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BOCG. Senado, serie II, núm. 8-a, de 04/12/1996
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
Serie II: Núm. 8 (a)
PROYECTOS DE LEY 4 de diciembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie A,
núm. 12
Núm. exp. 121/000010)
PROYECTO DE LEY
621/000008Por la que se regula la Conferencia para Asuntos Relacionados
con las Comunidades Europeas.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000008
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 4 de diciembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara
el texto aprobado por la Comisión de Régimen de las Administraciones
Públicas del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa
plena, en relación con el Proyecto de Ley por la que se regula la
Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión General de las Comunidades
Autónomas.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 17 de diciembre, martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 4 de diciembre de 1996.--El Presidente del
Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,
María Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULA LA CONFERENCIA PARA ASUNTOS
RELACIONADOS CON LAS COMUNIDADES EUROPEAS
EXPOSICION DE MOTIVOS:
Como consecuencia del desarrollo del principio de cooperación, se ha
ido consolidando entre la Administración del Estado y las Comunidades
Autónomas un sistema de participación y de articulación de procedimientos
en el ámbito de los asuntos relacionados
con las Comunidades Europeas que, una vez adoptada por todos los centros
de poder afectados, parece llegado el momento de consolidar mediante su
regulación. Al igual que en la mayoría de los Estados descentralizados la
cooperación ha dado respuesta, de esta forma, a la necesidad de superar
la doble dificultad que representa la imposibilidad de lograr un diseño
de distribución de competencias nítido y la conveniencia de alcanzar
acuerdos para lograr la agregación de intereses y aumentar la eficacia de
las tareas administrativas. Según la configuración con la que se ha
venido expresando este principio, su puesta en práctica, también en este
caso concreto, se ha desarrollado como una forma de relaciones en el
ejercicio y desde el respeto de las respectivas competencias.
Por acuerdo entre la Administración del Estado y las Comunidades
Autónomas se decidió institucionalizar la Conferencia para Asuntos
Relacionados con las Comunidades Europeas, al amparo de lo previsto en el
artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico,
y, posteriormente, en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, como órgano de diálogo y cooperación
en el que abordar la solución progresiva de las cuestiones que plantea la
participación de las Comunidades Autónomas en la elaboración y aplicación
del Derecho y las políticas comunitarias europeas. La Conferencia se
había constituido en el año 1988, y la experiencia mantenida en su seno
había demostrado que era un foro adecuado para ir resolviendo en común
los diversos temas que esta participación planteaba, por lo que en su
reunión de 29 de octubre de 1992 se adoptó el Acuerdo de
institucionalización, completado el día 14 de junio de 1994, por otro
Acuerdo que ampliaba su ámbito temático.
A partir del principio de cooperación, este órgano ha desarrollado
una búsqueda de fórmulas para dar respuesta a los diferentes aspectos de
la participación de las Comunidades Autónomas tanto en la fase de
formación de la voluntad del Estado en el seno de las Comunidades
Europeas, como en la de aplicación del Derecho comunitario europeo y de
los actos de las instituciones.
La experiencia adquirida en este tiempo y la propia práctica de la
Conferencia determinan la conveniencia de, continuando en ese mismo
proceso, llevar a cabo una regulación normativa de la misma. Con ello se
refuerza la articulación de este mecanismo de cooperación, garantizando
un procedimiento para la intervención efectiva de las Comunidades
Autónomas en la elaboración y ejecución del derecho comunitario, así como
en el desarrollo del proceso de construcción europea.
Artículo 1.
1.La Conferencia para Asuntos relacionados con las Comunidades
Europeas, que se regula en la presente Ley, es un órgano de cooperación
entre el Estado y las Comunidades Autónomas para articular adecuadamente
la concurrencia de éstas en las cuestiones propias de su participación en
los asuntos comunitarios europeos.
2.En particular, la Conferencia debe garantizar la participación
efectiva de las Comunidades Autónomas en la fase de formación de la
voluntad del Estado entre las instituciones comunitarias y en la
ejecución del Derecho comunitario.
3.Como órgano de apoyo de la Conferencia se crea la Comisión de
Coordinadores de Asuntos Comunitarios Europeos. Su composición y reglas
de funcionamiento serán establecidas por la propia Conferencia.
Artículo 2.
Estará constituida la Conferencia por el Ministro de
Administraciones Públicas, que la presidirá, y por el Consejero que, como
responsable de los asuntos que integran el ámbito temático de la misma,
sea designado por cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus normas de
organización interna.
En la representación de la Administración del Estado se integrarán
el Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea y el
Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales.
Artículo 3.
La Conferencia, como órgano de cooperación, de consulta y
deliberación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y sin perjuicio
de sus respectivas facultades de actuación en el marco de sus
competencias, entenderá de las siguientes materias:
1.ªLa información a las Comunidades Autónomas y la discusión en
común sobre el desarrollo del proceso de construcción europea.
2.ªLa articulación de mecanismos para hacer efectiva la
participación de las Comunidades Autónomas en la formación de la voluntad
del Estado en el seno de las Comunidades Europeas.
3.ªEl tratamiento y resolución con arreglo al principio de
cooperación de aquellas cuestiones de
alcance general o contenido institucional relacionadas con las
Comunidades Europeas como las siguientes:
a)procedimientos técnicos para asegurar la recepción por las
Comunidades Autónomas de la información comunitaria de carácter general,
b)técnica normativa para incorporar las directivas al Derecho
interno y aplicar, desarrollar o ejecutar reglamentos y decisiones,
c)fórmulas de participación en los procedimientos internos para el
cumplimiento de obligaciones ante las instituciones comunitarias,
d) problemas planteados en la ejecución del Derecho comunitario por
implicar a varias políticas comunitarias o exigir medidas internas con un
cierto grado de coordinación temporal o material, y
e)cuestiones relativas a la participación de las Comunidades
Autónomas en los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas que
carezcan de una Conferencia Sectorial o instrumento equivalente donde ser
tratadas.
4.ªEl impulso y seguimiento del desarrollo del procedimiento de
participación de las Comunidades Autónomas aplicable, a través de la
respectiva Conferencia Sectorial u organismo equivalente, en cada una de
las políticas o acciones comunitarias que afecten a las competencias de
aquéllas.
5.ªGarantizar el cumplimiento en las Conferencias Sectoriales de los
procedimientos y fórmulas de participación de las Comunidades Autónomas
previstos en los apartados 2,c) y 3, disponiendo la adecuada aplicación
de los mismos.
6.ªEl tratamiento de aquellas otras cuestiones de la participación
de las Comunidades Autónomas en los asuntos relacionados con las
Comunidades Europeas que estimen oportuno.
7.ªSuprimida.
Artículo 4.
1.Para su adecuado funcionamiento la Conferencia elaborará un
reglamento de régimen interior.
2.Los acuerdos de la Conferencia se adoptarán conforme a lo
dispuesto en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y su Reglamento interno.
DISPOSICION ADICIONAL (NUEVA)
Aquellas cuestiones propias de la participación en los asuntos
relacionados con las comunidades Europeas, que afecten en exclusiva a una
Comunidad Autónoma o que tengan para ésta una vertiente singular en
función de su especificidad autonómica, se tratarán, a iniciativa de
cualquiera de las partes y de mutuo acuerdo, mediante instrumentos de
cooperación de carácter bilateral.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.