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BOCG. Senado, serie II, núm. 8-a, de 04/12/1996
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

Serie II: Núm. 8 (a)

PROYECTOS DE LEY 4 de diciembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie A,

núm. 12

Núm. exp. 121/000010)

PROYECTO DE LEY

621/000008Por la que se regula la Conferencia para Asuntos Relacionados

con las Comunidades Europeas.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000008

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 4 de diciembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara

el texto aprobado por la Comisión de Régimen de las Administraciones

Públicas del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa

plena, en relación con el Proyecto de Ley por la que se regula la

Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión General de las Comunidades

Autónomas.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 17 de diciembre, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 4 de diciembre de 1996.--El Presidente del

Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,

María Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULA LA CONFERENCIA PARA ASUNTOS

RELACIONADOS CON LAS COMUNIDADES EUROPEAS

EXPOSICION DE MOTIVOS:


Como consecuencia del desarrollo del principio de cooperación, se ha

ido consolidando entre la Administración del Estado y las Comunidades

Autónomas un sistema de participación y de articulación de procedimientos

en el ámbito de los asuntos relacionados




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con las Comunidades Europeas que, una vez adoptada por todos los centros

de poder afectados, parece llegado el momento de consolidar mediante su

regulación. Al igual que en la mayoría de los Estados descentralizados la

cooperación ha dado respuesta, de esta forma, a la necesidad de superar

la doble dificultad que representa la imposibilidad de lograr un diseño

de distribución de competencias nítido y la conveniencia de alcanzar

acuerdos para lograr la agregación de intereses y aumentar la eficacia de

las tareas administrativas. Según la configuración con la que se ha

venido expresando este principio, su puesta en práctica, también en este

caso concreto, se ha desarrollado como una forma de relaciones en el

ejercicio y desde el respeto de las respectivas competencias.


Por acuerdo entre la Administración del Estado y las Comunidades

Autónomas se decidió institucionalizar la Conferencia para Asuntos

Relacionados con las Comunidades Europeas, al amparo de lo previsto en el

artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico,

y, posteriormente, en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, como órgano de diálogo y cooperación

en el que abordar la solución progresiva de las cuestiones que plantea la

participación de las Comunidades Autónomas en la elaboración y aplicación

del Derecho y las políticas comunitarias europeas. La Conferencia se

había constituido en el año 1988, y la experiencia mantenida en su seno

había demostrado que era un foro adecuado para ir resolviendo en común

los diversos temas que esta participación planteaba, por lo que en su

reunión de 29 de octubre de 1992 se adoptó el Acuerdo de

institucionalización, completado el día 14 de junio de 1994, por otro

Acuerdo que ampliaba su ámbito temático.


A partir del principio de cooperación, este órgano ha desarrollado

una búsqueda de fórmulas para dar respuesta a los diferentes aspectos de

la participación de las Comunidades Autónomas tanto en la fase de

formación de la voluntad del Estado en el seno de las Comunidades

Europeas, como en la de aplicación del Derecho comunitario europeo y de

los actos de las instituciones.


La experiencia adquirida en este tiempo y la propia práctica de la

Conferencia determinan la conveniencia de, continuando en ese mismo

proceso, llevar a cabo una regulación normativa de la misma. Con ello se

refuerza la articulación de este mecanismo de cooperación, garantizando

un procedimiento para la intervención efectiva de las Comunidades

Autónomas en la elaboración y ejecución del derecho comunitario, así como

en el desarrollo del proceso de construcción europea.


Artículo 1.


1.La Conferencia para Asuntos relacionados con las Comunidades

Europeas, que se regula en la presente Ley, es un órgano de cooperación

entre el Estado y las Comunidades Autónomas para articular adecuadamente

la concurrencia de éstas en las cuestiones propias de su participación en

los asuntos comunitarios europeos.


2.En particular, la Conferencia debe garantizar la participación

efectiva de las Comunidades Autónomas en la fase de formación de la

voluntad del Estado entre las instituciones comunitarias y en la

ejecución del Derecho comunitario.


3.Como órgano de apoyo de la Conferencia se crea la Comisión de

Coordinadores de Asuntos Comunitarios Europeos. Su composición y reglas

de funcionamiento serán establecidas por la propia Conferencia.


Artículo 2.


Estará constituida la Conferencia por el Ministro de

Administraciones Públicas, que la presidirá, y por el Consejero que, como

responsable de los asuntos que integran el ámbito temático de la misma,

sea designado por cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus normas de

organización interna.


En la representación de la Administración del Estado se integrarán

el Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea y el

Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales.


Artículo 3.


La Conferencia, como órgano de cooperación, de consulta y

deliberación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y sin perjuicio

de sus respectivas facultades de actuación en el marco de sus

competencias, entenderá de las siguientes materias:


1.ªLa información a las Comunidades Autónomas y la discusión en

común sobre el desarrollo del proceso de construcción europea.


2.ªLa articulación de mecanismos para hacer efectiva la

participación de las Comunidades Autónomas en la formación de la voluntad

del Estado en el seno de las Comunidades Europeas.


3.ªEl tratamiento y resolución con arreglo al principio de

cooperación de aquellas cuestiones de




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alcance general o contenido institucional relacionadas con las

Comunidades Europeas como las siguientes:


a)procedimientos técnicos para asegurar la recepción por las

Comunidades Autónomas de la información comunitaria de carácter general,

b)técnica normativa para incorporar las directivas al Derecho

interno y aplicar, desarrollar o ejecutar reglamentos y decisiones,

c)fórmulas de participación en los procedimientos internos para el

cumplimiento de obligaciones ante las instituciones comunitarias,

d) problemas planteados en la ejecución del Derecho comunitario por

implicar a varias políticas comunitarias o exigir medidas internas con un

cierto grado de coordinación temporal o material, y

e)cuestiones relativas a la participación de las Comunidades

Autónomas en los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas que

carezcan de una Conferencia Sectorial o instrumento equivalente donde ser

tratadas.


4.ªEl impulso y seguimiento del desarrollo del procedimiento de

participación de las Comunidades Autónomas aplicable, a través de la

respectiva Conferencia Sectorial u organismo equivalente, en cada una de

las políticas o acciones comunitarias que afecten a las competencias de

aquéllas.


5.ªGarantizar el cumplimiento en las Conferencias Sectoriales de los

procedimientos y fórmulas de participación de las Comunidades Autónomas

previstos en los apartados 2,c) y 3, disponiendo la adecuada aplicación

de los mismos.


6.ªEl tratamiento de aquellas otras cuestiones de la participación

de las Comunidades Autónomas en los asuntos relacionados con las

Comunidades Europeas que estimen oportuno.


7.ªSuprimida.


Artículo 4.


1.Para su adecuado funcionamiento la Conferencia elaborará un

reglamento de régimen interior.


2.Los acuerdos de la Conferencia se adoptarán conforme a lo

dispuesto en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y su Reglamento interno.


DISPOSICION ADICIONAL (NUEVA)

Aquellas cuestiones propias de la participación en los asuntos

relacionados con las comunidades Europeas, que afecten en exclusiva a una

Comunidad Autónoma o que tengan para ésta una vertiente singular en

función de su especificidad autonómica, se tratarán, a iniciativa de

cualquiera de las partes y de mutuo acuerdo, mediante instrumentos de

cooperación de carácter bilateral.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial del Estado.