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BOCG. Senado, serie II, núm. 3-f, de 16/12/1996
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 3 (f)

PROYECTOS DE LEY 16 de diciembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie A,

núm. 18

Núm. exp. 121/000017)

PROYECTO DE LEY

621/000003 De medidas fiscales, administrativas y del orden social.


DICTAMEN DE LA COMISION

621/000003

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento

del Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las

Cortes Generales del Dictamen emitido por la Comisión de Economía

y Hacienda en el Proyecto de Ley de medidas fiscales,

administrativas y del orden social.


Palacio del Senado, 12 de diciembre de 1996.--El Presidente del

Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del

Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.


La Comisión de Economía y Hacienda tras deliberar sobre el Proyecto

de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social así

como sobre las enmiendas presentadas al mismo, tiene el honor de

elevar a V.E. el siguiente

D I C T A M E N

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley incluye un amplio conjunto de medidas referidas a

los distintos campos en que se desenvuelve la actividad del Estado,

cuya finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución

de los objetivos de la política económica del Gobierno que se

contienen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997,

y en concreto al cumplimiento de los criterios de convergencia

previstos en el artículo 109.J del Tratado Constitutivo de la

Comunidad Europea.


En conformidad con dicha voluntad legisladora, la Ley recoge

medidas de naturaleza tributaria, reforma distintos aspectos de los

regímenes jurídicos de protección social, del personal al servicio

de las Administraciones públicas y de clases pasivas del Estado, y

se ocupa de diversas reformas de contenido estructural que afectan

a




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la actuación, gestión y organización de la Administración.


En el aspecto fiscal se abordan varias modificaciones en el ámbito

de los tributos del Estado.


Así en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se

modifican varios preceptos que afectan a la consideración de las

retribuciones en especie, a la imputación de rendimientos

correspondientes a los bienes inmuebles de uso propio, al concepto

de unidad familiar, a las deducciones en materia de seguros y a la

reducción del rendimiento neto en los supuestos de estimación

objetiva por signos, índices o módulos, modificación esta última

que tiene por objeto fomentar la actividad empresarial.Además, se

armoniza este Impuesto con el de sociedades en materia de régimen

sancionador de los no residentes y de delimitación del domicilio

fiscal de los sujetos pasivos por obligación real de contribuir.


Respecto del Impuesto sobre Sociedades, se modifican determinados

aspectos de las deducciones por la realización de actividades de

investigación y desarrollo y de exportación, que aumentarán su

efectividad, al tiempo que se introducen las deducciones para

inversiones protectoras del medio ambiente y para la contratación

de trabajadores minusválidos.También en el Impuesto sobre

Sociedades, se precisa la regla de imputación temporal de las

rentas generadas en las transmisiones lucrativas y societarias

prevista en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de

manera que el contenido de la norma aprobada no supone una

modificación del criterio de imputación temporal de dichas rentas

sino más bien una aclaración de dicho criterio que ahora se recoge

de forma expresa.


Por otra parte, se modifican aspectos de la Ley del Impuesto sobre

el Valor Añadido relativos al lugar de realización del hecho

imponible.Se modifica también el régimen de la base imponible en

los supuestos en los que, por resolución judicial o administrativa,

quedan sin efecto las operaciones gravadas; el régimen de

deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo

de la actividad empresarial y el régimen de los bienes, cuadros,

objetos de arte y antigüedades.


A fin de adecuar el sistema impositivo español con el de la Unión

Europea, se crea el Impuesto sobre Primas de Seguros, tributo de

naturaleza indirecta que grava, en fase única, las operaciones de

seguro y capitalización, a las que se refiere el artículo 31 de la

Ley 10/1977, de 4 de enero.Base imponible esta constituida por el

importe de la prima o cuota percibida, y el tipo impositivo se fija

en el 4 por ciento.


En el ámbito de los Impuestos Especiales, se introduce una exención

en el Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte en los casos

de traslado de la residencia del titular desde un país extranjero

a España.


Por último, se establecen tasas por diversas actividades y

servicios prestados por la Administración, y se actualizan otras ya

existentes.Esta medida va dirigida a establecer una mayor

correspondencia entre el coste de los servicios que presta el

Estado y el pago de los mismos por los beneficiarios.


Dentro del apartado de normas tributarias, también se reforma la

Ley General Tributaria mediante la modificación de su artículo 113

a fin de permitir la cesión de datos, informes o antecedentes

obtenidos por la Administración Tributaria, cuando ésta tenga por

objeto la protección de derechos e intereses de menores e

incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio

Público.Asimismo, se modifican diversos preceptos de la Ley

Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, para superar

ciertas deficiencias técnico-jurídicas observadas en la

interpretación y aplicación de la norma en la medida que las

citadas normas no están reservadas a Ley Orgánica y por lo tanto,

pueden ser reformadas mediante Ley ordinaria.


En lo relativo a los impuestos locales, se introducen reformas en

la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, contenida en la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas

Locales.Así, se modifica la calificación del suelo de naturaleza

urbana que, a efectos del Impuesto, se contiene en dicha Ley, de

acuerdo con la supresión, operada por el Real Decreto-Ley 5/1996,

de 7 junio, de la distinción entre suelo urbanizable programado y

no programado.Se califica expresamente como suelo de naturaleza

urbana al urbanizable y asimilado establecido por la normativa

autonómica, que cuente con las facultades urbanísticas inherentes

al suelo urbanizable en la legislación estatal.


También se da nueva redacción al apartado a), del artículo 64, de

la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas

Locales en lo que atañe a la exención del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles de determinados bienes públicos, despejando con ello las

dudas interpretativas que pudiera suscitar la anterior redacción,

manifestando claramente la que siempre fue la voluntad del




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legislador y de la norma: condicionar dicho beneficio fiscal a que

los citados bienes sean de aprovechamiento público y gratuito.


En fin, con objeto de agilizar y hacer más eficaz la gestión

catastral, se adoptan en este sentido distintas medidas; así, se

modifican los plazos para la aprobación y publicación de las

ponencias de valores y para la aprobación de los tipos de gravamen

del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en aquellos municipios en los

que el número de unidades urbanísticas sea superior a 750.000; se

adapta el procedimiento de notificación de las revisiones y

modificaciones de los valores catastrales a lo previsto en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

y, por último, se introducen diversas modificaciones en el régimen

de las notificaciones de actos, así como en la actualización y

mantenimiento de los datos del Catastro.


En este ámbito fiscal, se establece, igualmente, la obligación de

reflejar la Referencia Catastral en cuantos documentos públicos o

privados contengan actos y negocios de transcendencia real que

afecten a bienes inmuebles, así como en las inscripciones y

anotaciones que deban practicarse en el Registro de la

Propiedad.Tales medidas permiten comparar la documentación referida

a bienes inmuebles manejada por las distintas Administraciones

Públicas, con lo que se facilita la comprobación, investigación e

inspección de las transacciones y alteraciones de todo orden

relativas a tales bienes que tienen transcendencia tributaria, con

el objetivo de favorecer el cumplimiento de las obligaciones

fiscales y evitar el fraude en el sector inmobiliario.


Por último, se modifican varios aspectos de la Ley 19/1994, de 6 de

julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


En el orden social, se incluyen normas de naturaleza organizativa

junto a otras referidas la acción protectora del sistema de

Seguridad Social.


En lo que se refiere a la organización y procedimiento de la

Seguridad Social, se modifican diversos preceptos del Texto

Refundido de la Ley de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994,

tanto para mejorar la gestión del sistema como para superar

deficiencias de índole técnico-jurídico surgidas en la aplicación

e interpretación de los mismos.


Las disposiciones incluidas en esta Ley persiguen la introducción

de racionalidad y mayor control en la gestión de los recursos

destinados a la cobertura de gastos sociales.Las medidas

establecidas afectan a diferentes ámbitos de la protección social

y en ningún caso suponen una merma en los niveles de cobertura ni

en la calidad de los servicios prestados.Por el contrario, el fin

perseguido es introducir criterios de eficiencia y economía con el

objetivo de asegurar la prestación a aquellas personas que

realmente la necesitan.


Entre las normas de protección social se incluye una nueva

regulación del régimen de resarcimientos por actos

terroristas.Tales disposiciones, que recogen los aspectos

esenciales de dicho régimen sin perjuicio de su posterior

desarrollo reglamentario, mejoran considerablemente la cobertura de

la acción estatal a las víctimas de tales actos.Así, se incrementan

las cuantías de las prestaciones en favor de las víctimas del

terrorismo en los supuestos con resultado de lesiones invalidantes

--incapacidad permanente, ya sea parcial, total y absolutas, y gran

invalidez-- y muerte.


También se incluyen las medidas de protección a la familia.En este

sentido, se modifica el Texto Refundido del Estatuto de los

Trabajadores, de 24 de marzo de 1995 y la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a fin de

equiparar los efectos de la filiación adoptiva a la natural, en

cuanto a la suspensión del contrato de trabajo por

maternidad.Igualmente, se modifica el régimen de Seguridad Social

aplicable a aquellas personas que prestan servicio en la

Administración de la Unión Europea.


En materia de prestaciones por desempleo, se aborda una serie de

medidas orientadas a incrementar el control y realizar una gestión

más rápida y eficaz de las mismas.Igualmente, se ha incorporado un

precepto dirigido a activar una mayor colaboración de las Mutuas de

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con el Sistema

Nacional de la Salud en la gestión de la prestación por incapacidad

temporal.


Por último, se modifica el concepto de pensión pública, adecuando

el mismo a la legislación vigente de modo que incluya a cuantas

prestaciones de este carácter se hallan financiadas, en todo o en

parte, con fondos públicos.


El título III de la Ley acoge una pluralidad de normas

administrativas que se refieren al personal al servicio de las

Administraciones públicas.En ellas cabe destacar la que permite a

los funcionarios prolongar la situación de servicio activo hasta

los 70 años.


De otra parte, se introducen en este título modificaciones

concretas de la Ley 30/1984, de 2 de




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agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,

destinadas a mejorar la eficacia de la Administración mediante una

mejor ordenación de sus efectivos, así como regular regímenes

jurídicos y retributivos especiales.También se modifica la Ley

reguladora del régimen militar profesional, de 19 de julio de 1989,

con el fin de adecuar determinados aspectos de la misma a la

legislación general de función pública.


En materia de clases pasivas, se modifican diversos preceptos del

Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, de 30 de

abril de 1987, fijando el contenido y alcance de los derechos

pasivos de determinados beneficiarios, y superando dificultades

interpretativas de ciertos preceptos.


La Ley se ocupa, en su título IV, de recoger diversas normas de

gestión y organización, con objeto de mejorar funcionamiento de la

Administración del Estado y de las demás entidades que integran el

sector público estatal, con la que se coadyuva a la disminución del

déficit.


Entre los preceptos de índole financiero se incluye la reforma de

diversos artículos del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988, para adecuarlos a la

Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de 18 de mayo de

1995 y resolver problemas técnicos surgidos en su aplicación.Se

modifica también la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de

las Haciendas Locales, tanto en lo referente al régimen de control

y fiscalización del gasto de las entidades locales, con su

adaptación al propio de la Administración General del Estado, como

al régimen de las operaciones financieras concertadas por dichas

entidades, y con la fijación de mecanismos de control y vigilancia

del endeudamiento de las mismas.


En lo que se refiere a la gestión del patrimonio del Estado, se

incluyen medidas dirigidas, de una parte a la racionalización,

mejora de gestión y optimización de dicho patrimonio, y, de otra,

a la actualización de la normativa existente en materia de venta de

acciones del Patrimonio del Estado su finalidad es agilizar y

flexibilizar el proceso de privatización de determinadas sociedades

estatales, en el marco de la política del Gobierno sobre la

modernización del sector público empresarial, con el objeto de

potenciar la competitividad de la economía española.Asimismo, se

introduce la figura del contrato de obra de pago único, que permite

que se efectúe el pago del precio en el momento en el que la obra

realizada haya sido entregada.


Junto con lo anterior, se modifican diversos aspectos de los

regímenes jurídicos del Patrimonio Nacional, de la Sociedad

Industrial de Participaciones Industriales y de la Agencia

Industrial del Estado, del Ente Público Radiotelevisión Española,

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Escuela de

Organización Industrial y de la Comisión Interministerial de

Ciencia y Tecnología.


En el título V se contienen diversas medidas de carácter

estructural referidas a distintos aspectos en los que se

desenvuelve la acción administrativa, cuyo objeto es racionalizar

y mejorar la prestación de los servicios públicos.


Así, por lo que atañe acción administrativa en materia de

inversiones de promoción pública, se articulan diversas medidas con

el doble propósito de favorecer la ejecución y más eficiente

explotación de diversas obras públicas y de dar mayor participación

a la iniciativa privada en este componente tan dinámico de la

economía.A estos efectos, se reforman ciertos aspectos de la

regulación de la construcción, conservación y explotación de

autopistas en régimen de concesión, mediante la modificación de las

obligaciones del adjudicatario de concesión de autopistas y el

establecimiento de la posibilidad de que la sociedad adjudicataria

amplíe su objeto social, a fin de que pueda realizar actividades

que guarden conexión con su objeto principal.Se permite la

ampliación, en determinadas condiciones, del plazo de la concesión

hasta 75 años, y se adoptan medidas tendentes a asegurar la

viabilidad económica y financiera de la concesión.


También se introducen modificaciones en el régimen de gestión

directa de la construcción y explotación de determinadas carreteras

estatales, y se permite la participación en ella de entidades

privadas.Asimismo autoriza la creación de un Ente Público Gestor de

Infraestructuras Ferroviarias cuyo objeto lo constituye la

construcción y administración de tales infraestructuras.


En materia de transporte, se llevan a cabo modificaciones en la Ley

16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, tanto en los que se refiere a la regulación de las

Juntas Arbitrales de Transporte, como en la eliminación de la

exigencia de la declaración de porte y las fianzas referidas a las

autorizaciones de transporte público por carretera y de actividades

auxiliares y complementarias de dicho transporte.Por último, queda

sin efecto el régimen de licencias y autorizaciones para el

transporte de emigrantes y se regulan




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determinados aspectos del régimen sancionador de las compañías y

empresas de transporte de personas.


En lo que se refiere a la acción administrativa en materia de

energía, se modifican determinados aspectos de la Ley 82/1980, de

30 de diciembre, sobre Conservación de la Energía, para adaptarlos

a las directrices comunitarias sobre las ayudas estatales en favor

del medio ambiente.


En materia de aguas, se regula el régimen jurídico del contrato de

concesión de construcción y explotación de obras

hidráulicas.Igualmente, se modifica la Ley 29/1985 de Aguas, de 2

de agosto, para permitir a los organismos de cuenca adquirir y

enajenar títulos representativos de capital de sociedades estatales

que tengan por objeto la construcción o explotación de obras

hidráulicas, así como a las empresas mercantiles concesionarias

construir o explotar tales obras públicas, suscribir convenios o

participar en agrupaciones de empresas o uniones temporales de

empresas que tengan dicho objeto.


Por último, es de destacar que en materia de sanidad se incluyen

diversas modificaciones en la Ley 25/1990 del Medicamento, de 20 de

diciembre, se introduce el concepto de especialidad farmacéutica

genérica, garantizando su identificación, y se permite al Gobierno

limitar la financiación pública de medicamentos a especialidades

que no superen determinadas cuantías.


El proyecto de ley fue sometido a informe del Consejo Económico y

Social, del Consejo de Estado, de la Agencia de Protección de Datos

y del Consejo General del Poder Judicial, respecto a las materias

propias de su competencia.


TITULO I

NORMAS FISCALES

CAPITULO I

Impuestos estatales

SECCION PRIMERA

Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas

Artículo 1.Retribuciones en especie

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva

redacción al último párrafo del artículo 26 de la Ley 18/1991, de

6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

que quedará redactado como sigue:


'En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie:


a) Las entregas de productos a precios rebajados que se

realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de

carácter social.Tendrán la consideración de entrega de productos a

precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las

fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no

supere la cantidad que reglamentariamente se determine.


b) La utilización de los bienes destinados a los servicios

sociales y culturales del personal.


c) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de

mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de

la sociedad dominante del grupo, efectúen las sociedades a sus

trabajadores en activo, en la parte en que no exceda de 500.000

pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los cinco últimos años,

siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


1º. Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos

los trabajadores de la empresa.


2º. Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el

segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa

superior al 5%.


3º. Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.


El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3º anterior

motivará la obligación de presentar una declaración--liquidación

complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el

plazo que media entre el incumplimiento del requisito y el final

del siguiente plazo de declaración anual por el IRPF'.


Artículo 2. Rendimientos sujetos al Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas

Uno. La letra b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda

redactada como sigue:


'b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el

suelo no edificado, la cantidad




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que resulte de aplicar al valor catastral los porcentajes que a

continuación se indican:


--Con carácter general, el 2 por ciento.


--En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido

revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos

regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en

vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 1,10 por ciento.


Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se

refiere esta letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera

sido notificado al titular, se tomará como valor de los mismos el

50 por ciento de aquél por el que deban computarse a efectos del

Impuesto sobre el Patrimonio.En estos casos, el porcentaje

aplicable será el 1,10 por ciento.


Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento

computable a estos efectos en el titular del derecho será el que

correspondería al propietario.


Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en

que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de

uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno'.


Dos. Se añade al artículo 37.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la siguiente

letra:


'g) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la

imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.


Cuando concurran prestaciones procedentes de la cesión directa o

indirecta a través de terceros del derecho a la explotación de la

imagen o del consentimiento o autorización para su utilización con

rendimientos de otra naturaleza, la valoración e imputación de las

dos clases de rendimientos se efectuará, a efectos fiscales, con

arreglo a los criterios que reglamentariamente se establezcan'.


Artículo 3. Unidad familiar

Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se da nueva redacción

al artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 87. Unidad familiar.


Constituyen modalidades de unidad familiar, las siguientes:


1ª) La integrada por los cónyuges no separados legalmente, y si los

hubiere:


a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el

consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.


b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente

sujetos a patria potestad prorrogada.


2ª) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los

requisitos a que se refiere la regla anterior.


Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo

tiempo'.


Artículo 4. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva

por signos, índices o módulos

El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable

y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos,

índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por

ciento durante 1997.


El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el

resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que

regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de

estimación objetiva.


Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos

fraccionados correspondientes al ejercicio 1997.


Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13,

apartado 1, del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de

medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias,

financieras y de empleo.


Artículo 5. Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades

1. Se da nueva redacción al apartado dos del artículo 98 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, que queda redactado como sigue:





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'Dos. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a

cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación

íntegra devengada.


Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por

importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la

cantidad que debió ser retenida.


En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran

sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá

deducir las cantidades efectivamente retenidas.


Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada,

la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro

una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente,

arroje la efectivamente percibida.En este caso se deducirá de la

cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente

percibido y el importe íntegro.'

2. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 17 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que

queda redactado como sigue:


'3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a

cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación

íntegra devengada.


Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por

importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la

cantidad que debió ser retenida.


En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran

sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá

deducir las cantidades efectivamente retenidas.


Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada,

la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro

una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente,

arroje la efectivamente percibida.En este caso se deducirá de la

cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente

percibido y el importe íntegro'.


Artículo 6. Sanción por falta de nombramiento de representante de

los no residentes

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los apartados tres

y cuatro del artículo 22 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán

redactados como sigue:


'Tres. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el

apartado uno constituirá infracción tributaria simple, sancionable

con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.


Cuatro.Los sujetos pasivos residentes en el extranjero tendrán su

domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones

tributarias en España:


a) Cuando operen en España a través de establecimiento

permanente, en el lugar en que radique la efectiva gestión

administrativa y la dirección de sus negocios en España.En tal caso

se les aplicará, en cuanto resulten pertinentes, las normas

referentes a las entidades residentes en territorio español.


b) Tratándose de rentas inmobiliarias, en el domicilio fiscal

del representante y, en su defecto, en el lugar de situación del

inmueble correspondiente.


c) En los restantes casos, en el domicilio fiscal del

representante o, en su defecto, del responsable solidario'.


Artículo 7. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto de Sociedades

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de

1997, se introduce un nuevo artículo, con el número 36 bis, en el

Título VI 'Deuda Tributaria', Capítulo IV 'Deducciones para

incentivar la realización de determinadas actividades', que quedará

redactado de la siguiente manera:


Artículo 36 bis. Deducción por creación de empleo para trabajadores

minusválidos

1. 'Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000

pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la

plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de

Integración Social de Minusválidos, por tiempo indefinido,

experimentado durante el primer período impositivo iniciado en

1997,




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respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del

ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.


2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se

computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con

contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los

términos que dispone la legislación laboral.


3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción

prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad

de amortización con creación de empleo regulada en el Real

Decreto-Ley 7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto-Ley 2/1995,

de 17 de febrero y en el artículo 123 de la presente Ley.'.


SECCION SEGUNDA

Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 8. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo

23:


1. El número 1º del apartado uno quedará redactado como sigue:


'Uno. Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que

se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:


1º. Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona

franca o depósito franco, así como las de los bienes conducidos a

la Aduana y colocados, en su caso, en situaciones de depósito

temporal'.


2. El apartado dos quedará redactado como sigue:


'Dos.Las zonas francas, depósitos francos y situaciones de depósito

temporal mencionados en el presente artículo son los definidos como

tales en la legislación aduanera.La entrada y permanencia de las

mercancías en las zonas y depósitos francos, así como su colocación

en situación de depósito temporal, se ajustarán a las normas y

requisitos establecidos por dicha legislación'.


Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo

70:


1. Se suprime la letra d)del número 3º del apartado uno.


2. El apartado dos del artículo 70 quedará redactado como sigue:


'Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación

del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del

apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional

establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos

esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un

empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.


No obstante, se considerarán realizados en el territorio de

aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º

del apartado anterior prestados por un empresario o profesional

establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la

condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el

interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla'.


Tercero. El artículo 80 quedará redactado como sigue:


'Artículo 80. Modificación de la base imponible.


Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en

los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías

siguientes:


1º. El importe de los envases y embalajes susceptibles de

reutilización que hayan sido objeto de devolución.


2º. Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al

momento en que la operación se haya realizado siempre que sean

debidamente justificados.


Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con

arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total

o parcialmente




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las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento

en que la operación se haya efectuado, la base imponible se

modificará en la cuantía correspondiente.


Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de

las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago

de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al

devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión

a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de

quiebra de aquél. La modificación, en su caso, deberá efectuarse en

los seis meses siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones

judiciales y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo

que se fije reglamentariamente.


En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada

modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido

está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción

que la parte de contraprestación satisfecha.


No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere

este apartado en los casos siguientes:


1º. Créditos que disfruten de garantía real, en la parte

garantizada.


2º. Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de

garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito

o de caución, en la parte afianzada o asegurada.


3º. Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el

artículo 79, apartado cinco de esta Ley.


Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la

suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra,

el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá

rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo

que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se

repercuta la cuota anteriormente modificada.


La rectificación de las deducciones del destinatario de las

operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el

artículo 114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo de esta Ley,

determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de

la Hacienda Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido

derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor

frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del

impuesto no deducible.


Cuatro. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido

en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá

fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin

perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.


Cinco. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la

modificación de la base imponible estará condicionada al

cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se

establezcan'.


Cuarto. El apartado uno del artículo 82 quedará redactado como

sigue:


'Artículo 82. Base imponible.


Uno. La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de

bienes se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo

anterior.


En particular, en las adquisiciones a que se refiere el artículo

16, número 2º de esta ley, la base imponible se determinará de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, apartado tres de la

presente Ley.


En el supuesto de que el adquirente obtenga la devolución de los

impuestos especiales en el Estado miembro de partida de la

expedición o del transporte de los bienes, se regularizará su

situación tributaria en la forma que se determine

reglamentariamente'.


Quinto. El artículo 89 quedará redactado como sigue:


'Artículo 89. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.


Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las

cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se

hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las

circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta

Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.


La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se

adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas

o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo

anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir

del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la

operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se

refiere el citado artículo 80.





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Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de

aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se

hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a

la operación.


Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no

procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas

en los siguientes casos:


1º. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas

previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las

cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no

actúen como empresarios o profesionales del Impuesto, salvo en

supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la

rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la

entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.


2º. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de

manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas

impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas

por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de

infracción tributaria.


Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas

deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se

establezca.


Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de

las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento

previo, el sujeto pasivo deberá presentar una

declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el

recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con

lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley General

Tributaria.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la

rectificación se funde en las causas de modificación de la base

imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un

error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la

diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del

período en que se deba efectuar la rectificación.


Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas

inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por

cualquiera de las dos alternativas siguientes:


a) Iniciar ante la Administración Tributaria el

correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.


b) Regularizar la situación tributaria en la

declaración-liquidación correspondiente al período en que deba

efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de

un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la

mencionada rectificación.En este caso, el sujeto pasivo estará

obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de

las cuotas repercutidas en exceso'.


Sexto. Se modifica el artículo 91, dos, uno, primero.a)de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,

que queda redactado así:


'a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan

común congelado, destinados exclusivamente a la elaboración del pan

común.'

Séptimo. El artículo 111 quedará redactado como sigue:


'Artículo 111. Deducciones de las cuotas soportadas con

anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o

profesionales.


Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que

hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades

empresariales o profesionales a partir del momento en que se

inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las

del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las

referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo

establecido en el artículo 100 de esta Ley.


Dos. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por

la importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a

ser utilizados en la realización de actividades empresariales o

profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se

afecten total o parcialmente a las citadas actividades.


Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o

profesionales cuando comience la realización habitual de las

entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el

objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo

o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.


Cuatro. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los

artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año del

ejercicio de la actividad




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aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio

habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre

que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del

día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.


Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este

artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las

cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus

actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado

tres de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:


1º. Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración

previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales

o de las del sector diferenciado, en la forma que se determine

reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el

porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La

Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención

a las características de las correspondientes actividades

empresariales o profesionales o sectores diferenciados.


2º. Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro

del plazo de un año a contar desde la presentación de la

declaración indicada en el número 1º anterior. No obstante, la

Administración podrá, en la forma que se determine

reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando

la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las

circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad

lo justifiquen.


Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las

cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de

las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar

las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.


Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas

soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán

ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente

las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las

del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho

a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades

indicadas.


Seis. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la

devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo

establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en

el artículo 115.


Siete. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta

Ley, deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de

equivalencia desde el inicio de su actividad comercial no podrán

efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación

con las actividades incluidas en dicho régimen.


Ocho. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de

las deducciones reguladas en el apartado cinco de este artículo no

podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la

agricultura, ganadería y pesca por las actividades económicas en

que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las

mencionadas deducciones hasta que finalice el quinto año natural

del ejercicio de dichas actividades.


La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los

mismos efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.


Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto de los

bienes y derechos comprendidos en el número 4º del apartado cinco

del artículo 123 de esta Ley.


Nueve. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al

inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán

sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y

113 de esta Ley'.


Octavo. El artículo 114 quedará redactado como sigue:


'Artículo 114. Rectificación de deducciones.


Uno.Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento

previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el

importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el

importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.


La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando

implique una minoración del importe inicialmente deducido.


Dos.La rectificación de deducciones originada por la previa

rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se

efectuará de la siguiente forma:


1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de

las cuotas inicialmente deducidas,




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podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al

período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento

justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las

cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las

declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen

transcurrido cinco años desde el devengo de la operación o, en su

caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias

que determinan la modificación de la base imponible de la

operación.


Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la

rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado

motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de

esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de

las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de

expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el

que se rectifican dichas cuotas.


2º. Cuando la rectificación determine una minoración del importe de

las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá

presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a

la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de

conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley

General Tributaria.


No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error

fundado de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Ley,

éste deberá efectuarse en la declaración-liquidación

correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo

reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que

se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas'.


Noveno. El número 4º del apartado cinco del artículo 123, quedará

redactado como sigue:


'4º. Las entregas de las edificaciones a que se refieren las letras

a) y b) del apartado dos del artículo 6 de esta ley, de buques y de

activos inmateriales.


El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la

adquisición o importación de los bienes y derechos comprendidos en

el número 4º anterior, será deducible de conformidad con lo

previsto en el Título VIII de esta Ley'.


Décimo. Se añade un apartado tres al artículo 135, quedando

redactado como sigue:


'Tres. No será de aplicación el régimen especial regulado en este

capítulo a las entregas de los medios de transporte nuevos

definidos en el número 2º del artículo 13 cuando dichas entregas se

realicen en las condiciones previstas en el artículo 25, apartados

uno, dos y tres de la presente Ley'.


Undécimo. El artículo 137 quedará redactado como sigue:


'Artículo 137. La base imponible.


Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se

aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,

antigüedades y objetos de colección estará constituida por el

margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo

revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor

Añadido correspondiente a dicho margen.


A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia

entre el precio de venta y el precio de compra del bien.


El precio de venta estará constituido por el importe total de la

contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con

lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota

del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.


El precio de compra estará constituido por el importe total de la

contraprestación correspondiente a la adquisición del bien

transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los

artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto

sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.


Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de

colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el

cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de

compra la base imponible de la importación del bien, determinada

con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la

cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación.


Dos. Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar

la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada

período de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en

la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a

dicho margen.


El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de

venta y el precio de compra de todas las entregas de bienes

efectuadas en cada período de liquidación. Estos precios se

determinarán en la forma prevista en el apartado anterior




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para calcular el margen de beneficio de cada operación sujeta al

régimen especial.


La aplicación de esta modalidad de determinación de la base

imponible se ajustará a las siguientes reglas:


1ª. La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá

aplicarse para los siguientes bienes:


a) Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés

filatélico o numismático.


b) Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de

imagen.


c) Libros, revistas y otras publicaciones.


No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del

interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del

margen de beneficio global para determinar la base imponible

respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente,

fijando las condiciones de la autorización y pudiendo revocarla

cuando no se den las circunstancias que la motivaron.


2ª. La opción se efectuará en la forma que se determine

reglamentariamente, y surtirá efectos hasta su renuncia y, como

mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente. El sujeto

pasivo revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá

determinar con arreglo a dicha modalidad la base imponible

correspondiente a todas las entregas que de los referidos bienes

realice durante el período de aplicación de la misma, sin que quepa

aplicar a las citadas entregas el régimen general del Impuesto.


3ª. Si el margen de beneficio global correspondiente a un período

de liquidación fuese negativo, la base imponible de dicho período

será cero y el referido margen se añadirá al importe de las compras

del período siguiente.


4ª. Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta

modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar

una regularización anual de sus existencias, para lo cual deberá

calcularse la diferencia entre el saldo final e inicial de las

existencias de cada año y añadir esa diferencia, si fuese positiva,

al importe de las ventas del último período y si fuese negativa

añadirla al importe de las compras del mismo período.


5ª. Cuando los bienes fuesen objeto de entregas exentas en

aplicación de los artículos 21, 22, 23 ó 24 de esta Ley, el sujeto

pasivo deberá disminuir del importe total de las compras del

período el precio de compra de los citados bienes. Cuando no fuese

conocido el citado precio de compra podrá utilizarse el valor de

mercado de los bienes en el momento de su adquisición por el

revendedor.


Asimismo, el sujeto pasivo no computará el importe de las referidas

entregas exentas entre las ventas del período.


6ª. A efectos de la regularización a que se refiere la regla 4ª, en

los casos de inicio o de cese en la aplicación de esta modalidad de

determinación de la base imponible el sujeto pasivo deberá hacer un

inventario de las existencias a la fecha de inicio o del cese,

consignando el precio de compra de los bienes o, en su defecto, el

valor del bien en la fecha de su adquisición'.


Duodécimo. El número 3º del apartado cinco del artículo 22 de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido, quedará redactado como sigue:


'3º. Que las operaciones a que se refieren las exenciones se

realicen después de la matriculación de las mencionadas aeronaves

en el Registro de Matrícula que se determine reglamentariamente'.


Decimotercero (Nuevo). Se modifican el título del artículo 113 y el

apartado uno del mismo precepto, que quedará redactado de la

siguiente manera:


'Artículo 113. Regularización complementaria de las cuotas

soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades

empresariales o profesionales por adquisición de bienes de

inversión que sean edificaciones o terrenos.


Uno. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al

comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su

caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de

bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos,

regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior,

deberán ser objeto de una regularización complementaria cuando

resulte procedente según lo establecido en el artículo 107 de esta

Ley. Dicha regularización se referirá a los cinco años siguientes

a la finalización del plazo indicado en el apartado uno del

artículo anterior.


Decimocuarto (Nuevo). Se modifica el apartado dos del artículo 116,

que quedará redactado de la siguiente manera:





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Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a

las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos

21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de

esta Ley.


Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán

acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este

artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente

realizados durante el año natural correspondiente.


Decimoquinto (Nuevo). Se da nueva redacción al artículo 161 de la

Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido:


'Artículo 161. Tipos.


Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:


1º. Con carácter general, el 4 por ciento.


2º. Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo

impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno de esta Ley,

el 1 por ciento.


3º. Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo

impositivo previsto en el artículo 91, apartado dos de esta Ley, el

0,50 por ciento.


4º. Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre

las Labores del Tabaco, el 1,75 por ciento.


SECCION TERCERA

Impuestos Especiales

Artículo 9. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de

Transporte

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los siguientes

preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos

Especiales, quedarán redactados del modo en que a continuación se

indica:


Uno. La letra d) del apartado 1 del artículo 65, quedará redactada

como sigue:


'd) La circulación o utilización en España de los medios de

transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se

haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo

previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de

los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España.


A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su

circulación o utilización en España las siguientes:


1º. Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a

los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la

fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.


2º. En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio

de transporte en España. Si dicha fecha no constase

fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su

utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:


--Fecha de adquisición del medio de transporte.


--Fecha desde la cual se considera al interesado residente en

España o titular de un establecimiento situado en España'.


Dos. Se da nueva redacción a la letra k)y se añade una nueva letra

l)en el apartado 1 del artículo 66, en los siguientes términos:


'k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamientos

exclusivamente a empresas de navegación aérea.


l) Los medios de transporte que se matriculen como

consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular

desde el extranjero al territorio español.La aplicación de la

exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes

requisitos:


1º. Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual

fuera del territorio español al menos durante los doce meses

consecutivos anteriores al traslado.


2º. Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o

importados en las condiciones normales de tributación en el país de

origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna

exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su

salida de dicho país.


Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de

transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las

exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o

en favor de los miembros de los organismos internacionales




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reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y

condiciones fijados por los convenios internacionales por los que

se crean dichos organismos o por los acuerdos de sede.


3º. Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el

interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la

fecha en que haya abandonado aquélla.


No se exigirá el cumplimiento de este plazo, en los mismos casos

excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos

de los derechos de importación.


4º. La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el

artículo 65.1 d), de esta Ley.


5º. Los medios de transporte matriculados con exención no deberán

ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la

matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la

exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho

incumplimiento'.


Tres. La letra b) del artículo 67 quedará redactada como sigue:


'En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo

65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la

disposición adicional primera de esta Ley'.


Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 70 con la

siguiente redacción:


'6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de

los apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la disposición

transitoria séptima no serán exigibles en los casos de traslado de

la residencia del titular del medio de transporte al territorio en

el que tiene lugar, según el caso, la importación definitiva o la

introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este

apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes

requisitos:


a) Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual

en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante

los doce meses consecutivos anteriores al traslado.


b) Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en

las condiciones normales de tributación existentes, según el caso,

en Ceuta y Melilla, o en Canarias y no se deberán haber beneficiado

de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos

territorios.


c) Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por

el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de

seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.


No se exigirá el cumplimiento de este plazo en los mismos casos

excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos

de los derechos de importación.


d) Los medios de transporte a que se refiere el presente

apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses

posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de

este requisito determinará la práctica de la correspondiente

liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se

produjera dicho incumplimiento'.


SECCION CUARTA

Impuesto sobre las Primas de Seguros

Artículo 10. Impuesto sobre las primas de seguros.


Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se crea un nuevo

Impuesto sobre las Primas de Seguros que se regirá por las

siguientes disposiciones:


Uno. Naturaleza.


El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza

indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, de

acuerdo con las normas de este artículo.


Dos. Hecho imponible.


1. Estará sujeta al impuesto la realización de las operaciones de

seguro y capitalización basadas en técnica actuarial, a las que se

refiere el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que, de acuerdo

con lo previsto en el apartado 6 de este artículo, se entiendan

realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto,

concertadas por entidades aseguradoras que operen en España,

incluso en régimen de libre prestación de servicios.


2. No quedan sujetas al impuesto las operaciones derivadas de los

conciertos que las entidades aseguradoras establezcan con

organismos de la Administración de la Seguridad Social o con

entidades




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de derecho público que tengan encomendada, de conformidad con su

legislación específica, la gestión de algunos de los Regímenes

Especiales de la Seguridad Social.


Tres. Normativa aplicable.


El impuesto se regirá por lo dispuesto en este artículo y en las

normas que se dicten en su desarrollo y en su aplicación se tendrá

en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales

que formen parte del ordenamiento interno español.


Cuatro. Ambito espacial.


El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio

español, la inclusión en él las islas adyacentes, el mar

territorial hasta el límite de las doce millas náuticas, definido

en el artículo 3º de la Ley 10/1977, sobre mar territorial, de 4 de

enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.


Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de

los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico

en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País

Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


Cinco. Exenciones.


1. Estarán exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguro las

siguientes operaciones:


a) Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios

y a seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los

planes y fondos de pensiones.


b) Las operaciones relativas a seguros sobre la vida a los que

se refiere la sección segunda del título III de la Ley 50/1980, de

8 de octubre, de Contrato de Seguro.


c) Las operaciones de capitalización basadas en técnica

actuarial.


d) Las operaciones de reaseguro definidas en el artículo 77 de

la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.


e) Las operaciones de seguro de caución.


f) Las operaciones de seguro de créditos comerciales y a la

exportación.


g) Las operaciones de seguro relacionadas con el transporte

internacional de mercancías o viajeros.


h) Las operaciones de seguro relacionadas con buques o

aeronaves que se destinan al transporte internacional, con

excepción de los que realicen navegación o aviación privada de

recreo.


2. Se entenderá por transporte internacional el definido en la

normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.No

obstante, no será transporte internacional el que se realice entre

el territorio peninsular español e islas Baleares y las islas

Canarias, Ceuta o Melilla.


Se entenderá por navegación y aviación privada de recreo las

definidas en la normativa reguladora de Impuestos Especiales.


Seis. Lugar de realización de las operaciones de seguro y

capitalización.


1. Se entenderán realizadas en territorio español las operaciones

de seguro y capitalización en las que España sea el Estado de

localización del riesgo o del compromiso, de acuerdo con la reglas

previstas en las letras d) y e) del artículo 1.3 de la Ley 30/1995,

de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros

privados.


2. En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con

el apartado anterior, se entienden realizadas en territorio español

las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante

sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el

ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y

radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o

tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto,

el lugar de su domicilio.


A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los

determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto

sobre el Valor Añadido.


Siete. Devengo del Impuesto.


El Impuesto se devenga en el momento en que se satisfagan las

primas relativas a las operaciones gravadas. En caso de

fraccionamiento de las primas, el Impuesto se devenga en el momento

en que se realicen cada uno de los pagos fraccionados.


Ocho. Base imponible.


a) La base del impuesto está constituida por el importe total

de la prima o cuota satisfecha por el tomador o un tercero.





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b) Se entenderá por prima o cuota, a estos efectos, el importe

total de las cantidades satisfechas como contraprestación por las

operaciones sujetas a este Impuesto, cualquiera que sea la causa u

origen que las motiva y el lugar y forma de cobro, con excepción de

los recargos establecidos en favor del Consorcio de Compensación de

Seguros y de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y de

los demás tributos que recaigan directamente sobre la prima.


Nueve. Sujetos pasivos.


1. Son sujetos pasivos las entidades aseguradoras cuando realicen

las operaciones gravadas por el Impuesto.


A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:


a) Las incluidas en el artículo 7 de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.


b) Las sucursales de entidades aseguradoras establecidas en

otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de

España, que actúen en España en régimen de derecho de

establecimiento.


c) Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado

miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que

actúen en España en régimen de libre prestación de servicios.


d) Las sucursales en España de entidades aseguradoras

domiciliadas en terceros países no miembros del espacio económico

europeo.


2. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de

sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales de las

entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del

espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre

prestación de servicios.


3. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los

empresarios o profesionales contratantes establecidos en España en

las operaciones sujetas realizadas por entidades aseguradoras

domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo

que operen en España en régimen de libre prestación de servicios,

que no acrediten la repercusión del impuesto.


A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de

aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que tengan

en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento

permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las

operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.


Diez. Repercusión del impuesto.


El Impuesto sobre las Primas de Seguros deberá ser repercutido

íntegramente por las entidades aseguradoras sobre las personas que

contraten los seguros objeto de gravamen.


La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa

reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Once. Tipo impositivo.


1) El impuesto se exigirá al tipo del 4 por ciento.


2) El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en

el momento del devengo del impuesto.


Doce. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo

o los tipos de gravamen y las exenciones del Impuesto.


Trece. Autoliquidación e ingreso.


1) Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente

declaración por este impuesto.


2) En el mismo momento, de la declaración del sujeto pasivo deberá

determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el

lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de

Economía y Hacienda.


Catorce. Nombramientos de representante fiscal y comunicación a la

Administración Tributaria.


Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del

espacio económico europeo, distinto de España, y que actúen en

España en régimen de libre prestación de servicios, deberán

designar un representante fiscal establecido en España para que les

represente a efectos del cumplimiento de sus obligaciones

tributarias por este impuesto.





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El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en

conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento

debidamente acreditado.


Quince. Entrada en vigor.


1. El impuesto se exigirá por las primas cobradas a partir de 1 de

enero de 1997, incluso por las fracciones procedentes de primas

devengadas con anterioridad, siempre que los riesgos

correspondientes no hubieran concluido antes de dicha fecha.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, quedarán exentas del

impuesto las primas o fracciones de primas cuya fecha de

vencimiento se produzca en el año 1996, aunque su pago efectivo se

realice a partir de 1 de enero de 1997, salvo que se haya producido

un adelanto de la fecha del vencimiento sin causa.


Artículo 10 bis. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,

de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

Uno. Se da nueva redacción al artículo 13.2 de la Ley 30/1995, de

8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados:


'Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales

permanentes, aportados por sus mutualistas o constituidos con

excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas,

según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas en el

número anterior como capital desembolsado de las sociedades

anónimas.No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva

previsto en el artículo 9. Dos a), se requerirán las tres cuartas

partes de dicha cuantía'.


Dos. Se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria

Tercera. Letra b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:


'Con excepción del ramo de vida, el capital social exigible a 31 de

diciembre de 1993 deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado

en un setenta y cinco por ciento antes del 30 de junio de 1997.


Deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado antes del 31 de

diciembre de 1997.


Con excepción del ramo de vida, el fondo mutual exigible a 31 de

diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija deberá estar duplicado

y escriturado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999'.


Tres. Se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria

Tercera. Letra c) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:


'Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en la

Disposición Transitoria Primera. Dos de la Ley sobre Ordenación del

Seguro Privado -Reserva afecta Ley 33/1984- y Disposición

Transitoria Segunda del Real Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre

-Reserva afecta Real Decreto 1390/1988- deberán ser incorporadas al

capital social o fondo mutual para cumplir las exigencias de

capital social o fondo mutual previstas en la letra anterior, en

los plazos que en dichas letras se prevén, debiendo aplicar el

remanente, si lo hubiere, a la partida 'otras reservas',

desapareciendo, en consecuencia, dichas reservas afectas'.


Cuatro. Se da un nueva redacción a la Disposición Transitoria

Tercera. Letra d) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en sus párrafos

primero y segundo:


'Cumplidos los requisitos de capital social o fondo mutual

previstos en la letra b)de esta Disposición Transitoria, las

entidades aseguradoras podrán optar por:


Con carácter general, cumplir las exigencias de suscripción y

desembolso del capital social o fondo mutual previstas en el

artículo 13 de la presente Ley con anterioridad al 31 de diciembre

de 1998 si se trata de capital social y al 31 de diciembre de 1999

si se trata de fondo mutual'.


SECCION CUARTA BIS)

Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas

Articulo 11. Rentas exentas

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva

redacción a la letra c) y se añaden




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dos nuevas letras n) y o) en el apartado uno del artículo 9 de la

Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, redactadas como sigue:


'c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el

servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas,

siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las

mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para

toda profesión u oficio'.


'n) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el

Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,

de 20 de junio'.


'o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva

Entidad Gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único

establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el

que se regula el abono de la prestación por desempleo en su

modalidad de pago único, con el límite de 500.000 pesetas, siempre

que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en

los casos previstos en la citada norma.


La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada

al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de

cinco años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere

integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo

asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la

actividad, en el caso de trabajador autónomo'.


Artículo 11 bis

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se introduce un

segundo párrafo en la letra a) del artículo 71 de la Ley 18/1991,

de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

con la siguiente redacción:


'A estos efectos se considerará rendimientos de actividades

profesionales los imputados por las sociedades transparentes

reguladas en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus

socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las

mismas como profesionales, artistas o deportistas'.


SECCION V

Impuesto sobre Sociedades

Artículo 12. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades

Para el ejercicio de 1997 se modifican los apartados 4 y 5 del

artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, que quedarán redactados así:


'4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material

destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en

instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de

instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas

superficiales, subterráneas y marinas para la reducción,

recuperación o tratamiento de residuos industriales para el

cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en

dichos ámbitos de actuación, darán derechos a practicar una

deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las inversiones que

estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la

administración competente en materia medioambiental, quien deberá

expedir la certificación de la convalidación de la inversión.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos

que regularán la práctica de dicha deducción.


5. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará

derecho a deducción'.


Artículo 13. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades

Con efectos de los períodos impositivos que se inicien a partir del

1 de enero de 1997, se da nueva redacción al apartado 4 del

artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, que quedará redactado así:


'Artículo 33. Deducción por la realización de actividades de

investigación y desarrollo.





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'4. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los

realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente

relacionados con la actividad de investigación y desarrollo

efectuada en España y se hayan aplicado efectivamente a la

realización de la misma, constando específicamente individualizados

por proyectos.


A los efectos de la presente deducción, los gastos de investigación

y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el

exterior también gozarán de la deducción siempre y cuando la

actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en

España y no sobrepasen el 25% del importe total invertido.


Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y

desarrollo las cantidades pagadas para la realización de

actividades de investigación y desarrollo efectuadas en España, por

encargo del sujeto pasivo individualmente o en colaboración con

otras entidades.'

Artículo 14. Actividades de exportación

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 queda suprimido el

apartado 4 del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 14 bis). Tipo de gravamen para las entidades de reducida

dimensión.


Con efectos para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de

enero de 1997, se incorpora, con el numero 127 bis), el siguiente

artículo a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades:


'Artículo 127 bis). Tipo de gravamen.


Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo

122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala,

excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley

deban tributar a un tipo diferente del general:


a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y

15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100.


b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por

100'.


Artículo 14 ter). Uniones temporales de empresas

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el apartado 4 del

artículo 68 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, quedará redactado de la siguiente manera:


'4. La opción por la exención determinará la aplicación de la misma

hasta la extinción de la unión temporal.La renta negativa obtenida

por la unión temporal se imputará en la base imponible de las

entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la

unión temporal obtenga rentas positivas, las entidades miembros

integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta

negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas

rentas positivas.'

CAPITULO II

Impuestos locales

Artículo 15. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Modificación de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas

Locales

Uno. La letra a) del artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada

como sigue:


'a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las

Normas Subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación

autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al

suelo urbanizable en la legislación estatal.


Asimismo tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza

urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado

de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de

agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los

ocupados por construcciones de naturaleza urbana.


Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en

contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal

fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente

alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros

efectos que no sean los del presente impuesto'.


Dos. La letra a)del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las




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Haciendas Locales, queda redactada de la siguiente forma:


'a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas

o de las entidades locales y estén directamente afectos a la

defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios

educativos y penitenciarios. Asimismo y siempre que sean de

aprovechamiento público y gratuito: las carreteras, los caminos,

las demás vías terrestres y los del dominio público marítimo

terrestre e hidráulico'.


Artículo 16. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,

que queda redactada en los términos siguientes:


'd) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del

anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el

que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados

para su conducción por personas con discapacidad física, siempre

que no superen los 13,50 caballos fiscales y pertenezcan a personas

minusválidas o discapacitadas físicamente.


Asimismo, los vehículos que, no superando los 12 caballos fiscales,

estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para

el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien

directamente o previa su adaptación.A estos efectos se considerarán

personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en

grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo

de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de

diciembre, por la que se establecen el la Seguridad Social

prestaciones no contributivas.


Con independencia de lo establecido en el apartado dos de este

mismo artículo, para poder gozar de la exención a que se refiere el

párrafo anterior los interesados deberán justificar el destino del

vehículo.


En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta

exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo

simultáneamente'.


CAPITULO III

Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter

público

SECCION PRIMERA

Tasas

Artículo 17. Tasas exigibles por los servicios y actividades

realizadas por la Dirección General de la Guardia Civil

A la entrada en vigor de la presente Ley, el concepto 9 de la

tarifa 2ª. Autorizaciones, de la tasa 'Reconocimiento,

autorizaciones y concursos' convalidada por Decreto 551/1960, de 24

de marzo, quedará redactado como sigue:


a) Expedición de licencias:


1. Armas cortas y largas rayadas: 2.000 pts.


Renovación de ambas licencias: 1.500 pts.


2. Tipo E y otras autorizaciones de uso de armas: 1.500 pts.


b) Autorizaciones de Polígonos, Campos, Galerías de Tiro y

Campos de Tiro Eventuales:


1. Población hasta 3.000 habitantes: 2.000 pts.


2. Población de 3.001 a 20.000 habitantes: 4.000 pts.


3. Población de 20.001 a 200.000 habitantes: 8.000 pts.


4. Población de más 200.001 habitantes: 15.000 pts.


c) Expedición de guías y otras autorizaciones:


1. Guías de pertenencia: 1.000 pts.


2. Guías de circulación y transporte nacional y transporte aéreo

nacional o extranjero: 500 pts.


3. Certificado de inutilización de armas: 1.500 pts.


4. Consentimiento previo y autorización de transferencia para armas

con otro país de la Unión Europea: 1.000 pts.


5. Autorización de coleccionista: 4.000 pts.


d) Vigilantes jurados del campo: 1.000 pts.





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Artículo 18. Tasas por expedición de guías de circulación para

máquinas recreativas y de azar de los tipos 'A', 'B', y 'C' en todo

el territorio nacional

Uno. Se crea la tasa por expedición de guías de circulación para

máquinas recreativas y de azar de los tipos 'A', 'B' y 'C' en todo

el territorio nacional.


La tasa regulada en este artículo se regirá por la presente Ley y

por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen

en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y

Precios Públicos.


Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de

guías de circulación para dichas máquinas.


Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa los fabricantes e

importadores inscritos en el Registro de Ambito Nacional de la

Comisión Nacional del Juego por extender su actividad a más de una

Comunidad Autónoma.


Cuatro. La cuantía exigible será de 300 pesetas por la expedición

del documento oficial normalizado debidamente numerado y sellado,

así como el control informático verificado por el órgano

administrativo.


Cinco. La gestión de la presente tasa corresponde al Ministerio del

Interior y su pago se efectuará en efectivo en el momento de

solicitar la expedición de las guías de circulación.


Artículo 19. Tasas de solicitud de las distintas modalidades de

propiedad industrial

Uno. El epígrafe 1.1. 'Solicitudes' de la tarifa 1ª. 'Adquisición

y defensa de derechos' de las tasas exigibles por los servicios

prestados por la Oficina Española de Patentes y Marcas reguladas

por la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del organismo

autónomo 'Registro de la Propiedad Industrial'., queda modificado

en los términos que a continuación se indican:


'1.1. Solicitudes.


--Por tramitación de expedientes de solicitud, inclusive su

inserción en el 'Boletín Oficial de la Propiedad Industrial',

referidas al registro, renovación, rehabilitación o ampliación de

productos, actividades o servicios, en cualquier modalidad de

propiedad industrial y, en general, por la tramitación de

expedientes de todas clases, siempre que no tenga señalada una tasa

especial, todo ello dentro de los supuestos previstos por la Ley:


7.405 ptas.'

Dos. El epígrafe 1.1. 'Solicitudes' de la tarifa 1ª 'Adquisición y

defensa de derechos' de las tasas establecidas en el anexo de la

Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes queda modificado en el

sentido siguiente:


1.1. Solicitudes.


--Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de

invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea

directamente o como consecuencia de la división de una solicitud,

así como por la solicitud de rehabilitación prevista en el artículo

117, inclusive en ambos casos la inserción de la solicitud en el

'Boletín Oficial de la Propiedad Industrial': 13.020 pts.


--Por solicitud de cambio de modalidad de protección: 1.965 pts.


--Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica: 72.190

pts.


--Por solicitud de examen previo: 78.860 pts.


--Por la tramitación de solicitudes en general relativas a

invenciones, que no tengan señalada una tasa especial, dentro de

los supuestos establecidos por la Ley: 4.325 pts.


Artículo 20. Tasas por expedición de permisos de trabajo a

ciudadanos extranjeros

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos

2 y 4 de la Ley 29/1968, de 20 de junio, sobre Exacciones por

Expedición de Permisos de Trabajo, quedarán redactados en los

siguientes términos:


'Artículo 2. Hecho imponible.


El hecho determinante de la obligación de contribuir lo constituye

la expedición y renovación de los permisos de trabajo y de otras

autorizaciones que se otorguen a los extranjeros para trabajar en

territorio nacional, por cuenta propia o ajena'.


'Artículo 4. Cuotas tributarias.


Las cuotas tributarias para ejercer una actividad lucrativa laboral

o profesional por cuenta propia




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o ajena, según los distintos tipos de permisos de trabajo y

autorizaciones para trabajar, serán las que a continuación se

especifican:


1. Permisos de trabajo por cuenta ajena.


a) Permiso A.


Por la concesión de este permiso se abonarán: --La empresa 16.200

pesetas si la duración es inferior a tres meses; 27.000 pesetas si

la duración está comprendida entre tres y seis meses, y 32.400 si

su duración es superior a seis meses.


--El trabajador: 1.080 pesetas.


b) Permiso B inicial.


Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:


--La empresa 27.000 pesetas, si la retribución mensual bruta del

trabajador es inferior a dos veces el Salario Mínimo

Interprofesional, y 54.000 pesetas si la retribución es igual o

superior a dos veces el Salario Mínimo Interprofesional.


--El trabajador: 1.080 pesetas

c) Permiso B renovado.


Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:


--La empresa: 10.800 pesetas.


--El trabajador: 1.080 pesetas.


d) Permiso C.


Por la concesión de este permiso el trabajador abonará: 1.080

pesetas.


2. Permisos de trabajo por cuenta propia.


a) Permiso D inicial.


Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán: 27.000

pesetas.


b) Permiso D renovado.


Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán: 10.800

pesetas.


c) Permiso de trabajo del tipo E.


Por la concesión o renovación de este tipo de permiso se abonarán

1.080 pesetas.


3. Permiso de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores

fronterizos.


a) Permiso F.


Por la concesión o renovación de este permiso se abonarán:


--Por cuenta ajena: en la primera concesión, la cuantía prevista

para el permiso B inicial, en las sucesivas, la prevista para el

permiso B renovado.


--Por cuenta propia: en la primera concesión, la cuantía prevista

para el permiso D inicial y en las sucesivas, la prevista para el

permiso D renovado.


4. Permiso permanente. Por la concesión del permiso o renovación de

la tarjeta: el trabajador abonará 1.080 pesetas.


5. Permiso extraordinario. Por la concesión del permiso o

renovación de la tarjeta el trabajador abonará 1.080 pesetas.


6. Autorizaciones individuales.


a) Estudiantes.


Por la concesión de la autorización se abonarán:


--La empresa 5.400 pesetas si la duración es inferior a tres meses;

10.800 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis

meses, y 16.200 pesetas si su duración es superior a seis meses.


--El trabajador: 1.080 pesetas.


Por la renovación de la autorización:


--La empresa: 5.400 pesetas.


--El trabajador: 1.080 pesetas.


b) Otras autorizaciones individuales.


Por la concesión de las autorizaciones:


--La empresa: hasta treinta días: 5.400 pesetas; entre treinta y

noventa días 10.800 pesetas; más de 90 días: 16.200 pesetas.


--El trabajador: 1.080 pesetas.


7. Autorizaciones colectivas. Las empresas abonarán por cada

extranjero integrante del grupo 5.400 pesetas.





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8. Recargo. Las cuotas señaladas con cargo al trabajador y, en su

caso, a la empresa, en los apartados anteriores, sufrirán un

recargo del 20 por ciento cuando se hubiera dejado transcurrir el

plazo establecido para solicitar la concesión o renovación del

permiso, o autorizaciones para trabajar.


9. Vía de apremio. Las cantidades que corresponda abonar en

concepto de tasas se ingresarán por el trabajador y por la empresa

en el plazo de ocho días, a contar desde la fecha en que se

notifique la concesión del permiso de trabajo. Transcurrido dicho

plazo el organismo al que corresponda la expedición o renovación

del permiso de trabajo remitirá al Delegado de Hacienda de la

provincia la certificación del descubierto que por tramitación de

permisos de trabajo se haya producido, para que por esta autoridad

se disponga la exacción por vía de apremio.


10. Sujetos no obligados al pago de las tasas. No vendrán obligados

al pago de los derechos correspondientes, por la expedición de

permisos de trabajo, los sujetos en quienes concurran alguna de las

circunstancias siguientes:


a) Los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos,

ecuatoguineanos, las personas originarias de Gibraltar, los

sefardíes, los hijos de español o española de origen y los

extranjeros nacidos en España cuando pretendan realizar una

actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o

ajena.


b) Los extranjeros documentados con un permiso de residencia

por circunstancias excepcionales, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 53 del Reglamento aprobado mediante el Real Decreto

155/1996, de 2 de febrero, que hubieran sido autorizados a

trabajar, así como a las empresas que los contraten'.


Artículo 21. Tasas que gravan la prestación de servicios y la

realización de actuaciones por la Administración en materia de

ordenación de los transportes terrestres por carretera

Uno. Tasa por otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación

de las autorizaciones de transporte por carretera y actividades

auxiliares y complementarias del mismo.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la

Administración competente en materia de ordenación de los

transportes terrestres por carretera, de los servicios y

actuaciones inherentes al otorgamiento, rehabilitación, prórroga,

visado o modificación de las autorizaciones para la realización de

transportes públicos y privados por carretera, así como de cada una

de sus actividades auxiliares y complementarias, definidas en la

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres.


2. Devengo.


a) La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en

que se presente la solicitud que motive el servicio, la actuación

administrativa que constituye el servicio o la actuación

administrativa que constituye el hecho imponible de la misma, la

cual no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago

correspondiente.


b) No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la

actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase

de oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla

nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o

se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir

su depósito previo.


3. Sujeto Pasivo.


Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o

jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33

de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se les

preste cualesquiera de los servicios y actuaciones que constituyen

su hecho imponible.


4. Tarifa.


Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación

constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la

siguiente manera:


1. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de

las autorizaciones de transporte interior público discrecional y

privado complementario.


1.1. Otorgamiento de la autorización: 2.000 pts.


1.2. Rehabilitación de la autorización: 2.000 pts.


1.3. Prórroga, visado o modificación de la autorización:2.000 pts.





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1.4. Expedición de duplicados de la autorización: 800 pts.


1.5. Expedición de copias certificadas de la autorización por cada

copia: 800 pts.


2. Otorgamiento, o renovación de autorizaciones de transporte

público regular de viajeros de uso especial: 4.000 pts.


3. Otorgamiento, de autorizaciones de transporte internacional y de

cabotaje y expedición de certificados o entrega de documentos de

control para la realización de dichos transportes.


3.1. Autorización de transporte internacional de cabotaje

3.1.1. De validez temporal igual o superior a un año: 16.000 pts.


3.1.2. De duración temporal inferior a un año.Por cada mes de

validez: 800 pts.


3.1.3. Al viaje: 800 pts.


3.1.4. Autorizaciones para establecer una lanzadera.Por cada viaje

incluido en la lanzadera: 800 pts.


3.2. Expedición de certificados de cumplimiento de condiciones para

realizar el transporte: 800 pts.


3.3. Expedición de carnets o documentos de control para realizar el

transporte: 800 pts.


3.4. Expedición de copias certificadas de la autorización o del

certificado de cumplimiento de condiciones.Por cada copia: 800 pts.


4.Otorgamiento, prórroga, visado o modificación de autorizaciones

de agencia de transporte de mercancías, transitario o

almacenista-distribuidor.


4.1.Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento central de

agencia de transporte de mercancías, de transitario o de

almacenista-distribuidor: 2.000 pts.


4.2.Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento sucursal de

agencia de transporte de mercancías, transitario o

almacenista-distribuidor: 2.000 pts.


4.3.Prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de

transportes de mercancías, de transitario o de

almacenista-distribuidor: 2.000 pts.


4.4.Expedición o duplicados de la autorización: 800 pts.


4.5.Expedición de copias certificadas de la autorización.Por cada

copia: 800 pts.


5.Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de

autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor.


5.1.Otorgamiento de la autorización

5.1.1.De arrendamiento de vehículos con conductor: 2.000 pts.


5.1.2.De arrendamiento de vehículos sin conductor: 2.000 pts.


5.2.Prórroga, visado o modificación de la autorización: 2.000 pts.


5.3.Rehabilitación de la autorización de arrendamiento de vehículos

con conductor: 2.000 pts.


5.4.Expedición o duplicados de la autorización: 800 pts.


5.5.Expedición de copias certificadas de la autorización.Por cada

copia: 800 pts.


6.Otorgamiento y modificación de autorizaciones especiales de

circulación previstas en los artículos 220 a 222 del Código de la

Circulación.


6.1.Otorgamiento de la autorización: 3.500 pts.


6.2.Modificación de la autorización: 800 pts.


Dos.Tasa por reconocimiento de la capacitación profesional para el

ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y

complementarias del mismo

1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la

Administración competente en materia de ordenación de los

transportes terrestres por carretera, de los servicios y

actuaciones encaminados a la comprobación, reconocimiento y

acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación

profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y

auxiliares y complementarias del mismo.


2.Devengo.


La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se

presente la correspondiente




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solicitud del reconocimiento de la capacitación, de presentación a

las pruebas o de expedición del certificado, que no se realizarán

o tramitarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente.


3.Sujeto pasivo.


Estarán obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten la

prestación de cualquiera de los servicios y actuaciones que

constituyen el hecho imponible de la misma.


4.Tarifa.


Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación

constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la

siguiente manera:


1.Reconocimiento de la capacitación profesional a las personas

previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 16/1987

de, 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando

la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud

de los interesados.


1.1.Por cada modalidad de transporte o actividad auxiliar para la

que se solicita el reconocimiento de la capacitación: 2.800 pts.


2.Realización de las pruebas para la obtención del certificado de

capacitación profesional.


2.1.Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las

modalidades del certificado: 2.800 pts.


3.Expedición del certificado de capacitación profesional.


3.1.Para cada modalidad de certificado: 2.800 pts.


Tres.Tasa por servicios administrativos.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la

Administración competente en materia de ordenación de los

transportes terrestres por carretera, de los siguientes servicios

administrativos.


--Expedición de certificados, con excepción de los previstos en el

apartado Dos de este artículo.


--Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos

obligatorios.


--Compulsa de documentos.


--Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro

General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares

y complementarias del Transporte.


2.Devengo.


La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se

presente la solicitud que motive el servicio que constituye el

hecho imponible de la misma, que no se realizará o tramitará sin

que se haya efectuado el pago correspondiente.


3.Sujeto pasivo.


Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o

jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33

de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de

cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible de

la tasa.


4.Tarifa.


Los servicios administrativos cuya prestación constituye el hecho

imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:


1.Expedición de certificados: 800 pts.


2.Legalización, diligencia o sellado de libros u otros documentos

obligatorios: 800 pts.


3.Compulsa de documentos.Por cada documento: 400 pts.


4.Emisión de informe escrito en relación con los datos que figuren

en el Registro General de Transportistas y de Empresas de

Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.


4.1.En relación con datos referidos a persona, autorización,

vehículo o empresa específica: 3.940 pts.


4.2.En relación con datos de carácter general o global: 25.000 pts.


Cuatro.Los sujetos pasivos de las tasas reguladas en el presente

artículo están obligados a practicar, en relación con las mismas,

las operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el

ingreso de su importe en el Tesoro con arreglo a lo previsto en el

Reglamento General de Recaudación




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y su normativa de desarrollo Real Decreto 1684/1990, de 20 de

diciembre.


Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de

Economía y Hacienda por el artículo 78 del Reglamento General de

Recaudación en relación con las entidades colaboradoras en la

recaudación, las funciones gestoras de las tasas, incluida en su

caso la tramitación de los expedientes de devolución, así como las

relaciones con las entidades colaboradoras para su recaudación,

serán realizadas por la Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera.


Artículo 22.Tasas por controles de sanidad exterior realizados a

carnes y productos de origen animal de países no comunitarios

Uno.Las tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes

y productos de origen animal de países no comunitarios, se regirán

por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las

tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de

abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de las tasas, la realización, en

el territorio nacional integrado en la Unión Aduanera Comunitaria,

de los controles sanitarios reglamentariamente establecidos

correspondientes a carnes y productos de origen animal, procedentes

de países terceros, con ocasión de su introducción en el territorio

de la Unión Europea.


Tres.Las tasas se devengarán cuando se solicite la introducción de

los productos sometidos a los controles sanitarios.Dicha

introducción no se realizará sin que se haya efectuado el control

y el pago correspondiente.


Cuatro.Serán sujetos pasivos de las tasas las personas a quienes

afecten los controles sanitarios, tales como los importadores o

cualquier persona física o jurídica que solicite la introducción de

los productos sometidos a controles sanitarios.


Cinco.Estarán exentos del pago de las tasas las partidas de los

productos de origen animal que:


a)Destinados al consumo humano, tenga un peso neto, a la

importación, inferior a un kilogramo.


b)En virtud de la normativa aplicable no deban ser sometidos

a controles sanitarios sistemáticos.


c)Se destinen, íntegramente, a exposiciones o ferias

comerciales.


Seis.Cuantía de las tasas.


1.Las cuantías de las tasas serán las siguientes:


1.1.Carnes frescas, refrigeradas o congeladas, de las especies

bovina, porcina, ovina, caprina y equina (incluidas las especies

caballar, asnal y mular), aves de corral, de conejo, de caza de

granja y de caza silvestre, así como cualquier otra especie animal,

incluidos sus despojos y vísceras comestibles.


--0,80 pesetas/kilogramo.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


1.2.Productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones

alimenticias que contengan carne de cualquier especie animal,

cualquiera que sea su método de elaboración:


--0,80 pesetas/kilogramo.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


1.3.Productos de la pesca y de la acuicultura frescos,

refrigerados, congelados o elaborados por cualquier método:


a)Productos comprendidos en el punto 2 del artículo 11 del

Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre.


--Las primeras 50 Tm.: 0,32 pesetas/kilogramo

--A partir de 50 Tm.: 0,24 pesetas/kilogramo adicional

Cuando se trate de las especies contempladas en el Anexo II del

Reglamento (CEE)nº 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas

cuantías hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.


b)El resto de los productos de la pesca y de la acuicultura,

frescos, refrigerados, congelados, conservados o preparados, por

cualquier método, es decir aquellos que tienen obligación de pasar




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por un puesto de inspección fronterizo, excepto los incluidos en el

punto 1.4. A):


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


--Las primeras 100 Tm.: 0,80 pesetas/kilogramo

--A partir de 100 Tm.: el importe de la tasa para las cantidades

adicionales, se reducirá a:


--0,24 pesetas/kilogramo para los productos pesqueros que no hayan

sido objeto de ninguna preparación excepto la evisceración.


--0,40 pesetas/kilogramo para los demás productos pesqueros.


c)A los productos pesqueros de barcos de pesca pertenecientes

a Sociedades mixtas (entre un país tercero y un país

comunitario)registradas con arreglo a las disposiciones

comunitarias pertinentes, se les aplicará la tasa siguiente:


--Las primeras 50 Tm.: 0,16 pesetas/kilogramo.


--A partir de 50 Tm.: 0,08 pesetas/kilogramo adicional.


Cuando se trate de las especies contempladas en el Anexo II del

Reglamento (CEE)nº 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas

cuantías hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.


d)A las importaciones desembarcadas de buques que navegan bajo

pabellón de Groenlandia, se les aplicará la tasa siguiente:


--Las primeras 50 Tm.: 0,16 pesetas/kilogramo

--A partir de 50 Tm.: 0,08 pesetas por cada kilogramo adicional.


Cuando se trate de las especies contempladas en el Anexo II del

Reglamento (CEE)nº 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas

cuantías hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.


1.4.Otras especies y productos de origen animal:


A)Moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos

marinos, vivos:


--0,80 pesetas/kilogramo

--Mínimo: 4.815 pesetas por partida

B)Caracoles de tierra y ancas de rana:


--Los primeros 500 kilogramos: 0,80 pesetas/kilogramo

--A partir de 500 kilogramos: 0,60 pesetas/kilogramo adicional.


--Mínimo: 1.000 pesetas por partida.


C)Grasas y aceites animales y sus mezclas:


--0,80 pesetas/kilogramo.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


D)Leche, productos lácteos y preparados a base de leche:


--Las primeras 22 Tm.: 0,60 pesetas/kilogramo

--A partir de 22 Tm.: 0,30 pesetas/kilogramo adicional.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


E)Huevos y ovoproductos:


--0,30 pesetas/kilogramo.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


F)Miel y productos apícolas:


--0,30 pesetas/kilogramo.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


G)Otros productos de origen animal no incluidos en ninguno de los

apartados anteriores:


--0,80 pesetas/kilogramo.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


2.En caso de acuerdos globales de equivalencia en materias de salud

pública y sanidad animal basados en el principio de reciprocidad,

entre la Unión Europea y un país tercero, se aplicarán las cuantías

establecidas en los mismos.


3.Las cuantías establecidas en el primer punto serán del 25 por

ciento tratándose de importaciones destinadas, exclusivamente, al

abastecimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias.


4.No podrá modificarse la composición o el volumen de las partidas

de productos con el fin de alterar la liquidación de la cuota

tributaria.





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Siete.Las tasas se liquidarán por las oficinas liquidadoras de los

servicios de sanidad exterior, de los puntos de inspección, siendo

exigible el pago de la tasa con carácter previo a la expedición del

documento oficial de control sanitario de mercancías. El pago podrá

hacerse en efectivo en dichas oficinas o mediante ingreso en cuenta

restringida de recaudación abierta en entidad de depósito

autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.


Ocho.De acuerdo con el principio de equivalencia recogida en el

artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios

Públicos, y con la normativa que aprueba la Unión Europea, el

Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar la regulación y

cuantía de las que, en virtud de los controles contemplados en el

apartado dos, se establecen en el apartado seis.


Nueve.La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de

Sanidad y Consumo.


Artículo 23.Tasa por vacunación de viajeros internacionales

Uno.La tasa por vacunación de viajeros internacionales se regirá

por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las

tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de

abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituyen el hecho imponible de la tasa, la vacunación contra

las enfermedades contempladas en el Reglamento Sanitario

Internacional, así como cualquier otra solicitada por el

interesado, y la expedición del certificado de vacunación

internacional.


Tres.La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del

servicio y será exigible con antelación a la prestación del

servicio.


Cuatro.Será sujeto pasivo de la tasa, la persona que solicite el

servicio.


Cinco.La tasa exigible como contraprestación del servicio de

vacunación y de expedición del certificado correspondiente, en su

caso, se devengará por la cuantía de 2.500 pts.por vacuna

administrada.


Seis.La tasa se liquidará por las oficinas liquidadoras de los

Servicios de Sanidad Exterior donde se preste el servicio.


Siete.La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de

Sanidad y Consumo.


Artículo 24.Actualización de las tasas por análisis físico-químicos

y biológicos de los Laboratorios Agroalimentarios.Servicios

Incluidos en la Tasa 21.09

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos de

cuantía fija de las tasas por análisis físico-químicos y biológicos

que realicen los Laboratorios Agroalimentarios del Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ejercicio de las

competencias que les correspondan, serán los siguientes:


1.Análisis consistentes en mediciones directas con instrumental

sencillo, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos: por cada

muestra: 2.000 pts.


2.Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas o

cuantificación de análisis, consistentes en operaciones

convencionales de laboratorio (extracciones, destilaciones,

mineralizaciones, etc.): por cada muestra : 3.000 pts.


3.Preparación de una muestra para análisis isotópico: 5.000 pts.


4.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante

técnicas no instrumentales: 2.000 pts.


5.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante

técnicas espectrofotométricas (ultravioleta visible, infrarrojo,

emisión de llama, absorción atómica, etc.): 4.000 pts.


6.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante

técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, de

líquidos, de fluidos supercríticos, electroforesis capilar, etc.):


5.000 pts.


7.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante

técnicas instrumentales definidas en los números 5 y 6: 10.000 pts.


8.Determinación de una sustancia mediante kits específicos por

análisis enzimático, radio-inmunoensayo, etc.: 5.000 pts.


9.Medidas isotópicas por espectrometría de masas de 13C, 18O, D/H

por cada isótopo: 5.000 pts.


10.Medidas isotópicas por resonancia magnética nuclear (D/H): por

cada isótopo: 10.000 pts.


11.Medida por centelleo líquido de 14C y/o 31H: por cada muestra:


5.000 pts.


12.Análisis sensorial cuyo resultado se obtenga mediante el

dictamen de un papel de cata: por cada muestra: 10.000 pts.





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13. Prueba biológica de antifermentos: por cada muestra: 2.000 pts.


14.Análisis micrográficos: por cada muestra: 2.000 pts.


15.Análisis microbiológico

15.1.Recuento: por cada muestra: 3.000 pts.


15.2.Aislamiento e identificación: por cada microorganismo: 2.500

pts.


16.Emisión de certificado sobre un análisis practicado: 1.000 pts.


17.Emisión de informe sobre un análisis practicado: 5.000 pts.


Artículo 25.Actualización de los tipos de las Tasas de Semillas y

Plantas de Vivero

Uno.Los tipos de la tasa 21.25 que figuran en el artículo 27 de la

Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones

Vegetales, se elevan a las cuantías que figuran en el anexo A.


Dos.Los tipos de la tasa 21.09 'Gestión Técnico-Facultativa de los

Servicios Agronómicos', convalidados por el Decreto 496/1960, de 17

de marzo, y correspondientes a los ensayos que preceptivamente han

de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas en el

Registro de Variedades Comerciales, se elevan a las cuantías que

figuran en el anexo B.


ANEXO A

1.Por la tramitación de la solicitud del título de Obtención

Vegetal: 33.000 pts.


2.Por la realización de los ensayos que constituyen el examen

previo a efectos de concesión del Título de obtención Vegetal.


Por cada año de examen:


--Grupos primero y segundo: 88.000 pts.


--Grupo tercero: 110.000 pts.


--Grupo cuarto: 66.000 pts.


Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la

especie, y sea preciso efectuar el estudio de los componentes

genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la

especie correspondiente.


Cuando el examen previo se realice por encargo de la Dirección

General de Producciones y Mercados Agrícolas por haberse así

convenido, en un organismo o institución extranjeros, el tipo de la

tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso

satisfacer como pago del citado servicio.En el caso de que se

utilicen los resultados de un examen previo realizado con

anterioridad para la variedad, por un organismo o institución

extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la

cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio.


3.Por la concesión del Título de obtención Vegetal: 15.638 pts.


4.Por el mantenimiento anual de los derechos del obtentor

Por el primer año:


--Grupo primero: 13.031 pts.


--Grupo segundo: 7.821 pts.


--Grupos tercero y cuarto: 5.212 pts.


Por el segundo año:


--Grupo primero: 18.243 pts.


--Grupo segundo: 13.031 pts.


--Grupo tercero: 10.426 pts.


--Grupo cuarto: 7.821 pts.


Por el tercer año:


--Grupo primero: 26.065 pts.


--Grupo segundo: 20.852 pts.


--Grupo tercero: 15.638 pts.


--Grupo cuarto: 13.053 pts.


Por el cuarto año:


--Grupo primero: 31.275 pts.


--Grupo segundo: 26.065 pts.


--Grupo tercero: 20.852 pts.


--Grupo cuarto: 15.638 pts.


Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):


--Grupo primero: 36.491 pts.


--Grupo segundo: 31.275 pts.


--Grupo tercero: 26.065 pts.


--Grupo cuarto: 20.852 pts.





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5.Por la reivindicación de derecho de prioridad, solicitud de

cambio de de nominación en un título ya concedido o en trámite,

expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier

documento, así como el registro de licencias de explotación: 5.212

pts.


6.Por la rehabilitación de un título ya anulado: 15.638 pts.


7.Por la expedición de copias de títulos y certificados en que se

especifica que han sido denegados: 2.606 pts.


ANEXO B

Aplicación de la Tasa 21.09 por los ensayos que preceptivamente han

de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas.


A los efectos de los trabajos precisos para la inscripción en el

Registro de Variedades Comerciales, se aplicará lo siguiente:


1.Ensayos de identificación:


Por la realización de los ensayos de identificación precisos para

la inscripción en el Registro de variedades Comerciales, serán de

aplicación las agrupaciones de especies establecidas para la tasa

21.25

Por cada año de examen:


--Grupos primero y segundo: 88.000 pts.


--Grupo tercero: 110.000 pts.


--Grupo cuarto: 66.000 pts.


Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la

especie y sea preciso efectuar el estudio de los componentes

genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la

especie correspondiente.


Cuando el ensayo de identificación se realice por encargo de la

Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, por haberse

así convenido, en un organismo o institución extranjeros, el tipo

de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea

preciso satisfacer como pago del citado servicio.En el caso de que

se utilicen los resultados de un ensayo realizado con anterioridad

para la variedad por un organismo o institución extranjeros, el

tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea

preciso satisfacer como pago del citado servicio.


2.Ensayos de valor agronómico:


Por la realización de los ensayos y determinaciones necesarios para

estudiar el valor agronómico o de utilización a efectos de

inscripción de las variedades en el Registro de Variedades

Comerciales, según las especies:


Por cada tipo de cultivo y año de siembra:


Patata: 176.000 pts.


Maíz: 192.500 pts.


Los demás cereales, oleaginosas y textiles: 165.000 pts.


Remolacha azucarera: 220.000 pts.


Alfalfa, tréboles y gramíneas forrajeras y pratenses: 176.000 pts.


Las demás especies: 66.000 pts.


Artículo 26.Modificación de determinados preceptos de la Ley

31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones

Uno.Se da nueva redacción al número 3, párrafo primero del artículo

7, de la Ley de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:


'La reserva de cualquier frecuencia del dominio público

radioeléctrico en favor de una o varias personas o entidades se

gravará por un canon cuyo importe será destinado a la protección,

ordenación, gestión y control de las telecomunicaciones, en los

términos previstos en la disposición adicional novena'.


Dos.Se añade una nueva disposición adicional duodécima en la Ley

31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones, con el siguiente tenor:


'1.La prestación de cualquier servicio de telecomunicación, tanto

por gestión directa como indirecta, que suponga el abono de

contraprestaciones económicas por parte de los usuarios del

servicio, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la

Administración el canon anual que reglamentariamente se determine,

que se establecerá en función de un porcentaje de los ingresos

brutos de explotación, sin que en ningún caso pueda exceder del 1

por 1000 de dichos ingresos.





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Dicho canon será destinado, en los términos y cuantías que

reglamentariamente se establezcan, a financiar los gastos derivados

de la protección, ordenación, gestión y control de las

telecomunicaciones que realice la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones.


2.Las remisiones al artículo 15 de la Ley de Ordenación de las

Telecomunicaciones contenidas en el párrafo primero del artículo

22, en el número 3 del artículo 23 y en el número 2 de la

disposición adicional octava de la misma Ley, se entienden

referidas asimismo a lo establecido en esta disposición adicional.


3.En tanto se aprueben las disposiciones reglamentarias a que hace

referencia el número 1 de esta disposición adicional, continuarán

en vigor las normas que determinan las cuantías y el procedimiento

de gestión, liquidación y pago del canon anual establecido en el

artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de

las Telecomunicaciones para los diferentes servicios de

telecomunicaciones gravados por este canon'.


Tres.Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3 y 4 de la

disposición adicional séptima de la Ley 31/1987, de 18 de

diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que quedan

redactados como sigue:


'1.La gestión de las concesiones o autorizaciones, la de

certificaciones registrales, certificaciones de cumplimiento de las

especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y

sistema de telecomunicación, así como las actuaciones inspectoras

o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan

establecidas en la presente Ley o en otras disposiciones de rango

legal, dará derecho a la percepción de tasas compensatorias del

coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo

que se dispone en los apartados siguientes.


2.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la

Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de

las concesiones, autorizaciones o certificaciones correspondientes

y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación

técnica señaladas en el número anterior.


3.Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que

solicite la correspondiente concesión, autorización o certificación

y aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de

carácter obligatorio.


4.La cuantía de la tasa será de:


a)2.800 pts. si se trata de autorizaciones

b)6.000 pts. si se trata de concesiones o certificaciones

registrales.


c)Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto

técnico, 14.000 pesetas.


d)Si se trata de certificaciones, 47.500 pesetas.


e)Por cada acto de inspección efectuado 50.000 pesetas'.


Cuatro.Quedan suprimidos los apartados 5 y 6 de la Disposición

Adicional Séptima.Sus cardinales 7, 8, 9, 10 y 11 se sustituyen,

respectivamente, por los correspondientes a los números 5, 6, 7, 8

y 9.


Artículo 27.Tasas de Inscripción y de Acreditación Catastral

Uno.Se crean las Tasas por Inscripción y Acreditación Catastral,

que se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes

normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Las tasas se exigirán en todo el territorio español, sin

perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y

convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios

Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


Tres.Constituyen su hecho imponible:


a)En la tasa de inscripción catastral, la realización por las

Gerencias Territoriales del Catastro, a petición de parte, de la

inscripción en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos de

los siguientes actos:


--La realización de nuevas construcciones y la ampliación,

rehabilitación, demolición o derribo de las existentes, ya sea

total o parcial, que no sean obras de mera conservación y

mantenimiento de los edificios o afecten únicamente a

características ornamentales o decorativas.


--Los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles

de naturaleza rústica.


--La modificación de uso o destino de los bienes inmuebles que no

conlleven ninguna de las




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alteraciones contempladas en los apartados anteriores.


--La transmisión de la titularidad de los bienes inmuebles.


--La constitución de los derechos reales de usufructo o de

superficie y la concesión administrativa sobre bienes inmuebles o

sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.


--La segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de

los mismos.


b)En la tasa de acreditación catastral, la expedición, por la

Dirección General del Catastro o por las Gerencias Territoriales,

y a instancia de parte, de un documento acreditativo de los datos

físicos, jurídicos o económicos que figuren en los Catastros

Inmobiliarios Rústicos y Urbanos, relativos a bienes situados en el

ámbito territorial de aplicación de la tasa.


Cuatro.De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley

8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, estarán

exentos de estas tasas el Estado y demás entes públicos

territoriales e institucionales.


Cinco. Serán sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, y

las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General

Tributaria que soliciten la correspondiente inscripción o

acreditación catastral.


Seis.Las tasas se devengarán:


a)La tasa de inscripción catastral, el día en que se presente

la solicitud que inicie la actuación administrativa.


b)La tasa de acreditación catastral, en el momento de la

entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.


Siete.La cuantía de la tasa se determinará:


a)Para los casos de inscripción catastral, la cuantía será de

500 pesetas por cada una de las parcelas rústicas y de 1.000

pesetas por cada una de las unidades urbanas que, en cada caso,

originen el hecho imponible, excepto para los cambios de cultivo o

aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica, que

será de 500 pesetas por cada una de las subparcelas rústicas que

originen dicho hecho imponible.


b)Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su

caso, de las siguientes cantidades:


--500 pesetas por cada documento expedido.


--500 pesetas por cada una de las subparcelas rústicas o unidades

urbanas a que se refiera el documento.


Ocho.El pago de la tasa se realizará exclusivamente en las

entidades de depósito que presten servicio de caja en las

Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y

Administraciones de Hacienda o en las entidades colaboradoras en la

gestión recaudatoria de la Hacienda Pública, a que se refieren los

apartados 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento General de

Recaudación de 20 de diciembre de 1990, siéndole de aplicación lo

establecido en el capítulo III, del libro II de dicho Reglamento y

deberá justificarse en el momento en que se solicita la inscripción

catastral o en el momento de la entrega del documento acreditativo

solicitado por el sujeto pasivo.


Nueve.La gestión y liquidación de las tasas corresponderá:


a)La tasa de inscripción catastral a las Gerencias

Territoriales del Catastro que efectúen la inscripción o a los

Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas

Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares y demás entidades

territoriales que tuvieran, en su caso, delegada por la Dirección

General del Catastro la tramitación de dicha inscripción.


b)La tasa de acreditación catastral a la Dirección General del

Catastro o a las Gerencias territoriales que expidan el documento.


Diez.Cuando la tramitación para la inscripción catastral sea

realizada por delegación por las entidades indicadas en el apartado

a)del punto anterior, el cincuenta por ciento del importe de la

tasa de inscripción catastral recaudada corresponderá a dichas

entidades.


Once.Las tasas se aplicarán a las solicitudes de inscripción y

acreditación catastral que se presenten a partir de 1 de enero de

1997.


Artículo 28. Tasas exigibles por los servicios y actividades

realizadas en materia de medicamentos

El apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de

diciembre, del Medicamento, queda redactado como sigue:





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GRUPO I.Especialidades farmacéuticas.


Pesetas

1.1 Procedimiento de autorización de apertura

de un laboratorio farmacéutico 131.000

1.2 Presentación de la notificación de transmisión

de la titularidad de un laboratorio farmacéutico 11.000

1.3 Procedimiento de revalidación de la autorización

de apertura otorgada a un laboratorio farmacéutico 33.000

1.4 Procedimiento de modificación de la autorización

ya otorgada de apertura de laboratorio farmacéutico

prevista en el artículo 73 131.000

1.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para

la comercialización e inscripción en el registro

de una especialidad farmacéutica ampliamente

conocida y cuya solicitud se refiere a los

supuestos contenidos en esta Ley. 109.000

1.6 Procedimiento de otorgamiento de autorización

para la comercialización e inscripción en el

registro de una especialidad farmacéutica

distinta a las contempladas en el punto anterior 610.000

1.7 Procedimiento de transmisión de la titularidad

de la autorización para la comercialización e

inscripción en el registro de una especialidad

farmacéutica 87.000

1.8 Procedimiento de modificación de la autorización

para la comercialización e inscripción en el

registro otorgada a una especialidad farmacéutica

que afecte a las sustancias activas, a la

indicación terapéutica, a la información de la

ficha técnica, a la dosificación o a la forma

farmacéutica, así como otras modificaciones

definidas como 'de importancia mayor' en el

Reglamento (CE) Nº 541/95 de la Comisión 326.000

1.9 Procedimiento de modificación de la autorización

para la comercialización e inscripción en el

registro otorgada a una especialidad farmacéutica

cuando se refiera alas modificaciones definidas

como 'de importancia menor' en el Reglamento (CE)

Nº 541/95 de la Comisión 54.000

1.10 Procedimiento de calificación de un producto

en fase de investigación: 27.500

1.10 bis. Procedimiento de autorización de ensayos

clínicos con productos en fase de investigación

o con medicamentos ya autorizados para nuevas

indicaciones terapéuticas 27.500

1.11 Procedimiento de renovación quinquenal de la

autorización otorgada a una especialidad

farmacéutica 105.000

1.12 Presentación de cada declaración anual simple

de intención de comercializar una especialidad

farmacéutica ya autorizada, por parte de su titular 11.000

1.13 Procedimiento de expedición de una certificación 11.000

GRUPO II.Medicamentos de plantas medicinales.


2.1 Procedimiento de autorización de apertura de

un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales 65.000

2.2 Presentación de la notificación de transmisión de

la titularidad de un laboratorio farmacéutico

de plantas medicinales 11.000

2.3 Procedimiento de revalidación de la autorización

de apertura otorgada a un laboratorio farmacéutico

de plantas medicinales 19.000

2.4 Procedimiento de modificación de la autorización

ya otorgada de apertura de un laboratorio de

plantas medicinales 65.000

2.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización

para la comercialización e inscripción en el

registro de un medicamento de plantas




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Pesetas

medicinales que siga el régimen de las especialidades

farmacéuticas 24.000

2.6 Procedimiento de transmisión de la titularidad

de la autorización para la comercialización e

inscripción en el registro de un medicamento de

plantas medicinales 4.000

2.7 Procedimiento de modificación de la autorización

para la comercialización e inscripción en el

registro de un medicamento de plantas medicinales 16.000

2.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la

autorización otorgada a un medicamento de plantas

medicinales 10.000

2.9 Presentación de cada declaración anual simple

de intención de comercializar un medicamento de

plantas medicinales ya autorizado, por parte de

su titular 5.000

2.10 Procedimiento de expedición de una certificación 3.000

GRUPO III.Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene.


3.1 Procedimiento de declaración especial de cosméticos 65.000

3.2 Procedimiento de registro y autorización

individualizada para productos de higiene personal 65.000

3.3 Procedimiento de registro, inscripción y

homologación de productos sanitarios 65.000

3.4 Procedimiento de registro sanitario de implantes

clínicos 109.000

3.5 Procedimiento de revalidación y convalidación

de productos de higiene personal y productos

sanitarios 22.000

3.6 Procedimiento de expedición de una certificación 3.000

3.7 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento

de establecimientos de fabricación e importación

de productos cosméticos, dentífricos y de higiene

personal 96.000

3.8 Procedimiento de modificación de la licencia

previa de funcionamiento de establecimiento de

fabricación e importación de productos cosméticos,

dentífricos y de higiene personal, en lo referente

a su emplazamiento 96.000

3.9 Procedimiento de modificación de la licencia de

funcionamiento de establecimientos de productos

cosméticos, dentífricos y de higiene personal 19.000

3.10 Procedimiento de autorización de confidencialidad

de ingredientes cosméticos 58.000

3.11 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento

de establecimiento de fabricación, importación,

agrupación y esterilización de productos sanitarios 96.000

3.12 Procedimiento de modificación de la licencia

previa de funcionamiento de establecimiento de

fabricación, importación, agrupación y esterilización

de productos sanitarios, en lo referente a su

emplazamiento 96.000

3.13 Procedimiento de modificación de la licencia

de funcionamiento de establecimiento de productos

sanitarios 19.000

GRUPO IV.Inspecciones practicadas a instancia de parte.


4.1 Actuaciones inspectoras individualizadas a petición

de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a

petición de una asociación de usuarios o consumidores

representativas 54.000

4.2 Procedimiento de expedición de una certificación 3.000

GRUPO V. Medicamentos homeopáticos.


5.1 Procedimiento de autorización de apertura de un

laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos 65.000




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Pesetas

5.2 Presentación de la notificación de transmisión de la

titularidad de un laboratorio farmacéutico de

medicamentos homeopáticos 11.000

5.3 Procedimiento de revalidación de la autorización de

apertura otorgada a un laboratorio farmacéutico de

medicamentos homeopáticos 19.000

5.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya

otorgada de apertura de un laboratorio farmacéutico

de medicamentos homeopáticos 65.000

5.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un

medicamento homeopático con indicación terapéutica 108.000

5.6 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un

medicamento homeopático sin indicación terapéutica 24.000

5.7 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la

autorización para la comercialización e inscripción

en el registro de un medicamento homeopático

autorizado y registrado anteriormente 4.000

5.8 Procedimiento de modificación de la autorización para

la comercialización otorgada a un medicamento

homeopático 16.000

5.9 Procedimiento de renovación quinquenal de la

autorización otorgada a un medicamento homeopático 10.000

5.10 Presentación de cada declaración anual simple de

intención de comercializar un medicamento homeopático

ya autorizado, por parte de su titular 5.000

5.11 Procedimiento de expedición de una certificación 3.000

GRUPO VI. Productos zoosanitarios.


6.1 Procedimiento de autorización de la apertura de una

entidad elaboradora de productos zoosanitarios 96.000

6.2 Presentación de la notificación de transmisión de la

titularidad de la autorización de apertura de

la entidad elaboradora de productos zoosanitarios 11.000

6.3 Procedimiento de revalidación de la autorización de

apertura otorgada a una entidad elaboradora de

productos zoosanitarios 19.000

6.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya

otorgada de apertura de una entidad elaboradora de

productos zoosanitarios y plaquicidas de uso ganadero 96.000

6.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un

producto zoosanitario 65.000

6.6 Procedimiento de notificación de transmisión de la

titularidad de la autorización para la comercialización

e inscripción en el registro de un producto

zoosanitario 11.000

6.7 Procedimiento de modificación de la autorización para

la comercialización e inscripción en el registro de

un producto zoosanitario 16.000

6.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la

autorización para la comercialización e inscripción

en el registro de un producto zoosanitario 22.000

6.9 Procedimiento de expedición de certificaciones 3.000

Artículo 29.Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones

Uno.Se crea la tasa por incripción y publicidad de asociaciones,

que se regirá por la presente




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Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se

establecen en el artículo 9 de la Ley 9/1989, de 13 de abril, de

Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de

instrucción del expediente de inscripción o modificación de

asociaciones y la solicitud de cualquier información que conste en

el Registro Nacional de Asociaciones.


Tres.Serán sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción inicial

o de modificación y la información a que se refiere el número

anterior.


Cuatro.La tasa se devengará el día en que se presente la solicitud

que inicie la actuación administrativa.


Cinco.La cuantía de la tasa se determinará:


a)Por expediente de inscripción de federaciones,

confederaciones y uniones: 7.500 pesetas.


b)Por expediente de inscripción de asociaciones: 5.000

pesetas.


c)Por expediente de modificación de estatutos de las entidades

a que se refieren las letras anteriores, o de inscripción de

centros, delegaciones, secciones o filiales: 2.500 pesetas.


d)Por obtención de informaciones o certificaciones, o por

examen de documentación, relativas a la asociación: 500 pesetas.Si

la información o las certificaciones ocuparan más de un folio, 250

pesetas por cada folio, a partir del segundo.


Seis.El pago de la tasa se realizará en efectivo, siéndole de

aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de

20 de diciembre de 1990, debiendo efectuarse o justificarse en el

momento de la solicitud.


Siete.La gestión y liquidación de las tasas por actuaciones en el

Registro Nacional de Asociaciones se efectuará por el Ministerio

del Interior.


Artículo 30.Tasas por prestación de servicios meteorológicos

Uno.Se crea la tasa por prestación de servicios y realización de

actividades de la Administración del Estado en materia de

meteorología, aplicable en todo el territorio nacional, que se

regirá por lo establecido en la presente Ley y por las demás

fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo

9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o

realización por los organismos competentes que tengan atribuida la

condición de autoridad meteorológica, de las siguientes actuaciones

en favor de los administrados:


a)La entrega o suministro de datos o productos climatológicos

o meteorológicos.


b)La elaboración y suministro de certificados, informes y

actuaciones periciales en materia meteorológica.


Tres.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o

jurídicas que soliciten la prestación de servicios o realización de

actividades que constituyan el hecho imponible.


Cuatro.La cuantía de la tasa se determinará de la forma siguiente:


--Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a media

hora: 2.500 pesetas.


--Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a una

hora: 5.000 pesetas, sin que sea acumulable la cuantía anterior.


--Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo superior a una

hora: n x 5.000 pesetas, sin que sean acumulables las cuantías

anteriores.


Siendo n el número de horas/hombre de trabajo requeridas al efecto,

redondeadas por exceso.


Cuando la naturaleza del servicio a prestar conlleve el

desplazamiento del personal fuera de los centros habituales de

trabajo, la cuantía se incrementará en el importe de las dietas y

gastos de locomoción, calculados de acuerdo con lo establecido en

las disposiciones vigentes para los funcionarios públicos.


Cinco.El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la

solicitud que inicie la actividad o el expediente, que no se

realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago

correspondiente.


Seis.El pago de la tasa se realizará en efectivo, en los términos

previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.


Siete.La gestión de la tasa se llevará a cabo por los organismos

adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, competentes para la

prestación del servicio o la realización de la actividad, y su

recaudación en vía ejecutiva se llevará a cabo de acuerdo con lo

dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de

diciembre de 1990.





Página 446




Artículo 31.Tasa por expedición de certificaciones del Registro

General de Actos de Ultima Voluntad

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el tipo de cuantía

fija que, por expedición de certificaciones del Registro General de

Actos de Ultima Voluntad, se prevé en el artículo 4 del Decreto

1034/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la

exacción de tasas administrativas del Ministerio de Justicia, pasa

a ser de 500 pesetas.


Artículo 32.Tasa por examen y expedición de certificados de

calificación de películas cinematográficas y demás obras

audiovisuales

Uno.Se crea la tasa por examen y expedición de certificados de

calificación de películas cinematográficas y demás obras

audiovisuales.


Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes

normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa:


a)El examen de las películas, otro material cinematográfico y

obras audiovisuales en soporte distinto al cinematográfico cuando

dicho examen venga establecido por disposición legal o

reglamentaria.


b)La tramitación del expediente y expedición del certificado

correspondiente a cada copia de película cinematográfica o del

certificado único de las obras audiovisuales o versiones

videográficas en cualquier soporte o formato, cuando así venga

establecido por disposición legal o reglamentaria.


Tres.La tasa se devengará:


1.En el supuesto de la letra a)del apartado anterior cuando se

presente la película cinematográfica o soporte a visionar.


2.En el supuesto de la letra b)del apartado anterior, cuando se

soliciten al órgano gestor los certificados correspondientes a la

copias acreditadas de las películas cinematográficas y los

certificados únicos o complementarios de las obras audiovisuales o

versiones videográficas.


No se expedirán los certificados citados en el párrafo anterior de

este apartado hasta tanto se haya realizado el pago de la tasa que

proceda.


Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de los

derechos de explotación de las películas y obras audiovisuales

presentadas a calificación y que pretendan distribuirlas en España

para su proyección, comunicación pública o venta, que se encuentren

legal o reglamentariamente obligados a solicitar la calificación

por edades.


Cinco.Cuantías de la tasa:


1.Por examen de películas y demás material cinematográfico, por

cada rollo cinematográfico con una duración máxima de 300 metros:


195 pesetas.


2.Por examen de obras audiovisuales en soporte distinto del

cinematográfico.


Por cada soporte de duración hasta una hora: 1.000 pesetas.


Por cada quince minutos adicionales: 250 pesetas.


Estas cuantías no se exigirán cuando se trate de obras que sean

mera reproducción de películas cinematográficas previamente

examinadas y calificadas.


3.Por la expedición del certificado correspondiente a cada copia de

película cinematográfica: 195 pesetas por cada rollo que la

integre.


4.Por la expedición de certificado único con validez.


Hasta un máximo de 500 copias: 750 ptas.


Hasta un máximo de 1.000 copias: 1.500 ptas.


Hasta un máximo de 2.000 copias: 3.000 ptas.


Hasta un máximo de 5.000 copias: 7.500 ptas.


Hasta un máximo de 10.000 copias: 15.000 ptas.


Hasta un máximo de 25.000 copias: 37.500 ptas.


Hasta un máximo de 50.000 copias: 75.000 ptas.


Hasta un máximo de 100.000 copias:150.000 ptas.


Hasta un número ilimitado de copias: 500.000 ptas.


5.Por la expedición de cada certificado complementario, la cuantía

correspondiente al número de copias para las que se solicite.


Seis.La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos

pasivos, de acuerdo con los modelos




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que se aprueben, realizándose su pago en efectivo mediante ingreso

en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y

Hacienda.


Siete.La gestión de la presente tasa corresponde al Instituto de

Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.


Ocho.La recaudación de la tasa se aplicará al Presupuesto del

Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.


Artículo 33.Modificación de la tasa anual de permanencia en los

Registros de Buques y Empresas navieras

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 5 de la

disposición adicional decimosexta de la Ley 27/1992, de 24 de

noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, quedará

redactado como sigue:


'5.Las tasas se fijan inicialmente en 25 pesetas por unidad de

arqueo de cada buque que se inscriba, con un mínimo exigible de

2.500 pesetas.Serán revisadas anualmente en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado.'

Artículo 34.Modificación de tasas consulares

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo quinto de

la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares, quedará

redactado como sigue:


'Artículo quinto.Cuotas y tipos de gravamen.


Las cuotas serán satisfechas por los hechos imponibles en las

cuantías que resulten de la aplicación del presente artículo.


I.Actuaciones en materia de navegación marítima y aérea:


A)La autorización de un diario de navegación o de bitácora, un

nuevo rol o cualquier otro libro de barco o aeronave, 35 unidades.


B)La prórroga de certificados sobre construcción, seguridad o

características de un buque, hecho a petición del Capitán y en base

al certificado de reconocimiento expedido por una sociedad de

clasificación, 23 unidades.


C)La expedición o renovación de certificados de aeronavegabilidad

de aeronaves, hechas a petición del explotador o propietario,

basadas en el certificado de reconocimiento expedido por los

técnicos competentes, por cada 5 toneladas de masa máxima al

despegue, 23 unidades.


D)El nombramiento o sustitución del Capitán y la correspondiente

anotación en la patente de navegación, 35 unidades.


E)El enrolamiento o desenrolamiento de Oficiales o asimilados, 23

unidades.


F)El enrolamiento o desenrolamiento del personal de la dotación o

el de otras personas que viajan a bordo en concepto distinto del

pasajero, así como el permiso para embarcar en barcos extranjero,

11 unidades.


G)Los expedientes instruidos a petición del Capitán o parte

interesada sobre arribada forzosa, averías en el barco o en la

carga y demás accidentes de mar, por cada hoja, 23 unidades.


H)La autorización de una protesta de averías:


a)Hasta dos hojas, 58 unidades.


b)Por cada hoja más, 11 unidades.


I)La anotación de la presentación del diario de navegación, 17

unidades.


II.Actos y contratos especiales de comercio:


A)La expedición de un certificado de origen, 50 unidades.


B)El visado de un certificado de origen, 25 unidades.


C)Las gestiones para obtener el cobro de crédito: los siguientes

porcentajes sobre el importe de lo cobrado, según la cuantía del

crédito:


Hasta 500.000 pesetas, el 1 por cien.


De 500.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por cien.


De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por cien.


De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por cien.


De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por cien.


A partir de 50.000.001 pesetas, el 0,05 por cien.


III.Actuaciones relativas a la documentación de las personas:





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A)La expedición de un pasaporte individual o familiar, 10 unidades.


B)La sustitución de un pasaporte cuando se ha perdido o se han

agotado las páginas del anterior, y se expide de nuevo con la

validez del primero, 6 unidades.


C)En los supuestos establecidos en los dos apartados anteriores se

añadirá en concepto de coste de la libreta, 4 unidades.


D)Tasas por la expedición de visados para tránsito, estancia o

residencia de extranjeros:


1.Visado de tránsito aeroportuario 10 ECU

2.Visado de tránsito con una, dos o varias entradas, 10 ECU

3.Visado limitado a treinta días como máximo, 25 ECU

4.Visado ordinario de corta duración (hasta noventa días como

máximo), 30 ECU más 5 ECU a partir de la segunda entrada, en caso

de concesión de entradas múltiples.


5.Visado de entradas múltiples (un año de validez), 50 ECU

6.Visado de entradas múltiples (hasta cinco años de validez), 50

ECU más 30 ECU por año al superar el primero.


7.Visado de residencia, 54 ECU

8.Visados de tránsito o estancia limitada a España (VTL), importe

del 50 por ciento del fijado para los visados números 1, 2, 3, 4,

5 ó 6.


9.Visados expedidos en fronteras, tarifa doble de la señalada al

tipo de visado que se expida.


10.Visados colectivos, de tránsito aeroportuario o de tránsito (de

5 o 50 pesetas), 30 ECU más un ECU por persona.


11.Visados colectivos para duración limitada a treinta días como

máximo, con una o dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más un

ECU por persona.


12.Visados colectivos para duración limitada a treinta días como

máximo, con más de dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más 3

ECU por persona.


Las tasas se abonarán en moneda reconvertible o en moneda nacional

del país en que se expiden, sobre la base de los tipos de cambio

oficiales en vigor.Como moneda de referencia se empleará el ECU.


Los importes de las tasas por la expedición de visados se adecuarán

mediante Real Decreto a la revisión que fuese acordada por el

Comité Ejecutivo del Convenio Schengen o a la revisión que proceda

por aplicación del derecho comunitario.Se acomodarán asimismo al

importe que dicho Comité Ejecutivo o el derecho comunitario pueda

establecer por aplicación del principio de reciprocidad.


Los costes complementarios que se originen por la expedición de

visados cuando, a petición del interesado, deba hacerse uso de

procedimientos tales como mensajería, correo electrónico, correo

urgente, telefax, telegrama o conferencia telefónica se tarifarán

por el importe efectivo del gasto ocasionado.


IV.Actos de administración y Cancillería:


A)Las traducciones simples de documentos públicos u oficiales

hechas en Cancillería:


a)De un idioma extranjero al español, por cada hoja, 30

unidades.


b)Del español a un idioma extranjero, por cada hoja, 60

unidades.


B)La compulsa y otorgamiento de carácter oficial a la traducción

hecha por un particular, por cada hoja, 15 unidades.


C)Las gestiones para obtener el cobro de caudal relicto de una

testamentaría, sobre el importe del mismo, el 1 por cien.


D)La administración consular directa de oficio o con carácter

particular de bienes procedentes de testamentarias o del cualquier

otro origen, anualmente sobre el importe de sus rentas o intereses,

el 2,5 por cien.


E)El depósito voluntario de dinero, alhajas o valores, sobre el

valor del mismo, por una sola vez, el 3 por cien.


F)Si el depósito consiste sólo en documentos, 11 unidades.


G)Los certificados de cualquier tipo no especificados en la

presente Ley, por cada hoja, 2 unidades.


V.Actos notariales:


A)Los instrumentos públicos no regulados especialmente en esta Ley,

cuya cuantía no esté determinada ni pueda determinarse, por folio

protocolizado, 10 unidades.


B)Los instrumentos públicos cuya cuantía, determinada o

determinable, no exceda de 200.000 pesetas, por folio

protocolizado, 7 unidades.





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Cuando su cuantía sea superior a 200.000 pesetas, pagarán, además

de la cuota anterior, las siguientes cuotas o porcentajes:


De 200.001 a 1.000.000 pesetas, 50 unidades.


De 1.000.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por cien.


De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por cien.


De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por cien.


De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por cien.


A partir de 50.000.001 pesetas, el 0,05 por cien.


C)Los testamentos se regularán por el apartado A), percibiéndose

además las cantidades siguientes:


a)Por autorización del testamento abierto, 6 unidades.


b)Por el acta de otorgamiento del testamento cerrado, 6

unidades.


c)Por el depósito de testamento cerrado u ológrafo, 5

unidades.


d)Por la retirada del depósito, por cada año o fracción, en

concepto de derecho de conservación y custodia, 2 unidades.


D)La protocolización de toda clase de documentos, expedientes o

actuaciones no exceptuadas de esta formalidad por cada hoja, 3

unidades.Se entienden incluidos los documentos complementarios que

acompañan a la escritura notarial y que se protocolizan junto a

ella.


E)Las escrituras de mandato además de lo dispuesto en el apartado

A):


a)En todo caso, 2 unidades.


b)Salvo en los poderes generales, que se cobrarán, 6 unidades.


c)Si hubiera más de dos poderdantes o de dos apoderados, por

cada poderdante o apoderado en exceso se cobrará 2 unidades.


Esta norma no se aplicará para los poderes a procuradores.


d)Si los apoderados lo fueran con distintas facultades se

cobrará, además, por cada apoderado o grupo de apoderados que

tengan facultades separadas, 2 unidades, sin perjuicio de aplicar

en caso de ser más de dos lo dispuesto en el apartado c).


F)Los consentimientos o autorizaciones de cualquier clase y las

ratificaciones, incluyendo la ratificación de los convenios

reguladores de los divorcios, por folio, 5 unidades.


G)Las copias de instrumentos públicos, cédulas o insertos literales

por cada hoja o parte de ella, 1 unidad.


H)Las copias simples de instrumentos públicos, por hoja, 1 unidad.


I)El testimonio por exhibición de documentos oficiales de

instrumentos públicos, 3 unidades.


J)El testimonio de cualesquiera otros documentos, 3 unidades.


K)El testimonio de autenticidad de fotocopias o documentos

análogos, por folio, 5 unidades.


L)La legitimación de firmas, 6 unidades.


M)Las legalizaciones de documentos públicos extranjeros, por firma,

6 unidades.Si la legalización solicitada es de un documento

otorgado ante notario o autoridad del país que podría haber sido

intervenido por el Cónsul español, por firma, 10 unidades.


N)La expedición de un certificado de Ley o de costumbre, por hoja,

20 unidades.


O)Las traducciones realizadas según lo dispuesto en el artículo 253

del Reglamento Notarial, por hoja de 24 líneas, 100 unidades'.


Artículo 35.Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros

Titulado

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se introduce un

nuevo artículo 32 en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en

Seguros Privados, con la siguiente redacción:


'Artículo 32.


Uno.Se crea la tasa por expedición del Diploma de Mediador de

Seguros Titulado.


Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes

normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del

expediente y expedición del Diploma de Mediador de seguros

Titulado.


Tres.La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que

inicie el expediente, no expidiéndose el diploma hasta que se haya

efectuado el pago correspondiente.





Página 450




Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten

la iniciación del expediente.


Cinco.La cuantía de la tasa será de 4.000 pesetas.


Seis.El pago de la tasa se hará mediante el empleo de papel de pago

al Estado.


Siete.La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Economía

y Hacienda.


Artículo 36.Tasa de seguridad aeroportuaria

Uno.Se crea la tasa de seguridad aeroportuaria, que se regirá por

la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las

tasas se establecen en el artículo 9 de la ley 8/1989, de 13 de

abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye su hecho imponible la prestación de los servicios de

inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos

aeroportuarios.


Tres.Estarán obligados al pago de la tasa en su condición de

sujetos pasivos contribuyentes, los pasajeros de salida que

embarquen en los aeropuertos españoles, independientemente de las

etapas posteriores intermedias que pueda realizar el vuelo y el

destino del mismo.


A estos efectos, tendrán la consideración de pasajeros aquellas

personas que sean transportadas en calidad de viajeros como

consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento.


Serán sujetos pasivos sustitutos, el particular, organismos o

compañía aérea transportista, con quien el pasajero hubiera

contratado el transporte o arrendamiento.


Cuatro.No estarán obligados al pago de esta tasa los pasajeros de

un vuelo directo que hagan escala en un aeropuerto español y no

desembarquen en el mismo.


Se reducirá en un 50 por 100 la cuantía de la tasa, cuando se trate

de vuelos interinsulares de las Comunidades Autónomas de Baleares

y Canarias, siempre que el embarque y desembarque se produzca en

aeropuertos de las mismas Comunidades Autónomas.


Cinco.La tasa se devengará en el momento de formalizarse la salida

de los pasajeros.


Seis.La cuantía de esta tasa será de 150 pesetas por pasajero,

estando incluida en el precio del transporte.


Siete.El importe de la tasa se liquidarán al Ente Público

'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea', por el particular,

organismo o compañía aérea transportista, y su ingreso se realizará

con antelación a la salida de las aeronaves, o, en su defecto,

dentro de los primeros diez días de cada mes con referencia a los

devengos producidos en el mes anterior.


A tal efecto, todos los particulares, organismo o compañías aéreas

transportistas que operen en los aeropuertos españoles, deberán

entregar en las correspondientes oficinas del aeropuerto, para cada

vuelo de salida, e inmediatamente antes de éste, el documento

denominado Formulario Estadístico de Tráfico Aéreo F-1, acompañado

el manifiesto de carga, debidamente cumplimentados ambos.


Ocho.La gestión de la presente tasa corresponderá al Ente Público

'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea'.


Nueve.Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público.


Diez.No se exigirá hasta el 1 de mayo de 1997, la cuantía de la

tasa en aquellos contratos de transporte concertados y firmados con

tour operadores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,

aun cuando el devengo se haya producido con posterioridad a la

entrada en vigor de la misma.


Artículo 37.Derechos de examen

Uno.El apartado 1)del artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril

de Tasas y Precios Públicos quedará redactado como sigue:


'1)La participación como aspirantes en oposiciones, concursos o

pruebas selectivas de acceso a la Administración Pública, así como

en pruebas de aptitud que organice la Administración como requisito

previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión

Europea'.


Dos.El actual apartado 1)del artículo 13 de la Ley 8/1989, de Tasas

y Precios Públicos pasa a ser el m).


Artículo 37 bis. Tasa por prestación de servicios y actividades en

materia de seguridad privada

'Uno.Se crea la tasa por prestación de servicios y actividades en

materia de seguridad privada que se regirá por la presente Ley y

por las demás




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fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo

9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los

servicios y actividades que, conforme a lo dispuesto en la Ley

23/1992, de 30 de julio, sobre Seguridad Privada, se describen en

las tarifas del apartado Cinco de este artículo.


Tres.El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la

solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que

constituye el hecho imponible de la misma, que no se realizará o

tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.


No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la

actuación que constituya el hecho imponible de la tasa se prestase

de oficio por la Administración, la obligación de pago de aquella

nacerá en elmomento en que se inicie la prestación del servicio o

se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir

el depósito previo del importe estimado, a resultas de la

liquidación que se practique.


Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa: las personas físicas y

jurídicas solicitantes o destinatarias, según que en este último

caso, la Administración actúe de oficio, de los servicios y

actividades administrativas en materia de seguridad privada.


Cinco.Las cuantías de la tasa serán las siguientes:


Tarifa Primera: Autorización e inscripción de Empresas de

Seguridad: 48.750 ptas.


Tarifa Segunda: Modificación en el asiento de inscripción del

domicilio social, del ámbito territorial de actuación y ampliación

de actividades, incluidos el desplazamiento e informe pertinente

por personal de la Administración: 34.250 ptas.


Tarifa Tercera: Modificación en el asiento de inscripción del

capital social, titularidad de acciones o participaciones,

cancelación de la inscripción, modificaciones estatutarias,

variaciones en la composición personal de sus órganos de

administración y dirección y en la uniformidad del personal de

seguridad: 14.750 ptas.


Tarifa Cuarta: Autorización de apertura de delegaciones de Empresas

de Seguridad: 18.500 ptas.


Tarifa Quinta: Autorización de apertura de Establecimiento obligado

a disponer de medidas de seguridad, exención y dispensa de medidas

de seguridad y, en general, otras autorizaciones que impliquen

desplazamiento e informe por personal de la Administración: 27.500

ptas.


Tarifa Sexta: Habilitación de Directores y Jefes de Seguridad:


12.500 ptas.


Tarifa Séptima: Habilitación de Vigilante de seguridad y de Guarda

Particular de Campo, incluidas sus respectivas especialidades:


8.250 ptas.


Tarifa Octava: Habilitación de Detectives privados, inscripción de

Despachos, de Sociedades de detectives y autorización de

sucursales: 8.250 ptas.


Tarifa Novena: Autorizaciones especiales por Servicios de

vigilancia con armas, Distintivos y uniformidad, Servicios de

vigilancia en Polígonos Industriales y Urbanizaciones aisladas y

por Servicios de custodia de llaves o vehículos: 27.500 ptas.


Tarifa Décima: Autorización de Centros de Formación y Actualización

de Personal de Seguridad Privada: 33.250 ptas.


Tarifa Undécima: Acreditación de Profesores de Centros de Formación

y Actualización de Personal de Seguridad Privada: 7.000 ptas.


Tarifa Duodécima: Participación en los exámenes y pruebas previos

a la habilitación de Vigilantes de Seguridad y Guardas Particulares

de Campo, incluidas sus respectivas especialidades: 3.000 ptas.


Tarifa Decimotercera: Participación en los exámenes y pruebas

establecidos para los Auxiliares de Detective e Investigadores o

Informadores: 5.000 ptas.


Tarifa Decimocuarta: Compulsa de documentos: 500 ptas.


Por cada página del documento a compulsar, la cuantía exigible se

incrementará en 250 ptas.


Tarifa Decimoquinta: Expedición de certificaciones: 3.000 ptas.


Por cada página de extensión que exija la certificación, la cuantía

exigible se incrementará en 250 ptas.


Seis.El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo

en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y

Hacienda, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Reglamento

General de Recaudación.


Siete.La gestión de la tasa se efectuará, en cada caso, por los

servicios competentes del Ministerio




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del Interior que tengan atribuida la gestión de la misma.


SECCION SEGUNDA

Prestaciones patrimoniales de carácter público

Artículo 38.Boletín Oficial del Estado

Las prestaciones patrimoniales de carácter público por la venta,

suscripción o anuncios del Boletín Oficial del Estado quedan

fijadas en las siguientes cuantías:


Primero.Por ejemplar diario: 120 pesetas, cualquiera que sea su

número de fascículos.


Segundo.Por suscripción:


Clase de Suscripción Suscripción Suscripción

suscripción anual semestral trimestral

pesetas pesetas pesetas

España 36.000 18.000 9.000

España

(por avión) 40.800 20.400 10.200

Extranjero 57.000 28.500 14.250

Extranjero

(por avión) 96.000 48.000 24.000

Tercero.


--Por anuncio (por mm.de altura del ancho de una columna de 14

ciceros): 425 pesetas.


--Por anuncio urgente: 850 pesetas.


Artículo 39.Boletín Oficial del Registro Mercantil

Las prestaciones patrimoniales de carácter público por la venta,

suscripciones o anuncios del Boletín Oficial del Registro Mercantil

quedan fijadas en las siguientes cuantías:


Primero.


--Por ejemplar sencillo: 70 pesetas.


--Por ejemplar con fascículo: 105 pesetas.


Segundo.Por suscripción:


Clase de Suscripción Suscripción Suscripción

suscripción anual semestral trimestral

pesetas pesetas pesetas

España 17.700 8.850 4.425

España

(por avión) 21.100 10.550 5.275

Extranjero 30.900 15.450 7.725

Extranjero

(por avión) 53.100 26.550 13.275

Tercero.Por anuncio urgente(por mm.de altura del ancho de una

columna de 14 cíceros): 850 pesetas.


Cuarto.Por actos a publicar en la sección primera del 'Boletín

Oficial del Registro Mercantil', según los grupos de pago que a

continuación se mencionan:


A: 4.900 pesetas.


B: 9.800 pesetas.


C: 15.400 pesetas.


D: Más de 15.400 pesetas, en los términos previstos en la Orden

Ministerial de 26 de diciembre de 1991.


E: 1.840 pesetas'.


CAPITULO IV

Otras normas tributarias

SECCION PRIMERA

Ley General Tributaria

Artículo 40.Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,

General Tributaria

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria:


Uno.La letra e)del artículo 79 quedará redactada como sigue:


'e)Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a

los socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia

fiscal, que no se correspondan con la realidad'.


Dos.El número 2 del artículo 88 quedará redactado de la siguiente

manera:





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'2.Las entidades en régimen de transparencia fiscal serán

sancionadas:


a)Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por ciento de

la diferencia entre las cantidades reales a imputar en la base

imponible de los socios y las declaradas, sin perjuicio de la

reducción establecida en el apartado tres del artículo 82 de esta

Ley.


b)Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de

deducciones, bonificaciones y retenciones, con multa pecuniaria

proporcional del 50 al 150 por ciento, de la cuantía indebida de

las mismas, sin perjuicio de la reducción establecida en el

apartado tres del artículo 82 de esta Ley'.


Tres.Se añade una nueva letra f)en el apartado 1 del artículo 113,

redactada como sigue:


'f)La protección de los derechos e intereses de los menores e

incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio

Público'.


SECCION SEGUNDA

Normativa reguladora del contrabando

Artículo 41.Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de

diciembre, de Represión del Contrabando

Se modifican los siguientes preceptos que se relacionan de la Ley

Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:


Uno.El artículo 11 quedará redactado como sigue:


'Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las

personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el

artículo 33 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de

1963, que lleven a cabo las conductas enumeradas en el apartado 1

del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes,

mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a

3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en

el apartado 3 de dicho artículo'.


Dos.La letra a)del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada

como sigue:


'a)Con multa del doble al triple del valor de los bienes,

mercancías, géneros o efectos; la multa ascenderá a un mínimo de

100.000 pesetas'.


Tres.La letra b)del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada

como sigue:


'b)Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores

sean titulares.El cierre podrá ser temporal, por un período mínimo

de 4 días y máximo de un año, o definitivo, en el caso de

infracciones reiteradas'.


Cuatro.El artículo 14 quedará redactado como sigue:


'Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo

dispuesto en el artículo 5, artículo 6, números 1 y 2, y en los

artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.'

SECCION TERCERA

De la gestión catastral

Artículo 42.Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales

Uno.El apartado 3 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado

como sigue:


'3.Los acuerdos de aprobación de las Ponencias de valores se

publicarán por edictos en el 'Boletín Oficial' de la provincia

dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior en que

deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las

mismas, indicándose el lugar y plazo de exposición al público, que

no será inferior a quince días; dichas ponencias serán recurribles

en vía económico-administrativa sin que la interposición de la

reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.


No obstante en los municipios en los que el número de unidades

urbanas sea superior a 750.000, los acuerdos de aprobación de las

Ponencias de valores podrán publicarse mediante los

correspondientes edictos antes del 31 de diciembre.


En estos casos, la notificación individualizada del valor catastral

resultante a cada sujeto pasivo se realizará dentro del año

inmediatamente siguiente




Página 454




a la mencionada aprobación.La eficacia de los nuevos valores

catastrales tendrá lugar en el año posterior a aquél en que

concluya el proceso de notificación'.


Dos.El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 70 queda

redactado de la siguiente forma:


'La notificación de los valores catastrales será realizada por las

Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro

directamente, a través de las entidades locales y otras entidades

territoriales, o mediante empresas de servicio especializadas.A

estos efectos, los notificadores, debidamente habilitados por la

Administración, levantarán acta de su actuación, recogiendo los

hechos acaecidos durante la misma.La notificación se realizará en

el domicilio del interesado.En el caso de ser desconocido el

interesado o su domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que

impida tener constancia de la realización de la notificación, ésta

se entenderá realizada, sin más trámite, con la publicación de los

valores mediante edictos dentro del plazo señalado anteriormente,

sin perjuicio de que, en estos supuestos, los interesados puedan

obtener copia de las notificaciones personándose en las oficinas de

la Gerencia Territorial competente'.


Tres.El apartado 7 del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado

como sigue:


'7.Los ayuntamientos cuyos municipios estén afectados por procesos

de revisión o modificación de valores catastrales aprobarán los

tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

correspondientes durante el primer semestre del año inmediatamente

anterior a aquél en que deban surtir efecto, excepto en los casos

en que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000 en que

la aprobación se efectuará antes del 31 de diciembre del año

anterior a aquél en que se inicien las notificaciones

individualizadas a cada sujeto pasivo.De dicho acuerdo deberá darse

traslado a la Dirección General del Catastro antes del término de

los mencionados plazos'.


Cuatro.El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 77 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,

queda redactado de la siguiente forma:


'Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los

Catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas,

jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que

no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación

catastral a que se refieren los artículos 70 y 71 de esta Ley, se

notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la

Ley 30/1992, de 26 de diciembre'.


Cinco.Se añaden dos nuevos apartados al artículo 77 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,

con el siguiente contenido:


'4.Cuando el órgano que ejerza la gestión catastral tenga

conocimiento de la existencia de discrepancias entre los datos

catastrales y la realidad inmobiliaria, y el origen de las mismas

no se deba al incumplimiento por los sujetos pasivos de la

obligación establecida en el apartado 2 anterior, procederá a

notificarlo así a los interesados, concediéndoles un plazo de

quince días para que formulen las alegaciones que estimen

convenientes a su derecho'.


Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones

formuladas, el órgano de gestión procederá de oficio a la

modificación de los datos catastrales, notificándolo al sujeto

pasivo.


Dichas variaciones surtirán efecto en el Padrón del período

impositivo inmediato siguiente.


5.El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra

los actos administrativos descritos en este artículo corresponderá

a los Tribunales Económicos-Administrativos del Estado'.


Seis.La disposición adicional segunda de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada

como sigue:


'Tan sólo en los municipios en los que el número de unidades

urbanas sea superior a 200.000, los Ayuntamientos podrán solicitar

a la Dirección General del Catastro que los valores catastrales se

fijen, se revisen o modifiquen por fases anuales, de forma sucesiva

y no simultánea.


Dichos Ayuntamientos podrán en estos casos establecer en los

términos señalados en el artículo 74 de la presente Ley, tipos de

gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles diferenciados, según




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se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.


Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación

en aquellos municipios en los que el número de unidades urbanas sea

superior a 750.000.En estos municipios la eficacia de los nuevos

valores se producirá en el año posterior a aquel en que concluya

totalmente el proceso de notificación, salvo que la Dirección

General del Catastro, previa solicitud del Pleno municipal,

acordase que la entrada en vigor de los valores se produjera al

concluir cada una de las fases anuales del proceso.


En los supuestos señalados en los párrafos anteriores los órganos

responsables de la Dirección General del Catastro, en aras de la

mayor homogeneidad en el proceso de valoración, vigilarán

especialmente la plena coordinación de los valores catastrales de

todo el término municipal'.


SECCION CUARTA

De la Referencia Catastral

Artículo 43.Constancia documental de la Referencia Catastral

Uno.La Referencia Catastral de los bienes inmuebles a los que se

refieren los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988, Reguladora de las

Haciendas Locales, deberá figurar en las escrituras o documentos

donde consten los actos o negocios de transcendencia real,

relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles

y los contratos de arrendamiento de los mismos, así como en los

documentos en los que se pongan de manifiesto cualesquiera otras

alteraciones de orden físico, económico o jurídico, de los citados

inmuebles.


Quedan excluidos de la obligación a que se refiere el párrafo

anterior los documentos en que conste la cancelación de derechos

reales de garantía.


La Referencia Catastral de los bienes inmuebles se hará constar en

el Registro de la Propiedad, en los supuestos previstos en la

presente Ley.


Dos.A los efectos del apartado 1 anterior, los requirentes u

otorgantes del acto o negocio están obligados a acreditar al

Notario la Referencia Catastral de los inmuebles de que se trate,

con anterioridad a la autorización del documento.De no mediar la

intervención de Notario, las partes o interesados consignarán por

sí la citada Referencia en los documentos que otorguen o expidan.


Asimismo, los titulares de derechos reales o con transcendencia

real sobre bienes inmuebles deben acreditar la Referencia Catastral

de los mismos ante la Autoridad judicial o administrativa

competente para instruir o resolver un procedimiento que afecte a

los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de esta

Ley.


En los supuestos previstos en el artículo 46 de esta Ley, están

obligados a aportar la Referencia Catastral de los bienes inmuebles

quienes soliciten del Registrador de la Propiedad la práctica de un

asiento registral.


Si fueren varios los obligados a aportar la Referencia Catastral,

cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los

obligados que pudieran concurrir con aquél .


Tres.La Referencia Catastral del inmueble se hará constar en los

instrumentos públicos y en los expedientes y resoluciones

administrativas por lo que resulte del documento que el obligado

exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes:


a)Ultimo recibo justificando el pago del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles siempre que en este documento figure de forma indubitada

la Referencia Catastral.


b)En defecto del anterior, certificado u otro documento

expedido por el Gerente del Catastro, o escritura pública o

información registral, siempre que en dichos documentos resulte de

forma indubitada la Referencia Catastral.


La competencia para expedir el certificado a que se refiere la

letra b)anterior podrá ser delegada en órganos de la propia o

distinta Administración.


Cuatro.En el Registro de la Propiedad la Referencia Catastral se

hará constar por lo que resulte de los documentos expresados en el

presente artículo.


En todo caso, se podrá reflejar registralmente la identificación

catastral de las fincas como operación específica, de acuerdo con

lo previsto en esta Ley.


Asimismo, si la Referencia Catastral inscrita sufriera modificación

que no comporte alteración de las características físicas de la

finca, bastará para su constancia la comunicación expedida al

efecto por el Catastro.





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Artículo 44. Documentos notariales

Uno. Los Notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes

de documentos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que

aporten la documentación relativa a la Referencia Catastral a que

se refiere el artículo anterior, en cumplimiento de la obligación

establecida en el artículo 43 de esta Ley.


Transcribirán en el documento que autoricen dicha Referencia

Catastral, e incorporación a la matriz, para su traslado en las

copias, el documento catastral aportado.


Dos.Se entenderá que la Referencia Catastral se corresponde con la

identidad de la finca en los siguientes casos:


a)Siempre que los datos de situación, denominación y

superficie, si constare esta última, coincidan con los del título

y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.


b)Cuando existan diferencias de superficie que no sean

superiores al diez por ciento y siempre que, además, no existan

dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros

datos descriptivos.Si hubiere habido un cambio en el nomenclátor y

numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse,

salvo que al Notario le constaren.


Tres.Cuando el Notario considere que la Referencia Catastral que

resulte de los documentos aportados por el interesado, no obstante

haber identidad en los términos antes expresados, pueda no

coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del acto o

negocio jurídico documentado, lo comunicará al Catastro solicitando

certificación o documento informativo, que le será remitido en el

plazo más breve posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles

siguientes al de la recepción de la solicitud.No obstante, el

Notario, caso de urgencia alegada por los otorgantes, podrá

autorizar el documento haciéndolo constar así, transcribiendo en él

la Referencia Catastral, reseñando el justificante aportado y

expresando su duda sobre la correspondencia de la Referencia

Catastral con el inmueble.Autorizado el documento, el Notario se

abstendrá de hacer constar la Referencia remitida por el Catastro

sin que medie consentimiento para ello de los otorgantes.


Cuatro.El incumplimiento de la obligación de aportar la Referencia

Catastral no impedirá que los Notarios autoricen el documento ni

afectará a la eficacia del mismo, ni a la del acto o negocio que

contenga, pero en este caso, y sin perjuicio de otras sanciones que

procedan, los Notarios deberán:


a)Advertir a los interesados de forma expresa y escrita en el

propio documento, que incurren en incumplimiento de la obligación

establecida en el artículo 43 de esta Ley.


b)Comunicar al Catastro la identidad de las personas que hayan

incumplido la obligación, haciéndolo constar, de forma separada, en

la relación a que se refiere el artículo 48 de esta Ley.


Cinco.En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la

aportación de la Referencia Catastral de las fincas de origen,

junto con el plano o proyecto, si fuere necesario para la operación

de que se trate, que refleje las modificaciones realizadas.


El Notario remitirá copia simple de la escritura, junto con el

plano o proyecto, si se lo presentare el interesado, al Catastro,

para que por éste se expida la nueva Referencia Catastral.El

Catastro notificará la nueva Referencia Catastral, además de al

titular de la finca afectada, al Notario autorizante del documento,

para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen de

la descripción de la finca.


En estos casos el Notario, a instancia de los interesados,

transcribirá la nota o diligencia de la matriz en la copia ya

expedida que se le presente.


Artículo 45.Procedimientos administrativos

Uno.El órgano competente para instruir un procedimiento

administrativo que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el

ámbito de aplicación de esta Ley, requerirá a los titulares de

derechos reales o de transcendencia real sobre los mismos para que

aporten la documentación relativa a la Referencia Catastral a que

se refiere el artículo 38, y les apercibirá de que, en caso de no

hacerlo en el plazo de 10 días, incumplirán la obligación a que se

refiere dicho artículo.En la Resolución que ponga fin al

procedimiento se hará constar la Referencia Catastral, así como el

justificante en su caso aportado, haciendo constar si la Referencia

Catastral se corresponde con la identidad de la finca, en los

términos establecidos en el artículo 39, apartado dos.


Dos.Si el obligado no aportare la documentación solicitada o si el

órgano competente no la tuviere




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por cierta, éste solicitará al Catastro certificación o documento

informativo que le será remitida en el plazo máximo de cinco días

hábiles por cualquier medio que permita su constancia.Dicha

certificación se incorporará al expediente, previa audiencia de los

interesados, aunque éste estuviere ya resuelto.


Tres.La no aportación de la referencia catastral no suspenderá la

tramitación del procedimiento ni impedirá la resolución del mismo,

sin perjuicio de lo que posteriormente se establece para el caso de

que la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad.


Cuatro.Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de

lo especialmente regulado para supuestos concretos en los que se

exija la aportación de determinada documentación catastral como

requisito para continuar el procedimiento.


Cinco.Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los

actos administrativos por los que se adopten o cancelen medidas

tendentes a asegurar el cobro de deudas de derecho público.


Tampoco será preciso hacer constar la Referencia Catastral en los

procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o

fraccionamientos de pago regulados en el Reglamento General de

Recaudación de 20 de diciembre de 1990, ni en los procedimientos de

comprobación, investigación y liquidación tributaria cuando dicha

Referencia sea ya conocida por la Administración Tributaria.


Artículo 46.Constancia registral de la Referencia Catastral

Uno.El Registrador, una vez calificada la documentación presentada,

recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la

finca, la referencia catastral que se le atribuya por los

otorgantes en el documento inscribible, si concurriese cualesquiera

de los supuestos previstos en el artículo 39, apartado dos.


En cualquier caso, cuando el Registrador considere que la

referencia catastral, que resulte de los documentos aportados por

el interesado, pueda no coincidir con la correspondiente al

inmueble objeto del asiento que se pretende, deberá comunicarlo al

Catastro, mediante la solicitud de certificación o documento

informativo de dicho inmueble, que le será remitido en el plazo más

breve posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles

siguientes a la recepción de la solicitud.Cuando le sea remitido el

certificado o documento informativo, previa calificación favorable,

hará constar la referencia en el asiento, o si éste ya se hubiera

practicado, por nota al margen del mismo, consignándolo, en su

caso, también por nota, al pie del título.


Dos.Cuando la situación, denominación y superficie de la finca

descrita en el título no se corresponda con los respectivos datos

descriptivos del documento catastral aportado, o cuando éste no

refleje dichos datos o lo haga en términos que no permitan

apreciarse la identidad entre la parcela catastral y la finca que

los particulares describen en el título, sólo podrá reflejarse la

referencia catastral invocada por los otorgantes si el documento

reúne los requisitos que conforme a los artículos 205 de la Ley

Hipotecaria y 298 de su Reglamento permitirían inmatricular la

finca.En todo caso, habrán de publicarse los edictos prevenidos en

dichos artículos, en los que se exprese que a la finca registral

que se describe se le atribuye la referencia catastral reseñada en

el documento.La consignación registral de la referencia catastral

no producirá efectos frente a terceros durante los dos años

siguientes a la fecha del asiento respectivo.


Tres.Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 de este

artículo, la no constancia de la referencia catastral en los

documentos inscribibles o la no aportación de los documentos

acreditativos de la referencia catastral, no impedirá la práctica

de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad,

conforme a la legislación hipotecaria.


Cuando en el título presentado no constare la referencia catastral,

el Registrador deberá advertir de forma expresa y escrita al

interesado o al presentante de la obligación de aportar los

documentos a los que se refiere el artículo 38 apartado cuatro

dentro del plazo de despacho del documento, y que en caso de no

hacerlo, incurre en el incumplimiento de la obligación establecida

en esta Ley.Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse cumplido

dicha obligación, dejará constancia del incumplimiento por nota al

margen del asiento y al pie del título inscrito.


Asimismo, en estos casos, el Registrador deberá comunicar al

Catastro la identidad de las personas que hayan incumplido la

obligación, haciéndolo constar, de forma separada, en la relación

a la que se refiere el artículo 48 de esta Ley.


Cuatro.Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación

a las anotaciones que deban practicarse en cumplimiento y ejecución

de una




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resolución judicial o una resolución administrativa dictada en

procedimiento de apremio.


Cinco.En todo caso, el titular registral podrá solicitar la

constancia de la identificación catastral de la finca inscrita,

como operación específica conforme a las siguientes reglas:


Primera.Si aporta certificación catastral que describa la finca en

los mismos términos de denominación, situación y superficie, que

los que figuran en el Registro se hará constar la referencia

catastral por nota al margen del asiento y al pie del título.Lo

mismo procederá si coincidiendo la descripción y situación, la

diferencia de superficie es inferior al 10% de la reflejada en el

Registro, o cuando habiendo diferencia en el nombre o número de la

calle, se justifica debidamente la identidad.


Segunda.Fuera de los casos previstos en la regla anterior, la

consignación registral de la referencia catastral sólo podrá

efectuarse mediante cualquiera de los procedimientos previstos para

la inmatriculación de fincas.


En ambos casos, el Registrador deberá comunicar al Catastro la

relación de fincas objeto de identificación catastral posterior.


Seis.En ningún caso se hará constar en el folio abierto a una finca

inmatriculada una referencia catastral que ya venga atribuida a

otra finca inscrita si no media el consentimiento del titular

registral de ésta o la oportuna sentencia firme dictada en

procedimiento declarativo entablada en él.


Siete.En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el

Registro si no se aporta junto al título inmatriculador

certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en

términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en

dicho título.


Ocho.La rectificación de la cabida de una finca registral, o la

alteración de sus linderos cuando éstos sean fijos o de tal

naturaleza que existan dudas de la identidad de la finca, podrá

realizarse con base en una certificación catastral descriptiva y

gráfica de la finca, siempre que entre la descripción de la finca

en esta certificación y la que conste en el Registro, pueda

deducirse la identidad de la finca.


En otro caso, el Registrador no practicará la inscripción, pudiendo

extender anotación preventiva de suspensión con arreglo a la

legislación hipotecaria.


Los excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida

inscrita cuando no pueda aplicarse lo previsto en el párrafo

anterior, se harán constar mediante certificado o informe sobre su

superficie expedido por técnico competente y siempre que el

Registrador no abrigare dudas sobre la identidad de la finca.


Nueve.Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin

perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística y

agraria.


Diez.La modificación de superficie o la rectificación de linderos

fijos o de tal naturaleza que hagan dudar de la identidad de la

finca, podrá efectuarse en virtud de acta notarial de presencia y

notoriedad que incorpore un plano de situación a la misma escala

que la que obre en el Catastro, e informe de técnico competente

sobre su medición, superficie y linderos.Dicha acta se ajustará en

su tramitación a lo prevenido en el artículo 203 de la Ley

Hipotecaria a excepción de lo previsto en su regla 8ª.


Once.La constancia de la referencia catastral en los asientos del

Registro de la Propiedad tendrá por objeto el cumplimiento de los

fines de esta Ley y posibilitar el trasvase de la información entre

el Registro y el Catastro.


Los errores en la referencia catastral no afectarán a la validez de

la inscripción.


Artículo 47.Efectos

Uno.El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo

43 de esta Ley se considera infracción tributaria simple y se

sancionará con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, de conformidad con

lo establecido en la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de

1963.


La competencia para instruir el procedimiento sancionador e imponer

la sanción corresponde a los órganos que tengan encomendada la

gestión del catastro.


Dos.El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 38

de esta Ley eximirá al interesado de la obligación de presentar la

declaración exigida por el artículo 77 de la Ley 39/1988,

Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que el acto o negocio

suponga exclusivamente la transmisión del dominio de bienes

inmuebles.


Artículo 48. Comunicaciones

Uno.Los Notarios y Registradores de la Propiedad remitirán a la

Gerencia Territorial del Centro




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de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la provincia en

que radique el inmueble, en la forma que reglamentariamente se

determine, y dentro de los 20 primeros días de cada trimestre,

información relativa a los documentos por ellos autorizados o

inscritos en el trimestre anterior, comprendidos dentro del ámbito

de esta Ley, de los que se deriven alteraciones Catastrales de

cualquier orden, en los que se hará constar en forma suficiente si

se ha cumplido o no la obligación establecida en el artículo 38.


Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber

general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria,

de 28 de diciembre de 1963.


Dos.Las comunicaciones a que se refiere el apartado anterior darán

lugar a los cambios de titularidad catastral que procedan,

cualquiera que sea el titular anterior, y sin perjuicio de las

facultades inspectoras y de otro orden que a la Dirección General

del Catastro correspondan.


Tres.El órgano que tenga encomendada la gestión del Catastro

remitirá en el plazo más breve posible, a la Administración

Tributaria estatal y a la Administración autonómica del territorio

en el que radiquen los bienes inmuebles, copia de la información

suministrada, en virtud del apartado uno de este artículo, sobre

personas que hayan incumplido la obligación establecida en el

artículo 43 de esta Ley.


Cuatro.Por Orden conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda

y Justicia se regulará el procedimiento y forma de dar cumplimiento

a la obligación de comunicación establecida en este artículo.


Artículo 49.Interesados

Los interesados en los procedimientos a los que se refiere esta

sección estarán legitimados para solicitar del Catastro la

Referencia Catastral de las fincas afectadas.


Acreditada dicha solicitud, los interesados quedarán exonerados de

cualquier responsabilidad derivada del artículo 52 de esta Ley.


Artículo 50.Aplicación a las Comunidades Autónomas

Sin perjuicio del régimen especial de los Territorios Históricos

del País Vasco y Navarra, esta sección y la disposición transitoria

octava de esta Ley serán de aplicación a todas las Administraciones

públicas, como norma dictada al amparo del artículo 149.1.8ª y 14ª

de la Constitución.


SECCION QUINTA

De los soportes tributarios

Artículo 51.Declaraciones, declaraciones-liquidaciones y

autoliquidaciones ante la Agencia Estatal de Administración

Tributaria

Uno.Cuando las disposiciones propias de cada tributo exijan la

presentación de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o

autoliquidaciones relativas a los mismos, en modelos normalizados,

corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Orden,

la determinación de los soportes o medios que deberán ser

utilizados por los obligados tributarios para formular aquellas

ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como sus

características técnicas.


Dos.Cuando así se determine en la correspondiente Orden

Ministerial, el desarrollo y venta de programas o aplicaciones

informáticas destinados a la generación por ordenador de

declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones

ajustadas a los modelos y características técnicas aprobadas por el

Ministerio de Economía y Hacienda, así como el diseño, impresión,

distribución y venta de los impresos, corresponderá en exclusiva a

la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien podrá

realizar tales actividades directamente o por medio de contrato o

convenio.


Tres.La distribución, venta o comercialización de los programas y

aplicaciones informáticas o de los impresos a que se refiere el

apartado 2 anterior, no mediando contrato o convenio con la Agencia

Estatal de Administración Tributaria, será considerada infracción

grave y sancionada con multa de 150.000 a 1.000.000 de pesetas.


El procedimiento a seguir para la imposición de dicha sanción, será

el establecido en el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio

de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto

1398/1993, de 4 de julio.Los órganos de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria competentes para la instrucción y

resolución del procedimiento serán los que se determinen por las

normas orgánicas de la Agencia.





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Artículo 52. Prestación patrimonial a percibir por la Agencia

Estatal de Administración Tributaria por la venta de impresos,

programas y aplicaciones informáticas

Uno.La Agencia Estatal de Administración Tributaria queda

autorizada para percibir una prestación patrimonial por los

impresos, programas o aplicaciones informáticas que facilite a los

ciudadanos y a los que se refiere el artículo anterior.


Dos.La prestación patrimonial se exigirá en el momento en que se

entregue al particular por parte de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, los impresos, programas o aplicaciones

informáticas.


Tres.Vendrá obligado al pago la persona a la cual la Agencia

Estatal de Administración Tributaria facilite los indicados

impresos, programas o aplicaciones informáticas.


Cuatro.Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, por Orden

Ministerial y atendiendo al coste del servicio, determinar el

importe que la Agencia haya de percibir por cada uno de los

impresos, programas o aplicaciones informáticas que facilite a los

ciudadanos.


Cinco.La Administración y recaudación de la prestación patrimonial,

corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

que podrá exigirla desde el momento en que se efectúa la entrega de

los bienes a que hace referencia.El pago se realizará en efectivo

y su importe se integrará directamente en el presupuesto de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria, constituyendo una

fuente de financiación de la misma, de conformidad con lo dispuesto

en la letra f)del punto Cinco del artículo 103 de la Ley 31/1990,

de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.


Seis.Las exacciones de las cantidades adeudadas por la prestación

patrimonial, regulada en el presente artículo, podrá hacerse

efectiva mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando

hayan transcurrido 6 meses desde su vencimiento sin que se haya

podido conseguir su cobro de haberse realizado las gestiones

oportunas.


SECCION SEXTA.


Régimen económico y fiscal de Canarias

Artículo 53.Incentivos a la inversión

Se modifica el artículo 25 de la ley 19/1994, de 6 de julio, de

Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda

redactado en los términos siguientes:


'Artículo 25.Incentivos a la inversión.


1.Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva

creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de

capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán

de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación

de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de

inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a

partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o

de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se

considere producido en este territorio.


A los efectos de lo establecido en este apartado, el concepto de

bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto

General Indirecto Canario.


2.También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario

las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el

apartado anterior que tengan la condición de bienes de inversión

para las mismas, con derecho a la deducción de las cuotas

soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley

20/1991, de 7 de junio, así como las importaciones de bienes de

inversión efectuadas por dichas sociedades.


En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a

la misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente

una declaración en la que identifique los bienes de inversión y

manifieste la concurrencia de los requisitos de la exención

previstos en este apartado.Las entidades adquirentes tendrán la

condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos

en el artículo 32 de la Ley General Tributaria, en el caso de que,

habiéndose expedido el documento a que se refiere este párrafo, no

se cumplan los requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede

esta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.


En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá

aportar con la declaración de importación la documentación

acreditativa de la concurrencia de los requisitos de la exención.


3.Las exenciones previstas en este artículo quedarán sin efecto,

con ingreso del gravamen que hubiera correspondido y de sus

correspondientes intereses de demora, cuando las sociedades




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adquirentes o importadoras trasladen su domicilio fiscal o su

establecimiento permanente fuera del territorio de las islas

Canarias en un plazo de cinco años desde la fecha de otorgamiento

de la escritura pública de constitución o ampliación de

capital.También quedarán sin efecto en el supuesto de que los

bienes adquiridos o importados pierdan su condición de bienes de

inversión, o salgan del territorio canario.


4.Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente

a los establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a empresas

domiciliadas en España como a sociedades no residentes'.


Artículo 54.Zona Especial Canaria

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley

19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias, relativos a la Zona Especial Canaria:


Uno.Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda

redactado en los términos siguientes:


'Artículo 30.Ambito subjetivo de aplicación.


1.La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus

límites geográficos, a las entidades cuya inscripción en el

Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria sea

autorizada.


2.Solamente se autorizará la inscripción de las entidades que

reúnan los siguientes requisitos:


a)Tener personalidad jurídica propia, o constituir sucursales

o establecimientos permanentes configurados como un centro de

actividad diferenciado con autonomía de gestión y contabilidad

independiente.


Asimismo, podrá ser autorizada la inscripción de aquellas entidades

que siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades carezcan

de personalidad jurídica.


b)Tener al menos, la sede de la actividad Zona Especial

Canaria, la efectiva dirección de la misma, y establecimiento

permanente o sucursal dentro del ámbito geográfico de la Zona

Especial Canaria.


Con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las

Entidades Zona Especial Canaria podrán abrir establecimientos

permanentes o sucursales en el resto del territorio nacional, a los

que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial

Canaria.Dichos establecimientos y sucursales deberán llevar

contabilidad separada respecto de la Entidad Zona Especial Canaria,

en los términos que reglamentariamente se establezcan.


Las entidades nacionales o extranjeras podrán abrir sucursales o

establecimientos permanentes en régimen Zona Especial Canaria, los

cuales deberán llevar contabilidad separada y ajustar su actuación

al ámbito de aplicación de la Zona Especial Canaria.


c)Constituir su objeto social la realización de las

actividades comerciales, industriales y de servicios no excluidas

reglamentariamente'.


3.En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a

las especialidades previstas en la legislación específica, de

acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente

Ley.


Dos.Se modifica el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda

redactado en los términos siguientes:


'Artículo 31.Ambito objetivo de aplicación.


1.Las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán

realizar operaciones dentro y fuera del ámbito objetivo de la Zona

Especial Canaria configurado en el apartado siguiente.


2.El ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria se configura

conforme a las siguientes normas:


a)Las Entidades Zona Especial Canaria solamente podrán

realizar operaciones con no residentes sin establecimiento

permanente en España, con no residentes con establecimiento

permanente en España siempre que las operaciones no se realicen con

este establecimiento, o con otra Entidad Zona Especial Canaria.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán realizar

operaciones con residentes en territorio español o con

establecimientos permanentes en España de no residentes en relación

con las actividades de producción de bienes corporales, en la forma

que reglamentariamente se determine.En cualquier caso, las

Entidades Zona Especial




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Canaria podrán adquirir, para su instalación, ampliación,

modernización o traslado, bienes de activo procedentes del

territorio común.


b)La condición de no residente, al objeto de lo previsto en

este artículo, se acreditará con arreglo a lo establecido en la

normativa sobre transacciones económicas con el exterior.No

obstante, a efectos fiscales se estará a lo contemplado en la

legislación fiscal vigente.


c)Reglamentariamente podrán determinarse las operaciones entre

Entidades Zona Especial Canaria, y entre éstas y no residentes en

España, que pudieran quedar sometidas a un régimen especial de

control, para evitar que el régimen de la Zona Especial Canaria se

aplique, directa o indirectamente, a actividades distintas de las

mencionadas en la letra a)anterior.


d)Reglamentariamente podrá autorizarse la realización de

operaciones de carácter instrumental o accesorio relacionadas con

los gastos de funcionamiento, respecto de las actividades a que se

refiere la letra a)anterior, entre Entidades Zona Especial Canaria

y residentes en España o con establecimientos permanentes en España

de no residentes.


3.Las Entidades Zona Especial Canaria, podrán realizar operaciones

fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en

el apartado anterior, siempre que antes de la realización de dichas

operaciones lo comuniquen fehacientemente al Consejo Rector del

Consorcio de la Zona Especial Canaria y las canalicen a través de

los establecimientos permanentes y sucursales a que se refiere el

artículo 30.2.b), quedando dichas operaciones sometidas al régimen

general y sin que puedan serle de aplicación los beneficios propios

de la Zona Especial Canaria a dichas entidades y a sus socios por

tales operaciones.


4.En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a

las especialidades previstas en la legislación específica, de

acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente

Ley'.


Tres.Se modifica el artículo 34 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,

que queda redactado como sigue:


'Artículo 34.Organización.


1.Los órganos de gobierno y administración del Consorcio de la Zona

Especial Canaria son el Consejo Rector y el Presidente.


2.El Consejo Rector estará compuesto por:


a)El Presidente del Consorcio, que lo será del Consejo, y un

Vicepresidente, nombrados ambos por el Gobierno de la Nación, a

propuesta conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del

Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, entre personas de

reconocida competencia en materias económicas y financieras.


b)Cinco consejeros, tres de ellos nombrados por el Ministro de

Economía y Hacienda y los otros dos por el Gobierno Autónomo de

Canarias.


Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará la

persona que el Consejo designe entre las que presten sus servicios

en el Consorcio de la Zona Especial Canaria.


3.El Presidente ostentará la representación legal del Consorcio de

la Zona Especial Canaria y ejercerá las facultades que le atribuye

la presente Ley y las que le delegue el Consejo Rector.El

Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de vacante,

ausencia o enfermedad y ejercerá, asimismo, las facultades que le

delegue el Consejo.


4.El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros

tendrá una duración de cuatro años, al término de los cuales podrá

ser renovado por otros dos períodos de cuatro años, cesando en sus

cargos por expiración del término de sus respectivos mandatos, por

renuncia aceptada por el órgano que los designe, por incumplimiento

grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio

de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito

doloso, previa instrucción del correspondiente expediente y por

revocación de sus nombramientos, decidida libremente por el mismo

órgano que los nombró y con igual procedimiento y trámites.En este

último caso se precisará informe favorable del Consejo Rector, por

mayoría cualificada de cinco de sus miembros.


5.Los miembros del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial

Canaria estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de los

altos cargos de la Administración y, durante los dos años

posteriores a su cese, no podrán ejercer actividad profesional

alguna relacionada con dicha Zona'

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley

19/1994, de 6 de julio, que queda redactado en los términos

siguientes:





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'1. Como órgano de asesoramiento del Consejo Rector, se crea la

Comisión Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria, que

estará presidida por el Vicepresidente del Consorcio con voz pero

sin voto y estará integrada, de la forma que reglamentariamente se

determine, por un máximo de doce personas en representación de las

Entidades Zona Especial Canaria, de las Cámaras Oficiales de

Comercio, Industria y Navegación y de otras entidades financieras

y de servicios que desarrollen en las islas Canarias su actividad.'

Cinco.Se modifica el artículo 40 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,

que queda redactado en los términos siguientes:


'Artículo 40.Entidades acogidas al régimen de la Zona Especial

Canaria.


Las Entidades Zona Especial Canaria quedarán sujetas en su

constitución a los requisitos y condiciones que, según la

naturaleza jurídica que tengan o forma mercantil que adopten, sean

exigibles por la respectiva legislación vigente en el Estado

español que les resulte de aplicación, sin perjuicio de las

singularidades derivadas de esta Ley.En particular, se establecen

con carácter general las siguientes excepciones:


a)El número de socios fundadores y de administradores podrá

quedar reducido a uno.


b)Al menos uno de los apoderados en gestión y representación

deberá residir en el archipiélago canario.


c)Los títulos representativos del capital social, en su caso,

podrán ser emitidos al portador, con las excepciones previstas en

esta Ley.En todo caso, deberán ser nominativos los títulos

representativos del capital social de las Entidades Zona Especial

Canaria que queden sometidas al régimen de transparencia fiscal

conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.


d)Con las excepciones que se establecen en los artículos 53.1

y 59.2 de esta Ley, el capital de las sociedades mercantiles

acogidas a la Zona Especial Canaria habrá de ser, como mínimo, de

quinientas mil pesetas y encontrarse totalmente desembolsado en el

momento de la constitución de la sociedad.'

Seis.Se modifica el artículo 41 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,

de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que

queda redactado en los términos siguientes:


'Artículo 41.Procedimiento de constitución e inscripción de las

Entidades Zona Especial Canaria.


1.Para la constitución de una Entidad Zona Especial Canaria, bien

sea de nueva creación, como consecuencia de la modificación de los

estatutos de una preexistente o por la apertura de una sucursal o

establecimiento permanente en régimen Zona Especial Canaria, sus

promotores habrán de solicitar autorización previa al Consorcio de

la Zona Especial Canaria.A la solicitud se acompañará Memoria

descriptiva de las actividades que se desarrollarán por la entidad

en la Zona Especial Canaria.Junto con esta solicitud se aportará un

depósito o aval por importe de la tasa de establecimiento.A la

vista de la documentación aportada por los promotores, el Consejo

Rector procederá a la autorización previa que vincula la actuación

posterior del órgano y será motivada en caso de denegación.


Se considerará concedida tal autorización si en el plazo de 3

meses, contados desde la solicitud, el Consejo Rector no

resolviera.Este plazo se interrumpirá por cualquier acción

administrativa realizada con conocimiento formal de los promotores,

conducente a solicitar aclaración de las actividades a desarrollar

o a documentar las mismas en la amplitud y detalle requeridos.


2.Una vez obtenida la autorización o transcurrido el plazo indicado

al que se refiere el apartado anterior, los promotores procederán

a constituir ante fedatario público la entidad correspondiente.


Los administradores deberán aportar el documento constitutivo al

Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, donde

será inscrita en el plazo de diez días salvo que la escritura no se

ajustase a la documentación aprobada.


3.Las sociedades anónimas y limitadas, con independencia de cuál

sea su activo, volumen de negocio y número de empleados, podrán

presentar al Registro Oficial de Entidades Zona Especial Canaria

balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria abreviados.


4.En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a

las especialidades previstas en la legislación específica, de

acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente

Ley.'




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Siete. Se modifica el artículo 44, 'Régimen de transparencia fiscal

y exenciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas', de la Ley 19/1994, de 6 de

julio, que queda redactado en los términos siguientes:


'1.Las Entidades Zona Especial Canaria tributarán en régimen de

transparencia fiscal, aun cuando todos sus socios sean personas

jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal o los

valores representativos de su capital social estuvieren admitidos

a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de

valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

Valores, o una persona jurídica de Derecho público sea titular de

más del 50 por 100 del capital.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la

parte de base imponible derivada de las operaciones de venta de

bienes corporales producidos en Canarias propios de las actividades

agrícolas, ganaderas e industriales, a personas o entidades no

vinculadas.Tampoco será objeto de imputación la base imponible

derivada de operaciones realizadas por las Entidades inscritas en

el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.


Los beneficios distribuidos procedentes de las citadas operaciones

no darán derecho a la deducción por doble imposición interna de

dividendos.


Cuando todos sus socios sean personas o entidades no residentes en

territorio español, los títulos representativos del capital social

podrán no ser nominativos.


El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la

parte de cuota procedente de las bases imponibles imputadas.


2.Los residentes en Estados que no sean miembros de la Unión

Europea gozarán del régimen de exención de la obligación real de

contribuir previsto para residentes en otros Estados miembros de la

Unión Europea en el artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el

artículo 46 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de

Sociedades, cuando perciban rendimientos, incrementos de patrimonio

y distribuciones de beneficios en el ámbito de la Zona Especial

Canaria.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las

rentas que procedan, directa o indirectamente, de operaciones con

entidades residentes en territorio español.


3.Los beneficios obtenidos por las sucursales o establecimiento

permanentes inscritos en el Registro Oficial de Entidades de la

Zona Especial Canaria, tributarán al tipo de gravamen a que se

refiere el artículo anterior y se imputarán a la persona o entidad

titular de los mismos de acuerdo con lo previsto en los apartados

anteriores del presente artículo.


4.La única retención o ingreso a cuenta a cuya realización quedan

obligadas las Entidades Zona Especial Canaria son las

correspondientes a los rendimientos del trabajo personal y de

actividades empresariales y profesionales que satisfagan'.


Ocho.Se modifica la letra b)del apartado 2 del artículo 66 de la

Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactada en los términos

siguientes:


'b)La realización de operaciones fuera del ámbito objetivo de la

Zona Especial Canaria delimitado en el artículo 31.2 de esta Ley,

salvo lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 31 y el

desarrollo por las Entidades Zona Especial Canaria de actividades

no incluidas en la autorización prevista en el artículo 41 de esta

misma Ley'.


Nueve.Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 19/1994,

de 6 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:


'2.Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más

trámite que la previa audiencia al interesado'.


Diez.Se modifica el artículo 46 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,

de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que

queda redactado en los términos siguientes:


'Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por

las entidades ZEC con otras entidades ZEC o con no residentes en

España estarán exentas de tributación por el Impuesto General

Indirecto Canario, asimismo estarán exentas de dicho tributo las

importaciones de bienes realizadas por dichas entidades; no

obstante, darán derecho a la deducción y devolución de las cuotas

soportadas por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes

o en los servicios prestados a dichas entidades o de la carga

impositiva implícita en los mismos, así como de las cuotas

satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los

correspondientes




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bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en la

realización de las operaciones mencionadas'.


Diez bis.Se añade un nuevo párrafo al número 1 del artículo 53 de

la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen

Económico y Fiscal de Canarias, con el texto siguiente:


'Por lo que se refiere a sucursales de entidades de crédito

extranjeras se estará al régimen previsto en la legislación general

sobre entidades de crédito con las precisiones que se fijen

reglamentariamente'.


Once.Se modifica el artículo 55 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,

de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que

queda redactado en los términos siguientes:


'1.Las Entidades Zona Especial Canaria que efectúen operaciones de

seguros y las restantes operaciones definidas en el artículo 3 de

la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de

los Seguros Privados, así como las personas físicas o jurídicas

que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o

dirección de dichas entidades se regirán por la precitada Ley,

salvo las normas contenidas en su artículo 13; artículo 24, números

4 y 5, artículo 19.2, artículo 73 y las disposiciones contenidas en

el capítulo IV del título II.


En todo caso, el capital social de las Entidades Zona Especial

Canaria estará representado por los títulos o anotaciones en cuenta

nominativos.


Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de

mediación en seguros privados, los actuarios, los peritos tasadores

y los comisarios y liquidadores de averías, se regirán por la

legislación general aplicable a la materia.


2.Las solicitudes de autorización de las Entidades Zona Especial

Canaria que pretendan realizar operaciones de seguro, reaseguro y

capitalización, cuando sean de nueva creación o constituyan

sucursales de terceros Estados ajenos al Espacio Económico Europeo,

serán resueltas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria,

previo informe de la Dirección General de Seguros del Ministerio de

Economía y Hacienda.


Esta autorización será otorgada por ramos de actividad.


3.La apertura de una sucursal o establecimiento permanente en

régimen Zona Especial Canaria por entidades aseguradoras

domiciliadas en Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo

no estará sujeta a la autorización previa del Consorcio de la Zona

Especial Canaria, si bien será necesaria la comunicación previa a

la Dirección General de Seguros y la inscripción de la sucursal o

establecimiento permanente en el Registro Oficial de Entidades de

la Zona Especial Canaria.


4.Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las

operaciones sometidas al régimen especial no estarán sujetos al

control administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona

Especial Canaria podrá exigir la comunicación no sistemática de

esta documentación al objeto de controlar si se adecúa a la

normativa vigente.


5.Las Entidades de la Zona Especial Canaria podrán ceder su cartera

únicamente entre sí, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el

artículo 22 de la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, de Ordenación y

supervisión de los Seguros Privados.


6.Las Entidades de la Zona Especial Canaria a que se refiere este

artículo no necesitarán inscribirse en el Registro Especial del

Ministerio de Economía y Hacienda.


7.La inspección, supervisión y control de las Entidades de la Zona

Especial Canaria y personas físicas a que se refiere este artículo

quedan encomendadas a los órganos competentes del Ministerio de

Economía y Hacienda.


8.No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las

Entidades de la Zona Especial Canaria que deseen acogerse al

régimen previsto en los artículos 30.2.b)y 31.3 de la presente Ley,

deberán obtener la autorización previa de la Dirección General de

Seguros y quedarán sometidas a la totalidad de lo dispuesto en la

Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los

Seguros Primados'.


Doce.(Nuevo)Se modifica el apartado 1 del artículo 78, de la Ley

19/1994, de 6 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:


'1.Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro

Especial de Buques y Empresas Navieras, se establece una

bonificación del 90 por 100 en la cuota empresarial a la Seguridad

Social.





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Artículo 55. Modificación de los artículos 75 y 76 de la Ley

19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley

19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias.


Uno.Se modifica el artículo 75 que queda redactado de la siguiente

forma:


'Artículo 75: Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.


1.Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro

Especial de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas por obligación personal, tendrá la

consideración de renta exenta al 50% de los rendimientos del

trabajo personal, que se hayan devengado con ocasión de la

navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.


2.Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro

Especial de Buques y Empresas Navieras sujetos al Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas por obligación real, tendrá la

consideración de renta exenta al 50% por los rendimientos del

trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la

navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.'

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 76 quedando

redactados de la siguiente forma:


'Artículo 76: Impuesto sobre Sociedades.


1.Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este

Impuesto resultante después de practicar en su caso, las

deducciones por doble imposición a que se refiere el capítulo II

del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre que corresponda

a la parte de la base imponible que proceda de la explotación

desarrollada por las empresas navieras relativa a los servicios

regulares a que se refiere el artículo 73.2

2.Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este

impuesto resultante después de practicar, en su caso, las

deducciones por doble imposición a que se refiere el capítulo II

del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que

corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la

explotación desarrollada por las empresas navieras de sus buques

inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.'

Artículo 56.Modificación del apartado 1 del artículo 76 de la Ley

20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales

del Régimen Económico Fiscal de Canarias

Se modifica la letra e)del apartado 1 del artículo 76 de la Ley

20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales

del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactada de la

siguiente forma:


e)'Los bienes de equipo y las materias primas no elaboradas

necesarias para las actividades realizadas por las industrias

alimentarias y las empresas pertenecientes a sectores económicos

protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.Asimismo, los

bienes de equipo y las materias primas destinadas a explotaciones

agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en

potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras así como los

destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y

sanitarios para la protección del medio ambiente.


La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los

mencionados bienes, ni a los aprovisionamientos de combustibles, ni

al ganado vivo con destino industrial.


A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de

equipo los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su

importación en las Islas Canarias, en tanto que los mismos no

supongan una evidente mejora tecnológica para la actividad

económica para la que se importa, hecho éste que se acreditará en

la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.


Artículo 57.Anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal

de Canarias

Uno.Se modifica el primer párrafo del número 3º del anexo II a la

Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos

Fiscales del Régimen




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Económico Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos

siguientes:


'3º.Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV

fiscales, excepto:'

Dos. Se modifica el apartado f) del número 3º del Anexo II a la Ley

20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen

Económico Fiscal de Canarias, que quedará redactado en los términos

siguientes:


'f)Los vehículos tipo 'jeep' cuyos modelos de serie, por estar

considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola

hubiesen sido debidamente homologados por la Administración

Tributaria Canaria, cuando su precio final de venta al público,

excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto

Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no exceda de

3.893.400 pesetas.


La homologación se realizará atendiendo a las características del

vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de

vuelco y precio de venta al público.


El precio final de venta al público será el de estos vehículos en

el punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones

incorporadas de serie y certificado por el fabricante nacional o el

representante legal debidamente autorizado por el fabricante

extranjero'.


Tres.Se modifica el número 3 del artículo 58 bis de la Ley 20/1991,

de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias, que queda redactado con el siguiente tenor:


'3Los tipos del recargo serán los siguientes:


1ºPara las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100

en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100.


2ºPara las importaciones de bienes sometidas al tipo del 4,5 por

100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,45 por 100.


3ºPara las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100

en el Impuesto General Indirecto Canario el 1,30 por 100.'

Cuatro.Se da nueva redacción al número 1 de la disposición

adicional octava de la Ley 20/1991, de 7 de junio, con el siguiente

texto:


'Uno.A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos

del Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados en la

siguiente forma:


1.El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones

de servicios mencionados en el artículo 27º.1.1º.


2.El tipo reducido será del 2 por 100.


3.El tipo general será del 4,5 por 100.


4.El tipo incrementado será del 13 por 100'

Cinco.Se da nueva redacción al párrafo primero del Anexo II de la

Ley 20/1991, de 7 de junio:


'El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto

General Indirecto Canario se aplicará a las operaciones que tengan

por objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes

siguientes:'

Artículo 58. Anexo IV de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal

de Canarias

Uno.Se modifican las tarifas del Arbitrio sobre la Producción e

Importación en las Islas Canarias, contenidas en el Anexo IV de la

Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos

Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos

que se especifican en el apartado siguiente.


Dos.Se reducen los tipos de gravamen correspondientes a los

productos incluidos en los códigos que ha continuación se reseñan

los cuales quedan fijados en los términos siguientes:


NC TARIC TIPO

NC 3923.50 Tapones, tapas,

cápsulas y demás

dispositivos de cierre

(de plástico) 2 %

NC 8711 Motocicletas

(incluso con pedales)

Ciclos con motor

auxiliar, con sidecar

o sin él, y los

sidecares 3,5 %




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Artículo 58 bis). Reducción de la Tarifa Especial del Arbitrio

Insular a la Entrada de Mercancías

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento

(CEE)nº 1911/91, del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la

aplicación de las disposiciones del Derecho Comunitario en las

islas Canarias, y en el Reglamento (CEE)nº 564/1993, del Consejo,

de 8 de marzo de 1993, la reducción progresiva de los tipos de la

Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías se

ajustará al siguiente calendario:


--El día 31 de diciembre de 1996 los tipos de gravamen se reducirán

en un 1 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día 30

de diciembre de 1996.


--El día 31 de diciembre de 1997 los tipos de gravamen se reducirán

en un 5 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día 30

de diciembre de 1996.


--El día 31 de diciembre de 1998 los tipos de gravamen se reducirán

en un 10 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día

30 de diciembre de 1996.


--El día 31 de diciembre de 1999 los tipos de gravamen se reducirán

en un 30 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día

30 de diciembre de 1996.


--El día 31 de diciembre del año 2000 quedará suprimida la Tarifa

Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.


Artículo 58 ter).Modificación de los tipos de gravamen del Arbitrio

sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias

Con efecto desde el 30 de diciembre de 1996 se incrementan en un 15

por 100 de su importe inicial todos los tipos de gravamen del

Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.


SECCION SEPTIMA (NUEVA)

Artículo 58 quater).Impuesto sobre la producción, los servicios y

la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla

Uno.Cambio de denominación del Arbitrio sobre la Producción y la

Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


A partir del día 1 de enero de 1997 el Arbitrio sobre la Producción

y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, regulado por

la Ley 8/1991, de 25 de marzo, se denominará 'Impuesto sobre la

producción, los servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta

y Melilla', debiendo entenderse hechas a este Impuesto las

referencias al Arbitrio contenidas en la mencionada Ley.


Dos.Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.


'Artículo 1º.Naturaleza.


El Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación es

un impuesto indirecto de carácter municipal, que grava la

producción, elaboración e importación de toda clase de bienes

muebles corporales, las prestaciones de servicios y las entregas de

bienes inmuebles situados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, de

acuerdo con las normas de la presente Ley'.


' Artículo 3º.Hecho imponible.


Los hechos imponibles del Impuesto son los siguientes:


a)La producción o elaboración, con carácter habitual, de

bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante

ejecuciones de obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de

su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes,

en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla.


A los efectos de este Impuesto se considerarán actividades de

producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales,

pesqueras, industriales y otras análogas.También tendrán esta

consideración las ejecuciones de obra que tengan por objeto la

construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el

empresario, previo encargo del dueño de la obra.No se considerarán,

a efectos de este Impuesto, operaciones de producción o

elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o

presentación comercial de los bienes, calificadas como

manipulaciones usuales en la legislación aduanera.


b)Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o

profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los

términos previstos




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en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que

tales operaciones se consideren de producción o elaboración de

bienes en los términos previstos en la letra a)anterior.


Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla

cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas

establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para

localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular

español o Islas Baleares.


c)Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito

territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, realizadas por

empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus

actividades.


A los efectos de este Impuesto, se considerarán entregas de bienes

inmuebles la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y

primera transmisión de dichos bienes.


En ningún caso, los actos del tráfico inmobiliario tributarán a la

vez por este Impuesto y el que grava las transmisiones

patrimoniales onerosas, aplicándose, a efectos de su

incompatibilidad, las normas de la legislación común.


d)El consumo de energía, que será gravado en fase única, al

tiempo de su facturación a los usuarios por las empresas

distribuidoras, que repercutirán el impuesto sobre el importe total

facturado.No se someterán al impuesto la producción ni la

importación de energía eléctrica'.


'Artículo 4º.Concepto de empresario o profesional.


A efectos de este Impuesto tendrán la condición de empresarios o

profesionales las personas o entidades consideradas como tales a

efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por su Ley reguladora'.


'Artículo 6º.Supuestos de no sujeción.


No estarán sujetas al Impuesto las operaciones a las que se refiere

el artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto

sobre el Valor Añadido'.


'Artículo 7º.Exenciones en operaciones interiores.


Estarán exentas del impuesto las entregas de bienes y las

prestaciones de servicios respecto de las cuales esté establecida

su exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor

Añadido'.


'Artículo 11º.Devengo del Impuesto.


El Impuesto se devengará:


a)En la producción o elaboración de bienes muebles corporales,

en el momento en que estos se pongan a disposición de los

adquirentes.


b)En las importaciones, en el momento de admisión de la

declaración para el despacho de importación, o, en su defecto, en

el momento de la entrada de los bienes en el territorio de

sujeción, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la

legislación aplicable.


c)En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de

servicios, en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto

sobre el Valor Añadido para dichas operaciones según la normativa

reguladora de este último tributo'.


'Artículo 12º.Sujeto pasivo en las operaciones interiores.


1.Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o

jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33

de la Ley General Tributaria, que realicen las entregas de bienes

o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, salvo lo dispuesto

en el apartado siguiente.


2.En las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios

realizadas por empresarios o profesionales que no estén

establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y cuyos

destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en

dicho territorio, será sujeto pasivo el destinatario de dichas

operaciones.


3.Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente

a las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios los

destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante

sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen

beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción

o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten

procedentes con arreglo a derecho'.





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'Artículo 13º. Sujeto pasivo en las importaciones.


1.Son sujetos pasivos del impuesto en las importaciones de bienes

las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se

refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen

dichas operaciones.


2.A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el importador

será la persona a cuyo nombre se haya hecho la declaración para el

despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos

jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la

legislación aduanera vigente en la Comunidad Europea'.


'Artículo 14º.Repercusión del Impuesto.


La repercusión del Impuesto se sujetará a las mismas normas

establecidas por la normativa reguladora del Impuesto sobre el

Valor Añadido para la repercusión de este tributo'.


'Artículo 15º.Base imponible en operaciones interiores.


1.La base imponible en la producción o elaboración de bienes

muebles corporales, en las entregas de bienes inmuebles y las

prestacions de servicios se establecerá con arreglo a lo dispuesto

en las normas reguladoras de la base imponible de dichas

operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.Asimismo, los

supuestos y condiciones de la modificación de dicha base imponible

serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo.


2.Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18

bis de esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base

imponible de las correspondientes operaciones sujetas al impuesto'.


'Artículo 16º.Base imponible en las importaciones.


1.La base imponible en las importaciones se establecerá con arreglo

a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base imponible de

dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.Asimismo,

los supuestos y condiciones de la modificación de dicha base

imponible serán los mismos que los previstos a efectos de dicho

tributo.


2.Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18

bis de esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base

imponible de las correspondientes operaciones sujetas al impuesto'.


'Artículo 18º.Tipo de gravamen.


1.Los tipos de gravamen serán fijados en las Ordenanzas por las

Ciudades respectivas y estarán comprendidos entre 0,5 por 100 y el

10 por 100.


2.No podrá establecerse distinción alguna entre los tipos de

gravamen aplicables a la producción o elaboración y a la

importación de bienes muebles corporales.


3.El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en

el momento del devengo'.


'Artículo 18 bis.Gravámenes complementarios del Impuesto sobre la

Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla

aplicables sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes

y combustibles.


A) Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco.


Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo

dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, la producción y la

importación de labores del tabaco en Ceuta y Melilla estarán

sujetas a un gravamen complementario del Impuesto sobre la

Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla.El

gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas

generales del impuesto y a las siguientes reglas específicas:


1.Ambito objetivo.


El gravamen complementario será exigible en relación con las

labores del tabaco relacionadas y definidas en los artículos 56 y

59 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


2.Base Imponible del gravamen complementario.





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a) Para la aplicación de tipos proporcionales del gravamen

complementario, la base imponible estará constituida por el valor

de las labores calculado según su precio máximo de venta al público

en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o

Islas Baleares, incluidos todos los impuestos.


b)Para la aplicación de tipos específicos del gravamen

complementario, la base imponible estará constituida por el número

de unidades.


3.Tipos impositivos del gravamen complementario.


a)Cigarrillos: 1º.Tipo proporcional: 54 por 100.


2º.Tipo específico: 500 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.


b)Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.


c)Picadura para liar: 37,5 por 100.


d)Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.


e)Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el

momento del devengo.


4.Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas

ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos para los

cigarrillos en la letra a)del número 3 anterior.Los tipos

impositivos aplicables que resulten de la reducción que, en su

caso, se practique, no podrán ser inferiores a los siguientes:


a)Tipo proporcional: 36 por 100.


b)Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.


5.El gravamen complementario no será exigible en las mismas

circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto

sobre Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación.En

particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará

respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los

depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su

salida de los mismos.


La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo

anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias,

previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas

condiciones que las previstas para la autorización de depósitos

fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de

aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.


El control de los depósitos a que se refiere este número será

efectuado por los servicios dependientes del Departamento de

Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de

Administraciones Tributarias, en colaboración con los servicios

fiscales de las respectivas Ciudades.


6.Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen

complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la

devolución de las cuotas del Impuesto sobre las Labores del Tabaco

en su ámbito territorial de aplicación.


B)Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles

Petrolíferos.


Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo

dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, las Ciudades de Ceuta y

Melilla podrán sujetar la producción y la importación de los

carburantes y combustibles petrolíferos indicados en este apartado

a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los

Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla.El gravamen

complementario será exigible con arreglo a las normas generales del

impuesto y a las siguientes reglas específicas:


1. Ambito objetivo y base imponible del gravamen complementario.


El gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los

Servicios y la Importación podrá ser exigido en relación con los

carburantes y combustibles petrolíferos que a continuación se

indican, sobre una base constituida por las unidades fiscales que

asimismo se señalan:


a)Gasolina, gasoleo y queroseno: pesetas por mil litros.


b)Fuelóleo: pesetas por tonelada.


2.Tipos impositivos del gravamen complementario.





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Los tipos impositivos del gravamen complementario serán

determinados en la Ordenanza respectiva y en ningún caso podrán

exceder de los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos

aplicables en su ámbito territorial, al mismo producto y, en su

caso, por el mismo uso.


Los tipos impositivos del gravamen complementario aplicables serán

los vigentes en el momento del devengo.


3.El gravamen complementario no será aplicable en las mismas

circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto

sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación.En

particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará

respecto de los carburantes y combustibles petrolíferos que se

introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta,

en su caso, su salida de los mismos.


La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo

anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas

condiciones que las previstas para la autorización de depósitos

fiscales de hidrocarburos en el ámbito territorial de aplicación

del Impuesto sobre Hidrocarburos.Los titulares de los depósitos así

autorizados tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la

condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del

contribuyente.


El control de los depósitos a que se refiere este número será

efectuado por los servicios dependientes del Departamento de

Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, en colaboración con los servicios

fiscales de las respectivas Ciudades.


4.Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen

complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la

devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos en su

ámbito territorial de aplicación.


'Artículo 20º.Deducciones y devoluciones.


1.Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto

devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que,

devengadas en el territorio de aplicación de dicho tributo, hayan

soportado por repercusión directa o satisfecho por las adquisiones

o importaciones de bienes, en la medida en que dichos bienes se

utilicen en las actividades de producción o elaboración que se

señalan en la letra a)del artículo 3º de esta Ley, o bien sean

exportados definitivamente al resto del territorio nacional o al

extranjero.


Serán de aplicación en el Impuesto las mismas exigencias,

limitaciones y restricciones que se contienen en la legislación

común del Impuesto sobre el Valor Añadido para la deducción de las

cuotas soportadas, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.


2.Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones

previstas en el apartado anterior, por exceder su cuantía de la de

las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución

del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en

la forma que reglamentariamente se determine.


3.Las cuotas soportadas o satisfechas en relación con las entregas

de bienes inmuebles, las prestaciones de servicios, el consumo de

energía eléctrica, los gravámenes complementarios sobre las labores

del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles petrolíferos,

no podrán ser objeto de deducción, sin perjuicio de las

devoluciones que procedan conforme a lo dispuesto en el número 6

del apartado A y en el número 4 del apartado B, ambos del artículo

18 bis de esta Ley.


4.En los supuestos de deducciones y devoluciones por exportaciones,

la realización de la exportación deberá acreditarse conforme a los

requisitos que se establezcan en la Ordenanza Fiscal.


Tres.Disposición Derogatoria.


A partir del día 1 de enero de 1997 quedarán derogados el Decreto

3314/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Texto

Refundido del Impuesto General sobre el tráfico de las Empresas y

las demás disposiciones reguladoras de dicho Impuesto, sin

perjuicio del derecho de la hacienda pública a exigir las deudas

tributarias devengadas con anterioridad a aquella fecha.


Cuatro.Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales.


Normativa sobre Impuestos Especiales.


1.A partir del día 1 de enero de 1997, la Ley 38/1992, de 28 de

diciembre, de Impuestos Especiales,




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quedará modificada en el sentido que a continuación se indica:


a)El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:


'1.Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el

territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y

Melilla.No obstante, en las condiciones establecidas en la presente

Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y

sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán también exigibles en las

islas Canarias.


b)Queda derogado el artículo 64.


2.No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 14.3 del

Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real

Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y mientras reglamentariamente no

se establezca otra cosa a partir del día 1 de enero de 1997 no será

obligatoria la destrucción o inutilización de marcas fiscales que

ostenten labores del tabaco que se exporten desde el ámbito

territorial interno con destino a Ceuta y Melilla.


Cinco.Disposiciones Transitorias.


Primera.


No están sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y

la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla las siguientes

operaciones:


1º.Las operaciones sujetas al Impuesto general sobre el Trafico de

las Empresas cuyo devengo se hubiera producido con anterioridad a

la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios

y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


2º.Las ventas de viviendas de protección oficial concertadas y

documentadas en escritura pública antes del 1 de enero de 1997 y

aquellos cuyos respectivos contratos se hubieran presentado para el

preceptivo visado administrativo con anterioridad a la citada fecha

ante el Organo competente en materia de vivienda.


Segunda.


A la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los

Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y

siempre que los bienes a que se refieran hubiesen sido puestos a

disposición de sus adquirentes, se considerará devengada la

totalidad de las cuotas del Impuesto general sobre el Tráfico de

las Empresas que grave las siguientes operaciones:


1º.Los contratos de arrendamiento-venta.


2º.Los contratos de arrendamiento financiero y los demás

arrendamientos con opción de compra cuando el arrendatario se

hubiese comprometido a ejercitar dicha opción antes de la entrada

en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la

Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


3º.Las ventas de viviendas con pago aplazado del precio.


No obstante, los sujetos pasivos podrán efectuar el ingreso de las

cuotas tributarias, en la forma que se determine

reglamentariamente, al finalizar el trimestre natural en que sean

exigibles los pagos posteriores a la entrada en vigor del Impuesto

sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades

de Ceuta y Melilla.


Tercera.Régimen de las existencias de labores del tabaco en Ceuta

y Melilla.


Respecto de las labores del tabaco legalmente introducidas en Ceuta

y Melilla por las que ya se haya devengado el Impuesto sobre las

Labores del Tabaco y que constituyan las existencias a 31 de

diciembre de 1996 de tenedores autorizados, se considerará que, a

partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se ha

satisfecho, respecto de las mismas, el gravamen complementario al

que se refiere el artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.


Cuarta.Depósitos fiscales de labores del tabaco en Ceuta y Melilla.


Los depósitos fiscales de labores del tabaco autorizados en Ceuta

y Melilla al día 31 de diciembre de 1996, se considerarán

autorizados, a partir de la fecha de entrada en vigor de la

presente Ley, como los depósitos a que se refiere el apartado A),

número 5 del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.





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Quinta.Régimen de las existencias de carburantes y combustibles

petrolíferos en Ceuta y Melilla.


Las existencias de los carburantes y combustibles a que se refiere

el apartado b)del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo,

que se encuentren en las respectivas Ciudades en poder de

operadores autorizados en la fecha en que, en su caso, comience a

aplicarse el Gravamen Complementario sobre Carburantes y

Combustibles Petrolíferos, serán regularizadas con arreglo a las

siguientes normas:


a)Si el Gravamen Complementario se aplica inmediatamente

conforme a lo previsto en los párrafos tercero y cuarto de la

Disposición Transitoria Sexta, las existencias contabilizadas a las

cero horas del día siguiente al de la publicación del acuerdo de

aplicación inmediata en el Boletín Oficial respectivo, serán

regularizadas, en las condiciones que se prevean en dicho acuerdo,

mediante la aplicación a aquellas de los tipos impositivos que se

establezcan en el referido acuerdo de aplicación inmediata.


b)Si el Gravamen Complementario comienza a aplicarse conforme

a lo previsto en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria

Sexta, las existencias contabilizadas a las cero horas del día

siguiente al de la publicación de la ordenanza fiscal en el Boletín

Oficial respectivo, serán regularizadas, en las condiciones que se

prevean en dicha ordenanza, mediante la aplicación a aquellas de

los tipos impositivos que se establezcan en la referida ordenanza.


c)Quedan exceptuados de la regularización a que se refieren

las letras a)y b)anteriores los siguientes carburantes:


1º.Los carburantes y combustibles que, en cada una de las indicadas

fechas, constituyan las existencias de instalaciones de venta al

público autorizadas para la distribución al por menor de

carburantes y combustibles.


2º.Los carburantes y combustibles que, con anterioridad a las

indicadas fechas, fueran introducidos en un depósito de los

contemplados en el número 3 del apartado b)del artículo 18 bis que,

en su caso, hubiera sido previamente autorizado.


Sexta.Aprobación de Ordenanzas y aplicación del Impuesto.


Las Ciudades de Ceuta y Melilla aprobarán, dentro de los seis meses

siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las Ordenanzas

Fiscales del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la

Importación, incorporando a las mismas las prescripciones

contenidas en esta Sección.


El Impuesto, con dichas prescripciones, comenzará a aplicarse el

día siguiente al de la publicación de las referidas Ordenanzas

Fiscales en el Boletín Oficial correspondiente.Entre tanto,

continuará exigiéndose el Arbitrio sobre la Producción y la

Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Impuesto sobre

la Producción, los Servicios y la Importación podrá aplicarse

inmediatamente, con las prescripciones contenidas en esta Sección,

siempre que así lo acuerde expresamente la Asamblea de la Ciudad

dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor de la

presente Ley, en cuyo caso tal aplicación comenzará el día

siguiente al de la publicación del mencionado acuerdo en el Boletín

Oficial correspondiente.Para la adopción del acuerdo no serán de

aplicación las normas contenidas en los artículos 15 a 19 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.


En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, y hasta tanto

no se produzca la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales

a que hace mención el primer párrafo de esta Disposición

Transitoria, continuarán aplicándose las Disposiciones legales y

reglamentarias vigentes en cuanto no se opongan a lo preceptuado en

la presente Ley.En particular, las Disposiciones reglamentarias en

vigor que afecten a los artículos 21 y 22 de la Ley 8/1991, de 25

de marzo, serán de inmediata aplicación, con las debidas

adaptaciones, a las operaciones sujetas por prestaciones de

servicios, entregas de bienes inmuebles y gravámenes

complementarios contemplados en el artículo 18 bis de la precitada

Ley.Las referidas adaptaciones deberán ser, en su caso, resueltas

por acuerdo de los Consejos de Gobierno de las respectivas

Ciudades.


En el supuesto indicado de que se produzca la aplicación inmediata

del Impuesto, los tipos de gravamen aplicables a las operaciones

sujetas serán las siguientes:


a)Las operaciones de producción e importación, conforme a los

tipos establecidos en las vigentes Ordenanzas.


b)El consumo de energía eléctrica, al uno por 100.





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c)Las entregas de bienes inmuebles y las prestaciones de servicios,

al cuatro por 100.


d)Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre las

Labores del Tabaco serán los establecidos en el número 3 del

apartado A)del artículo 18 bis de la Ley del Impuesto.


e)Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre

Carburantes y Combustibles petrolíferos serán los que al efecto se

establezcan en el referido acuerdo sobre aplicación inmediata del

Impuesto, respetándose la limitación establecida en el número 2 del

apartado B)del artículo 18 bis de la Ley del Impuesto.


Seis.Desarrollo reglamentario.


Se autoriza al Gobierno de la Nación a dictar cuantas disposiciones

sean necesarias para el desarrollo de la presente disposición, sin

perjuicio de las competencias que correspondan a las Ciudades.


Siete.Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrán

modificar los tipos de gravámenes máximos y fijos del Impuesto

sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades

de Ceuta y Melilla, a petición razonada de los respectivos Consejos

de Gobierno.


TITULO II

De lo Social

CAPITULO I

Organización y procedimientos

de la Seguridad Social

SECCION PRIMERA

De la organización Artículo 59.Instituto Social de la Marina

De acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 81 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, los recursos

económicos y la titularidad del patrimonio del Instituto Social de

la Marina, se adscriben a la Tesorería General de la Seguridad

Social, que asimismo, asumirá el pago de las obligaciones de dicho

Instituto.


Las cuentas representativas del neto patrimonial del Instituto

Social de la Marina se traspasarán a la Tesorería General para ser

incluidas en el balance de este servicio común.


Artículo 60.Modificación del artículo 92 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre amortizaciones del

inmovilizado

Se modifica el artículo 92 del Texto Refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,

de 20 de junio, sobre amortizaciones del inmovilizado, que queda

redactado como sigue:


'El inmovilizado de la Seguridad Social deberá ser objeto de la

amortización anual, dentro de los límites que fije el Ministro de

Trabajo y Asuntos Sociales, con arreglo a los principios y

procedimientos establecidos en el Plan General de la Contabilidad

Pública'.


Artículo 61.Comprobación administrativa de las auditorías

presentadas al INEM por las agencias de colocación sin ánimo de

lucro

A las auditorías que presentarán al Instituto Nacional de Empleo

las agencias de colocación sin fines lucrativos, a que se refiere

el párrafo segundo del artículo 4 del real Decreto 735/95, de 5 de

mayo, les será de aplicación la normativa vigente, especialmente

contenida en la Ley 19/1988, de 12 de julio, y su Reglamento de

desarrollo aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de

diciembre.


El Instituto Nacional de Empleo, una vez recibidos los informes de

auditoría realizados por personas físicas o jurídicas inscritas en

el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, informará de los

mismos al Consejo General del INEM.


Artículo 62. Conciertos

Uno. Los conciertos a los que se refiere el artículo 199 del texto

refundido de la Ley General




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de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, que suscriba el

INSALUD, no precisarán la autorización del departamento

ministerial, y les serán de aplicación, a los efectos del citado

artículo, lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas.


Dos.Se añade una nueva letra al artículo 160, apartado 2, de la Ley

13/1995, de 13 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas, en los siguientes términos:


'f)Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertada

con medios ajenos, derivados de un convenio de colaboración entre

las Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que

este último haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta

Ley'.


Artículo 63.Control financiero en hospitales y demás centros

sanitarios

En los hospitales y demás centros sanitarios dependientes del

Instituto Nacional de la Salud la función interventora queda

sustituida por el control financiero de carácter permanente a cargo

de la Intervención General de la Seguridad Social.Dicha sustitución

que será llevada a cabo gradualmente en la forma que determine el

Ministro de Economía y Hacienda y deberá haberse concluido antes

del 31 de diciembre de 1999.


Artículo 64.Control interno y régimen de contabilidad de las

entidades que integran la Seguridad Social

El artículo 151 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de

septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria, queda redactado en la siguiente forma:


'1.El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo

y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, aprobará las normas

para el ejercicio del control interno en las entidades que integran

el Sistema de la Seguridad Social.


2.La Intervención General de la Administración del Estado

establecerá las normas para la contabilidad de las entidades que

integran el Sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las

directrices del régimen general de la contabilidad pública.


Dichas normas comprenderán la aprobación de la adaptación del Plan

General de Contabilidad Pública a las entidades expresadas, así

como la determinación de las cuentas anuales y demás documentación

que las mismas deban rendir al Tribunal de Cuentas.


3.Sin perjuicio de las competencias que en materia contable se

atribuyen a la Intervención General de la Administración del

Estado, la Intervención General de la Seguridad Social se configura

como centro directivo de la contabilidad de todo el Sistema de la

Seguridad Social y, en calidad de tal, le corresponde:


a)Elaborar la adaptación del Plan General de la Contabilidad

Pública a las entidades que integran el Sistema de la Seguridad

Social y someterlo para su aprobación a la Intervención General de

la Administración del Estado.


b)Aprobar la normativa de desarrollo de dicho Plan Contable y

los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al

mismo, así como los de las entidades de dicho sector sujetos al

régimen de contabilidad empresarial, respecto al Plan General de

Contabilidad, sin perjuicio de la aprobación de planes sectoriales

por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


c)Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las

cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de

someterse los entes sujetos al régimen de contabilidad pública,

criterios de funcionamiento de sus oficinas contables, modelos y

estructura de los documentos contables y cuentas, estados e

informes contables en general que no deban rendirse al Tribunal de

Cuentas.


d)Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de

las entidades gestoras y servicios comunes y realizar la auditoría

financiera de las mismas conforme a la normativa vigente.


e)Actuar como central contable del Sistema de Seguridad Social

centralizando la información contable de las distintas entidades

integrantes de dicho Sistema, a cuyos efectos le corresponde

determinar la información que las entidades habrán de remitir a la

misma, así como su periodicidad y procedimientos de comunicación.


f)Recabar la presentación de las cuentas y demás documentos

que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.


g)Examinar las cuentas que hayan de rendirse para su

enjuiciamiento por el Tribunal de Cuentas, formulando, en su caso,

las observaciones que considere necesarias.





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h)Formar la Cuenta General de la Seguridad Social.


4.La Intervención General de la Seguridad Social remitirá

trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de

los Diputados y del Senado información sobre la ejecución de los

presupuestos de las entidades que integran el Sistema de la

Seguridad Social'.


Artículo 65.Imputación presupuestaria de las deducciones en la

facturación de las recetas correspondientes a la prestación

farmacéutica

Las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes

a la prestación farmacéutica, derivadas de las colaboraciones

establecidas o que establezcan el Sistema Nacional de Salud,

MUFACE, ISFAS y MUGEJU, en el ámbito de sus respectivas

competencias, con los colegios de farmacéuticos, se imputarán al

Presupuesto de gastos del ejercicio en que se produzcan como

minoración de las obligaciones satisfechas.


SECCION SEGUNDA

De los procedimientos

Artículo 66.Deducción de deudas del sector público con la Seguridad

Social

1.Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento que

permita la retención a favor de la Seguridad Social de los importes

adeudados a la misma por la Administración General del Estado, las

Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Diputaciones,

Cabildos, Ayuntamientos y demás entidades que integran la

Administración Local, las entidades de Derecho público con

personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de dichas

Administraciones, las empresas públicas y demás entes públicos,

respecto de los importes que con cargo a los Presupuestos Generales

del Estado deban transferirse a la Administración, empresa o ente

deudor de la Seguridad Social.


2.El procedimiento garantizará en todo caso la audiencia previa a

las entidades afectadas.


3.La resolución, cuando acuerde la retención, expresará la fecha en

que producirá efectos, los cuales en ningún caso podrán ser

anteriores al vencimiento del plazo de tres meses a contar desde la

notificación de dicha resolución.


Artículo 67.Adquisición y pérdida de beneficios en la cotización a

la Seguridad Social

Uno.Unicamente podrán obtener reducciones en las cuotas de

Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta,

bonificaciones en las mismas o cualquier otro beneficio en las

bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social, las empresas y demás

sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar

que se entienda que se encuentren al corriente en el pago de las

mismas en la fecha de su concesión.


Dos.La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de

Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las

mismas, devengados con posterioridad a la obtención de los

beneficios a que se refiere el número anterior, dará lugar

únicamente a su pérdida automática respecto de las cuotas

correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo.


Artículo 68.Colaboración en materia de Incapacidad Temporal

Uno.La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el Sistema

Nacional de la Salud, en la gestión de la incapacidad temporal,

establecida en la Ley de Medidas fiscales, Administrativas y de

Orden Social de 1994, será objeto de desarrollo reglamentario, a

fin de posibilitar la eficacia de sus actividades en este

ámbito.Con dicha finalidad deberán establecerse mecanismos para que

el personal facultativo sanitario de ambos sistemas pueda acceder

a los diagnósticos que motivan la situación de Incapacidad

Temporal, con las garantías de confidencialidad en el tratamiento

de los datos que se establezcan.


Dos.Los médicos adscritos a las correspondientes Entidades Gestoras

o Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de

la Seguridad Social podrán formular propuestas de alta médica, con

los efectos, que se determinen reglamentariamente y que sean

consecuencia de su actividad de control a la que vienen obligados

los trabajadores para la percepción de las prestaciones.





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Tres. El desarrollo reglamentario se deberá determinar los

procedimientos para la formulación de reclamaciones.Asimismo se

determinará la forma de seguimiento de su evolución a través de las

Comisiones de Control existentes en las expresadas Mutuas

integradas paritariamente por representantes de las Organizaciones

Empresariales y Sindicales.


Cuatro.A efectos de la cooperación y coordinación necesaria en la

gestión de la incapacidad temporal, el INSS, las Mutuas, el

INSALUD, y los Servicios de Salud, de las Comunidades Autónomas,

podrán establecer los oportunos Acuerdos, teniendo en cuenta los

criterios que establezca, en su caso, el Consejo Interterritorial

del Sistema Nacional de la Salud.


Artículo 69.Competencia jurisdiccional

Se modifica el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:


'Las decisiones de la entidad gestora competente, relativas al

reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de

las prestaciones por desempleo, serán recurribles ante los órganos

jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicha

Entidad Gestora en la forma prevista en el artículo 71 del texto

refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real

Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.


También serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del

orden social, previa reclamación ante la entidad gestora competente

en la forma prevista en el artículo 71 del Texto Refundido de la

Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo

2/1995, de 7 de abril, las resoluciones siguientes de la entidad

Gestora:


a)Las relativas a la exigencia de devolución de las

prestaciones indebidamente percibidas y al reintegro de las

prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el

empresario, establecidas en el artículo 227.1 de esta ley, a

excepción de las actuaciones en materia de gestión recaudatoria

conforme a lo establecido en el artículo 3.b)del texto refundido de

la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto

Legislativo 2/1995, de 7 de abril.


b)Las relativas al abono de la prestación por desempleo en su

modalidad de pago único, establecido en el artículo 228.3 de esta

ley.


c)Las relativas a la imposición de sanciones a los

trabajadores por infracciones leves y graves, conforme a lo

establecido en el artículo 46, apartados 1 y 4 de la Ley 8/1988, de

7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social'.


Artículo 70.Régimen de Seguridad Social de los asegurados que

prestan servicio en la Administración de la Unión Europea

Se modifica la disposición adicional 5ª del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la

siguiente forma:


'El asegurado que hubiera estado comprendido en el ámbito personal

de cobertura del sistema de la Seguridad Social que pase a prestar

servicios en la Administración de la Unión Europea y que opte por

ejercer el derecho que le concede el artículo 11, apartado 2, del

anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea,

aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA)nº 259/1968, del

Consejo, de 29 de febrero de 1968, en la redacción dada a dicho

artículo por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA)nº 571/1992, del

Consejo, de 2 de marzo de 1992, causará baja automática, si no se

hubiera producido con anterioridad, en el citado sistema y se

extinguiera la obligación de cotizar al mismo una vez se haya

realizado la transferencia a la Unión Europea a que se refiere el

citado Estatuto.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el

interesado podrá no obstante, continuar protegido por el sistema

español de Seguridad Social si hubiera suscrito con anterioridad,

o suscribiese posteriormente y en los plazos reglamentarios el

correspondiente convenio especial, de cuya acción protectora

quedarán excluidas en todo caso la pensión de jubilación y las

prestaciones por muerte y supervivencia.


No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, si cesando su

prestación de servicios en la Administración de la Unión Europea el

interesado retornara a España, realizara una actividad laboral por

cuenta ajena o propia que diera ocasión a su nueva inclusión en el

sistema de la Seguridad Social y ejercitara el derecho que le

confiere el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del citado

Estatuto




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de los Funcionarios de la Unión Europea, una vez producido el

correspondiente ingreso en la Tesorería General de la Seguridad

Social, al momento de causar derecho a la pensión de jubilación o

a las prestaciones por muerte y supervivencia en dicho sistema se

le computará el tiempo que hubiera permanecido al servicio de la

Unión Europea'.


Artículo 71.Gestión de las prestaciones económicas por maternidad

Se modifica la disposición adicional 11ª, tercera, del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda

redactada de la siguiente forma:


'Con relación a las prestaciones económicas de maternidad reguladas

en la presente Ley, no cabrá fórmula alguna de colaboración en la

gestión por parte de las empresas, siendo gestionadas directamente

por la Entidad gestora respectiva sin perjuicio de que esta pueda

concertar la encomienda de gestión para el pago de la prestación

con el Instituto Nacional de Empleo en los supuestos a que se

refiere el artículo 222.2 de esta Ley'.


Artículo 72.Modificación del artículo 109 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994

Se modifica el artículo 109.2 del Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado como sigue:


'2.No se computarán en la base de cotización los siguientes

conceptos:


a)Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de

locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador

fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en

lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de

distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al

centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que

reglamentariamente se establezcan.


b)Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes

a traslados, suspensiones y despidos.


c)Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de

moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas

y adquisición de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean

efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de

tales útiles o prendas en los términos que reglamentariamente se

establezca.


d)Los productos en especie concedidos voluntariamente por las

empresas en los términos que reglamentariamente se establezcan.


e)Las percepciones por matrimonio.


f)Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus

mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las

empresas, éstas dos últimas en los términos que reglamentariamente

se establezcan.


g)Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad

Social.


En el desarrollo reglamentario de los apartados a), c), d)y

f)anteriores se procurará la mayor homogeneidad posible con lo

establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo

personal por el ordenamiento tributario'.


Artículo 73.Imputación de los recargos en las deudas de la

Seguridad Social

Se modifica el artículo 113.2 del Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:


'Serán imputables a los responsables del cumplimiento de la

obligación de cotizar los recargos de mora y de apremio

establecidos en el artículo 27 de esta Ley'.


CAPITULO II

Acción protectora del sistema

de la Seguridad Social

SECCION PRIMERA

Protección por desempleo

Artículo 74. Baja en las prestaciones por desempleo

Uno.Se modifica el artículo 231.e )del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social,




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aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que

queda redactado como sigue:


'Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se

produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se

dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el

momento de la producción de dichas situaciones'.


Dos.Se modifica el artículo 30.2.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril,

de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado

como sigue:


'No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las

prestaciones en el momento en que se produzcan las situaciones de

suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los

requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se haya

percibido indebidamente la prestación'.


Artículo 75.Obligaciones de los trabajadores cuyo incumplimiento

origina infracciones

Se modifican las letras c), d)y g)del artículo 231 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan

redactadas como sigue:


'c)Participar en los trabajos de colaboración social, programas de

empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión

profesionales, que determine el Instituto Nacional de Empleo o las

Entidades Asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo; y

aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por la Oficina

de Empleo o por la Agencia de Colocación sin fines lucrativos.


d)Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se

determine por la Entidad gestora en el documento de renovación de

la demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente requerido,

ante la Entidad Gestora, la Agencia de Colocación sin fines de

lucro, o las Entidades Asociadas de los Servicios Integrados para

el Empleo.


g)Devolver al Instituto Nacional de Empleo, o, en su caso, a

las Agencias de Colocación sin fines lucrativos, en el plazo de

cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en

el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo

facilitadas por aquéllos'.


Artículo 76.Sanciones por conductas de trabajadores inscritos en

agencias de colocación o incluidos en acciones de las entidades

asociadas a los servicios integrados de empleo

Se modifican los apartados 1 y 2.1.del artículo 30 de la Ley

8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden

social, que quedan redactados como sigue:


'1.Leves:


1.1.No comparecer, previo requerimiento, ante la entidad gestora,

las agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades

asociadas de los servicios integrados para el empleo, o no renovar

la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen por la

entidad gestora en el documento de renovación de la demanda salvo

causa justificada.


1.2.No devolver, en plazo, salvo causa justificada, al Instituto

Nacional de Empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin

fines lucrativos, el correspondiente justificante de haber

comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas

de empleo facilitadas por aquéllos.


2.Graves:


2.1.Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el

Instituto Nacional de Empleo o por las agencias de colocación sin

fines lucrativos; o negarse a participar en los trabajos de

colaboración social, programas de empleo, o en acciones de

promoción, formación o reconversión profesionales, salvo causa

justificada, ofrecidos por el Instituto Nacional de Empleo o por

las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo.


A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por empleo

adecuado y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los

requisitos establecidos respectivamente, en los números 2 y 3 del

art.213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio'.





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Artículo 77. Beneficiarios del subsidio por desempleo

Se añade un apartado en el artículo 215 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dándole la redacción siguiente:


'3.El requisito de carencia de rentas a que se refiere el apartado

1.1.de este artículo deberá concurrir en el momento del hecho

causante y durante la percepción de todas las modalidades del

subsidio establecidas en el presente artículo.En aquellos subsidios

en que se requiera la tenencia de responsabilidades familiares,

dicho requisito deberá concurrir igualmente en el momento del hecho

causante y durante su percepción'.


Artículo 78.Extinción del derecho al subsidio por desempleo

Se añade un párrafo al artículo 219.2 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente tenor:


'Asimismo, el subsidio se extinguirá por la obtención de rentas

superiores a las establecidas en el artículo 215, apartado 1.1 y

1.3 de esta ley y por dejar de reunir el requisito de

responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del

mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el

reconocimiento del derecho.Tras dicha extinción el trabajador sólo

podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve

a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en

los apartados 1.1, 1.2, 1.3 ó 1.4 del artículo 215 de esta Ley y

reúne los requisitos exigidos'.


SECCION SEGUNDA

Otras normas protectoras

Artículo 79.Equiparación de la suspensión del contrato de trabajo

por maternidad en los casos de adopción, a los de filiación

biológica

Uno.El apartado 4 del artículo 48 del Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los

Trabajadores, quedará redactado como sigue:


'4.En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de

dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple

hasta dieciocho semanas.El período de suspensión se distribuirá a

opción de la interesada siempre que seis semanas sean

inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el

padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la

madre.


No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre

trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por

maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de

las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas

y al final del citado período, salvo que en el momento de su

efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo

para su salud.


En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve

meses, la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis

semanas, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la

decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de

la resolución judicial por la que se constituya la adopción.Si el

hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, la

suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas.En el caso de

que el padre y la madre trabajen , sólo uno de ellos podrá

ejercitar este derecho'.


Dos.Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 30

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública, que queda redactado de la siguiente manera:


'3.En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el

funcionario tendrá derecho a un permiso de dieciséis semanas,

contadas, a su elección, bien a partir del momento de la decisión

administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la

resolución judicial por la que se haya constituido la adopción.Si

el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, el

permiso tendrá una duración máxima de seis semanas.En el caso de

que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar

este derecho'.


Artículo 80. Invalidez en su modalidad no contributiva

Se da nueva redacción al último párrafo del número 1 del artículo

144 del Texto Refundido de la




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Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y se introduce asimismo un

nuevo párrafo final en el mismo número del citado artículo 144,

todo ello en los términos siguientes:


'Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no

contributiva, que sean contratados por cuenta ajena o que se

establezcan por cuenta propia, recuperarán automáticamente, en su

caso, el derecho a dicha pensión cuando respectivamente, se les

extinga su contrato o dejen de desarrollar su actividad laboral a

cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5 de este

artículo, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus

rentas, las que hubiera percibido en virtud de su actividad laboral

por cuenta ajena o propia en el ejercicio económico en que se

produzca la extinción del contrato o cese en la actividad laboral.


Igualmente, los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su

modalidad no contributiva que sean contratados como aprendices

recuperarán dicha pensión durante los procesos de incapacidad

temporal derivados de contingencias comunes'.


Artículo 81.Asistencia a extranjeros

Uno.Se modifica el primer párrafo del número 1 del artículo 7 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda

redactado en los siguientes términos:


'1.Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a

efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera

que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que

residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren

legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su

actividad en territorio nacional'.


Dos.Se modifica el número 5 del artículo 7 del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994 de 20 de junio, que queda redactado en los

siguientes términos:


'5.Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y

filipinos que residan en territorio español se equiparan a los

españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este

artículo.Con respecto a los nacionales de otros países se estará a

lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o

instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuanto

les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente

reconocida'.


Artículo 82.Asistencia al gran inválido

El artículo 139.4, párrafo 2, del Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los siguientes términos:


'A petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá

autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del

mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo

anterior por su alojamiento y cuidado en régimen de internado en

una institución asistencial pública del Sistema de la Seguridad

Social, financiada con cargo a sus presupuestos'.


CAPITULO III

Ayudas a los afectados por delitos

de terrorismo

Artículo 83.Daños resarcibles

Serán resarcibles por el Estado los daños corporales y los daños

materiales que se causen como consecuencia o con ocasión de delitos

de terrorismo, a quienes no fueren responsables de los mismos, con

el alcance y condiciones que establezcan las normas que desarrollen

este precepto.


Artículo 84. Prestaciones

Las normas de desarrollo a que se refiere el artículo anterior

habrán de ajustarse a los criterios siguientes:


1.De producirse situación de Incapacidad Temporal, la cantidad a

percibir será equivalente al duplo del salario mínimo

interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que el

afectado se




Página 483




encuentre en tal situación, con un límite máximo de dieciocho

mensualidades.


2.De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter

definitivo y no invalidante, las cantidades a percibir serán

fijadas con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la

legislación sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones,

mutilaciones y deformaciones definitivas y no invalidantes,

causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional.


3.De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir se

referirá al salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en

que se consoliden los daños corporales y dependerá del grado de

incapacitación, con arreglo a la siguiente escala:


a)Incapacidad permanente parcial: cincuenta mensualidades.


b)Incapacidad permanente total: setenta mensualidades.


c)Incapacidad permanente absoluta: cien mensualidades.


d)Gran invalidez: ciento cuarenta mensualidades.


4.En el caso de muerte, el resarcimiento será de ciento treinta

mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la

fecha en que se produzca aquélla.


5.A las cantidades que resulten de la aplicación de las reglas

contenidas en los números 3 y 4 anteriores, se añadirá una cantidad

fija de veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional

que corresponda, en razón de cada uno de los hijos que dependiesen

económicamente de la víctima.


6.Las cantidades que resulten de aplicar las reglas establecidas en

los números anteriores, podrán incrementarse hasta en un 30 por

100, teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares,

económicas y profesionales de la víctima.


7.Los resarcimientos por daños corporales previstos en los números

anteriores serán compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran

derecho las víctimas o sus causahabientes, pudiéndose conceder,

durante la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de

los resarcimientos, y en las condiciones que reglamentariamente se

determinen, cantidades a cuenta de las que definitivamente

correspondan a los beneficiarios.


Las cantidades a cuenta se abonarán trimestralmente y su cuantía

será equivalente a la que resulte de multiplicar por cien el

salario mínimo interprofesional diario vigente en la fecha en que

se produjo la lesión.


8.Se concederán ayudas de estudio, cuando, como consecuencia de un

acto terrorista, se deriven, para el propio estudiante, o para sus

padres, tutores o guardadores, daños personales que sean de

especial trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su

profesión habitual.Las normas de desarrollo de la presente

disposición determinarán las modalidades de las ayudas, sus

cuantías y las condiciones para su percepción, estableciendo, en

todo caso, su incompatibilidad con las percibidas, por el mismo

concepto, de otras Administraciones Públicas.


9.Serán igualmente resarcibles los gastos por tratamientos médicos,

en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión al que

la víctima estuviere acogida.


Las víctimas y sus familiares recibirán con carácter inmediato la

asistencia psicológica y, en su caso, psicopedagógica, que fueren

precisas, a cuyo efecto la Administración del Estado establecerá

los oportunos conciertos con otras Administraciones Públicas o con

Entidades Privadas especializadas en dicha asistencia.


La asistencia psicológica y psicopedagógica será incompatible con

la que pudieran prestar, por el mismo motivo, otras

Administraciones Públicas.


10.Los resarcimientos por daños materiales comprenderán tanto los

causados en la vivienda habitual de las personas físicas, como los

producidos en establecimientos mercantiles e industriales, o

elementos productivos de las empresas, ajustándose dichos

resarcimientos a los siguientes criterios:


a)En las viviendas habituales de las personas físicas, los

daños objeto de resarcimiento serán los sufridos en la estructura

o elementos esenciales de dichas viviendas.


Los resarcimientos tendrán carácter subsidiario respecto de

cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones Públicas o

derivados de contratos de seguro, y alcanzarán el valor total de la

reparación, reduciéndose en cuantía igual al valor de otras

indemnizaciones cuando concurran éstas.


La Administración General del Estado podrá encargar la reparación

de las viviendas a empresas constructoras, abonando a éstas

directamente su importe.Los contratos administrativos a que den

lugar las obras de reparación se tramitarán por el procedimiento de

emergencia previsto en el artículo




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73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas.De efectuarse las reparaciones, los

beneficiarios de los resarcimientos habrán de ceder a la

Administración General del Estado las cantidades que por este

concepto percibieran de otras Administraciones Públicas o de

Entidades Aseguradoras.Sin perjuicio de ello, la Administración

General del Estado podrá celebrar convenios con otras

Administraciones Públicas, al objeto de que éstas asuman la

ejecución de las obras de reparación, abonando aquélla su importe.


b)En el caso de establecimientos mercantiles o industriales,

el resarcimiento comprenderá el 50 por 100 del valor de las

reparaciones necesarias para poner nuevamente en funcionamiento

dichos establecimientos, con un máximo de quince millones de

pesetas por establecimiento.No serán resarcibles los daños causados

a establecimientos de titularidad pública.


Los resarcimientos tendrán también carácter subsidiario respecto de

cualesquiera otras reconocidos por las Administraciones Públicas o

derivados de contratos de seguro, reduciéndose proporcionalmente en

las cuantías de otras indemnizaciones, cuando concurran éstas.


De estar situados los mencionados establecimientos en edificios de

viviendas que sean objeto de obras de reparación conforme a lo

previsto en el anterior apartado a), dichas obras podrán comprender

también la reparación de los establecimientos, si bien sus

titulares vendrán obligados a abonar a la Administración General de

Estado o, en su caso, a la Administración Pública que ejecutase la

obra el importe de la reparación, en lo que exceda del importe del

resarcimiento calculado en la forma establecida en el presente

apartado b).


c)Serán resarcibles los daños causados en vehículos cuando

éstos se dediquen al transporte de personas o mercancías, o, en

general, constituyan elemento indispensable para el ejercicio de

una profesión o actividad mercantil o laboral.


El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios

para su reparación, o, en caso de destrucción total del vehículo,

el importe de su valor venal, y tendrá carácter subsidiario

respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones

Públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en

cuantía igual al valor de dichos resarcimientos o indemnizaciones,

de concurrir éstos.


Con independencia de los resarcimientos por daños previstos en este

número, la Administración General del Estado podrá, en supuestos

excepcionales y, en particular, cuando como consecuencia del acto

terrorista, quedare interrumpida la actividad de una empresa, con

riesgo de pérdida de sus puestos de trabajo, acordar la

subsidiación de préstamos destinados a la reanudación de dicha

actividad, que consistirá en el abono a la Entidad de Crédito

prestamista, de la diferencia existente entre los pagos de

amortización de capital e intereses, al tipo de interés fijado por

la Entidad prestamista, y los que corresponderían al tipo de

interés subsidiado, que se determinará en las normas de desarrollo.


También podrá celebrar la Administración General del Estado

convenios con Entidades de Crédito al objeto de que éstas

establezcan modalidades de créditos a bajo interés, con la

finalidad indicada en el párrafo precedente.


11.Las prestaciones reguladas en los números anteriores serán de

aplicación a los hechos ocurridos a partir del día 1 de enero de

1997.


Artículo 85.Subvenciones

La Administración General del Estado podrá, en los términos y

condiciones que se determinen en las normas de desarrollo, conceder

subvenciones a las Asociaciones cuyo objeto sea la representación

y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.


Artículo 86. Competencia para el reconocimiento de los

resarcimientos

Los procedimientos para el reconocimiento de los resarcimientos

serán tramitados y resueltos por el Ministerio del Interior.


Las resoluciones dictadas en los mencionados procedimientos podrán

ser impugnadas ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a

las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual

prevista en el artículo 11 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre,

de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra

la libertad sexual, mediante el procedimiento impugnatorio

establecido en el artículo 12 de dicha Ley.


Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso,

el dictamen médico de los Equipos de Valoración de Incapacidades de

las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad

Social.





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CAPITULO IV

Pensiones públicas

Artículo 87.Concepto de pensiones públicas

Se modifica el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de

Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda redactado de

la siguiente forma:


Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:


a)Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y,

en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del

Presupuesto de Gastos del Estado.


b)Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes

especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad no

contributiva de la Seguridad Social.


c)Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General

de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos

Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la

Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por

estas Mutualidades Generales; finalmente las abonadas por el Fondo

Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.


d)Las abonadas por los Sistemas o Regímenes de Previsión de

las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los

propios entes.


e)Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o entidades de

Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos

públicos.


f)Las abonadas por empresas o sociedades con participación

mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado,

Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos

Autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la

suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una

institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de

ésta o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquellas en

las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión

no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus

beneficiarios y su financiación se complemente con recursos

públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.


g)Las abonadas por la Administración del Estado o las

Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y

del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios

económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera

persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración

Social de Minusválidos.


h)Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores,

que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.


Artículo 87 bis

Se añade un nuevo párrafo en el artículo 111 de la Ley General de

la Seguridad Social del siguiente tenor:


'La cotización adicional por horas extraordinarias estructurales

que superen el tope máximo de 80 horas establecido en el artículo

35.2 del Estatuto de los Trabajadores, se efectuará mediante la

aplicación del tipo general de cotización establecido para las

horas extraordinarias en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado'.


Artículo 87 ter

Se modifica el párrafo primero del artículo 20.2 de la Ley 8/1988,

de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, que

queda redactado de la siguiente forma:


'Aceptar la asociación de Empresas no incluidas en el ámbito

territorial o funcional de la Entidad sin estar autorizadas; no

aceptar toda proposición de asociación que formulen los empresarios

comprendidos en su ámbito de actuación; concertar Convenios de

asociación de duración superior a un año y no proteger a la

totalidad de los trabajadores de una empresa asociada

correspondientes a centros de trabajo situados en la misma

provincia.'

Artículo 87 quater

Se modifica el artículo 70.2 del Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:


'Los empresarios asociados a una Mutua a los fines de las presentes

normas, habrán de proteger




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en la misma entidad a la totalidad de sus trabajadores

correspondienes a centros de trabajo situados en la misma

provincia, siempre que ésta se encuentre comprendida en el ámbito

territorial de la Mutua.A estos efectos se entenderá por centro de

trabajo el definido como tal en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del

Estatuto de los Trabajadores'.


Artículo 87 quinto

Se modifica el artículo 75.2 del Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado como sigue:


'No podrán formar parte de la Junta Directiva de una Mutua, ni

ejercer el cargo de director gerente, gerente o asimilado, las

personas que, en su condición de agentes o comisionistas, se

dediquen a la tramitación por cuenta de la Mutua, de Convenios de

asociación para la cobertura de los riesgos de accidentes de

trabajo y enfermedades profesionales.


Tampoco podrá formar parte de la Junta Directiva, ni por sí mismo

ni en representación de empresa asociada, cualquier persona que

mantenga con la Mutua relación laboral, de prestación de servicios

de carácter profesional o que, por cualquier otro concepto, perciba

de la entidad prestaciones económicas, a excepción del

representante de los trabajadores a que se refiere el artículo 34.1

del Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas de

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad

Social en la gestión de la Seguridad Social.


No podrán formar parte de la Junta Directiva ni desempeñar la

dirección ejecutiva ni formar parte de la Comisión de Control y

Seguimiento ni de la Comisión de Prestaciones Especiales aquellas

empresas o personas que ostenten cualquiera de estos cargos en otra

Mutua.


No podrá recaer en una misma persona y simultáneamente más de un

cargo de la Junta Directiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo

y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ya sea por sí

mismos, como mutualistas o en representación de otras empresas

asociadas'.


TITULO III

Del personal al servicio de las

Administraciones Públicas

CAPITULO I

Retribuciones y situaciones

SECCION PRIMERA

Modificación del régimen de los funcionarios públicos

Artículo 88.Modificación del régimen de retribuciones de los

funcionarios del Estado en cuanto a pagas extraordinarias

Uno.Se modifica el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que

queda redactado de la siguiente forma:


Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se

devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y

con referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas

fechas, salvo en los siguientes casos:


a)Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que

se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los

seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre,

el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente,

computando cada día de servicios prestados en el importe resultante

de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de

su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre

ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos)o

ciento ochenta y tres días, respectivamente.


b)Los funcionarios en servicio activo que se encuentren

disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas

indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su

cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el

párrafo a)anterior.


c)En el caso de cese en el servicio activo, la última paga

extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la

situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en

cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente




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prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o

retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c)del

artículo 34 de la presente Ley, en cuyo caso los días del mes en

que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.


A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de

duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la

consideración de servicios efectivamente prestados.


Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de

diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga

extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho

mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones

básicas vigentes en el mismo.


Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas

a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las

pagas extraordinarias se reducirán, cualquiera que sea la fecha de

su devengo, en la misma proporción en que se minoren dichas pagas

como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al

tiempo en que se ha permanecido en situación de servicio activo.


Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a

los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a

retribución no experimentarán reducción en su cuantía'.


Dos.El segundo párrafo del artículo 36 de la ley 31/1991, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, queda

redactado de la siguiente forma:


'Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se

tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras

mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de

días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado

por el número de horas que el funcionario tenga obligación de

cumplir, de media, cada día'.


Tres.En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de

cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a

retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos

que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o

deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el

sistema de cálculo establecido en el número Dos del presente

artículo.


Cuatro. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efectos

económicos desde el 1 de enero de 1997.


Artículo 89.Modificación del régimen de provisión de puestos de

trabajo de los funcionarios públicos

Uno.Se adiciona un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 18 de

la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública.


'Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las

convocatorias para ingreso de nuevo personal, no precisarán de la

realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la

condición de funcionarios'.


Dos.Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 18.6 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública, con la siguiente redacción:


'Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política

económica y las necesidades de la planificación de los recursos

humanos, las leyes de Presupuestos señalarán los criterios

aplicables a la Oferta de Empleo en el Sector Público Estatal

incluido en el capítulo II del título III de las Leyes de

Presupuestos Generales del Estado y en el artículo 6.5 de la Ley

General Presupuestaria'.


Tres.Se adiciona un párrafo al apartado c)del artículo 20.1 de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Publica con la siguiente redacción:


'Excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán autorizar

la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo

dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o

departamentos que se determinen'.


Cuatro. La letra d) del apartado 1 del artículo 20 de la ley

30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública, queda redactada como sigue:


'En el ámbito de la Administración General del Estado, el

Secretario de Estado para la Administración Pública, los

Subsecretarios, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles, por

necesidades




Página 488




del servicio, podrán adscribir a los funcionarios que ocupen

puestos no singularizados a otros con el mismo procedimiento de

provisión, nivel y complemento específico, dentro de la misma

localidad'.


Artículo 90.Excedencia voluntaria

La letra c)del apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2

de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública quedará

redactada como sigue:


'c)Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los

funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.


Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c)será

preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las

Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente

anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años

continuados.


Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los

funcionarios públicos cuando, finalizada la causa que determinó el

pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumplan la

obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido

reglamentariamente.


Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o

entidades que queden excluidos de la consideración de sector

público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria

prevista en la letra a)del presente apartado, serán declarados en

la situación de excedencia voluntaria regulada en esta letra c),

sin que les sea de aplicación los plazos de permanencia en la

misma'.


Artículo 91.Pérdida de la condición de funcionario

Uno.Se da la siguiente redacción a la letra d)del apartado 1 del

artículo 37 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles

del Estado, de 7 de febrero de 1964:


'd)Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta'.


Dos.Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 al artículo 37 del

texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7

de febrero de 1964.


'También se pierde la condición de funcionario cuando recaiga pena

principal o accesoria de inhabilitación especial en el ejercicio de

las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo

relacionado con esta condición, especificado en la sentencia'.


Tres.Se añaden dos nuevos apartados al artículo 37 del texto

articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de

febrero de 1964, con la siguiente redacción:


'3.Los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de

nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán

solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento

que se establezca.


4.Los Organos de Gobierno de las Administraciones Públicas podrán

conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien

hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de

inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del

delito cometido'.


Artículo 92.Utilización de vivienda

Uno.Se autoriza al Gobierno para delimitar los supuestos en los

cuales los empleados públicos pueden acceder al disfrute de una

vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.


A los anteriores efectos, se atenderá a las necesidades del

servicio, razones de seguridad, representatividad y al contenido

del puesto de trabajo de que se trate.


En estos casos, podrá exigirse al personal afectado el abono de los

gastos de mantenimiento de la vivienda y el de los gastos medibles

por contador, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se

establezcan reglamentariamente.


El cese en el cargo o puesto de trabajo entrañará necesariamente el

desalojo de la vivienda.


Dos.Si las viviendas están integradas en el Patrimonio del Estado

o en el de sus entes públicos y tendrán el carácter de bienes

demaniales afectos a los servicios de Ministerio o ente respectivo,

a los que corresponderá el ejercicio de las competencias

demaniales, así como el ejercicio de los derechos y cumplimiento de

las obligaciones derivadas del respectivo contrato, si son

arrendadas.


Tres.Hasta que no se dicten las normas reglamentarias

correspondientes, se seguirá aplicando




Página 489




la normativa actual sobre causas de desalojo de las mencionadas

viviendas por el Gobierno del Estado o la Administración

correspondiente.


Artículo 93.Prolongación de la permanencia en el servicio activo de

los funcionarios públicos

El artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:


'Jubilación forzosa.


La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de

oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no

se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la

situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que

voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como

máximo, los setenta años de edad.Las Administraciones Públicas

dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio

de este derecho.


De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los

funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas

específicas de jubilación'.


SECCION SEGUNDA

Modificación del régimen del personal militar

Artículo 94.Personal militar.Excedencia voluntaria para el cuidado

de hijos

Se da la siguiente redacción al apartado 8 del artículo 100 de la

Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal

Militar Profesional:


'8.Al militar de carrera en situación de excedencia voluntaria no

le será computable el tiempo permanecido en ella a efectos de

trienios y derechos pasivos, salvo en el caso de los apartados 2 y

3 de este artículo.En el supuesto del apartado 2, el tiempo

permanecido en la situación de excedencia voluntaria le será

computable como tiempo de servicios efectivos'.


Artículo 95.Niveles de titulación y formación para el ingreso en

las Fuerzas Armadas

Uno.Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 46 de la Ley

17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal

Militar Profesional, que será la siguiente:


'2.Para el ingreso en los centros docentes militares de formación

de las escalas de los cuerpos de intendencia y de Ingenieros de los

Ejércitos y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas y de

determinadas especialidades fundamentales de los cuerpos de

especialistas de los Ejércitos se exigirán los títulos del sistema

educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas

en el artículo 33 de esta Ley y los cometidos del cuerpo y escala

a los que se tendrá acceso, así como cualquier otro diploma o

título que reglamentariamente se determine'.


Dos.Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 49 de la Ley

17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal

Militar Profesional, que será la siguiente:


'3.Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se

produzca de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del

artículo 46 de esta Ley, los planes de estudio correspondientes a

la enseñanza de formación tendrán una duración máxima de dos años,

excepto cuando sea preciso obtener otros títulos o diplomas que

requieran una duración superior.'

Artículo 96.Competencias en relación con los cuerpos comunes de las

Fuerzas Armadas

Se da nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley

17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal

Militar Profesional con la siguiente redacción:


Segunda. Competencias del Jefe del Estado Mayor de la Defensa en

relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.


'Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los

Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército

del




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Aire en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos

corresponderán al Jefe del Estado Mayor de la Defensa en lo que

afecten al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas'.


Artículo 97.Personal militar.Retiro.Consecuencias de la

insuficiencia de condiciones psicofísicas

Uno.Se modifica el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 17/1989, de

19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional que quedará como sigue:


'2.El retiro de militar de carrera se declarará de oficio o, en su

caso, a instancia de parte en los siguientes supuestos:


a)Al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con carácter

general en la Administración Civil del Estado.


b)Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 o en el

apartado 5 del artículo 103 de esta Ley.


c)Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas

para la jubilación voluntaria en la legislación de clases pasivas

del Estado.


d)Por inutilidad permanente para el servicio'.


Dos. Se da nueva redacción al apartado 5 y se añade un nuevo

apartado 6 al artículo 88 de la Ley 17/1989, de 19 de julio,

Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que

quedarán redactados como sigue:


'5.Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de

facultades profesionales tienen por objeto determinar la aptitud

para el servicio del interesado y, en su caso, su pase a la

situación de reserva.


6.Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de

condiciones psicofísicas tienen por objeto determinar la aptitud

para el servicio del interesado y, en su caso, la limitación para

ocupar determinados destinos o su pase a retiro'.


Tres.Se da nueva redacción al artículo 95 de la Ley 17/1989, de 19

de julio, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional

que quedará como sigue:


'Artículo 95.Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia

de condiciones psicofísicas a efectos de pase a retiro o de

limitación para ocupar determinados destinos.


1.Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas

físicas a que se hace referencia en el artículo 70 de la presente

Ley, se podrá iniciar expediente de declaración de no aptitud para

el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, que será

apreciada por los tribunales competentes y podrá dar lugar a la

declaración de inutilidad permanente para el servicio o a una

limitación para ocupar determinados destinos.El expediente será

elevado al Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, el

cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.


2.Reglamentariamente se determinarán los cuadros de insuficiencia

de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación

para ocupar determinados destinos y al pase a retiro'.


SECCION TERCERA

Modificación del régimen de los funcionarios de la Administración

de Justicia

Artículo 98.Modificación del régimen retributivo de los

funcionarios de la Administración de Justicia

Uno.El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 de la Ley

17/1980, de 24 de abril, de Funcionarios de la Administración de

Justicia, queda modificado de la siguiente forma:


'Previo informe del Consejo General del Poder Judicial, el régimen

y la cuantía del complemento de destino se fijarán, por el Gobierno

cuando dicho complemento retribuya las características del apartado

a)del párrafo anterior, y conjuntamente por los Ministerios de

Economía y Hacienda y de Justicia cuando retribuya las

características de los restantes apartados, sin alteración del

valor global de dicho complemento de destino.


Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia adecuarán la

cuantificación del complemento de destino fijada en el Real Decreto

391/1989, de 21 de abril, a las características a que se refiere el

citado apartado a), sin alteración del valor global de dicho

complemento de destino'.





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Dos. El tercer párrafo del artículo 14 de la Ley 17/1980, de 24 de

abril, de Funcionarios de la Administración de Justicia, queda

redactado como sigue:


'Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se

tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras

mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de

días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado

por el número de horas que el funcionario tenga obligación de

cumplir, de media, cada día'.


Artículo 99.Modificación del artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28

de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial

En el Ministerio de Justicia, con la adscripción que determine su

Reglamento Orgánico, podrán existir hasta 10 plazas servidas por

Jueces o Magistrados, 5 por Fiscales, 5 por Secretarios Judiciales

y 2 por Médicos Forenses.Se proveerán mediante concurso de méritos

que convocará y resolverá el Ministerio de Justicia en la forma que

se determine reglamentariamente.


Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo

que tenga aprobada el Ministerio y los funcionarios que las ocupen

mantendrán el régimen retributivo de sus Cuerpos de origen.


SECCION CUARTA

Personal estatutario al servicio de las instituciones de la

Seguridad Social

Artículo 100.Reingreso provisional

Se da una nueva redacción a la disposición adicional sexta, párrafo

segundo, del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, de selección

del personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones

Sanitarias, en los siguientes términos:


'Asimismo, el reingreso podrá producirse con carácter provisional

por adscripción a una plaza vacante de la correspondiente categoría

y especialidad en la misma área de salud, en su correspondiente

modalidad de atención primaria o atención especializada, en que la

fue concedida la excedencia.En el supuesto de que no existan

vacantes en dicha área en su correspondiente modalidad, el

interesado podrá solicitar el reingreso en cualquier otra.A estos

efectos, tendrán consideración de vacantes las plazas básicas de la

categoría desempeñadas por personal temporal'.


Artículo 100 bis.Provisión de puestos directivos de las

Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social gestionadas por el

INSALUD

1.La provisión de los órganos de dirección de los Centros,

servicios y establecimientos sanitarios, gestionados por el

INSALUD, podrá efectuarse conforme al régimen laboral de alta

dirección, previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.


2.Se entienden por órganos de dirección, a los efectos prevenidos

en el número anterior, los Directores Gerentes de los Centros de

gasto de Atención Especializada y Atención Primaria, así como los

Directores y Subdirectores de división.


Artículo 101.Situación administrativa del personal que pasa a

prestar servicios en centros, servicios o establecimientos con

personalidad jurídica propia

1.El personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud que se

incorpore a las plantillas de personal de las Entidades que se

constituyan en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley

10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de

gestión en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, pasará, en

relación con su plaza de origen, a la situación de excedencia

voluntaria por incompatibilidad establecida en el artículo 10 de la

Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal

al servicio de las Administraciones Públicas.Durante un período

máximo de tres años, desde la declaración de excedencia voluntaria

por incompatibilidad, podrá volver a ocupar su puesto de origen.


2.El personal que, una vez transcurrido el referido plazo de tres

años, deje de prestar servicios en dichas Entidades, podrá

reincorporarse con carácter provisional a una plaza de su categoría

en la misma Area de Salud y en la correspondiente modalidad de

Atención Primaria o Atención Especializada en la que le fue

concedida la excedencia.





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En el supuesto de que no existan vacantes en dicha Area en su

correspondiente modalidad, el interesado podrá solicitar el

reingreso en cualquier otra.A estos efectos, tendrán la

consideración de vacantes las plazas básicas de la categoría

desempeñadas por personal temporal.'

Artículo 102.Valor hora aplicable al personal estatutario de la

Seguridad Social

La diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de

trabajo y la efectivamente realizada por el personal estatutario al

servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social

dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de

haberes que se efectuará en el mes siguiente.


Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se

tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras

anuales, a excepción de las pagas extraordinarias cuya deducción se

efectuará, si procede, en el mismo momento de su devengo, divididas

por las horas anuales que el personal estatutario venga obligado a

trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al

período anual de vacaciones, y a las 14 fiestas laborales anuales.


Artículo 103.Adecuación de las retribuciones del personal de cupo

y zona

A fin de compatibilizar el ejercicio del derecho individual a la

libre elección de facultativo con la adecuación de las

retribuciones de los profesionales que perciben sus retribuciones

a través del sistema de determinación de honorarios (cupo y zona),

se faculta al Gobierno para regular la sustitución del pago por

cartilla (titulares)a pago por Tarjeta Individual Sanitaria

(titulares y beneficiarios), sin que ello pueda suponer incremento

en los correspondientes costes globales derivados de las nuevas

retribuciones de dicho personal de cupo y zona.


Artículo 104.Especialidad de Auditoría y Contabilidad

Se crea la especialidad de Auditoría y Contabilidad en el Cuerpo de

Gestión de la Administración de la Seguridad Social.


SECCION QUINTA

Otras normas reguladoras del régimen

de personal

Artículo 105.Escala de conductores y de taller del parque Móvil

Ministerial y cuerpo de mecánicos conductores del Ministerio de

Defensa

Uno.La escala de conductores y de taller del Parque Móvil

Ministerial y el cuerpo de mecánicos Conductores del Ministerio de

Defensa, quedan clasificados en el grupo D, de los establecidos en

el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública, pero dicha clasificación no podrá

suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo

anual de las retribuciones totales de cada uno de los integrantes

de la Escala y Cuerpo referidos.


Dos.Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley se

adecuarán las retribuciones complementarias de todos los

integrantes de la Escala de Conductores y de Taller del Parque

Móvil Ministerial y del Cuerpo de Mecánicos Conductores del

Ministerio de Defensa, aplicando en todo caso criterios de

homogeneidad y de unidad de Escala o Cuerpo, para dar cumplimiento

a lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo.


Tres.Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la

presente Ley se hubieran perfeccionado en la escala de conductores

y de taller del Parque Móvil Ministerial y en el cuerpo de

conductores del Ministerio de Defensa continuarán valorándose a

efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el

grupo de clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de

la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública, que correspondía a la Escala y al Cuerpo en el

momento del perfeccionamiento de los trienios.


Artículo 106.Modificación de la disposición transitoria

decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública

El primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria

decimoquinta de la Ley 30/1984,




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de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,

queda redactado como sigue:


'El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley

23/1988, de 28 de julio, se hallare prestando servicios en puestos

de trabajo reservados a funcionarios en la Administración del

Estado y sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades

Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o el que

hubiese adquirido esta condición en virtud de pruebas selectivas

convocadas antes de dicha fecha, siendo destinado con ocasión de su

ingreso a puestos reservados a funcionarios en el mencionado

ámbito, podrá participar en las pruebas de acceso a Cuerpos y

Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos,

siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes

requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito

los servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las

pruebas selectivas superadas para acceder a la misma'.


Artículo 107.Personal procedente del extinguido Centro Regional

para la Enseñanza de la Informática (CREI)

Con efectos de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el

personal laboral que venía prestando servicios en el Centro

Regional para la Enseñanza de la Informática (CREI), suprimido por

el Real Decreto 408/1996, de 1 de marzo, se integrará en las

plantillas de personal laboral del Ministerio de Administraciones

Públicas, siéndole de aplicación el régimen general del personal

laboral al servicio de la Administración General del Estado y de

sus Organismos Autónomos.


Artículo 108.Regularización del proceso de integración de los

funcionarios públicos procedentes de la Administración Autónoma de

Guinea Ecuatorial

En consideración a las especiales circunstancias en que se

desarrolló el proceso de integración en la Administración Civil del

Estado Español de funcionarios que estuvieron prestando servicios

en la Administración Civil de la Comisaría General o en la

Administración Autónoma de Guinea Ecuatorial, quienes a la entrada

en vigor de esta Ley, se consideren con derecho a la integración

por reunir las condiciones establecidas en la Ley 59/1967, de 22 de

julio, sobre Ordenamiento de Funcionarios Públicos de Guinea

Ecuatorial y no hubieren solicitado la integración, dispondrán de

un último plazo, hasta el 30 de junio de 1997, para solicitar la

regularización de las situaciones aún pendientes.


Artículo 109.Gratificación por servicios extraordinarios

Se autoriza a que por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con las

normas establecidas para las gratificaciones por servicios

extraordinarios en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado,

se satisfagan las cantidades que procedan en concepto de

gratificación por servicios extraordinarios, al personal

funcionario destinado en otros departamentos ministeriales u

organismos autónomos, realizados aquéllos en virtud de la

designación otorgada de acuerdo con lo previsto en el artículo

3.3.del Real Decreto 849/1985, de 5 de junio, y a tenor de lo

señalado en la disposición adicional tercera del mismo.


Artículo 110.Pensión del Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey

Uno.A partir de 1 de enero de 1997, quienes hayan desempeñado el

cargo de Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey, al cesar en el

ejercicio de dicho cargo, tendrán derecho a la pensión

indemnizatoria establecida en la norma primera del número 5 del

artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1981.El reconocimiento y abono de la

citada prestación corresponderá al Ministerio de la Presidencia.


Dos.Con efectos de 1 de enero de 1997, los Ex Jefes de la Casa de

Su Majestad el Rey causarán en su favor y en el de sus familiares

los mismos derechos pasivos previstos para los Ex Ministros y

asimilados en el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del

Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de

abril.


Artículo 111.Régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil

El artículo 5.3 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la se

completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil,

queda redactado de la siguiente forma:





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'3.A los alumnos de los centros docentes de formación de la escala

básica de cabos y guardias se les puede conceder, con carácter

eventual y a efectos académicos, de prácticas y retributivos, el

empleo de guardia civil alumno.


La incorporación a la escala básica de cabos y guardias de la

Guardia Civil supondrá, con la atribución del primer empleo

militar, la obtención de la titulación equivalente a la de técnico

del sistema educativo general'.


Artículo 112.Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles

adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado

Uno.En el Ministerio de Justicia, Dirección General de los

Registros y del Notariado, existirán diez plazas servidas por

Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles,

dependientes directamente del Director General.


Dos.Estas plazas se proveerán mediante concurso de méritos que se

convocará y resolverá en la forma y con el régimen jurídico que

determina la legislación hipotecaria.


Tres.Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de

trabajo que tenga autorizada el Ministerio de Justicia y quienes

las ocupen mantendrán su régimen retributivo propio, regulado por

la legislación hipotecaria.


Artículo 113.Creación de las Escalas de Especialista y Auxiliar

Técnico de Organismos Autónomos, Especialidad de Sanidad y Consumo,

de los Grupos C y D respectivamente

Uno.Los funcionarios pertenecientes a la 'Escala de Facultativos y

Especialistas de la AISN' y a la 'Escala de Arquitectos Superiores

de la AISN' quedan integrados en la Escala de Técnicos de Gestión

de Organismos Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo.


Dos.Los funcionarios pertenecientes a la 'Escala de Ayudantes

Técnicos Sanitarios de la AISN', a la 'Escala de Asistentes

Sociales de la AISN' y a la 'Escala de Aparejadores e Ingenieros

Técnicos de la AISN' quedan integrados en la Escala de Gestión de

Organismos Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo.


Tres.Se crea la Escala de Especialista Técnico de Organismos

Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo C, en la

que se integran los funcionarios pertenecientes a la 'Escala de

Terapeutas Ocupacionales de la AISN', a la 'Escala de Delineantes

de la AISN' y a la 'Escala de Maestros de la AISN'.


Cuatro.Se crea la Escala de Auxiliar Técnico de Organismos

Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo D, en la

que se integran los funcionarios pertenecientes a la 'Escala de

Auxiliares de Investigación en Laboratorio'.


Cinco.Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo

establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a las

Escalas Interdepartamentales de Organismos Autónomos, la

especialidad indicada en los dos párrafos anteriores quedará

adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo.


Seis.El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley

23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas de

Reforma de la Función Pública, se hallare prestando servicios en el

Ministerio de Sanidad y Consumo y sus Organismos Autónomos en

puestos de trabajo reservados a funcionarios para los que se

precise el nivel de titulación requerido para al acceso a las

Escalas anteriores, o el que hubiera adquirido esta condición en

virtud de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha,

siendo destinado con ocasión de su ingreso a puestos reservados a

funcionarios de las características anteriormente indicadas en el

mencionado ámbito, podrá integrarse en la referida especialidad,

siempre que posea la titulación y reúna los restantes requisitos

exigidos, mediante la participación en las correspondientes pruebas

selectivas, en las que se tendrá en cuenta los servicios efectivos

prestados en su condición de laboral en el puesto de trabajo y en

las pruebas superadas para acceder a la misma.


CAPITULO II

Otras normas reguladoras del régimen

de los funcionarios públicos

SECCION PRIMERA

De los derechos pasivos

Artículo 114. Modificaciones del Texto Refundido de Ley de Clases

Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987,

de 30 de abril

Uno.La letra a)del apartado 1 del artículo 3 queda redactada como

sigue:





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'a)El personal mencionado en las letras a)a e)ambas inclusive, y

g)del número 1 del precedente artículo 2 que, con posterioridad a

31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación

administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes

de dicha fecha'.


Dos.Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 16, con

la siguiente redacción:


'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el

perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas

continuara siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al

reintegro o de cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse

el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de

pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se

establezca'.


Tres.El apartado 4 del artículo 31 queda redactado como sigue:


'4.El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad

permanente para el servicio del personal comprendido en este

capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los

dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán

como servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza,

empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se

produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad

permanente, los años completos que faltaran al interesado para

alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y

se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de

la pensión que corresponda.Se exceptuarán de este cómputo especial

de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea

declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras

estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme

o situación militar legalmente asimilable.'

Cuatro.El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 39 queda

redactado como sigue:


'A este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que

efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente

actualizada en su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste

al momento de su jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido

con anterioridad al cumplimiento de la edad correspondiente y no

hubiera llegado a ser declarado jubilado o retirado, permaneciendo

invariable el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que

estuviera adscrito aquél al momento de fallecer.Si el causante

falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión

firme o en situación militar legalmente asimilable, como base

reguladora de la pensión de viudedad se tomará la pensión de

jubilación o retiro que le hubiera correspondido solamente en

función de los servicios prestados hasta el momento de su pase a

tales situaciones'

Cinco.El artículo 41 quedará redactado de la siguiente forma:


'1.Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de

los derechos pasivos que fueran menores de 21 años y los que

estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de

dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran

derecho al beneficio de la justicia gratuita.


La situación del huérfano mayor de 21 años se revisará con la

periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la

comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser

titular de la pensión de orfandad.


2.A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende

tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por

adopción.


3.Tendrán derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del

fallecido o declarado fallecido que reúna las condiciones

expresadas en los números anteriores.Este derecho asistirá a dichos

hijos con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite

del fallecido o así declarado'.


Seis.El artículo 44, condiciones de derecho a la pensión, quedará

redactado de la siguiente forma:


'1.Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente,

el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre

que aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su

fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del

fallecido con derecho a pensión.


En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante

hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre

y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir




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del momento del fallecimiento del cónyuge del causante del derecho

o del último de sus hijos con derecho a pensión, o a partir del

momento de la pérdida de aptitud para ser pensionista del último de

dichos beneficiarios en el disfrute de la pensión.


2.La relación paterno filial comprenderá, a efectos de este texto,

conforme se establece en el número 2 del precedente artículo 41, la

matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción'.


Siete.El artículo 59, extinción de pensiones, quedará redactado

como sigue:


'1.Las pensiones en favor de familiares del Régimen de Clases

Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente

a 31 de diciembre de 1984, se extinguirán cuando sus titulares

contraigan matrimonio, sin que pueda posteriormente recuperarse el

derecho a las mismas si el matrimonio se hubiera celebrado con

posterioridad al 23 de agosto de 1984, en las pensiones causadas

por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, o después del 31 de diciembre del mismo

año, en las pensiones causadas por el resto del personal incluido

en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas del Estado.


2.Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de

diciembre de 1984, causadas con posterioridad a 23 de agosto de

1984 por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la

Ley 30/1984, o después del 31 de diciembre del mismo año en otro

caso, se extinguirán cuando sus titulares cumplan los 21 años de

edad, salvo que estén incapacitados para todo tipo de trabajo desde

antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del

fallecimiento del causante de la pensión y tengan derecho al

beneficio de justicia gratuita.


Cuando tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de

agosto de 1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se

extinguirán definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de 21

años de edad y no esté incapacitado para el trabajo en las

condiciones expresadas en el párrafo anterior, excepto cuando a 31

de diciembre de 1984 no existiera cónyuge supérstite del causante

con derecho a pensión o cuando, en dicha fecha, el huérfano

ostentara el estado civil de soltero, viudo, divorciado o estuviera

separado legalmente.'

Ocho.Se da la siguiente redacción al apartado 1 de la disposición

adicional tercera:


'1.No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 28 de este

texto, se considerará retiro forzoso el previsto en los artículos

64 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobre Régimen

Disciplinario de las Fuerzas Armadas y 30 de la Ley Orgánica

13/1985, de 9 de diciembre, por la que se aprueba el Código Penal

Militar.La misma consideración tendrá, respecto del personal

militar, la inhabilitación acordada en sentencia judicial'.


Artículo 115. Reconocimiento de derechos pasivos causados por

quienes han perdido la condición de funcionario

Se incluye en el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del

Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de

abril, la disposición adicional décima, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional décima.Reconocimiento de derechos pasivos

causados por quienes han perdido la condición de funcionario.


1.El personal comprendido en las letras a)a h), ambas inclusive,

del número 1 del artículo 2 de este Texto Refundido que pierda la

condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, conservará

los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber

adquirido hasta ese momento, de acuerdo con lo establecido en el

presente Texto Refundido, con las especialidades que se regulan en

esta disposición y en la Disposición Adicional Tercera y en los

términos que reglamentariamente se determine.


2.Para la determinación de las pensiones causadas por el indicado

personal serán de aplicación las normas contenidas en el Título I

o el Título II del presente Texto Refundido, según corresponda, en

función de la fecha en que por edad dicho personal hubiera accedido

a la jubilación o al retiro forzoso de no haber perdido la

condición de funcionario, o en función de la fecha de su

fallecimiento, si éste hubiera sido anterior a dicho momento, de

acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 3 de este Texto

Refundido.


3.El personal a que se refiere la presente disposición no causará

derecho a la pensión ordinaria




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de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio

regulada en el presente Texto Refundido.


No obstante, en el supuesto de que dicho personal antes de alcanzar

la edad de jubilación o retiro forzoso se encuentre afectado por

una lesión o proceso patológico derivado de enfermedad o accidente,

previsiblemente de carácter permanente o irreversible, que le

inhabilite por completo para la realización de toda profesión u

oficio, causará derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro

por incapacidad para todo trabajo.


4.A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos a que se

refiere la presente disposición, solamente se computarán los

servicios prestados por el causante hasta el momento en que se

hubiese producido la pérdida de su condición de funcionario.


5.El reconocimiento de los derechos pasivos causados por el

personal incluido en la presente disposición se efectuará siempre

a instancia de parte, una vez que se acredite el cumplimiento de

los requisitos exigidos en cada caso, sin que sea necesaria la

declaración de jubilación o retiro a que se refiere el artículo 28

de este Texto Refundido.


6.Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a pensión

ordinaria de jubilación o retiro forzoso se producirán desde el día

primero del mes siguiente a aquél en que se acredite el

cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, siempre que

la solicitud se formule dentro de los cinco años siguientes al

cumplimiento de los mencionados requisitos.Transcurrido el citado

período, la pensión surtirá efectos a partir del día primero del

mes siguiente a la solicitud.


En los supuestos de reconocimiento de pensión de jubilación o

retiro voluntario y de pensión ordinaria de jubilación o retiro por

incapacidad para todo trabajo, los efectos económicos de la pensión

que pudiera causarse se producirán a partir del día primero del mes

siguiente a la fecha de la solicitud.


7.El personal a que se refiere la presente disposición causará

derecho a pensiones extraordinarias, en propio favor o en el de sus

familiares, cuando se incapacite permanentemente para todo trabajo

o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo.Para el

reconocimiento del derecho a estas pensiones no se exigirá período

alguno de carencia.


La cuantía de tales pensiones será el doble de la que hubiera

correspondido al beneficiario de la misma en circunstancias

ordinarias, sin perjuicio de la aplicación de las reglas singulares

sobre garantías y excepciones establecidas con carácter general

para las pensiones que traen causa en actos de terrorismo'.


Artículo 116.Modificación de los requisitos necesarios para el

reconocimiento de las pensiones familiares en los supuestos de

adopción

Uno.A efectos del reconocimiento de las pensiones familiares de

Clases Pasivas, cualquiera que sea su legislación reguladora, se

suprime en los supuestos de adopción, el requisito de que el

adoptante o el adoptado, según se trate de pensiones de orfandad o

en favor de padres, haya sobrevivido dos años, al menos, desde la

fecha de la adopción.


Dos.Cuando el fallecimiento del causante se haya producido con

anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, los efectos

económicos de la pensión que pudiera reconocerse se producirán a

partir del 1 de enero de 1997, siempre que en esta fecha se

acrediten los requisitos exigidos legalmente y la solicitud se haya

formulado dentro de los cinco años siguientes a la indicada fecha;

en caso contrario, la pensión surtirá efectos económicos desde el

día primero del mes siguiente a la solicitud.


Tres.Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a

los procedimientos iniciados y no resueltos en el momento de

entrada en vigor de esta Ley, así como a las peticiones que se

formulen nuevamente en relación con solicitudes que hayan sido

objeto de denegación por no concurrir el requisito que mediante la

presente disposición se suprime, con independencia de que sobre

dichas solicitudes haya recaído resolución administrativa o

judicial firme.


Artículo 117. Derechos pasivos en los supuestos de prolongación de

la permanencia en la situación de servicio activo de los

funcionarios públicos

A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos causados por

los funcionarios que hubieran prolongado voluntariamente su

permanencia en la situación de servicio activo, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1984,




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de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,

según la redacción dada en el artículo 86 de este texto, se

computarán los servicios prestados por el causante hasta el momento

en que se produzca el cese en dicha situación de servicio activo.


SECCION SEGUNDA

Otras normas

Artículo 118.Suministro de información a la Dirección General de

Costes de Personal y Pensiones Públicas y a MUFACE, ISFAS Y MUGEJU

Lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 42/1994, de 31 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social,

será de aplicación a efectos de las prestaciones de Clases Pasivas

cuya gestión tienen encomendada la Dirección General de Costes de

Personal y Pensiones Públicas y las Delegaciones Provinciales de

Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias,

así como de las prestaciones correspondientes a MUFACE, ISFAS y

MUGEJU.


Artículo 119.Gestión de pensiones de mutilación

Aquellas personas que tengan reconocida a su favor una pensión de

las contempladas en la Disposición Transitoria del Real Decreto

210/1992, de 6 de marzo, por el que se regulan los derechos pasivos

del Personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, del

Cuerpo de Inválidos Militares y de la Sección de Inútiles para el

Servicio que no pertenezca a las Fuerzas Armadas, percibirán dichas

pensiones, así como los restantes devengos que tengan reconocidos,

a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones

Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o de las

Delegaciones Provinciales del citado Ministerio, según corresponda,

con cargo a los créditos de Clases Pasivas.


Tales pensiones mantendrán su propio régimen jurídico en materia de

compatibilidades y concurrencia.


Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Defensa, se dictarán

las normas que resulten necesarias para la aplicación de lo

establecido en este precepto.


TITULO IV

NORMAS DE GESTION Y ORGANIZACION

CAPITULO I

De la Gestión

SECCION PRIMERA

De la Gestión financiera

Artículo 120.Modificación del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria

Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre:


Uno.Se adiciona un segundo párrafo en el artículo 5, en los

términos siguientes:


'No obstante, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación

supletoria en aquellos casos en los que no exista regulación

específica'.


Dos.El apartado 2 del artículo 58, queda redactado de la siguiente

manera:


'2.Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de

ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad

competentes y el reembolso del coste de los avales aportados por

los contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión

cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto

éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera

firmeza'.


Tres.El primer párrafo del apartado 2 del artículo 71 queda

redactado de la siguiente manera:


'2.Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos

financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los

créditos correspondientes a operaciones de capital'.


Cuatro.Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 81 quedan redactados

como sigue:


'4.Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el

destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la

actividad que fundamentó




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su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su

concesión.


Son obligaciones del beneficiario:


a)Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que

fundamenta la concesión de la subvención.


b)Acreditar ante la Entidad concedente o, en su caso, ante la

Entidad colaboradora o las Comunidades Autónomas, la realización de

la actividad o la adopción del comportamiento, así como el

cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la

concesión o disfrute de la ayuda.


c)El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a

efectuar por la Entidad concedente o, en su caso, la Entidad

colaboradora o las Comunidades Autónomas, y a las de control

financiero que corresponden a la Intervención General de la

Administración del Estado, en relación con las subvenciones y

ayudas concedidas y a las previstas en la legislación del Tribunal

de Cuentas.


d)Comunicar a la Entidad concedente o, en su caso, a la

Entidad colaboradora o a las Comunidades Autónomas, la obtención de

subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de

cualesquiera Administraciones o Entes Públicos nacionales o

internacionales'.


'5.Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán

establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a

los beneficiarios se efectúen a través de las Comunidades Autónomas

o de Entidades colaboradoras.


A estos efectos podrán ser consideradas Entidades colaboradoras las

Sociedades Estatales, las Corporaciones de Derecho Público y las

Fundaciones que estén bajo el protectorado de un Ente de Derecho

Público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones

de solvencia y eficacia que se establezcan.


Las Comunidades Autónomas y las Entidades colaboradoras actuarán en

nombre y por cuenta del Departamento u Organismo concedente a todos

los efectos relacionados con la subvención o ayuda que, en ningún

caso, se considerará integrante de su patrimonio.


Son obligaciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades

colaboradoras:


a)Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo

con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la

subvención o ayuda.


b)Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las

condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.


c)Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la

Entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación

presentada por los beneficiarios.


d)Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de

la gestión de dichos fondos pueda efectuar la Entidad concedente y

a las de control financiero que realice la Intervención General de

la Administración del Estado y a los procedimientos fiscalizadores

del Tribunal de Cuentas.


En el caso de las Comunidades Autónomas, las actuaciones de

comprobación de la gestión de dichos fondos y las de control

financiero, se llevarán a cabo por los correspondientes órganos

dependientes de las mismas.


Cuando la distribución y entrega de los mencionados fondos públicos

a los beneficiarios se efectué a través de las Comunidades

Autónomas se suscribirán con éstas los correspondientes convenios

donde se fijen los requisitos para la distribución y entrega de los

fondos citados'.


'6.Las subvenciones a que se refiere la presente sección se

otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y

objetividad.


A tales efectos y por los Ministros correspondientes se

establecerán, caso de no existir y previamente a la disposición de

los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión.Las

citadas bases se aprobarán por Orden ministerial, previo informe de

los servicios jurídicos correspondientes, serán objeto de

publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', y contendrán como

mínimo los siguientes extremos:


a)Definición del objeto de la subvención.


1.Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención

de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos.


2.Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las

personas jurídicas a las que se refiere el párrafo segundo del

apartado 5 de este artículo.


3.Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la

Entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad

para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los

fondos percibidos.


4.En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar

anticipos de pago sobre la subvención




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concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso,

habrán de aportar los beneficiarios.


5.Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que

puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos

que expresamente se prevean, de revisión de subvenciones

concedidas.


b)Forma de conceder la subvención.


1.Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea

requerida por el Tribunal de Cuentas.


2.No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones

tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales del

Estado o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la

Administración en virtud de normas de rango legal.


3.Asimismo, no será necesaria publicidad en el otorgamiento de las

ayudas o subvenciones cuando tengan por objeto financiar a las

entidades que se puedan crear al amparo del Real Decreto-Ley

10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de

gestión del Instituto Nacional de la Salud.


4.Los Departamentos ministeriales y los Organismos Autónomos

efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la

subvención, a través de las normas y procedimientos generales que

se establezcan.


5.Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija,

su concesión se realizará por concurso.En este supuesto, la

propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano

concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se

establezca en las bases reguladoras de la subvención'.


Cinco.El apartado 1 del artículo 95 queda redactado como sigue:


'1.No estarán sometidos a intervención previa los gastos de

material no inventariable, contratos menores, así como los de

carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido

el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del

que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de

500.000 pesetas que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan

efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.


Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores

de 500.000 pesetas que se realicen con cargo a fondos librados a

justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran

hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero'.


Artículo 121.Territorialización de subvenciones

El artículo 153 del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988,

de 23 de septiembre queda redactado de la siguiente forma:


'1.Los créditos existentes en los Presupuestos Generales del Estado

para el cumplimiento de planes y programas conjuntos referidos a

competencias de las Comunidades Autónomas, se consignarán en los

artículos correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado

relativos a transferencias corrientes y de capital a Comunidades

Autónomas.


2.Estos créditos se gestionarán de acuerdo con las siguientes

reglas:


Primera.En aquellos casos en que no sea posible la

territorialización de dicho crédito en los propios Presupuestos

Generales del Estado, antes del 15 de marzo del ejercicio en curso,

la Conferencia Sectorial correspondiente acordará los criterios

objetivos de distribución, así como la distribución resultante.


Segunda.Los compromisos financieros para la Administración General

del Estado, indicados en la regla anterior, serán formalizados

mediante acuerdo del Consejo de Ministros.


Tercera.En aquellos casos en que se estime necesario por las

Administraciones representadas, simultáneamente la Conferencia

Sectorial podrá aprobar la descripción de los objetivos y

actividades propios del plan o programa conjunto.


Cuarta.En los supuestos en que las Comunidades Autónomas aporten

medios financieros u otro tipo de recursos propios, la colaboración

requerida podrá articularse mediante la suscripción de los

correspondientes convenios de colaboración.


Quinta.Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas precedentes, se

podrán establecer, en los casos en que ello resulte justificado,

reservas generales de crédito no distribuido en el origen con el

fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la

ejecución del presupuesto.





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Sexta.Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad

Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la

segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse

más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al

primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado

el reparto territorial de los créditos.


Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de

carácter personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas

por dozavas partes, al comienzo del mes.


Séptima.Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada

ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas,

seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron

transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como

situación de Tesorería en el origen para la concesión de nuevas

subvenciones.


Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta

suprimida, en el presupuesto del ejercicio siguiente se destinará

aquel en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes

de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante

que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.


Octava.Concluido el ejercicio económico, las Comunidades Autónomas

deberán remitir al Departamento Ministerial correspondiente un

estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos

realizados hasta el cierre del ejercicio económico, por la

subvención o subvenciones gestionadas'.


Novena.Las aportaciones del Estado al Plan Unico de Obras y

Servicios de Catalunya (PUOSC)con cargo a las diferentes secciones

del Programa de Cooperación Económica Local del Estado serán

territorializadas anualmente en la correspondiente ley de

Presupuestos Generales del Estado.


Artículo 122.Anticipos de Caja Fija. Organismo Autónomo Agencia

Española de Cooperación Internacional

1.Se añade el siguiente párrafo al apartado 7 al artículo 79 del

Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el

Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre con la

siguiente redacción:


'Se autoriza a la Agencia Española de Cooperación Internacional

para que la cuantía global de los anticipos de caja fija pueda

exceder del 7 por ciento previsto en este artículo, hasta un máximo

del 14 por ciento del total de los créditos del capitulo destinado

a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente

en cada momento'.


2.La supresión del Organismo Autónomo Fondo Central de Atenciones

Generales, regulado por el Real Decreto 1768/78, de 24 de junio,

determinará que la cuantía global de los anticipos de caja fija en

el Ministerio de Defensa, pueda ascender hasta un máximo del 10%

del total de los créditos del capítulo destinado a gastos

corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada

momento para dicho Ministerio.La elevación de los anticipos de caja

fija será efectiva a la entrada en vigor del Real Decreto de

supresión del Fondo Central de Atenciones Generales.


Artículo 123.Régimen de control y fiscalización de las Haciendas

Locales

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.


Uno.Se modifica la letra b)y se añade una nueva letra e)al apartado

2 del artículo 155 que quedarán redactadas como sigue:


'b)Los contratos de obras, de suministro, de consultoría y

asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no

habituales de las entidades locales, que no puedan ser estipulados

o resulten antieconómicos por plazo de un año.


e)Transferencias corrientes.'

Dos.El apartado 3 del artículo 155 queda redactado como sigue:


'3.El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos

referidos en los apartados a), b)y e)del párrafo anterior no será

superior a cuatro.Asimismo, en los casos incluidos en los apartados

a)y e), el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros

autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar

al crédito correspondiente del año en que la operación se

comprometió los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato

siguiente, el 70 por ciento; en el segundo ejercicio, el 60 por

ciento, y en el tercero y cuarto, el 50 por ciento'.





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Tres. El apartado 2 del artículo 184, queda redactado de la

siguiente manera:


'2. A los efectos previstos en el apartado anterior, serán objeto

de tratamiento contable simplificado aquellas entidades locales

cuyas características así lo requieran y que serán fijadas

reglamentariamente por el Ministerio de Economía y Hacienda'.


Cuatro.El artículo 189 queda redactado como sigue:


'Las entidades locales, a la terminación del ejercicio

presupuestario, formarán la Cuenta General que pondrá de manifiesto

la gestión realizada en los aspectos económico, financiero,

patrimonial y presupuestario'.


Cinco.Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 190 quedan redactados

como sigue:


'1.La Cuenta General estará integrada por:


a)La de la propia Entidad

b)La de los Organismos Autónomos

c)Las de las Sociedades Mercantiles de capital

mayoritariamente propiedad de las mismas.


2.Las cuentas a que se refieren las letras a)y b)del apartado

anterior reflejarán la situación económico-financiera y

patrimonial, los resultados económico-patrimoniales y la ejecución

y liquidación de los presupuestos.


Para las entidades locales con tratamiento contable simplificado,

se establecerán modelos simplificados de cuentas que reflejarán, en

todo caso, la situación financiera y la ejecución y liquidación de

los presupuestos.


3.Las cuentas a que se refiere el apartado 1.c)anterior serán, en

todo caso, las que deban elaborarse de acuerdo con la normativa

mercantil.


4.Las Entidades locales unirán a la Cuenta General los estados

integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el

Pleno de la Corporación y, como mínimo, las citadas en el número

uno del presente artículo'.


Seis.El artículo 191 queda redactado como sigue:


'El contenido, estructura y normas de elaboración de las cuentas a

que se refieren las letras a)y b)del apartado 1 del artículo

anterior, se determinarán por el Ministerio de Economía y Hacienda,

a propuesta de la Intervención General de la Administración del

Estado'.


Siete.Los apartados 1 y 2 del artículo 200 quedan redactados como

sigue:


'1.No estarán sometidos a intervención previa los gastos de

material no inventariable, contratos menores, así como los de

carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido

el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del

que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de

500.000 ptas que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan

efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.


2.El Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo

informe del órgano interventor, que la intervención previa se

limite a comprobar los siguientes extremos:


a)La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto

es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se

proponga contraer.


En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de

carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo

preceptuado en el artículo 155 de esta Ley.


b)Que las obligaciones o gasto se generan por órgano

competente.


c)Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el

proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del

Presidente.


El órgano interventor podrá formular las observaciones

complementarias que considere conveniente, sin que las mismas

tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de

los expedientes correspondientes'.


Artículo 124.Operaciones financieras de las entidades locales

Uno.El artículo 49 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:


' En los términos previstos en esta Ley, las Entidades Locales, sus

Organismos Autónomos y Sociedades mercantiles de capital

íntegramente local podrán concertar operaciones de crédito en todas

sus modalidades con toda clase de Entidades de crédito'.


Dos. Se modifica el apartado 1 y se añaden 4 apartados al artículo

50 de la Ley 39/1988, de 28




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de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente

redacción:


'1.Para la financiación de sus inversiones, las Entidades locales,

sus Organismos autónomos y las Sociedades mercantiles de capital

íntegramente local podrán acudir al crédito público y privado, a

medio y largo plazo, en cualquiera de sus formas'.


'5.No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a medio y

largo plazo por parte de las entidades locales, sus organismos

autónomos y Sociedades mercantiles de capital íntegramente local,

cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de

los Presupuestos, los resultados corrientes del ejercicio y los

resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se

deduzca un ahorro neto negativo, superior al 2 por ciento de los

ingresos corrientes liquidados o de las partidas de ingresos por

naturaleza vinculados a la explotación, excluidas, en este último

supuesto, las dotaciones para la amortización de activos.


Las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos de carácter

administrativo determinarán su ahorro bruto, por la diferencia

entre los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas del

último ejercicio, por la agrupación de 'operaciones corrientes',

excluyéndose de los primeros la cuantía de los derechos liquidados

por contribuciones especiales, así como cualquier otro ingreso que

no tenga la naturaleza de ingreso corriente y de las segundas los

gastos imputados al Capítulo III de gastos y cualquier otro recurso

que no tuviere la naturaleza de corriente.Su ahorro neto se

obtendrá minorando la cifra de ahorro bruto con el importe de una

anualidad teórica de amortización, incluidos los intereses y cuotas

de amortización de capital, de cada uno de los préstamos a medio y

largo plazo pendientes de reembolso, así como la de la operación

proyectada, calculadas en todo caso en términos constantes,

cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.


Se considera ahorro bruto en los organismos autónomos de carácter

comercial, industrial, financiero o análogo los resultados

corrientes del ejercicio y en las Sociedades mercantiles locales

los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses

de amortización de préstamos o empréstitos en ambos casos.El ahorro

neto se obtendrá mediante la minoración del ahorro bruto en las

anualidades corrientes de amortización de préstamos o empréstitos,

en la forma señalada en el párrafo precedente.


No obstante, dicho límite podrá elevarse hasta el 7 por ciento a

condición de que por el Pleno de la respectiva Corporación se

apruebe un Plan de saneamiento financiero a un plazo no superior a

3 años, destinado a nivelar la situación financiera de la entidad,

organismo autónomo o sociedad mercantil local, a través del cual se

adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y

presupuestarias que permitan como mínimo ajustar el ahorro neto al

margen del 2 por ciento antes señalado.


6.Los límites determinados en los apartados anteriores no operarán

para el caso de que la operación proyectada tenga por finalidad la

sustitución de operaciones de crédito a medio y largo plazo

concertadas con anterioridad en la forma prevista por la Ley con el

fin de disminuir la carga financiera o el riesgo de dichas

operaciones.


7.Cuando se supere el límite máximo de los señalados en el apartado

cinco anterior y como requisito previo a la autorización de

cualquier operación de crédito por parte de las respectivas

entidades, deberá elaborarse, en las mismas condiciones señaladas

en dicho apartado, un plan de saneamiento financiero a un plazo no

superior a 6 años que se someterá a la aprobación del Pleno, al

objeto de que sea elevado al órgano competente para autorizar la

operación con el fin de que se determinen por éste, con carácter

previo a las autorizaciones correspondientes, los límites de

endeudamiento admisibles en el marco de las medidas que en el mismo

se adopten.


8.En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en el

presente capítulo, se precise autorización de los órganos previstos

en el apartado 2 del artículo 54, no podrán adquirir firmeza los

compromisos de gasto vinculados a la obtención de ingresos por vía

de concertación de operaciones de crédito, hasta tanto no se

disponga de la correspondiente autorización.


La vinculación de gastos a la obtención de recursos de esta

naturaleza deberá ser equivalente en su cuantía a las previsiones

presupuestarias del Capítulo IX del Estado de Ingresos excluyendo

los depósitos y fianzas recibidas, destinados a nivelar los

Presupuestos en orden a la obligación impuesta en el apartado 4 del

artículo 146 de esta misma Ley, salvo que a lo largo de la

ejecución del Presupuesto, previo acuerdo del Pleno de la

Corporación, se sustituya la financiación de los respectivos

créditos presupuestarios, prevista inicialmente, con bajas de otros

créditos o mayores




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ingresos efectivos sobre los previstos, previa la tramitación de

los expedientes de modificación de créditos en la forma señalada en

ésta Ley y, en otro caso, teniendo necesariamente en cuenta la

regularidad en la gestión recaudatoria de los recursos ordinarios

de la Corporación'.


Tres.Se modifica el artículo 52 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente

redacción:


'Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería,

por plazo no superior a un año, con cualesquiera Entidades

financieras, para atender sus necesidades transitorias de

tesorería, siempre que en su conjunto no superen el 30 por ciento

de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el último

ejercicio liquidado.'

Cuatro.Se modifica el artículo 53 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente

redacción:


'1.En la concertación o modificación de toda clase de operaciones

de créditos con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya

actividad esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a

la gestión del presupuesto en la forma prevista en la Sección 1ª

del Capítulo Primero, del Título VI, de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, será de aplicación lo previsto en la letra k)del

artículo 3, apartado uno de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas.


En el caso de que no existan previsiones presupuestarias al efecto,

será de aplicación, en todo caso, el artículo 9 de la mencionada

Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo que se

realice la oportuna adaptación del Presupuesto o de sus Bases de

ejecución, como condición previa a la viabilidad de los compromisos

adquiridos para suscribir la correspondiente operación de

crédito.Dicha modificación deberá realizarse por acuerdo del Pleno

de la Corporación, en cualquier caso.


2.La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá

acordarse por el Pleno de la corporación previo informe de la

Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad

de la Entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las

obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.


No obstante cuando se trate de operaciones de tesorería la

aprobación corresponderá al Presidente de la Corporación siempre

que no superen el 5 por 100 de los ingresos por operaciones

corrientes deducidos de la liquidación presupuestaria del ejercicio

anterior o, en defecto, del inmediato precedente a este último.


En todo caso, la aprobación de las citadas operaciones quedará

condicionada a que las autorizaciones por el Presidente de la

Corporación, no superen en su conjunto el 15 por 100 de los

ingresos de referencia y que se dé cuenta de las mismas al Pleno en

la primera sesión que se celebre.Una vez superado dicho límite,

incluidas a estos efectos las operaciones proyectadas,

corresponderá al Pleno de la Corporación la aprobación de las

subsiguientes operaciones de esta naturaleza'.


Cinco.Se modifica el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente

redacción:


'1.Las operaciones de crédito a formalizar con el exterior y las

que se instrumenten mediante emisiones de Deuda o cualquier otra

apelación al crédito público precisarán, en todo caso, de la

autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía

y Hacienda.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las

operaciones de crédito que se instrumenten mediante emisiones de

valores estarán sujetas a lo previsto en el título III de la Ley

24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


2.La concertación de créditos a medio y largo plazo y la concesión

de avales, en general, exigirá autorización de los órganos

competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, salvo que la

Comunidad Autónoma a que la entidad local pertenezca tenga

atribuida en su estatuto competencia en la materia, en cuyo caso

corresponderá a la misma.


Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se

refieren el presente apartado y el anterior, se atenderá a la

situación económica de la Entidad, Organismos autónomos o Sociedad

mercantil local peticionarios, deducida al menos de los análisis y

de la información contable a que se hace referencia en el apartado

cinco del artículo 50, incluido el cálculo del Remanente de

Tesorería, y, además, al plazo de amortización de la operación, a

la futura rentabilidad económica de




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la inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que

conlleve el crédito a concertar.


Sin perjuicio de lo previsto en los dos párrafos precedentes, la

concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas

en la presente Ley, excepto la regulada en el artículo 130,

requerirá que la Corporación o entidad correspondiente disponga del

Presupuesto aprobado para el ejercicio en curso, extremo que deberá

ser justificado en el momento de suscribir el correspondiente

contrato, póliza o documento mercantil en el que se soporte la

operación, ante la Entidad financiera correspondiente y ante el

fedatario público que intervenga o formalice el documento.


Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del

Presupuesto prevista en el apartado 6 del artículo 150 de la

presente Ley, y se justifique haber dispuesto de un Presupuesto

aprobado para el ejercicio inmediato anterior, se podrán concertar

las siguientes modalidades de operaciones de crédito:


a)Operaciones de tesorería, dentro de los límites fijados por

la Ley, siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido

previamente reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma

señalada en el párrafo tercero de este apartado dos.


b)Operaciones de crédito a medio y largo plazo para la

financiación de inversiones vinculadas directamente a

modificaciones de crédito tramitadas en la forma prevista en los

apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 158.


3.Las Entidades locales no precisarán autorización para concertar

o modificar operaciones de crédito a medio y largo plazo de las

establecidas en el apartado anterior, en los siguientes supuestos:


Cuando la cuantía de la operación proyectada no rebase el 5 por

ciento de los recursos liquidados por la Entidad por operaciones

corrientes, deducidos de la liquidación presupuestaria del

ejercicio anterior o, en su defecto, del inmediato precedente a

este último, si la operación de que se trata se perfecciona en el

primer semestre de cada ejercicio en curso.


Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios

incluidos en planes provinciales y programas de cooperación

económica local debidamente aprobados.


Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo

caso, que la carga financiera anual derivada de la suma de las

operaciones vigentes concertadas por la Entidad local y de la

proyectada, no exceda del 25 por ciento de los recursos liquidados

calculados en la forma anteriormente señalada y que no se produzcan

además ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo cuarto

del apartado cinco y en el apartado siete, ambos, del artículo 50.


De las operaciones reguladas en el presente apartado habrán de

tener conocimiento los órganos competentes del Ministerio de

Economía y Hacienda, en la forma que reglamentariamente se

establezca.


4.A los efectos de este artículo, se entenderá por carga financiera

la suma de las anualidades corrientes de amortización de las

operaciones de crédito formalizadas o avaladas, con excepción de

las operaciones de tesorería, calculadas en la forma prevista en el

apartado cinco del artículo 50.


5.En el caso de créditos u otras operaciones financieras que, por

haberse concertado en divisas o con tipos de interés variables o

amplios períodos de carencia, que supongan un diferimiento de la

carga financiera superior a 2 años deberá efectuarse, una

imputación anual de los correspondientes gastos financieros

mediante la dotación material de provisiones con cargo al Remanente

de Tesorería en orden a la futura evolución de las cargas

financieras o con arreglo a otros criterios que, en su caso, se

fijen reglamentariamente.


6.Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán,

anualmente, fijar límites de acceso al crédito a las Entidades

locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan

aconsejar tal medida por razones de política económica general'.


Seis.Se modifica el artículo 55 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente

redacción:


'Los organismos autónomos y las sociedades mercantiles locales,

precisarán la previa autorización del Pleno de la Corporación e

informe de la Intervención para la concertación de operaciones de

crédito.


Los créditos concertados por Organismos autónomos y Sociedades

mercantiles de capital íntegramente local, que tengan por finalidad

la gestión directa de servicios públicos locales, se




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tendrán en cuenta a efectos del cálculo de la carga financiera de

la Entidad local de que dependen, según los datos que se deriven de

la consolidación de los correspondientes estados financieros.


Se exceptúan del cómputo anterior, las operaciones de crédito

concertadas por Sociedades mercantiles, cuyo capital pertenezca

íntegramente a la respectiva Corporación, que estén garantizadas

con la constitución de una garantía real sobre las inversiones

realizadas o sobre determinados bienes patrimoniales de las propias

sociedades, siempre que dichas garantías sean ejecutables con

arreglo a la Ley'.


Artículo 125.Disponibilidad de los créditos presupuestarios

Se añade un apartado 6 al artículo 154 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente

redacción:


'6.No obstante lo previsto en el apartado anterior la

disponibilidad de los créditos presupuestarios quedará

condicionada, en todo caso a:


a)La existencia de documentos fehacientes que acrediten

compromisos firmes de aportación, en caso de ayudas, subvenciones,

donaciones u otras formas de cesión de recursos por terceros

tenidos en cuenta en las previsiones iniciales del Presupuesto a

efecto de su nivelación y hasta el importe previsto en los Estados

de Ingresos en orden a la afectación de dichos recursos en la forma

prevista por la Ley o, en su caso, a las finalidades específicas de

las aportaciones a realizar.


b)La concesión de las autorizaciones previstas en el apartado

2 del artículo 54, de conformidad con las reglas contenidas en el

capítulo VII del título primero de esta Ley, en el caso de que

existan previsiones iniciales dentro del capítulo IX del estado de

ingresos.'

Artículo 126.Compensaciones y retenciones con cargo a la

participación en los ingresos del Estado

Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales

con la siguiente redacción:


'El Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con el

mismo por las entidades locales con cargo a las ordenes de pago que

se emitan para satisfacer su participación en los tributos del

Estado.


Igualmente se podrán retener con cargo a dicha participación las

deudas firmes que aquellas hayan contraído con los organismos

autónomos del Estado y la Seguridad Social a efectos de proceder a

su extinción mediante la puesta en disposición de las citadas

entidades acreedoras de los fondos correspondientes.


A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la

responsabilidad solidaria de las corporaciones locales respecto de

las deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por

las entidades a que se refieren las letras b)y c)del apartado 3,

del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases del Régimen Local, así como de las que en su caso se

contraigan por las Mancomunidades y otras instituciones asociativas

voluntarias públicas en las que aquellas participen, en proporción

a sus respectivas cuotas, sin perjuicio del derecho de repetir que

les pueda asistir, en su caso'.


SECCION SEGUNDA

De la Gestión patrimonial

Artículo 127.Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado

Se modifican los siguientes artículos de la Ley del Patrimonio del

Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de

abril:


Uno.Se añade un nuevo párrafo al artículo 63 con la siguiente

redacción:


'El Consejo de Ministros o el Ministerio de Economía y Hacienda

podrán autorizar en los respectivos acuerdos de enajenación, la

celebración de contratos de arrendamiento, o de arrendamiento

financiero de los bienes enajenados, cuando se considere procedente

que temporalmente sigan siendo utilizados por los servicios

administrativos.En todo caso, los citados acuerdos deberán ser

adoptados previo informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos

y Gastos'.





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Dos. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 86 con la siguiente

redacción:


'En los supuestos de arrendamiento con opción de compra,

arrendamiento financiero y demás contratos mixtos tanto de

arrendamiento y adquisición, como de enajenación y arrendamiento se

aplicará lo dispuesto en los artículos 55 y 63 de esta Ley y normas

reglamentarias.


Los contratos de arrendamiento financiero y contratos mixtos a que

se refiere el párrafo precedente de este artículo, se reputarán

contratos de arrendamiento a los efectos previstos en el artículos

61 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria'.


Tres.El artículo 103 queda redactado de la siguiente manera:


'La enajenación de los títulos representativos de capital propiedad

del Estado en empresas mercantiles se realizará de conformidad con

lo establecido en el artículo 6.3 del texto refundido de la Ley

General Presupuestaria.


Excepcionalmente, bastará con la autorización del Ministro de

Economía y Hacienda para enajenar los títulos que por su número no

puedan considerarse como auténticas inversiones patrimoniales'.


Cuatro.El artículo 104 queda redactado de la siguiente manera:


'1.La enajenación de valores representativos del capital de

sociedades mercantiles que sean de titularidad del Estado se podrá

realizar en mercados secundarios organizados, o fuera de los

mismos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de

cualesquiera actos o negocios jurídicos.


2.Para llevar a cabo dicha enajenación, los valores representativos

de capital se podrán vender por el Estado, o se podrán aportar o

transmitir a una sociedad estatal cuyo objeto social comprenda la

tenencia, administración, adquisición y enajenación de acciones y

participaciones en entidades mercantiles.También se podrá celebrar

un convenio de gestión por el que se concreten los términos en los

que dicha sociedad estatal pueda proceder a la venta de valores por

cuenta del Estado.La instrumentación jurídica de la venta a

terceros de los títulos se realizará en términos ordinarios del

tráfico privado, ya sea con precio aplazado o al contado.


3.La enajenación directa de los valores deberá ser acordada en todo

caso por el Consejo de Ministros.


4.Los valores que el Estado transmita o aporte a una sociedad

estatal a los efectos del apartado segundo de este artículo se

registrarán en la contabilidad de dicha sociedad estatal al valor

contable que figure en las cuentas del transmitente, sin que, en

consecuencia, sea aplicable el artículo 38 del texto refundido de

la Ley de Sociedades Anónimas'.


Cinco.Se añade un segundo párrafo al artículo 120, con la siguiente

redacción:


'La desafectación o desadscripción de bienes del Patrimonio del

Estado para su posterior enajenación, conservando el Estado el uso

temporal de los mismos, podrá acordarse, cuando, por razones

excepcionales debidamente justificadas, resulte aconsejable para

los intereses patrimoniales del Estado.En las actuaciones

patrimoniales que se realicen sobre dichos bienes, se hará mención

expresa de las circunstancias que motivan su utilización temporal'.


Seis.El artículo 121 queda redactado de la siguiente forma:


'Uno.La desafectación podrá efectuarse a iniciativa del

departamento que tuviera afectados los bienes, o a instancia de la

Dirección General del Patrimonio del Estado.


En el primer caso el departamento interesado se dirigirá a la

Dirección General del Patrimonio del Estado con indicación del bien

a desafectar, de las causas que determinen la desafectación y del

representante designado para la firma del acta de entrega.


Dos.Cuando la Dirección General de Patrimonio del Estado considere

que existen bienes inmuebles afectados susceptibles de una mejor o

distinta utilización, podrá requerir una reordenación de su uso o

proponer su desafectación.En caso de disconformidad del

Departamento de que se trate, para proceder a la desafectación se

requerirá el informe favorable de la Junta Coordinadora de

Edificios Administrativos.


Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación a los

bienes adscritos a Organismos Autónomos, entidades de Derecho

Público y entes públicos'.


Siete. El artículo 123 queda redactado de la siguiente forma




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'La recepción formal por el Ministerio de Economía y Hacienda de

bienes que hubieran sido objeto de desafectación o desadscripción

se podrá efectuar bien mediante acta de entrega, bien mediante acta

de toma de posesión levantada por la Dirección General de

Patrimonio del Estado.Estas actas constituirán título suficiente

para las inscripciones, anotaciones registrales o para extender las

notas marginales que correspondan'.


Ocho.El segundo párrafo del artículo 125 queda sustituido por el

siguiente:


'El procedimiento establecido en el artículo 121 para las

desafectaciones será de aplicación también a las afectaciones y

mutaciones demaniales'.


Nueve.Se añade un nuevo tercer párrafo al artículo 126 con la

siguiente redacción:


'Sin perjuicio de lo indicado en párrafos anteriores, el contenido

de los contratos o convenios que tengan por objeto la ocupación o

utilización de dominio público, así como una actividad de contenido

económico o de un servicio público, quedará sometido al principio

de libertad de pactos, pudiendo incluirse en el mismo

estipulaciones accesorias tales como la adquisición de valores, la

adopción y mantenimiento de determinados requisitos societarios por

el adjudicatario de la concesión, u otros de análoga naturaleza,

siempre que no sean contrarios a derecho, al interés público, o a

los principios de buena administración'.


Artículo 128.Modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las

Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958

El artículo 43,b)primer párrafo, de la Ley de 26 de diciembre de

1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas,

queda redactado de la siguiente manera:


'Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles que los

Organismos Autónomos precisen para el cumplimiento de sus fines,

previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del

Estado, excepto cuando la adquisición se lleve a cabo al amparo de

la Ley de Expropiación Forzosa o tales operaciones patrimoniales se

realicen con el propósito de devolver dichos bienes al tráfico

jurídico, de acuerdo con los fines peculiares de dichos Organismos.


Los arrendamientos de bienes inmuebles que igualmente precisen para

el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Dirección

General de Patrimonio del Estado que se podrá excepcionar por

Acuerdo del Consejo de Ministros.


Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación a

los Entes Públicos creados al amparo del artículo 6.1.b)y 5 de la

Ley General Presupuestaria, debiendo incluirse obligatoriamente

tales previsiones en la Ley de Creación de los mismos'.


Artículo 129.Modificación de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero

de 1946

Se incluye un nuevo párrafo en el artículo 206 de la Ley

Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción:


'Mediante certificación administrativa, librada en los términos

indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada

caso establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva,

mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no

afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división,

agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás Entes

Públicos Estatales certificantes'.


Artículo 130. Modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de

24 de noviembre de 1994

Se incluye un nuevo número 6 en el artículo 36 de la Ley 29/1994,

de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la siguiente

redacción:


'6.Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza las

Administraciones Públicas, la Administración General del Estado,

las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades

que integran la Administración Local, así como los organismos

autónomos, entidades de Derecho Público y demás entes públicos

dependientes de ellas, cuando la renta haya de ser satisfecha con

cargo a sus respectivos presupuestos'.





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Artículo 131.De los contratos de obra bajo la modalidad de abono

total del precio

Uno.Se considera como contrato de obra bajo la modalidad de abono

total del precio, aquél en el que a cambio de un precio único, a

pagar por la Administración en el momento de la terminación de la

obra, el contratista se obliga a financiar la construcción

adelantando las cantidades necesarias hasta que se produzca la

recepción de la obra terminada.


Dos.El contrato de obra pública bajo la modalidad de abono total

del precio se regirá por lo previsto en el presente artículo, y con

carácter supletorio se ajustará al régimen establecido en la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas y en las demás normas

que resulten de aplicación por razón de la materia.


Tres.El expediente de contratación y aprobación del contrato

presentará las siguientes especialidades:


a)No será exigible el certificado de existencia de crédito a

que se refiere el artículo 68.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas.En todo caso, se

acompañará certificado de compromisos de crédito para ejercicios

futuros.


b)No será de aplicación lo previsto en el artículo 63.c)y 70.4

de la Ley 13/1994, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas.


c)Al expediente de contratación se incorporará preceptivamente

el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.


Cuatro.Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que

regulen la construcción y financiación de las obras previstas en

este artículo, deberán incluir necesariamente las condiciones

específicas de la financiación, así como en su caso la

capitalización de sus intereses y su liquidación.


La adjudicación del contrato se efectuará por procedimiento abierto

o restringido, mediante la modalidad de concurso.


Cinco.La selección del contratista deberá ponderar las condiciones

de financiación y la refinanciación, en su caso, de los costes de

construcción.


A estos efectos, las ofertas de los concursos deberán expresar

separadamente el precio de construcción y el precio final a pagar,

incluyendo los costes de financiación.


Seis.El compromiso de gasto previsto en este contrato por razón del

pago del precio único, será objeto de adecuada e independiente

contabilización.En los presupuestos de gastos del ejercicio en que

haya de producirse la recepción de la obra, se consignará con

carácter preferente el crédito necesario para amparar el citado

compromiso de gasto.


Siete.A efectos de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley

13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas, se autoriza expresamente a que la Administración abone el

precio único del contrato en un plazo máximo de 10 anualidades

desde la recepción de la obra terminada.Dicho precio incluirá en

todo caso los costes reales de la construcción e intereses

intercalarios, así como los intereses y costes derivados del

diferimiento del pago, en su caso, incluso si existe transmisión

del riesgo financiero a un tercero.Las cantidades anuales a

percibir por el contratista devengarán el interés que se fije

expresamente en las cláusulas administrativas particulares del

contrato.


Ocho.El Gobierno podrá acordar la financiación de todos o parte de

los pagos previstos, mediante el cobro de un peaje o tasa por el

uso de la infraestructura.


Artículo 131 bis.Se añade una Disposición Adicional Octava a la Ley

4/1986, de 8 de enero, de Cesión de bienes del Patrimonio Sindical

Acumulado, con el siguiente texto:


'1.Corresponde al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales autorizar,

previo informe de la Intervención Delegada en el Departamento, las

generaciones de crédito contempladas en los apartados b)y c)del

artículo 71 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,

motivadas por ingresos procedentes de la enajenación y de la

explotación de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio

Sindical Acumulado, y las incorporaciones de los créditos generados

por las operaciones anteriormente descritas.


2.Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado

anterior, podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario

en que la incorporación se acuerde o en los ejercicios

subsiguientes.'




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SECCION TERCERA

De los contratos de las Administraciones

Públicas

Artículo 132.Nueva redacción del artículo 3, apartado uno de la Ley

de Contratos de las Administraciones Públicas

La letra k)del artículo 3, apartado uno de la Ley 13/1995, de 18 de

mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas queda redactada

en los siguientes términos:


'k)Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de

valores negociables u otros instrumentos financieros y los

servicios prestados por el Banco de España.Se entienden asimismo

excluidos los contratos relacionados con la instrumentación de

operaciones financieras de cualquier modalidad realizadas para

financiar las necesidades previstas en las normas presupuestarias

aplicables, tales como préstamos, créditos u otras de naturaleza

análoga, así como los contratos relacionados con instrumentos

financiados derivados concertados para cubrir los riesgos de tipo

de interés y de cambio derivados de los anteriores'.


Artículo 133.Modificación de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, en lo referido a cancelación de

garantías exigidas a Proposiciones incursas en presunción de

temeridad

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan

modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de

mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.


Uno.El artículo 37.4 queda de la siguiente forma:


'En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición

hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a

la que se refiere el artículo 84.2.b), el órgano de contratación

exigirá al contratista la constitución de una garantía definitiva

por el importe total del contrato adjudicado, que sustituirá a la

del 4 por cien prevista en el apartado 1, sin que resulte de

aplicación lo dispuesto en el apartado precendente, y para cuya

cancelación se estará a lo dispuesto en el artículo 48.'

Dos.Se adiciona un apartado 5 al artículo 48 con la siguiente

redacción:


'5.En los casos de las garantías constituidas al amparo de los

artículos 37.4 y 84.5, una vez practicada la recepción de la obra

o aprobada la liquidación del contrato se procederá a sustituir la

garantía en su día constituida por otra por importe del 4 por cien

del presupuesto del contrato, que será cancelada de conformidad con

los apartados 1 y 4 del presente artículo.'

Tres.El artículo 84.5 queda redactado de la siguiente forma:


'Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya

proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de

temeridad, se exigirá al mismo una garantía por el importe total

del contrato adjudicado, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 37.4.'

CAPITULO II

De la organización

Artículo 134.Modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio,

Reguladora del Patrimonio Nacional

Uno.Se modifica el apartado 5, del artículo 9 de la Ley 23/1982, de

16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional con la siguiente

redacción:


'El presupuesto del Patrimonio Nacional se ajustará a la normativa

presupuestaria y contable de los organismos autónomos de carácter

administrativo'.


Dos.Se modifica el párrafo 6, del artículo 9 de la Ley 23/1982, de

16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional con la siguiente

redacción:


'El Presidente tendrá la facultad de disponer gastos y ordenar los

pagos correspondientes'




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Artículo 135. Modificación del Régimen Jurídico de la Sociedad

Estatal de Participaciones Industriales

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan

modificados los siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 10 de

enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público:


Uno.La letra c)del apartado 2 del artículo 10 queda redactado de la

siguiente forma:


'c)La gestión y amortización de la deuda generada por el Instituto

Nacional de Industria'.


Dos.Se da nueva redacción a la letra a)del artículo 12.5 de la Ley

5/1996 en los siguientes términos:


'a)La adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea

titular en el capital social de las empresas participadas, cuando

la operación exceda de 1.000 millones de pesetas'.


Tres.El apartado 6 del artículo 12 de la Ley queda redactado de la

siguiente manera:


'Los recursos obtenidos por la Sociedad Estatal de Participaciones

Industriales en el ejercicio de sus cometidos deberán ser

destinados preferentemente, y sin perjuicio de las obligaciones

derivadas de las disposiciones de la Ley de Presupuestos Generales

del Estado para cada ejercicio, a atender los vencimientos del

principal y de los intereses, comisiones y otros gastos de

operaciones financieras formalizadas hasta el día 31 de julio de

1995, por parte de los Institutos Nacionales de Industria e

Hidrocarburos, así como de las que pudieran generarse en virtud de

lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley'.


Cuatro.El artículo 14 de la Ley tendrá el siguiente tenor:


'1.El régimen presupuestario, la contabilidad y el control

financiero de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales

serán los que correspondan de acuerdo con la naturaleza que le

atribuye el artículo 10 de la presente Ley, con la salvedad de lo

establecido en este precepto y en las disposiciones que lo

desarrollen.


En particular, y por lo que a la contabilidad se refiere le será de

aplicación a la Sociedad Estatal el Plan General de la

Contabilidad.


2.La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las

sociedades residentes en territorio español que formen parte de su

grupo consolidado financiero al amparo de lo dispuesto en los

artículos 42 y siguientes del Código de Comercio, podrán sujetarse

al régimen de tributación consolidada del Impuesto sobre Sociedades

en tanto no se haya amortizado íntegramente la deuda generada por

el Instituto Nacional de Industria.


3.Las sociedades integrantes del grupo consolidado referido en el

apartado anterior que dejen de pertenecer al mismo por cualquier

causa con anterioridad a que sea íntegramente amortizada la deuda

histórica del Instituto Nacional de Industria, no tendrán derecho

a compensar en sus futuras declaraciones independientes la parte de

sus bases imponibles individuales con las que hubieran contribuido

a formar las bases imponibles negativas del grupo pendientes de

compensar a esa fecha, ni la parte de las deducciones de la cuota

aportadas y pendientes de aplicar por el citado grupo,

correspondiendo tal derecho al grupo consolidado.


4.Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y

actos derivados de la creación de la Sociedad Estatal se regirán

por lo dispuesto en los artículos 7.1.y 8 de la presente Ley'.


Cinco.Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al

artículo 15 de la Ley en los siguientes términos:


'4.El personal de la Sociedad Estatal estará vinculado a la misma

por una relación sujeta a las normas de Derecho privado que

correspondan.


5.El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en el

Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.


En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o

extinción de dicha relación que excedan de los máximos previstos

por el Gobierno'.


Seis.Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional única de

la Ley 5/1996, quedando redactado en los siguientes términos:


'De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única

3 del Real Decreto-Ley




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5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas Entidades de

Derecho Público, la Sociedad Estatal de Participaciones

Industriales se entiende subrogada, desde la citada fecha, en todas

las operaciones financieras formalizadas hasta el 31 de julio,

otorgadas a esta fecha por cualquiera de las entidades extinguidas,

que no estén comprendidas en el apartado 5 siguiente.Estas

obligaciones mantendrán la garantía del Estado en los mismos

términos que las de la Hacienda Pública'.


Artículo 136.Modificación del Régimen Jurídico de la Agencia

Industrial del Estado

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley

quedarán modificados los siguientes artículos de la Ley 5/1996, de

10 de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho

Público:


Uno.El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:


'A la Agencia, sin perjuicio del ejercicio de los derechos y

facultades que como accionista le atribuya la legislación

mercantil, le corresponde para el cumplimiento de sus objetivos:


a)Impulsar, dirigir, coordinar y controlar las actividades de

las sociedades de las que sea titular.


b)Asimismo, y en relación con las sociedades en cuyo capital

participe mayoritariamente de manera directa o indirecta:


Fijar la estrategia y supervisar la planificación de su actuación,

así como llevar a cabo el seguimiento de su ejecución, velando por

el cumplimiento de los objetivos que respectivamente tengan

señalados.


Evaluar la consecución de los objetivos asignados y controlar su

funcionamiento ejerciendo en particular, y sin perjuicio de otras

competencias, el control de eficacia.


c)Las demás funciones que en materia de reconversión o

reestructuración industrial establezca el Gobierno'.


Dos.Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 4.1, de

la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas

Entidades de Derecho Público, en los siguientes términos:


'En materia de contratación, la Agencia Industrial del Estado

ajustará su actividad contractual al derecho privado con sujeción

a los principios de publicidad y concurrencia, sin que le sea de

aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas'.


Tres.Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 5 de

la Ley 5/1996, quedando en consecuencia con el siguiente tenor:


'2.La administración de las sociedades participadas por la Agencia

Industrial del Estado podrá, por razones de eficiencia y

rentabilidad, organizarse de cualquiera de las formas previstas en

el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.


3.La Agencia, previa autorización del Consejo de Ministros, podrá

enajenar las participaciones accionariales de las que fuera

titular'.


Cuatro.El artículo 6.3 queda redactado de la siguiente manera.


'La Agencia, para el cumplimiento de sus fines, podrá realizar todo

tipo de operaciones financieras, exigiéndose la previa autorización

del Consejo de Ministros, oída la Comisión Delegada del Gobierno

para Asuntos Económicos y, en todo caso, dentro de los límites que

establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada

ejercicio.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio

establecerá dentro del límite máximo de avales del Estado, el

importe que podría destinarse por este concepto a la Agencia'.


Artículo 137.Comisión Nacional del Mercado de Valores

Uno.Se añade un nuevo párrafo en el artículo 24 de la Ley 24/1988,

de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el texto que sigue:


'Los beneficios de cada ejercicio, podrán destinarse a:


a)Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.


b)Crear reservas necesarias para la financiación de las

inversiones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores deba

llevar a cabo para el




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cumplimiento adecuado de los objetivos establecidos en el artículo

13 de esta Ley.


c)Crear las reservas que aseguren la disponibilidad de un

fondo de maniobra adecuado a sus necesidades operativas.


d)Su incorporación como ingreso del estado del ejercicio en el

que se aprueben las cuentas anuales del ejercicio que haya

registrado el citado beneficio.


Junto con las cuentas anuales del ejercicio, el Consejo de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará para la aprobación

del Gobierno la propuesta de distribución del resultado, junto con

un informe justificativo de que con dicha propuesta quedan

debidamente cubiertas las necesidades contempladas en las letras

a), b)y c)anteriores'.


Dos.El Gobierno determinará la cuantía en la que podrán ser

disminuidas las reservas de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 24 de la

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Artículo 138.Transformación del Organismo Autónomo Comercial

'Escuela de Organización Industrial' (EOI), dependiente del

Ministerio de Industria y Energía, en fundación

Uno.1.Se autoriza la constitución de una fundación que, con la

denominación de 'Fundación Escuela de Organización Industrial'

(EOI), perseguirá fines de interés general, entre los que habrán de

incluirse los que actualmente corresponden al Organismo Autónomo

del mismo nombre.


2.El protectorado de la citada fundación corresponderá al

Ministerio de Industria y Energía, quien lo ejercerá con sujeción

a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1994, de 24 de

noviembre, de Fundaciones.


Dos.1.El Ministerio de Industria y Energía deberá otorgar la

escritura de constitución de la nueva Fundación dentro del plazo

máximo de tres meses, computado desde la entrada en vigor de la

presente Ley.


En concepto de dotación, el Ministerio de Industria y Energía

aportará, en ese mismo acto, aquellos bienes y derechos que,

afectados al Organismo Autónomo Escuela de Organización Industrial,

se considerasen necesarios para el funcionamiento de la nueva

Fundación.


2.La inscripción de la Fundación a la que se refiere el artículo

3.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de

Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de

Interés General, determinará la extinción del Organismo Autónomo

Escuela de Organización Industrial, quedando subrogada la Fundación

en todos los bienes, derechos y obligaciones de los que fuera

titular aquél.


Tres.1.Los funcionarios destinados en el Organismo Autónomo Escuela

de Organización Industrial podrán optar, durante el plazo de seis

meses, contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura de

constitución, por:


a)Incorporarse como personal laboral a la nueva fundación con

reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la

percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en

sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria

prevista en el artículo 29.3.a)de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


En este caso, la antigüedad a los efectos del cálculo de

indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo con

posterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral

será la de la fecha de esta adquisición, excepto en el caso de

renuncia expresa a la condición de funcionario en el momento de

adquirirse la condición de personal laboral, con el alcance

previsto en los artículos 37 y 38 del texto articulado de la Ley de

Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de

7 de febrero, en cuyo supuesto, se computará la antigüedad desde el

ingreso en la Administración Pública.


b)Permanecer en la situación administrativa de servicio

activo, reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su

cuerpo o escala.


2.El personal laboral del Organismo Autónomo se integrará en la

nueva fundación una vez que ésta quede válidamente constituida.


3.El personal de la Fundación Escuela de Organización Industrial

estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de

derecho laboral que correspondan.En tanto la Fundación reciba

subvenciones con cargo a los




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Presupuestos Generales del Estado, su régimen retributivo se

someterá a la misma normativa presupuestaria establecida para el

personal de los Entes públicos.


El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en dicha

normativa y en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.


En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o

extinción de dicha relación que excedan de los máximos previstos

por el Gobierno.


Cuatro.1.El Ministerio de Industria y Energía y la Fundación

Escuela de Organización Industrial continuarán desarrollando

conjuntamente, hasta su terminación, los programas de formación

llevados a cabo por el Organismo Autónomo y que se hallaren en

curso al tiempo de producirse la transformación.


2.Los créditos presupuestarios del Organismo Autónomo que se

aprueben para el año 1997 serán librados a la Fundación Escuela de

Organización Industrial en el momento de su constitución.


Por el Ministerio de Economía y Hacienda se harán las actuaciones

que resulten precisas para la aplicación del presente artículo.


3.Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos

necesarios para la constitución de la Fundación, en cumplimiento

del presente artículo, estarán exentos del Impuesto de

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


4.Los honorarios y tarifas de fedatarios públicos derivados de la

transformación del Organismo Autónomo Empresa de Organización

Industrial en Fundación se liquidarán en los términos que resulten

de las disposiciones en vigor en la parte en que el valor de la

operación no supere las 500.000 pesetas.Para el tramo de la

operación que exceda de 500.000 pesetas, sin alcanzar los 25

millones de pesetas, la tarifa se reducirá en un 50 por 100.En lo

que exceda de 25 millones, sin alcanzar los 100 millones de

pesetas, la reducción será del 70 por 100.La tarifa a aplicar en

cuanto al exceso se reducirá en el 80 por 100.


5.Se autoriza a los Ministerios de Economía y Hacienda y de

Industria y Energía a dictar, dentro de sus respectivas

competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el

desarrollo y ejecución de lo establecido en este artículo.


Artículo 139.Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de

Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y

Técnica

Los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 13/1986, de 14 de

abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación

Científica y Técnica, quedan redactados de la siguiente forma:


'Artículo 7.


1.La Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, órgano de

planificación, coordinación y seguimiento del Plan Nacional, estará

presidida por el Presidente del Gobierno o Ministro en quien

delegue y formarán parte de la misma los representantes de los

Departamentos ministeriales que el Gobierno designe.


2.Asimismo, el Gobierno nombrará, entre los miembros de la Comisión

Interministerial una Comisión Permanente, cuyas funciones serán

establecidas por aquélla, y que dispondrá de la estructura

orgánica, personal y medios necesarios que estarán adscritos al

Ministerio que se determine por el Gobierno.Para colaborar en la

elaboración, evaluación y seguimiento del Plan Nacional, así como

para gestionar aquellos Programas Nacionales que la Comisión

Interministerial le encomiende, esta Comisión Permanente, previa

autorización del organismo correspondiente, podrá adscribir

temporalmente a tiempo completo o parcial y con reserva del puesto

de trabajo, personal científico, expertos en desarrollo tecnológico

y otros especialistas relacionados con los objetivos del Plan, que

presten servicios en departamentos ministeriales, Comunidades

Autónomas, universidades, organismos públicos de investigación y

entidades o empresas de carácter público.La adscripción a tiempo

parcial del personal mencionado anteriormente será compatible con

el desempeño igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial,

del puesto de trabajo que vinieran ocupando.


Asimismo, esta Comisión Permanente podrá contratar, por tiempo no

superior a la duración del Programa, a cualquier otro tipo de

personal no adscrito al Sector Público, conforme a lo establecido

en el artículo 15.1, párrafo a), del Estatuto de los

Trabajadores.La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de los

órganos de planificación, coordinación y seguimiento de

investigación de las Administraciones Públicas'.





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Artículo 139 bis. Aprovechamiento del dominio público aeroportuario

Corresponderá al Ente Público AENA el otorgamiento de las

concesiones y autorizaciones del dominio público aeroportuario para

el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de

servicio público.


Dicho otorgamiento se realizará por concurso.Excepcionalmente podrá

efectuarse por adjudicación directa en función de las

circunstancias concurrentes, tales como las características de la

zona aeroportuaria de que se trate, la naturaleza de las

actividades a desarrollar o cualquier otra significativa para la

explotación aeroportuaria.


TITULO V

De la acción administrativa

CAPITULO I Acción administrativa en materia

de inversiones públicas

Artículo 140.Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre

construcción, conservación y explotación de las autopistas en

régimen de concesión

Uno.Los artículos 2, 8.2, 13 f), 25, 30.1, de la Ley 8/1972, de 10

de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de

autopistas en régimen de concesión, quedan redactados de la forma

que a continuación se indica.Asimismo, se añade una Disposición

Adicional, sobre construcción, conservación y explotación de las

autopistas en régimen de concesión.


Artículo 2.


'1.Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se regirán

por lo dispuesto en esta Ley que se aplicará y, supletoriamente,

por la legislación de Contratos del Estado.


2.La Administración concedente podrá opcionalmente aplicar el

régimen previsto en el apartado anterior a las concesiones

administrativas de túneles, puentes u otras vías de peaje de

acuerdo con sus características y peculiaridades'

Artículo 8.2.


'El adjudicatario se obliga a constituir en el plazo y requisitos

que los pliegos de la concesión establezcan, una sociedad anónima

de nacionalidad española con quien aquella se formalizará, y cuyo

fin sea la construcción, conservación y explotación de la autopista

adjudicada, así como, potestativamente, de cualesquiera otras

concesiones de carreteras que en el futuro puedan otorgársele en

España.


Se entenderá que forman parte del objeto social de la Sociedad

Concesionaria las actividades dirigidas a la explotación de las

áreas de servicio de las autopistas cuya concesión ostente, las

actividades que sean complementarias con la construcción,

conservación y explotación de las autopistas, así como las

siguientes actividades: estaciones de servicio, centros integrados

de transportes y aparcamientos, siempre que todos ellos se

encuentren dentro del área de influencia de dichas autopistas, cuya

extensión se determinará reglamentariamente.


También podrá la sociedad concesionaria, a través de empresas

filiales o participadas, desarrollar y realizar actividades

relacionadas con vías de peaje en el extranjero, y con la

conservación de carreteras en España.Estas actividades no gozarán

de los beneficios otorgados a las concesiones de la sociedad

matriz.


Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos de cláusulas

establezcan, sin serle de aplicación los límites establecidos en

los artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades

Anónimas y 185 del Código de Comercio.


Con independencia de lo anterior, la sociedad concesionaria podrá

también, a través de empresas filiales o participadas, concurrir a

procedimientos de adjudicación de vías de peaje en el extranjero,

así como a los que se convoquen para la conservación de carreteras

en España, actividades éstas que no gozarán de los beneficios

otorgados a las concesiones de la sociedad matriz.


Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin

serle de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley

de Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.


No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el

adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad

española que sea concesionaria de cualquier otra autopista de




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peaje, en cuyo caso dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.


En el caso de que se opte por no crear una nueva sociedad

concesionaria, ésta deberá llevar el oportuno desglose de todas las

cuentas correspondientes a la nueva concesión, separadas de las de

la preexistente'.


Artículo 13, f)

'Excepcionalmente, de anticipos reintegrables o préstamos

subordinados o de otra naturaleza, desde el comienzo del período

concesional, cuando se prevea que vayan a resultar necesarios para

garantizar la viabilidad económico-financiera de la concesión.La

devolución de los anticipos se iniciará a partir del ejercicio en

que comiencen a obtenerse resultados positivos, con arreglo al plan

económico-financiero de la oferta.La devolución de los préstamos y

el pago de los intereses devengados por los mismos se ajustará a

los términos previstos en la concesión'.


Artículo 25.


'1.Si en el futuro la autopista resultara insuficiente para la

prestación del servicio y se considerara conveniente su ampliación,

podrá acordarla la Administración estableciendo las particulares

condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y

su repercusión en el régimen de tarifas para mantener el equilibrio

económico-financiero de la concesión, o bien llegar a un convenio

con el concesionario sobre los anteriores extremos, manteniendo

inalteradas las normas que rigieron para la adjudicación en todos

aquellos extremos que no hayan sido objeto de modificación.


Cuando la ampliación consista en el aumento del número de carriles

de las calzadas, para conseguir la mejor prestación del servicio

público o para mejorar el sistema de comunicaciones del corredor

afectado, podrá acordarse por convenio con el concesionario, en el

que se establecerán aquellos aspectos del régimen concesional que

sean objeto.


2.Excepcionalmente, cuando sea necesario para conseguir la mejor

prestación del servicio público o para mejorar el sistema de

comunicaciones del corredor afectado, la ampliación podrá consistir

en la prolongación continua o funcional de la autopista, en virtud

de un convenio con el concesionario, en el que se establecerán

aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto de

modificación.


En este supuesto, deberán concurrir conjuntamente los siguientes

requisitos:


a)Que la autopista no haya sido objeto de una ampliación

anterior consistente en la prolongación continua o funcional de la

misma.


b)Que las obras a realizar deban ser consideradas como

subordinadas de las comprendidas inicialmente en la concesión.


c)Que se garantice que las obras de la ampliación sean

adjudicadas mediante concurso abierto.


3.Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del

Ministerio de Fomento, aprobar la ampliación, previo dictamen del

Consejo de Estado.


En el supuesto del articulo 25.2, el dictamen del Consejo de

Estado, que deberá pronunciarse expresamente sobre la concurrencia

de todos los requisitos exigidos por dicho precepto, tendrá

carácter vinculante'.


Artículo 30.1:


'Las concesiones que esta Ley regula tendrán el plazo de duración

que determine el Real Decreto de adjudicación y, en su caso, los

acuerdos de prórroga conforme a lo dispuesto en el artículo 25 bis,

sin que dicho plazo incluidas las eventuales prórrogas pueda ser

superior a setenta y cinco años'.


Disposición Adicional Nueva.


'El derecho del concesionario al cobro del peaje podrá tener la

consideración de activo susceptible de integrarse en los Fondos de

Titulación de Activos de conformidad con la normativa general

reguladora de éstos.Dicha integración deberá contar en cada caso

con la autorización previa del órgano concedente'.


Dos.Se añade el artículo 25 bis a la Ley 8/1972, de 10 de mayo,

sobre construcción, conservación




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y explotación de las autopistas en régimen de concesión:


Artículo 25 bis:


'1.La compensación al concesionario, con objeto de mantener el

equilibrio económico-financiero de la concesión, en los supuestos

de modificación o ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de

esta Ley, ya se produzcan a iniciativa de la Administración o de la

Sociedad Concesionaria, podrá consistir, total o parcialmente, en

la ampliación del plazo vigente de la concesión, con el límite

máximo, en todo caso establecido en artículo 30.1.


2.Los planes económico-financieros actuales de las sociedades

concesionarias aprobados de conformidad con la legislación

aplicable y reconocidos por la Delegación del Gobierno, seguirán

manteniendo su vigencia en cuanto no sean objeto de modificación'.


Artículo 141.Gestión directa de la construcción y/o explotación de

determinadas obras públicas

Uno.Se autoriza al Consejo de Ministros a constituir una o varias

sociedades Estatales de las previstas por el artículo 6.1.a)del

Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, cuyo objeto

social sea la construcción y/o explotación de las carreteras

estatales que al efecto determine el propio Consejo de Ministros.


Dos.Las relaciones entre la Administración General del Estado y las

sociedades estatales a las que se refiere el apartado anterior se

regularán mediante los correspondientes convenios, previo informe

favorable del Ministerio de Economía y Hacienda que habrán de ser

autorizados por el Consejo de Ministros y en los que se preverán,

al menos, los siguientes extremos:


a)El régimen de construcción y/o explotación de las carreteras

estatales de que se trate.


b)Las potestades que tiene la Administración General del

Estado en relación con la dirección, inspección, control y

recepción de las obras, cuya titularidad corresponderá en todo caso

a la misma.


c)Las aportaciones económicas que haya de realizar la

Administración General del Estado a la sociedad estatal, a cuyo

efecto aquélla podrá adquirir los compromisos plurianuales de gasto

que resulten pertinentes, sin sujeción a las limitaciones

establecidas por el artículo 61 del texto refundido de la Ley

General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre.Lo dispuesto en esta letra se

entiende, en todo caso, sin perjuicio de las aportaciones que la

sociedad estatal pueda recibir de otros sujetos público o privados,

en virtud, en su caso, de la conclusión de los correspondientes

convenios.


d)Las garantías que hayan de establecerse en favor de las

entidades que financien la construcción y/o explotación de las

carreteras estatales.


Tres.En los contratos que las sociedades estatales a las que se

refiere este artículo concluyan con terceros para la construcción

de las carreteras estatales se observarán las reglas siguientes:


a)Se aplicarán las prescripciones de la Ley 13/1995, de 18 de

mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y de las

disposiciones que la desarrollen, en lo concerniente a la capacidad

de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas

de adjudicación.


b)Se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la

adecuada defensa por dichas sociedades estatales y por la

Administración General del Estado de los intereses públicos

afectados.


c)El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá

de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y

la adjudicación.


Cuatro.Será de aplicación el apartado Dos de este artículo a

cualesquiera relaciones que la Administración General del Estado

establezca con otras empresas públicas para la construcción y/o

explotación de carreteras estatales y el apartado 3 de este

artículo a los contratos que las citadas empresas públicas

concluyan con terceros para la construcción y/o explotación de

carreteras estatales.


Cinco.La autorización prevista en el apartado uno, se extiende

igualmente a la constitución de sociedades estatales que tengan por

objeto la construcción, explotación o ejecución de obra pública

hidráulica. También resultarán de aplicación




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a las relaciones de estas sociedades estatales con la

Administración General del Estado, y a los contratos que concluyan

con terceros, los apartados dos y tres del presente artículo.


Artículo 142.Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades

Se añade un apartado cuatro al artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades con el siguiente texto:


'Cuatro.Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a

las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de

nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las

sociedades concesionarias de tales actividades'.


Artículo 143.Infraestructuras ferroviarias

Uno.Se crea un Ente Público de los previstos en el artículo 6.5 del

Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria que tendrá por

objeto la construcción y, en su caso, administración de las nuevas

infraestructuras ferroviarias que expresamente le atribuya el

Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento.


La construcción y administración de las infraestructuras a las que

alude el párrafo anterior y la explotación de los servicios

ferroviarios, se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en

la presente Ley y en sus normas complementarias de desarrollo, y,

en lo no previsto en las mismas, por la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres, de 30 de julio de 1987, y demás normas que

resulten de aplicación.


Dos.La construcción y administración de la infraestructura se

efectuará por el Ente Público que se crea por la presente Ley,

'Gestor de Infraestructuras Ferroviarias' (GIF), dotado de

personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus

fines.


El Ente 'Gestor de Infraestructuras Ferroviarias' quedará adscrito

al Ministerio de Fomento, al que corresponderá el control técnico

y de eficacia de gestión.


Tres.Corresponde al Gobierno aprobar el estatuto del Ente Gestor de

Infraestructuras Ferroviarias, mediante Real Decreto dictado a

propuesta del Ministro de Fomento.En este estatuto se determinará

su estructura organizativa básica, los órganos de dirección del

ente, su composición y atribuciones así como el régimen jurídico

del Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, que se ajustará

a los siguientes criterios:


a)El personal directivo del ente será designado y separado

libremente de conformidad con el estatuto, en el que se determinará

el personal que haya de ser funcionario.El resto del personal

estará vinculado al Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias

por una relación de carácter laboral.


b)Para el cumplimiento de sus fines, el GIF tendrá un

patrimonio propio distinto del patrimonio del Estado.Los recursos

del GIF estarán integrados por:


1.Las aportaciones patrimoniales del Estado, que constituirán los

recursos propios del ente.


2.Los fondos comunitarios que le sean asignados.


3.El canon correspondiente a la utilización de la infraestructura

y otros ingresos propios de su actividad.


4.Subvenciones.


5.Las aportaciones del Estado a título de préstamo que se fijarán

en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.


6.Los recursos financieros procedentes de operaciones de

endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las respectivas

Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


7.Cualquier otro recurso financiero que se pueda integrar dentro de

su patrimonio.


Los bienes de dominio público necesarios para el cumplimiento de

sus fines quedarán adscritos al patrimonio del ente gestor, de

acuerdo con el régimen que se fije en su Estatuto.


Cuatro.La construcción de la infraestructura ferroviaria, incluidas

la electrificación y señalización, se efectuará de acuerdo con las

prescripciones siguientes:


a)(Suprimida).


b)El GIF será el ente contratante, tramitará los expedientes

de contratación de las obras ajustándose al régimen de la Ley

13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en los

restantes contratos y en lo concerniente a la




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electrificación y señalización, será de aplicación lo dispuesto en

el número cinco de este artículo.


c)El Gobierno, previo informe del Ministerio de Economía y

Hacienda, aprobará el nivel y la programación de las inversiones en

el correspondiente programa de actuación, inversiones y

financiación.


d)La potestad expropiatoria será ejercida por la

Administración General del Estado y el justiprecio de las

expropiaciones será abonado por el Ente 'Gestor de Infraestructuras

Ferroviarias.'

e)Para llevar a cabo obras de infraestructura ferroviaria el

Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias no precisará de

licencia municipal, sin perjuicio de la aplicación a las mismas de

lo dispuesto en el artículo 244, apartados 2 y 3, del Real Decreto

Legislativo 1/1992, de 15 de junio, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.


f)Las obras públicas y demás bienes que integren la

infraestructura ferroviaria quedarán adscritos al patrimonio del

ente gestor.


g)El Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias quedará

subrogado en los contratos adjudicados por la Administración

General del Estado, para la construcción de tramos de la

infraestructura ferroviaria que le atribuya el Gobierno conforme a

lo dispuesto en el número uno de este artículo.


Respecto a los expedientes que se hallen en tramitación, las

actuaciones proseguirán en el estado en que se encuentren, a cuyo

efecto el Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias quedará

subrogado en la posición de la administración general del Estado,

en cuanto sea necesario.


h)El Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias

queda sometido al mismo régimen tributario que corresponde al

Estado.


Cinco.El mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la

gestión de los sistemas de regulación y seguridad se llevará a cabo

por el Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias con sujeción al

ordenamiento jurídico privado, y con observancia de los principios

de publicidad y concurrencia en los términos que precise el

estatuto del Ente.


Seis.La explotación de los servicios ferroviarios corresponde a la

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), que deberá

aportar la tracción y abonar al Ente Gestor de Infraestructuras

Ferroviarias el canon correspondiente.


Siete.En la fijación del canon, que habrá de abonarse al Ente

Gestor de Infraestructuras Ferroviarias por la utilización de la

infraestructura, deberán tenerse en cuenta los siguientes

criterios: la naturaleza del servicio, su duración, la situación

del mercado y la naturaleza y el deterioro de la infraestructura.


Ocho.El Consejo de Ministros podrá dictar las normas que requieran

el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este artículo.


Artículo 144.Atribución al Ente 'Gestor de Infraestructuras

Ferroviarias' de la administración de infraestructuras

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, podrá atribuir al

Ente 'Gestor de Infraestructuras Ferroviarias' la administración de

infraestructuras ferroviarias en las mismas condiciones

establecidas en el artículo precedente.


CAPITULO II

Acción administrativa en materia

de transportes Artículo 145.Modificación de la Ley 16/1987, de

30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

Los artículos 38, 56, 147, 148 y 179.3 de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedan

redactados en la forma que a continuación se expresa:


Artículo 38.


'1.Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos

previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias

de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de

los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo,

sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u

otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.


Asimismo les corresponderá resolver, en idénticos términos a los

anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con

los demás contratos celebrados por empresas transportistas y de

actividades auxiliares y complementarias




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del transporte cuyo objeto esté directamente relacionado con la

prestación por cuenta ajena de los servicios y actividades que,

conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentran

comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial.


Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al

arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia

no exceda de 500.000 pesetas y ninguna de las partes intervinientes

en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su

voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería

haberse iniciado la realización del servicio o actividad

contratado.


2.El procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje

se establecerá por el Gobierno, debiendo caracterizarse por la

simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades

especiales.


3.Las Juntas Arbitrales realizarán, además de la función de

arbitraje a la que se refieren los puntos anteriores, cuantas

actuaciones les sean atribuidas'.


Artículo 56.


'La Administración podrá imponer, como requisito previo al

otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de los

servicios de transporte discrecional o actividades auxiliares o

complementarias del mismo, que las personas a quienes hayan de ser

otorgados garanticen el cumplimiento de las obligaciones y

responsabilidades administrativas inherentes a los mismos, bien

mediante la constitución de una fianza o por otro medio, cuando se

den circunstancias que así lo aconsejen en relación con todos o con

una determinada clase de los referidos títulos'.


Artículo 147

'1.Durante la realización de los servicios de transporte por

carretera sujetos a la previa obtención de alguno de los títulos

habilitantes previstos en esta Ley, deberán llevarse a bordo del

vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de control

administrativo que, en su caso, reglamentariamente se determinen.En

los transportes internacionales se emplearán los documentos de

control establecidos en los convenios suscritos por España.


Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán,

por su parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y

distintivos que, para la exacta identificación de las

características del servicio o del título habilitante a cuyo amparo

se prestan, sean exigidos reglamentariamente.


2.Las personas que realicen los servicios y actividades previstos

en esta Ley deberán cumplimentar y conservar en su domicilio

empresarial, durante el plazo que se establezca a los efectos

previstos en el artículo 33.2, la documentación de carácter

administrativo o estadístico que, en su caso, se determine

reglamentariamente'.


Artículo 148.


'Los vehículos destinados a la realización de transporte por

carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento

durante su prestación el aparato tacógrafo u otros mecanismos de

control en los casos en que así se exija reglamentariamente o

resulte obligatorio de conformidad con las disposiciones contenidas

en los convenios internacionales suscritos por España o en la

normativa directamente aplicable a la Unión Europea'.


Artículo 179.3.


'Para la instalación o aplicación de redes propias de

telecomunicación, siempre que estén afectas al tráfico ferroviario

o sean compatibles con el mismo, RENFE, ajustándose a los planes y

normas técnicas establecidas al efecto, estará facultada para su

establecimiento, previa autorización administrativa'.


Artículo 148.Declaración de porte

Queda derogado el artículo 149 de la Ley 16/1987, de 30 de julio,

de Ordenación de los Transportes Terrestres, y cuantas referencias

a la declaración de porte, así como a las fianzas afectas al

cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones dimanantes de

las autorizaciones de transporte discrecional por carrera y de

actividades auxiliares y complementarias del transporte, se

contengan en las normas dictadas para el desarrollo o aplicación de

la referida Ley.





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Artículo 149. Régimen de licencias y autorización para el

transporte de emigrantes

Queda sin efecto el régimen de licencias y autorización para el

transporte de emigrantes establecido en el artículo 36 de la Ley

33/1971, de 21 de julio, de Emigración, así como el régimen de

fianzas y cánones derivados del mismo, previsto en los artículos 3º

y 4º del artículo 47 de la misma Ley.


Todas aquellas empresas que tuvieran concedida licencia para el

transporte de emigrantes y hubieran constituido la preceptiva

fianza podrán, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en

vigor de la presente Ley, solicitar la cancelación de la misma y la

devolución de la fianza una vez estén al día en el cumplimiento de

sus obligaciones como empresa transportista de emigrantes.


Artículo 150.Subvenciones al transporte aéreo para residentes en

Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla

Se autoriza al Gobierno para que modifique la cuantía de las

subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias,

Baleares, Ceuta y Melilla actualmente vigentes, o reemplace dicho

régimen por otro sistema de compensación en función de la evolución

del mercado de servicios de transporte aéreo.


En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, a partir del 1 de

enero de 1997, la cuantía de la subvención se determinará aplicando

los porcentajes de subvención legalmente establecidos al importe

del título de transporte con derecho a subvención, siempre que

dicho importe no sea superior a las siguientes cantidades, en cuyo

caso la subvención se limitará a estos importes:


--Desplazamiento Canarias-Resto territorio nacional: 10.000

ptas.ida o vuelta y 20.000 ptas.ida y vuelta.


--Desplazamiento Baleares-Resto territorio nacional: 2.800 ptas.ida

o vuelta y 5.600 ptas.ida y vuelta.


--Desplazamiento Ceuta/Melilla-Resto territorio nacional: 3.500

ptas.ida o vuelta y 7.000 ida y vuelta.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los

billetes emitidos antes del 1 de enero de 1997.


CAPITULO III

Acción administrativa en materia educativa

y sanitaria Artículo 151.Modificación de la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema

Educativo

Se modifica la Disposición Adicional Decimoséptima, apartado 2, de

la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del

Sistema Educativo, que queda redactada como sigue:


'2.Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por

necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad

municipal en los que se hallen ubicados centros de educación

preescolar, educación general básica o educación especial

dependientes de las Administraciones educativas, para impartir

educación secundaria o formación profesional, asumirán, respecto de

los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran

sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio

de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios

respectivos.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto

a los edificios escolares de propiedad municipal en los que se

imparta, además de la educación infantil y primaria o educación

especial, el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria'.


Artículo 152.Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,

del Medicamento

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de

diciembre, del Medicamento:


Uno.Se añade un apartado 6 bis al artículo 8 con la siguiente

redacción:


'6.bis.Especialidad farmacéutica genérica: La especialidad con la

misma forma farmacéutica e igual composición cualitativa y

cuantitativa en sustancias medicinales que otra especialidad de

referencia, cuyo perfil de eficacia y seguridad esté

suficientemente establecido por su continuado uso clínico.La

especialidad farmacéutica genérica debe demostrar la equivalencia

terapéutica con la especialidad de referencia mediante los

correspondientes




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estudios de bioequivalencia.Las diferentes formas farmacéuticas

orales de liberación inmediata podrán considerarse la misma forma

farmacéutica siempre que hayan demostrado su bioequivalencia'.


Dos.Se añaden dos párrafos al apartado 1 del artículo 16 con la

siguiente redacción:


'Cuando la denominación de la especialidad farmacéutica sea una

marca comercial o nombre de fantasía y sólo contenga una sustancia

medicinal, deberá ir acompañada de la Denominación Oficial Española

(DOE)o, en su defecto, de la Denominación Común Internacional

(DCI).


Cuando se trate de especialidad farmacéutica genérica, la

denominación estará constituida por la Denominación Oficial

Española o, en su defecto, por la denominación común o científica

acompañada del nombre o marca del titular o fabricante.Las

especialidades farmacéuticas genéricas se identificarán por llevar

la sigla EFG en el envase y etiquetado general'.


Tres.Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 90,

con la siguiente redacción:


'Si el médico prescriptor identifica en la receta una especialidad

farmacéutica genérica, sólo podrá sustituirse por otra especialidad

farmacéutica genérica'.


Cuatro.Se añade un apartado 6 en el artículo 94 con la siguiente

redacción:


'6.El Gobierno, previo informe del Consejo Interterritorial del

Sistema Nacional de Salud, podrá limitar la financiación pública de

medicamentos, estableciendo que, de entre las distintas

alternativas bioequivalentes disponibles, sólo serán objeto de

financiación con cargo al Sistema Nacional de Salud las

especialidades farmacéuticas cuyos precios no superen la cuantía

que para cada principio activo se establezca reglamentariamente.


Esta limitación en la financiación de las especialidades

farmacéuticas financiadas con fondos públicos no excluirá la

posibilidad de que el usuario elija otra especialidad farmacéutica

prescrita por el médico que tenga igual composición cualitativa y

cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de

administración y dosificación y de precio más elevado, siempre que,

además de efectuar en su caso, la aportación económica que le

corresponda satisfacer de la especialidad farmacéutica financiada

por el Sistema, los beneficiarios paguen la diferencia existente

entre el precio de ésta y el de la especialidad farmacéutica

elegida'.


CAPITULO IV

Acción administrativa en materia

de telecomunicaciones

Artículo 153.Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de

Ordenación de las Telecomunicaciones

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 31/1987, de 18 de

diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 que quedará

redactado tal como sigue:


'Las empresas o entidades explotadoras de servicios públicos

basados en infraestructuras físicas de carácter contínuo que

requieran de un control permanente y en tiempo real podrán instalar

redes propias de telecomunicación distintas de las de los titulares

de servicios portadores y finales.


Estas instalaciones requerirán autorización administrativa

previa.No obstante, cuando las redes propuestas que se pretendan

implantar requieran la utilización del dominio público

radioeléctrico se exigirá concesión administrativa.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptará las

medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el

mercado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.Dos.2

d)del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de

las Telecomunicaciones, cuando se presenten situaciones de

distorsión de la competencia motivadas por la puesta en el mercado

de las redes de telecomunicación de las empresas o entidades a que

se refiere este apartado'.


Dos.Se suprime el apartado 4 del artículo 10, pasando a ser los

apartados 5 y 6, respectivamente, los números 4 y 5.


Tres.Se añade una nueva letra j)al apartado 2 del artículo 33 de la

Ley, con el siguiente texto:





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'j) El incumplimiento o demora injustificada en la respuesta a los

requerimientos de información realizados por la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus

funciones.'

CAPITULO V

Acción administrativa en materia de energía

Artículo 154.Modificación de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre,

sobre Conservación de Energía

Uno.Se modifica el artículo 2, en sus apartados b)y m)de la Ley

82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, que

quedan redactados en los siguientes términos:


'b)La modificación o el montaje de nuevas instalaciones de

transformación energética, a fin de sustituir el petróleo o sus

derivados como fuente de energía por otras fuentes de energía.


m)Promover la investigación y el desarrollo tecnológico

dirigidos al logro de los fines de la presente Ley, y en especial:


Primero.Crear y desarrollar la tecnología de sistemas que utilicen

las fuentes renovables de energía.


Segundo.Impulsar la investigación tecnológica relacionada con la

eficiencia en la transformación energética o en sus usos finales.


Tercero.Desarrollar nuevas fuentes de energía incluyendo su

utilización, manipulación o transformación'.


Dos.Se modifica el artículo 12, en su apartado 1, de la Ley

82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, que

queda redactado en los siguientes términos:


'Uno.Subvenciones, para la realización de alguna de las actividades

que se mencionan en el artículo segundo de la presente Ley, en los

siguientes términos:


a)Las inversiones destinadas a cumplir nuevas normas

obligatorias que supongan la adaptación de las instalaciones o

equipos a estas nuevas exigencias podrán subvencionarse hasta el 15

por ciento del coste subvencionable.


b)Las inversiones destinadas a alcanzar niveles de exigencia

sustancialmente superiores a los dispuestos en las normas

obligatorias podrán subvencionarse hasta el 30 por ciento del coste

subvencionable.


c)Las inversiones que impliquen la realización de trabajos de

investigación relacionados con los objetivos de la presente Ley,

siempre que puedan generalizarse a otras industrias o empresas y se

garantice la difusión de los resultados obtenidos, podrán

subvencionarse hasta el 25 por ciento del coste subvencionable.


d)Las inversiones que impliquen la realización de trabajos de

investigación básica relacionados con los objetivos de la presente

Ley podrán subvencionarse hasta el 50 por ciento del coste

subvencionable.


e)Los topes de subvención a los que se hace referencia en los

apartados anteriores podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales

cuando las inversiones las realice una pequeña o mediana empresa

(PYME).


f)Se entenderá como coste subvencionable aquella parte de la

inversión en bienes tangibles que sea necesaria para alcanzar los

objetivos energéticos y medioambientales previstos en la actuación.


g)Las actividades serán subvencionables siempre que su objeto

y el resultado de la actuación sean, además, conseguir beneficios

significativos para el medio ambiente y se demuestre su necesidad,

teniendo en cuenta los ahorros de costes logrados por el inversor.


h)Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para que

publique las bases reguladoras de las subvenciones objeto de la

presente Ley, que podrán tener un período de vigencia superior a un

año, sin perjuicio de la convocatoria anual dispuesta en el

artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria'.


i)Se considerarán incluidos en los límites máximos

subvencionables, a que hacen referencia los apartados a, b, c, d y

e de este punto todas las ayudas y bonificaciones contempladas en

el Título II de la presente Ley.


Artículo 154 bis.


Los costes derivados de la retirada y gestión de los cabezales de

pararrayos radiactivos que no hayan sido satisfechos a la Empresa

Nacional de Resíduos Radioactivos, S.A.(ENRESA) con cargo




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al presupuesto de gastos del Ministerio de Industria y Energía, así

como aquellos gastos que se generen por este concepto con

posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se

financiarán con cargo a los rendimientos financieros integrados en

el fondo a que se refiere la Disposición Adicional Séptima de la

Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema

Eléctrico Nacional.


CAPITULO VI

Acción administrativa en materia de aguas

Artículo 155.Régimen jurídico del contrato de concesión de

construcción y explotación de obras hidráulicas

Uno.Para la construcción, conservación y explotación de las obras

e infraestructuras vinculadas a la regulación de los recursos

hidráulicos, su conducción, potabilización y desalinización, y al

saneamiento y depuración de las aguas residuales, las

Administraciones Públicas podrán utilizar el contrato de

construcción y explotación de obras hidráulicas, que se regirá por

los preceptos contenidos en esta Ley y, en su defecto, por lo

previsto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas y demás normas que resulten aplicables

por razón de la materia.


Dos.A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato

de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas,

aquél en el que, teniendo por objeto la construcción, conservación

y explotación de las obras definidas en el apartado primero, la

contraprestación al cesionario consista en el derecho a percibir la

tarifa prevista en el apartado seis, letra a)del presente artículo.


La Administración concedente, cuando existan razones de interés

público, rentabilidad social o uso colectivo, podrá compensar al

concesionario parte de la obra pública prevista, en los términos

que en cada caso se establezcan en los correspondientes pliegos

contractuales.


Tres.El régimen jurídico de este contrato será el establecido en la

legislación básica estatal, con las salvedades siguientes:


a)El plazo de explotación de la obra será el previsto en cada

pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda

exceder en ningún caso de 75 años.


b)La Administración podrá imponer al concesionario, en el

contrato, que ceda a un tercero un porcentaje de la construcción de

la obra que represente, al menos, un 30 % del valor total de la

misma, debiendo expresar razonadamente en el pliego de cláusulas

particulares los motivos que aconsejan dicha cesión.La selección

del cesionario deberá seguir las normas generales de los contratos

de obras.


c)Quedan exceptuados estos contratos de lo previsto en los

artículos 11.e), 63.c)y 70.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas.En todo caso, se unirá

al expediente certificación de compromisos de crédito para

ejercicios futuros y un informe del Ministerio de Economía y

Hacienda sobre los aspectos presupuestarios y financieros del

contrato.


d)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la

Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas, en el supuesto de compensación por parte de la

Administración al concesionario de parte de la obra pública

prevista, se autoriza a que el pago se lleve a cabo de forma

aplazada, en los términos fijados en el propio contrato de

concesión.


Cuatro.El otorgamiento del contrato de concesión de las obras

hidráulicas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo,

se considerará título habilitante para ocupar y usar los terrenos

y bienes de dominio público necesarios para la construcción de la

obra y la producción de los bienes y servicios a los que se

destina.


Cinco.El régimen jurídico del uso del dominio público necesario

para ejecutar el contrato de concesión, será el siguiente:


a)El concesionario tendrá el derecho a utilizar privativamente

los bienes de dominio público incluidos en la concesión, y el

beneficio de la expropiación forzosa de los bienes, terrenos y

derechos afectados, en los términos fijados en el contrato de

concesión de obra hidráulica.


b)Las obras, bienes e instalaciones que realice el

concesionario sobre el dominio público serán utilizadas, ocupados

y gestionados por el concesionario hasta que expire el plazo para

el que se otorgó la concesión, momento en que revertirán a la

Administración Pública competente.


c)Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la

Propiedad.





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Seis. El régimen económico financiero del contrato se regirá por

los siguientes principios:


a)Las tarifas que perciban los concesionarios serán fijadas

por la Administración competente incluyendo en las mismas los

gastos de funcionamiento, conservación y administración, la

recuperación de la inversión y el coste del capital, en los

términos previstos en el contrato de concesión.


b)La Administración velará para que en todo momento se

mantenga el equilibrio financiero de la concesión.


Siete.En ningún caso el otorgamiento del contrato de concesión

regulado en el presente artículo afectará al régimen de utilización

de los recursos hídricos previsto en la Ley 29/1985, de 2 de

agosto, de Aguas, salvo en lo que se derive expresamente de lo

establecido en la presente Ley.


Ocho.El Gobierno desarrollará reglamentariamente los preceptos

contenidos en esta Ley, especialmente en cuanto se refiere al

régimen económico-financiero de las concesiones.


Artículo 156.Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de

Aguas

Se añade un nuevo apartado al artículo 21 de la Ley 29/1985, de 2

de agosto, de Aguas, con el siguiente tenor:


'2.Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en las letras

d)y e)del apartado anterior, los Organismos de cuenca podrán:


a)Adquirir por suscripción o compra, enajenar y, en general,

realizar cualesquiera actos de administración respecto de títulos

representativos de capital de sociedades estatales que se

constituyan para la construcción, explotación o ejecución de obra

pública hidráulica, o de empresas mercantiles que tengan por objeto

social la gestión de contratos de concesión de construcción y

explotación de obras hidráulicas, previa autorización del

Ministerio de Economía y Hacienda.


b)Suscribir Convenios de Colaboración o participar en

Agrupaciones de Empresa y Uniones Temporales de Empresas que tengan

como objeto cualquiera de los fines anteriormente indicados.


c)Conceder préstamos y en general, otorgar crédito a

cualquiera de las entidades relacionadas en las letras a)y b)'.


Artículo 157.Delegación de competencias en Confederaciones

Hidrográficas

Uno.Se autoriza al Secretario de Estado de Aguas y Costas a delegar

en favor de los órganos de las Confederaciones Hidrográficas

competentes por razón de la materia, y respecto de los contratos de

obras que no se financien con cargo a los presupuestos de dichos

organismos, las atribuciones administrativas sobre actuaciones

preparatorias y de ejecución de los contratos que de acuerdo con la

legislación vigente le estén encomendadas.


Dos.Corresponderá, en todo caso, al órgano de contratación

competente del Ministerio de Medio Ambiente, las aprobaciones y las

propuestas de pagos derivados de las actuaciones a que se refiere

el apartado anterior.


Tres.La Secretaría de Estado de Aguas y Costas podrá delegar,

asimismo, en los Organos competentes, por razón de la materia, del

Parque de Maquinaria y de la Mancomunidad de los Canales de

Taibilla, el ejercicio de las funciones enumeradas en el apartado

uno del presente artículo, cuando por la naturaleza específica de

las obras se estime necesario.


CAPITULO VII

Otras acciones administrativas

Artículo 158.Modificación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de

Metrología

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 3/1985, de 18 de

marzo, de Metrología:


Uno.El apartado 1 del artículo octavo queda redactado de la forma

siguiente:


'1.Las personas o entidades que se propongan fabricar, importar,

comercializar, reparar o ceder en arrendamiento los instrumentos,

aparatos, medios y sistemas de medida a que se refiere el artículo

séptimo se inscribirán en el Registro de Control Metrológico, en

los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen'.


Dos.Los artículos segundo.1, tercero.1 y quinto.5 de la Ley 3/1985,

de 18 de marzo, de Metrología, quedan redactados de la forma

siguiente:





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Artículo segundo.1.


'Son Unidades Legales de Medida las unidades básicas y derivadas

del Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptado por la

Conferencia General de Pesas y Medidas y vigentes en la Unión

Europea'.


Artículo tercero.1.


'El Gobierno, por Real Decreto, podrá declarar de uso legal en

España las unidades básicas y derivadas adoptadas, o que lo sean en

el futuro, por la Conferencia General de Pesas y Medidas para las

necesidades del comercio internacional fuera del ámbito de

aplicación de las normas comunitarias'.


Artículo quinto.5.


'Existirá indicación suplementaria cuando una indicación expresada

por una unidad de los artículos segundo y tercero vaya acompaña de

una o varias indicaciones expresadas en unidades que no figuren en

los citados artículos.


No obstante, mediante Real Decreto podrá exigirse que en los

instrumentos de medida figuren indicaciones de magnitud en una sola

unidad de medida legal.


La indicación expresada en unidades de medida pertenecientes a los

artículos segundo y tercero deberá ser predominante.Las

indicaciones expresadas por las unidades de medida que no figuren

en los citados artículos deben en particular ser expresadas en

caracteres de dimensiones a lo sumo iguales a los caracteres de la

indicación correspondiente de las unidades pertenecientes a los

citados artículos'.


Artículo 159.Metales preciosos

Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 9, y los artículos 13

y 14 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de Regulación de la

Fabricación, Tráfico y Comercialización de Objetos Elaborados con

Metales Preciosos, con la siguiente redacción:


Artículo 9.1.


'1.Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado en

el Estado español deberá alcanzar alguna de las 'leyes' siguientes,

según el metal precioso de que se trate:


Platino: 999, 950, 900, 850

Oro: 999, 916, 750, 585, 375

Plata: 999, 925, 800'.


Artículo 9.4.


'4.Para que un objeto sea considerado de una determinada 'ley'

deberá tener un contenido de metal precioso igual o superior al

marcado por dicha 'ley'.


Artículo 13

'1.Para la comercialización en el Estado español, de objetos de

metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean

miembros de la Unión Europea se exige:


a)Que se cumplan los requisitos que para el mercado interior

se establecen en el capítulo II de esta Ley.


b)Que, con independencia de los contrastes con que los objetos

vengan marcados por el Estado de origen, se marquen en destino con

el punzón del importador y con el punzón de garantía.


2.Los objetos de metales preciosos procedentes de otro Estado

miembro de la Unión Europea podrán ser comercializados en el Estado

español, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en el apartado 1 de

este artículo cuando reúnan los siguientes requisitos:


a)Que lleven marcados el contraste de identificación de origen

y el contraste de garantía del Estado de procedencia.


b)Que se haya acreditado ante una Administración Pública

española, mediante certificado, el registro de contraste de

identificación de origen en la correspondiente Oficina de Marcas

del Estado de procedencia.


c)Que la información contenida en el contraste de garantía sea

equivalente a la exigida en la presente Ley.


d)Que el contraste de garantía sobre el objeto haya sido

realizado por un organismo independiente y previamente reconocido

por el órgano competente de la Administración Pública española.





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En el caso de no reunir alguno de los requisitos anteriores deberán

cumplir lo dispuesto en el apartado 1, sin perjuicio de lo

dispuesto en el apartado 3.


3.Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrán efectuar

acuerdos con otros Estados para establecer las condiciones sobre

reconocimiento mutuo de contrastes en materia de metales preciosos,

sin necesidad de cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de

este artículo'.


Artículo 14.


'1.Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación

podrán fabricarse cualquiera que sea su 'ley' cumpliéndose

exclusivamente las prescripciones del Estado receptor.


2.No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y

ratificados con otros Estados o entidades supranacionales, se

estará a lo establecido en los mismos procediéndose, en su caso, a

marcar los objetos correspondientes, en concepto de contraste de

garantía con la marca que hubiera sido aceptada en dichos

convenios.


Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase

del Estado de destino será considerado a todos los efectos como

procedente de dicho Estado y para su comercialización en el

interior deberá previamente cumplir los requisitos establecidos en

el artículo 13'.


Artículo 160.Cambio de moneda extranjera en establecimientos

abiertos al público

Uno.Las operaciones de cambio de moneda extranjera, cualquiera que

sea su denominación, son libres, sin más límites que los

establecidos en la legislación de control de cambios.


No obstante, la actividad profesional ejercida por personas físicas

o jurídicas distintas de las entidades de crédito, descrita en el

apartado siguiente, queda sujeta a autorización administrativa

previa del Banco de España, a quien le corresponderá su supervisión

y control.


Dos.Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de

crédito, que tengan como actividad exclusiva o complementaria de su

negocio la realización, en oficinas abiertas al público de

operaciones de compra o venta de billetes extranjeros y cheques de

viajeros o gestión de transferencias, recibidas del exterior o

enviadas al exterior a través de Entidades de Crédito, deberán

obtener la previa autorización del Banco de España para el

ejercicio de la citada actividad e inscribirse en el 'registro de

establecimientos de cambio de moneda' a cargo de dicha institución.


Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario

que los titulares o responsables de la actividad cuenten con

reconocida honorabilidad comercial y profesional, en los términos

que se establezcan reglamentariamente.


Asimismo, reglamentariamente se establecerá la exigencia de

especiales requisitos de naturaleza societaria a los

establecimientos que realicen operaciones de venta de billetes

extranjeros o gestión de transferencias internacionales.


Tres.El régimen sancionador aplicable a los titulares de

establecimientos de cambio de moneda, así como a sus

administradores y directivos, será el establecido en el Título I de

la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de

las Entidades de Crédito, con las adaptaciones que

reglamentariamente se establezcan atendiendo a la especial

naturaleza de sus funciones, así como el procedimiento sancionador

establecido para los sujetos que participan en los mercados

financieros.


Las referencias de la citada Ley a las entidades de crédito se

entenderán hechas a los titulares de los establecimientos de cambio

de moneda tanto sean personas físicas como jurídicas.


Sin perjuicio de lo que antecede, será competente para instruir los

pertinentes expedientes y para imponer las sanciones, cualquiera

que sea su graduación, el Banco de España.


Cuatro.A las personas físicas o jurídicas, distintas de las

entidades de crédito, que sin estar inscritas en los registros

correspondientes del Banco de España efectúen en establecimientos

abiertos al público operaciones de cambio de moneda extranjera u

ofrezcan al público la realización de las mismas, les será de

aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Décima de la Ley

26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las

Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente

se establezcan.


Cinco. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas

en esta disposición adicional, se faculta al Gobierno con carácter

general para desarrollar sus preceptos regulando, a tal fin, el

régimen aplicable a la actividad de cambio de moneda extranjera.





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DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Organizaciones interprofesionales agroalimentarias

Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de

las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.


Uno.Se suprime el apartado 2 del artículo 1

Dos.La letra b)del apartado 1 del artículo 4 queda redactada del

modo siguiente:


'Representen, en la forma en que se determine reglamentariamente

para uno o varios sectores o productos, un grado de implantación

significativa en la producción y, en su caso, en la transformación

y comercialización.


En función de la representación de intereses así como del objeto

social para el que han sido constituidas, las cooperativas agrarias

y las organizaciones de productores reconocidas podrán encuadrarse

en el sector de la producción, de la transformación y de la

comercialización, o en todos ellos simultáneamente'.


Tres.El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:


Artículo 5.Número de organizaciones interprofesionales

agroalimentarias.


1.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo

reconocerá una única organización interprofesional agroalimentaria

por sector o producto, salvo lo dispuesto en los apartados

siguientes del presente artículo.


2.Los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de

denominaciones de origen y específicas, denominaciones e

indicaciones de calidad e indicaciones y denominaciones

geográficas, serán considerados a los efectos de la presente Ley

como sectores o productos diferenciados de otros de igual o similar

naturaleza.


3.Con carácter excepcional podrá reconocerse más de una

organización interprofesional agroalimentaria por producto, cuando

su destino final o la diferenciación por calidad den lugar a un

mercado específico'.


Cuatro.Se modifica el artículo 6, 'Remisión de documentos de las

organizaciones interprofesionales agroalimentarias', mediante la

siguiente redacción:


'1.Sin perjuicio de lo establecido en leyes y disposiciones

especiales que regulan los distintos tipos de sociedades, las

organizaciones interprofesionales agroalimentarias deberán

disponer, en la forma en que se determine reglamentariamente, de

los libros de registro en los que constarán los miembros que las

integran así como la acreditación del grado de representatividad de

los mismos, debidamente actualizados, y los acuerdos adoptados que

reflejarán los porcentajes obtenidos previamente en cada uno de los

sectores que la integran.


2.Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias deberán

remitir al Registro de Organizaciones Interprofesionales

Agroalimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación, en el plazo de un mes a contar desde su respectiva

aprobación, la Memoria anual de actividades, el estado de

representatividad al cierre del ejercicio, las cuentas anuales, la

liquidación del último ejercicio debidamente auditado y el

presupuesto anual de ingresos y gastos'.


Cinco.Se modifica el artículo 7, 'Acuerdos de las organizaciones

interprofesionales agroalimentarias', que quedará redactado de la

siguiente forma:


'Las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, se

ajustarán, para la adopción de sus acuerdos, a las normas y

principios recogidos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa

de la Competencia, y a las disposiciones reguladoras de esta

materia en el Derecho Comunitario.


Cualquier tipo de acuerdo adoptado en el seno de una organización

interprofesional agroalimentaria y que se refiera a alguna de las

finalidades reguladas en el artículo 3 de la presente Ley, será

remitido al Registro de Organizaciones Interprofesionales

Agroalimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación, en el plazo de un mes desde su adopción, mediante

certificaciones en las que se haga constar el contenido del acuerdo

y el respaldo obtenido en el misma, medida en tanto por ciento de

productores y operadores y de producciones afectadas'.


Seis.Se añade un apartado 4 al artículo 8 con la siguiente

redacción:


'Los acuerdos para los que se solicite la extensión de normas

tendrán la duración que se señale




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en la correspondiente Orden Ministerial, hasta un máximo de tres

años'.


Siete.Se modifica el apartado 2 del artículo 15 que quedará

redactado del siguiente tenor:


'El Consejo General de Organizaciones Interprofesionales

Agroalimentarias actuará en Pleno y en Comisión Permanente.El Pleno

estará presidido por el Ministro de Agricultura, Pesca y

Alimentación, y estará compuesto, en la forma en que se determine

reglamentariamente, por representantes de los Ministerios de

Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de

Sanidad y Consumo, de las Comunidades Autónomas, de las

organizaciones profesionales agrarias, organizaciones de

cooperativas agrarias y pesqueras, organizaciones de productores

pesqueros reconocidas, organizaciones de la industria y del

comercio agroalimentario y de las organizaciones de consumidores'.


Ocho.Se suprime la disposición transitoria única.


Segunda. Estadísticas de cumplimentación obligatoria

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29

de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda

redactada como sigue:


Uno.La lista de las estadísticas obligatorias enumeradas de la a)a

la x)se ampliará con las siguientes:


'y)Las estadísticas que formen parte del Plan Estadístico Nacional

y específicamente según el artículo 45.2 de la Ley 12/1989, de 9 de

mayo de la Fundación Estadística Pública, aquellas cuya realización

resulte obligatoria para el Estado Español por exigencia de la

normativa de la Unión Europea.Asimismo, las estadísticas que

pudieran realizarse al amparo del artículo 8.3 de la citada Ley.


Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del

artículo 11 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función

Estadística Pública'.


Dos.Para dichas estadísticas, los organismos que deben intervenir

en su elaboración, el enunciado de sus fines y la descripción

general de su contenido, el colectivo de personal y el ámbito

territorial de referencia, así como la estimación de los créditos

presupuestarios necesarios para su financiación, serán los

especificados en el Plan Estadístico Nacional.


Tercera.Compensación de pérdidas fiscales

Uno.Las sociedades anónimas que antes de 31 de diciembre de 1994

estuvieran encuadradas dentro de un grupo susceptible de llevar a

cabo la declaración fiscal consolidada y que tuvieran por tanto

derecho a la compensación de sus pérdidas con los beneficios

generados por otras compañías del mismo grupo, y que hubieran

perdido el derecho a la tributación consolidada como consecuencia

directa de la aplicación de una disposición con rango de ley

aprobada con posterioridad a dicha fecha, exceptuando la Ley

3/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,

recibirán del Estado la misma cuantía correspondiente a la cuota

del Impuesto sobre Sociedades que les habría correspondido de

permanecer en régimen de consolidación fiscal, conforme a la

legislación vigente, durante un período de cinco años a contar

desde el 31 de diciembre de 1994, con objeto de disponer de un

tiempo suficiente de adaptación al nuevo sistema y para compensar

la pérdida de beneficios fiscales de la consolidación.


Dos.El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda,

hará efectivo el importe por dicha cuantía mediante cualquier

mecanismo establecido por la legislación presupuestaria de cada

ejercicio, siempre que la suma de las cuotas tributarias de las

empresas afectadas no resulte inferior al importe que hubiera

correspondido al grupo de aplicar la declaración fiscal

consolidada'.


Cuarta.Tasas fiscales

Se modifica la letra b)del apartado 2 del artículo 38 del Texto

Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1

de diciembre, que queda redactado como sigue:


'b)En las apuestas que se celebran con ocasión de carreras de

galgos en canódromos o de carreras de caballos organizadas por la

sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, y en las




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apuestas que se celebran en frontones, el tipo será del 3 por 100

del importe total de los billetes o boletos vendidos'.


Quinta.Operaciones financieras

El punto 6 'Operaciones Financieras' de la Disposición adicional 6ª

del Real Decreto-Ley 12/1995, de Medidas urgentes en materia

presupuestaria, tributaria y financiera, queda en suspenso hasta

que el Gobierno, previo informe del Ministerio de Economía y

Hacienda, autorice al Instituto de Crédito Oficial, en la medida en

que el mismo no pueda hacer frente con cargo a los resultados

obtenidos de su gestión, a destinar parte de su patrimonio a

cancelar la deuda contraída por este Instituto como consecuencia de

determinados créditos y avales concedidos por las antiguas

Entidades Oficiales de Crédito, así como las deudas derivadas de

los compromisos autorizados a medida que se produzca su

vencimiento.


Sexta.Programa de Fomento del Empleo para 1997

Uno.De conformidad con lo establecido en la disposición adicional

tercera del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el

que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y

el 31 de diciembre de 1997 se aplicará el Programa de Fomento del

Empleo regulado en el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.


Dos.


1.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional

Tercera del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el

que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y

el 31 de diciembre de 1997 se aplicará el Programa de Fomento del

Empleo regulado en el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


2.No obstante lo previsto en el apartado anterior, al artículo 44

de la Ley 42/94 antes citada se le añadirá un nuevo apartado

Cuatro, conforme al tenor siguiente:


'Cuatro.


1.Se prestará especial atención a los programas y acciones que

persigan la mejora de la ocupación efectiva de las personas con

discapacidad física, psíquica o sensorial.


2.Las medidas de fomento contenidas en este artículo referentes,

tanto a la modalidad de contratación temporal del apartado Uno,

letra c), como a las ayudas y bonificaciones del apartado Dos,

letra a), serán plenamente aplicables a las personas con

discapacidad, cualquiera que fuera su situación laboral anterior,

sin que sea exigible el requisito previo de ser beneficiarios de

las prestaciones por desempleo ni estar previamente inscritos

durante un período determinado como demandante de empleo.


3.Se faculta al Gobierno el desarrollo de cuantos programas y/o

acciones operativas resulten convenientes para la mejora del nivel

formativo y de empleo de las personas con discapacidad, dictanto

para ello las disposiciones precisas y disponiendo de los recursos

necesarios dentro de las disponibilidades presupuestarias.


Séptima.Prolongación de la permanencia en la situación de servicio

activo de los funcionarios públicos

La prolongación de la permanencia en la situación de servicio

activo hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad

para los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas

conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de

2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, será

de aplicación a partir de 1 de enero de 1997.


Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y

de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de

ella podrán optar por la prolongación de la permanencia en el

servicio activo a que se refiere el párrafo anterior, mediante

escrito dirigido al órgano competente para acordar su jubilación

con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en que

cumplan los 65 años de edad, entendiéndose reconocida por la

Administración Pública correspondiente




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la referida prolongación si no notificara a los interesados

resolución expresa y motivada en contrario antes de los 15 días que

precedan a aquella fecha.


Se faculta al Secretario de Estado para la Administración Pública,

para dictar las normas complementarias de procedimiento que

permitan la aplicación de la medida citada a los funcionarios

aludidos en el párrafo precedente y a partir de la fecha señalada

en el párrafo primero de esta disposición.


El párrafo primero de la presente Disposición adicional tendrá

carácter básico, de conformidad con el artículo 149.1.18 de la

Constitución Española.


Octava.Acceso a los datos, informes o antecedentes de que dispongan

las Administraciones Tributarias

El acceso a los datos, informes o antecedentes obtenidos por las

Administraciones Tributarias y por parte de un funcionario público

para fines distintos de las funciones que le son propias, se

considerará siempre falta disciplinaria grave.


Novena.Ley 28/1984, de 31 de julio, de Creación de la Gerencia de

Infraestructura de la Defensa

El apartado 4º del artículo 2, de la Ley 28/1984, queda redactado

de la siguiente forma:


'Adquirir bienes inmuebles con destino al dominio público del

Estado, para su afectación a los fines de la defensa, conforme a

los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas, así como

enajenar mediante venta o permuta los inmuebles de dominio público

estatal que dejen de ser necesarios para la defensa, según los

correspondientes planes, con el fin de obtener recursos para las

instalaciones militares que satisfagan en cada momento las

necesidades en esta materia, pudiendo también destinarse a

financiar adquisiciones y mantenimiento de armamento y material, a

cuyos efectos la Gerencia de Infraestructura efectuará las

pertinentes transferencias al Estado que generarán crédito en los

correspondientes programas de gasto del Ministerio de Defensa.


A estos fines, la enajenación de bienes demaniales por parte de la

Gerencia de Infraestructura de la Defensa requerirá, por parte del

Ministerio de Defensa, la previa y expresa desafectación de los

bienes del fin público al que estaban destinados y la declaración

de su alienabilidad.


El Ministerio de Defensa pondrá entonces los bienes a disposición

de la Gerencia de la Infraestructura de la Defensa para que se

proceda a su enajenación a título oneroso, sin que en ningún

supuesto puedan cederse los bienes gratuitamente a ninguna persona

física o jurídica, pública o privada, salvo las cesiones a que

obligue la legislación urbanística'.


Décima.Suprimida Undécima.Regulación de las cotizaciones sociales

a sacerdotes y religiosos secularizados de la Iglesia Católica

El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la

aprobación de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que

sean necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y

religiosos/as secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su

ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por

su falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con

objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la

pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que

tienen reconocida.


Duodécima.Regla de imputación en los supuestos de transmisiones

lucrativas y societarias

El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como

sigue:


'3.En los supuestos previstos en las letras a), b), c)y d), la

entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia

entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su

valor contable.


En los supuestos previstos en las letras e)y f), las entidades

integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal

de mercado de los elemento adquiridos y el valor contable de los

entregados.


En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente

integrará en su base imponible el valor




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normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.


La integración en la base imponible de las rentas a las que se

refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el

que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.


A los efectos de los previsto en este apartado no se entenderán

como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.'

Decimotercera (Nueva).Modificación de la Ley 53/84, de 26 de

diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las

Administraciones Públicas

Se añade un nuevo párrafo al apartado segundo del artículo 4, con

el siguiente texto:


'Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten

servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los

Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la

compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en

el sector público cultural en los términos y condiciones indicados

en los párrafos anteriores'.


Decimocuarta (Nueva).Pensiones anejas a medallas y cruces

Las pensiones anejas a las recompensas que se regulan en la Ley

5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales y en la

Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se crea la Orden del Mérito

del Cuerpo de la Guardia Civil, concedidas a familiares de

funcionarios muertos en acto de servicio, o como resultado del

mismo, o de cualquier persona fallecida a consecuencia del hecho

por el que se le otorga, se calcularán mediante la aplicación del

porcentaje que corresponda, conforme a las citadas leyes y clases

de condecoración, sobre la pensión que les haya sido reconocida a

dichos familiares.


Decimoquinta (Nueva).Identificación personas autorizadas

Los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y cuantas

personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o

crediticio, vendrán obligados a suministrar a la Administración

Tributaria la identificación completa de las personas autorizadas

por el titular para el uso y disposición de las cuentas corrientes,

de ahorro, imposiciones a plazo y cuentas de crédito.


Decimosexta (Nueva).Régimen jurídico de las Federaciones deportivas

de Ceuta y Melilla

Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán regular

reglamentariamente la constitución, régimen jurídico, estructura

interna y funcionamiento de las Federaciones deportivas de su

propio ámbito territorial.


Tal regulación preverá en cualquier caso que la estructura interna

y funcionamiento de las Federaciones Deportivas se ajustará a

principios democráticos y representativos, a través de sus

Estatutos.


Decimoséptima (Nueva)

En el plazo de 3 meses, el Ministerio de Economía y Hacienda

arbitrará las medidas necesarias para ampliar en 30 días el plazo

de ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas

Derivadas, sin perjuicio del plazo de presentación de la

liquidación que podrá mantenerse o anticiparse.


Decimoctava (Nueva).Régimen Fiscal de las Instituciones de

Inversión Colectiva

El Gobierno presentará en un plazo de 60 días un Proyecto de Ley

que modifique el régimen jurídico y fiscal de las Sociedades de

Inversión Inmobiliaria y de los fondos de Inversión Inmobiliaria

con la finalidad de incentivar en mayor medida la inversión en

viviendas dedicadas al arrendamiento.


Decimonovena (Nueva)

Uno.Se añade al artículo 18 de la ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades,




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un nuevo párrafo in fine, que queda redactado como sigue:


'Sin embargo, en el supuesto de adquisiciones a título lucrativo

para determinar el momento temporal en que la entidad adquirente

debe realizar el ajuste en la base imponible se estará a lo que

dispone el apartado 8 del artículo siguiente'.


Dos.Se añade al artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades, un apartado 8, que queda redactado

como sigue:


'8.En cualquier caso las rentas derivadas de las adquisiciones de

elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como

en especie, se imputarán a efectos fiscales, en el período

impositivo en el que se produzcan las mismas, sin perjuicio de lo

previsto en el último párrafo'.


Vigésima (Nueva).Incumplimiento de reembolsar a los Agentes de

Aduanas el Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho por cuenta de

los importadores.


En el plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la

presente Ley, el Gobierno instrumentará las medidas que posibiliten

a los Agentes de Aduanas recuperar el Impuesto sobre el Valor

Añadido que hubiesen satisfecho por cuenta de los importadores

cuando éstos no les reembolsen el importe del mencionado Impuesto.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Modificación de la base imponible en el Impuesto sobre el

Valor Añadido

1.Lo dispuesto en el apartado tres del artículo 80 de la Ley del

Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre de 1992, según

la redacción dada por esta Ley, será de aplicación a las

modificaciones de la base imponible derivadas de procedimientos de

suspensión de pagos o quiebra en los que no se haya aprobado el

convenio de acreedores o iniciado la liquidación de activos antes

de la entrada en vigor de la presente Ley.


2.En los casos en que los procedimientos de suspensión de pagos o

quiebra se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta

disposición, el plazo de seis meses previsto para la reducción de

la base imponible se contará a partir de la vigencia de la misma.


3.No obstante lo previsto en el primer párrafo de esta disposición

transitoria, la limitación relativa a los créditos cubiertos por

contratos de seguro de crédito o de caución sólo se aplicará a las

modificaciones de la base imposible derivadas de providencias de

admisión a trámite de suspensión de pagos o de autos judiciales de

declaración de quiebra que se dicten a partir de la entrada en

vigor de la presente disposición.


Segunda.Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el

Impuesto sobre el Valor Añadido

El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con

anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o

profesionales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor

de la presente Ley, se adecuará a lo establecido en la misma.


Lo previsto en esta disposición transitoria se aplicará

exclusivamente a las cuotas soportadas durante los cinco años

anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.


Tercera.Procedimiento de concesión de resarcimientos a víctimas de

bandas armadas y elementos terroristas

Uno.Los resarcimientos por daños corporales y materiales causados

por actividades delictivas cometidas por bandas armadas y elementos

terroristas con anterioridad al día 1 de enero de 1997 se regularán

por la normativa vigente hasta dicha fecha.


Dos.No obstante, hasta tanto no se dicten las normas de desarrollo

a que se refiere el artículo 76 de la presente Ley, será de

aplicación a los procedimientos de concesión de resarcimientos a

víctimas de bandas armadas y elementos terroristas y de delitos de

terrorismo en general, el Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, en

lo que no se oponga a la presente disposición.


Cuarta. Impuesto sobre Bienes Inmuebles

A los efectos previstos en la modificación del artículo 62.a)de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre,




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Reguladora de las Haciendas Locales que se recoge en el artículo 10

de esta Ley, tendrán la consideración de suelo de naturaleza urbana

aquellos terrenos clasificados como urbanizables no programados en

el planeamiento que se encontrase vigente o en tramitación el 10 de

junio de 1996, desde el momento en que se apruebe un programa de

actuación urbanística que incluya a los mismos.


Quinta.Crédito local

Se autoriza la consolidación a medio y largo plazo de las

operaciones de Tesorería destinadas a satisfacer gastos corrientes,

suscritas por las entidades locales, hasta el límite del 58 por

ciento de las pólizas o créditos pendientes de reembolso a 1 de

enero de 1997.A estos efectos la novación de las operaciones de

Tesorería citadas deberá realizarse con idénticos requisitos

aplicables a la concertación de nuevas y originarias operaciones de

crédito a medio y largo plazo.


Los márgenes de endeudamiento a corto plazo generados con la

reducción de las operaciones de Tesorería por aplicación de la

presente medida, hasta los límites señalados por la Ley, se

aplicarán, en su caso, con carácter prioritario al pago de las

deudas pendientes con el Estado y sus Organismos Autónomos y con la

Seguridad Social.


La efectiva adopción de las medidas señaladas serán tenidas

necesariamente en cuenta a efectos de aplicación de lo dispuesto en

el artículo 80 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para

1997, en relación con la reducción temporal de las retenciones a

practicar en la participación en los tributos del Estado.


Sexta.Financiación de los entes locales

Se prorroga la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1993, de

29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen

jurídico de la función pública y de la protección por desempleo,

teniendo en cuenta las siguientes adaptaciones y modificaciones:


a)El período de ampliación para optar entre la aplicación de

los apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 de la Ley 39/1988, de 28 de

Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y las medidas

señaladas en la norma objeto de prórroga finalizará el 31 de

diciembre de 1998.


b)En su caso, los planes financieros que se elaboren, con las

finalidades señaladas en el apartado 1 del precepto objeto de

prórroga, tendrán como objetivo el saneamiento de los remanentes de

Tesorería negativos generados hasta el 31 de diciembre de 1996.


c)Las provisiones de morosos constituidas o que se constituyan

a los efectos previstos en la disposición que se prorroga, deberán

ser objeto de aplicación a su finalidad en un plazo no superior a

cinco años, con referencia al vencimiento del período voluntario de

las deudas respectivas.


d)Igualmente a los efectos previstos en el número 4 del

precepto que se prorroga, se deberán adoptar de forma prioritaria

las medidas necesarias a fin de que los Remanentes de Tesorería de

signo negativo no se vean implementados con tal signo a partir de

1 de Enero de 1997.


e)En todo caso, la aplicación de las medidas adoptadas a

través de los respectivos planes financieros no podrán sobrepasar

el límite temporal del 31 de diciembre del año 2000, sin perjuicio

de la aplicación, en su caso, de las dotaciones constituidas en la

forma prevista en el apartado c)anterior.


f)Los indicados planes en las condiciones señaladas, podrán

ser objeto de ajuste o refundición con otros planes de saneamiento

financiero exigibles en virtud de norma con rango de ley para otras

finalidades diferentes.


Séptima.Competencias en materia de defensa

Las competencias asignadas al Jefe del Estado Mayor de la Defensa

en relación con los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, tendrán

efecto una vez se lleven a cabo las modificaciones orgánicas que se

precisan y su entrada en vigor se establecerá en las disposiciones

que las determinen.


Octava.Referencia Catastral

La aplicación de lo establecido en la sección cuarta del capítulo

IV del título I de esta Ley, a los bienes inmuebles rústicos,

comenzará a exigirse el día 1 de enero de 1998.


Hasta la fecha indicada, la referencia que en la sección cuarta del

capítulo IV del título I de esta Ley se hace a los bienes

inmuebles, se entenderá




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realizada exclusivamente a los bienes inmuebles urbanos enumerados

en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora

de las Haciendas Locales.


Novena.Tramitación de ciertos expedientes de jubilación

La tramitación de los expedientes de jubilación de los funcionarios

a que se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional

séptima y que hayan de cumplir los 65 años de edad dentro de los

tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se

suspenderá, a fin de que dentro de los dos primeros meses de aquel

plazo los interesados puedan ejercitar la opción prevista en el

mencionado párrafo.Se entenderá aceptada dicha opción por la

Administración Pública correspondiente si ésta no notificara

resolución expresa en contrario al interesado antes de los quince

días precedentes a la conclusión del reiterado plazo de tres meses.


Décima.Aplicación del artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,

de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en

Régimen de Concesión

Lo dipuesto en el artículo 25.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,

sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en

régimen de concesión, en la redacción establecida en el artículo

140.Uno de la presente Ley, será de aplicación a las Sociedades

Concesionarias existentes.


Todas las ampliaciones acordadas antes de la entrada en vigor de la

preente Ley, se entenderán ajustadas a lo previsto en el número 2

del citado artículo 25, cualesquiera que sean las causas,

características y extensión de las mismas, así como el

procedimiento seguido en su día para su aprobación.


Undécima.Entrada en vigor de la obligación de retener sobre los

rendimientos del capital mobiliario establecida en el párrafo

segundo de la letra g)del artículo 37.3 de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

La obligación de retener sobre los rendimientos del capital

mobiliario establecida en el párrafo segundo de la letra g)del

artículo 37.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, sólo será aplicable para los

períodos impositivos iniciados con posterioridad a la entrada en

vigor de esta Ley.


Duodécima (Nueva).


La tramitación de los expedientes de jubilación de los funcionarios

a que se refiere el párrafo segundo de la Disposición Adicional

Séptima y que hayan de cumplir los 65 años de edad dentro de los

tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se

suspenderá, a fín de que dentro de los dos primeros meses de aquel

plazo los interesados puedan ejercitar la opción por la

Administración Pública correspondiente si ésta no notificara

resolución expresa en contrario al interesado antes de los quince

días precedentes a la conclusión del reiterado plazo de tres meses.


DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Uno.Queda derogado el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de

Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo

670/1987, de 30 de abril.


Dos.Queda derogada la Ley 59/1967, de 22 de junio, de Ordenamiento

de Funcionarios Públicos de Guinea Ecuatorial, sin perjuicio de lo

dispuesto sobre el cumplimiento de las condiciones de integración

en el artículo 101 de esta Ley.


Tres.Se deroga el párrafo segundo de la disposición adicional

segunda del Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, que

aprueba el Reglamento General de las Fuerzas Armadas, y quedan

anulados los derechos pendientes de cobro derivados de la

aplicación del precepto que se deroga.


Cuatro.Quedan derogados los números Uno, Dos y Tres del artículo 64

de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales

del Estado para 1988, modificado por la disposición adicional

decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos

Generales del Estado para 1990; la Disposición Adicional

Decimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1992, y los números 2 y 3 de la

disposición adicional segunda de la Ley 35/1995, de 11 de

diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos

Violentos y contra la Libertad Sexual.





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Cinco. Queda derogado el concepto '10)Ingreso en hoteles, fondas,

casas de huéspedes, pensiones, hosterías y establecimientos

similares' incluida en la tarifa segunda del Decreto 551/1960, de

24 de marzo, por el que se convalidan las tasas por

'reconocimientos, autorizaciones y concursos'.


Seis. Quedan derogados los artículos 36 y 47, apartados 3º y 4º de

la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración y el artículo 33.4 de

la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social.


Siete.De conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria

Unica de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados, por la que se deroga la Orden

de 7 de mayo de 1957, del Ministerio de la Gobernación, que aprueba

el Reglamento de la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica,

así como las Ordenes posteriores modificadoras de la misma, queda

derogada la tarifa de la Comisaría de Asistencia

Médico-Farmacéutica inicialmente regulada por el Decreto 474/1960,

de 10 de marzo, por el que se convalidan las tasas por servicios

sanitarios, y luego modificada por el Decreto 2605/1961, de 14 de

diciembre.


Ocho.Queda derogado el apartado 4 de la Disposición Adicional

Segunda de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones.


Nueve.Queda derogado el Decreto 142/1960, de 4 de febrero, de

ordenación de la tasa de transportes por carretera.


Diez.Queda derogado el Decreto 4230/1964, de 17 de diciembre, por

el que se regula la tasa 'Derechos por examen y expedición de

certificados de películas cinematográficas'.


Once.Queda derogado el artículo 27 de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Doce.Se deroga el concepto 2, de la Sección 1ª, Derechos Sanitarios

sobre Tráfico Marítimo y Aéreo, de las tasas por servicios

sanitarios convalidados por el Decreto 474/1960, de 10 de marzo.


Trece.Queda sin efecto el apartado 1.e)del artículo 103 de la Ley

17/1989 de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional.


Catorce.Queda suprimido el epígrafe 5.A del Anexo de la Orden

Ministerial de 22 de septiembre de 1995, por el que se autorizan

los precios a percibir por la Oficina Española de Patentes y Marcas

por determinadas actividades.


Quince.Queda derogado lo dispuesto en la letra c)del número 3 del

artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de

las Telecomunicaciones.


Dieciseis (Nueva).Queda derogado el último párrafo del apartado 5

del artículo 30 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades.


Diecisiete (Nueva).Queda derogado el último párrafo del apartado 3

del artículo 130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades.


Dieciocho.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo

establecido en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Reconocimiento de derechos pasivos

Se faculta a los Ministros de Defensa y de Economía y Hacienda para

regular el procedimiento de reconocimiento de los derechos pasivos

a que se refiere el artículo 108 de la presente Ley.


Segunda.Venta y permuta de bienes muebles y productos de defensa

Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto, a propuesta

del Ministerio de Defensa, regule la venta y permuta de bienes

muebles y productos de defensa.


Tercera.Prestaciones complementarias del Fondo Especial de

Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social

Se autoriza al Gobierno para que proceda a la elaboración de un

Reglamento de Gestión de las Prestaciones Complementarias a cargo

del Fondo Especial de Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad

Social, constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad

Social, que revise, ordene y adecue el régimen de garantías

establecido por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 21/1986,

de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987

y Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, que la desarrolla.


A partir de la entrada en vigor de dicha norma, el reconocimiento

de las Prestaciones




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Complementarias del Fondo especial se efectuará de acuerdo con las

condiciones, requisitos y efectos, que se establezcan en el nuevo

Reglamento.


Cuarta. Análisis y seguimiento de la evolución de los recursos

humanos del sector público estatal

El Gobierno creará por Real Decreto en un plazo no superior a tres

meses un órgano colegiado interministerial formado por

representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de

Administraciones Públicas.


Dicho órgano tendrá como funciones el análisis y seguimiento de la

evolución de los recursos humanos del sector público estatal y del

coste de los mismos, así como proponer a los órganos competentes

las medidas pertinentes para promover la racionalización de los

efectivos del citado sector público y del gasto correspondiente,

pudiendo requerir en cualquier momento de los ministerios,

organismos y entidades la participación precisa para el ejercicio

de dichas funciones.


A efectos de lo establecido en la presente disposición se

considerará personal del sector público estatal el incluido en el

capítulo II del título III de la Ley de Presupuestos Generales del

Estado para 1997, y el de los Entes a que se refiere el artículo

6.5 de la Ley General Presupuestaria.


Asimismo, el Gobierno procederá a modificar el Reglamento del

Registro Central de Personal, aprobado por Real Decreto 1405/1986,

de 6 de junio, a fin de que éste pueda disponer de la información

necesaria en materia de recursos humanos del sector público estatal

definido en el presente artículo.


Quinta.Referencia Catastral

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que adapte

los modelos de declaración o autoliquidación de los impuestos que

se refieran o afecten a bienes inmuebles a lo establecido en la

sección cuarta del capítulo IV del título I de esta Ley.


Sexta.Modificación de la cuantía de las tasas

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la

cuantía de las tasas incluidas en esta Ley.


Séptima.Desarrollo reglamentario

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Octava.Creación de empleo en signos, índices o módulos

A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a

las que resulta aplicable y por las que no se haya renunciado a la

modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación

objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se

computarán como personas asalariadas, en el ejercicio 1997, los

trabajadores contratados por tiempo indefinido entre 1 de enero y

30 de junio de 1997 y que a 31 de diciembre de 1997 o el día del

cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, continúen

en plantilla.


La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el

número de personas asalariadas al 31 de diciembre de 1997 o al día

de cese en el ejercicio de actividad, si fuese anterior, sea

superior al número de las existentes el día 1 de enero de 1997.A

estos efectos se computarán como personas asalariadas las que

presten su servicio al empresario en todas las actividades que

desarrolle, con independencia del método o modalidad de

determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.


Novena. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.No

obstante el artículo 58 bis entrará en vigor el día 31 de diciembre

de 1996 y el artículo 58 ter el día 30 de diciembre de 1996.


Palacio del Senado, 11 de diciembre de 1996.--El Presidente de la

Comisión, Roberto Soravilla Fernández.--El Secretario primero de la

Comisión, César José Mera Rodríguez.





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VOTOS PARTICULARES

621/000003

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento

del Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las

Cortes Generales de los votos particulares formulados al Dictamen

emitido por la Comisión de Economía y Hacienda en el Proyecto de

Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


Palacio del Senado, 13 de diciembre de 1996.--El Presidente del

Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del

Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.


NUM.1

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC, al amparo de lo previsto en el artículo 117 del

Reglamento del Senado, desean mantener como votos particulares al

texto del Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y

del orden social para su defensa ante el Pleno:


El veto número 2 y enmiendas 40 a 189.


Palacio del Senado, 12 de diciembre de 1996.--José Luis Nieto

Cicuéndez y José Fermín Román Clemente.


NUM.2

Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el

artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos

particulares al texto del Proyecto de Ley de medidas fiscales,

administrativas y del orden social para su defensa ante el Pleno,

las enmiendas números:


198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205 y 206.


Palacio del Senado, 12 de diciembre de 1996.--La Portavoz,

Inmaculada de Boneta y Piedra.


NUM.3

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra (EA)Mixto, al amparo de

lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea

mantener como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de

medidas fiscales, administrativas y del orden social para su

defensa ante el Pleno:


El veto número 1 y enmiendas 1 a 20.


Palacio del Senado, 12 de diciembre de 1996.--Inmaculada de Boneta

y Piedra.


NUM.4

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de Coalición Canaria, Victoriano Ríos Pérez, integrado

en el Grupo Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117 del

Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al

texto del Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y

del orden social, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas

números:


191, 192, 193, 194 y 196.


Palacio del Senado, 11 de diciembre de 1996.--Victoriano Ríos

Pérez.


NUM.5

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del

Senado,




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desea mantener como votos particulares al texto del Proyecto de Ley

de medidas fiscales, administrativas y del orden social, para su

defensa ante el Pleno, las enmiendas números:


De la enmienda número 21 a la número 37 y número 39.


Palacio del Senado, 11 de diciembre de 1996.--Joseba Zubia

Atxaerandio.


NUM.6

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como

votos particulares al texto del Proyecto de Ley de medidas

fiscales, administrativas y del orden social para su defensa ante

el Pleno, las enmiendas números:


308, 309, 310, 311, 312, 313, 315, 321, 322, 324, 327, 331, 332,

334, 335, 336, 337, 354, 356, 358, 359, 361 y 364.


Palacio del Senado, 12 de diciembre de 1996.--El Portavoz, Joaquim

Ferrer i Roca.


NUM.7

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario

Socialista del Senado, al amparo de lo establecido en el artículo

117.1 del Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un

voto particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley

de medidas fiscales, administrativas y del orden social.En

consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el

propósito de defender ante el Pleno del Senado este voto particular

manteniendo todas las enmiendas socialistas.


Palacio del Senado, 12 de diciembre de 1996.--El Portavoz, Juan

José Laborda Martín.


NUM.8

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario

Socialista del Senado, al amparo de lo establecido en el artículo

117.2 del Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un

voto particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley

de medidas fiscales, administrativas y del orden social.En

consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el

propósito de defender ante el Pleno del Senado este voto particular

manteniendo el texto anterior del Proyecto de Ley, oponiéndose a

las enmiendas números:


370, 377, 378, 379, 394, 427 y 428 del Grupo Parlamentario Popular,

número 318 de Convergència i Unió, número 197 de Victoriano Ríos,

número 477 y 478 de Victoriano Ríos y Grupo Parlamentario Popular,

y enmiendas transaccionales sobre la base de las números 338 de

CIU, 325 y 341 de CIU + 464 de GPP, 362 y 363 de CIU, 342 de CIU y

461 de GPP, introducidas en Comisión.


Palacio del Senado, 12 de diciembre de 1996.--El Portavoz, Juan

José Laborda Martín.


NUM.9

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea

mantener como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de

medidas fiscales, administrativas y del orden social para su

defensa ante el Pleno, las enmiendas:


Números 374, 403, 404, 417, 421, 422, 426, 432, 433, 457, 458 y

468.


Palacio del Senado, 12 de diciembre de 1996.--El Portavoz, Pío

García-Escudero Márquez.