Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Senado, serie II, núm. 3-d, de 04/12/1996
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 3 (d)
PROYECTOS DE LEY 4 de diciembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie A,
núm. 18
Núm. exp. 121/000017)
PROYECTO DE LEY
621/000003 De medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
ENMIENDAS
621/000003
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento
del Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las
Cortes Generales de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de
medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Palacio del Senado, 3 de diciembre de 1996.--El Presidente del
Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del
Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.
La Senadora Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 20
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--Inmaculada Boneta
Piedra.
ENMIENDA NUM. 1
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Adicional Novena Ley 32/1994, apartado 4
del artículo 12.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone: «Sin que en ningún supuesto puedan cederse
los bienes gratuitamente a ninguna persona física o jurídica
privada, salvo las cesiones a que obliga la legislación urbanística
y aquellos bienes que en su día fueron cedidos por los
Ayuntamientos para su afectación a los fines de la defensa, que
deberán revertir en los actuales Ayuntamientos.»
JUSTIFICACION
No parece coherente que lo que se cedió en su día con un carácter
finalista, pueda ser utilizado como elemento de obtención de
ingresos económicos en vez de devolverse a su propietario original
para servicio de todos los ciudadanos.
ENMIENDA NUM. 2
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Adicional Segunda.
ENMIENDA
De adición.
Añadir el siguiente texto:
«El importe de la citada cantidad, figurará en el presupuesto del
Instituto Nacional de Empleo. Dicho importe se pondrá a disposición
de los Entes o Fundaciones que para la gestión de las actividades
de formación continua se pueden formalizar en virtud de los
acuerdos, que se adopten de conformidad en el Estatuto de los
Trabajadores.»
JUSTIFICACION
El Estatuto de los Trabajadores, permite la normalización de
acuerdos interprofesionales de ámbito diferente al estatal que
deben ser tenidos en consideración en la presente Ley de
Presupuestos.
ENMIENDA NUM. 3
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 140.
ENMIENDA
De modificación.
Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción,
conservación y explotación de las autopistas en régimen de
concesión.
Se propone suprimir los artículos 30.1 y 25 bis.
JUSTIFICACION
No se estima conveniente la ampliación de las concesiones al plazo
máximo de 75 años. Es especialmente grave respecto de las
concesiones ya existentes.
ENMIENDA NUM. 4
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda de adición de un nuevo artículo con el número 125 (el
actual 125 pasaría a ser el 126 y correlativamente los siguientes).
ENMIENDA
«125. Operaciones financieras de las Diputaciones Forales
Las Diputaciones Forales del País Vasco únicamente precisarán la
comunicación a los órganos competentes del Ministerio de Economía
y Hacienda para la concertación de cualquier operación de crédito
y, en general, de cualquier operación financiera derivada de las
mismas, tanto las que se formalicen en el interior, como en el
exterior.
En el caso de operaciones de crédito que se realicen en el
exterior, las Diputaciones Forales comunicarán las condiciones
financieras de las mismas a la Dirección General de Coordinación de
las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda.
(Precisarán la previa autorización de la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera).»
JUSTIFICACION
Las Diputaciones Forales financiarán el sector público del País
Vasco con los recursos que genere su sistema tributario propio. En
este sentido deben adoptar las decisiones relativas a su
endeudamiento, como consecuencia de las necesidades de inversión,
en función de la evolución de los mercados financieros y en
consecuencia adaptar en el momento oportuno la carga financiera que
soportan.
Las autorizaciones se han convertido en la práctica en meros
requisitos formales, que únicamente privan de la agilidad necesaria
de activación, y en cambio el sistema propuesto, garantizando en
todo momento el seguimiento y la información del Ministerio de
Hacienda, en relación al endeudamiento de las Diputaciones Forales,
dota a éstas de un instrumento rápido de adaptación a los mercados
financieros. En cualquier caso el sistema de cupo establecido en la
Ley de Concierto Económico, garantiza el control efectivo de tales
actividades.
ENMIENDA NUM. 5
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 87.2 (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
«2. Son recursos públicos, en aplicación del apartado precedente,
tanto las aportaciones financieras directas como las que se
concediesen en forma de gastos fiscales del Estado.
No obstante, carecen de esa calidad de recursos públicos las cuotas
patronales y otras aportaciones abonadas por los organismos,
entidades, sociedades y empresas enumeradas en el apartado anterior
en las que concurran estas tres circunstancias:
1.º Corresponderse con el cumplimiento de obligaciones derivadas de
convenio colectivo de trabajo o norma pactada equivalente.
2.º Estar destinadas a la financiación de regímenes de asistencia
y pensiones libres complementarias de las básicas obligatorias de
la Seguridad Social.
3.º Gestionarse sin ánimo de lucro mercantil.»
JUSTIFICACION
Las razones de la inclusión en el artículo 87 de un número 2 son
múltiples y plenamente justificadas, pudiendo señalarse las
siguientes: Razones formales o de técnica legislativa, razones de
fondo o sustantivas y razones de índole constitucional.
ENMIENDA NUM. 6
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 79, Sección Segunda (nuevo apartado).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 48 del Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
Estatuto de los Trabajadores, con la siguiente redacción:
«En el supuesto de adopción internacional, si resultara inexcusable
para constituirla, el desplazamiento personal a un país extranjero,
y así se acreditara suficientemente, se tendrá derecho a licencia
sin sueldo por el tiempo que resulte necesario para ello y, en todo
caso, por un período no superior a tres meses.»
JUSTIFICACION
Cuando se lleva a cabo una adopción, la permanencia en el país de
origen es de carácter obligatorio en un período de convivencia, y
para cumplir con los requisitos legales ante las instancias
gubernamentales del país del menor y en las embajadas españolas y,
posteriormente, efectuar el desplazamiento del menor a España.
ENMIENDA NUM. 7
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 79.3 Sección segunda.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«En el supuesto de adopción, la suspensión tendrá una duración
máxima de dieciséis semanas ampliables por adopción múltiple,
cuando coincida en el tiempo dicha circunstancia, hasta dieciocho
semanas, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la
decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de
la resolución judicial por la que se constituya la adopción. En el
caso de que el padre o la madre trabajen podrán ejercitar este
derecho cualquiera de ellos dos.»
JUSTIFICACION
Se propone el mismo tiempo para todos los casos de adopción,
ampliable por adopción de más de un menor al mismo tiempo, para no
limitar este derecho en función de la edad del adoptado y equiparar
la adopción al mismo tiempo de varios menores, al parto múltiple.
ENMIENDA NUM. 8
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 36.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La seguridad aeroportuaria debe ser garantizada por la
Administración responsable sin repercutir su coste sobre las
personas.
ENMIENDA NUM. 9
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 34.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«Actuaciones relativas a la documentación de las personas. Suprimir
III A, III B y III C de los nuevos --no modificar las vigentes. V
Actas Notariales --no modificar las vigentes.»
JUSTIFICACION
No incrementar las tasas que afectan a gestiones de los ciudadanos.
ENMIENDA NUM. 10
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 32.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El sector audiovisual, de acuerdo con las directrices de la Unión
Europea, necesita más apoyo, no que se le impongan nuevas cargas
fiscales.
ENMIENDA NUM. 11
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 29.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El apoyo a la creatividad de los ciudadanos que se basa en una
sociedad civil estructurada, no se logra poniendo precio por el
desempeño de unas funciones que son obligación de la
Administración.
ENMIENDA NUM. 12
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 26.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Es necesario no gravar en exceso el sector de telecomunicaciones,
básico en el desarrollo de nuevas actividades.
ENMIENDA NUM. 13
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 25.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El sector primario necesita un mayor apoyo a la investigación y
mejora de sus semillas, y no que se graven sus esfuerzos en el
desarrollo de nuevas técnicas.
ENMIENDA NUM. 14
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 24.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Es necesario apoyo a la investigación, facilitar la misma sin
gravar a quienes necesitan de estos servicios para desarrollo de
sus actividades económicas.
ENMIENDA NUM. 15
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 23.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Esta nueva tasa nos parece injustificada pues, entre otras cosas,
pone precio al derecho a la salud.
ENMIENDA NUM. 16
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 21.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Esta tasa supone una carga fiscal en un sector de importancia como
el transporte, que tiene gran incidencia en el desarrollo
económico.
ENMIENDA NUM. 17
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 20.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El incremento de las tasas nos parece injustificado y supone un
nuevo obstáculo a la colaboración solidaria con las personas que
acceden a nuestro país en busca de una mejoría de sus condiciones
de vida.
ENMIENDA NUM. 18
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 19.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
No parece conveniente incrementar la carga fiscal sobre las
actividades de investigación y desarrollo industrial.
ENMIENDA NUM. 19
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 10.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El incremento de la imposición indirecta tiene una orientación
negativa.
ENMIENDA NUM. 20
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se introduce en la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, una Disposición Transitoria
con la siguiente redacción:
«Disposición Transitoria Decimoctava. Régimen fiscal transitorio de
acomodación de los compromisos por pensiones mediante Mutualidades
de Previsión Social
1. Quedarán exentos de tributación los incrementos o disminuciones
patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la
transmisión o aportación a una Mutualidad de Previsión Social de
los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del
personal. Igualmente estarán exentos los incrementos o
disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto como
consecuencia de la enajenación de los elementos patrimoniales
afectos a compromisos de previsión del personal cuando el importe
de la venta se aporte a Mutualidades de Previsión Social; si sólo
se aportara parcialmente, la exención se aplicará a la parte
proporcional del incremento que haya sido aportado. Para acceder a
este tratamiento fiscal será condición indispensable que los
elementos patrimoniales afectos a los compromisos de previsión del
personal se encuentren en tal situación a 3 de marzo de 1995.
2. Las contribuciones de los socios protectores o promotores de
Mutualidades de Previsión Social realizadas para dar cumplimiento
a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Decimocuarta y
Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, serán deducibles en el
Impuesto personal del socio protector en el ejercicio económico en
que se hagan efectivas las mismas. Quedan exceptuadas de tal
deducción las contribuciones a Mutualidades de Previsión Social
realizadas con cargo a fondos internos por compromisos por
pensiones cuya dotación hubiera resultado en su momento,
fiscalmente deducible.
3. Para el personal activo a la fecha de acomodación de los
compromisos mediante Mutualidades de previsión social podrá
reconocerse derechos por servicios prestados en los términos
establecidos en el apartado 4 de la Disposición Transitoria
Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Las
contribuciones que puedan resultar deducibles fiscalmente,
realizadas para la cobertura de los servicios pasados y cuya
finalidad sea amortizar el déficit, lo serán en la misma cuantía y
plazos establecidos en el plan de reequilibrio a que hace
referencia el citado apartado 4 de la referida Disposición
Transitoria Decimoquinta.
4. Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido
dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal
del socio protector o promotor, la deducción fiscal de las
contribuciones a Mutualidades de Previsión Social realizadas al
amparo del presente régimen transitorio será proporcional a las
dotaciones no deducibles.
5. Las contribuciones a las Mutualidades de Previsión Social a que
se refieren los apartados anteriores, no se integrarán
en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondiente a los socios ordinarios y de número, sin
perjuicio de la tributación futura de las prestaciones derivadas de
las Mutualidades en los términos previstos por la normativa
vigente.»
JUSTIFICACION
La Ley sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ha
establecido tres sistemas de previsión social de carácter privado
externos y de similares garantías financieras para instrumentar los
compromisos por pensiones de los trabajadores.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 19
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--El Portavoz, Joseba
Zubia Atxaerandio.
ENMIENDA NUM. 21
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 8 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios
prestados por Colegios Mayores, Colegios Menores y Residencias de
Estudiantes.
Adicionar un nuevo apartado 28 en el artículo 20.1 de la Ley
37/1992.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley se adiciona un nuevo
apartado 28.º en el artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de
Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente
redacción:
«Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores
o Menores y Residencias de estudiantes.»
JUSTIFICACION
No excluir la exención de las actividades de alojamiento y
alimentación prestadas por Colegios Mayores o Colegios Menores y
Residencias de estudiantes.
Se trata de servicios complementarios al de la enseñanza, igual que
los de comedor escolar o internado prestado directamente por los
Centros docentes, que sí están exentos de este impuesto.
ENMIENDA NUM. 22
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo 1.
Sección Segunda (artículo nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo párrafo al punto 5.º del artículo 19 de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Texto que se añade:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación a las salidas de bienes que coticen en la bolsa de los
metales de Londres, es decir, estaño, cobre, cinc, níquel, aluminio
y sus aleaciones, y plomo, los cuales figuran en el Anexo I de la
Sexta Directiva 778/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en
redacción dada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril
de 1995, salidas que tendrán la consideración de adquisiciones
intracomunitarias de bienes a efectos del hecho imponible.»
JUSTIFICACION
Es conveniente planificar una modificación del IVA que suponga la
equiparación del tratamiento recibido por las salidas de
determinados bienes de las áreas exentas para su consumo (aquellos
cotizados en el LME cuya entrega o adquisición intracomunitaria
previa para ser introducida en dichas áreas o las entregas o
servicios relativos a tales bienes se hubiesen beneficiado de la
exención del artículo 23 del IVA), al otorgado en buena parte a los
Estados miembros de la Unión Europea, esto es, a operaciones
intracomunitarias.
ENMIENDA NUM. 23
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 9, punto Quinto
bis.
ENMIENDA
De adición.
Se incluye un nuevo punto Quinto bis en el artículo 9, modificando
el artículo 91, numero 4, apartado 2, con un nuevo párrafo de la
Ley de Impuesto sobre el Valor Añadido.
«Los vehículos destinados a ser utilizados por personas con
minusvalía física, necesiten o no silla de ruedas, que requieran
adaptación de los mandos del vehículo para su conducción por el
usuario; así como los destinados a transportes de personas con
minusvalía que requieran de ayuda de tercera persona para
desplazarse. En este último caso el titular del vehículo deberá
acreditar su relación directa con la persona minusválida y la
necesidad del mismo.
5.º La prótesis, órtesis e implantes internos para personas con
minusvalía.
También tributarán el 4 por 100 los servicios de reparación de los
coches y de las sillas de ruedas y los servicios de adaptación de
los vehículos, autotaxis y autoturismos para personas con
minusvalía antes aludidos.»
JUSTIFICACION
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, al determinar las operaciones sujetas al denominado «tipo
superreducido» del 4 por 100, acepta la inclusión en el mismo de
los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o
autoturismos especiales para el transporte de personas con
minusvalía en silla de ruedas, dejando fuera los vehículos
particulares destinados a idénticos fines, creando un flagrante
agravio comparativo.
ENMIENDA NUM. 24
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 10. Impuesto
Sobre las Primas de Seguros.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado Cinco que
diga:
«Las operaciones relativas a seguros agrarios combinados a que se
refieren la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios
Combinados, y el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por
el que se aprueba el Reglamento para su aplicación.»
JUSTIFICACION
El sistema de seguros agrarios combinados constituye el instrumento
básico para hacer frente a los daños que puedan afectar a la
agricultura y la ganadería españolas. El adecuado funcionamiento
del sistema redundaría en una reducción sustancial de las
aportaciones extraordinarias con cargo a los Presupuestos del
Estado.
ENMIENDA NUM. 25
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 15. Tres (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Ampliación del reconocimiento de la exención en el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles (IBI) prevista en la letra l) del artículo 64 de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a los centros privados
concertados para el ejercicio 1993.
Se propone la adición de un nuevo número, Tres, con la siguiente
redacción:
«Tres. La exención prevista en la letra l) del artículo 64 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, en la redacción dada por la Ley 22/1993, de Medidas
Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y
de la Protección por Desempleo, será aplicable a las cuotas
devengadas desde el 1 de enero de 1993.»
JUSTIFICACION
Con anterioridad a la vigente Ley de Haciendas Locales y la entrada
en vigor en todos sus términos de los nuevos Impuestos por ella
instaurados, los Centros docentes gozaban de exención total o
bonificación permanente del 95% de la cuota en la Contribución
Territorial urbana, beneficios ambos que se extinguieron desde el
31 de diciembre de 1992.
Posteriormente, desde el 1 de enero de 1994, los Centros docentes
privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto
mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados,
recuperaron la exención total en virtud de la adición de la letra
l) al artículo 64 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
(modificación introducida en virtud del artículo 7 de la Ley
22/1993, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la
Función Pública y de la Protección por Desempleo).
Pese a la recuperación de la exención antes citada, dicho beneficio
fiscal tiene efectos desde el 1 de enero de 1994, quedando
desamparado aún todo el ejercicio de 1993.
Ha de recogerse expresamente la ampliación de la exención con
efectos de 1 de enero de 1993 y eliminar una laguna injustificada
para evitar que la carga impositiva correspondiente a dicho
ejercicio recaiga sobre los Centros concertados sólo para el
ejercicio de 1993, como así está ocurriendo.
ENMIENDA NUM. 26
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 15. bis 1 (artículo nuevo). Impuesto sobre Actividades
Económicas.
ENMIENDA
De adición.
Adición de un nuevo artículo que contemple la reestructuración de
los epígrafres del Impuesto sobre Actividades Económicas, recogidos
en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, con
la siguiente redacción:
«Se modifica el Grupo 931, excepto su Epígrafe 931.1 (que
permanecerá con su actual redacción), quedando redactados los
restantes Epígrafes en los términos siguientes:
Epígrafe 931.2. Enseñanza de Educación General Básica o Educación
Primaria, exclusivamente.
Cuota: 24.375 pesetas.
Epígrafe 931.3: Enseñanza de Educación Secundaria Obligatoria,
exclusivamente.
Cuota: 27.065 pesetas.
Epígrafe 931.4: Enseñanza de Bachillerato, Formación Profesional u
Orientación Universitaria, exclusivamente.
Cuota: 18.940 pesetas.
Epígrafe 931.5: Enseñanza de más de una modalidad de las recogidas
en los Epígrafes anteriores.
Cuota: 64.800 pesetas.
Epígrafe 931.6: Enseñanza de Educación Superior.
Cuota de 38.570 pesetas.»
JUSTIFICACION
La entrada en vigor de la LOGSE y la implantación progresiva del
nivel educativo de Educación Primaria, en sustitución de Educación
General Básica, hace necesaria la adaptación del Epígrafe
correspondiente en los términos propuestos.
Por otra parte, con efectos del curso 1996/97, se ha producido la
implantación generalizada de la Educación Secundaria Obligatoria.
Esta implantación de la ESO supone que el curso 7.º, de la actual
EGB pase a convertirse en 1.º de ESO. Del mismo modo, numerosos
centros han implantado anticipadamente dicho nivel educativo por lo
que en el presente curso 1996/97 estos centros implantan los dos
ciclos de ESO sustituyendo 7.º y 8.º de EGB y 1.º y 2.º de BUP.
Es procedente la creación de un nuevo Epígrafe que contemple la
situación tributaria respecto del IAE de estos Centros, suponiendo
la aparición de una nueva modalidad de enseñanza distinta de la
actual EGB y del Bachillerato.
La modificación de la cuantía de la cuota se debe a la variación
del número de aulas de los nuevos niveles educativos. La Educación
Primaria pasaría a tener seis cursos, la Educación Secundaria,
cuatro, y la nueva FP y el nuevo Bachillerato también reducirán el
número actual de cursos.
ENMIENDA NUM. 27
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 15. bis. 2 (nuevo
artículo). Impuesto sobre Actividades Económicas.
ENMIENDA
De adición.
Adición de un nuevo artículo que modifique las notas comunes al
Grupo 931, Enseñanza Reglada, de las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, recogidas en el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, con la siguiente redacción:
«Se añade un párrafo a las Notas comunes al Grupo 931», con la
siguiente redacción:
«En cualquier caso, dicho incremento se practicará única y
exclusivamente sobre la cuota asignada al epígrafe, antes de
considerar el resultado de la cuantificación económica del elemento
tributario de la superficie del local en el que se desarrollen
dichas actividades.»
JUSTIFICACION
No tiene sentido que se compute como superficie del servicio
complementario la superficie total del Centro, pues en este caso,
la cuota sería desproporcionada.
ENMIENDA NUM. 28
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 27. Apdo. Siete,
letra c). Tasas por inscripción y acreditación catastral.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la reducción de la cuantía de las correspondientes tasas
en un 50 por ciento para el caso de inscripción y acreditación
catastral de aquellas fincas rústicas integradas en una explotación
prioritaria, definida de conformidad con la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
A tal fin se propone añadir en el artículo 27, apartado Siete,
relativo a la cuantía de la tasa, una letra c) del siguiente tenor:
«c) En el caso de que la inscripción o la acreditación catastral se
refiera a parcelas o subparcelas rústicas que hayan sido
calificadas, al amparo de la Ley 19/1995, como explotaciones
agrarias prioritarias, o que formen parte de éstas, las cuantías
previstas en los apartados anteriores se reducirán en un 50%.»
JUSTIFICACION
La Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias pretende corregir
los desequilibrios estructurales que condicionan la competitividad
de las explotaciones agrarias, actuando fundamentalmente sobre un
modelo de explotación prioritaria de carácter familiar o
asociativo, cuyo perfil responde a criterios de viabilidad
económica y profesionalidad de sus titulares.
ENMIENDA NUM. 29
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 28. Tasas
exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de
medicamentos.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone:
A. Suprimir, en el apartado 1.5 del Grupo I, el inciso final:
«Especialidades Farmacéuticas Publicitarias y Especialidades
Farmacéuticas Genéricas.»
B. Añadir, en los apartados 1.6, 1.7, 1.8, 1.9 del Grupo I, lo
siguiente: «e inscripción en el registro», detrás de
«comercialización».
C. Sustituir el apartado 1.10 del Grupo I, por dos apartados nuevos
con la siguiente redacción:
«1.10. Procedimiento de calificación de un producto en fase de
investigación 27.500
1.11. Procedimiento de autorización de ensayos clínicos con
productos en fase de investigación o con medicamentos ya
autorizados para nuevas indicaciones terapéuticas 27.500»
D. Sustituir, en el apartado 1.11 del Grupo I, la expresión
«revalidación» por «renovación».
E. Sustituir, en el apartado 2.3 del Grupo II, la palabra
«renovación» por «revalidación».
F. Sustituir, en el apartado 5.3 del Grupo V, la palabra
«renovación» por «revalidación».
G. Sustituir, en el apartado 5.9 del Grupo V, la expresión
«revalidación», por «renovación».
H. Sustituir, en el apartado 6.3 del Grupo VI, la palabra
«renovación», por «revalidación».
JUSTIFICACION
Mejorar técnicamente el texto de la Ley 25/1990.
ENMIENDA NUM. 30
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 76.bis.
ENMIENDA
De adición.
Se incluye un nuevo artículo 76.bis. Modificando el número uno del
artículo siete del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el
que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de
abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del
empleo de los trabajadores minusválidos.
«Artículo 7.1.1. Las empresas que contraten por tiempo indefinido
y en jornada completa a trabajadores minusválidos tendrán derecho
a una subvención de 800.000 pesetas por cada contrato de trabajo
celebrado y a las bonificaciones en las cuotas empresariales de la
Seguridad Social, incluidas las de accidente de trabajo y
enfermedad profesional y las cuotas de recaudación conjunta en las
siguientes cuantías:
a) 80 por 100 por cada trabajador minusválido contratado menor
de 45 años.
b) 100 por 100 por cada trabajador minusválido contratado
mayor de 45 años.»
JUSTIFICACION
Durante los más de 13 años de vigencia del Real Decreto 1451/1983,
no se han actualizado ni la subvención ni el porcentaje de las
bonificaciones de las cuotas empresariales a la Seguridad Social,
habiendo quedado claramente desfasadas con respecto a la realidad
económica del país, perdiendo además el carácter de incentivo del
empleo de las personas con discapacidad en el empleo ordinario.
ENMIENDA NUM. 31
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 125 (nuevo). El
actual pasaría a ser el 126 y correlativamente los siguientes.
ENMIENDA
De adición.
TITULO IV
NORMAS DE GESTION Y ORGANIZACION
CAPITULO I
De la gestión
Artículo 125. Operaciones Financieras de las Diputaciones Forales
Las Diputaciones Forales del País Vasco únicamente precisarán la
comunicación a los órganos competentes del Ministerio de Economía
y Hacienda para la concertación de cualquier operación de crédito
y, en general, de cualquier operación financiera derivada de las
mismas, siempre que se formalice en el interior.
En el caso de operaciones de crédito que se realicen en el
exterior, las Diputaciones Forales sin perjuicio de comunicar las
condiciones financieras de las mismas a la Dirección General de
Coordinación de las Haciendas territoriales del Ministerio de
Economía y Hacienda, precisarán la previa autorización de la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
JUSTIFICACION
Las Diputaciones Forales deben atender la financiación del sector
público del País Vasco con los recursos que generan su propio
sistema tributario. La pertinente adaptación del ritmo de
generación de tales recursos al que exige la satisfacción de las
necesidades de inversión, obliga a apelar el endeudamiento como
instrumento idóneo de reparto y periodificación del esfuerzo
financiero. Se convierte así en una imperiosa necesidad la salida
a los mercados financieros y el recurso permanente a cuantos
instrumentos ofrece el mismo para adaptar en todo momento la carga
financiera a la constante evolución y variación de dichos mercados.
La repetición de autorizaciones que, en la práctica, se han
mostrado como simples requisitos formales, entorpece la agilidad
requerida en tales actuaciones y resulta difícilmente compatible
con la adaptación continua que caracteriza a la actividad
financiera.
La redacción propuesta garantiza la información y, a través de
ella, el seguimiento del endeudamiento de las Diputaciones Forales
por el Ministerio de Hacienda, al tiempo que respeta el
mantenimiento de la autorización previa en aquellos casos en que
aparece bien justificada por la concurrencia de elementos
exteriores.
El sistema de cupo y los controles que conlleva, son por otra
parte, garantes tan efectivos o más que un sistema de
autorizaciones de la solvencia de las Diputaciones.
ENMIENDA NUM. 32
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 126. bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Adición de un artículo 126. bis, del siguiente tenor:
«Las ayudas en su caso otorgadas por el Gobierno al sector pesquero
para paliar los efectos de los apresamientos de buques españoles,
producidos con ocasión de conflictos político-pesqueros
internacionales, tendrán la consideración de ayuda a fondo
perdido.»
JUSTIFICACION
Resolver los supuestos excepcionales de carácter perjudicial que
para el sector pesquero español se produjeron en el año 1994, con
ocasión de apresamientos efectuados por las autoridades francesas.
ENMIENDA NUM. 33
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 126.bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Adición de un artículo 126.bis, del siguiente tenor:
«El Gobierno podrá acordar, en su caso, que las ayudas otorgadas al
sector pesquero para paliar los efectos de los apresamientos de
buques españoles, producidos con ocasión de conflictos
político-pesqueros internacionales, tengan la consideración de
ayuda a fondo perdido.»
JUSTIFICACION
Resolver los supuestos excepcionales de carácter perjudicial que
para el sector pesquero español se produjeron en el año 1994, con
ocasión de apresamientos efectuados por las autoridades francesas.
ENMIENDA NUM. 34
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 129.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 206 de la Ley Hipotecaria queda redactado de la
siguiente manera:
«1.º El Estado, las Comunidades Autónomas, la Provincia, el
Municipio y las Corporaciones de Derecho Público o servicios
organizados que forman parte de la estructura política de aquél y
las de la Iglesia católica, cuando carezcan de título escrito de
dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les
pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el
funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en
la que se expresará el título de adquisición o el modo en que
fueron adquiridos.
2.º Mediante certificación administrativa, librada en los términos
indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada
caso establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva,
mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no
afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división,
agregación y segregación de fincas de las Entidades señaladas en
apartado anterior.»
JUSTIFICACION
Que las facultades para las diversas operaciones registrales puedan
corresponder a todas las Administraciones Públicas.
La existencia de un poder público distribuido entre la
Administración Central, Autonómica y Local, requiere que los mismos
dispongan del mismo régimen registral.
ENMIENDA NUM. 35
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 149.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, resulta
perturbador regular en este Proyecto de Ley una materia relativa a
la emigración.
ENMIENDA NUM. 36
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 151.
ENMIENDA
De adición.
«2. Se añade una letra a) al número 2 de la Disposición Adicional
Octava de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, la Ordenación
General del Sistema Educativo con la siguiente redacción:
e) Centros de formación profesional de segundo grado: ciclos
formativos de grado superior.»
JUSTIFICACION
De la misma manera que las enseñanzas equivalentes a la actual FP1
son las de la nueva Formación Profesional Específica de Grado Medio
y se prevé la transformación automática de los Centros con
autorización definitiva de FP1 en los nuevos ciclos de Grado Medio,
se ha de prever también la autorización automática para las
enseñanzas de Formación Profesional de Grado Superior para los
centros clasificados como homologados de Formación Profesional de
Segundo Grado.
ENMIENDA NUM. 37
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional
Décima.
ENMIENDA
De modificación.
Uno. Con efectos a partir del 1 de enero de 1997 se modifica el
artículo 3 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, que quedará
redactado con el siguiente tenor:
«1. El régimen especial de derechos pasivos de los Notarios será
gestionado mediante un sistema solidario de reparto por la
Institución Social del Notariado, Corporación de derecho público
instituida y tutelada por el Estado de la que forman parte todos
los Notarios de España desde la toma de posesión de su primera
Notaría; a ella le corresponde en exclusiva sufragar a su costa los
derechos pasivos de los Notarios.
2. La Institución Social del Notariado goza de personalidad
jurídica plena y se regirá por su Estatuto que será aprobado por
Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia y previo
dictamen del Consejo de Estado. El Gobierno de la Institución se
ajustará a criterios de representación y transparencia, debiendo
someter sus cuentas anuales a auditoría externa. El Ministerio de
Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del
Notariado supervisará la actividad de dicha Institución.
3. La Institución Social del Notariado tendrá necesariamente a su
cargo las pensiones de los Notarios jubilados o incapacitados y de
sus familiares con derecho a ellas, que se sufragarán
exclusivamente con los fondos de la Institución, la cual no podrá
satisfacer prestación económica ninguna en favor de los Notarios en
activo que la integran.
4. La pensión máxima de jubilación no podrá exceder del límite
superior previsto para los funcionarios de carrera de la
Administración de Justicia en la legislación de clases pasivas.
5. Los Notarios contribuirán, con carácter obligatorio y a su
cargo, al sostenimiento de la Institución mediante los siguientes
ingresos.
a) Las cuotas mensuales que satisfarán todos los Notarios en
activo.
b) Una cantidad variable a determinar en función de los
instrumentos autorizados, en cuya fijación se habrá de tener en
cuenta su clase y cuantía y el número de los protocolizados en el
año.
6. La determinación de dichos ingresos se hará por orden del
Ministerio de Justicia en función del presupuesto y de las
previsiones de la Institución, sin que la cuantía de los señalados
en el apartado b) del número anterior exceda del 20% de los
derechos arancelarios correspondientes a cada documento.
7. Corresponderá a los Colegios Notariales la cobranza de los
ingresos de la Institución Social del Notariado, y las demás
funciones que les encomiende el Estatuto de la misma.
El incumplimiento por los Notarios de la obligación de pagar a la
Institución Social del Notariado las contribuciones obligatorias
que en cada momento estuvieran establecidas podrá ser sancionado
por las Juntas Directivas de los Colegios Notariales con multa del
cuarto al medio de lo dejado de ingresar. Contra los actos dictados
por los órganos de gobierno de la Institución y por las Juntas
Directivas de los Colegios Notariales en el ejercicio de las
funciones que les encomiende el Estatuto de aquélla, cabrá recurso
ordinario ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado del Ministerio de Justicia.»
Dos. Se adiciona a la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, una
Disposición Transitoria Segunda del siguiente tenor, pasando a
denominarse «Disposición Transitoria Primera», la hasta ahora
única:
«Disposición Transitoria Segunda
Hasta que no entre en vigor el Estatuto de la Institución Social
del Notariado, que se subroga en las obligaciones y derechos de la
actual Mutualidad Notarial, continuará siendo de aplicación el
Estatuto de esta última, aprobado por Decreto 2.718/1973, de 19 de
octubre, en lo que no se oponga a la nueva redacción dada al
artículo 3 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, en cuanto ésta
fuera susceptible de aplicación inmediata.»
JUSTIFICACION
La redacción aprobada por el Congreso es incoherente y
distorsionadora de la consideración unitaria de la Fe Pública, que
conlleva el que con cargo a la retribución total arancelaria de la
misma se retribuyan asimismo la totalidad de las cargas y gastos de
quienes la prestan, incluido el sostenimiento de sus clases
pasivas, conforme a lo que ya se previó en la Ley de 13 de julio de
1935 y posteriormente en la de 12 de diciembre de 1983. Así se
evita, por otra parte, la necesidad de asumir esta carga por parte
del erario público.
ENMIENDA NUM. 38
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional
Nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se modifica el artículo 78.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
«Artículo 78
1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro
Especial de Buques y Empresas Navieras se establece una
bonificación del 90% en la cuota empresarial a la Seguridad
Social.»
JUSTIFICACION
Los beneficios establecidos en el Registro Especial se han
comprobado que han resultado escasos, originando el abanderamiento
de una parte importante de la flota controlada por intereses
españoles en otros Registros Comunitarios, especialmente el de
Madeira, o en las llamadas banderas de conveniencia. Se trata de
evitar un mayor éxodo de flota, de forma que se genere en el Estado
español el mayor valor añadido posible, impidiendo un mayor
deterioro de la balanza de fletes, muy deficitaria.
El día 1 de enero de 1997 se liberaliza el tráfico de cabotaje de
los llamados tráficos estratégicos, hasta esa fecha reservados a la
bandera española, por lo que es de temer una nueva salida de
buques, si no se mejoran las condiciones competitivas del Registro
Especial.
El sacrificio presupuestario de estas medidas es prácticamente
nulo, porque difícilmente se iban a recaudar estas cifras ante las
posibilidades de abanderamiento exterior a la que vienen acudiendo
los navieros, lo cual podría suponer también pérdidas de puestos de
trabajo.
ENMIENDA NUM. 39
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a una Nueva Disposición
Adicional.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional, con
arreglo al siguiente texto:
«Corresponde a las Comunidades Autónomas la creación,
reconocimiento y regulación de las Entidades de Derecho Público en
los sectores agrario y pesquero que, con el carácter de órganos de
consulta y colaboración, y sin menoscabo de la libertad sindical,
realicen funciones de interés general en los sectores respectivos.
En consecuencia, queda suprimido el Carácter Básico de la Ley
23/1986, de 24 de diciembre, de bases del Régimen Jurídico de las
Cámaras Agrarias.»
JUSTIFICACION
Las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de
agricultura y pesca aconsejan que sean éstas quienes regulen las
Entidades de Derecho Público en estos sectores. Por otro lado, la
gran diversidad de los sectores agrarios y pesqueros entre
diferentes Comunidades Autónomas, imposibilita hacer un diseño
unitario de la materia, máxime cuando se llega a establecer, como
hace la Ley de Cámaras del Estado, una regulación detallada y sin
margen de adaptación a las especificidades de las Comunidades
Autónomas, dando lugar a conflictos y desajustes entre la norma y
la regulación de cada situación.
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (MIXTO), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan 150 enmiendas al Proyecto
de Ley de Medidas Fiscales administrativas y del orden social.
Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--José Luis Nieto
Cicuéndez y José Fermín Román Clemente.
ENMIENDA NUM. 40
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 1.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime la letra c) del artículo 26 de la Ley 18/1991 del IRPF.
MOTIVACION
La entrega gratuita o por precio inferior al normal del mercado
deberá ser considerada renta en especie en todo caso.
ENMIENDA NUM. 41
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 2.uno, en la letra b) de la Ley 18/1991.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye: «..., no se estimará rendimiento íntegro alguno.»
por: «..., se estará a lo dispuesto en la Ley 19/1991.»
MOTIVACION
Tener en cuenta el valor del suelo.
ENMIENDA NUM. 42
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 2.
ENMIENDA
De adición.
Añadir en el apartado Uno de este artículo un nuevo sub-apartado
Uno.2.
«Uno.2. El apartado B) del artículo 35 de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda
redactado como sigue:
B) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra b),
exclusivamente los siguientes:
-- La cuota y recargo, salvo el de apremio, devengados por el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles más 25.000 pesetas para la vivienda
habitual, sin que, como consecuencia de tal disminución, el
rendimiento neto pueda resultar negativo.
-- Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la
adquisición o mejora de la vivienda habitual con un máximo de
800.000 pesetas anuales.
-- Estos gastos deducibles se entienden que es por vivienda
habitual y no es acumulable en varias declaraciones de sujetos
pasivos, excepto en el caso de declaración conjunta que sería de
1.000.000 de pesetas.»
MOTIVACION
El impuesto sobre la renta debe prioritariamente de gravar rentas
efectivas y huir de gravar patrimonio. Con esta
enmienda se intenta corregir lo anterior, facilitando sólo la
exención de viviendas habituales de un determinado valor. El
aumento del gasto fiscal en este apartado es corregir en otras
enmiendas de este mismo artículo, con el fin de su reducción global
en el programa de vivienda.
ENMIENDA NUM. 43
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 2.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al apartado Uno de este artículo un nuevo sub-apartado
Uno.4:
«Uno.4. Nueva redacción del párrafo quinto del artículo 78 cuatro
b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, como sigue:
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades
satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda,
hasta un importe total máximo de 20 millones de pesetas, incluidos
los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente,
excepto los intereses. A estos efectos, no se computarán las
cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados,
por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.»
MOTIVACION
La inversión en vivienda habitual debe tener unos incentivos
paralelos a la deducción por alquiler y una limitación en su valor
máximo para que los gastos fiscales tengan también su carácter
redistribuidor, propia de este impuesto.
ENMIENDA NUM. 44
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 2.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al apartado Uno de este artículo, un nuevo sub-apartado Uno
5:
«Uno 5. Los dos primeros números de la Disposición Transitoria 3.ª
de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, quedará redactada como sigue:
Tercera. Deducciones en la cuota por viviendas adquiridas con
anterioridad a 1990.
Uno. Los adquirentes con anterioridad a 1988 de viviendas con
derecho a deducción del 17 por ciento en la cuota del Impuesto, lo
mantendrán al 15 por ciento, si se trata de viviendas habituales,
eliminándose cualquier tipo de deducción para las restantes.
Dos. Los adquirentes con anterioridad a 1990 de viviendas distintas
de la habitual dejarán de tener derecho a cualquier deducción.»
MOTIVACION
No tienen sentido estos gastos fiscales dado el tiempo pasado de
estas medidas coyunturales, que además tienen escaso valor
económico pero que, dado el carácter de viviendas no habituales,
representan gastos fiscales regresivos.
ENMIENDA NUM. 45
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 2.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el apartado Dos de este artículo.
MOTIVACION
La Inspección Fiscal ha levantado varias actas de infracción
referentes a este tema de la cesión a la explotación de la imagen.
Las empresas, clubes y personas afectadas están presentando
recursos para aplazar la terminación de los expedientes y haciendo
presión a los grupos parlamentarios para evitar el pago.
Flaco favor se haría a la progresividad y equidad del sistema
tributario y a la Inspección Tributaria si una vez descubiertas
irregularidades se intentase reconducir la norma favorablemente a
los que han hecho esa irregularidad, perjudicando a las empresas,
clubes y personas cumplidoras con la Ley.
ENMIENDA NUM. 46
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 4.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Eliminar la reducción en el régimen de estimación por módulos para
el ejercicio de 1997, por suponer una importante minoración de
ingresos para el Estado y una importante regresión en el reparto de
la carga fiscal carente de sustentación económica.
ENMIENDA NUM. 47
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se
crea un nuevo artículo 6 bis.
ENMIENDA
De adición.
«Se derogan los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del RDL
7/96, de 7 de junio, así como el párrafo tercero de la Disposición
Final Primera de la misma norma.»
MOTIVACION
Suspender el tratamiento regresivo de las plusvalías.
ENMIENDA NUM. 48
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se
crea un nuevo artículo 6, ter.1.
ENMIENDA
De adición.
«Nueva redacción del apartado dos del artículo 45 de la Ley 18/91
del IRPF:
Cuando se trate de incrementos o disminuciones de patriminio
irregulares el valor de adquisición, a efectos del cálculo de la
alteración del valor del patrimonio, se reducirá en el importe de
la depreciación monetaria producida durante el período de
permanencia de los elementos transmitidos en el patrimonio del
sujeto pasivo.
Los anteriores coeficientes correctores se determinarán en las
correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 31 de
diciembre de 1978, se tomará como valor de adquisición el que
resulte de aplicar las normas en vigor en el momento de la
transmisión sobre valoración de bienes y derechos en el Impuesto
sobre el Patrimonio de las Personas Físicas a dichos bienes.
Este nuevo apartado entrará en vigor el 1 de enero de 1997.»
MOTIVACION
Recuperar el tratamiento fiscal de los incrementos y disminuciones
de patrimonio para fortalecer la progresividad del impuesto.
ENMIENDA NUM. 49
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se
crea un artículo 6 ter.2.
ENMIENDA
De adición.
«Supresión del último párrafo del artículo 37, Uno.1 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del IRPF, cuyo inicio es: «A efectos
de...».»
MOTIVACION
Reparto más equitativo de la carga fiscal.
ENMIENDA NUM. 50
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 6.Quattor.
ENMIENDA
De adición.
«Supresión del apartado a) del punto siete del artículo 78 de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF».
MOTIVACION
Reparto más equitativo de la carga fiscal.
ENMIENDA NUM. 51
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.
Nueva al artículo 6.5.º.
ENMIENDA
De adición.
«Supresión del apartado a) del punto cuatro del artículo 78 de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF.»
MOTIVACION
Eliminar un beneficio fiscal injustificado económicamente.
ENMIENDA NUM. 52
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.
Nueva al artículo 6.6.º.
ENMIENDA
De adición.
«Modificación del artículo 78 Dos de la Ley 18/1991 del IRPF.
Añadir «in fine».
..., siempre que estos conceptos estén excluidos de la cobertura de
la red sanitaria pública.»
MOTIVACION
Limitar este gasto fiscal a las contingencias no amparadas por la
sanidad pública.
ENMIENDA NUM. 53
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.
Nuevo al artículo 6.9.º.
ENMIENDA
De adición.
«Impuesto sobre Sociedades
El punto 1, del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
quedará redactado como sigue:
1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos por
obligación personal de contribuir será el 40 por cien.»
MOTIVACION
Aumentar la recaudación por este tributo y reducir el diferencial
con el marginal máximo del IRPF.
ENMIENDA NUM. 54
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.
Nuevo al artículo 6.10.º.
ENMIENDA
De adición.
«Supresión del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.»
MOTIVACION
Reparto más equitativo de la carga fiscal.
ENMIENDA NUM. 55
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.
Nuevo al artículo 6.11.º.
ENMIENDA
De adición.
«Supresión del artículo 5 del RDL 7/96, de 7 de junio, sobre
medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización
de la actividad económica.»
MOTIVACION
Evitar un elevado gasto fiscal en ejercicios futuros.
ENMIENDA NUM. 56
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se
crea un artículo 6.12.º.
ENMIENDA
De adición.
«Modificación del artículo 15.1, párrafo 2.º de la Ley 43/1995 del
Impuesto de Sociedades:
Se computarán como incremento de patrimonio los que se pongan de
manifiesto por simple anotación contable, salvo que una Ley los
declare expresamente exentos de tributación.
En ningún caso se computarán como disminución de patrimonio las que
se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo las
que corresponda a disminuciones de valor consecuencia de pérdidas
por depreciación que no se hayan computado como amortización,
producidas durante el período impositivo.»
MOTIVACION
Impedir que posibles exenciones de incrementos patrimoniales se
determinaran al margen de la Ley.
ENMIENDA NUM. 57
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.
Nueva al artículo 6.13.º.
ENMIENDA
De adición.
«Supresión del artículo 34 de la Ley 43/95 del Impuesto de
Sociedades.»
MOTIVACION
No existe una evaluación coste-beneficio de este gasto fiscal y sí
una clara desfiscalización del impuesto.
ENMIENDA NUM. 58
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.
Nuevo al artículo 6.14.º.
ENMIENDA
De adición.
«Supresión del artículo 35 de la Ley 43/95 del Impuesto de
Sociedades.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 59
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.
Nueva al artículo 6.15.º.
ENMIENDA
De adición.
«Supresión del artículo 36 de la Ley 43/95 del Impuesto de
Sociedades.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 60
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda. Nuevo al artículo 6.16.º.
ENMIENDA
De adición.
«Modificación del artículo 37.1 de la Ley 43/95 del Impuesto de
Sociedades:
Sustituir la referencia a «... 35 por 100» por la de «... 30 por
100».»
MOTIVACION
Igualar el límite de deducciones para las inversiones, con el
existente en el IRPF.
ENMIENDA NUM. 61
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 6.17.º
ENMIENDA
De adición.
«Se modifica el artículo 46 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto de Sociedades añadiendo una nueva letra g) al apartado
1, con la siguiente redacción:
No será de aplicación la práctica de retención en la fuente cuando
se trate de rendimientos de capital mobiliario cuya titularidad
corresponda al Estado, a las Comunidades Autónomas o a las
Corporaciones Locales.»
MOTIVACION
Se propone excluir de la retención a cuenta a las administraciones
públicas en tanto que son entidades exentas del pago del impuesto,
y por lo tanto sin posibilidad de compensar en la declaración del
mismo las cantidades retenidas, evitando, además, un elemento
burocrático.
ENMIENDA NUM. 62
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 6.18.º
ENMIENDA
De supresión.
«Supresión del artículo 33 de la Ley 43/1995 del Impuesto de
Sociedades.»
MOTIVACION
La empresa, en su propio interés, debe dedicar parte de sus
recursos a este tipo de políticas, sin que por ello sea necesario
el dotar ningún tipo de deducción para fomentarlas.
ENMIENDA NUM. 63
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 8.
ENMIENDA
De modificación.
En el apartado Tercero, referido al artículo 80 de la Ley 37/1992
del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su apartado Uno, 1.º:
«1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de
reutilización cuando dicha reutilización sea acreditada v hayan
sido objeto de devolución.»
MOTIVACION
Coherente con el Proyecto de Envases y Embalajes, determinando la
reutilización y el logro de la política de retorno del envase y la
minorización de residuos también desde el punto de vista Fiscal.
ENMIENDA NUM. 64
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 8. Séptimo.
ENMIENDA
Al apartado Quinto del artículo 111.º
De adición.
Se propone la adición «in fine» en el apartado quinto de
modificación del artículo 111 de la Ley 37/92 del IVA, de la
siguiente frase:
«Sobre los terrenos cuya adquisición originó el impuesto soportado
o sobre otros cualquiera adquiridos con anterioridad.»
JUSTIFICACION
Posibilitar que el IVA soportado en la compra de terrenos pueda ser
compensado con IVA devengado en el desarrollo de la actividad
empresarial del sujeto pasivo que pudiera realizar sobre terrenos
adquiridos con anterioridad. Esto permitirá disminuir el coste
financiero de las Empresas de gestión urbanística abaratando el
coste del suelo y de las viviendas.
ENMIENDA NUM. 65
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 8.
ENMIENDA
De modificación.
En el apartado séptimo referido al artículo 111.Uno:
«Las empresas o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan
soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades
empresariales o profesionales a partir del momento en que se
inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las
del sector diferenciado, siempre que desde la presentación de la
correspondiente declaración de solicitud hasta el inicio de las
actividades indicadas no haya transcurrido un período de tiempo
superior a un año o que la Administración pueda fijar expresamente
en atención a las características de las correspondientes
actividades empresariales o profesionales o sectores
diferenciados.»
MOTIVACION
Hacer el párrafo concomitante con el apartado Cinco. 1.º de este
mismo artículo, evitando abusos de interpretación como podría darse
con la redacción propuesta. Esta generalizaba a todas las empresas
y actividades la duración a cinco años de la posible deducción, por
el hecho cierto de existir alguna excepción a la norma existente de
ser anual la duración posible para que existiera derecho a la
deducción.
ENMIENDA NUM. 66
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 8.
ENMIENDA
De adición.
Incorporación de un nuevo apartado:
En el artículo 91, Uno. Se aplicará el tipo del 7 por 100 a las
operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de
los bienes que se indican a continuación:
1'. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que,
por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y
estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e
idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de
acuerdo con lo establecido en el Código alimentario y las
disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas
alcohólicas y las bebidas refrescantes.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo
humano por ingestión que contenga alcohol etílico y por bebida
refrescante los líquidos definidos como tales en el Código
alimentario español y sus reglamentaciones complementarias,
excepto:
a) Las aguas minerales o la simplemente gaseosa con anhídrido
carbónico.
b) Los jarabes simples.
c) Las horchatas.
d) Las gaseosas incoloras.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de
alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo
humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o
importadas.
2'. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de
ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los
productos a que se refiere el número anterior, directamente o
mezclados con otros de origen distinto.
3'. Los siguientes bienes cuando, por sus características
objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean
susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en
la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas:
semillas, materiales de origen exclusivamente animal o vegetal
susceptibles de originar la reproducción de vegetales o animales;
fertilizantes, residuos orgánicos y correctores y enmiendas,
herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los
plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero.
No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o
herramientas utilizados en las citadas actividades.
4'. Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el
riego, incluso en estado sólido.
5'. Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias
medicinales utilizadas en su obtención.
6'. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y
las lentillas que, objetivamente considerados, sólo puedan
destinarse a cumplir las deficiencias físicas del hombre o de los
animales.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que,
objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para
prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o
dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de
higiene personal.
7'. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización
como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados
que se transmitan conjuntamente.
A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a
viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan
conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a
viviendas. No se considerarán edificios aptos para su utilización
como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se
refiere el artículo 20, apartado uno, número 22, párrafo sexto,
letra c), de esta Ley.
8'. Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como
las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen
exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su
obtención.»
MOTIVACION
Con la puesta en marcha del mercado interior, las compras
intracomunitarias evitan el posible efecto no neutral del IVA,
elemento que sirvió como excusa para la rebaja de tipo en el
ejercicio de 1995. Es decir, desde 1986 a 1994 el tipo era el
normal y sólo para 1995 y 1996 existiría esa excepción. Además, la
actualización de la fiscalidad especial de la cerveza y la
reciente, en este mismo año, de la de alcohol conseguirían evitar
un trasvase pronunciado del consumo hacia unas bebidas u otras.
Existe, por supuesto, una preocupación de mantener el tipo reducido
de IVA a bienes muy determinados y evitar gastos fiscales.
ENMIENDA NUM. 67
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 8.
ENMIENDA
De adición.
Incorporación de un nuevo apartado.
«En el artículo 91, supresión dentro del apartado Uno, 2 el
epígrafe 8.º que dice: 8.º El suministro de servicios de
radiodifusión y televisión a quienes no actúen como empresarios o
profesionales, mediante el pago de cuotas o abonos.»
MOTIVACION
El tipo reducido debe aplicarse a bienes y servicios de posible uso
universal y de especial consumo de los ciudadanos o para su
promoción dentro de las orientaciones de una política económica. La
característica de este apartado a suprimir no conlleva estas
cualidades. Es de acceso restringido, monopólico en el caso de
televisión, de posible ruptura si las iniciativas empresariales
extienden los servicios por medio del cable u otros elementos
técnicos de difícil justificación si existen emisores «abiertos» y
con la política de delimitar los gastos fiscales en base a una
política de suficiencia financiera, equitativa y redistributiva.
ENMIENDA NUM. 68
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 8.
ENMIENDA
De adición.
Se incorpora un nuevo punto.
Con efectos del día 1 de enero de 1997 se da una nueva redacción a
los siguientes preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido:
«1.º El párrafo primero del punto 20 del artículo 20 queda
redactado en los términos siguientes:
«Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la
condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier
naturaleza en ellos enclavadas, que no sean indispensables para el
desarrollo de una explotación agraria, y los destinados
exclusivamente a parques y jardines públicos, a superficies viales
y a equipamientos de uso público.»
2.º El punto 21 del artículo 20 queda redactado en los siguientes
términos:
«Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la
aportación inicial a las Juntas de Compensación por los
propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación
urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúan a los
propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus
aportaciones.
La exención se extiende a las entregas de terrenos a que da lugar
la reparcelación, incluidas las cesiones gratuitas y obligatorias
a favor del municipio, en las condiciones señaladas en el párrafo
anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos
exigidos por la legislación urbanística».»
MOTIVACION
Se pretende, de una parte, extender a los equipamientos de uso
público el tratamiento previsto para parques, jardines y
superficies viales de uso público, dadas las graves consecuencias
de su no extensión por lo que al urbanismo municipal se refiere. De
otra parte, se trata de asimilar las cesiones gratuitas y
obligatorias establecidas para terrenos rústicos, y los citados
ámbitos de uso público, puesto que el municipio no puede optar por
rechazar o aceptar como si de una donación se tratase.
ENMIENDA NUM. 69
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 8 de la
Sección Segunda en el Título I, Capítulo I, relativa al Impuesto
sobre el Valor Añadido:
Apartado...
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 se da nueva
redacción a los siguientes preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Añadir el siguiente redactado al segundo párrafo del punto 9.º
del artículo 20:
«Esta exención comprenderá las prestaciones para la conservación y
mejora de las escuelas públicas que lleven a cabo los municipios.»
Dos. El párrafo primero del punto 20 del artículo 20 queda
redactado en los términos siguientes:
«20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la
condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier
naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el
desarrollo de una explotación agraria, y los destinados
exclusivamente a parques y jardines públicos, a superficies viales,
y a equipamientos de uso público.»
Tres. El punto 21 del artículo 20 queda redactado en los términos
siguientes:
«21.º Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de
la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los
propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación
urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúan a los
propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus
aportaciones.
La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar
la reparcelación, incluidas las cesiones gratuitas y obligatorias
a favor del municipio, en las condiciones señaladas en el párrafo
anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos
exigidos por la legislación urbanística.»
JUSTIFICACION
En el punto uno se propone la exención de las prestaciones de
conservación y mejora de las escuelas que llevan a cabo los
municipios, tanto por el carácter de la actividad a la que se
destina como por el sujeto que las realiza.
En segundo lugar, se pretende, con la adición de los textos en
negrita y subrayados, de una parte extender a los equipamientos de
uso público el tratamiento previsto para parques, jardines y
superficies viales de uso público, dadas las graves consecuencias
de su no extensión por lo que al urbanismo municipal se refiere.
De otra parte, se trata de asimilar las cesiones gratuitas y
obligatorias de terrenos destinados a equipamientos establecidas
por Ley a las disposiciones establecidas para terreno rústico, y
los citados ámbitos de uso público, puesto que el municipio no
puede optar por rechazar o aceptar como si de una donación se
tratase.
ENMIENDA NUM. 70
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 10.cinco.1.
ENMIENDA
De modificación.
Incluir las operaciones de seguro agrario.
MOTIVACION
Necesidad de incluir este tipo de operaciones.
ENMIENDA NUM. 71
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 11.
ENMIENDA
De adición.
Añadir una nueva letra b), con el siguiente texto:
«b) Las pensiones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad
Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de
incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.»
MOTIVACION
Declarar exentas del IRPF todas las pensiones invalidantes.
ENMIENDA NUM. 72
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 11.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir, en la letra c) que se propone, desde «... siempre que la
lesión...», hasta el final.
MOTIVACION
Declarar exentas del IRPF todas las pensiones invalidantes.
ENMIENDA NUM. 73
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 11.
ENMIENDA
De sustitución.
Se sustituye lo dispuesto para el punto c) por:
«c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el
servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas,
siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las
mismas inhabilite por completo al perceptor de la pensión para toda
profesión u oficio.
Las pensiones de los funcionarios públicos cuya causa vengan por la
incapacidad permanente para el servicio, cuando esta incapacidad
permanente o inutilidad haya sido producida en acto de servicio o
como consecuencia del mismo.»
justificACION
Las pensiones concedidas por inutilidad física en acto de servicio,
son pensiones extraordinarias. Las mismas son compensatorias de un
perjuicio causado a funcionarios por el cumplimiento de sus
obligaciones. Obligaciones que le imponen asumir ciertos riesgos y
peligros --colectivo de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado--. La extraordinariedad de la pensión se
encuentra limitada por los topes máximos establecidos en esta Ley
de Presupuestos, de tal forma que en algunos casos, por la citada
limitación no se llega a percibir ni la pensión que le
correspondería de haber sido ordinaria. La exención de la renta,
contribuiría a percibir una parte superior de su pensión líquida,
lo que le compensaría en parte el perjuicio causado por un retiro
anticipado y por el sufrimiento de sus lesiones.
ENMIENDA NUM. 74
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 11.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto m) en la Ley 18/1991.
«m) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que
sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia
de la guerra civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases
Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada
al efecto.
Las pensiones extraordinarias reconocidas al personal que
perteneciendo al Benemérito Cuerpo de Mutilados, pasó a la
situación de retirado en aplicación de la Disposición Final Sexta
de la Ley 17/1989, de 19 de julio, y Real Decreto 210/1992, de 6 de
marzo.»
JUSTIFICACION
La Ley 17/1989, declaraba a extinguir al Cuerpo de Mutilados de
Guerra de la Patria. Dentro de ese colectivo se encontraban
mutilados cuyas lesiones o heridas fueron producidas como
consecuencia de la guerra civil 1936/1939, colectivos que fueron
heridos o lesionados en el cumplimiento de su deber.
No es justo que dentro de un colectivo que aglutinaba a los
lesionados o heridos al servicio de la Nación, ahora se encuentren
discriminados --entre ellos-- por la fecha en que sufrieron las
lesiones o heridas. Ambos fueron acogidos en un Cuerpo por una
misma Ley. Pasaron a la situación de retirados por la misma Ley.
Por el mismo motivo y razonamiento deben de seguir las mismas
vicisitudes y disfrutar de las mismas ventajas y derechos.
ENMIENDA NUM. 75
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 15.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado Tres.
«Tres. Se añade una nueva Disposición Transitoria a la Ley 39/1988,
Reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición Transitoria. Se suprimirán los apartados d) y e) del
artículo 64 de esta Ley en cuanto venzan los Convenios y Acuerdos
entre el Estado Español y las diferentes Asociaciones confesionales
para evitar la exención en materia tributaria en lo que respecta al
Impuesto de Bienes Inmuebles, excepto en lo referente a edificios
incluidos en el Patrimonio Histórico-Artístico.»
MOTIVACION
Cumplimiento de diferentes Acuerdos municipales, por ejemplo en
Alcobendas (Madrid), que se señalan la incompatibilidad entre el
contenido aconfesional, de libertad e igualdad de nuestra
Constitución y los privilegios de esa exención a la autonomía de
los municipios.
ENMIENDA NUM. 76
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 20.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
No tendría otro resultado que dificultar aún más la regularización
de extranjeros en España y la lucha contra la economía sumergida.
ENMIENDA NUM. 77
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 27.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el artículo por el que se crean las tasas por
inscripción y acreditación catastral.
JUSTIFICACION
Estas tasas no se corresponden a un servicio que presten las
administraciones a los beneficiarios del mismo, sino que es una
forma de facilitar la tarea de éstas en la gestión del Catastro y
en la liquidación del IBI. Además, el coste de organización
administrativa necesaria para su gestión puede resultar superior a
los ingresos que genere su recaudación.
ENMIENDA NUM. 78
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 29.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
No tendría otro resultado que dificultar el asociacionismo, que es
un derecho de libre ejercicio sin más límite que los fijados en la
Constitución.
ENMIENDA NUM. 79
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 30.Tres.
ENMIENDA
De adición.
Se añade a continuación de: «... o jurídicas...» lo siguiente:
«... excluidos los servicios públicos...»
MOTIVACION
Es claro que los servicios públicos como los teléfonos de la
Dirección General de Tráfico no deben quedar sujetos a la tasa.
ENMIENDA NUM. 80
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 42.Tres.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el apartado relativo a la gestión catastral
sustituyendo el redactado «... durante el primer semestre del año
inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto, ...»,
por este texto:
«...durante el mes siguiente al acuerdo de aprobación de las
ponencias 4 ...».
JUSTIFICACION
Se trata de evitar una situación que se produce en la práctica que
consiste en que los municipios se ven obligados por la Ley a
aprobar los tipos de gravamen del IBI sobre la base de los trabajos
catastrales, cuyas valoraciones pueden ser objeto de sustanciales
modificaciones en la ponencia definitiva, ocasionando una grave
distorsión en cuanto al tipo fijado.
ENMIENDA NUM. 81
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 51 en su apartado dos.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime en su apartado dos lo siguiente:
«..., quien podrá realizar tales actividades directamente o por
medio de contrato o convenio.»
MOTIVACION
Revela una clara intención de favorecer intereses privados.
ENMIENDA NUM. 82
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 51 en su apartados tres.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime: «..., no mediando contrato o convenio con la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, ...».
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 83
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 52 en su apartado cinco.
ENMIENDA
De sustitución.
Se sustituye «..., podrá exigirla desde el momento en que se
efectúa la entrega...» por: «... se exigirá al tiempo de la
entrega...»
MOTIVACION
Por mera lógica.
ENMIENDA NUM. 84
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 52 en su apartado seis.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el apartado seis.
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 85
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Capítulo IV.
ENMIENDA
De supresión.
Sección Sexta.
MOTIVACION
No estar de acuerdo las variaciones previstas para el régimen
económico y fiscal de Canarias y en especial a la de la Zona
Especial Canaria.
ENMIENDA NUM. 86
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 62.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La realización de conciertos para la prestación de asistencia
sanitaria que suscribe el INSALUD como entidades privadas y los
contratos de suministros y servicios, cuyo volumen anual de gasto
en el INSALUD no transferido alcanzará para 1997 a una cantidad de
336.360 millones de pesetas, exige un control suficiente desde el
Departamento Ministerial y en aras de la transparencia deben
someterse a concurso público y no a procedimientos negociados de
adjudicaciones, que sin duda constituirán un campo abonado para la
realización de operaciones fraudulentas.
ENMIENDA NUM. 87
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 63.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Si bien es preciso agilizar el funcionamiento financiero de los
centros sanitarios, el control «a posteriori» va a disparar las
irregularidades en un capítulo que para el conjunto del sistema
tiene un volumen de gasto de más de 400.000 millones de pesetas.
ENMIENDA NUM. 88
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 65, Facturación de recetas farmacéuticas.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Se pretende huir de la aplicación de la Ley de Contratos y del
control de la intervención. Además de diferentes artificios
contables.
ENMIENDA NUM. 89
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 66.
ENMIENDA
De adición.
Añadir después de: «... Seguridad Social los importes...» el
siguiente texto: «... del principal...».
MOTIVACION
Ya es bastante facultad exhorbitante para el Estado poder retener
a voluntad el importe de la deuda para con la Seguridad Social de
Administraciones que, en la mayoría de casos, deben sus
dificultades financieras a la propia política del Estado. No es de
recibo que, además, el Estado pretenda «sustraer» también el
recargo, la demora y las costas.
ENMIENDA NUM. 90
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 68 Mutuas en bajas médicas.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Todos los males económicos del país parecen estar originados en
enfermos desempleados, subsidiados y pensionistas. Este artículo
supone una verdadera «persecución de las clases menos favorecidas».
ENMIENDA NUM. 91
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 74 Baja en desempleo.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Todos los males económicos del país parecen estar originados en
enfermos desempleados, subsidiados y pensionistas. Este artículos
supone una verdadera «persecución de las clases menos favorecidas».
ENMIENDA NUM. 92
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 74, apartado uno.
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice: «... en el momento de la producción de dichas
situaciones».
Debe decir: «... pasados tres días desde la fecha real del momento
de la producción de dichas situaciones».
MOTIVACION
El Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden
social es coherente con la aplicación de políticas de eliminación
de prácticas fraudulentas. Sin embargo, el texto podría dar lugar
a equívocos, creando situaciones de sanción por infracción y
pérdida de derechos para los perceptores de la prestación que no
hubieran solicitado la baja en el momento de producirse, cuando lo
que se pretende perseguir es el hecho en sí de no solicitar la baja
o de hacerlo consignando una fecha posterior. La enmienda pretende
evitar abusos por interpretación literal del tenor del texto legal
proyectado.
ENMIENDA NUM. 93
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al artículo 74, apartado segundo.
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice: «... en el momento de la producción de las
situaciones...».
Debe decir: «... pasados tres días desde la fecha real del momento
de la producción de dichas situaciones».
MOTIVACION
El Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden
social es coherente con la aplicación de políticas de eliminación
de prácticas fraudulentas. Sin embargo, esta medida resulta abusiva
y pudiera dar lugar a situaciones de sanción por infracción y
pérdida de derechos para los perceptores de la prestación que no
hubieran solicitado la baja en el momento de producirse, cuando lo
que se pretende perseguir es el hecho en sí de no solicitar la baja
o de hacerlo consignando una fecha posterior. La enmienda pretende
evitar abusos por interpretación literal del tenor del texto legal
proyectado.
ENMIENDA NUM. 94
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 75.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo de la Ley de medidas fiscales,
administrativas y del orden social que modifican las letras c), d)
y g) del artículo 231 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio.
MOTIVACION
El otorgamiento legal de competencias para fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios de las
prestaciones de desempleo a las Entidades Asociadas de los
Servicios Integrados para el Empleo disminuye la competencia legal
del Instituto Nacional de Empleo de fiscalizar a su vez a estas
entidades.
Dicha capacidad debería ser, en todo caso, otorgada mediante
delegación expresa del Instituto Nacional de Empleo, el cual debe
ostentar en exclusiva dicha competencia. En todo caso podría estar
legalmente autorizado para delegar, pero manteniendo el deber de
responder por su gestión directa y por la de las entidades en quien
delegue.
ENMIENDA NUM. 95
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 76.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo del Proyecto de Ley de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
MOTIVACION
La situación económica actual no debe encontrar vías de solución a
costa de las clases menos favorecidas y mucho menos con medidas
abusivas.
ENMIENDA NUM. 96
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 77.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo del Proyecto de Ley de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
MOTIVACION
La situación económica actual no debe encontrar vías de solución a
costa de las clases menos favorecidas y mucho menos con medidas
abusivas.
ENMIENDA NUM. 97
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 78, Extinción subsidio.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Todos los males económicos del país parecen estar originados en
enfermos desempleados, subsidiados y pensionistas. Este artículo
supone una verdadera «persecución de las clases menos favorecidas».
ENMIENDA NUM. 98
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda:
propuesta de modificación del artículo 79 (otras normas
protectoras) del Proyecto de ley de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
ENMIENDA
De modificación.
Apartado uno, párrafo 3.º
«En el supuesto de adopción, la suspensión tendrá la misma duración
que en el supuesto de parto. Esta podrá iniciarse a elección de la
persona que se acoja a él bien a partir de la resolución
administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción.
En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos,
indistintamente, podrá ejercitar este derecho.
En el supuesto de que la adopción sea internacional, las personas
que lo soliciten tendrán opción a un permiso remunerado para viajar
a los países de origen de los niños y niñas e iniciar el
procedimiento y el acoplamiento con el menor.» MOTIVACION
Facilitar los supuestos de adopción, equiparando los derechos, por
distintos supuestos, por maternidad y paternidad.
ENMIENDA NUM. 99
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda:
propuesta de modificación del artículo 79 (otras normas
protectoras) del Proyecto de ley de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
ENMIENDA
De modificación.
Apartado dos:
«En el supuesto de adopción el funcionario o funcionaria tendrá
derecho a un permiso idéntico al que se obtiene con motivo de un
parto, contando, a su elección, bien a partir del momento de la
decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de
la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos,
indistintamente, podrá ejercer este derecho.
En el supuesto de que la adopción sea internacional, las personas
que lo soliciten tendrán opción a un permiso remunerado para viajar
a los países de origen de los niños y niñas e iniciar el
procedimiento y el acoplamiento con el menor.» MOTIVACION
Facilitar los distintos supuestos de adopción, equiparando los
derechos por distintos supuestos de Maternidad y Paternidad.
ENMIENDA NUM. 100
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 80, «in fine».
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el último párrafo del artículo 80 del Proyecto de Ley de
medidas fiscales, administrativas y del orden social del número 1
del artículo 144 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo l/1994, de
20 de junio.
MOTIVACION
La recuperación automática de la pensión de invalidez es positiva
para dichos beneficiarios pero los aprendices deben tener
reconocidos los mismos derechos sociales que el resto de los
trabajadores.
ENMIENDA NUM. 101
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 81, apartado uno.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un párrafo «in fine» al apartado primero del artículo 81:
«En la medida en que no existan convenios de reciprocidad, se
ampliarán estos mismos derechos a los residentes extranjeros
independientemente de su nacionalidad, siempre que hubieran
residido durante seis años en el territorio español.»
MOTIVACION
Equiparar derechos sociales a los extranjeros que trabajan y viven
en el Estado español en las mismas condiciones. El principio de
reciprocidad es un principio de derecho Internacional obsoleto y
debe ser suprimido progresivamente del ordenamiento jurídico
español.
ENMIENDA NUM. 102
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se
añade un nuevo capítulo II bis, al Título II.
ENMIENDA
De adición.
Capítulo II, bis (2 artículos 82 bis y 82 ter)
Fomento de la ocupación
Artículo 82 bis
«Queda derogado el artículo tercero del Real Decreto-Ley 13/1994 de
medidas urgentes de fomento de la ocupación, de los contratos
formativos.»
MOTIVACION
En un Estado Social y Democrático de Derecho no pueden existir
trabajadores que no dispongan de contraprestaciones sociales por el
trabajo realizado. Las pensiones contributivas han sido siempre
proporcionales a las cotizaciones sociales. Con esta tipología de
contrato existirán, en un futuro, muchos trabajadores y
trabajadoras que no tendrán en sus pensiones dicha
proporcionalidad.
ENMIENDA NUM. 103
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 82 Ter.
ENMIENDA
De adición.
Contrato para la formación
«1. Podrán celebrar contratos de trabajo de formación para la
adquisición de conocimientos teóricos y prácticos, las personas
mayores de dieciséis años y menores de veinticinco. No se aplicará
el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un
trabajador o trabajadora minusválido.
2. El contrato de trabajo de formación deberá formalizarse por
escrito y expresará las condiciones de prestación. La duración del
mismo no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.
3. La retribución de estos contratos será la fijada en convenio
colectivo que no podrá ser inferior al Salario Mínimo
Interprofesional.
4. Reglamentariamente se establecerán las actividades, profesiones
y sectores susceptibles de este tipo de contratación.
5. Las horas de formación práctica deberán alternarse con horas de
formación teórica. La formación teórica ocupará un tiempo no
inferior a un cuarto ni superior a un medio de la jornada
establecida.»
MOTIVACION
Los contratos para la formación deben cumplir el objetivo principal
de formación para la ocupación y no encubrir, bajo esa fórmula,
tipología de contratación generalizada en personas que deben
aspirar a una contratación indefinida con condiciones laborales y
remuneración salarial acorde con su cualificación profesional.
ENMIENDA NUM. 104
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al artículo 11 del artículo 84.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«11. Las prestaciones reguladas en los números anteriores serán de
aplicación a los hechos que hubieran dado lugar a procedimientos
judiciales, sobre los que, en la fecha de entrada en vigor de esta
Ley, no hubiera recaído sentencia firme.»
MOTIVACION
Ampliar la cobertura de estas ayudas.
ENMIENDA NUM. 105
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 87. Concepto de pensión.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Todos los males económicos del país parecen estar originados en
enfermos desempleados, subsidiados y pensionistas. Este artículo
supone una verdadera «persecución de las clases menos favorecidas».
ENMIENDA NUM. 106
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 88.1.a).
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir la expresión: «... tiempo de servicios prestados...»,
por: «... tiempo en activo...».
También la expresión: «... cada día de servicios prestados...»,
por: «...cada día de permanencia en situación de activo...».
MOTIVACION
El concepto de «servicio realmente prestado» es diferente del de
«servicio en activo».
Este último, incluye vacaciones, bajas médicas licencias, etc.
ENMIENDA NUM. 107
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 88.Uno.b).
ENMIENDA
De adición.
Añadir «in fine» «calculada hasta el último día de su situación en
activo».
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 108
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 88.Uno.c).
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye la expresión: «... de servicios efectivamente
prestados...» por: «... en activo...».
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 109
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al artículo 89.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir en el párrafo uno por esta redacción: «Uno, el apartado
4 de la Ley 30/84 de reforma de la Función Pública queda redactado
así: Las plazas dotadas que no puedan ser cubiertas con los
efectivos del personal existente constituye la oferta de Empleo
Público de la Administración del Estado.»
MOTIVACION
Definir de manera clara qué debemos entender por OEP y evitar que
los párrafos que se suprimen permita un mayor grado de
discrecionalidad en la gestión del empleo público.
ENMIENDA NUM. 110
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 89 en su apartado dos.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Deja la cuestión sujeta a criterios de coyuntura económica y no de
necesidad.
ENMIENDA NUM. 111
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 89 en su apartado tres.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
No existe ninguna razón objetiva para la compartimentación de la
administración y provocar agravios comparativos entre destinos.
ENMIENDA NUM. 112
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 89.Tres.
ENMIENDA
De adición.
Añadir después de: «... departamentos que se determinen...», la
expresión: «...en la relación de puestos de trabajo...».
MOTIVACION
La determinación de las medidas no debe ser arbitraria sino acorde
con la relación de puestos de trabajo.
ENMIENDA NUM. 113
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 89 en su apartado cuatro.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Este acto tradicionalmente tenía que ser autorizado por el
Ministro, y dejarlo en manos de instancias inferiores puede dar
lugar a su uso como mecanismo represivo.
ENMIENDA NUM. 114
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al artículo 93.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Contrario a todo principio de reparto del trabajo y generación de
empleo.
ENMIENDA NUM. 115
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Sección Segunda del Capítulo I del Título III.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo en la Sección Segunda del Capítulo I del
Título III.
«Artículo
Se añade un párrafo al artículo 19 de la Ley 30/1984,
inmediatamente a continuación del párrafo primero del punto 1, que
diga lo siguiente:
Cuando existan categorías de personal laboral que desempeñen
funciones afines a las de Cuerpos o Escalas de funcionarios, el
ingreso en estos Cuerpos o Escalas podrá efectuarse mediante
sistema de concurso-oposición, valorándose en fase de concurso la
experiencia y el historial profesional de los candidatos.
A estos efectos, el personal laboral cuyas funciones sean afines a
las desempeñadas por funcionarios del grupo E, tendrá el mismo
tratamiento que éstos para el acceso al grupo D de funcionarios,
con los mismos procedimientos y requisitos de promoción interna que
para los cuerpos o escalas del grupo E.»
MOTIVACION
Aportar soluciones para la funcionarización del personal laboral no
amparado por la Ley 23/1988.
ENMIENDA NUM. 116
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Sección Segunda del Capítulo I del Título III.
ENMIENDA
De adición.
«Artículo
Se modifica lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésimo
Segunda de la Ley 42/1994, que queda redactado como sigue:
El acceso a los cuerpos o escalas de los grupos C y B podrá
llevarse a cabo a través de la promoción interna desde los cuerpos
D y C, respectivamente, del área de actividad o funcional
correspondiente, y se efectuará por el sistema de concurso
oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos
relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de
formación y la antigüedad.
A estos efectos, para el acceso a los cuerpos o escalas del grupo
C se requerirá la titulación establecida en el artículo 25 de esta
Ley o una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del grupo
de procedencia o de cinco años y la superación de un curso
específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
Para el acceso a los cuerpos o escalas del grupo B, se requerirá,
igualmente la titulación establecida en el artículo 25 de esta Ley
o, en su defecto, la superación de un curso específico de
formación.»
MOTIVACION
El artículo 22.1 de la Ley 30/1984, insta a las Administraciones
Públicas a facilitar la promoción interna.
ENMIENDA NUM. 117
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 99.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
La modificación que supone este artículo se incluye en un Proyecto
de Ley que no debería entrar en esta materia, sobre todo estando en
trámite parlamentario otro proyecto más adecuado.
ENMIENDA NUM. 118
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 102.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye dicho artículo por:
«Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley
31/1991.»
MOTIVACION
Por coherencia entre situaciones administrativas y por estarse
aplicando así y ser más gravosa la medida propuesta.
ENMIENDA NUM. 119
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 104.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Ya existe la intervención y bastaría confirmar a sus componentes
para el cumplimiento de dichos fines.
ENMIENDA NUM. 120
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
primer párrafo del artículo 105.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime desde: «... pero dicha...», hasta: «... y cuerpo
referidos».
MOTIVACION
La adscripción al nivel debe hacerse en igualdad de condiciones con
los miembros del mismo.
ENMIENDA NUM. 121
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 106.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir: «... convocadas antes de dicha fecha...», por: «... para
las plazas creadas antes y después de dicha fecha...».
MOTIVACION
El personal laboral no es responsable de que la Administración haya
seguido realizando una práctica viciada sin respetar la Ley
23/1988.
ENMIENDA NUM. 122
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De sustitución.
Se sustituye el texto del artículo 106 por:
«Artículo 106. Modificación de la Disposición Transitoria
Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública
El primer párrafo del apartado 2 de la Disposición Transitoria
Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:
«El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley
23/1988, de 28 de julio, se hallare prestando servicios
en puestos de trabajo reservados a funcionarios en la
Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, así como en
las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social,
o el que hubiese adquirido esta condición en virtud de pruebas
selectivas convocadas antes de dicha fecha o al amparo de la Oferta
de Empleo Público del año 1987, siendo destinado con ocasión de su
ingreso a puestos reservados a funcionarios en el mencionado
ámbito, podrá participar en las pruebas de acceso a Cuerpos y
Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos,
siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes
requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito
los servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las
pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.»»
JUSTIFICACION
De no admitirse alguna de estas enmiendas propuestas, se produciría
una clara discriminación, ya que todavía existe personal laboral
fijo perteneciente a la Oferta de Empleo Público de 1987, ocupando
desde el primer momento puestos reservados a funcionarios según el
artículo 15 c) de la Ley 23/88, cuyas convocatorias de oposición se
publicaron con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
(Ejemplo: Resolución de 2 de agosto de 1989 de la Subsecretaría del
MOPU por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir plazas
de personal laboral en la Confederación Hidrográfica del Segura;
«BOE» de 7 de septiembre de 1989.)
El derecho a la funcionarización no puede depender de la fecha en
la que la Administración convocó las pruebas selectivas y sí,
cuando menos, de la fecha de la Oferta de Empleo Público; puesto
que, para una misma oferta anual, las distintas Administraciones
convocan pruebas selectivas en diferentes momentos. Según la actual
redacción de este artículo 99, el personal laboral perteneciente a
aquella administración que actuó con diligencia y convocó la
oposición antes de la fecha señalada se funcionarizaría; y el que
accedió en virtud de pruebas convocadas posteriormente no.
Entendemos que esta redacción es claramente contraria a la
Constitución.
ENMIENDA NUM. 123
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De sustitución.
Se sustituye el texto del artículo 106 por:
«Artículo 106. Modificación de la Disposición Transitoria
Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública
El primer párrafo del apartado 2 de la Disposición Transitoria
Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:
«El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley
23/1988, de 28 de julio, se hallare prestando servicios en puestos
de trabajo reservados a funcionarios en la Administración del
Estado y sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o el que
hubiese adquirido esta condición en virtud de pruebas selectivas
convocadas al amparo de Ofertas de Empleo Público anteriores a
dicha fecha, siendo destinado con ocasión de su ingreso a puestos
reservados a funcionarios en el mencionado ámbito, podrá participar
en las pruebas de acceso a Cuerpos y Escalas a los que figuren
adscritos los correspondientes puestos, siempre que posea la
titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos,
debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios
efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas
selectivas superadas para acceder a la misma.»»
MOTIVACION
Igual a la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 124
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 109.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
No existe ninguna razón objetiva para la gratificación y provocar
agravios comparativos entre destinos.
ENMIENDA NUM. 125
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al artículo 112.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
No se entiende cómo los Notarios y los Registradores pueden prestar
servicios en la DGR y el N y mantener su régimen retributivo
propio, que es el de arancel.
ENMIENDA NUM. 126
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a los
artículos 120 y 121.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Necesidad de una nueva LGP.
ENMIENDA NUM. 127
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 120.Cuatro.
ENMIENDA
Supresión del párrafo 10 de la propuesta de modificación del punto
6 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, que comienza
con el siguiente texto:
«Asimismo, no será necesaria publicidad en el otorgamiento de las
ayudas o subvenciones cuando tengan por objeto financiar a las
entidades que se puedan crear al amparo del Real Decreto-Ley
10/1996...» hasta el final del párrafo.
JUSTIFICACION
No se comprende la decisión de ocultar a la opinión pública, el
hecho de que se concedan subvenciones y el volumen de su cuantía,
procedentes de fondos públicos, asignadas a unos nuevos Organos de
Gestión, cuya creación obedece a que el Gobierno actual los
considera más eficientes que los actuales centros del INSALUD, a
menos que tales órganos de gestión aparezcan ahora con una
justificación de existencia que tenga poco que ver con la mejora de
la eficiencia y que por tanto nos gustaría conocer.
ENMIENDA NUM. 128
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a los
apartados tres, cuatro, cinco, seis y siete del artículo 123.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Por suponer deslegalización en manos de reglamentos, establecer
indeterminaciones en la cuenta General, establecer una intervención
previa limitada, medidas todas que suponen una disminución sobre el
control del gasto.
ENMIENDA NUM. 129
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda del
artículo 124.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el artículo sobre operaciones financieras de
las entidades locales.
MOTIVACION
El redactado del artículo 117 no se ajusta a la realidad del
endeudamiento local, cuyo crecimiento está sometido a un proceso de
desaceleración desde el año 1991, según consta en las estadísticas
del Banco de España. Los últimos datos disponibles reflejan que
entre junio de 1995 y junio de 1996 la deuda local creció sólo un
3,56%, y en ese mismo período la tasa interanual de inflación fue
del 3,6 por ciento. Por tanto, no se advierten causas que
justifiquen un mayor encorsetamiento general de la operativa
financiera municipal.
ENMIENDA NUM. 130
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 124.Cuatro.
ENMIENDA
De sustitución.
De no prosperar la enmienda de supresión se propone una enmienda de
sustitución del artículo de modificación del artículo 53 de la Ley
39/1988. Se trataría de mantener el actual redactado del citado
artículo 53 añadiéndole únicamente un tercer punto con el siguiente
redactado:
«3. La concertación de toda clase de operaciones de crédito en
cualquiera de sus modalidades con entidades financieras de
cualquier naturaleza, cuya actividad esté sometida a normas de
derecho privado, se regirá por los principios de publicidad y
concurrencia, igualdad y no discriminación, así como por las normas
de derecho privado aplicables normalmente a la contratación de los
mismos. Dichas operaciones se anunciarán con una antelación mínima
de catorce días a su aprobación por el órgano competente en el
«BOE» o «Diario Oficial de la Administración» correspondiente si se
conciertan en moneda nacional con entidades residentes y, además,
en el «Boletín Oficial de las Comunidades Europeas» si se
conciertan en divisas o con entidades no residentes.»
JUSTIFICACION
Los préstamos y créditos, al ser recursos de las Haciendas Locales
deben tener su regulación en el marco de la normativa propia de las
entidades locales, la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas
Locales. Por ello, se propone incluir la regulación de los
préstamos y créditos en la normativa de Haciendas Locales, además
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
ENMIENDA NUM. 131
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 124.Cinco.
ENMIENDA
De sustitución.
De no prosperar la enmienda de supresión se propone una enmienda de
sustitución del artículo de modificación del artículo 54 de la Ley
39/1988. Se propone sustituir el redactado de los puntos 4 y 5 por
los siguientes textos:
«4. A los efectos de este artículo se entenderá por carga
financiera la suma de las cantidades destinadas en el presupuesto
de cada ejercicio al pago de las anualidades de amortización de los
intereses y de las comisiones correspondientes a las operaciones de
crédito formalizadas o avaladas, con excepción de las operaciones
de tesorería.
5. En caso de créditos u otras operaciones financieras que, por
haberse concertado en divisas, o con tipos de interés variables, o
amplios períodos de carencia supongan diferimiento de la carga
financiera, deberá efectuarse una imputación anual periodificándose
los correspondientes gastos financieros, intereses y comisiones en
los estados financieros de la entidad local.»
JUSTIFICACION
Se pretende dar solución a los problemas de aplicación de los
preceptos de la Ley de Haciendas Locales en materia de operaciones
financieras sin vulnerar el principio constitucional de autonomía
local.
ENMIENDA NUM. 132
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un artículo en el Título IV, Capítulo I, sobre
normas de gestión financiera, con el siguiente redactado:
«Artículo... Participación en los tributos del Estado. Modificación
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales
Se suprime el apartado a) de la letra B) del artículo 114 relativo
al índice de evolución al que se refiere el artículo 113 apartado
1.»
JUSTIFICACION
Se trata de eliminar el tope máximo al crecimiento de la
financiación municipal por participación en tributos (el PIB
nominal), a fin de que dicha fuente de ingresos evolucione acorde
a los tributos del Estado, y por tanto en correlación a la
evolución de la economía, dada la rigidez de los impuestos
municipales. Además, esta eliminación de topes será de aplicación
para la participación de las Comunidades Autónomas
en los tributos del Estado, y por tanto, debería procederse de
igual forma para con las corporaciones locales.
ENMIENDA NUM. 133
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 124. Operaciones finacieras de las Entidades Locales.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto por:
El artículo 49 de la Ley de 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales queda redactado como sigue:
«En los términos previstos en esta Ley, las Entidades Locales, sus
Organismos autónomos y Sociedades mercantiles de capital
íntegramente local podrán concertar operaciones de crédito en todas
sus modalidades con toda clase de Entidades de crédito.»
ENMIENDA NUM. 134
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 124.
ENMIENDA
De adición.
Artículo 124.Operaciones financieras de las entidades locales
(Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales).
Apartado Dos.Modificación del artículo 50 de la LHL. Añadir un
nuevo punto que sería el noveno.
«Punto 9.º
Quedarán exceptuadas de lo dispuesto en los cuatro puntos
anteriores, las operaciones de crédito que dispongan de garantía
hipotecaria, así como todas aquellas que formalicen Sociedades
Mercantiles de capital íntegramente local que no reciban
subvenciones corrientes del respectivo Ente Local en cuantía
superior al resultado positivo de la actividad ordinaria del último
ejercicio, excluido el importe de dichas subvenciones.»
MOTIVACION
Se pretende, mediante estas modificaciones de la Ley de Haciendas
Locales, incluir los créditos concertados por las Sociedades
Mercantiles locales dentro de la carga financiera real del ente
local, siendo necesaria la autorización del Pleno e informe de la
intervención para la concertación de los mismos, así como impedir
operaciones de crédito cuando los gastos e inversiones derivados de
la actividad ordinaria del municipio o del organismo autónomo, o de
la empresa superen el 2% de los ingresos corrientes.
Ello no es conveniente por las siguientes razones:
Las consecuencias económicas y de gestión que resultarían de la
aplicación de esta normativa supondrían la ralentización o
paralización de las empresas municipales dedicadas a la actividad
urbanística y promotora de viviendas, ya que estas empresas en sus
actuaciones, debido al tipo de actividad a la que se dedican,
tienen grandes endeudamientos que son ficticios, primero porque ya
existe en mayor parte de casos una garantía hipotecaria que
responde por dicho endeudamiento y en segundo lugar porque luego se
producirá la repercusión del endeudamiento o subrogación en los
adquirentes del suelo o las viviendas. Así pues, impedir estas
operaciones en base al nivel de endeudamiento o de gasto municipal
o simplemente por un déficit del 2% en el ejercicio económico de la
empresa puede llegar a suponer el incumplimiento del mandato
constitucional dado a los poderes públicos de proporcionar a los
ciudadanos una vivienda digna.
En el caso de la promoción de viviendas en alquiler esta normativa
es de extrema gravedad porque la imposibilita, ya que el alto nivel
de endeudamiento local impediría asumir la carga financiera que
supone la obtención del préstamo bancario necesario para la misma
y hay que considerar que hasta la fecha, salvo pequeñas
excepciones, la promoción de viviendas con destino al arrendamiento
se ha realizado en su totalidad desde el sector público.
Por último, es cuestionable la constitucionalidad de las presentes
medidas al atentar contra el principio de la autonomía de la
Administración local, así como contra el principio de libre
competencia.
ENMIENDA NUM. 135
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 124.
ENMIENDA
De adición.
Artículo 124.Operaciones financieras de las entidades locales
(Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales).
Apartado Seis.Modificación del artículo 55 de la Ley de Haciendas
Locales.
Añadir un tercer párrafo al artículo 55 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de redacción:
«Se exceptúa de lo dicho en los párrafos anteriores, las
operaciones de crédito que dispongan de garantía hipotecaria, así
como todas aquellas que formalicen Sociedades Mercantiles de
capital íntegramente local que no reciban subvenciones corrientes
del respectivo Ente Local en cuantía superior al resultado positivo
de la actividad ordinaria del último ejercicio, excluido el importe
de las subvenciones.»
MOTIVACION
En coherencia con enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 136
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 124.
ENMIENDA
De adición.
Artículo 124.Operaciones financieras de las entidades locales
(Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales).
Apartado Dos.Modificación del artículo 50 de la LHL. Añadir un
nuevo punto que sería el noveno.
«Punto 9.º
Quedarán exceptuadas de lo dispuesto en los cuatro puntos
anteriores, las operaciones de crédito que dispongan de garantía
hipotecaria, así como todas aquellas que formalicen Sociedades
Mercantiles de capital íntegramente local que no reciban
subvenciones corrientes del respectivo Ente Local en cuantía
superior al resultado positivo de la actividad ordinaria del último
ejercicio, excluido el importe de dichas subvenciones.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 137
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 126.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Grave atentado a la autonomía municipal y a su capacidad inversora.
ENMIENDA NUM. 138
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 127.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Favorece la enajenación del Patrimonio del Estado, con una clara
voluntad de facilitar la liquidación del patrimonio público, sin
ningún control ni planificación, por cuanto establece la
posibilidad de enajenar un inmueble de carácter demanial a un
particular, para podérselo alquilar posteriormente. Incluso se abre
la posibilidad de hacerlo en régimen de «leasing», lo que podría
tener como consecuencia la paradoja de que se volviera a comprar lo
vendido, pero más caro y con intereses.
ENMIENDA NUM. 139
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 128.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Favorece la enajenación de patrimonio público, sin ningún control
ni planificación.
ENMIENDA NUM. 140
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 130.
ENMIENDA
De adición.
A continuación del nuevo número 6 del artículo 36 de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, añadir el siguiente párrafo en dicho
número:
«No obstante lo anterior, es obligatorio para los arrendadores la
inscripción del contrato de arrendamiento en el Registro que las
Comunidades Autónomas puedan establecer como depositarias de las
fianzas, sin coste alguno.»
MOTIVACION
Es necesario mantener las inscripciones para que los censos
(Disposición Adicional Sexta) se actualicen y que, al mismo tiempo,
se consiga la mayor transparencia de rentas de los arrendadores
para que se integren en sus declaraciones de impuestos.
ENMIENDA NUM. 141
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 130.
ENMIENDA
De sustitución.
Se sustituyen los números 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos con la siguiente
redacción:
«1.A la celebración del contrato será obligatoria la existencia y
prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una
mensualidad de renta.
2.Durante los cinco primeros años de duración del contrato, la
fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el
arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la
fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta
hacerse igual a una mensualidad de la renta vigente al tiempo de la
prórroga.»
MOTIVACION
Las razones de que existan dos tipos de tratamientos de la fianza
para viviendas u otros usos distintos a vivienda no tienen lógica
económica y sí un claro perjuicio a la movilidad y liquidez de las
empresas, sobre todo, a las pequeñas sociedades.
ENMIENDA NUM. 142
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 130.
ENMIENDA
De sustitución.
Se da nueva redacción al artículo 37 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos:
«Artículo 37.Formalización del arrendamiento
Las partes tendrán que formalizar por escrito el contrato de
arrendamiento, registrarlo y depositar la fianza correspondiente en
el Registro correspondiente a su Comunidad Autónoma.
En él se hará constar la identidad de los contratantes, la
identificación de la finca arrendada, la identificación fiscal de
las partes, la duración pactada, la renta inicial del contrato y
las demás cláusulas que las partes hubieran libremente acordado.»
MOTIVACION
Mejorar la identificación de fuentes de rentas que tienen que tener
su correlato en diversos impuestos tanto como base imponible de los
arrendadores como de las posibles minoraciones en los arrendados.
Mejorar los censos existentes para que las políticas de vivienda y
urbanismo tengan mayores bases documentales. Certificar los
depósitos de fianzas y que éstas lo sean en el organismo público
correspondiente.
ENMIENDA NUM. 143
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 131.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Con este artículo se pretende introducir una modalidad de contrato
de obra que desvirtúa la mayor parte de la legislación de contratos
administrativos.
ENMIENDA NUM. 144
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 131.Tres.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Se abre la puerta al cumplimiento generalizado de la disciplina
presupuestaria, al incremento incontrolado del déficit público y al
enriquecimiento injustificado de los contratistas.
ENMIENDA NUM. 145
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 131.Seis.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Se abre la puerta al cumplimiento generalizado de la disciplina
presupuestaria, al incremento incontrolado del déficit público y al
enriquecimiento injustificado de los contratistas.
ENMIENDA NUM. 146
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 131.Ocho.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Se abre la puerta al cumplimiento generalizado de la disciplina
presupuestaria, al incremento incontrolado del déficit público y al
enriquecimiento injustificado de los contratistas.
ENMIENDA NUM. 147
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 135.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Este artículo se encuentra incardinado en una serie de medidas
favorecedoras del injustificado proceso de privatizaciones que el
Gobierno tiene intención de acometer.
ENMIENDA NUM. 148
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 136.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Este artículo se encuentra incardinado en una serie de medidas
favorecedoras del injustificado proceso de privatizaciones que el
Gobierno tiene intención de acometer.
ENMIENDA NUM. 149
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 136.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el artículo 136, añadiendo un nuevo apartado
cinco.
«Artículo 136.Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre
la construcción, conservación y explotación de las autopistas en
régimen de concesión.
«Cinco.Con efectos a 1 de enero de 1997 se suprime el artículo 12
a) relativo a la reducción de hasta el 95 por ciento en la
contribución territorial urbana, ahora Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, que recaiga sobre las autopistas de peaje».»
JUSTIFICACION
Se trata de poner fin a un beneficio fiscal que no reconoce la Ley
reguladora de Haciendas Locales, que afecta a una competencia que
no es de ámbito local, y que por el presente Proyecto de Ley se
prolongaría por 25 años más.
ENMIENDA NUM. 150
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 137.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Este artículo se encuentra incardinado en una serie de medidas
favorecedoras del injustificado proceso de privatizaciones que el
Gobierno tiene intención de acometer.
ENMIENDA NUM. 151
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 138.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
La pretensión de convertirlo en una especie de Fundación no tiene
otra pretensión que la de enmascarar una vez más el déficit.
ENMIENDA NUM. 152
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 140.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Ya no basta con privatizar autopistas, sino además hasta las
carreteras comarcales. Asimismo, cuantas más ventajas para quedarse
con bienes que son de todos, mejor y ello con medidas que suponen
una pérdida de control público, la desaparición de la promoción
pública y con la menor vigilancia posible.
ENMIENDA NUM. 153
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 140. Autopistas de peaje.
ENMIENDA
De supresión.
Supresión del párrafo séptimo donde se modifica el artículo 13.F de
la Ley 8/72.
MOTIVACION
No tiene sentido que el concesionario carezca de la suficiente
solvencia financiera y se deba ayudar por parte del Estado.
ENMIENDA NUM. 154
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 141.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Cuantas más ventajas para quedarse con bienes que son de todos,
mejor, y ello con medidas que suponen una pérdida de control
público, la desaparición de la promoción pública y con la menor
vigilancia posible.
ENMIENDA NUM. 155
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 143.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 134 de la Ley de medidas fiscales
administrativas y del orden social.
MOTIVACION
Este precepto supone el inicio de privatización de sectores
esenciales para el Estado como es la construcción y explotación de
la red ferroviaria española.
ENMIENDA NUM. 156
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 143.Cuatro.e).
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Agresión a la autonomía local.
ENMIENDA NUM. 157
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 144.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 158
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 148.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Por antimonia con el texto propuesto en este proyecto, en el
artículo 136, para el artículo 56 de la Ley 16/1987.
ENMIENDA NUM. 159
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 151.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 151. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
MOTIVACION
Supone incumplir la citada Ley Orgánica que se pretende modificar,
quebrando la coherencia del sistema educativo en ella propugnado y
rompiendo la unidad de la etapa de Educación Secundaria
Obligatoria. No puede darse una cobertura legal y perpetuar una
situación provisional que, en todo caso, ha sido responsabilidad de
la falta de planificación o recursos de la Administración
educativa.
ENMIENDA NUM. 160
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 154.Uno.
ENMIENDA
De adición.
Artículo 2, b) de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre
Conservación de Energía.
Añadir tras: «otras fuentes de energía.», lo siguiente:
«renovables, gas natural o carbón nacional».
ENMIENDA NUM. 161
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 154.Uno.
ENMIENDA
De adición.
Artículo 2, m) apartado primero de la Ley 82/1980, de 30 de
diciembre, sobre Conservación de Energía.
Añadir tras: «... en la transformación energía.», lo siguiente: «o
en sus usos finales».
ENMIENDA NUM. 162
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 155.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 145 de la Ley de medidas fiscales
administrativas y del orden social.
MOTIVACION
La Ley de Contratos para las Administraciones Públicas ya prevé el
contrato de concesión de obra pública en sus artículos 130 al 134.
Las obras hidráulicas no tienen por qué tener un régimen diferente.
Además la Ley de Aguas, en su artículo 106, y el Reglamento del
Dominio Público Hidráulico que lo desarrolla, ya establece un tipo
de canon y garantiza que ésta no sea la imposición de ningún
tributo hidráulico.
ENMIENDA NUM. 163
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 156.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 156 de la Ley de medidas fiscales
administrativas y del orden social.
MOTIVACION
Dichas actuaciones deben ser autorizadas puntualmente, según
necesidades y demanda, por el Gobierno para que exista una mayor
seguridad jurídica y más capacidad de control en la actuación
administrativa.
ENMIENDA NUM. 164
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 157.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 157 de la Ley de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 165
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
artículo 158.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Los contenidos del mismo no deberían de figurar en este Proyecto,
pues no guardan relación alguna con el Proyecto de Ley de
Presupuestos y significa abundar en un vicio ya denunciado por el
Tribunal Constitucional.
ENMIENDA NUM. 166
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición Adicional Primera.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Pretende modificar de forma sustancial, por trámite de urgencia y
solapadamente, la reciente legislación sobre la materia.
ENMIENDA NUM. 167
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición Adicional Tercera.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
No se adivina qué disposiciones con rango de Ley, a excepción de la
CIS, puedan hacer perder el derecho a la declaración consolidada,
ni por qué las empresas en esta situación deban ser indemnizadas.
ENMIENDA NUM. 168
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición Adicional Sexta.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda a la totalidad y la inclusión de las
enmiendas referentes a estas medidas.
ENMIENDA NUM. 169
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición Adicional Séptima.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Contrario a todo principio de reparto del trabajo y generación de
empleo.
ENMIENDA NUM. 170
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición Adicional Novena.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Los bienes inmuebles ocupados por el Ministerio de Defensa tienen
en su mayoría, origen en cesiones de los entes locales, que son
personas jurídicas públicas que ven ahora así pagada su generosidad
o su obligada sumisión, al negárseles la posibilidad de recuperar
por cesiones gratuitas bienes que en origen eran de su propiedad.
ENMIENDA NUM. 171
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se
crea una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional (nueva).
Modificación del tendido de líneas de servicios públicos.
Uno.La modificación del tendido de líneas eléctricas, telefónicas,
de gas o cualquier otro servicio público, como consecuencia de
proyectos o planes en suelo urbano, comportarán el derecho de la
compañía titular del servicio público afectado a ser compensada con
arreglo
a los criterios aplicables en materia de expropiación forzosa.
Dos.Para determinar la procedencia y, en su caso la cuantía de la
indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la
instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las
normas técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación
urbanística, si carece de autorización administrativa para su
tendido, o bien si la autorización fue concedida a precario.
Tres.También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo
relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los
servicios afectados, y al pago de la indemnización fijada.»
MOTIVACION
Se pretende corregir el trato injustificadamente privilegiado que
reciben las compañías titulares de servicios públicos cuyo trazado
ha de verse alterado como consecuencia de las obras y servicios
ejecutados por la administración. Nada justifica que a esas
compañías se les dispense un trato más favorable que el que
corresponde a los particulares cuando son expropiados en sus bienes
y en sus derechos. En la situación actual, la administración que
ejecuta una obra debe compensar el total de los gastos del traslado
o nueva instalación, independientemente del grado de amortización
u obsolescencia de las líneas trasladadas, incluso en el caso de
que tales líneas no cuenten con la preceptiva autorización de
ocupación de dominio público.
ENMIENDA NUM. 172
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se
crea una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional (nueva).Gastos fiscales en relación a
tributos locales
En esta Ley se cuantificarán los gastos fiscales asociados a los
impuestos locales como consecuencia de beneficios fiscales
derivados establecidos en base a las directrices de la política
social y económica de la Administración del Estado.»
MOTIVACION
Se debe conocer el alcance económico de los beneficios fiscales que
afectan a los impuestos locales.
ENMIENDA NUM. 173
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda: se
crea una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
Disposición Adicional
El artículo 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales queda redactado de la siguiente forma:
«Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto
sobre construcciones, instalaciones y obras, el Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los terrenos, Naturaleza Urbana y el
Impuesto sobre Viviendas Desocupadas, de acuerdo con la presente
Ley, las disposiciones que la desarrollan y las respectivas
ordenanzas fiscales.»
MOTIVACION
Dar entrada a una verdadera corresponsabilidad Fiscal de los
Ayuntamientos en la materia.
ENMIENDA NUM. 174
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.
Creación de una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional
Se añade un nuevo párrafo al artículo 98.Uno de la Ley 18/1991, de
6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del
siguiente tenor:
También estarán sometidas a retención las operaciones que den lugar
a incrementos de patrimonio, en los casos y formas que
reglamentariamente se determinen, siendo los porcentajes aplicables
al menos iguales a los tipos de gravamen que recaigan sobre las
mismas.»
MOTIVACION
Incluir las plusvalías en el régimen general de retenciones.
ENMIENDA NUM. 175
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se
crea una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
Texto que se propone:
«Disposición Adicional (Nueva)
Los cuerpos del Grupo A de la Administración de la Seguridad
Social, relacionados con el apartado 3.1 de la Disposición
Adicional Decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, según la redacción dada por
la Disposición Adicional Vigésimo Primera de la Ley 33/1987, de 23
de diciembre («BOE» de 24-12), de Presupuestos del Estado para
1988, pasarán a denominarse de la siguiente forma:
1.ºEl Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social:
Cuerpo Superior de Administradores de la Seguridad Social.
2.ºEl Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad
Social: Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la
Seguridad Social.
3.ºEl Cuerpo de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la
Seguridad Social: Cuerpo Superior de Actuarios, Estadísticos y
Economistas de la Seguridad Social.
4.ºEl Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de
la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad
de la Administración de la Seguridad Social.
5.ºLa Escala de Analistas de Informática de la Administración de la
Seguridad Social: Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la
Información de la Administración de la Seguridad Social.»
MOTIVACION
El artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, establece el ámbito de aplicación
de la misma, dentro de la Administración General del Estado,
concretándolo en tres grandes áreas:
a)Personal de la Administración Civil del Estado y sus
Organismos Autónomos. b) Personal Civil al Servicio de la
Administración Militar y sus Organismos Autónomos. c) Personal
funcionario de la Administración de la Seguridad Social.
Según el apartado 4 del mismo artículo, las referencias al personal
al servicio de la Administración del Estado, en otros preceptos de
la Ley deben entenderse hechas al personal especificado en el
apartado 1 de este artículo.
ENMIENDA NUM. 176
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se
crea una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional
Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 93 de la Ley
39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente
redacción:
«En ningún caso podrán circular los vehículos cuyos titulares no
acrediten el pago del impuesto».»
MOTIVACION
Garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.
ENMIENDA NUM. 177
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se
crea una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional
Añadir un nuevo apartado al artículo 61 de la Ley de Seguridad Vial
que establezca:
«Los vehículos cuyos titulares no acrediten estar al corriente del
pago del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica no podrán
circular.
Anualmente, y vinculado al pago del impuesto se
entregará un distintivo adhesivo que deberá colocarse en un
lugar visible del vehículo determinado reglamentariamente».»
MOTIVACION
Ambas enmiendas pretenden dotar a las Corporaciones Locales de la
capacidad operativa y la autoridad sancionadora necesaria para
mantener los niveles adecuados de disciplina viaria y de eficacia
recaudatoria sobre vehículos de tracción mecánica.
ENMIENDA NUM. 178
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
Uno.Con efectos a partir del 1 de enero de 1997 se modifica el
artículo 3 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, que quedará
redactado con el siguiente tenor:
1.El régimen especial de derechos pasivos de los Notarios será
gestionado mediante un sistema solidario de reparto por la
Institución Social del Notariado, Corporación de derecho público
instituida y tutelada por el Estado de la que forman parte todos
los Notarios de España desde la toma de posesión de su primaria
Notaría; a ella le corresponde en exclusiva sufragar a su costa los
derechos pasivos de los Notarios.
2.La Institución Social del Notariado goza de personalidad jurídica
plena y se regirá por su Estatuto que será aprobado por Real
Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia y previo dictamen
del Consejo de Estado. El gobierno de la Institución se ajustará a
criterios de representación y transparencia, debiendo someter sus
cuentas anuales a auditoría externa. El Ministerio de Justicia a
través de la Dirección General de los Registros y del Notariado
supervisará la actividad de dicha Institución.
3.La Institución Social del Notariado tendrá necesariamente a su
cargo las pensiones de los Notarios jubilados o incapacitados y de
sus familiares con derecho a ellas, que se sufragarán
exclusivamente con los fondos de la Institución, la cual no podrá
satisfacer prestación económica alguna en favor de los Notarios en
activo que la integran.
4.La pensión máxima de jubilación no podrá exceder del límite
superior previsto para los funcionarios de carrera de la
Administración de Justicia en la legislación de clases pasivas.
5.Los Notarios contribuirán, con carácter obligatorio y a su cargo,
al sostenimiento de la Institución mediante los siguientes
ingresos:
a)Las cuotas mensuales que satisfarán todos los Notarios en
activo.
b)Una cantidad variable a determinar en función de los
instrumentos autorizados, en cuya fijación se habrá de tener en
cuenta su clase y cuantía y el número de los protocolizados en el
año.
6.La determinación de dichos ingresos se hará por orden del
Ministerio de Justicia en función del presupuesto y de las
previsiones de la Institución, sin que la cuantía de los señalados
en el apartado b) del número anterior exceda del 20% de los
derechos arancelarios correspondientes a cada documento.
7.Corresponderá a los Colegios Notariales la cobranza de los
ingresos de la Institución Social del Notariado y las demás
funciones que les encomiende el Estatuto de la misma. El
incumplimiento por los Notarios de la obligación de pagar a la
Institución Social del Notariado las contribuciones obligatorias
que en cada momento estuvieran establecidas podrá ser sancionado
por las Juntas Directivas de los Colegios Notariales con multa del
cuarto al medio de lo dejado de ingresar. Contra los actos dictados
por los órganos de gobierno de la Institución y por las Juntas
Directivas de los Colegios Notariales en el ejercicio de las
funciones que les encomiende el Estatuto de aquélla, cabrá recurso
ordinario ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado del Ministerio de Justicia.
Dos.Se adiciona a la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, una
disposición transitoria segunda del siguiente tenor, pasando a
denominarse «disposición transitoria primera» la hasta ahora única.
«Disposición transitoria segunda
Hasta que no entre en vigor el Estatuto de la Institución Social
del Notariado, que se subroga en las obligaciones y derechos de la
actual Mutualidad Notarial, continuará siendo de aplicación el
Estatuto de esta última, aprobado por Decreto 2718/1973, de 19 de
octubre, en lo que no se oponga a la nueva redacción dada al
artículo 3 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, en cuanto ésta
fuera susceptible de aplicación inmediata.»
ENMIENDA NUM. 179
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se
crea una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
Disposición Adicional
El artículo 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales queda redactado de la siguiente forma:
«Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto
sobre construcciones, instalaciones y obras, el Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los terrenos, Naturaleza urbana y el
Impuesto sobre Viviendas Desocupadas, de acuerdo con la presente
Ley, las disposiciones que la desarrollan y las respectivas
ordenanzas fiscales.»
MOTIVACION
Dar entrada a una verdadera corresponsabilidad Fiscal de los
Ayuntamientos en la materia.
ENMIENDA NUM. 180
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda. Se crea una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
Disposición Adicional
Se incluye en el Título II, Capítulo II, Sección 3.ª de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales la
siguiente subsección:
«Subsección 7.ªImpuesto sobre Viviendas Desocupadas
Artículo 111 bis.Naturaleza y hecho imponible
El Impuesto sobre Viviendas Desocupadas grabará la tenencia de
Viviendas Desocupadas, es decir, sin que sirvan de domicilio
habitual del propietario, sus familiares o arrendatarios.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y
jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
Entidades que aun carentes de personalidad jurídica, constituyan
una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de
imposición, que sean titulares de los inmuebles gravados.
Artículo 111 ter.Base imponible y tipo
La base imponible de este impuesto será el valor que corresponda a
las viviendas en el Impuesto de Bienes Inmuebles en el momento de
producirse el devengo de aquél. La base imponible será la base
liquidable. El tipo impositivo será progresivo en función del
tiempo ininterrumpido que la vivienda permanezca sin ocupar sin que
pueda ser inferior al 2 por ciento ni superior al 6 por ciento. La
graduación del tipo impositivo de los indicados límites se hará
según las siguientes reglas: viviendas que hayan estado desocupadas
menos de 2 años el tipo no podrá ser superior al 4% y las viviendas
que hayan estado desocupadas más de 4 años el tipo no podrá ser
inferior al referido porcentaje del 4%.
Quedarán exentas del pago del impuesto aquellas viviendas que su
desocupación no llegue al año natural.
Artículo 111 quattor.Devengo y gestión
El impuesto será anual y se devengará el día 1 de enero de cada año
siendo la cuota irreducible. Los Ayuntamientos vendrán obligados a
aprobar la correspondiente ordenanza, de acuerdo con lo establecido
en la Sección 2.ª del Capítulo III del Título Primero de esta Ley,
y a la formación del correspondiente Registro de Viviendas
Desocupadas con especificación del titular, valor a los efectos del
Impuesto de Bienes Inmuebles y fecha desde la que se hallan
desocupadas. Los sujetos pasivos estarán obligados, de acuerdo con
el momento que establezcan los Ayuntamientos, a presentar
declaración por cada una de las viviendas de su situación de
desocupadas, en el plazo de treinta días desde que se produzca esta
situación, y de su ocupación en igual plazo a los efectos del
nacimiento o interrupción del sujeto impositivo. Cuando los sujetos
pasivos no presenten las declaraciones citadas, o éstas fueran
defectuosas a los Ayuntamientos procederán de oficio o a instancia
de parte a incluir en Registro las viviendas desocupadas o a
rectificar las presentadas sin perjuicio de las sanciones que se
deriven de la omisión o del defectuoso cumplimiento de las
obligaciones impuestas.»
MOTIVACION
Fomentar la oferta de vivienda.
ENMIENDA NUM. 181
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se
añade una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional
El Gobierno elaborará en el plazo de tres meses la normativa
necesaria para crear un Fondo de Garantía para el pago de las
pensiones alimenticias y compensatorias fijadas por los Juzgados de
familia que resulten impagadas una vez agotadas las acciones
legales establecidas para hacerlas efectivas por las partes
interesadas.
Dicho Fondo se sustanciará con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado.»
MOTIVACION
El Plan para la Igualdad de oportunidades de las mujeres
(1988-1990) elaborado por el Consejo Rector del Instituto de la
Mujer, y del que tomó conocimiento el Consejo de Ministros de 25 de
septiembre de 1987, tenía entre sus previsiones, para posibilitar
el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en las
resoluciones judiciales en su actuación 1.3.1 la posibilidad de
crear un fondo de garantía de pensiones y alimentos. Son ya más de
ocho años sin que el Fondo se haya creado, implicando situaciones
gravísimas para muchas mujeres y para los hijos de ellas
dependientes ante el impago de las pensiones acordadas
judicialmente ocasionando un progresivo deterioro de su situación
económica, social, y familiar, y una feminización de la pobreza que
reclama una urgente creación de este fondo.
ENMIENDA NUM. 182
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se
añade una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional
El Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la
asistencia en los centros de atención primaria de las prestaciones
ginecológicas a las mujeres, en cuanto se refiere a prevención,
información, control y asistencia de todas las posibles
enfermedades de transmisión sexual, VIH, y de información y
prestación de métodos anticonceptivos a mujeres jóvenes y
adolescentes.»
MOTIVACION
Si no se acerca la asistencia ginecológica a la población en los
centros de asistencia médica más cercano a las mujeres, como son
los centros de atención primaria dotándolos de medios suficientes
para poder prestar dicha asistencia, no se eliminarán las largas
listas de espera que sufren las mujeres en este tipo de prestación
sanitaria.
ENMIENDA NUM. 183
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se
añade una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional
El Gobierno adoptará las medidas necesarias para que en todos los
centros públicos autorizados para la práctica de la interrupción
voluntaria del embarazo haya personal médico no objetor que preste
la asistencia demandada por las mujeres, en su ámbito de atención
territorial o en cualquier otro que las mismas elijan para
preservar su intimidad.»
MOTIVACION
Pese al reconocimiento legal, que aunque de modo insuficiente,
permite la interrupción voluntaria del embarazo en nuestro país, la
decisión de las mujeres se ve obstaculizada en la mayoría de esos
centros públicos, al acogerse la gran parte del médico-sanitario a
la no regulada objeción de conciencia, que prácticamente anula los
derechos reconocidos por la Ley.
ENMIENDA NUM. 184
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se
añade una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional
El Gobierno elaborará en el plazo de tres meses la normativa
necesaria para avanzar en igualdad de derechos civiles, fiscales,
laborales, prestaciones de la Seguridad Social y cualesquiera otras
que se generen a consecuencia de una relación afectiva de derecho,
a todas aquellas uniones afectivas de hecho, que reflejen el mismo
proyecto común decidido en la libertad y la igualdad de los
ciudadanos con independencia de la opción sexual elegida por los
mismos.»
MOTIVACION
El artículo 14 de nuestra Constitución prohíbe la discriminación
por razón del estado civil. El no reconocimiento de derechos a las
uniones afectivas y familiares de hecho, cuando son un proyecto de
convivencia en común generan unas situaciones de injusta
discriminación a quienes no formalizan una determinada relación con
la aceptación del modelo de estado civil obligada para hacer
posible el devengo de esos derechos.
ENMIENDA NUM. 185
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se
añade una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional
El Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados en el plazo
de tres meses la normativa necesaria para que el actual Instituto
de la Mujer, creado por Ley de 24 de octubre de 1983, y dependiente
del Ministerio de Asuntos Sociales, con una Dirección General, sea
elevado de rango, convirtiéndolo en Secretaría de Estado para la
igualdad, dependiente de Presidencia de Gobierno, con las
consecuencias estructurales, presupuestarias y de coordinación que
conlleva esa nueva ubicación.»
MOTIVACION
Cada día es mayor la necesidad de promocionar situaciones de
igualdad que conlleva políticas coordinadas de distintos
ministerios, incorporando a la mujer a todos los niveles del
protagonismo económico, laboral, social, cultural, etc.
El entorno europeo y mundial, requiere cada vez más
recomendaciones, acciones conjuntas, directivas y proposiciones en
orden a implementar políticas concretas sobre temas de
discriminación y a la creación de organismos nacionales claramente
dedicados a la promoción de la igualdad que exige la creación de un
organismo de mayor rango y posibilidad de acción en un tema
complejo y tan de futuro como es la igualdad de la mujer.
ENMIENDA NUM. 186
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se
añade una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional
El Gobierno en el plazo de tres meses, presentará un proyecto de
Ley para dotar de una mayor eficacia y control al Observatorio
Permanente de la Publicidad, del Instituto de la Mujer, para poder
ejercer medidas eficaces que impidan la publicidad que vulnere los
valores y derechos recogidos en la Constitución especialmente en lo
que se refiere a las niñas y las mujeres.»
MOTIVACION
Pese a las Disposiciones de la Ley 34/88 General de Publicidad para
proteger la imagen de las mujeres, no existen medios eficaces que
realmente puedan impedir las agresiones que las mujeres sufren
desde las imágenes publicitarias atentatorias contra la dignidad.
ENMIENDA NUM. 187
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se
añade una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional
El Gobierno adoptará las medidas necesarias para crear, dentro de
la inspección de trabajo, una especialidad dedicada a la vigilancia
y recepción de infracciones en relación con el Código de Conducta
para combatir el acoso sexual, en cumplimiento de las medidas
aprobadas por la comisión de las Comunidades Europeas relativa a la
protección de la dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo.»
MOTIVACION
Es necesario dar cumplimiento a las recomendaciones de dicho Código
de conducta buscando mecanismos que ayuden a combatir de forma
eficaz los problemas que plantea el acoso sexual en el ámbito
laboral.
ENMIENDA NUM. 188
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición Transitoria Tercera.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al apartado 11 del artículo 84.
ENMIENDA NUM. 189
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román
Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición Final Cuarta.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Exige la existencia previa de un Plan de Recursos Humanos.
El Senador de Coalición Canaria, Victoriano Ríos Pérez, integrado
en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--Victoriano Ríos Pérez.
ENMIENDA NUM. 190
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador Victoriano Ríos Pérez (Senador CC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 36, Tasa de Seguridad Aeroportuaria.
ENMIENDA
De adición.
Adicionar un nuevo párrafo al apartado cuarto, con la siguiente
redacción:
«De dicha tasa estarán exentos los pasajeros de salida que
embarquen en los aeropuertos de Canarias, Baleares, Ceuta y
Melilla, al considerarse dicho transporte esencial en todos los
ámbitos de su actividad.»
JUSTIFICACION
La lejanía y la insularidad en los territorios arriba mencionados
se combate con medidas económicas competitivas y no de índole
fiscal como esta tasa que influye sobre una actividad tan esencial
como la turística.
ENMIENDA NUM. 191
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador Victoriano Ríos Pérez (Senador CC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 152.
ENMIENDA
De modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento.
Apartado cuatro, se añade un apartado 6 en el artículo 94 con la
siguiente redacción:
SUPRESION
Se propone la supresión, al inicio del primer párrafo, de la
siguiente frase:
..., a medida que se vayan introduciendo especialidades
farmacéuticas genéricas en el mercado,...
Quedando redactado de la siguiente forma:
6.El Gobierno, previo informe...»
JUSTIFICACION
Ante la prevista adopción de la financiación selectiva de
especialidades farmacéuticas, estableciendo precios de referencia
para los medicamentos se plantea la necesidad de que estos precios
sean establecidos por las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 192
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador Victoriano Ríos Pérez (Senador CC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 53.
ENMIENDA
De modificación.
Nueva redacción del párrafo primero del artículo 25 de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias:
«1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva
creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de
capital, amplíen, modernicen, o trasladen sus instalaciones,
gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución,
en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de
bienes de inversión o de derechos cualquiera que fuera su
naturaleza, que estuvieran situados,
pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio canario,
durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la
escritura pública de constitución o de ampliación de capital,
cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este
territorio.»
JUSTIFICACION
La modificación del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
si bien clarifica el concepto de bien de inversión, elimina la
exención de la adquisición o transmisión de derechos, por lo que se
propone una nueva redacción del párrafo primero.
ENMIENDA NUM. 193
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador Victoriano Ríos Pérez (Senador CC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 53.
ENMIENDA
De adición.
El actual texto quedaría como apartado uno y se introduce un nuevo
apartado como apartado dos, con la siguiente redacción:
«Dos.Se modifica el párrafo primero del apartado b) número 4, del
artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico Fiscal de Canarias:
b)La suscripción y adquisición de títulos valores o
anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias, de las Corporaciones Locales Canarias o de sus empresas
públicas u organismos autónomos, así como de los Consorcios
Interadministrativos, siempre que la misma se destine a financiar
inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio
ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por cien de
las dotaciones.
Asimismo, los títulos emitidos por entidades financieras con el fin
de financiar planes de ejecución de infraestructuras en Canarias a
realizar por las Administraciones Públicas competentes, incluso a
través del sistema de gestión directa de determinadas obras
públicas.
Asimismo, los títulos de empresas que gestionen servicios de
carácter público en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Canarias y participadas por las Administraciones Públicas y otros
entes públicos citados en el párrafo primero de este apartado al
menos en un 20%, en tanto esta financiación se destine
exclusivamente para actividades a realizar en dicho territorio.»
JUSTIFICACION
Contemplar la adquisición de deuda pública en el mercado
secundario, ampliar los entes emisores de deuda a los consorcios
interadministrativos y a sociedades gestoras de servicios públicos
canarios, ampliar a títulos de entidades financieras con destino a
la financiación de infraestructuras.
ENMIENDA NUM. 194
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador Victoriano Ríos Pérez (Senador CC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 54.
ENMIENDA
De adición.
Introducir un nuevo apartado, que será el doce, con la siguiente
redacción:
«Doce.Se modifica el apartado 2 del artículo 63 de la Ley 19/1994,
de 6 de julio, quedando redactado en los siguientes términos:
2.Las áreas geográficas a que se refiere el número anterior se
situarán preferentemente en las proximidades de los puertos y
aeropuertos del archipiélago, así como en cualquier otra área
geográfica ocupada por empresas que cumplan las condiciones
necesarias para garantizar la efectividad de la normativa de las
zonas y depósitos francos. Asimismo podrán situarse en otros
lugares de Canarias cuando razones urbanísticas o medioambientales
así lo aconsejen, siempre y cuando en tales casos quede garantizado
el aislamiento del resto del territorio de la Comunidad Autónoma y
la comunicación con los puertos y aeropuertos en condiciones que
aseguren el referido aislamiento.»
JUSTIFICACION
Aclaración de las áreas geográficas susceptibles de las zonas
ZEC-Zona Franca.
ENMIENDA NUM. 195
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador Victoriano Ríos Pérez (Senador CC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 55.bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se incluye un nuevo artículo, el 55.bis con la siguiente redacción:
«Artículo 55.bis.Modificación del apartado 1 del artículo 78 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico
y Fiscal de Canarias
Se modifica el apartado 1 del artículo 78, de la Ley 19/1994, de 6
de julio, que queda redactado de la siguiente forma:
«1.Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro
Especial de Buques y Empresas Navieras, se establece una
bonificación del 90 por cien en la cuota empresarial a la Seguridad
Social.»
JUSTIFICACION
Mejora de las condiciones del registro de buques de Canarias, para
adecuar sus incentivos a registros análogos.
ENMIENDA NUM. 196
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador Victoriano Ríos Pérez (Senador CC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 54. Siete.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el artículo 44 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que
queda redactado en los términos siguientes:
«1.Las entidades ZEC tributarán en régimen de transparencia fiscal,
por la parte de base imponible que corresponda a los residentes en
territorio español, aun cuando todos sus socios sean personas
jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal o los
valores representativos de su capital social estuvieren admitidos
a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de
valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores o una persona jurídica de derecho público sea titular de
más del 50 por 100 del capital.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la
parte de base imponible derivada de las operaciones de venta de
bienes corporales producidos en Canarias propios de las actividades
agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que en este
último caso se desembarque en los puertos canarios y se manipule en
éstos y no se realicen con personas o entidades vinculadas. Tampoco
será objeto de la imputación de la base imponible derivada de
operaciones realizadas por las entidades inscritas en el Registro
Especial de Buques y Empresas Navieras.
Los beneficios distribuidos procedentes de las citadas operaciones
no darán derecho a la deducción por doble imposición interna de
dividendos.
El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la
parte de cuota procedente de las bases imponibles imputadas.
2.Los no residentes en España gozarán de exención de la obligación
real de contribuir cuando perciban rendimientos, incluidas las
distribuciones de beneficios, e incrementos de patrimonio en el
ámbito de la Zona Especial Canaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las
rentas que procedan, directa o indirectamente, de operaciones con
entidades residentes en territorio español.
A estos efectos, la condición de no residente en España, se
acreditará en la forma establecida en la legislación fiscal
vigente.
3.La única retención o ingreso a cuenta a cuya realización quedan
obligadas las entidades ZEC son las correspondientes a los
rendimientos del trabajo personal y de actividades profesionales
que satisfagan.»
JUSTIFICACION
Aplicación de la transparencia fiscal al resto de las actividades
productivas en consonancia con el resto de la Ley.
Inaplicación de la transparencia a Entidades Financieras, de
seguros y valores para evitar efectos no deseables y para hacer
factible la realización de estas operaciones en la ZEC.
ENMIENDA NUM. 197
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador Victoriano Ríos Pérez (Senador CC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final. Entrada en vigor.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica la Disposición Final, que pasará a tener la siguiente
redacción:
«Disposición Final. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997. No
obstante el artículo 58.bis entrará en vigor el día 31 de diciembre
de 1996.»
JUSTIFICACION
Cumplimiento por parte del Estado Español de lo dispuesto en el
artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 1911/91, del Consejo, de 26 de
junio de 1991.
ENMIENDA NUM. 198
De don José Iriguíbel Mateo (GPMX).
El Senador José Iriguíbel Mateo, Grupo Mixto, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 10.5 i) (nuevo).
ENMIENDA
Añadir un nuevo apartado i), con el siguiente texto:
«Las primas que satisfacen los agricultores y ganaderos por los
seguros que amparen los riesgos contemplados en la Ley de Seguros
Agrarios Combinados.»
JUSTIFICACION
Entendemos que sería un contrasentido fomentar mediante
subvenciones la contratación de dichos seguros agrarios y por otra
parte gravarlos con impuestos, ya que, probablemente se eliminaría
con dicha medida la estimulación que pretende darse con las
subvenciones.
Palacio del Senado, 2 de noviembre de 1996.--José Iriguíbel Mateo.
La Senadora Pilar Costa Serra (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al
Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--Pilar Costa Serra.
ENMIENDA NUM. 199
De doña Pilar Costa Serra (GPMX).
La Senadora Pilar Costa Serra, Grupo Mixto, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
IMPUESTOS LOCALES
Impuesto sobre Actividades Económicas
Se modifican las tarifas del IAE, contenidas en el anexo I del Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos
que a continuación se indican:
Agrupación 86. «Alquiler de Bienes Inmuebles»
Añadir la nota para el epígrafe 861.1 «Alquiler de Viviendas» y
epígrafe 861.2 «Alquiler de locales comerciales»:
«Cuando las actividades clasificadas en este Grupo tengan por
objeto, con carácter exclusivo, inmuebles sujetos a la legislación
de viviendas de protección oficial, la parte de la cuota
correspondiente será el 50 por ciento de la que corresponde».
JUSTIFICACION
Para el Grupo 833 «Promoción inmobiliaria» ha sido otorgada una
desgravación del 50% del IAE para las viviendas de protección
oficial dedicadas a la compraventa.
En cambio en la modificación del Grupo 861, «Alquiler de Bienes
Inmuebles de Naturaleza Urbana», aparecido en la Ley de
Presupuestos 41/94, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1995, se olvidó de otorgar igual bonificación del
50% para las viviendas y locales de protección oficial dedicadas al
régimen de alquiler.
Habida cuenta que el Gobierno tiene en su política de la vivienda
fomentar el régimen de alquiler, sería congruente que la
bonificación del 50% para las viviendas y locales de protección
oficial, también se aplicara a favor de las que están en
arrendamiento.
ENMIENDA NUM. 200
De doña Pilar Costa Serra (GPMX).
La Senadora Pilar Costa Serra, Grupo Mixto, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 31 (Tasas de seguridad
aeroportuaria).
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
No existe justificación alguna para la creación de esta tasa que
perjudica aún más a los pasajeros de los dos archipiélagos, balear
y canario.
ENMIENDA NUM. 201
De don Pedro Luis Padrón Rodríguez (GPMX).
El Senador Pedro Luis Padrón Rodríguez (Grupo Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al artículo 36. Tasa de Seguridad
Aeroportuaria.
ENMIENDA
De adición.
Adicionar un nuevo párrafo al apartado cuarto, con la siguiente
redacción:
«De dicha tasa estarán exentos los pasajeros de salida que
embarquen en los aeropuertos de Canarias, Baleares, Ceuta y
Melilla, al considerarse dicho transporte esencial en todos los
ámbitos de su actividad.»
JUSTIFICACION
La lejanía y la insularidad en los territorios arriba mencionados
se combate con medidas económicas competitivas y no de índole
fiscal como esta tasa que influye sobre una actividad tan esencial
como la turística.
Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--Pedro Luis Padrón
Rodríguez.
El Senador Cándido Armas Rodríguez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas
al Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--Cándido Armas
Rodríguez.
ENMIENDA NUM. 202
De don Cándido Armas Rodríguez (GPMX).
El Senador Cándido Armas Rodríguez (Grupo Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 8, apartado séptimo del artículo 111
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto Sobre el Valor
Añadido.
Al apartado cinco del artículo 111
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición, en el apartado cinco del artículo 111 de la
Ley 37/92 del IVA, de la siguiente frase:
A continuación de «sector diferenciado», añadir: «En este caso, se
entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento que se
inicien las actividades indicadas sobre los terrenos cuya
adquisición originó el impuesto soportado o sobre otros cualquiera
adquiridos con anterioridad.»
JUSTIFICACION
Posibilitar que el IVA soportado en la compra de terrenos pueda ser
compensado con IVA devengado en el desarrollo de la actividad
empresarial del sujeto pasivo que pudiera realizar sobre terrenos
adquiridos con anterioridad. Esto permitirá disminuir el coste
financiero de las Empresas de gestión urbanística abaratando el
coste del suelo y de las viviendas.
ENMIENDA NUM. 203
De don Cándido Armas Rodríguez (GPMX).
El Senador Cándido Armas Rodríguez (Grupo Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 124. Operaciones financieras de las
entidades locales.
ENMIENDA
De modificación.
El inicio del apartado dos queda redactado de la siguiente forma:
«Dos.Se añaden 5 apartados al artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente
redacción:
Se añade un nuevo punto, que será el nueve, al artículo 50 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, con la siguiente redacción:
Nueve.Quedarán, exceptuadas de lo dispuesto en los cuatro puntos
anteriores, las operaciones de crédito que dispongan de garantía
hipotecaria, así como todas aquellas que formalicen Sociedades
Mercantiles de capital íntegramente local, que no reciban
subvenciones corrientes del respectivo Ente Local, en cuantía
superior al resultado positivo de la actividad ordinaria del último
ejercicio, excluido el importe de dichas subvenciones.»
JUSTIFICACION
Se pretende mediante estas modificaciones de la Ley de Haciendas
Locales, incluir los créditos concertados por las Sociedades
Mercantiles locales dentro de la carga financiera real del ente
local, siendo necesaria la autorización del Pleno e informe de la
intervención para la concertación de los mismos, así como impedir
operaciones de crédito cuando los gastos e inversiones derivados de
la actividad ordinaria del municipio o del organismo autónomo, o de
la empresa superen el 2% de los ingresos corrientes.
Ello no es conveniente por las siguientes razones:
Las consecuencias económicas y de gestión que resultarían de la
aplicación de esta normativa supondrían la ralentización o
paralización de las empresas municipales dedicadas a la actividad
urbanística y promotora de viviendas, ya que estas empresas en sus
actuaciones, debido al tipo de actividad a la que se dedican,
tienen grandes endeudamientos que son ficticios, primero porque ya
existen en mayor parte de casos una garantía hipotecaria que
responde por dicho endeudamiento y en segundo lugar porque luego se
producirá la repercusión del endeudamiento o subrogación en los
adquirentes del suelo o las viviendas. Así pues, impedir estas
operaciones en base al nivel de endeudamiento o de gasto municipal
o simplemente por un déficit del 2% en el ejercicio económico de la
empresa puede llegar a suponer el incumplimiento del mandato
constitucional dado a los poderes públicos de proporcionar a los
ciudadanos una vivienda digna.
En el caso de la promoción de viviendas en alquiler esta normativa
es de extrema gravedad porque la imposibilita, ya que el alto nivel
de endeudamiento local impediría asumir la carga financiera que
supone la obtención del préstamo bancario necesario para la misma
y hay que considerar que hasta
la fecha, salvo pequeñas excepciones la promoción de viviendas con
destino al arrendamiento se ha realizado en su totalidad desde el
sector público.
Por último, es cuestionable la constitucionalidad de las presentes
medidas al atentar contra el principio de la autonomía de la
administración local, así como contra el principio de libre
competencia.
ENMIENDA NUM. 204
De don Cándido Armas Rodríguez (GPMX).
El Senador Cándido Armas Rodríguez (Grupo Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 124. Operaciones financieras de las
entidades locales.
ENMIENDA
De modificación.
Al apartado Cinco. Añadir un párrafo al punto dos del artículo 54
de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, entre los párrafos tercero
y cuarto, con la siguiente redacción:
«Se exceptúa de lo dicho en los dos párrafos anteriores, las
operaciones de crédito que dispongan de garantía hipotecaria, así
como de todas aquellas que formalicen Sociedades Mercantiles de
capital íntegramente local, que no reciban subvenciones corrientes
del respectivo Ente Local, en cuantía superior al resultado
positivo de la actividad ordinaria del último ejercicio, excluido
el importe de dichas subvenciones».
JUSTIFICACION
Se pretende mediante estas modificaciones de la Ley de Haciendas
Locales, incluir los créditos concertados por las Sociedades
Mercantiles locales dentro de la carga financiera real del ente
local, siendo necesaria la autorización del Pleno e informe de la
intervención para la concertación de los mismos, así como impedir
operaciones de crédito cuando los gastos e inversiones derivados de
la actividad ordinaria del municipio o del organismo autónomo, o de
la empresa superen el 2% de los ingresos corrientes.
Ello no es conveniente por las siguientes razones:
Las consecuencias económicas y de gestión que resultarían de la
aplicación de esta normativa supondrían la ralentización o
paralización de las empresas municipales dedicadas a la actividad
urbanística y promotora de viviendas, ya que estas empresas en sus
actuaciones, debido al tipo de actividad a la que se dedican,
tienen grandes endeudamientos que son ficticios, primero porque ya
existen en mayor parte de casos una garantía hipotecaria que
responde por dicho endeudamiento y en segundo lugar porque luego se
producirá la repercusión del endeudamiento o subrogación en los
adquirentes del suelo o las viviendas. Así pues, impedir estas
operaciones en base al nivel de endeudamiento o de gasto municipal
o simplemente por un déficit del 2% en el ejercicio económico de la
empresa puede llegar a suponer el incumplimiento del mandato
constitucional dado a los poderes públicos de proporcionar a los
ciudadanos una vivienda digna.
En el caso de la promoción de viviendas en alquiler esta normativa
es de extrema gravedad porque la imposibilita, ya que el alto nivel
de endeudamiento local impediría asumir la carga financiera que
supone la obtención del préstamo bancario necesario para la misma
y hay que considerar que hasta la fecha, salvo pequeñas excepciones
la promoción de viviendas con destino al arrendamiento se ha
realizado en su totalidad desde el sector público.
Por último, es cuestionable la constitucionalidad de las presentes
medidas al atentar contra el principio de la autonomía de la
administración local, así como contra el principio de libre
competencia.
ENMIENDA NUM. 205
De don Cándido Armas Rodríguez (GPMX).
El Senador Cándido Armas Rodríguez (Grupo Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 124. Operaciones financieras de las
entidades locales.
ENMIENDA
De modificación.
Al apartado Seis.Modificación del artículo 55 de la Ley de
Haciendas Locales:
Añadir un tercer párrafo al artículo 55 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente
redacción:
«Se exceptúa de lo dicho en los dos párrafos anteriores, las
operaciones de crédito que dispongan de garantía hipotecaria, así
como de todas aquellas que formalicen Sociedades Mercantiles de
capital íntegramente local, que no reciban subvenciones corrientes
del respectivo Ente Local, en cuantía superior al resultado
positivo de la actividad ordinaria del último ejercicio, excluido
el importe de dichas subvenciones».
JUSTIFICACION
Se pretende mediante estas modificaciones de la Ley de Haciendas
Locales, incluir los créditos concertados por las Sociedades
Mercantiles locales dentro de la carga financiera real del ente
local, siendo necesaria la autorización del Pleno e informe de la
intervención para la concertación de los mismos, así como impedir
operaciones de crédito cuando los gastos e inversiones derivados de
la actividad ordinaria del municipio o del organismo autónomo, o de
la empresa superen el 2% de los ingresos corrientes.
Ello no es conveniente por las siguientes razones:
Las consecuencias económicas y de gestión que resultarían de la
aplicación de esta normativa supondrían la ralentización o
paralización de las empresas municipales dedicadas a la actividad
urbanística y promotora de viviendas, ya que estas empresas en sus
actuaciones, debido al tipo de actividad a la que se dedican,
tienen grandes endeudamientos que son ficticios, primero porque ya
existen en mayor parte de casos una garantía hipotecaria que
responde por dicho endeudamiento y en segundo lugar porque luego se
producirá la repercusión del endeudamiento o subrogación en los
adquirentes del suelo o las viviendas. Así pues, impedir estas
operaciones en base al nivel de endeudamiento o de gasto municipal
o simplemente por un déficit del 2% en el ejercicio económico de la
empresa puede llegar a suponer el incumplimiento del mandato
constitucional dado a los poderes públicos de proporcionar a los
ciudadanos una vivienda digna.
En el caso de la promoción de viviendas en alquiler esta normativa
es de extrema gravedad porque la imposibilita, ya que el alto nivel
de endeudamiento local impediría asumir la carga financiera que
supone la obtención del préstamo bancario necesario para la misma
y hay que considerar que hasta la fecha, salvo pequeñas excepciones
la promoción de viviendas con destino al arrendamiento se ha
realizado en su totalidad desde el sector público.
Por último, es cuestionable la constitucionalidad de las presentes
medidas al atentar contra el principio de la autonomía de la
administración local, así como contra el principio de libre
competencia.
ENMIENDA NUM. 206
De don Cándido Armas Rodríguez (GPMX).
El Senador Cándido Armas Rodríguez (Grupo Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 36. Tasa de Seguridad Aeroportuaria.
ENMIENDA
De adición.
Adicionar un nuevo párrafo al apartado cuarto, con la siguiente
redacción:
«De dicha tasa estarán exentos los pasajeros de salida que
embarquen en los aeropuertos de Canarias, Baleares, Ceuta y
Melilla, al considerarse dicho transporte esencial en todos los
ámbitos de su actividad.»
JUSTIFICACION
La lejanía y la insularidad en los territorios arriba mencionados
se combate con medidas económicas competitivas y no de índole
fiscal como esta tasa que influye sobre una actividad tan esencial
como la turística.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el Reglamento del Senado, formula 100 enmiendas al Proyecto de
Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.
ENMIENDA NUM. 207
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
No romper el tratamiento fiscal unitario de las retribuciones en
especie.
ENMIENDA NUM. 208
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 1 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Con efectos del día 1 de enero de 1997 se añade un nuevo párrafo al
final de la enumeración contenida en el artículo 26 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, redactado como sigue:
«Se considerarán igualmente retribuciones en especie las donaciones
entregadas al sujeto pasivo por cualesquiera de los conceptos
anteriores, por parte de empresas con las que mantenga una relación
profesional, aunque la misma no suponga vínculo laboral.»
JUSTIFICACION
Incluir dentro de las retribuciones en especie las donaciones por
parte de otras empresas.
ENMIENDA NUM. 209
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 2.Dos.
ENMIENDA
De supresión.
Supresión del apartado Dos del artículo 2.
JUSTIFICACION
Inadecuación de la regulación propuesta en cuanto a la tributación
de los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la
explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para
su utilización.
ENMIENDA NUM. 210
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 4.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Inconveniencia de extender para el ejercicio 1997, una vez más, la
reducción del 15 por ciento en la determinación del rendimiento
neto de las actividades a las que resulte aplicable la modalidad de
signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del
IRPF.
ENMIENDA NUM. 211
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 7.
ENMIENDA
De sustitución.
Donde dice: «... 800.000 pesetas...»
Debe decir: «... 1.000.000 de pesetas...»
JUSTIFICACION
Mantener en 1997 la deducción existente en 1996.
ENMIENDA NUM. 212
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 8.
ENMIENDA
De adición.
Al artículo 8
Se propone la adición de un nuevo apartado Primero, en la Sección
Segunda. Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente texto:
«Primero.Se introduce un nuevo apartado en el artículo 20:
Las cantidades que en concepto de ayudas procedentes de la política
agraria comunitaria se perciban y que tengan como objetivo el
conseguir la ordenación de los mercados.»
(El apartado Primero del citado artículo 8, pasará a ser Segundo.)
MOTIVACION
Mediante Resolución de 31 de mayo de 1993, el Ministerio de
Economía y Hacienda estableció que las ayudas comunitarias al
aceite de oliva no deben considerarse incluidas en la base
imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido ya que, como se
menciona en la citada Resolución «la inclusión de las ayudas en la
base imponible incidirán, necesariamente, en el precio final a
través de la repercusión del impuesto». Por otra parte, la Comisión
Europea se ha pronunciado acerca de la necesaria neutralidad fiscal
en las ayudas, por lo que los destinatarios deben recibir las
cantidades íntegras.
Corresponde extender dicha exención al resto de ayudas que cumplen
el objetivo de regular los mercados agrarios (almacenamiento de
vino, retirada de frutas).
ENMIENDA NUM. 213
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 8.
ENMIENDA
De adición.
De adición de un nuevo punto 1 bis.
Primero bis.El número 4 del apartado Dos del artículo 91 quedará
redactado como sigue:
«4.ºLos coches de minusválidos a que se refiere el n.º 20 del anexo
del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y las sillas de ruedas para
uso exclusivo de personas con minusvalías.
Los vehículos destinados a ser utilizados por personas con
minusvalía física, necesiten o no silla de ruedas, que requieran
adaptación de los mandos del vehículo para su conducción por el
usuario; así como los destinados al transporte de personas con
minusvalía que requieran de ayuda de tercera persona para
desplazarse. En este último caso el titular del vehículo deberá
acreditar su relación directa con la persona minusválida y la
necesidad del mismo.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o
autoturismos especiales para el transporte de personas con
minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su
adaptación.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos
comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo
reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el
destino del vehículo.
A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a
quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33
por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la Disposición
Adicional Segunda de la ley 26/1990, de 20 de diciembre.
5.ºLas prótesis, órtesis e implantes internos para personas con
minusvalía.
También tributarán al 4 por 100 los servicios de reparación de los
coches y de las sillas de ruedas y los servicios de adaptación de
los vehículos, autotaxis y autoturismos para personas con
minusvalía antes aludidos.»
JUSTIFICACION
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, al determinar las operaciones sujetas al denominado tipo
superreducido del 4 por 100, acepta la inclusión en el mismo de los
vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos
especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla
de ruedas, dejando fuera los vehículos particulares destinados a
idénticos fines, creando un flagrante agravio.
ENMIENDA NUM. 214
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 8.Tercero.
ENMIENDA
De modificación.
Al artículo 8.Tercero (artículo 80 de la Ley 37/1992, del IVA)
Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado
Tres del artículo 80 de la Ley del IVA:
«La base imponible podrá reducirse en la cuantía correspondiente
cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no
haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre
que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte
providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos
o auto judicial de declaración de quiebra de aquél, y lo autorice
la Administración Tributaria previa solicitud del interesado.»
MOTIVACION
Mantenimiento de una cautela necesaria para el adecuado ejercicio
de las funciones de comprobación que a la Administración Tributaria
corresponde.
ENMIENDA NUM. 215
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 8.Seis.
ENMIENDA
De supresión.
Supresión del artículo 8.Seis.
JUSTIFICACION
Perjudica enormemente al sector de autónomos fabricantes de pan y
a los distribuidores de este producto.
ENMIENDA NUM. 216
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 8.Séptimo.
ENMIENDA
De adición.
Al artículo 8.Séptimo (artículo 111 de la Ley 37/1992, del IVA)
Se propone la adición de la siguiente expresión en el párrafo
primero del apartado Uno del artículo 111 de la Ley del IVA.
«Reglamentariamente se establecerán los requisitos que permitan
conocer a la Administración que las cuotas deducidas corresponden
a las soportadas con anterioridad al inicio de las citadas
actividades.»
MOTIVACION
Establecimiento de una cautela básica para posibilitar la función
de comprobación que a la Administración Tributaria corresponde.
ENMIENDA NUM. 217
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 8.Undécimo.
ENMIENDA
De adición.
Al artículo 8.Undécimo (artículo 137 de la Ley 37/1992, del IVA).
Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del apartado Uno
del artículo 137 de la Ley del IVA, con la siguiente redacción:
«El margen de beneficio a que se refiere este apartado no podrá ser
inferior al 20 por 100 del precio de venta del bien. No obstante,
tratándose de vehículos automóviles de turismo, dicho porcentaje
será del 10 por 100.»
MOTIVACION
Mantenimiento de tal previsión, que inexplicablemente desaparece de
la nueva redacción del apartado Uno del artículo 137 de la Ley del
IVA.
ENMIENDA NUM. 218
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 10, apartado cinco.1.
ENMIENDA
De modificación.
Al artículo 10, apartado cinco.1
IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGURO
Se propone sustituir la redacción «Las operaciones relativas a
seguros sociales obligatorios y a seguros colectivos que
instrumenten sistemas alternativos a los planes y fondos de
pensiones» por la siguiente:
«Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios, a
seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los
Planes y Fondos de Pensiones así como a las operaciones realizadas
por las Mutualidades de Previsión Social en los términos recogidos
en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.»
MOTIVACION
Las razones y justificaciones de esta enmienda son numerosas de las
que podemos destacar:
--Los principios constitucionales de igualdad y justicia hacen
necesario diseñar un modelo de neutralidad entre los seguros de
vida, los planes de pensiones y las Mutualidades de Previsión
Social.
Por lo tanto es necesario la inclusión dentro de las operaciones
exentas del impuesto sobre las primas de seguro las operaciones
realizadas por las Mutualidades de Previsión Social.
--Según el Consejo Económico y Social, tanto los fondos de
pensiones como los seguros colectivos de vida y las Mutualidades de
Previsión Social deben ser conservados en su plural diversidad,
recomendándose para ello que su tratamiento fiscal sea lo mas
homogéneo posible y se elimine toda discriminación injustificada
entre los mismos.
Tradicionalmente las Mutualidades de Previsión Social, han gozado
al igual que el resto de las instituciones que concurren en el
mercado con ánimo de lucro.
Sería paradójico que el Estado regulase exenciones fiscales para
instituciones que realizan la complementación de la Seguridad
Social a través de entidades lucrativas y no hiciera partícipe de
tal exención a las Mutualidades de Previsión, las cuales realizan
idéntica función pero sin ánimo de lucro.
ENMIENDA NUM. 219
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 10, punto 5.1.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir en el punto 5.1 los guiones siguientes:
«--Las operaciones de seguro a que se refiere la Ley 87/78, de 28
de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.»
«--Las operaciones de seguro de accidentes y enfermedades suscritas
por una empresa en favor de sus empleados.»
MOTIVACION
Se persigue, sin alterar substancialmente la capacidad recaudatoria
del Impuesto sobre seguros, dejar exentas operaciones de seguro de
las que se benefician grandes colectivos, y que juegan un papel
social.
ENMIENDA NUM. 220
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 14.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Nueva eliminación de límites a beneficios fiscales.
ENMIENDA NUM. 221
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 16.
ENMIENDA
De sustitución.
Donde dice: «en sillas de ruedas».
Debe decir: «física».
JUSTIFICACION
La expresión es inconcreta, inaplicable y se presta a equívocos (un
minusválido con discapacidad inferior al 33% puede requerir silla
de ruedas eventualmente, y uno con mayor minusvalía no requerirlas
pero sí precisar vehículos adaptados).
ENMIENDA NUM. 222
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 20.
ENMIENDA
De adición.
Letra a) apartado 10, del artículo 4 de la Ley 29/1968.
Adición entre «sefardíes» y los hijos de español y española:
«...los naturales de países beneficiarios de programas de ayudas al
desarrollo...»
MOTIVACION
Eximir del pago de la tasa a personas procedentes de países
subdesarrollados.
ENMIENDA NUM. 223
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 23.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Incorrección y falta de justificación objetiva para la creación de
tal tasa.
ENMIENDA NUM. 224
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 26.
ENMIENDA
De adición.
Al artículo 26, puntos 1 y 2
En la nueva redacción que se propone para el apartado 7.3 de la Ley
31/1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones y para una nueva
Disposición Adicional Duodécima de la citada Ley se propone
introducir la expresión «DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO Y» en los
puntos UNO y DOS.1 a continuación de la expresión «... ordenación,
gestión y control...» y antes de «... de las telecomunicaciones...»
MOTIVACION
Aclarar que la necesaria protección del dominio público
radioeléctrico continúa teniendo fuentes de financiación adecuadas.
ENMIENDA NUM. 225
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 26.
ENMIENDA
De modificación.
En el apartado Dos del artículo 21, donde dice:
«... el canon anual que reglamentariamente se determine, que se
establecerá en función de un porcentaje de los ingresos brutos de
explotación, sin que en ningún caso pueda exceder del 1 por 1.000
de dichos ingresos...»
Debe decir:
«... un canon anual del 0,5 por 1.000 sobre los ingresos brutos de
explotación».
MOTIVACION
La habilitación reglamentaria que contiene el proyecto excede, por
su indeterminación, la reserva de Ley contemplada en nuestra
Constitución; por otra parte, se estima más adecuado el
establecimiento del tipo del 0,5 por 1.000.
ENMIENDA NUM. 226
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 27.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La tasa grava el cumplimiento de obligaciones del ciudadano con la
Administración.
ENMIENDA NUM. 227
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 27.
ENMIENDA
De adición.
Adición de un nuevo punto Siete bis, con la siguiente redacción:
Estarán exentas del abono de la tasa:
--Las inscripciones que se realicen fruto de la aplicación de
supuestos contenidos en la Ley de Sucesiones y Donaciones.
--Las acreditaciones que se requieren para tramitar solicitudes de
ayuda o subvención o documentación de los distintos Regímenes de la
Seguridad Social.
JUSTIFICACION
No gravar el cumplimiento de obligaciones administrativas.
ENMIENDA NUM. 228
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 29.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Incorrección y falta de justificación objetiva para la creación de
la tasa.
ENMIENDA NUM. 229
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 34.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustitución de los puntos III y V del artículo quinto de la Ley
7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares por los siguientes
textos:
Actuaciones relativas a la documentación de las personas.
La expedición de un pasaporte individual o familiar, cinco
unidades.
La sustitución de un pasaporte cuando se ha perdido o se han
agotado las páginas del anterior, y se expide de nuevo con la
validez del primero, 3 unidades.
En los supuestos establecidos en los dos apartados anteriores se
añadirá en concepto de coste de la libreta, 2 unidades.
Quedando el punto D) como en el proyecto.
Actos notariales
Los instrumentos públicos no regulados especialmente en esta Ley,
cuya cuantía no esté determinada ni pueda determinarse, por folio
protocolizado, 5 unidades.
Los instrumentos públicos cuya cuantía, determinada o determinable,
no exceda de 200.000 pesetas por folio protocolizado, 5 unidades.
Cuando su cuantía sea superior a 200.000 pesetas pagarán, además de
la cuota anterior, los siguientes porcentajes:
De 200.001 a 500.000 pesetas, el 1 por 100.
De 500.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por 100.
De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por 100.
De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por 100.
De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por 100.
A partir de 50.000.000 de pesetas, el 0,005 por 100.
Los testamentos se regularán por el apartado A), percibiéndose
además las cantidades siguientes:
Por autorización del testamento abierto, 3 unidades.
Por el acta de otorgamiento del testamento cerrado, 3 unidades.
Por el depósito de testamento cerrado u ológrafo, 3 unidades.
Por la retirada del depósito, por cada año o fracción, en concepto
de derecho de conservación y custodia, 2 unidades.
La protocolización de toda clase de documentos, expedientes o
actuaciones no exceptuadas de esta formalidad, por cada hoja, 2
unidades. Se entienden incluidos los documentos complementarios que
acompañan a la escritura notarial y que se protocolizan junto a
ella.
Las escrituras del mandato, además de lo dispuesto en el artículo
A):
En todo caso, 1 unidad.
Salvo en los poderes generales, que se cobrarán 2 unidades.
Si hubiera más de dos poderdantes o de dos apoderados, por cada
poderdante o apoderado en exceso se cobrará 1 unidad.
Esta norma no se aplicará para los poderes o procuradores.
Si los apoderados lo fueran con distintas facultades se cobrará,
además, por cada apoderado o grupo de apoderados que tengan
facultades separadas 1 unidad, sin perjuicio de aplicar en caso de
ser más de dos, lo dispuesto en el apartado c).
Los consentimientos o autorizaciones de cualquier clase y las
ratificaciones, incluyendo la ratificación de los convenios
reguladores de los divorcios, por folio, 2 unidades.
Las copias de instrumentos públicos, cédulas o insertos literales
por cada hoja o parte de ella, 1 unidad.
Las copias simples de instrumentos públicos, por hoja, 1 unidad.
El testimonio por exhibición de documentos oficiales de
instrumentos públicos, 2 unidades.
El testimonio de cualesquiera otros documentos, 2 unidades.
El testimonio de autenticidad de fotocopias o documentos análogos,
por folio, 2 unidades.
La legitimación de firmas, 1 unidad.
Las legalizaciones de documentos públicos extranjeros, por firma 2
unidades. Si la legalización solicitada es de un documento otorgado
ante notario o autoridad del país que podía haber sido intervenido
por el Cónsul español, por firma, 4 unidades.
La expedición de un certificado de Ley o de costumbre, por hoja, 10
unidades.
Las traducciones realizadas según lo dispuesto en el artículo 253
del reglamento Notarial, por hoja de 24 líneas, 100 unidades.»
MOTIVACION
Rebajar la subida de tasas que afectan especialmente a los
emigrantes.
ENMIENDA NUM. 230
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 36.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Incorrección y falta de justificación objetiva para la creación de
tal tasa.
ENMIENDA NUM. 231
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 36.
ENMIENDA
De adición.
Adición de un nuevo párrafo del punto 4, redactado como sigue:
«No estarán obligados al pago de esta tasa los pasajeros de vuelos
regulares en trayectos que coincidan con las líneas
marítimas declaradas de interés social y del Estado, y hasta tanto
se produzca esta declaración, los vuelos regulares que comuniquen
las Islas Baleares, el Archipiélago Canario y la ciudad autónoma de
Melilla con la Península, o cualquiera de estas islas entre sí.»
JUSTIFICACION
Eximir del pago de la tasa a los vuelos que son objeto de trato
específico por su interés social.
ENMIENDA NUM. 232
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 41.Tres.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado Tres del artículo 41.
JUSTIFICACION
Inconveniencia de reducir de 3 a 4 días el período mínimo de la
sanción consistente en el cierre temporal de establecimientos,
máxime tomando en consideración que tal plazo fue establecido por
una ley de recientísima aprobación parlamentaria.
ENMIENDA NUM. 233
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 54.Uno.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que
queda redactado en los términos siguientes:
Artículo 30. Ambito de aplicación
Apartado 2
Al comienzo de este apartado eliminar la palabra «solamente».
JUSTIFICACION
Es una modificación de estilo que no altera el sentido de la Ley y
permite un mejor entendimiento de ello por su formulación en
positivo.
ENMIENDA NUM. 234
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 54.Uno.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el artículo 30, 2a), «in fine» de la Ley 19/1994, de 6
de julio, que queda redactado en los términos siguientes:
Artículo 30. Ambito de aplicación
Al final del primer párrafo 2a) añadir después de la palabra
independiente, la frase:
«haciendo este punto extensivo a las actividades previstas en el
Capítulo IV de este Título».
JUSTIFICACION
Entendemos que por motivos de seguridad jurídica y aclaratorios es
necesario especificar que las entidades reguladas en el Capítulo IV
del título V de la Ley 19/94 podrán actuar mediante establecimiento
permanente en la ZEC.
ENMIENDA NUM. 235
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 54.Uno.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que
queda redactado en los términos siguientes:
Artículo 30.Ambito de aplicación
Añadir un párrafo tercero al apartado 2a) con el texto:
«También se autoriza la inscripción de las entidades previstas en
el Capítulo XIV del Título VIII de la Ley 43/1995 del Impuesto de
Sociedades.»
JUSTIFICACION
Con la inclusión de las entidades reguladas en el Capítulo XIV del
Título VIII de la Ley 43/95 (entidades de tenencia de valores
extranjeros) se pretende especificar que sólo ese tipo de entidades
«holding» serán admisibles, en consonancia
con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 19/94. Pero además se
trata de garantizar por la dicción literal de la Ley la posibilidad
del establecimiento de este tipo de sociedades sin que sea
necesario realizar una interpretación de la Ley.
ENMIENDA NUM. 236
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 54.Uno.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que
queda redactado en los términos siguientes:
Artículo 30.Ambito de aplicación
Al final del primer párrafo del apartado 2b) adicionar el texto:
«A estos efectos se entenderá que una entidad ZEC tiene su
dirección efectiva en la Zona Especial Canaria cuando radique en
ella dirección de sus actividades sin perjuicio del emplazamiento
de los órganos de control.»
JUSTIFICACION
El requisito que se exige a las sociedades ZEC de que tengan su
«efectiva dirección de los negocios» (artículo 30.2b) dentro del
ámbito geográfico de la zona, plantea dudas acerca de la
posibilidad de acogerse en la misma a sociedades de servicios que,
como las de tenencia de acciones o las de refacturación, pueden
tener su centro de decisión efectiva fuera de la ZEC.
ENMIENDA NUM. 237
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 54.Tres.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 19/1994, de 6
de julio, finalizándolo en la palabra expediente y
consiguientemente eliminando el resto del apartado.
JUSTIFICACION
A juicio del Grupo Socialista la redacción actual de la Ley, con la
irrevocabilidad de los miembros del Consejo durante su mandato,
salvo, por motivos tasados en la Ley y la incompatibilidad con
otras actividades persigue la independencia del órgano.
ENMIENDA NUM. 238
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 54.Siete.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el párrafo 1.º del apartado 1 del artículo 44 de la Ley
19/1994, de 6 de julio, y se propone una redacción en los
siguientes términos:
«1.Las entidades ZEC tributarán en régimen de transparecencia
fiscal por la parte de base imponible que corresponda a los
residentes en territorio español, aún cuando todos sus socios sean
personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal
o los valores representativos de su capital social fuesen admitidos
a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de
valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de
Valores, o una persona de derecho público fuese titular de más del
50% del capital.»
JUSTIFICACION
La actual redacción del artículo 44 precisa de una interpretación
jurídica para su cabal comprensión. De la redacción actual se
deduce que no solamente están en régimen de transparencia aquellas
entidades ZEC que están participadas por residentes, sino también
lo están las participadas por no residentes. Pero para tener claro
el régimen fiscal de la transparencia hay que remitirse a su
regulación actual en nuestro ordenamiento jurídico tributario.
La regulación actual de la transparencia fiscal se realiza de forma
novedosa en el Título VIII, Capítulo VI, de la nueva Ley del
Impuesto de Sociedades (Ley 43/1995, de 27 de diciembre, «BOE» de
27 de diciembre). En concreto, y en relación al problema que nos
afecta, ésta establece en el artículo 75:
2.Las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades
transparentes se imputarán a sus socios que sean sujetos pasivos
por obligación personal de contribuir por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o por este Impuesto.
5.Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan
a los socios no residentes en territorio español tributarán en tal
concepto, de conformidad con las normas
generales sobre tributación de no residentes y los convenios para
evitar la doble imposición suscritos por España.
De la interpretación de ambos preceptos se deduce que la
transparencia actúa solamente sobre los socios residentes. Por tal
razón la nueva redacción que se propone, aunque establece el mismo
contenido, lo único que hace es eliminar la regulación genérica que
se hace respecto a la transparencia fiscal de todas las entidades
ZEC, precisando que solamente están las participadas por residentes
en la parte de la base que les corresponda, dado que lo otro induce
a confusión al intérprete de la Ley, máxime si es extranjero.
ENMIENDA NUM. 239
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 54.Siete.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 44 de la Ley
19/1994, de 6 de julio, y se propone una redacción en los
siguientes términos:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la
parte de base imponible derivada de las operaciones de venta de
bienes corporales producidos en Canarias propios de las actividades
agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que en este
último caso se desembarque en los puertos canarios y se manipule en
éstos, no se realicen con personas o entidades vinculadas. En el
caso de la pesca, cuando el producto de las capturas se envíe al
territorio nacional, se aplicará las condiciones generales
previstas en esta Ley. Tampoco será objeto de la imputación de la
base imponible derivada de operaciones realizadas por las entidades
inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, ni
las entidades reguladas por el Capítulo IV de este Título.»
JUSTIFICACION
Dos cuestiones se introducen, de un lado, la asimilación de la
pesca a la actividad de producción de bienes materiales, y la
eliminación de la transparencia para las entidades de banca y
seguros.
En relación a la primera modificación no es un levantamiento
absoluto de la transparencia fiscal, se exige para ello que se
cumpla:
1.ºQue la pesca se desembarque en los puertos canarios;
2.ºSe manipule en éstos,
3.ºNo se realicen entregas a personas o entidades vinculadas.
4.ºSe excluye que los productos de las capturas se envíen al
territorio nacional, dado que este caso se aplicará las condiciones
generales previstas en la Ley, de forma que dichas entregas deberán
realizarse a través de un establecimiento permanente y sus
rendimientos se someterán a tributación normal.
En relación a los motivos por los que creemos que la trasparencia
fiscal no se debería aplicar a las entidades reguladas en el
Capítulo IV del Título V de la Ley 19/94 son los siguientes:
a)La función clave que la Banca Española puede desempeñar en
el desarrollo integral de la ZEC.
b)La discriminación que supondría para el sector y para la ZEC
la aplicación del régimen especial antes mencionado.
c)La ausencia de factores distorsionantes del régimen general
en el que opera la banca en el régimen común.
ENMIENDA NUM. 240
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 54.Diez bis (nuevo).
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 1 del artículo 53 de la Ley 19/1994, de 6
de julio, añadiendo al final del texto lo siguiente:
«Asimismo se podrá autorizar la constitución de centros financieros
de entidades no residentes que tengan como fin exclusivo la
prestación de servicios a sus entidades vinculadas. A estos efectos
reglamentariamente se determinarán las condiciones que deberán
cumplir dichos centros de tesorería de acuerdo con la normativa
bancaria vigente.»
JUSTIFICACION
Las empresas cautivas son aquellas que prestan sus servicios
únicamente a las entidades del grupo. Son sociedades pensadas,
además de para el abaratamiento de costes, etc., para la
realización de planificación fiscal internacional y por ello la ZEC
debe ofrecer este tipo de sociedades y es importante que figuren en
la Ley. Los problemas que puedan surgir respecto a su naturaleza y
regulación se solventarán reglamentariamente como se indica en la
redacción del párrafo a añadir.
ENMIENDA NUM. 241
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 54.Once.
ENMIENDA
De adición.
Se modifica el apartado 1 del artículo 55, de la Ley 19/1994, de 6
de julio, añadiendo a continuación del párrafo primero, uno nuevo
con la siguiente redacción:
«No obstante lo establecido en el párrafo anterior se admitirá la
constitución de sociedades cautivas de seguros de empresas no
residentes, cuando solamente se relacionen con ellas y dispongan de
un capital social equivalente a las sociedades de seguros. A estos
efectos reglamentariamente se determinarán las condiciones que
deberán cumplir dichas sociedades cautivas de seguros de acuerdo
con la normativa de seguros vigente.»
JUSTIFICACION
Las empresas cautivas son aquellas que prestan sus servicios
únicamente a las entidades del grupo. Son sociedades pensadas,
además de para el abaratamiento de costes, etc., para la
realización de planificación fiscal internacional y por ello la ZEC
debe ofrecer este tipo de sociedades y es importante que figuren en
la Ley. Los problemas que puedan surgir respecto a su naturaleza y
regulación se solventarán reglamentariamente como se indica en la
redacción del párrafo a añadir.
ENMIENDA NUM. 242
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 62, apartado 2.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Respecto a la utilización del procedimiento negociado, debe tenerse
en cuenta que constituye un procedimiento con supuestos tasados en
la legislación vigente, excepciones a las normas generales de
concurrencia y publicidad, aplicables únicamente en circunstancias
concretas que se contemplan con el mismo carácter excluyente en la
Directiva 92/50/CEE sobre Coordinación de los Procedimientos de
Adjudicación de Contratos Públicos de Servicios (artículo 11,3), y
entre los que no se encuentra la consideración de este supuesto de
prestación de asistencia sanitaria concertada mediante convenio o
contrato marco.
Por otra parte, no opera la cautela de la remisión a las normas de
adjudicación contempladas en la Ley 13/1995, de 13 de mayo, de
contratos del Estado, al no contemplar la citada legislación
vigente la tipología del denominado «contrato marco».
ENMIENDA NUM. 243
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 66.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 66. Deducciones de deudas del Sector Público con la
Seguridad Social
Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento de
deducción que permita retener a favor de la Seguridad Social los
importes adeudados a la misma por la Administración General del
Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las
Diputaciones, Cabildos, Ayuntamientos y demás entidades que
integran la Administración Local, las entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de
cualquiera de dichas Administraciones, las empresas públicas y
demás Entes Públicos, respecto de los importes que se entreguen,
por cualquier concepto, a la Administración, empresa o Ente deudor
de la Seguridad Social.»
MOTIVACION
El procedimiento de deducción debe de poder realizarse respecto de
todo importe que por cualquier concepto deban entregarse a las
Entidades enunciadas en el precepto y que sean deudoras de la
Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 244
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 68.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la sustitución del ultimo párrafo del artículo por el
siguiente texto:
«A efectos de cooperación y coordinación en esta materia el INSS,
las Mutuas, el INSALUD y los Servicios de Salud de las Comunidades
Autónomas podrán establecer los oportunos Acuerdos, previo informe
del Consejo Interterritorial de Salud.»
MOTIVACION
La redacción del proyecto desborda los límites funcionales del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud establecidos
en el artículo 47 de la Ley General de Sanidad. En el redactado del
proyecto la frase «(...) teniendo en cuenta los criterios que
establezca(...)» otorgaría al Consejo facultades ejecutivas o
cuasi-ejecutivas de las que, en rigor, carece.
ENMIENDA NUM. 245
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 79, apartado uno.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustitución del tercer párrafo del punto 4 del artículo 48 del
Estatuto de los Trabajadores por:
«En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de un año
la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas,
contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción. Si el
hijo adoptado es mayor de un año y menor de doce la suspensión
tendrá una duración máxima de ocho semanas. En el caso de que el
padre y la madre trabajen podrán compartir el derecho por la mitad
del tiempo o ejercerlo solamente uno de ellos por el tiempo
previsto.»
JUSTIFICACION
No penalizar excesivamente las adopciones de niños mayores de cinco
años, casos aislados pero frecuentemente conflictivos.
ENMIENDA NUM. 246
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 81.
ENMIENDA
De adición.
Añadir: «ecuatoguineanos»
tras «filipinos».
JUSTIFICACION
Incluir a todos los naturales de cultura española.
ENMIENDA NUM. 247
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 83.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación de este artículo, que quedará redactado
de la forma siguiente:
«Serán resarcibles por el Estado los daños corporales y materiales
que se causen como consecuencia o con ocasión de delitos de
terrorismo, incluido su esclarecimiento y represión, a quienes no
fueren responsables de los mismos, con el alcance y condiciones que
establezcan las normas que desarrollen este precepto.»
MOTIVACION
De la dicción de este artículo no se deduce con claridad si los
daños y perjuicios a que hace referencia la enmienda están
incluidos o excluidos. De cualquier manera, y para evitar dudas
interpretativas, conviene que se recoja expresamente como lo hacía
la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley de Presupuestos para
el año 1990.
ENMIENDA NUM. 248
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 89.Uno.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Permitir la reasignación de funcionarios sometidos a Planes de
Empleo.
ENMIENDA NUM. 249
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 90.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone su sustitución por el siguiente texto:
«Artículo 90.Excedencia voluntaria
Se añade un nuevo párrafo a la letra c del apartado 3 del artículo
29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública con el siguiente texto:
«Los funcionarios públicos que presten servicios en Organismos o
Entidades que queden excluidos de la consideración de sector
público a los efectos de declaración de excedencia voluntaria
prevista en la letra a) del presente apartado, serán declarados en
la situación de excedencia voluntaria regulada en esta letra c),
sin que les sea de aplicación los plazos de permanencia en la
misma».» MOTIVACION
Fomentar la profesionalización de la Administración Pública.
ENMIENDA NUM. 250
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 96.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
No se aprecian razones para variar el régimen legal existente.
ENMIENDA NUM. 251
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 101.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Genera problemas al sector público por privilegios al sector
privado.
ENMIENDA NUM. 252
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 112.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
No parece adecuada esta previsión.
ENMIENDA NUM. 253
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 114.5.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado:
«Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado
extinguidas antes de la entrada en vigor de esta Ley en función de
preceptos modificados por la misma, serán revisadas de oficio y
reconocidas con efectos de la fecha de entrada en vigor de la Ley
si los beneficiarios reúnen los requisitos exigidos.»
MOTIVACION
Tal como está redactada la norma de los beneficiarios deberían
solicitar la aplicación de la norma en el caso de que su pensión
hubiera sido declarada ya extinguida. Por otra parte, sería
necesario interpretar si esta modificación afecta a las pensiones
ya extinguidas. El texto añadido soluciona ambas cuestiones.
ENMIENDA NUM. 254
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 120.Cuatro.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del antepenúltimo párrafo del artículo 81
apartado 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,
que se modificaría a través de este artículo 113. Siete del
Proyecto.
MOTIVACION
Carece de sentido introducir una expresión de carácter subjetivo
que, además de romper la armonía del precepto, opera una
extraordinaria limitación en las garantías de la gestión de las
ayudas y subvenciones. La financiación de las nuevas formas de
gestión del INSALUD debe llevarse a cabo en condiciones objetivas
de igualdad.
ENMIENDA NUM. 255
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 123.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Vulnera la autonomía de las Corporaciones Locales proponiéndose una
reforma precipitada e irreflexiva.
ENMIENDA NUM. 256
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 124.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Vulnera la autonomía de las Corporaciones Locales proponiéndose una
reforma precipitada e irreflexiva.
ENMIENDA NUM. 257
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 125.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Vulnera la autonomía de las Corporaciones Locales proponiéndose una
reforma precipitada e irreflexiva.
ENMIENDA NUM. 258
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 131.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La deseable participación de la iniciativa privada en la
financiación de infraestructuras públicas merece un debate
especifico y sereno en lugar de la aceptación por esta Cámara, de
forma apresurada e irresponsable, de las supuestas conclusiones a
las que se llegó en el seno de la semiclandestina Comisión creada
por el Ministerio de Fomento, de cuyos trabajos, análisis y
propuestas ignoramos todo, incluso si existen formalmente.
ENMIENDA NUM. 259
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 132.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Elimina la publicidad y concurrencia de determinadas operaciones
financieras.
ENMIENDA NUM. 260
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 135.Dos.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el apartado Dos del artículo 126, que modifica al artículo
12.5.a) de la Ley 5/1996 y mantener la redacción actual de la
citada Ley.
MOTIVACION
El Proyecto del Gobierno permite que la SEPI pueda aportar
financiación a sus empresas participadas, cualquiera que sea su
importe, sin previa autorización del Gobierno; se modifica
sustancialmente la naturaleza de la SEPI cuyo objetivo principal es
la amortización de la deuda heredada del INI y se pierde
transparencia en la política de aportaciones financieras de la SEPI
a sus empresas
ENMIENDA NUM. 261
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 135.Dos.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al final del artículo 12.5.a) de la Ley 5/1966, un nuevo
párrafo con el texto siguiente:
«Trimestralmente, el Gobierno remitirá a las Comisiones de
Industria y Economía del Congreso y del Senado la relación de las
operaciones financieras activas y pasivas realizadas por la SEPI
indicando el importe, finalidad y la empresa.»
MOTIVACION
Instrumentar el mecanismo de control de las operaciones financieras
de la entidad.
ENMIENDA NUM. 262
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 135.Tres.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el apartado Tres que modifica el artículo 12, apartado 6
de la Ley 5/1996 y mantener la redacción actual de la citada Ley.
MOTIVACION
Con la redacción propuesta en el Proyecto del Gobierno se permite
que la SEPI destine los fondos obtenidos por las privatizaciones a
la financiación de las empresas de la AIE (o a cualquiera otra
finalidad que se establezca en la Ley de Presupuestos de cada año)
lo que supone un incentivo a la confusión en materia de
transparencia presupuestaria y permite prácticamente similares a
las del antiguo INI no deseadas.
ENMIENDA NUM. 263
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 135.Tres.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al final del artículo 12.6 de la Ley 5/1966, un nuevo
párrafo con el texto siguiente:
«Trimestralmente, el Gobierno remitirá a las Comisiones de
Industria y Economía del Congreso y del Senado el estado de la
deuda de la SEPI especificando las aplicaciones de fondos
realizadas a entidades o empresas públicas distintas de las que se
integran en la SEPI.»
MOTIVACION
Disponer el control parlamentario de la deuda de la entidad.
ENMIENDA NUM. 264
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 135.Cuatro.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 5/1996 y mantener
la redacción actual.
MOTIVACION
No se explícita el motivo de la modificación que opera en este
apartado.
ENMIENDA NUM. 265
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 135.5.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 5 del artículo 135.
JUSTIFICACION
Introduce confusión en una materia ya regulada suficiente y
correctamente.
ENMIENDA NUM. 266
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 136.Uno.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir la modificación al nuevo apartado c) del artículo 3 de la
Ley 5/1996 y mantener la redacción actual de la citada Ley.
MOTIVACION
Amplía las funciones encomendadas a la Agencia sin precisar ni el
nuevo objeto de su actividad ni los modos de desarrollarla; amplía
el ámbito de discrecionalidad del Gobierno que podría encomendar a
la Agencia actuaciones de apoyo a empresas privadas sin soporte
presupuestario; ya existe el Ministerio de Industria para el
desarrollo de esas funciones.
ENMIENDA NUM. 267
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 136.Uno.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al final del artículo 3.c) de la Ley 5/1996 un nuevo párrafo
con el siguiente texto:
«En ningún caso, el ejercicio de estas funciones supondrán la
aplicación de fondos a empresas no incluidas en el sector público.»
MOTIVACION
Limitar la aplicación de los fondos de maniobra que regula este
apartado.
ENMIENDA NUM. 268
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 136.Dos.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 136.Dos.
JUSTIFICACION
A un Ente Público no se le puede excluir de plano de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas.
ENMIENDA NUM. 269
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 136.Dos.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al final del artículo 4.1, párrafo segundo de la Ley 5/1996,
un nuevo párrafo con el siguiente texto:
«Trimestralmente, el Gobierno remitirá a las Comisiones de
Industria y de Administraciones Públicas del Congreso y del Senado
relación nominal de los contratos celebrados por la Agencia con
importe unitario superior a 2 millones de pesetas, indicando el
objeto, el plazo y el adjudicatario.»
MOTIVACION
Arbitrar mecanismos de control del Parlamento de los contratos
celebrados por la Agencia.
ENMIENDA NUM. 270
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 136.Tres.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 136.Tres.
JUSTIFICACION
La redacción propuesta vulnera los principios más elementales de
transparencia.
ENMIENDA NUM. 271
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 136.Tres.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al final del artículo 5.1 de la Ley 5/1996 un nuevo párrafo
con el siguiente texto:
«Del citado informe, así como de los contratos-programa suscritos
se enviará una copia a las Comisiones de Industria del Congreso y
del Senado.»
MOTIVACION
Establecer mecanismos adecuados de control.
ENMIENDA NUM. 272
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 136.Cuatro.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir la modificación al artículo 6.3 de la Ley 5/1996 y
mantener la redacción actual de la citada Ley.
MOTIVACION
Al otorgar capacidad financiera a la Agencia, se reproduce el
esquema vigente con el extinto INI, se pierde transparencia
presupuestaria (¿cuáles eran las aportaciones de la Agencia a las
empresas?), se encubre el endeudamiento del Estado generando una
bolsa de endeudamiento --y posterior déficit--fuera del presupuesto
y se favorece la relajación de la disciplina financiera; asimismo,
puede haber problemas con la normativa comunitaria.
ENMIENDA NUM. 273
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 136.Cuatro.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al final del artículo 6.3 de la Ley 5/1996 un nuevo párrafo
con el siguiente texto:
«Trimestralmente, el Gobierno remitirá a las Comisiones de
Industria y Economía del Congreso y del Senado relación nominal de
las operaciones de endeudamiento autorizadas a la Agencia
Industrial del Estado indicando el importe, las condiciones y la
entidad prestamista. Igualmente, el Gobierno remitirá a los PAIFs
de las empresas de la Agencia una vez aprobadas por el Consejo de
Ministros.»
MOTIVACION
Establecer la obligación del Gobierno para con el Parlamento en la
colaboración para el control de las deudas de la Agencia.
ENMIENDA NUM. 274
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 140.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Los desmedidos beneficios que el Proyecto de Ley otorga a los
Concesionarios de Autopistas de Peaje, entre los que no es el menor
la ampliación en 25 años del plazo concesional, sólo podrían estar
justificados, en parte, por notabilísimas reducciones en la tarifas
de peaje, desconociéndose --hasta la fecha-- si tal disminución va
a producirse, la fecha en que se produciría y la cuantía de la
rebaja.
Nos permitimos sugerir al Gobierno que, en el futuro, opere de
manera inversa a la utilizada en esta ocasión. Es decir, primero
ofrezca a esta Cámara resultados de interés general y, después y
sólo después, solicite de la misma la
concesión de privilegios multimillonarios como los que se derivan
del enmendado artículo 132.
ENMIENDA NUM. 275
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 141.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
A la preocupante indefinición del Texto del Proyecto sobre estas
Sociedades (el artículo 132 dice que se podrán crear «una o
varias») hay que añadir las manifestaciones del Secretario de
Estado de Fomento en su comparecencia para Presupuestos afirmando
que, desde Fomento, no se tenía clara la utilidad de las mismas.
Estas Sociedades parecen concebidas para introducir elementos de
mercado en la gestión del agua, privatizando la construcción de sus
infraestructuras y, posteriormente, su administración y gestión, en
abierta contradicción con la vigente Ley de Aguas que el Proyecto
modifica de forma encubierta.
ENMIENDA NUM. 276
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 142.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Se aplica casuísticamente un precepto general para beneficiar a un
sector.
ENMIENDA NUM. 277
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 143.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
El Gobierno sabe, por sus debates internos, que la constitución del
Ente Publico denominado Gestor de Infraestructuras Ferroviarias,
con la declarada finalidad de encargarle la construcción de la
Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona, es un Proyecto inmaduro
que debe de enfrentarse, entre otras cosas, a la dudosa intención
del capital privado de acudir a la financiación de una obra de
coste casi billonario si no es en condiciones de rentabilidad que
requieren la práctica financiación pública del Proyecto.
El efecto real de esta iniciativa será el de paralizar, al menos
durante 1997, la inversión efectiva de los 60.000 millones de
pesetas que los Presupuestos del Ministerio de Fomento asignan a
esta iniciativa, esta perspectiva de paralización de inversiones en
el ferrocarril motiva nuestra enmienda de supresión.
ENMIENDA NUM. 278
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 144.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
El Gobierno sabe, por sus debates internos, que la constitución del
Ente Publico denominado Gestor de Infraestructuras Ferroviarias,
con la declarada finalidad de encargarle la construcción de la
Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona, es un Proyecto inmaduro
que debe de enfrentarse, entre otras cosas, a la dudosa intención
del capital privado de acudir a la financiación de una obra de
coste casi billonario si no es en condiciones de rentabilidad, que
requieren la practica financiación pública del Proyecto.
El efecto real de esta iniciativa será el de paralizar, al menos
durante 1997, la inversión efectiva de los 60.000 millones de
pesetas que los Presupuestos del Ministerio de Fomento asignan a
ésta iniciativa, esta perspectiva de paralización de inversiones en
el ferrocarril motiva nuestra enmienda de supresión.
ENMIENDA NUM. 279
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 150.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al final del primer párrafo:
«El Gobierno arbitrará un sistema ágil y simple de demostración de
la condición de residente.»
Añadir un nuevo párrafo al final del artículo:
«... y en ningún caso debe suponer una disminución de la ayuda
prestada o deterioro de la calidad del servicio».
MOTIVACION
Mayor precisión del precepto.
ENMIENDA NUM. 280
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 152.Uno.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado Uno del artículo 152 que
vendría a añadir un nuevo apartado 6 bis al artículo 8 de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
MOTIVACION
Por innecesaria, discriminatoria e, incluso, nula. Innecesaria
porque el supuesto ya está contemplado en el régimen común de la
Ley. Discriminatoria porque obliga a comparar los medicamentos
genéricos con la especialidad de referencia, exigiendo para ellos
unas características que no se exige para las demás especialidades
(perfil de eficacia y seguridad suficientemente establecido por su
continuado uso clínico). Nulo por contravenir la Directiva
comunitaria 65/65, que establece una relación exhaustiva de las
causas de denegación de la autorización, entre las que no se
encuentra la que se recoge en el apartado que se propone.
ENMIENDA NUM. 281
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 152.Dos.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado Dos del artículo 152, que
vendría a modificar el artículo 16.1 de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento.
MOTIVACION
El primero de los párrafos es innecesario toda vez que el supuesto
se encuentra incluido en el numero 3 del mismo artículo.
El segundo de ellos confunde los términos, dado que cuando,
conforme al artículo 16.1, una especialidad farmacéutica se designa
con denominación oficial española o, en su defecto, con una
denominación común o científica, unidas ya a una marca, ya al
nombre del titular de la autorización o fabricante, entonces (si se
dan las demás circunstancias necesarias, en particular caducidad de
la patente) estamos en presencia de una especialidad farmacéutica
genérica. No al revés.
ENMIENDA NUM. 282
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 152.Tres.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición del siguiente texto:
(...) especialidad farmacéutica genérica... «que se encuentre
registrada bajo alguna denominación oficial española o denominación
común internacional.»
MOTIVACION
Mejorar la concreción del precepto.
ENMIENDA NUM. 283
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 152.Cuatro.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de este apartado Cuatro.
MOTIVACION
El sistema de financiación selectiva implantado por el Real Decreto
83/1993, de 27 de enero, es más eficaz para controlar el gasto y
más equitativo para el paciente.
Por otra parte, como el texto del Gobierno condiciona la
implantación del régimen de precios de referencia al
establecimiento
de genéricos que no especifica, no está justificada la modificación
propuesta.
ENMIENDA NUM. 284
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 155.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Desacuerdo con el régimen que diseña el Proyecto.
ENMIENDA NUM. 285
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 156.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Desacuerdo con las propuestas que diseña el Proyecto.
ENMIENDA NUM. 286
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 157.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto del artículo 157 por el siguiente:
«Artículo 157. Facultades de contratación de las Confederaciones
Hidrográficas y otros Organismos
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 d) de la Ley
28/1975, de 2 de agosto, de Aguas, se encomienda a las
Confederaciones Hidrográficas las funciones que a continuación se
relacionan, que serán ejercidas por las mismas en los casos que
determine la Secretaría de Estado de Aguas y Costas.
1. Actuaciones administrativas preparatorias del contrato.
a) Redacción de estudios, anteproyectos, proyectos de trazado
y proyectos de obras, así como la redacción de pliegos de bases de
asistencia técnica, una vez autorizados por los Centros Directivos
competentes.
b) Realización del replanteo previo de la obra y suscripción
de su correspondiente acta, así como la expedición de la
certificación acreditativa de la plena posesión y de la disposición
real de los terrenos necesarios para la normal ejecución del
contrato y para la viabilidad del proyecto.
c) Incoacción del expediente de información pública.
2. Actuaciones administrativas relativas a la ejecución del
contrato.
a) Suscripción del acta de comprobación del replanteo.
b) Dirección facultativa de las obras o estudios, entendiendo
como tales las funciones detalladas en la normativa vigente para el
proceso constructivo de la obra o de la redacción del Estudio.
c) Redacción de las liquidaciones.
e) Redacción de las modificaciones del contrato y de los
proyectos de obras complementarias una vez autorizadas por el
órgano de contratación y la incoacción de cuantas incidencias
genéricas o específicas se produzcan durante la vigencia del
contrato (suspensiones, prórrogas, cesiones, indemnizaciones y
resolución del contrato).
3. Corresponderá, en todo caso, al órgano de contratación
competente del Ministerio de Medio Ambiente, la aprobación y pagos
derivados, en su caso, de las actuaciones a que se refieren los
apartados anteriores.
Dos. Se autoriza al Secretario de Estado de Aguas y Costas a
delegar en favor de los Presidentes de las Confederaciones
Hidrográficas las siguientes funciones, aspecto de aquellos
contratos que se financien con cargo a los presupuestos de la
Dirección General de Obras Hidráulicas y de Calidad de las Aguas:
1. La autorización para redactar anteproyectos, proyectos de
trazado y proyectos de obras cuyo presupuesto no exceda de 150
millones de pesetas, así como para redactar pliegos de bases de
asistencia técnica cuyo presupuesto no exceda de 25 millones de
pesetas y la aprobación técnica de éstos.
2. La aprobación técnica de anteproyectos, proyectos de trazado y
proyectos que no precisen del trámite de información pública, o de
los que, siendo este necesario, no se hayan presentado
reclamaciones, y cuyo presupuesto de contrata no exceda de 150
millones de pesetas.
3. La autorización para redactar modificaciones de los proyectos en
los contratos de obras y de los contratos de asistencia técnica,
cuyo presupuesto no exceda de 150 millones y 25 millones de pesetas
respectivamente, así como su aprobación técnica cuando el
adicional, si lo hubiera, no exceda del 20 por ciento del
presupuesto del contrato.
4. La aprobación técnica de las liquidaciones de los contratos de
obras anteriormente citadas cuyo adicional, si
lo hubiere, no exceda del 10 por ciento del precio del contrato y
corresponda a modificaciones cuya inclusión en la liquidación está
autorizada por la cláusula 62 del pliego de cláusulas
administrativas generales.
Tres.1. La Secretaría de Estado de Aguas y Costas podrá encomendar,
asimismo, al Parque de Maquinaria y a la Mancomunidad de los
Canales del Taibilla, organismos autónomos adscritos a la citada
Secretaría de Estado, a través de la Dirección General de Obras
Hidráulicas por Real Decreto 2234/1993, de 17 de diciembre, el
ejercicio de las funciones enumeradas en el apartado uno del
presente artículo, cuando por la naturaleza específica de las obras
se estime necesario.
2. En los supuestos en que, de acuerdo con lo dispuesto en la
Disposición adicional trigésimo primera, apartado uno, de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y de Orden Social, se delegue en favor de los Presidentes de las
Confederaciones Hidrográficas, las facultades, cualquiera que sea
su naturaleza, que resulten necesarias para la realización de las
obras declaradas de emergencia y por Administración, aquéllos
podrán encomendar la ejecución material de las mismas al Parque de
Maquinaria.
Cuatro.1. La prestación de servicios de mantenimiento y
conservación de las infraestructuras hidráulicas y, en general de
los bienes inmuebles del Estado adscritos a las Confederaciones
Hidrográficas, podrán realizarse con cargo al presupuesto de la
Dirección General de Obras Hidráulicas y de Calidad de las Aguas,
y bajo la dirección de aquélla.
2. Igualmente, los estudios y asistencia técnica relativos a la
elaboración y actualización de los Planes Hidrológicos de cuenca,
podrán realizarse con cargo al presupuesto de la Dirección General
de Obras Hidráulicas, bajo la dirección técnica de las
Confederaciones Hidrográficas.»
MOTIVACION
Adecuada redacción del precepto.
ENMIENDA NUM. 287
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Adicional Primera
ENMIENDA
De supresión.
Supresión de la Disposición Adicional Primera. Organizaciones
Interprofesionales Agroalimentarias.
JUSTIFICACION
La modificación propuesta suprime la participación de importantes
agrarias.
ENMIENDA NUM. 288
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Adicional Quinta.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por considerarse perjudicial la suspensión que del punto 6 de la
Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, efectúa
la Disposición cuya supresión se propone (Operaciones Financieras;
Instituto de Crédito Oficial).
ENMIENDA NUM. 289
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Adicional Sexta.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación de la Disposición Adicional Sexta, con
la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Sexta. Programa de Fomento de Empleo
para 1997
«De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional
Tercera del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre de 1997.
1. Se aplicará el Programa de Fomento del Empleo regulado en el
artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y de orden social.
2. Al programa de fomento de empleo señalado en el número anterior,
se añadirán otras actuaciones de incentivación de la contratación,
en los siguientes supuestos:
a) La utilización de la jubilación parcial-contrato de relevo,
regulada en el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores.
b) Los contratos de interinidad que se formalicen para
sustituir a las/los trabajadoras/es que se hubiesen acogido a la
situación de excedencia por cuidado de hijos.
c) Los contratos de interinidad que se suscriban para
sustituir a los trabajadores o socios trabajadores o de trabajo
que se hubieran acogido a la suspensión de la relación laboral por
el cumplimiento del Servicio Militar o de la Prestación Social
sustitutoria regulada en el artículo 48.3 del Estatuto de los
Trabajadores.
Los empresarios que formalicen los contratos de relevo e
interinidad previstos en los apartados a), b) y c) con parados de
larga duración, perceptores de prestaciones o subsidios de
desempleo que hubieren agotado la percepción de estas ayudas, se
beneficiarán de una reducción del 50% de la cotización empresarial
a la Seguridad Social en los términos que se determine
reglamentariamente. La cuantía bonificada se pondrá a disposición
de la Tesorería de la Seguridad Social por el INEM».»
MOTIVACION
Completar el Programa de Fomento de Empleo que para 1997 presenta
el Proyecto gubernamental.
ENMIENDA NUM. 290
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Adicional Sexta Bis (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Sexta Bis. Programa de Políticas Activas de
Empleo para 1997.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente, para su implantación
progresiva a lo largo de 1997, los siguientes programas de
políticas activas de empleo:
a) Programa Nacional de formación profesional ocupacional a
distancia.
b) Programa de orientación e información para el empleo a
implantar en centros públicos de formación.
c) Programa de Casas de Oficio para adultos parados de larga
duración, mayores de cuarenta años.
d) Programa de empleo y desarrollo tecnológico.»
MOTIVACION
-- Las nuevas tecnologías de comunicación y el uso extensivo de las
mismas pueden facilitar y ampliar los efectos de la formación
profesional ocupacional del Estado.
-- Hacer coincidir físicamente el estudio con la orientación para
el empleo.
-- El éxito de las Casas de Oficio aconseja extenderla a personas
mayores con muy escasa formación o aptitud para el empleo.
-- Optimizar los recursos disponibles en materia de patentes y
modelos de utilidad sin explotar, introduciéndolos en el mundo
económico y laboral a través de personas desempleadas que cuentan
con la adecuada formación y experiencia tecnológica.
ENMIENDA NUM. 291
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Adicional Sexta Ter (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Sexta Ter. Programa para la creación de
Servicios Integrados para el Empleo para 1997, regulados por el
Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo, y Orden Ministerial de 10 de
octubre de 1995.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente, señalando los
objetivos, mecanismos de seguimiento y control así como su dotación
presupuestaria, un Programa para la creación de Servicios
Integrados para el Empleo.»
MOTIVACION
La experiencia piloto de los servicios integrados para el empleo
está reuniendo una demanda tan amplia que exige cerrar su
regulación con una normativa especifica de control presupuestario.
ENMIENDA NUM. 292
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Adicional Séptima (primer párrafo).
ENMIENDA
De modificación.
«La prolongación de la permanencia en la situación del servicio
activo hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad
para los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas
conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
será de aplicación a partir del 1 de octubre de 1996, debiendo
establecerse por Orden Ministerial el procedimiento para aplicarlo
a quienes hubieren pasado a la situación de jubilados desde el 1 de
octubre al 31 de diciembre de 1996.»
JUSTIFICACION
Es más justo aplicar esta medida desde la fecha de entrada en las
Cortes Generales del Proyecto de Ley en que se abre una expectativa
que pueda ser aprovechada por quien lo desee y cumpla la edad de 65
años en los tres últimos meses de 1996.
ENMIENDA NUM. 293
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una Disposición Adicional con la siguiente
redacción:
«En aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, los
arrendadores en contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo
de 1985 que subsistan a la entrada en vigor de la Ley, mientras el
contrato siga en vigor y no hayan podido disfrutar del derecho a la
revisión de la renta del contrato por aplicación de la regla 7.ª
del apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU,
tendrán derecho a una deducción del 15% del valor catastral anual
de la vivienda en el IRPF, hasta tanto se equipare la renta del
arriendo a la que hubiera percibido el arrendador si se le hubiera
aplicado la Disposición Transitoria Segunda citada en su apartado
11, regla 7.ª.»
MOTIVACION
La Ley de Arrendamientos Urbanos establece en la Disposición Final
Segunda que el Gobierno en el plazo de un año desde la entra en
vigor de la Ley, arbitrará un sistema de beneficios fiscales para
estos arrendadores, sin que hasta el momento actual se haya
producido la mencionada regulación.
ENMIENDA NUM. 294
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional.
«Disposición Adicional. No tributación por percepción de las ayudas
de la política comunitaria en concepto de abandono definitivo de
cultivos o producciones.
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. Las rentas
positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la
percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por el
arranque o abandono definitivo de cualquier tipo de cultivo o
producción.
La presente disposición surtirá efectos para las cantidades
percibidas a partir de 1 de enero de 1996.»
MOTIVACION
Con fecha 28-10-95 se publicó el Reglamento CE número 2505/95 del
Consejo de 24-10-95 relativo al saneamiento de la producción
comunitaria de melocotones y nectarinas, regulándose el pago de
primas a los productores que procedieran al arranque de los citados
cultivos.
El citado Reglamento fue desarrollado por el correspondiente al nº
2684/95 de la Comisión de 21 de noviembre y por la Circular
dispositiva 1/95 de la Secretaría General de Producciones y
Mercados Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
Como se indica en el Reglamento 2505/95, el origen de la puesta en
marcha de estas ayudas es la inadaptación de la oferta a la
demanda, siendo necesario aplicar esta medida para adaptar las
posibilidades de producción a las salidas actuales y previsibles de
la producción comunitaria.
Con igual justificación y objetivos se aplican las ayudas para
arranques de viñedo, manzanos, plataneras y abandono de la
producción lechera, habiéndose establecido la no sujeción de estas
ayudas al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y al
Impuesto sobre Sociedades (Disposición Adicional Quinta Ley
42/1994, de 30 de diciembre) y haciéndose, por tanto, necesario la
generalización de este tratamiento a todos los productos para los
que se establezca el abandono.
ENMIENDA NUM. 295
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional. Retenciones de incrementos de patrimonio
1. Estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, los
incrementos de patrimonio que resulten de
la transmisión o reembolso de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de
Inversión Colectiva, siempre que no correspondan a residentes en
otros países de la Unión Europea o en países con los que España
tenga en vigor un Convenio para evitar la doble imposición con
cláusula de intercambio de información.
2. Estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro por este
concepto, las personas o entidades depositarias de las acciones o
participaciones y, en su defecto, las personas o entidades que
intervengan en la transmisión de las acciones o efectúen el
reembolso de las participaciones.
3. El importe de la retención será el resultado de aplicar al
incremento de patrimonio sujeto el porcentaje del 20 por 100.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de
plazos para hacer efectivo el ingreso a que se refiere esta
Disposición.»
MOTIVACION
Se trata de extender el régimen de retenciones a rentas sometidas
a un tipo fijo de tributación, independiente de la progresividad de
las tarifas, evitando de esta manera la dificultad de controlar el
cumplimiento posterior de los inversores en un mercado financiero
masivo como es el de las Instituciones de Inversión Colectiva.
El mayor control y la recaudación adicional que suministrará esta
retención en 1997, facilitará el cumplimiento de los objetivos de
reducción del déficit público, así como la atención a programas de
gasto, sociales y de inversión, que se estiman prioritarios.
ENMIENDA NUM. 296
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Disposición adicional. Ingresos a cuenta en la transmisión de
inmuebles
1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa vigente respecto de
las retenciones en la adquisición de inmuebles a no residentes, los
transmitentes de bienes inmuebles, sujetos en régimen de obligación
personal al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al
Impuesto sobre Sociedades, estarán obligados a efectuar un ingreso
a cuenta del 20 por 100, sobre el importe del incremento de
patrimonio sujeto resultante de la transmisión.
2. El obligado a efectuar el ingreso a cuenta deberá presentar
declaración en el Organo competente de la Administración Tributaria
de su domicilio fiscal e ingresar su importe con anterioridad al
otorgamiento del documento público de transmisión. Los fedatarios
públicos competentes para el otorgamiento del documento público de
transmisión, lo harán una vez que se les acredite el ingreso a
cuenta a que se refiere esta Disposición.
3. En caso de que el incremento de patrimonio resultante de la
transmisión estuviese no sujeto al Impuesto, se presentará
declaración negativa.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de
hacer efectivo el ingreso a cuenta a que se refiere esta
Disposición.»
MOTIVACION
Periodificar más adecuadamente la recaudación para facilitar el
cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit público y la
atención a objetivos de gasto, sociales y de inversión, que se
estiman prioritarios.
Mayor control de este tipo de rentas.
ENMIENDA NUM. 297
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Disposición adicional. Deducciones por inversión
1. Durante los períodos impositivos que se inicien en 1997, no
serán aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas ni en el Impuesto sobre Sociedades, deducciones en la cuota
íntegra por adquisición de elementos del inmovilizado material,
incluidas las procedentes de períodos impositivos anteriores.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en
aquellos casos en que los sujetos pasivos hubiesen optado por
aplicar la deducción por inversiones en los períodos impositivos en
que se realicen los pagos.
JUSTIFICACION
Aclarar esta importante cuestión sobre la que se están planteando
dudas e interpretaciones de todo signo y generar 50.000 millones de
pesetas de mayor cuota en el período impositivo 1997.
ENMIENDA NUM. 298
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional, con la
siguiente redacción:
«Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley
2/1994, de 30 de marzo, de Subrogación y modificación de Préstamos
Hipotecarios:
Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:
«En las subrogaciones que se produzcan en los préstamos
hipotecarios, a interés fijo o variable, referidos en el artículo
1 de esta Ley, la cantidad a percibir por la entidad acreedora en
concepto de comisión por la amortización anticipada de su crédito,
se calculará sobre el capital pendiente de amortizar, de
conformidad con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se haya pactado amortización anticipada sin fijar
comisión, no habrá derecho a percibir cantidad alguna por este
concepto.
2.ª Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada,
igual o inferior al dos y medio por ciento en el caso de interés
fijo, o igual o inferior al uno por ciento en el caso de interés
variable, la comisión a percibir será la pactada.
3.ª En los demás casos, la entidad acreedora solamente podrá
percibir por comisión de amortización anticipada el dos y medio por
ciento en el caso de interés fijo y el uno por ciento en el caso de
interés variable, cualquiera que sea la que se hubiere pactado. No
obstante, si la entidad acreedora demuestra la existencia de un
daño económico que no implique la sola pérdida de ganancias,
produciendo de forma directa como consecuencia de la amortización
anticipada, podrá reclamar aquél. La alegación del daño por la
acreedora no impedirá la realización de la subrogación si concurren
las circunstancias establecidas en la presente Ley, y sólo dará
lugar a que se indemnice, en su momento, la cantidad que
corresponde por el daño producido.
Dos. El artículo 8 queda redactado como sigue:
1. En las subrogaciones los honorarios notariales y registrales
serán inferiores en un cincuenta por ciento a los de la apertura de
un préstamo hipotecario documentado en escritura pública.
2. Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales se
tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el
momento de la subrogación, y se entenderá que el documento
autorizado contiene un solo concepto.
Tres. El artículo 9 queda redactado como sigue:
Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos
Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de
préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y
deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a las que
se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera
a la mejora de las condiciones del tipo de interés, inicialmente
pactado o vigente. Conjuntamente con esta mejora se podrá pactar la
alteración del plazo.
En las novaciones modificativas los honorarios notariales y
registrales serán inferiores en un cincuenta por ciento a los de la
apertura de un préstamo hipotecario documentado en escritura
pública.
Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho
tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar
al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial
entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo.
Cuatro. La Disposición Adicional Primera queda redactada como
sigue:
En los préstamos hipotecarios, a interés fijo o variable, a que se
refiere el artículo 1 de esta Ley, la entidad acreedora no podrá
percibir por comisión de amortización anticipada no subrogatoria
más del dos y medio por ciento en préstamos a interés fijo, ni de
más del uno por ciento en los de interés variable, sobre el capital
que se amortiza, aunque estuviese pactada una comisión mayor.
MOTIVACION
1) Limitar el coste de la subrogación del préstamo hipotecario
cuando éste esté pactado a tipo de interés fijo.
2) Acompañar la reducción de las comisiones por cancelación o
amortización anticipada de una reducción de los gastos notariales
y registrales.
3) Reducir los honorarios notariales y registrales en el caso de
novaciones modificativas de las escrituras públicas.
4) Limitar el coste de las amortizaciones anticipadas no
subrogatorias.
ENMIENDA NUM. 299
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Adicional Nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se amplía el concepto de familia numerosa, establecido en la Ley
25/1971, de 19 de junio, modificado por la Disposición Final Cuarta
de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, hasta comprender a las
familias que tengan:
-- 3 o más hijos.
-- 2 hijos, si al menos uno de los mismos es minusválido con un
grado de minusvalía igual o superior al 33%.
JUSTIFICACION
Recoger resoluciones adoptadas por unanimidad por el Senado.
ENMIENDA NUM. 300
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Adicional Nueva.
ENMIENDA
De adición.
«Los Cuerpos del Grupo A, de la Administración de la Seguridad
Social, relacionados en el apartado 3.1 de la Disposición Adicional
Decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, según la redacción dada por la
Disposición Adicional Vigésimo Primera de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre (BOE de 24-12), de Presupuestos del Estado para 1988,
pasarán a denominarse de la siguiente forma:
1º. El Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social:
Cuerpo Superior de Administradores de la Seguridad Social.
2º. El Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad
Social: Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la
Seguridad Social.
3º. El Cuerpo de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la
Administración de la Seguridad Social, Cuerpo Superior de
Actuarios, Estadísticos y Economistas de la Seguridad Social.
4º. El Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración
de la Seguridad Social, Cuerpo Superior de Intervención y
Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social.
5º. La Escala de Analistas de Informática de la Administración de
la Seguridad Social, Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de
la Información de la Administración de la Seguridad Social.»
JUSTIFICACION
El artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública contempla al personal funcionario
de la Administración de la Seguridad Social en el ámbito de la
aplicación de la misma, dentro de la Administración General del
Estado. Lo que se pretende es la equiparación de los Cuerpos
Superiores de la Administración de la Seguridad Social con el del
resto de la Administración General y que tiene trascendencia en el
futuro de la Función Pública. No es una propuesta meramente
nominalista ya que figuraba incorporada al texto original de la
Ley.
ENMIENDA NUM. 301
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Transitoria Cuarta.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir la Disposición Transitoria Cuarta.
JUSTIFICACION
Es absolutamente innecesaria. La normativa vigente hasta el 10 de
junio ya establecía que el suelo urbanizable no programado se
convertía en programado a través del PAU.
ENMIENDA NUM. 302
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Transitoria Séptima.
ENMIENDA
De supresión.
Supresión de la Disposición Transitoria Séptima.
JUSTIFICACION
Coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 303
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Transitoria Décima.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir la Disposición Transitoria Décima.
JUSTIFICACION
Coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 304
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Transitoria Undécima.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir la Disposición Transitoria Undécima.
JUSTIFICACION
Coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 305
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Derogatoria Unica.
ENMIENDA
De adición.
A la Disposición Derogatoria Unica
Se propone la adición de un nuevo apartado Dieciséis, con la
siguiente redacción:
«Dieciséis. Se derogan los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 14. Disposición Adicional segunda y Disposición Final primera,
tercer párrafo, del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre
medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización
de la actividad económica.»
«En consecuencia, el actual apartado Dieciséis, pasa a ser apartado
Diecisiete.»
MOTIVACION
1) Posibilitar un tratamiento adecuado y constitucional de los
incrementos y disminuciones de patrimonio en el IRPF.
2) Evitar la irreflexiva, injusta y no fundamentada actualización
de balances contenida en el Decreto-Ley de referencia.
ENMIENDA NUM. 306
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Final Octava.
ENMIENDA
De adición.
Añadir el texto:
«No podrán acogerse a este beneficio las contrataciones que afecten
al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive del
empresario.»
JUSTIFICACION
Prorrogar beneficios por contratación evitando fraudes por
parentesco.
El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència y Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 59 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--El Portavoz, Joaquim
Ferrer i Roca.
ENMIENDA NUM. 307
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de añadir un artículo 1 bis al referido
texto.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 1.bis (Nuevo)
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se adiciona una
letra m) al apartado Uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que
quedará con la siguiente redacción:
Artículo 9. Rentas exentas
Uno. Estarán exentas las siguientes rentas:
m) Las cantidades percibidas de instituciones públicas en
concepto exclusivo de gastos de manutención de personas menores de
edad en régimen de acogida.
JUSTIFICACION
Esta exención de renta tiene un doble objetivo: abaratar los costes
de la Administración en el desempeño de este servicio
e incentivar la figura del acogimiento, con la correspondiente
inserción social de un menor en una familia.
ENMIENDA NUM. 308
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar el artículo 2.Dos de la Sección
Primera del Capítulo I del Título.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 2.Dos. Se añade el artículo 37.3 de la Ley 18/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la
siguiente letra:
Artículo 37.3
g) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación
de la imagen, tanto individual como formando parte de un colectivo,
o del consentimiento o autorización para su utilización, que no
constituyan actividad empresarial.
Cuando una entidad satisfaga rendimientos de los definidos en el
párrafo anterior, directa o indirectamente a través de terceros,
conjuntamente con rendimientos de otra naturaleza, para disponer de
los servicios de una persona física, la parte de los primeros que
exceda del treinta por ciento de la cantidad total satisfecha por
dicha entidad como pago de los citados servicios tendrá la
consideración de rendimiento del trabajo o profesional, en su caso.
No obstante lo anterior, los sujetos pasivos podrán someter a la
Administración Tributaria una propuesta de valoración distinta, con
carácter previo a la realización de las operaciones, en los
términos previstos en el número 6 del artículo 16 de la Ley
43/1995.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para la
resolución de las propuestas de valoración.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica en cuanto a determinar los rendimientos que se han
de tomar como referencia para establecer los límites; dichos
límites deben ser establecidos por ley en vez de dejarlos sujetos
a la potestad reglamentaria.
ENMIENDA NUM. 309
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de adicionar un nuevo artículo 7 bis.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 7 bis (Nuevo)
Se introduce un nuevo artículo 7 bis en el Título I, Normas
Fiscales, Capítulo I, impuestos Estatales, Sección Primera,
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente
contenido:
Artículo 7 bis: Rentas irregulares obtenidas en el ejercicio de
actividades forestales
Se añade una nueva letra c) al apartado 2.º del artículo 42 de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con el siguiente tenor:
c) En el supuesto de actividades forestales que generen rentas
sujetas al impuesto y no exentas, el titular de la actividad podrá
deducir con carácter general un 80% del importe de las rentas
irregulares íntegras obtenidas en el período impositivo.
Adicionalmente también serán deducibles los gastos devengados en
dicho período que no tengan la consideración de activables, como
por ejemplo los gastos de señalamiento, medición, tala, arrastre,
desembosque y transporte a cargadero, sin que en ningún caso por
aplicación de estos gestos específicos la renta neta irregular
generada pueda tener carácter negativo.
JUSTIFICACION
Normalmente, los ingresos de una explotación forestal tendrán el
tratamiento de renta irregular, derivada de actividades
empresariales. Adicionalmente, los gastos que por su naturaleza son
activables no se consideran gasto del ejercicio en el que se
producen, pues tanto fiscal como contablemente tienen la
calificación de existencias, imputándose a la cuenta de resultados
en el año de la venta. El largo período de generación de estas
rentas, que pueden llegar en ocasiones a 150 años en un roble u 80
años en un pino, determina que sea imposible acreditar fiscalmente
cuáles fueron los gastos generados en períodos anteriores, no
deducibles en dichos ejercicios. Esta realidad unida a la mínima
rentabilidad económica de las fincas forestales y la singularidad
de sus aprovechamientos, exige un tratamiento fiscal simple,
sencillo, diferenciado, pues es difícil encontrar otra actividad en
donde el período de generación pueda extenderse tanto, y que
adicionalmente fomente la explotación forestal, punto necesario
para promover la mejora de la biodiversidad, el control de los
incendios y la lucha contra la deforestación.
ENMIENDA NUM. 310
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de adicionar un apartado Quinto bis al
artículo 8.
ENMIENDA
A los efectos de adicionar un apartado quinto bis al artículo 8.
Redacción que se propone:
Artículo 8. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido
Quinto bis (Nuevo)
Se incorpora un nuevo supuesto al artículo 91.Uno.2 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, en los términos siguientes:
Artículo 91.Uno.2
14. El servicio v la utilización de las instalaciones viarias en
régimen de concesión por sus usuarios.
JUSTIFICACION
Aplicar el tipo impositivo del 7% de IVA a la utilización de las
instalaciones viarias en régimen de concesión.
ENMIENDA NUM. 311
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo
8.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 8 (nuevo apartado)
Se añade un último párrafo al artículo 78.2,3.º de la Ley 37/1992,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:
No se considerarán vinculadas directamente al precio de las
operaciones sujetas al impuesto las subvenciones fijadas en función
del déficit de explotación previsto, pagadas por los Entes Públicos
constituidos para gestionar el servicio público de radiodifusión y
televisión a las entidades públicas mercantiles encargadas, por
ley, de su gestión, que en ningún caso constituirá prestación de
servicios a efectos de este impuesto.
JUSTIFICACION
Para que una subvención deba incluirse en la base imponible, la
Comisión de la Unión Europea establece tres condiciones: que
constituya la contrapartida o un elemento de la misma, que se pague
al proveedor o prestador del servicio y que se pague por un
tercero.
En el caso de las subvenciones pagadas a las empresas públicas
mercantiles encargadas por ley de la gestión de los servicios
públicos de radiodifusión y televisión, no podemos entender que el
destinatario de dichos servicios sea el Ente Público que paga la
subvención, sino los ciudadanos a quienes se dirigen el servicio,
la subvención tiene por objeto contribuir a los gastos en los que
incurren dichas empresas para prestar dichos servicios cubriendo el
déficit de explotación previsto: se trata de una subvención para
comprar no de una subvención de venta y por lo tanto no puede
entenderse que cumpla las condiciones establecidas por la Comisión.
Esta disposición ha de entenderse como aclaratoria de la
legislación vigente.
ENMIENDA NUM. 312
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de añadir un nuevo apartado al artículo 8.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 8 (Nuevo apartado)
Se modifica el artículo 91.Dos.1.6.º de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda con la
siguiente redacción:
«Las viviendas que reciban algún tipo de ayuda pública, bien sean
clasificadas administrativamente como de promoción pública, de
protección oficial de régimen especial, de protección oficial de
régimen general o de precio tasado, cuando las entregas sean
efectuadas por los promotores de las mismas, incluidos los garajes
y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan
conjuntamente.»
JUSTIFICACION
Todas las viviendas que reciben algún tipo de ayuda pública obligan
a un doble movimiento de fondos, en el sentido que la ayuda que se
concede por un órgano de la Administración se recupera, vía
impuesto sobre el valor añadido, por otro órgano.
Como quiera que la Ley de Presupuestos al año 1993 recogió una
primera aplicación de la reducción del tipo impositivo
de las viviendas de promoción pública, parece lógico que la Ley que
ahora se está elaborando introduzca una nueva extensión de dicha
reducción a las viviendas de protección oficial de régimen general
y las de precio tasado.
ENMIENDA NUM. 313
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de añadir un nuevo apartado al artículo 8.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 8 (Nuevo apartado)
Añadir la letra c) al artículo 84, apartado Uno, número 2.º
«Artículo 84. Sujetos pasivos
Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las
operaciones sujetas a gravamen en los supuestos que se indican a
continuación:
c) Cuando se trate de entregas de desechos nuevos de la
industria, residuos y demás materiales de recuperación constituidos
por metales férricos, no férricos y sus aleaciones.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se consideran desechos,
residuos y demás materiales de recuperación constituidos por
metales férricos, no férricos y sus aleaciones, los siguientes:
a') La chatarra, los desechos y demás residuos que contengan
metal o compuestos metálicos.
b') Las escorias, virutas de forja, cenizas y otros residuos
que contengan metal o compuestos metálicos.
Lo dispuesto en esta letra también se aplicará a las operaciones de
selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre
estos productos para facilitar su transporte y almacenamiento.»
JUSTIFICACION
Evitar el fraude en el IVA, IRPF e Impuesto sobre Sociedades,
cometido por determinados recuperadores que repercuten el IVA en
las entregas de desechos, residuos y demás materiales de
recuperación constituidos por metales férricos, no férricos y sus
aleaciones, pero que no lo ingresan, convirtiendo el impuesto
repercutido en su margen comercial.
Esta práctica se está generalizando y ocasiona una grave distorsión
en los precios de las compras del sector, perjudicando
específicamente a los sujetos pasivos que cumplen con sus
obligaciones tributarias por la pérdida de competitividad que ello
supone, así como la evasión de divisas derivadas de importaciones
de materias primas.
ENMIENDA NUM. 314
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar la letra a) del artículo
10.cinco.1.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 10.cinco.1.a)
«Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios, a
seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los
Planes y Fondos de Pensiones, así como a las operaciones realizadas
por las Mutualidades de Previsión Social en los términos recogidos
en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.»
JUSTIFICACION
Garantizar la neutralidad fiscal entre los seguros de vida, los
planes de pensiones y las Mutualidades de Previsión Social.
Por lo tanto, es necesario la inclusión dentro de las operaciones
exentas del impuesto sobre las primas de seguro las operaciones
realizadas por las Mutualidades de Previsión Social.
ENMIENDA NUM. 315
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de adicionar una nueva letra al artículo
10.Cinco.1.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 10.cinco.1 (nueva letra)
Las operaciones de seguros, individuales o colectivos, efectuadas
al amparo de lo dispuesto en la Ley 87/1977, de 28 de diciembre,
sobre Seguros Agrarios Combinados.»
JUSTIFICACION
El seguro agrario es el elemento más importante para proteger la
economía de los agricultores, ganaderos y silvicultores del Estado
frente las adversidades climatológicas muy variadas e impredecibles
realizando una importante función social, que no debe estar
gravada.
ENMIENDA NUM. 316
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar el artículo 11.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Sección Cuarta bis (Nueva). Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas
Artículo 11. Rentas exentas
«Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva
redacción a la letra c) y se añaden dos nuevas letras n) y o) en el
apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redactadas como
sigue:
«c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el
servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas,
siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las
mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para
toda profesión u oficio.
n) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en
el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la
respectiva Entidad Gestora cuando se perciban en la modalidad de
pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de
junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo
en su modalidad de pago único, con el límite de 500.000 pesetas,
siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades
y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada
al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de
cinco años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere
integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo
asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la
actividad, en el caso de trabajador autónomo».»
JUSTIFICACION
Acortar el plazo de mantenimiento de las acciones o participaciones
a cinco años y extenderlo a las cooperativas de trabajo asociado.
ENMIENDA NUM. 317
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar el penúltimo párrafo del
artículo 13.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 13
Sustituir la expresión «del proyecto» por «invertido».
JUSTIFICACION
Corrección técnica.
ENMIENDA NUM. 318
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 14. De adición de un nuevo artículo 14.bis.2.
ENMIENDA
«Artículo 14.bis.2. Nuevo. Tipo de gravamen para las entidades de
reducida dimensión
Con efectos para los ejercicios que se inicien a partir de 1 de
enero de 1997, se incorporan, con el número 127.bis, el siguiente
artículo a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades:
Artículo 127.bis. Tipo de gravamen
Las entidades que cumplan las condiciones previstas en el artículo
122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala,
excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley
deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y
15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por
100.
JUSTIFICACION
Incentivar a las entidades de reducida dimensión, ya que
constituyen el núcleo del tejido empresarial del país y son
decisivas para la creación de empleo.
ENMIENDA NUM. 319
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de adicionar el artículo 14.bis.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 14.Bis (nuevo). Fiscalidad de los Fondos de Inversión
Inmobiliaria
«Uno. Con efectos a partir del 1 de enero de 1997 queda suprimido
el apartado cinco del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Dos. Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, se da nueva
redacción al primer párrafo de la letra c) del artículo 26.6 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que
queda redactado de la siguiente forma:
«Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión
inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, que con el carácter de
instituciones de inversión colectiva no financieras tengan por
objeto exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana
para su arrendamiento».»
JUSTIFICACION
Equiparar fiscalmente la tributación de los Fondos de Inversión
inmobiliarios a los que tiene los Fondos de Inversión Mobiliaria
para garantizar la rentabilidad fiscal y permitir el desarrollo de
los fondos inmobiliarios lo que repercutiría positivamente en la
oferta de alquiler de viviendas.
ENMIENDA NUM. 320
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de adicionar un nuevo artículo 14.bis.a).
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 14.Bis.a) (nuevo)
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva
redacción al apartado 1 del artículo 125 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado
así:
«Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a
disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se
cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, podrán
amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar
por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las
tablas de amortización oficialmente aprobadas.»
JUSTIFICACION
Mantener para 1997 los incentivos fiscales a la inversión para las
pequeñas empresas, compensando la desaparición de la deducción
genérica del 5% sobre la cuota en función de la inversión en nuevo
inmovilizado material.
ENMIENDA NUM. 321
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de añadir un nuevo artículo en el Capítulo
I, del Título I, dentro de una nueva Sección, Impuesto sobre
Patrimonio.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Título I. Normas Fiscales
Capítulo I. Impuestos Estatales
Sección (Nueva). Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo (Nuevo)
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva
redacción al artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio que quedará con la siguiente
redacción:
«Artículo 4. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos de este
Impuesto:
(...)
Ocho
1. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el
desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que
ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto
pasivo y constituya su principal fuente de renta, excluyendo las
rentas procedentes de las participaciones a las que se refiere el
apartado 2 de este artículo.
A estos efectos, el valor de los bienes y derechos se determinará
conforme las reglas que se establecen en el artículo 11 de esta
Ley, minorado en el importe de las deudas derivadas de la
actividad.
2. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en
mercados organizados, siempre que concurran las condiciones
siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión
de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una
entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que
por lo tanto realiza una actividad empresarial, cuando por
aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, dicha entidad no reúna las condiciones para
tributar en el régimen de transparencia fiscal.
b) Que cuando la entidad revista forma societaria, no
concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la
entidad sea al menos del 15%, individualmente o, conjuntamente con
su cónyuge y parientes de consanguinidad o afinidad hasta cuarto
grado inclusive.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones,
determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo
16.Uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción
existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la
actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas
derivadas de la misma, y el valor total del patrimonio neto de la
entidad.
3. Reglamentariamente se determinarán:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable
la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios
para el desarrollo de una actividad empresarial.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en
entidades.»
JUSTIFICACION
a) Clarificar la aplicación de la exención del Impuesto sobre
el Patrimonio, adaptando la redacción del precepto a la nueva
normativa del Impuesto sobre Sociedades, de modo que quede claro
que la exención se aplica a aquellas sociedades que, cumpliendo los
restantes requisitos, no reciben la consideración de transparentes.
b) Dejar en el 15 por 100 la participación exenta.
c) Evitar la discriminación en el territorio español por razón
del régimen económico matrimonial, permitiendo la agrupación hasta
el 4.º grado de las participaciones hasta alcanzar una
participación mínima del 15 por 100.
d) Incluir las actividades profesionales.
e) Posibilitar la exención de las actividades profesionales y
empresariales a la vez que se tiene derecho a la exención de las
participaciones en sociedades.
f) El hecho de que para la exención en el Impuesto de
Patrimonio esté condicionada a la percepción de remuneraciones,
provoca situaciones contradictorias debido a la vinculación que
esta exención tiene con la reducción del 95% en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
Así por ejemplo la exención no puede aplicarse a personas menores
de edad, incapacitadas, o jubiladas, dado que tales personas o bien
no pueden percibir remuneración o bien se ven perjudicadas por el
hecho de percibirlas.
Por otra parte, la redacción actual podría llegar a entorpecer la
sucesión de empresas familiares en la medida que dejando las
funciones directivas en manos de las personas de mayor edad se
obtengan ventajas fiscales importantes. Además en la práctica la
fijación de remuneraciones es una decisión arbitraria del
empresario, resultando muy difícil para la Administración
Tributaria comprobar que efectivamente se llevan a cabo funciones
de dirección.
Todo ello hace aconsejable suprimir el requisito de percibir
remuneración de la sociedad objeto de la exención.
g) Facilitar la entrada en Bolsa de las empresas familiares,
suprimiendo la condición de que para aplicar la exención deba
tratarse de entidades no cotizadas.
ENMIENDA NUM. 322
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de añadir un nuevo artículo en el Capítulo
I, del Título I, dentro de una nueva Sección, Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Título I. Normas Fiscales
Capítulo I. Impuestos Estatales
Sección (nueva). Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo (Nuevo)
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva
redacción al artículo 20, apartado 5 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, según la
redacción del artículo 4 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de
junio, que quedará con la siguiente redacción:
«5. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición
sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que corresponda a
los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida,
estuviese incluido el valor de una empresa individual o de
participaciones en entidades a las que sea de aplicación la
exención regulada en el punto
dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base
liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las
reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores,
otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la
adquisición, se mantenga, durante los diez años al fallecimiento
del consorte salvo que, a su vez, falleciese el adquirente dentro
de este plazo.
Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20 millones de
pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia
señalado anteriormente gozarán las adquisiciones «mortis causa» de
la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los
causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél,
o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que
hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores
al fallecimiento.
En caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se
refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto
que se hubiese dejado de ingresar y como consecuencia de la
reducción practicada y los intereses de demora.»
JUSTIFICACION
Si la reducción del impuesto se limita a las adquisiciones «mortis
causa», como sucede actualmente, se dificulta a la jubilación del
titular y se promueve que los patrimonios empresariales no sean
transmitidos hasta el fallecimiento del empresario, dificultando de
este modo la continuidad de la empresa, ya que las segundas y
posteriores generaciones accederían a la dirección empresarial en
edades presumiblemente muy avanzadas. Por lo tanto, la enmienda
tiene por objetivo promover el mantenimiento del tejido
empresarial.
ENMIENDA NUM. 323
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de adicionar un nuevo apartado Tres en el
artículo 15 del referido texto.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 15. Tres (Nuevo apartado)
En el caso de concesiones administrativas otorgadas por el Estado
y las Comunidades Autónomas para la construcción, conservación y
explotación de autopistas de peaje, las sociedades concesionarias,
tanto las existentes en la actualidad como las que, en el futuro
pudieran crearse, disfrutan de una bonificación del 95% en la cuota
del Impuesto que recaiga sobre los Bienes Inmuebles afectos a la
concesión.
Las sociedades concesionarias podrán gozar del citado beneficio
desde la fecha del Decreto de Adjudicación de la concesión, y en su
caso, desde la fecha del Decreto de Ampliación de la misma y
disfrutarán de aquél durante la totalidad del período concesional
y hasta la extinción definitiva de éste.
El alcance de este beneficio quedará determinado por el Consejo de
Ministros a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y
de Fomento atendiendo a la naturaleza y a las características
particulares de la autopista que sea objeto de concesión. El citado
beneficio fiscal vendrá detallado en el Decreto de Adjudicación.
JUSTIFICACION
Las concesiones administrativas de esta naturaleza, se promueven
para dotar al país de las infraestructuras necesarias en un momento
en que ese objetivo no puede alcanzarse en tiempo y proporción
adecuados, por la acción directa de las Administraciones, por lo
que parece lógico que las concesiones administrativas objeto de
esta propuesta no pueden transformarse en centros de imputación de
recaudación de impuestos.
La propuesta no viene más que a recoger un beneficio establecido
por la Ley 8/1972, de 8 de mayo, de autopistas de peaje, y
cuantificado en el 95% por el artículo 263 del Texto Refundido de
las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local,
aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,
reafirmando, en cuando a las sociedades concesionarias hoy
existentes, los derechos adquiridos reconocidos por la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y
aplicables en los supuestos de ampliación de la autopista, en el
tiempo y en el espacio, y estableciendo el beneficio, en los mismos
términos para las concesionarias estatales y autonómicas que en el
futuro pudieran crearse.
ENMIENDA NUM. 324
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar los Capítulos III y IV del
Título I.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
-- Modificación del encabezamiento del Capítulo III del Título I
que queda redactado de la siguiente manera: «Tasas» y supresión del
título: «Sección Primera. Tasas».
-- Supresión del encabezamiento «Sección Segunda. Prestaciones
Patrimoniales de carácter público».
-- Modificación del artículo 38:
Artículo 38. «Boletín Oficial del Estado»
Las tasas por la venta ...
-- Modificación del artículo 39:
Artículo 39. «Boletín Oficial del Registro Mercantil»
Las tasas por la venta ...
-- Adición de un número Cuatro al artículo 40:
Cuatro. La letra a) del apartado 1 del artículo 26 quedará
redactada como sigue:
«a) Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la
utilización del dominio público, así como en la prestación de
servicios públicos o la realización de actividades en régimen de
Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo
particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las
circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados.
A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte
de los administrados:
-- cuando venga impuesta por disposiciones legales o
reglamentarias,
-- cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean
imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o
no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la
normativa vigente.»
-- Adición de una «Sección Segunda» del Capítulo IV del Título I,
bajo la rúbrica «Ley de Tasas y Precios Públicos».
-- Adición, a continuación de la anterior rúbrica, de un artículo
40 bis:
Artículo 40 bis. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos:
Uno. El artículo 6 queda redactado en la siguiente forma:
«Artículo 6. Concepto. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible
consiste en la utilización del dominio público, así como en la
prestación de servicios públicos o la realización de actividades en
régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien
de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera
de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados.
A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte
de los administrados:
-- Cuando venga impuesta por disposiciones legales y
reglamentarias,
-- cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean
imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o
no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la
normativa vigente.»
Dos. El artículo 7 quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7. Principio de autosuficiencia. El importe estimado de
las tasas tenderá a cubrir en su conjunto el coste del servicio o
de la actividad que constituya su hecho imponible.»
Tres. El artículo 19 quedará redactado en la siguiente forma:
«Artículo 19. Elementos cuantitativos de la tasa
1. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija
señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen
aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base
imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
2. Cuando la cuota tributaria consista total o parcialmente en una
cantidad fija, el importe estimado de las tasas no podrá exceder en
su conjunto del coste de dichos servicios o actividades o, en su
caso, del valor de mercado.
3. Para la determinación de la cuantía o tarifa de la tasa en los
supuestos de prestación de servicios o realización de actividades,
se tomarán en consideración los gastos directos o indirectos que
contribuyen a la formación del coste total del servicio o
actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de
inmovilizado y generales que sean de aplicación, todo ello con
independencia del Presupuesto u Organismo que los satisfaga. En los
supuestos de utilización del dominio público, se acudirá al valor
de mercado correspondiente.
4. Cuando la cuota tributaria se determine en función de un tipo de
gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base
imponible, se tomará como base imponible el valor de la utilidad
derivada de la utilización del dominio público, de la prestación
del servicio o de la realización de la actividad. El límite
contributivo a que se refiere el apartado 2 de este artículo vendrá
dado por el tipo de gravamen porcentual o la alícuota que
legalmente se establezca.»
Tres. Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 25.
-- Adición de un artículo 40 ter.
Artículo 40 ter. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales:
Uno. El apartado 1 del artículo 20 quedará redactado en la
siguiente forma:
«1. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la
utilización del dominio público, así como en la prestación de
servicios públicos o la realización de actividades en régimen de
Derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o
beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra
cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados.
A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte
de los administrados:
-- cuando venga impuesta por disposiciones legales o
reglamentarias,
-- cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean
imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o
no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la
normativa vigente.»
Dos. El artículo 24 quedará redactado en la siguiente forma:
«Artículo 24
1. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija
señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen
aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base
imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
2. Cuando la cuota tributaria consiste total o parcialmente en una
cantidad fija, el importe estimado de las tasas no podrá exceder en
su conjunto del coste de dichos servicios o actividades o, en su
caso, el valor de mercado.
3. Para la determinación de la cuantía o tarifa de la tasa en los
supuestos de prestación de servicios o realización de actividades,
se tomarán en consideración los gastos directos o indirectos que
contribuyen a la formación del coste total del servicio o
actividad, incluso los de carácter financiero amortización de
inmovilizado y generales que sean de aplicación todo ello con
independencia del Presupuesto con cargo al cual se satisfagan o del
Organismo que los soporte. En los supuestos de utilización del
dominio público, se acudirá al valor de mercado correspondiente.
4. Cuando la cuota tributaria se determine en función de un tipo de
gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base
imponible se tomará como base imponible el valor de la utilidad
derivada de la utilización del dominio público, de la prestación
del servicio o de la realización de la actividad que las origina.
El límite contributivo a que se refiere el apartado 2 de este
artículo vendrá dado por la limitación del tipo de gravamen a un
máximo del 90 por cien.
5. Para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse
en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos
llamados a satisfacerlas.»
Tres. El artículo 41 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 41. Tendrán la consideración de precios públicos las
contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación
de servicios o realización de actividades administrativas de la
competencia de la Entidad Local perceptora de dichas
contraprestaciones cuando concurra alguna de las dos circunstancias
siguientes:
a) Que los servicios públicos o las actividades
administrativas no sean de solicitud o recepción obligatorias.
b) Que los servicios públicos o las actividades
administrativas sean prestados o realizados por el sector privado.»
JUSTIFICACION
La supresión en la LOFCA de la categoría de las prestaciones
patrimoniales de carácter público, que, por coherencia se ha de
extender a toda la normativa tributaria aplicable, ya que sería
discriminatorio para las Comunidades Autónomas, e inadmisible en un
sistema tributario coherente que el Ordenamiento contuviera dos
definiciones distintas de la misma figura.
En este sentido si la LOFCA denomina tasas a todas las exacciones
que se han de exigir por la Ley, no procede que el Proyecto de Ley
de Medidas introduzca una regulación distinta para las mismas.
Por lo demás, se trata de adaptar los elementos de cuantificación
de las tasas al nuevo ámbito de aplicación que supone la
redefinición de las mismas y, en el caso de los Ayuntamientos, que
carecen de órganos legislativos, fijar un límite porcentual para
los tipos de gravamen, para el caso de que opten por esta forma de
cuantificación.
ENMIENDA NUM. 325
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar la redacción del artículo 25
del artículo 140.1.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 25
1. Si en el futuro la autopista resultare insuficiente para la
prestación del servicio y se considerare conveniente su ampliación,
podrá acordarla la administración estableciendo las particulares
condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y
su repercusión en el régimen de tarifas para mantener el equilibrio
económico-financiero de la concesión, o bien llegar a un convenio
con el concesionario sobre los anteriores extremos, manteniendo
inalteradas las normas que rigieron para la adjudicación en todos
aquellos extremos que no hayan sido objeto de modificación.
2. Cuando la ampliación consista en el aumento del número de
carriles de las calzadas o en la prolongación continua o funcional
de la autopista, independientemente de su longitud, para conseguir
la mejor prestación del servicio público o para mejorar el sistema
de comunicaciones del corredor afectado, podrá acordarse por
convenio con el concesionario, sin que en ningún caso, en el
supuesto de prolongación, la inversión del tramo objeto de
ampliación pueda ser superior al valor de la inversión de la
concesión objeto de la ampliación, excluyendo de este valor la
correspondiente a modificaciones acordadas en virtud de este
artículo.
3. Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Fomento, aprobar la ampliación, previo dictamen del
Consejo de Estado.
JUSTIFICACION
La propuesta regula la ampliación de la autopista como supuesto de
modificación del régimen concesional, clarificando las
circunstancias que en su caso deben concurrir y eliminando la
ambigüedad en la interpretación de los mismos que se pudiese
plantear.
ENMIENDA NUM. 326
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar el artículo 51, apartados Uno
y Dos.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 51.Uno y Dos
«Uno. Cuando las disposiciones propias de cada tributo exijan la
presentación de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o
autoliquidaciones relativas a los mismos, en modelos normalizados,
corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Orden,
la determinación de los soportes o medios que deberán ser
utilizados por los obligados tributarios para formular aquéllas
ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como sus
características técnicas.
Dos. Cuando así se determine en la correspondiente Orden
Ministerial, la venta de programas o aplicaciones informáticas
destinados a la generación por ordenador de declaraciones,
declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones ajustadas a los
modelos y características técnicas aprobadas por el Ministerio de
Economía y Hacienda, así como la distribución y venta de los
impresos, corresponderá en exclusiva a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, quien podrá realizar tales actividades
directamente o por medio de contrato o convenio.»
JUSTIFICACION
Evitar la aparición de un monopolio de la Administración en el
ámbito de la creación de programas y aplicaciones informáticas
destinadas a la generación de declaraciones y liquidaciones y
autoliquidaciones en una coyuntura de liberalización de la
economía, además de perjudicar gravemente la actividad de
determinados sectores productivos.
ENMIENDA NUM. 327
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar el artículo 64.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 64
Se propone sustituir todas las referencias que se hacen tanto en el
Título del artículo como en su contenido a las «Entidades que
integran la Seguridad Social o el Sistema de Seguridad Social» por
«Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social».
JUSTIFICACION
Tanto en el Título del artículo 64 como en su contenido se indica
que el control interno y régimen de contabilidad es de aplicación
a las «Entidades que integran la Seguridad Social».
Esta referencia puede interpretarse en el sentido que las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social forman parte de dichas Entidades, cuando la realidad es que
las Mutuas colaboran en la gestión de la Seguridad Social, pero no
forman parte de la misma.
El artículo 151 de la Ley General Presupuestaria, que se pretende
modificar, se refiere exclusivamente a las Entidades Gestoras y
Servicios Comunes.
De prosperar el redactado actual, las Mutuas se verían inmersas
dentro del sistema, contraviniendo con ello su naturaleza
constitutiva, así como el objeto para el que fueron autorizadas.
ENMIENDA NUM. 328
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a los efectos de modificar la redacción del
artículo 68.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 68. Colaboración en materia de Incapacidad Temporal
La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el Sistema
Nacional de Salud en la gestión de la Incapacidad Temporal,
establecida en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social será complementada con
mayores derechos de las aseguradoras con el fin de posibilitar sus
actividades en este ámbito. Con dicha finalidad, en un período no
superior a tres meses desde la entrada en vigor de esta norma,
deberán establecerse mecanismos para que el personal facultativo
sanitario de las Mutuas tenga un conocimiento inmediato de los
diagnósticos y documentación médica que motiven la situación de
Incapacidad Temporal.
El desarrollo reglamentario deberá determinar los procedimientos
para la formulación de reclamaciones.
Las comisiones de control y seguimiento existentes en las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social conocerán la evolución de la contingencia de la Incapacidad
Temporal por enfermedad común cubierta por esas entidades.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social instarán a sus empresas asociadas el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley General
de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en aquellas situaciones previstas en dicho
artículo, considerándose como tal que el beneficiario se niegue al
sometimiento de los controles establecidos sin causa razonable.
A efectos de cooperación y coordinación en esta materia, el INSS,
las Mutuas, el INSALUD y los Servicios de Salud de las Comunidades
Autónomas podrán establecer los oportunos acuerdos con respecto a
la realización por parte de las Mutuas de las pruebas diagnósticas
o actos terapéuticos, así como de la compensación económica que
corresponda a las mismas, teniendo en cuenta los criterios que
establezca, en su caso, el Consejo Interterritorial de la Sanidad.
En cualquier caso, en el momento en que el beneficiario pase a
percibir el subsidio mediante pago directo de la Entidad
aseguradora, la prestación de asistencia sanitaria y el derecho a
la extensión del alta médica corresponderá exclusivamente a los
Servicios Médicos de la Mutua.
JUSTIFICACION
Agilizar la colaboración entre las Mutuas y el Sistema Nacional de
Salud al objeto de posibilitar realmente la gestión de las
prestaciones de Incapacidad Temporal por parte de las Mutuas.
ENMIENDA NUM. 329
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de suprimir el artículo 89.Dos.
JUSTIFICACION
El precepto es superfluo e innecesario. La Ley de Presupuestos cada
año incluye las previsiones a que hace referencia el precepto
propuesto, sin necesidad de que otra Ley (la Ley 30/1984) autorice
hacerlo. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el precepto se
refiere al personal del sector público incluido en el Capítulo II
del Título III de las Leyes de Presupuestos y el artículo 6.5 de la
Ley General Presupuestaria, la cual parece excluir al personal de
las empresas públicas. A nuestro entender esta limitación es poco
clara y, en todo caso, injustificada.
ENMIENDA NUM. 330
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de adicionar el artículo 113 bis.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 113 bis
Uno. Las Administraciones educativas competentes podrán convocar un
concurso-oposición, turno especial, para el acceso al cuerpo de
profesores de enseñanza secundaria en la especialidad de psicología
y pedagogía, en el que sólo podrán participar los funcionarios
docentes del cuerpo de maestros que tengan destino definitivo en un
equipo psicopedagógico, siempre y cuando tengan la titulación
necesaria para acceder al cuerpo así como a la especialidad.
Quienes superen el citado concurso-oposición quedarán exentos del
período de prácticas y destinados en el puesto de trabajo que
venían desempeñando en el equipo psicopedagógico.
En la fase de concurso se valorará, especialmente, el tiempo de
servicio en el equipo psicopedagógico. Las administraciones
educativas convocantes establecerán, en la respectiva convocatoria,
el baremo del concurso y determinarán la puntuación mínima para ser
declarado apto.
En la fase de oposición los participantes deberán obtener la
calificación de apto en una prueba de contenido teórico-práctico
consistente en el desarrollo por escrito de un tema de la
especialidad de psicología y pedagogía. Las respectivas
convocatorias determinarán el contenido y desarrollo de las pruebas
que, en todo caso, tendrán carácter selectivo y serán específicas
para este procedimiento de acceso.
Dos. Las Administraciones educativas competentes podrán reconocer
a los funcionarios del Cuerpo de Maestros con destino definitivo en
equipos psicopedagógicos, a partir de 1 de enero de 1997 y en tanto
no accedan al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, la
percepción de un complemento personal y transitorio que iguale sus
retribuciones con las de los profesores del Cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria que prestan sus servicios en los equipos
psicopedagógicos y realizan las mismas funciones.
JUSTIFICACION
Posibilitar la convocatoria de un turno especial de
concurso-oposición para que los psicólogos y pedagogos
pertenecientes al Cuerpo de Maestros, que accedieron por concurso
de méritos a los equipos de asesoramiento psicopedagógicos, puedan
acceder al Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria en la
especialidad de psicología y pedagogía.
ENMIENDA NUM. 331
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar el artículo 124.Dos.5, párrafo
segundo.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 124.Dos.5 (segundo párrafo)
«Las entidades locales y sus organismos autónomos de carácter
administrativo determinarán su ahorro bruto, por la diferencia
entre los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas del
último ejercicio, por la agrupación de «operaciones corrientes»,
excluyéndose de los primeros la cuantía de los derechos liquidados
por contribuciones especiales, los imputados al Capítulo III de
Gastos y cualquier otro recurso que no tuviere la naturaleza de
corriente. Su ahorro neto se obtendrá minorando la cifra de ahorro
bruto con el importe de una anualidad teórica de carga financiera
del conjunto de los créditos a medio y largo plazo pendientes de
reembolso, y de la operación proyectada. Para determinar el importe
de dicha anualidad se tomará el valor actual máximo de entre los
flujos anuales de carga financiera previstos para el ejercicio en
curso y siguientes, según las estipulaciones contractuales de los
créditos, incluyendo los intereses, comisiones y cuotas de
amortización de capital. La tasa de actualización aplicada será el
tipo de interés legal del dinero.»
JUSTIFICACION
El método del proyecto de ley consiste en calcular las anualidades
en términos constantes, cualquiera que sea la modalidad y
condiciones de cada operación. Este método parte de considerar
irrelevante la estructura temporal de flujos reales, lo cual puede
comportar serios errores de apreciación y, si bien evita la
subestimación de cargas en los períodos de carencia de
amortización, las infravalora si éstas son decrecientes, como
sucede en el sistema de amortización constante o lineal. Es, desde
cualquier punto de vista, técnicamente insatisfactorio.
En cambio, el método alternativo consiste en seleccionar para el
cálculo de la ratio el valor actual máximo de entre los flujos de
carga financiera previstos anualmente para los próximos ejercicios,
método que resulta sumamente idóneo a todos los efectos.
ENMIENDA NUM. 332
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar el punto 1 del artículo
124.Cinco.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 124.Cinco
«1. Las operaciones de crédito a formalizar con el exterior y las
que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra
apelación al crédito público precisarán, en todo caso, de la
autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía
y Hacienda, sin perjuicio de la perceptiva autorización a la que se
refiere el punto segundo de este mismo artículo.»
JUSTIFICACION
Las operaciones de crédito con el exterior de una forma de
endeudamiento de las Corporaciones Locales que deben de ser
motivadas también por el órgano competente del Ministerio de
Economía y Hacienda por el órgano de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
ENMIENDA NUM. 333
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a los efectos de modificar el artículo 124,
apartado Dos, Cinco y Seis.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 124.Dos, Cinco y Seis
Se añade un nuevo apartado 9 al punto Dos, con la redacción
siguiente:
«9. Quedarán exceptuadas de lo dispuesto en los cuatro puntos
anteriores, las operaciones de crédito que dispongan de garantía
hipotecaria, así como todas aquellas que formalicen Sociedades
Mercantiles de capital íntegramente local, que no perciban
subvenciones corrientes del respectivo Ente Local, en cuantía
superior al resultado positivo de la actividad ordinaria del último
ejercicio, excluido el importe de dichas subvenciones.»
Se añade un nuevo párrafo al final del apartado Cinco, con la
siguiente redacción:
«Se exceptúa de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las
operaciones de crédito que dispongan de garantía hipotecaria, así
como todas aquellas que formalicen Sociedades Mercantiles de
capital íntegramente local, que no reciban subvenciones corrientes
del respectivo Ente Local, en cuantía superior al resultado
positivo de la actividad ordinaria del último ejercicio, excluido
el importe de dichas subvenciones.»
Se añade un nuevo párrafo al final del apartado Seis con la
siguiente redacción:
«Se exceptúa de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las
operaciones de crédito que dispongan de garantía hipotecaria, así
como todas aquellas que formalicen Sociedades Mercantiles de
capital íntegramente local, que no reciban subvenciones corrientes
del respectivo Ente Local, en cuantía superior al resultado
positivo de la actividad ordinaria del último ejercicio, excluido
el importe de dichas subvenciones».»
JUSTIFICACION
Evitar la ralentización o paralización de las empresas municipales
dedicadas a la actividad urbanística y promotora de viviendas, ya
que estas empresas en sus actuaciones, debido al tipo de actividad
a la que se dedican, tienen grandes endeudamientos que son
ficticios, primero porque ya existe en la mayor parte de casos una
garantía hipotecaria que responde por dicho endeudamiento y en
segundo lugar porque luego se producirá la repercusión del
endeudamiento o subrogación en los adquirentes del suelo o las
viviendas.
ENMIENDA NUM. 334
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar el artículo 131.
ENMIENDA
Modificaciones que se proponen:
Artículo 131
1. Ubicar el artículo 131 en la Sección Tercera «De los contratos
de las Adiministraciones Públicas.»
2. Modificar el redactado del artículo 131.Tres.c).
«c) Al expediente de contratación se incorporará preceptivamente el
informe del Ministerio de Economía y Hacienda u órgano autonómico
equivalente».
3.Modificar el redactado del artículo 131.Ocho.
«Ocho. El Gobierno del Estado o el órgano de Gobierno de la
correspondiente comunidad autónoma, podrá acordar la financiación
de todos o parte de los pagos previstos, mediante el cobro de un
peaje o tasa por el uso de la infraestructura.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica a los efectos de posibilitar que las comunidades
autónomas puedan hacer uso de la modalidad de contratación prevista
en este precepto.
ENMIENDA NUM. 335
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de adicionar el nuevo artículo 133 bis.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 133 bis (Nuevo). Nueva redacción de la letra d) del
artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
Se modifica el apartado d) del artículo 20 de la Ley 13/1995, de 18
de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, quedando
redactado en los siguientes términos:
Haber sido condenadas por sentencia firme por delitos contra la
seguridad e higiene en el trabajo o por delitos contra la libertad
y la seguridad en el trabajo.
JUSTIFICACION
Limitar el alcance de las prohibiciones de contratar, suprimiendo
lo que en realidad constituye una doble sanción para un mismo
hecho.
ENMIENDA NUM. 336
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de adicionar el artículo 133 bis a).
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 133 bis a) (Nuevo): Adición de un nuevo apartado al
artículo 147 de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 147. Recepción y plazo de
garantía, de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:
«Si se produce la entrega efectiva de las obras disponibles para
uso o servicio público sin las formalidades contempladas en los
apartados 1 y 2, se tendrán aquéllas por recibidas, a los efectos
tanto del plazo de garantía, como de la liquidación a que se
refiere el artículo siguiente.»
JUSTIFICACION
Sin perjuicio del acto formal y positivo de recepción de las obras,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, se trata de reconocer
la recepción tácita de las obras como remedio frente al posible
retraso de la Administración en la formalización de la recepción
propiamente dicha.
ENMIENDA NUM. 337
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de adicionar el artículo 133 bis b).
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 133 bis b) (Nuevo): Adición de un nuevo número al artículo
148 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
Se añade un nuevo número 3 al artículo 148 de la Ley 13/1995, de 18
de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, con la
siguiente redacción:
«La aprobación del gasto derivado del saldo resultante, en su caso,
de la liquidación que se aplicará al propio ejercicio en que ésta
se acuerde o, de no existir crédito suficiente, podrá ser imputada
a ejercicios futuros dentro de los límites establecidos en la Ley
General Presupuestaria.»
JUSTIFICACION
Por inexistencia o insuficiencia de crédito suele demorarse la
aprobación de las liquidaciones, pese a que las mismas deben ser
aprobadas administrativamente y con independencia de los efectos
económicos que puedan deducirse en orden al abono del saldo
correspondiente, tal como ha dictaminado la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa.
ENMIENDA NUM. 338
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de adicionar una modificación de la Ley
8/1972, en el artículo 140.Uno.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 140.Uno
Artículo 11.1
En los pliegos de cláusulas y decretos de adjudicación podrán
señalarse los beneficios tributarios y financieros de entre los
mencionados en los artículos doce y trece de esta Ley, de que
podrán disfrutar en cada caso las concesionarias. En ningún caso
podrán concederse los citados beneficios fuera de los pliegos y
decretos referidos.
Dos. El alcance de los beneficios tributarios y financieros, será
acordado por el Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios
de Economía y Hacienda y de Fomento, atendiendo a la naturaleza y
a las características particulares de la autopista que sea objeto
de concesión.
Tres. (Igual a Dos)
Cuatro. (Igual a Tres).»
JUSTIFICACION
Sustituir la intervención del Ministerio de Economía, que en la Ley
de Autopistas se limitaba a informar el pliego de cláusulas que
podría contener determinados beneficios tributarios, por el
reconocimiento a favor de este Ministerio de la condición de
proponente del otorgamiento de dichos beneficios.
ENMIENDA NUM. 339
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de adicionar una modificación de la Ley
8/1972, en el artículo 140.Uno.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 140.Uno
Artículo 12 c)
c) Bonificación fiscal de hasta el 95% de la cuota del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto de
Sociedades que graven los rendimientos de las emisiones que realice
la concesionaria.»
JUSTIFICACION
La adición propuesta supone ampliar los beneficios fiscales en
tanto que son medidas de fomento de la participación de la
inversión privada en la construcción de infraestructuras. Dicho
beneficio posibilita que la concesionaria pueda obtener recursos
ajenos, reduciendo de esta manera sus necesidades y costes
financieros, cuestión de capital importancia en la viabilidad
económica y financiera de una concesión.
ENMIENDA NUM. 340
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de adicionar una modificación de la Ley
8/1972, en el artículo 140.Uno.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 140.Uno
Artículo 12 e)
Deducción de un 25 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre
Sociedades por las inversiones que efectivamente se realicen en
sociedades concesionarias de autopistas de peaje, entendiéndose a
estos efectos como inversiones las cantidades que se destinen a la
suscripción y desembolso de acciones, tanto en la constitución de
dichas sociedades, como en los aumentos de capital social que las
mismas acuerden.»
JUSTIFICACION
Actualizar los beneficios fiscales que fueron establecidos en la
Ley 8/1972 con el objeto de que sean de aplicación a las
concesionarias estatales y autonómicas futuras.
ENMIENDA NUM. 341
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar la redacción del artículo 25,
apartado Dos, contenido en el artículo 140.Uno.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 140. Uno
Artículo 25.2
Podrá acordarse, por convenio con el concesionario, la ampliación
o prolongación continua o funcional de la autopista,
independientemente de su longitud, para conseguir la mejor
prestación del servicio público o para mejorar el sistema de
comunicaciones del corredor afectado, siempre que se cumplan
conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que concurran circunstancias excepcionales o imprevistas
que no puedan ser atendidas por el procedimiento negociado previsto
en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, y que así se justifique en el oportuno
expediente, que será sometido a información pública por el plazo de
un mes, a partir de la publicación del correspondiente anuncio en
el «Boletín Oficial del Estado».
b) Que no haya sido objeto de una ampliación anterior al
amparo de este mismo artículo.
c) Que la inversión total del tramo objeto de la ampliación no
sea superior al valor de la inversión de la concesión objeto de
ampliación, no computándose a estos efectos la inversión
correspondiente a las modificaciones que se hubieran acordado en
virtud de lo previsto en este artículo.
d) Que se adopten las medidas oportunas para garantizar que las
obras de la ampliación sean adjudicadas mediante concurso abierto.»
JUSTIFICACION
El nuevo número dos que se propone, viene a regular el supuesto de
ampliación de la autopista, consistente en la prolongación de la
longitud de la misma, eliminando las ambigüedades o dudas que
pudiera ofrecer la Ley actual, al no contemplar expresamente esta
posibilidad.
ENMIENDA NUM. 342
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar el artículo 25 bis de la Ley
8/1972, contenido en el artículo 140.Dos.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 140. Dos
Artículo 25 bis:
«1. La compensación al concesionario, con objeto de mantener el
equilibrio económico-financiero de la concesión, en los supuestos
de modificación o ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de
esta Ley, ya se produzcan a iniciativa de la Administración o de la
Sociedad Concesionaria, podrá consistir, total o parcialmente, en
la ampliación del plazo vigente de la concesión, y en todo caso,
con el límite máximo establecido en el artículo 30.1.
2. Los planes económico-financieros actuales de las sociedades
concesionarias, reconocidos por la Delegación del Gobierno,
seguirán manteniendo su vigencia en cuanto no sean objeto de
modificación».»
JUSTIFICACION
La ampliación del plazo vigente como compensación de posibles
modificaciones o ampliaciones, debe suponer una situación de
continuidad en el equilibrio económico-financiero de la concesión
para lo cual se propone permitir el mismo marco en el que se
desenvolvían los diversos parámetros de la concesión.
Por otro lado, la modificación que se propone tiene como finalidad
establecer las normas de vigencia de los planes
económico-financieros.
En aras a una mayor claridad y seguridad jurídica se establece que
los planes económico-financieros ya aprobados seguirán vigentes
mientras no se produzcan cambios en las circunstancias de la
concesión.
ENMIENDA NUM. 343
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar el artículo 142.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 142. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades
Se añade un apartado 4 al artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente texto:
«4. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las
bases imponibles negativas de los quince años inmediatos y
sucesivos a contar desde el ejercicio social en el que comienza la
explotación de la autopista, derivadas de la explotación de nuevas
autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades
concesionarias de tales actividades.»
JUSTIFICACION
Adecuar la fiscalidad que grava la actividad de estas sociedades
concesionarias a la tipología de inversiones que realizan, siempre
amortizables a muy largo plazo.
ENMIENDA NUM. 344
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar el apartado uno del artículo
143.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 143. Uno
«Se crea un Ente Público de los previstos en el artículo 6.5 del
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria que tendrá por
objeto la construcción y, en su caso, administración de las nuevas
infraestructuras ferroviarias que expresamente le atribuya el
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Fomento.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 345
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar el primer párrafo del artículo
143.Dos.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 143. Dos
«La construcción y administración de la infraestructura se
efectuará por el Ente Público que se crea por la presente Ley,
«Gestor de Infraestructuras Ferroviarias» (GIF), dotado de
personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus
fines.»
JUSTIFICACION
Corrección de errata y mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 346
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de sustituir en el primer párrafo del
artículo 143.Dos del referido texto la expresión «Gestor de
Infraestructuras de Ferroviarias (GIF)» por la expresión de «Gestor
de Infraestructuras Ferroviarias (G.I.F.)».
JUSTIFICACION
Corrección de errata.
ENMIENDA NUM. 347
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar el primer párrafo de la letra
b) del artículo 143.Tres.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 143.Tres.b) (primer párrafo)
«Para el cumplimiento de sus fines, el G.I.F. tendrá un patrimonio
propio distinto del patrimonio del Estado. Los recursos del G.I.F.
estarán integrados por:»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 348
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de adicionar un nuevo párrafo al final de la
letra b) del artículo 143.Tres.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 143.Tres.b) (nuevo párrafo al final)
Los bienes de dominio público necesarios para el cumplimiento de
sus fines quedarán adscritos al patrimonio del ente gestor, de
acuerdo con el régimen que se fije en su Estatuto.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 349
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de suprimir la letra a) del artículo
143.Cuatro.
JUSTIFICACION
Es redundante con las responsabilidades encomendadas a GIF y con el
personal funcionario adscrito, y en todo caso son aspectos cuya
regulación corresponde al Estatuto del Ente.
ENMIENDA NUM. 350
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar la letra b) del artículo
143.Cuatro.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 143.Cuatro.b)
El GIF será el ente contratante, tramitará los expedientes de
contratación de las obras ajustándose al régimen de la Ley 13/1995,
de Contratos de las Administraciones Públicas, y en los restantes
contratos y en lo concerniente a la electrificación y señalización,
será de aplicación lo dispuesto en el número cinco de este
artículo.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 351
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de adicionar una letra h) en el artículo
143.Cuatro.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 143.Cuatro.h) (nueva letra)
El Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias queda
sometido al mismo régimen tributario que corresponde al Estado.
JUSTIFICACION
Equiparar el régimen tributario del GIF al de otros Entes Públicos
y adecuarlo a su estructura financiera, así como a la naturaleza de
las funciones que tiene encomendadas.
ENMIENDA NUM. 352
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de adicionar un apartado segundo a la
Disposición Adicional Sexta.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Disposición Adicional Sexta
1. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional
Tercera del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre de 1997 se aplicará el Programa de Fomento del
Empleo regulado en el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, al artículo 44
de la Ley 42/94 antes citada se le añadirá un nuevo apartado
Cuatro, conforme al tenor siguiente:
Cuatro.1. Se prestará especial atención a los programas y acciones
que persigan la mejora de la ocupación efectiva de las personas con
discapacidad física, psíquica o sensorial.
2. Las medidas de fomento contenidas en este artículo referentes,
tanto a la modalidad de contratación temporal del apartado Uno
letra c), como a las ayudas y bonificaciones del apartado Dos letra
a), serán plenamente aplicables a las personas con discapacidad,
cualquiera que fuera su situación laboral anterior, sin que sea
exigible el requisito previo de ser beneficiarios de las
prestaciones por desempleo ni estar previamente inscritos durante
un período determinado como demandante de empleo.
3. Se faculta al Gobierno el desarrollo de cuantos programas y/o
acciones operativas resulten convenientes para la mejora del nivel
formativo y de empleo de las personas con discapacidad, dictando
para ello las disposiciones precisas y disponiendo de los recursos
necesarios dentro de las disponibilidades presupuestarias.
JUSTIFICACION
Evitar, a las personas minusválidas, la exigencia de encontrarse en
situación de paro o de percibir prestaciones por desempleo para
poder beneficiarse de los incentivos contemplados en el programa de
fomento del empleo, ya que este requisito impide que dichas
personas accedan al primer empleo. En la actualidad, si no hay
primer empleo no hay prestaciones por desempleo y por tanto los
incentivos existentes no tienen utilización práctica.
ENMIENDA NUM. 353
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar la Disposición Final Nueva.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Disposición Final (Nueva)
Prórroga de determinados beneficios establecidos en el Real
Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medias Urgentes de
Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad
Económica.
Se prorrogan para 1997 los beneficios para la creación de empleo
establecidos en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de
junio, sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y
Liberalización de la Actividad Económica.
JUSTIFICACION
Mantener para 1997 la deducción de un millón de pesetas en los
casos de contratación indefinida de trabajadores mayores de 45 años
o de minusválidos.
ENMIENDA NUM. 354
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de adicionar una nueva Disposición
Adicional.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (Nueva)
Se adiciona una nueva Disposición Adicional en la Ley 18/1991, de
6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
que tendrá la siguiente redacción:
1. Los rendimientos plurianuales positivos de la explotación de
fincas forestales se considerarán generados en el período de
producción medio según la especie de que se trate, determinado en
cada caso por la administración forestal competente.
2. Las rentas, incluidas las subvenciones, de las fincas forestales
gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal,
ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación
forestal vigentes y aprobados por la administración forestal
competente, quedarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, siempre que el período de producción
medio de la explotación sea igual o superior a 30 años.»
JUSTIFICACION
Por entender que la exigencia de un período mínimo de producción
para la explotación forestal de 30 años es un condicionante
suficientemente objetivo para justificar un tratamiento fiscal
específico para estas actividades directamente relacionadas con la
protección del medio ambiente.
ENMIENDA NUM. 355
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (Nueva)
1. Se añade al artículo 18 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades un nuevo párrafo «in fine», que queda
redactado como sigue:
Sin embargo, en el supuesto de adquisiciones a título lucrativo
para determinar el momento temporal en que la entidad adquiriente
debe realizar el ajuste en la base imponible se estará a lo que
dispone el apartado 8 del artículo siguiente.
2. Se añade al artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades un apartado 8, que queda redactado
como sigue:
8. En cualesquier caso los ingresos derivados de las adquisiciones
de elementos patrimoniales a título lucrativo, valorados conforme
lo dispone el apartado 2 del artículo 15 de esta Ley, tanto en
metálico como en especie, se devengarán, a efectos fiscales, en el
período impositivo en el que se produzcan las mismas.»
JUSTIFICACION
La nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades ha abierto una vía
preocupante de elusión fiscal del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones mediante la interposición de sociedades y el
diferimiento de la carga tributaria hacia un futuro indefinido que
puede no llegar nunca.
La propuesta del Ministerio de solucionar el problema vía el
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (artículo 31 del Proyecto)
no se juzga suficiente por la ilegalidad que podría suponer una
norma contraria a otra de mayor rango. Es preciso, por tanto, la
modificación del precepto legal.
ENMIENDA NUM. 356
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (Nueva)
A los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos
previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de los Minusválidos, que desarrollen trabajos, compatibles
con su minusvalía, que den lugar a su inclusión en el sistema de
Seguridad Social, se les reducirá del cómputo anual de dicho
subsidio una cuantía equivalente a la diferencia entre el salario
reconocido según el convenio colectivo de aplicación, o en su
defecto el Salario Mínimo Interprofesional, y la suma de los
ingresos derivados de dichos trabajos y el subsidio que perciba.
La percepción íntegra del subsidio de garantía de ingresos mínimos
se recuperará automáticamente en el momento en que cesen los
ingresos por trabajo y las prestaciones por desempleo o las que
hubiera dado lugar.
La compatibilidad entre los trabajos desarrollados y la minusvalía
será determinada, en su caso, por el equipo multiprofesional
competente.»
JUSTIFICACION
La inclusión de esta enmienda resolvería uno de los problemas más
graves que existen en cuanto a incentivación hacia la actividad
laboral de numerosas personas con minusvalías graves, es una de las
aspiraciones más ampliamente extendidas entre los colectivos
representativos del sector.
ENMIENDA NUM. 357
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de añadir una Disposición Adicional.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Disposición Adicional (Nueva) Plazos para el pago de los impuestos
especiales
La presentación de la declaración-liquidación e ingreso simultáneo
de las cuotas líquidas devengadas para los impuestos especiales de
fabricación que gravan los alcoholes y bebidas derivadas se
efectuará:
a) Dentro de los veinte primeros días naturales del tercer mes
siguiente a aquel en que se han producido los devengos, en el caso
de empresas obligadas a presentar declaraciones-liquidaciones
mensuales.
b) Dentro de los veinte primeros días naturales del segundo
mes siguiente a la terminación de cada trimestre para empresas
obligadas a presentar declaraciones-liquidaciones trimestrales.
JUSTIFICACION
Los plazos de pago de las mercancías sujetas a los impuestos
especiales que gravan los alcoholes y bebidas derivadas oscilan
normalmente entre los 90 y los 120 días y, frecuentemente, en
plazos superiores.
En la actualidad la venta de productos gravados por estos impuestos
a menudo conlleva una carga fiscal superior al precio del propio
producto, por lo que la liquidación del impuesto sitúa a las
empresas en graves problemas de financiación y liquidez, los cuales
se han agravado desde la reciente alza de los impuestos especiales
que les afectan en un 26%.
La enmienda presentada ajusta temporalmente el cobro de la
mercancía y el ingreso efectivo de la liquidación de los impuestos
ante la Agencia Tributaria.
ENMIENDA NUM. 358
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Disposición Adicional (Nueva). Modificación de la Ley 30/1994, de
24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General
Uno. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 30/1994, de 24
de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General.
Primero. Se modifica el artículo 19, que pasa a tener el siguiente
tenor:
«En la memoria económica que deberá presentar el Patronato
anualmente al Protectorado se incluirá de forma destacada,
información sobre la enajenación y gravamen de los bienes de la
Fundación que están integrados en la dotación, así como de los que
signifiquen un valor superior al 10% del activo de la Fundación y
de la celebración de contratos de compromiso o transacciones sobre
dichos bienes y las herencias y legados recibidos por la
Fundación.»
Segundo. Se modifica el artículo 25 en su apartado 1, que pasa a
tener el siguiente tenor:
«A la realización de los fines fundacionales, deberá ser destinado,
al menos, el 50% de las rentas o cualesquiera otros ingresos netos
que, previa deducción de impuestos, obtenga la Fundación,
debiéndose destinar el resto, deducidos los gastos de
Administración, según decisión del Patronato, a incrementar la
dotación, o el patrimonio de la Fundación, sin
carácter de dotación patrimonial, bien en el momento de su
constitución, bien en un momento posterior, no serán computables a
los efectos de los previsto en este apartado.»
Tercero. Se suprime el artículo 33.
Cuarto. En el artículo 42, apartado 1, letra b), se sustituye: «70
por ciento» por: «50 por ciento».
Quinto. Se modifica el artículo 50 en su párrafo segundo, que pasa
a tener el siguiente tenor:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán
para la determinación de la base imponible los intereses,
explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de
capitales propios de la entidad y de los rendimientos derivados del
arrendamiento de los bienes inmuebles.»
Sexto. Se modifica el artículo 52, en su apartado 1, que pasa a
tener el siguiente tenor:
«Gozarán de exenciones los incrementos de patrimonio puestos de
manifiesto en las transmisiones de cualesquiera elementos
integrantes del activo de las fundaciones cuando el producto total
obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos de activo o
al cumplimiento de los fines fundacionales. El importe destinado a
nuevas inversiones no tendrá la consideración de renta neta a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley.»
Séptimo. En el artículo 59 se sustituye: «20 por ciento» por: «30
por ciento».
Octavo. En el artículo 60, apartados 1 y 2 se sustituye: «20 por
ciento» por «30 por ciento».
Noveno. Se modifica el artículo 61, que pasa a tener el siguiente
tenor:
«La base de las deducciones a que se refieren los artículos
anteriores, se podrán computar a efectos del 30 por ciento previsto
en el artículo 80, uno, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante los cinco
años siguientes.»
Décimo. Se modifica la Disposición Adicional Séptima, que pasa a
tener el siguiente tenor:
«Todos los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades que en
virtud de la normativa reguladora de este impuesto vinieran
obligados a llevar la contabilidad exigida en la misma, deberán
legalizar sus libros y presentar sus cuentas anualmente en el
Protectorado, cumpliendo los requisitos de forma establecidos con
carácter general en la legislación mercantil para los empresarios.»
Dos. Se modifica la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, del siguiente modo:
Se excluye a las fundaciones de la letra a) del artículo 133.
JUSTIFICACION
Con las modificaciones propuestas se pretende, por un lado,
facilitar el funcionamiento de las fundaciones, suprimiendo
autorizaciones y controles a priori, que perturbaban y
administrativizaban excesivamente la vida de estas entidades y, por
otro lado, se pretende reforzar los incentivos de las actividades
de mecenazgo, pues los inicialmente previstos en la Ley se han
mostrado insuficientes.
ENMIENDA NUM. 359
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Disposición Adicional (Nueva)
Se suprime el inciso «ni percibir participación en los tributos del
Estado», del artículo 136.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales.
JUSTIFICACION
Mejorar la adecuación de la Ley a las diversas formas de
organización territorial.
ENMIENDA NUM. 360
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos añadir una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (Nueva). Incumplimiento de reembolsar a los
Agentes de Aduanas el Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho
por cuenta de los importadores.
En el plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno instrumentará las medidas que posibiliten
a los Agentes de Aduanas recuperar el Impuesto sobre el Valor
Añadido que hubiesen satisfecho por cuenta de los importadores
cuando éstos no les reembolsen el importe del mencionado Impuesto.»
JUSTIFICACION
El impago por los importadores del Impuesto sobre el Valor Añadido
satisfecho en su nombre por los Agentes de Aduanas deja a éstos en
una situación de cierta indefensión, agravada por la circunstancia
de que los Agentes de Aduanas son también, según la legislación
aduanera, deudores del Impuesto exigible con ocasión de las
importaciones.
Por ello, el Gobierno debe esforzarse en encontrar las medidas que,
dentro de la legalidad aplicable, sirvan para evitar las
consecuencias derivadas de dicho impago.
ENMIENDA NUM. 361
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos modificar la Disposición Transitoria Novena.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Novena
1. No obstante lo que establece la Disposición Adicional Séptima,
todos los funcionarios que hayan cumplido los 65 años de edad a
partir del 30 de septiembre de 1996, podrán acogerse a lo previsto
en esta Ley respecto a la edad de jubilación máxima.
2. Se habilita un plazo de un mes a partir de la entrada en vigor
de esta Ley para que los funcionarios comprendidos en el párrafo
anterior hagan valer su derecho, mediante la presentación de la
oportuna instancia ante el Ministerio de Administraciones Públicas,
que declarará el reingreso en el servicio activo de los mismos.
3. La tramitación de los expedientes» ...(Redacción del Proyecto de
Ley para la Disposición Transitoria Novena).
JUSTIFICACION
La expresión de la voluntad política por parte del Gobierno en
relación con el cambio de la edad de jubilación forzosa, mediante
el envío al Congreso del proyecto de ley, supone un compromiso
legislativo firme que crea, o ya unas expectativas, sino unos
derechos adquiridos, a favor de al menos los funcionarios que se
hayan visto obligados a la jubilación, estando ya el texto en
tramitación en el Parlamento.
Una actitud aún más generosa tuvo para con los funcionarios
judiciales y docentes universitarios cuando se modificó su edad de
jubilación.
El criterio de dar los beneficios de la ley a partir del momento en
que se inicia la tramitación parlamentaria del proyecto, es un
mínimo de estricta justicia, que evitaría un inútil y probablemente
no buscado agravio comparativo de estos funcionarios.
ENMIENDA NUM. 362
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar la Disposición Transitoria
Décima.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Décima
Lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,
de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en
Régimen de Concesión, en la redacción establecida en el artículo
140.Uno de la presente Ley, será de aplicación a las sociedades
concesionarias existentes.
Todas las ampliaciones acordadas antes de la entrada en vigor de la
presente Ley, se entenderán comprendidas en lo prevenido en el
número 2 del citado artículo 25, cualesquiera que sean las causas,
características y extensión de las mismas, así como el
procedimiento seguido en su día para su aprobación.»
JUSTIFICACION
Homogeneizar la aplicación del régimen propuesto para los supuestos
de ampliación de las autopistas.
ENMIENDA NUM. 363
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar la Disposición Transitoria
Décima del Proyecto de Ley y añadir una nueva Disposición
Adicional.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Supresión de la Disposición Transitoria Décima
Nueva Disposición Adicional:
«1. El régimen jurídico contenido en el artículo 140 de la presente
Ley será de aplicación tanto a las Sociedades Concesionarias y
concesiones de autopistas, túneles y vías de peaje existentes, como
a las que puedan otorgarse en el futuro.
2. Lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,
en su redacción establecida en el artículo 140.Uno, será de
aplicación a las concesiones y a sus modificaciones
o ampliaciones anteriores a la entrada en vigor de la presente
Ley.»
JUSTIFICACION
Atendiendo al contenido del artículo 140 y no teniendo repercusión
o contenido fiscal o tributario, se hace necesario el
reconocimiento de su aplicación a las sociedades concesionarias ya
existentes.
ENMIENDA NUM. 364
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de añadir una nueva Disposición Transitoria.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Disposición Transitoria (Nueva)
«Lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, que modifica el
apartado dos del artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y el
apartado 3 del artículo 17 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
será de aplicación a las liquidaciones que se produzcan con
posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, cualquiera que
fuera el ejercicio a que se refieran, así como a las liquidaciones
practicadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta
norma siempre que no hayan adquirido firmeza.»
JUSTIFICACION
Por el carácter aclaratorio de las disposiciones contenidas en el
artículo 5.
ENMIENDA NUM. 365
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a los efectos de modificar la Disposición Final Octava.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Disposición Final Octava
«Creación de empleo en signos, índices o módulos.
A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a
las que resulta aplicable y por las que no se haya renunciado a la
modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se
computarán como personas asalariadas, en el ejercicio 1997, los
trabajadores contratados por tiempo indefinido entre 1 de enero y
31 de diciembre de 1997 y que en esta fecha o el día del cese en el
ejercicio de la actividad, si fuese anterior, continúen en
plantilla.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el
número de personas asalariadas al 31 de diciembre de 1997 o al día
de cese en el ejercicio de actividad, si fuese anterior, sea
superior al número de las existentes el día 1 de enero de 1997. A
estos efectos se computarán como personas asalariadas las que
presten su servicio al empresario en todas las actividades que
desarrolle, con independencia del método o modalidad de
determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.»
JUSTIFICACION
Se trata de prorrogar los beneficios contemplados en el Real
Decreto-Ley 7/1996, al objeto de que durante el ejercicio de 1997
nuevas empresas se acojan a esta medida y no, como resulta del
texto objeto de la enmienda, de prorrogar los beneficios fiscales
existentes para las empresas que durante el ejercicio de 1996 se
hubieran acogido ya a esta medida.
El Grupo Parlamentario Popular (GPP), al amparo de lo previsto en
el Reglamento del Senado, formula 111 enmiendas al Proyecto de Ley
de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--El Portavoz, Pío
García-Escudero Márquez.
ENMIENDA NUM. 366
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7.
ENMIENDA
De modificación.
Incorpora un nuevo artículo, con el número 36 bis, a la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se añade un nuevo apartado 3 en el nuevo artículo 36, bis.
«3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción
prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad
de amortización con creación de empleo regulada
en el Real Decreto-Ley 7/1994, de 20 de junio, en el Real
Decreto-Ley 2/1995, de 17 de febrero, y en el artículo 123 de la
presente Ley.»
JUSTIFICACION
Se trata de respetar el principio de no duplicación de incentivos
fiscales en relación al mismo hecho, manteniendo la coherencia de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
ENMIENDA NUM. 367
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se introduce un nuevo artículo 7 bis en el Titulo I, Normas
Fiscales, Capítulo I, Impuestos Estatales, Sección Primera,
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente
contenido:
«Artículo 7 bis. Rentas irregulares obtenidas en el ejercicio de
actividades forestales
Se añade una nueva letra c) al apartado 2.º del artículo 42 de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con el siguiente tenor:
c) En el supuesto de actividades forestales que generen rentas
sujetas al impuesto y no exentas, el titular de la actividad podrá
deducir con carácter general un 80% del importe de las rentas
irregulares íntegras obtenidas en el período impositivo.
Adicionalmente también serán deducibles los gastos devengados en
dicho período que no tengan la consideración de activables, como
por ejemplo los gastos de señalamiento, medición, tala, arrastre,
desembosque y transporte a cargadero, sin que en ningún caso por
aplicación de estos gastos específicos la renta neta irregular
generada pueda tener carácter negativo.»
JUSTIFICACION
Normalmente, los ingresos de una explotación forestal tendrán el
tratamiento de renta irregular, derivada de actividades
empresariales. Adicionalmente, los gastos que por su naturaleza son
activables no se consideran gasto del ejercicio en el que se
producen, pues tanto fiscal como contablemente tienen la
calificación de existencias, imputándose a la cuenta de resultados
en el año de la venta. El largo período de generación de estas
rentas, que pueden llegar en ocasiones a 150 años en un roble u 80
años en un pino, determina que sea imposible acreditar fiscalmente
cuáles fueron los gastos generados en períodos anteriores, no
deducibles en dichos ejercicios. Esta realidad unida a la mínima
rentabilidad económica de las fincas forestales y la singularidad
de sus aprovechamientos, exige un tratamiento fiscal simple,
sencillo, diferenciado, pues es difícil encontrar otra actividad en
donde el período de generación pueda extenderse tanto, y que
adicionalmente fomente la explotación forestal, punto necesario
para promover la mejora de la biodiversidad, el control de los
incendios y la lucha contra la deforestación.
ENMIENDA NUM. 368
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 8. Modificación de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Decimotercero (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado decimotercero.
«Decimotercero. Se modifican el título del artículo 113 y el
apartado uno del mismo precepto, que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 113. Regularización complementaria de las cuotas
soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades
empresariales o profesionales por adquisición de bienes de
inversión que sean edificaciones o terrenos
Uno. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al
comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su
caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de
bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos,
regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior,
deberán ser objeto de una regularización complementaria cuando
resulte procedente según lo establecido en el artículo 107 de esta
Ley. Dicha regularización se referirá a los cinco años siguientes
a la finalización del plazo indicado en el apartado uno del
artículo anterior.»
JUSTIFICACION
La regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con
anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o
profesionales se contempla en los artículos 112 y 113 de la Ley del
Impuesto. El artículo 112 establece una regularización común para
todos los bienes, sean o no de inversión, y el artículo 113 prevé
una regularización especial para los bienes de inversión que sean
edificaciones.
La regularización de las cuotas correspondientes a los bienes de
inversión que sean bienes muebles se confunde con la prevista en el
artículo 112 con carácter general para todos los bienes, puesto que
este precepto refiere la regularización
al porcentaje definitivo global que corresponda a los cuatro
primeros años naturales del ejercicio de la actividad, período que
coincide con el de regularización de los bienes de inversión que
sean bienes muebles.
La regularización del 113 debe comprender la que corresponde a
todos los bienes de inversión que sean inmuebles, cuyo período de
regularización es el de nueve años siguientes al de su utilización.
Sin embargo, este artículo en su redacción actual sólo contempla la
regularización de los bienes de inversión que sean edificaciones
pero no la de los terrenos; por ello procede incluir a los terrenos
en el artículo 113.
ENMIENDA NUM. 369
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 8. Modificación de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Decimocuarto (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado decimocuarto.
«Decimocuarto. Se modifica el apartado dos del artículo 116, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a
las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos
21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de
esta Ley.
Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán
acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este
artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente
realizados durante el año natural correspondiente».»
JUSTIFICACION
El vigente artículo 116.dos comprende las operaciones exentas que
determinan la aplicación del régimen de devoluciones aceleradas
(exportaciones, asimiladas a las exportaciones, entregas
intracomunitarias y servicios comprendidos en la base imponible de
las importaciones).
Según el citado precepto, las devoluciones aceleradas se aplican no
sólo cuando se producen las mencionadas operaciones exentas, sino
también cuando se realicen pagos anticipados relativos a dichas
operaciones, pero se exige expresamente que sean pagos anticipados
que originen el devengo del Impuesto.
Al incorporar la segunda directiva de simplificación se modificó,
entre otros, el artículo 75.dos de la Ley, resultando de dicha
modificación que los pagos anticipados no producen el devengo en
las entregas intracomunitarias, con la consecuencia de que estos
pagos no permitirán aplicar el régimen de devoluciones aceleradas
según el texto actual del artículo 116.dos.
Ante esta situación, para evitar discriminaciones injustificadas en
las devoluciones relativas a las entregas intracomunitarias
respecto de las exportaciones, se modifica el artículo 116.dos para
suprimir la referencia al devengo en los pagos anticipados, de
forma que así dichos pagos determinarán la aplicación de las
devoluciones aceleradas en las exportaciones, operaciones
asimiladas a las exportaciones y entregas intracomunitarias, aunque
para estas últimas esos pagos no produzcan el devengo del Impuesto.
ENMIENDA NUM. 370
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 8. Modificación de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Decimoquinto (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado decimoquinto.
«Decimoquinto. Se da nueva redacción al artículo 161 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido:
Artículo 161. Tipos
Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:
1.º Con carácter general, el 4 por ciento.
2.º Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo
impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno de esta Ley,
el 1 por ciento.
3.º Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo
impositivo previsto en el artículo 91, apartado dos de esta Ley, el
0,50 por ciento.
4.º Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre
las Labores del Tabaco, el 1,75 por ciento.»
JUSTIFICACION
La existencia de márgenes reglamentados para los minoristas que
entregan los productos estancados adquiridos a Tabacalera, S. A.,
ha determinado la necesidad de ajustar el tipo del recargo de
equivalencia al margen bruto real obtenido por los minoristas.
ENMIENDA NUM. 371
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 8.
ENMIENDA
De adición.
«Artículo 8. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido (Apartado nuevo)
Añadir la letra c) al artículo 84, apartado Uno, número 2.º.
Artículo 84. Sujetos pasivos
Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto:
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las
operaciones sujetas a gravamen en los supuestos que se indican a
continuación:
c) Cuando se trate de entregas de desechos nuevos de la
industria, residuos y demás materiales de recuperación constituidos
por metales férricos, no férricos y sus aleaciones.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se consideran desechos,
residuos y demás materiales de recuperación constituidos por
metales férricos, no férricos y sus aleaciones, los siguientes:
a) La chatarra, los desechos y demás residuos que contengan
metal o compuestos metálicos.
b) Las escorias, virutas de forja, cenizas y otros residuos
que contengan metal o compuestos metálicos.
Lo dispuesto en esta letra también se aplicará a las operaciones de
selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre
estos productos para facilitar su transporte y almacenamiento.»
JUSTIFICACION
Evitar el fraude en el IVA, IRPF e Impuestos sobre Sociedades,
cometido por determinados recuperadores que repercuten el IVA en
las entregas de desechos, residuos y demás materiales de
recuperación constituidos por metales férricos, no férricos y sus
aleaciones, pero no lo ingresan convirtiendo el impuesto
repercutido en su margen comercial.
Esta práctica se está generalizando y ocasiona una grave distorsión
en los precios de las compras del sector, perjudicando
específicamente a los sujetos pasivos que cumplen con sus
obligaciones tributarias por la pérdida de competitividad que ello
supone, así como la evasión de divisas derivadas de importaciones
de materias primas.
ENMIENDA NUM. 372
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 9.Dos.
ENMIENDA
De adición.
El número dos del artículo 9, Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte, quedará redactado como sigue:
«Dos. Se da nueva redacción a la letra k) y se añade una nueva
letra l) en el apartado 1 del artículo 66, en los siguientes
términos:
k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en
arrendamientos exclusivamente a empresas de navegación aérea».
JUSTIFICACION
Se da nueva redacción a la letra k) del apartado 1 del artículo 66
con la finalidad de suprimir la exigencia de que para beneficiarse
de la exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte el arrendamiento sea exclusivamente un arrendamiento
financiero, con lo que se tienen en cuenta las modificaciones
introducidas por el Real Decreto 1709/1996, de 12 de julio («BOE»
de 3 de agosto) por el que se modifica el Reglamento del Registro
de Matrícula de Aeronaves.
ENMIENDA NUM. 373
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 9.Dos.artículo 66, 1), 4.º
ENMIENDA
De modificación.
«4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el
artículo 65.1, d), de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Coordinar el plazo previsto para la matriculación con el
contemplado en el artículo 65.1,d), ya que no tiene sentido
establecer plazos distintos cuando el supuesto a que se refiere el
precepto objeto de enmienda se encuentra ya contemplado en el
citado artículo 65.1,d).
ENMIENDA NUM. 374
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 10.Cinco.
Impuestos sobre Primas de Seguros. Exenciones.
ENMIENDA
De modificación.
Se suprime en la letra f), la referencia a la exención para las
operaciones de seguro de créditos comerciales y en su lugar se
introduce la exención de los seguros agrarios combinados, quedando
redactada dicha letra en la siguiente forma:
«f) Las operaciones de seguro de crédito a la exportación y las de
seguros agrarios combinados»
JUSTIFICACION
Las operaciones de seguros comerciales encajan perfectamente en el
hecho imponible del Impuesto sin que se encuentren razones para
declarar su exención en el nuevo Impuesto sobre las primas de
seguros. Por otra parte, no existe una categoría específica de este
tipo de seguros en la legislación reguladora de estas operaciones,
por lo que la aplicación de tal exención generaría gran
inseguridad.
No obstante lo anterior, las operaciones relativas a los seguros
agrarios combinados, deben quedar amparadas por la exención, ya que
este sistema de seguros combinados es un instrumento básico para
hacer frente a los daños que puedan afectar a la agricultura y
ganadería daños que, como consecuencia de la adversidad
climatológica habida en los últimos años, han llevado a este sector
a una situación especialmente delicada, que hace necesario, como se
ha dicho, que estos seguros disfruten de exención en el nuevo
Impuesto.
ENMIENDA NUM. 375
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 10 bis (nuevo) en la Sección Cuarta,
del Capítulo I del Título I.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo artículo 10 bis en el Título I, Capítulo
I, Sección Cuarta, con el siguiente tenor:
«Artículo 10 bis. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
Uno. Se da nueva redacción al artículo 13.2 de la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados:
«Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales
permanentes, aportados por sus mutualistas o constituidos con
excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas,
según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas en el
número anterior como capital desembolsado de las sociedades
anónimas. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama
pasiva previsto en el artículo 9. Dos a), se requerirán las tres
cuartas partes de dicha cuantía.»
Dos. Se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria
Tercera. Letra b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«Con excepción del ramo de vida, el capital social exigible a 31 de
diciembre de 1993 deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado
en un setenta y cinco por ciento antes del 30 de junio de 1997.
Deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado antes del 31 de
diciembre de 1997.
Con excepción del ramo de vida, el fondo mutual exigible a 31 de
diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija deberá estar duplicado
y escriturado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.»
Tres. Se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria
Tercera. Letra c) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Primera. Dos de la Ley sobre Ordenación del
Seguro Privado --Reserva afecta Ley 33/1984-- y Disposición
Transitoria Segunda del Real Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre
--Reserva afecta Real Decreto 1390/1988-- deberán ser incorporadas
al capital social o fondo mutual para cumplir las exigencias de
capital social o fondo mutual previstas en la letra anterior, en
los plazos que en dichas letras se prevén, debiendo aplicar el
remanente, si lo hubiere, a la partida «otras reservas»,
desapareciendo, en consecuencia, dichas reservas afectas.»
Cuatro. Se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria
Tercera. Letra d) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en sus párrafos
primero y segundo:
«Cumplidos los requisitos de capital social o fondo mutual
previstos en la letra b) de esta Disposición Transitoria, las
entidades aseguradoras podrán optar por:
Con carácter general, cumplir las exigencias de suscripción y
desembolso del capital social o fondo mutual previstas en el
artículo 13 de la presente Ley con anterioridad al 31 de diciembre
de 1998 si se trata de capital social y al 31 de diciembre de 1999
si se trata de fondo mutual».»
JUSTIFICACION
Se pretende clarificar las exigencias de capital de las Sociedades
Anónimas y de fondo mutual de las mutuas a prima fija,
garantizando, a través de una modificación de la Disposición
Transitoria Tercera, que las compañías de seguros en funcionamiento
no sufran discriminación alguna respecto a las de nueva creación.
Por otra parte, se equipara el fondo mutual de las Mutuas a prima
fija al capital desembolsado de las Sociedades Anónimas y no al
capital suscrito,
por entender que la equiparación entre el fondo mutual y el capital
desembolsado es más procedente que la equiparación con el capital
suscrito, pues el capital suscrito y no desembolsado no implica
sino un compromiso de desembolso pero no un desembolso efectivo.
Por otra parte, se pretende clarificar, a través de la modificación
de la Disposición Transitoria Tercera, el régimen de adaptación a
los capitales y fondos mutuales exigidos por la Ley 30/95. Así, se
respeta el criterio del legislador de conceder de plazo hasta el 31
de diciembre de 1998 para las Sociedades Anónimas y el 31 de
diciembre de 1999 para las Mutuas a prima fija para adaptarse a los
nuevos capitales establecidos por el artículo 13. De forma
coherente con esto, se insta un progresivo incremento de los
capitales desembolsados de las Sociedades Anónimas y del fondo
mutual de las Mutuas a prima fija. Así, las Sociedades Anónimas
deberán ir adaptando sus capitales a los fijados por el Real
Decreto 1390/88, de 18 de noviembre desembolsando un 75% de dichos
capitales, que ya están suscritos al 100% por las Sociedades
Anónimas antes del 30 de junio de 1997 y el 100% de dichos
capitales antes del 31 de diciembre de 1997, como paso previo a la
adaptación al régimen de capitales diseñado por el artículo 13 de
la Ley 30/95. Respecto de las Mutuas a prima fija, se concede de
plazo hasta el 31 de diciembre de 1999 para adaptar su fondo mutual
a los fondos mutuales establecidos en el Real Decreto de 1988 y a
los exigidos por el artículo 13 de la Ley sobre Supervisión de
Seguros Privados, teniendo en cuenta que la dualidad de opciones a
una misma fecha no implica diferencia de trato, sino simplemente se
establece la posibilidad de adaptar el fondo mutual al régimen de
fondos mutuales establecido por el Real Decreto de 1988, a fin de
poder beneficiarse del especial régimen que establece la
Disposición Transitoria Tercera para que determinadas mutuas a
prima fija puedan continuar sus actividades sin tener que adaptar
el fondo mutual al exigido por el artículo 13 de la Ley 30/95.
ENMIENDA NUM. 376
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 11.
ENMIENDA
De modificación y creación de sección específica.
Sección Cuarta bis (nueva). Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Artículo 11. Rentas exentas
«Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva
redacción a la letra c) y se añaden dos nuevas letras n) y o) en el
apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redactadas como
sigue:
«c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el
servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas,
siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las
mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para
toda profesión u oficio.
n) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en
el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la
respectiva Entidad Gestora cuando se perciban en la modalidad de
pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de
junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo
en su modalidad de pago único, con el límite de 500.000 pesetas,
siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades
y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada
al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de
cinco años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere
integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo
asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la
actividad, en el caso de trabajador autónomo.»
JUSTIFICACION
Acortar el plazo de mantenimiento de las acciones o participaciones
a cinco años.
ENMIENDA NUM. 377
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 11, bis. (Nuevo).
ENMIENDA
De adición.
«Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se introduce un
segundo párrafo en la letra a) del artículo 71 de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
con la siguiente redacción:
«A estos efectos, se considerará rendimientos de actividades
profesionales los imputados por las sociedades transparentes
reguladas en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus
socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las
mismas como profesionales, artistas o deportistas».»
JUSTIFICACION
Equiparar los rendimientos de actividades profesionales ejercidas
directamente por personas físicas con los obtenidos
a través de una sociedad de profesionales, a efectos de la
reducción en base imponible por las aportaciones realizadas a
planes de pensiones por personas físicas que ejercen una actividad
profesional con independencia de la forma de actuación elegida:
individual o a través de persona jurídica.
Por otra parte, los límites de reducción no afectan sólo a planes
de pensiones sino que también se aplican a mutualidades, por tanto,
las cantidades abonadas a mutualidades por socios profesionales de
sociedades transparentes igualmente se van a beneficiar de esta
medida.
ENMIENDA NUM. 378
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 14.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 14 bis.
«Artículo 14.bis.1. Uniones Temporales de Empresas
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el apartado 4 del
artículo 68 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, quedará redactado de la siguiente manera:
4. La opción por la exención determinará la aplicación de la misma
hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida
por la unión temporal se imputará en la base imponible de las
entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la
unión temporal obtenga rentas positivas, las entidades miembros
integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta
negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas
rentas positivas.»
JUSTIFICACION
Armonizar el régimen de exención de las uniones temporales con el
método de exención respecto de las rentas obtenidas en el
extranjero a través de establecimientos permanentes previsto en el
artículo 29.bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades.
ENMIENDA NUM. 379
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 14.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 14.bis.2.
«Artículo 14.bis.2. Nuevo. Tipo de gravamen para las entidades de
reducida dimensión
Con efectos para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de
enero de 1997, se incorpora, con el número 127.bis, el siguiente
artículo a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades:
Artículo 127.bis. Tipo de gravamen
Las entidades que cumplan las condiciones previstas en el artículo
122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala,
excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley
deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y
15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por
100.»
JUSTIFICACION
Incentivar a las entidades de reducida dimensión, ya que
constituyen el núcleo del tejido empresarial del país y son
decisivas para la creación de empleo.
ENMIENDA NUM. 380
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 28.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir, en el apartado 1.5 del Grupo I, el inciso final:
«Especialidades, Farmacéuticas Publicitarias y Especialidades
Farmacéuticas Genéricas».
JUSTIFICACION
Mejorar técnicamente el texto de la Ley 25/1990.
ENMIENDA NUM. 381
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 28.
ENMIENDA
De adición.
Añadir, en los apartados 1.6, 1.7, 1.8 y 1.9 del Grupo I lo
siguiente: «e inscripción en el registro», detrás de
«comercialización».
JUSTIFICACION
Mejorar técnicamente el texto de la Ley 25/1990.
ENMIENDA NUM. 382
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 28.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el apartado 1.10 del Grupo I por dos apartados nuevos con
la siguiente redacción:
«1.10 procedimiento de calificación de un producto en fase de
investigación: 27.500
1.11 procedimiento de autorización de ensayos clínicos con
productos en fase de investigación o con medicamentos ya
autorizados para nuevas indicaciones terapéuticas: 27.500.»
JUSTIFICACION
Mejorar técnicamente el texto de la Ley 25/1990.
ENMIENDA NUM. 383
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 28.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir, en el apartado 1.11 del Grupo I la expresión
«revalidación» por «renovación.»
JUSTIFICACION
Mejorar técnicamente el texto de la Ley 25/1990.
ENMIENDA NUM. 384
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 28.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir en el apartado 2.3 del Grupo II la palabra «renovación»
por «revalidación».
JUSTIFICACION
Mejorar técnicamente el texto de la Ley 25/1990.
ENMIENDA NUM. 385
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 28.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir en el apartado 5.3 del Grupo V, la palabra «renovación»
por «revalidación».
JUSTIFICACION
Mejorar técnicamente el texto de la Ley 25/1990.
ENMIENDA NUM. 386
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 28.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir, en el apartado 5.9 del Grupo V la expresión
«revalidación» por «renovación».
JUSTIFICACION
Mejorar técnicamente el texto de la Ley 25/1990.
ENMIENDA NUM. 387
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 28.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir, en el apartado 6.3 del Grupo VI, la palabra
«renovación»por «revalidación».
JUSTIFICACION
Mejorar técnicamente el texto de la Ley 25/1990.
ENMIENDA NUM. 388
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 37 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
De un nuevo artículo al Capítulo III, Tasas y Prestaciones
Patrimoniales de carácter público, del Título I, Normas Fiscales.
Artículo 37.bis. Tasa por prestación de servicios y actividades en
materia de seguridad privada
«Uno. Se crea la tasa por prestación de servicios y actividades en
materia de seguridad privada que se regirá por la presente Ley y
por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen
en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los
servicios y actividades que, conforme a lo dispuesto en la Ley
23/1992, de 30 de julio, sobre Seguridad Privada, se describen en
las tarifas del apartado Cinco de este artículo.
Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la
solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que
constituye el hecho imponible de la misma, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la
actuación que constituya el hecho imponible de la tasa se prestase
de oficio por la Administración, la obligación de pago de aquélla
nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o
se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir
el depósito previo del importe estimado, a resultas de la
liquidación que se practique.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa: Las personas físicas y
jurídicas solicitantes o destinatarias, según que en este último
caso la Administración actúe de oficio, de los servicios y
actividades administrativas en materia de seguridad privada.
Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Tarifa Primera: Autorización e inscripción de Empresas de
Seguridad: 48.750 ptas.
Tarifa Segunda: Modificación en el asiento de inscripción del
domicilio social, del ámbito territorial de actuación y ampliación
de actividades, incluidos el desplazamiento e informe pertinente
por personal de la Administración: 34.250 ptas.
Tarifa Tercera: Modificación en el asiento de inscripción del
capital social, titularidad de acciones o participaciones,
cancelación de la inscripción, modificaciones estatutarias,
variaciones en la composición personal de sus órganos de
administración y dirección y en la uniformidad del personal de
seguridad: 14.750 ptas.
Tarifa Cuarta: Autorización de apertura de delegaciones de Empresas
de Seguridad: 18.500 ptas.
Tarifa Quinta: Autorización de apertura de Establecimiento obligado
a disponer de medidas de seguridad, exención y dispensa de medidas
de seguridad y, en general, otras autorizaciones que impliquen
desplazamiento e informe por personal de la Administración: 27.500
ptas.
Tarifa Sexta: Habilitación de Directores y Jefes de
Seguridad:12.500 ptas.
Tarifa Séptima: Habilitación de Vigilante de seguridad y de Guarda
Particular de Campo, incluidas sus respectivas especialidades:
8.250 ptas.
Tarifa Octava: Habilitación de Detectives privados, inscripción de
Despachos, de Sociedades de detectives y autorización de
sucursales: 8.250 ptas.
Tarifa Novena: Autorizaciones especiales por Servicios de
vigilancia con armas, Distintivos y uniformidad, Servicios de
vigilancia en Polígonos Industriales y Urbanizaciones aisladas y
por Servicios de custodia de llaves o vehículos: 27.500 ptas.
Tarifa Décima: Autorización de Centros de Formación y Actualización
de Personal de Seguridad Privada: 33.250 ptas.
Tarifa Undécima: Acreditación de Profesores de Centros de Formación
y Actualización de Personal de Seguridad Privada: 7.000 ptas.
Tarifa Duodécima: Participación en los exámenes y pruebas previos
a la habilitación de Vigilantes de Seguridad y Guardas Particulares
de Campo, incluidas sus respectivas especialidades: 3.000 ptas.
Tarifa Decimotercera: Participación en los exámenes y pruebas
establecidos para los Auxiliares de Detective e Investigadores o
Informadores: 5.000 ptas.
Tarifa Decimocuarta: Compulsa de documentos: 500 ptas.
Por cada página del documento a compulsar, la cuantía exigible se
incrementará en 250 ptas.
Tarifa Decimoquinta: Expedición de certificaciones: 3.000 ptas.
Por cada página de extensión que exija la certificación, la cuantía
exigible se incrementará en 250 ptas.
Seis. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo
en entidad de depósito autorizada por el Ministerio
de Economía y Hacienda, siéndole de aplicación lo dispuesto en el
Reglamento General de Recaudación.
Siete. La gestión de la tasa se efectuará, en cada caso, por los
servicios competentes del Ministerio del Interior que tengan
atribuida la gestión de la misma.»
JUSTIFICACION
La creación de la tasa obedece a tratar de compensar el coste de
aquellos servicios y actividades que, conforme a lo dispuesto en la
Ley 23/1992, de 30 de julio, se prestan por la Administración en el
campo de la seguridad privada.
ENMIENDA NUM. 389
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 54.2.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra b) del numero 2 del
artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, relativos a la Zona
Especial Canaria.
El apartado b) quedará redactado como sigue:
«b) La condición de no residente, al objeto de lo previsto en este
artículo se acreditará con arreglo a lo establecido en la normativa
sobre transacciones económicas con el exterior. No obstante, a
efectos fiscales se estará a lo contemplado en la legislación
fiscal vigente.»
JUSTIFICACION
Con la propuesta que se sugiere, se conectan las disposiciones
fiscales con las de control de cambios, como, por lo demás, es la
regla habitual en nuestro ordenamiento interno, donde existen
conceptos diferentes de residencia en la norma fiscal y en la de
transacciones económicas con el exterior. De modo tal que se
respeta cada ordenamiento específico sin que se merme la potencial
inversión de no residentes en la ZEC por un motivo u otro.
ENMIENDA NUM. 390
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 54.Diez bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado Diez bis en el artículo 54 por
el que se añada un nuevo párrafo al final del número 1 del artículo
53 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, con el texto siguiente:
«Por lo que se refiere a sucursales de entidades de crédito
extranjeras se estará al régimen previsto en la legislación general
sobre entidades de crédito con las precisiones que se fijen
reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Clarificar que, en materia de sucursales de entidades de crédito de
terceros países, las que se establezcan en la Zona Especial Canaria
tendrán un régimen similar al previsto en la legislación general,
siguiéndose de este modo, el esquema previsto también para
entidades de crédito.
ENMIENDA NUM. 391
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 54, apartado Nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 54 con la siguiente
redacción:
«Se modifica el apartado 1 del artículo 78, de la Ley 16/1994, de
6 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro
Especial de Buques y Empresas Navieras, se establece una
bonificación del 90 por 100 en la cuota empresarial a la Seguridad
Social.»
JUSTIFICACION
Mejora de las condiciones del registro de buques de Canarias, para
adecuar sus incentivos a registros análogos.
ENMIENDA NUM. 392
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 58 bis (nuevo) de
la Sección Séptima (nueva), Capítulo IV, del Título I, por la que
se modifica la Ley 8/1991, de 25 de marzo, de Régimen Fiscal de
Ceuta y Melilla.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 58 bis dentro de una
nueva Sección Séptima del Capítulo IV, Título I.
Artículo 58 bis. Impuesto sobre la producción, los servicios y la
importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla
Uno. Cambio de denominación del Arbitrio sobre la Producción y la
Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
A partir del día 1 de enero de 1997 el Arbitrio sobre la producción
y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, regulado por
la Ley 8/1991, de 25 de marzo, se denominará «Impuesto sobre la
producción, los servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta
y Melilla», debiendo entenderse hechas a este Impuesto las
referencias al Arbitrio contenidas en la mencionada Ley.
Dos. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.
«Artículo 1.º Naturaleza.El Impuesto sobre la producción, los
servicios y la importación es un impuesto indirecto de carácter
municipal, que grava la producción, elaboración e importación de
toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de
servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en las
Ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con las normas de la
presente Ley.»
«Artículo 3.º Hecho imponible.Los hechos imponibles del Impuesto
son los siguientes:
a) La producción o elaboración, con carácter habitual, de
bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante
ejecuciones de obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de
su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes,
en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
A los efectos de este Impuesto se considerarán actividades de
producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales,
pesqueras, industriales y otras análogas. También tendrán esta
consideración las ejecuciones de obra que tengan por objeto la
construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el
empresario, previo encargo del dueño de la obra. No se
considerarán, a efectos de este Impuesto, operaciones de producción
o elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o
presentación comercial de los bienes, calificadas como
manipulaciones usuales en la legislación aduanera.
b) Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o
profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los
términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor
Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o
elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a)
anterior.
Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla
cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas
establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para
localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular
español o Islas Baleares.
c) Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito
territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, realizadas por
empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus
actividades.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán entregas de bienes
inmuebles la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y
primera transmisión de dichos bienes.
En ningún caso, los actos del tráfico inmobiliario tributarán a la
vez por este impuesto y el que grava las transmisiones
patrimoniales onerosas, aplicándose, a efectos de su
incompatibilidad, las normas de la legislación común.
d) El consumo de energía, que será gravado en fase única, al
tiempo de su facturación a los usuarios por las empresas
distribuidoras, que repercutirán el impuesto sobre el importe total
facturado. No se someterán al impuesto la producción ni la
importación de energía eléctrica.»
«Artículo 4.º Concepto de empresario o profesional.A efectos de
este Impuesto tendrán la condición de empresarios o profesionales
las personas o entidades consideradas como tales a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido por su Ley reguladora.»
«Artículo 6.º Supuestos de no sujeción.No estarán sujetas al
impuesto las operaciones a las que se refiere el artículo 7 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor
Añadido.»
«Artículo 7.º Exenciones en operaciones interiores.Estarán exentas
del impuesto las entregas de bienes y las prestaciones de servicios
respecto de las cuales esté establecida su exención en la
legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
«Artículo 11.º Devengo del Impuesto.El Impuesto se devengará:
a) En la producción o elaboración de bienes muebles
corporales, en el momento en que éstos se pongan a disposición de
los adquirentes.
b) En las importaciones, en el momento de admisión de la
declaración para el despacho de importación, o, en su defecto, en
el momento de la entrada de los bienes en el territorio de
sujeción, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la
legislación aplicable.
c) En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones
de servicios, en el momento en que se produzca el devengo del
Impuesto sobre el Valor Añadido para dichas operaciones según la
normativa reguladora de este último tributo.»
«Artículo 12.º Sujeto pasivo en las operaciones interiores
1. Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o
jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33
de la Ley General Tributaria, que realicen las entregas de bienes
o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, salvo lo dispuesto
en el apartado siguiente.
2. En las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios
realizadas por empresarios o profesionales que no estén
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y cuyos
destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en
dicho territorio, será sujeto pasivo el destinatario de dichas
operaciones.
3. Responderán solidariamente de la deuda tributaria
correspondiente a las entregas de bienes inmuebles y prestaciones
de servicios los destinatarios de las operaciones sujetas a
gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones
inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones,
supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos
menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.»
«Artículo 13.º Sujeto pasivo en las importaciones
1. Son sujetos pasivos del impuesto en las importaciones de bienes
las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se
refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen
dichas operaciones.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el importador
será la persona a cuyo nombre se haya hecho la declaración para el
despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos
jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la
legislación aduanera vigente en la Comunidad Europea.»
«Artículo 14.º Repercusión del Impuesto.La repercusión del Impuesto
se sujetará a las mismas normas establecidas por la normativa
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la repercusión
de este tributo.»
«Artículo 15.º Base imponible en operaciones interiores
1. La base imponible en la producción o elaboración de bienes
muebles corporales, en las entregas de bienes inmuebles y las
prestaciones de servicios se establecerá con arreglo a lo dispuesto
en las normas reguladoras de la base imponible de dichas
operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, los
supuestos y condiciones de la modificación de dicha base imponible
serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo.
2. Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18
bis de esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base
imponible de las correspondientes operaciones sujetas al impuesto.»
«Artículo 16.º Base imponible en las importaciones
1. La base imponible en las importaciones se establecerá con
arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base
imponible de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor
Añadido. Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación
de dicha base imponible serán los mismos que los previstos a
efectos de dicho tributo.
2. Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18
bis de esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base
imponible de las correspondientes operaciones sujetas al impuesto.»
«Artículo 18.º Tipo de gravamen
1. Los tipos de gravamen serán fijados en las Ordenanzas por las
Ciudades respectivas y estarán comprendidos entre 0,5 por 100 y el
10 por 100.
2. No podrá establecerse distinción alguna entre los tipos de
gravamen aplicables a la producción o elaboración y a la
importación de bienes muebles corporales.
3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente
en el momento del devengo.»
«Artículo 18 bis. Gravámenes complementarios del Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla
aplicables sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes
y combustibles
A) Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco.
Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, la producción y la
importación de labores del tabaco en Ceuta y Melilla estarán
sujetas a un gravamen complementario del Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El
gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas
generales del impuesto y a las siguientes reglas específicas:
1. Ambito objetivo.
El gravamen complementario será exigible en relación con las
labores del tabaco relacionadas y definidas en los artículos 56 y
59 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. Base Imponible del gravamen complementario.
a) Para la aplicación de tipos proporcionales del gravamen
complementario, la base imponible estará constituida por el valor
de las labores calculado según su precio máximo de venta al público
en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o
Islas Baleares, incluidos todos los impuestos.
b) Para la aplicación de tipos específicos del gravamen
complementario, la base imponible estará constituida por el número
de unidades.
3. Tipos impositivos del gravamen complementario.
a) Cigarrillos:
1.º Tipo proporcional: 54 por 100.
2.º Tipo específico: 500 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
b) Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.
c) Picadura para liar: 37,5 por 100.
d) Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.
e) Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el
momento del devengo.
4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas
ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos
para los cigarrillos en la letra a) del número 3 anterior. Los
tipos impositivos aplicables que resulten de la reducción que, en
su caso, se practique, no podrán ser inferiores a los siguientes:
a) Tipo proporcional: 36 por 100.
b) Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
5. El gravamen complementario no será exigible en las mismas
circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto
sobre Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En
particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará
respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los
depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su
salida de los mismos.
La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo
anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias,
previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas
condiciones que las previstas para la autorización de depósitos
fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de
aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
El control de los depósitos a que se refiere este número será
efectuado por los servicios dependientes del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de
Administraciones Tributarias, en colaboración con los servicios
fiscales de las respectivas Ciudades.
6. Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen
complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la
devolución de las cuotas del Impuesto sobre las Labores del Tabaco
en su ámbito territorial de aplicación.
B) Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles
Petrolíferos.
Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, las Ciudades de Ceuta y
Melilla podrán sujetar la producción y la importación de los
carburantes y combustibles petrolíferos indicados en este apartado
a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El gravamen
complementario será exigible con arreglo a las normas generales del
impuesto y a las siguientes reglas específicas:
1. Ambito objetivo y base imponible del gravamen complementario.
El gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación podrá ser exigido en relación con los
carburantes y combustibles petrolíferos que a continuación se
indican, sobre una base constituida por las unidades fiscales que
asimismo se señalan:
a) Gasolina, gasóleo y queroseno: pesetas por mil litros.
b) Fuelóleo: pesetas por tonelada.
2. Tipos impositivos del gravamen complementario.
Los tipos impositivos del gravamen complementario serán
determinados en la Ordenanza respectiva y en ningún caso podrán
exceder de los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos
aplicables en su ámbito territorial, al mismo producto y, en su
caso, por el mismo uso.
Los tipos impositivos del gravamen complementario aplicables serán
los vigentes en el momento del devengo.
3. El gravamen complementario no será aplicable en las mismas
circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto
sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación. En
particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará
respecto de los carburantes y combustibles petrolíferos que se
introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta,
en su caso, su salida de los mismos.
La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo
anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas
condiciones que las previstas para la autorización de depósitos
fiscales de hidrocarburos en el ámbito territorial de aplicación
del Impuesto sobre Hidrocarburos. Los titulares de los depósitos
así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la
condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del
contribuyente.
El control de los depósitos a que se refiere este número será
efectuado por los servicios dependientes del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en colaboración con los servicios
fiscales de las respectivas Ciudades.
4. Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen
complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la
devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos en su
ámbito territorial de aplicación.»
«Artículo 20.º Deducciones y devoluciones
1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto
devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que,
devengadas en el territorio de aplicación de dicho tributo, hayan
soportado por repercusión directa o satisfecho por las
adquisiciones o importaciones de bienes, en la medida en que dichos
bienes se utilicen en las actividades de producción o elaboración
que se señalan en la letra a) del artículo 3.º de esta Ley, o bien
sean exportados definitivamente al resto del territorio nacional o
al extranjero.
Serán de aplicación en el Impuesto las mismas exigencias,
limitaciones y restricciones que se contienen en la legislación
común del Impuesto sobre el Valor Añadido para la deducción de las
cuotas soportadas, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
2. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones
previstas en el apartado anterior, por exceder su cuantía de la de
las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución
del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en
la forma que reglamentariamente se determine.
3. Las cuotas soportadas o satisfechas en relación con las entregas
de bienes inmuebles, las prestaciones de servicios, el consumo de
energía eléctrica, los gravámenes complementarios sobre las labores
del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles petrolíferos,
no podrán ser objeto de deducción, sin perjuicio de las
devoluciones que procedan conforme a lo dispuesto en el número 6
del apartado A) y en
el numero 4 del apartado B), ambos del artículo 18 bis de esta Ley.
4. En los supuestos de deducciones y devoluciones por
exportaciones, la realización de la exportación deberá acreditarse
conforme a los requisitos que se establezcan en la Ordenanza
Fiscal.»
Tres. Disposición derogatoria.
A partir del día 1 de enero de 1997 quedarán derogados el Decreto
3314/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido del Impuesto General sobre el tráfico de las Empresas y
las demás disposiciones reguladoras de dicho Impuesto, sin
perjuicio del derecho de la hacienda pública a exigir las deudas
tributarias devengadas con anterioridad a aquella fecha.
Cuatro. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales
Normativa sobre Impuestos Especiales.
1. A partir del día 1 de enero de 1997, la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, quedará modificada en el
sentido que a continuación se indica:
a) El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el
territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y
Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la
presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos
Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán también
exigibles en las islas Canarias.»
b) Queda derogado el artículo 64.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 6, 5 y 14.3 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real
Decreto 1165/1995, de 7 de julio y mientras reglamentariamente no
se establezca otra cosa, a partir del día 1 de enero de 1997 no
será obligatoria la destrucción o inutilización de marcas fiscales
que ostenten labores del tabaco que se exporten desde el ámbito
territorial interno con destino a Ceuta y Melilla.
Cinco. Disposiciones transitorias.
Primera. No están sujetas al Impuesto sobre la producción, los
servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla las
siguientes operaciones:
1.º Las operaciones sujetas al Impuesto general sobre el Tráfico de
las Empresas cuyo devengo se hubiera producido con anterioridad a
la entrada en vigor del Impuesto sobre la producción, los servicios
y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2.º Las ventas de viviendas de protección oficial concertadas y
documentadas en escritura pública antes del uno de enero de 1997 y
aquellas cuyos respectivos contratos se hubieran presentado para el
preceptivo visado administrativo con anterioridad a la citada fecha
ante el Organo competente en materia de vivienda.
Segunda. A la entrada en vigor del Impuesto sobre la producción,
los servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla,
y siempre que los bienes a que se refieran hubiesen sido puestos a
disposición de sus adquirentes, se considerará devengada la
totalidad de las cuotas del Impuesto General sobre el tráfico de
las Empresas que graven las siguientes operaciones:
1.º Los contratos de arrendamiento-venta.
2.º Los contratos de arrendamiento financiero y los demás
arrendamientos con opción de compra cuando el arrendatario se
hubiese comprometido a ejercitar dicha opción antes de la entrada
en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
3.º Las ventas de viviendas con pago aplazado del precio.
No obstante, los sujetos pasivos podrán efectuar el ingreso de las
cuotas tributarias, en la forma que se determine
reglamentariamente, al finalizar el trimestre natural en que sean
exigibles los pagos posteriores a la entrada en vigor del Impuesto
sobre la producción, los servicios y la importación en las Ciudades
de Ceuta y Melilla.
Tercera. Régimen de las existencias de labores del tabaco en Ceuta
y Melilla.
Respecto de las labores del tabaco legalmente introducidas en Ceuta
y Melilla por las que ya se haya devengado el Impuesto sobre las
Labores del Tabaco y que constituyan las existencias a 31 de
diciembre de 1996 de tenedores autorizados, se considerará que, a
partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se ha
satisfecho, respecto de las mismas, el gravamen complementario al
que se refiere el artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.
Cuarta. Depósitos fiscales de labores del tabaco en Ceuta y
Melilla.
Los depósitos fiscales de labores del tabaco autorizados en Ceuta
y Melilla al día 31 de diciembre de 1996, se considerarán
autorizados, a partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, como los depósitos a que se refiere el apartado A),
número 5 del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.
Quinta. Régimen de las existencias de carburantes y combustibles
petrolíferos en Ceuta y Melilla.
Las existencias de los carburantes y combustibles a que se refiere
el apartado b) del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de
marzo, que se encuentren en las respectivas Ciudades en poder de
operadores autorizados en la fecha en que, en su caso, comience a
aplicarse el Gravamen Complementario
sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos, serán regularizadas
con arreglo a las siguientes normas:
a) Si el Gravamen Complementario se aplica inmediatamente
conforme a lo previsto en los párrafos tercero y cuarto de la
Disposición Transitoria Sexta, las existencias contabilizadas a las
cero horas del día siguiente al de la publicación del acuerdo de
aplicación inmediata en el Boletín Oficial respectivo, serán
regularizadas, en las condiciones que se prevean en dicho acuerdo,
mediante la aplicación de aquellas de los tipos impositivos que se
establezcan en el referido acuerdo de aplicación inmediata.
b) Si el Gravamen Complementario comienza a aplicarse conforme
a lo previsto en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria
Sexta, las existencias contabilizadas a las cero horas del día
siguiente al de la publicación de la ordenanza fiscal en el Boletín
Oficial respectivo, serán regularizadas, en las condiciones que se
prevean en dicha ordenanza, mediante la aplicación a aquellas de
los tipos impositivos que se establezcan en la referida ordenanza.
c) Quedan exceptuados de la regularización a que se refieren
las letras a) y b) anteriores los siguientes carburantes:
1.º Los carburantes y combustibles que, en cada una de las
indicadas fechas, constituyan las existencias de instalaciones de
venta al público autorizadas para la distribución al por menor de
carburantes y combustibles.
2.º Los carburantes y combustibles que, con anterioridad a las
indicadas fechas, fueran introducidos en un depósito de los
contemplados en el número 3 del apartado b) del artículo 18 bis
que, en su caso, hubiera sido previamente autorizado.
Sexta. Aprobación de Ordenanzas y aplicación del Impuesto.
La Ciudades de Ceuta y Melilla aprobarán, dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las Ordenanzas
Fiscales del Impuesto sobre la producción, los servicios y la
importación, incorporando a las mismas las prescripciones
contenidas en esta Sección.
El Impuesto, con dichas prescripciones, comenzará a aplicarse el
día siguiente al de la publicación de las referidas Ordenanzas
Fiscales en el Boletín Oficial correspondiente. Entre tanto,
continuará exigiéndose el Arbitrio sobre la Producción y la
Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Impuesto sobre
la producción, los servicios y la importación podrá aplicarse
inmediatamente, con las prescripciones contenidas en esta Sección,
siempre que así lo acuerde expresamente la Asamblea de la Ciudad
dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, en cuyo caso tal aplicación comenzará el día
siguiente al de la publicación del mencionado acuerdo en el Boletín
Oficial correspondiente. Para la adopción del acuerdo no serán de
aplicación las normas contenidas en los artículos 15 a 19 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, y hasta tanto
no se produzca la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales
a que hace mención el primer párrafo de esta Disposición
Transitoria, continuarán aplicándose las Disposiciones legales y
reglamentarias vigentes en cuanto no se opongan a lo preceptuado en
la presente Ley. En particular, las Disposiciones reglamentarias en
vigor que afecten a los artículos 21 y 22 de la Ley 8/1991, de 25
de marzo, serán de inmediata aplicación, con las debidas
adaptaciones, a las operaciones sujetas por prestaciones de
servicios, entregas de bienes inmuebles y gravámenes
complementarios contemplados en el artículo 18 bis de la precitada
Ley. Las referidas adaptaciones deberán ser, en su caso, resueltas
por acuerdo de los Consejos de Gobierno de las respectivas
Ciudades.
En el supuesto indicado de que se produzca la aplicación inmediata
del Impuesto, los tipos de gravamen aplicables a las operaciones
sujetas serán las siguientes:
a) Las operaciones de producción e importación, conforme a los
tipos establecidos en las vigentes Ordenanzas.
b) El consumo de energía eléctrica, al uno por 100.
c) Las entregas de bienes inmuebles y las prestaciones de
servicios, al cuatro por 100.
d) Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre las
Labores del Tabaco serán los establecidos en el número 3 del
apartado A) del artículo 18 bis de la Ley del Impuesto.
e) Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre
Carburantes y Combustibles petrolíferos serán los que al efecto se
establezcan en el referido acuerdo sobre aplicación inmediata del
Impuesto, respetándose la limitación establecida en el número 2 del
apartado B) del artículo 18 bis de la Ley del Impuesto.
Seis. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de la Nación a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo de la presente disposición, sin
perjuicio de las competencias que correspondan a las Ciudades.
Siete. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrán
modificar los tipos de gravámenes máximos y fijos del Impuesto
sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades
de Ceuta y Melilla, a petición razonada de los respectivos Consejos
de Gobierno.
JUSTIFICACION
Con la presente enmienda se crean dos nuevos hechos imponibles en
el Arbitrio sobre la producción e importación en Ceuta y Melilla,
que pasa a denominarse Impuesto sobre la producción, los servicios
y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
La extensión del ámbito objetivo del nuevo tributo tiene por objeto
garantizar la suficiencia financiera de las propias haciendas de
las Ciudades de Ceuta y Melilla.
ENMIENDA NUM. 393
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 68.
ENMIENDA
De modificación.
Modificar la redacción del artículo 68, que quedaría redactado así:
«Artículo 68. Colaboración en materia de Incapacidad Temporal
La colaboración de las Mutuas de Accidente de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el Sistema
Nacional de la Salud, en la gestión de la incapacidad temporal,
establecida en la Ley de Medidas fiscales, administrativas y de
orden social de 1994, será objeto de desarrollo reglamentario, a
fin de posibilitar la eficacia de sus actividades en este ámbito.
Con dicha finalidad deberán establecerse mecanismos para que el
personal facultativo sanitario de ambos sistemas pueda acceder a
los diagnósticos que motivan la situación de Incapacidad Temporal,
con las garantías de confidencialidad en el tratamiento de los
datos que se establezcan.
El desarrollo reglamentario deberá determinar los procedimientos
para la formulación de reclamaciones. Asimismo se determinará la
forma de seguimiento de su evolución a través de las Comisiones de
Control existentes en las expresadas Mutuas integradas
paritariamente por representantes de las Organizaciones
Empresariales y Sindicales.
A efectos de la cooperación y coordinación necesaria en la gestión
de la incapacidad temporal, el INSS, las Mutuas, el INSALUD y los
Servicios de Salud, de las Comunidades Autónomas, podrán establecer
los oportunos Acuerdos, teniendo en cuenta los criterios que
establezca, en su caso, el Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de la Salud.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 394
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 68.
ENMIENDA
De adición.
Adición de un nuevo apartado dos en el artículo 68 pasando los
puntos dos y tres a ser el tres y cuatro con la misma redacción.
«Dos. Los médicos adscritos a las correspondientes Entidades
Gestoras o Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social podrán formular propuestas de
alta médica, con los efectos provisionales que se determinen y que
sean consecuencia de su actividad de control a la que vienen
obligados los trabajadores para la percepción de las prestaciones.»
JUSTIFICACION
Cuando se redactó el Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (LMFAOS), el MTAS se comprometió
en incorporar al artículo de colaboración de las Mutuas en el
control de la incapacidad temporal un párrafo que permitiese a los
médicos de las Mutuas dar un alta provisional. Ello posibilitaría
que las referidas Mutuas pudiesen controlar el gasto por
incapacidad temporal que la Seguridad Social les había traspasado
consiguiéndose, de esta forma, que las entidades que soportaban el
coste de la prestación tuviesen mecanismos para controlar la misma.
La propuesta tendría un efecto muy importante en el gasto público,
ya que permitiría controlar el fraude en las bajas laborales y en
la prestación por incapacidad temporal que, en nuestro país,
adquieren para determinadas enfermedades valores absolutamente
desproporcionados.
ENMIENDA NUM. 395
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a un nuevo artículo en el Título II «De lo
Social», Capítulo I.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo en el Título II «De lo
Social», Capítulo I «Organización y Procedimientos de la Seguridad
Social» con el fin de modificar el artículo 111 de la Ley General
de Seguridad Social, introduciendo un nuevo apartado en su texto,
a fin de limitar la aplicación del tipo adicional de cotización
establecido en la Ley General de Presupuestos del Estado para las
horas extraordinarias, motivadas por fuerza mayor, así como las
estructurales, a aquellas horas extraordinarias estructurales que
no superen el tope máximo de 30 horas establecido en el artículo
35.2 del Estatuto de los Trabajadores, del siguiente tenor:
«La cotización adicional por horas extraordinarias estructurales
que superen el tope máximo de 80 horas establecido en el artículo
35.2 del Estatuto de los Trabajadores, se efectuará mediante la
aplicación del tipo general de cotización
establecido para las horas extraordinarias en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.»
JUSTIFICACION
Por entender que el tipo aplicable a las horas extraordinarias
estructurales respecto de las no estructurales, debería ir en
estrecha relación con el tipo máximo fijado en el Estatuto de los
Trabajadores, por lo que la cotización adicional por horas
extraordinarias estructurales realizadas una vez superadas las 80
anuales, debiera efectuarse al tipo ordinario.
La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección IV del Tribunal Supremo, de fecha 26 de julio de 1996,
declara que el dato de rebasarse un límite, que normalmente se
establece por las horas extraordinarias normales (artículo 35.2
Estatuto de los Trabajadores), no desnaturaliza su condición de
horas extraordinarias estructurales y, por consecuencia han de
acogerse al beneficio establecido en su régimen de cotización.
Doctrina que anteriormente fue sustentada por otra Sentencia del
Tribunal Supremo-Sala Contencioso, Sección VII de fecha 24 de mayo
de 1990, lo que obliga a modificar la Ley si se pretende limitar el
beneficio del tipo de cotización reducido a las horas que no
rebasen los límites establecidos en número anual para las horas
extraordinarias.
ENMIENDA NUM. 396
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 140.
ENMIENDA
De modificación.
De la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación
y explotación de las autopistas en régimen de concesión.
Se propone la modificación de la redacción del apartado Uno.
Artículo 30.1 en el sentido siguiente:
«Las concesiones que esta ley regula tendrán el plazo de duración
que determine el Real Decreto de adjudicación y, en su caso, los
acuerdos de prórroga conforme a lo dispuesto en el artículo 25, sin
que dicho plazo incluidas las eventuales prórrogas pueda ser
superior a 75 años.»
JUSTIFICACION
La expresión de que el plazo de duración de las concesiones será
«el que determinen sus normas específicas» resulta técnicamente
incorrecta ya que el Real Decreto concesional y las
correspondientes decisiones administrativas que modifiquen el plazo
inicial no operan tanto como norma sino como actos administrativos
singulares de especial cualificación formal.
ENMIENDA NUM. 397
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 143. Infraestructura ferroviaria.
ENMIENDA
De modificación.
En el punto Uno, donde dice:
«Se autoriza al Gobierno para crear un Ente Público de los
previstos en el artículo 6.5 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria que tenga por objeto la construcción y, en su caso,
administración de las nuevas Infraestructuras Ferroviarias que
expresamente le atribuya el Gobierno, a propuesta del Ministro de
Fomento...».
Debe decir:
«Se crea un Ente Público de los previstos en el artículo 6.5 del
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria que tendrá por
objeto la construcción y, en su caso, administración de las nuevas
infraestructuras ferroviarias que expresamente le atribuya el
Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 398
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 143. Infraestructura ferroviaria.
ENMIENDA
De modificación.
En el punto Dos, donde dice:
«Gestor de Infraestructuras de Ferroviarias (GIF).»
Debe decir:
«Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).»
JUSTIFICACION
Corrección de errata.
ENMIENDA NUM. 399
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 143. Infraestructura ferroviaria.
ENMIENDA
De modificación.
En el punto Tres, apartado b), donde dice:
«Los recursos del GIF estarán integrados, entre otros, por:»
Debe decir:
«Para el cumplimiento de sus fines, el GIF tendrá un patrimonio
propio distinto del patrimonio del Estado. Los recursos del GIF
estarán integrados por:»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 400
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 143. Infraestructura ferroviaria.
ENMIENDA
De modificación.
En el punto Tres, apartado b), se añade un nuevo párrafo, con el
siguiente texto:
«Los bienes de dominio público necesarios para el cumplimiento de
sus fines quedarán adscritos al patrimonio del ente gestor, de
acuerdo con el régimen que se fije en su Estatuto.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 401
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 145.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 179.3 de la Ley 16/1987, de
30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
El precepto del proyecto quedaría redactado de la manera siguiente:
«Los artículos 38, 56, 147, 148 y 179.3 de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedan
redactados en la forma que a continuación se expresa:
Artículo 179.3
«Para la instalación o aplicación de redes propias de
telecomunicación, siempre que estén afectas al tráfico ferroviario
o sean compatibles con el mismo, RENFE, ajustándose a los planes y
normas técnicas establecidas al efecto, estará facultada para su
establecimiento, previa autorización administrativa».»
JUSTIFICACION
La enmienda, en coherencia con la presentada al artículo 153, sobre
modificación de la Ley 31/1987 de 18 de diciembre, de Ordenación de
las Telecomunicaciones, pretende eliminar la necesaria afección al
tráfico ferroviario y al uso exclusivo de RENFE de las posibles
redes de telecomunicación, posibilitando así que la infraestructura
ferroviaria pueda ser soporte de una red que --no perjudicando en
absoluto el tráfico ferroviario-- pueda contribuir a los fines de
liberalización que ha sancionado el Real Decreto-Ley 6/1996, de 7
de junio, de liberalización de las telecomunicaciones al prever la
existencia de un segundo operador de telecomunicaciones para la
protección del servicio final de telefonía básica.
El precepto conserva, obviamente, la necesidad de cumplir en todo
punto los planes y normas técnicas y de contar con la previa
autorización administrativa.
ENMIENDA NUM. 402
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 150.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del segundo párrafo del citado artículo,
que quedaría redactado en los siguiente términos:
«En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, a partir del 1 de
enero de 1997, la cuantía de la subvención se determinará aplicando
los porcentajes de subvención legalmente establecidos al importe
del título de transporte con derecho a subvención, siempre que
dicho importe no sea superior a las siguientes cantidades, en cuyo
caso la subvención se limitará a estos importes:
-- Desplazamiento Canarias-Resto territorio nacional: 10.000 ptas.
ida o vuelta y 20.000 ptas. ida y vuelta.
-- Desplazamiento Baleares-Resto territorio nacional: 2.800 ptas.
ida o vuelta y 5.600 ptas. ida y vuelta.
-- Desplazamiento Ceuta/Melilla-Resto territorio nacional: 3.500
ptas. ida o vuelta y 7.000 ptas. ida y vuelta.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los
billetes emitidos antes del 1 de enero de 1997.»
JUSTIFICACION
La enmienda que se propone fija una cantidad máxima de subvención
por cada mercado lo cual debe reducir las dificultades inherentes
a los cambios tarifarios, facilitando la tramitación de las ayudas.
El montante fijado para las subvenciones ha tomado como referencia
por lo que respecta a los desplazamientos Canarias-Península la
correspondiente a la aplicación del porcentaje del 33% a la tarifa
normal económica de Iberia en la ruta más frecuentada LPA/TFS-MA.
Ello equivale a fijar la cifra de 10.000 ptas.
Por lo que respecta a los desplazamientos Baleares-Península, la
referencia es la aplicación del 25% a la tarifa normal económica de
Iberia en la ruta más frecuentada PMI-BCN. Ello equivale a la cifra
señalada de 2.800 ptas.
Por último, y en lo que concierne a los desplazamientos
Melilla/Ceuta-Península, la subvención tope por desplazamiento
sería la correspondiente a la aplicación del 33% a la tarifa normal
económica de Iberia en la ruta más frecuentada que es AGP-MNL. Ello
equivale a la indemnización tope prevista de 3.500 ptas.
La enmienda pretende obviar también la problemática de los billetes
emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1997, estableciendo que
su aplicación sólo afectará a aquellos que lo sean a partir de esa
fecha.
ENMIENDA NUM. 403
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Capítulo II. Título V. Artículo nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un artículo nuevo con la redacción
siguiente:
«1. El Ministerio de Fomento delimitará para los aeropuertos de
interés general una zona de servicio que incluirá las superficies
necesarias para la ejecución de las actividades aeroportuarias, las
destinadas a las tareas complementarias de ésta y los espacios de
reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y crecimiento
del conjunto y aprobará el correspondiente Plan Director de la
misma en el que se incluirán, además de las actividades
contempladas en el artículo 30 de la Ley de Navegación Aérea de 21
de julio de 1960, los usos industriales y comerciales cuya
localización en ella resulte necesaria o conveniente por su
relación con el tráfico aéreo o por los servicios que presten a los
usuarios del mismo.
2. Los Planes Generales y demás instrumentos generales de
ordenación urbana calificarán los aeropuertos y su zona de servicio
como sistema general aeroportuario y no podrán incluir
determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el
ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria.
Dicho sistema general aeroportuario se desarrollará a través de un
Plan Especial o instrumento equivalente, que se formulará por AENA,
de acuerdo con las previsiones contenidas en el correspondiente
Plan Director y se tramitará y aprobará de conformidad con lo
establecido en la legislación urbanística aplicable.
La autoridad urbanística competente para la aprobación del Plan
Especial dará traslado a AENA del acuerdo de aprobación provisional
del mismo para que dicho organismo se pronuncie en el plazo de un
mes sobre los aspectos de su competencia, en caso de desacuerdo
entre ambas autoridades se abrirá un período de consultas por un
plazo de seis meses y, si al término del mismo no se hubiere
logrado un acuerdo expreso entre ellas sobre el contenido del Plan
Especial, se remitirá el expediente al Consejo de Ministros al que
corresponderá informar con carácter vinculante.
3. Las obras de nueva construcción, reparación y conservación que
se realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por
AENA no estarán sometidas a los actos de control preventivo
municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por
constituir obras públicas de interés general.»
JUSTIFICACION
La regulación que se contiene en el precepto es similar a la
establecida por el artículo 19.3 de la Ley de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante de 1992. La aproximación de ambas
regulaciones resulta obligada si se quiere asegurar para los
aeropuertos modernos los niveles de eficacia que deben satisfacer,
como son:
1. Los correspondientes a una infraestructura aeronáutica (espacio
aéreo, campos de vuelo, terminales de pasajeros y mercancías e
instalaciones de atención a las aeronaves).
2. Los propios de un nudo de comunicaciones o intercambiador modal,
que se resumen en el conjunto de operaciones que reclaman los
sistemas de movimiento de pasajeros y mercancías que tienen lugar
entre los terminales de primera línea y las redes exteriores de
transportes (segunda línea de terminales, áreas de manipulación y
distribución de mercancías, aparcamientos, viales y accesos de
transporte
público, servicios al pasajero, oficinas de administración y
explotación del aeropuerto e instalaciones operativas con el
despacho de carga-aduanas, almacenes de transitarios, terminales de
mensajería, etc.).
3. La correcta incardinación o relación del aeropuerto con el resto
de la estructura metropolitana, lo que exige garantizar la
accesibilidad al aeropuerto de empleados y usuarios mediante una
potente oferta de transporte público, especialmente con medios de
estructura propia o plataforma reservada.
4. Un apropiado encuadre territorial, es decir la eficacia del
sistema aeroportuario exige un coherente entorno económico
constituido por el conjunto de actividades asociadas (la Ciudad
Aeroportuaria) y una adecuada integración medioambiental.
Por cuanto antecede se impone dar un tratamiento legislativo a los
aeropuertos semejante al que la Ley de Puertos y de la Marina
Mercante de 24 de noviembre de 1992 da a los puertos de competencia
estatal y a su zona de servicios, que han de ser calificados por
los Planes Generales de Ordenación Urbana como sistemas generales
a desarrollar a través de un Plan Especial o instrumento
equivalente capaz de ordenar el amplio espacio territorial que
reclama la satisfacción de las necesidades del tráfico marítimo y
de la actividad industrial y comercial a éste asociada.
ENMIENDA NUM. 404
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo nuevo en el Título V, Capítulo II.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición en el Capítulo II del Título V de un nuevo
artículo:
«Artículo nuevo. Ampliación del plazo concesional
Como excepción a lo previsto en el artículo 72.3 de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
durante el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, los concesionarios de servicios regulares permanentes
de transporte de viajeros por carretera, de uso general, podrán
solicitar una prórroga de hasta cinco años de sus plazos
concesionales.
Para el otorgamiento de dicha prórroga por la Administración
competente, será preciso que el concesionario renuncie expresamente
a incrementar las tarifas durante los años 1997 y 98 y presente,
simultáneamente, una propuesta de modernización del material móvil.
A la vista de dicha propuesta, la Administración resolverá sobre la
procedencia de la prórroga y su duración que no excederá en ningún
caso del plazo indicado.
En cualquier caso la Administración competente podrá condicionar el
otorgamiento de la prórroga, en los supuestos en que el
peticionario sea titular de varias concesiones, a que la solicitud
de la misma se extienda a aquéllas de explotación deficitaria.»
JUSTIFICACION
El precepto apunta a un doble objetivo. Por una parte asegurar la
estabilidad en la atención de los transportes regulares de viajeros
por carretera y, por otra, que las medidas contribuyan al control
de la inflación.
Será la Administración la que, valorando las propuestas que en cada
caso concreto realice el titular de la concesión, establezca la
duración concreta de la prórroga para la misma en función del
interés general.
ENMIENDA NUM. 405
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 152.Dos.
ENMIENDA
De modificación.
El párrafo segundo del artículo 152.Dos quedará redactado como
sigue:
«Cuando se trate de especialidad farmacéutica genérica, la
denominación estará constituida por la Denominación Oficial
Española o, en su defecto, por la denominación común o científica
acompañada del nombre o marca del titular o fabricante...» (El
resto igual)
JUSTIFICACION
Se suprime la palabra «una» referida a marca del titular o
fabricante para mejorar la redacción del citado párrafo, evitando
las dudas que puedan plantearse al quedar claro que en la
denominación de la especialidad farmacéutica genérica, la cita a la
marca se refiere exclusivamente a la marca titular o fabricante y
no a una marca de fantasía.
ENMIENDA NUM. 406
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 152.Cuatro.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado Cuatro del artículo
152:
«Cuatro. Se añade un apartado 6 en el artículo 94, con la siguiente
redacción:
«6. El Gobierno, previo informe del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud, podrá limitar la financiación pública de
medicamentos, estableciendo que, de entre las distintas
alternativas bioequivalentes disponibles, sólo serán objeto de
financiación con cargo al Sistema Nacional de Salud las
especialidades farmacéuticas cuyos precios no superen la cuantía
que para cada principio activo se establezca reglamentariamente.
Esta limitación en la financiación de las especialidades
farmacéuticas financiadas con fondos públicos no excluirá la
posibilidad de que el usuario elija otra especialidad farmacéutica
prescrita por el médico que tenga igual composición cualitativa y
cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de
administración y dosificación y de precio más elevado, siempre que,
además de efectuar en su caso, la aportación económica que le
corresponda satisfacer de la especialidad farmacéutica financiada
por el Sistema, los beneficiarios paguen la diferencia existente
entre el precio de ésta y el de la especialidad farmacéutica
elegida».»
JUSTIFICACION
Las especialidades farmacéuticas financiadas para ser
intercambiables deben tener acreditada su bioequivalencia en
referencia a la especialidad farmacéutica original, al objeto de
garantizar el objetivo terapéutico de los genéricos para asegurar
a los pacientes idénticas respuestas clínicas.
Al propio tiempo se suprime el inciso «a medida que se vayan
introduciendo especialidades farmacéuticas genéricas en el
mercado», por considerar que esta expresión resulta demasiado
abierta e indeterminada.
ENMIENDA NUM. 407
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 153. Régimen sancionador.
Modificación de la Ley 31/1987,
de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 10 de la citada Ley de
Ordenación de las Telecomunicaciones.
El precepto del proyecto quedaría redactado de la manera siguiente:
«Artículo 153. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre,
de Ordenación de las Telecomunicaciones
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 que quedará
redactado tal como sigue:
«Las empresas o entidades explotadoras de servicios públicos
basados en infraestructuras físicas de carácter continuo que
requieran de un control permanente y en tiempo real podrán instalar
redes propias de telecomunicación distintas de las de los titulares
de servicios portadores y finales.
Estas instalaciones requerirán autorización administrativa previa.
No obstante, cuando las redes propuestas que se pretendan implantar
requieran la utilización del dominio público radioeléctrico se
exigirá concesión administrativa.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptará las
medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el
mercado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.Dos.2.d)
del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de
las Telecomunicaciones, cuando se presenten situaciones de
distorsión de la competencia motivadas por la puesta en el mercado
de las redes de telecomunicación de las empresas o entidades a que
se refiere este apartado.»
Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 10, pasando a ser los
apartados 5 y 6, respectivamente, los números 4 y 5.
Tres. Se añade una nueva letra j) al apartado 2 del artículo 33 de
la Ley, con el siguiente texto:
«j) el incumplimiento o demora injustificada en la respuesta a los
requerimientos de información realizados por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus
funciones».»
JUSTIFICACION
La enmienda en coherencia con la propuesta para el artículo 145,
pretende posibilitar que las redes de telecomunicaciones de las
empresas o entidades explotadoras de servicios públicos,
contempladas en el artículo 10.1 de la Ley, puedan ser soporte de
servicios ajenos a la propia entidad contribuyendo potencialmente
a los fines de liberalización del mercado.
Se incluye una referencia expresa al protagonismo que debe
desempeñar la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para
el supuesto, precisamente, de que la puesta en el mercado de dichas
redes de telecomunicación produjera alguna situación de distorsión
de la competencia.
ENMIENDA NUM. 408
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a un nuevo artículo en el
Título V Capítulo V.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo al Capítulo V, del
Título V.
Se propone la inclusión de un nuevo precepto en el Proyecto de Ley,
en los siguientes términos:
«Los costes derivados de la retirada y gestión de los cabezales de
pararrayos radiactivos que no hayan sido satisfechos a la Empresa
Nacional de Residuos Radiactivos, S. A. (ENRESA) con cargo al
presupuesto de gastos del Ministerio de Industria y Energía, así
como aquellos gastos que se generen por este concepto con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se
financiarán con cargo a los rendimientos financieros integrados en
el fondo a que se refiere la Disposición Adicional Séptima de la
Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema
Eléctrico Nacional.»
JUSTIFICACION
El Real Decreto 903/1987, hizo una previsión de retirada de
pararrayos radiactivos, estableciendo que la financiación de esta
operación sería asumida por el Presupuesto del Ministerio de
Industria y Energía.
Sin embargo, en estos últimos ejercicios presupuestarios, por
diversas circunstancias, aun cuando existía partida presupuestaria
para hacer frente a estos costes, la misma no fue utilizada y
actualmente la deuda del Estado por este concepto a favor de ENRESA
asciende aproximadamente a 1.500 millones de pesetas.
Por otra parte, la LOSEN prevé la existencia de un fondo para la
financiación de un segundo ciclo del combustible nuclear cuyo
objeto es, entre otros, la financiación de las actuaciones
previstas en el Plan General de Residuos Radiactivos aprobado por
el Gobierno, en el cual se hace referencia expresa a estas
operaciones.
En consecuencia, se considera oportuno que los costes que han
tenido su origen en la operación de retirada de pararrayos puedan
ser sufragados a través de los rendimientos financieros del citado
fondo.
ENMIENDA NUM. 409
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 160.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del párrafo 2 del artículo 160:
«Las personas físicas o jurídicas, distintas de las Entidades de
Crédito, que tengan como actividad exclusiva o complementaria de su
negocio la realización, en oficinas abiertas al público de
operaciones de compra o venta de billetes extranjeros y cheques de
viajeros o gestión de transferencias, recibidas del exterior o
enviadas al exterior a través de Entidades de Crédito, deberán
obtener la previa autorización del Banco de España para el
ejercicio de la citada actividad e inscribirse en el «Registro de
Establecimiento de Cambios de Moneda» a cargo de dicha Institución.
Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario
que los titulares o responsables de la actividad cuenten con
reconocida honorabilidad comercial y profesional, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, reglamentariamente se establecerá la exigencia de
especiales requisitos de naturaleza societaria a los
establecimientos que realicen operaciones de venta de billetes
extranjeros o gestión de transferencias internacionales.»
JUSTIFICACION
Aclarar el precepto en el sentido de que la actividad a regular
también comprende las remesas en efectivo al exterior a través de
las personas y entidades mencionadas en el precepto, así como
mejorar la redacción del mismo.
ENMIENDA NUM. 410
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera, Apartado
Tres. Organización Interprofesional Agroalimentaria.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el apartado Tres de la Disposición Adicional Primera, que
daba redacción alternativa a la letra c, del apartado 2 del
artículo 4 de la Ley 38/1994.
JUSTIFICACION
Mejorar técnicamente el texto de la Ley 38/1994.
ENMIENDA NUM. 411
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional
Primera, apartado Cinco. Organización Interprofesional
Agroalimentaria.
ENMIENDA
De adición.
Añadir, en el apartado Cinco de la Disposición Adicional, que da
nueva redacción al artículo 7 de la Ley, lo siguiente: «y
operadores», detrás de «productores», en la última línea del último
párrafo del citado artículo, de modo que quede: «de productores y
operadores y de producciones afectadas».
JUSTIFICACION
Mejorar técnicamente el texto de la Ley 38/1994.
ENMIENDA NUM. 412
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera, apartado
Siete. Organización Interprofesional Agroalimentaria.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir, en el apartado Siete de la citada Disposición Adicional,
por el que de da nueva redacción al apartado 2 del artículo 15 de
la Ley, lo siguiente: «agrarios y» en su antepenúltima línea, de
modo tal que quede tan sólo la referencia a: «organizaciones de
productores pesqueros reconocidas».
JUSTIFICACION
Mejorar técnicamente el texto de la Ley 38/1994.
ENMIENDA NUM. 413
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Sexta, apartado
segundo (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Adición de un apartado segundo a la Disposición Adicional Sexta,
Programa de Fomento de Empleo para 1997, que queda redactada en los
siguientes términos:
«Sexta.Programa de Fomento del Empleo para 1997
Dos.
1. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional
Tercera del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre de 1997 se aplicará el Programa de Fomento del
Empleo regulado en el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, al artículo 44
de la Ley 42/94 antes citada se le añadirá un nuevo apartado
Cuatro, conforme al tenor siguiente:
Cuatro.
1. Se prestará especial atención a los programas y acciones que
persigan la mejora de la ocupación efectiva de las personas con
discapacidad física, psíquica o sensorial.
2. Las medidas de fomento contenidas en este artículo referentes,
tanto a la modalidad de contratación temporal del apartado Uno
letra c), como a las ayudas y bonificaciones del apartado Dos letra
a), serán plenamente aplicables a las personas con discapacidad,
cualquiera que fuera su situación laboral anterior, sin que sea
exigible el requisito previo de ser beneficiarios de las
prestaciones por desempleo ni estar previamente inscritos durante
un período determinado como demandante de empleo.
3. Se faculta al Gobierno el desarrollo de cuantos programas y/o
acciones operativas resulten convenientes para la mejora del nivel
formativo y de empleo de las personas con discapacidad, dictando
para ello las disposiciones precisas y disponiendo de los recursos
necesarios dentro de las disponibilidades presupuestarias.»
JUSTIFICACION
El artículo 44 de la Ley 42/1994 de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, regula el Programa de Fomento
del Empleo para 1995, en él se contienen referencias a los
minusválidos en los puntos Uno.1.c) y Dos.1.a), en relación con la
modalidad de contrato temporal y con los incentivos
respectivamente. Esta norma fue prorrogada para el ejercicio 1996,
y figura nuevamente prorrogada en el Proyecto de Ley para el
ejercicio 1997.
Esta regulación adolece de dos vicios importantes:
a) Desde el punto de vista técnico, se admite la contratación
temporal para los minusválidos desempleados pero se exige para el
disfrute de las bonificaciones de Seguridad Social que el
minusválido sea beneficiario de las prestaciones por desempleo.
Esta medida ha sido prácticamente ineficaz por la sencilla razón de
que el problema de los minusválidos es el del
acceso al primer empleo. Si no hay primer empleo no hay
prestaciones por desempleo y, por tanto, el mecanismo que
comentamos carece de virtualidad.
b) Desde el punto de vista jurídico, el programa analizado
tiene carácter cerrado, mostrando la Ley un tono reglamentista que
agota la regulación hasta el punto que no ha sido preciso un
desarrollo reglamentario a nivel de Real Decreto.
Su carácter cerrado impide que se puedan realizar otras acciones
diferentes a las ya diseñadas en favor de minusválidos.
ENMIENDA NUM. 414
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente
texto:
«Modificación de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, de
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
Públicas:
Se añade un nuevo párrafo al apartado segundo del artículo 4, con
el siguiente texto:
«Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten
servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los
Conservatorios Profesionales de Música podrá autorizarse la
compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en
el sector público cultural en los términos y condiciones indicados
en los párrafos anteriores.»»
JUSTIFICACION
La razón de esta medida es evitar que los mejores instrumentistas
del país abandonen las orquestas y también que baje el nivel de la
docencia en el caso de que opten por las orquestas. Se estima que
quienes mejor pueden enseñar son también quienes tienen mayor
calidad para la interpretación.
ENMIENDA NUM. 415
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente
contenido:
«Pensiones anejas a medallas y cruces
Las pensiones anejas a las recompensas que se regulan en la Ley
5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales y en la
Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se crea la Orden del Mérito
del Cuerpo de la Guardia Civil, concedidas a familiares de
funcionarios muertos en acto de servicio, o como resultado del
mismo, o de cualquier persona fallecida a consecuencia del hecho
por el que se le otorga, se calcularán mediante la aplicación del
porcentaje que corresponda, conforme a las citadas leyes y clases
de condecoración, sobre la pensión que les haya sido reconocida a
dichos familiares.»
JUSTIFICACION
Por Real Decreto 1961/1995, de 20 de octubre, se procedió a la
adecuación de las cuantías de las pensiones anejas a las medallas
y cruces de la Orden al Mérito Policial y del Cuerpo de la Guardia
Civil, a la realidad policial y a los actuales conceptos
retributivos, con arreglo a la autorización dada al Gobierno para
tal fin por la Disposición adicional octava de la Ley 21/1993, de
29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
Quedaron fuera de esta disposición, sin embargo, las cuantías
correspondientes a pensiones en favor de familiares de quienes
hayan sido condecorados a título póstumo, por atender que tales
supuestos deberían tener un adecuado tratamiento a través de una
norma con rango de ley.
A este respecto, ha de tenerse en cuenta lo siguiente:
Las Leyes 5/1964 de 29 de abril, y 19/1976, de 29 de mayo, crearon
las órdenes del Mérito Policial y del Cuerpo de la Guardia Civil,
respectivamente, estableciendo para las personas a quienes se
concedieran las correspondientes recompensas, pensiones anejas con
importes calculados según determinados porcentajes sobre el sueldo.
Por su parte, la Ley 9/1977, de 4 de enero, dispone que las
pensiones extraordinarias establecidas para los casos de inutilidad
o fallecimiento en acto de servicio serían equivalentes al 200 por
100 de la base reguladora.
Las circulares sobre nóminas de la Dirección General de la Policía
y de la Dirección General de la Guardia Civil posteriores a la
última Ley citada han venido estableciendo, poniendo en relación
las disposiciones anteriores entre sí, que las personas que por
aplicación de la Ley 9/1977, de 4 de enero, percibieran pensión
extraordinaria y, al mismo tiempo, tuvieran reconocidas algunas
condecoraciones percibirían en concepto de pensión aneja el importe
de aplicar a dicha pensión extraordinaria los porcentajes fijados
en las citadas Leyes 5/1964 y 19/1976 para las cruces y medallas
correspondientes.
La falta de relación expresa entre las Leyes 5/1964 y 19/1976 y la
Ley 9/1977 aconsejan amparar lo dispuesto en las mencionadas
circulares de tipo interno mediante la adecuada norma del mismo
rango de Ley que establezca la aplicación de los porcentajes que,
en su día, se fijaron para las referidas cruces y medallas al
importe de las pensiones reconocidas a los familiares de los
fallecidos como consecuencia del hecho por el que se les otorga.
ENMIENDA NUM. 416
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Nueva disposición adicional. Deducibilidad fiscal de ciertas
contribuciones a planes de pensiones.
Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:
Se da nueva redacción al apartado primero de la disposición
transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados, que quedará
redactado en los siguientes términos:
«1. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados,
realizadas por promotores de planes de pensiones para dar
cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias
decimocuarta y decimoquinta de la presente Ley, podrán ser objeto
de deducción en el impuesto personal del promotor de acuerdo con
los siguientes criterios:
1) Las cantidades deducidas en cada ejercicio no podrán superar el
10 por 100 del total de las contribuciones a planes de pensiones
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en las
disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de esta
Ley.»
ENMIENDA NUM. 417
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De modificación.
De la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
Se propone la siguiente modificación de determinados preceptos de
la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras:
Uno.Se añade el siguiente párrafo al artículo 21 de la Ley 25/1988,
de 29 de julio, de Carreteras.
4. El uso especial del dominio público establecido en esta Ley o la
ocupación del mismo comportarán la obligación, por el beneficiario
de la correspondiente autorización de uso u ocupación, del abono de
un canon.
Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de
terrenos o utilización de bienes de dominio público que se haga en
virtud de autorizaciones reguladas en esta Ley y de concesiones de
áreas de servicio en las carreteras estatales.
Serán sujetos pasivos del canon los titulares de autorizaciones o
concesionarios de áreas de servicio.
La base de fijación de la cuantía del gravamen será el valor de los
terrenos ocupados, habida cuenta del valor de adquisición de los
mismos por el Estado, el de los predios contiguos y de los
beneficios que los sujetos pasivos obtengan por la autorización o
concesión. El tipo de gravamen anual será del cuatro por ciento
sobre el valor de la base indicada.
El canon podrá ser revisado proporcionalmente a los aumentos que
experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien
estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos
que para el caso se expresen en las condiciones de autorización o
concesión.
La expropiación por terceros de obras y servicios públicos
relativos a carreteras estatales, que supongan el abono de
contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de dichas
obras o servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer a
la Administración un canon.
Será sujeto pasivo de dicho canon la persona física o jurídica que
tenga la titularidad de dicha explotación, en virtud de la
correspondiente autorización o concesión.
La cuantía del canon se establecerá en función del coste de las
obras e instalaciones, así como de los ingresos brutos derivados de
la explotación de las mismas. El canon anual se obtendrá por suma
del cuatro por ciento del coste indicado y del porcentaje que
reglamentariamente se determine de los citados ingresos que en todo
caso no podrán exceder del uno por mil de los mismos.
Dos. Se da nueva redacción al número 4 del artículo 19 de la Ley
25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
4. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualesquiera de
los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas.
Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de
servicio se establecerán en un Pliego de Condiciones Generales que
será aprobado por el Gobierno.
El concesionario vendrá obligado al abono al Estado del canon anual
que se hubiera comprometido a satisfacer en la proposición que
sirvió de base para el otorgamiento de la concesión en el
correspondiente procedimiento de adjudicación del contrato, que no
podrá ser en ningún caso inferior al que correspondería abonar por
los cánones regulados en el artículo 21.
Dicho canon será destinado, en los términos y cuantías que
reglamentariamente se establezcan, a la financiación de los
programas de creación y mantenimiento de áreas de servicio y de
descanso en las carreteras estatales.
JUSTIFICACION
Los cánones que se contemplan en estos preceptos, en cuanto
prestaciones patrimoniales de carácter público, precisan de
cobertura legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.3 de
la Constitución que dice: «Sólo podrán establecerse prestaciones
personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la
Ley».
Sobre este precepto el Tribunal Constitucional ha establecido en su
Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, que «La imposición coactiva
de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el
establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del
poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a
satisfacerla es, pues, en última instancia, el elemento
determinante de la exigencia de reserva de ley (...)» (fundamento
jurídico 3).
Por lo tanto si el pago de estos cánones se impone coactivamente,
en el sentido de que el particular, en este supuesto el
concesionario, se ve obligado a optar entre no recibir la
utilización del bien o el servicio o constituir necesariamente la
obligación de pago de la prestación, es preciso que dicha
obligación tenga cobertura legal. Como dice el Tribunal «La
libertad de contratar o no contratar, la posibilidad de abstenerse
de utilizar el bien, el servicio o la actividad no es a estos
efectos una libertad real y efectiva».
Esta doctrina del Tribunal Constitucional ha llevado a declarar
inconstitucional en parte, el artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13
de abril, de Tasas y Precios Públicos.
De acuerdo con lo expuesto, para poder exigir el pago de estos
cánones es preciso que una ley determine los elementos esenciales
o configuradores de los mismos, en aplicación de la reserva de ley
en materia tributaria. Por ello se impone la modificación de estos
preceptos de la Ley de Carreteras.
ENMIENDA NUM. 418
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Nueva disposición adicional. Identificación personas autorizadas.
«Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas
personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o
crediticio, vendrán obligados a suministrar a la Administración
tributaria la identificación completa de las personas autorizadas
por el titular para el uso y disposición de las cuentas corrientes,
de ahorro, imposiciones a plazo y cuentas de crédito.»
JUSTIFICACION
Es necesario establecer mediante norma con rango de Ley la
obligación de las entidades financieras de suministrar información
a la Administración tributaria sobre las personas autorizadas por
el titular de las cuentas bancarias para el uso y disposición de
las mismas.
El motivo es que, tanto la Ley 14/1985 de 29 de mayo, del Régimen
Fiscal de Determinados Activos Financieros, como el Real Decreto
2027 de 23 de octubre que la desarrolló, se refieren en sus
artículos noveno y 22, respectivamente, a relaciones de perceptores
de rendimientos.
Puede ser dudoso argumentar que el artículo 111 de la Ley General
Tributaria habilita para exigir esta información paralelamente a la
de los titulares de las propias cuentas, al haber establecido una
ley especial (la Ley 14/1985) una obligación limitada.
La Disposición Adicional 4.ª de la nueva Ley del Impuesto de
Sociedades tampoco ha resuelto el tema al referirse a «Activos
financieros», donde muy forzadamente pueden considerarse las
cuentas bancarias.
ENMIENDA NUM. 419
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda Nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De modificación.
«Disposición adicional. Eficacia de la modificación efectuada por
el artículo 5 de esta Ley.
Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre
Sociedades por el artículo 5 de esta Ley serán de aplicación a las
liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en
vigor de la misma o que estén pendientes de resolución
administrativa firme a la misma fecha.
No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones no podrán
practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias
superiores a las ya ingresadas.»
JUSTIFICACION
Las modificaciones introducidas en el artículo 5 de la Ley relativo
a retenciones a cuenta, deben tener eficacia retroactiva, habida
cuenta de la conflictividad existente en esta materia.
ENMIENDA NUM. 420
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
ENMIENDA
2) En ningún caso podrán ser objeto de deducción importes que no
hayan sido traspasados con anterioridad, efectivamente, a un plan
de pensiones.
3) No podrán ser objeto de deducción las contribuciones a planes de
pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de
pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento,
fiscalmente deducible.
Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido
dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal
del empresario, la deducción fiscal de las contribuciones a planes
de pensiones, realizadas al amparo del presente régimen
transitorio, será proporcional a las dotaciones no deducibles.
Las contribuciones a planes de pensiones a que se refieren los
párrafos anteriores no se integrarán en la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a
los partícipes, sin perjuicio de la tributación futura de las
prestaciones de los planes de pensiones en los términos previstos
por la normativa vigente».
JUSTIFICACION
La enmienda planteada se refiere al régimen de deducibilidad
fiscal, en el impuesto personal del promotor, de las contribuciones
a planes de pensiones realizadas para dar cumplimiento a la
obligación de exteriorización de los compromisos por pensiones
establecida por las disposiciones transitorias decimocuarta,
decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995.
La redacción actual de este precepto plantea una cierta
contradicción entre los dos primeros párrafos, ya que el primer
párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria decimosexta se
refiere a la deducibilidad «en el ejercicio económico en que se
haga efectiva la contribución» y, por su parte, el segundo párrafo
liga la deducibilidad de las aportaciones a los plazos fijados en
el respectivo plan de reequilibrio.
La redacción propuesta establece, con carácter general, la
deducibilidad de las contribuciones en un plazo mínimo de 10 años,
al establecer que tal deducibilidad no podrá ser superior, en
ningún ejercicio, al 10 por 100 de la cuantía total objeto de
exteriorización a través de planes y fondos de pensiones. El
referido criterio se encuentra absolutamente justificado, en base
a las siguientes consideraciones:
-- Evita las excesivas distorsiones que pueden producirse en la
recaudación obtenida por el Impuesto sobre Sociedades. De esta
forma se favorece el proceso de exteriorización, pero evitando
excesivas distorsiones financieras.
-- A través de este precepto se introduce una corrección suficiente
del principio de imputación temporal, establecido por el artículo
19.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, de acuerdo con el cual «los ingresos y los gastos se
imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo
a la corriente real de bienes y servicios que los mismos
representen, con independencia del momento en que se produzca la
corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación
entre unos y otros». De acuerdo con este principio, las
contribuciones correspondientes a servicios pasados no podrían ser
objeto de deducción en el impuesto.
-- Evita, asimismo, la existencia de un margen de discrecionalidad
para que los empresarios pudieran planificar la declaración de sus
impuestos personales de tal forma que, aumentando o disminuyendo en
cada ejercicio las aportaciones realizadas a planes de pensiones,
puedan controlar el impuesto definitivamente satisfecho.
ENMIENDA NUM. 421
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva). Rentas
forestales.
ENMIENDA
De modificación.
«1. Los rendimientos plurianuales positivos de la explotación de
fincas forestales se considerarán generados en el período de
producción medio según la especie de que se trate, determinado en
cada caso por la administración forestal competente.
2. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas las subvenciones de capital
concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de
acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de
montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal
aprobados por la administración forestal competente, siempre que el
período de producción medio sea igual o superior a 30 años».
JUSTIFICACION
En la determinación del rendimiento imputable a las explotaciones
forestales debe tenerse en cuenta el período medio de producción de
cada especie, estableciéndose reglas específicas en relación con
determinadas subvenciones.
ENMIENDA NUM. 422
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional
(Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional a la Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el siguiente
texto:
«DISPOSICION ADICIONAL NUEVA
Declaración de interés general de determinadas obras hidráulicas.
A los efectos previstos en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas, y demás Disposiciones que resulten de aplicación, se
declaran de interés general las obras hidráulicas que a
continuación se relacionan:
Confederación Hidrográfica del Duero
-- Presa de Castrovido, Burgos
Confederación Hidrográfica del Norte
-- Canalización del río Siero, La Coruña
-- Presa de Herrerías, Vizcaya
Confederación Hidrográfica del Ebro
-- Presa del Esera (Santa Liestra), Huesca
Confederación Hidrográfica del Júcar
-- Presa de Villamarchante, Valencia.»
JUSTIFICACION
La declaración de interés general de una obra hidráulica es
requisito necesario para poder financiar determinadas obras con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
En este sentido, la legislación vigente en materia de aguas,
artículos 44 y 40 j) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y
artículos 72 y 85 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el
que se aprobó el Reglamento de la Administración Pública del Agua
y de la Planificación Hidrológica, exige que la declaración de
interés general de las obras hidráulicas se lleve a cabo en una
norma con rango legal.
En consecuencia, la presente Disposición Adicional cumple con dicho
requisito, al declarar a los efectos previstos en la Ley de Aguas
29/1985 y las demás disposiciones que resulten de aplicación, las
obras hidráulicas relacionadas en la misma, como de interés
general.
ENMIENDA NUM. 423
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
De inclusión de una nueva Disposición Adicional con el siguiente
texto:
«Régimen jurídico de las Federaciones deportivas de Ceuta y Melilla
Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán regular
reglamentariamente la constitución, régimen jurídico, estructura
interna y funcionamiento de las Federaciones deportivas de su
propio ámbito territorial.
Tal regulación preverá en cualquier caso que la estructura interna
y funcionamiento de las Federaciones Deportivas se ajustará a
principios democráticos y representativos, a través de sus
Estatutos.»
JUSTIFICACION
La Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte, establece un modelo
de organización territorial del deporte federado ajustado a la del
Estado en Comunidades Autónomas. En este sentido, la paulatina
consolidación del Estado de las Autonomías, en el que todas las
Comunidades han asumido estatutariamente competencias en materia de
«promoción» del deporte (artículo 148.1. 19.ª de la Constitución
Española), apunta inequívocamente hacia las Federaciones deportivas
de ámbito autonómico como las entidades llamadas a representar a la
Federación española en la que se integran.
Las diecisiete Comunidades Autónomas ya constituidas, al tiempo de
alcanzar el autogobierno las poblaciones de Ceuta y Melilla,
ostentan, en virtud de sus Estatutos «competencia exclusiva» en
materia de fomento del deporte.
En este sentido existe acuerdo en que cuando una Comunidad Autónoma
ostenta competencia exclusiva en relación con una determinada
materia, significa ello que ejecute, respecto de dicha materia, las
potestades legislativas y reglamentarias y la función ejecutiva.
En ejercicio de esta competencia exclusiva, la mayor parte de las
Comunidades Autónomas disponen de su propia Ley del Deporte. En
desarrollo de las Leyes Autonómicas, los Ejecutivos regionales han
aprobado otros tantos Decretos reguladores de las respectivas
Federaciones deportivas territoriales.
La situación es sustancialmente distinta en el caso de Ceuta y
Melilla como consecuencia del peculiar régimen de autogobierno de
estas poblaciones. En efecto, la Ley Orgánica 1/1995 de 13 de
marzo, del Estatuto de Autonomía de Ceuta; en su artículo
21.1.17.ª, prevé que la ciudad ejercerá competencias en materia de
«promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio», sin
embargo el apartado 2 del mismo artículo precisa el alcance de esta
competencia, restringiéndola a «las facultades de administración,
inspección y sanción», a las que añade «en los términos que
establezca la legislación general del Estado, el ejercicio de la
potestad normativa reglamentaria».
En los mismos términos se pronuncia el artículo 21 de la Ley
Orgánica 2/1995 de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía de
Melilla.
Es decir, en materia deportiva --al igual que en las demás
materias--, Ceuta y Melilla carecen de competencia legislativa, por
lo que, la potestad reglamentaria que se le atribuye sólo podrán
ejercerla en el marco de la legislación estatal.
Consecuencia de lo anterior es que Ceuta y Melilla no pueden
regular directamente, por vía reglamentaria, sus propias
federaciones territoriales; y ello fundamentalmente por la
necesaria interposición de una norma habilitante con rango de Ley.
Los Decretos sobre Federaciones autonómicas constituyen verdaderos
reglamentos ejecutivos --no independientes y puramente domésticos
u organizativos--, y en consecuencia han de dictarse en ejecución
de una Ley que les dé cobertura.
La vigente Ley estatal del Deporte no ofrece esa cobertura, por lo
que se hace necesario y urgente el acudir a una habilitación legal
suficiente para establecer el régimen jurídico de las Federaciones
deportivas de Ceuta y Melilla, a fin de configurar definitivamente
el modelo de organización territorial del deporte, ajustado al del
Estado en Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 424
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Décima.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Transitoria Décima.
JUSTIFICACION
Difícilmente cabe encajar este precepto en el marco del derecho
transitorio ya que la existencia de la sociedad concesionaria
resulta requisito inexcusable y obvio para la aplicación de
prácticamente toda la Ley.
Si lo que se pretende significar es que las previsiones del
artículo 25 serán de aplicación a las concesiones en explotación a
la entrada en vigor de la Ley, debería decirse en estos términos e
incluirse la Disposición Transitoria propuesta como Disposición
Adicional o apartado independiente dentro del artículo 140.
En todo caso la extensión de la aplicación del artículo 25 a las
concesiones ya otorgadas perturbaría un sistema con un referente
regulador preciso y ya consolidado. Además, teniendo en cuenta la
red de autopistas en servicio, la posibilidad de que los
concesionarios actuales se beneficien de un sistema de ampliaciones
por vía de convenio con la Administración, supondría sustraer al
mercado, en contra de los principios aperturistas y de concurrencia
que informan el derecho comunitario europeo y, lógicamente nuestro
propio derecho, en materia de contratación administrativa, la
figura de la concesión de autopistas, pudiendo consolidarse en el
sector un poderoso oligopolio de derecho difícilmente desmontable.
Sin perjuicio de lo anterior, si la ampliación por convenio de la
concesión se ajustara a términos más modestos que configuraran la
misma como claramente complementaria y accesoria de la originaria,
cabría admitir una Disposición como la que se contiene en el texto
aunque con la mejora redaccional de carácter técnico indicada.
ENMIENDA NUM. 425
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria (nueva).
ENMIENDA
De adición.
De una nueva Disposición Transitoria con el siguiente texto:
«La tramitación de los expedientes de jubilación de los
funcionarios a que se refiere el párrafo segundo de la disposición
adicional séptima y que hayan de cumplir los 65 años de edad dentro
de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se
suspenderá, a fin de que dentro de los dos primeros meses de aquel
plazo los interesados puedan ejercitar la opción por la
Administración Pública correspondiente si ésta no notificara
resolución expresa en contrario al interesado antes de los quince
días precedentes a la conclusión del reiterado plazo de tres
meses.»
JUSTIFICACION
De no aprobarse la enmienda de referencia sería de imposible
cumplimiento lo establecido en la citada disposición adicional
séptima que dispone que se dictarán «las normas complementarias de
procedimiento que permitan la aplicación de la medida citada a
partir de la fecha señalada en el párrafo primero de esta
disposición» («...será de aplicación a partir de uno de enero de
1997»), siendo evidente que no puede exigirse a los funcionarios
que opten por permanecer en servicio activo, el requisito de haber
dirigido al órgano competente el correspondiente escrito de
solicitud dos meses antes de aprobarse y publicarse la propia Ley
que lo establece.
ENMIENDA NUM. 426
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria
(nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Transitoria con el
siguiente texto:
«Las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se
aplican a las «Viviendas de Protección Oficial» se aplicarán
también a aquellas que, con protección pública, dimanen de la
legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los
parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda
y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de
los establecidos para las referidas «Viviendas de Protección
Oficial».
Dicha aplicación tendrá carácter transitorio y se adaptará a la
nueva regulación estatal de las exenciones, bonificaciones fiscales
y tipos impositivos para las «Viviendas de Protección Oficial», que
el Gobierno pueda plantear en la presente legislatura.»
JUSTIFICACION
En desarrollo de las competencias legislativas que los propios
Estatutos de Autonomía y Decretos de Transferencia confieren a las
Comunidades Autónomas para legislar en exclusiva en los ámbitos de
ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, algunas,
desarrollan un programa propio, que comporta una adaptación de
legislación de «Viviendas de Protección Oficial», a las
necesidades, perfiles socioeconómicos y normas técnicas de diseño
y calidad, propias del territorio de su competencia.
Este esfuerzo de adaptación, flexibilización y modernización, para
suscitar la mayor concurrencia de los agentes económicos y sociales
en la solución del problema de la vivienda, no puede tener el éxito
perseguido sin la extensión de los beneficios fiscales que
actualmente se aplican a las VPO ya que se trata de unas viviendas
que complementan las categorías de éstas pero no son las mismas.
Es lógico, por otro lado, que el Ministerio de Economía y Hacienda
tome cautelas para evitar la extensión desmesurada de las
exenciones y bonificaciones fiscales a viviendas que podrían llegar
a carecer del interés social que comportan dichos beneficios, pero
ello se logra mediante la asimilación de los parámetros
referenciales de superficie, precio y condiciones económicas de los
beneficiarios de las viviendas (adquirentes o usuarios), y aquéllos
otros que se consideren imprescindibles. Además, se plantea
expresamente la transitoriedad de la medida y su necesidad de
adaptación a la posible nueva regulación, anunciada por el
Gobierno, de tratamiento para las «Viviendas de Protección
Oficial».
ENMIENDA NUM. 427
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria. Diecisiete
(nuevo).
ENMIENDA
De adición.
De un nuevo apartado diecisiete en la Disposición Derogatoria.
«Diecisiete. Queda derogado el último párrafo del apartado 5 del
artículo 30 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la regulación de la deducción para evitar la
doble imposición interna, de manera tal que el importe de la
depreciación fiscalmente no deducible sea el efectivamente
producido con ocasión de la distribución de los beneficios. De esta
suerte, los efectos de la deducción por deducción de doble
imposición económica internacional serán los mismos que los
derivados de la deducción por doble imposición interna.
ENMIENDA NUM. 428
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria. Dieciocho (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
De un nuevo apartado dieciocho en la Disposición Derogatoria.
«Dieciocho. Queda derogado el último párrafo del apartado 3 del
artículo 130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades».
JUSTIFICACION
Por coherencia con la regulación de la deducción para evitar la
doble imposición interna, por lo que se refiere a los efectos que
sobre la misma tiene la depreciación de la participación.
ENMIENDA NUM. 429
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Final
Octava.
ENMIENDA
De sustitución.
El texto de la Disposición Final octava quedará redactado de la
siguiente forma:
«Creación de empleo en signos, índices o módulos
A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a
las que resulta aplicable y por las que no se haya renunciado a la
modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se
computarán como personas asalariadas, en el ejercicio 1997, los
trabajadores contratados por tiempo indefinido entre 1 de enero y
30 de junio de 1997 y que a 31 de diciembre de 1997 o el día del
cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, continúen
en plantilla.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el
número de personas asalariadas al 31 de diciembre de 1997 o al día
de cese en el ejercicio de actividad, si fuese anterior, sea
superior al número de las existentes el día 1 de enero de 1997. A
estos efectos se computarán como personas asalariadas las que
presten su servicio al empresario en todas las actividades que
desarrolle, con independencia del método o modalidad de
determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.»
JUSTIFICACION
Se trata de prorrogar los beneficios contemplados en el Real
Decreto-Ley 7/1996, al objeto de que durante el ejercicio de 1997
nuevas empresas se acojan a esta medida y no, como resulta del
texto objeto de la enmienda, de prorrogar los beneficios fiscales
existentes para las empresas que durante el ejercicio de 1996 se
hubieran acogido ya a esta medida.
ENMIENDA NUM. 430
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 117, apartado Tres.
ENMIENDA
De sustitución.
Nueva redacción:
1. En la concertación o modificación de toda clase de operaciones
de créditos con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya
actividad esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a
la gestión del presupuesto en la forma prevista en la Sección 1.ª
del Capítulo Primero, del Título VI, de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, será de aplicación lo previsto en la letra K) del
artículo 3, apartado uno de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas.
En el caso de que no existan previsiones presupuestarias al efecto,
será la aplicación, en todo caso, el artículo 9 de la mencionada
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo que se
realice la oportuna adaptación del Presupuesto o de sus Bases de
ejecución, como condición previa a la viabilidad de los compromisos
adquiridos para suscribir la correspondiente operación de crédito.
Dicha modificación deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la
Corporación, en cualquier caso.
JUSTIFICACION
Equiparar el sistema de contratación de operaciones de crédito en
el ámbito local al resto del Sector Público.
ENMIENDA NUM. 431
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 117.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 117, mediante el
que se modifica el artículo 49 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente
redacción:
En los términos previstos en esta Ley, las Entidades locales, sus
Organismos autónomos y las Sociedades mercantiles de capital
íntegramente local podrán concertar operaciones de crédito en todas
sus modalidades con toda clase de entidades de créditos.
JUSTIFICACION
Realizar un precisión descriptiva de las instituciones locales que
pueden acceder a la concertación de las operaciones de crédito en
las formas previstas por la Ley, alejándonos de un criterio
abstracto de corte patrimonial en el ámbito de la Hacienda local.
ENMIENDA NUM. 432
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a una Disposición Adicional
(nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se incorpora una nueva Disposición Adicional, con el siguiente
contenido:
«Antes del 1 de septiembre de 1997, el Gobierno adoptará las
medidas necesarias para posibilitar la reducción del precio del
peaje en las autopistas sin perjuicio del equilibrio
económico-económico-financiero de la concesión».
JUSTIFICACION
El objetivo de esta enmienda es abaratar el precio del peaje en las
autopistas. Dado que en el precio del peaje inciden elementos de
diversa naturaleza (el plazo concesional y, en particular, la
imposición indirecta por IVA) se concede al Gobierno un plazo
razonable para que, una vez sopesadas todas estas circunstancias,
adopte las medidas necesarias para reducir, en torno a un 8%, los
costes por imposición indirecta que soportan los usuarios de
autopistas.
ENMIENDA NUM. 433
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 140.Dos.
ENMIENDA
De modificación.
Al artículo 140.Dos, por el que se añade el artículo 25. bis a la
Ley 8/1972.
Donde dice: «Artículo 25 bis: ... en cuyo caso se podrá ampliar los
beneficios...».
Debe decir: «Artículo 25 bis:.... en cuyo caso se podrá mantener
los beneficios...».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 434
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional. Eficacia de la modificación efectuada por
el artículo 5 de esta Ley.
Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre
Sociedades por el artículo 5 de esta Ley serán de aplicación a las
liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en
vigor de la misma o a las que estén pendientes de resolución
administrativa firme a la misma fecha.
No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones no podrán
practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias
superiores a las que resultará a la aplicación de la normativa
anterior.»
JUSTIFICACION
Las modificaciones introducidas en el artículo 5 de la Ley relativo
a retenciones a cuenta deben tener eficacia retroactiva, habida
cuenta de la conflictividad existente en esta materia.
ENMIENDA NUM. 435
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 36.
ENMIENDA
De adición.
Al artículo 36. Tasa de Seguridad Aeroportuaria.
Se añade un nuevo apartado diez.
Diez.No se exigirá hasta el 1 de mayo de 1997, la cuantía de la
tasa en aquellos contratos de transporte concertados y firmados
entre las compañías charter y los tour operadores con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley, aun cuando el devengo se haya
producido con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.
JUSTIFICACION
Necesidad de esta medida.
ENMIENDA NUM. 436
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a una nueva Disposición
Adicional.
ENMIENDA
De adición.
Se incorpora una nueva Disposición Adicional, con el siguiente
contenido:
«Antes del 1 de septiembre de 1997, el Gobierno adoptará las
medidas necesarias para posibilitar la reducción del precio del
peaje en las autopistas sin perjuicio del equilibrio
económico-financiero de la concesión.»
JUSTIFICACION
El objetivo de esta enmienda es abaratar el precio del peaje en las
autopistas. Dado que el precio del peaje inciden elementos de
diversa naturaleza (el plazo concesional y, en particular, la
imposición indirecta por IVA) se concede al Gobierno un plazo
razonable para que, una vez sopesadas todas estas circunstancias,
adopte las medidas necesarias para reducir, en torno a un 8%, los
costes por imposición indirecta que soportan los usuarios de
autopistas.
ENMIENDA NUM. 437
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 140.Dos.
ENMIENDA
De modificación.
De modificación al artículo 140.Dos. por el que se añade el
artículo 25 bis a la Ley 8/1972.
Donde dice: «Artículo 25 bis: ... en cuyo caso se podrá ampliar los
beneficios...».
Debe decir: «Artículo 25 bis: ... en cuyo caso se podrá mantener
los beneficios...».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 438
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 140.Uno.
ENMIENDA
De modificación.
-- El párrafo primero del apartado Uno queda redactado de la
siguiente manera:
«Uno.Los artículos 1.3, 8.2, 13,f), 25 y 30.1, de la Ley 8/1972, de
10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de
autopistas en régimen de concesión, quedan redactados del siguiente
modo: ...»
JUSTIFICACION
Carece de sentido modificar el artículo 12.1 de la Ley 8/1972, ya
que los beneficios contemplados en el mismo se aplican actualmente
en régimen transitorio, por lo que no procede modificar a los
sujetos contemplados por la norma.
ENMIENDA NUM. 439
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional 10.ª
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el texto de la Disposición Adicional 10.ª
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 440
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se incorpora una nueva Disposición Adicional con la siguiente
redacción:
«El Ministerio de Economía y Hacienda arbitrará las medidas
necesarias para ampliar en 30 días el plazo de ingreso de las
cuotas del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.»
JUSTIFICACION
Se trata de hacer coincidir en lo posible el pago del impuesto y el
cobro de la mercancía, eliminando la carga financiera que
actualmente soportan los sujetos pasivos.
ENMIENDA NUM. 441
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional. Régimen Fiscal de las Instituciones de
Inversión Colectiva.
El Gobierno presentará en un plazo de 60 días un Proyecto de Ley
que modifique el régimen fiscal de las Sociedades de Inversión
Inmobiliaria y de los fondos de Inversión Inmobiliaria con la
finalidad de incentivar en mayor medida la inversión en viviendas
dedicada al arrendamiento.»
JUSTIFICACION
Debe procederse a un examen detenido del régimen aplicable a estas
Instituciones, con la finalidad de proceder a su puesta al día e
incentivar de manera más decidida la inversión en viviendas
dedicada al arrendamiento.
ENMIENDA NUM. 442
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 72.
ENMIENDA
De modificación.
«Se propone modificar el artículo 72, último párrafo.
Donde dice: «En el desarrollo reglamentario de los apartados
anteriores a), c), d) y f) anteriores...».
Debe decir: «En el desarrollo reglamentario de los apartados a),
c), d) y f) anteriores...».
JUSTIFICACION
Suprimir el término «anteriores» que figura en la primera línea del
último párrafo del artículo 72, por ser redundante e innecesario.
ENMIENDA NUM. 443
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 81, uno.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el artículo 81, en virtud del cual se modifica
el primer párrafo del número 1 del artículo 7, del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social:
Donde dice: «...siempre que ejerzan su actividad en territorio
nacional...».
Debe decir: «...siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su
actividad en territorio nacional».
JUSTIFICACION
Dar una mayor precisión al texto, puesto que, a efectos de la
modalidad contributiva de la protección, se requiere, tanto para
los españoles como para los extranjeros, el ejercicio de su
actividad en territorio español.
ENMIENDA NUM. 444
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 81, dos.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el artículo 81, dos, en virtud del cual se
modifica el número 5 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social:
Donde dice: «... o en cuanto les fuera aplicable...»
Debe decir: «... o cuanto les fuera aplicable...»
JUSTIFICACION
Dar una mayor precisión al texto, eliminado la preposición «en»,
que introduce confusión en la redacción del artículo.
ENMIENDA NUM. 445
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a un nuevo artículo en el
Título II «De lo Social».
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo artículo en el Título II «De lo Social»,
con el fin de modificar el párrafo primero del artículo 20.2 de la
Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden
Social, que queda redactado de la siguiente forma:
«Aceptar la asociación de Empresas no incluidas en el ámbito
territorial o funcional de la Entidad sin estar autorizadas; no
aceptar toda proposición de asociación que formulen los empresarios
comprendidos en su ámbito de actuación; concertar Convenios de
asociación de duración superior a un año y no proteger a la
totalidad de los trabajadores de una empresa asociada
correspondientes a centros de trabajo situados en la misma
provincia.»
JUSTIFICACION
La limitación al ámbito provincial del principio de unidad e
integridad de aseguramiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, mediante la
modificación del artículo 70.2 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, lleva consigo la necesidad de
destipificar como conducta sancionable «la falta de protección por
parte de una Mutua de la totalidad de los trabajadores de una misma
empresa» en los términos del actual artículo 20.2 de la Ley 8/88 de
7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social.
En efecto, la redacción de dicho artículo sanciona la actuación de
aquellas Mutuas que no protejan a la totalidad de los trabajadores
de una empresa, con independencia de que éstos se encuentren en
centros de trabajo situados en la misma o en distintas provincias.
La modificación que se propone, en coherencia con la nueva versión
del artículo 70.2 de la Ley General de la Seguridad Social, es
limitar dicha infracción a la falta de protección de todos los
trabajadores de una empresa asociada, pero correspondientes a
centros de trabajo situados en la misma provincia.
ENMIENDA NUM. 446
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a un nuevo artículo en el Título II «De lo
Social».
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo en el Título II «De lo
Social», con el fin de modificar el artículo 70.2 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda
redactado de la siguiente forma:
«Los empresarios asociados a una Mutua a los fines de las presentes
normas, habrán de proteger en la misma entidad la totalidad de su
trabajadores correspondientes a centros de trabajo situados en la
misma provincia, siempre que ésta se encuentre comprendida en el
ámbito territorial de la Mutua. A estos efectos se entenderá por
centro de trabajo el definido como tal en la Ley 8/1980, de 10 de
marzo, del Estatuto de los Trabajadores.»
JUSTIFICACION
«La interpretación concordada de los artículos 203 a) y 204.3 de la
Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 muestra que la
obligación de unidad e integridad de aseguramiento venía
determinada por la concurrencia de un doble requisito: por un lado,
obligaban a cubrir las contingencias de todos los trabajadores de
centros de trabajo comprendidos en el ámbito de la Mutua, y por
otro lado, determinaban ese ámbito de la Mutua limitado al
correspondiente a una localidad, provincia o municipio. Este ámbito
territorial podría ser dispensado, con carácter excepcional,
mediante la autorización de ámbitos superiores en dos supuestos
alternativos:
a) Que los empresarios asociados se dedicasen a una misma
actividad económica y estuvieran encuadrados en una sola Mutualidad
o Federación obligatoria a efectos de la cobertura de las restantes
contingencias.
b) Que las provincias en las que fuesen a ejercer su actividad
formaran parte de una misma región o fueran colindantes.
Este régimen jurídico se mantuvo inalterable en el Texto Refundido
de 20 de mayo de 1970 (artículo 203.4 y 204.3) y se extendió hasta
la entrada en vigor de la Disposición Adicional 14 n.º 2 de la Ley
4/1990 de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el
mismo ejercicio, que suprimió la restricción del ámbito territorial
y produjo el que se formulasen por las Mutuas las correspondientes
solicitudes de ampliación de sus actividades al ámbito nacional, de
manera que, en estos casos, se obligaban a dar cobertura a las
empresas en su totalidad de centros, estuviesen en una o varias
provincias.
La modificación tiene por finalidad permitir legalmente que las
Mutuas puedan asociar a los empresarios en función de los centros
de trabajo existentes en la correspondiente circunscripción
provincial incluida en el ámbito de la Mutua y sin perjuicio de que
la Entidad revista ámbito nacional. Se trataría de limitar el
principio de unidad e integridad de aseguramiento a cada provincia,
con los siguientes efectos:
1. Permitirá a los empresarios elegir la Mutua en cada provincia.
2. Orientará la gestión que tienen encomendada hacia un mejor
tratamiento a los trabajadores protegidos.
3. Reducirá a términos de racionalidad la política de expansión
forzada por la necesidad actual de dispensar las prestaciones
asistenciales y económicas en lugares ajenos a
su real ámbito geográfico de implantación, o de ofrecer una red de
instalaciones nacional para atraer nuevos convenios de asociación.
4. Regularizará la situación conflictiva que plantea el frecuente
incumplimiento por las empresas y Mutuas de esta obligación, hecho
que es constitutivo de infracción grave para ambas (artículo 141.7
y 20.2 de la Ley 8/1988 de 7 de abril).
Por otro lado, teniendo en cuenta los datos obtenidos del ejercicio
de 1994 (últimos disponibles por estar en fase de tratamiento
informático los correspondientes a 1995), y considerando como
elementos de referencia la cifra de 3.000 trabajadores protegidos,
en orden a estimar existente una cierta implantación en cada
provincia, se pueden deducir las siguientes consideraciones:
a) La mayor parte de las Mutuas tiene una implantación
geográfica real reducida.
b) Unicamente 5 Mutuas están implantadas en un ámbito
geográfico importante, aunque no cubren el territorio nacional
completo.
c) Las provincias en las que concurren más de 10 Entidades son
Barcelona, Girona, Valencia y Madrid.
d) Las garantías de solvencia y viabilidad no resultarán
afectadas, porque no se alteran los requisitos legales de
constitución.»
ENMIENDA NUM. 447
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a un nuevo artículo en el Título II «De lo
Social».
ENMIENDA
De adición.
De un nuevo artículo dentro del Título II «De lo Social», con el
fin de modificar el artículo 75.2 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la
siguiente forma:
«No podrán formar parte de la Junta Directiva de una Mutua, ni
ejercer el cargo de director gerente, gerente o asimilado, las
personas que, en su condición de agentes o comisionistas, se
dediquen a la tramitación por cuenta de la Mutua, de Convenios de
asociación para la cobertura de los riesgos de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
Tampoco podrá formar parte de la Junta Directiva, ni por sí mismo
ni en representación de empresa asociada, cualquier persona que
mantenga con la Mutua relación laboral, de prestación de servicios
de carácter profesional o que, por cualquier otro concepto, perciba
de la entidad prestaciones económicas, a excepción del
representante de los trabajadores a que se refiere el artículo 34.1
del Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social en la gestión de la Seguridad Social.
No podrán formar parte de la Junta Directiva ni desempeñar la
dirección ejecutiva ni formar parte de la Comisión de Control y
Seguimiento ni de la Comisión de Prestaciones Especiales aquellas
empresas o personas que ostenten cualquiera de estos cargos en otra
Mutua.
No podrá recaer en una misma persona y simultáneamente más de un
cargo de la Junta Directiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ya sea por sí
mismos, como mutualistas o en representación de otras empresas
asociadas.»
JUSTIFICACION
Una vez establecida la limitación al ámbito provincial del
principio de unidad e integridad de aseguramiento, mediante la
propuesta de modificación del artículo 70.2 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, permitiendo que un mismo
empresario pueda estar asociado a varias Mutuas, la modificación
pretendida en el artículo 75.2 del citado Texto refundido, tiene
por objeto establecer entre las causas de incompatibilidad de los
miembros de la Junta Directiva, de la Comisión de Control y
Seguimiento y de la Comisión de Prestaciones Especiales, así como
de quienes ejercen la dirección ejecutiva de una Mutua, el
ejercicio de cualquiera de estos cargos en otra Mutua distinta, a
fin de preservar la confidencialidad de la información que se
obtiene en el desempeño de los referidos cargos.
ENMIENDA NUM. 448
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 97, apartados dos y tres.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente modificación en el artículo 97, dos, dentro
del nuevo apartado 6 del artículo 88 de la Ley 17/1989, de 19 de
julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional; y
en el apartado tres del artículo 97, en el título del artículo 95
de la referida Ley y en el final de su apartado 2.
Donde dice: «Su pase a la situación de retiro», debe decir: «Su
pase a retiro».
JUSTIFICACION
El retiro del militar de carrera no es una de las situaciones
administrativas en las que se pueden encontrar los militares de
carrera, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de
la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal
Militar Profesional.
El artículo 64 de la citada Ley 17/1989 establece que la relación
de servicios profesionales en la función militar cesa en virtud del
retiro.
Por tanto, la enmienda propuesta tiene por finalidad adaptar la
redacción del artículo 97 del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, por el que se modifican
determinados preceptos de la referida Ley 17/1989, a las
prescripciones de esta última.
ENMIENDA NUM. 449
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 101.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. El personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud que
se incorpore a las plantillas de personal de las Entidades que se
constituyan en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley
10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de
gestión en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, pasará, en
relación con su plaza de origen a la situación de Excedencia
Voluntaria por incompatibilidad establecida en el artículo 10 de la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal
al servicio de las Administraciones Públicas. Durante un período
máximo de tres años, desde la declaración de excedencia voluntaria
por incompatibilidad, podrá volver a ocupar su puesto de origen.
2. El personal que, una vez transcurrido el referido plazo de tres
años, deje de prestar servicios en dichas Entidades, podrá
reincorporarse con carácter provisional a una plaza de su categoría
en la misma Area de Salud y en la correspondiente modalidad de
Atención Primaria o Atención Especializada en la que le fue
concedida la excedencia. En el supuesto de que no existan vacantes
en dicha Area en su correspondiente modalidad, el interesado podrá
solicitar el reingreso en cualquier otra. A estos efectos, tendrán
la consideración de vacantes las plazas básicas de la categoría
desempeñadas por personal temporal.»
JUSTIFICACION
El Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de
nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud prevé la
creación de cualesquiera entidades admitidas en derecho, así como
la constitución de Consorcios, Fundaciones u otros Entes dotados de
personalidad jurídica propia.
La introducción y extensión de los cambios organizativos que
derivan de lo dispuesto en el citado Real Decreto-Ley, ha de
iniciarse en aquellos centros sanitarios que aún no han entrado en
funcionamiento, siendo necesario prever la posible incorporación de
personal estatutario fijo para prestar sus servicios en dichas
Entidades.
Por ello es necesaria la regulación de la situación administrativa
del personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud que
eventualmente se incorpore a estas Entidades, garantizándoles unas
condiciones laborales adecuadas, conservándoles por un período de
tres años la plaza de origen, transcurrido el cual podrán
permanecer en dichas Entidades, o volver al desempeño de la plaza
reservada.
ENMIENDA NUM. 450
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a un artículo nuevo en la Sección IV del
Capítulo I del Título III.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo artículo en la Sección IV del Capítulo
I del Título III con el siguiente texto:
«Provisión de puestos directivos de las Instituciones Sanitarias de
la Seguridad Social gestionadas por el INSALUD.
1. La provisión de los órganos de dirección de los Centros,
servicios y establecimientos sanitarios, gestionados por el
INSALUD, podrá efectuarse conforme al régimen laboral de alta
dirección, previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
2. Se entienden por órganos de dirección, a los efectos prevenidos
en el número anterior, los Directores Gerentes de los Centros de
gasto de Atención Especializada y Atención Primaria, así como los
Directores y Subdirectores de división.»
JUSTIFICACION
La Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1992, en su Disposición Final Séptima vino a disponer
que «la provisión de los órganos de dirección de los Centros,
Servicios y Establecimientos sanitarios gestionados por el INSALUD,
se efectuará conforme al régimen laboral especial de Alta
Dirección».
Es necesario definir la expresión «órganos de dirección», a fin de
poder instrumentalizar su provisión mediante el régimen laboral de
alta dirección. A este respecto, el Real Decreto 521/1987, de 15 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre estructura,
organización y funcionamiento de los Hospitales gestionados por el
INSALUD, en su Sección II, bajo la denominación «Estructura y
Organos de Dirección», incluye tanto a los Gerentes como a los
Directores de División Médica, de Gestión y de Enfermería,
indicándose, por otra parte, en el artículo 16 del citado
Reglamento, que cuando las necesidades de la gestión así lo
aconsejen, podrán crearse los
puestos de Subdirector Gerente y Subdirectores de División (los
números 2, 3 y 4 del mencionado artículo 16 ponen de relieve cómo
para el nombramiento de los Subdirectores se requieren los mismos
requisitos que para el nombramiento de los Directores), lo que
implica que esta norma considera todos estos puestos como órganos
de dirección.
Por lo que se refiere al ámbito de la Atención Primaria, debe
aplicarse por analogía la misma estructura de órganos de dirección
que la definida para el ámbito hospitalario. En concreto así
resulta de lo dispuesto en el Real Decreto 347/1993, de 5 de marzo,
sobre organización de los servicios territoriales del INSALUD.
Por otra parte, la experiencia de estos años demuestra que, los
puestos a los que nos venimos refiriendo son desempeñados habitual
y ventajosamente por personas procedentes del propio sistema
sanitario público, ya que los mismos requieren un previo
conocimiento de las peculiaridades del mismo y de las Instituciones
Sanitarias. Este tipo de personal, incluido en alguno de los
Estatutos que regula su vinculación con el INSALUD, queda en
situación especial en activo, o excedencia especial en activo, con
reserva de plaza y destino; igualmente algunos funcionarios son
perfectamente aptos para asumir estas responsabilidades, en
especial los pertenecientes a determinados cuerpos, sin embargo la
situación actual de excedencia por incompatibilidad en la que
quedan a la hora de suscribir un contrato de alta Dirección,
dificulta la incorporación de los mismos a las tareas de Dirección
de los Centros Sanitarios.
Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de la Inspección Médica,
cuerpo no asistencial, han venido tradicionalmente ocupando
direcciones, gerencias y direcciones médicas, así como los
docentes. Los funcionarios sanitarios locales, antiguos APD,
hallan, asimismo, perfecto acomodo en los Centros de Gasto de
Atención Primaria y la Dirección de Gestión y Servicios Generales,
han sido ocupadas con éxito por funcionarios de la Administración
de la Seguridad Social, no siendo infrecuente que estos puestos
sean desempeñados por personal que no se encuentre previamente
vinculado con las Administraciones Públicas.
Por todo ello la vinculación de los funcionarios públicos mediante
nombramiento, y no mediante contrato de alta dirección, facilitaría
el acceso a los puestos directivos de las Instituciones Sanitarias
del personal funcionario, que en la actualidad, cuando es
contratado para desempeñar los mismos, debe solicitar la
declaración de excedencia por incompatibilidad, en clara desventaja
frente al personal estatutario, dado que los diferentes Estatutos
de personal recogen situaciones administrativas que les permiten
mantener la reserva de sus puestos de trabajo de origen, lo que ha
motivado que numerosos funcionarios, considerados idóneos para
desempeñar determinados puestos, hayan desistido de ocuparlos,
originándose numerosos problemas en la selección del personal
directivo.
ENMIENDA NUM. 451
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a un nuevo artículo en la Sección Segunda del
Título IV.
ENMIENDA
De adición.
De un nuevo artículo en la Sección Segunda, Título IV.
«Modificación del artículo 6 de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de
Cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, mediante el
añadido del apartado Cuatro o incorporación en una Disposición
Adicional Octava, con el siguiente contenido:
1. Corresponde al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales autorizar,
previo informe de la Intervención Delegada en el Departamento, las
generaciones de crédito contempladas en los apartados b) y c) del
artículo 71 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,
motivadas por ingresos procedentes de la enajenación y de la
explotación de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio
Sindical Acumulado, y las incorporaciones de los créditos generados
por las operaciones anteriormente descritas.
2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado
anterior, podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario
en que la incorporación se acuerde o en los ejercicios
subsiguientes.»
JUSTIFICACION
De una parte, la seguridad de que todos y cada uno de los
rendimientos provenientes del PSA, ya sean de enajenaciones y/o de
rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza, ingresados
en el Tesoro, han de ser destinados sólo y exclusivamente a los
fines de la Ley 47/1986, esto es, para la adquisición de otros
bienes y para obras de construcción, conservación, reforma,
acondicionamiento y mejora de los bienes del PSA, y de otra, la
conveniencia de dotar a la gestión de una mayor agilidad y
eficacia, acercando al PSA a una política de mercado
(aprovechamiento coyuntural) al eliminar trámites
extradepartamentales, hacen necesaria la aprobación de la presente
propuesta normativa.
ENMIENDA NUM. 452
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a un nuevo artículo en el Título IV «Normas de
Gestión y Organización».
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo en el Título IV con la
redacción siguiente:
«Aprovechamiento del dominio público aeroportuario.
Corresponderá al Ente Público AENA el otorgamiento de las
concesiones y autorizaciones del dominio público aeroportuario para
el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de
servicio público.
Dicho otorgamiento se realizará por concurso. Excepcionalmente
podrá efectuarse por adjudicación directa en función de las
circunstancias concurrentes, tales como las características de la
zona aeroportuaria de que se trate, la naturaleza de las
actividades a desarrollar o cualquier otra significativa para la
explotación aeroportuaria.»
JUSTIFICACION
La enmienda supone establecer de manera explícita a nivel de ley la
competencia del Ente Público AENA para otorgar las concesiones y
autorizaciones de dominio público aeroportuario.
Se prevén como formas de adjudicación el concurso, en aplicación de
los principios de publicidad y concurrencia, y la adjudicación
directa para aquellos supuestos que por las circunstancias
concurrentes hagan aconsejable la misma.
ENMIENDA NUM. 453
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 117.Tres.2. Párrafo Segundo.
ENMIENDA
De modificación.
«No obstante cuando se trate de operaciones de tesorería la
aprobación corresponderá al Presidente de la Corporación siempre
que no superen el 5 por 100 de los ingresos por operaciones
corrientes deducidos de la liquidación presupuestaria del ejercicio
anterior, o, en defecto, del inmediato precedente a este último.
En todo caso, la aprobación de las citadas operaciones quedará
condicionada a que las autorizaciones por el Presidente de la
Corporación, no superen en su conjunto el 15 por 100 de los
ingresos de referencia y que se dé cuenta de las misma al Pleno en
la primera sesión que se celebre. Una vez superado dicho límite,
incluidas a estos efectos las operaciones proyectadas,
corresponderá al Pleno de la Corporación la aprobación de las
subsiguientes operaciones de esta naturaleza.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 454
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 120.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del Texto de la Ley General
Presupuestaria.
El punto 1. del artículo 63 queda redactado como sigue:
«Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto
sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones,
obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general, excepto
subvenciones, que se realicen en el año natural del propio
ejercicio presupuestario.»
JUSTIFICACION
El Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por
Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, establece
en el apartado 1 de su artículo 63 que:
«Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto
sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones,
obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se
realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario».
La indefinición del término «gasto en general», que recoge la
norma, implica que las limitaciones establecidas en la misma puedan
hacerse extensivas a cualquier tipo de gastos aprobados por la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, incluidos
los gastos de subvenciones.
Ello entra en aparente contradicción con la regulación específica
que la Sección 4.ª de la propia Ley General Presupuestaria hace de
las ayudas y subvenciones públicas cuando establece en el artículo
81.6 que las bases reguladoras de la concesión de las mismas
contendrán el plazo y la forma de justificación del cumplimiento de
la finalidad para lo que se concedieron.
Esta contradicción se pone de manifiesto claramente cuando los
planes de ayudas o subvenciones tiene carácter plurianual y no
establecen plazo de convocatoria cerrado para cada uno de los
ejercicios presupuestarios.
Tal ocurre en el caso que afecta a este Organismo con la Orden
Ministerial de 8 de mayo de 1995 en la que se establecen las bases
y procedimientos para la concesión de las ayudas previstas por la
Iniciativa PYME de Desarrollo Industrial.
La referida Orden, entra en vigor el día 24 de mayo de 1995 fijado
como ámbito temporal de aplicación el período 1995-1999. En sus
bases se establece que las solicitudes de ayuda y la documentación
anexa que las acompañe podrán presentarse desde el día de entrada
en vigor de la Orden hasta el 31 de agosto de 1999.
No obstante lo anterior, la aplicación del artículo 63 de la LGP a
los gastos de subvenciones impide, por razones de
gestión administrativa, dar trámite a las solicitudes que se
presenten en los últimos meses del ejercicio.
Lo anterior trasladado al ámbito empresarial, destinatario de las
ayudas de la Iniciativa PYME, conlleva las siguientes
circunstancias negativas:
* La aplicación del artículo 63 en su redacción actual impide la
realización de proyectos de inversión que tengan carácter bienal.
* Las empresas deberán ajustar sus planes de inversión al
calendario y ritmo de tramitación de la Administración. Esto en el
caso de las PYME deja a la mayoría sin poder acceder a las ayudas.
* Si la acumulación de expedientes al final de año impide su
correcta tramitación, algunas empresas se quedan sin cobrar con la
posibilidad de recurrir ante la Administración. Ello implica más
carga burocrática e inseguridad jurídica para el administrado.
* El fijar plazo en la convocatoria supone eliminar a los que
deciden realizar su proyecto fuera de la convocatoria.
Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el caso particular de
este Organismo puede hacerse extensivo a gran parte de la
Administración del Estado u Organismos Autónomos que gestionen
ayudas o subvenciones públicas, es por lo que se propone la
modificación del párrafo primero del artículo 63 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria en el sentido de excluir
a los gastos de subvenciones de su ámbito de aplicación.
ENMIENDA NUM. 455
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 124.Dos.
ENMIENDA
De modificación.
Dentro del artículo 124.Dos, se propone la modificación del
artículo 50.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales con la siguiente redacción:
«1. Para la financiación de sus inversiones, las Entidades locales,
sus Organismos autónomos y las Sociedades mercantiles de capital
íntegramente local podrán acudir al crédito público y privado, a
medio y largo plazo, en cualquiera de sus formas.»
JUSTIFICACION
Realizar una precisión descriptiva de las instituciones locales que
pueden acceder a la concertación de las operaciones de crédito en
las formas previstas por la Ley, alejándonos de un criterio
abstracto de corte patrimonial en el ámbito de la Hacienda local.
ENMIENDA NUM. 456
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 124. Apartado Cuatro.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone una nueva redacción del apartado 1 del artículo 53 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales:
«1. En la concertación o modificación de toda clase de operaciones
de créditos con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya
actividad esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a
la gestión del presupuesto en la forma prevista en la Sección 1.ª
del Capítulo Primero, del Título VI, de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, será de aplicación lo previsto en la letra k) del
artículo 3, apartado uno de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas.
En el caso de que no existan previsiones presupuestarias al efecto,
será de aplicación, en todo caso, el artículo 9 de la mencionada
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo que se
realice la oportuna adaptación del Presupuesto o de sus Bases de
ejecución, como condición previa a la viabilidad de los compromisos
adquiridos para suscribir la correspondiente operación de crédito.
Dicha modificación deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la
Corporación, en cualquier caso.»
JUSTIFICACION
Equiparar el sistema de contratación de operaciones de crédito en
el ámbito local al resto del Sector Público.
ENMIENDA NUM. 457
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 131, apartado nueve (Nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo apartado Nueve del tenor
siguiente:
«Nueve.El contrato de obra bajo la modalidad de abono total del
precio será de aplicación en los casos que reglamentariamente se
determinen, atendiendo a la naturaleza de la obra y la cuantía del
contrato.»
JUSTIFICACION
La nueva modalidad de contrato de obra que introduce el proyecto
resulta de todo punto plausible. Ello no obstante la generalidad
con que está redactado el proyecto podría dar lugar, teniendo en
cuenta que la misma se ofrece a todas las Administraciones
públicas, a que dicha modalidad fuera utilizada con carácter
indiscriminado y abusivo por más de una Administración, produciendo
indeseables desequilibrios financieros posiblemente de grandes
proporciones.
Teniendo en cuenta que el propósito del legislador es facilitar la
actuación de las Administraciones públicas, abriendo cauces para la
colaboración del capital privado pero sin atentar en ningún caso
contra los principios de rigor y disciplina presupuestarios --que
han fundamentado precisamente otro proyecto de ley--, parece
razonable que la nueva modalidad de contratación se configure como
una opción de carácter singular, y en cierto modo extraordinaria,
debiendo limitarse así a determinado tipo de obras. La naturaleza
de éstos, es decir, los supuestos en que la nueva modalidad de
contratación resultará aplicable, debe ser objeto de una esmerada
definición reglamentaria que dotaría de plena operatividad a la ley
evitando las eventuales y graves desviaciones más arriba apuntadas.
ENMIENDA NUM. 458
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 131.
ENMIENDA
De modificación.
De los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del
precio.
Se propone la sustitución en el artículo de la expresión «precio
único» por «pago único» quedando el precepto tal como sigue:
Uno. Se considera como contrato de obra bajo la modalidad de abono
total del precio, aquel en el que el precio del contrato será
satisfecho por la Administración mediante un pago único en el
momento de la terminación de la obra, obligándose el contratista a
financiar la construcción...
Seis. El compromiso de gasto previsto en este contrato por razón
del pago único, será objeto de adecuada...
Siete. A efectos de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, se autoriza
expresamente a que la Administración efectúe el pago único desde la
recepción de la obra terminada. El precio incluirá en todo caso los
costes reales.
JUSTIFICACION
Se trata de introducir una imprescindible mejora técnica. La
expresión «precio único» resulta de todo punto inadecuada puesto
que todos los contratos tienen un solo precio como elemento
identificador de los mismos. En el caso que nos ocupa el propósito
del legislador es el de descartar el abono de cantidades a cuenta
propia del contrato ordinario de obras públicas, por lo que la
expresión «pago único» es la apropiada.
Por otra parte, debe subrayarse que la expresión «precio único»
supondría en la práctica tener que prescindir de los precios
unitarios, lo que imposibilitaría hacer el seguimiento de la
construcción de la obra que debe presumirse complejo y prolongado
en el tiempo.
ENMIENDA NUM. 459
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 140.
ENMIENDA
De modificación.
De la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación
y explotación de las autopistas en régimen de concesión.
Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 1 y la
modificación del artículo 2 de la Ley, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 2
1. Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se regirán
por lo dispuesto en esta Ley que se aplicará y, supletoriamente,
por la legislación de Contratos del Estado.
2. La Administración concedente podrá opcionalmente aplicar el
régimen previsto en el apartado anterior a las concesiones
administrativas de túneles, puentes u otras vías de peaje de
acuerdo con sus características y peculiaridades.»
JUSTIFICACION
Las singularidades de las concesiones de túneles, puentes u otras
vías de peaje aconsejan que su régimen concesional sea definido a
partir de las posibilidades que ofrece la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (artículo 130 y siguientes), sin
perjuicio de que la Administración concedente pueda, ponderado las
circunstancias concurrentes, aplicar a las mismas el previsto para
las autopistas.
ENMIENDA NUM. 460
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 140.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado Uno. Artículo 8.2 (párrafo
primero) de acuerdo con el siguiente texto:
«El adjudicatario se obliga a construir, en el plazo y requisitos
que los pliegos de la concesión establezcan, una sociedad anónima
de nacionalidad española con quien aquella se formalizará, y cuyo
fin sea la construcción, conservación y explotación de la autopista
adjudicada, así como potestativamente de cualesquiera otras
concesiones de carreteras que en el futuro puedan otorgársele en
España.»
JUSTIFICACION
El nuevo texto ha suprimido el inciso «que en el futuro puedan
otorgarle» con lo que la sociedad concesionaria podría resultar
titular de concesiones preexistentes. Esta posibilidad presenta el
peligro de que las sociedades concesionarias, puedan de manera
autónoma, consolidar un proceso de concentración de concesiones no
necesariamente deseable para el interés público.
La redacción inicial --que se postula-- prevé la posibilidad de que
una concesionaria pueda ser titular de más de una concesión pero
siempre mediante la decisión de la propia Administración a través
de la oportuna resolución, esto es, con pleno conocimiento de las
circunstancias concurrentes en el mercado y de la situación
económico-financiera de la empresa concesionaria.
ENMIENDA NUM. 461
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 140.
ENMIENDA
De modificación.
De la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación
y explotación de las autopistas en régimen de concesión.
Se propone la modificación del apartado Uno, artículo 8.2 (segundo
párrafo) de acuerdo con el siguiente texto:
«Se entenderá que forman parte del objeto social las actividades
dirigidas a la explotación de las áreas de servicio de las
autopistas cuya concesión ostente, así como las siguientes
actividades: estaciones de servicio, centros integrados de
transporte y aparcamientos, siempre que se encuentren dentro del
área de influencia de dichas autopistas, que se determinará
reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Mantenimiento del texto inicial aprobado por el Gobierno. La
inclusión dentro del objeto social de las concesionarias de «las
actividades que sean complementarias con la construcción,
conservación y explotación de autopistas» así como «las actividades
relacionadas con...» supone ampliar de manera excesiva dicho objeto
social, introduciendo, por otra parte, conceptos indeterminados
como son los de «actividades complementarias» y «relacionadas con»
que puede propiciar tratamientos discriminatorios, si no
arbitrarios, dando lugar a fatales y posiblemente innecesarios
contenciosos.
El texto original del Proyecto de Ley remitido por el Gobierno
resultaba plausible por su redacción concisa y mantenimiento del
objeto social de las concesionarias en los límites adecuados.
ENMIENDA NUM. 462
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 140.
ENMIENDA
De modificación.
De la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación
y explotación de las autopistas en régimen de concesión.
Se propone la supresión del párrafo tercero (bis) (nuevo) del
artículo 8.2: «La sociedad concesionaria podrá suscribir, adquirir
y transmitir, entre otros títulos y activos financieros, acciones
y títulos valores, en general, emitidos por sociedades
concesionarias de autopistas de peaje».
JUSTIFICACION
El párrafo abre la puerta a una concentración del sector que no
debe considerarse en modo alguno necesariamente positiva para el
interés público, teniendo en cuenta además que el proceso se
produciría sin control por parte de la Administración pública.
La importancia y cualificado interés del sector obliga a reservar
en todo momento a los poderes públicos la facultad de seguimiento
del mismo considerando que las sociedades --no conviene olvidarlo--
explotan un servicio público del que el Estado sigue siendo titular
último. Tal circunstancia le impone una serie de responsabilidades
y obligaciones de las que no puede abdicar.
ENMIENDA NUM. 463
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
269
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 140.Uno.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo 1.º y supresión del apartado
relativo al artículo 12.1 (nuevo).
«Uno. Los artículos 1.3, 8.2, 13 f), 25 y 30.1, de la Ley 8/1972,
de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de
autopistas en régimen de concesión quedan redactados del siguiente
modo...».
Artículo 12.1 (nuevo). Se suprime.
JUSTIFICACION
Carece de sentido modificar el artículo 12.1 de la Ley 8/1972, ya
que los beneficios contemplados en el mismo se aplican actualmente
en régimen transitorio, por lo que no procede modificar la
referencia a los sujetos contemplados por la norma.
ENMIENDA NUM. 464
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 140.
ENMIENDA
De modificación.
De la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación
y explotación de las autopistas en régimen de concesión.
Se propone la modificación de la redacción del artículo 25.2 de la
Ley que será del tenor siguiente:
Artículo 25
«Dos. Cuando la ampliación consista en la prolongación continua o
funcional de la autopista para conseguir prestación del servicio
público o mejorar el sistema de comunicaciones del corredor
afectado, podrá acordarse por convenio con el concesionario, sin
que en ningún caso la longitud del nuevo tramo que se integre en la
concesión pueda superar el 20% de la autopista concedida, ni la
inversión total en dicho tramo el 25% de la inversión inicial
revalorizada de la concesión, excluyendo a estos efectos la
inversión correspondiente a modificaciones acordadas en virtud de
este artículo.»
El apartado 2 pasa a ser apartado 3.
JUSTIFICACION
La enmienda pretende hacer viable la prolongación de una autopista
cuando el servicio público o el sistema de comunicaciones lo
reclame y el tramo de ampliación no resulte rentable para otorgar
una nueva concesión o constituya cabalmente un mero apéndice de la
autopista en explotación.
Los porcentajes indicados muestran claramente la nota sustantiva y
determinante de la obligada complementariedad que dichas
ampliaciones deben tener en relación con la concesión principal
para no perturbar, en ningún caso, la libertad y transparencia del
mercado y el principio de concurrencia exigido para las concesiones
de obra pública por la legislación comunitaria europea.
ENMIENDA NUM. 465
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 36.
ENMIENDA
Al artículo 36, Tasa de seguridad aeroportuaria
De adición.
Se añade un nuevo apartado Diez.
«Diez. No se exigirá hasta el 1 de mayo de 1997, la cuantía de la
tasa en aquellos contratos de transporte concertados y firmados
entre las compañías charter y los tour operadores con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley, aun cuando el devengo se haya
producido con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.»
JUSTIFICACION
Facilitar la adecuación de la actividad sectorial.
ENMIENDA NUM. 466
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Disposición adicional. Eficacia de la modificación efectuada por
el artículo 5 de esta Ley
Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre
Sociedades por el artículo 5 de esta Ley serán de aplicación a las
liquidaciones que se practiquen con posterioridad
270
a la entrada en vigor de la misma o a las que estén pendientes de
resolución administrativa firme a la misma fecha.
No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones no podrán
practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias
superiores a las que resultaran de la aplicación de la normativa
anterior.»
JUSTIFICACION
Las modificaciones introducidas en el artículo 5 de la Ley relativo
a retenciones a cuenta, deben tener eficacia retroactiva, habida
cuenta de la conflictividad existente en esta materia.
ENMIENDA NUM. 467
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 122.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un apartado segundo al artículo 122, con
el siguiente contenido:
«2. La supresión del Organismo Autónomo Fondo Central de Atenciones
Generales, regulado por el Real Decreto 1768/78, de 24 de junio,
determinará que la cuantía global de los anticipos de caja fija en
el Ministerio de Defensa, pueda ascender hasta un máximo del 10%
del total de los créditos del capítulo destinado a gastos
corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada
momento para dicho Ministerio. La elevación de los anticipos de
caja fija será efectiva a la entrada en vigor del Real Decreto de
supresión del Fondo Central de Atenciones Generales.»
JUSTIFICACION
Si bien la implantación del sistema de Anticipos de Caja Fija, se
ha revelado como un procedimiento muy útil y eficaz de gestión
presupuestaria para poder atender de manera inmediata con provisión
de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente los gastos
periódicos o repetitivos y su posterior aplicación a los conceptos
de gastos correspondientes, sin embargo el porcentaje autorizado
del 7% vigente sobre el Capítulo 2.º de «Gastos corrientes en
bienes y servicios», no ha sido suficiente en el Ministerio de
Defensa para atender adecuadamente a los gastos de funcionamiento
de las Fuerzas Armadas, dado el despliegue de sus Unidades, Centros
e Instalaciones, por lo que se solicita su incremento hasta el 10%
por ser de vital importancia para el normal desarrollo de la
gestión presupuestaria.
Dada la reorganización administrativa en marcha, esta medida
aparece condicionada a la supresión del Organismo Autónomo Fondo
Central de Atenciones Generales.
ENMIENDA NUM. 468
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional Nueva.Autorización de operaciones de
Tesorería para el pago de deudas de las Corporaciones Locales con
la Seguridad Social
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar a las
Corporaciones Locales para que concierten operaciones excepcionales
de tesorería, que tengan como finalidad exclusiva atender la deuda
por cuotas vencidas con la Seguridad Social a 31 de diciembre de
1996.
El plazo de dichas operaciones excepcionales será el necesario para
cubrir con la Participación Municipal en los Tributos del Estado la
carga financiera que se derive de dichas operaciones y todas las
afectadas en favor de otras deudas financieras a 30 de junio de
1996 y con dichas garantías afectadas, con un plazo máximo de 25
años.
Las Corporaciones Locales podrán negociar con las entidades de
crédito de su elección la contratación de esta operación de
tesorería.»
JUSTIFICACION
Desde un punto de vista económico, resulta necesario abordar la
financiación del desajuste actualmente acumulado por las
Corporaciones Locales a un plazo que en todo caso, supera a los
autorizados por el marco existente. Más el marco legal vigente
únicamente prevé la finaciación de los desajustes presupuestarios
en el período de un año y excepcionalmente durante la legislatura
correspondiente.
Para ello, en teoría, no debería existir ningún problema a fin de
hacer frente a su pago, si no fuera porque las Corporaciones
Locales vienen contabilizando sus ingresos pendientes de cobro no
realizables o remanentes de tesorería negativos que imposibilitan
atender el pago regular de sus obligaciones y, particularmente, de
aquellas que tienen frente a la Seguridad Social. A tal efecto se
ha demostrado insuficiente la vía excepcional prevista en los
artículos 158.5 y 174.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales.
Por ello, se propone que de forma excepcional se financie mediante
el crédito y, por lo tanto, se le dé reconocimiento legal, al
procedimiento de cobertura financiera correspondiente, haciéndose
extensiva a la financiación crediticia a que se reconduce la medida
propuesta.
271
ENMIENDA NUM. 469
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 122.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un apartado segundo al artículo 122, con
el siguiente contenido:
«2. La supresión del Organismo Autónomo Fondo Central de Atenciones
Generales, regulado por el Real Decreto 1768/78, de 24 de junio,
determinará que la cuantía global de los anticipos de caja fija en
el Ministerio de Defensa, pueda ascender hasta un máximo del 10%
del total de los créditos del capítulo destinado a gastos
corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada
momento para dicho Ministerio. La elevación de los anticipos de
caja fija será efectiva a la entrada en vigor del Real Decreto de
supresión del Fondo Central de Atenciones Generales.»
JUSTIFICACION
Si bien la implantación del sistema de Anticipos de Caja Fija, se
ha revelado como un procedimiento muy útil y eficaz de gestión
presupuestaria para poder atender de manera inmediata con provisión
de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente los gastos
periódicos o repetitivos y su posterior aplicación a los conceptos
de gastos correspondientes, sin embargo el porcentaje autorizado
del 7% vigente sobre el Capítulo 2.º de «Gastos corrientes en
bienes y servicios», no ha sido suficiente en el Ministerio de
Defensa para atender adecuadamente a los gastos de funcionamiento
de las Fuerzas Armadas, dado el despliegue de sus Unidades, Centros
e Instalaciones, por lo que se solicita su incremento hasta el 10%
por ser de vital importancia para el normal desarrollo de la
gestión presupuestaria.
Dada la reorganización administrativa en marcha, esta medida
aparece condicionada a la supresión del Organismo Autónomo Fondo
Central de Atenciones Generales.
ENMIENDA NUM. 470
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Disposición adicional.Eficacia de la modificación efectuada por el
artículo 5 de esta Ley
Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre
Sociedades por el artículo 5 de esta Ley serán de aplicación a las
liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en
vigor de la misma o a las que estén pendientes de resolución
administrativa firme a la misma fecha.
No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones no podrán
practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias
superiores a las que resultaran de la aplicación de la normativa
anterior.»
JUSTIFICACION
Las modificaciones introducidas en el artículo 5 de la Ley relativo
a retenciones a cuenta, deben tener eficacia retroactiva, habida
cuenta de la conflictividad existente en esta materia.
ENMIENDA NUM. 471
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 36.
ENMIENDA
Al artículo 36. Tasa de seguridad aeroportuaria
De adición.
Se añade un nuevo apartado Diez.
«Diez. No se exigirá hasta el 1 de mayo de 1997, la cuantía de la
tasa en aquellos contratos de transporte concertados y firmados
entre las compañías charter y los tour operadores con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley, aun cuando el devengo se haya
producido con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.»
JUSTIFICACION
Facilitar la adecuación de la actividad sectorial.
ENMIENDA NUM. 472
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
272
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional Nueva.Autorización de operaciones de
Tesorería para el pago de deudas de las Corporaciones Locales con
la Seguridad Social
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar a las
Corporaciones Locales para que concierten operaciones excepcionales
de tesorería, que tengan como finalidad exclusiva atender la deuda
por cuotas vencidas con la Seguridad Social a 31 de diciembre de
1996.
El plazo de dichas operaciones excepcionales será el necesario para
cubrir con la Participación Municipal en los Tributos del Estado la
carga financiera que se derive de dichas operaciones y todas las
afectadas en favor de otras deudas financieras a 30 de junio de
1996 y con dichas garantías afectadas, con un plazo máximo de 25
años.
Las Corporaciones Locales podrán negociar con las entidades de
crédito de su elección la contratación de esta operación de
tesorería.»
JUSTIFICACION
Desde un punto de vista económico, resulta necesario abordar la
financiación del desajuste actualmente acumulado por las
Corporaciones Locales a un plazo que en todo caso, supera a los
autorizados por el marco existente. Mas el marco legal vigente
únicamente prevé la financiación de los desajustes presupuestarios
en el período de un año y excepcionalmente durante la legislatura
correspondiente.
Para ello, en teoría, no debería existir ningún problema a fin de
hacer frente a su pago, si no fuera porque las Corporaciones
Locales vienen contabilizando sus ingresos pendientes de cobro no
realizables o remanentes de tesorería negativos que imposibilitan
atender el pago regular de sus obligaciones y, particularmente, de
aquellas que tienen frente a la Seguridad Social. A tal efecto se
ha demostrado insuficiente la vía excepcional prevista en los
artículos 158.5 y 174.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales.
Por ello, se propone que de forma excepcional se financie mediante
el crédito y, por lo tanto, se le dé reconocimiento legal, al
procedimiento de cobertura financiera correspondiente, haciéndose
extensiva a la financiación crediticia a que se reconduce la medida
propuesta.
ENMIENDA NUM. 473
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 122.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un apartado segundo al artículo 122, con
el siguiente contenido:
«2. La supresión del Organismo Autónomo Fondo Central de Atenciones
Generales, regulado por el Real Decreto 1768/78, de 24 de junio,
determinará que la cuantía global de los anticipos de caja fija en
el Ministerio de Defensa, pueda ascender hasta un máximo del 10%
del total de los créditos del capítulo destinado a gastos
corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada
momento para dicho Ministerio. La elevación de los anticipos de
caja fija será efectiva a la entrada en vigor del Real Decreto de
supresión del Fondo Central de Atenciones Generales.»
JUSTIFICACION
Si bien la implantación del sistema de Anticipos de Caja Fija, se
ha revelado como un procedimiento muy útil y eficaz de gestión
presupuestaria para poder atender de manera inmediata con provisión
de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente los gastos
periódicos o repetitivos y su posterior aplicación a los conceptos
de gastos correspondientes, sin embargo el porcentaje autorizado
del 7% vigente sobre el Capítulo 2.º de «Gastos corrientes en
bienes y servicios», no ha sido suficiente en el Ministerio de
Defensa para atender adecuadamente a los gastos de funcionamiento
de las Fuerzas Armadas, dado el despliegue de sus Unidades, Centros
e Instalaciones, por lo que se solicita su incremento hasta el 10%
por ser de vital importancia para el normal desarrollo de la
gestión presupuestaria.
Dada la reorganización administrativa en marcha, esta medida
aparece condicionada a la supresión del Organismo Autónomo Fondo
Central de Atenciones Generales.
ENMIENDA NUM. 474
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Disposición adicional.Eficacia de la modificación efectuada por el
artículo 5 de esta Ley
Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre
Sociedades por el artículo 5 de esta Ley serán de aplicación a las
liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en
vigor de la misma o a las que estén pendientes de resolución
administrativa firme a la misma fecha.
No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones no podrán
practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias
superiores a las que resultaran de la aplicación de la normativa
anterior.»
JUSTIFICACION
Las modificaciones introducidas en el artículo 5 de la Ley relativo
a retenciones a cuenta, deben tener eficacia retroactiva,
273
habida cuenta de la conflictividad existente en esta materia.
ENMIENDA NUM. 475
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 36.
ENMIENDA
Al artículo 36, Tasa de seguridad aeroportuaria
De adición.
Se añade un nuevo apartado Diez.
«Diez. No se exigirá hasta el 1 de mayo de 1997, la cuantía de la
tasa en aquellos contratos de transporte concertados y firmados
entre las compañías chárter y los tour operadores con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley, aun cuando el devengo se haya
producido con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.»
JUSTIFICACION
Facilitar la adecuación de la actividad sectorial.
ENMIENDA NUM. 476
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional Nueva.Autorización de operaciones de
Tesorería para el pago de deudas de las Corporaciones Locales con
la Seguridad Social
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar a las
Corporaciones Locales para que concierten operaciones excepcionales
de tesorería, que tengan como finalidad exclusiva atender la deuda
por cuotas vencidas con la Seguridad Social a 31 de diciembre de
1996.
El plazo de dichas operaciones excepcionales será el necesario para
cubrir con la Participación Municipal en los Tributos del Estado la
carga financiera que se derive de dichas operaciones y todas las
afectadas en favor de otras deudas financieras a 30 de junio de
1996 y con dichas garantías afectadas, con un plazo máximo de 25
años.
Las Corporaciones Locales podrán negociar con las entidades de
crédito de su elección la contratación de esta operación de
tesorería.»
JUSTIFICACION
Desde un punto de vista económico, resulta necesario abordar la
financiación del desajuste actualmente acumulado por las
Corporaciones Locales a un plazo que en todo caso, supera a los
autorizados por el marco existente. Mas el marco legal vigente
únicamente prevé la financiación de los desajustes presupuestarios
en el período de un año y excepcionalmente durante la legislatura
correspondiente.
Para ello, en teoría, no debería existir ningún problema a fin de
hacer frente a su pago, si no fuera porque las Corporaciones
Locales vienen contabilizando sus ingresos pendientes de cobro no
realizables o remanentes de tesorería negativos que imposibilitan
atender el pago regular de sus obligaciones y, particularmente, de
aquellas que tienen frente a la Seguridad Social. A tal efecto se
ha demostrado insuficiente la vía excepcional prevista en los
artículos 158.5 y 174.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales.
Por ello, se propone que de forma excepcional se financie mediante
el crédito y, por lo tanto, se le dé reconocimiento legal, al
procedimiento de cobertura financiera correspondiente, haciéndose
extensiva a la financiación crediticia a que se reconduce la medida
propuesta.
El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de CC Victoriano Ríos
Pérez, al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado,
formulan 2 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--El Portavoz del Grupo
Parlamentario Popular, Pío García-Escudero Márquez y Victoriano
Ríos Pérez.
ENMIENDA NUM. 477
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano
Ríos Pérez (GPMX).
El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de CC Victoriano Ríos
Pérez, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 58.bis
(Nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un artículo 58.bis, con el siguiente texto:
«Artículo 58.bis.Reducción de la Tarifa Especial del Arbitrio
Insular a la Entrada de Mercancías
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE)
n.º 1911/91, del Consejo, de 26 de junio de
274
1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho
Comunitario en las Islas Canarias, y en el Reglamento (CEE) n.º
564/1993, del Consejo, de 8 de marzo de 1993, la reducción
progresiva de los tipos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular
a la Entrada de Mercancías se ajustará al siguiente calendario:
-- El día 31 de diciembre de 1996 los tipos de gravamen se
reducirán en un 1 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes
el día 30 de diciembre de 1996.
-- El día 31 de diciembre de 1997 los tipos de gravamen se
reducirán en un 5 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes
el día 30 de diciembre de 1996.
-- El día 31 de diciembre de 1998 los tipos de gravamen se
reducirán en un 10 por 100 respecto a los tipos de gravamen
vigentes el día 30 de diciembre de 1996.
-- El día 31 de diciembre de 1999 los tipos de gravamen se
reducirán en un 30 por 100 respecto a los tipos de gravamen
vigentes el día 30 de diciembre de 1.006.
-- El día 31 de diciembre del año 2000 quedará suprimida la Tarifa
Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.»
JUSTIFICACION
Cumplimiento por parte del Estado Español de lo dispuesto en el
artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 1911/91, del Consejo, de 26 de
junio de 1991.
ENMIENDA NUM. 478
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano
Ríos Pérez (GPMX).
El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de CC Victoriano Ríos
Pérez, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 58.ter
(Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un artículo 58.ter, con el siguiente texto:
«Artículo 50.ter.Modificación de los tipos de gravamen del Arbitrio
sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
Con efecto desde el 30 de diciembre de 1996 se incrementan en un 15
por 100 de su importe inicial todos los tipos de gravamen del
Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.»
JUSTIFICACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales
del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en artículo 5 del
Reglamento (CEE) n.º 1911/91 del Consejo de 26 de junio de 1991
relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho
Comunitario en las Islas Canarias, los tipos de gravamen del
Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
pueden ser incrementadas en un 15 por 100 de su importe inicial,
antes del comienzo del proceso de desarme del citado Arbitrio, el
cual se inicia el 31 de diciembre de 1996.
En el presente momento, tanto los datos que reflejan la evolución
de la economía canaria, como los objetivos que el Arbitrio está
destinado a alcanzar, aconsejan hacer uso de la potestad antes
referida.