o a las Comunidades Autónomas, la obtención de subvenciones

o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera

Administraciones o Entes Públicos nacionales o internacionales'.


'5.Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer

que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios

se efectúen a través de las Comunidades Autónomas o de Entidades

colaboradoras.


A estos efectos podrán ser consideradas Entidades colaboradoras las

Sociedades Estatales, las Corporaciones de Derecho Público y las

Fundaciones que estén bajo el protectorado de un Ente de Derecho Público,

así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y

eficacia que se establezcan.


Las Comunidades Autónomas y las Entidades colaboradoras actuarán en

nombre y por cuenta del Departamento u Organismo concedente a todos los

efectos relacionados con la subvención o ayuda que, en ningún caso, se

considerará integrante de su patrimonio.


Son obligaciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades

colaboradoras:


a)Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con

los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o

ayuda.





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b)Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las

condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.


c)Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la Entidad

concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los

beneficiarios.


d)Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la

gestión de dichos fondos pueda efectuar la Entidad concedente y a las de

control financiero que realice la Intervención General de la

Administración del Estado y a los procedimientos fiscalizadores del

Tribunal de Cuentas.


En el caso de las Comunidades Autónomas, las actuaciones de comprobación

de la gestión de dichos fondos y las de control financiero, se llevarán a

cabo por los correspondientes órganos dependientes de las mismas.


Cuando la distribución y entrega de los mencionados fondos públicos a los

beneficiarios se efectué a través de las Comunidades Autónomas se

suscribirán con éstas los correspondientes convenios donde se fijen los

requisitos para la distribución y entrega de los fondos citados'.


'6.Las subvenciones a que se refiere la presente sección se otorgarán

bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.


A tales efectos y por los Ministros correspondientes se establecerán,

caso de no existir y previamente a la disposición de los créditos, las

oportunas bases reguladoras de la concesión.Las citadas bases se

aprobarán por Orden ministerial, previo informe de los servicios

jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el 'Boletín

Oficial del Estado', y contendrán como mínimo los siguientes extremos:


a)Definición del objeto de la subvención.


1.Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la

subvención o ayuda y forma de acreditarlos.


2.Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las

personas jurídicas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 5

de este artículo.


3.Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la

Entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para

la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos

percibidos.


4.En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de

pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías

que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.


5.Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que puedan

considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que

expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.


b)Forma de conceder la subvención.


1.Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea

requerida por el Tribunal de Cuentas.


2.No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan

asignación nominativa en los Presupuestos Generales del Estado o su

otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en

virtud de normas de rango legal.


3.Asimismo, no será necesaria publicidad en el otorgamiento de las ayudas

o subvenciones cuando tengan por objeto financiar a las entidades que se

puedan crear al amparo del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio,

sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de

la Salud.


4.Los Departamentos ministeriales y los Organismos Autónomos efectuarán

la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a

través de las normas y procedimientos generales que se establezcan.


5.Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su

concesión se realizará por concurso.En este supuesto, la propuesta de

concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano

colegiado que tendrá la composición que se establezca en las bases

reguladoras de la subvención'.


Cinco.El apartado 1 del artículo 95 queda redactado como sigue:


'1.No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no

inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y

demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al

período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones,

así




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como otros gastos menores de 500.000 pesetas que, de acuerdo con la

normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos

de caja fija.


Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores de

500.000 pesetas que se realicen con cargo a fondos librados a justificar,

cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o

vayan a tener lugar en territorio extranjero'.


Artículo 121.Territorialización de subvenciones

El artículo 153 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre

queda redactado de la siguiente forma:


'1.Los créditos existentes en los Presupuestos Generales del Estado para

el cumplimiento de planes y programas conjuntos referidos a competencias

de las Comunidades Autónomas, se consignarán en los artículos

correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado relativos a

transferencias corrientes y de capital a Comunidades Autónomas.


2.Estos créditos se gestionarán de acuerdo con las siguientes reglas:


Primera.En aquellos casos en que no sea posible la territorialización de

dicho crédito en los propios Presupuestos Generales del Estado, antes del

15 de marzo del ejercicio en curso, la Conferencia Sectorial

correspondiente acordará los criterios objetivos de distribución, así

como la distribución resultante.


Segunda.Los compromisos financieros para la Administración General del

Estado, indicados en la regla anterior, serán formalizados mediante

acuerdo del Consejo de Ministros.


Tercera.En aquellos casos en que se estime necesario por las

Administraciones representadas, simultáneamente la Conferencia Sectorial

podrá aprobar la descripción de los objetivos y actividades propios del

plan o programa conjunto.


Cuarta.En los supuestos en que las Comunidades Autónomas aporten medios

financieros u otro tipo de recursos propios, la colaboración requerida

podrá articularse mediante la suscripción de los correspondientes

convenios de colaboración.


Quinta.Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas precedentes, se podrán

establecer, en los casos en que ello resulte justificado, reservas

generales de crédito no distribuido en el origen con el fin de cubrir

necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del

presupuesto.


Sexta.Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se

le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena

natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta

regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará

efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los

créditos.


Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter

personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas

partes, al comienzo del mes.


Séptima.Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio,

que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán

manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se

utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de Tesorería en el

origen para la concesión de nuevas subvenciones.


Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida, en

el presupuesto del ejercicio siguiente se destinará aquel en primer lugar

a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del

ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese

comprometido se reintegrará al Estado.


Octava.Concluido el ejercicio económico, las Comunidades Autónomas

deberán remitir al Departamento Ministerial correspondiente un estado

comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta

el cierre del ejercicio económico, por la subvención o subvenciones

gestionadas'.


Novena.Las aportaciones del Estado al Plan Unico de Obras y Servicios de

Catalunya (PUOSC)con cargo a las diferentes secciones del Programa de

Cooperación Económica Local del Estado serán territorializadas anualmente

en la correspondiente ley de Presupuestos Generales del Estado.


Artículo 122.Anticipos de Caja Fija.Organismo Autónomo Agencia Española

de Cooperación Internacional

1.Se añade el siguiente párrafo al apartado 7 al artículo 79 del Texto

Refundido de la Ley General




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Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23

de septiembre con la siguiente redacción:


'Se autoriza a la Agencia Española de Cooperación Internacional para que

la cuantía global de los anticipos de caja fija pueda exceder del 7 por

ciento previsto en este artículo, hasta un máximo del 14 por ciento del

total de los créditos del capitulo destinado a gastos corrientes en

bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento'.


2.La supresión del Organismo Autónomo Fondo Central de Atenciones

Generales, regulado por el Real Decreto 1768/78, de 24 de junio,

determinará que la cuantía global de los anticipos de caja fija en el

Ministerio de Defensa, pueda ascender hasta un máximo del 10% del total

de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y

servicios del Presupuesto vigente en cada momento para dicho

Ministerio.La elevación de los anticipos de caja fija será efectiva a la

entrada en vigor del Real Decreto de supresión del Fondo Central de

Atenciones Generales.


Artículo 123.Régimen de control y fiscalización de las Haciendas Locales

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.


Uno.Se modifica la letra b)y se añade una nueva letra e)al apartado 2 del

artículo 155 que quedarán redactadas como sigue:


'b)Los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia, de

servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de las

entidades locales, que no puedan ser estipulados o resulten

antieconómicos por plazo de un año.


e)Transferencias corrientes.'

Dos.El apartado 3 del artículo 155 queda redactado como sigue:


'3.El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en

los apartados a), b)y e)del párrafo anterior no será superior a

cuatro.Asimismo, en los casos incluidos en los apartados a)y e), el gasto

que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá

exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente

del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes: en

el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento; en el segundo

ejercicio, el 60 por ciento, y en el tercero y cuarto, el 50 por ciento'.


Tres.El apartado 2 del artículo 184, queda redactado de la siguiente

manera:


'2.A los efectos previstos en el apartado anterior, serán objeto de

tratamiento contable simplificado aquellas entidades locales cuyas

características así lo requieran y que serán fijadas reglamentariamente

por el Ministerio de Economía y Hacienda'.


Cuatro.El artículo 189 queda redactado como sigue:


'Las entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario,

formarán la Cuenta General que pondrá de manifiesto la gestión realizada

en los aspectos económico, financiero, patrimonial y presupuestario'.


Cinco.Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 190 quedan redactados como

sigue:


'1.La Cuenta General estará integrada por:


a)La de la propia Entidad

b)La de los Organismos Autónomos

c)Las de las Sociedades Mercantiles de capital mayoritariamente

propiedad de las mismas.


2.Las cuentas a que se refieren las letras a)y b)del apartado anterior

reflejarán la situación económico-financiera y patrimonial, los

resultados económico-patrimoniales y la ejecución y liquidación de los

presupuestos.


Para las entidades locales con tratamiento contable simplificado, se

establecerán modelos simplificados de cuentas que reflejarán, en todo

caso, la situación financiera y la ejecución y liquidación de los

presupuestos.


3.Las cuentas a que se refiere el apartado 1.c)anterior serán, en todo

caso, las que deban elaborarse de acuerdo con la normativa mercantil.


4.Las Entidades locales unirán a la Cuenta General los estados integrados

y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno de la

Corporación y, como mínimo, las citadas en el número uno del presente

artículo'.





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Seis.El artículo 191 queda redactado como sigue:


'El contenido, estructura y normas de elaboración de las cuentas a que se

refieren las letras a)y b)del apartado 1 del artículo anterior, se

determinarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la

Intervención General de la Administración del Estado'.


Siete.Los apartados 1 y 2 del artículo 200 quedan redactados como sigue:


'1.No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no

inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y

demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al

período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones,

así como otros gastos menores de 500.000 ptas que, de acuerdo con la

normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos

de caja fija.


2.El Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del

órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los

siguientes extremos:


a)La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el

adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.


En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de

carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en

el artículo 155 de esta Ley.


b)Que las obligaciones o gasto se generan por órgano competente.


c)Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de

gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente.


El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias

que considere conveniente, sin que las mismas tengan, en ningún caso,

efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes

correspondientes'.


Artículo 124.Operaciones financieras de las entidades locales

Uno.El artículo 49 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de

las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:


' En los términos previstos en esta Ley, las Entidades Locales, sus

Organismos Autónomos y Sociedades mercantiles de capital íntegramente

local podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades

con toda clase de Entidades de crédito'.


Dos.Se modifica el apartado 1 y se añaden 4 apartados al artículo 50 de

la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales

con la siguiente redacción:


'1.Para la financiación de sus inversiones, las Entidades locales, sus

Organismos autónomos y las Sociedades mercantiles de capital íntegramente

local podrán acudir al crédito público y privado, a medio y largo plazo,

en cualquiera de sus formas'.


'5.No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a medio y largo

plazo por parte de las entidades locales, sus organismos autónomos y

Sociedades mercantiles de capital íntegramente local, cuando de los

estados financieros que reflejen la liquidación de los Presupuestos, los

resultados corrientes del ejercicio y los resultados de la actividad

ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo,

superior al 2 por ciento de los ingresos corrientes liquidados o de las

partidas de ingresos por naturaleza vinculados a la explotación,

excluidas, en este último supuesto, las dotaciones para la amortización

de activos.


Las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos de carácter

administrativo determinarán su ahorro bruto, por la diferencia entre los

derechos liquidados y las obligaciones reconocidas del último ejercicio,

por la agrupación de 'operaciones corrientes', excluyéndose de los

primeros la cuantía de los derechos liquidados por contribuciones

especiales, así como cualquier otro ingreso que no tenga la naturaleza de

ingreso corriente y de las segundas los gastos imputados al Capítulo III

de gastos y cualquier otro recurso que no tuviere la naturaleza de

corriente.Su ahorro neto se obtendrá minorando la cifra de ahorro bruto

con el importe de una anualidad teórica de amortización, incluidos los

intereses y cuotas de amortización de capital, de cada uno de los

préstamos a medio y largo plazo pendientes de reembolso, así como la de

la operación proyectada, calculadas en todo caso en términos constantes,

cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.





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Se considera ahorro bruto en los organismos autónomos de carácter

comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del

ejercicio y en las Sociedades mercantiles locales los resultados de la

actividad ordinaria, excluidos los intereses de amortización de préstamos

o empréstitos en ambos casos.El ahorro neto se obtendrá mediante la

minoración del ahorro bruto en las anualidades corrientes de amortización

de préstamos o empréstitos, en la forma señalada en el párrafo

precedente.


No obstante, dicho límite podrá elevarse hasta el 7 por ciento a

condición de que por el Pleno de la respectiva Corporación se apruebe un

Plan de saneamiento financiero a un plazo no superior a 3 años, destinado

a nivelar la situación financiera de la entidad, organismo autónomo o

sociedad mercantil local, a través del cual se adopten medidas de

gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como

mínimo ajustar el ahorro neto al margen del 2 por ciento antes señalado.


6.Los límites determinados en los apartados anteriores no operarán para

el caso de que la operación proyectada tenga por finalidad la sustitución

de operaciones de crédito a medio y largo plazo concertadas con

anterioridad en la forma prevista por la Ley con el fin de disminuir la

carga financiera o el riesgo de dichas operaciones.


7.Cuando se supere el límite máximo de los señalados en el apartado cinco

anterior y como requisito previo a la autorización de cualquier operación

de crédito por parte de las respectivas entidades, deberá elaborarse, en

las mismas condiciones señaladas en dicho apartado, un plan de

saneamiento financiero a un plazo no superior a 6 años que se someterá a

la aprobación del Pleno, al objeto de que sea elevado al órgano

competente para autorizar la operación con el fin de que se determinen

por éste, con carácter previo a las autorizaciones correspondientes, los

límites de endeudamiento admisibles en el marco de las medidas que en el

mismo se adopten.


8.En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en el

presente capítulo, se precise autorización de los órganos previstos en el

apartado 2 del artículo 54, no podrán adquirir firmeza los compromisos de

gasto vinculados a la obtención de ingresos por vía de concertación de

operaciones de crédito, hasta tanto no se disponga de la correspondiente

autorización.


La vinculación de gastos a la obtención de recursos de esta naturaleza

deberá ser equivalente en su cuantía a las previsiones presupuestarias

del Capítulo IX del Estado de Ingresos excluyendo los depósitos y fianzas

recibidas, destinados a nivelar los Presupuestos en orden a la obligación

impuesta en el apartado 4 del artículo 146 de esta misma Ley, salvo que a

lo largo de la ejecución del Presupuesto, previo acuerdo del Pleno de la

Corporación, se sustituya la financiación de los respectivos créditos

presupuestarios, prevista inicialmente, con bajas de otros créditos o

mayores ingresos efectivos sobre los previstos, previa la tramitación de

los expedientes de modificación de créditos en la forma señalada en ésta

Ley y, en otro caso, teniendo necesariamente en cuenta la regularidad en

la gestión recaudatoria de los recursos ordinarios de la Corporación'.


Tres.Se modifica el artículo 52 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente redacción:


'Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por

plazo no superior a un año, con cualesquiera Entidades financieras, para

atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su

conjunto no superen el 30 por ciento de sus ingresos liquidados por

operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.'

Cuatro.Se modifica el artículo 53 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente redacción:


'1.En la concertación o modificación de toda clase de operaciones de

créditos con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya

actividad esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a la

gestión del presupuesto en la forma prevista en la Sección 1ª del

Capítulo Primero, del Título VI, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

será de aplicación lo previsto en la letra k)del artículo 3, apartado uno

de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas.


En el caso de que no existan previsiones presupuestarias al efecto, será

de aplicación, en todo caso, el artículo 9 de la mencionada Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, salvo que se realice la

oportuna adaptación del Presupuesto o de sus Bases de ejecución, como

condición previa a la viabilidad de los compromisos adquiridos para

suscribir la correspondiente operación de crédito.Dicha modificación

deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la Corporación, en cualquier

caso.





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2.La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá

acordarse por el Pleno de la corporación previo informe de la

Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la

Entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de

aquéllas se deriven para la misma.


No obstante cuando se trate de operaciones de tesorería la aprobación

corresponderá al Presidente de la Corporación siempre que no superen el 5

por 100 de los ingresos por operaciones corrientes deducidos de la

liquidación presupuestaria del ejercicio anterior o, en defecto, del

inmediato precedente a este último.


En todo caso, la aprobación de las citadas operaciones quedará

condicionada a que las autorizaciones por el Presidente de la

Corporación, no superen en su conjunto el 15 por 100 de los ingresos de

referencia y que se dé cuenta de las mismas al Pleno en la primera sesión

que se celebre.Una vez superado dicho límite, incluidas a estos efectos

las operaciones proyectadas, corresponderá al Pleno de la Corporación la

aprobación de las subsiguientes operaciones de esta naturaleza'.


Cinco.Se modifica el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:


'1.Las operaciones de crédito a formalizar con el exterior y las que se

instrumenten mediante emisiones de Deuda o cualquier otra apelación al

crédito público precisarán, en todo caso, de la autorización de los

órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las operaciones de

crédito que se instrumenten mediante emisiones de valores estarán sujetas

a lo previsto en el título III de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores.


2.La concertación de créditos a medio y largo plazo y la concesión de

avales, en general, exigirá autorización de los órganos competentes del

Ministerio de Economía y Hacienda, salvo que la Comunidad Autónoma a que

la entidad local pertenezca tenga atribuida en su estatuto competencia en

la materia, en cuyo caso corresponderá a la misma.


Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se

refieren el presente apartado y el anterior, se atenderá a la situación

económica de la Entidad, Organismos autónomos o Sociedad mercantil local

peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información

contable a que se hace referencia en el apartado cinco del artículo 50,

incluido el cálculo del Remanente de Tesorería, y, además, al plazo de

amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la

inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve

el crédito a concertar.


Sin perjuicio de lo previsto en los dos párrafos precedentes, la

concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en la

presente Ley, excepto la regulada en el artículo 130, requerirá que la

Corporación o entidad correspondiente disponga del Presupuesto aprobado

para el ejercicio en curso, extremo que deberá ser justificado en el

momento de suscribir el correspondiente contrato, póliza o documento

mercantil en el que se soporte la operación, ante la Entidad financiera

correspondiente y ante el fedatario público que intervenga o formalice el

documento.


Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del

Presupuesto prevista en el apartado 6 del artículo 150 de la presente

Ley, y se justifique haber dispuesto de un Presupuesto aprobado para el

ejercicio inmediato anterior, se podrán concertar las siguientes

modalidades de operaciones de crédito:


a)Operaciones de tesorería, dentro de los límites fijados por la

Ley, siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido previamente

reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el

párrafo tercero de este apartado dos.


b)Operaciones de crédito a medio y largo plazo para la financiación

de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito

tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo

158.


3.Las Entidades locales no precisarán autorización para concertar o

modificar operaciones de crédito a medio y largo plazo de las

establecidas en el apartado anterior, en los siguientes supuestos: Cuando

la cuantía de la operación proyectada no rebase el 5 por ciento de los

recursos liquidados por la Entidad por operaciones corrientes, deducidos

de la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior o, en su defecto,

del inmediato precedente a este último, si la operación de que se




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trata se perfecciona en el primer semestre de cada ejercicio en curso.


Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos en

planes provinciales y programas de cooperación económica local

debidamente aprobados.


Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo caso, que

la carga financiera anual derivada de la suma de las operaciones vigentes

concertadas por la Entidad local y de la proyectada, no exceda del 25 por

ciento de los recursos liquidados calculados en la forma anteriormente

señalada y que no se produzcan además ninguna de las circunstancias

señaladas en el párrafo cuarto del apartado cinco y en el apartado siete,

ambos, del artículo 50.


De las operaciones reguladas en el presente apartado habrán de tener

conocimiento los órganos competentes del Ministerio de Economía y

Hacienda, en la forma que reglamentariamente se establezca.


4.A los efectos de este artículo, se entenderá por carga financiera la

suma de las anualidades corrientes de amortización de las operaciones de

crédito formalizadas o avaladas, con excepción de las operaciones de

tesorería, calculadas en la forma prevista en el apartado cinco del

artículo 50.


5.En el caso de créditos u otras operaciones financieras que, por haberse

concertado en divisas o con tipos de interés variables o amplios períodos

de carencia, que supongan un diferimiento de la carga financiera superior

a 2 años deberá efectuarse, una imputación anual de los correspondientes

gastos financieros mediante la dotación material de provisiones con cargo

al Remanente de Tesorería en orden a la futura evolución de las cargas

financieras o con arreglo a otros criterios que, en su caso, se fijen

reglamentariamente.


6.Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente,

fijar límites de acceso al crédito a las Entidades locales cuando se den

circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por

razones de política económica general'.


Seis.Se modifica el artículo 55 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente redacción:


'Los organismos autónomos y las sociedades mercantiles locales,

precisarán la previa autorización del Pleno de la Corporación e informe

de la Intervención para la concertación de operaciones de crédito.


Los créditos concertados por Organismos autónomos y Sociedades

mercantiles de capital íntegramente local, que tengan por finalidad la

gestión directa de servicios públicos locales, se tendrán en cuenta a

efectos del cálculo de la carga financiera de la Entidad local de que

dependen, según los datos que se deriven de la consolidación de los

correspondientes estados financieros.


Se exceptúan del cómputo anterior, las operaciones de crédito concertadas

por Sociedades mercantiles, cuyo capital pertenezca íntegramente a la

respectiva Corporación, que estén garantizadas con la constitución de una

garantía real sobre las inversiones realizadas o sobre determinados

bienes patrimoniales de las propias sociedades, siempre que dichas

garantías sean ejecutables con arreglo a la Ley'.


Artículo 125.Disponibilidad de los créditos presupuestarios

Se añade un apartado 6 al artículo 154 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente

redacción:


'6.No obstante lo previsto en el apartado anterior la disponibilidad de

los créditos presupuestarios quedará condicionada, en todo caso a:


a)La existencia de documentos fehacientes que acrediten compromisos

firmes de aportación, en caso de ayudas, subvenciones, donaciones u otras

formas de cesión de recursos por terceros tenidos en cuenta en las

previsiones iniciales del Presupuesto a efecto de su nivelación y hasta

el importe previsto en los Estados de Ingresos en orden a la afectación

de dichos recursos en la forma prevista por la Ley o, en su caso, a las

finalidades específicas de las aportaciones a realizar.


b)La concesión de las autorizaciones previstas en el apartado 2 del

artículo 54, de conformidad con las reglas contenidas en el capítulo VII

del título primero de esta Ley, en el caso de que existan previsiones

iniciales dentro del capítulo IX del estado de ingresos.'




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Artículo 126.Compensaciones y retenciones con cargo a la participación en

los ingresos del Estado

Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente

redacción:


'El Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con el mismo por

las entidades locales con cargo a las ordenes de pago que se emitan para

satisfacer su participación en los tributos del Estado.


Igualmente se podrán retener con cargo a dicha participación las deudas

firmes que aquellas hayan contraído con los organismos autónomos del

Estado y la Seguridad Social a efectos de proceder a su extinción

mediante la puesta en disposición de las citadas entidades acreedoras de

los fondos correspondientes.


A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la

responsabilidad solidaria de las corporaciones locales respecto de las

deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las

entidades a que se refieren las letras b)y c)del apartado 3, del artículo

85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen

Local, así como de las que en su caso se contraigan por las

Mancomunidades y otras instituciones asociativas voluntarias públicas en

las que aquellas participen, en proporción a sus respectivas cuotas, sin

perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso'.


SECCION SEGUNDA

De la Gestión patrimonial

Artículo 127.Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado

Se modifican los siguientes artículos de la Ley del Patrimonio del

Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril:


Uno.Se añade un nuevo párrafo al artículo 63 con la siguiente redacción:


'El Consejo de Ministros o el Ministerio de Economía y Hacienda podrán

autorizar en los respectivos acuerdos de enajenación, la celebración de

contratos de arrendamiento, o de arrendamiento financiero de los bienes

enajenados, cuando se considere procedente que temporalmente sigan siendo

utilizados por los servicios administrativos.En todo caso, los citados

acuerdos deberán ser adoptados previo informe de la Secretaría de Estado

de Presupuestos y Gastos'.


Dos.Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 86 con la siguiente

redacción:


'En los supuestos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento

financiero y demás contratos mixtos tanto de arrendamiento y adquisición,

como de enajenación y arrendamiento se aplicará lo dispuesto en los

artículos 55 y 63 de esta Ley y normas reglamentarias.


Los contratos de arrendamiento financiero y contratos mixtos a que se

refiere el párrafo precedente de este artículo, se reputarán contratos de

arrendamiento a los efectos previstos en el artículos 61 del Texto

Refundido de la Ley General Presupuestaria'.


Tres.El artículo 103 queda redactado de la siguiente manera:


'La enajenación de los títulos representativos de capital propiedad del

Estado en empresas mercantiles se realizará de conformidad con lo

establecido en el artículo 6.3 del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria.


Excepcionalmente, bastará con la autorización del Ministro de Economía y

Hacienda para enajenar los títulos que por su número no puedan

considerarse como auténticas inversiones patrimoniales'.


Cuatro.El artículo 104 queda redactado de la siguiente manera:


'1.La enajenación de valores representativos del capital de sociedades

mercantiles que sean de titularidad del Estado se podrá realizar en

mercados secundarios organizados, o fuera de los mismos, de conformidad

con la legislación vigente y por medio de cualesquiera actos o negocios

jurídicos.


2.Para llevar a cabo dicha enajenación, los valores representativos de

capital se podrán vender por el Estado, o se podrán aportar o transmitir

a una sociedad estatal cuyo objeto social comprenda la tenencia,

administración, adquisición y




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enajenación de acciones y participaciones en entidades

mercantiles.También se podrá celebrar un convenio de gestión por el que

se concreten los términos en los que dicha sociedad estatal pueda

proceder a la venta de valores por cuenta del Estado.La instrumentación

jurídica de la venta a terceros de los títulos se realizará en términos

ordinarios del tráfico privado, ya sea con precio aplazado o al contado.


3.La enajenación directa de los valores deberá ser acordada en todo caso

por el Consejo de Ministros.


4.Los valores que el Estado transmita o aporte a una sociedad estatal a

los efectos del apartado segundo de este artículo se registrarán en la

contabilidad de dicha sociedad estatal al valor contable que figure en

las cuentas del transmitente, sin que, en consecuencia, sea aplicable el

artículo 38 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas'.


Cinco.Se añade un segundo párrafo al artículo 120, con la siguiente

redacción:


'La desafectación o desadscripción de bienes del Patrimonio del Estado

para su posterior enajenación, conservando el Estado el uso temporal de

los mismos, podrá acordarse, cuando, por razones excepcionales

debidamente justificadas, resulte aconsejable para los intereses

patrimoniales del Estado.En las actuaciones patrimoniales que se realicen

sobre dichos bienes, se hará mención expresa de las circunstancias que

motivan su utilización temporal'.


Seis.El artículo 121 queda redactado de la siguiente forma:


'Uno.La desafectación podrá efectuarse a iniciativa del departamento que

tuviera afectados los bienes, o a instancia de la Dirección General del

Patrimonio del Estado.


En el primer caso el departamento interesado se dirigirá a la Dirección

General del Patrimonio del Estado con indicación del bien a desafectar,

de las causas que determinen la desafectación y del representante

designado para la firma del acta de entrega.


Dos.Cuando la Dirección General de Patrimonio del Estado considere que

existen bienes inmuebles afectados susceptibles de una mejor o distinta

utilización, podrá requerir una reordenación de su uso o proponer su

desafectación.En caso de disconformidad del Departamento de que se trate,

para proceder a la desafectación se requerirá el informe favorable de la

Junta Coordinadora de Edificios Administrativos.


Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación a los bienes

adscritos a Organismos Autónomos, entidades de Derecho Público y entes

públicos'.


Siete.El artículo 123 queda redactado de la siguiente forma 'La recepción

formal por el Ministerio de Economía y Hacienda de bienes que hubieran

sido objeto de desafectación o desadscripción se podrá efectuar bien

mediante acta de entrega, bien mediante acta de toma de posesión

levantada por la Dirección General de Patrimonio del Estado.Estas actas

constituirán título suficiente para las inscripciones, anotaciones

registrales o para extender las notas marginales que correspondan'.


Ocho.El segundo párrafo del artículo 125 queda sustituido por el

siguiente:


'El procedimiento establecido en el artículo 121 para las desafectaciones

será de aplicación también a las afectaciones y mutaciones demaniales'.


Nueve.Se añade un nuevo tercer párrafo al artículo 126 con la siguiente

redacción:


'Sin perjuicio de lo indicado en párrafos anteriores, el contenido de los

contratos o convenios que tengan por objeto la ocupación o utilización de

dominio público, así como una actividad de contenido económico o de un

servicio público, quedará sometido al principio de libertad de pactos,

pudiendo incluirse en el mismo estipulaciones accesorias tales como la

adquisición de valores, la adopción y mantenimiento de determinados

requisitos societarios por el adjudicatario de la concesión, u otros de

análoga naturaleza, siempre que no sean contrarios a derecho, al interés

público, o a los principios de buena administración'.


Artículo 128.Modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades

Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958

El artículo 43,b)primer párrafo, de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de

Régimen Jurídico de




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las Entidades Estatales Autónomas, queda redactado de la siguiente

manera:


'Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles que los

Organismos Autónomos precisen para el cumplimiento de sus fines, previo

informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado,

excepto cuando la adquisición se lleve a cabo al amparo de la Ley de

Expropiación Forzosa o tales operaciones patrimoniales se realicen con el

propósito de devolver dichos bienes al tráfico jurídico, de acuerdo con

los fines peculiares de dichos Organismos.


Los arrendamientos de bienes inmuebles que igualmente precisen para el

cumplimiento de sus fines, previo informe de la Dirección General de

Patrimonio del Estado que se podrá excepcionar por Acuerdo del Consejo de

Ministros.


Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación a los

Entes Públicos creados al amparo del artículo 6.1.b)y 5 de la Ley General

Presupuestaria, debiendo incluirse obligatoriamente tales previsiones en

la Ley de Creación de los mismos'.


Artículo 129.Modificación de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946

Se incluye un nuevo párrafo en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, de

8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción:


'Mediante certificación administrativa, librada en los términos indicados

en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso

establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y

división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a

terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y

segregación de fincas del Estado y de los demás Entes Públicos Estatales

certificantes'.


Artículo 130.Modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de

noviembre de 1994

Se incluye un nuevo número 6 en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24

de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la siguiente redacción:


'6.Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza las

Administraciones Públicas, la Administración General del Estado, las

Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que

integran la Administración Local, así como los organismos autónomos,

entidades de Derecho Público y demás entes públicos dependientes de

ellas, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos

presupuestos'.


Artículo 130 bis.Se añade una Disposición Adicional Octava a la Ley

4/1986, de 8 de enero, de Cesión de bienes del Patrimonio Sindical

Acumulado, con el siguiente texto:


1.Corresponde al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales autorizar, previo

informe de la Intervención Delegada en el Departamento, las generaciones

de crédito contempladas en los apartados b)y c)del artículo 71 del Texto

Refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos

procedentes de la enajenación y de la explotación de los bienes y

derechos integrantes del Patrimonio Sindical Acumulado, y las

incorporaciones de los créditos generados por las operaciones

anteriormente descritas.


2.Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior,

podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la

incorporación se acuerde o en los ejercicios subsiguientes.'

SECCION TERCERA

De los contratos de las Administraciones

Públicas

Artículo 131.De los contratos de obra bajo la modalidad de abono total

del precio

Uno.Se considera como contrato de obra bajo la modalidad de abono total

del precio, aquél en el que el precio del contrato será satisfecho por la

Administración mediante un pago único en el momento de la terminación de

la obra, obligándose el contratista a financiar la construcción

adelantando las cantidades necesarias hasta que se produzca la recepción

de la obra terminada.


Dos.El contrato de obra pública bajo la modalidad de abono total del

precio se regirá por lo




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previsto en el presente artículo, y con carácter supletorio se ajustará

al régimen establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas y en las demás normas que resulten de aplicación por razón de la

materia.


Tres.El expediente de contratación y aprobación del contrato presentará

las siguientes especialidades:


a)No será exigible el certificado de existencia de crédito a que se

refiere el artículo 68.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos

de las Administraciones Públicas.En todo caso, se acompañará certificado

de compromisos de crédito para ejercicios futuros.


b)No será de aplicación lo previsto en el artículo 63.c)y 70.4 de la

Ley 13/1994, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas.


c)Al expediente de contratación se incorporará preceptivamente el

informe del Ministerio de Economía y Hacienda u órgano autonómico

equivalente.


Cuatro.Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que regulen

la construcción y financiación de las obras previstas en este artículo,

deberán incluir necesariamente las condiciones específicas de la

financiación, así como en su caso la capitalización de sus intereses y su

liquidación.


La adjudicación del contrato se efectuará por procedimiento abierto o

restringido, mediante la modalidad de concurso.


Cinco.La selección del contratista deberá ponderar las condiciones de

financiación y la refinanciación, en su caso, de los costes de

construcción.


A estos efectos, las ofertas de los concursos deberán expresar

separadamente el precio de construcción y el precio final a pagar,

incluyendo los costes de financiación.


Seis.El compromiso de gasto previsto en este contrato por razón del pago

único, será objeto de adecuada e independiente contabilización.En los

presupuestos de gastos del ejercicio en que haya de producirse la

recepción de la obra, se consignará con carácter preferente el crédito

necesario para amparar el citado compromiso de gasto.


Siete.A efectos de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley de Contratos

de las Administraciones Públicas, se autoriza expresamente a que la

Administración efectúe el pago único desde la recepción de la obra

terminada.El precio incluirá en todo caso los costes reales.


Ocho.El Gobierno del Estado o el órgano de Gobierno de la correspondiente

Comunidad Autónoma, podrá acordar la financiación de todos o parte de los

pagos previstos, mediante el cobro de un peaje o tasa por el uso de la

infraestructura.


Nueve.El contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio

será de aplicación en los casos que reglamentariamente se determinen,

atendiendo a la naturaleza de la obra y la cuantía del contrato.


Artículo 132.Nueva redacción del artículo 3, apartado uno de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas

La letra k)del artículo 3, apartado uno de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas queda redactada en los

siguientes términos:


'k)Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de

valores negociables u otros instrumentos financieros y los servicios

prestados por el Banco de España.Se entienden asimismo excluidos los

contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras

de cualquier modalidad realizadas para financiar las necesidades

previstas en las normas presupuestarias aplicables, tales como préstamos,

créditos u otras de naturaleza análoga, así como los contratos

relacionados con instrumentos financiados derivados concertados para

cubrir los riesgos de tipo de interés y de cambio derivados de los

anteriores'.


Artículo 133.Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas, en lo referido a cancelación de garantías exigidas a

Proposiciones incursas en presunción de temeridad

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan modificados

los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos

de las Administraciones Públicas.


Uno.El artículo 37.4 queda de la siguiente forma:


'En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera

estado incursa inicialmente




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en presunción de temeridad, a la que se refiere el artículo 84.2.b), el

órgano de contratación exigirá al contratista la constitución de una

garantía definitiva por el importe total del contrato adjudicado, que

sustituirá a la del 4 por cien prevista en el apartado 1, sin que resulte

de aplicación lo dispuesto en el apartado precendente, y para cuya

cancelación se estará a lo dispuesto en el artículo 48.'

Dos.Se adiciona un apartado 5 al artículo 48 con la siguiente redacción:


'5.En los casos de las garantías constituidas al amparo de los artículos

37.4 y 84.5, una vez practicada la recepción de la obra o aprobada la

liquidación del contrato se procederá a sustituir la garantía en su día

constituida por otra por importe del 4 por cien del presupuesto del

contrato, que será cancelada de conformidad con los apartados 1 y 4 del

presente artículo.'

Tres.El artículo 84.5 queda redactado de la siguiente forma:


'Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya

proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de

temeridad, se exigirá al mismo una garantía por el importe total del

contrato adjudicado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

37.4.'

CAPITULO II

De la organización

Artículo 134.Modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora

del Patrimonio Nacional

Uno.Se modifica el apartado 5, del artículo 9 de la Ley 23/1982, de 16 de

junio, Reguladora del Patrimonio Nacional con la siguiente redacción:


'El presupuesto del Patrimonio Nacional se ajustará a la normativa

presupuestaria y contable de los organismos autónomos de carácter

administrativo'.


Dos.Se modifica el párrafo 6, del artículo 9 de la Ley 23/1982, de 16 de

junio, Reguladora del Patrimonio Nacional con la siguiente redacción:


'El Presidente tendrá la facultad de disponer gastos y ordenar los pagos

correspondientes'

Artículo 135.Modificación del Régimen Jurídico de la Sociedad Estatal de

Participaciones Industriales

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan modificados los

siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de

determinadas Entidades de Derecho Público:


Uno.La letra c)del apartado 2 del artículo 10 queda redactado de la

siguiente forma:


'c)La gestión y amortización de la deuda generada por el Instituto

Nacional de Industria'.


Dos.Se da nueva redacción a la letra a)del artículo 12.5 de la Ley 5/1996

en los siguientes términos:


'a)La adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea

titular en el capital social de las empresas participadas, cuando la

operación exceda de 1.000 millones de pesetas'.


Tres.El apartado 6 del artículo 12 de la Ley queda redactado de la

siguiente manera:


'Los recursos obtenidos por la Sociedad Estatal de Participaciones

Industriales en el ejercicio de sus cometidos deberán ser destinados

preferentemente, y sin perjuicio de las obligaciones derivadas de las

disposiciones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada

ejercicio, a atender los vencimientos del principal y de los intereses,

comisiones y otros gastos de operaciones financieras formalizadas hasta

el día 31 de julio de 1995, por parte de los Institutos Nacionales de

Industria e Hidrocarburos, así como de las que pudieran generarse en

virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de esta

Ley'.


Cuatro.El artículo 14 de la Ley tendrá el siguiente tenor:


'1.El régimen presupuestario, la contabilidad y el control financiero de

la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales serán los que

correspondan de acuerdo con la naturaleza que le atribuye el artículo 10

de la presente Ley, con la salvedad




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de lo establecido en este precepto y en las disposiciones que lo

desarrollen.


En particular, y por lo que a la contabilidad se refiere le será de

aplicación a la Sociedad Estatal el Plan General de la Contabilidad.


2.La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades

residentes en territorio español que formen parte de su grupo consolidado

financiero al amparo de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del

Código de Comercio, podrán sujetarse al régimen de tributación

consolidada del Impuesto sobre Sociedades en tanto no se haya amortizado

íntegramente la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria.


3.Las sociedades integrantes del grupo consolidado referido en el

apartado anterior que dejen de pertenecer al mismo por cualquier causa

con anterioridad a que sea íntegramente amortizada la deuda histórica del

Instituto Nacional de Industria, no tendrán derecho a compensar en sus

futuras declaraciones independientes la parte de sus bases imponibles

individuales con las que hubieran contribuido a formar las bases

imponibles negativas del grupo pendientes de compensar a esa fecha, ni la

parte de las deducciones de la cuota aportadas y pendientes de aplicar

por el citado grupo, correspondiendo tal derecho al grupo consolidado.


4.Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos

derivados de la creación de la Sociedad Estatal se regirán por lo

dispuesto en los artículos 7.1.y 8 de la presente Ley'.


Cinco.Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 15

de la Ley en los siguientes términos:


'4.El personal de la Sociedad Estatal estará vinculado a la misma por una

relación sujeta a las normas de Derecho privado que correspondan.


5.El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en el Real

Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.


En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o extinción de

dicha relación que excedan de los máximos previstos por el Gobierno'.


Seis.Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional única de la

Ley 5/1996, quedando redactado en los siguientes términos:


'De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única 3 del

Real Decreto-Ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas

Entidades de Derecho Público, la Sociedad Estatal de Participaciones

Industriales se entiende subrogada, desde la citada fecha, en todas las

operaciones financieras formalizadas hasta el 31 de julio, otorgadas a

esta fecha por cualquiera de las entidades extinguidas, que no estén

comprendidas en el apartado 5 siguiente.Estas obligaciones mantendrán la

garantía del Estado en los mismos términos que las de la Hacienda

Pública'.


Artículo 136.Modificación del Régimen Jurídico de la Agencia Industrial

del Estado

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedarán

modificados los siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de

creación de determinadas Entidades de Derecho Público:


Uno.El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:


'A la Agencia, sin perjuicio del ejercicio de los derechos y facultades

que como accionista le atribuya la legislación mercantil, le corresponde

para el cumplimiento de sus objetivos:


a)Impulsar, dirigir, coordinar y controlar las actividades de las

sociedades de las que sea titular.


b)Asimismo, y en relación con las sociedades en cuyo capital

participe mayoritariamente de manera directa o indirecta:


Fijar la estrategia y supervisar la planificación de su actuación, así

como llevar a cabo el seguimiento de su ejecución, velando por el

cumplimiento de los objetivos que respectivamente tengan señalados.


Evaluar la consecución de los objetivos asignados y controlar su

funcionamiento ejerciendo en particular, y sin perjuicio de otras

competencias, el control de eficacia.


c)Las demás funciones que en materia de reconversión o

reestructuración industrial establezca el Gobierno'.


Dos.Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 4.1, de la Ley

5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho

Público, en los siguientes términos:





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'En materia de contratación, la Agencia Industrial del Estado ajustará su

actividad contractual al derecho privado con sujeción a los principios de

publicidad y concurrencia, sin que le sea de aplicación la Ley 13/1995,

de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas'.


Tres.Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley

5/1996, quedando en consecuencia con el siguiente tenor:


'2.La administración de las sociedades participadas por la Agencia

Industrial del Estado podrá, por razones de eficiencia y rentabilidad,

organizarse de cualquiera de las formas previstas en el Texto Refundido

de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo

1564/1989, de 22 de diciembre.


3.La Agencia, previa autorización del Consejo de Ministros, podrá

enajenar las participaciones accionariales de las que fuera titular'.


Cuatro.El artículo 6.3 queda redactado de la siguiente manera.


'La Agencia, para el cumplimiento de sus fines, podrá realizar todo tipo

de operaciones financieras, exigiéndose la previa autorización del

Consejo de Ministros, oída la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos

Económicos y, en todo caso, dentro de los límites que establezca la Ley

de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio establecerá

dentro del límite máximo de avales del Estado, el importe que podría

destinarse por este concepto a la Agencia'.


Artículo 137.Comisión Nacional del Mercado de Valores

Uno.Se añade un nuevo párrafo en el artículo 24 de la Ley 24/1988, de 28

de julio, del Mercado de Valores, con el texto que sigue:


'Los beneficios de cada ejercicio, podrán destinarse a:


a)Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.


b)Crear reservas necesarias para la financiación de las inversiones

que la Comisión Nacional del Mercado de Valores deba llevar a cabo para

el cumplimiento adecuado de los objetivos establecidos en el artículo 13

de esta Ley.


c)Crear las reservas que aseguren la disponibilidad de un fondo de

maniobra adecuado a sus necesidades operativas.


d)Su incorporación como ingreso del estado del ejercicio en el que

se aprueben las cuentas anuales del ejercicio que haya registrado el

citado beneficio.


Junto con las cuentas anuales del ejercicio, el Consejo de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores elevará para la aprobación del Gobierno

la propuesta de distribución del resultado, junto con un informe

justificativo de que con dicha propuesta quedan debidamente cubiertas las

necesidades contempladas en las letras a), b)y c)anteriores'.


Dos.El Gobierno determinará la cuantía en la que podrán ser disminuidas

las reservas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que

se cumpla lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores.


Artículo 138.Transformación del Organismo Autónomo Comercial 'Escuela de

Organización Industrial' (EOI), dependiente del Ministerio de Industria y

Energía, en fundación

Uno.1.Se autoriza la constitución de una fundación que, con la

denominación de 'Fundación Escuela de Organización Industrial' (EOI),

perseguirá fines de interés general, entre los que habrán de incluirse

los que actualmente corresponden al Organismo Autónomo del mismo nombre.


2.El protectorado de la citada fundación corresponderá al Ministerio de

Industria y Energía, quien lo ejercerá con sujeción a lo dispuesto en el

artículo 32 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones.


Dos.1.El Ministerio de Industria y Energía deberá otorgar la escritura de

constitución de la nueva Fundación dentro del plazo máximo de tres meses,

computado desde la entrada en vigor de la presente Ley.


En concepto de dotación, el Ministerio de Industria y Energía aportará,

en ese mismo acto, aquellos bienes y derechos que, afectados al Organismo




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Autónomo Escuela de Organización Industrial, se considerasen necesarios

para el funcionamiento de la nueva Fundación.


2.La inscripción de la Fundación a la que se refiere el artículo 3.1 de

la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos

Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General,

determinará la extinción del Organismo Autónomo Escuela de Organización

Industrial, quedando subrogada la Fundación en todos los bienes, derechos

y obligaciones de los que fuera titular aquél.


Tres.1.Los funcionarios destinados en el Organismo Autónomo Escuela de

Organización Industrial podrán optar, durante el plazo de seis meses,

contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución,

por:


a)Incorporarse como personal laboral a la nueva fundación con

reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la

percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus

cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el

artículo 29.3.a)de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública.


En este caso, la antigüedad a los efectos del cálculo de indemnizaciones

por extinción del contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición

de la condición de personal laboral será la de la fecha de esta

adquisición, excepto en el caso de renuncia expresa a la condición de

funcionario en el momento de adquirirse la condición de personal laboral,

con el alcance previsto en los artículos 37 y 38 del texto articulado de

la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964,

de 7 de febrero, en cuyo supuesto, se computará la antigüedad desde el

ingreso en la Administración Pública.


b)Permanecer en la situación administrativa de servicio activo,

reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su cuerpo o escala.


2.El personal laboral del Organismo Autónomo se integrará en la nueva

fundación una vez que ésta quede válidamente constituida.


3.El personal de la Fundación Escuela de Organización Industrial estará

vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho

laboral que correspondan.En tanto la Fundación reciba subvenciones con

cargo a los Presupuestos Generales del Estado, su régimen retributivo se

someterá a la misma normativa presupuestaria establecida para el personal

de los Entes públicos.


El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en dicha

normativa y en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.


En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o extinción de

dicha relación que excedan de los máximos previstos por el Gobierno.


Cuatro.1.El Ministerio de Industria y Energía y la Fundación Escuela de

Organización Industrial continuarán desarrollando conjuntamente, hasta su

terminación, los programas de formación llevados a cabo por el Organismo

Autónomo y que se hallaren en curso al tiempo de producirse la

transformación.


2.Los créditos presupuestarios del Organismo Autónomo que se aprueben

para el año 1997 serán librados a la Fundación Escuela de Organización

Industrial en el momento de su constitución.


Por el Ministerio de Economía y Hacienda se harán las actuaciones que

resulten precisas para la aplicación del presente artículo.


3.Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios

para la constitución de la Fundación, en cumplimiento del presente

artículo, estarán exentos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados.


4.Los honorarios y tarifas de fedatarios públicos derivados de la

transformación del Organismo Autónomo Escuela de Organización Industrial

en Fundación se liquidarán en los términos que resulten de las

disposiciones en vigor en la parte en que el valor de la operación no

supere las 500.000 pesetas.Para el tramo de la operación que exceda de

500.000 pesetas, sin alcanzar los 25 millones de pesetas, la tarifa se

reducirá en un 50 por 100.En lo que exceda de 25 millones, sin alcanzar

los 100 millones de pesetas, la reducción será del 70 por 100.La tarifa a

aplicar en cuanto al exceso se reducirá en el 80 por 100.


5.Se autoriza a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria y

Energía a dictar, dentro de sus respectivas competencias, cuantas

disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo

establecido en este artículo.





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Artículo 139.Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y

Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica

Los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de

Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica,

quedan redactados de la siguiente forma:


'Artículo 7

1.La Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, órgano de

planificación, coordinación y seguimiento del Plan Nacional, estará

presidida por el Presidente del Gobierno o Ministro en quien delegue y

formarán parte de la misma los representantes de los Departamentos

ministeriales que el Gobierno designe.


2.Asimismo, el Gobierno nombrará, entre los miembros de la Comisión

Interministerial una Comisión Permanente, cuyas funciones serán

establecidas por aquélla, y que dispondrá de la estructura orgánica,

personal y medios necesarios que estarán adscritos al Ministerio que se

determine por el Gobierno.Para colaborar en la elaboración, evaluación y

seguimiento del Plan Nacional, así como para gestionar aquellos Programas

Nacionales que la Comisión Interministerial le encomiende, esta Comisión

Permanente, previa autorización del organismo correspondiente, podrá

adscribir temporalmente a tiempo completo o parcial y con reserva del

puesto de trabajo, personal científico, expertos en desarrollo

tecnológico y otros especialistas relacionados con los objetivos del

Plan, que presten servicios en departamentos ministeriales, Comunidades

Autónomas, universidades, organismos públicos de investigación y

entidades o empresas de carácter público.La adscripción a tiempo

parcial del personal mencionado anteriormente será compatible con el

desempeño igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial, del

puesto de trabajo que vinieran ocupando.


Asimismo, esta Comisión Permanente podrá contratar, por tiempo no

superior a la duración del Programa, a cualquier otro tipo de personal no

adscrito al Sector Público, conforme a lo establecido en el artículo

15.1, párrafo a), del Estatuto de los Trabajadores.La Comisión podrá

solicitar el asesoramiento de los órganos de planificación, coordinación

y seguimiento de investigación de las Administraciones Públicas'.


Artículo 139 bis.Aprovechamiento del dominio público aeroportuario

Corresponderá al Ente Público AENA el otorgamiento de las concesiones y

autorizaciones del dominio público aeroportuario para el desarrollo de

actividades industriales, comerciales o de servicio público.


Dicho otorgamiento se realizará por concurso.Excepcionalmente podrá

efectuarse por adjudicación directa en función de las circunstancias

concurrentes, tales como las características de la zona aeroportuaria de

que se trate, la naturaleza de las actividades a desarrollar o cualquier

otra significativa para la explotación aeroportuaria.


TITULO V

De la acciOn administrativa

CAPITULO I Acción administrativa en materia

de inversiones públicas

Artículo 140.Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre

construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de

concesión

Uno.Los artículos 2, 8.2, 13 f), 25 y 30.1, de la Ley 8/1972, de 10 de

mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en

régimen de concesión, quedan redactados como sigue:


Artículo 2.


'1.Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se regirán por

lo dispuesto en esta Ley que se aplicará y, supletoriamente, por la

legislación de Contratos del Estado.


2.La Administración concedente podrá opcionalmente aplicar el régimen

previsto en el apartado anterior a las concesiones administrativas de

túneles, puentes u otras vías de peaje de acuerdo con sus características

y peculiaridades'

Artículo 8.2.


'El adjudicatario se obliga a constituir en el plazo y requisitos que los

pliegos de la concesión




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establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad española con quien

aquella se formalizará, y cuyo fin sea la construcción, conservación y

explotación de la autopista adjudicada, así como, potestativamente, de

cualesquiera otras concesiones de carreteras que en el futuro puedan

otorgársele en España.


Se entenderá que forman parte del objeto social de la Sociedad

Concesionaria las actividades dirigidas a la explotación de las áreas de

servicio de las autopistas cuya concesión ostente, las actividades que

sean complementarias con la construcción, conservación y explotación de

las autopistas, así como las siguientes actividades: estaciones de

servicio, centros integrados de transportes y aparcamientos, siempre que

todos ellos se encuentren dentro del área de influencia de dichas

autopistas, cuya extensión se determinará reglamentariamente.


También podrá la sociedad concesionaria, a través de empresas filiales o

participadas, desarrollar y realizar actividades relacionadas con vías de

peaje en el extranjero, y con la conservación de carreteras en

España.Estas actividades no gozarán de los beneficios otorgados a las

concesiones de la sociedad matriz.


Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos de cláusulas

establezcan, sin serle de aplicación los límites establecidos en los

artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 185

del Código de Comercio.


Con independencia de lo anterior, la sociedad concesionaria podrá

también, a través de empresas filiales o participadas, concurrir a

procedimientos de adjudicación de vías de peaje en el extranjero, así

como a los que se convoquen para la conservación de carreteras en España,

actividades éstas que no gozarán de los beneficios otorgados a las

concesiones de la sociedad matriz.


Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin serle

de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.


No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el

adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad española

que sea concesionaria de cualquier otra autopista de peaje, en cuyo caso

dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.


En el caso de que se opte por no crear una nueva sociedad concesionaria,

ésta deberá llevar el oportuno desglose de todas las cuentas

correspondientes a la nueva concesión, separadas de las de la

preexistente'.


Artículo 13, f)

'Excepcionalmente, de anticipos reintegrables o préstamos subordinados o

de otra naturaleza, desde el comienzo del período concesional, cuando se

prevea que vayan a resultar necesarios para garantizar la viabilidad

económico-financiera de la concesión.La devolución de los anticipos se

iniciará a partir del ejercicio en que comiencen a obtenerse resultados

positivos, con arreglo al plan económico-financiero de la oferta.La

devolución de los préstamos y el pago de los intereses devengados por los

mismos se ajustará a los términos previstos en la concesión'.


Artículo 25.


'1.Si en el futuro la autopista resultara insuficiente para la prestación

del servicio y se considerara conveniente su ampliación, podrá acordarla

la Administración estableciendo las particulares condiciones a que haya

de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen

de tarifas para mantener el equilibrio económico-financiero de la

concesión, o bien llegar a un convenio con el concesionario sobre los

anteriores extremos, manteniendo inalteradas las normas que rigieron para

la adjudicación en todos aquellos extremos que no hayan sido objeto de

modificación.


Cuando la ampliación consista en el aumento del número de carriles de las

calzadas, para conseguir la mejor prestación del servicio público o para

mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, podrá

acordarse por convenio con el concesionario, en el que se establecerán

aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto.


2.Excepcionalmente, cuando sea necesario para conseguir la mejor

prestación del servicio público o para mejorar el sistema de

comunicaciones del corredor afectado, la ampliación podrá consistir en la

prolongación continua o funcional de la autopista, en virtud de un

convenio con el concesionario, en el que se establecerán aquellos

aspectos del régimen concesional que sean objeto de modificación.


En este supuesto, deberán concurrir conjuntamente los siguientes

requisitos:


a)Que la autopista no haya sido objeto de una ampliación anterior

consistente en la prolongación continua o funcional de la misma.





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b)Que las obras a realizar deban ser consideradas como subordinadas

de las comprendidas inicialmente en la concesión.


c)Que se garantice que las obras de la ampliación sean adjudicadas

mediante concurso abierto.


3.Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del Ministerio de

Fomento, aprobar la ampliación, previo dictamen del Consejo de Estado.


En el supuesto del articulo 25.2, el dictamen del Consejo de Estado, que

deberá pronunciarse expresamente sobre la concurrencia de todos los

requisitos exigidos por dicho precepto, tendrá carácter vinculante'.


Artículo 30.1:


'Las concesiones que esta Ley regula tendrán el plazo de duración que

determine el Real Decreto de adjudicación y, en su caso, los acuerdos de

prórroga conforme a lo dispuesto en el artículo 25 bis, sin que dicho

plazo incluidas las eventuales prórrogas pueda ser superior a setenta y

cinco años'.


Dos.Se añaden un artículo 25 bis)nuevo y una Disposición Adicional nueva

a la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y

explotación de las autopistas en régimen de concesión, con la siguiente

redacción:


'Artículo 25 bis:


'1.La compensación al concesionario con objeto de mantener el equilibrio

económico-financiero de la concesión, en los supuestos de modificación o

ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de esta Ley, ya se

produzcan a iniciativa de la Administración o de la sociedad

concesionaria, podrá consistir, total o parcialmente, en la ampliación

del plazo vigente de la concesión, en cuyo caso se podrá mantener los

beneficios otorgados a la concesión o al concesionario por toda la

extensión del plazo ampliado, y, en todo caso, con el límite máximo

establecido en el artículo 30.1.


2.En las ampliaciones de plazo de la concesión deberá mantenerse el

equilibrio económico-financiero de la concesión.Los planes

económico-financieros actuales de las Sociedades Concesionarias,

elaborados de acuerdo con la legislación aplicable y reconocidos por la

Delegación del Gobierno, seguirán manteniendo su vigencia en cuanto no

sean objeto de modificación'.


'Disposición Adicional.


El derecho del concesionario al cobro del peaje podrá tener la

consideración de activo susceptible de integrarse en los Fondos de

Titulación de Activos de conformidad con la normativa general reguladora

de éstos.Dicha integración deberá contar en cada caso con la autorización

previa del órgano concedente'.


Artículo 141.Gestión directa de la construcción y/o explotación de

determinadas obras públicas

Uno.Se autoriza al Consejo de Ministros a constituir una o varias

sociedades Estatales de las previstas por el artículo 6.1.a)del Texto

Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, cuyo objeto social sea la

construcción y/o explotación de las carreteras estatales que al efecto

determine el propio Consejo de Ministros.


Dos.Las relaciones entre la Administración General del Estado y las

sociedades estatales a las que se refiere el apartado anterior se

regularán mediante los correspondientes convenios, previo informe

favorable del Ministerio de Economía y Hacienda que habrán de ser

autorizados por el Consejo de Ministros y en los que se preverán, al

menos, los siguientes extremos:


a)El régimen de construcción y/o explotación de las carreteras

estatales de que se trate.


b)Las potestades que tiene la Administración General del Estado en

relación con la dirección, inspección, control y recepción de las obras,

cuya titularidad corresponderá en todo caso a la misma.


c)Las aportaciones económicas que haya de realizar la Administración

General del Estado a la sociedad estatal, a cuyo efecto aquélla podrá

adquirir los compromisos plurianuales de gasto que resulten pertinentes,

sin sujeción a las limitaciones establecidas por el artículo 61 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.Lo dispuesto en esta letra se

entiende, en todo caso, sin perjuicio de las aportaciones que la sociedad

estatal pueda recibir de




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otros sujetos público o privados, en virtud, en su caso, de la conclusión

de los correspondientes convenios.


d)Las garantías que hayan de establecerse en favor de las entidades

que financien la construcción y/o explotación de las carreteras

estatales.


Tres.En los contratos que las sociedades estatales a las que se refiere

este artículo concluyan con terceros para la construcción de las

carreteras estatales se observarán las reglas siguientes:


a)Se aplicarán las prescripciones de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, y de las disposiciones que

la desarrollen, en lo concerniente a la capacidad de las empresas,

publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación.


b)Se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la

adecuada defensa por dichas sociedades estatales y por la Administración

General del Estado de los intereses públicos afectados.


c)El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las

cuestiones que se susciten en relación con la preparación y la

adjudicación.


Cuatro.Será de aplicación el apartado Dos de este artículo a cualesquiera

relaciones que la Administración General del Estado establezca con otras

empresas públicas para la construcción y/o explotación de carreteras

estatales y el apartado 3 de este artículo a los contratos que las

citadas empresas públicas concluyan con terceros para la construcción y/o

explotación de carreteras estatales.


Cinco.La autorización prevista en el apartado uno, se extiende igualmente

a la constitución de sociedades estatales que tengan por objeto la

construcción, explotación o ejecución de obra pública hidráulica.También

resultarán de aplicación a las relaciones de estas sociedades estatales

con la Administración General del Estado, y a los contratos que concluyan

con terceros, los apartados dos y tres del presente artículo.


Artículo 142.Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades

Se añade un apartado cuatro al artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades con el siguiente texto:


'Cuatro.Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las

bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas

autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades

concesionarias de tales actividades'.


Artículo 143.Infraestructuras ferroviarias

Uno.Se crea un Ente Público de los previstos en el artículo 6.5 del Texto

Refundido de la Ley General Presupuestaria que tendrá por objeto la

construcción y, en su caso, administración de las nuevas infraestructuras

ferroviarias que expresamente le atribuya el Gobierno, a propuesta del

Ministro de Fomento.


La construcción y administración de las infraestructuras a las que alude

el párrafo anterior y la explotación de los servicios ferroviarios, se

llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en

sus normas complementarias de desarrollo, y, en lo no previsto en las

mismas, por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de 30 de

julio de 1987, y demás normas que resulten de aplicación.


Dos.La construcción y administración de la infraestructura se efectuará

por el Ente Público que se crea por la presente Ley, 'Gestor de

Infraestructuras Ferroviarias' (GIF), dotado de personalidad jurídica y

plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.


El Ente 'Gestor de Infraestructuras Ferroviarias' quedará adscrito al

Ministerio de Fomento, al que corresponderá el control técnico y de

eficacia de gestión.


Tres.Corresponde al Gobierno aprobar el estatuto del Ente Gestor de

Infraestructuras Ferroviarias, mediante Real Decreto dictado a propuesta

del Ministro de Fomento.En este estatuto se determinará su estructura

organizativa básica, los órganos de dirección del ente, su composición y

atribuciones así como el régimen jurídico del Ente Gestor de

Infraestructuras Ferroviarias, que se ajustará a los siguientes

criterios:


a)El personal directivo del ente será designado y separado

libremente de conformidad con el estatuto, en el que se determinará el

personal que haya de ser funcionario.El resto del personal estará

vinculado al Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias por una

relación de carácter laboral.


b)Para el cumplimiento de sus fines, el GIF tendrá un patrimonio

propio distinto del patrimonio




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del Estado.Los recursos del GIF estarán integrados por:


1.Las aportaciones patrimoniales del Estado, que constituirán los

recursos propios del ente.


2.Los fondos comunitarios que le sean asignados.


3.El canon correspondiente a la utilización de la infraestructura y otros

ingresos propios de su actividad.


4.Subvenciones.


5.Las aportaciones del Estado a título de préstamo que se fijarán en los

Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.


6.Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento,

cuyo límite anual será fijado en las respectivas Leyes de Presupuestos

Generales del Estado.


7.Cualquier otro recurso financiero que se pueda integrar dentro de su

patrimonio.


Los bienes de dominio público necesarios para el cumplimiento de sus

fines quedarán adscritos al patrimonio del ente gestor, de acuerdo con el

régimen que se fije en su Estatuto.


Cuatro.La construcción de la infraestructura ferroviaria, incluidas la

electrificación y señalización, se efectuará de acuerdo con las

prescripciones siguientes:


a)La Administración General del Estado realizará los estudios

previos o de planeamiento, los estudios informativos, la evaluación de

impacto ambiental y la aprobación y replanteo de los proyectos.


b)El Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias tramitará los

expedientes de contratación y será el ente contratante, ajustando su

actividad a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas, salvo en lo concerniente a la electrificación

y señalización, respecto de las que será de aplicación lo dispuesto en el

número cinco de este artículo.


c)El Gobierno, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda,

aprobará el nivel y la programación de las inversiones en el

correspondiente programa de actuación, inversiones y financiación.


d)La potestad expropiatoria será ejercida por la Administración

General del Estado y el justiprecio de las expropiaciones será abonado

por el Ente 'Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.'

e)Para llevar a cabo obras de infraestructura ferroviaria el Ente

Gestor de Infraestructuras Ferroviarias no precisará de licencia

municipal, sin perjuicio de la aplicación a las mismas de lo dispuesto en

el artículo 244, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1992, de

15 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el

Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.


f)Las obras públicas y demás bienes que integren la infraestructura

ferroviaria quedarán adscritos al patrimonio del ente gestor.


g)El Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias quedará subrogado

en los contratos adjudicados por la Administración General del Estado,

para la construcción de tramos de la infraestructura ferroviaria que le

atribuya el Gobierno conforme a lo dispuesto en el número uno de este

artículo.


Respecto a los expedientes que se hallen en tramitación, las actuaciones

proseguirán en el estado en que se encuentren, a cuyo efecto el Ente

Gestor de Infraestructuras Ferroviarias quedará subrogado en la posición

de la administración general del Estado, en cuanto sea necesario.


h)El Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias queda

sometido al mismo régimen tributario que corresponde al Estado.


Cinco.El mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de

los sistemas de regulación y seguridad se llevará a cabo por el Ente

Gestor de Infraestructuras Ferroviarias con sujeción al ordenamiento

jurídico privado, y con observancia de los principios de publicidad y

concurrencia en los términos que precise el estatuto del Ente.


Seis.La explotación de los servicios ferroviarios corresponde a la Red

Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), que deberá aportar la

tracción y abonar al Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias el

canon correspondiente.


Siete.En la fijación del canon, que habrá de abonarse al Ente Gestor de

Infraestructuras Ferroviarias por la utilización de la infraestructura,

deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: la naturaleza del

servicio, su duración, la situación del mercado y la naturaleza y el

deterioro de la infraestructura.


Ocho.El Consejo de Ministros podrá dictar las normas que requieran el

desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este artículo.





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Artículo 144.Atribución al Ente 'Gestor de Infraestructuras Ferroviarias'

de la administración de infraestructuras

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, podrá atribuir al Ente

'Gestor de Infraestructuras Ferroviarias' la administración de

infraestructuras ferroviarias en las mismas condiciones establecidas en

el artículo precedente.


CAPITULO II

Acción administrativa en materia

de transportes Artículo 145.Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

Los artículos 38, 56, 147, 148 y 179.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio,

de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedan redactados en la

forma que a continuación se expresa:


Artículo 38.


'1.Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos

previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de

carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los

contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean

sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras

personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.


Asimismo les corresponderá resolver, en idénticos términos a los

anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con los

demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades

auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente

relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y

actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentran

comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial.


Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje

de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de

500.000 pesetas y ninguna de las partes intervinientes en el contrato

hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes

del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización

del servicio o actividad contratado.


2.El procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje se

establecerá por el Gobierno, debiendo caracterizarse por la

simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades

especiales.


3.Las Juntas Arbitrales realizarán, además de la función de arbitraje a

la que se refieren los puntos anteriores, cuantas actuaciones les sean

atribuidas'.


Artículo 56.


'La Administración podrá imponer, como requisito previo al otorgamiento

de los títulos habilitantes para la realización de los servicios de

transporte discrecional o actividades auxiliares o complementarias del

mismo, que las personas a quienes hayan de ser otorgados garanticen el

cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades administrativas

inherentes a los mismos, bien mediante la constitución de una fianza o

por otro medio, cuando se den circunstancias que así lo aconsejen en

relación con todos o con una determinada clase de los referidos títulos'.


Artículo 147.


'1.Durante la realización de los servicios de transporte por carretera

sujetos a la previa obtención de alguno de los títulos habilitantes

previstos en esta Ley, deberán llevarse a bordo del vehículo, debidamente

cumplimentados, los documentos de control administrativo que, en su caso,

reglamentariamente se determinen.En los transportes internacionales se

emplearán los documentos de control establecidos en los convenios

suscritos por España.


Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán, por su

parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y distintivos que,

para la exacta identificación de las características del servicio o del

título habilitante a cuyo amparo se prestan, sean exigidos

reglamentariamente.


2.Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en esta

Ley deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante

el plazo que se establezca a los efectos previstos en el artículo 33.2,

la documentación de carácter administrativo o estadístico que, en su

caso, se determine reglamentariamente'.





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Artículo 148.


'Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera

deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación

el aparato tacógrafo u otros mecanismos de control en los casos en que

así se exija reglamentariamente o resulte obligatorio de conformidad con

las disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos

por España o en la normativa directamente aplicable a la Unión Europea'.


Artículo 179.3.


'Para la instalación o aplicación de redes propias de telecomunicación,

siempre que estén afectas al tráfico ferroviario o sean compatibles con

el mismo, RENFE, ajustándose a los planes y normas técnicas establecidas

al efecto, estará facultada para su establecimiento, previa autorización

administrativa'.


Artículo 148.Declaración de porte

Queda derogado el artículo 149 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres, y cuantas referencias a la

declaración de porte, así como a las fianzas afectas al cumplimiento de

las responsabilidades y obligaciones dimanantes de las autorizaciones de

transporte discrecional por carrera y de actividades auxiliares y

complementarias del transporte, se contengan en las normas dictadas para

el desarrollo o aplicación de la referida Ley.


Artículo 149.Régimen de licencias y autorización para el transporte de

emigrantes

Queda sin efecto el régimen de licencias y autorización para el

transporte de emigrantes establecido en el artículo 36 de la Ley 33/1971,

de 21 de julio, de Emigración, así como el régimen de fianzas y cánones

derivados del mismo, previsto en los artículos 3.º y 4.º del artículo 47

de la misma Ley.


Todas aquellas empresas que tuvieran concedida licencia para el

transporte de emigrantes y hubieran constituido la preceptiva fianza

podrán, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la

presente Ley, solicitar la cancelación de la misma y la devolución de la

fianza una vez estén al día en el cumplimiento de sus obligaciones como

empresa transportista de emigrantes.


Artículo 150.Subvenciones al transporte aéreo para residentes en

Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla

Se autoriza al Gobierno para que modifique la cuantía de las subvenciones

al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y

Melilla actualmente vigentes, o reemplace dicho régimen por otro sistema

de compensación en función de la evolución del mercado de servicios de

transporte aéreo.


En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, a partir del 1 de enero de

1997, la cuantía de la subvención se determinará aplicando los

porcentajes de subvención legalmente establecidos al importe del título

de transporte con derecho a subvención, siempre que dicho importe no sea

superior a las siguientes cantidades, en cuyo caso la subvención se

limitará a estos importes:


--Desplazamiento Canarias-Resto territorio nacional: 10.000 ptas.ida o

vuelta y 20.000 ptas.ida y vuelta.


--Desplazamiento Baleares-Resto territorio nacional: 2.800 ptas.ida o

vuelta y 5.600 ptas.ida y vuelta.


--Desplazamiento Ceuta/Melilla-Resto territorio nacional: 3.500 ptas.ida

o vuelta y 7.000 ida y vuelta.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los billetes

emitidos antes del 1 de enero de 1997.


Artículo 150 bis

1.El Ministerio de Fomento delimitará para los aeropuertos de interés

general una zona de servicio que incluirá las superficies necesarias para

la ejecución de las actividades aeroportuarias, las destinadas a las

tareas complementarias de ésta y los espacios de reserva que garanticen

la posibilidad de desarrollo y crecimiento del conjunto y aprobará el

correspondiente Plan Director de la misma en el que se incluirán, además

de las actividades contempladas en el artículo 30 de la Ley de Navegación

Aérea, de 21 de julio de 1960, los usos industriales y comerciales cuya

localización




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en ella resulte necesaria o conveniente por su relación con el tráfico

aéreo o por los servicios que presten a los usuarios del mismo.


2.Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación

urbana calificarán los aeropuertos y su zona de servicio como sistema

general aeroportuario y no podrán incluir determinaciones que supongan

interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de

explotación aeroportuaria.


Dicho sistema general aeroportuario se desarrollará a través de un Plan

Especial o instrumento equivalente, que se formulará por AENA, de acuerdo

con las previsiones contenidas en el correspondiente Plan Director y se

tramitará y aprobará de conformidad con lo establecido en la legislación

urbanística aplicable.


La autoridad urbanística competente para la aprobación del Plan Especial

dará traslado a AENA del acuerdo de aprobación provisional del mismo para

que dicho organismo se pronuncie en el plazo de un mes sobre los aspectos

de su competencia, en caso de desacuerdo entre ambas autoridades se

abrirá un período de consultas por un plazo de seis meses y, si al

término del mismo no se hubiere logrado un acuerdo expreso entre ellas

sobre el contenido del Plan Especial, se remitirá el expediente al

Consejo de Ministros al que corresponderá informar con carácter

vinculante.


3.Las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se

realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por AENA no

estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se

refiere el artículo 84.1.b)de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de

las Bases del Régimen Local, por constituir obras públicas de interés

general.


Artículo 150 ter.Ampliación del plazo concesional

Como excepción a lo previsto en el artículo 72.3 de la Ley 16/1987, de 30

de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, durante el plazo

de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los

concesionarios de servicios regulares permanentes de transporte de

viajeros por carretera, de uso general, podrán solicitar una prórroga de

hasta cinco años de sus plazos concesionales.


Para el otorgamiento de dicha prórroga por la Administración competente,

será preciso que el concesionario renuncie expresamente a incrementar las

tarifas durante los años 1997 y 98 y presente, simultáneamente, una

propuesta de modernización del material móvil.A la vista de dicha

propuesta, la Administración resolverá sobre la procedencia de la

prórroga y su duración que no excederá en ningún caso del plazo indicado.


En cualquier caso la Administración competente podrá condicionar el

otorgamiento de la prórroga, en los supuestos en que el peticionario sea

titular de varias concesiones, a que la solicitud de la misma se extienda

a aquéllas de explotación deficitaria.


CAPITULO III

Acción administrativa en materia educativa

y sanitaria Artículo 151.Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo

Se modifica la Disposición Adicional Decimoséptima, apartado 2, de la Ley

Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema

Educativo, que queda redactada como sigue:


'2.Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por

necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal

en los que se hallen ubicados centros de educación preescolar, educación

general básica o educación especial dependientes de las Administraciones

educativas, para impartir educación secundaria o formación profesional,

asumirán, respecto de los mencionados centros, los gastos que los

municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes,

sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los

municipios respectivos.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto a los

edificios escolares de propiedad municipal en los que se imparta, además

de la educación infantil y primaria o educación especial, el primer ciclo

de la educación secundaria obligatoria'.





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Artículo 152.Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del

Medicamento

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de

diciembre, del Medicamento:


Uno.Se añade un apartado 6 bis al artículo 8 con la siguiente redacción:


'6.bis.Especialidad farmacéutica genérica: La especialidad con la misma

forma farmacéutica e igual composición cualitativa y cuantitativa en

sustancias medicinales que otra especialidad de referencia, cuyo perfil

de eficacia y seguridad esté suficientemente establecido por su

continuado uso clínico.La especialidad farmacéutica genérica debe

demostrar la equivalencia terapéutica con la especialidad de referencia

mediante los correspondientes estudios de bioequivalencia.Las diferentes

formas farmacéuticas orales de liberación inmediata podrán considerarse

la misma forma farmacéutica siempre que hayan demostrado su

bioequivalencia'.


Dos.Se añaden dos párrafos al apartado 1 del artículo 16 con la siguiente

redacción:


'Cuando la denominación de la especialidad farmacéutica sea una marca

comercial o nombre de fantasía y sólo contenga una sustancia medicinal,

deberá ir acompañada de la Denominación Oficial Española (DOE)o, en su

defecto, de la Denominación Común Internacional (DCI).


Cuando se trate de especialidad farmacéutica genérica, la denominación

estará constituida por la Denominación Oficial Española o, en su defecto,

por la denominación común o científica acompañada del nombre o marca del

titular o fabricante.Las especialidades farmacéuticas genéricas se

identificarán por llevar la sigla EFG en el envase y etiquetado general'.


Tres.Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 90, con

la siguiente redacción:


'Si el médico prescriptor identifica en la receta una especialidad

farmacéutica genérica, sólo podrá sustituirse por otra especialidad

farmacéutica genérica'.


Cuatro.Se añade un apartado 6 en el artículo 94 con la siguiente

redacción:


'6.El Gobierno, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema

Nacional de Salud, podrá limitar la financiación pública de medicamentos,

estableciendo que, de entre las distintas alternativas bioequivalentes

disponibles, sólo serán objeto de financiación con cargo al Sistema

Nacional de Salud las especialidades farmacéuticas cuyos precios no

superen la cuantía que para cada principio activo se establezca

reglamentariamente.


Esta limitación en la financiación de las especialidades farmacéuticas

financiadas con fondos públicos no excluirá la posibilidad de que el

usuario elija otra especialidad farmacéutica prescrita por el médico que

tenga igual composición cualitativa y cuantitativa en sustancias

medicinales, forma farmacéutica, vía de administración y dosificación y

de precio más elevado, siempre que, además de efectuar en su caso, la

aportación económica que le corresponda satisfacer de la especialidad

farmacéutica financiada por el Sistema, los beneficiarios paguen la

diferencia existente entre el precio de ésta y el de la especialidad

farmacéutica elegida'.


CAPITULO IV

Acción administrativa en materia

de telecomunicaciones

Artículo 153.Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de

Ordenación de las Telecomunicaciones

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 31/1987, de 18 de

diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones:


Uno.Se modifica el apartado 1 del artículo 10 que quedará redactado tal

como sigue:


'Las empresas o entidades explotadoras de servicios públicos basados en

infraestructuras físicas de carácter contínuo que requieran de un control

permanente y en tiempo real podrán instalar redes propias de

telecomunicación distintas de las de los titulares de servicios

portadores y finales.


Estas instalaciones requerirán autorización administrativa previa.No

obstante, cuando las redes propuestas que se pretendan implantar

requieran la utilización del dominio público radioeléctrico se exigirá

concesión administrativa.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptará las medidas

necesarias para salvaguardar




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la libre competencia en el mercado, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 1.Dos.2 d)del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de

Liberalización de las Telecomunicaciones, cuando se presenten situaciones

de distorsión de la competencia motivadas por la puesta en el mercado de

las redes de telecomunicación de las empresas o entidades a que se

refiere este apartado'.


Dos.Se suprime el apartado 4 del artículo 10, pasando a ser los apartados

5 y 6, respectivamente, los números 4 y 5.


Tres.Se añade una nueva letra j)al apartado 2 del artículo 33 de la Ley,

con el siguiente texto:


'j)El incumplimiento o demora injustificada en la respuesta a los

requerimientos de información realizados por la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones.'

CAPITULO V

Acción administrativa en materia de energía

Artículo 154.Modificación de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre

Conservación de Energía

Uno.Se modifica el artículo 2, en sus apartados b)y m)de la Ley 82/1980,

de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, que quedan redactados

en los siguientes términos:


'b)La modificación o el montaje de nuevas instalaciones de transformación

energética, a fin de sustituir el petróleo o sus derivados como fuente de

energía por otras fuentes de energía.


m)Promover la investigación y el desarrollo tecnológico dirigidos al

logro de los fines de la presente Ley, y en especial:


Primero.Crear y desarrollar la tecnología de sistemas que utilicen las

fuentes renovables de energía.


Segundo.Impulsar la investigación tecnológica relacionada con la

eficiencia en la transformación energética o en sus usos finales.


Tercero.Desarrollar nuevas fuentes de energía incluyendo su utilización,

manipulación o transformación'.


Dos.Se modifica el artículo 12, en su apartado 1, de la Ley 82/1980, de

30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, que queda redactado en

los siguientes términos:


'Uno.Subvenciones, para la realización de alguna de las actividades que

se mencionan en el artículo segundo de la presente Ley, en los siguientes

términos:


a)Las inversiones destinadas a cumplir nuevas normas obligatorias

que supongan la adaptación de las instalaciones o equipos a estas nuevas

exigencias podrán subvencionarse hasta el 15 por ciento del coste

subvencionable.


b)Las inversiones destinadas a alcanzar niveles de exigencia

sustancialmente superiores a los dispuestos en las normas obligatorias

podrán subvencionarse hasta el 30 por ciento del coste subvencionable.


c)Las inversiones que impliquen la realización de trabajos de

investigación relacionados con los objetivos de la presente Ley, siempre

que puedan generalizarse a otras industrias o empresas y se garantice la

difusión de los resultados obtenidos, podrán subvencionarse hasta el 25

por ciento del coste subvencionable.


d)Las inversiones que impliquen la realización de trabajos de

investigación básica relacionados con los objetivos de la presente Ley

podrán subvencionarse hasta el 50 por ciento del coste subvencionable.


e)Los topes de subvención a los que se hace referencia en los

apartados anteriores podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales

cuando las inversiones las realice una pequeña o mediana empresa (PYME).


f)Se entenderá como coste subvencionable aquella parte de la

inversión en bienes tangibles que sea necesaria para alcanzar los

objetivos energéticos y medioambientales previstos en la actuación.


g)Las actividades serán subvencionables siempre que su objeto y el

resultado de la actuación sean, además, conseguir beneficios

significativos para el medio ambiente y se demuestre su necesidad,

teniendo en cuenta los ahorros de costes logrados por el inversor.


h)Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para que publique

las bases reguladoras de las subvenciones objeto de la presente Ley, que

podrán tener un período de vigencia superior a un año, sin perjuicio de

la convocatoria anual dispuesta




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en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria'.


i)Se considerarán incluidos en los límites máximos subvencionables,

a que hacen referencia los apartados a, b, c, d y e de este punto todas

las ayudas y bonificaciones contempladas en el Título II de la presente

Ley.


Artículo 154 bis

Los costes derivados de la retirada y gestión de los cabezales de

pararrayos radiactivos que no hayan sido satisfechos a la Empresa

Nacional de Resíduos Radioactivos, S.A.(ENRESA)con cargo al presupuesto

de gastos del Ministerio de Industria y Energía, así como aquellos gastos

que se generen por este concepto con posterioridad a la entrada en vigor

de la presente Ley, se financiarán con cargo a los rendimientos

financieros integrados en el fondo a que se refiere la Disposición

Adicional Séptima de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación

del Sistema Eléctrico Nacional.


CAPITULO VI

Acción administrativa en materia de aguas

Artículo 155.Régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y

explotación de obras hidráulicas

Uno.Para la construcción, conservación y explotación de las obras e

infraestructuras vinculadas a la regulación de los recursos hidráulicos,

su conducción, potabilización y desalinización, y al saneamiento y

depuración de las aguas residuales, las Administraciones Públicas podrán

utilizar el contrato de construcción y explotación de obras hidráulicas,

que se regirá por los preceptos contenidos en esta Ley y, en su defecto,

por lo previsto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas y demás normas que resulten aplicables por

razón de la materia.


Dos.A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato de

concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, aquél en el

que, teniendo por objeto la construcción, conservación y explotación de

las obras definidas en el apartado primero, la contraprestación al

cesionario consista en el derecho a percibir la tarifa prevista en el

apartado seis, letra a)del presente artículo.


La Administración concedente, cuando existan razones de interés público,

rentabilidad social o uso colectivo, podrá compensar al concesionario

parte de la obra pública prevista, en los términos que en cada caso se

establezcan en los correspondientes pliegos contractuales.


Tres.El régimen jurídico de este contrato será el establecido en la

legislación básica estatal, con las salvedades siguientes:


a)El plazo de explotación de la obra será el previsto en cada pliego

de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder en

ningún caso de 75 años.


b)La Administración podrá imponer al concesionario, en el contrato,

que ceda a un tercero un porcentaje de la construcción de la obra que

represente, al menos, un 30 % del valor total de la misma, debiendo

expresar razonadamente en el pliego de cláusulas particulares los motivos

que aconsejan dicha cesión.La selección del cesionario deberá seguir las

normas generales de los contratos de obras.


c)Quedan exceptuados estos contratos de lo previsto en los artículos

11.e), 63.c)y 70.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas.En todo caso, se unirá al expediente

certificación de compromisos de crédito para ejercicios futuros y un

informe del Ministerio de Economía y Hacienda sobre los aspectos

presupuestarios y financieros del contrato.


d)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley

13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en

el supuesto de compensación por parte de la Administración al

concesionario de parte de la obra pública prevista, se autoriza a que el

pago se lleve a cabo de forma aplazada, en los términos fijados en el

propio contrato de concesión.


Cuatro.El otorgamiento del contrato de concesión de las obras hidráulicas

a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se considerará

título habilitante para ocupar y usar los terrenos y bienes de dominio

público necesarios para la construcción de la obra y la producción de los

bienes y servicios a los que se destina.


Cinco.El régimen jurídico del uso del dominio público necesario para

ejecutar el contrato de concesión, será el siguiente:


a)El concesionario tendrá el derecho a utilizar privativamente los

bienes de dominio público incluidos




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en la concesión, y el beneficio de la expropiación forzosa de los bienes,

terrenos y derechos afectados, en los términos fijados en el contrato de

concesión de obra hidráulica.


b)Las obras, bienes e instalaciones que realice el concesionario

sobre el dominio público serán utilizadas, ocupados y gestionados por el

concesionario hasta que expire el plazo para el que se otorgó la

concesión, momento en que revertirán a la Administración Pública

competente.


c)Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.


Seis.El régimen económico financiero del contrato se regirá por los

siguientes principios:


a)Las tarifas que perciban los concesionarios serán fijadas por la

Administración competente incluyendo en las mismas los gastos de

funcionamiento, conservación y administración, la recuperación de la

inversión y el coste del capital, en los términos previstos en el

contrato de concesión.


b)La Administración velará para que en todo momento se mantenga el

equilibrio financiero de la concesión.


Siete.En ningún caso el otorgamiento del contrato de concesión regulado

en el presente artículo afectará al régimen de utilización de los

recursos hídricos previsto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas,

salvo en lo que se derive expresamente de lo establecido en la presente

Ley.


Ocho.El Gobierno desarrollará reglamentariamente los preceptos contenidos

en esta Ley, especialmente en cuanto se refiere al régimen

económico-financiero de las concesiones.


Artículo 156.Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas

Se añade un nuevo apartado al artículo 21 de la Ley 29/1985, de 2 de

agosto, de Aguas, con el siguiente tenor:


'2.Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en las letras d)y

e)del apartado anterior, los Organismos de cuenca podrán:


a)Adquirir por suscripción o compra, enajenar y, en general,

realizar cualesquiera actos de administración respecto de títulos

representativos de capital de sociedades estatales que se constituyan

para la construcción, explotación o ejecución de obra pública hidráulica,

o de empresas mercantiles que tengan por objeto social la gestión de

contratos de concesión de construcción y explotación de obras

hidráulicas, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.


b)Suscribir Convenios de Colaboración o participar en Agrupaciones

de Empresa y Uniones Temporales de Empresas que tengan como objeto

cualquiera de los fines anteriormente indicados.


c)Conceder préstamos y en general, otorgar crédito a cualquiera de

las entidades relacionadas en las letras a)y b)'.


Artículo 157.Delegación de competencias en Confederaciones Hidrográficas

Uno.Se autoriza al Secretario de Estado de Aguas y Costas a delegar en

favor de los órganos de las Confederaciones Hidrográficas competentes por

razón de la materia, y respecto de los contratos de obras que no se

financien con cargo a los presupuestos de dichos organismos, las

atribuciones administrativas sobre actuaciones preparatorias y de

ejecución de los contratos que de acuerdo con la legislación vigente le

estén encomendadas.


Dos.Corresponderá, en todo caso, al órgano de contratación competente del

Ministerio de Medio Ambiente, las aprobaciones y las propuestas de pagos

derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado anterior.


Tres.La Secretaría de Estado de Aguas y Costas podrá delegar, asimismo,

en los Organos competentes, por razón de la materia, del Parque de

Maquinaria y de la Mancomunidad de los Canales de Taibilla, el ejercicio

de las funciones enumeradas en el apartado uno del presente artículo,

cuando por la naturaleza específica de las obras se estime necesario.


CAPITULO VII

Otras acciones administrativas

Artículo 158.Modificación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 3/1985, de 18 de marzo,

de Metrología:





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Uno.El apartado 1 del artículo octavo queda redactado de la forma

siguiente:


'1.Las personas o entidades que se propongan fabricar, importar,

comercializar, reparar o ceder en arrendamiento los instrumentos,

aparatos, medios y sistemas de medida a que se refiere el artículo

séptimo se inscribirán en el Registro de Control Metrológico, en los

supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen'.


Dos.Los artículos segundo.1, tercero.1 y quinto.5 de la Ley 3/1985, de 18

de marzo, de Metrología, quedan redactados de la forma siguiente:


Artículo segundo.1.


'Son Unidades Legales de Medida las unidades básicas y derivadas del

Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptado por la Conferencia

General de Pesas y Medidas y vigentes en la Unión Europea'.


Artículo tercero.1.


'El Gobierno, por Real Decreto, podrá declarar de uso legal en España las

unidades básicas y derivadas adoptadas, o que lo sean en el futuro, por

la Conferencia General de Pesas y Medidas para las necesidades del

comercio internacional fuera del ámbito de aplicación de las normas

comunitarias'.


Artículo quinto.5.


'Existirá indicación suplementaria cuando una indicación expresada por

una unidad de los artículos segundo y tercero vaya acompaña de una o

varias indicaciones expresadas en unidades que no figuren en los citados

artículos.


No obstante, mediante Real Decreto podrá exigirse que en los instrumentos

de medida figuren indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida

legal.


La indicación expresada en unidades de medida pertenecientes a los

artículos segundo y tercero deberá ser predominante.Las indicaciones

expresadas por las unidades de medida que no figuren en los citados

artículos deben en particular ser expresadas en caracteres de dimensiones

a lo sumo iguales a los caracteres de la indicación correspondiente de

las unidades pertenecientes a los citados artículos'.


Artículo 159.Metales preciosos

Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 9, y los artículos 13 y 14

de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de Regulación de la Fabricación,

Tráfico y Comercialización de Objetos Elaborados con Metales Preciosos,

con la siguiente redacción:


Artículo 9.1.


'1.Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado en el

Estado español deberá alcanzar alguna de las 'leyes' siguientes, según el

metal precioso de que se trate:


Platino: 999, 950, 900, 850

Oro: 999, 916, 750, 585, 375.


Plata: 999, 925, 800'.


Artículo 9.4.


'4.Para que un objeto sea considerado de una determinada 'ley' deberá

tener un contenido de metal precioso igual o superior al marcado por

dicha 'ley'.


Artículo 13

'1.Para la comercialización en el Estado español, de objetos de metales

preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros de la

Unión Europea se exige:


a)Que se cumplan los requisitos que para el mercado interior se

establecen en el capítulo II de esta Ley.


b)Que, con independencia de los contrastes con que los objetos

vengan marcados por el Estado de origen, se marquen en destino con el

punzón del importador y con el punzón de garantía.


2.Los objetos de metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de

la Unión Europea podrán ser comercializados en el Estado español, sin

necesidad de cumplir lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo

cuando reúnan los siguientes requisitos:


a)Que lleven marcados el contraste de identificación de origen y el

contraste de garantía del Estado de procedencia.


b)Que se haya acreditado ante una Administración Pública española,

mediante certificado, el




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registro de contraste de identificación de origen en la correspondiente

Oficina de Marcas del Estado de procedencia.


c)Que la información contenida en el contraste de garantía sea

equivalente a la exigida en la presente Ley.


d)Que el contraste de garantía sobre el objeto haya sido realizado

por un organismo independiente y previamente reconocido por el órgano

competente de la Administración Pública española.


En el caso de no reunir alguno de los requisitos anteriores deberán

cumplir lo dispuesto en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en

el apartado 3.


3.Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrán efectuar acuerdos con

otros Estados para establecer las condiciones sobre reconocimiento mutuo

de contrastes en materia de metales preciosos, sin necesidad de cumplir

lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo'.


Artículo 14.


'1.Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán

fabricarse cualquiera que sea su 'ley' cumpliéndose exclusivamente las

prescripciones del Estado receptor.


2.No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y

ratificados con otros Estados o entidades supranacionales, se estará a lo

establecido en los mismos procediéndose, en su caso, a marcar los objetos

correspondientes, en concepto de contraste de garantía con la marca que

hubiera sido aceptada en dichos convenios.


Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del

Estado de destino será considerado a todos los efectos como procedente de

dicho Estado y para su comercialización en el interior deberá previamente

cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13'.


Artículo 160.Cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al

público

Uno.Las operaciones de cambio de moneda extranjera, cualquiera que sea su

denominación, son libres, sin más límites que los establecidos en la

legislación de control de cambios.


No obstante, la actividad profesional ejercida por personas físicas o

jurídicas distintas de las entidades de crédito, descrita en el apartado

siguiente, queda sujeta a autorización administrativa previa del Banco de

España, a quien le corresponderá su supervisión y control.


Dos.Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de

crédito, que tengan como actividad exclusiva o complementaria de su

negocio la realización, en oficinas abiertas al público de operaciones de

compra o venta de billetes extranjeros y cheques de viajeros o gestión de

transferencias, recibidas del exterior o enviadas al exterior a través de

Entidades de Crédito, deberán obtener la previa autorización del Banco de

España para el ejercicio de la citada actividad e inscribirse en el

'registro de establecimientos de cambio de moneda' a cargo de dicha

institución.


Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario que

los titulares o responsables de la actividad cuenten con reconocida

honorabilidad comercial y profesional, en los términos que se establezcan

reglamentariamente.


Asimismo, reglamentariamente se establecerá la exigencia de especiales

requisitos de naturaleza societaria a los establecimientos que realicen

operaciones de venta de billetes extranjeros o gestión de transferencias

internacionales.


Tres.El régimen sancionador aplicable a los titulares de establecimientos

de cambio de moneda, así como a sus administradores y directivos, será el

establecido en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre

Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las

adaptaciones que reglamentariamente se establezcan atendiendo a la

especial naturaleza de sus funciones, así como el procedimiento

sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados

financieros.


Las referencias de la citada Ley a las entidades de crédito se entenderán

hechas a los titulares de los establecimientos de cambio de moneda tanto

sean personas físicas como jurídicas.


Sin perjuicio de lo que antecede, será competente para instruir los

pertinentes expedientes y para imponer las sanciones, cualquiera que sea

su graduación, el Banco de España.


Cuatro.A las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de

crédito, que sin estar inscritas en los registros correspondientes del

Banco de España efectúen en establecimientos abiertos al público

operaciones de cambio de moneda extranjera u ofrezcan al público la

realización de las mismas, les será de aplicación lo previsto en la

Disposición Adicional Décima de la




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Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las

Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se

establezcan.


Cinco.Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en esta

disposición adicional, se faculta al Gobierno con carácter general para

desarrollar sus preceptos regulando, a tal fin, el régimen aplicable a la

actividad de cambio de moneda extranjera.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Organizaciones interprofesionales agroalimentarias

Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las

Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.


Uno.Se suprime el apartado 2 del artículo 1

Dos.La letra b)del apartado 1 del artículo 4 queda redactada del modo

siguiente:


'Representen, en la forma en que se determine reglamentariamente para uno

o varios sectores o productos, un grado de implantación significativa en

la producción y, en su caso, en la transformación y comercialización.


En función de la representación de intereses así como del objeto social

para el que han sido constituidas, las cooperativas agrarias y las

organizaciones de productores reconocidas podrán encuadrarse en el sector

de la producción, de la transformación y de la comercialización, o en

todos ellos simultáneamente'.


Tres.El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:


Artículo 5.Número de organizaciones interprofesionales agroalimentarias

1.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo reconocerá una

única organización interprofesional agroalimentaria por sector o

producto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes del presente

artículo.


2.Los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de

denominaciones de origen y específicas, denominaciones e indicaciones de

calidad e indicaciones y denominaciones geográficas, serán considerados a

los efectos de la presente Ley como sectores o productos diferenciados de

otros de igual o similar naturaleza.


3.Con carácter excepcional podrá reconocerse más de una organización

interprofesional agroalimentaria por producto, cuando su destino final o

la diferenciación por calidad den lugar a un mercado específico'.


Cuatro.Se modifica el artículo 6, 'Remisión de documentos de las

organizaciones interprofesionales agroalimentarias', mediante la

siguiente redacción:


'1.Sin perjuicio de lo establecido en leyes y disposiciones especiales

que regulan los distintos tipos de sociedades, las organizaciones

interprofesionales agroalimentarias deberán disponer, en la forma en que

se determine reglamentariamente, de los libros de registro en los que

constarán los miembros que las integran así como la acreditación del

grado de representatividad de los mismos, debidamente actualizados, y los

acuerdos adoptados que reflejarán los porcentajes obtenidos previamente

en cada uno de los sectores que la integran.


2.Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias deberán remitir

al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes a

contar desde su respectiva aprobación, la Memoria anual de actividades,

el estado de representatividad al cierre del ejercicio, las cuentas

anuales, la liquidación del último ejercicio debidamente auditado y el

presupuesto anual de ingresos y gastos'.


Cinco.Se modifica el artículo 7, 'Acuerdos de las organizaciones

interprofesionales agroalimentarias', que quedará redactado de la

siguiente forma:


'Las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, se ajustarán,

para la adopción de sus acuerdos, a las normas y principios recogidos en

la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y a las

disposiciones reguladoras de esta materia en el Derecho Comunitario.


Cualquier tipo de acuerdo adoptado en el seno de una organización

interprofesional agroalimentaria y que se refiera a alguna de las

finalidades reguladas en el artículo 3 de la presente Ley, será remitido

al Registro de Organizaciones Interprofesionales




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Agroalimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en

el plazo de un mes desde su adopción, mediante certificaciones en las que

se haga constar el contenido del acuerdo y el respaldo obtenido en el

misma, medida en tanto por ciento de productores y operadores y de

producciones afectadas'.


Seis.Se añade un apartado 4 al artículo 8 con la siguiente redacción:


'Los acuerdos para los que se solicite la extensión de normas tendrán la

duración que se señale en la correspondiente Orden Ministerial, hasta un

máximo de tres años'.


Siete.Se modifica el apartado 2 del artículo 15 que quedará redactado del

siguiente tenor:


'El Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias

actuará en Pleno y en Comisión Permanente.El Pleno estará presidido por

el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y estará compuesto, en

la forma en que se determine reglamentariamente, por representantes de

los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y

Hacienda y de Sanidad y Consumo, de las Comunidades Autónomas, de las

organizaciones profesionales agrarias, organizaciones de cooperativas

agrarias y pesqueras, organizaciones de productores pesqueros

reconocidas, organizaciones de la industria y del comercio

agroalimentario y de las organizaciones de consumidores'.


Ocho.Se suprime la disposición transitoria única.


Segunda.Estadísticas de cumplimentación obligatoria

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de

junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda

redactada como sigue:


Uno.La lista de las estadísticas obligatorias enumeradas de la a)a la

x)se ampliará con las siguientes:


'y)Las estadísticas que formen parte del Plan Estadístico Nacional y

específicamente según el artículo 45.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo de

la Fundación Estadística Pública, aquellas cuya realización resulte

obligatoria para el Estado Español por exigencia de la normativa de la

Unión Europea.Asimismo, las estadísticas que pudieran realizarse al

amparo del artículo 8.3 de la citada Ley.


Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del artículo 11

de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública'.


Dos.Para dichas estadísticas, los organismos que deben intervenir en su

elaboración, el enunciado de sus fines y la descripción general de su

contenido, el colectivo de personal y el ámbito territorial de

referencia, así como la estimación de los créditos presupuestarios

necesarios para su financiación, serán los especificados en el Plan

Estadístico Nacional.


Tercera.Compensación de pérdidas fiscales

Uno.Las sociedades anónimas que antes de 31 de diciembre de 1994

estuvieran encuadradas dentro de un grupo susceptible de llevar a cabo la

declaración fiscal consolidada y que tuvieran por tanto derecho a la

compensación de sus pérdidas con los beneficios generados por otras

compañías del mismo grupo, y que hubieran perdido el derecho a la

tributación consolidada como consecuencia directa de la aplicación de una

disposición con rango de ley aprobada con posterioridad a dicha fecha,

exceptuando la Ley 3/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, recibirán del Estado la misma cuantía correspondiente a la

cuota del Impuesto sobre Sociedades que les habría correspondido de

permanecer en régimen de consolidación fiscal, conforme a la legislación

vigente, durante un período de cinco años a contar desde el 31 de

diciembre de 1994, con objeto de disponer de un tiempo suficiente de

adaptación al nuevo sistema y para compensar la pérdida de beneficios

fiscales de la consolidación.


Dos.El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, hará

efectivo el importe por dicha cuantía mediante cualquier mecanismo

establecido por la legislación presupuestaria de cada ejercicio, siempre

que la suma de las cuotas tributarias de las empresas afectadas no

resulte inferior al importe que hubiera correspondido al grupo de aplicar

la declaración fiscal consolidada'.





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Cuarta.Tasas fiscales

Se modifica la letra b)del apartado 2 del artículo 38 del Texto Refundido

de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que

queda redactado como sigue:


'b)En las apuestas que se celebran con ocasión de carreras de galgos en

canódromos o de carreras de caballos organizadas por la sociedad de

Fomento de la Cría Caballar de España, y en las apuestas que se celebran

en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los

billetes o boletos vendidos'.


Quinta.Operaciones financieras

El punto 6 'Operaciones Financieras' de la Disposición adicional 6ª del

Real Decreto-Ley 12/1995, de Medidas urgentes en materia presupuestaria,

tributaria y financiera, queda en suspenso hasta que el Gobierno, previo

informe del Ministerio de Economía y Hacienda, autorice al Instituto de

Crédito Oficial, en la medida en que el mismo no pueda hacer frente con

cargo a los resultados obtenidos de su gestión, a destinar parte de su

patrimonio a cancelar la deuda contraída por este Instituto como

consecuencia de determinados créditos y avales concedidos por las

antiguas Entidades Oficiales de Crédito, así como las deudas derivadas de

los compromisos autorizados a medida que se produzca su vencimiento.


Sexta.Programa de Fomento del Empleo para 1997

Uno.De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera

del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,

durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre

de 1997 se aplicará el Programa de Fomento del Empleo regulado en el

artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,

administrativas y de orden social.


Dos.No obstante lo previsto en el apartado anterior, al artículo 44 de la

Ley 42/94 antes citada se le añadirá un nuevo apartado Cuatro, conforme

al tenor siguiente:


'Cuatro.


1.Se prestará especial atención a los programas y acciones que persigan

la mejora de la ocupación efectiva de las personas con discapacidad

física, psíquica o sensorial.


2.Las medidas de fomento contenidas en este artículo referentes, tanto a

la modalidad de contratación temporal del apartado Uno, letra c), como a

las ayudas y bonificaciones del apartado Dos, letra a), serán plenamente

aplicables a las personas con discapacidad, cualquiera que fuera su

situación laboral anterior, sin que sea exigible el requisito previo de

ser beneficiarios de las prestaciones por desempleo ni estar previamente

inscritos durante un período determinado como demandante de empleo.


3.Se faculta al Gobierno el desarrollo de cuantos programas y/o acciones

operativas resulten convenientes para la mejora del nivel formativo y de

empleo de las personas con discapacidad, dictanto para ello las

disposiciones precisas y disponiendo de los recursos necesarios dentro de

las disponibilidades presupuestarias'.


Séptima.Prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo

de los funcionarios públicos

La prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo

hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad para los

funcionarios de las distintas Administraciones Públicas conforme a lo

establecido en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, será de aplicación a

partir de 1 de enero de 1997.


Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de las

Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella podrán

optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que

se refiere el párrafo anterior, mediante escrito dirigido al órgano

competente para acordar su jubilación con una anticipación de dos meses,

como mínimo, a la fecha en que cumplan los 65 años de edad, entendiéndose

reconocida por la Administración Pública correspondiente la referida

prolongación si no notificara a los interesados resolución expresa y

motivada en contrario antes de los 15 días que precedan a aquella fecha.





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Se faculta al Secretario de Estado para la Administración Pública, para

dictar las normas complementarias de procedimiento que permitan la

aplicación de la medida citada a los funcionarios aludidos en el párrafo

precedente y a partir de la fecha señalada en el párrafo primero de esta

disposición.


El párrafo primero de la presente Disposición adicional tendrá carácter

básico, de conformidad con el artículo 149.1.18 de la Constitución

Española.


Octava.Acceso a los datos, informes o antecedentes de que dispongan las

Administraciones Tributarias

El acceso a los datos, informes o antecedentes obtenidos por las

Administraciones Tributarias y por parte de un funcionario público para

fines distintos de las funciones que le son propias, se considerará

siempre falta disciplinaria grave.


Novena.Ley 28/1984, de 31 de julio, de Creación de la Gerencia de

Infraestructura de la Defensa

El apartado 4.º del artículo 2, de la Ley 28/1984, queda redactado de la

siguiente forma:


'Adquirir bienes inmuebles con destino al dominio público del Estado,

para su afectación a los fines de la defensa, conforme a los planes de

infraestructura de las Fuerzas Armadas, así como enajenar mediante venta

o permuta los inmuebles de dominio público estatal que dejen de ser

necesarios para la defensa, según los correspondientes planes, con el fin

de obtener recursos para las instalaciones militares que satisfagan en

cada momento las necesidades en esta materia, pudiendo también destinarse

a financiar adquisiciones y mantenimiento de armamento y material, a

cuyos efectos la Gerencia de Infraestructura efectuará las pertinentes

transferencias al Estado que generarán crédito en los correspondientes

programas de gasto del Ministerio de Defensa.


A estos fines, la enajenación de bienes demaniales por parte de la

Gerencia de Infraestructura de la Defensa requerirá, por parte del

Ministerio de Defensa, la previa y expresa desafectación de los bienes

del fin público al que estaban destinados y la declaración de su

alienabilidad.


El Ministerio de Defensa pondrá entonces los bienes a disposición de la

Gerencia de la Infraestructura de la Defensa para que se proceda a su

enajenación a título oneroso, sin que en ningún supuesto puedan cederse

los bienes gratuitamente a ninguna persona física o jurídica, pública o

privada, salvo las cesiones a que obligue la legislación urbanística'.


Décima.SUPRIMIDA

Undécima.Regulación de las cotizaciones sociales a sacerdotes y

religiosos secularizados de la Iglesia Católica

El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación

de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a

los efectos de computar, para los sacerdotes y religiosos/as

secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o

religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de

inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les

reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada

o a una cuantía superior a la que tienen reconocida.


Duodécima.Regla de imputación en los supuestos de transmisiones

lucrativas y societarias

El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:


'3.En los supuestos previstos en las letras a), b), c)y d), la entidad

transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor

normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.


En los supuestos previstos en las letras e)y f), las entidades integrarán

en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de

los elemento adquiridos y el valor contable de los entregados.


En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en

su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial

adquirido.


La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere

este artículo se efectuará en




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el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que

derivan dichas rentas.


A los efectos de los previsto en este apartado no se entenderán como

adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.'

Decimotercera.Modificación de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, de

incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones

Públicas

Se añade un nuevo párrafo al apartado segundo del artículo 4, con el

siguiente texto:


'Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten

servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los

Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la

compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el

sector público cultural en los términos y condiciones indicados en los

párrafos anteriores'.


Decimocuarta.Pensiones anejas a medallas y cruces

Las pensiones anejas a las recompensas que se regulan en la Ley 5/1964,

de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales y en la Ley 19/1976, de

29 de mayo, por la que se crea la Orden del Mérito del Cuerpo de la

Guardia Civil, concedidas a familiares de funcionarios muertos en acto de

servicio, o como resultado del mismo, o de cualquier persona fallecida a

consecuencia del hecho por el que se le otorga, se calcularán mediante la

aplicación del porcentaje que corresponda, conforme a las citadas leyes y

clases de condecoración, sobre la pensión que les haya sido reconocida a

dichos familiares.


Decimoquinta.Identificación de personas autorizadas

Los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y cuantas personas

físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán

obligados a suministrar a la Administración Tributaria la identificación

completa de las personas autorizadas por el titular para el uso y

disposición de las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo y

cuentas de crédito.


Decimosexta.Régimen jurídico de las Federaciones deportivas de Ceuta y

Melilla

Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán regular

reglamentariamente la constitución, régimen jurídico, estructura interna

y funcionamiento de las Federaciones deportivas de su propio ámbito

territorial.


Tal regulación preverá en cualquier caso que la estructura interna y

funcionamiento de las Federaciones Deportivas se ajustará a principios

democráticos y representativos, a través de sus Estatutos.


Decimoséptima

En el plazo de 3 meses, el Ministerio de Economía y Hacienda arbitrará

las medidas necesarias para ampliar en 30 días el plazo de ingreso de las

cuotas del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sin perjuicio

del plazo de presentación de la liquidación que podrá mantenerse o

anticiparse.


Decimoctava.Régimen Fiscal de las Instituciones de Inversión Colectiva

El Gobierno presentará en un plazo de 60 días un Proyecto de Ley que

modifique el régimen jurídico y fiscal de las Sociedades de Inversión

Inmobiliaria y de los fondos de Inversión Inmobiliaria con la finalidad

de incentivar en mayor medida la inversión en viviendas dedicadas al

arrendamiento.


Decimonovena

Uno.Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 18 de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente

redacción:


'Sin embargo, en el supuesto de adquisiciones a título lucrativo para

determinar el momento temporal en que la entidad adquirente debe realizar

el ajuste en la base imponible se estará a lo que dispone el apartado 8

del artículo siguiente'.


Dos.Se añade al artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre




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Sociedades, un apartado 8, que queda redactado como sigue:


'8.En cualquier caso las rentas derivadas de las adquisiciones de

elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como en

especie, se imputarán a efectos fiscales, en el período impositivo en el

que se produzcan las mismas, sin perjuicio de lo previsto en el último

párrafo'.


Vigésima.Incumplimiento de reembolsar a los Agentes de Aduanas el

Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho por cuenta de los importadores

En el plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente

Ley, el Gobierno instrumentará las medidas que posibiliten a los Agentes

de Aduanas recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen

satisfecho por cuenta de los importadores cuando éstos no les reembolsen

el importe del mencionado Impuesto.


Vigesimoprimera

Antes del 1 de septiembre de 1997, el Gobierno utilizará los medios

necesarios para que el precio final para el usuario de autopistas se

reduzca en torno al 7,7%.A tal efecto, el Gobierno promoverá la adopción

de alguna de las siguientes medidas:


a)La aplicación del tipo reducido del IVA del 7% correspondiente a

los transportes de viajeros y sus equipajes, al peaje de autopistas, si

ello fuera posible, de acuerdo con la normativa comunitaria.


b)La compensación a las sociedades concesionarias de autopistas del

desequilibrio financiero que les pudiera suponer la reducción del peaje,

mediante el otorgamiento de subvenciones a abonar por ejercicios

vencidos.


Vigesimosegunda.Impuesto sobre Bienes Inmuebles: exención de los centros

concertados

La exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativa a los centros

concertados, regulada en la letra l), del artículo 64 de la Ley 39/1988,

de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción

dada por el artículo 7 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas

Fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la

protección por desempleo será de aplicación al ejercicio de 1993.


Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el

párrafo anterior, hubieran satisfecho los recibos correspondientes al

ejercicio de 1993 podrán pedir la devolución de las cantidades

ingresadas.


En relación a la exención establecida en esta Disposición Adicional no

será de aplicación, en ningún caso, lo previsto en el artículo 9.2 de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.


Vigesimotercera.Modificación de determinados preceptos de la Ley 25/1988,

de 29 de julio, de Carreteras

Uno.Se añade el siguiente párrafo al artículo 21 de la Ley 25/1988, de 29

de julio, de Carreteras:


'4.El uso especial del dominio público establecido en esta Ley o la

ocupación del mismo comportarán la obligación, por el beneficiario de la

correspondiente autorización de uso u ocupación, del abono de un canon.


Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de terrenos o

utilización de bienes de dominio público que se haga en virtud de

autorizaciones reguladas en esta Ley y de concesiones de áreas de

servicio en las carreteras estatales.


Serán sujetos pasivos del canon los titulares de autorizaciones o

concesionarios de áreas de servicio.


La base de fijación de la cuantía del gravamen será el valor de los

terrenos ocupados, habida cuenta del valor de adquisición de los mismos

por el Estado, el de los predios contiguos y de los beneficios que los

sujetos pasivos obtengan por la autorización o concesión.El tipo de

gravamen anual será del cuatro por ciento sobre el valor de la base

indicada.


El canon podrá ser revisado proporcionalmente a los aumentos que

experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas

revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos que para el

caso se expresen en las condiciones de autorización o concesión.





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La expropiación por terceros de obras y servicios públicos relativos a

carreteras estatales, que supongan el abono de contraprestaciones

económicas por parte de los usuarios de dichas obras o servicios, llevará

aparejada la obligación de satisfacer a la Administración un canon.


Será sujeto pasivo de dicho canon la persona física o jurídica que tenga

la titularidad de dicha explotación, en virtud de la correspondiente

autorización o concesión.


La cuantía del canon se establecerá en función del coste de las obras e

instalaciones, así como de los ingresos brutos derivados de la

explotación de las mismas.El canon anual se obtendrá por suma del cuatro

por ciento del coste indicado y del porcentaje que reglamentariamente se

determine de los citados ingresos que en todo caso no podrán exceder del

uno por mil de los mismos.


Dos.Se da nueva redacción al número 4 del artículo 19 de la Ley 25/1988,

de 29 de julio, de Carreteras.


'4.Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualesquiera de los

sistemas de gestión de servicios públicos que establece la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas.


Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio

se establecerán en un Pliego de Condiciones Generales que será aprobado

por el Gobierno.


El concesionario vendrá obligado al abono al Estado del canon anual que

se hubiera comprometido a satisfacer en la proposición que sirvió de base

para el otorgamiento de la concesión en el correspondiente procedimiento

de adjudicación del contrato, que no podrá ser en ningún caso inferior al

que correspondería abonar por los cánones regulados en el artículo 21.


Dicho canon será destinado, en los términos y cuantías que

reglamentariamente se establezcan, a la financiación de los programas de

creación y mantenimiento de áreas de servicio y de descanso en las

carreteras estatales.


Vigesimocuarta.Rentas forestales

1.Los rendimientos plurianuales positivos de la explotación de fincas

forestales se considerarán generados en el período de producción medio

según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la

administración forestal competente.


2.No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas las subvenciones de capital concedidas a quienes

exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de

gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de

repoblación forestal aprobados por la administración forestal competente,

siempre que el período de producción medio sea igual o superior a 30

años.


Vigesimoquinta.Declaración de interés general de determinadas obras

hidráulicas

A los efectos previstos en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y

demás disposiciones que resulten de aplicación, se declaran de interés

general las obras hidráulicas que a continuación se relacionan:


Confederación Hidrográfica del Duero

--Presa de Castrovido, Burgos.


Confederación Hidrográfica del Norte

--Canalización del río Siero, La Coruña.


--Presa de Herrerías, Vizcaya.


Confederación Hidrográfica del Ebro

--Presa del Esera (Santa Liestra), Huesca.


Confederación Hidrográfica del Júcar

--Presa de Villamarchante, Valencia.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Modificación de la base imponible en el Impuesto sobre el Valor

Añadido

1.Lo dispuesto en el apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto

sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre de 1992, según la redacción

dada por esta Ley, será de aplicación a las modificaciones




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de la base imponible derivadas de procedimientos de suspensión de pagos o

quiebra en los que no se haya aprobado el convenio de acreedores o

iniciado la liquidación de activos antes de la entrada en vigor de la

presente Ley.


2.En los casos en que los procedimientos de suspensión de pagos o quiebra

se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta disposición, el

plazo de seis meses previsto para la reducción de la base imponible se

contará a partir de la vigencia de la misma.


3.No obstante lo previsto en el primer párrafo de esta disposición

transitoria, la limitación relativa a los créditos cubiertos por

contratos de seguro de crédito o de caución sólo se aplicará a las

modificaciones de la base imposible derivadas de providencias de admisión

a trámite de suspensión de pagos o de autos judiciales de declaración de

quiebra que se dicten a partir de la entrada en vigor de la presente

disposición.


Segunda.Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el Impuesto

sobre el Valor Añadido

El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad

al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se

hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se

adecuará a lo establecido en la misma.


Lo previsto en esta disposición transitoria se aplicará exclusivamente a

las cuotas soportadas durante los cinco años anteriores a la entrada en

vigor de la presente Ley.


Tercera.Procedimiento de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas

armadas y elementos terroristas

Uno.Los resarcimientos por daños corporales y materiales causados por

actividades delictivas cometidas por bandas armadas y elementos

terroristas con anterioridad al día 1 de enero de 1997 se regularán por

la normativa vigente hasta dicha fecha.


Dos.No obstante, hasta tanto no se dicten las normas de desarrollo a que

se refiere el artículo 76 de la presente Ley, será de aplicación a los

procedimientos de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas

armadas y elementos terroristas y de delitos de terrorismo en general, el

Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, en lo que no se oponga a la

presente disposición.


Cuarta.Impuesto sobre Bienes Inmuebles

A los efectos previstos en la modificación del artículo 62.a)de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales que se

recoge en el artículo 10 de esta Ley, tendrán la consideración de suelo

de naturaleza urbana aquellos terrenos clasificados como urbanizables no

programados en el planeamiento que se encontrase vigente o en tramitación

el 10 de junio de 1996, desde el momento en que se apruebe un programa de

actuación urbanística que incluya a los mismos.


Quinta.Crédito local

Se autoriza la consolidación a medio y largo plazo de las operaciones de

Tesorería destinadas a satisfacer gastos corrientes, suscritas por las

entidades locales, hasta el límite del 58 por ciento de las pólizas o

créditos pendientes de reembolso a 1 de enero de 1997.A estos efectos la

novación de las operaciones de Tesorería citadas deberá realizarse con

idénticos requisitos aplicables a la concertación de nuevas y originarias

operaciones de crédito a medio y largo plazo.


Los márgenes de endeudamiento a corto plazo generados con la reducción de

las operaciones de Tesorería por aplicación de la presente medida, hasta

los límites señalados por la Ley, se aplicarán, en su caso, con carácter

prioritario al pago de las deudas pendientes con el Estado y sus

Organismos Autónomos y con la Seguridad Social.


La efectiva adopción de las medidas señaladas serán tenidas

necesariamente en cuenta a efectos de aplicación de lo dispuesto en el

artículo 80 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, en

relación con la reducción temporal de las retenciones a practicar en la

participación en los tributos del Estado.


Sexta.Financiación de los entes locales

Se prorroga la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1993, de 29 de

diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la

función pública y de la protección por desempleo,




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teniendo en cuenta las siguientes adaptaciones y modificaciones:


a)El período de ampliación para optar entre la aplicación de los

apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 de la Ley 39/1988, de 28 de

Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y las medidas señaladas en

la norma objeto de prórroga finalizará el 31 de diciembre de 1998.


b)En su caso, los planes financieros que se elaboren, con las

finalidades señaladas en el apartado 1 del precepto objeto de prórroga,

tendrán como objetivo el saneamiento de los remanentes de Tesorería

negativos generados hasta el 31 de diciembre de 1996.


c)Las provisiones de morosos constituidas o que se constituyan a los

efectos previstos en la disposición que se prorroga, deberán ser objeto

de aplicación a su finalidad en un plazo no superior a cinco años, con

referencia al vencimiento del período voluntario de las deudas

respectivas.


d)Igualmente a los efectos previstos en el número 4 del precepto que

se prorroga, se deberán adoptar de forma prioritaria las medidas

necesarias a fin de que los Remanentes de Tesorería de signo negativo no

se vean implementados con tal signo a partir de 1 de Enero de 1997.


e)En todo caso, la aplicación de las medidas adoptadas a través de

los respectivos planes financieros no podrán sobrepasar el límite

temporal del 31 de diciembre del año 2000, sin perjuicio de la

aplicación, en su caso, de las dotaciones constituidas en la forma

prevista en el apartado c)anterior.


f)Los indicados planes en las condiciones señaladas, podrán ser

objeto de ajuste o refundición con otros planes de saneamiento financiero

exigibles en virtud de norma con rango de ley para otras finalidades

diferentes.


Séptima.Competencias en materia de defensa

Las competencias asignadas al Jefe del Estado Mayor de la Defensa en

relación con los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, tendrán efecto

una vez se lleven a cabo las modificaciones orgánicas que se precisan y

su entrada en vigor se establecerá en las disposiciones que las

determinen.


Octava.Referencia Catastral

La aplicación de lo establecido en la sección cuarta del capítulo IV del

título I de esta Ley, a los bienes inmuebles rústicos, comenzará a

exigirse el día 1 de enero de 1998.


Hasta la fecha indicada, la referencia que en la sección cuarta del

capítulo IV del título I de esta Ley se hace a los bienes inmuebles, se

entenderá realizada exclusivamente a los bienes inmuebles urbanos

enumerados en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales.


Novena.Tramitación de ciertos expedientes de jubilación

La tramitación de los expedientes de jubilación de los funcionarios a que

se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional séptima y que

hayan de cumplir los 65 años de edad dentro de los tres meses siguientes

a la entrada en vigor de esta Ley se suspenderá, a fin de que dentro de

los dos primeros meses de aquel plazo los interesados puedan ejercitar la

opción prevista en el mencionado párrafo.Se entenderá aceptada dicha

opción por la Administración Pública correspondiente si ésta no

notificara resolución expresa en contrario al interesado antes de los

quince días precedentes a la conclusión del reiterado plazo de tres

meses.


Décima.Aplicación del artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de

Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de

Concesión

Lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre

construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de

concesión, en la redacción establecida en el artículo 140.Uno de la

presente Ley, será de aplicación a las Sociedades Concesionarias

existentes.


Todas las ampliaciones acordadas antes de la entrada en vigor de la

presente Ley, se entenderán ajustadas a lo previsto en el número 2 del

citado artículo 25, cualesquiera que sean las causas, características y

extensión de las mismas, así como el procedimiento seguido en su día para

su aprobación.


Undécima.SUPRIMIDA.


Duodécima

La tramitación de los expedientes de jubilación de los funcionarios a que

se refiere el párrafo




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segundo de la Disposición Adicional Séptima y que hayan de cumplir los 65

años de edad dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de

esta Ley se suspenderá, a fín de que dentro de los dos primeros meses de

aquel plazo los interesados puedan ejercitar la opción por la

Administración Pública correspondiente si ésta no notificara resolución

expresa en contrario al interesado antes de los quince días precedentes a

la conclusión del reiterado plazo de tres meses.


Decimotercera.Eficacia de las modificaciones relativas a la supresión de

la elevación al íntegro

Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre Sociedades por el

artículo 5 de la presente Ley, serán de aplicación a las liquidaciones

que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma o

que estén pendientes de resolución administrativa firme a la misma fecha,

como consecuencia de la regularización de retenciones sobre rendimientos

del trabajo.


No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones no podrán

practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias superiores a

las que resultarían de la aplicación de la normativa anterior.


Decimocuarta

Las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se

aplican a las 'Viviendas de Protección Oficial' se aplicarán también a

aquellas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de

las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie

máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los

adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas

'Viviendas de Protección Oficial'.


Dicha aplicación tendrá carácter transitorio y se adaptará a la nueva

regulación estatal de las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos

impositivos para las 'Viviendas de Protección Oficial', que el Gobierno

pueda plantear en la presente legislatura.


DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Uno.Queda derogado el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Clases

Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30

de abril.


Dos.Queda derogada la Ley 59/1967, de 22 de junio, de Ordenamiento de

Funcionarios Públicos de Guinea Ecuatorial, sin perjuicio de lo dispuesto

sobre el cumplimiento de las condiciones de integración en el artículo

101 de esta Ley.


Tres.Se deroga el párrafo segundo de la disposición adicional segunda del

Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, que aprueba el Reglamento

General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y quedan anulados

los derechos pendientes de cobro derivados de la aplicación del precepto

que se deroga.


Cuatro.Quedan derogados los números Uno, Dos y Tres del artículo 64 de la

Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1988, modificado por la disposición adicional decimosexta de la Ley

4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990;

la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y los números

2 y 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 35/1995, de 11 de

diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y

contra la Libertad Sexual.


Cinco.Queda derogado el concepto '10)Ingreso en hoteles, fondas, casas de

huéspedes, pensiones, hosterías y establecimientos similares' incluida en

la tarifa segunda del Decreto 551/1960, de 24 de marzo, por el que se

convalidan las tasas por 'reconocimientos, autorizaciones y concursos'.


Seis.Quedan derogados los artículos 36 y 47, apartados 3.º y 4.º de la

Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración y el artículo 33.4 de la Ley

8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


Siete.De conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Unica

de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los

Seguros Privados, por la que se deroga la Orden de 7 de mayo de 1957, del

Ministerio de la Gobernación, que aprueba el Reglamento de la Comisaría

de Asistencia Médico-Farmacéutica, así como las Ordenes posteriores

modificadoras de la misma, queda derogada la tarifa de la Comisaría de

Asistencia Médico-Farmacéutica inicialmente




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regulada por el Decreto 474/1960, de 10 de marzo, por el que se

convalidan las tasas por servicios sanitarios, y luego modificada por el

Decreto 2605/1961, de 14 de diciembre.


Ocho.Queda derogado el apartado 4 de la Disposición Adicional Segunda de

la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones.


Nueve.Queda derogado el Decreto 142/1960, de 4 de febrero, de ordenación

de la tasa de transportes por carretera.


Diez.Queda derogado el Decreto 4230/1964, de 17 de diciembre, por el que

se regula la tasa 'Derechos por examen y expedición de certificados de

películas cinematográficas'.


Once.Queda derogado el artículo 27 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,

de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Doce.Se deroga el concepto 2, de la Sección 1ª, Derechos Sanitarios sobre

Tráfico Marítimo y Aéreo, de las tasas por servicios sanitarios

convalidados por el Decreto 474/1960, de 10 de marzo.


Trece.Queda sin efecto el apartado 1.e)del artículo 103 de la Ley 17/1989

de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.


Catorce.Queda suprimido el epígrafe 5.A del Anexo de la Orden Ministerial

de 22 de septiembre de 1995, por el que se autorizan los precios a

percibir por la Oficina Española de Patentes y Marcas por determinadas

actividades.


Quince.Queda derogado lo dispuesto en la letra c)del número 3 del

artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones.


Dieciséis.Queda derogado el último párrafo del apartado 5 del artículo 30

de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Diecisiete.Queda derogado el último párrafo del apartado 3 del artículo

130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Dieciocho.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo

establecido en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Reconocimiento de derechos pasivos

Se faculta a los Ministros de Defensa y de Economía y Hacienda para

regular el procedimiento de reconocimiento de los derechos pasivos a que

se refiere el artículo 108 de la presente Ley.


Segunda.Venta y permuta de bienes muebles y productos de defensa

Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto, a propuesta del

Ministerio de Defensa, regule la venta y permuta de bienes muebles y

productos de defensa.


Tercera.Prestaciones complementarias del Fondo Especial de Mutualidades

de Funcionarios de la Seguridad Social

Se autoriza al Gobierno para que proceda a la elaboración de un

Reglamento de Gestión de las Prestaciones Complementarias a cargo del

Fondo Especial de Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social,

constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que revise,

ordene y adecue el régimen de garantías establecido por la Disposición

Transitoria Sexta de la Ley 21/1986, de 22 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1987 y Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero,

que la desarrolla.


A partir de la entrada en vigor de dicha norma, el reconocimiento de las

Prestaciones Complementarias del Fondo especial se efectuará de acuerdo

con las condiciones, requisitos y efectos, que se establezcan en el nuevo

Reglamento.


Cuarta.Análisis y seguimiento de la evolución de los recursos humanos del

sector público estatal

El Gobierno creará por Real Decreto en un plazo no superior a tres meses

un órgano colegiado interministerial formado por representantes de los

Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.


Dicho órgano tendrá como funciones el análisis y seguimiento de la

evolución de los recursos humanos del sector público estatal y del coste

de los mismos, así como proponer a los órganos competentes las medidas

pertinentes para promover la racionalización de los efectivos del citado

sector público y del gasto correspondiente, pudiendo requerir en

cualquier momento de los ministerios, organismos y entidades la

participación precisa para el ejercicio de dichas funciones.





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A efectos de lo establecido en la presente disposición se considerará

personal del sector público estatal el incluido en el capítulo II del

título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y el

de los Entes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley General

Presupuestaria.


Asimismo, el Gobierno procederá a modificar el Reglamento del Registro

Central de Personal, aprobado por Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio,

a fin de que éste pueda disponer de la información necesaria en materia

de recursos humanos del sector público estatal definido en el presente

artículo.


Quinta.Referencia Catastral

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que adapte los

modelos de declaración o autoliquidación de los impuestos que se refieran

o afecten a bienes inmuebles a lo establecido en la sección cuarta del

capítulo IV del título I de esta Ley.


Sexta.Modificación de la cuantía de las tasas

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la

cuantía de las tasas incluidas en esta Ley.


Séptima.Desarrollo reglamentario

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias

para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Octava.Creación de empleo en signos, índices o módulos

A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que

resulta aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de

signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, no se computarán como personas

asalariadas, en el ejercicio 1997, los trabajadores contratados por

tiempo indefinido entre 1 de enero y 30 de junio de 1997 y que a 31 de

diciembre de 1997 o el día del cese en el ejercicio de la actividad, si

fuese anterior, continúen en plantilla.


La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el

número de personas asalariadas al 31 de diciembre de 1997 o al día de

cese en el ejercicio de actividad, si fuese anterior, sea superior al

número de las existentes el día 1 de enero de 1997.A estos efectos se

computarán como personas asalariadas las que presten su servicio al

empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del

método o modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de

ellas.


Novena.Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.No obstante el

artículo 58 bis entrará en vigor el día 31 de diciembre de 1996 y el

artículo 58 ter el día 30 de diciembre de 1996.