Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, serie II, núm. 3-d, de 04/12/1996
PDF








BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 3 (d)

PROYECTOS DE LEY 4 de diciembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie A,

núm. 18

Núm. exp. 121/000017)

PROYECTO DE LEY

621/000003 De medidas fiscales, administrativas y del orden

social.


ENMIENDAS

621/000003

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento

del Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las

Cortes Generales de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de

medidas fiscales, administrativas y del orden social.


Palacio del Senado, 3 de diciembre de 1996.--El Presidente del

Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del

Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.


La Senadora Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 20

enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas

y del orden social.


Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--Inmaculada Boneta

Piedra.


ENMIENDA NUM. 1

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Adicional Novena Ley 32/1994, apartado 4

del artículo 12.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone: «Sin que en ningún supuesto puedan cederse

los bienes gratuitamente a ninguna persona física o jurídica

privada, salvo las cesiones a que obliga la legislación urbanística

y aquellos bienes que en su día fueron cedidos por los

Ayuntamientos para su afectación a los fines de la defensa, que

deberán revertir en los actuales Ayuntamientos.»

JUSTIFICACION

No parece coherente que lo que se cedió en su día con un carácter

finalista, pueda ser utilizado como elemento de obtención de

ingresos económicos en vez de devolverse a su propietario original

para servicio de todos los ciudadanos.


ENMIENDA NUM. 2

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Adicional Segunda.





Página 122




ENMIENDA

De adición.


Añadir el siguiente texto:


«El importe de la citada cantidad, figurará en el presupuesto del

Instituto Nacional de Empleo. Dicho importe se pondrá a disposición

de los Entes o Fundaciones que para la gestión de las actividades

de formación continua se pueden formalizar en virtud de los

acuerdos, que se adopten de conformidad en el Estatuto de los

Trabajadores.»

JUSTIFICACION

El Estatuto de los Trabajadores, permite la normalización de

acuerdos interprofesionales de ámbito diferente al estatal que

deben ser tenidos en consideración en la presente Ley de

Presupuestos.


ENMIENDA NUM. 3

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 140.


ENMIENDA

De modificación.


Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción,

conservación y explotación de las autopistas en régimen de

concesión.


Se propone suprimir los artículos 30.1 y 25 bis.


JUSTIFICACION

No se estima conveniente la ampliación de las concesiones al plazo

máximo de 75 años. Es especialmente grave respecto de las

concesiones ya existentes.


ENMIENDA NUM. 4

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda de adición de un nuevo artículo con el número 125 (el

actual 125 pasaría a ser el 126 y correlativamente los siguientes).


ENMIENDA

«125. Operaciones financieras de las Diputaciones Forales

Las Diputaciones Forales del País Vasco únicamente precisarán la

comunicación a los órganos competentes del Ministerio de Economía

y Hacienda para la concertación de cualquier operación de crédito

y, en general, de cualquier operación financiera derivada de las

mismas, tanto las que se formalicen en el interior, como en el

exterior.


En el caso de operaciones de crédito que se realicen en el

exterior, las Diputaciones Forales comunicarán las condiciones

financieras de las mismas a la Dirección General de Coordinación de

las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda.


(Precisarán la previa autorización de la Dirección General del

Tesoro y Política Financiera).»

JUSTIFICACION

Las Diputaciones Forales financiarán el sector público del País

Vasco con los recursos que genere su sistema tributario propio. En

este sentido deben adoptar las decisiones relativas a su

endeudamiento, como consecuencia de las necesidades de inversión,

en función de la evolución de los mercados financieros y en

consecuencia adaptar en el momento oportuno la carga financiera que

soportan.


Las autorizaciones se han convertido en la práctica en meros

requisitos formales, que únicamente privan de la agilidad necesaria

de activación, y en cambio el sistema propuesto, garantizando en

todo momento el seguimiento y la información del Ministerio de

Hacienda, en relación al endeudamiento de las Diputaciones Forales,

dota a éstas de un instrumento rápido de adaptación a los mercados

financieros. En cualquier caso el sistema de cupo establecido en la

Ley de Concierto Económico, garantiza el control efectivo de tales

actividades.


ENMIENDA NUM. 5

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 87.2 (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


«2. Son recursos públicos, en aplicación del apartado precedente,

tanto las aportaciones financieras directas como las que se

concediesen en forma de gastos fiscales del Estado.


No obstante, carecen de esa calidad de recursos públicos las cuotas

patronales y otras aportaciones abonadas por los organismos,

entidades, sociedades y empresas enumeradas en el apartado anterior

en las que concurran estas tres circunstancias:


1.º Corresponderse con el cumplimiento de obligaciones derivadas de

convenio colectivo de trabajo o norma pactada equivalente.


2.º Estar destinadas a la financiación de regímenes de asistencia

y pensiones libres complementarias de las básicas obligatorias de

la Seguridad Social.


3.º Gestionarse sin ánimo de lucro mercantil.»




Página 123




JUSTIFICACION

Las razones de la inclusión en el artículo 87 de un número 2 son

múltiples y plenamente justificadas, pudiendo señalarse las

siguientes: Razones formales o de técnica legislativa, razones de

fondo o sustantivas y razones de índole constitucional.


ENMIENDA NUM. 6

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 79, Sección Segunda (nuevo apartado).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 48 del Real Decreto

Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el

Estatuto de los Trabajadores, con la siguiente redacción:


«En el supuesto de adopción internacional, si resultara inexcusable

para constituirla, el desplazamiento personal a un país extranjero,

y así se acreditara suficientemente, se tendrá derecho a licencia

sin sueldo por el tiempo que resulte necesario para ello y, en todo

caso, por un período no superior a tres meses.»

JUSTIFICACION

Cuando se lleva a cabo una adopción, la permanencia en el país de

origen es de carácter obligatorio en un período de convivencia, y

para cumplir con los requisitos legales ante las instancias

gubernamentales del país del menor y en las embajadas españolas y,

posteriormente, efectuar el desplazamiento del menor a España.


ENMIENDA NUM. 7

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 79.3 Sección segunda.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«En el supuesto de adopción, la suspensión tendrá una duración

máxima de dieciséis semanas ampliables por adopción múltiple,

cuando coincida en el tiempo dicha circunstancia, hasta dieciocho

semanas, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la

decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de

la resolución judicial por la que se constituya la adopción. En el

caso de que el padre o la madre trabajen podrán ejercitar este

derecho cualquiera de ellos dos.»

JUSTIFICACION

Se propone el mismo tiempo para todos los casos de adopción,

ampliable por adopción de más de un menor al mismo tiempo, para no

limitar este derecho en función de la edad del adoptado y equiparar

la adopción al mismo tiempo de varios menores, al parto múltiple.


ENMIENDA NUM. 8

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 36.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La seguridad aeroportuaria debe ser garantizada por la

Administración responsable sin repercutir su coste sobre las

personas.


ENMIENDA NUM. 9

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 34.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«Actuaciones relativas a la documentación de las personas. Suprimir

III A, III B y III C de los nuevos --no modificar las vigentes. V

Actas Notariales --no modificar las vigentes.»

JUSTIFICACION

No incrementar las tasas que afectan a gestiones de los ciudadanos.


ENMIENDA NUM. 10

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 32.


ENMIENDA

De supresión.





Página 124




JUSTIFICACION

El sector audiovisual, de acuerdo con las directrices de la Unión

Europea, necesita más apoyo, no que se le impongan nuevas cargas

fiscales.


ENMIENDA NUM. 11

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 29.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El apoyo a la creatividad de los ciudadanos que se basa en una

sociedad civil estructurada, no se logra poniendo precio por el

desempeño de unas funciones que son obligación de la

Administración.


ENMIENDA NUM. 12

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 26.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Es necesario no gravar en exceso el sector de telecomunicaciones,

básico en el desarrollo de nuevas actividades.


ENMIENDA NUM. 13

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 25.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El sector primario necesita un mayor apoyo a la investigación y

mejora de sus semillas, y no que se graven sus esfuerzos en el

desarrollo de nuevas técnicas.


ENMIENDA NUM. 14

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 24.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Es necesario apoyo a la investigación, facilitar la misma sin

gravar a quienes necesitan de estos servicios para desarrollo de

sus actividades económicas.


ENMIENDA NUM. 15

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 23.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Esta nueva tasa nos parece injustificada pues, entre otras cosas,

pone precio al derecho a la salud.


ENMIENDA NUM. 16

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 21.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Esta tasa supone una carga fiscal en un sector de importancia como

el transporte, que tiene gran incidencia en el desarrollo

económico.





Página 125




ENMIENDA NUM. 17

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 20.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El incremento de las tasas nos parece injustificado y supone un

nuevo obstáculo a la colaboración solidaria con las personas que

acceden a nuestro país en busca de una mejoría de sus condiciones

de vida.


ENMIENDA NUM. 18

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 19.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No parece conveniente incrementar la carga fiscal sobre las

actividades de investigación y desarrollo industrial.


ENMIENDA NUM. 19

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 10.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El incremento de la imposición indirecta tiene una orientación

negativa.


ENMIENDA NUM. 20

De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).


Inmaculada Boneta Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se introduce en la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados, una Disposición Transitoria

con la siguiente redacción:


«Disposición Transitoria Decimoctava. Régimen fiscal transitorio de

acomodación de los compromisos por pensiones mediante Mutualidades

de Previsión Social

1. Quedarán exentos de tributación los incrementos o disminuciones

patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la

transmisión o aportación a una Mutualidad de Previsión Social de

los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del

personal. Igualmente estarán exentos los incrementos o

disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto como

consecuencia de la enajenación de los elementos patrimoniales

afectos a compromisos de previsión del personal cuando el importe

de la venta se aporte a Mutualidades de Previsión Social; si sólo

se aportara parcialmente, la exención se aplicará a la parte

proporcional del incremento que haya sido aportado. Para acceder a

este tratamiento fiscal será condición indispensable que los

elementos patrimoniales afectos a los compromisos de previsión del

personal se encuentren en tal situación a 3 de marzo de 1995.


2. Las contribuciones de los socios protectores o promotores de

Mutualidades de Previsión Social realizadas para dar cumplimiento

a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Decimocuarta y

Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados, serán deducibles en el

Impuesto personal del socio protector en el ejercicio económico en

que se hagan efectivas las mismas. Quedan exceptuadas de tal

deducción las contribuciones a Mutualidades de Previsión Social

realizadas con cargo a fondos internos por compromisos por

pensiones cuya dotación hubiera resultado en su momento,

fiscalmente deducible.


3. Para el personal activo a la fecha de acomodación de los

compromisos mediante Mutualidades de previsión social podrá

reconocerse derechos por servicios prestados en los términos

establecidos en el apartado 4 de la Disposición Transitoria

Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Las

contribuciones que puedan resultar deducibles fiscalmente,

realizadas para la cobertura de los servicios pasados y cuya

finalidad sea amortizar el déficit, lo serán en la misma cuantía y

plazos establecidos en el plan de reequilibrio a que hace

referencia el citado apartado 4 de la referida Disposición

Transitoria Decimoquinta.


4. Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido

dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal

del socio protector o promotor, la deducción fiscal de las

contribuciones a Mutualidades de Previsión Social realizadas al

amparo del presente régimen transitorio será proporcional a las

dotaciones no deducibles.


5. Las contribuciones a las Mutualidades de Previsión Social a que

se refieren los apartados anteriores, no se integrarán




Página 126




en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas correspondiente a los socios ordinarios y de número, sin

perjuicio de la tributación futura de las prestaciones derivadas de

las Mutualidades en los términos previstos por la normativa

vigente.»

JUSTIFICACION

La Ley sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ha

establecido tres sistemas de previsión social de carácter privado

externos y de similares garantías financieras para instrumentar los

compromisos por pensiones de los trabajadores.


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 19

enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas

y del orden social.


Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--El Portavoz, Joseba

Zubia Atxaerandio.


ENMIENDA NUM. 21

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 8 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios

prestados por Colegios Mayores, Colegios Menores y Residencias de

Estudiantes.


Adicionar un nuevo apartado 28 en el artículo 20.1 de la Ley

37/1992.


A partir de la entrada en vigor de esta Ley se adiciona un nuevo

apartado 28.º en el artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de

Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente

redacción:


«Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores

o Menores y Residencias de estudiantes.»

JUSTIFICACION

No excluir la exención de las actividades de alojamiento y

alimentación prestadas por Colegios Mayores o Colegios Menores y

Residencias de estudiantes.


Se trata de servicios complementarios al de la enseñanza, igual que

los de comedor escolar o internado prestado directamente por los

Centros docentes, que sí están exentos de este impuesto.


ENMIENDA NUM. 22

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo 1.


Sección Segunda (artículo nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo párrafo al punto 5.º del artículo 19 de la Ley

del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Texto que se añade:


«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior no será de

aplicación a las salidas de bienes que coticen en la bolsa de los

metales de Londres, es decir, estaño, cobre, cinc, níquel, aluminio

y sus aleaciones, y plomo, los cuales figuran en el Anexo I de la

Sexta Directiva 778/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en

redacción dada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril

de 1995, salidas que tendrán la consideración de adquisiciones

intracomunitarias de bienes a efectos del hecho imponible.»

JUSTIFICACION

Es conveniente planificar una modificación del IVA que suponga la

equiparación del tratamiento recibido por las salidas de

determinados bienes de las áreas exentas para su consumo (aquellos

cotizados en el LME cuya entrega o adquisición intracomunitaria

previa para ser introducida en dichas áreas o las entregas o

servicios relativos a tales bienes se hubiesen beneficiado de la

exención del artículo 23 del IVA), al otorgado en buena parte a los

Estados miembros de la Unión Europea, esto es, a operaciones

intracomunitarias.


ENMIENDA NUM. 23

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 9, punto Quinto

bis.


ENMIENDA

De adición.


Se incluye un nuevo punto Quinto bis en el artículo 9, modificando

el artículo 91, numero 4, apartado 2, con un nuevo párrafo de la

Ley de Impuesto sobre el Valor Añadido.


«Los vehículos destinados a ser utilizados por personas con

minusvalía física, necesiten o no silla de ruedas, que requieran




Página 127




adaptación de los mandos del vehículo para su conducción por el

usuario; así como los destinados a transportes de personas con

minusvalía que requieran de ayuda de tercera persona para

desplazarse. En este último caso el titular del vehículo deberá

acreditar su relación directa con la persona minusválida y la

necesidad del mismo.


5.º La prótesis, órtesis e implantes internos para personas con

minusvalía.


También tributarán el 4 por 100 los servicios de reparación de los

coches y de las sillas de ruedas y los servicios de adaptación de

los vehículos, autotaxis y autoturismos para personas con

minusvalía antes aludidos.»

JUSTIFICACION

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido, al determinar las operaciones sujetas al denominado «tipo

superreducido» del 4 por 100, acepta la inclusión en el mismo de

los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o

autoturismos especiales para el transporte de personas con

minusvalía en silla de ruedas, dejando fuera los vehículos

particulares destinados a idénticos fines, creando un flagrante

agravio comparativo.


ENMIENDA NUM. 24

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 10. Impuesto

Sobre las Primas de Seguros.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado Cinco que

diga:


«Las operaciones relativas a seguros agrarios combinados a que se

refieren la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios

Combinados, y el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por

el que se aprueba el Reglamento para su aplicación.»

JUSTIFICACION

El sistema de seguros agrarios combinados constituye el instrumento

básico para hacer frente a los daños que puedan afectar a la

agricultura y la ganadería españolas. El adecuado funcionamiento

del sistema redundaría en una reducción sustancial de las

aportaciones extraordinarias con cargo a los Presupuestos del

Estado.


ENMIENDA NUM. 25

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 15. Tres (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Ampliación del reconocimiento de la exención en el Impuesto sobre

Bienes Inmuebles (IBI) prevista en la letra l) del artículo 64 de

la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a los centros privados

concertados para el ejercicio 1993.


Se propone la adición de un nuevo número, Tres, con la siguiente

redacción:


«Tres. La exención prevista en la letra l) del artículo 64 de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas

Locales, en la redacción dada por la Ley 22/1993, de Medidas

Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y

de la Protección por Desempleo, será aplicable a las cuotas

devengadas desde el 1 de enero de 1993.»

JUSTIFICACION

Con anterioridad a la vigente Ley de Haciendas Locales y la entrada

en vigor en todos sus términos de los nuevos Impuestos por ella

instaurados, los Centros docentes gozaban de exención total o

bonificación permanente del 95% de la cuota en la Contribución

Territorial urbana, beneficios ambos que se extinguieron desde el

31 de diciembre de 1992.


Posteriormente, desde el 1 de enero de 1994, los Centros docentes

privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto

mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados,

recuperaron la exención total en virtud de la adición de la letra

l) al artículo 64 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

(modificación introducida en virtud del artículo 7 de la Ley

22/1993, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la

Función Pública y de la Protección por Desempleo).


Pese a la recuperación de la exención antes citada, dicho beneficio

fiscal tiene efectos desde el 1 de enero de 1994, quedando

desamparado aún todo el ejercicio de 1993.


Ha de recogerse expresamente la ampliación de la exención con

efectos de 1 de enero de 1993 y eliminar una laguna injustificada

para evitar que la carga impositiva correspondiente a dicho

ejercicio recaiga sobre los Centros concertados sólo para el

ejercicio de 1993, como así está ocurriendo.


ENMIENDA NUM. 26

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 107




Página 128




del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 15. bis 1 (artículo nuevo). Impuesto sobre Actividades

Económicas.


ENMIENDA

De adición.


Adición de un nuevo artículo que contemple la reestructuración de

los epígrafres del Impuesto sobre Actividades Económicas, recogidos

en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, con

la siguiente redacción:


«Se modifica el Grupo 931, excepto su Epígrafe 931.1 (que

permanecerá con su actual redacción), quedando redactados los

restantes Epígrafes en los términos siguientes:


Epígrafe 931.2. Enseñanza de Educación General Básica o Educación

Primaria, exclusivamente.


Cuota: 24.375 pesetas.


Epígrafe 931.3: Enseñanza de Educación Secundaria Obligatoria,

exclusivamente.


Cuota: 27.065 pesetas.


Epígrafe 931.4: Enseñanza de Bachillerato, Formación Profesional u

Orientación Universitaria, exclusivamente.


Cuota: 18.940 pesetas.


Epígrafe 931.5: Enseñanza de más de una modalidad de las recogidas

en los Epígrafes anteriores.


Cuota: 64.800 pesetas.


Epígrafe 931.6: Enseñanza de Educación Superior.


Cuota de 38.570 pesetas.»

JUSTIFICACION

La entrada en vigor de la LOGSE y la implantación progresiva del

nivel educativo de Educación Primaria, en sustitución de Educación

General Básica, hace necesaria la adaptación del Epígrafe

correspondiente en los términos propuestos.


Por otra parte, con efectos del curso 1996/97, se ha producido la

implantación generalizada de la Educación Secundaria Obligatoria.


Esta implantación de la ESO supone que el curso 7.º, de la actual

EGB pase a convertirse en 1.º de ESO. Del mismo modo, numerosos

centros han implantado anticipadamente dicho nivel educativo por lo

que en el presente curso 1996/97 estos centros implantan los dos

ciclos de ESO sustituyendo 7.º y 8.º de EGB y 1.º y 2.º de BUP.


Es procedente la creación de un nuevo Epígrafe que contemple la

situación tributaria respecto del IAE de estos Centros, suponiendo

la aparición de una nueva modalidad de enseñanza distinta de la

actual EGB y del Bachillerato.


La modificación de la cuantía de la cuota se debe a la variación

del número de aulas de los nuevos niveles educativos. La Educación

Primaria pasaría a tener seis cursos, la Educación Secundaria,

cuatro, y la nueva FP y el nuevo Bachillerato también reducirán el

número actual de cursos.


ENMIENDA NUM. 27

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 15. bis. 2 (nuevo

artículo). Impuesto sobre Actividades Económicas.


ENMIENDA

De adición.


Adición de un nuevo artículo que modifique las notas comunes al

Grupo 931, Enseñanza Reglada, de las tarifas del Impuesto sobre

Actividades Económicas, recogidas en el Real Decreto Legislativo

1175/1990, de 28 de septiembre, con la siguiente redacción:


«Se añade un párrafo a las Notas comunes al Grupo 931», con la

siguiente redacción:


«En cualquier caso, dicho incremento se practicará única y

exclusivamente sobre la cuota asignada al epígrafe, antes de

considerar el resultado de la cuantificación económica del elemento

tributario de la superficie del local en el que se desarrollen

dichas actividades.»

JUSTIFICACION

No tiene sentido que se compute como superficie del servicio

complementario la superficie total del Centro, pues en este caso,

la cuota sería desproporcionada.


ENMIENDA NUM. 28

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 27. Apdo. Siete,

letra c). Tasas por inscripción y acreditación catastral.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la reducción de la cuantía de las correspondientes tasas

en un 50 por ciento para el caso de inscripción y acreditación

catastral de aquellas fincas rústicas integradas en una explotación

prioritaria, definida de conformidad con la Ley 19/1995, de 4 de

julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.


A tal fin se propone añadir en el artículo 27, apartado Siete,

relativo a la cuantía de la tasa, una letra c) del siguiente tenor:


«c) En el caso de que la inscripción o la acreditación catastral se

refiera a parcelas o subparcelas rústicas que hayan sido

calificadas, al amparo de la Ley 19/1995, como explotaciones




Página 129




agrarias prioritarias, o que formen parte de éstas, las cuantías

previstas en los apartados anteriores se reducirán en un 50%.»

JUSTIFICACION

La Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias pretende corregir

los desequilibrios estructurales que condicionan la competitividad

de las explotaciones agrarias, actuando fundamentalmente sobre un

modelo de explotación prioritaria de carácter familiar o

asociativo, cuyo perfil responde a criterios de viabilidad

económica y profesionalidad de sus titulares.


ENMIENDA NUM. 29

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 28. Tasas

exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de

medicamentos.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone:


A. Suprimir, en el apartado 1.5 del Grupo I, el inciso final:


«Especialidades Farmacéuticas Publicitarias y Especialidades

Farmacéuticas Genéricas.»

B. Añadir, en los apartados 1.6, 1.7, 1.8, 1.9 del Grupo I, lo

siguiente: «e inscripción en el registro», detrás de

«comercialización».


C. Sustituir el apartado 1.10 del Grupo I, por dos apartados nuevos

con la siguiente redacción:


«1.10. Procedimiento de calificación de un producto en fase de

investigación 27.500

1.11. Procedimiento de autorización de ensayos clínicos con

productos en fase de investigación o con medicamentos ya

autorizados para nuevas indicaciones terapéuticas 27.500»

D. Sustituir, en el apartado 1.11 del Grupo I, la expresión

«revalidación» por «renovación».


E. Sustituir, en el apartado 2.3 del Grupo II, la palabra

«renovación» por «revalidación».


F. Sustituir, en el apartado 5.3 del Grupo V, la palabra

«renovación» por «revalidación».


G. Sustituir, en el apartado 5.9 del Grupo V, la expresión

«revalidación», por «renovación».


H. Sustituir, en el apartado 6.3 del Grupo VI, la palabra

«renovación», por «revalidación».


JUSTIFICACION

Mejorar técnicamente el texto de la Ley 25/1990.


ENMIENDA NUM. 30

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 76.bis.


ENMIENDA

De adición.


Se incluye un nuevo artículo 76.bis. Modificando el número uno del

artículo siete del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el

que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de

abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del

empleo de los trabajadores minusválidos.


«Artículo 7.1.1. Las empresas que contraten por tiempo indefinido

y en jornada completa a trabajadores minusválidos tendrán derecho

a una subvención de 800.000 pesetas por cada contrato de trabajo

celebrado y a las bonificaciones en las cuotas empresariales de la

Seguridad Social, incluidas las de accidente de trabajo y

enfermedad profesional y las cuotas de recaudación conjunta en las

siguientes cuantías:


a) 80 por 100 por cada trabajador minusválido contratado menor

de 45 años.


b) 100 por 100 por cada trabajador minusválido contratado

mayor de 45 años.»

JUSTIFICACION

Durante los más de 13 años de vigencia del Real Decreto 1451/1983,

no se han actualizado ni la subvención ni el porcentaje de las

bonificaciones de las cuotas empresariales a la Seguridad Social,

habiendo quedado claramente desfasadas con respecto a la realidad

económica del país, perdiendo además el carácter de incentivo del

empleo de las personas con discapacidad en el empleo ordinario.


ENMIENDA NUM. 31

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 125 (nuevo). El

actual pasaría a ser el 126 y correlativamente los siguientes.


ENMIENDA

De adición.





Página 130




TITULO IV

NORMAS DE GESTION Y ORGANIZACION

CAPITULO I

De la gestión

Artículo 125. Operaciones Financieras de las Diputaciones Forales

Las Diputaciones Forales del País Vasco únicamente precisarán la

comunicación a los órganos competentes del Ministerio de Economía

y Hacienda para la concertación de cualquier operación de crédito

y, en general, de cualquier operación financiera derivada de las

mismas, siempre que se formalice en el interior.


En el caso de operaciones de crédito que se realicen en el

exterior, las Diputaciones Forales sin perjuicio de comunicar las

condiciones financieras de las mismas a la Dirección General de

Coordinación de las Haciendas territoriales del Ministerio de

Economía y Hacienda, precisarán la previa autorización de la

Dirección General del Tesoro y Política Financiera.


JUSTIFICACION

Las Diputaciones Forales deben atender la financiación del sector

público del País Vasco con los recursos que generan su propio

sistema tributario. La pertinente adaptación del ritmo de

generación de tales recursos al que exige la satisfacción de las

necesidades de inversión, obliga a apelar el endeudamiento como

instrumento idóneo de reparto y periodificación del esfuerzo

financiero. Se convierte así en una imperiosa necesidad la salida

a los mercados financieros y el recurso permanente a cuantos

instrumentos ofrece el mismo para adaptar en todo momento la carga

financiera a la constante evolución y variación de dichos mercados.


La repetición de autorizaciones que, en la práctica, se han

mostrado como simples requisitos formales, entorpece la agilidad

requerida en tales actuaciones y resulta difícilmente compatible

con la adaptación continua que caracteriza a la actividad

financiera.


La redacción propuesta garantiza la información y, a través de

ella, el seguimiento del endeudamiento de las Diputaciones Forales

por el Ministerio de Hacienda, al tiempo que respeta el

mantenimiento de la autorización previa en aquellos casos en que

aparece bien justificada por la concurrencia de elementos

exteriores.


El sistema de cupo y los controles que conlleva, son por otra

parte, garantes tan efectivos o más que un sistema de

autorizaciones de la solvencia de las Diputaciones.


ENMIENDA NUM. 32

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 126. bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Adición de un artículo 126. bis, del siguiente tenor:


«Las ayudas en su caso otorgadas por el Gobierno al sector pesquero

para paliar los efectos de los apresamientos de buques españoles,

producidos con ocasión de conflictos político-pesqueros

internacionales, tendrán la consideración de ayuda a fondo

perdido.»

JUSTIFICACION

Resolver los supuestos excepcionales de carácter perjudicial que

para el sector pesquero español se produjeron en el año 1994, con

ocasión de apresamientos efectuados por las autoridades francesas.


ENMIENDA NUM. 33

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 126.bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Adición de un artículo 126.bis, del siguiente tenor:


«El Gobierno podrá acordar, en su caso, que las ayudas otorgadas al

sector pesquero para paliar los efectos de los apresamientos de

buques españoles, producidos con ocasión de conflictos

político-pesqueros internacionales, tengan la consideración de

ayuda a fondo perdido.»

JUSTIFICACION

Resolver los supuestos excepcionales de carácter perjudicial que

para el sector pesquero español se produjeron en el año 1994, con

ocasión de apresamientos efectuados por las autoridades francesas.


ENMIENDA NUM. 34

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 129.


ENMIENDA

De modificación.





Página 131




El artículo 206 de la Ley Hipotecaria queda redactado de la

siguiente manera:


«1.º El Estado, las Comunidades Autónomas, la Provincia, el

Municipio y las Corporaciones de Derecho Público o servicios

organizados que forman parte de la estructura política de aquél y

las de la Iglesia católica, cuando carezcan de título escrito de

dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les

pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el

funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en

la que se expresará el título de adquisición o el modo en que

fueron adquiridos.


2.º Mediante certificación administrativa, librada en los términos

indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada

caso establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva,

mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no

afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división,

agregación y segregación de fincas de las Entidades señaladas en

apartado anterior.»

JUSTIFICACION

Que las facultades para las diversas operaciones registrales puedan

corresponder a todas las Administraciones Públicas.


La existencia de un poder público distribuido entre la

Administración Central, Autonómica y Local, requiere que los mismos

dispongan del mismo régimen registral.


ENMIENDA NUM. 35

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 149.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, resulta

perturbador regular en este Proyecto de Ley una materia relativa a

la emigración.


ENMIENDA NUM. 36

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 151.


ENMIENDA

De adición.


«2. Se añade una letra a) al número 2 de la Disposición Adicional

Octava de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, la Ordenación

General del Sistema Educativo con la siguiente redacción:


e) Centros de formación profesional de segundo grado: ciclos

formativos de grado superior.»

JUSTIFICACION

De la misma manera que las enseñanzas equivalentes a la actual FP1

son las de la nueva Formación Profesional Específica de Grado Medio

y se prevé la transformación automática de los Centros con

autorización definitiva de FP1 en los nuevos ciclos de Grado Medio,

se ha de prever también la autorización automática para las

enseñanzas de Formación Profesional de Grado Superior para los

centros clasificados como homologados de Formación Profesional de

Segundo Grado.


ENMIENDA NUM. 37

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional

Décima.


ENMIENDA

De modificación.


Uno. Con efectos a partir del 1 de enero de 1997 se modifica el

artículo 3 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, que quedará

redactado con el siguiente tenor:


«1. El régimen especial de derechos pasivos de los Notarios será

gestionado mediante un sistema solidario de reparto por la

Institución Social del Notariado, Corporación de derecho público

instituida y tutelada por el Estado de la que forman parte todos

los Notarios de España desde la toma de posesión de su primera

Notaría; a ella le corresponde en exclusiva sufragar a su costa los

derechos pasivos de los Notarios.


2. La Institución Social del Notariado goza de personalidad

jurídica plena y se regirá por su Estatuto que será aprobado por

Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia y previo

dictamen del Consejo de Estado. El Gobierno de la Institución se

ajustará a criterios de representación y transparencia, debiendo

someter sus cuentas anuales a auditoría externa. El Ministerio de

Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del

Notariado supervisará la actividad de dicha Institución.


3. La Institución Social del Notariado tendrá necesariamente a su

cargo las pensiones de los Notarios jubilados o incapacitados y de

sus familiares con derecho a ellas, que se sufragarán

exclusivamente con los fondos de la Institución, la cual no podrá

satisfacer prestación económica ninguna en favor de los Notarios en

activo que la integran.





Página 132




4. La pensión máxima de jubilación no podrá exceder del límite

superior previsto para los funcionarios de carrera de la

Administración de Justicia en la legislación de clases pasivas.


5. Los Notarios contribuirán, con carácter obligatorio y a su

cargo, al sostenimiento de la Institución mediante los siguientes

ingresos.


a) Las cuotas mensuales que satisfarán todos los Notarios en

activo.


b) Una cantidad variable a determinar en función de los

instrumentos autorizados, en cuya fijación se habrá de tener en

cuenta su clase y cuantía y el número de los protocolizados en el

año.


6. La determinación de dichos ingresos se hará por orden del

Ministerio de Justicia en función del presupuesto y de las

previsiones de la Institución, sin que la cuantía de los señalados

en el apartado b) del número anterior exceda del 20% de los

derechos arancelarios correspondientes a cada documento.


7. Corresponderá a los Colegios Notariales la cobranza de los

ingresos de la Institución Social del Notariado, y las demás

funciones que les encomiende el Estatuto de la misma.


El incumplimiento por los Notarios de la obligación de pagar a la

Institución Social del Notariado las contribuciones obligatorias

que en cada momento estuvieran establecidas podrá ser sancionado

por las Juntas Directivas de los Colegios Notariales con multa del

cuarto al medio de lo dejado de ingresar. Contra los actos dictados

por los órganos de gobierno de la Institución y por las Juntas

Directivas de los Colegios Notariales en el ejercicio de las

funciones que les encomiende el Estatuto de aquélla, cabrá recurso

ordinario ante la Dirección General de los Registros y del

Notariado del Ministerio de Justicia.»

Dos. Se adiciona a la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, una

Disposición Transitoria Segunda del siguiente tenor, pasando a

denominarse «Disposición Transitoria Primera», la hasta ahora

única:


«Disposición Transitoria Segunda

Hasta que no entre en vigor el Estatuto de la Institución Social

del Notariado, que se subroga en las obligaciones y derechos de la

actual Mutualidad Notarial, continuará siendo de aplicación el

Estatuto de esta última, aprobado por Decreto 2.718/1973, de 19 de

octubre, en lo que no se oponga a la nueva redacción dada al

artículo 3 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, en cuanto ésta

fuera susceptible de aplicación inmediata.»

JUSTIFICACION

La redacción aprobada por el Congreso es incoherente y

distorsionadora de la consideración unitaria de la Fe Pública, que

conlleva el que con cargo a la retribución total arancelaria de la

misma se retribuyan asimismo la totalidad de las cargas y gastos de

quienes la prestan, incluido el sostenimiento de sus clases

pasivas, conforme a lo que ya se previó en la Ley de 13 de julio de

1935 y posteriormente en la de 12 de diciembre de 1983. Así se

evita, por otra parte, la necesidad de asumir esta carga por parte

del erario público.


ENMIENDA NUM. 38

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional

Nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se modifica el artículo 78.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


«Artículo 78

1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro

Especial de Buques y Empresas Navieras se establece una

bonificación del 90% en la cuota empresarial a la Seguridad

Social.»

JUSTIFICACION

Los beneficios establecidos en el Registro Especial se han

comprobado que han resultado escasos, originando el abanderamiento

de una parte importante de la flota controlada por intereses

españoles en otros Registros Comunitarios, especialmente el de

Madeira, o en las llamadas banderas de conveniencia. Se trata de

evitar un mayor éxodo de flota, de forma que se genere en el Estado

español el mayor valor añadido posible, impidiendo un mayor

deterioro de la balanza de fletes, muy deficitaria.


El día 1 de enero de 1997 se liberaliza el tráfico de cabotaje de

los llamados tráficos estratégicos, hasta esa fecha reservados a la

bandera española, por lo que es de temer una nueva salida de

buques, si no se mejoran las condiciones competitivas del Registro

Especial.


El sacrificio presupuestario de estas medidas es prácticamente

nulo, porque difícilmente se iban a recaudar estas cifras ante las

posibilidades de abanderamiento exterior a la que vienen acudiendo

los navieros, lo cual podría suponer también pérdidas de puestos de

trabajo.


ENMIENDA NUM. 39

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV),

al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula la siguiente enmienda a una Nueva Disposición

Adicional.





Página 133




ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional, con

arreglo al siguiente texto:


«Corresponde a las Comunidades Autónomas la creación,

reconocimiento y regulación de las Entidades de Derecho Público en

los sectores agrario y pesquero que, con el carácter de órganos de

consulta y colaboración, y sin menoscabo de la libertad sindical,

realicen funciones de interés general en los sectores respectivos.


En consecuencia, queda suprimido el Carácter Básico de la Ley

23/1986, de 24 de diciembre, de bases del Régimen Jurídico de las

Cámaras Agrarias.»

JUSTIFICACION

Las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de

agricultura y pesca aconsejan que sean éstas quienes regulen las

Entidades de Derecho Público en estos sectores. Por otro lado, la

gran diversidad de los sectores agrarios y pesqueros entre

diferentes Comunidades Autónomas, imposibilita hacer un diseño

unitario de la materia, máxime cuando se llega a establecer, como

hace la Ley de Cámaras del Estado, una regulación detallada y sin

margen de adaptación a las especificidades de las Comunidades

Autónomas, dando lugar a conflictos y desajustes entre la norma y

la regulación de cada situación.


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (MIXTO), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan 150 enmiendas al Proyecto

de Ley de Medidas Fiscales administrativas y del orden social.


Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--José Luis Nieto

Cicuéndez y José Fermín Román Clemente.


ENMIENDA NUM. 40

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 1.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime la letra c) del artículo 26 de la Ley 18/1991 del IRPF.


MOTIVACION

La entrega gratuita o por precio inferior al normal del mercado

deberá ser considerada renta en especie en todo caso.


ENMIENDA NUM. 41

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 2.uno, en la letra b) de la Ley 18/1991.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye: «..., no se estimará rendimiento íntegro alguno.»

por: «..., se estará a lo dispuesto en la Ley 19/1991.»

MOTIVACION

Tener en cuenta el valor del suelo.


ENMIENDA NUM. 42

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 2.


ENMIENDA

De adición.


Añadir en el apartado Uno de este artículo un nuevo sub-apartado

Uno.2.


«Uno.2. El apartado B) del artículo 35 de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda

redactado como sigue:


B) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra b),

exclusivamente los siguientes:


-- La cuota y recargo, salvo el de apremio, devengados por el

Impuesto sobre Bienes Inmuebles más 25.000 pesetas para la vivienda

habitual, sin que, como consecuencia de tal disminución, el

rendimiento neto pueda resultar negativo.


-- Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la

adquisición o mejora de la vivienda habitual con un máximo de

800.000 pesetas anuales.


-- Estos gastos deducibles se entienden que es por vivienda

habitual y no es acumulable en varias declaraciones de sujetos

pasivos, excepto en el caso de declaración conjunta que sería de

1.000.000 de pesetas.»

MOTIVACION

El impuesto sobre la renta debe prioritariamente de gravar rentas

efectivas y huir de gravar patrimonio. Con esta




Página 134




enmienda se intenta corregir lo anterior, facilitando sólo la

exención de viviendas habituales de un determinado valor. El

aumento del gasto fiscal en este apartado es corregir en otras

enmiendas de este mismo artículo, con el fin de su reducción global

en el programa de vivienda.


ENMIENDA NUM. 43

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 2.


ENMIENDA

De adición.


Añadir al apartado Uno de este artículo un nuevo sub-apartado

Uno.4:


«Uno.4. Nueva redacción del párrafo quinto del artículo 78 cuatro

b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, como sigue:


La base de esta deducción estará constituida por las cantidades

satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda,

hasta un importe total máximo de 20 millones de pesetas, incluidos

los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente,

excepto los intereses. A estos efectos, no se computarán las

cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados,

por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.»

MOTIVACION

La inversión en vivienda habitual debe tener unos incentivos

paralelos a la deducción por alquiler y una limitación en su valor

máximo para que los gastos fiscales tengan también su carácter

redistribuidor, propia de este impuesto.


ENMIENDA NUM. 44

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 2.


ENMIENDA

De adición.


Añadir al apartado Uno de este artículo, un nuevo sub-apartado Uno

5:


«Uno 5. Los dos primeros números de la Disposición Transitoria 3.ª

de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, quedará redactada como sigue:


Tercera. Deducciones en la cuota por viviendas adquiridas con

anterioridad a 1990.


Uno. Los adquirentes con anterioridad a 1988 de viviendas con

derecho a deducción del 17 por ciento en la cuota del Impuesto, lo

mantendrán al 15 por ciento, si se trata de viviendas habituales,

eliminándose cualquier tipo de deducción para las restantes.


Dos. Los adquirentes con anterioridad a 1990 de viviendas distintas

de la habitual dejarán de tener derecho a cualquier deducción.»

MOTIVACION

No tienen sentido estos gastos fiscales dado el tiempo pasado de

estas medidas coyunturales, que además tienen escaso valor

económico pero que, dado el carácter de viviendas no habituales,

representan gastos fiscales regresivos.


ENMIENDA NUM. 45

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 2.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el apartado Dos de este artículo.


MOTIVACION

La Inspección Fiscal ha levantado varias actas de infracción

referentes a este tema de la cesión a la explotación de la imagen.


Las empresas, clubes y personas afectadas están presentando

recursos para aplazar la terminación de los expedientes y haciendo

presión a los grupos parlamentarios para evitar el pago.


Flaco favor se haría a la progresividad y equidad del sistema

tributario y a la Inspección Tributaria si una vez descubiertas

irregularidades se intentase reconducir la norma favorablemente a

los que han hecho esa irregularidad, perjudicando a las empresas,

clubes y personas cumplidoras con la Ley.





Página 135




ENMIENDA NUM. 46

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 4.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Eliminar la reducción en el régimen de estimación por módulos para

el ejercicio de 1997, por suponer una importante minoración de

ingresos para el Estado y una importante regresión en el reparto de

la carga fiscal carente de sustentación económica.


ENMIENDA NUM. 47

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se

crea un nuevo artículo 6 bis.


ENMIENDA

De adición.


«Se derogan los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del RDL

7/96, de 7 de junio, así como el párrafo tercero de la Disposición

Final Primera de la misma norma.»

MOTIVACION

Suspender el tratamiento regresivo de las plusvalías.


ENMIENDA NUM. 48

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se

crea un nuevo artículo 6, ter.1.


ENMIENDA

De adición.


«Nueva redacción del apartado dos del artículo 45 de la Ley 18/91

del IRPF:


Cuando se trate de incrementos o disminuciones de patriminio

irregulares el valor de adquisición, a efectos del cálculo de la

alteración del valor del patrimonio, se reducirá en el importe de

la depreciación monetaria producida durante el período de

permanencia de los elementos transmitidos en el patrimonio del

sujeto pasivo.


Los anteriores coeficientes correctores se determinarán en las

correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 31 de

diciembre de 1978, se tomará como valor de adquisición el que

resulte de aplicar las normas en vigor en el momento de la

transmisión sobre valoración de bienes y derechos en el Impuesto

sobre el Patrimonio de las Personas Físicas a dichos bienes.


Este nuevo apartado entrará en vigor el 1 de enero de 1997.»

MOTIVACION

Recuperar el tratamiento fiscal de los incrementos y disminuciones

de patrimonio para fortalecer la progresividad del impuesto.


ENMIENDA NUM. 49

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se

crea un artículo 6 ter.2.


ENMIENDA

De adición.


«Supresión del último párrafo del artículo 37, Uno.1 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del IRPF, cuyo inicio es: «A efectos

de...».»

MOTIVACION

Reparto más equitativo de la carga fiscal.


ENMIENDA NUM. 50

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 6.Quattor.





Página 136




ENMIENDA

De adición.


«Supresión del apartado a) del punto siete del artículo 78 de la

Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF».


MOTIVACION

Reparto más equitativo de la carga fiscal.


ENMIENDA NUM. 51

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.


Nueva al artículo 6.5.º.


ENMIENDA

De adición.


«Supresión del apartado a) del punto cuatro del artículo 78 de la

Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF.»

MOTIVACION

Eliminar un beneficio fiscal injustificado económicamente.


ENMIENDA NUM. 52

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.


Nueva al artículo 6.6.º.


ENMIENDA

De adición.


«Modificación del artículo 78 Dos de la Ley 18/1991 del IRPF.


Añadir «in fine».


..., siempre que estos conceptos estén excluidos de la cobertura de

la red sanitaria pública.»

MOTIVACION

Limitar este gasto fiscal a las contingencias no amparadas por la

sanidad pública.


ENMIENDA NUM. 53

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.


Nuevo al artículo 6.9.º.


ENMIENDA

De adición.


«Impuesto sobre Sociedades

El punto 1, del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

quedará redactado como sigue:


1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos por

obligación personal de contribuir será el 40 por cien.»

MOTIVACION

Aumentar la recaudación por este tributo y reducir el diferencial

con el marginal máximo del IRPF.


ENMIENDA NUM. 54

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.


Nuevo al artículo 6.10.º.


ENMIENDA

De adición.


«Supresión del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.»

MOTIVACION

Reparto más equitativo de la carga fiscal.


ENMIENDA NUM. 55

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.


Nuevo al artículo 6.11.º.





Página 137




ENMIENDA

De adición.


«Supresión del artículo 5 del RDL 7/96, de 7 de junio, sobre

medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización

de la actividad económica.»

MOTIVACION

Evitar un elevado gasto fiscal en ejercicios futuros.


ENMIENDA NUM. 56

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se

crea un artículo 6.12.º.


ENMIENDA

De adición.


«Modificación del artículo 15.1, párrafo 2.º de la Ley 43/1995 del

Impuesto de Sociedades:


Se computarán como incremento de patrimonio los que se pongan de

manifiesto por simple anotación contable, salvo que una Ley los

declare expresamente exentos de tributación.


En ningún caso se computarán como disminución de patrimonio las que

se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo las

que corresponda a disminuciones de valor consecuencia de pérdidas

por depreciación que no se hayan computado como amortización,

producidas durante el período impositivo.»

MOTIVACION

Impedir que posibles exenciones de incrementos patrimoniales se

determinaran al margen de la Ley.


ENMIENDA NUM. 57

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.


Nueva al artículo 6.13.º.


ENMIENDA

De adición.


«Supresión del artículo 34 de la Ley 43/95 del Impuesto de

Sociedades.»

MOTIVACION

No existe una evaluación coste-beneficio de este gasto fiscal y sí

una clara desfiscalización del impuesto.


ENMIENDA NUM. 58

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.


Nuevo al artículo 6.14.º.


ENMIENDA

De adición.


«Supresión del artículo 35 de la Ley 43/95 del Impuesto de

Sociedades.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 59

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.


Nueva al artículo 6.15.º.


ENMIENDA

De adición.


«Supresión del artículo 36 de la Ley 43/95 del Impuesto de

Sociedades.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 60

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto




Página 138




en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente

enmienda. Nuevo al artículo 6.16.º.


ENMIENDA

De adición.


«Modificación del artículo 37.1 de la Ley 43/95 del Impuesto de

Sociedades:


Sustituir la referencia a «... 35 por 100» por la de «... 30 por

100».»

MOTIVACION

Igualar el límite de deducciones para las inversiones, con el

existente en el IRPF.


ENMIENDA NUM. 61

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 6.17.º

ENMIENDA

De adición.


«Se modifica el artículo 46 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto de Sociedades añadiendo una nueva letra g) al apartado

1, con la siguiente redacción:


No será de aplicación la práctica de retención en la fuente cuando

se trate de rendimientos de capital mobiliario cuya titularidad

corresponda al Estado, a las Comunidades Autónomas o a las

Corporaciones Locales.»

MOTIVACION

Se propone excluir de la retención a cuenta a las administraciones

públicas en tanto que son entidades exentas del pago del impuesto,

y por lo tanto sin posibilidad de compensar en la declaración del

mismo las cantidades retenidas, evitando, además, un elemento

burocrático.


ENMIENDA NUM. 62

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 6.18.º

ENMIENDA

De supresión.


«Supresión del artículo 33 de la Ley 43/1995 del Impuesto de

Sociedades.»

MOTIVACION

La empresa, en su propio interés, debe dedicar parte de sus

recursos a este tipo de políticas, sin que por ello sea necesario

el dotar ningún tipo de deducción para fomentarlas.


ENMIENDA NUM. 63

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 8.


ENMIENDA

De modificación.


En el apartado Tercero, referido al artículo 80 de la Ley 37/1992

del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su apartado Uno, 1.º:


«1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de

reutilización cuando dicha reutilización sea acreditada v hayan

sido objeto de devolución.»

MOTIVACION

Coherente con el Proyecto de Envases y Embalajes, determinando la

reutilización y el logro de la política de retorno del envase y la

minorización de residuos también desde el punto de vista Fiscal.


ENMIENDA NUM. 64

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 8. Séptimo.


ENMIENDA

Al apartado Quinto del artículo 111.º

De adición.





Página 139




Se propone la adición «in fine» en el apartado quinto de

modificación del artículo 111 de la Ley 37/92 del IVA, de la

siguiente frase:


«Sobre los terrenos cuya adquisición originó el impuesto soportado

o sobre otros cualquiera adquiridos con anterioridad.»

JUSTIFICACION

Posibilitar que el IVA soportado en la compra de terrenos pueda ser

compensado con IVA devengado en el desarrollo de la actividad

empresarial del sujeto pasivo que pudiera realizar sobre terrenos

adquiridos con anterioridad. Esto permitirá disminuir el coste

financiero de las Empresas de gestión urbanística abaratando el

coste del suelo y de las viviendas.


ENMIENDA NUM. 65

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 8.


ENMIENDA

De modificación.


En el apartado séptimo referido al artículo 111.Uno:


«Las empresas o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan

soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades

empresariales o profesionales a partir del momento en que se

inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las

del sector diferenciado, siempre que desde la presentación de la

correspondiente declaración de solicitud hasta el inicio de las

actividades indicadas no haya transcurrido un período de tiempo

superior a un año o que la Administración pueda fijar expresamente

en atención a las características de las correspondientes

actividades empresariales o profesionales o sectores

diferenciados.»

MOTIVACION

Hacer el párrafo concomitante con el apartado Cinco. 1.º de este

mismo artículo, evitando abusos de interpretación como podría darse

con la redacción propuesta. Esta generalizaba a todas las empresas

y actividades la duración a cinco años de la posible deducción, por

el hecho cierto de existir alguna excepción a la norma existente de

ser anual la duración posible para que existiera derecho a la

deducción.


ENMIENDA NUM. 66

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 8.


ENMIENDA

De adición.


Incorporación de un nuevo apartado:


En el artículo 91, Uno. Se aplicará el tipo del 7 por 100 a las

operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de

los bienes que se indican a continuación:


1'. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que,

por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y

estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e

idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de

acuerdo con lo establecido en el Código alimentario y las

disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas

alcohólicas y las bebidas refrescantes.


Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo

humano por ingestión que contenga alcohol etílico y por bebida

refrescante los líquidos definidos como tales en el Código

alimentario español y sus reglamentaciones complementarias,

excepto:


a) Las aguas minerales o la simplemente gaseosa con anhídrido

carbónico.


b) Los jarabes simples.


c) Las horchatas.


d) Las gaseosas incoloras.


A los efectos de este número no tendrán la consideración de

alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo

humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o

importadas.


2'. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de

ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los

productos a que se refiere el número anterior, directamente o

mezclados con otros de origen distinto.


3'. Los siguientes bienes cuando, por sus características

objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean

susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en

la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas:


semillas, materiales de origen exclusivamente animal o vegetal

susceptibles de originar la reproducción de vegetales o animales;

fertilizantes, residuos orgánicos y correctores y enmiendas,

herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los

plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero.





Página 140




No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o

herramientas utilizados en las citadas actividades.


4'. Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el

riego, incluso en estado sólido.


5'. Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias

medicinales utilizadas en su obtención.


6'. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y

las lentillas que, objetivamente considerados, sólo puedan

destinarse a cumplir las deficiencias físicas del hombre o de los

animales.


Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que,

objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para

prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o

dolencias del hombre o de los animales.


No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de

higiene personal.


7'. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización

como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados

que se transmitan conjuntamente.


A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a

viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan

conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a

viviendas. No se considerarán edificios aptos para su utilización

como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se

refiere el artículo 20, apartado uno, número 22, párrafo sexto,

letra c), de esta Ley.


8'. Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como

las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen

exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su

obtención.»

MOTIVACION

Con la puesta en marcha del mercado interior, las compras

intracomunitarias evitan el posible efecto no neutral del IVA,

elemento que sirvió como excusa para la rebaja de tipo en el

ejercicio de 1995. Es decir, desde 1986 a 1994 el tipo era el

normal y sólo para 1995 y 1996 existiría esa excepción. Además, la

actualización de la fiscalidad especial de la cerveza y la

reciente, en este mismo año, de la de alcohol conseguirían evitar

un trasvase pronunciado del consumo hacia unas bebidas u otras.


Existe, por supuesto, una preocupación de mantener el tipo reducido

de IVA a bienes muy determinados y evitar gastos fiscales.


ENMIENDA NUM. 67

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 8.


ENMIENDA

De adición.


Incorporación de un nuevo apartado.


«En el artículo 91, supresión dentro del apartado Uno, 2 el

epígrafe 8.º que dice: 8.º El suministro de servicios de

radiodifusión y televisión a quienes no actúen como empresarios o

profesionales, mediante el pago de cuotas o abonos.»

MOTIVACION

El tipo reducido debe aplicarse a bienes y servicios de posible uso

universal y de especial consumo de los ciudadanos o para su

promoción dentro de las orientaciones de una política económica. La

característica de este apartado a suprimir no conlleva estas

cualidades. Es de acceso restringido, monopólico en el caso de

televisión, de posible ruptura si las iniciativas empresariales

extienden los servicios por medio del cable u otros elementos

técnicos de difícil justificación si existen emisores «abiertos» y

con la política de delimitar los gastos fiscales en base a una

política de suficiencia financiera, equitativa y redistributiva.


ENMIENDA NUM. 68

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 8.


ENMIENDA

De adición.


Se incorpora un nuevo punto.


Con efectos del día 1 de enero de 1997 se da una nueva redacción a

los siguientes preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido:


«1.º El párrafo primero del punto 20 del artículo 20 queda

redactado en los términos siguientes:


«Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la

condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier

naturaleza en ellos enclavadas, que no sean indispensables para el

desarrollo de una explotación agraria, y los destinados

exclusivamente a parques y jardines públicos, a superficies viales

y a equipamientos de uso público.»

2.º El punto 21 del artículo 20 queda redactado en los siguientes

términos:


«Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la

aportación inicial a las Juntas de Compensación por los

propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación

urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúan a los

propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus

aportaciones.





Página 141




La exención se extiende a las entregas de terrenos a que da lugar

la reparcelación, incluidas las cesiones gratuitas y obligatorias

a favor del municipio, en las condiciones señaladas en el párrafo

anterior.


Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos

exigidos por la legislación urbanística».»

MOTIVACION

Se pretende, de una parte, extender a los equipamientos de uso

público el tratamiento previsto para parques, jardines y

superficies viales de uso público, dadas las graves consecuencias

de su no extensión por lo que al urbanismo municipal se refiere. De

otra parte, se trata de asimilar las cesiones gratuitas y

obligatorias establecidas para terrenos rústicos, y los citados

ámbitos de uso público, puesto que el municipio no puede optar por

rechazar o aceptar como si de una donación se tratase.


ENMIENDA NUM. 69

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 8 de la

Sección Segunda en el Título I, Capítulo I, relativa al Impuesto

sobre el Valor Añadido:


Apartado...


Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 se da nueva

redacción a los siguientes preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Añadir el siguiente redactado al segundo párrafo del punto 9.º

del artículo 20:


«Esta exención comprenderá las prestaciones para la conservación y

mejora de las escuelas públicas que lleven a cabo los municipios.»

Dos. El párrafo primero del punto 20 del artículo 20 queda

redactado en los términos siguientes:


«20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la

condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier

naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el

desarrollo de una explotación agraria, y los destinados

exclusivamente a parques y jardines públicos, a superficies viales,

y a equipamientos de uso público.»

Tres. El punto 21 del artículo 20 queda redactado en los términos

siguientes:


«21.º Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de

la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los

propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación

urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúan a los

propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus

aportaciones.


La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar

la reparcelación, incluidas las cesiones gratuitas y obligatorias

a favor del municipio, en las condiciones señaladas en el párrafo

anterior.


Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos

exigidos por la legislación urbanística.»

JUSTIFICACION

En el punto uno se propone la exención de las prestaciones de

conservación y mejora de las escuelas que llevan a cabo los

municipios, tanto por el carácter de la actividad a la que se

destina como por el sujeto que las realiza.


En segundo lugar, se pretende, con la adición de los textos en

negrita y subrayados, de una parte extender a los equipamientos de

uso público el tratamiento previsto para parques, jardines y

superficies viales de uso público, dadas las graves consecuencias

de su no extensión por lo que al urbanismo municipal se refiere.


De otra parte, se trata de asimilar las cesiones gratuitas y

obligatorias de terrenos destinados a equipamientos establecidas

por Ley a las disposiciones establecidas para terreno rústico, y

los citados ámbitos de uso público, puesto que el municipio no

puede optar por rechazar o aceptar como si de una donación se

tratase.


ENMIENDA NUM. 70

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 10.cinco.1.


ENMIENDA

De modificación.


Incluir las operaciones de seguro agrario.


MOTIVACION

Necesidad de incluir este tipo de operaciones.





Página 142




ENMIENDA NUM. 71

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 11.


ENMIENDA

De adición.


Añadir una nueva letra b), con el siguiente texto:


«b) Las pensiones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad

Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de

incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.»

MOTIVACION

Declarar exentas del IRPF todas las pensiones invalidantes.


ENMIENDA NUM. 72

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 11.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir, en la letra c) que se propone, desde «... siempre que la

lesión...», hasta el final.


MOTIVACION

Declarar exentas del IRPF todas las pensiones invalidantes.


ENMIENDA NUM. 73

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 11.


ENMIENDA

De sustitución.


Se sustituye lo dispuesto para el punto c) por:


«c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el

servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas,

siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las

mismas inhabilite por completo al perceptor de la pensión para toda

profesión u oficio.


Las pensiones de los funcionarios públicos cuya causa vengan por la

incapacidad permanente para el servicio, cuando esta incapacidad

permanente o inutilidad haya sido producida en acto de servicio o

como consecuencia del mismo.»

justificACION

Las pensiones concedidas por inutilidad física en acto de servicio,

son pensiones extraordinarias. Las mismas son compensatorias de un

perjuicio causado a funcionarios por el cumplimiento de sus

obligaciones. Obligaciones que le imponen asumir ciertos riesgos y

peligros --colectivo de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado--. La extraordinariedad de la pensión se

encuentra limitada por los topes máximos establecidos en esta Ley

de Presupuestos, de tal forma que en algunos casos, por la citada

limitación no se llega a percibir ni la pensión que le

correspondería de haber sido ordinaria. La exención de la renta,

contribuiría a percibir una parte superior de su pensión líquida,

lo que le compensaría en parte el perjuicio causado por un retiro

anticipado y por el sufrimiento de sus lesiones.


ENMIENDA NUM. 74

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 11.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto m) en la Ley 18/1991.


«m) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que

sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia

de la guerra civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases

Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada

al efecto.


Las pensiones extraordinarias reconocidas al personal que

perteneciendo al Benemérito Cuerpo de Mutilados, pasó a la

situación de retirado en aplicación de la Disposición Final Sexta

de la Ley 17/1989, de 19 de julio, y Real Decreto 210/1992, de 6 de

marzo.»




Página 143




JUSTIFICACION

La Ley 17/1989, declaraba a extinguir al Cuerpo de Mutilados de

Guerra de la Patria. Dentro de ese colectivo se encontraban

mutilados cuyas lesiones o heridas fueron producidas como

consecuencia de la guerra civil 1936/1939, colectivos que fueron

heridos o lesionados en el cumplimiento de su deber.


No es justo que dentro de un colectivo que aglutinaba a los

lesionados o heridos al servicio de la Nación, ahora se encuentren

discriminados --entre ellos-- por la fecha en que sufrieron las

lesiones o heridas. Ambos fueron acogidos en un Cuerpo por una

misma Ley. Pasaron a la situación de retirados por la misma Ley.


Por el mismo motivo y razonamiento deben de seguir las mismas

vicisitudes y disfrutar de las mismas ventajas y derechos.


ENMIENDA NUM. 75

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 15.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado Tres.


«Tres. Se añade una nueva Disposición Transitoria a la Ley 39/1988,

Reguladora de las Haciendas Locales.


Disposición Transitoria. Se suprimirán los apartados d) y e) del

artículo 64 de esta Ley en cuanto venzan los Convenios y Acuerdos

entre el Estado Español y las diferentes Asociaciones confesionales

para evitar la exención en materia tributaria en lo que respecta al

Impuesto de Bienes Inmuebles, excepto en lo referente a edificios

incluidos en el Patrimonio Histórico-Artístico.»

MOTIVACION

Cumplimiento de diferentes Acuerdos municipales, por ejemplo en

Alcobendas (Madrid), que se señalan la incompatibilidad entre el

contenido aconfesional, de libertad e igualdad de nuestra

Constitución y los privilegios de esa exención a la autonomía de

los municipios.


ENMIENDA NUM. 76

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 20.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

No tendría otro resultado que dificultar aún más la regularización

de extranjeros en España y la lucha contra la economía sumergida.


ENMIENDA NUM. 77

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 27.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir el artículo por el que se crean las tasas por

inscripción y acreditación catastral.


JUSTIFICACION

Estas tasas no se corresponden a un servicio que presten las

administraciones a los beneficiarios del mismo, sino que es una

forma de facilitar la tarea de éstas en la gestión del Catastro y

en la liquidación del IBI. Además, el coste de organización

administrativa necesaria para su gestión puede resultar superior a

los ingresos que genere su recaudación.


ENMIENDA NUM. 78

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 29.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

No tendría otro resultado que dificultar el asociacionismo, que es

un derecho de libre ejercicio sin más límite que los fijados en la

Constitución.





Página 144




ENMIENDA NUM. 79

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 30.Tres.


ENMIENDA

De adición.


Se añade a continuación de: «... o jurídicas...» lo siguiente:


«... excluidos los servicios públicos...»

MOTIVACION

Es claro que los servicios públicos como los teléfonos de la

Dirección General de Tráfico no deben quedar sujetos a la tasa.


ENMIENDA NUM. 80

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 42.Tres.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el apartado relativo a la gestión catastral

sustituyendo el redactado «... durante el primer semestre del año

inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto, ...»,

por este texto:


«...durante el mes siguiente al acuerdo de aprobación de las

ponencias 4 ...».


JUSTIFICACION

Se trata de evitar una situación que se produce en la práctica que

consiste en que los municipios se ven obligados por la Ley a

aprobar los tipos de gravamen del IBI sobre la base de los trabajos

catastrales, cuyas valoraciones pueden ser objeto de sustanciales

modificaciones en la ponencia definitiva, ocasionando una grave

distorsión en cuanto al tipo fijado.


ENMIENDA NUM. 81

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 51 en su apartado dos.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime en su apartado dos lo siguiente:


«..., quien podrá realizar tales actividades directamente o por

medio de contrato o convenio.»

MOTIVACION

Revela una clara intención de favorecer intereses privados.


ENMIENDA NUM. 82

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 51 en su apartados tres.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime: «..., no mediando contrato o convenio con la Agencia

Estatal de Administración Tributaria, ...».


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 83

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 52 en su apartado cinco.


ENMIENDA

De sustitución.





Página 145




Se sustituye «..., podrá exigirla desde el momento en que se

efectúa la entrega...» por: «... se exigirá al tiempo de la

entrega...»

MOTIVACION

Por mera lógica.


ENMIENDA NUM. 84

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 52 en su apartado seis.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el apartado seis.


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 85

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

Capítulo IV.


ENMIENDA

De supresión.


Sección Sexta.


MOTIVACION

No estar de acuerdo las variaciones previstas para el régimen

económico y fiscal de Canarias y en especial a la de la Zona

Especial Canaria.


ENMIENDA NUM. 86

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 62.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La realización de conciertos para la prestación de asistencia

sanitaria que suscribe el INSALUD como entidades privadas y los

contratos de suministros y servicios, cuyo volumen anual de gasto

en el INSALUD no transferido alcanzará para 1997 a una cantidad de

336.360 millones de pesetas, exige un control suficiente desde el

Departamento Ministerial y en aras de la transparencia deben

someterse a concurso público y no a procedimientos negociados de

adjudicaciones, que sin duda constituirán un campo abonado para la

realización de operaciones fraudulentas.


ENMIENDA NUM. 87

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 63.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Si bien es preciso agilizar el funcionamiento financiero de los

centros sanitarios, el control «a posteriori» va a disparar las

irregularidades en un capítulo que para el conjunto del sistema

tiene un volumen de gasto de más de 400.000 millones de pesetas.


ENMIENDA NUM. 88

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 65, Facturación de recetas farmacéuticas.


ENMIENDA

De supresión.





Página 146




MOTIVACION

Se pretende huir de la aplicación de la Ley de Contratos y del

control de la intervención. Además de diferentes artificios

contables.


ENMIENDA NUM. 89

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 66.


ENMIENDA

De adición.


Añadir después de: «... Seguridad Social los importes...» el

siguiente texto: «... del principal...».


MOTIVACION

Ya es bastante facultad exhorbitante para el Estado poder retener

a voluntad el importe de la deuda para con la Seguridad Social de

Administraciones que, en la mayoría de casos, deben sus

dificultades financieras a la propia política del Estado. No es de

recibo que, además, el Estado pretenda «sustraer» también el

recargo, la demora y las costas.


ENMIENDA NUM. 90

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 68 Mutuas en bajas médicas.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Todos los males económicos del país parecen estar originados en

enfermos desempleados, subsidiados y pensionistas. Este artículo

supone una verdadera «persecución de las clases menos favorecidas».


ENMIENDA NUM. 91

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 74 Baja en desempleo.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Todos los males económicos del país parecen estar originados en

enfermos desempleados, subsidiados y pensionistas. Este artículos

supone una verdadera «persecución de las clases menos favorecidas».


ENMIENDA NUM. 92

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 74, apartado uno.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice: «... en el momento de la producción de dichas

situaciones».


Debe decir: «... pasados tres días desde la fecha real del momento

de la producción de dichas situaciones».


MOTIVACION

El Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden

social es coherente con la aplicación de políticas de eliminación

de prácticas fraudulentas. Sin embargo, el texto podría dar lugar

a equívocos, creando situaciones de sanción por infracción y

pérdida de derechos para los perceptores de la prestación que no

hubieran solicitado la baja en el momento de producirse, cuando lo

que se pretende perseguir es el hecho en sí de no solicitar la baja

o de hacerlo consignando una fecha posterior. La enmienda pretende

evitar abusos por interpretación literal del tenor del texto legal

proyectado.


ENMIENDA NUM. 93

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto




Página 147




en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente

enmienda al artículo 74, apartado segundo.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice: «... en el momento de la producción de las

situaciones...».


Debe decir: «... pasados tres días desde la fecha real del momento

de la producción de dichas situaciones».


MOTIVACION

El Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden

social es coherente con la aplicación de políticas de eliminación

de prácticas fraudulentas. Sin embargo, esta medida resulta abusiva

y pudiera dar lugar a situaciones de sanción por infracción y

pérdida de derechos para los perceptores de la prestación que no

hubieran solicitado la baja en el momento de producirse, cuando lo

que se pretende perseguir es el hecho en sí de no solicitar la baja

o de hacerlo consignando una fecha posterior. La enmienda pretende

evitar abusos por interpretación literal del tenor del texto legal

proyectado.


ENMIENDA NUM. 94

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 75.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo de la Ley de medidas fiscales,

administrativas y del orden social que modifican las letras c), d)

y g) del artículo 231 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de

20 de junio.


MOTIVACION

El otorgamiento legal de competencias para fiscalizar el

cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios de las

prestaciones de desempleo a las Entidades Asociadas de los

Servicios Integrados para el Empleo disminuye la competencia legal

del Instituto Nacional de Empleo de fiscalizar a su vez a estas

entidades.


Dicha capacidad debería ser, en todo caso, otorgada mediante

delegación expresa del Instituto Nacional de Empleo, el cual debe

ostentar en exclusiva dicha competencia. En todo caso podría estar

legalmente autorizado para delegar, pero manteniendo el deber de

responder por su gestión directa y por la de las entidades en quien

delegue.


ENMIENDA NUM. 95

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 76.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo del Proyecto de Ley de medidas fiscales,

administrativas y del orden social.


MOTIVACION

La situación económica actual no debe encontrar vías de solución a

costa de las clases menos favorecidas y mucho menos con medidas

abusivas.


ENMIENDA NUM. 96

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 77.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo del Proyecto de Ley de medidas fiscales,

administrativas y del orden social.


MOTIVACION

La situación económica actual no debe encontrar vías de solución a

costa de las clases menos favorecidas y mucho menos con medidas

abusivas.


ENMIENDA NUM. 97

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 78, Extinción subsidio.





Página 148




ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Todos los males económicos del país parecen estar originados en

enfermos desempleados, subsidiados y pensionistas. Este artículo

supone una verdadera «persecución de las clases menos favorecidas».


ENMIENDA NUM. 98

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda:


propuesta de modificación del artículo 79 (otras normas

protectoras) del Proyecto de ley de Medidas fiscales,

administrativas y del orden social.


ENMIENDA

De modificación.


Apartado uno, párrafo 3.º

«En el supuesto de adopción, la suspensión tendrá la misma duración

que en el supuesto de parto. Esta podrá iniciarse a elección de la

persona que se acoja a él bien a partir de la resolución

administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la

resolución judicial por la que se constituya la adopción.


En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos,

indistintamente, podrá ejercitar este derecho.


En el supuesto de que la adopción sea internacional, las personas

que lo soliciten tendrán opción a un permiso remunerado para viajar

a los países de origen de los niños y niñas e iniciar el

procedimiento y el acoplamiento con el menor.» MOTIVACION

Facilitar los supuestos de adopción, equiparando los derechos, por

distintos supuestos, por maternidad y paternidad.


ENMIENDA NUM. 99

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda:


propuesta de modificación del artículo 79 (otras normas

protectoras) del Proyecto de ley de Medidas fiscales,

administrativas y del orden social.


ENMIENDA

De modificación.


Apartado dos:


«En el supuesto de adopción el funcionario o funcionaria tendrá

derecho a un permiso idéntico al que se obtiene con motivo de un

parto, contando, a su elección, bien a partir del momento de la

decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de

la resolución judicial por la que se constituya la adopción.


En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos,

indistintamente, podrá ejercer este derecho.


En el supuesto de que la adopción sea internacional, las personas

que lo soliciten tendrán opción a un permiso remunerado para viajar

a los países de origen de los niños y niñas e iniciar el

procedimiento y el acoplamiento con el menor.» MOTIVACION

Facilitar los distintos supuestos de adopción, equiparando los

derechos por distintos supuestos de Maternidad y Paternidad.


ENMIENDA NUM. 100

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 80, «in fine».


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el último párrafo del artículo 80 del Proyecto de Ley de

medidas fiscales, administrativas y del orden social del número 1

del artículo 144 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo l/1994, de

20 de junio.


MOTIVACION

La recuperación automática de la pensión de invalidez es positiva

para dichos beneficiarios pero los aprendices deben tener

reconocidos los mismos derechos sociales que el resto de los

trabajadores.





Página 149




ENMIENDA NUM. 101

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 81, apartado uno.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un párrafo «in fine» al apartado primero del artículo 81:


«En la medida en que no existan convenios de reciprocidad, se

ampliarán estos mismos derechos a los residentes extranjeros

independientemente de su nacionalidad, siempre que hubieran

residido durante seis años en el territorio español.»

MOTIVACION

Equiparar derechos sociales a los extranjeros que trabajan y viven

en el Estado español en las mismas condiciones. El principio de

reciprocidad es un principio de derecho Internacional obsoleto y

debe ser suprimido progresivamente del ordenamiento jurídico

español.


ENMIENDA NUM. 102

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se

añade un nuevo capítulo II bis, al Título II.


ENMIENDA

De adición.


Capítulo II, bis (2 artículos 82 bis y 82 ter)

Fomento de la ocupación

Artículo 82 bis

«Queda derogado el artículo tercero del Real Decreto-Ley 13/1994 de

medidas urgentes de fomento de la ocupación, de los contratos

formativos.»

MOTIVACION

En un Estado Social y Democrático de Derecho no pueden existir

trabajadores que no dispongan de contraprestaciones sociales por el

trabajo realizado. Las pensiones contributivas han sido siempre

proporcionales a las cotizaciones sociales. Con esta tipología de

contrato existirán, en un futuro, muchos trabajadores y

trabajadoras que no tendrán en sus pensiones dicha

proporcionalidad.


ENMIENDA NUM. 103

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 82 Ter.


ENMIENDA

De adición.


Contrato para la formación

«1. Podrán celebrar contratos de trabajo de formación para la

adquisición de conocimientos teóricos y prácticos, las personas

mayores de dieciséis años y menores de veinticinco. No se aplicará

el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un

trabajador o trabajadora minusválido.


2. El contrato de trabajo de formación deberá formalizarse por

escrito y expresará las condiciones de prestación. La duración del

mismo no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.


3. La retribución de estos contratos será la fijada en convenio

colectivo que no podrá ser inferior al Salario Mínimo

Interprofesional.


4. Reglamentariamente se establecerán las actividades, profesiones

y sectores susceptibles de este tipo de contratación.


5. Las horas de formación práctica deberán alternarse con horas de

formación teórica. La formación teórica ocupará un tiempo no

inferior a un cuarto ni superior a un medio de la jornada

establecida.»

MOTIVACION

Los contratos para la formación deben cumplir el objetivo principal

de formación para la ocupación y no encubrir, bajo esa fórmula,

tipología de contratación generalizada en personas que deben

aspirar a una contratación indefinida con condiciones laborales y

remuneración salarial acorde con su cualificación profesional.


ENMIENDA NUM. 104

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto




Página 150




en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente

enmienda al artículo 11 del artículo 84.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«11. Las prestaciones reguladas en los números anteriores serán de

aplicación a los hechos que hubieran dado lugar a procedimientos

judiciales, sobre los que, en la fecha de entrada en vigor de esta

Ley, no hubiera recaído sentencia firme.»

MOTIVACION

Ampliar la cobertura de estas ayudas.


ENMIENDA NUM. 105

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 87. Concepto de pensión.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Todos los males económicos del país parecen estar originados en

enfermos desempleados, subsidiados y pensionistas. Este artículo

supone una verdadera «persecución de las clases menos favorecidas».


ENMIENDA NUM. 106

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 88.1.a).


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir la expresión: «... tiempo de servicios prestados...»,

por: «... tiempo en activo...».


También la expresión: «... cada día de servicios prestados...»,

por: «...cada día de permanencia en situación de activo...».


MOTIVACION

El concepto de «servicio realmente prestado» es diferente del de

«servicio en activo».


Este último, incluye vacaciones, bajas médicas licencias, etc.


ENMIENDA NUM. 107

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 88.Uno.b).


ENMIENDA

De adición.


Añadir «in fine» «calculada hasta el último día de su situación en

activo».


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 108

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 88.Uno.c).


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye la expresión: «... de servicios efectivamente

prestados...» por: «... en activo...».


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 109

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto




Página 151




en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente

enmienda al artículo 89.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir en el párrafo uno por esta redacción: «Uno, el apartado

4 de la Ley 30/84 de reforma de la Función Pública queda redactado

así: Las plazas dotadas que no puedan ser cubiertas con los

efectivos del personal existente constituye la oferta de Empleo

Público de la Administración del Estado.»

MOTIVACION

Definir de manera clara qué debemos entender por OEP y evitar que

los párrafos que se suprimen permita un mayor grado de

discrecionalidad en la gestión del empleo público.


ENMIENDA NUM. 110

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 89 en su apartado dos.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Deja la cuestión sujeta a criterios de coyuntura económica y no de

necesidad.


ENMIENDA NUM. 111

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 89 en su apartado tres.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

No existe ninguna razón objetiva para la compartimentación de la

administración y provocar agravios comparativos entre destinos.


ENMIENDA NUM. 112

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 89.Tres.


ENMIENDA

De adición.


Añadir después de: «... departamentos que se determinen...», la

expresión: «...en la relación de puestos de trabajo...».


MOTIVACION

La determinación de las medidas no debe ser arbitraria sino acorde

con la relación de puestos de trabajo.


ENMIENDA NUM. 113

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 89 en su apartado cuatro.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Este acto tradicionalmente tenía que ser autorizado por el

Ministro, y dejarlo en manos de instancias inferiores puede dar

lugar a su uso como mecanismo represivo.


ENMIENDA NUM. 114

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto




Página 152




en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente

enmienda al artículo 93.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Contrario a todo principio de reparto del trabajo y generación de

empleo.


ENMIENDA NUM. 115

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la

Sección Segunda del Capítulo I del Título III.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo en la Sección Segunda del Capítulo I del

Título III.


«Artículo

Se añade un párrafo al artículo 19 de la Ley 30/1984,

inmediatamente a continuación del párrafo primero del punto 1, que

diga lo siguiente:


Cuando existan categorías de personal laboral que desempeñen

funciones afines a las de Cuerpos o Escalas de funcionarios, el

ingreso en estos Cuerpos o Escalas podrá efectuarse mediante

sistema de concurso-oposición, valorándose en fase de concurso la

experiencia y el historial profesional de los candidatos.


A estos efectos, el personal laboral cuyas funciones sean afines a

las desempeñadas por funcionarios del grupo E, tendrá el mismo

tratamiento que éstos para el acceso al grupo D de funcionarios,

con los mismos procedimientos y requisitos de promoción interna que

para los cuerpos o escalas del grupo E.»

MOTIVACION

Aportar soluciones para la funcionarización del personal laboral no

amparado por la Ley 23/1988.


ENMIENDA NUM. 116

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la

Sección Segunda del Capítulo I del Título III.


ENMIENDA

De adición.


«Artículo

Se modifica lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésimo

Segunda de la Ley 42/1994, que queda redactado como sigue:


El acceso a los cuerpos o escalas de los grupos C y B podrá

llevarse a cabo a través de la promoción interna desde los cuerpos

D y C, respectivamente, del área de actividad o funcional

correspondiente, y se efectuará por el sistema de concurso

oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos

relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de

formación y la antigüedad.


A estos efectos, para el acceso a los cuerpos o escalas del grupo

C se requerirá la titulación establecida en el artículo 25 de esta

Ley o una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del grupo

de procedencia o de cinco años y la superación de un curso

específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.


Para el acceso a los cuerpos o escalas del grupo B, se requerirá,

igualmente la titulación establecida en el artículo 25 de esta Ley

o, en su defecto, la superación de un curso específico de

formación.»

MOTIVACION

El artículo 22.1 de la Ley 30/1984, insta a las Administraciones

Públicas a facilitar la promoción interna.


ENMIENDA NUM. 117

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 99.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

La modificación que supone este artículo se incluye en un Proyecto

de Ley que no debería entrar en esta materia, sobre todo estando en

trámite parlamentario otro proyecto más adecuado.





Página 153




ENMIENDA NUM. 118

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 102.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye dicho artículo por:


«Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley

31/1991.»

MOTIVACION

Por coherencia entre situaciones administrativas y por estarse

aplicando así y ser más gravosa la medida propuesta.


ENMIENDA NUM. 119

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 104.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Ya existe la intervención y bastaría confirmar a sus componentes

para el cumplimiento de dichos fines.


ENMIENDA NUM. 120

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

primer párrafo del artículo 105.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime desde: «... pero dicha...», hasta: «... y cuerpo

referidos».


MOTIVACION

La adscripción al nivel debe hacerse en igualdad de condiciones con

los miembros del mismo.


ENMIENDA NUM. 121

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 106.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir: «... convocadas antes de dicha fecha...», por: «... para

las plazas creadas antes y después de dicha fecha...».


MOTIVACION

El personal laboral no es responsable de que la Administración haya

seguido realizando una práctica viciada sin respetar la Ley

23/1988.


ENMIENDA NUM. 122

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De sustitución.


Se sustituye el texto del artículo 106 por:


«Artículo 106. Modificación de la Disposición Transitoria

Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública

El primer párrafo del apartado 2 de la Disposición Transitoria

Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:


«El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley

23/1988, de 28 de julio, se hallare prestando servicios




Página 154




en puestos de trabajo reservados a funcionarios en la

Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, así como en

las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social,

o el que hubiese adquirido esta condición en virtud de pruebas

selectivas convocadas antes de dicha fecha o al amparo de la Oferta

de Empleo Público del año 1987, siendo destinado con ocasión de su

ingreso a puestos reservados a funcionarios en el mencionado

ámbito, podrá participar en las pruebas de acceso a Cuerpos y

Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos,

siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes

requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito

los servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las

pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.»»

JUSTIFICACION

De no admitirse alguna de estas enmiendas propuestas, se produciría

una clara discriminación, ya que todavía existe personal laboral

fijo perteneciente a la Oferta de Empleo Público de 1987, ocupando

desde el primer momento puestos reservados a funcionarios según el

artículo 15 c) de la Ley 23/88, cuyas convocatorias de oposición se

publicaron con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.


(Ejemplo: Resolución de 2 de agosto de 1989 de la Subsecretaría del

MOPU por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir plazas

de personal laboral en la Confederación Hidrográfica del Segura;

«BOE» de 7 de septiembre de 1989.)

El derecho a la funcionarización no puede depender de la fecha en

la que la Administración convocó las pruebas selectivas y sí,

cuando menos, de la fecha de la Oferta de Empleo Público; puesto

que, para una misma oferta anual, las distintas Administraciones

convocan pruebas selectivas en diferentes momentos. Según la actual

redacción de este artículo 99, el personal laboral perteneciente a

aquella administración que actuó con diligencia y convocó la

oposición antes de la fecha señalada se funcionarizaría; y el que

accedió en virtud de pruebas convocadas posteriormente no.


Entendemos que esta redacción es claramente contraria a la

Constitución.


ENMIENDA NUM. 123

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De sustitución.


Se sustituye el texto del artículo 106 por:


«Artículo 106. Modificación de la Disposición Transitoria

Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública

El primer párrafo del apartado 2 de la Disposición Transitoria

Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:


«El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley

23/1988, de 28 de julio, se hallare prestando servicios en puestos

de trabajo reservados a funcionarios en la Administración del

Estado y sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades

Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o el que

hubiese adquirido esta condición en virtud de pruebas selectivas

convocadas al amparo de Ofertas de Empleo Público anteriores a

dicha fecha, siendo destinado con ocasión de su ingreso a puestos

reservados a funcionarios en el mencionado ámbito, podrá participar

en las pruebas de acceso a Cuerpos y Escalas a los que figuren

adscritos los correspondientes puestos, siempre que posea la

titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos,

debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios

efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas

selectivas superadas para acceder a la misma.»»

MOTIVACION

Igual a la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 124

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 109.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

No existe ninguna razón objetiva para la gratificación y provocar

agravios comparativos entre destinos.


ENMIENDA NUM. 125

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto




Página 155




en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente

enmienda al artículo 112.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

No se entiende cómo los Notarios y los Registradores pueden prestar

servicios en la DGR y el N y mantener su régimen retributivo

propio, que es el de arancel.


ENMIENDA NUM. 126

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a los

artículos 120 y 121.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Necesidad de una nueva LGP.


ENMIENDA NUM. 127

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 120.Cuatro.


ENMIENDA

Supresión del párrafo 10 de la propuesta de modificación del punto

6 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, que comienza

con el siguiente texto:


«Asimismo, no será necesaria publicidad en el otorgamiento de las

ayudas o subvenciones cuando tengan por objeto financiar a las

entidades que se puedan crear al amparo del Real Decreto-Ley

10/1996...» hasta el final del párrafo.


JUSTIFICACION

No se comprende la decisión de ocultar a la opinión pública, el

hecho de que se concedan subvenciones y el volumen de su cuantía,

procedentes de fondos públicos, asignadas a unos nuevos Organos de

Gestión, cuya creación obedece a que el Gobierno actual los

considera más eficientes que los actuales centros del INSALUD, a

menos que tales órganos de gestión aparezcan ahora con una

justificación de existencia que tenga poco que ver con la mejora de

la eficiencia y que por tanto nos gustaría conocer.


ENMIENDA NUM. 128

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a los

apartados tres, cuatro, cinco, seis y siete del artículo 123.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Por suponer deslegalización en manos de reglamentos, establecer

indeterminaciones en la cuenta General, establecer una intervención

previa limitada, medidas todas que suponen una disminución sobre el

control del gasto.


ENMIENDA NUM. 129

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda del

artículo 124.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir el artículo sobre operaciones financieras de

las entidades locales.


MOTIVACION

El redactado del artículo 117 no se ajusta a la realidad del

endeudamiento local, cuyo crecimiento está sometido a un proceso de

desaceleración desde el año 1991, según consta en las estadísticas

del Banco de España. Los últimos datos disponibles reflejan que

entre junio de 1995 y junio de 1996 la deuda local creció sólo un

3,56%, y en ese mismo período la tasa interanual de inflación fue

del 3,6 por ciento. Por tanto, no se advierten causas que

justifiquen un mayor encorsetamiento general de la operativa

financiera municipal.





Página 156




ENMIENDA NUM. 130

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 124.Cuatro.


ENMIENDA

De sustitución.


De no prosperar la enmienda de supresión se propone una enmienda de

sustitución del artículo de modificación del artículo 53 de la Ley

39/1988. Se trataría de mantener el actual redactado del citado

artículo 53 añadiéndole únicamente un tercer punto con el siguiente

redactado:


«3. La concertación de toda clase de operaciones de crédito en

cualquiera de sus modalidades con entidades financieras de

cualquier naturaleza, cuya actividad esté sometida a normas de

derecho privado, se regirá por los principios de publicidad y

concurrencia, igualdad y no discriminación, así como por las normas

de derecho privado aplicables normalmente a la contratación de los

mismos. Dichas operaciones se anunciarán con una antelación mínima

de catorce días a su aprobación por el órgano competente en el

«BOE» o «Diario Oficial de la Administración» correspondiente si se

conciertan en moneda nacional con entidades residentes y, además,

en el «Boletín Oficial de las Comunidades Europeas» si se

conciertan en divisas o con entidades no residentes.»

JUSTIFICACION

Los préstamos y créditos, al ser recursos de las Haciendas Locales

deben tener su regulación en el marco de la normativa propia de las

entidades locales, la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas

Locales. Por ello, se propone incluir la regulación de los

préstamos y créditos en la normativa de Haciendas Locales, además

de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NUM. 131

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 124.Cinco.


ENMIENDA

De sustitución.


De no prosperar la enmienda de supresión se propone una enmienda de

sustitución del artículo de modificación del artículo 54 de la Ley

39/1988. Se propone sustituir el redactado de los puntos 4 y 5 por

los siguientes textos:


«4. A los efectos de este artículo se entenderá por carga

financiera la suma de las cantidades destinadas en el presupuesto

de cada ejercicio al pago de las anualidades de amortización de los

intereses y de las comisiones correspondientes a las operaciones de

crédito formalizadas o avaladas, con excepción de las operaciones

de tesorería.


5. En caso de créditos u otras operaciones financieras que, por

haberse concertado en divisas, o con tipos de interés variables, o

amplios períodos de carencia supongan diferimiento de la carga

financiera, deberá efectuarse una imputación anual periodificándose

los correspondientes gastos financieros, intereses y comisiones en

los estados financieros de la entidad local.»

JUSTIFICACION

Se pretende dar solución a los problemas de aplicación de los

preceptos de la Ley de Haciendas Locales en materia de operaciones

financieras sin vulnerar el principio constitucional de autonomía

local.


ENMIENDA NUM. 132

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un artículo en el Título IV, Capítulo I, sobre

normas de gestión financiera, con el siguiente redactado:


«Artículo... Participación en los tributos del Estado. Modificación

de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas

Locales

Se suprime el apartado a) de la letra B) del artículo 114 relativo

al índice de evolución al que se refiere el artículo 113 apartado

1.»

JUSTIFICACION

Se trata de eliminar el tope máximo al crecimiento de la

financiación municipal por participación en tributos (el PIB

nominal), a fin de que dicha fuente de ingresos evolucione acorde

a los tributos del Estado, y por tanto en correlación a la

evolución de la economía, dada la rigidez de los impuestos

municipales. Además, esta eliminación de topes será de aplicación

para la participación de las Comunidades Autónomas




Página 157




en los tributos del Estado, y por tanto, debería procederse de

igual forma para con las corporaciones locales.


ENMIENDA NUM. 133

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 124. Operaciones finacieras de las Entidades Locales.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto por:


El artículo 49 de la Ley de 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora

de las Haciendas Locales queda redactado como sigue:


«En los términos previstos en esta Ley, las Entidades Locales, sus

Organismos autónomos y Sociedades mercantiles de capital

íntegramente local podrán concertar operaciones de crédito en todas

sus modalidades con toda clase de Entidades de crédito.»

ENMIENDA NUM. 134

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 124.


ENMIENDA

De adición.


Artículo 124.Operaciones financieras de las entidades locales

(Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de

las Haciendas Locales).


Apartado Dos.Modificación del artículo 50 de la LHL. Añadir un

nuevo punto que sería el noveno.


«Punto 9.º

Quedarán exceptuadas de lo dispuesto en los cuatro puntos

anteriores, las operaciones de crédito que dispongan de garantía

hipotecaria, así como todas aquellas que formalicen Sociedades

Mercantiles de capital íntegramente local que no reciban

subvenciones corrientes del respectivo Ente Local en cuantía

superior al resultado positivo de la actividad ordinaria del último

ejercicio, excluido el importe de dichas subvenciones.»

MOTIVACION

Se pretende, mediante estas modificaciones de la Ley de Haciendas

Locales, incluir los créditos concertados por las Sociedades

Mercantiles locales dentro de la carga financiera real del ente

local, siendo necesaria la autorización del Pleno e informe de la

intervención para la concertación de los mismos, así como impedir

operaciones de crédito cuando los gastos e inversiones derivados de

la actividad ordinaria del municipio o del organismo autónomo, o de

la empresa superen el 2% de los ingresos corrientes.


Ello no es conveniente por las siguientes razones:


Las consecuencias económicas y de gestión que resultarían de la

aplicación de esta normativa supondrían la ralentización o

paralización de las empresas municipales dedicadas a la actividad

urbanística y promotora de viviendas, ya que estas empresas en sus

actuaciones, debido al tipo de actividad a la que se dedican,

tienen grandes endeudamientos que son ficticios, primero porque ya

existe en mayor parte de casos una garantía hipotecaria que

responde por dicho endeudamiento y en segundo lugar porque luego se

producirá la repercusión del endeudamiento o subrogación en los

adquirentes del suelo o las viviendas. Así pues, impedir estas

operaciones en base al nivel de endeudamiento o de gasto municipal

o simplemente por un déficit del 2% en el ejercicio económico de la

empresa puede llegar a suponer el incumplimiento del mandato

constitucional dado a los poderes públicos de proporcionar a los

ciudadanos una vivienda digna.


En el caso de la promoción de viviendas en alquiler esta normativa

es de extrema gravedad porque la imposibilita, ya que el alto nivel

de endeudamiento local impediría asumir la carga financiera que

supone la obtención del préstamo bancario necesario para la misma

y hay que considerar que hasta la fecha, salvo pequeñas

excepciones, la promoción de viviendas con destino al arrendamiento

se ha realizado en su totalidad desde el sector público.


Por último, es cuestionable la constitucionalidad de las presentes

medidas al atentar contra el principio de la autonomía de la

Administración local, así como contra el principio de libre

competencia.


ENMIENDA NUM. 135

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 124.


ENMIENDA

De adición.





Página 158




Artículo 124.Operaciones financieras de las entidades locales

(Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de

las Haciendas Locales).


Apartado Seis.Modificación del artículo 55 de la Ley de Haciendas

Locales.


Añadir un tercer párrafo al artículo 55 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de redacción:


«Se exceptúa de lo dicho en los párrafos anteriores, las

operaciones de crédito que dispongan de garantía hipotecaria, así

como todas aquellas que formalicen Sociedades Mercantiles de

capital íntegramente local que no reciban subvenciones corrientes

del respectivo Ente Local en cuantía superior al resultado positivo

de la actividad ordinaria del último ejercicio, excluido el importe

de las subvenciones.»

MOTIVACION

En coherencia con enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 136

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 124.


ENMIENDA

De adición.


Artículo 124.Operaciones financieras de las entidades locales

(Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de

las Haciendas Locales).


Apartado Dos.Modificación del artículo 50 de la LHL. Añadir un

nuevo punto que sería el noveno.


«Punto 9.º

Quedarán exceptuadas de lo dispuesto en los cuatro puntos

anteriores, las operaciones de crédito que dispongan de garantía

hipotecaria, así como todas aquellas que formalicen Sociedades

Mercantiles de capital íntegramente local que no reciban

subvenciones corrientes del respectivo Ente Local en cuantía

superior al resultado positivo de la actividad ordinaria del último

ejercicio, excluido el importe de dichas subvenciones.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 137

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 126.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Grave atentado a la autonomía municipal y a su capacidad inversora.


ENMIENDA NUM. 138

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 127.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Favorece la enajenación del Patrimonio del Estado, con una clara

voluntad de facilitar la liquidación del patrimonio público, sin

ningún control ni planificación, por cuanto establece la

posibilidad de enajenar un inmueble de carácter demanial a un

particular, para podérselo alquilar posteriormente. Incluso se abre

la posibilidad de hacerlo en régimen de «leasing», lo que podría

tener como consecuencia la paradoja de que se volviera a comprar lo

vendido, pero más caro y con intereses.


ENMIENDA NUM. 139

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 128.


ENMIENDA

De supresión.





Página 159




MOTIVACION

Favorece la enajenación de patrimonio público, sin ningún control

ni planificación.


ENMIENDA NUM. 140

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 130.


ENMIENDA

De adición.


A continuación del nuevo número 6 del artículo 36 de la Ley

29/1994, de 24 de noviembre, añadir el siguiente párrafo en dicho

número:


«No obstante lo anterior, es obligatorio para los arrendadores la

inscripción del contrato de arrendamiento en el Registro que las

Comunidades Autónomas puedan establecer como depositarias de las

fianzas, sin coste alguno.»

MOTIVACION

Es necesario mantener las inscripciones para que los censos

(Disposición Adicional Sexta) se actualicen y que, al mismo tiempo,

se consiga la mayor transparencia de rentas de los arrendadores

para que se integren en sus declaraciones de impuestos.


ENMIENDA NUM. 141

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 130.


ENMIENDA

De sustitución.


Se sustituyen los números 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 29/1994,

de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos con la siguiente

redacción:


«1.A la celebración del contrato será obligatoria la existencia y

prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una

mensualidad de renta.


2.Durante los cinco primeros años de duración del contrato, la

fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el

arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la

fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta

hacerse igual a una mensualidad de la renta vigente al tiempo de la

prórroga.»

MOTIVACION

Las razones de que existan dos tipos de tratamientos de la fianza

para viviendas u otros usos distintos a vivienda no tienen lógica

económica y sí un claro perjuicio a la movilidad y liquidez de las

empresas, sobre todo, a las pequeñas sociedades.


ENMIENDA NUM. 142

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 130.


ENMIENDA

De sustitución.


Se da nueva redacción al artículo 37 de la Ley de Arrendamientos

Urbanos:


«Artículo 37.Formalización del arrendamiento

Las partes tendrán que formalizar por escrito el contrato de

arrendamiento, registrarlo y depositar la fianza correspondiente en

el Registro correspondiente a su Comunidad Autónoma.


En él se hará constar la identidad de los contratantes, la

identificación de la finca arrendada, la identificación fiscal de

las partes, la duración pactada, la renta inicial del contrato y

las demás cláusulas que las partes hubieran libremente acordado.»

MOTIVACION

Mejorar la identificación de fuentes de rentas que tienen que tener

su correlato en diversos impuestos tanto como base imponible de los

arrendadores como de las posibles minoraciones en los arrendados.


Mejorar los censos existentes para que las políticas de vivienda y

urbanismo tengan mayores bases documentales. Certificar los

depósitos de fianzas y que éstas lo sean en el organismo público

correspondiente.





Página 160




ENMIENDA NUM. 143

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 131.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Con este artículo se pretende introducir una modalidad de contrato

de obra que desvirtúa la mayor parte de la legislación de contratos

administrativos.


ENMIENDA NUM. 144

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 131.Tres.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Se abre la puerta al cumplimiento generalizado de la disciplina

presupuestaria, al incremento incontrolado del déficit público y al

enriquecimiento injustificado de los contratistas.


ENMIENDA NUM. 145

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 131.Seis.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Se abre la puerta al cumplimiento generalizado de la disciplina

presupuestaria, al incremento incontrolado del déficit público y al

enriquecimiento injustificado de los contratistas.


ENMIENDA NUM. 146

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 131.Ocho.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Se abre la puerta al cumplimiento generalizado de la disciplina

presupuestaria, al incremento incontrolado del déficit público y al

enriquecimiento injustificado de los contratistas.


ENMIENDA NUM. 147

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 135.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Este artículo se encuentra incardinado en una serie de medidas

favorecedoras del injustificado proceso de privatizaciones que el

Gobierno tiene intención de acometer.


ENMIENDA NUM. 148

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 136.


ENMIENDA

De supresión.





Página 161




MOTIVACION

Este artículo se encuentra incardinado en una serie de medidas

favorecedoras del injustificado proceso de privatizaciones que el

Gobierno tiene intención de acometer.


ENMIENDA NUM. 149

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 136.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el artículo 136, añadiendo un nuevo apartado

cinco.


«Artículo 136.Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre

la construcción, conservación y explotación de las autopistas en

régimen de concesión.


«Cinco.Con efectos a 1 de enero de 1997 se suprime el artículo 12

a) relativo a la reducción de hasta el 95 por ciento en la

contribución territorial urbana, ahora Impuesto sobre Bienes

Inmuebles, que recaiga sobre las autopistas de peaje».»

JUSTIFICACION

Se trata de poner fin a un beneficio fiscal que no reconoce la Ley

reguladora de Haciendas Locales, que afecta a una competencia que

no es de ámbito local, y que por el presente Proyecto de Ley se

prolongaría por 25 años más.


ENMIENDA NUM. 150

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 137.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Este artículo se encuentra incardinado en una serie de medidas

favorecedoras del injustificado proceso de privatizaciones que el

Gobierno tiene intención de acometer.


ENMIENDA NUM. 151

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 138.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

La pretensión de convertirlo en una especie de Fundación no tiene

otra pretensión que la de enmascarar una vez más el déficit.


ENMIENDA NUM. 152

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 140.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Ya no basta con privatizar autopistas, sino además hasta las

carreteras comarcales. Asimismo, cuantas más ventajas para quedarse

con bienes que son de todos, mejor y ello con medidas que suponen

una pérdida de control público, la desaparición de la promoción

pública y con la menor vigilancia posible.


ENMIENDA NUM. 153

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 140. Autopistas de peaje.





Página 162




ENMIENDA

De supresión.


Supresión del párrafo séptimo donde se modifica el artículo 13.F de

la Ley 8/72.


MOTIVACION

No tiene sentido que el concesionario carezca de la suficiente

solvencia financiera y se deba ayudar por parte del Estado.


ENMIENDA NUM. 154

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 141.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Cuantas más ventajas para quedarse con bienes que son de todos,

mejor, y ello con medidas que suponen una pérdida de control

público, la desaparición de la promoción pública y con la menor

vigilancia posible.


ENMIENDA NUM. 155

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 143.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 134 de la Ley de medidas fiscales

administrativas y del orden social.


MOTIVACION

Este precepto supone el inicio de privatización de sectores

esenciales para el Estado como es la construcción y explotación de

la red ferroviaria española.


ENMIENDA NUM. 156

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 143.Cuatro.e).


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Agresión a la autonomía local.


ENMIENDA NUM. 157

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 144.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 158

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 148.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Por antimonia con el texto propuesto en este proyecto, en el

artículo 136, para el artículo 56 de la Ley 16/1987.





Página 163




ENMIENDA NUM. 159

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 151.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 151. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990,

de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.


MOTIVACION

Supone incumplir la citada Ley Orgánica que se pretende modificar,

quebrando la coherencia del sistema educativo en ella propugnado y

rompiendo la unidad de la etapa de Educación Secundaria

Obligatoria. No puede darse una cobertura legal y perpetuar una

situación provisional que, en todo caso, ha sido responsabilidad de

la falta de planificación o recursos de la Administración

educativa.


ENMIENDA NUM. 160

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 154.Uno.


ENMIENDA

De adición.


Artículo 2, b) de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre

Conservación de Energía.


Añadir tras: «otras fuentes de energía.», lo siguiente:


«renovables, gas natural o carbón nacional».


ENMIENDA NUM. 161

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 154.Uno.


ENMIENDA

De adición.


Artículo 2, m) apartado primero de la Ley 82/1980, de 30 de

diciembre, sobre Conservación de Energía.


Añadir tras: «... en la transformación energía.», lo siguiente: «o

en sus usos finales».


ENMIENDA NUM. 162

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 155.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 145 de la Ley de medidas fiscales

administrativas y del orden social.


MOTIVACION

La Ley de Contratos para las Administraciones Públicas ya prevé el

contrato de concesión de obra pública en sus artículos 130 al 134.


Las obras hidráulicas no tienen por qué tener un régimen diferente.


Además la Ley de Aguas, en su artículo 106, y el Reglamento del

Dominio Público Hidráulico que lo desarrolla, ya establece un tipo

de canon y garantiza que ésta no sea la imposición de ningún

tributo hidráulico.


ENMIENDA NUM. 163

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 156.





Página 164




ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 156 de la Ley de medidas fiscales

administrativas y del orden social.


MOTIVACION

Dichas actuaciones deben ser autorizadas puntualmente, según

necesidades y demanda, por el Gobierno para que exista una mayor

seguridad jurídica y más capacidad de control en la actuación

administrativa.


ENMIENDA NUM. 164

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 157.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 157 de la Ley de medidas fiscales,

administrativas y del orden social.


MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 165

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al

artículo 158.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Los contenidos del mismo no deberían de figurar en este Proyecto,

pues no guardan relación alguna con el Proyecto de Ley de

Presupuestos y significa abundar en un vicio ya denunciado por el

Tribunal Constitucional.


ENMIENDA NUM. 166

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la

Disposición Adicional Primera.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Pretende modificar de forma sustancial, por trámite de urgencia y

solapadamente, la reciente legislación sobre la materia.


ENMIENDA NUM. 167

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la

Disposición Adicional Tercera.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

No se adivina qué disposiciones con rango de Ley, a excepción de la

CIS, puedan hacer perder el derecho a la declaración consolidada,

ni por qué las empresas en esta situación deban ser indemnizadas.


ENMIENDA NUM. 168

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la

Disposición Adicional Sexta.





Página 165




ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda a la totalidad y la inclusión de las

enmiendas referentes a estas medidas.


ENMIENDA NUM. 169

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la

Disposición Adicional Séptima.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Contrario a todo principio de reparto del trabajo y generación de

empleo.


ENMIENDA NUM. 170

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la

Disposición Adicional Novena.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Los bienes inmuebles ocupados por el Ministerio de Defensa tienen

en su mayoría, origen en cesiones de los entes locales, que son

personas jurídicas públicas que ven ahora así pagada su generosidad

o su obligada sumisión, al negárseles la posibilidad de recuperar

por cesiones gratuitas bienes que en origen eran de su propiedad.


ENMIENDA NUM. 171

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se

crea una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional (nueva).


Modificación del tendido de líneas de servicios públicos.


Uno.La modificación del tendido de líneas eléctricas, telefónicas,

de gas o cualquier otro servicio público, como consecuencia de

proyectos o planes en suelo urbano, comportarán el derecho de la

compañía titular del servicio público afectado a ser compensada con

arreglo

a los criterios aplicables en materia de expropiación forzosa.


Dos.Para determinar la procedencia y, en su caso la cuantía de la

indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la

instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las

normas técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación

urbanística, si carece de autorización administrativa para su

tendido, o bien si la autorización fue concedida a precario.


Tres.También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo

relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los

servicios afectados, y al pago de la indemnización fijada.»

MOTIVACION

Se pretende corregir el trato injustificadamente privilegiado que

reciben las compañías titulares de servicios públicos cuyo trazado

ha de verse alterado como consecuencia de las obras y servicios

ejecutados por la administración. Nada justifica que a esas

compañías se les dispense un trato más favorable que el que

corresponde a los particulares cuando son expropiados en sus bienes

y en sus derechos. En la situación actual, la administración que

ejecuta una obra debe compensar el total de los gastos del traslado

o nueva instalación, independientemente del grado de amortización

u obsolescencia de las líneas trasladadas, incluso en el caso de

que tales líneas no cuenten con la preceptiva autorización de

ocupación de dominio público.





Página 166




ENMIENDA NUM. 172

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se

crea una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional (nueva).Gastos fiscales en relación a

tributos locales

En esta Ley se cuantificarán los gastos fiscales asociados a los

impuestos locales como consecuencia de beneficios fiscales

derivados establecidos en base a las directrices de la política

social y económica de la Administración del Estado.»

MOTIVACION

Se debe conocer el alcance económico de los beneficios fiscales que

afectan a los impuestos locales.


ENMIENDA NUM. 173

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda: se

crea una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


Disposición Adicional

El artículo 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora

de las Haciendas Locales queda redactado de la siguiente forma:


«Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto

sobre construcciones, instalaciones y obras, el Impuesto sobre el

Incremento del Valor de los terrenos, Naturaleza Urbana y el

Impuesto sobre Viviendas Desocupadas, de acuerdo con la presente

Ley, las disposiciones que la desarrollan y las respectivas

ordenanzas fiscales.»

MOTIVACION

Dar entrada a una verdadera corresponsabilidad Fiscal de los

Ayuntamientos en la materia.


ENMIENDA NUM. 174

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.


Creación de una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional

Se añade un nuevo párrafo al artículo 98.Uno de la Ley 18/1991, de

6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del

siguiente tenor:


También estarán sometidas a retención las operaciones que den lugar

a incrementos de patrimonio, en los casos y formas que

reglamentariamente se determinen, siendo los porcentajes aplicables

al menos iguales a los tipos de gravamen que recaigan sobre las

mismas.»

MOTIVACION

Incluir las plusvalías en el régimen general de retenciones.


ENMIENDA NUM. 175

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se

crea una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


Texto que se propone:


«Disposición Adicional (Nueva)

Los cuerpos del Grupo A de la Administración de la Seguridad

Social, relacionados con el apartado 3.1 de la Disposición

Adicional Decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas

para la Reforma de la Función Pública, según la redacción dada por

la Disposición Adicional Vigésimo Primera de la Ley 33/1987, de 23

de diciembre («BOE» de 24-12), de Presupuestos del Estado para

1988, pasarán a denominarse de la siguiente forma:





Página 167




1.ºEl Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social:


Cuerpo Superior de Administradores de la Seguridad Social.


2.ºEl Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad

Social: Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la

Seguridad Social.


3.ºEl Cuerpo de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la

Seguridad Social: Cuerpo Superior de Actuarios, Estadísticos y

Economistas de la Seguridad Social.


4.ºEl Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de

la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad

de la Administración de la Seguridad Social.


5.ºLa Escala de Analistas de Informática de la Administración de la

Seguridad Social: Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la

Información de la Administración de la Seguridad Social.»

MOTIVACION

El artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública, establece el ámbito de aplicación

de la misma, dentro de la Administración General del Estado,

concretándolo en tres grandes áreas:


a)Personal de la Administración Civil del Estado y sus

Organismos Autónomos. b) Personal Civil al Servicio de la

Administración Militar y sus Organismos Autónomos. c) Personal

funcionario de la Administración de la Seguridad Social.


Según el apartado 4 del mismo artículo, las referencias al personal

al servicio de la Administración del Estado, en otros preceptos de

la Ley deben entenderse hechas al personal especificado en el

apartado 1 de este artículo.


ENMIENDA NUM. 176

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se

crea una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional

Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 93 de la Ley

39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente

redacción:


«En ningún caso podrán circular los vehículos cuyos titulares no

acrediten el pago del impuesto».»

MOTIVACION

Garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.


ENMIENDA NUM. 177

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se

crea una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional

Añadir un nuevo apartado al artículo 61 de la Ley de Seguridad Vial

que establezca:


«Los vehículos cuyos titulares no acrediten estar al corriente del

pago del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica no podrán

circular.


Anualmente, y vinculado al pago del impuesto se

entregará un distintivo adhesivo que deberá colocarse en un

lugar visible del vehículo determinado reglamentariamente».»

MOTIVACION

Ambas enmiendas pretenden dotar a las Corporaciones Locales de la

capacidad operativa y la autoridad sancionadora necesaria para

mantener los niveles adecuados de disciplina viaria y de eficacia

recaudatoria sobre vehículos de tracción mecánica.


ENMIENDA NUM. 178

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:





Página 168




Uno.Con efectos a partir del 1 de enero de 1997 se modifica el

artículo 3 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, que quedará

redactado con el siguiente tenor:


1.El régimen especial de derechos pasivos de los Notarios será

gestionado mediante un sistema solidario de reparto por la

Institución Social del Notariado, Corporación de derecho público

instituida y tutelada por el Estado de la que forman parte todos

los Notarios de España desde la toma de posesión de su primaria

Notaría; a ella le corresponde en exclusiva sufragar a su costa los

derechos pasivos de los Notarios.


2.La Institución Social del Notariado goza de personalidad jurídica

plena y se regirá por su Estatuto que será aprobado por Real

Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia y previo dictamen

del Consejo de Estado. El gobierno de la Institución se ajustará a

criterios de representación y transparencia, debiendo someter sus

cuentas anuales a auditoría externa. El Ministerio de Justicia a

través de la Dirección General de los Registros y del Notariado

supervisará la actividad de dicha Institución.


3.La Institución Social del Notariado tendrá necesariamente a su

cargo las pensiones de los Notarios jubilados o incapacitados y de

sus familiares con derecho a ellas, que se sufragarán

exclusivamente con los fondos de la Institución, la cual no podrá

satisfacer prestación económica alguna en favor de los Notarios en

activo que la integran.


4.La pensión máxima de jubilación no podrá exceder del límite

superior previsto para los funcionarios de carrera de la

Administración de Justicia en la legislación de clases pasivas.


5.Los Notarios contribuirán, con carácter obligatorio y a su cargo,

al sostenimiento de la Institución mediante los siguientes

ingresos:


a)Las cuotas mensuales que satisfarán todos los Notarios en

activo.


b)Una cantidad variable a determinar en función de los

instrumentos autorizados, en cuya fijación se habrá de tener en

cuenta su clase y cuantía y el número de los protocolizados en el

año.


6.La determinación de dichos ingresos se hará por orden del

Ministerio de Justicia en función del presupuesto y de las

previsiones de la Institución, sin que la cuantía de los señalados

en el apartado b) del número anterior exceda del 20% de los

derechos arancelarios correspondientes a cada documento.


7.Corresponderá a los Colegios Notariales la cobranza de los

ingresos de la Institución Social del Notariado y las demás

funciones que les encomiende el Estatuto de la misma. El

incumplimiento por los Notarios de la obligación de pagar a la

Institución Social del Notariado las contribuciones obligatorias

que en cada momento estuvieran establecidas podrá ser sancionado

por las Juntas Directivas de los Colegios Notariales con multa del

cuarto al medio de lo dejado de ingresar. Contra los actos dictados

por los órganos de gobierno de la Institución y por las Juntas

Directivas de los Colegios Notariales en el ejercicio de las

funciones que les encomiende el Estatuto de aquélla, cabrá recurso

ordinario ante la Dirección General de los Registros y del

Notariado del Ministerio de Justicia.


Dos.Se adiciona a la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, una

disposición transitoria segunda del siguiente tenor, pasando a

denominarse «disposición transitoria primera» la hasta ahora única.


«Disposición transitoria segunda

Hasta que no entre en vigor el Estatuto de la Institución Social

del Notariado, que se subroga en las obligaciones y derechos de la

actual Mutualidad Notarial, continuará siendo de aplicación el

Estatuto de esta última, aprobado por Decreto 2718/1973, de 19 de

octubre, en lo que no se oponga a la nueva redacción dada al

artículo 3 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, en cuanto ésta

fuera susceptible de aplicación inmediata.»

ENMIENDA NUM. 179

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se

crea una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


Disposición Adicional

El artículo 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora

de las Haciendas Locales queda redactado de la siguiente forma:


«Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto

sobre construcciones, instalaciones y obras, el Impuesto sobre el

Incremento del Valor de los terrenos, Naturaleza urbana y el

Impuesto sobre Viviendas Desocupadas, de acuerdo con la presente

Ley, las disposiciones que la desarrollan y las respectivas

ordenanzas fiscales.»

MOTIVACION

Dar entrada a una verdadera corresponsabilidad Fiscal de los

Ayuntamientos en la materia.


ENMIENDA NUM. 180

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la




Página 169




siguiente enmienda. Se crea una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


Disposición Adicional

Se incluye en el Título II, Capítulo II, Sección 3.ª de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales la

siguiente subsección:


«Subsección 7.ªImpuesto sobre Viviendas Desocupadas

Artículo 111 bis.Naturaleza y hecho imponible

El Impuesto sobre Viviendas Desocupadas grabará la tenencia de

Viviendas Desocupadas, es decir, sin que sirvan de domicilio

habitual del propietario, sus familiares o arrendatarios.


Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y

jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás

Entidades que aun carentes de personalidad jurídica, constituyan

una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de

imposición, que sean titulares de los inmuebles gravados.


Artículo 111 ter.Base imponible y tipo

La base imponible de este impuesto será el valor que corresponda a

las viviendas en el Impuesto de Bienes Inmuebles en el momento de

producirse el devengo de aquél. La base imponible será la base

liquidable. El tipo impositivo será progresivo en función del

tiempo ininterrumpido que la vivienda permanezca sin ocupar sin que

pueda ser inferior al 2 por ciento ni superior al 6 por ciento. La

graduación del tipo impositivo de los indicados límites se hará

según las siguientes reglas: viviendas que hayan estado desocupadas

menos de 2 años el tipo no podrá ser superior al 4% y las viviendas

que hayan estado desocupadas más de 4 años el tipo no podrá ser

inferior al referido porcentaje del 4%.


Quedarán exentas del pago del impuesto aquellas viviendas que su

desocupación no llegue al año natural.


Artículo 111 quattor.Devengo y gestión

El impuesto será anual y se devengará el día 1 de enero de cada año

siendo la cuota irreducible. Los Ayuntamientos vendrán obligados a

aprobar la correspondiente ordenanza, de acuerdo con lo establecido

en la Sección 2.ª del Capítulo III del Título Primero de esta Ley,

y a la formación del correspondiente Registro de Viviendas

Desocupadas con especificación del titular, valor a los efectos del

Impuesto de Bienes Inmuebles y fecha desde la que se hallan

desocupadas. Los sujetos pasivos estarán obligados, de acuerdo con

el momento que establezcan los Ayuntamientos, a presentar

declaración por cada una de las viviendas de su situación de

desocupadas, en el plazo de treinta días desde que se produzca esta

situación, y de su ocupación en igual plazo a los efectos del

nacimiento o interrupción del sujeto impositivo. Cuando los sujetos

pasivos no presenten las declaraciones citadas, o éstas fueran

defectuosas a los Ayuntamientos procederán de oficio o a instancia

de parte a incluir en Registro las viviendas desocupadas o a

rectificar las presentadas sin perjuicio de las sanciones que se

deriven de la omisión o del defectuoso cumplimiento de las

obligaciones impuestas.»

MOTIVACION

Fomentar la oferta de vivienda.


ENMIENDA NUM. 181

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se

añade una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional

El Gobierno elaborará en el plazo de tres meses la normativa

necesaria para crear un Fondo de Garantía para el pago de las

pensiones alimenticias y compensatorias fijadas por los Juzgados de

familia que resulten impagadas una vez agotadas las acciones

legales establecidas para hacerlas efectivas por las partes

interesadas.


Dicho Fondo se sustanciará con cargo a los Presupuestos Generales

del Estado.»

MOTIVACION

El Plan para la Igualdad de oportunidades de las mujeres

(1988-1990) elaborado por el Consejo Rector del Instituto de la

Mujer, y del que tomó conocimiento el Consejo de Ministros de 25 de

septiembre de 1987, tenía entre sus previsiones, para posibilitar

el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en las

resoluciones judiciales en su actuación 1.3.1 la posibilidad de

crear un fondo de garantía de pensiones y alimentos. Son ya más de

ocho años sin que el Fondo se haya creado, implicando situaciones

gravísimas para muchas mujeres y para los hijos de ellas

dependientes ante el impago de las pensiones acordadas

judicialmente ocasionando un progresivo deterioro de su situación

económica, social, y familiar, y una feminización de la pobreza que

reclama una urgente creación de este fondo.





Página 170




ENMIENDA NUM. 182

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se

añade una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional

El Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la

asistencia en los centros de atención primaria de las prestaciones

ginecológicas a las mujeres, en cuanto se refiere a prevención,

información, control y asistencia de todas las posibles

enfermedades de transmisión sexual, VIH, y de información y

prestación de métodos anticonceptivos a mujeres jóvenes y

adolescentes.»

MOTIVACION

Si no se acerca la asistencia ginecológica a la población en los

centros de asistencia médica más cercano a las mujeres, como son

los centros de atención primaria dotándolos de medios suficientes

para poder prestar dicha asistencia, no se eliminarán las largas

listas de espera que sufren las mujeres en este tipo de prestación

sanitaria.


ENMIENDA NUM. 183

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se

añade una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional

El Gobierno adoptará las medidas necesarias para que en todos los

centros públicos autorizados para la práctica de la interrupción

voluntaria del embarazo haya personal médico no objetor que preste

la asistencia demandada por las mujeres, en su ámbito de atención

territorial o en cualquier otro que las mismas elijan para

preservar su intimidad.»

MOTIVACION

Pese al reconocimiento legal, que aunque de modo insuficiente,

permite la interrupción voluntaria del embarazo en nuestro país, la

decisión de las mujeres se ve obstaculizada en la mayoría de esos

centros públicos, al acogerse la gran parte del médico-sanitario a

la no regulada objeción de conciencia, que prácticamente anula los

derechos reconocidos por la Ley.


ENMIENDA NUM. 184

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se

añade una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional

El Gobierno elaborará en el plazo de tres meses la normativa

necesaria para avanzar en igualdad de derechos civiles, fiscales,

laborales, prestaciones de la Seguridad Social y cualesquiera otras

que se generen a consecuencia de una relación afectiva de derecho,

a todas aquellas uniones afectivas de hecho, que reflejen el mismo

proyecto común decidido en la libertad y la igualdad de los

ciudadanos con independencia de la opción sexual elegida por los

mismos.»

MOTIVACION

El artículo 14 de nuestra Constitución prohíbe la discriminación

por razón del estado civil. El no reconocimiento de derechos a las

uniones afectivas y familiares de hecho, cuando son un proyecto de

convivencia en común generan unas situaciones de injusta

discriminación a quienes no formalizan una determinada relación con

la aceptación del modelo de estado civil obligada para hacer

posible el devengo de esos derechos.


ENMIENDA NUM. 185

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se

añade una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.





Página 171




«Disposición Adicional

El Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados en el plazo

de tres meses la normativa necesaria para que el actual Instituto

de la Mujer, creado por Ley de 24 de octubre de 1983, y dependiente

del Ministerio de Asuntos Sociales, con una Dirección General, sea

elevado de rango, convirtiéndolo en Secretaría de Estado para la

igualdad, dependiente de Presidencia de Gobierno, con las

consecuencias estructurales, presupuestarias y de coordinación que

conlleva esa nueva ubicación.»

MOTIVACION

Cada día es mayor la necesidad de promocionar situaciones de

igualdad que conlleva políticas coordinadas de distintos

ministerios, incorporando a la mujer a todos los niveles del

protagonismo económico, laboral, social, cultural, etc.


El entorno europeo y mundial, requiere cada vez más

recomendaciones, acciones conjuntas, directivas y proposiciones en

orden a implementar políticas concretas sobre temas de

discriminación y a la creación de organismos nacionales claramente

dedicados a la promoción de la igualdad que exige la creación de un

organismo de mayor rango y posibilidad de acción en un tema

complejo y tan de futuro como es la igualdad de la mujer.


ENMIENDA NUM. 186

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se

añade una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional

El Gobierno en el plazo de tres meses, presentará un proyecto de

Ley para dotar de una mayor eficacia y control al Observatorio

Permanente de la Publicidad, del Instituto de la Mujer, para poder

ejercer medidas eficaces que impidan la publicidad que vulnere los

valores y derechos recogidos en la Constitución especialmente en lo

que se refiere a las niñas y las mujeres.»

MOTIVACION

Pese a las Disposiciones de la Ley 34/88 General de Publicidad para

proteger la imagen de las mujeres, no existen medios eficaces que

realmente puedan impedir las agresiones que las mujeres sufren

desde las imágenes publicitarias atentatorias contra la dignidad.


ENMIENDA NUM. 187

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda. Se

añade una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional

El Gobierno adoptará las medidas necesarias para crear, dentro de

la inspección de trabajo, una especialidad dedicada a la vigilancia

y recepción de infracciones en relación con el Código de Conducta

para combatir el acoso sexual, en cumplimiento de las medidas

aprobadas por la comisión de las Comunidades Europeas relativa a la

protección de la dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo.»

MOTIVACION

Es necesario dar cumplimiento a las recomendaciones de dicho Código

de conducta buscando mecanismos que ayuden a combatir de forma

eficaz los problemas que plantea el acoso sexual en el ámbito

laboral.


ENMIENDA NUM. 188

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la

Disposición Transitoria Tercera.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al apartado 11 del artículo 84.





Página 172




ENMIENDA NUM. 189

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román

Clemente, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la

Disposición Final Cuarta.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Exige la existencia previa de un Plan de Recursos Humanos.


El Senador de Coalición Canaria, Victoriano Ríos Pérez, integrado

en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley de

Medidas fiscales, administrativas y del orden social.


Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--Victoriano Ríos Pérez.


ENMIENDA NUM. 190

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez (Senador CC), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 36, Tasa de Seguridad Aeroportuaria.


ENMIENDA

De adición.


Adicionar un nuevo párrafo al apartado cuarto, con la siguiente

redacción:


«De dicha tasa estarán exentos los pasajeros de salida que

embarquen en los aeropuertos de Canarias, Baleares, Ceuta y

Melilla, al considerarse dicho transporte esencial en todos los

ámbitos de su actividad.»

JUSTIFICACION

La lejanía y la insularidad en los territorios arriba mencionados

se combate con medidas económicas competitivas y no de índole

fiscal como esta tasa que influye sobre una actividad tan esencial

como la turística.


ENMIENDA NUM. 191

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez (Senador CC), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 152.


ENMIENDA

De modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del

Medicamento.


Apartado cuatro, se añade un apartado 6 en el artículo 94 con la

siguiente redacción:


SUPRESION

Se propone la supresión, al inicio del primer párrafo, de la

siguiente frase:


..., a medida que se vayan introduciendo especialidades

farmacéuticas genéricas en el mercado,...


Quedando redactado de la siguiente forma:


6.El Gobierno, previo informe...»

JUSTIFICACION

Ante la prevista adopción de la financiación selectiva de

especialidades farmacéuticas, estableciendo precios de referencia

para los medicamentos se plantea la necesidad de que estos precios

sean establecidos por las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 192

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez (Senador CC), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 53.


ENMIENDA

De modificación.


Nueva redacción del párrafo primero del artículo 25 de la Ley

19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias:


«1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva

creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de

capital, amplíen, modernicen, o trasladen sus instalaciones,

gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución,

en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de

bienes de inversión o de derechos cualquiera que fuera su

naturaleza, que estuvieran situados,




Página 173




pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio canario,

durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la

escritura pública de constitución o de ampliación de capital,

cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este

territorio.»

JUSTIFICACION

La modificación del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,

si bien clarifica el concepto de bien de inversión, elimina la

exención de la adquisición o transmisión de derechos, por lo que se

propone una nueva redacción del párrafo primero.


ENMIENDA NUM. 193

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez (Senador CC), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 53.


ENMIENDA

De adición.


El actual texto quedaría como apartado uno y se introduce un nuevo

apartado como apartado dos, con la siguiente redacción:


«Dos.Se modifica el párrafo primero del apartado b) número 4, del

artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del

Régimen Económico Fiscal de Canarias:


b)La suscripción y adquisición de títulos valores o

anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de

Canarias, de las Corporaciones Locales Canarias o de sus empresas

públicas u organismos autónomos, así como de los Consorcios

Interadministrativos, siempre que la misma se destine a financiar

inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio

ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por cien de

las dotaciones.


Asimismo, los títulos emitidos por entidades financieras con el fin

de financiar planes de ejecución de infraestructuras en Canarias a

realizar por las Administraciones Públicas competentes, incluso a

través del sistema de gestión directa de determinadas obras

públicas.


Asimismo, los títulos de empresas que gestionen servicios de

carácter público en el territorio de la Comunidad Autónoma de

Canarias y participadas por las Administraciones Públicas y otros

entes públicos citados en el párrafo primero de este apartado al

menos en un 20%, en tanto esta financiación se destine

exclusivamente para actividades a realizar en dicho territorio.»

JUSTIFICACION

Contemplar la adquisición de deuda pública en el mercado

secundario, ampliar los entes emisores de deuda a los consorcios

interadministrativos y a sociedades gestoras de servicios públicos

canarios, ampliar a títulos de entidades financieras con destino a

la financiación de infraestructuras.


ENMIENDA NUM. 194

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez (Senador CC), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 54.


ENMIENDA

De adición.


Introducir un nuevo apartado, que será el doce, con la siguiente

redacción:


«Doce.Se modifica el apartado 2 del artículo 63 de la Ley 19/1994,

de 6 de julio, quedando redactado en los siguientes términos:


2.Las áreas geográficas a que se refiere el número anterior se

situarán preferentemente en las proximidades de los puertos y

aeropuertos del archipiélago, así como en cualquier otra área

geográfica ocupada por empresas que cumplan las condiciones

necesarias para garantizar la efectividad de la normativa de las

zonas y depósitos francos. Asimismo podrán situarse en otros

lugares de Canarias cuando razones urbanísticas o medioambientales

así lo aconsejen, siempre y cuando en tales casos quede garantizado

el aislamiento del resto del territorio de la Comunidad Autónoma y

la comunicación con los puertos y aeropuertos en condiciones que

aseguren el referido aislamiento.»

JUSTIFICACION

Aclaración de las áreas geográficas susceptibles de las zonas

ZEC-Zona Franca.


ENMIENDA NUM. 195

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez (Senador CC), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 55.bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se incluye un nuevo artículo, el 55.bis con la siguiente redacción:





Página 174




«Artículo 55.bis.Modificación del apartado 1 del artículo 78 de la

Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico

y Fiscal de Canarias

Se modifica el apartado 1 del artículo 78, de la Ley 19/1994, de 6

de julio, que queda redactado de la siguiente forma:


«1.Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro

Especial de Buques y Empresas Navieras, se establece una

bonificación del 90 por cien en la cuota empresarial a la Seguridad

Social.»

JUSTIFICACION

Mejora de las condiciones del registro de buques de Canarias, para

adecuar sus incentivos a registros análogos.


ENMIENDA NUM. 196

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez (Senador CC), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 54. Siete.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo 44 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda redactado en los términos siguientes:


«1.Las entidades ZEC tributarán en régimen de transparencia fiscal,

por la parte de base imponible que corresponda a los residentes en

territorio español, aun cuando todos sus socios sean personas

jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal o los

valores representativos de su capital social estuvieren admitidos

a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de

valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

Valores o una persona jurídica de derecho público sea titular de

más del 50 por 100 del capital.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la

parte de base imponible derivada de las operaciones de venta de

bienes corporales producidos en Canarias propios de las actividades

agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que en este

último caso se desembarque en los puertos canarios y se manipule en

éstos y no se realicen con personas o entidades vinculadas. Tampoco

será objeto de la imputación de la base imponible derivada de

operaciones realizadas por las entidades inscritas en el Registro

Especial de Buques y Empresas Navieras.


Los beneficios distribuidos procedentes de las citadas operaciones

no darán derecho a la deducción por doble imposición interna de

dividendos.


El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la

parte de cuota procedente de las bases imponibles imputadas.


2.Los no residentes en España gozarán de exención de la obligación

real de contribuir cuando perciban rendimientos, incluidas las

distribuciones de beneficios, e incrementos de patrimonio en el

ámbito de la Zona Especial Canaria.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las

rentas que procedan, directa o indirectamente, de operaciones con

entidades residentes en territorio español.


A estos efectos, la condición de no residente en España, se

acreditará en la forma establecida en la legislación fiscal

vigente.


3.La única retención o ingreso a cuenta a cuya realización quedan

obligadas las entidades ZEC son las correspondientes a los

rendimientos del trabajo personal y de actividades profesionales

que satisfagan.»

JUSTIFICACION

Aplicación de la transparencia fiscal al resto de las actividades

productivas en consonancia con el resto de la Ley.


Inaplicación de la transparencia a Entidades Financieras, de

seguros y valores para evitar efectos no deseables y para hacer

factible la realización de estas operaciones en la ZEC.


ENMIENDA NUM. 197

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez (Senador CC), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final. Entrada en vigor.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica la Disposición Final, que pasará a tener la siguiente

redacción:


«Disposición Final. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997. No

obstante el artículo 58.bis entrará en vigor el día 31 de diciembre

de 1996.»

JUSTIFICACION

Cumplimiento por parte del Estado Español de lo dispuesto en el

artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 1911/91, del Consejo, de 26 de

junio de 1991.





Página 175




ENMIENDA NUM. 198

De don José Iriguíbel Mateo (GPMX).


El Senador José Iriguíbel Mateo, Grupo Mixto, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 10.5 i) (nuevo).


ENMIENDA

Añadir un nuevo apartado i), con el siguiente texto:


«Las primas que satisfacen los agricultores y ganaderos por los

seguros que amparen los riesgos contemplados en la Ley de Seguros

Agrarios Combinados.»

JUSTIFICACION

Entendemos que sería un contrasentido fomentar mediante

subvenciones la contratación de dichos seguros agrarios y por otra

parte gravarlos con impuestos, ya que, probablemente se eliminaría

con dicha medida la estimulación que pretende darse con las

subvenciones.


Palacio del Senado, 2 de noviembre de 1996.--José Iriguíbel Mateo.


La Senadora Pilar Costa Serra (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al

Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden

social.


Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--Pilar Costa Serra.


ENMIENDA NUM. 199

De doña Pilar Costa Serra (GPMX).


La Senadora Pilar Costa Serra, Grupo Mixto, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

IMPUESTOS LOCALES

Impuesto sobre Actividades Económicas

Se modifican las tarifas del IAE, contenidas en el anexo I del Real

Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos

que a continuación se indican:


Agrupación 86. «Alquiler de Bienes Inmuebles»

Añadir la nota para el epígrafe 861.1 «Alquiler de Viviendas» y

epígrafe 861.2 «Alquiler de locales comerciales»:


«Cuando las actividades clasificadas en este Grupo tengan por

objeto, con carácter exclusivo, inmuebles sujetos a la legislación

de viviendas de protección oficial, la parte de la cuota

correspondiente será el 50 por ciento de la que corresponde».


JUSTIFICACION

Para el Grupo 833 «Promoción inmobiliaria» ha sido otorgada una

desgravación del 50% del IAE para las viviendas de protección

oficial dedicadas a la compraventa.


En cambio en la modificación del Grupo 861, «Alquiler de Bienes

Inmuebles de Naturaleza Urbana», aparecido en la Ley de

Presupuestos 41/94, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales

del Estado para 1995, se olvidó de otorgar igual bonificación del

50% para las viviendas y locales de protección oficial dedicadas al

régimen de alquiler.


Habida cuenta que el Gobierno tiene en su política de la vivienda

fomentar el régimen de alquiler, sería congruente que la

bonificación del 50% para las viviendas y locales de protección

oficial, también se aplicara a favor de las que están en

arrendamiento.


ENMIENDA NUM. 200

De doña Pilar Costa Serra (GPMX).


La Senadora Pilar Costa Serra, Grupo Mixto, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 31 (Tasas de seguridad

aeroportuaria).


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No existe justificación alguna para la creación de esta tasa que

perjudica aún más a los pasajeros de los dos archipiélagos, balear

y canario.


ENMIENDA NUM. 201

De don Pedro Luis Padrón Rodríguez (GPMX).


El Senador Pedro Luis Padrón Rodríguez (Grupo Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula

la siguiente enmienda al artículo 36. Tasa de Seguridad

Aeroportuaria.


ENMIENDA

De adición.


Adicionar un nuevo párrafo al apartado cuarto, con la siguiente

redacción:


«De dicha tasa estarán exentos los pasajeros de salida que

embarquen en los aeropuertos de Canarias, Baleares, Ceuta y

Melilla, al considerarse dicho transporte esencial en todos los

ámbitos de su actividad.»




Página 176




JUSTIFICACION

La lejanía y la insularidad en los territorios arriba mencionados

se combate con medidas económicas competitivas y no de índole

fiscal como esta tasa que influye sobre una actividad tan esencial

como la turística.


Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--Pedro Luis Padrón

Rodríguez.


El Senador Cándido Armas Rodríguez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas

al Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden

social.


Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--Cándido Armas

Rodríguez.


ENMIENDA NUM. 202

De don Cándido Armas Rodríguez (GPMX).


El Senador Cándido Armas Rodríguez (Grupo Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 8, apartado séptimo del artículo 111

de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto Sobre el Valor

Añadido.


Al apartado cinco del artículo 111

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición, en el apartado cinco del artículo 111 de la

Ley 37/92 del IVA, de la siguiente frase:


A continuación de «sector diferenciado», añadir: «En este caso, se

entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento que se

inicien las actividades indicadas sobre los terrenos cuya

adquisición originó el impuesto soportado o sobre otros cualquiera

adquiridos con anterioridad.»

JUSTIFICACION

Posibilitar que el IVA soportado en la compra de terrenos pueda ser

compensado con IVA devengado en el desarrollo de la actividad

empresarial del sujeto pasivo que pudiera realizar sobre terrenos

adquiridos con anterioridad. Esto permitirá disminuir el coste

financiero de las Empresas de gestión urbanística abaratando el

coste del suelo y de las viviendas.


ENMIENDA NUM. 203

De don Cándido Armas Rodríguez (GPMX).


El Senador Cándido Armas Rodríguez (Grupo Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 124. Operaciones financieras de las

entidades locales.


ENMIENDA

De modificación.


El inicio del apartado dos queda redactado de la siguiente forma:


«Dos.Se añaden 5 apartados al artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente

redacción:


Se añade un nuevo punto, que será el nueve, al artículo 50 de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas

Locales, con la siguiente redacción:


Nueve.Quedarán, exceptuadas de lo dispuesto en los cuatro puntos

anteriores, las operaciones de crédito que dispongan de garantía

hipotecaria, así como todas aquellas que formalicen Sociedades

Mercantiles de capital íntegramente local, que no reciban

subvenciones corrientes del respectivo Ente Local, en cuantía

superior al resultado positivo de la actividad ordinaria del último

ejercicio, excluido el importe de dichas subvenciones.»

JUSTIFICACION

Se pretende mediante estas modificaciones de la Ley de Haciendas

Locales, incluir los créditos concertados por las Sociedades

Mercantiles locales dentro de la carga financiera real del ente

local, siendo necesaria la autorización del Pleno e informe de la

intervención para la concertación de los mismos, así como impedir

operaciones de crédito cuando los gastos e inversiones derivados de

la actividad ordinaria del municipio o del organismo autónomo, o de

la empresa superen el 2% de los ingresos corrientes.


Ello no es conveniente por las siguientes razones:


Las consecuencias económicas y de gestión que resultarían de la

aplicación de esta normativa supondrían la ralentización o

paralización de las empresas municipales dedicadas a la actividad

urbanística y promotora de viviendas, ya que estas empresas en sus

actuaciones, debido al tipo de actividad a la que se dedican,

tienen grandes endeudamientos que son ficticios, primero porque ya

existen en mayor parte de casos una garantía hipotecaria que

responde por dicho endeudamiento y en segundo lugar porque luego se

producirá la repercusión del endeudamiento o subrogación en los

adquirentes del suelo o las viviendas. Así pues, impedir estas

operaciones en base al nivel de endeudamiento o de gasto municipal

o simplemente por un déficit del 2% en el ejercicio económico de la

empresa puede llegar a suponer el incumplimiento del mandato

constitucional dado a los poderes públicos de proporcionar a los

ciudadanos una vivienda digna.


En el caso de la promoción de viviendas en alquiler esta normativa

es de extrema gravedad porque la imposibilita, ya que el alto nivel

de endeudamiento local impediría asumir la carga financiera que

supone la obtención del préstamo bancario necesario para la misma

y hay que considerar que hasta




Página 177




la fecha, salvo pequeñas excepciones la promoción de viviendas con

destino al arrendamiento se ha realizado en su totalidad desde el

sector público.


Por último, es cuestionable la constitucionalidad de las presentes

medidas al atentar contra el principio de la autonomía de la

administración local, así como contra el principio de libre

competencia.


ENMIENDA NUM. 204

De don Cándido Armas Rodríguez (GPMX).


El Senador Cándido Armas Rodríguez (Grupo Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 124. Operaciones financieras de las

entidades locales.


ENMIENDA

De modificación.


Al apartado Cinco. Añadir un párrafo al punto dos del artículo 54

de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, entre los párrafos tercero

y cuarto, con la siguiente redacción:


«Se exceptúa de lo dicho en los dos párrafos anteriores, las

operaciones de crédito que dispongan de garantía hipotecaria, así

como de todas aquellas que formalicen Sociedades Mercantiles de

capital íntegramente local, que no reciban subvenciones corrientes

del respectivo Ente Local, en cuantía superior al resultado

positivo de la actividad ordinaria del último ejercicio, excluido

el importe de dichas subvenciones».


JUSTIFICACION

Se pretende mediante estas modificaciones de la Ley de Haciendas

Locales, incluir los créditos concertados por las Sociedades

Mercantiles locales dentro de la carga financiera real del ente

local, siendo necesaria la autorización del Pleno e informe de la

intervención para la concertación de los mismos, así como impedir

operaciones de crédito cuando los gastos e inversiones derivados de

la actividad ordinaria del municipio o del organismo autónomo, o de

la empresa superen el 2% de los ingresos corrientes.


Ello no es conveniente por las siguientes razones:


Las consecuencias económicas y de gestión que resultarían de la

aplicación de esta normativa supondrían la ralentización o

paralización de las empresas municipales dedicadas a la actividad

urbanística y promotora de viviendas, ya que estas empresas en sus

actuaciones, debido al tipo de actividad a la que se dedican,

tienen grandes endeudamientos que son ficticios, primero porque ya

existen en mayor parte de casos una garantía hipotecaria que

responde por dicho endeudamiento y en segundo lugar porque luego se

producirá la repercusión del endeudamiento o subrogación en los

adquirentes del suelo o las viviendas. Así pues, impedir estas

operaciones en base al nivel de endeudamiento o de gasto municipal

o simplemente por un déficit del 2% en el ejercicio económico de la

empresa puede llegar a suponer el incumplimiento del mandato

constitucional dado a los poderes públicos de proporcionar a los

ciudadanos una vivienda digna.


En el caso de la promoción de viviendas en alquiler esta normativa

es de extrema gravedad porque la imposibilita, ya que el alto nivel

de endeudamiento local impediría asumir la carga financiera que

supone la obtención del préstamo bancario necesario para la misma

y hay que considerar que hasta la fecha, salvo pequeñas excepciones

la promoción de viviendas con destino al arrendamiento se ha

realizado en su totalidad desde el sector público.


Por último, es cuestionable la constitucionalidad de las presentes

medidas al atentar contra el principio de la autonomía de la

administración local, así como contra el principio de libre

competencia.


ENMIENDA NUM. 205

De don Cándido Armas Rodríguez (GPMX).


El Senador Cándido Armas Rodríguez (Grupo Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 124. Operaciones financieras de las

entidades locales.


ENMIENDA

De modificación.


Al apartado Seis.Modificación del artículo 55 de la Ley de

Haciendas Locales:


Añadir un tercer párrafo al artículo 55 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente

redacción:


«Se exceptúa de lo dicho en los dos párrafos anteriores, las

operaciones de crédito que dispongan de garantía hipotecaria, así

como de todas aquellas que formalicen Sociedades Mercantiles de

capital íntegramente local, que no reciban subvenciones corrientes

del respectivo Ente Local, en cuantía superior al resultado

positivo de la actividad ordinaria del último ejercicio, excluido

el importe de dichas subvenciones».


JUSTIFICACION

Se pretende mediante estas modificaciones de la Ley de Haciendas

Locales, incluir los créditos concertados por las Sociedades

Mercantiles locales dentro de la carga financiera real del ente

local, siendo necesaria la autorización del Pleno e informe de la

intervención para la concertación de los mismos, así como impedir

operaciones de crédito cuando los gastos e inversiones derivados de

la actividad ordinaria del municipio o del organismo autónomo, o de

la empresa superen el 2% de los ingresos corrientes.





Página 178




Ello no es conveniente por las siguientes razones:


Las consecuencias económicas y de gestión que resultarían de la

aplicación de esta normativa supondrían la ralentización o

paralización de las empresas municipales dedicadas a la actividad

urbanística y promotora de viviendas, ya que estas empresas en sus

actuaciones, debido al tipo de actividad a la que se dedican,

tienen grandes endeudamientos que son ficticios, primero porque ya

existen en mayor parte de casos una garantía hipotecaria que

responde por dicho endeudamiento y en segundo lugar porque luego se

producirá la repercusión del endeudamiento o subrogación en los

adquirentes del suelo o las viviendas. Así pues, impedir estas

operaciones en base al nivel de endeudamiento o de gasto municipal

o simplemente por un déficit del 2% en el ejercicio económico de la

empresa puede llegar a suponer el incumplimiento del mandato

constitucional dado a los poderes públicos de proporcionar a los

ciudadanos una vivienda digna.


En el caso de la promoción de viviendas en alquiler esta normativa

es de extrema gravedad porque la imposibilita, ya que el alto nivel

de endeudamiento local impediría asumir la carga financiera que

supone la obtención del préstamo bancario necesario para la misma

y hay que considerar que hasta la fecha, salvo pequeñas excepciones

la promoción de viviendas con destino al arrendamiento se ha

realizado en su totalidad desde el sector público.


Por último, es cuestionable la constitucionalidad de las presentes

medidas al atentar contra el principio de la autonomía de la

administración local, así como contra el principio de libre

competencia.


ENMIENDA NUM. 206

De don Cándido Armas Rodríguez (GPMX).


El Senador Cándido Armas Rodríguez (Grupo Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 36. Tasa de Seguridad Aeroportuaria.


ENMIENDA

De adición.


Adicionar un nuevo párrafo al apartado cuarto, con la siguiente

redacción:


«De dicha tasa estarán exentos los pasajeros de salida que

embarquen en los aeropuertos de Canarias, Baleares, Ceuta y

Melilla, al considerarse dicho transporte esencial en todos los

ámbitos de su actividad.»

JUSTIFICACION

La lejanía y la insularidad en los territorios arriba mencionados

se combate con medidas económicas competitivas y no de índole

fiscal como esta tasa que influye sobre una actividad tan esencial

como la turística.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el Reglamento del Senado, formula 100 enmiendas al Proyecto de

Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--El Portavoz, Juan José

Laborda Martín.


ENMIENDA NUM. 207

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 1.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No romper el tratamiento fiscal unitario de las retribuciones en

especie.


ENMIENDA NUM. 208

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 1 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Con efectos del día 1 de enero de 1997 se añade un nuevo párrafo al

final de la enumeración contenida en el artículo 26 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, redactado como sigue:


«Se considerarán igualmente retribuciones en especie las donaciones

entregadas al sujeto pasivo por cualesquiera de los conceptos

anteriores, por parte de empresas con las que mantenga una relación

profesional, aunque la misma no suponga vínculo laboral.»

JUSTIFICACION

Incluir dentro de las retribuciones en especie las donaciones por

parte de otras empresas.





Página 179




ENMIENDA NUM. 209

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 2.Dos.


ENMIENDA

De supresión.


Supresión del apartado Dos del artículo 2.


JUSTIFICACION

Inadecuación de la regulación propuesta en cuanto a la tributación

de los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la

explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para

su utilización.


ENMIENDA NUM. 210

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 4.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Inconveniencia de extender para el ejercicio 1997, una vez más, la

reducción del 15 por ciento en la determinación del rendimiento

neto de las actividades a las que resulte aplicable la modalidad de

signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del

IRPF.


ENMIENDA NUM. 211

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 7.


ENMIENDA

De sustitución.


Donde dice: «... 800.000 pesetas...»

Debe decir: «... 1.000.000 de pesetas...»

JUSTIFICACION

Mantener en 1997 la deducción existente en 1996.


ENMIENDA NUM. 212

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 8.


ENMIENDA

De adición.


Al artículo 8

Se propone la adición de un nuevo apartado Primero, en la Sección

Segunda. Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente texto:


«Primero.Se introduce un nuevo apartado en el artículo 20:


Las cantidades que en concepto de ayudas procedentes de la política

agraria comunitaria se perciban y que tengan como objetivo el

conseguir la ordenación de los mercados.»

(El apartado Primero del citado artículo 8, pasará a ser Segundo.)

MOTIVACION

Mediante Resolución de 31 de mayo de 1993, el Ministerio de

Economía y Hacienda estableció que las ayudas comunitarias al

aceite de oliva no deben considerarse incluidas en la base

imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido ya que, como se

menciona en la citada Resolución «la inclusión de las ayudas en la

base imponible incidirán, necesariamente, en el precio final a

través de la repercusión del impuesto». Por otra parte, la Comisión

Europea se ha pronunciado acerca de la necesaria neutralidad fiscal

en las ayudas, por lo que los destinatarios deben recibir las

cantidades íntegras.


Corresponde extender dicha exención al resto de ayudas que cumplen

el objetivo de regular los mercados agrarios (almacenamiento de

vino, retirada de frutas).


ENMIENDA NUM. 213

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 8.


ENMIENDA

De adición.


De adición de un nuevo punto 1 bis.





Página 180




Primero bis.El número 4 del apartado Dos del artículo 91 quedará

redactado como sigue:


«4.ºLos coches de minusválidos a que se refiere el n.º 20 del anexo

del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación

de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y las sillas de ruedas para

uso exclusivo de personas con minusvalías.


Los vehículos destinados a ser utilizados por personas con

minusvalía física, necesiten o no silla de ruedas, que requieran

adaptación de los mandos del vehículo para su conducción por el

usuario; así como los destinados al transporte de personas con

minusvalía que requieran de ayuda de tercera persona para

desplazarse. En este último caso el titular del vehículo deberá

acreditar su relación directa con la persona minusválida y la

necesidad del mismo.


Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o

autoturismos especiales para el transporte de personas con

minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su

adaptación.


La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos

comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo

reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el

destino del vehículo.


A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a

quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33

por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la Disposición

Adicional Segunda de la ley 26/1990, de 20 de diciembre.


5.ºLas prótesis, órtesis e implantes internos para personas con

minusvalía.


También tributarán al 4 por 100 los servicios de reparación de los

coches y de las sillas de ruedas y los servicios de adaptación de

los vehículos, autotaxis y autoturismos para personas con

minusvalía antes aludidos.»

JUSTIFICACION

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido, al determinar las operaciones sujetas al denominado tipo

superreducido del 4 por 100, acepta la inclusión en el mismo de los

vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos

especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla

de ruedas, dejando fuera los vehículos particulares destinados a

idénticos fines, creando un flagrante agravio.


ENMIENDA NUM. 214

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 8.Tercero.


ENMIENDA

De modificación.


Al artículo 8.Tercero (artículo 80 de la Ley 37/1992, del IVA)

Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado

Tres del artículo 80 de la Ley del IVA:


«La base imponible podrá reducirse en la cuantía correspondiente

cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no

haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre

que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte

providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos

o auto judicial de declaración de quiebra de aquél, y lo autorice

la Administración Tributaria previa solicitud del interesado.»

MOTIVACION

Mantenimiento de una cautela necesaria para el adecuado ejercicio

de las funciones de comprobación que a la Administración Tributaria

corresponde.


ENMIENDA NUM. 215

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 8.Seis.


ENMIENDA

De supresión.


Supresión del artículo 8.Seis.


JUSTIFICACION

Perjudica enormemente al sector de autónomos fabricantes de pan y

a los distribuidores de este producto.


ENMIENDA NUM. 216

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 8.Séptimo.


ENMIENDA

De adición.


Al artículo 8.Séptimo (artículo 111 de la Ley 37/1992, del IVA)

Se propone la adición de la siguiente expresión en el párrafo

primero del apartado Uno del artículo 111 de la Ley del IVA.





Página 181




«Reglamentariamente se establecerán los requisitos que permitan

conocer a la Administración que las cuotas deducidas corresponden

a las soportadas con anterioridad al inicio de las citadas

actividades.»

MOTIVACION

Establecimiento de una cautela básica para posibilitar la función

de comprobación que a la Administración Tributaria corresponde.


ENMIENDA NUM. 217

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 8.Undécimo.


ENMIENDA

De adición.


Al artículo 8.Undécimo (artículo 137 de la Ley 37/1992, del IVA).


Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del apartado Uno

del artículo 137 de la Ley del IVA, con la siguiente redacción:


«El margen de beneficio a que se refiere este apartado no podrá ser

inferior al 20 por 100 del precio de venta del bien. No obstante,

tratándose de vehículos automóviles de turismo, dicho porcentaje

será del 10 por 100.»

MOTIVACION

Mantenimiento de tal previsión, que inexplicablemente desaparece de

la nueva redacción del apartado Uno del artículo 137 de la Ley del

IVA.


ENMIENDA NUM. 218

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 10, apartado cinco.1.


ENMIENDA

De modificación.


Al artículo 10, apartado cinco.1

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGURO

Se propone sustituir la redacción «Las operaciones relativas a

seguros sociales obligatorios y a seguros colectivos que

instrumenten sistemas alternativos a los planes y fondos de

pensiones» por la siguiente:


«Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios, a

seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los

Planes y Fondos de Pensiones así como a las operaciones realizadas

por las Mutualidades de Previsión Social en los términos recogidos

en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión

de los Seguros Privados.»

MOTIVACION

Las razones y justificaciones de esta enmienda son numerosas de las

que podemos destacar:


--Los principios constitucionales de igualdad y justicia hacen

necesario diseñar un modelo de neutralidad entre los seguros de

vida, los planes de pensiones y las Mutualidades de Previsión

Social.


Por lo tanto es necesario la inclusión dentro de las operaciones

exentas del impuesto sobre las primas de seguro las operaciones

realizadas por las Mutualidades de Previsión Social.


--Según el Consejo Económico y Social, tanto los fondos de

pensiones como los seguros colectivos de vida y las Mutualidades de

Previsión Social deben ser conservados en su plural diversidad,

recomendándose para ello que su tratamiento fiscal sea lo mas

homogéneo posible y se elimine toda discriminación injustificada

entre los mismos.


Tradicionalmente las Mutualidades de Previsión Social, han gozado

al igual que el resto de las instituciones que concurren en el

mercado con ánimo de lucro.


Sería paradójico que el Estado regulase exenciones fiscales para

instituciones que realizan la complementación de la Seguridad

Social a través de entidades lucrativas y no hiciera partícipe de

tal exención a las Mutualidades de Previsión, las cuales realizan

idéntica función pero sin ánimo de lucro.


ENMIENDA NUM. 219

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 10, punto 5.1.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir en el punto 5.1 los guiones siguientes:


«--Las operaciones de seguro a que se refiere la Ley 87/78, de 28

de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.»

«--Las operaciones de seguro de accidentes y enfermedades suscritas

por una empresa en favor de sus empleados.»




Página 182




MOTIVACION

Se persigue, sin alterar substancialmente la capacidad recaudatoria

del Impuesto sobre seguros, dejar exentas operaciones de seguro de

las que se benefician grandes colectivos, y que juegan un papel

social.


ENMIENDA NUM. 220

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 14.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Nueva eliminación de límites a beneficios fiscales.


ENMIENDA NUM. 221

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 16.


ENMIENDA

De sustitución.


Donde dice: «en sillas de ruedas».


Debe decir: «física».


JUSTIFICACION

La expresión es inconcreta, inaplicable y se presta a equívocos (un

minusválido con discapacidad inferior al 33% puede requerir silla

de ruedas eventualmente, y uno con mayor minusvalía no requerirlas

pero sí precisar vehículos adaptados).


ENMIENDA NUM. 222

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 20.


ENMIENDA

De adición.


Letra a) apartado 10, del artículo 4 de la Ley 29/1968.


Adición entre «sefardíes» y los hijos de español y española:


«...los naturales de países beneficiarios de programas de ayudas al

desarrollo...»

MOTIVACION

Eximir del pago de la tasa a personas procedentes de países

subdesarrollados.


ENMIENDA NUM. 223

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 23.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Incorrección y falta de justificación objetiva para la creación de

tal tasa.


ENMIENDA NUM. 224

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 26.


ENMIENDA

De adición.


Al artículo 26, puntos 1 y 2

En la nueva redacción que se propone para el apartado 7.3 de la Ley

31/1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones y para una nueva

Disposición Adicional Duodécima de la citada Ley se propone

introducir la expresión «DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO Y» en los

puntos UNO y DOS.1 a continuación de la expresión «... ordenación,

gestión y control...» y antes de «... de las telecomunicaciones...»

MOTIVACION

Aclarar que la necesaria protección del dominio público

radioeléctrico continúa teniendo fuentes de financiación adecuadas.





Página 183




ENMIENDA NUM. 225

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 26.


ENMIENDA

De modificación.


En el apartado Dos del artículo 21, donde dice:


«... el canon anual que reglamentariamente se determine, que se

establecerá en función de un porcentaje de los ingresos brutos de

explotación, sin que en ningún caso pueda exceder del 1 por 1.000

de dichos ingresos...»

Debe decir:


«... un canon anual del 0,5 por 1.000 sobre los ingresos brutos de

explotación».


MOTIVACION

La habilitación reglamentaria que contiene el proyecto excede, por

su indeterminación, la reserva de Ley contemplada en nuestra

Constitución; por otra parte, se estima más adecuado el

establecimiento del tipo del 0,5 por 1.000.


ENMIENDA NUM. 226

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 27.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La tasa grava el cumplimiento de obligaciones del ciudadano con la

Administración.


ENMIENDA NUM. 227

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 27.


ENMIENDA

De adición.


Adición de un nuevo punto Siete bis, con la siguiente redacción:


Estarán exentas del abono de la tasa:


--Las inscripciones que se realicen fruto de la aplicación de

supuestos contenidos en la Ley de Sucesiones y Donaciones.


--Las acreditaciones que se requieren para tramitar solicitudes de

ayuda o subvención o documentación de los distintos Regímenes de la

Seguridad Social.


JUSTIFICACION

No gravar el cumplimiento de obligaciones administrativas.


ENMIENDA NUM. 228

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 29.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Incorrección y falta de justificación objetiva para la creación de

la tasa.


ENMIENDA NUM. 229

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 34.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustitución de los puntos III y V del artículo quinto de la Ley

7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares por los siguientes

textos:


Actuaciones relativas a la documentación de las personas.


La expedición de un pasaporte individual o familiar, cinco

unidades.


La sustitución de un pasaporte cuando se ha perdido o se han

agotado las páginas del anterior, y se expide de nuevo con la

validez del primero, 3 unidades.





Página 184




En los supuestos establecidos en los dos apartados anteriores se

añadirá en concepto de coste de la libreta, 2 unidades.


Quedando el punto D) como en el proyecto.


Actos notariales

Los instrumentos públicos no regulados especialmente en esta Ley,

cuya cuantía no esté determinada ni pueda determinarse, por folio

protocolizado, 5 unidades.


Los instrumentos públicos cuya cuantía, determinada o determinable,

no exceda de 200.000 pesetas por folio protocolizado, 5 unidades.


Cuando su cuantía sea superior a 200.000 pesetas pagarán, además de

la cuota anterior, los siguientes porcentajes:


De 200.001 a 500.000 pesetas, el 1 por 100.


De 500.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por 100.


De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por 100.


De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por 100.


De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por 100.


A partir de 50.000.000 de pesetas, el 0,005 por 100.


Los testamentos se regularán por el apartado A), percibiéndose

además las cantidades siguientes:


Por autorización del testamento abierto, 3 unidades.


Por el acta de otorgamiento del testamento cerrado, 3 unidades.


Por el depósito de testamento cerrado u ológrafo, 3 unidades.


Por la retirada del depósito, por cada año o fracción, en concepto

de derecho de conservación y custodia, 2 unidades.


La protocolización de toda clase de documentos, expedientes o

actuaciones no exceptuadas de esta formalidad, por cada hoja, 2

unidades. Se entienden incluidos los documentos complementarios que

acompañan a la escritura notarial y que se protocolizan junto a

ella.


Las escrituras del mandato, además de lo dispuesto en el artículo

A):


En todo caso, 1 unidad.


Salvo en los poderes generales, que se cobrarán 2 unidades.


Si hubiera más de dos poderdantes o de dos apoderados, por cada

poderdante o apoderado en exceso se cobrará 1 unidad.


Esta norma no se aplicará para los poderes o procuradores.


Si los apoderados lo fueran con distintas facultades se cobrará,

además, por cada apoderado o grupo de apoderados que tengan

facultades separadas 1 unidad, sin perjuicio de aplicar en caso de

ser más de dos, lo dispuesto en el apartado c).


Los consentimientos o autorizaciones de cualquier clase y las

ratificaciones, incluyendo la ratificación de los convenios

reguladores de los divorcios, por folio, 2 unidades.


Las copias de instrumentos públicos, cédulas o insertos literales

por cada hoja o parte de ella, 1 unidad.


Las copias simples de instrumentos públicos, por hoja, 1 unidad.


El testimonio por exhibición de documentos oficiales de

instrumentos públicos, 2 unidades.


El testimonio de cualesquiera otros documentos, 2 unidades.


El testimonio de autenticidad de fotocopias o documentos análogos,

por folio, 2 unidades.


La legitimación de firmas, 1 unidad.


Las legalizaciones de documentos públicos extranjeros, por firma 2

unidades. Si la legalización solicitada es de un documento otorgado

ante notario o autoridad del país que podía haber sido intervenido

por el Cónsul español, por firma, 4 unidades.


La expedición de un certificado de Ley o de costumbre, por hoja, 10

unidades.


Las traducciones realizadas según lo dispuesto en el artículo 253

del reglamento Notarial, por hoja de 24 líneas, 100 unidades.»

MOTIVACION

Rebajar la subida de tasas que afectan especialmente a los

emigrantes.


ENMIENDA NUM. 230

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 36.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Incorrección y falta de justificación objetiva para la creación de

tal tasa.


ENMIENDA NUM. 231

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 36.


ENMIENDA

De adición.


Adición de un nuevo párrafo del punto 4, redactado como sigue:


«No estarán obligados al pago de esta tasa los pasajeros de vuelos

regulares en trayectos que coincidan con las líneas




Página 185




marítimas declaradas de interés social y del Estado, y hasta tanto

se produzca esta declaración, los vuelos regulares que comuniquen

las Islas Baleares, el Archipiélago Canario y la ciudad autónoma de

Melilla con la Península, o cualquiera de estas islas entre sí.»

JUSTIFICACION

Eximir del pago de la tasa a los vuelos que son objeto de trato

específico por su interés social.


ENMIENDA NUM. 232

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 41.Tres.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado Tres del artículo 41.


JUSTIFICACION

Inconveniencia de reducir de 3 a 4 días el período mínimo de la

sanción consistente en el cierre temporal de establecimientos,

máxime tomando en consideración que tal plazo fue establecido por

una ley de recientísima aprobación parlamentaria.


ENMIENDA NUM. 233

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 54.Uno.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda redactado en los términos siguientes:


Artículo 30. Ambito de aplicación

Apartado 2

Al comienzo de este apartado eliminar la palabra «solamente».


JUSTIFICACION

Es una modificación de estilo que no altera el sentido de la Ley y

permite un mejor entendimiento de ello por su formulación en

positivo.


ENMIENDA NUM. 234

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 54.Uno.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo 30, 2a), «in fine» de la Ley 19/1994, de 6

de julio, que queda redactado en los términos siguientes:


Artículo 30. Ambito de aplicación

Al final del primer párrafo 2a) añadir después de la palabra

independiente, la frase:


«haciendo este punto extensivo a las actividades previstas en el

Capítulo IV de este Título».


JUSTIFICACION

Entendemos que por motivos de seguridad jurídica y aclaratorios es

necesario especificar que las entidades reguladas en el Capítulo IV

del título V de la Ley 19/94 podrán actuar mediante establecimiento

permanente en la ZEC.


ENMIENDA NUM. 235

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 54.Uno.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda redactado en los términos siguientes:


Artículo 30.Ambito de aplicación

Añadir un párrafo tercero al apartado 2a) con el texto:


«También se autoriza la inscripción de las entidades previstas en

el Capítulo XIV del Título VIII de la Ley 43/1995 del Impuesto de

Sociedades.»

JUSTIFICACION

Con la inclusión de las entidades reguladas en el Capítulo XIV del

Título VIII de la Ley 43/95 (entidades de tenencia de valores

extranjeros) se pretende especificar que sólo ese tipo de entidades

«holding» serán admisibles, en consonancia




Página 186




con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 19/94. Pero además se

trata de garantizar por la dicción literal de la Ley la posibilidad

del establecimiento de este tipo de sociedades sin que sea

necesario realizar una interpretación de la Ley.


ENMIENDA NUM. 236

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 54.Uno.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda redactado en los términos siguientes:


Artículo 30.Ambito de aplicación

Al final del primer párrafo del apartado 2b) adicionar el texto:


«A estos efectos se entenderá que una entidad ZEC tiene su

dirección efectiva en la Zona Especial Canaria cuando radique en

ella dirección de sus actividades sin perjuicio del emplazamiento

de los órganos de control.»

JUSTIFICACION

El requisito que se exige a las sociedades ZEC de que tengan su

«efectiva dirección de los negocios» (artículo 30.2b) dentro del

ámbito geográfico de la zona, plantea dudas acerca de la

posibilidad de acogerse en la misma a sociedades de servicios que,

como las de tenencia de acciones o las de refacturación, pueden

tener su centro de decisión efectiva fuera de la ZEC.


ENMIENDA NUM. 237

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 54.Tres.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 19/1994, de 6

de julio, finalizándolo en la palabra expediente y

consiguientemente eliminando el resto del apartado.


JUSTIFICACION

A juicio del Grupo Socialista la redacción actual de la Ley, con la

irrevocabilidad de los miembros del Consejo durante su mandato,

salvo, por motivos tasados en la Ley y la incompatibilidad con

otras actividades persigue la independencia del órgano.


ENMIENDA NUM. 238

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 54.Siete.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el párrafo 1.º del apartado 1 del artículo 44 de la Ley

19/1994, de 6 de julio, y se propone una redacción en los

siguientes términos:


«1.Las entidades ZEC tributarán en régimen de transparecencia

fiscal por la parte de base imponible que corresponda a los

residentes en territorio español, aún cuando todos sus socios sean

personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal

o los valores representativos de su capital social fuesen admitidos

a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de

valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de

Valores, o una persona de derecho público fuese titular de más del

50% del capital.»

JUSTIFICACION

La actual redacción del artículo 44 precisa de una interpretación

jurídica para su cabal comprensión. De la redacción actual se

deduce que no solamente están en régimen de transparencia aquellas

entidades ZEC que están participadas por residentes, sino también

lo están las participadas por no residentes. Pero para tener claro

el régimen fiscal de la transparencia hay que remitirse a su

regulación actual en nuestro ordenamiento jurídico tributario.


La regulación actual de la transparencia fiscal se realiza de forma

novedosa en el Título VIII, Capítulo VI, de la nueva Ley del

Impuesto de Sociedades (Ley 43/1995, de 27 de diciembre, «BOE» de

27 de diciembre). En concreto, y en relación al problema que nos

afecta, ésta establece en el artículo 75:


2.Las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades

transparentes se imputarán a sus socios que sean sujetos pasivos

por obligación personal de contribuir por el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas o por este Impuesto.


5.Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan

a los socios no residentes en territorio español tributarán en tal

concepto, de conformidad con las normas




Página 187




generales sobre tributación de no residentes y los convenios para

evitar la doble imposición suscritos por España.


De la interpretación de ambos preceptos se deduce que la

transparencia actúa solamente sobre los socios residentes. Por tal

razón la nueva redacción que se propone, aunque establece el mismo

contenido, lo único que hace es eliminar la regulación genérica que

se hace respecto a la transparencia fiscal de todas las entidades

ZEC, precisando que solamente están las participadas por residentes

en la parte de la base que les corresponda, dado que lo otro induce

a confusión al intérprete de la Ley, máxime si es extranjero.


ENMIENDA NUM. 239

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 54.Siete.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 44 de la Ley

19/1994, de 6 de julio, y se propone una redacción en los

siguientes términos:


«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la

parte de base imponible derivada de las operaciones de venta de

bienes corporales producidos en Canarias propios de las actividades

agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que en este

último caso se desembarque en los puertos canarios y se manipule en

éstos, no se realicen con personas o entidades vinculadas. En el

caso de la pesca, cuando el producto de las capturas se envíe al

territorio nacional, se aplicará las condiciones generales

previstas en esta Ley. Tampoco será objeto de la imputación de la

base imponible derivada de operaciones realizadas por las entidades

inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, ni

las entidades reguladas por el Capítulo IV de este Título.»

JUSTIFICACION

Dos cuestiones se introducen, de un lado, la asimilación de la

pesca a la actividad de producción de bienes materiales, y la

eliminación de la transparencia para las entidades de banca y

seguros.


En relación a la primera modificación no es un levantamiento

absoluto de la transparencia fiscal, se exige para ello que se

cumpla:


1.ºQue la pesca se desembarque en los puertos canarios;

2.ºSe manipule en éstos,

3.ºNo se realicen entregas a personas o entidades vinculadas.


4.ºSe excluye que los productos de las capturas se envíen al

territorio nacional, dado que este caso se aplicará las condiciones

generales previstas en la Ley, de forma que dichas entregas deberán

realizarse a través de un establecimiento permanente y sus

rendimientos se someterán a tributación normal.


En relación a los motivos por los que creemos que la trasparencia

fiscal no se debería aplicar a las entidades reguladas en el

Capítulo IV del Título V de la Ley 19/94 son los siguientes:


a)La función clave que la Banca Española puede desempeñar en

el desarrollo integral de la ZEC.


b)La discriminación que supondría para el sector y para la ZEC

la aplicación del régimen especial antes mencionado.


c)La ausencia de factores distorsionantes del régimen general

en el que opera la banca en el régimen común.


ENMIENDA NUM. 240

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 54.Diez bis (nuevo).


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 53 de la Ley 19/1994, de 6

de julio, añadiendo al final del texto lo siguiente:


«Asimismo se podrá autorizar la constitución de centros financieros

de entidades no residentes que tengan como fin exclusivo la

prestación de servicios a sus entidades vinculadas. A estos efectos

reglamentariamente se determinarán las condiciones que deberán

cumplir dichos centros de tesorería de acuerdo con la normativa

bancaria vigente.»

JUSTIFICACION

Las empresas cautivas son aquellas que prestan sus servicios

únicamente a las entidades del grupo. Son sociedades pensadas,

además de para el abaratamiento de costes, etc., para la

realización de planificación fiscal internacional y por ello la ZEC

debe ofrecer este tipo de sociedades y es importante que figuren en

la Ley. Los problemas que puedan surgir respecto a su naturaleza y

regulación se solventarán reglamentariamente como se indica en la

redacción del párrafo a añadir.





Página 188




ENMIENDA NUM. 241

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 54.Once.


ENMIENDA

De adición.


Se modifica el apartado 1 del artículo 55, de la Ley 19/1994, de 6

de julio, añadiendo a continuación del párrafo primero, uno nuevo

con la siguiente redacción:


«No obstante lo establecido en el párrafo anterior se admitirá la

constitución de sociedades cautivas de seguros de empresas no

residentes, cuando solamente se relacionen con ellas y dispongan de

un capital social equivalente a las sociedades de seguros. A estos

efectos reglamentariamente se determinarán las condiciones que

deberán cumplir dichas sociedades cautivas de seguros de acuerdo

con la normativa de seguros vigente.»

JUSTIFICACION

Las empresas cautivas son aquellas que prestan sus servicios

únicamente a las entidades del grupo. Son sociedades pensadas,

además de para el abaratamiento de costes, etc., para la

realización de planificación fiscal internacional y por ello la ZEC

debe ofrecer este tipo de sociedades y es importante que figuren en

la Ley. Los problemas que puedan surgir respecto a su naturaleza y

regulación se solventarán reglamentariamente como se indica en la

redacción del párrafo a añadir.


ENMIENDA NUM. 242

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 62, apartado 2.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Respecto a la utilización del procedimiento negociado, debe tenerse

en cuenta que constituye un procedimiento con supuestos tasados en

la legislación vigente, excepciones a las normas generales de

concurrencia y publicidad, aplicables únicamente en circunstancias

concretas que se contemplan con el mismo carácter excluyente en la

Directiva 92/50/CEE sobre Coordinación de los Procedimientos de

Adjudicación de Contratos Públicos de Servicios (artículo 11,3), y

entre los que no se encuentra la consideración de este supuesto de

prestación de asistencia sanitaria concertada mediante convenio o

contrato marco.


Por otra parte, no opera la cautela de la remisión a las normas de

adjudicación contempladas en la Ley 13/1995, de 13 de mayo, de

contratos del Estado, al no contemplar la citada legislación

vigente la tipología del denominado «contrato marco».


ENMIENDA NUM. 243

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 66.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 66. Deducciones de deudas del Sector Público con la

Seguridad Social

Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento de

deducción que permita retener a favor de la Seguridad Social los

importes adeudados a la misma por la Administración General del

Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las

Diputaciones, Cabildos, Ayuntamientos y demás entidades que

integran la Administración Local, las entidades de derecho público

con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de

cualquiera de dichas Administraciones, las empresas públicas y

demás Entes Públicos, respecto de los importes que se entreguen,

por cualquier concepto, a la Administración, empresa o Ente deudor

de la Seguridad Social.»

MOTIVACION

El procedimiento de deducción debe de poder realizarse respecto de

todo importe que por cualquier concepto deban entregarse a las

Entidades enunciadas en el precepto y que sean deudoras de la

Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 244

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 68.


ENMIENDA

De sustitución.





Página 189




Se propone la sustitución del ultimo párrafo del artículo por el

siguiente texto:


«A efectos de cooperación y coordinación en esta materia el INSS,

las Mutuas, el INSALUD y los Servicios de Salud de las Comunidades

Autónomas podrán establecer los oportunos Acuerdos, previo informe

del Consejo Interterritorial de Salud.»

MOTIVACION

La redacción del proyecto desborda los límites funcionales del

Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud establecidos

en el artículo 47 de la Ley General de Sanidad. En el redactado del

proyecto la frase «(...) teniendo en cuenta los criterios que

establezca(...)» otorgaría al Consejo facultades ejecutivas o

cuasi-ejecutivas de las que, en rigor, carece.


ENMIENDA NUM. 245

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 79, apartado uno.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustitución del tercer párrafo del punto 4 del artículo 48 del

Estatuto de los Trabajadores por:


«En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de un año

la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas,

contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión

administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la

resolución judicial por la que se constituya la adopción. Si el

hijo adoptado es mayor de un año y menor de doce la suspensión

tendrá una duración máxima de ocho semanas. En el caso de que el

padre y la madre trabajen podrán compartir el derecho por la mitad

del tiempo o ejercerlo solamente uno de ellos por el tiempo

previsto.»

JUSTIFICACION

No penalizar excesivamente las adopciones de niños mayores de cinco

años, casos aislados pero frecuentemente conflictivos.


ENMIENDA NUM. 246

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 81.


ENMIENDA

De adición.


Añadir: «ecuatoguineanos»

tras «filipinos».


JUSTIFICACION

Incluir a todos los naturales de cultura española.


ENMIENDA NUM. 247

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 83.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación de este artículo, que quedará redactado

de la forma siguiente:


«Serán resarcibles por el Estado los daños corporales y materiales

que se causen como consecuencia o con ocasión de delitos de

terrorismo, incluido su esclarecimiento y represión, a quienes no

fueren responsables de los mismos, con el alcance y condiciones que

establezcan las normas que desarrollen este precepto.»

MOTIVACION

De la dicción de este artículo no se deduce con claridad si los

daños y perjuicios a que hace referencia la enmienda están

incluidos o excluidos. De cualquier manera, y para evitar dudas

interpretativas, conviene que se recoja expresamente como lo hacía

la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley de Presupuestos para

el año 1990.


ENMIENDA NUM. 248

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 89.Uno.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Permitir la reasignación de funcionarios sometidos a Planes de

Empleo.





Página 190




ENMIENDA NUM. 249

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 90.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone su sustitución por el siguiente texto:


«Artículo 90.Excedencia voluntaria

Se añade un nuevo párrafo a la letra c del apartado 3 del artículo

29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de

la Función Pública con el siguiente texto:


«Los funcionarios públicos que presten servicios en Organismos o

Entidades que queden excluidos de la consideración de sector

público a los efectos de declaración de excedencia voluntaria

prevista en la letra a) del presente apartado, serán declarados en

la situación de excedencia voluntaria regulada en esta letra c),

sin que les sea de aplicación los plazos de permanencia en la

misma».» MOTIVACION

Fomentar la profesionalización de la Administración Pública.


ENMIENDA NUM. 250

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 96.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No se aprecian razones para variar el régimen legal existente.


ENMIENDA NUM. 251

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 101.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Genera problemas al sector público por privilegios al sector

privado.


ENMIENDA NUM. 252

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 112.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No parece adecuada esta previsión.


ENMIENDA NUM. 253

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 114.5.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado:


«Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado

extinguidas antes de la entrada en vigor de esta Ley en función de

preceptos modificados por la misma, serán revisadas de oficio y

reconocidas con efectos de la fecha de entrada en vigor de la Ley

si los beneficiarios reúnen los requisitos exigidos.»

MOTIVACION

Tal como está redactada la norma de los beneficiarios deberían

solicitar la aplicación de la norma en el caso de que su pensión

hubiera sido declarada ya extinguida. Por otra parte, sería

necesario interpretar si esta modificación afecta a las pensiones

ya extinguidas. El texto añadido soluciona ambas cuestiones.


ENMIENDA NUM. 254

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 120.Cuatro.





Página 191




ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del antepenúltimo párrafo del artículo 81

apartado 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,

que se modificaría a través de este artículo 113. Siete del

Proyecto.


MOTIVACION

Carece de sentido introducir una expresión de carácter subjetivo

que, además de romper la armonía del precepto, opera una

extraordinaria limitación en las garantías de la gestión de las

ayudas y subvenciones. La financiación de las nuevas formas de

gestión del INSALUD debe llevarse a cabo en condiciones objetivas

de igualdad.


ENMIENDA NUM. 255

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 123.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Vulnera la autonomía de las Corporaciones Locales proponiéndose una

reforma precipitada e irreflexiva.


ENMIENDA NUM. 256

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 124.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Vulnera la autonomía de las Corporaciones Locales proponiéndose una

reforma precipitada e irreflexiva.


ENMIENDA NUM. 257

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 125.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Vulnera la autonomía de las Corporaciones Locales proponiéndose una

reforma precipitada e irreflexiva.


ENMIENDA NUM. 258

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 131.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La deseable participación de la iniciativa privada en la

financiación de infraestructuras públicas merece un debate

especifico y sereno en lugar de la aceptación por esta Cámara, de

forma apresurada e irresponsable, de las supuestas conclusiones a

las que se llegó en el seno de la semiclandestina Comisión creada

por el Ministerio de Fomento, de cuyos trabajos, análisis y

propuestas ignoramos todo, incluso si existen formalmente.


ENMIENDA NUM. 259

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 132.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Elimina la publicidad y concurrencia de determinadas operaciones

financieras.


ENMIENDA NUM. 260

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 135.Dos.





Página 192




ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el apartado Dos del artículo 126, que modifica al artículo

12.5.a) de la Ley 5/1996 y mantener la redacción actual de la

citada Ley.


MOTIVACION

El Proyecto del Gobierno permite que la SEPI pueda aportar

financiación a sus empresas participadas, cualquiera que sea su

importe, sin previa autorización del Gobierno; se modifica

sustancialmente la naturaleza de la SEPI cuyo objetivo principal es

la amortización de la deuda heredada del INI y se pierde

transparencia en la política de aportaciones financieras de la SEPI

a sus empresas

ENMIENDA NUM. 261

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 135.Dos.


ENMIENDA

De adición.


Añadir al final del artículo 12.5.a) de la Ley 5/1966, un nuevo

párrafo con el texto siguiente:


«Trimestralmente, el Gobierno remitirá a las Comisiones de

Industria y Economía del Congreso y del Senado la relación de las

operaciones financieras activas y pasivas realizadas por la SEPI

indicando el importe, finalidad y la empresa.»

MOTIVACION

Instrumentar el mecanismo de control de las operaciones financieras

de la entidad.


ENMIENDA NUM. 262

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 135.Tres.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el apartado Tres que modifica el artículo 12, apartado 6

de la Ley 5/1996 y mantener la redacción actual de la citada Ley.


MOTIVACION

Con la redacción propuesta en el Proyecto del Gobierno se permite

que la SEPI destine los fondos obtenidos por las privatizaciones a

la financiación de las empresas de la AIE (o a cualquiera otra

finalidad que se establezca en la Ley de Presupuestos de cada año)

lo que supone un incentivo a la confusión en materia de

transparencia presupuestaria y permite prácticamente similares a

las del antiguo INI no deseadas.


ENMIENDA NUM. 263

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 135.Tres.


ENMIENDA

De adición.


Añadir al final del artículo 12.6 de la Ley 5/1966, un nuevo

párrafo con el texto siguiente:


«Trimestralmente, el Gobierno remitirá a las Comisiones de

Industria y Economía del Congreso y del Senado el estado de la

deuda de la SEPI especificando las aplicaciones de fondos

realizadas a entidades o empresas públicas distintas de las que se

integran en la SEPI.»

MOTIVACION

Disponer el control parlamentario de la deuda de la entidad.


ENMIENDA NUM. 264

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 135.Cuatro.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 5/1996 y mantener

la redacción actual.


MOTIVACION

No se explícita el motivo de la modificación que opera en este

apartado.





Página 193




ENMIENDA NUM. 265

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 135.5.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 5 del artículo 135.


JUSTIFICACION

Introduce confusión en una materia ya regulada suficiente y

correctamente.


ENMIENDA NUM. 266

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 136.Uno.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir la modificación al nuevo apartado c) del artículo 3 de la

Ley 5/1996 y mantener la redacción actual de la citada Ley.


MOTIVACION

Amplía las funciones encomendadas a la Agencia sin precisar ni el

nuevo objeto de su actividad ni los modos de desarrollarla; amplía

el ámbito de discrecionalidad del Gobierno que podría encomendar a

la Agencia actuaciones de apoyo a empresas privadas sin soporte

presupuestario; ya existe el Ministerio de Industria para el

desarrollo de esas funciones.


ENMIENDA NUM. 267

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 136.Uno.


ENMIENDA

De adición.


Añadir al final del artículo 3.c) de la Ley 5/1996 un nuevo párrafo

con el siguiente texto:


«En ningún caso, el ejercicio de estas funciones supondrán la

aplicación de fondos a empresas no incluidas en el sector público.»

MOTIVACION

Limitar la aplicación de los fondos de maniobra que regula este

apartado.


ENMIENDA NUM. 268

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 136.Dos.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 136.Dos.


JUSTIFICACION

A un Ente Público no se le puede excluir de plano de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NUM. 269

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 136.Dos.


ENMIENDA

De adición.


Añadir al final del artículo 4.1, párrafo segundo de la Ley 5/1996,

un nuevo párrafo con el siguiente texto:


«Trimestralmente, el Gobierno remitirá a las Comisiones de

Industria y de Administraciones Públicas del Congreso y del Senado

relación nominal de los contratos celebrados por la Agencia con

importe unitario superior a 2 millones de pesetas, indicando el

objeto, el plazo y el adjudicatario.»

MOTIVACION

Arbitrar mecanismos de control del Parlamento de los contratos

celebrados por la Agencia.


ENMIENDA NUM. 270

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 136.Tres.





Página 194




ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 136.Tres.


JUSTIFICACION

La redacción propuesta vulnera los principios más elementales de

transparencia.


ENMIENDA NUM. 271

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 136.Tres.


ENMIENDA

De adición.


Añadir al final del artículo 5.1 de la Ley 5/1996 un nuevo párrafo

con el siguiente texto:


«Del citado informe, así como de los contratos-programa suscritos

se enviará una copia a las Comisiones de Industria del Congreso y

del Senado.»

MOTIVACION

Establecer mecanismos adecuados de control.


ENMIENDA NUM. 272

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 136.Cuatro.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir la modificación al artículo 6.3 de la Ley 5/1996 y

mantener la redacción actual de la citada Ley.


MOTIVACION

Al otorgar capacidad financiera a la Agencia, se reproduce el

esquema vigente con el extinto INI, se pierde transparencia

presupuestaria (¿cuáles eran las aportaciones de la Agencia a las

empresas?), se encubre el endeudamiento del Estado generando una

bolsa de endeudamiento --y posterior déficit--fuera del presupuesto

y se favorece la relajación de la disciplina financiera; asimismo,

puede haber problemas con la normativa comunitaria.


ENMIENDA NUM. 273

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 136.Cuatro.


ENMIENDA

De adición.


Añadir al final del artículo 6.3 de la Ley 5/1996 un nuevo párrafo

con el siguiente texto:


«Trimestralmente, el Gobierno remitirá a las Comisiones de

Industria y Economía del Congreso y del Senado relación nominal de

las operaciones de endeudamiento autorizadas a la Agencia

Industrial del Estado indicando el importe, las condiciones y la

entidad prestamista. Igualmente, el Gobierno remitirá a los PAIFs

de las empresas de la Agencia una vez aprobadas por el Consejo de

Ministros.»

MOTIVACION

Establecer la obligación del Gobierno para con el Parlamento en la

colaboración para el control de las deudas de la Agencia.


ENMIENDA NUM. 274

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 140.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Los desmedidos beneficios que el Proyecto de Ley otorga a los

Concesionarios de Autopistas de Peaje, entre los que no es el menor

la ampliación en 25 años del plazo concesional, sólo podrían estar

justificados, en parte, por notabilísimas reducciones en la tarifas

de peaje, desconociéndose --hasta la fecha-- si tal disminución va

a producirse, la fecha en que se produciría y la cuantía de la

rebaja.


Nos permitimos sugerir al Gobierno que, en el futuro, opere de

manera inversa a la utilizada en esta ocasión. Es decir, primero

ofrezca a esta Cámara resultados de interés general y, después y

sólo después, solicite de la misma la




Página 195




concesión de privilegios multimillonarios como los que se derivan

del enmendado artículo 132.


ENMIENDA NUM. 275

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 141.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

A la preocupante indefinición del Texto del Proyecto sobre estas

Sociedades (el artículo 132 dice que se podrán crear «una o

varias») hay que añadir las manifestaciones del Secretario de

Estado de Fomento en su comparecencia para Presupuestos afirmando

que, desde Fomento, no se tenía clara la utilidad de las mismas.


Estas Sociedades parecen concebidas para introducir elementos de

mercado en la gestión del agua, privatizando la construcción de sus

infraestructuras y, posteriormente, su administración y gestión, en

abierta contradicción con la vigente Ley de Aguas que el Proyecto

modifica de forma encubierta.


ENMIENDA NUM. 276

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 142.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Se aplica casuísticamente un precepto general para beneficiar a un

sector.


ENMIENDA NUM. 277

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 143.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

El Gobierno sabe, por sus debates internos, que la constitución del

Ente Publico denominado Gestor de Infraestructuras Ferroviarias,

con la declarada finalidad de encargarle la construcción de la

Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona, es un Proyecto inmaduro

que debe de enfrentarse, entre otras cosas, a la dudosa intención

del capital privado de acudir a la financiación de una obra de

coste casi billonario si no es en condiciones de rentabilidad que

requieren la práctica financiación pública del Proyecto.


El efecto real de esta iniciativa será el de paralizar, al menos

durante 1997, la inversión efectiva de los 60.000 millones de

pesetas que los Presupuestos del Ministerio de Fomento asignan a

esta iniciativa, esta perspectiva de paralización de inversiones en

el ferrocarril motiva nuestra enmienda de supresión.


ENMIENDA NUM. 278

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 144.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

El Gobierno sabe, por sus debates internos, que la constitución del

Ente Publico denominado Gestor de Infraestructuras Ferroviarias,

con la declarada finalidad de encargarle la construcción de la

Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona, es un Proyecto inmaduro

que debe de enfrentarse, entre otras cosas, a la dudosa intención

del capital privado de acudir a la financiación de una obra de

coste casi billonario si no es en condiciones de rentabilidad, que

requieren la practica financiación pública del Proyecto.


El efecto real de esta iniciativa será el de paralizar, al menos

durante 1997, la inversión efectiva de los 60.000 millones de

pesetas que los Presupuestos del Ministerio de Fomento asignan a

ésta iniciativa, esta perspectiva de paralización de inversiones en

el ferrocarril motiva nuestra enmienda de supresión.


ENMIENDA NUM. 279

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 150.


ENMIENDA

De adición.





Página 196




Añadir al final del primer párrafo:


«El Gobierno arbitrará un sistema ágil y simple de demostración de

la condición de residente.»

Añadir un nuevo párrafo al final del artículo:


«... y en ningún caso debe suponer una disminución de la ayuda

prestada o deterioro de la calidad del servicio».


MOTIVACION

Mayor precisión del precepto.


ENMIENDA NUM. 280

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 152.Uno.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado Uno del artículo 152 que

vendría a añadir un nuevo apartado 6 bis al artículo 8 de la Ley

25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.


MOTIVACION

Por innecesaria, discriminatoria e, incluso, nula. Innecesaria

porque el supuesto ya está contemplado en el régimen común de la

Ley. Discriminatoria porque obliga a comparar los medicamentos

genéricos con la especialidad de referencia, exigiendo para ellos

unas características que no se exige para las demás especialidades

(perfil de eficacia y seguridad suficientemente establecido por su

continuado uso clínico). Nulo por contravenir la Directiva

comunitaria 65/65, que establece una relación exhaustiva de las

causas de denegación de la autorización, entre las que no se

encuentra la que se recoge en el apartado que se propone.


ENMIENDA NUM. 281

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 152.Dos.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado Dos del artículo 152, que

vendría a modificar el artículo 16.1 de la Ley 25/1990, de 20 de

diciembre, del Medicamento.


MOTIVACION

El primero de los párrafos es innecesario toda vez que el supuesto

se encuentra incluido en el numero 3 del mismo artículo.


El segundo de ellos confunde los términos, dado que cuando,

conforme al artículo 16.1, una especialidad farmacéutica se designa

con denominación oficial española o, en su defecto, con una

denominación común o científica, unidas ya a una marca, ya al

nombre del titular de la autorización o fabricante, entonces (si se

dan las demás circunstancias necesarias, en particular caducidad de

la patente) estamos en presencia de una especialidad farmacéutica

genérica. No al revés.


ENMIENDA NUM. 282

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 152.Tres.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición del siguiente texto:


(...) especialidad farmacéutica genérica... «que se encuentre

registrada bajo alguna denominación oficial española o denominación

común internacional.»

MOTIVACION

Mejorar la concreción del precepto.


ENMIENDA NUM. 283

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 152.Cuatro.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado Cuatro.


MOTIVACION

El sistema de financiación selectiva implantado por el Real Decreto

83/1993, de 27 de enero, es más eficaz para controlar el gasto y

más equitativo para el paciente.


Por otra parte, como el texto del Gobierno condiciona la

implantación del régimen de precios de referencia al

establecimiento




Página 197




de genéricos que no especifica, no está justificada la modificación

propuesta.


ENMIENDA NUM. 284

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 155.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Desacuerdo con el régimen que diseña el Proyecto.


ENMIENDA NUM. 285

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 156.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Desacuerdo con las propuestas que diseña el Proyecto.


ENMIENDA NUM. 286

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 157.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto del artículo 157 por el siguiente:


«Artículo 157. Facultades de contratación de las Confederaciones

Hidrográficas y otros Organismos

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 d) de la Ley

28/1975, de 2 de agosto, de Aguas, se encomienda a las

Confederaciones Hidrográficas las funciones que a continuación se

relacionan, que serán ejercidas por las mismas en los casos que

determine la Secretaría de Estado de Aguas y Costas.


1. Actuaciones administrativas preparatorias del contrato.


a) Redacción de estudios, anteproyectos, proyectos de trazado

y proyectos de obras, así como la redacción de pliegos de bases de

asistencia técnica, una vez autorizados por los Centros Directivos

competentes.


b) Realización del replanteo previo de la obra y suscripción

de su correspondiente acta, así como la expedición de la

certificación acreditativa de la plena posesión y de la disposición

real de los terrenos necesarios para la normal ejecución del

contrato y para la viabilidad del proyecto.


c) Incoacción del expediente de información pública.


2. Actuaciones administrativas relativas a la ejecución del

contrato.


a) Suscripción del acta de comprobación del replanteo.


b) Dirección facultativa de las obras o estudios, entendiendo

como tales las funciones detalladas en la normativa vigente para el

proceso constructivo de la obra o de la redacción del Estudio.


c) Redacción de las liquidaciones.


e) Redacción de las modificaciones del contrato y de los

proyectos de obras complementarias una vez autorizadas por el

órgano de contratación y la incoacción de cuantas incidencias

genéricas o específicas se produzcan durante la vigencia del

contrato (suspensiones, prórrogas, cesiones, indemnizaciones y

resolución del contrato).


3. Corresponderá, en todo caso, al órgano de contratación

competente del Ministerio de Medio Ambiente, la aprobación y pagos

derivados, en su caso, de las actuaciones a que se refieren los

apartados anteriores.


Dos. Se autoriza al Secretario de Estado de Aguas y Costas a

delegar en favor de los Presidentes de las Confederaciones

Hidrográficas las siguientes funciones, aspecto de aquellos

contratos que se financien con cargo a los presupuestos de la

Dirección General de Obras Hidráulicas y de Calidad de las Aguas:


1. La autorización para redactar anteproyectos, proyectos de

trazado y proyectos de obras cuyo presupuesto no exceda de 150

millones de pesetas, así como para redactar pliegos de bases de

asistencia técnica cuyo presupuesto no exceda de 25 millones de

pesetas y la aprobación técnica de éstos.


2. La aprobación técnica de anteproyectos, proyectos de trazado y

proyectos que no precisen del trámite de información pública, o de

los que, siendo este necesario, no se hayan presentado

reclamaciones, y cuyo presupuesto de contrata no exceda de 150

millones de pesetas.


3. La autorización para redactar modificaciones de los proyectos en

los contratos de obras y de los contratos de asistencia técnica,

cuyo presupuesto no exceda de 150 millones y 25 millones de pesetas

respectivamente, así como su aprobación técnica cuando el

adicional, si lo hubiera, no exceda del 20 por ciento del

presupuesto del contrato.


4. La aprobación técnica de las liquidaciones de los contratos de

obras anteriormente citadas cuyo adicional, si




Página 198




lo hubiere, no exceda del 10 por ciento del precio del contrato y

corresponda a modificaciones cuya inclusión en la liquidación está

autorizada por la cláusula 62 del pliego de cláusulas

administrativas generales.


Tres.1. La Secretaría de Estado de Aguas y Costas podrá encomendar,

asimismo, al Parque de Maquinaria y a la Mancomunidad de los

Canales del Taibilla, organismos autónomos adscritos a la citada

Secretaría de Estado, a través de la Dirección General de Obras

Hidráulicas por Real Decreto 2234/1993, de 17 de diciembre, el

ejercicio de las funciones enumeradas en el apartado uno del

presente artículo, cuando por la naturaleza específica de las obras

se estime necesario.


2. En los supuestos en que, de acuerdo con lo dispuesto en la

Disposición adicional trigésimo primera, apartado uno, de la Ley

42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y de Orden Social, se delegue en favor de los Presidentes de las

Confederaciones Hidrográficas, las facultades, cualquiera que sea

su naturaleza, que resulten necesarias para la realización de las

obras declaradas de emergencia y por Administración, aquéllos

podrán encomendar la ejecución material de las mismas al Parque de

Maquinaria.


Cuatro.1. La prestación de servicios de mantenimiento y

conservación de las infraestructuras hidráulicas y, en general de

los bienes inmuebles del Estado adscritos a las Confederaciones

Hidrográficas, podrán realizarse con cargo al presupuesto de la

Dirección General de Obras Hidráulicas y de Calidad de las Aguas,

y bajo la dirección de aquélla.


2. Igualmente, los estudios y asistencia técnica relativos a la

elaboración y actualización de los Planes Hidrológicos de cuenca,

podrán realizarse con cargo al presupuesto de la Dirección General

de Obras Hidráulicas, bajo la dirección técnica de las

Confederaciones Hidrográficas.»

MOTIVACION

Adecuada redacción del precepto.


ENMIENDA NUM. 287

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Adicional Primera

ENMIENDA

De supresión.


Supresión de la Disposición Adicional Primera. Organizaciones

Interprofesionales Agroalimentarias.


JUSTIFICACION

La modificación propuesta suprime la participación de importantes

agrarias.


ENMIENDA NUM. 288

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Adicional Quinta.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por considerarse perjudicial la suspensión que del punto 6 de la

Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, efectúa

la Disposición cuya supresión se propone (Operaciones Financieras;

Instituto de Crédito Oficial).


ENMIENDA NUM. 289

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Adicional Sexta.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición Adicional Sexta, con

la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Sexta. Programa de Fomento de Empleo

para 1997

«De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional

Tercera del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el

que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y

el 31 de diciembre de 1997.


1. Se aplicará el Programa de Fomento del Empleo regulado en el

artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas

fiscales, administrativas y de orden social.


2. Al programa de fomento de empleo señalado en el número anterior,

se añadirán otras actuaciones de incentivación de la contratación,

en los siguientes supuestos:


a) La utilización de la jubilación parcial-contrato de relevo,

regulada en el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores.


b) Los contratos de interinidad que se formalicen para

sustituir a las/los trabajadoras/es que se hubiesen acogido a la

situación de excedencia por cuidado de hijos.


c) Los contratos de interinidad que se suscriban para

sustituir a los trabajadores o socios trabajadores o de trabajo




Página 199




que se hubieran acogido a la suspensión de la relación laboral por

el cumplimiento del Servicio Militar o de la Prestación Social

sustitutoria regulada en el artículo 48.3 del Estatuto de los

Trabajadores.


Los empresarios que formalicen los contratos de relevo e

interinidad previstos en los apartados a), b) y c) con parados de

larga duración, perceptores de prestaciones o subsidios de

desempleo que hubieren agotado la percepción de estas ayudas, se

beneficiarán de una reducción del 50% de la cotización empresarial

a la Seguridad Social en los términos que se determine

reglamentariamente. La cuantía bonificada se pondrá a disposición

de la Tesorería de la Seguridad Social por el INEM».»

MOTIVACION

Completar el Programa de Fomento de Empleo que para 1997 presenta

el Proyecto gubernamental.


ENMIENDA NUM. 290

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Adicional Sexta Bis (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Sexta Bis. Programa de Políticas Activas de

Empleo para 1997.


El Gobierno desarrollará reglamentariamente, para su implantación

progresiva a lo largo de 1997, los siguientes programas de

políticas activas de empleo:


a) Programa Nacional de formación profesional ocupacional a

distancia.


b) Programa de orientación e información para el empleo a

implantar en centros públicos de formación.


c) Programa de Casas de Oficio para adultos parados de larga

duración, mayores de cuarenta años.


d) Programa de empleo y desarrollo tecnológico.»

MOTIVACION

-- Las nuevas tecnologías de comunicación y el uso extensivo de las

mismas pueden facilitar y ampliar los efectos de la formación

profesional ocupacional del Estado.


-- Hacer coincidir físicamente el estudio con la orientación para

el empleo.


-- El éxito de las Casas de Oficio aconseja extenderla a personas

mayores con muy escasa formación o aptitud para el empleo.


-- Optimizar los recursos disponibles en materia de patentes y

modelos de utilidad sin explotar, introduciéndolos en el mundo

económico y laboral a través de personas desempleadas que cuentan

con la adecuada formación y experiencia tecnológica.


ENMIENDA NUM. 291

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Adicional Sexta Ter (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Sexta Ter. Programa para la creación de

Servicios Integrados para el Empleo para 1997, regulados por el

Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo, y Orden Ministerial de 10 de

octubre de 1995.


El Gobierno desarrollará reglamentariamente, señalando los

objetivos, mecanismos de seguimiento y control así como su dotación

presupuestaria, un Programa para la creación de Servicios

Integrados para el Empleo.»

MOTIVACION

La experiencia piloto de los servicios integrados para el empleo

está reuniendo una demanda tan amplia que exige cerrar su

regulación con una normativa especifica de control presupuestario.


ENMIENDA NUM. 292

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Adicional Séptima (primer párrafo).


ENMIENDA

De modificación.


«La prolongación de la permanencia en la situación del servicio

activo hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad

para los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas

conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 30/1984,

de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,

será de aplicación a partir del 1 de octubre de 1996, debiendo

establecerse por Orden Ministerial el procedimiento para aplicarlo

a quienes hubieren pasado a la situación de jubilados desde el 1 de

octubre al 31 de diciembre de 1996.»




Página 200




JUSTIFICACION

Es más justo aplicar esta medida desde la fecha de entrada en las

Cortes Generales del Proyecto de Ley en que se abre una expectativa

que pueda ser aprovechada por quien lo desee y cumpla la edad de 65

años en los tres últimos meses de 1996.


ENMIENDA NUM. 293

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una Disposición Adicional con la siguiente

redacción:


«En aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta de la

Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, los

arrendadores en contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo

de 1985 que subsistan a la entrada en vigor de la Ley, mientras el

contrato siga en vigor y no hayan podido disfrutar del derecho a la

revisión de la renta del contrato por aplicación de la regla 7.ª

del apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU,

tendrán derecho a una deducción del 15% del valor catastral anual

de la vivienda en el IRPF, hasta tanto se equipare la renta del

arriendo a la que hubiera percibido el arrendador si se le hubiera

aplicado la Disposición Transitoria Segunda citada en su apartado

11, regla 7.ª.»

MOTIVACION

La Ley de Arrendamientos Urbanos establece en la Disposición Final

Segunda que el Gobierno en el plazo de un año desde la entra en

vigor de la Ley, arbitrará un sistema de beneficios fiscales para

estos arrendadores, sin que hasta el momento actual se haya

producido la mencionada regulación.


ENMIENDA NUM. 294

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Adicional.


«Disposición Adicional. No tributación por percepción de las ayudas

de la política comunitaria en concepto de abandono definitivo de

cultivos o producciones.


No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. Las rentas

positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la

percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por el

arranque o abandono definitivo de cualquier tipo de cultivo o

producción.


La presente disposición surtirá efectos para las cantidades

percibidas a partir de 1 de enero de 1996.»

MOTIVACION

Con fecha 28-10-95 se publicó el Reglamento CE número 2505/95 del

Consejo de 24-10-95 relativo al saneamiento de la producción

comunitaria de melocotones y nectarinas, regulándose el pago de

primas a los productores que procedieran al arranque de los citados

cultivos.


El citado Reglamento fue desarrollado por el correspondiente al nº

2684/95 de la Comisión de 21 de noviembre y por la Circular

dispositiva 1/95 de la Secretaría General de Producciones y

Mercados Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación.


Como se indica en el Reglamento 2505/95, el origen de la puesta en

marcha de estas ayudas es la inadaptación de la oferta a la

demanda, siendo necesario aplicar esta medida para adaptar las

posibilidades de producción a las salidas actuales y previsibles de

la producción comunitaria.


Con igual justificación y objetivos se aplican las ayudas para

arranques de viñedo, manzanos, plataneras y abandono de la

producción lechera, habiéndose establecido la no sujeción de estas

ayudas al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y al

Impuesto sobre Sociedades (Disposición Adicional Quinta Ley

42/1994, de 30 de diciembre) y haciéndose, por tanto, necesario la

generalización de este tratamiento a todos los productos para los

que se establezca el abandono.


ENMIENDA NUM. 295

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional. Retenciones de incrementos de patrimonio

1. Estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, los

incrementos de patrimonio que resulten de




Página 201




la transmisión o reembolso de acciones o participaciones

representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de

Inversión Colectiva, siempre que no correspondan a residentes en

otros países de la Unión Europea o en países con los que España

tenga en vigor un Convenio para evitar la doble imposición con

cláusula de intercambio de información.


2. Estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro por este

concepto, las personas o entidades depositarias de las acciones o

participaciones y, en su defecto, las personas o entidades que

intervengan en la transmisión de las acciones o efectúen el

reembolso de las participaciones.


3. El importe de la retención será el resultado de aplicar al

incremento de patrimonio sujeto el porcentaje del 20 por 100.


4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de

plazos para hacer efectivo el ingreso a que se refiere esta

Disposición.»

MOTIVACION

Se trata de extender el régimen de retenciones a rentas sometidas

a un tipo fijo de tributación, independiente de la progresividad de

las tarifas, evitando de esta manera la dificultad de controlar el

cumplimiento posterior de los inversores en un mercado financiero

masivo como es el de las Instituciones de Inversión Colectiva.


El mayor control y la recaudación adicional que suministrará esta

retención en 1997, facilitará el cumplimiento de los objetivos de

reducción del déficit público, así como la atención a programas de

gasto, sociales y de inversión, que se estiman prioritarios.


ENMIENDA NUM. 296

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Disposición adicional. Ingresos a cuenta en la transmisión de

inmuebles

1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa vigente respecto de

las retenciones en la adquisición de inmuebles a no residentes, los

transmitentes de bienes inmuebles, sujetos en régimen de obligación

personal al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al

Impuesto sobre Sociedades, estarán obligados a efectuar un ingreso

a cuenta del 20 por 100, sobre el importe del incremento de

patrimonio sujeto resultante de la transmisión.


2. El obligado a efectuar el ingreso a cuenta deberá presentar

declaración en el Organo competente de la Administración Tributaria

de su domicilio fiscal e ingresar su importe con anterioridad al

otorgamiento del documento público de transmisión. Los fedatarios

públicos competentes para el otorgamiento del documento público de

transmisión, lo harán una vez que se les acredite el ingreso a

cuenta a que se refiere esta Disposición.


3. En caso de que el incremento de patrimonio resultante de la

transmisión estuviese no sujeto al Impuesto, se presentará

declaración negativa.


4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de

hacer efectivo el ingreso a cuenta a que se refiere esta

Disposición.»

MOTIVACION

Periodificar más adecuadamente la recaudación para facilitar el

cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit público y la

atención a objetivos de gasto, sociales y de inversión, que se

estiman prioritarios.


Mayor control de este tipo de rentas.


ENMIENDA NUM. 297

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Disposición adicional. Deducciones por inversión

1. Durante los períodos impositivos que se inicien en 1997, no

serán aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas ni en el Impuesto sobre Sociedades, deducciones en la cuota

íntegra por adquisición de elementos del inmovilizado material,

incluidas las procedentes de períodos impositivos anteriores.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en

aquellos casos en que los sujetos pasivos hubiesen optado por

aplicar la deducción por inversiones en los períodos impositivos en

que se realicen los pagos.


JUSTIFICACION

Aclarar esta importante cuestión sobre la que se están planteando

dudas e interpretaciones de todo signo y generar 50.000 millones de

pesetas de mayor cuota en el período impositivo 1997.


ENMIENDA NUM. 298

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado,




Página 202




formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional, con la

siguiente redacción:


«Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley

2/1994, de 30 de marzo, de Subrogación y modificación de Préstamos

Hipotecarios:


Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:


«En las subrogaciones que se produzcan en los préstamos

hipotecarios, a interés fijo o variable, referidos en el artículo

1 de esta Ley, la cantidad a percibir por la entidad acreedora en

concepto de comisión por la amortización anticipada de su crédito,

se calculará sobre el capital pendiente de amortizar, de

conformidad con las siguientes reglas:


1.ª Cuando se haya pactado amortización anticipada sin fijar

comisión, no habrá derecho a percibir cantidad alguna por este

concepto.


2.ª Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada,

igual o inferior al dos y medio por ciento en el caso de interés

fijo, o igual o inferior al uno por ciento en el caso de interés

variable, la comisión a percibir será la pactada.


3.ª En los demás casos, la entidad acreedora solamente podrá

percibir por comisión de amortización anticipada el dos y medio por

ciento en el caso de interés fijo y el uno por ciento en el caso de

interés variable, cualquiera que sea la que se hubiere pactado. No

obstante, si la entidad acreedora demuestra la existencia de un

daño económico que no implique la sola pérdida de ganancias,

produciendo de forma directa como consecuencia de la amortización

anticipada, podrá reclamar aquél. La alegación del daño por la

acreedora no impedirá la realización de la subrogación si concurren

las circunstancias establecidas en la presente Ley, y sólo dará

lugar a que se indemnice, en su momento, la cantidad que

corresponde por el daño producido.


Dos. El artículo 8 queda redactado como sigue:


1. En las subrogaciones los honorarios notariales y registrales

serán inferiores en un cincuenta por ciento a los de la apertura de

un préstamo hipotecario documentado en escritura pública.


2. Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales se

tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el

momento de la subrogación, y se entenderá que el documento

autorizado contiene un solo concepto.


Tres. El artículo 9 queda redactado como sigue:


Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos

Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de

préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y

deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a las que

se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera

a la mejora de las condiciones del tipo de interés, inicialmente

pactado o vigente. Conjuntamente con esta mejora se podrá pactar la

alteración del plazo.


En las novaciones modificativas los honorarios notariales y

registrales serán inferiores en un cincuenta por ciento a los de la

apertura de un préstamo hipotecario documentado en escritura

pública.


Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho

tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar

al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial

entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo.


Cuatro. La Disposición Adicional Primera queda redactada como

sigue:


En los préstamos hipotecarios, a interés fijo o variable, a que se

refiere el artículo 1 de esta Ley, la entidad acreedora no podrá

percibir por comisión de amortización anticipada no subrogatoria

más del dos y medio por ciento en préstamos a interés fijo, ni de

más del uno por ciento en los de interés variable, sobre el capital

que se amortiza, aunque estuviese pactada una comisión mayor.


MOTIVACION

1) Limitar el coste de la subrogación del préstamo hipotecario

cuando éste esté pactado a tipo de interés fijo.


2) Acompañar la reducción de las comisiones por cancelación o

amortización anticipada de una reducción de los gastos notariales

y registrales.


3) Reducir los honorarios notariales y registrales en el caso de

novaciones modificativas de las escrituras públicas.


4) Limitar el coste de las amortizaciones anticipadas no

subrogatorias.


ENMIENDA NUM. 299

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Adicional Nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se amplía el concepto de familia numerosa, establecido en la Ley

25/1971, de 19 de junio, modificado por la Disposición Final Cuarta

de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, hasta comprender a las

familias que tengan:


-- 3 o más hijos.


-- 2 hijos, si al menos uno de los mismos es minusválido con un

grado de minusvalía igual o superior al 33%.





Página 203




JUSTIFICACION

Recoger resoluciones adoptadas por unanimidad por el Senado.


ENMIENDA NUM. 300

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Adicional Nueva.


ENMIENDA

De adición.


«Los Cuerpos del Grupo A, de la Administración de la Seguridad

Social, relacionados en el apartado 3.1 de la Disposición Adicional

Decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, según la redacción dada por la

Disposición Adicional Vigésimo Primera de la Ley 33/1987, de 23 de

diciembre (BOE de 24-12), de Presupuestos del Estado para 1988,

pasarán a denominarse de la siguiente forma:


1º. El Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social:


Cuerpo Superior de Administradores de la Seguridad Social.


2º. El Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad

Social: Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la

Seguridad Social.


3º. El Cuerpo de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la

Administración de la Seguridad Social, Cuerpo Superior de

Actuarios, Estadísticos y Economistas de la Seguridad Social.


4º. El Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración

de la Seguridad Social, Cuerpo Superior de Intervención y

Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social.


5º. La Escala de Analistas de Informática de la Administración de

la Seguridad Social, Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de

la Información de la Administración de la Seguridad Social.»

JUSTIFICACION

El artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública contempla al personal funcionario

de la Administración de la Seguridad Social en el ámbito de la

aplicación de la misma, dentro de la Administración General del

Estado. Lo que se pretende es la equiparación de los Cuerpos

Superiores de la Administración de la Seguridad Social con el del

resto de la Administración General y que tiene trascendencia en el

futuro de la Función Pública. No es una propuesta meramente

nominalista ya que figuraba incorporada al texto original de la

Ley.


ENMIENDA NUM. 301

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Transitoria Cuarta.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir la Disposición Transitoria Cuarta.


JUSTIFICACION

Es absolutamente innecesaria. La normativa vigente hasta el 10 de

junio ya establecía que el suelo urbanizable no programado se

convertía en programado a través del PAU.


ENMIENDA NUM. 302

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Transitoria Séptima.


ENMIENDA

De supresión.


Supresión de la Disposición Transitoria Séptima.


JUSTIFICACION

Coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 303

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Transitoria Décima.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir la Disposición Transitoria Décima.


JUSTIFICACION

Coherencia con otras enmiendas.





Página 204




ENMIENDA NUM. 304

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Transitoria Undécima.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir la Disposición Transitoria Undécima.


JUSTIFICACION

Coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 305

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Derogatoria Unica.


ENMIENDA

De adición.


A la Disposición Derogatoria Unica

Se propone la adición de un nuevo apartado Dieciséis, con la

siguiente redacción:


«Dieciséis. Se derogan los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,

13, 14. Disposición Adicional segunda y Disposición Final primera,

tercer párrafo, del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre

medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización

de la actividad económica.»

«En consecuencia, el actual apartado Dieciséis, pasa a ser apartado

Diecisiete.»

MOTIVACION

1) Posibilitar un tratamiento adecuado y constitucional de los

incrementos y disminuciones de patrimonio en el IRPF.


2) Evitar la irreflexiva, injusta y no fundamentada actualización

de balances contenida en el Decreto-Ley de referencia.


ENMIENDA NUM. 306

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Final Octava.


ENMIENDA

De adición.


Añadir el texto:


«No podrán acogerse a este beneficio las contrataciones que afecten

al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por

consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive del

empresario.»

JUSTIFICACION

Prorrogar beneficios por contratación evitando fraudes por

parentesco.


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència y Unió

(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formula 59 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas

fiscales, administrativas y del orden social.


Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--El Portavoz, Joaquim

Ferrer i Roca.


ENMIENDA NUM. 307

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de añadir un artículo 1 bis al referido

texto.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 1.bis (Nuevo)

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se adiciona una

letra m) al apartado Uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que

quedará con la siguiente redacción:


Artículo 9. Rentas exentas

Uno. Estarán exentas las siguientes rentas:


m) Las cantidades percibidas de instituciones públicas en

concepto exclusivo de gastos de manutención de personas menores de

edad en régimen de acogida.


JUSTIFICACION

Esta exención de renta tiene un doble objetivo: abaratar los costes

de la Administración en el desempeño de este servicio




Página 205




e incentivar la figura del acogimiento, con la correspondiente

inserción social de un menor en una familia.


ENMIENDA NUM. 308

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar el artículo 2.Dos de la Sección

Primera del Capítulo I del Título.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 2.Dos. Se añade el artículo 37.3 de la Ley 18/1991, de 6

de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la

siguiente letra:


Artículo 37.3

g) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación

de la imagen, tanto individual como formando parte de un colectivo,

o del consentimiento o autorización para su utilización, que no

constituyan actividad empresarial.


Cuando una entidad satisfaga rendimientos de los definidos en el

párrafo anterior, directa o indirectamente a través de terceros,

conjuntamente con rendimientos de otra naturaleza, para disponer de

los servicios de una persona física, la parte de los primeros que

exceda del treinta por ciento de la cantidad total satisfecha por

dicha entidad como pago de los citados servicios tendrá la

consideración de rendimiento del trabajo o profesional, en su caso.


No obstante lo anterior, los sujetos pasivos podrán someter a la

Administración Tributaria una propuesta de valoración distinta, con

carácter previo a la realización de las operaciones, en los

términos previstos en el número 6 del artículo 16 de la Ley

43/1995.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para la

resolución de las propuestas de valoración.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica en cuanto a determinar los rendimientos que se han

de tomar como referencia para establecer los límites; dichos

límites deben ser establecidos por ley en vez de dejarlos sujetos

a la potestad reglamentaria.


ENMIENDA NUM. 309

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de adicionar un nuevo artículo 7 bis.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 7 bis (Nuevo)

Se introduce un nuevo artículo 7 bis en el Título I, Normas

Fiscales, Capítulo I, impuestos Estatales, Sección Primera,

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente

contenido:


Artículo 7 bis: Rentas irregulares obtenidas en el ejercicio de

actividades forestales

Se añade una nueva letra c) al apartado 2.º del artículo 42 de la

Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, con el siguiente tenor:


c) En el supuesto de actividades forestales que generen rentas

sujetas al impuesto y no exentas, el titular de la actividad podrá

deducir con carácter general un 80% del importe de las rentas

irregulares íntegras obtenidas en el período impositivo.


Adicionalmente también serán deducibles los gastos devengados en

dicho período que no tengan la consideración de activables, como

por ejemplo los gastos de señalamiento, medición, tala, arrastre,

desembosque y transporte a cargadero, sin que en ningún caso por

aplicación de estos gestos específicos la renta neta irregular

generada pueda tener carácter negativo.


JUSTIFICACION

Normalmente, los ingresos de una explotación forestal tendrán el

tratamiento de renta irregular, derivada de actividades

empresariales. Adicionalmente, los gastos que por su naturaleza son

activables no se consideran gasto del ejercicio en el que se

producen, pues tanto fiscal como contablemente tienen la

calificación de existencias, imputándose a la cuenta de resultados

en el año de la venta. El largo período de generación de estas

rentas, que pueden llegar en ocasiones a 150 años en un roble u 80

años en un pino, determina que sea imposible acreditar fiscalmente

cuáles fueron los gastos generados en períodos anteriores, no

deducibles en dichos ejercicios. Esta realidad unida a la mínima

rentabilidad económica de las fincas forestales y la singularidad

de sus aprovechamientos, exige un tratamiento fiscal simple,

sencillo, diferenciado, pues es difícil encontrar otra actividad en

donde el período de generación pueda extenderse tanto, y que

adicionalmente fomente la explotación forestal, punto necesario

para promover la mejora de la biodiversidad, el control de los

incendios y la lucha contra la deforestación.





Página 206




ENMIENDA NUM. 310

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de adicionar un apartado Quinto bis al

artículo 8.


ENMIENDA

A los efectos de adicionar un apartado quinto bis al artículo 8.


Redacción que se propone:


Artículo 8. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido

Quinto bis (Nuevo)

Se incorpora un nuevo supuesto al artículo 91.Uno.2 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, en los términos siguientes:


Artículo 91.Uno.2

14. El servicio v la utilización de las instalaciones viarias en

régimen de concesión por sus usuarios.


JUSTIFICACION

Aplicar el tipo impositivo del 7% de IVA a la utilización de las

instalaciones viarias en régimen de concesión.


ENMIENDA NUM. 311

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo

8.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 8 (nuevo apartado)

Se añade un último párrafo al artículo 78.2,3.º de la Ley 37/1992,

del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:


No se considerarán vinculadas directamente al precio de las

operaciones sujetas al impuesto las subvenciones fijadas en función

del déficit de explotación previsto, pagadas por los Entes Públicos

constituidos para gestionar el servicio público de radiodifusión y

televisión a las entidades públicas mercantiles encargadas, por

ley, de su gestión, que en ningún caso constituirá prestación de

servicios a efectos de este impuesto.


JUSTIFICACION

Para que una subvención deba incluirse en la base imponible, la

Comisión de la Unión Europea establece tres condiciones: que

constituya la contrapartida o un elemento de la misma, que se pague

al proveedor o prestador del servicio y que se pague por un

tercero.


En el caso de las subvenciones pagadas a las empresas públicas

mercantiles encargadas por ley de la gestión de los servicios

públicos de radiodifusión y televisión, no podemos entender que el

destinatario de dichos servicios sea el Ente Público que paga la

subvención, sino los ciudadanos a quienes se dirigen el servicio,

la subvención tiene por objeto contribuir a los gastos en los que

incurren dichas empresas para prestar dichos servicios cubriendo el

déficit de explotación previsto: se trata de una subvención para

comprar no de una subvención de venta y por lo tanto no puede

entenderse que cumpla las condiciones establecidas por la Comisión.


Esta disposición ha de entenderse como aclaratoria de la

legislación vigente.


ENMIENDA NUM. 312

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de añadir un nuevo apartado al artículo 8.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 8 (Nuevo apartado)

Se modifica el artículo 91.Dos.1.6.º de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda con la

siguiente redacción:


«Las viviendas que reciban algún tipo de ayuda pública, bien sean

clasificadas administrativamente como de promoción pública, de

protección oficial de régimen especial, de protección oficial de

régimen general o de precio tasado, cuando las entregas sean

efectuadas por los promotores de las mismas, incluidos los garajes

y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan

conjuntamente.»

JUSTIFICACION

Todas las viviendas que reciben algún tipo de ayuda pública obligan

a un doble movimiento de fondos, en el sentido que la ayuda que se

concede por un órgano de la Administración se recupera, vía

impuesto sobre el valor añadido, por otro órgano.


Como quiera que la Ley de Presupuestos al año 1993 recogió una

primera aplicación de la reducción del tipo impositivo




Página 207




de las viviendas de promoción pública, parece lógico que la Ley que

ahora se está elaborando introduzca una nueva extensión de dicha

reducción a las viviendas de protección oficial de régimen general

y las de precio tasado.


ENMIENDA NUM. 313

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de añadir un nuevo apartado al artículo 8.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 8 (Nuevo apartado)

Añadir la letra c) al artículo 84, apartado Uno, número 2.º

«Artículo 84. Sujetos pasivos

Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las

operaciones sujetas a gravamen en los supuestos que se indican a

continuación:


c) Cuando se trate de entregas de desechos nuevos de la

industria, residuos y demás materiales de recuperación constituidos

por metales férricos, no férricos y sus aleaciones.


A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se consideran desechos,

residuos y demás materiales de recuperación constituidos por

metales férricos, no férricos y sus aleaciones, los siguientes:


a') La chatarra, los desechos y demás residuos que contengan

metal o compuestos metálicos.


b') Las escorias, virutas de forja, cenizas y otros residuos

que contengan metal o compuestos metálicos.


Lo dispuesto en esta letra también se aplicará a las operaciones de

selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre

estos productos para facilitar su transporte y almacenamiento.»

JUSTIFICACION

Evitar el fraude en el IVA, IRPF e Impuesto sobre Sociedades,

cometido por determinados recuperadores que repercuten el IVA en

las entregas de desechos, residuos y demás materiales de

recuperación constituidos por metales férricos, no férricos y sus

aleaciones, pero que no lo ingresan, convirtiendo el impuesto

repercutido en su margen comercial.


Esta práctica se está generalizando y ocasiona una grave distorsión

en los precios de las compras del sector, perjudicando

específicamente a los sujetos pasivos que cumplen con sus

obligaciones tributarias por la pérdida de competitividad que ello

supone, así como la evasión de divisas derivadas de importaciones

de materias primas.


ENMIENDA NUM. 314

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar la letra a) del artículo

10.cinco.1.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 10.cinco.1.a)

«Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios, a

seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los

Planes y Fondos de Pensiones, así como a las operaciones realizadas

por las Mutualidades de Previsión Social en los términos recogidos

en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión

de los Seguros Privados.»

JUSTIFICACION

Garantizar la neutralidad fiscal entre los seguros de vida, los

planes de pensiones y las Mutualidades de Previsión Social.


Por lo tanto, es necesario la inclusión dentro de las operaciones

exentas del impuesto sobre las primas de seguro las operaciones

realizadas por las Mutualidades de Previsión Social.


ENMIENDA NUM. 315

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de adicionar una nueva letra al artículo

10.Cinco.1.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 10.cinco.1 (nueva letra)

Las operaciones de seguros, individuales o colectivos, efectuadas

al amparo de lo dispuesto en la Ley 87/1977, de 28 de diciembre,

sobre Seguros Agrarios Combinados.»




Página 208




JUSTIFICACION

El seguro agrario es el elemento más importante para proteger la

economía de los agricultores, ganaderos y silvicultores del Estado

frente las adversidades climatológicas muy variadas e impredecibles

realizando una importante función social, que no debe estar

gravada.


ENMIENDA NUM. 316

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar el artículo 11.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Sección Cuarta bis (Nueva). Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas

Artículo 11. Rentas exentas

«Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva

redacción a la letra c) y se añaden dos nuevas letras n) y o) en el

apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redactadas como

sigue:


«c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el

servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas,

siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las

mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para

toda profesión u oficio.


n) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en

el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio.


o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la

respectiva Entidad Gestora cuando se perciban en la modalidad de

pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de

junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo

en su modalidad de pago único, con el límite de 500.000 pesetas,

siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades

y en los casos previstos en la citada norma.


La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada

al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de

cinco años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere

integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo

asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la

actividad, en el caso de trabajador autónomo».»

JUSTIFICACION

Acortar el plazo de mantenimiento de las acciones o participaciones

a cinco años y extenderlo a las cooperativas de trabajo asociado.


ENMIENDA NUM. 317

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar el penúltimo párrafo del

artículo 13.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 13

Sustituir la expresión «del proyecto» por «invertido».


JUSTIFICACION

Corrección técnica.


ENMIENDA NUM. 318

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 14. De adición de un nuevo artículo 14.bis.2.


ENMIENDA

«Artículo 14.bis.2. Nuevo. Tipo de gravamen para las entidades de

reducida dimensión

Con efectos para los ejercicios que se inicien a partir de 1 de

enero de 1997, se incorporan, con el número 127.bis, el siguiente

artículo a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades:


Artículo 127.bis. Tipo de gravamen

Las entidades que cumplan las condiciones previstas en el artículo

122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala,

excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley

deban tributar a un tipo diferente del general:


a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y

15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100.





Página 209




b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por

100.


JUSTIFICACION

Incentivar a las entidades de reducida dimensión, ya que

constituyen el núcleo del tejido empresarial del país y son

decisivas para la creación de empleo.


ENMIENDA NUM. 319

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de adicionar el artículo 14.bis.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 14.Bis (nuevo). Fiscalidad de los Fondos de Inversión

Inmobiliaria

«Uno. Con efectos a partir del 1 de enero de 1997 queda suprimido

el apartado cinco del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Dos. Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, se da nueva

redacción al primer párrafo de la letra c) del artículo 26.6 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que

queda redactado de la siguiente forma:


«Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión

inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de

Instituciones de Inversión Colectiva, que con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras tengan por

objeto exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana

para su arrendamiento».»

JUSTIFICACION

Equiparar fiscalmente la tributación de los Fondos de Inversión

inmobiliarios a los que tiene los Fondos de Inversión Mobiliaria

para garantizar la rentabilidad fiscal y permitir el desarrollo de

los fondos inmobiliarios lo que repercutiría positivamente en la

oferta de alquiler de viviendas.


ENMIENDA NUM. 320

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de adicionar un nuevo artículo 14.bis.a).


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 14.Bis.a) (nuevo)

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva

redacción al apartado 1 del artículo 125 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado

así:


«Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a

disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se

cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, podrán

amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar

por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las

tablas de amortización oficialmente aprobadas.»

JUSTIFICACION

Mantener para 1997 los incentivos fiscales a la inversión para las

pequeñas empresas, compensando la desaparición de la deducción

genérica del 5% sobre la cuota en función de la inversión en nuevo

inmovilizado material.


ENMIENDA NUM. 321

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de añadir un nuevo artículo en el Capítulo

I, del Título I, dentro de una nueva Sección, Impuesto sobre

Patrimonio.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Título I. Normas Fiscales

Capítulo I. Impuestos Estatales

Sección (Nueva). Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo (Nuevo)

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva

redacción al artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre el Patrimonio que quedará con la siguiente

redacción:


«Artículo 4. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos de este

Impuesto:


(...)

Ocho




Página 210




1. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el

desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que

ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto

pasivo y constituya su principal fuente de renta, excluyendo las

rentas procedentes de las participaciones a las que se refiere el

apartado 2 de este artículo.


A estos efectos, el valor de los bienes y derechos se determinará

conforme las reglas que se establecen en el artículo 11 de esta

Ley, minorado en el importe de las deudas derivadas de la

actividad.


2. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en

mercados organizados, siempre que concurran las condiciones

siguientes:


a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión

de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una

entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que

por lo tanto realiza una actividad empresarial, cuando por

aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, dicha entidad no reúna las condiciones para

tributar en el régimen de transparencia fiscal.


b) Que cuando la entidad revista forma societaria, no

concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la

entidad sea al menos del 15%, individualmente o, conjuntamente con

su cónyuge y parientes de consanguinidad o afinidad hasta cuarto

grado inclusive.


La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones,

determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo

16.Uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción

existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la

actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas

derivadas de la misma, y el valor total del patrimonio neto de la

entidad.


3. Reglamentariamente se determinarán:


a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable

la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios

para el desarrollo de una actividad empresarial.


b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en

entidades.»

JUSTIFICACION

a) Clarificar la aplicación de la exención del Impuesto sobre

el Patrimonio, adaptando la redacción del precepto a la nueva

normativa del Impuesto sobre Sociedades, de modo que quede claro

que la exención se aplica a aquellas sociedades que, cumpliendo los

restantes requisitos, no reciben la consideración de transparentes.


b) Dejar en el 15 por 100 la participación exenta.


c) Evitar la discriminación en el territorio español por razón

del régimen económico matrimonial, permitiendo la agrupación hasta

el 4.º grado de las participaciones hasta alcanzar una

participación mínima del 15 por 100.


d) Incluir las actividades profesionales.


e) Posibilitar la exención de las actividades profesionales y

empresariales a la vez que se tiene derecho a la exención de las

participaciones en sociedades.


f) El hecho de que para la exención en el Impuesto de

Patrimonio esté condicionada a la percepción de remuneraciones,

provoca situaciones contradictorias debido a la vinculación que

esta exención tiene con la reducción del 95% en el Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones.


Así por ejemplo la exención no puede aplicarse a personas menores

de edad, incapacitadas, o jubiladas, dado que tales personas o bien

no pueden percibir remuneración o bien se ven perjudicadas por el

hecho de percibirlas.


Por otra parte, la redacción actual podría llegar a entorpecer la

sucesión de empresas familiares en la medida que dejando las

funciones directivas en manos de las personas de mayor edad se

obtengan ventajas fiscales importantes. Además en la práctica la

fijación de remuneraciones es una decisión arbitraria del

empresario, resultando muy difícil para la Administración

Tributaria comprobar que efectivamente se llevan a cabo funciones

de dirección.


Todo ello hace aconsejable suprimir el requisito de percibir

remuneración de la sociedad objeto de la exención.


g) Facilitar la entrada en Bolsa de las empresas familiares,

suprimiendo la condición de que para aplicar la exención deba

tratarse de entidades no cotizadas.


ENMIENDA NUM. 322

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de añadir un nuevo artículo en el Capítulo

I, del Título I, dentro de una nueva Sección, Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Título I. Normas Fiscales

Capítulo I. Impuestos Estatales

Sección (nueva). Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo (Nuevo)

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva

redacción al artículo 20, apartado 5 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, según la

redacción del artículo 4 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de

junio, que quedará con la siguiente redacción:


«5. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición

sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que corresponda a

los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida,

estuviese incluido el valor de una empresa individual o de

participaciones en entidades a las que sea de aplicación la

exención regulada en el punto




Página 211




dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base

liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las

reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores,

otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la

adquisición, se mantenga, durante los diez años al fallecimiento

del consorte salvo que, a su vez, falleciese el adquirente dentro

de este plazo.


Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20 millones de

pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia

señalado anteriormente gozarán las adquisiciones «mortis causa» de

la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los

causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél,

o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que

hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores

al fallecimiento.


En caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se

refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto

que se hubiese dejado de ingresar y como consecuencia de la

reducción practicada y los intereses de demora.»

JUSTIFICACION

Si la reducción del impuesto se limita a las adquisiciones «mortis

causa», como sucede actualmente, se dificulta a la jubilación del

titular y se promueve que los patrimonios empresariales no sean

transmitidos hasta el fallecimiento del empresario, dificultando de

este modo la continuidad de la empresa, ya que las segundas y

posteriores generaciones accederían a la dirección empresarial en

edades presumiblemente muy avanzadas. Por lo tanto, la enmienda

tiene por objetivo promover el mantenimiento del tejido

empresarial.


ENMIENDA NUM. 323

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de adicionar un nuevo apartado Tres en el

artículo 15 del referido texto.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 15. Tres (Nuevo apartado)

En el caso de concesiones administrativas otorgadas por el Estado

y las Comunidades Autónomas para la construcción, conservación y

explotación de autopistas de peaje, las sociedades concesionarias,

tanto las existentes en la actualidad como las que, en el futuro

pudieran crearse, disfrutan de una bonificación del 95% en la cuota

del Impuesto que recaiga sobre los Bienes Inmuebles afectos a la

concesión.


Las sociedades concesionarias podrán gozar del citado beneficio

desde la fecha del Decreto de Adjudicación de la concesión, y en su

caso, desde la fecha del Decreto de Ampliación de la misma y

disfrutarán de aquél durante la totalidad del período concesional

y hasta la extinción definitiva de éste.


El alcance de este beneficio quedará determinado por el Consejo de

Ministros a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y

de Fomento atendiendo a la naturaleza y a las características

particulares de la autopista que sea objeto de concesión. El citado

beneficio fiscal vendrá detallado en el Decreto de Adjudicación.


JUSTIFICACION

Las concesiones administrativas de esta naturaleza, se promueven

para dotar al país de las infraestructuras necesarias en un momento

en que ese objetivo no puede alcanzarse en tiempo y proporción

adecuados, por la acción directa de las Administraciones, por lo

que parece lógico que las concesiones administrativas objeto de

esta propuesta no pueden transformarse en centros de imputación de

recaudación de impuestos.


La propuesta no viene más que a recoger un beneficio establecido

por la Ley 8/1972, de 8 de mayo, de autopistas de peaje, y

cuantificado en el 95% por el artículo 263 del Texto Refundido de

las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local,

aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,

reafirmando, en cuando a las sociedades concesionarias hoy

existentes, los derechos adquiridos reconocidos por la Disposición

Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y

aplicables en los supuestos de ampliación de la autopista, en el

tiempo y en el espacio, y estableciendo el beneficio, en los mismos

términos para las concesionarias estatales y autonómicas que en el

futuro pudieran crearse.


ENMIENDA NUM. 324

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar los Capítulos III y IV del

Título I.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


-- Modificación del encabezamiento del Capítulo III del Título I

que queda redactado de la siguiente manera: «Tasas» y supresión del

título: «Sección Primera. Tasas».


-- Supresión del encabezamiento «Sección Segunda. Prestaciones

Patrimoniales de carácter público».


-- Modificación del artículo 38:


Artículo 38. «Boletín Oficial del Estado»

Las tasas por la venta ...





Página 212




-- Modificación del artículo 39:


Artículo 39. «Boletín Oficial del Registro Mercantil»

Las tasas por la venta ...


-- Adición de un número Cuatro al artículo 40:


Cuatro. La letra a) del apartado 1 del artículo 26 quedará

redactada como sigue:


«a) Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la

utilización del dominio público, así como en la prestación de

servicios públicos o la realización de actividades en régimen de

Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo

particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las

circunstancias siguientes:


a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados.


A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte

de los administrados:


-- cuando venga impuesta por disposiciones legales o

reglamentarias,

-- cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean

imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.


b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o

no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la

normativa vigente.»

-- Adición de una «Sección Segunda» del Capítulo IV del Título I,

bajo la rúbrica «Ley de Tasas y Precios Públicos».


-- Adición, a continuación de la anterior rúbrica, de un artículo

40 bis:


Artículo 40 bis. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de

Tasas y Precios Públicos

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 8/1989, de 13 de

abril, de Tasas y Precios Públicos:


Uno. El artículo 6 queda redactado en la siguiente forma:


«Artículo 6. Concepto. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible

consiste en la utilización del dominio público, así como en la

prestación de servicios públicos o la realización de actividades en

régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien

de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera

de las circunstancias siguientes:


a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados.


A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte

de los administrados:


-- Cuando venga impuesta por disposiciones legales y

reglamentarias,

-- cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean

imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.


b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o

no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la

normativa vigente.»

Dos. El artículo 7 quedará redactado de la siguiente forma:


«Artículo 7. Principio de autosuficiencia. El importe estimado de

las tasas tenderá a cubrir en su conjunto el coste del servicio o

de la actividad que constituya su hecho imponible.»

Tres. El artículo 19 quedará redactado en la siguiente forma:


«Artículo 19. Elementos cuantitativos de la tasa

1. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija

señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen

aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base

imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.


2. Cuando la cuota tributaria consista total o parcialmente en una

cantidad fija, el importe estimado de las tasas no podrá exceder en

su conjunto del coste de dichos servicios o actividades o, en su

caso, del valor de mercado.


3. Para la determinación de la cuantía o tarifa de la tasa en los

supuestos de prestación de servicios o realización de actividades,

se tomarán en consideración los gastos directos o indirectos que

contribuyen a la formación del coste total del servicio o

actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de

inmovilizado y generales que sean de aplicación, todo ello con

independencia del Presupuesto u Organismo que los satisfaga. En los

supuestos de utilización del dominio público, se acudirá al valor

de mercado correspondiente.


4. Cuando la cuota tributaria se determine en función de un tipo de

gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base

imponible, se tomará como base imponible el valor de la utilidad

derivada de la utilización del dominio público, de la prestación

del servicio o de la realización de la actividad. El límite

contributivo a que se refiere el apartado 2 de este artículo vendrá

dado por el tipo de gravamen porcentual o la alícuota que

legalmente se establezca.»

Tres. Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 25.


-- Adición de un artículo 40 ter.


Artículo 40 ter. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales:





Página 213




Uno. El apartado 1 del artículo 20 quedará redactado en la

siguiente forma:


«1. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la

utilización del dominio público, así como en la prestación de

servicios públicos o la realización de actividades en régimen de

Derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o

beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra

cualquiera de las circunstancias siguientes:


a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados.


A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte

de los administrados:


-- cuando venga impuesta por disposiciones legales o

reglamentarias,

-- cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean

imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.


b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o

no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la

normativa vigente.»

Dos. El artículo 24 quedará redactado en la siguiente forma:


«Artículo 24

1. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija

señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen

aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base

imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.


2. Cuando la cuota tributaria consiste total o parcialmente en una

cantidad fija, el importe estimado de las tasas no podrá exceder en

su conjunto del coste de dichos servicios o actividades o, en su

caso, el valor de mercado.


3. Para la determinación de la cuantía o tarifa de la tasa en los

supuestos de prestación de servicios o realización de actividades,

se tomarán en consideración los gastos directos o indirectos que

contribuyen a la formación del coste total del servicio o

actividad, incluso los de carácter financiero amortización de

inmovilizado y generales que sean de aplicación todo ello con

independencia del Presupuesto con cargo al cual se satisfagan o del

Organismo que los soporte. En los supuestos de utilización del

dominio público, se acudirá al valor de mercado correspondiente.


4. Cuando la cuota tributaria se determine en función de un tipo de

gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base

imponible se tomará como base imponible el valor de la utilidad

derivada de la utilización del dominio público, de la prestación

del servicio o de la realización de la actividad que las origina.


El límite contributivo a que se refiere el apartado 2 de este

artículo vendrá dado por la limitación del tipo de gravamen a un

máximo del 90 por cien.


5. Para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse

en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos

llamados a satisfacerlas.»

Tres. El artículo 41 tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 41. Tendrán la consideración de precios públicos las

contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación

de servicios o realización de actividades administrativas de la

competencia de la Entidad Local perceptora de dichas

contraprestaciones cuando concurra alguna de las dos circunstancias

siguientes:


a) Que los servicios públicos o las actividades

administrativas no sean de solicitud o recepción obligatorias.


b) Que los servicios públicos o las actividades

administrativas sean prestados o realizados por el sector privado.»

JUSTIFICACION

La supresión en la LOFCA de la categoría de las prestaciones

patrimoniales de carácter público, que, por coherencia se ha de

extender a toda la normativa tributaria aplicable, ya que sería

discriminatorio para las Comunidades Autónomas, e inadmisible en un

sistema tributario coherente que el Ordenamiento contuviera dos

definiciones distintas de la misma figura.


En este sentido si la LOFCA denomina tasas a todas las exacciones

que se han de exigir por la Ley, no procede que el Proyecto de Ley

de Medidas introduzca una regulación distinta para las mismas.


Por lo demás, se trata de adaptar los elementos de cuantificación

de las tasas al nuevo ámbito de aplicación que supone la

redefinición de las mismas y, en el caso de los Ayuntamientos, que

carecen de órganos legislativos, fijar un límite porcentual para

los tipos de gravamen, para el caso de que opten por esta forma de

cuantificación.


ENMIENDA NUM. 325

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar la redacción del artículo 25

del artículo 140.1.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 25

1. Si en el futuro la autopista resultare insuficiente para la

prestación del servicio y se considerare conveniente su ampliación,

podrá acordarla la administración estableciendo las particulares

condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y

su repercusión en el régimen de tarifas para mantener el equilibrio

económico-financiero de la concesión, o bien llegar a un convenio

con el concesionario sobre los anteriores extremos, manteniendo

inalteradas las normas que rigieron para la adjudicación en todos

aquellos extremos que no hayan sido objeto de modificación.





Página 214




2. Cuando la ampliación consista en el aumento del número de

carriles de las calzadas o en la prolongación continua o funcional

de la autopista, independientemente de su longitud, para conseguir

la mejor prestación del servicio público o para mejorar el sistema

de comunicaciones del corredor afectado, podrá acordarse por

convenio con el concesionario, sin que en ningún caso, en el

supuesto de prolongación, la inversión del tramo objeto de

ampliación pueda ser superior al valor de la inversión de la

concesión objeto de la ampliación, excluyendo de este valor la

correspondiente a modificaciones acordadas en virtud de este

artículo.


3. Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del

Ministerio de Fomento, aprobar la ampliación, previo dictamen del

Consejo de Estado.


JUSTIFICACION

La propuesta regula la ampliación de la autopista como supuesto de

modificación del régimen concesional, clarificando las

circunstancias que en su caso deben concurrir y eliminando la

ambigüedad en la interpretación de los mismos que se pudiese

plantear.


ENMIENDA NUM. 326

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar el artículo 51, apartados Uno

y Dos.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 51.Uno y Dos

«Uno. Cuando las disposiciones propias de cada tributo exijan la

presentación de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o

autoliquidaciones relativas a los mismos, en modelos normalizados,

corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Orden,

la determinación de los soportes o medios que deberán ser

utilizados por los obligados tributarios para formular aquéllas

ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como sus

características técnicas.


Dos. Cuando así se determine en la correspondiente Orden

Ministerial, la venta de programas o aplicaciones informáticas

destinados a la generación por ordenador de declaraciones,

declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones ajustadas a los

modelos y características técnicas aprobadas por el Ministerio de

Economía y Hacienda, así como la distribución y venta de los

impresos, corresponderá en exclusiva a la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, quien podrá realizar tales actividades

directamente o por medio de contrato o convenio.»

JUSTIFICACION

Evitar la aparición de un monopolio de la Administración en el

ámbito de la creación de programas y aplicaciones informáticas

destinadas a la generación de declaraciones y liquidaciones y

autoliquidaciones en una coyuntura de liberalización de la

economía, además de perjudicar gravemente la actividad de

determinados sectores productivos.


ENMIENDA NUM. 327

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar el artículo 64.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 64

Se propone sustituir todas las referencias que se hacen tanto en el

Título del artículo como en su contenido a las «Entidades que

integran la Seguridad Social o el Sistema de Seguridad Social» por

«Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social».


JUSTIFICACION

Tanto en el Título del artículo 64 como en su contenido se indica

que el control interno y régimen de contabilidad es de aplicación

a las «Entidades que integran la Seguridad Social».


Esta referencia puede interpretarse en el sentido que las Mutuas de

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad

Social forman parte de dichas Entidades, cuando la realidad es que

las Mutuas colaboran en la gestión de la Seguridad Social, pero no

forman parte de la misma.


El artículo 151 de la Ley General Presupuestaria, que se pretende

modificar, se refiere exclusivamente a las Entidades Gestoras y

Servicios Comunes.


De prosperar el redactado actual, las Mutuas se verían inmersas

dentro del sistema, contraviniendo con ello su naturaleza

constitutiva, así como el objeto para el que fueron autorizadas.


ENMIENDA NUM. 328

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula




Página 215




la siguiente enmienda a los efectos de modificar la redacción del

artículo 68.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 68. Colaboración en materia de Incapacidad Temporal

La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el Sistema

Nacional de Salud en la gestión de la Incapacidad Temporal,

establecida en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y de Orden Social será complementada con

mayores derechos de las aseguradoras con el fin de posibilitar sus

actividades en este ámbito. Con dicha finalidad, en un período no

superior a tres meses desde la entrada en vigor de esta norma,

deberán establecerse mecanismos para que el personal facultativo

sanitario de las Mutuas tenga un conocimiento inmediato de los

diagnósticos y documentación médica que motiven la situación de

Incapacidad Temporal.


El desarrollo reglamentario deberá determinar los procedimientos

para la formulación de reclamaciones.


Las comisiones de control y seguimiento existentes en las Mutuas de

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad

Social conocerán la evolución de la contingencia de la Incapacidad

Temporal por enfermedad común cubierta por esas entidades.


Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de

la Seguridad Social instarán a sus empresas asociadas el

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley General

de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en aquellas situaciones previstas en dicho

artículo, considerándose como tal que el beneficiario se niegue al

sometimiento de los controles establecidos sin causa razonable.


A efectos de cooperación y coordinación en esta materia, el INSS,

las Mutuas, el INSALUD y los Servicios de Salud de las Comunidades

Autónomas podrán establecer los oportunos acuerdos con respecto a

la realización por parte de las Mutuas de las pruebas diagnósticas

o actos terapéuticos, así como de la compensación económica que

corresponda a las mismas, teniendo en cuenta los criterios que

establezca, en su caso, el Consejo Interterritorial de la Sanidad.


En cualquier caso, en el momento en que el beneficiario pase a

percibir el subsidio mediante pago directo de la Entidad

aseguradora, la prestación de asistencia sanitaria y el derecho a

la extensión del alta médica corresponderá exclusivamente a los

Servicios Médicos de la Mutua.


JUSTIFICACION

Agilizar la colaboración entre las Mutuas y el Sistema Nacional de

Salud al objeto de posibilitar realmente la gestión de las

prestaciones de Incapacidad Temporal por parte de las Mutuas.


ENMIENDA NUM. 329

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de suprimir el artículo 89.Dos.


JUSTIFICACION

El precepto es superfluo e innecesario. La Ley de Presupuestos cada

año incluye las previsiones a que hace referencia el precepto

propuesto, sin necesidad de que otra Ley (la Ley 30/1984) autorice

hacerlo. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el precepto se

refiere al personal del sector público incluido en el Capítulo II

del Título III de las Leyes de Presupuestos y el artículo 6.5 de la

Ley General Presupuestaria, la cual parece excluir al personal de

las empresas públicas. A nuestro entender esta limitación es poco

clara y, en todo caso, injustificada.


ENMIENDA NUM. 330

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de adicionar el artículo 113 bis.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 113 bis

Uno. Las Administraciones educativas competentes podrán convocar un

concurso-oposición, turno especial, para el acceso al cuerpo de

profesores de enseñanza secundaria en la especialidad de psicología

y pedagogía, en el que sólo podrán participar los funcionarios

docentes del cuerpo de maestros que tengan destino definitivo en un

equipo psicopedagógico, siempre y cuando tengan la titulación

necesaria para acceder al cuerpo así como a la especialidad.


Quienes superen el citado concurso-oposición quedarán exentos del

período de prácticas y destinados en el puesto de trabajo que

venían desempeñando en el equipo psicopedagógico.


En la fase de concurso se valorará, especialmente, el tiempo de

servicio en el equipo psicopedagógico. Las administraciones

educativas convocantes establecerán, en la respectiva convocatoria,

el baremo del concurso y determinarán la puntuación mínima para ser

declarado apto.


En la fase de oposición los participantes deberán obtener la

calificación de apto en una prueba de contenido teórico-práctico




Página 216




consistente en el desarrollo por escrito de un tema de la

especialidad de psicología y pedagogía. Las respectivas

convocatorias determinarán el contenido y desarrollo de las pruebas

que, en todo caso, tendrán carácter selectivo y serán específicas

para este procedimiento de acceso.


Dos. Las Administraciones educativas competentes podrán reconocer

a los funcionarios del Cuerpo de Maestros con destino definitivo en

equipos psicopedagógicos, a partir de 1 de enero de 1997 y en tanto

no accedan al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, la

percepción de un complemento personal y transitorio que iguale sus

retribuciones con las de los profesores del Cuerpo de Profesores de

Enseñanza Secundaria que prestan sus servicios en los equipos

psicopedagógicos y realizan las mismas funciones.


JUSTIFICACION

Posibilitar la convocatoria de un turno especial de

concurso-oposición para que los psicólogos y pedagogos

pertenecientes al Cuerpo de Maestros, que accedieron por concurso

de méritos a los equipos de asesoramiento psicopedagógicos, puedan

acceder al Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria en la

especialidad de psicología y pedagogía.


ENMIENDA NUM. 331

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar el artículo 124.Dos.5, párrafo

segundo.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 124.Dos.5 (segundo párrafo)

«Las entidades locales y sus organismos autónomos de carácter

administrativo determinarán su ahorro bruto, por la diferencia

entre los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas del

último ejercicio, por la agrupación de «operaciones corrientes»,

excluyéndose de los primeros la cuantía de los derechos liquidados

por contribuciones especiales, los imputados al Capítulo III de

Gastos y cualquier otro recurso que no tuviere la naturaleza de

corriente. Su ahorro neto se obtendrá minorando la cifra de ahorro

bruto con el importe de una anualidad teórica de carga financiera

del conjunto de los créditos a medio y largo plazo pendientes de

reembolso, y de la operación proyectada. Para determinar el importe

de dicha anualidad se tomará el valor actual máximo de entre los

flujos anuales de carga financiera previstos para el ejercicio en

curso y siguientes, según las estipulaciones contractuales de los

créditos, incluyendo los intereses, comisiones y cuotas de

amortización de capital. La tasa de actualización aplicada será el

tipo de interés legal del dinero.»

JUSTIFICACION

El método del proyecto de ley consiste en calcular las anualidades

en términos constantes, cualquiera que sea la modalidad y

condiciones de cada operación. Este método parte de considerar

irrelevante la estructura temporal de flujos reales, lo cual puede

comportar serios errores de apreciación y, si bien evita la

subestimación de cargas en los períodos de carencia de

amortización, las infravalora si éstas son decrecientes, como

sucede en el sistema de amortización constante o lineal. Es, desde

cualquier punto de vista, técnicamente insatisfactorio.


En cambio, el método alternativo consiste en seleccionar para el

cálculo de la ratio el valor actual máximo de entre los flujos de

carga financiera previstos anualmente para los próximos ejercicios,

método que resulta sumamente idóneo a todos los efectos.


ENMIENDA NUM. 332

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar el punto 1 del artículo

124.Cinco.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 124.Cinco

«1. Las operaciones de crédito a formalizar con el exterior y las

que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra

apelación al crédito público precisarán, en todo caso, de la

autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía

y Hacienda, sin perjuicio de la perceptiva autorización a la que se

refiere el punto segundo de este mismo artículo.»

JUSTIFICACION

Las operaciones de crédito con el exterior de una forma de

endeudamiento de las Corporaciones Locales que deben de ser

motivadas también por el órgano competente del Ministerio de

Economía y Hacienda por el órgano de la Comunidad Autónoma

correspondiente.


ENMIENDA NUM. 333

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula




Página 217




la siguiente enmienda a los efectos de modificar el artículo 124,

apartado Dos, Cinco y Seis.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 124.Dos, Cinco y Seis

Se añade un nuevo apartado 9 al punto Dos, con la redacción

siguiente:


«9. Quedarán exceptuadas de lo dispuesto en los cuatro puntos

anteriores, las operaciones de crédito que dispongan de garantía

hipotecaria, así como todas aquellas que formalicen Sociedades

Mercantiles de capital íntegramente local, que no perciban

subvenciones corrientes del respectivo Ente Local, en cuantía

superior al resultado positivo de la actividad ordinaria del último

ejercicio, excluido el importe de dichas subvenciones.»

Se añade un nuevo párrafo al final del apartado Cinco, con la

siguiente redacción:


«Se exceptúa de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las

operaciones de crédito que dispongan de garantía hipotecaria, así

como todas aquellas que formalicen Sociedades Mercantiles de

capital íntegramente local, que no reciban subvenciones corrientes

del respectivo Ente Local, en cuantía superior al resultado

positivo de la actividad ordinaria del último ejercicio, excluido

el importe de dichas subvenciones.»

Se añade un nuevo párrafo al final del apartado Seis con la

siguiente redacción:


«Se exceptúa de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las

operaciones de crédito que dispongan de garantía hipotecaria, así

como todas aquellas que formalicen Sociedades Mercantiles de

capital íntegramente local, que no reciban subvenciones corrientes

del respectivo Ente Local, en cuantía superior al resultado

positivo de la actividad ordinaria del último ejercicio, excluido

el importe de dichas subvenciones».»

JUSTIFICACION

Evitar la ralentización o paralización de las empresas municipales

dedicadas a la actividad urbanística y promotora de viviendas, ya

que estas empresas en sus actuaciones, debido al tipo de actividad

a la que se dedican, tienen grandes endeudamientos que son

ficticios, primero porque ya existe en la mayor parte de casos una

garantía hipotecaria que responde por dicho endeudamiento y en

segundo lugar porque luego se producirá la repercusión del

endeudamiento o subrogación en los adquirentes del suelo o las

viviendas.


ENMIENDA NUM. 334

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar el artículo 131.


ENMIENDA

Modificaciones que se proponen:


Artículo 131

1. Ubicar el artículo 131 en la Sección Tercera «De los contratos

de las Adiministraciones Públicas.»

2. Modificar el redactado del artículo 131.Tres.c).


«c) Al expediente de contratación se incorporará preceptivamente el

informe del Ministerio de Economía y Hacienda u órgano autonómico

equivalente».


3.Modificar el redactado del artículo 131.Ocho.


«Ocho. El Gobierno del Estado o el órgano de Gobierno de la

correspondiente comunidad autónoma, podrá acordar la financiación

de todos o parte de los pagos previstos, mediante el cobro de un

peaje o tasa por el uso de la infraestructura.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica a los efectos de posibilitar que las comunidades

autónomas puedan hacer uso de la modalidad de contratación prevista

en este precepto.


ENMIENDA NUM. 335

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de adicionar el nuevo artículo 133 bis.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 133 bis (Nuevo). Nueva redacción de la letra d) del

artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

Se modifica el apartado d) del artículo 20 de la Ley 13/1995, de 18

de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, quedando

redactado en los siguientes términos:





Página 218




Haber sido condenadas por sentencia firme por delitos contra la

seguridad e higiene en el trabajo o por delitos contra la libertad

y la seguridad en el trabajo.


JUSTIFICACION

Limitar el alcance de las prohibiciones de contratar, suprimiendo

lo que en realidad constituye una doble sanción para un mismo

hecho.


ENMIENDA NUM. 336

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de adicionar el artículo 133 bis a).


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 133 bis a) (Nuevo): Adición de un nuevo apartado al

artículo 147 de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas

Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 147. Recepción y plazo de

garantía, de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:


«Si se produce la entrega efectiva de las obras disponibles para

uso o servicio público sin las formalidades contempladas en los

apartados 1 y 2, se tendrán aquéllas por recibidas, a los efectos

tanto del plazo de garantía, como de la liquidación a que se

refiere el artículo siguiente.»

JUSTIFICACION

Sin perjuicio del acto formal y positivo de recepción de las obras,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, se trata de reconocer

la recepción tácita de las obras como remedio frente al posible

retraso de la Administración en la formalización de la recepción

propiamente dicha.


ENMIENDA NUM. 337

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de adicionar el artículo 133 bis b).


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 133 bis b) (Nuevo): Adición de un nuevo número al artículo

148 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

Se añade un nuevo número 3 al artículo 148 de la Ley 13/1995, de 18

de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, con la

siguiente redacción:


«La aprobación del gasto derivado del saldo resultante, en su caso,

de la liquidación que se aplicará al propio ejercicio en que ésta

se acuerde o, de no existir crédito suficiente, podrá ser imputada

a ejercicios futuros dentro de los límites establecidos en la Ley

General Presupuestaria.»

JUSTIFICACION

Por inexistencia o insuficiencia de crédito suele demorarse la

aprobación de las liquidaciones, pese a que las mismas deben ser

aprobadas administrativamente y con independencia de los efectos

económicos que puedan deducirse en orden al abono del saldo

correspondiente, tal como ha dictaminado la Junta Consultiva de

Contratación Administrativa.


ENMIENDA NUM. 338

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de adicionar una modificación de la Ley

8/1972, en el artículo 140.Uno.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 140.Uno

Artículo 11.1

En los pliegos de cláusulas y decretos de adjudicación podrán

señalarse los beneficios tributarios y financieros de entre los

mencionados en los artículos doce y trece de esta Ley, de que

podrán disfrutar en cada caso las concesionarias. En ningún caso

podrán concederse los citados beneficios fuera de los pliegos y

decretos referidos.


Dos. El alcance de los beneficios tributarios y financieros, será

acordado por el Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios

de Economía y Hacienda y de Fomento, atendiendo a la naturaleza y

a las características particulares de la autopista que sea objeto

de concesión.


Tres. (Igual a Dos)

Cuatro. (Igual a Tres).»




Página 219




JUSTIFICACION

Sustituir la intervención del Ministerio de Economía, que en la Ley

de Autopistas se limitaba a informar el pliego de cláusulas que

podría contener determinados beneficios tributarios, por el

reconocimiento a favor de este Ministerio de la condición de

proponente del otorgamiento de dichos beneficios.


ENMIENDA NUM. 339

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de adicionar una modificación de la Ley

8/1972, en el artículo 140.Uno.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 140.Uno

Artículo 12 c)

c) Bonificación fiscal de hasta el 95% de la cuota del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto de

Sociedades que graven los rendimientos de las emisiones que realice

la concesionaria.»

JUSTIFICACION

La adición propuesta supone ampliar los beneficios fiscales en

tanto que son medidas de fomento de la participación de la

inversión privada en la construcción de infraestructuras. Dicho

beneficio posibilita que la concesionaria pueda obtener recursos

ajenos, reduciendo de esta manera sus necesidades y costes

financieros, cuestión de capital importancia en la viabilidad

económica y financiera de una concesión.


ENMIENDA NUM. 340

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de adicionar una modificación de la Ley

8/1972, en el artículo 140.Uno.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 140.Uno

Artículo 12 e)

Deducción de un 25 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre

Sociedades por las inversiones que efectivamente se realicen en

sociedades concesionarias de autopistas de peaje, entendiéndose a

estos efectos como inversiones las cantidades que se destinen a la

suscripción y desembolso de acciones, tanto en la constitución de

dichas sociedades, como en los aumentos de capital social que las

mismas acuerden.»

JUSTIFICACION

Actualizar los beneficios fiscales que fueron establecidos en la

Ley 8/1972 con el objeto de que sean de aplicación a las

concesionarias estatales y autonómicas futuras.


ENMIENDA NUM. 341

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar la redacción del artículo 25,

apartado Dos, contenido en el artículo 140.Uno.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 140. Uno

Artículo 25.2

Podrá acordarse, por convenio con el concesionario, la ampliación

o prolongación continua o funcional de la autopista,

independientemente de su longitud, para conseguir la mejor

prestación del servicio público o para mejorar el sistema de

comunicaciones del corredor afectado, siempre que se cumplan

conjuntamente los siguientes requisitos:


a) Que concurran circunstancias excepcionales o imprevistas

que no puedan ser atendidas por el procedimiento negociado previsto

en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas, y que así se justifique en el oportuno

expediente, que será sometido a información pública por el plazo de

un mes, a partir de la publicación del correspondiente anuncio en

el «Boletín Oficial del Estado».


b) Que no haya sido objeto de una ampliación anterior al

amparo de este mismo artículo.


c) Que la inversión total del tramo objeto de la ampliación no

sea superior al valor de la inversión de la concesión objeto de

ampliación, no computándose a estos efectos la inversión

correspondiente a las modificaciones que se hubieran acordado en

virtud de lo previsto en este artículo.





Página 220




d) Que se adopten las medidas oportunas para garantizar que las

obras de la ampliación sean adjudicadas mediante concurso abierto.»

JUSTIFICACION

El nuevo número dos que se propone, viene a regular el supuesto de

ampliación de la autopista, consistente en la prolongación de la

longitud de la misma, eliminando las ambigüedades o dudas que

pudiera ofrecer la Ley actual, al no contemplar expresamente esta

posibilidad.


ENMIENDA NUM. 342

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar el artículo 25 bis de la Ley

8/1972, contenido en el artículo 140.Dos.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 140. Dos

Artículo 25 bis:


«1. La compensación al concesionario, con objeto de mantener el

equilibrio económico-financiero de la concesión, en los supuestos

de modificación o ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de

esta Ley, ya se produzcan a iniciativa de la Administración o de la

Sociedad Concesionaria, podrá consistir, total o parcialmente, en

la ampliación del plazo vigente de la concesión, y en todo caso,

con el límite máximo establecido en el artículo 30.1.


2. Los planes económico-financieros actuales de las sociedades

concesionarias, reconocidos por la Delegación del Gobierno,

seguirán manteniendo su vigencia en cuanto no sean objeto de

modificación».»

JUSTIFICACION

La ampliación del plazo vigente como compensación de posibles

modificaciones o ampliaciones, debe suponer una situación de

continuidad en el equilibrio económico-financiero de la concesión

para lo cual se propone permitir el mismo marco en el que se

desenvolvían los diversos parámetros de la concesión.


Por otro lado, la modificación que se propone tiene como finalidad

establecer las normas de vigencia de los planes

económico-financieros.


En aras a una mayor claridad y seguridad jurídica se establece que

los planes económico-financieros ya aprobados seguirán vigentes

mientras no se produzcan cambios en las circunstancias de la

concesión.


ENMIENDA NUM. 343

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar el artículo 142.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 142. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades

Se añade un apartado 4 al artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente texto:


«4. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las

bases imponibles negativas de los quince años inmediatos y

sucesivos a contar desde el ejercicio social en el que comienza la

explotación de la autopista, derivadas de la explotación de nuevas

autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades

concesionarias de tales actividades.»

JUSTIFICACION

Adecuar la fiscalidad que grava la actividad de estas sociedades

concesionarias a la tipología de inversiones que realizan, siempre

amortizables a muy largo plazo.


ENMIENDA NUM. 344

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar el apartado uno del artículo

143.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 143. Uno

«Se crea un Ente Público de los previstos en el artículo 6.5 del

Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria que tendrá por

objeto la construcción y, en su caso, administración de las nuevas

infraestructuras ferroviarias que expresamente le atribuya el

Gobierno, a propuesta del Ministerio de Fomento.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.





Página 221




ENMIENDA NUM. 345

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar el primer párrafo del artículo

143.Dos.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 143. Dos

«La construcción y administración de la infraestructura se

efectuará por el Ente Público que se crea por la presente Ley,

«Gestor de Infraestructuras Ferroviarias» (GIF), dotado de

personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus

fines.»

JUSTIFICACION

Corrección de errata y mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 346

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de sustituir en el primer párrafo del

artículo 143.Dos del referido texto la expresión «Gestor de

Infraestructuras de Ferroviarias (GIF)» por la expresión de «Gestor

de Infraestructuras Ferroviarias (G.I.F.)».


JUSTIFICACION

Corrección de errata.


ENMIENDA NUM. 347

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar el primer párrafo de la letra

b) del artículo 143.Tres.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 143.Tres.b) (primer párrafo)

«Para el cumplimiento de sus fines, el G.I.F. tendrá un patrimonio

propio distinto del patrimonio del Estado. Los recursos del G.I.F.


estarán integrados por:»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 348

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de adicionar un nuevo párrafo al final de la

letra b) del artículo 143.Tres.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 143.Tres.b) (nuevo párrafo al final)

Los bienes de dominio público necesarios para el cumplimiento de

sus fines quedarán adscritos al patrimonio del ente gestor, de

acuerdo con el régimen que se fije en su Estatuto.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 349

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de suprimir la letra a) del artículo

143.Cuatro.


JUSTIFICACION

Es redundante con las responsabilidades encomendadas a GIF y con el

personal funcionario adscrito, y en todo caso son aspectos cuya

regulación corresponde al Estatuto del Ente.


ENMIENDA NUM. 350

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar la letra b) del artículo

143.Cuatro.


ENMIENDA

Redacción que se propone:





Página 222




Artículo 143.Cuatro.b)

El GIF será el ente contratante, tramitará los expedientes de

contratación de las obras ajustándose al régimen de la Ley 13/1995,

de Contratos de las Administraciones Públicas, y en los restantes

contratos y en lo concerniente a la electrificación y señalización,

será de aplicación lo dispuesto en el número cinco de este

artículo.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 351

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de adicionar una letra h) en el artículo

143.Cuatro.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 143.Cuatro.h) (nueva letra)

El Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias queda

sometido al mismo régimen tributario que corresponde al Estado.


JUSTIFICACION

Equiparar el régimen tributario del GIF al de otros Entes Públicos

y adecuarlo a su estructura financiera, así como a la naturaleza de

las funciones que tiene encomendadas.


ENMIENDA NUM. 352

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de adicionar un apartado segundo a la

Disposición Adicional Sexta.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Disposición Adicional Sexta

1. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional

Tercera del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el

que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y

el 31 de diciembre de 1997 se aplicará el Programa de Fomento del

Empleo regulado en el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, al artículo 44

de la Ley 42/94 antes citada se le añadirá un nuevo apartado

Cuatro, conforme al tenor siguiente:


Cuatro.1. Se prestará especial atención a los programas y acciones

que persigan la mejora de la ocupación efectiva de las personas con

discapacidad física, psíquica o sensorial.


2. Las medidas de fomento contenidas en este artículo referentes,

tanto a la modalidad de contratación temporal del apartado Uno

letra c), como a las ayudas y bonificaciones del apartado Dos letra

a), serán plenamente aplicables a las personas con discapacidad,

cualquiera que fuera su situación laboral anterior, sin que sea

exigible el requisito previo de ser beneficiarios de las

prestaciones por desempleo ni estar previamente inscritos durante

un período determinado como demandante de empleo.


3. Se faculta al Gobierno el desarrollo de cuantos programas y/o

acciones operativas resulten convenientes para la mejora del nivel

formativo y de empleo de las personas con discapacidad, dictando

para ello las disposiciones precisas y disponiendo de los recursos

necesarios dentro de las disponibilidades presupuestarias.


JUSTIFICACION

Evitar, a las personas minusválidas, la exigencia de encontrarse en

situación de paro o de percibir prestaciones por desempleo para

poder beneficiarse de los incentivos contemplados en el programa de

fomento del empleo, ya que este requisito impide que dichas

personas accedan al primer empleo. En la actualidad, si no hay

primer empleo no hay prestaciones por desempleo y por tanto los

incentivos existentes no tienen utilización práctica.


ENMIENDA NUM. 353

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar la Disposición Final Nueva.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Disposición Final (Nueva)

Prórroga de determinados beneficios establecidos en el Real

Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medias Urgentes de

Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad

Económica.





Página 223




Se prorrogan para 1997 los beneficios para la creación de empleo

establecidos en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de

junio, sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y

Liberalización de la Actividad Económica.


JUSTIFICACION

Mantener para 1997 la deducción de un millón de pesetas en los

casos de contratación indefinida de trabajadores mayores de 45 años

o de minusválidos.


ENMIENDA NUM. 354

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de adicionar una nueva Disposición

Adicional.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (Nueva)

Se adiciona una nueva Disposición Adicional en la Ley 18/1991, de

6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

que tendrá la siguiente redacción:


1. Los rendimientos plurianuales positivos de la explotación de

fincas forestales se considerarán generados en el período de

producción medio según la especie de que se trate, determinado en

cada caso por la administración forestal competente.


2. Las rentas, incluidas las subvenciones, de las fincas forestales

gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal,

ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación

forestal vigentes y aprobados por la administración forestal

competente, quedarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, siempre que el período de producción

medio de la explotación sea igual o superior a 30 años.»

JUSTIFICACION

Por entender que la exigencia de un período mínimo de producción

para la explotación forestal de 30 años es un condicionante

suficientemente objetivo para justificar un tratamiento fiscal

específico para estas actividades directamente relacionadas con la

protección del medio ambiente.


ENMIENDA NUM. 355

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (Nueva)

1. Se añade al artículo 18 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades un nuevo párrafo «in fine», que queda

redactado como sigue:


Sin embargo, en el supuesto de adquisiciones a título lucrativo

para determinar el momento temporal en que la entidad adquiriente

debe realizar el ajuste en la base imponible se estará a lo que

dispone el apartado 8 del artículo siguiente.


2. Se añade al artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades un apartado 8, que queda redactado

como sigue:


8. En cualesquier caso los ingresos derivados de las adquisiciones

de elementos patrimoniales a título lucrativo, valorados conforme

lo dispone el apartado 2 del artículo 15 de esta Ley, tanto en

metálico como en especie, se devengarán, a efectos fiscales, en el

período impositivo en el que se produzcan las mismas.»

JUSTIFICACION

La nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades ha abierto una vía

preocupante de elusión fiscal del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones mediante la interposición de sociedades y el

diferimiento de la carga tributaria hacia un futuro indefinido que

puede no llegar nunca.


La propuesta del Ministerio de solucionar el problema vía el

Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (artículo 31 del Proyecto)

no se juzga suficiente por la ilegalidad que podría suponer una

norma contraria a otra de mayor rango. Es preciso, por tanto, la

modificación del precepto legal.


ENMIENDA NUM. 356

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (Nueva)

A los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos

previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración




Página 224




Social de los Minusválidos, que desarrollen trabajos, compatibles

con su minusvalía, que den lugar a su inclusión en el sistema de

Seguridad Social, se les reducirá del cómputo anual de dicho

subsidio una cuantía equivalente a la diferencia entre el salario

reconocido según el convenio colectivo de aplicación, o en su

defecto el Salario Mínimo Interprofesional, y la suma de los

ingresos derivados de dichos trabajos y el subsidio que perciba.


La percepción íntegra del subsidio de garantía de ingresos mínimos

se recuperará automáticamente en el momento en que cesen los

ingresos por trabajo y las prestaciones por desempleo o las que

hubiera dado lugar.


La compatibilidad entre los trabajos desarrollados y la minusvalía

será determinada, en su caso, por el equipo multiprofesional

competente.»

JUSTIFICACION

La inclusión de esta enmienda resolvería uno de los problemas más

graves que existen en cuanto a incentivación hacia la actividad

laboral de numerosas personas con minusvalías graves, es una de las

aspiraciones más ampliamente extendidas entre los colectivos

representativos del sector.


ENMIENDA NUM. 357

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de añadir una Disposición Adicional.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Disposición Adicional (Nueva) Plazos para el pago de los impuestos

especiales

La presentación de la declaración-liquidación e ingreso simultáneo

de las cuotas líquidas devengadas para los impuestos especiales de

fabricación que gravan los alcoholes y bebidas derivadas se

efectuará:


a) Dentro de los veinte primeros días naturales del tercer mes

siguiente a aquel en que se han producido los devengos, en el caso

de empresas obligadas a presentar declaraciones-liquidaciones

mensuales.


b) Dentro de los veinte primeros días naturales del segundo

mes siguiente a la terminación de cada trimestre para empresas

obligadas a presentar declaraciones-liquidaciones trimestrales.


JUSTIFICACION

Los plazos de pago de las mercancías sujetas a los impuestos

especiales que gravan los alcoholes y bebidas derivadas oscilan

normalmente entre los 90 y los 120 días y, frecuentemente, en

plazos superiores.


En la actualidad la venta de productos gravados por estos impuestos

a menudo conlleva una carga fiscal superior al precio del propio

producto, por lo que la liquidación del impuesto sitúa a las

empresas en graves problemas de financiación y liquidez, los cuales

se han agravado desde la reciente alza de los impuestos especiales

que les afectan en un 26%.


La enmienda presentada ajusta temporalmente el cobro de la

mercancía y el ingreso efectivo de la liquidación de los impuestos

ante la Agencia Tributaria.


ENMIENDA NUM. 358

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Disposición Adicional (Nueva). Modificación de la Ley 30/1994, de

24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la

Participación Privada en Actividades de Interés General

Uno. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 30/1994, de 24

de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la

Participación Privada en Actividades de Interés General.


Primero. Se modifica el artículo 19, que pasa a tener el siguiente

tenor:


«En la memoria económica que deberá presentar el Patronato

anualmente al Protectorado se incluirá de forma destacada,

información sobre la enajenación y gravamen de los bienes de la

Fundación que están integrados en la dotación, así como de los que

signifiquen un valor superior al 10% del activo de la Fundación y

de la celebración de contratos de compromiso o transacciones sobre

dichos bienes y las herencias y legados recibidos por la

Fundación.»

Segundo. Se modifica el artículo 25 en su apartado 1, que pasa a

tener el siguiente tenor:


«A la realización de los fines fundacionales, deberá ser destinado,

al menos, el 50% de las rentas o cualesquiera otros ingresos netos

que, previa deducción de impuestos, obtenga la Fundación,

debiéndose destinar el resto, deducidos los gastos de

Administración, según decisión del Patronato, a incrementar la

dotación, o el patrimonio de la Fundación, sin




Página 225




carácter de dotación patrimonial, bien en el momento de su

constitución, bien en un momento posterior, no serán computables a

los efectos de los previsto en este apartado.»

Tercero. Se suprime el artículo 33.


Cuarto. En el artículo 42, apartado 1, letra b), se sustituye: «70

por ciento» por: «50 por ciento».


Quinto. Se modifica el artículo 50 en su párrafo segundo, que pasa

a tener el siguiente tenor:


«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán

para la determinación de la base imponible los intereses,

explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de

capitales propios de la entidad y de los rendimientos derivados del

arrendamiento de los bienes inmuebles.»

Sexto. Se modifica el artículo 52, en su apartado 1, que pasa a

tener el siguiente tenor:


«Gozarán de exenciones los incrementos de patrimonio puestos de

manifiesto en las transmisiones de cualesquiera elementos

integrantes del activo de las fundaciones cuando el producto total

obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos de activo o

al cumplimiento de los fines fundacionales. El importe destinado a

nuevas inversiones no tendrá la consideración de renta neta a los

efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley.»

Séptimo. En el artículo 59 se sustituye: «20 por ciento» por: «30

por ciento».


Octavo. En el artículo 60, apartados 1 y 2 se sustituye: «20 por

ciento» por «30 por ciento».


Noveno. Se modifica el artículo 61, que pasa a tener el siguiente

tenor:


«La base de las deducciones a que se refieren los artículos

anteriores, se podrán computar a efectos del 30 por ciento previsto

en el artículo 80, uno, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante los cinco

años siguientes.»

Décimo. Se modifica la Disposición Adicional Séptima, que pasa a

tener el siguiente tenor:


«Todos los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades que en

virtud de la normativa reguladora de este impuesto vinieran

obligados a llevar la contabilidad exigida en la misma, deberán

legalizar sus libros y presentar sus cuentas anualmente en el

Protectorado, cumpliendo los requisitos de forma establecidos con

carácter general en la legislación mercantil para los empresarios.»

Dos. Se modifica la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, del siguiente modo:


Se excluye a las fundaciones de la letra a) del artículo 133.


JUSTIFICACION

Con las modificaciones propuestas se pretende, por un lado,

facilitar el funcionamiento de las fundaciones, suprimiendo

autorizaciones y controles a priori, que perturbaban y

administrativizaban excesivamente la vida de estas entidades y, por

otro lado, se pretende reforzar los incentivos de las actividades

de mecenazgo, pues los inicialmente previstos en la Ley se han

mostrado insuficientes.


ENMIENDA NUM. 359

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Disposición Adicional (Nueva)

Se suprime el inciso «ni percibir participación en los tributos del

Estado», del artículo 136.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales.


JUSTIFICACION

Mejorar la adecuación de la Ley a las diversas formas de

organización territorial.


ENMIENDA NUM. 360

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos añadir una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (Nueva). Incumplimiento de reembolsar a los

Agentes de Aduanas el Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho

por cuenta de los importadores.


En el plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la

presente Ley, el Gobierno instrumentará las medidas que posibiliten

a los Agentes de Aduanas recuperar el Impuesto sobre el Valor

Añadido que hubiesen satisfecho por cuenta de los importadores

cuando éstos no les reembolsen el importe del mencionado Impuesto.»




Página 226




JUSTIFICACION

El impago por los importadores del Impuesto sobre el Valor Añadido

satisfecho en su nombre por los Agentes de Aduanas deja a éstos en

una situación de cierta indefensión, agravada por la circunstancia

de que los Agentes de Aduanas son también, según la legislación

aduanera, deudores del Impuesto exigible con ocasión de las

importaciones.


Por ello, el Gobierno debe esforzarse en encontrar las medidas que,

dentro de la legalidad aplicable, sirvan para evitar las

consecuencias derivadas de dicho impago.


ENMIENDA NUM. 361

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos modificar la Disposición Transitoria Novena.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Novena

1. No obstante lo que establece la Disposición Adicional Séptima,

todos los funcionarios que hayan cumplido los 65 años de edad a

partir del 30 de septiembre de 1996, podrán acogerse a lo previsto

en esta Ley respecto a la edad de jubilación máxima.


2. Se habilita un plazo de un mes a partir de la entrada en vigor

de esta Ley para que los funcionarios comprendidos en el párrafo

anterior hagan valer su derecho, mediante la presentación de la

oportuna instancia ante el Ministerio de Administraciones Públicas,

que declarará el reingreso en el servicio activo de los mismos.


3. La tramitación de los expedientes» ...(Redacción del Proyecto de

Ley para la Disposición Transitoria Novena).


JUSTIFICACION

La expresión de la voluntad política por parte del Gobierno en

relación con el cambio de la edad de jubilación forzosa, mediante

el envío al Congreso del proyecto de ley, supone un compromiso

legislativo firme que crea, o ya unas expectativas, sino unos

derechos adquiridos, a favor de al menos los funcionarios que se

hayan visto obligados a la jubilación, estando ya el texto en

tramitación en el Parlamento.


Una actitud aún más generosa tuvo para con los funcionarios

judiciales y docentes universitarios cuando se modificó su edad de

jubilación.


El criterio de dar los beneficios de la ley a partir del momento en

que se inicia la tramitación parlamentaria del proyecto, es un

mínimo de estricta justicia, que evitaría un inútil y probablemente

no buscado agravio comparativo de estos funcionarios.


ENMIENDA NUM. 362

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar la Disposición Transitoria

Décima.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Décima

Lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,

de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en

Régimen de Concesión, en la redacción establecida en el artículo

140.Uno de la presente Ley, será de aplicación a las sociedades

concesionarias existentes.


Todas las ampliaciones acordadas antes de la entrada en vigor de la

presente Ley, se entenderán comprendidas en lo prevenido en el

número 2 del citado artículo 25, cualesquiera que sean las causas,

características y extensión de las mismas, así como el

procedimiento seguido en su día para su aprobación.»

JUSTIFICACION

Homogeneizar la aplicación del régimen propuesto para los supuestos

de ampliación de las autopistas.


ENMIENDA NUM. 363

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar la Disposición Transitoria

Décima del Proyecto de Ley y añadir una nueva Disposición

Adicional.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Supresión de la Disposición Transitoria Décima

Nueva Disposición Adicional:


«1. El régimen jurídico contenido en el artículo 140 de la presente

Ley será de aplicación tanto a las Sociedades Concesionarias y

concesiones de autopistas, túneles y vías de peaje existentes, como

a las que puedan otorgarse en el futuro.


2. Lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,

en su redacción establecida en el artículo 140.Uno, será de

aplicación a las concesiones y a sus modificaciones




Página 227




o ampliaciones anteriores a la entrada en vigor de la presente

Ley.»

JUSTIFICACION

Atendiendo al contenido del artículo 140 y no teniendo repercusión

o contenido fiscal o tributario, se hace necesario el

reconocimiento de su aplicación a las sociedades concesionarias ya

existentes.


ENMIENDA NUM. 364

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de añadir una nueva Disposición Transitoria.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Disposición Transitoria (Nueva)

«Lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, que modifica el

apartado dos del artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y el

apartado 3 del artículo 17 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

será de aplicación a las liquidaciones que se produzcan con

posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, cualquiera que

fuera el ejercicio a que se refieran, así como a las liquidaciones

practicadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta

norma siempre que no hayan adquirido firmeza.»

JUSTIFICACION

Por el carácter aclaratorio de las disposiciones contenidas en el

artículo 5.


ENMIENDA NUM. 365

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a los efectos de modificar la Disposición Final Octava.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Disposición Final Octava

«Creación de empleo en signos, índices o módulos.


A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a

las que resulta aplicable y por las que no se haya renunciado a la

modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación

objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se

computarán como personas asalariadas, en el ejercicio 1997, los

trabajadores contratados por tiempo indefinido entre 1 de enero y

31 de diciembre de 1997 y que en esta fecha o el día del cese en el

ejercicio de la actividad, si fuese anterior, continúen en

plantilla.


La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el

número de personas asalariadas al 31 de diciembre de 1997 o al día

de cese en el ejercicio de actividad, si fuese anterior, sea

superior al número de las existentes el día 1 de enero de 1997. A

estos efectos se computarán como personas asalariadas las que

presten su servicio al empresario en todas las actividades que

desarrolle, con independencia del método o modalidad de

determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.»

JUSTIFICACION

Se trata de prorrogar los beneficios contemplados en el Real

Decreto-Ley 7/1996, al objeto de que durante el ejercicio de 1997

nuevas empresas se acojan a esta medida y no, como resulta del

texto objeto de la enmienda, de prorrogar los beneficios fiscales

existentes para las empresas que durante el ejercicio de 1996 se

hubieran acogido ya a esta medida.


El Grupo Parlamentario Popular (GPP), al amparo de lo previsto en

el Reglamento del Senado, formula 111 enmiendas al Proyecto de Ley

de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--El Portavoz, Pío

García-Escudero Márquez.


ENMIENDA NUM. 366

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7.


ENMIENDA

De modificación.


Incorpora un nuevo artículo, con el número 36 bis, a la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se añade un nuevo apartado 3 en el nuevo artículo 36, bis.


«3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción

prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad

de amortización con creación de empleo regulada




Página 228




en el Real Decreto-Ley 7/1994, de 20 de junio, en el Real

Decreto-Ley 2/1995, de 17 de febrero, y en el artículo 123 de la

presente Ley.»

JUSTIFICACION

Se trata de respetar el principio de no duplicación de incentivos

fiscales en relación al mismo hecho, manteniendo la coherencia de

la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


ENMIENDA NUM. 367

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se introduce un nuevo artículo 7 bis en el Titulo I, Normas

Fiscales, Capítulo I, Impuestos Estatales, Sección Primera,

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente

contenido:


«Artículo 7 bis. Rentas irregulares obtenidas en el ejercicio de

actividades forestales

Se añade una nueva letra c) al apartado 2.º del artículo 42 de la

Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, con el siguiente tenor:


c) En el supuesto de actividades forestales que generen rentas

sujetas al impuesto y no exentas, el titular de la actividad podrá

deducir con carácter general un 80% del importe de las rentas

irregulares íntegras obtenidas en el período impositivo.


Adicionalmente también serán deducibles los gastos devengados en

dicho período que no tengan la consideración de activables, como

por ejemplo los gastos de señalamiento, medición, tala, arrastre,

desembosque y transporte a cargadero, sin que en ningún caso por

aplicación de estos gastos específicos la renta neta irregular

generada pueda tener carácter negativo.»

JUSTIFICACION

Normalmente, los ingresos de una explotación forestal tendrán el

tratamiento de renta irregular, derivada de actividades

empresariales. Adicionalmente, los gastos que por su naturaleza son

activables no se consideran gasto del ejercicio en el que se

producen, pues tanto fiscal como contablemente tienen la

calificación de existencias, imputándose a la cuenta de resultados

en el año de la venta. El largo período de generación de estas

rentas, que pueden llegar en ocasiones a 150 años en un roble u 80

años en un pino, determina que sea imposible acreditar fiscalmente

cuáles fueron los gastos generados en períodos anteriores, no

deducibles en dichos ejercicios. Esta realidad unida a la mínima

rentabilidad económica de las fincas forestales y la singularidad

de sus aprovechamientos, exige un tratamiento fiscal simple,

sencillo, diferenciado, pues es difícil encontrar otra actividad en

donde el período de generación pueda extenderse tanto, y que

adicionalmente fomente la explotación forestal, punto necesario

para promover la mejora de la biodiversidad, el control de los

incendios y la lucha contra la deforestación.


ENMIENDA NUM. 368

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 8. Modificación de la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Decimotercero (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado decimotercero.


«Decimotercero. Se modifican el título del artículo 113 y el

apartado uno del mismo precepto, que quedará redactado de la

siguiente manera:


Artículo 113. Regularización complementaria de las cuotas

soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades

empresariales o profesionales por adquisición de bienes de

inversión que sean edificaciones o terrenos

Uno. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al

comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su

caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de

bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos,

regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior,

deberán ser objeto de una regularización complementaria cuando

resulte procedente según lo establecido en el artículo 107 de esta

Ley. Dicha regularización se referirá a los cinco años siguientes

a la finalización del plazo indicado en el apartado uno del

artículo anterior.»

JUSTIFICACION

La regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con

anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o

profesionales se contempla en los artículos 112 y 113 de la Ley del

Impuesto. El artículo 112 establece una regularización común para

todos los bienes, sean o no de inversión, y el artículo 113 prevé

una regularización especial para los bienes de inversión que sean

edificaciones.


La regularización de las cuotas correspondientes a los bienes de

inversión que sean bienes muebles se confunde con la prevista en el

artículo 112 con carácter general para todos los bienes, puesto que

este precepto refiere la regularización




Página 229




al porcentaje definitivo global que corresponda a los cuatro

primeros años naturales del ejercicio de la actividad, período que

coincide con el de regularización de los bienes de inversión que

sean bienes muebles.


La regularización del 113 debe comprender la que corresponde a

todos los bienes de inversión que sean inmuebles, cuyo período de

regularización es el de nueve años siguientes al de su utilización.


Sin embargo, este artículo en su redacción actual sólo contempla la

regularización de los bienes de inversión que sean edificaciones

pero no la de los terrenos; por ello procede incluir a los terrenos

en el artículo 113.


ENMIENDA NUM. 369

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 8. Modificación de la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Decimocuarto (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado decimocuarto.


«Decimocuarto. Se modifica el apartado dos del artículo 116, que

quedará redactado de la siguiente manera:


«Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a

las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos

21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de

esta Ley.


Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán

acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este

artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente

realizados durante el año natural correspondiente».»

JUSTIFICACION

El vigente artículo 116.dos comprende las operaciones exentas que

determinan la aplicación del régimen de devoluciones aceleradas

(exportaciones, asimiladas a las exportaciones, entregas

intracomunitarias y servicios comprendidos en la base imponible de

las importaciones).


Según el citado precepto, las devoluciones aceleradas se aplican no

sólo cuando se producen las mencionadas operaciones exentas, sino

también cuando se realicen pagos anticipados relativos a dichas

operaciones, pero se exige expresamente que sean pagos anticipados

que originen el devengo del Impuesto.


Al incorporar la segunda directiva de simplificación se modificó,

entre otros, el artículo 75.dos de la Ley, resultando de dicha

modificación que los pagos anticipados no producen el devengo en

las entregas intracomunitarias, con la consecuencia de que estos

pagos no permitirán aplicar el régimen de devoluciones aceleradas

según el texto actual del artículo 116.dos.


Ante esta situación, para evitar discriminaciones injustificadas en

las devoluciones relativas a las entregas intracomunitarias

respecto de las exportaciones, se modifica el artículo 116.dos para

suprimir la referencia al devengo en los pagos anticipados, de

forma que así dichos pagos determinarán la aplicación de las

devoluciones aceleradas en las exportaciones, operaciones

asimiladas a las exportaciones y entregas intracomunitarias, aunque

para estas últimas esos pagos no produzcan el devengo del Impuesto.


ENMIENDA NUM. 370

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 8. Modificación de la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Decimoquinto (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado decimoquinto.


«Decimoquinto. Se da nueva redacción al artículo 161 de la Ley del

Impuesto sobre el Valor Añadido:


Artículo 161. Tipos

Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:


1.º Con carácter general, el 4 por ciento.


2.º Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo

impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno de esta Ley,

el 1 por ciento.


3.º Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo

impositivo previsto en el artículo 91, apartado dos de esta Ley, el

0,50 por ciento.


4.º Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre

las Labores del Tabaco, el 1,75 por ciento.»

JUSTIFICACION

La existencia de márgenes reglamentados para los minoristas que

entregan los productos estancados adquiridos a Tabacalera, S. A.,

ha determinado la necesidad de ajustar el tipo del recargo de

equivalencia al margen bruto real obtenido por los minoristas.


ENMIENDA NUM. 371

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 8.





Página 230




ENMIENDA

De adición.


«Artículo 8. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido (Apartado nuevo)

Añadir la letra c) al artículo 84, apartado Uno, número 2.º.


Artículo 84. Sujetos pasivos

Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto:


2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las

operaciones sujetas a gravamen en los supuestos que se indican a

continuación:


c) Cuando se trate de entregas de desechos nuevos de la

industria, residuos y demás materiales de recuperación constituidos

por metales férricos, no férricos y sus aleaciones.


A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se consideran desechos,

residuos y demás materiales de recuperación constituidos por

metales férricos, no férricos y sus aleaciones, los siguientes:


a) La chatarra, los desechos y demás residuos que contengan

metal o compuestos metálicos.


b) Las escorias, virutas de forja, cenizas y otros residuos

que contengan metal o compuestos metálicos.


Lo dispuesto en esta letra también se aplicará a las operaciones de

selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre

estos productos para facilitar su transporte y almacenamiento.»

JUSTIFICACION

Evitar el fraude en el IVA, IRPF e Impuestos sobre Sociedades,

cometido por determinados recuperadores que repercuten el IVA en

las entregas de desechos, residuos y demás materiales de

recuperación constituidos por metales férricos, no férricos y sus

aleaciones, pero no lo ingresan convirtiendo el impuesto

repercutido en su margen comercial.


Esta práctica se está generalizando y ocasiona una grave distorsión

en los precios de las compras del sector, perjudicando

específicamente a los sujetos pasivos que cumplen con sus

obligaciones tributarias por la pérdida de competitividad que ello

supone, así como la evasión de divisas derivadas de importaciones

de materias primas.


ENMIENDA NUM. 372

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 9.Dos.


ENMIENDA

De adición.


El número dos del artículo 9, Impuesto Especial sobre Determinados

Medios de Transporte, quedará redactado como sigue:


«Dos. Se da nueva redacción a la letra k) y se añade una nueva

letra l) en el apartado 1 del artículo 66, en los siguientes

términos:


k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en

arrendamientos exclusivamente a empresas de navegación aérea».


JUSTIFICACION

Se da nueva redacción a la letra k) del apartado 1 del artículo 66

con la finalidad de suprimir la exigencia de que para beneficiarse

de la exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de

Transporte el arrendamiento sea exclusivamente un arrendamiento

financiero, con lo que se tienen en cuenta las modificaciones

introducidas por el Real Decreto 1709/1996, de 12 de julio («BOE»

de 3 de agosto) por el que se modifica el Reglamento del Registro

de Matrícula de Aeronaves.


ENMIENDA NUM. 373

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 9.Dos.artículo 66, 1), 4.º

ENMIENDA

De modificación.


«4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el

artículo 65.1, d), de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Coordinar el plazo previsto para la matriculación con el

contemplado en el artículo 65.1,d), ya que no tiene sentido

establecer plazos distintos cuando el supuesto a que se refiere el

precepto objeto de enmienda se encuentra ya contemplado en el

citado artículo 65.1,d).


ENMIENDA NUM. 374

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del




Página 231




Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 10.Cinco.


Impuestos sobre Primas de Seguros. Exenciones.


ENMIENDA

De modificación.


Se suprime en la letra f), la referencia a la exención para las

operaciones de seguro de créditos comerciales y en su lugar se

introduce la exención de los seguros agrarios combinados, quedando

redactada dicha letra en la siguiente forma:


«f) Las operaciones de seguro de crédito a la exportación y las de

seguros agrarios combinados»

JUSTIFICACION

Las operaciones de seguros comerciales encajan perfectamente en el

hecho imponible del Impuesto sin que se encuentren razones para

declarar su exención en el nuevo Impuesto sobre las primas de

seguros. Por otra parte, no existe una categoría específica de este

tipo de seguros en la legislación reguladora de estas operaciones,

por lo que la aplicación de tal exención generaría gran

inseguridad.


No obstante lo anterior, las operaciones relativas a los seguros

agrarios combinados, deben quedar amparadas por la exención, ya que

este sistema de seguros combinados es un instrumento básico para

hacer frente a los daños que puedan afectar a la agricultura y

ganadería daños que, como consecuencia de la adversidad

climatológica habida en los últimos años, han llevado a este sector

a una situación especialmente delicada, que hace necesario, como se

ha dicho, que estos seguros disfruten de exención en el nuevo

Impuesto.


ENMIENDA NUM. 375

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 10 bis (nuevo) en la Sección Cuarta,

del Capítulo I del Título I.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo 10 bis en el Título I, Capítulo

I, Sección Cuarta, con el siguiente tenor:


«Artículo 10 bis. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

Uno. Se da nueva redacción al artículo 13.2 de la Ley 30/1995, de

8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados:


«Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales

permanentes, aportados por sus mutualistas o constituidos con

excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas,

según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas en el

número anterior como capital desembolsado de las sociedades

anónimas. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama

pasiva previsto en el artículo 9. Dos a), se requerirán las tres

cuartas partes de dicha cuantía.»

Dos. Se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria

Tercera. Letra b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:


«Con excepción del ramo de vida, el capital social exigible a 31 de

diciembre de 1993 deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado

en un setenta y cinco por ciento antes del 30 de junio de 1997.


Deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado antes del 31 de

diciembre de 1997.


Con excepción del ramo de vida, el fondo mutual exigible a 31 de

diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija deberá estar duplicado

y escriturado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.»

Tres. Se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria

Tercera. Letra c) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:


«Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en la

Disposición Transitoria Primera. Dos de la Ley sobre Ordenación del

Seguro Privado --Reserva afecta Ley 33/1984-- y Disposición

Transitoria Segunda del Real Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre

--Reserva afecta Real Decreto 1390/1988-- deberán ser incorporadas

al capital social o fondo mutual para cumplir las exigencias de

capital social o fondo mutual previstas en la letra anterior, en

los plazos que en dichas letras se prevén, debiendo aplicar el

remanente, si lo hubiere, a la partida «otras reservas»,

desapareciendo, en consecuencia, dichas reservas afectas.»

Cuatro. Se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria

Tercera. Letra d) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en sus párrafos

primero y segundo:


«Cumplidos los requisitos de capital social o fondo mutual

previstos en la letra b) de esta Disposición Transitoria, las

entidades aseguradoras podrán optar por:


Con carácter general, cumplir las exigencias de suscripción y

desembolso del capital social o fondo mutual previstas en el

artículo 13 de la presente Ley con anterioridad al 31 de diciembre

de 1998 si se trata de capital social y al 31 de diciembre de 1999

si se trata de fondo mutual».»

JUSTIFICACION

Se pretende clarificar las exigencias de capital de las Sociedades

Anónimas y de fondo mutual de las mutuas a prima fija,

garantizando, a través de una modificación de la Disposición

Transitoria Tercera, que las compañías de seguros en funcionamiento

no sufran discriminación alguna respecto a las de nueva creación.


Por otra parte, se equipara el fondo mutual de las Mutuas a prima

fija al capital desembolsado de las Sociedades Anónimas y no al

capital suscrito,




Página 232




por entender que la equiparación entre el fondo mutual y el capital

desembolsado es más procedente que la equiparación con el capital

suscrito, pues el capital suscrito y no desembolsado no implica

sino un compromiso de desembolso pero no un desembolso efectivo.


Por otra parte, se pretende clarificar, a través de la modificación

de la Disposición Transitoria Tercera, el régimen de adaptación a

los capitales y fondos mutuales exigidos por la Ley 30/95. Así, se

respeta el criterio del legislador de conceder de plazo hasta el 31

de diciembre de 1998 para las Sociedades Anónimas y el 31 de

diciembre de 1999 para las Mutuas a prima fija para adaptarse a los

nuevos capitales establecidos por el artículo 13. De forma

coherente con esto, se insta un progresivo incremento de los

capitales desembolsados de las Sociedades Anónimas y del fondo

mutual de las Mutuas a prima fija. Así, las Sociedades Anónimas

deberán ir adaptando sus capitales a los fijados por el Real

Decreto 1390/88, de 18 de noviembre desembolsando un 75% de dichos

capitales, que ya están suscritos al 100% por las Sociedades

Anónimas antes del 30 de junio de 1997 y el 100% de dichos

capitales antes del 31 de diciembre de 1997, como paso previo a la

adaptación al régimen de capitales diseñado por el artículo 13 de

la Ley 30/95. Respecto de las Mutuas a prima fija, se concede de

plazo hasta el 31 de diciembre de 1999 para adaptar su fondo mutual

a los fondos mutuales establecidos en el Real Decreto de 1988 y a

los exigidos por el artículo 13 de la Ley sobre Supervisión de

Seguros Privados, teniendo en cuenta que la dualidad de opciones a

una misma fecha no implica diferencia de trato, sino simplemente se

establece la posibilidad de adaptar el fondo mutual al régimen de

fondos mutuales establecido por el Real Decreto de 1988, a fin de

poder beneficiarse del especial régimen que establece la

Disposición Transitoria Tercera para que determinadas mutuas a

prima fija puedan continuar sus actividades sin tener que adaptar

el fondo mutual al exigido por el artículo 13 de la Ley 30/95.


ENMIENDA NUM. 376

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 11.


ENMIENDA

De modificación y creación de sección específica.


Sección Cuarta bis (nueva). Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.


Artículo 11. Rentas exentas

«Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva

redacción a la letra c) y se añaden dos nuevas letras n) y o) en el

apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redactadas como

sigue:


«c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el

servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas,

siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las

mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para

toda profesión u oficio.


n) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en

el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio.


o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la

respectiva Entidad Gestora cuando se perciban en la modalidad de

pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de

junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo

en su modalidad de pago único, con el límite de 500.000 pesetas,

siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades

y en los casos previstos en la citada norma.


La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada

al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de

cinco años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere

integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo

asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la

actividad, en el caso de trabajador autónomo.»

JUSTIFICACION

Acortar el plazo de mantenimiento de las acciones o participaciones

a cinco años.


ENMIENDA NUM. 377

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 11, bis. (Nuevo).


ENMIENDA

De adición.


«Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se introduce un

segundo párrafo en la letra a) del artículo 71 de la Ley 18/1991,

de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

con la siguiente redacción:


«A estos efectos, se considerará rendimientos de actividades

profesionales los imputados por las sociedades transparentes

reguladas en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus

socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las

mismas como profesionales, artistas o deportistas».»

JUSTIFICACION

Equiparar los rendimientos de actividades profesionales ejercidas

directamente por personas físicas con los obtenidos




Página 233




a través de una sociedad de profesionales, a efectos de la

reducción en base imponible por las aportaciones realizadas a

planes de pensiones por personas físicas que ejercen una actividad

profesional con independencia de la forma de actuación elegida:


individual o a través de persona jurídica.


Por otra parte, los límites de reducción no afectan sólo a planes

de pensiones sino que también se aplican a mutualidades, por tanto,

las cantidades abonadas a mutualidades por socios profesionales de

sociedades transparentes igualmente se van a beneficiar de esta

medida.


ENMIENDA NUM. 378

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 14.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 14 bis.


«Artículo 14.bis.1. Uniones Temporales de Empresas

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el apartado 4 del

artículo 68 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, quedará redactado de la siguiente manera:


4. La opción por la exención determinará la aplicación de la misma

hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida

por la unión temporal se imputará en la base imponible de las

entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la

unión temporal obtenga rentas positivas, las entidades miembros

integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta

negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas

rentas positivas.»

JUSTIFICACION

Armonizar el régimen de exención de las uniones temporales con el

método de exención respecto de las rentas obtenidas en el

extranjero a través de establecimientos permanentes previsto en el

artículo 29.bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades.


ENMIENDA NUM. 379

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 14.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 14.bis.2.


«Artículo 14.bis.2. Nuevo. Tipo de gravamen para las entidades de

reducida dimensión

Con efectos para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de

enero de 1997, se incorpora, con el número 127.bis, el siguiente

artículo a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades:


Artículo 127.bis. Tipo de gravamen

Las entidades que cumplan las condiciones previstas en el artículo

122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala,

excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley

deban tributar a un tipo diferente del general:


a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y

15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100.


b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por

100.»

JUSTIFICACION

Incentivar a las entidades de reducida dimensión, ya que

constituyen el núcleo del tejido empresarial del país y son

decisivas para la creación de empleo.


ENMIENDA NUM. 380

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 28.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir, en el apartado 1.5 del Grupo I, el inciso final:


«Especialidades, Farmacéuticas Publicitarias y Especialidades

Farmacéuticas Genéricas».


JUSTIFICACION

Mejorar técnicamente el texto de la Ley 25/1990.


ENMIENDA NUM. 381

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 28.


ENMIENDA

De adición.





Página 234




Añadir, en los apartados 1.6, 1.7, 1.8 y 1.9 del Grupo I lo

siguiente: «e inscripción en el registro», detrás de

«comercialización».


JUSTIFICACION

Mejorar técnicamente el texto de la Ley 25/1990.


ENMIENDA NUM. 382

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 28.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el apartado 1.10 del Grupo I por dos apartados nuevos con

la siguiente redacción:


«1.10 procedimiento de calificación de un producto en fase de

investigación: 27.500

1.11 procedimiento de autorización de ensayos clínicos con

productos en fase de investigación o con medicamentos ya

autorizados para nuevas indicaciones terapéuticas: 27.500.»

JUSTIFICACION

Mejorar técnicamente el texto de la Ley 25/1990.


ENMIENDA NUM. 383

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 28.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir, en el apartado 1.11 del Grupo I la expresión

«revalidación» por «renovación.»

JUSTIFICACION

Mejorar técnicamente el texto de la Ley 25/1990.


ENMIENDA NUM. 384

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 28.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir en el apartado 2.3 del Grupo II la palabra «renovación»

por «revalidación».


JUSTIFICACION

Mejorar técnicamente el texto de la Ley 25/1990.


ENMIENDA NUM. 385

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 28.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir en el apartado 5.3 del Grupo V, la palabra «renovación»

por «revalidación».


JUSTIFICACION

Mejorar técnicamente el texto de la Ley 25/1990.


ENMIENDA NUM. 386

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 28.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir, en el apartado 5.9 del Grupo V la expresión

«revalidación» por «renovación».


JUSTIFICACION

Mejorar técnicamente el texto de la Ley 25/1990.





Página 235




ENMIENDA NUM. 387

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 28.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir, en el apartado 6.3 del Grupo VI, la palabra

«renovación»por «revalidación».


JUSTIFICACION

Mejorar técnicamente el texto de la Ley 25/1990.


ENMIENDA NUM. 388

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 37 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


De un nuevo artículo al Capítulo III, Tasas y Prestaciones

Patrimoniales de carácter público, del Título I, Normas Fiscales.


Artículo 37.bis. Tasa por prestación de servicios y actividades en

materia de seguridad privada

«Uno. Se crea la tasa por prestación de servicios y actividades en

materia de seguridad privada que se regirá por la presente Ley y

por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen

en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y

Precios Públicos.


Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los

servicios y actividades que, conforme a lo dispuesto en la Ley

23/1992, de 30 de julio, sobre Seguridad Privada, se describen en

las tarifas del apartado Cinco de este artículo.


Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la

solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que

constituye el hecho imponible de la misma, que no se realizará o

tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.


No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la

actuación que constituya el hecho imponible de la tasa se prestase

de oficio por la Administración, la obligación de pago de aquélla

nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o

se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir

el depósito previo del importe estimado, a resultas de la

liquidación que se practique.


Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa: Las personas físicas y

jurídicas solicitantes o destinatarias, según que en este último

caso la Administración actúe de oficio, de los servicios y

actividades administrativas en materia de seguridad privada.


Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:


Tarifa Primera: Autorización e inscripción de Empresas de

Seguridad: 48.750 ptas.


Tarifa Segunda: Modificación en el asiento de inscripción del

domicilio social, del ámbito territorial de actuación y ampliación

de actividades, incluidos el desplazamiento e informe pertinente

por personal de la Administración: 34.250 ptas.


Tarifa Tercera: Modificación en el asiento de inscripción del

capital social, titularidad de acciones o participaciones,

cancelación de la inscripción, modificaciones estatutarias,

variaciones en la composición personal de sus órganos de

administración y dirección y en la uniformidad del personal de

seguridad: 14.750 ptas.


Tarifa Cuarta: Autorización de apertura de delegaciones de Empresas

de Seguridad: 18.500 ptas.


Tarifa Quinta: Autorización de apertura de Establecimiento obligado

a disponer de medidas de seguridad, exención y dispensa de medidas

de seguridad y, en general, otras autorizaciones que impliquen

desplazamiento e informe por personal de la Administración: 27.500

ptas.


Tarifa Sexta: Habilitación de Directores y Jefes de

Seguridad:12.500 ptas.


Tarifa Séptima: Habilitación de Vigilante de seguridad y de Guarda

Particular de Campo, incluidas sus respectivas especialidades:


8.250 ptas.


Tarifa Octava: Habilitación de Detectives privados, inscripción de

Despachos, de Sociedades de detectives y autorización de

sucursales: 8.250 ptas.


Tarifa Novena: Autorizaciones especiales por Servicios de

vigilancia con armas, Distintivos y uniformidad, Servicios de

vigilancia en Polígonos Industriales y Urbanizaciones aisladas y

por Servicios de custodia de llaves o vehículos: 27.500 ptas.


Tarifa Décima: Autorización de Centros de Formación y Actualización

de Personal de Seguridad Privada: 33.250 ptas.


Tarifa Undécima: Acreditación de Profesores de Centros de Formación

y Actualización de Personal de Seguridad Privada: 7.000 ptas.


Tarifa Duodécima: Participación en los exámenes y pruebas previos

a la habilitación de Vigilantes de Seguridad y Guardas Particulares

de Campo, incluidas sus respectivas especialidades: 3.000 ptas.


Tarifa Decimotercera: Participación en los exámenes y pruebas

establecidos para los Auxiliares de Detective e Investigadores o

Informadores: 5.000 ptas.


Tarifa Decimocuarta: Compulsa de documentos: 500 ptas.


Por cada página del documento a compulsar, la cuantía exigible se

incrementará en 250 ptas.


Tarifa Decimoquinta: Expedición de certificaciones: 3.000 ptas.


Por cada página de extensión que exija la certificación, la cuantía

exigible se incrementará en 250 ptas.


Seis. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo

en entidad de depósito autorizada por el Ministerio




Página 236




de Economía y Hacienda, siéndole de aplicación lo dispuesto en el

Reglamento General de Recaudación.


Siete. La gestión de la tasa se efectuará, en cada caso, por los

servicios competentes del Ministerio del Interior que tengan

atribuida la gestión de la misma.»

JUSTIFICACION

La creación de la tasa obedece a tratar de compensar el coste de

aquellos servicios y actividades que, conforme a lo dispuesto en la

Ley 23/1992, de 30 de julio, se prestan por la Administración en el

campo de la seguridad privada.


ENMIENDA NUM. 389

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 54.2.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra b) del numero 2 del

artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del

Régimen Económico y Fiscal de Canarias, relativos a la Zona

Especial Canaria.


El apartado b) quedará redactado como sigue:


«b) La condición de no residente, al objeto de lo previsto en este

artículo se acreditará con arreglo a lo establecido en la normativa

sobre transacciones económicas con el exterior. No obstante, a

efectos fiscales se estará a lo contemplado en la legislación

fiscal vigente.»

JUSTIFICACION

Con la propuesta que se sugiere, se conectan las disposiciones

fiscales con las de control de cambios, como, por lo demás, es la

regla habitual en nuestro ordenamiento interno, donde existen

conceptos diferentes de residencia en la norma fiscal y en la de

transacciones económicas con el exterior. De modo tal que se

respeta cada ordenamiento específico sin que se merme la potencial

inversión de no residentes en la ZEC por un motivo u otro.


ENMIENDA NUM. 390

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 54.Diez bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado Diez bis en el artículo 54 por

el que se añada un nuevo párrafo al final del número 1 del artículo

53 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen

Económico y Fiscal de Canarias, con el texto siguiente:


«Por lo que se refiere a sucursales de entidades de crédito

extranjeras se estará al régimen previsto en la legislación general

sobre entidades de crédito con las precisiones que se fijen

reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

Clarificar que, en materia de sucursales de entidades de crédito de

terceros países, las que se establezcan en la Zona Especial Canaria

tendrán un régimen similar al previsto en la legislación general,

siguiéndose de este modo, el esquema previsto también para

entidades de crédito.


ENMIENDA NUM. 391

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 54, apartado Nuevo.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 54 con la siguiente

redacción:


«Se modifica el apartado 1 del artículo 78, de la Ley 16/1994, de

6 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:


1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro

Especial de Buques y Empresas Navieras, se establece una

bonificación del 90 por 100 en la cuota empresarial a la Seguridad

Social.»

JUSTIFICACION

Mejora de las condiciones del registro de buques de Canarias, para

adecuar sus incentivos a registros análogos.


ENMIENDA NUM. 392

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del




Página 237




Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 58 bis (nuevo) de

la Sección Séptima (nueva), Capítulo IV, del Título I, por la que

se modifica la Ley 8/1991, de 25 de marzo, de Régimen Fiscal de

Ceuta y Melilla.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 58 bis dentro de una

nueva Sección Séptima del Capítulo IV, Título I.


Artículo 58 bis. Impuesto sobre la producción, los servicios y la

importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla

Uno. Cambio de denominación del Arbitrio sobre la Producción y la

Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


A partir del día 1 de enero de 1997 el Arbitrio sobre la producción

y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, regulado por

la Ley 8/1991, de 25 de marzo, se denominará «Impuesto sobre la

producción, los servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta

y Melilla», debiendo entenderse hechas a este Impuesto las

referencias al Arbitrio contenidas en la mencionada Ley.


Dos. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.


«Artículo 1.º Naturaleza.El Impuesto sobre la producción, los

servicios y la importación es un impuesto indirecto de carácter

municipal, que grava la producción, elaboración e importación de

toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de

servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en las

Ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con las normas de la

presente Ley.»

«Artículo 3.º Hecho imponible.Los hechos imponibles del Impuesto

son los siguientes:


a) La producción o elaboración, con carácter habitual, de

bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante

ejecuciones de obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de

su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes,

en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla.


A los efectos de este Impuesto se considerarán actividades de

producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales,

pesqueras, industriales y otras análogas. También tendrán esta

consideración las ejecuciones de obra que tengan por objeto la

construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el

empresario, previo encargo del dueño de la obra. No se

considerarán, a efectos de este Impuesto, operaciones de producción

o elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o

presentación comercial de los bienes, calificadas como

manipulaciones usuales en la legislación aduanera.


b) Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o

profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los

términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor

Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o

elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a)

anterior.


Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla

cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas

establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para

localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular

español o Islas Baleares.


c) Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito

territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, realizadas por

empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus

actividades.


A los efectos de este Impuesto, se considerarán entregas de bienes

inmuebles la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y

primera transmisión de dichos bienes.


En ningún caso, los actos del tráfico inmobiliario tributarán a la

vez por este impuesto y el que grava las transmisiones

patrimoniales onerosas, aplicándose, a efectos de su

incompatibilidad, las normas de la legislación común.


d) El consumo de energía, que será gravado en fase única, al

tiempo de su facturación a los usuarios por las empresas

distribuidoras, que repercutirán el impuesto sobre el importe total

facturado. No se someterán al impuesto la producción ni la

importación de energía eléctrica.»

«Artículo 4.º Concepto de empresario o profesional.A efectos de

este Impuesto tendrán la condición de empresarios o profesionales

las personas o entidades consideradas como tales a efectos del

Impuesto sobre el Valor Añadido por su Ley reguladora.»

«Artículo 6.º Supuestos de no sujeción.No estarán sujetas al

impuesto las operaciones a las que se refiere el artículo 7 de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor

Añadido.»

«Artículo 7.º Exenciones en operaciones interiores.Estarán exentas

del impuesto las entregas de bienes y las prestaciones de servicios

respecto de las cuales esté establecida su exención en la

legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

«Artículo 11.º Devengo del Impuesto.El Impuesto se devengará:


a) En la producción o elaboración de bienes muebles

corporales, en el momento en que éstos se pongan a disposición de

los adquirentes.


b) En las importaciones, en el momento de admisión de la

declaración para el despacho de importación, o, en su defecto, en

el momento de la entrada de los bienes en el territorio de

sujeción, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la

legislación aplicable.


c) En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones

de servicios, en el momento en que se produzca el devengo del

Impuesto sobre el Valor Añadido para dichas operaciones según la

normativa reguladora de este último tributo.»

«Artículo 12.º Sujeto pasivo en las operaciones interiores

1. Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o

jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33

de la Ley General Tributaria, que realicen las entregas de bienes

o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, salvo lo dispuesto

en el apartado siguiente.





Página 238




2. En las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios

realizadas por empresarios o profesionales que no estén

establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y cuyos

destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en

dicho territorio, será sujeto pasivo el destinatario de dichas

operaciones.


3. Responderán solidariamente de la deuda tributaria

correspondiente a las entregas de bienes inmuebles y prestaciones

de servicios los destinatarios de las operaciones sujetas a

gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones

inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones,

supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos

menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.»

«Artículo 13.º Sujeto pasivo en las importaciones

1. Son sujetos pasivos del impuesto en las importaciones de bienes

las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se

refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen

dichas operaciones.


2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el importador

será la persona a cuyo nombre se haya hecho la declaración para el

despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos

jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la

legislación aduanera vigente en la Comunidad Europea.»

«Artículo 14.º Repercusión del Impuesto.La repercusión del Impuesto

se sujetará a las mismas normas establecidas por la normativa

reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la repercusión

de este tributo.»

«Artículo 15.º Base imponible en operaciones interiores

1. La base imponible en la producción o elaboración de bienes

muebles corporales, en las entregas de bienes inmuebles y las

prestaciones de servicios se establecerá con arreglo a lo dispuesto

en las normas reguladoras de la base imponible de dichas

operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, los

supuestos y condiciones de la modificación de dicha base imponible

serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo.


2. Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18

bis de esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base

imponible de las correspondientes operaciones sujetas al impuesto.»

«Artículo 16.º Base imponible en las importaciones

1. La base imponible en las importaciones se establecerá con

arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base

imponible de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor

Añadido. Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación

de dicha base imponible serán los mismos que los previstos a

efectos de dicho tributo.


2. Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18

bis de esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base

imponible de las correspondientes operaciones sujetas al impuesto.»

«Artículo 18.º Tipo de gravamen

1. Los tipos de gravamen serán fijados en las Ordenanzas por las

Ciudades respectivas y estarán comprendidos entre 0,5 por 100 y el

10 por 100.


2. No podrá establecerse distinción alguna entre los tipos de

gravamen aplicables a la producción o elaboración y a la

importación de bienes muebles corporales.


3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente

en el momento del devengo.»

«Artículo 18 bis. Gravámenes complementarios del Impuesto sobre la

Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla

aplicables sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes

y combustibles

A) Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco.


Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo

dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, la producción y la

importación de labores del tabaco en Ceuta y Melilla estarán

sujetas a un gravamen complementario del Impuesto sobre la

Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El

gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas

generales del impuesto y a las siguientes reglas específicas:


1. Ambito objetivo.


El gravamen complementario será exigible en relación con las

labores del tabaco relacionadas y definidas en los artículos 56 y

59 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


2. Base Imponible del gravamen complementario.


a) Para la aplicación de tipos proporcionales del gravamen

complementario, la base imponible estará constituida por el valor

de las labores calculado según su precio máximo de venta al público

en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o

Islas Baleares, incluidos todos los impuestos.


b) Para la aplicación de tipos específicos del gravamen

complementario, la base imponible estará constituida por el número

de unidades.


3. Tipos impositivos del gravamen complementario.


a) Cigarrillos:


1.º Tipo proporcional: 54 por 100.


2.º Tipo específico: 500 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.


b) Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.


c) Picadura para liar: 37,5 por 100.


d) Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.


e) Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el

momento del devengo.


4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas

ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos




Página 239




para los cigarrillos en la letra a) del número 3 anterior. Los

tipos impositivos aplicables que resulten de la reducción que, en

su caso, se practique, no podrán ser inferiores a los siguientes:


a) Tipo proporcional: 36 por 100.


b) Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.


5. El gravamen complementario no será exigible en las mismas

circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto

sobre Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En

particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará

respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los

depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su

salida de los mismos.


La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo

anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias,

previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas

condiciones que las previstas para la autorización de depósitos

fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de

aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.


El control de los depósitos a que se refiere este número será

efectuado por los servicios dependientes del Departamento de

Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de

Administraciones Tributarias, en colaboración con los servicios

fiscales de las respectivas Ciudades.


6. Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen

complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la

devolución de las cuotas del Impuesto sobre las Labores del Tabaco

en su ámbito territorial de aplicación.


B) Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles

Petrolíferos.


Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo

dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, las Ciudades de Ceuta y

Melilla podrán sujetar la producción y la importación de los

carburantes y combustibles petrolíferos indicados en este apartado

a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los

Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El gravamen

complementario será exigible con arreglo a las normas generales del

impuesto y a las siguientes reglas específicas:


1. Ambito objetivo y base imponible del gravamen complementario.


El gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los

Servicios y la Importación podrá ser exigido en relación con los

carburantes y combustibles petrolíferos que a continuación se

indican, sobre una base constituida por las unidades fiscales que

asimismo se señalan:


a) Gasolina, gasóleo y queroseno: pesetas por mil litros.


b) Fuelóleo: pesetas por tonelada.


2. Tipos impositivos del gravamen complementario.


Los tipos impositivos del gravamen complementario serán

determinados en la Ordenanza respectiva y en ningún caso podrán

exceder de los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos

aplicables en su ámbito territorial, al mismo producto y, en su

caso, por el mismo uso.


Los tipos impositivos del gravamen complementario aplicables serán

los vigentes en el momento del devengo.


3. El gravamen complementario no será aplicable en las mismas

circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto

sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación. En

particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará

respecto de los carburantes y combustibles petrolíferos que se

introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta,

en su caso, su salida de los mismos.


La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo

anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas

condiciones que las previstas para la autorización de depósitos

fiscales de hidrocarburos en el ámbito territorial de aplicación

del Impuesto sobre Hidrocarburos. Los titulares de los depósitos

así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la

condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del

contribuyente.


El control de los depósitos a que se refiere este número será

efectuado por los servicios dependientes del Departamento de

Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, en colaboración con los servicios

fiscales de las respectivas Ciudades.


4. Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen

complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la

devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos en su

ámbito territorial de aplicación.»

«Artículo 20.º Deducciones y devoluciones

1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto

devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que,

devengadas en el territorio de aplicación de dicho tributo, hayan

soportado por repercusión directa o satisfecho por las

adquisiciones o importaciones de bienes, en la medida en que dichos

bienes se utilicen en las actividades de producción o elaboración

que se señalan en la letra a) del artículo 3.º de esta Ley, o bien

sean exportados definitivamente al resto del territorio nacional o

al extranjero.


Serán de aplicación en el Impuesto las mismas exigencias,

limitaciones y restricciones que se contienen en la legislación

común del Impuesto sobre el Valor Añadido para la deducción de las

cuotas soportadas, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.


2. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones

previstas en el apartado anterior, por exceder su cuantía de la de

las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución

del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en

la forma que reglamentariamente se determine.


3. Las cuotas soportadas o satisfechas en relación con las entregas

de bienes inmuebles, las prestaciones de servicios, el consumo de

energía eléctrica, los gravámenes complementarios sobre las labores

del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles petrolíferos,

no podrán ser objeto de deducción, sin perjuicio de las

devoluciones que procedan conforme a lo dispuesto en el número 6

del apartado A) y en




Página 240




el numero 4 del apartado B), ambos del artículo 18 bis de esta Ley.


4. En los supuestos de deducciones y devoluciones por

exportaciones, la realización de la exportación deberá acreditarse

conforme a los requisitos que se establezcan en la Ordenanza

Fiscal.»

Tres. Disposición derogatoria.


A partir del día 1 de enero de 1997 quedarán derogados el Decreto

3314/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Texto

Refundido del Impuesto General sobre el tráfico de las Empresas y

las demás disposiciones reguladoras de dicho Impuesto, sin

perjuicio del derecho de la hacienda pública a exigir las deudas

tributarias devengadas con anterioridad a aquella fecha.


Cuatro. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales

Normativa sobre Impuestos Especiales.


1. A partir del día 1 de enero de 1997, la Ley 38/1992, de 28 de

diciembre, de Impuestos Especiales, quedará modificada en el

sentido que a continuación se indica:


a) El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:


«1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el

territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y

Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la

presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos

Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán también

exigibles en las islas Canarias.»

b) Queda derogado el artículo 64.


2. No obstante lo dispuesto en los artículos 6, 5 y 14.3 del

Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real

Decreto 1165/1995, de 7 de julio y mientras reglamentariamente no

se establezca otra cosa, a partir del día 1 de enero de 1997 no

será obligatoria la destrucción o inutilización de marcas fiscales

que ostenten labores del tabaco que se exporten desde el ámbito

territorial interno con destino a Ceuta y Melilla.


Cinco. Disposiciones transitorias.


Primera. No están sujetas al Impuesto sobre la producción, los

servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla las

siguientes operaciones:


1.º Las operaciones sujetas al Impuesto general sobre el Tráfico de

las Empresas cuyo devengo se hubiera producido con anterioridad a

la entrada en vigor del Impuesto sobre la producción, los servicios

y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


2.º Las ventas de viviendas de protección oficial concertadas y

documentadas en escritura pública antes del uno de enero de 1997 y

aquellas cuyos respectivos contratos se hubieran presentado para el

preceptivo visado administrativo con anterioridad a la citada fecha

ante el Organo competente en materia de vivienda.


Segunda. A la entrada en vigor del Impuesto sobre la producción,

los servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla,

y siempre que los bienes a que se refieran hubiesen sido puestos a

disposición de sus adquirentes, se considerará devengada la

totalidad de las cuotas del Impuesto General sobre el tráfico de

las Empresas que graven las siguientes operaciones:


1.º Los contratos de arrendamiento-venta.


2.º Los contratos de arrendamiento financiero y los demás

arrendamientos con opción de compra cuando el arrendatario se

hubiese comprometido a ejercitar dicha opción antes de la entrada

en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la

Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


3.º Las ventas de viviendas con pago aplazado del precio.


No obstante, los sujetos pasivos podrán efectuar el ingreso de las

cuotas tributarias, en la forma que se determine

reglamentariamente, al finalizar el trimestre natural en que sean

exigibles los pagos posteriores a la entrada en vigor del Impuesto

sobre la producción, los servicios y la importación en las Ciudades

de Ceuta y Melilla.


Tercera. Régimen de las existencias de labores del tabaco en Ceuta

y Melilla.


Respecto de las labores del tabaco legalmente introducidas en Ceuta

y Melilla por las que ya se haya devengado el Impuesto sobre las

Labores del Tabaco y que constituyan las existencias a 31 de

diciembre de 1996 de tenedores autorizados, se considerará que, a

partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se ha

satisfecho, respecto de las mismas, el gravamen complementario al

que se refiere el artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.


Cuarta. Depósitos fiscales de labores del tabaco en Ceuta y

Melilla.


Los depósitos fiscales de labores del tabaco autorizados en Ceuta

y Melilla al día 31 de diciembre de 1996, se considerarán

autorizados, a partir de la fecha de entrada en vigor de la

presente Ley, como los depósitos a que se refiere el apartado A),

número 5 del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.


Quinta. Régimen de las existencias de carburantes y combustibles

petrolíferos en Ceuta y Melilla.


Las existencias de los carburantes y combustibles a que se refiere

el apartado b) del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de

marzo, que se encuentren en las respectivas Ciudades en poder de

operadores autorizados en la fecha en que, en su caso, comience a

aplicarse el Gravamen Complementario




Página 241




sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos, serán regularizadas

con arreglo a las siguientes normas:


a) Si el Gravamen Complementario se aplica inmediatamente

conforme a lo previsto en los párrafos tercero y cuarto de la

Disposición Transitoria Sexta, las existencias contabilizadas a las

cero horas del día siguiente al de la publicación del acuerdo de

aplicación inmediata en el Boletín Oficial respectivo, serán

regularizadas, en las condiciones que se prevean en dicho acuerdo,

mediante la aplicación de aquellas de los tipos impositivos que se

establezcan en el referido acuerdo de aplicación inmediata.


b) Si el Gravamen Complementario comienza a aplicarse conforme

a lo previsto en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria

Sexta, las existencias contabilizadas a las cero horas del día

siguiente al de la publicación de la ordenanza fiscal en el Boletín

Oficial respectivo, serán regularizadas, en las condiciones que se

prevean en dicha ordenanza, mediante la aplicación a aquellas de

los tipos impositivos que se establezcan en la referida ordenanza.


c) Quedan exceptuados de la regularización a que se refieren

las letras a) y b) anteriores los siguientes carburantes:


1.º Los carburantes y combustibles que, en cada una de las

indicadas fechas, constituyan las existencias de instalaciones de

venta al público autorizadas para la distribución al por menor de

carburantes y combustibles.


2.º Los carburantes y combustibles que, con anterioridad a las

indicadas fechas, fueran introducidos en un depósito de los

contemplados en el número 3 del apartado b) del artículo 18 bis

que, en su caso, hubiera sido previamente autorizado.


Sexta. Aprobación de Ordenanzas y aplicación del Impuesto.


La Ciudades de Ceuta y Melilla aprobarán, dentro de los seis meses

siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las Ordenanzas

Fiscales del Impuesto sobre la producción, los servicios y la

importación, incorporando a las mismas las prescripciones

contenidas en esta Sección.


El Impuesto, con dichas prescripciones, comenzará a aplicarse el

día siguiente al de la publicación de las referidas Ordenanzas

Fiscales en el Boletín Oficial correspondiente. Entre tanto,

continuará exigiéndose el Arbitrio sobre la Producción y la

Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Impuesto sobre

la producción, los servicios y la importación podrá aplicarse

inmediatamente, con las prescripciones contenidas en esta Sección,

siempre que así lo acuerde expresamente la Asamblea de la Ciudad

dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor de la

presente Ley, en cuyo caso tal aplicación comenzará el día

siguiente al de la publicación del mencionado acuerdo en el Boletín

Oficial correspondiente. Para la adopción del acuerdo no serán de

aplicación las normas contenidas en los artículos 15 a 19 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.


En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, y hasta tanto

no se produzca la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales

a que hace mención el primer párrafo de esta Disposición

Transitoria, continuarán aplicándose las Disposiciones legales y

reglamentarias vigentes en cuanto no se opongan a lo preceptuado en

la presente Ley. En particular, las Disposiciones reglamentarias en

vigor que afecten a los artículos 21 y 22 de la Ley 8/1991, de 25

de marzo, serán de inmediata aplicación, con las debidas

adaptaciones, a las operaciones sujetas por prestaciones de

servicios, entregas de bienes inmuebles y gravámenes

complementarios contemplados en el artículo 18 bis de la precitada

Ley. Las referidas adaptaciones deberán ser, en su caso, resueltas

por acuerdo de los Consejos de Gobierno de las respectivas

Ciudades.


En el supuesto indicado de que se produzca la aplicación inmediata

del Impuesto, los tipos de gravamen aplicables a las operaciones

sujetas serán las siguientes:


a) Las operaciones de producción e importación, conforme a los

tipos establecidos en las vigentes Ordenanzas.


b) El consumo de energía eléctrica, al uno por 100.


c) Las entregas de bienes inmuebles y las prestaciones de

servicios, al cuatro por 100.


d) Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre las

Labores del Tabaco serán los establecidos en el número 3 del

apartado A) del artículo 18 bis de la Ley del Impuesto.


e) Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre

Carburantes y Combustibles petrolíferos serán los que al efecto se

establezcan en el referido acuerdo sobre aplicación inmediata del

Impuesto, respetándose la limitación establecida en el número 2 del

apartado B) del artículo 18 bis de la Ley del Impuesto.


Seis. Desarrollo reglamentario.


Se autoriza al Gobierno de la Nación a dictar cuantas disposiciones

sean necesarias para el desarrollo de la presente disposición, sin

perjuicio de las competencias que correspondan a las Ciudades.


Siete. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrán

modificar los tipos de gravámenes máximos y fijos del Impuesto

sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades

de Ceuta y Melilla, a petición razonada de los respectivos Consejos

de Gobierno.


JUSTIFICACION

Con la presente enmienda se crean dos nuevos hechos imponibles en

el Arbitrio sobre la producción e importación en Ceuta y Melilla,

que pasa a denominarse Impuesto sobre la producción, los servicios

y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


La extensión del ámbito objetivo del nuevo tributo tiene por objeto

garantizar la suficiencia financiera de las propias haciendas de

las Ciudades de Ceuta y Melilla.





Página 242




ENMIENDA NUM. 393

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 68.


ENMIENDA

De modificación.


Modificar la redacción del artículo 68, que quedaría redactado así:


«Artículo 68. Colaboración en materia de Incapacidad Temporal

La colaboración de las Mutuas de Accidente de Trabajo y

Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el Sistema

Nacional de la Salud, en la gestión de la incapacidad temporal,

establecida en la Ley de Medidas fiscales, administrativas y de

orden social de 1994, será objeto de desarrollo reglamentario, a

fin de posibilitar la eficacia de sus actividades en este ámbito.


Con dicha finalidad deberán establecerse mecanismos para que el

personal facultativo sanitario de ambos sistemas pueda acceder a

los diagnósticos que motivan la situación de Incapacidad Temporal,

con las garantías de confidencialidad en el tratamiento de los

datos que se establezcan.


El desarrollo reglamentario deberá determinar los procedimientos

para la formulación de reclamaciones. Asimismo se determinará la

forma de seguimiento de su evolución a través de las Comisiones de

Control existentes en las expresadas Mutuas integradas

paritariamente por representantes de las Organizaciones

Empresariales y Sindicales.


A efectos de la cooperación y coordinación necesaria en la gestión

de la incapacidad temporal, el INSS, las Mutuas, el INSALUD y los

Servicios de Salud, de las Comunidades Autónomas, podrán establecer

los oportunos Acuerdos, teniendo en cuenta los criterios que

establezca, en su caso, el Consejo Interterritorial del Sistema

Nacional de la Salud.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 394

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 68.


ENMIENDA

De adición.


Adición de un nuevo apartado dos en el artículo 68 pasando los

puntos dos y tres a ser el tres y cuatro con la misma redacción.


«Dos. Los médicos adscritos a las correspondientes Entidades

Gestoras o Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales de la Seguridad Social podrán formular propuestas de

alta médica, con los efectos provisionales que se determinen y que

sean consecuencia de su actividad de control a la que vienen

obligados los trabajadores para la percepción de las prestaciones.»

JUSTIFICACION

Cuando se redactó el Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social (LMFAOS), el MTAS se comprometió

en incorporar al artículo de colaboración de las Mutuas en el

control de la incapacidad temporal un párrafo que permitiese a los

médicos de las Mutuas dar un alta provisional. Ello posibilitaría

que las referidas Mutuas pudiesen controlar el gasto por

incapacidad temporal que la Seguridad Social les había traspasado

consiguiéndose, de esta forma, que las entidades que soportaban el

coste de la prestación tuviesen mecanismos para controlar la misma.


La propuesta tendría un efecto muy importante en el gasto público,

ya que permitiría controlar el fraude en las bajas laborales y en

la prestación por incapacidad temporal que, en nuestro país,

adquieren para determinadas enfermedades valores absolutamente

desproporcionados.


ENMIENDA NUM. 395

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a un nuevo artículo en el Título II «De lo

Social», Capítulo I.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo en el Título II «De lo

Social», Capítulo I «Organización y Procedimientos de la Seguridad

Social» con el fin de modificar el artículo 111 de la Ley General

de Seguridad Social, introduciendo un nuevo apartado en su texto,

a fin de limitar la aplicación del tipo adicional de cotización

establecido en la Ley General de Presupuestos del Estado para las

horas extraordinarias, motivadas por fuerza mayor, así como las

estructurales, a aquellas horas extraordinarias estructurales que

no superen el tope máximo de 30 horas establecido en el artículo

35.2 del Estatuto de los Trabajadores, del siguiente tenor:


«La cotización adicional por horas extraordinarias estructurales

que superen el tope máximo de 80 horas establecido en el artículo

35.2 del Estatuto de los Trabajadores, se efectuará mediante la

aplicación del tipo general de cotización




Página 243




establecido para las horas extraordinarias en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado.»

JUSTIFICACION

Por entender que el tipo aplicable a las horas extraordinarias

estructurales respecto de las no estructurales, debería ir en

estrecha relación con el tipo máximo fijado en el Estatuto de los

Trabajadores, por lo que la cotización adicional por horas

extraordinarias estructurales realizadas una vez superadas las 80

anuales, debiera efectuarse al tipo ordinario.


La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección IV del Tribunal Supremo, de fecha 26 de julio de 1996,

declara que el dato de rebasarse un límite, que normalmente se

establece por las horas extraordinarias normales (artículo 35.2

Estatuto de los Trabajadores), no desnaturaliza su condición de

horas extraordinarias estructurales y, por consecuencia han de

acogerse al beneficio establecido en su régimen de cotización.


Doctrina que anteriormente fue sustentada por otra Sentencia del

Tribunal Supremo-Sala Contencioso, Sección VII de fecha 24 de mayo

de 1990, lo que obliga a modificar la Ley si se pretende limitar el

beneficio del tipo de cotización reducido a las horas que no

rebasen los límites establecidos en número anual para las horas

extraordinarias.


ENMIENDA NUM. 396

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 140.


ENMIENDA

De modificación.


De la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación

y explotación de las autopistas en régimen de concesión.


Se propone la modificación de la redacción del apartado Uno.


Artículo 30.1 en el sentido siguiente:


«Las concesiones que esta ley regula tendrán el plazo de duración

que determine el Real Decreto de adjudicación y, en su caso, los

acuerdos de prórroga conforme a lo dispuesto en el artículo 25, sin

que dicho plazo incluidas las eventuales prórrogas pueda ser

superior a 75 años.»

JUSTIFICACION

La expresión de que el plazo de duración de las concesiones será

«el que determinen sus normas específicas» resulta técnicamente

incorrecta ya que el Real Decreto concesional y las

correspondientes decisiones administrativas que modifiquen el plazo

inicial no operan tanto como norma sino como actos administrativos

singulares de especial cualificación formal.


ENMIENDA NUM. 397

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 143. Infraestructura ferroviaria.


ENMIENDA

De modificación.


En el punto Uno, donde dice:


«Se autoriza al Gobierno para crear un Ente Público de los

previstos en el artículo 6.5 del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria que tenga por objeto la construcción y, en su caso,

administración de las nuevas Infraestructuras Ferroviarias que

expresamente le atribuya el Gobierno, a propuesta del Ministro de

Fomento...».


Debe decir:


«Se crea un Ente Público de los previstos en el artículo 6.5 del

Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria que tendrá por

objeto la construcción y, en su caso, administración de las nuevas

infraestructuras ferroviarias que expresamente le atribuya el

Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 398

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 143. Infraestructura ferroviaria.


ENMIENDA

De modificación.


En el punto Dos, donde dice:


«Gestor de Infraestructuras de Ferroviarias (GIF).»

Debe decir:


«Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).»

JUSTIFICACION

Corrección de errata.





Página 244




ENMIENDA NUM. 399

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 143. Infraestructura ferroviaria.


ENMIENDA

De modificación.


En el punto Tres, apartado b), donde dice:


«Los recursos del GIF estarán integrados, entre otros, por:»

Debe decir:


«Para el cumplimiento de sus fines, el GIF tendrá un patrimonio

propio distinto del patrimonio del Estado. Los recursos del GIF

estarán integrados por:»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 400

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 143. Infraestructura ferroviaria.


ENMIENDA

De modificación.


En el punto Tres, apartado b), se añade un nuevo párrafo, con el

siguiente texto:


«Los bienes de dominio público necesarios para el cumplimiento de

sus fines quedarán adscritos al patrimonio del ente gestor, de

acuerdo con el régimen que se fije en su Estatuto.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 401

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 145.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 179.3 de la Ley 16/1987, de

30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.


El precepto del proyecto quedaría redactado de la manera siguiente:


«Los artículos 38, 56, 147, 148 y 179.3 de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedan

redactados en la forma que a continuación se expresa:


Artículo 179.3

«Para la instalación o aplicación de redes propias de

telecomunicación, siempre que estén afectas al tráfico ferroviario

o sean compatibles con el mismo, RENFE, ajustándose a los planes y

normas técnicas establecidas al efecto, estará facultada para su

establecimiento, previa autorización administrativa».»

JUSTIFICACION

La enmienda, en coherencia con la presentada al artículo 153, sobre

modificación de la Ley 31/1987 de 18 de diciembre, de Ordenación de

las Telecomunicaciones, pretende eliminar la necesaria afección al

tráfico ferroviario y al uso exclusivo de RENFE de las posibles

redes de telecomunicación, posibilitando así que la infraestructura

ferroviaria pueda ser soporte de una red que --no perjudicando en

absoluto el tráfico ferroviario-- pueda contribuir a los fines de

liberalización que ha sancionado el Real Decreto-Ley 6/1996, de 7

de junio, de liberalización de las telecomunicaciones al prever la

existencia de un segundo operador de telecomunicaciones para la

protección del servicio final de telefonía básica.


El precepto conserva, obviamente, la necesidad de cumplir en todo

punto los planes y normas técnicas y de contar con la previa

autorización administrativa.


ENMIENDA NUM. 402

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 150.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del citado artículo,

que quedaría redactado en los siguiente términos:





Página 245




«En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, a partir del 1 de

enero de 1997, la cuantía de la subvención se determinará aplicando

los porcentajes de subvención legalmente establecidos al importe

del título de transporte con derecho a subvención, siempre que

dicho importe no sea superior a las siguientes cantidades, en cuyo

caso la subvención se limitará a estos importes:


-- Desplazamiento Canarias-Resto territorio nacional: 10.000 ptas.


ida o vuelta y 20.000 ptas. ida y vuelta.


-- Desplazamiento Baleares-Resto territorio nacional: 2.800 ptas.


ida o vuelta y 5.600 ptas. ida y vuelta.


-- Desplazamiento Ceuta/Melilla-Resto territorio nacional: 3.500

ptas. ida o vuelta y 7.000 ptas. ida y vuelta.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los

billetes emitidos antes del 1 de enero de 1997.»

JUSTIFICACION

La enmienda que se propone fija una cantidad máxima de subvención

por cada mercado lo cual debe reducir las dificultades inherentes

a los cambios tarifarios, facilitando la tramitación de las ayudas.


El montante fijado para las subvenciones ha tomado como referencia

por lo que respecta a los desplazamientos Canarias-Península la

correspondiente a la aplicación del porcentaje del 33% a la tarifa

normal económica de Iberia en la ruta más frecuentada LPA/TFS-MA.


Ello equivale a fijar la cifra de 10.000 ptas.


Por lo que respecta a los desplazamientos Baleares-Península, la

referencia es la aplicación del 25% a la tarifa normal económica de

Iberia en la ruta más frecuentada PMI-BCN. Ello equivale a la cifra

señalada de 2.800 ptas.


Por último, y en lo que concierne a los desplazamientos

Melilla/Ceuta-Península, la subvención tope por desplazamiento

sería la correspondiente a la aplicación del 33% a la tarifa normal

económica de Iberia en la ruta más frecuentada que es AGP-MNL. Ello

equivale a la indemnización tope prevista de 3.500 ptas.


La enmienda pretende obviar también la problemática de los billetes

emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1997, estableciendo que

su aplicación sólo afectará a aquellos que lo sean a partir de esa

fecha.


ENMIENDA NUM. 403

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al Capítulo II. Título V. Artículo nuevo.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un artículo nuevo con la redacción

siguiente:


«1. El Ministerio de Fomento delimitará para los aeropuertos de

interés general una zona de servicio que incluirá las superficies

necesarias para la ejecución de las actividades aeroportuarias, las

destinadas a las tareas complementarias de ésta y los espacios de

reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y crecimiento

del conjunto y aprobará el correspondiente Plan Director de la

misma en el que se incluirán, además de las actividades

contempladas en el artículo 30 de la Ley de Navegación Aérea de 21

de julio de 1960, los usos industriales y comerciales cuya

localización en ella resulte necesaria o conveniente por su

relación con el tráfico aéreo o por los servicios que presten a los

usuarios del mismo.


2. Los Planes Generales y demás instrumentos generales de

ordenación urbana calificarán los aeropuertos y su zona de servicio

como sistema general aeroportuario y no podrán incluir

determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el

ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria.


Dicho sistema general aeroportuario se desarrollará a través de un

Plan Especial o instrumento equivalente, que se formulará por AENA,

de acuerdo con las previsiones contenidas en el correspondiente

Plan Director y se tramitará y aprobará de conformidad con lo

establecido en la legislación urbanística aplicable.


La autoridad urbanística competente para la aprobación del Plan

Especial dará traslado a AENA del acuerdo de aprobación provisional

del mismo para que dicho organismo se pronuncie en el plazo de un

mes sobre los aspectos de su competencia, en caso de desacuerdo

entre ambas autoridades se abrirá un período de consultas por un

plazo de seis meses y, si al término del mismo no se hubiere

logrado un acuerdo expreso entre ellas sobre el contenido del Plan

Especial, se remitirá el expediente al Consejo de Ministros al que

corresponderá informar con carácter vinculante.


3. Las obras de nueva construcción, reparación y conservación que

se realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por

AENA no estarán sometidas a los actos de control preventivo

municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de

2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por

constituir obras públicas de interés general.»

JUSTIFICACION

La regulación que se contiene en el precepto es similar a la

establecida por el artículo 19.3 de la Ley de Puertos del Estado y

de la Marina Mercante de 1992. La aproximación de ambas

regulaciones resulta obligada si se quiere asegurar para los

aeropuertos modernos los niveles de eficacia que deben satisfacer,

como son:


1. Los correspondientes a una infraestructura aeronáutica (espacio

aéreo, campos de vuelo, terminales de pasajeros y mercancías e

instalaciones de atención a las aeronaves).


2. Los propios de un nudo de comunicaciones o intercambiador modal,

que se resumen en el conjunto de operaciones que reclaman los

sistemas de movimiento de pasajeros y mercancías que tienen lugar

entre los terminales de primera línea y las redes exteriores de

transportes (segunda línea de terminales, áreas de manipulación y

distribución de mercancías, aparcamientos, viales y accesos de

transporte




Página 246




público, servicios al pasajero, oficinas de administración y

explotación del aeropuerto e instalaciones operativas con el

despacho de carga-aduanas, almacenes de transitarios, terminales de

mensajería, etc.).


3. La correcta incardinación o relación del aeropuerto con el resto

de la estructura metropolitana, lo que exige garantizar la

accesibilidad al aeropuerto de empleados y usuarios mediante una

potente oferta de transporte público, especialmente con medios de

estructura propia o plataforma reservada.


4. Un apropiado encuadre territorial, es decir la eficacia del

sistema aeroportuario exige un coherente entorno económico

constituido por el conjunto de actividades asociadas (la Ciudad

Aeroportuaria) y una adecuada integración medioambiental.


Por cuanto antecede se impone dar un tratamiento legislativo a los

aeropuertos semejante al que la Ley de Puertos y de la Marina

Mercante de 24 de noviembre de 1992 da a los puertos de competencia

estatal y a su zona de servicios, que han de ser calificados por

los Planes Generales de Ordenación Urbana como sistemas generales

a desarrollar a través de un Plan Especial o instrumento

equivalente capaz de ordenar el amplio espacio territorial que

reclama la satisfacción de las necesidades del tráfico marítimo y

de la actividad industrial y comercial a éste asociada.


ENMIENDA NUM. 404

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo nuevo en el Título V, Capítulo II.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición en el Capítulo II del Título V de un nuevo

artículo:


«Artículo nuevo. Ampliación del plazo concesional

Como excepción a lo previsto en el artículo 72.3 de la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,

durante el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la

presente Ley, los concesionarios de servicios regulares permanentes

de transporte de viajeros por carretera, de uso general, podrán

solicitar una prórroga de hasta cinco años de sus plazos

concesionales.


Para el otorgamiento de dicha prórroga por la Administración

competente, será preciso que el concesionario renuncie expresamente

a incrementar las tarifas durante los años 1997 y 98 y presente,

simultáneamente, una propuesta de modernización del material móvil.


A la vista de dicha propuesta, la Administración resolverá sobre la

procedencia de la prórroga y su duración que no excederá en ningún

caso del plazo indicado.


En cualquier caso la Administración competente podrá condicionar el

otorgamiento de la prórroga, en los supuestos en que el

peticionario sea titular de varias concesiones, a que la solicitud

de la misma se extienda a aquéllas de explotación deficitaria.»

JUSTIFICACION

El precepto apunta a un doble objetivo. Por una parte asegurar la

estabilidad en la atención de los transportes regulares de viajeros

por carretera y, por otra, que las medidas contribuyan al control

de la inflación.


Será la Administración la que, valorando las propuestas que en cada

caso concreto realice el titular de la concesión, establezca la

duración concreta de la prórroga para la misma en función del

interés general.


ENMIENDA NUM. 405

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 152.Dos.


ENMIENDA

De modificación.


El párrafo segundo del artículo 152.Dos quedará redactado como

sigue:


«Cuando se trate de especialidad farmacéutica genérica, la

denominación estará constituida por la Denominación Oficial

Española o, en su defecto, por la denominación común o científica

acompañada del nombre o marca del titular o fabricante...» (El

resto igual)

JUSTIFICACION

Se suprime la palabra «una» referida a marca del titular o

fabricante para mejorar la redacción del citado párrafo, evitando

las dudas que puedan plantearse al quedar claro que en la

denominación de la especialidad farmacéutica genérica, la cita a la

marca se refiere exclusivamente a la marca titular o fabricante y

no a una marca de fantasía.


ENMIENDA NUM. 406

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 152.Cuatro.


ENMIENDA

De modificación.





Página 247




Se propone la siguiente redacción del apartado Cuatro del artículo

152:


«Cuatro. Se añade un apartado 6 en el artículo 94, con la siguiente

redacción:


«6. El Gobierno, previo informe del Consejo Interterritorial del

Sistema Nacional de Salud, podrá limitar la financiación pública de

medicamentos, estableciendo que, de entre las distintas

alternativas bioequivalentes disponibles, sólo serán objeto de

financiación con cargo al Sistema Nacional de Salud las

especialidades farmacéuticas cuyos precios no superen la cuantía

que para cada principio activo se establezca reglamentariamente.


Esta limitación en la financiación de las especialidades

farmacéuticas financiadas con fondos públicos no excluirá la

posibilidad de que el usuario elija otra especialidad farmacéutica

prescrita por el médico que tenga igual composición cualitativa y

cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de

administración y dosificación y de precio más elevado, siempre que,

además de efectuar en su caso, la aportación económica que le

corresponda satisfacer de la especialidad farmacéutica financiada

por el Sistema, los beneficiarios paguen la diferencia existente

entre el precio de ésta y el de la especialidad farmacéutica

elegida».»

JUSTIFICACION

Las especialidades farmacéuticas financiadas para ser

intercambiables deben tener acreditada su bioequivalencia en

referencia a la especialidad farmacéutica original, al objeto de

garantizar el objetivo terapéutico de los genéricos para asegurar

a los pacientes idénticas respuestas clínicas.


Al propio tiempo se suprime el inciso «a medida que se vayan

introduciendo especialidades farmacéuticas genéricas en el

mercado», por considerar que esta expresión resulta demasiado

abierta e indeterminada.


ENMIENDA NUM. 407

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 153. Régimen sancionador.


Modificación de la Ley 31/1987,

de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 10 de la citada Ley de

Ordenación de las Telecomunicaciones.


El precepto del proyecto quedaría redactado de la manera siguiente:


«Artículo 153. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre,

de Ordenación de las Telecomunicaciones

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 31/1987, de 18 de

diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 que quedará

redactado tal como sigue:


«Las empresas o entidades explotadoras de servicios públicos

basados en infraestructuras físicas de carácter continuo que

requieran de un control permanente y en tiempo real podrán instalar

redes propias de telecomunicación distintas de las de los titulares

de servicios portadores y finales.


Estas instalaciones requerirán autorización administrativa previa.


No obstante, cuando las redes propuestas que se pretendan implantar

requieran la utilización del dominio público radioeléctrico se

exigirá concesión administrativa.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptará las

medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el

mercado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.Dos.2.d)

del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de

las Telecomunicaciones, cuando se presenten situaciones de

distorsión de la competencia motivadas por la puesta en el mercado

de las redes de telecomunicación de las empresas o entidades a que

se refiere este apartado.»

Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 10, pasando a ser los

apartados 5 y 6, respectivamente, los números 4 y 5.


Tres. Se añade una nueva letra j) al apartado 2 del artículo 33 de

la Ley, con el siguiente texto:


«j) el incumplimiento o demora injustificada en la respuesta a los

requerimientos de información realizados por la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus

funciones».»

JUSTIFICACION

La enmienda en coherencia con la propuesta para el artículo 145,

pretende posibilitar que las redes de telecomunicaciones de las

empresas o entidades explotadoras de servicios públicos,

contempladas en el artículo 10.1 de la Ley, puedan ser soporte de

servicios ajenos a la propia entidad contribuyendo potencialmente

a los fines de liberalización del mercado.


Se incluye una referencia expresa al protagonismo que debe

desempeñar la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para

el supuesto, precisamente, de que la puesta en el mercado de dichas

redes de telecomunicación produjera alguna situación de distorsión

de la competencia.


ENMIENDA NUM. 408

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del




Página 248




Senado, formula la siguiente enmienda a un nuevo artículo en el

Título V Capítulo V.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo al Capítulo V, del

Título V.


Se propone la inclusión de un nuevo precepto en el Proyecto de Ley,

en los siguientes términos:


«Los costes derivados de la retirada y gestión de los cabezales de

pararrayos radiactivos que no hayan sido satisfechos a la Empresa

Nacional de Residuos Radiactivos, S. A. (ENRESA) con cargo al

presupuesto de gastos del Ministerio de Industria y Energía, así

como aquellos gastos que se generen por este concepto con

posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se

financiarán con cargo a los rendimientos financieros integrados en

el fondo a que se refiere la Disposición Adicional Séptima de la

Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema

Eléctrico Nacional.»

JUSTIFICACION

El Real Decreto 903/1987, hizo una previsión de retirada de

pararrayos radiactivos, estableciendo que la financiación de esta

operación sería asumida por el Presupuesto del Ministerio de

Industria y Energía.


Sin embargo, en estos últimos ejercicios presupuestarios, por

diversas circunstancias, aun cuando existía partida presupuestaria

para hacer frente a estos costes, la misma no fue utilizada y

actualmente la deuda del Estado por este concepto a favor de ENRESA

asciende aproximadamente a 1.500 millones de pesetas.


Por otra parte, la LOSEN prevé la existencia de un fondo para la

financiación de un segundo ciclo del combustible nuclear cuyo

objeto es, entre otros, la financiación de las actuaciones

previstas en el Plan General de Residuos Radiactivos aprobado por

el Gobierno, en el cual se hace referencia expresa a estas

operaciones.


En consecuencia, se considera oportuno que los costes que han

tenido su origen en la operación de retirada de pararrayos puedan

ser sufragados a través de los rendimientos financieros del citado

fondo.


ENMIENDA NUM. 409

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 160.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo 2 del artículo 160:


«Las personas físicas o jurídicas, distintas de las Entidades de

Crédito, que tengan como actividad exclusiva o complementaria de su

negocio la realización, en oficinas abiertas al público de

operaciones de compra o venta de billetes extranjeros y cheques de

viajeros o gestión de transferencias, recibidas del exterior o

enviadas al exterior a través de Entidades de Crédito, deberán

obtener la previa autorización del Banco de España para el

ejercicio de la citada actividad e inscribirse en el «Registro de

Establecimiento de Cambios de Moneda» a cargo de dicha Institución.


Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario

que los titulares o responsables de la actividad cuenten con

reconocida honorabilidad comercial y profesional, en los términos

que se establezcan reglamentariamente.


Asimismo, reglamentariamente se establecerá la exigencia de

especiales requisitos de naturaleza societaria a los

establecimientos que realicen operaciones de venta de billetes

extranjeros o gestión de transferencias internacionales.»

JUSTIFICACION

Aclarar el precepto en el sentido de que la actividad a regular

también comprende las remesas en efectivo al exterior a través de

las personas y entidades mencionadas en el precepto, así como

mejorar la redacción del mismo.


ENMIENDA NUM. 410

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera, Apartado

Tres. Organización Interprofesional Agroalimentaria.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el apartado Tres de la Disposición Adicional Primera, que

daba redacción alternativa a la letra c, del apartado 2 del

artículo 4 de la Ley 38/1994.


JUSTIFICACION

Mejorar técnicamente el texto de la Ley 38/1994.


ENMIENDA NUM. 411

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del




Página 249




Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional

Primera, apartado Cinco. Organización Interprofesional

Agroalimentaria.


ENMIENDA

De adición.


Añadir, en el apartado Cinco de la Disposición Adicional, que da

nueva redacción al artículo 7 de la Ley, lo siguiente: «y

operadores», detrás de «productores», en la última línea del último

párrafo del citado artículo, de modo que quede: «de productores y

operadores y de producciones afectadas».


JUSTIFICACION

Mejorar técnicamente el texto de la Ley 38/1994.


ENMIENDA NUM. 412

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera, apartado

Siete. Organización Interprofesional Agroalimentaria.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir, en el apartado Siete de la citada Disposición Adicional,

por el que de da nueva redacción al apartado 2 del artículo 15 de

la Ley, lo siguiente: «agrarios y» en su antepenúltima línea, de

modo tal que quede tan sólo la referencia a: «organizaciones de

productores pesqueros reconocidas».


JUSTIFICACION

Mejorar técnicamente el texto de la Ley 38/1994.


ENMIENDA NUM. 413

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Sexta, apartado

segundo (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Adición de un apartado segundo a la Disposición Adicional Sexta,

Programa de Fomento de Empleo para 1997, que queda redactada en los

siguientes términos:


«Sexta.Programa de Fomento del Empleo para 1997

Dos.


1. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional

Tercera del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el

que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y

el 31 de diciembre de 1997 se aplicará el Programa de Fomento del

Empleo regulado en el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, al artículo 44

de la Ley 42/94 antes citada se le añadirá un nuevo apartado

Cuatro, conforme al tenor siguiente:


Cuatro.


1. Se prestará especial atención a los programas y acciones que

persigan la mejora de la ocupación efectiva de las personas con

discapacidad física, psíquica o sensorial.


2. Las medidas de fomento contenidas en este artículo referentes,

tanto a la modalidad de contratación temporal del apartado Uno

letra c), como a las ayudas y bonificaciones del apartado Dos letra

a), serán plenamente aplicables a las personas con discapacidad,

cualquiera que fuera su situación laboral anterior, sin que sea

exigible el requisito previo de ser beneficiarios de las

prestaciones por desempleo ni estar previamente inscritos durante

un período determinado como demandante de empleo.


3. Se faculta al Gobierno el desarrollo de cuantos programas y/o

acciones operativas resulten convenientes para la mejora del nivel

formativo y de empleo de las personas con discapacidad, dictando

para ello las disposiciones precisas y disponiendo de los recursos

necesarios dentro de las disponibilidades presupuestarias.»

JUSTIFICACION

El artículo 44 de la Ley 42/1994 de Medidas fiscales,

administrativas y del orden social, regula el Programa de Fomento

del Empleo para 1995, en él se contienen referencias a los

minusválidos en los puntos Uno.1.c) y Dos.1.a), en relación con la

modalidad de contrato temporal y con los incentivos

respectivamente. Esta norma fue prorrogada para el ejercicio 1996,

y figura nuevamente prorrogada en el Proyecto de Ley para el

ejercicio 1997.


Esta regulación adolece de dos vicios importantes:


a) Desde el punto de vista técnico, se admite la contratación

temporal para los minusválidos desempleados pero se exige para el

disfrute de las bonificaciones de Seguridad Social que el

minusválido sea beneficiario de las prestaciones por desempleo.


Esta medida ha sido prácticamente ineficaz por la sencilla razón de

que el problema de los minusválidos es el del




Página 250




acceso al primer empleo. Si no hay primer empleo no hay

prestaciones por desempleo y, por tanto, el mecanismo que

comentamos carece de virtualidad.


b) Desde el punto de vista jurídico, el programa analizado

tiene carácter cerrado, mostrando la Ley un tono reglamentista que

agota la regulación hasta el punto que no ha sido preciso un

desarrollo reglamentario a nivel de Real Decreto.


Su carácter cerrado impide que se puedan realizar otras acciones

diferentes a las ya diseñadas en favor de minusválidos.


ENMIENDA NUM. 414

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente

texto:


«Modificación de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, de

incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones

Públicas:


Se añade un nuevo párrafo al apartado segundo del artículo 4, con

el siguiente texto:


«Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten

servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los

Conservatorios Profesionales de Música podrá autorizarse la

compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en

el sector público cultural en los términos y condiciones indicados

en los párrafos anteriores.»»

JUSTIFICACION

La razón de esta medida es evitar que los mejores instrumentistas

del país abandonen las orquestas y también que baje el nivel de la

docencia en el caso de que opten por las orquestas. Se estima que

quienes mejor pueden enseñar son también quienes tienen mayor

calidad para la interpretación.


ENMIENDA NUM. 415

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente

contenido:


«Pensiones anejas a medallas y cruces

Las pensiones anejas a las recompensas que se regulan en la Ley

5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales y en la

Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se crea la Orden del Mérito

del Cuerpo de la Guardia Civil, concedidas a familiares de

funcionarios muertos en acto de servicio, o como resultado del

mismo, o de cualquier persona fallecida a consecuencia del hecho

por el que se le otorga, se calcularán mediante la aplicación del

porcentaje que corresponda, conforme a las citadas leyes y clases

de condecoración, sobre la pensión que les haya sido reconocida a

dichos familiares.»

JUSTIFICACION

Por Real Decreto 1961/1995, de 20 de octubre, se procedió a la

adecuación de las cuantías de las pensiones anejas a las medallas

y cruces de la Orden al Mérito Policial y del Cuerpo de la Guardia

Civil, a la realidad policial y a los actuales conceptos

retributivos, con arreglo a la autorización dada al Gobierno para

tal fin por la Disposición adicional octava de la Ley 21/1993, de

29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.


Quedaron fuera de esta disposición, sin embargo, las cuantías

correspondientes a pensiones en favor de familiares de quienes

hayan sido condecorados a título póstumo, por atender que tales

supuestos deberían tener un adecuado tratamiento a través de una

norma con rango de ley.


A este respecto, ha de tenerse en cuenta lo siguiente:


Las Leyes 5/1964 de 29 de abril, y 19/1976, de 29 de mayo, crearon

las órdenes del Mérito Policial y del Cuerpo de la Guardia Civil,

respectivamente, estableciendo para las personas a quienes se

concedieran las correspondientes recompensas, pensiones anejas con

importes calculados según determinados porcentajes sobre el sueldo.


Por su parte, la Ley 9/1977, de 4 de enero, dispone que las

pensiones extraordinarias establecidas para los casos de inutilidad

o fallecimiento en acto de servicio serían equivalentes al 200 por

100 de la base reguladora.


Las circulares sobre nóminas de la Dirección General de la Policía

y de la Dirección General de la Guardia Civil posteriores a la

última Ley citada han venido estableciendo, poniendo en relación

las disposiciones anteriores entre sí, que las personas que por

aplicación de la Ley 9/1977, de 4 de enero, percibieran pensión

extraordinaria y, al mismo tiempo, tuvieran reconocidas algunas

condecoraciones percibirían en concepto de pensión aneja el importe

de aplicar a dicha pensión extraordinaria los porcentajes fijados

en las citadas Leyes 5/1964 y 19/1976 para las cruces y medallas

correspondientes.





Página 251




La falta de relación expresa entre las Leyes 5/1964 y 19/1976 y la

Ley 9/1977 aconsejan amparar lo dispuesto en las mencionadas

circulares de tipo interno mediante la adecuada norma del mismo

rango de Ley que establezca la aplicación de los porcentajes que,

en su día, se fijaron para las referidas cruces y medallas al

importe de las pensiones reconocidas a los familiares de los

fallecidos como consecuencia del hecho por el que se les otorga.


ENMIENDA NUM. 416

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


Nueva disposición adicional. Deducibilidad fiscal de ciertas

contribuciones a planes de pensiones.


Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente

redacción:


Se da nueva redacción al apartado primero de la disposición

transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

ordenación y supervisión de los seguros privados, que quedará

redactado en los siguientes términos:


«1. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados,

realizadas por promotores de planes de pensiones para dar

cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias

decimocuarta y decimoquinta de la presente Ley, podrán ser objeto

de deducción en el impuesto personal del promotor de acuerdo con

los siguientes criterios:


1) Las cantidades deducidas en cada ejercicio no podrán superar el

10 por 100 del total de las contribuciones a planes de pensiones

necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en las

disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de esta

Ley.»

ENMIENDA NUM. 417

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De modificación.


De la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.


Se propone la siguiente modificación de determinados preceptos de

la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras:


Uno.Se añade el siguiente párrafo al artículo 21 de la Ley 25/1988,

de 29 de julio, de Carreteras.


4. El uso especial del dominio público establecido en esta Ley o la

ocupación del mismo comportarán la obligación, por el beneficiario

de la correspondiente autorización de uso u ocupación, del abono de

un canon.


Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de

terrenos o utilización de bienes de dominio público que se haga en

virtud de autorizaciones reguladas en esta Ley y de concesiones de

áreas de servicio en las carreteras estatales.


Serán sujetos pasivos del canon los titulares de autorizaciones o

concesionarios de áreas de servicio.


La base de fijación de la cuantía del gravamen será el valor de los

terrenos ocupados, habida cuenta del valor de adquisición de los

mismos por el Estado, el de los predios contiguos y de los

beneficios que los sujetos pasivos obtengan por la autorización o

concesión. El tipo de gravamen anual será del cuatro por ciento

sobre el valor de la base indicada.


El canon podrá ser revisado proporcionalmente a los aumentos que

experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien

estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos

que para el caso se expresen en las condiciones de autorización o

concesión.


La expropiación por terceros de obras y servicios públicos

relativos a carreteras estatales, que supongan el abono de

contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de dichas

obras o servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer a

la Administración un canon.


Será sujeto pasivo de dicho canon la persona física o jurídica que

tenga la titularidad de dicha explotación, en virtud de la

correspondiente autorización o concesión.


La cuantía del canon se establecerá en función del coste de las

obras e instalaciones, así como de los ingresos brutos derivados de

la explotación de las mismas. El canon anual se obtendrá por suma

del cuatro por ciento del coste indicado y del porcentaje que

reglamentariamente se determine de los citados ingresos que en todo

caso no podrán exceder del uno por mil de los mismos.


Dos. Se da nueva redacción al número 4 del artículo 19 de la Ley

25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.


4. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualesquiera de

los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la Ley

de Contratos de las Administraciones Públicas.


Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de

servicio se establecerán en un Pliego de Condiciones Generales que

será aprobado por el Gobierno.


El concesionario vendrá obligado al abono al Estado del canon anual

que se hubiera comprometido a satisfacer en la proposición que

sirvió de base para el otorgamiento de la concesión en el

correspondiente procedimiento de adjudicación del contrato, que no

podrá ser en ningún caso inferior al que correspondería abonar por

los cánones regulados en el artículo 21.





Página 252




Dicho canon será destinado, en los términos y cuantías que

reglamentariamente se establezcan, a la financiación de los

programas de creación y mantenimiento de áreas de servicio y de

descanso en las carreteras estatales.


JUSTIFICACION

Los cánones que se contemplan en estos preceptos, en cuanto

prestaciones patrimoniales de carácter público, precisan de

cobertura legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.3 de

la Constitución que dice: «Sólo podrán establecerse prestaciones

personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la

Ley».


Sobre este precepto el Tribunal Constitucional ha establecido en su

Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, que «La imposición coactiva

de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el

establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del

poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a

satisfacerla es, pues, en última instancia, el elemento

determinante de la exigencia de reserva de ley (...)» (fundamento

jurídico 3).


Por lo tanto si el pago de estos cánones se impone coactivamente,

en el sentido de que el particular, en este supuesto el

concesionario, se ve obligado a optar entre no recibir la

utilización del bien o el servicio o constituir necesariamente la

obligación de pago de la prestación, es preciso que dicha

obligación tenga cobertura legal. Como dice el Tribunal «La

libertad de contratar o no contratar, la posibilidad de abstenerse

de utilizar el bien, el servicio o la actividad no es a estos

efectos una libertad real y efectiva».


Esta doctrina del Tribunal Constitucional ha llevado a declarar

inconstitucional en parte, el artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13

de abril, de Tasas y Precios Públicos.


De acuerdo con lo expuesto, para poder exigir el pago de estos

cánones es preciso que una ley determine los elementos esenciales

o configuradores de los mismos, en aplicación de la reserva de ley

en materia tributaria. Por ello se impone la modificación de estos

preceptos de la Ley de Carreteras.


ENMIENDA NUM. 418

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


Nueva disposición adicional. Identificación personas autorizadas.


«Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas

personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o

crediticio, vendrán obligados a suministrar a la Administración

tributaria la identificación completa de las personas autorizadas

por el titular para el uso y disposición de las cuentas corrientes,

de ahorro, imposiciones a plazo y cuentas de crédito.»

JUSTIFICACION

Es necesario establecer mediante norma con rango de Ley la

obligación de las entidades financieras de suministrar información

a la Administración tributaria sobre las personas autorizadas por

el titular de las cuentas bancarias para el uso y disposición de

las mismas.


El motivo es que, tanto la Ley 14/1985 de 29 de mayo, del Régimen

Fiscal de Determinados Activos Financieros, como el Real Decreto

2027 de 23 de octubre que la desarrolló, se refieren en sus

artículos noveno y 22, respectivamente, a relaciones de perceptores

de rendimientos.


Puede ser dudoso argumentar que el artículo 111 de la Ley General

Tributaria habilita para exigir esta información paralelamente a la

de los titulares de las propias cuentas, al haber establecido una

ley especial (la Ley 14/1985) una obligación limitada.


La Disposición Adicional 4.ª de la nueva Ley del Impuesto de

Sociedades tampoco ha resuelto el tema al referirse a «Activos

financieros», donde muy forzadamente pueden considerarse las

cuentas bancarias.


ENMIENDA NUM. 419

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda Nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De modificación.


«Disposición adicional. Eficacia de la modificación efectuada por

el artículo 5 de esta Ley.


Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre

Sociedades por el artículo 5 de esta Ley serán de aplicación a las

liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en

vigor de la misma o que estén pendientes de resolución

administrativa firme a la misma fecha.


No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones no podrán

practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias

superiores a las ya ingresadas.»

JUSTIFICACION

Las modificaciones introducidas en el artículo 5 de la Ley relativo

a retenciones a cuenta, deben tener eficacia retroactiva, habida

cuenta de la conflictividad existente en esta materia.





Página 253




ENMIENDA NUM. 420

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


ENMIENDA

2) En ningún caso podrán ser objeto de deducción importes que no

hayan sido traspasados con anterioridad, efectivamente, a un plan

de pensiones.


3) No podrán ser objeto de deducción las contribuciones a planes de

pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de

pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento,

fiscalmente deducible.


Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido

dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal

del empresario, la deducción fiscal de las contribuciones a planes

de pensiones, realizadas al amparo del presente régimen

transitorio, será proporcional a las dotaciones no deducibles.


Las contribuciones a planes de pensiones a que se refieren los

párrafos anteriores no se integrarán en la base imponible del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a

los partícipes, sin perjuicio de la tributación futura de las

prestaciones de los planes de pensiones en los términos previstos

por la normativa vigente».


JUSTIFICACION

La enmienda planteada se refiere al régimen de deducibilidad

fiscal, en el impuesto personal del promotor, de las contribuciones

a planes de pensiones realizadas para dar cumplimiento a la

obligación de exteriorización de los compromisos por pensiones

establecida por las disposiciones transitorias decimocuarta,

decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995.


La redacción actual de este precepto plantea una cierta

contradicción entre los dos primeros párrafos, ya que el primer

párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria decimosexta se

refiere a la deducibilidad «en el ejercicio económico en que se

haga efectiva la contribución» y, por su parte, el segundo párrafo

liga la deducibilidad de las aportaciones a los plazos fijados en

el respectivo plan de reequilibrio.


La redacción propuesta establece, con carácter general, la

deducibilidad de las contribuciones en un plazo mínimo de 10 años,

al establecer que tal deducibilidad no podrá ser superior, en

ningún ejercicio, al 10 por 100 de la cuantía total objeto de

exteriorización a través de planes y fondos de pensiones. El

referido criterio se encuentra absolutamente justificado, en base

a las siguientes consideraciones:


-- Evita las excesivas distorsiones que pueden producirse en la

recaudación obtenida por el Impuesto sobre Sociedades. De esta

forma se favorece el proceso de exteriorización, pero evitando

excesivas distorsiones financieras.


-- A través de este precepto se introduce una corrección suficiente

del principio de imputación temporal, establecido por el artículo

19.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, de acuerdo con el cual «los ingresos y los gastos se

imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo

a la corriente real de bienes y servicios que los mismos

representen, con independencia del momento en que se produzca la

corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación

entre unos y otros». De acuerdo con este principio, las

contribuciones correspondientes a servicios pasados no podrían ser

objeto de deducción en el impuesto.


-- Evita, asimismo, la existencia de un margen de discrecionalidad

para que los empresarios pudieran planificar la declaración de sus

impuestos personales de tal forma que, aumentando o disminuyendo en

cada ejercicio las aportaciones realizadas a planes de pensiones,

puedan controlar el impuesto definitivamente satisfecho.


ENMIENDA NUM. 421

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva). Rentas

forestales.


ENMIENDA

De modificación.


«1. Los rendimientos plurianuales positivos de la explotación de

fincas forestales se considerarán generados en el período de

producción medio según la especie de que se trate, determinado en

cada caso por la administración forestal competente.


2. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas las subvenciones de capital

concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de

acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de

montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal

aprobados por la administración forestal competente, siempre que el

período de producción medio sea igual o superior a 30 años».


JUSTIFICACION

En la determinación del rendimiento imputable a las explotaciones

forestales debe tenerse en cuenta el período medio de producción de

cada especie, estableciéndose reglas específicas en relación con

determinadas subvenciones.


ENMIENDA NUM. 422

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del




Página 254




Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional

(Nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional a la Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el siguiente

texto:


«DISPOSICION ADICIONAL NUEVA

Declaración de interés general de determinadas obras hidráulicas.


A los efectos previstos en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de

Aguas, y demás Disposiciones que resulten de aplicación, se

declaran de interés general las obras hidráulicas que a

continuación se relacionan:


Confederación Hidrográfica del Duero

-- Presa de Castrovido, Burgos

Confederación Hidrográfica del Norte

-- Canalización del río Siero, La Coruña

-- Presa de Herrerías, Vizcaya

Confederación Hidrográfica del Ebro

-- Presa del Esera (Santa Liestra), Huesca

Confederación Hidrográfica del Júcar

-- Presa de Villamarchante, Valencia.»

JUSTIFICACION

La declaración de interés general de una obra hidráulica es

requisito necesario para poder financiar determinadas obras con

cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


En este sentido, la legislación vigente en materia de aguas,

artículos 44 y 40 j) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y

artículos 72 y 85 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el

que se aprobó el Reglamento de la Administración Pública del Agua

y de la Planificación Hidrológica, exige que la declaración de

interés general de las obras hidráulicas se lleve a cabo en una

norma con rango legal.


En consecuencia, la presente Disposición Adicional cumple con dicho

requisito, al declarar a los efectos previstos en la Ley de Aguas

29/1985 y las demás disposiciones que resulten de aplicación, las

obras hidráulicas relacionadas en la misma, como de interés

general.


ENMIENDA NUM. 423

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


De inclusión de una nueva Disposición Adicional con el siguiente

texto:


«Régimen jurídico de las Federaciones deportivas de Ceuta y Melilla

Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán regular

reglamentariamente la constitución, régimen jurídico, estructura

interna y funcionamiento de las Federaciones deportivas de su

propio ámbito territorial.


Tal regulación preverá en cualquier caso que la estructura interna

y funcionamiento de las Federaciones Deportivas se ajustará a

principios democráticos y representativos, a través de sus

Estatutos.»

JUSTIFICACION

La Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte, establece un modelo

de organización territorial del deporte federado ajustado a la del

Estado en Comunidades Autónomas. En este sentido, la paulatina

consolidación del Estado de las Autonomías, en el que todas las

Comunidades han asumido estatutariamente competencias en materia de

«promoción» del deporte (artículo 148.1. 19.ª de la Constitución

Española), apunta inequívocamente hacia las Federaciones deportivas

de ámbito autonómico como las entidades llamadas a representar a la

Federación española en la que se integran.


Las diecisiete Comunidades Autónomas ya constituidas, al tiempo de

alcanzar el autogobierno las poblaciones de Ceuta y Melilla,

ostentan, en virtud de sus Estatutos «competencia exclusiva» en

materia de fomento del deporte.


En este sentido existe acuerdo en que cuando una Comunidad Autónoma

ostenta competencia exclusiva en relación con una determinada

materia, significa ello que ejecute, respecto de dicha materia, las

potestades legislativas y reglamentarias y la función ejecutiva.


En ejercicio de esta competencia exclusiva, la mayor parte de las

Comunidades Autónomas disponen de su propia Ley del Deporte. En

desarrollo de las Leyes Autonómicas, los Ejecutivos regionales han

aprobado otros tantos Decretos reguladores de las respectivas

Federaciones deportivas territoriales.


La situación es sustancialmente distinta en el caso de Ceuta y

Melilla como consecuencia del peculiar régimen de autogobierno de

estas poblaciones. En efecto, la Ley Orgánica 1/1995 de 13 de

marzo, del Estatuto de Autonomía de Ceuta; en su artículo

21.1.17.ª, prevé que la ciudad ejercerá competencias en materia de

«promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio», sin

embargo el apartado 2 del mismo artículo precisa el alcance de esta

competencia, restringiéndola a «las facultades de administración,

inspección y sanción», a las que añade «en los términos que

establezca la legislación general del Estado, el ejercicio de la

potestad normativa reglamentaria».





Página 255




En los mismos términos se pronuncia el artículo 21 de la Ley

Orgánica 2/1995 de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía de

Melilla.


Es decir, en materia deportiva --al igual que en las demás

materias--, Ceuta y Melilla carecen de competencia legislativa, por

lo que, la potestad reglamentaria que se le atribuye sólo podrán

ejercerla en el marco de la legislación estatal.


Consecuencia de lo anterior es que Ceuta y Melilla no pueden

regular directamente, por vía reglamentaria, sus propias

federaciones territoriales; y ello fundamentalmente por la

necesaria interposición de una norma habilitante con rango de Ley.


Los Decretos sobre Federaciones autonómicas constituyen verdaderos

reglamentos ejecutivos --no independientes y puramente domésticos

u organizativos--, y en consecuencia han de dictarse en ejecución

de una Ley que les dé cobertura.


La vigente Ley estatal del Deporte no ofrece esa cobertura, por lo

que se hace necesario y urgente el acudir a una habilitación legal

suficiente para establecer el régimen jurídico de las Federaciones

deportivas de Ceuta y Melilla, a fin de configurar definitivamente

el modelo de organización territorial del deporte, ajustado al del

Estado en Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 424

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Décima.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria Décima.


JUSTIFICACION

Difícilmente cabe encajar este precepto en el marco del derecho

transitorio ya que la existencia de la sociedad concesionaria

resulta requisito inexcusable y obvio para la aplicación de

prácticamente toda la Ley.


Si lo que se pretende significar es que las previsiones del

artículo 25 serán de aplicación a las concesiones en explotación a

la entrada en vigor de la Ley, debería decirse en estos términos e

incluirse la Disposición Transitoria propuesta como Disposición

Adicional o apartado independiente dentro del artículo 140.


En todo caso la extensión de la aplicación del artículo 25 a las

concesiones ya otorgadas perturbaría un sistema con un referente

regulador preciso y ya consolidado. Además, teniendo en cuenta la

red de autopistas en servicio, la posibilidad de que los

concesionarios actuales se beneficien de un sistema de ampliaciones

por vía de convenio con la Administración, supondría sustraer al

mercado, en contra de los principios aperturistas y de concurrencia

que informan el derecho comunitario europeo y, lógicamente nuestro

propio derecho, en materia de contratación administrativa, la

figura de la concesión de autopistas, pudiendo consolidarse en el

sector un poderoso oligopolio de derecho difícilmente desmontable.


Sin perjuicio de lo anterior, si la ampliación por convenio de la

concesión se ajustara a términos más modestos que configuraran la

misma como claramente complementaria y accesoria de la originaria,

cabría admitir una Disposición como la que se contiene en el texto

aunque con la mejora redaccional de carácter técnico indicada.


ENMIENDA NUM. 425

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria (nueva).


ENMIENDA

De adición.


De una nueva Disposición Transitoria con el siguiente texto:


«La tramitación de los expedientes de jubilación de los

funcionarios a que se refiere el párrafo segundo de la disposición

adicional séptima y que hayan de cumplir los 65 años de edad dentro

de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se

suspenderá, a fin de que dentro de los dos primeros meses de aquel

plazo los interesados puedan ejercitar la opción por la

Administración Pública correspondiente si ésta no notificara

resolución expresa en contrario al interesado antes de los quince

días precedentes a la conclusión del reiterado plazo de tres

meses.»

JUSTIFICACION

De no aprobarse la enmienda de referencia sería de imposible

cumplimiento lo establecido en la citada disposición adicional

séptima que dispone que se dictarán «las normas complementarias de

procedimiento que permitan la aplicación de la medida citada a

partir de la fecha señalada en el párrafo primero de esta

disposición» («...será de aplicación a partir de uno de enero de

1997»), siendo evidente que no puede exigirse a los funcionarios

que opten por permanecer en servicio activo, el requisito de haber

dirigido al órgano competente el correspondiente escrito de

solicitud dos meses antes de aprobarse y publicarse la propia Ley

que lo establece.


ENMIENDA NUM. 426

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del




Página 256




Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria

(nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Transitoria con el

siguiente texto:


«Las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se

aplican a las «Viviendas de Protección Oficial» se aplicarán

también a aquellas que, con protección pública, dimanen de la

legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los

parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda

y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de

los establecidos para las referidas «Viviendas de Protección

Oficial».


Dicha aplicación tendrá carácter transitorio y se adaptará a la

nueva regulación estatal de las exenciones, bonificaciones fiscales

y tipos impositivos para las «Viviendas de Protección Oficial», que

el Gobierno pueda plantear en la presente legislatura.»

JUSTIFICACION

En desarrollo de las competencias legislativas que los propios

Estatutos de Autonomía y Decretos de Transferencia confieren a las

Comunidades Autónomas para legislar en exclusiva en los ámbitos de

ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, algunas,

desarrollan un programa propio, que comporta una adaptación de

legislación de «Viviendas de Protección Oficial», a las

necesidades, perfiles socioeconómicos y normas técnicas de diseño

y calidad, propias del territorio de su competencia.


Este esfuerzo de adaptación, flexibilización y modernización, para

suscitar la mayor concurrencia de los agentes económicos y sociales

en la solución del problema de la vivienda, no puede tener el éxito

perseguido sin la extensión de los beneficios fiscales que

actualmente se aplican a las VPO ya que se trata de unas viviendas

que complementan las categorías de éstas pero no son las mismas.


Es lógico, por otro lado, que el Ministerio de Economía y Hacienda

tome cautelas para evitar la extensión desmesurada de las

exenciones y bonificaciones fiscales a viviendas que podrían llegar

a carecer del interés social que comportan dichos beneficios, pero

ello se logra mediante la asimilación de los parámetros

referenciales de superficie, precio y condiciones económicas de los

beneficiarios de las viviendas (adquirentes o usuarios), y aquéllos

otros que se consideren imprescindibles. Además, se plantea

expresamente la transitoriedad de la medida y su necesidad de

adaptación a la posible nueva regulación, anunciada por el

Gobierno, de tratamiento para las «Viviendas de Protección

Oficial».


ENMIENDA NUM. 427

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria. Diecisiete

(nuevo).


ENMIENDA

De adición.


De un nuevo apartado diecisiete en la Disposición Derogatoria.


«Diecisiete. Queda derogado el último párrafo del apartado 5 del

artículo 30 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la regulación de la deducción para evitar la

doble imposición interna, de manera tal que el importe de la

depreciación fiscalmente no deducible sea el efectivamente

producido con ocasión de la distribución de los beneficios. De esta

suerte, los efectos de la deducción por deducción de doble

imposición económica internacional serán los mismos que los

derivados de la deducción por doble imposición interna.


ENMIENDA NUM. 428

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria. Dieciocho (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


De un nuevo apartado dieciocho en la Disposición Derogatoria.


«Dieciocho. Queda derogado el último párrafo del apartado 3 del

artículo 130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades».


JUSTIFICACION

Por coherencia con la regulación de la deducción para evitar la

doble imposición interna, por lo que se refiere a los efectos que

sobre la misma tiene la depreciación de la participación.


ENMIENDA NUM. 429

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del




Página 257




Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Final

Octava.


ENMIENDA

De sustitución.


El texto de la Disposición Final octava quedará redactado de la

siguiente forma:


«Creación de empleo en signos, índices o módulos

A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a

las que resulta aplicable y por las que no se haya renunciado a la

modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación

objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se

computarán como personas asalariadas, en el ejercicio 1997, los

trabajadores contratados por tiempo indefinido entre 1 de enero y

30 de junio de 1997 y que a 31 de diciembre de 1997 o el día del

cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, continúen

en plantilla.


La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el

número de personas asalariadas al 31 de diciembre de 1997 o al día

de cese en el ejercicio de actividad, si fuese anterior, sea

superior al número de las existentes el día 1 de enero de 1997. A

estos efectos se computarán como personas asalariadas las que

presten su servicio al empresario en todas las actividades que

desarrolle, con independencia del método o modalidad de

determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.»

JUSTIFICACION

Se trata de prorrogar los beneficios contemplados en el Real

Decreto-Ley 7/1996, al objeto de que durante el ejercicio de 1997

nuevas empresas se acojan a esta medida y no, como resulta del

texto objeto de la enmienda, de prorrogar los beneficios fiscales

existentes para las empresas que durante el ejercicio de 1996 se

hubieran acogido ya a esta medida.


ENMIENDA NUM. 430

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 117, apartado Tres.


ENMIENDA

De sustitución.


Nueva redacción:


1. En la concertación o modificación de toda clase de operaciones

de créditos con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya

actividad esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a

la gestión del presupuesto en la forma prevista en la Sección 1.ª

del Capítulo Primero, del Título VI, de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, será de aplicación lo previsto en la letra K) del

artículo 3, apartado uno de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas.


En el caso de que no existan previsiones presupuestarias al efecto,

será la aplicación, en todo caso, el artículo 9 de la mencionada

Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo que se

realice la oportuna adaptación del Presupuesto o de sus Bases de

ejecución, como condición previa a la viabilidad de los compromisos

adquiridos para suscribir la correspondiente operación de crédito.


Dicha modificación deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la

Corporación, en cualquier caso.


JUSTIFICACION

Equiparar el sistema de contratación de operaciones de crédito en

el ámbito local al resto del Sector Público.


ENMIENDA NUM. 431

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 117.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 117, mediante el

que se modifica el artículo 49 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente

redacción:


En los términos previstos en esta Ley, las Entidades locales, sus

Organismos autónomos y las Sociedades mercantiles de capital

íntegramente local podrán concertar operaciones de crédito en todas

sus modalidades con toda clase de entidades de créditos.


JUSTIFICACION

Realizar un precisión descriptiva de las instituciones locales que

pueden acceder a la concertación de las operaciones de crédito en

las formas previstas por la Ley, alejándonos de un criterio

abstracto de corte patrimonial en el ámbito de la Hacienda local.


ENMIENDA NUM. 432

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del




Página 258




Senado, formula la siguiente enmienda a una Disposición Adicional

(nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se incorpora una nueva Disposición Adicional, con el siguiente

contenido:


«Antes del 1 de septiembre de 1997, el Gobierno adoptará las

medidas necesarias para posibilitar la reducción del precio del

peaje en las autopistas sin perjuicio del equilibrio

económico-económico-financiero de la concesión».


JUSTIFICACION

El objetivo de esta enmienda es abaratar el precio del peaje en las

autopistas. Dado que en el precio del peaje inciden elementos de

diversa naturaleza (el plazo concesional y, en particular, la

imposición indirecta por IVA) se concede al Gobierno un plazo

razonable para que, una vez sopesadas todas estas circunstancias,

adopte las medidas necesarias para reducir, en torno a un 8%, los

costes por imposición indirecta que soportan los usuarios de

autopistas.


ENMIENDA NUM. 433

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 140.Dos.


ENMIENDA

De modificación.


Al artículo 140.Dos, por el que se añade el artículo 25. bis a la

Ley 8/1972.


Donde dice: «Artículo 25 bis: ... en cuyo caso se podrá ampliar los

beneficios...».


Debe decir: «Artículo 25 bis:.... en cuyo caso se podrá mantener

los beneficios...».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 434

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional. Eficacia de la modificación efectuada por

el artículo 5 de esta Ley.


Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre

Sociedades por el artículo 5 de esta Ley serán de aplicación a las

liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en

vigor de la misma o a las que estén pendientes de resolución

administrativa firme a la misma fecha.


No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones no podrán

practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias

superiores a las que resultará a la aplicación de la normativa

anterior.»

JUSTIFICACION

Las modificaciones introducidas en el artículo 5 de la Ley relativo

a retenciones a cuenta deben tener eficacia retroactiva, habida

cuenta de la conflictividad existente en esta materia.


ENMIENDA NUM. 435

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 36.


ENMIENDA

De adición.


Al artículo 36. Tasa de Seguridad Aeroportuaria.


Se añade un nuevo apartado diez.


Diez.No se exigirá hasta el 1 de mayo de 1997, la cuantía de la

tasa en aquellos contratos de transporte concertados y firmados

entre las compañías charter y los tour operadores con anterioridad

a la entrada en vigor de esta Ley, aun cuando el devengo se haya

producido con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.


JUSTIFICACION

Necesidad de esta medida.


ENMIENDA NUM. 436

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del




Página 259




Senado, formula la siguiente enmienda a una nueva Disposición

Adicional.


ENMIENDA

De adición.


Se incorpora una nueva Disposición Adicional, con el siguiente

contenido:


«Antes del 1 de septiembre de 1997, el Gobierno adoptará las

medidas necesarias para posibilitar la reducción del precio del

peaje en las autopistas sin perjuicio del equilibrio

económico-financiero de la concesión.»

JUSTIFICACION

El objetivo de esta enmienda es abaratar el precio del peaje en las

autopistas. Dado que el precio del peaje inciden elementos de

diversa naturaleza (el plazo concesional y, en particular, la

imposición indirecta por IVA) se concede al Gobierno un plazo

razonable para que, una vez sopesadas todas estas circunstancias,

adopte las medidas necesarias para reducir, en torno a un 8%, los

costes por imposición indirecta que soportan los usuarios de

autopistas.


ENMIENDA NUM. 437

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 140.Dos.


ENMIENDA

De modificación.


De modificación al artículo 140.Dos. por el que se añade el

artículo 25 bis a la Ley 8/1972.


Donde dice: «Artículo 25 bis: ... en cuyo caso se podrá ampliar los

beneficios...».


Debe decir: «Artículo 25 bis: ... en cuyo caso se podrá mantener

los beneficios...».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 438

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 140.Uno.


ENMIENDA

De modificación.


-- El párrafo primero del apartado Uno queda redactado de la

siguiente manera:


«Uno.Los artículos 1.3, 8.2, 13,f), 25 y 30.1, de la Ley 8/1972, de

10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de

autopistas en régimen de concesión, quedan redactados del siguiente

modo: ...»

JUSTIFICACION

Carece de sentido modificar el artículo 12.1 de la Ley 8/1972, ya

que los beneficios contemplados en el mismo se aplican actualmente

en régimen transitorio, por lo que no procede modificar a los

sujetos contemplados por la norma.


ENMIENDA NUM. 439

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional 10.ª

ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el texto de la Disposición Adicional 10.ª

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 440

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se incorpora una nueva Disposición Adicional con la siguiente

redacción:


«El Ministerio de Economía y Hacienda arbitrará las medidas

necesarias para ampliar en 30 días el plazo de ingreso de las

cuotas del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.»




Página 260




JUSTIFICACION

Se trata de hacer coincidir en lo posible el pago del impuesto y el

cobro de la mercancía, eliminando la carga financiera que

actualmente soportan los sujetos pasivos.


ENMIENDA NUM. 441

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional. Régimen Fiscal de las Instituciones de

Inversión Colectiva.


El Gobierno presentará en un plazo de 60 días un Proyecto de Ley

que modifique el régimen fiscal de las Sociedades de Inversión

Inmobiliaria y de los fondos de Inversión Inmobiliaria con la

finalidad de incentivar en mayor medida la inversión en viviendas

dedicada al arrendamiento.»

JUSTIFICACION

Debe procederse a un examen detenido del régimen aplicable a estas

Instituciones, con la finalidad de proceder a su puesta al día e

incentivar de manera más decidida la inversión en viviendas

dedicada al arrendamiento.


ENMIENDA NUM. 442

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 72.


ENMIENDA

De modificación.


«Se propone modificar el artículo 72, último párrafo.


Donde dice: «En el desarrollo reglamentario de los apartados

anteriores a), c), d) y f) anteriores...».


Debe decir: «En el desarrollo reglamentario de los apartados a),

c), d) y f) anteriores...».


JUSTIFICACION

Suprimir el término «anteriores» que figura en la primera línea del

último párrafo del artículo 72, por ser redundante e innecesario.


ENMIENDA NUM. 443

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 81, uno.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el artículo 81, en virtud del cual se modifica

el primer párrafo del número 1 del artículo 7, del Texto Refundido

de la Ley General de la Seguridad Social:


Donde dice: «...siempre que ejerzan su actividad en territorio

nacional...».


Debe decir: «...siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su

actividad en territorio nacional».


JUSTIFICACION

Dar una mayor precisión al texto, puesto que, a efectos de la

modalidad contributiva de la protección, se requiere, tanto para

los españoles como para los extranjeros, el ejercicio de su

actividad en territorio español.


ENMIENDA NUM. 444

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 81, dos.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el artículo 81, dos, en virtud del cual se

modifica el número 5 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social:


Donde dice: «... o en cuanto les fuera aplicable...»

Debe decir: «... o cuanto les fuera aplicable...»

JUSTIFICACION

Dar una mayor precisión al texto, eliminado la preposición «en»,

que introduce confusión en la redacción del artículo.


ENMIENDA NUM. 445

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del




Página 261




Senado, formula la siguiente enmienda a un nuevo artículo en el

Título II «De lo Social».


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo en el Título II «De lo Social»,

con el fin de modificar el párrafo primero del artículo 20.2 de la

Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden

Social, que queda redactado de la siguiente forma:


«Aceptar la asociación de Empresas no incluidas en el ámbito

territorial o funcional de la Entidad sin estar autorizadas; no

aceptar toda proposición de asociación que formulen los empresarios

comprendidos en su ámbito de actuación; concertar Convenios de

asociación de duración superior a un año y no proteger a la

totalidad de los trabajadores de una empresa asociada

correspondientes a centros de trabajo situados en la misma

provincia.»

JUSTIFICACION

La limitación al ámbito provincial del principio de unidad e

integridad de aseguramiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo

y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, mediante la

modificación del artículo 70.2 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, lleva consigo la necesidad de

destipificar como conducta sancionable «la falta de protección por

parte de una Mutua de la totalidad de los trabajadores de una misma

empresa» en los términos del actual artículo 20.2 de la Ley 8/88 de

7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social.


En efecto, la redacción de dicho artículo sanciona la actuación de

aquellas Mutuas que no protejan a la totalidad de los trabajadores

de una empresa, con independencia de que éstos se encuentren en

centros de trabajo situados en la misma o en distintas provincias.


La modificación que se propone, en coherencia con la nueva versión

del artículo 70.2 de la Ley General de la Seguridad Social, es

limitar dicha infracción a la falta de protección de todos los

trabajadores de una empresa asociada, pero correspondientes a

centros de trabajo situados en la misma provincia.


ENMIENDA NUM. 446

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a un nuevo artículo en el Título II «De lo

Social».


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo en el Título II «De lo

Social», con el fin de modificar el artículo 70.2 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda

redactado de la siguiente forma:


«Los empresarios asociados a una Mutua a los fines de las presentes

normas, habrán de proteger en la misma entidad la totalidad de su

trabajadores correspondientes a centros de trabajo situados en la

misma provincia, siempre que ésta se encuentre comprendida en el

ámbito territorial de la Mutua. A estos efectos se entenderá por

centro de trabajo el definido como tal en la Ley 8/1980, de 10 de

marzo, del Estatuto de los Trabajadores.»

JUSTIFICACION

«La interpretación concordada de los artículos 203 a) y 204.3 de la

Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 muestra que la

obligación de unidad e integridad de aseguramiento venía

determinada por la concurrencia de un doble requisito: por un lado,

obligaban a cubrir las contingencias de todos los trabajadores de

centros de trabajo comprendidos en el ámbito de la Mutua, y por

otro lado, determinaban ese ámbito de la Mutua limitado al

correspondiente a una localidad, provincia o municipio. Este ámbito

territorial podría ser dispensado, con carácter excepcional,

mediante la autorización de ámbitos superiores en dos supuestos

alternativos:


a) Que los empresarios asociados se dedicasen a una misma

actividad económica y estuvieran encuadrados en una sola Mutualidad

o Federación obligatoria a efectos de la cobertura de las restantes

contingencias.


b) Que las provincias en las que fuesen a ejercer su actividad

formaran parte de una misma región o fueran colindantes.


Este régimen jurídico se mantuvo inalterable en el Texto Refundido

de 20 de mayo de 1970 (artículo 203.4 y 204.3) y se extendió hasta

la entrada en vigor de la Disposición Adicional 14 n.º 2 de la Ley

4/1990 de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el

mismo ejercicio, que suprimió la restricción del ámbito territorial

y produjo el que se formulasen por las Mutuas las correspondientes

solicitudes de ampliación de sus actividades al ámbito nacional, de

manera que, en estos casos, se obligaban a dar cobertura a las

empresas en su totalidad de centros, estuviesen en una o varias

provincias.


La modificación tiene por finalidad permitir legalmente que las

Mutuas puedan asociar a los empresarios en función de los centros

de trabajo existentes en la correspondiente circunscripción

provincial incluida en el ámbito de la Mutua y sin perjuicio de que

la Entidad revista ámbito nacional. Se trataría de limitar el

principio de unidad e integridad de aseguramiento a cada provincia,

con los siguientes efectos:


1. Permitirá a los empresarios elegir la Mutua en cada provincia.


2. Orientará la gestión que tienen encomendada hacia un mejor

tratamiento a los trabajadores protegidos.


3. Reducirá a términos de racionalidad la política de expansión

forzada por la necesidad actual de dispensar las prestaciones

asistenciales y económicas en lugares ajenos a




Página 262




su real ámbito geográfico de implantación, o de ofrecer una red de

instalaciones nacional para atraer nuevos convenios de asociación.


4. Regularizará la situación conflictiva que plantea el frecuente

incumplimiento por las empresas y Mutuas de esta obligación, hecho

que es constitutivo de infracción grave para ambas (artículo 141.7

y 20.2 de la Ley 8/1988 de 7 de abril).


Por otro lado, teniendo en cuenta los datos obtenidos del ejercicio

de 1994 (últimos disponibles por estar en fase de tratamiento

informático los correspondientes a 1995), y considerando como

elementos de referencia la cifra de 3.000 trabajadores protegidos,

en orden a estimar existente una cierta implantación en cada

provincia, se pueden deducir las siguientes consideraciones:


a) La mayor parte de las Mutuas tiene una implantación

geográfica real reducida.


b) Unicamente 5 Mutuas están implantadas en un ámbito

geográfico importante, aunque no cubren el territorio nacional

completo.


c) Las provincias en las que concurren más de 10 Entidades son

Barcelona, Girona, Valencia y Madrid.


d) Las garantías de solvencia y viabilidad no resultarán

afectadas, porque no se alteran los requisitos legales de

constitución.»

ENMIENDA NUM. 447

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a un nuevo artículo en el Título II «De lo

Social».


ENMIENDA

De adición.


De un nuevo artículo dentro del Título II «De lo Social», con el

fin de modificar el artículo 75.2 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la

siguiente forma:


«No podrán formar parte de la Junta Directiva de una Mutua, ni

ejercer el cargo de director gerente, gerente o asimilado, las

personas que, en su condición de agentes o comisionistas, se

dediquen a la tramitación por cuenta de la Mutua, de Convenios de

asociación para la cobertura de los riesgos de accidentes de

trabajo y enfermedades profesionales.


Tampoco podrá formar parte de la Junta Directiva, ni por sí mismo

ni en representación de empresa asociada, cualquier persona que

mantenga con la Mutua relación laboral, de prestación de servicios

de carácter profesional o que, por cualquier otro concepto, perciba

de la entidad prestaciones económicas, a excepción del

representante de los trabajadores a que se refiere el artículo 34.1

del Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas de

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad

Social en la gestión de la Seguridad Social.


No podrán formar parte de la Junta Directiva ni desempeñar la

dirección ejecutiva ni formar parte de la Comisión de Control y

Seguimiento ni de la Comisión de Prestaciones Especiales aquellas

empresas o personas que ostenten cualquiera de estos cargos en otra

Mutua.


No podrá recaer en una misma persona y simultáneamente más de un

cargo de la Junta Directiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo

y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ya sea por sí

mismos, como mutualistas o en representación de otras empresas

asociadas.»

JUSTIFICACION

Una vez establecida la limitación al ámbito provincial del

principio de unidad e integridad de aseguramiento, mediante la

propuesta de modificación del artículo 70.2 del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, permitiendo que un mismo

empresario pueda estar asociado a varias Mutuas, la modificación

pretendida en el artículo 75.2 del citado Texto refundido, tiene

por objeto establecer entre las causas de incompatibilidad de los

miembros de la Junta Directiva, de la Comisión de Control y

Seguimiento y de la Comisión de Prestaciones Especiales, así como

de quienes ejercen la dirección ejecutiva de una Mutua, el

ejercicio de cualquiera de estos cargos en otra Mutua distinta, a

fin de preservar la confidencialidad de la información que se

obtiene en el desempeño de los referidos cargos.


ENMIENDA NUM. 448

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 97, apartados dos y tres.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente modificación en el artículo 97, dos, dentro

del nuevo apartado 6 del artículo 88 de la Ley 17/1989, de 19 de

julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional; y

en el apartado tres del artículo 97, en el título del artículo 95

de la referida Ley y en el final de su apartado 2.


Donde dice: «Su pase a la situación de retiro», debe decir: «Su

pase a retiro».


JUSTIFICACION

El retiro del militar de carrera no es una de las situaciones

administrativas en las que se pueden encontrar los militares de

carrera, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de




Página 263




la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal

Militar Profesional.


El artículo 64 de la citada Ley 17/1989 establece que la relación

de servicios profesionales en la función militar cesa en virtud del

retiro.


Por tanto, la enmienda propuesta tiene por finalidad adaptar la

redacción del artículo 97 del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, por el que se modifican

determinados preceptos de la referida Ley 17/1989, a las

prescripciones de esta última.


ENMIENDA NUM. 449

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 101.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. El personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud que

se incorpore a las plantillas de personal de las Entidades que se

constituyan en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley

10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de

gestión en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, pasará, en

relación con su plaza de origen a la situación de Excedencia

Voluntaria por incompatibilidad establecida en el artículo 10 de la

Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal

al servicio de las Administraciones Públicas. Durante un período

máximo de tres años, desde la declaración de excedencia voluntaria

por incompatibilidad, podrá volver a ocupar su puesto de origen.


2. El personal que, una vez transcurrido el referido plazo de tres

años, deje de prestar servicios en dichas Entidades, podrá

reincorporarse con carácter provisional a una plaza de su categoría

en la misma Area de Salud y en la correspondiente modalidad de

Atención Primaria o Atención Especializada en la que le fue

concedida la excedencia. En el supuesto de que no existan vacantes

en dicha Area en su correspondiente modalidad, el interesado podrá

solicitar el reingreso en cualquier otra. A estos efectos, tendrán

la consideración de vacantes las plazas básicas de la categoría

desempeñadas por personal temporal.»

JUSTIFICACION

El Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de

nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud prevé la

creación de cualesquiera entidades admitidas en derecho, así como

la constitución de Consorcios, Fundaciones u otros Entes dotados de

personalidad jurídica propia.


La introducción y extensión de los cambios organizativos que

derivan de lo dispuesto en el citado Real Decreto-Ley, ha de

iniciarse en aquellos centros sanitarios que aún no han entrado en

funcionamiento, siendo necesario prever la posible incorporación de

personal estatutario fijo para prestar sus servicios en dichas

Entidades.


Por ello es necesaria la regulación de la situación administrativa

del personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud que

eventualmente se incorpore a estas Entidades, garantizándoles unas

condiciones laborales adecuadas, conservándoles por un período de

tres años la plaza de origen, transcurrido el cual podrán

permanecer en dichas Entidades, o volver al desempeño de la plaza

reservada.


ENMIENDA NUM. 450

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a un artículo nuevo en la Sección IV del

Capítulo I del Título III.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo en la Sección IV del Capítulo

I del Título III con el siguiente texto:


«Provisión de puestos directivos de las Instituciones Sanitarias de

la Seguridad Social gestionadas por el INSALUD.


1. La provisión de los órganos de dirección de los Centros,

servicios y establecimientos sanitarios, gestionados por el

INSALUD, podrá efectuarse conforme al régimen laboral de alta

dirección, previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.


2. Se entienden por órganos de dirección, a los efectos prevenidos

en el número anterior, los Directores Gerentes de los Centros de

gasto de Atención Especializada y Atención Primaria, así como los

Directores y Subdirectores de división.»

JUSTIFICACION

La Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del

Estado para 1992, en su Disposición Final Séptima vino a disponer

que «la provisión de los órganos de dirección de los Centros,

Servicios y Establecimientos sanitarios gestionados por el INSALUD,

se efectuará conforme al régimen laboral especial de Alta

Dirección».


Es necesario definir la expresión «órganos de dirección», a fin de

poder instrumentalizar su provisión mediante el régimen laboral de

alta dirección. A este respecto, el Real Decreto 521/1987, de 15 de

abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre estructura,

organización y funcionamiento de los Hospitales gestionados por el

INSALUD, en su Sección II, bajo la denominación «Estructura y

Organos de Dirección», incluye tanto a los Gerentes como a los

Directores de División Médica, de Gestión y de Enfermería,

indicándose, por otra parte, en el artículo 16 del citado

Reglamento, que cuando las necesidades de la gestión así lo

aconsejen, podrán crearse los




Página 264




puestos de Subdirector Gerente y Subdirectores de División (los

números 2, 3 y 4 del mencionado artículo 16 ponen de relieve cómo

para el nombramiento de los Subdirectores se requieren los mismos

requisitos que para el nombramiento de los Directores), lo que

implica que esta norma considera todos estos puestos como órganos

de dirección.


Por lo que se refiere al ámbito de la Atención Primaria, debe

aplicarse por analogía la misma estructura de órganos de dirección

que la definida para el ámbito hospitalario. En concreto así

resulta de lo dispuesto en el Real Decreto 347/1993, de 5 de marzo,

sobre organización de los servicios territoriales del INSALUD.


Por otra parte, la experiencia de estos años demuestra que, los

puestos a los que nos venimos refiriendo son desempeñados habitual

y ventajosamente por personas procedentes del propio sistema

sanitario público, ya que los mismos requieren un previo

conocimiento de las peculiaridades del mismo y de las Instituciones

Sanitarias. Este tipo de personal, incluido en alguno de los

Estatutos que regula su vinculación con el INSALUD, queda en

situación especial en activo, o excedencia especial en activo, con

reserva de plaza y destino; igualmente algunos funcionarios son

perfectamente aptos para asumir estas responsabilidades, en

especial los pertenecientes a determinados cuerpos, sin embargo la

situación actual de excedencia por incompatibilidad en la que

quedan a la hora de suscribir un contrato de alta Dirección,

dificulta la incorporación de los mismos a las tareas de Dirección

de los Centros Sanitarios.


Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de la Inspección Médica,

cuerpo no asistencial, han venido tradicionalmente ocupando

direcciones, gerencias y direcciones médicas, así como los

docentes. Los funcionarios sanitarios locales, antiguos APD,

hallan, asimismo, perfecto acomodo en los Centros de Gasto de

Atención Primaria y la Dirección de Gestión y Servicios Generales,

han sido ocupadas con éxito por funcionarios de la Administración

de la Seguridad Social, no siendo infrecuente que estos puestos

sean desempeñados por personal que no se encuentre previamente

vinculado con las Administraciones Públicas.


Por todo ello la vinculación de los funcionarios públicos mediante

nombramiento, y no mediante contrato de alta dirección, facilitaría

el acceso a los puestos directivos de las Instituciones Sanitarias

del personal funcionario, que en la actualidad, cuando es

contratado para desempeñar los mismos, debe solicitar la

declaración de excedencia por incompatibilidad, en clara desventaja

frente al personal estatutario, dado que los diferentes Estatutos

de personal recogen situaciones administrativas que les permiten

mantener la reserva de sus puestos de trabajo de origen, lo que ha

motivado que numerosos funcionarios, considerados idóneos para

desempeñar determinados puestos, hayan desistido de ocuparlos,

originándose numerosos problemas en la selección del personal

directivo.


ENMIENDA NUM. 451

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a un nuevo artículo en la Sección Segunda del

Título IV.


ENMIENDA

De adición.


De un nuevo artículo en la Sección Segunda, Título IV.


«Modificación del artículo 6 de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de

Cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, mediante el

añadido del apartado Cuatro o incorporación en una Disposición

Adicional Octava, con el siguiente contenido:


1. Corresponde al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales autorizar,

previo informe de la Intervención Delegada en el Departamento, las

generaciones de crédito contempladas en los apartados b) y c) del

artículo 71 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,

motivadas por ingresos procedentes de la enajenación y de la

explotación de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio

Sindical Acumulado, y las incorporaciones de los créditos generados

por las operaciones anteriormente descritas.


2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado

anterior, podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario

en que la incorporación se acuerde o en los ejercicios

subsiguientes.»

JUSTIFICACION

De una parte, la seguridad de que todos y cada uno de los

rendimientos provenientes del PSA, ya sean de enajenaciones y/o de

rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza, ingresados

en el Tesoro, han de ser destinados sólo y exclusivamente a los

fines de la Ley 47/1986, esto es, para la adquisición de otros

bienes y para obras de construcción, conservación, reforma,

acondicionamiento y mejora de los bienes del PSA, y de otra, la

conveniencia de dotar a la gestión de una mayor agilidad y

eficacia, acercando al PSA a una política de mercado

(aprovechamiento coyuntural) al eliminar trámites

extradepartamentales, hacen necesaria la aprobación de la presente

propuesta normativa.


ENMIENDA NUM. 452

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a un nuevo artículo en el Título IV «Normas de

Gestión y Organización».


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo en el Título IV con la

redacción siguiente:





Página 265




«Aprovechamiento del dominio público aeroportuario.


Corresponderá al Ente Público AENA el otorgamiento de las

concesiones y autorizaciones del dominio público aeroportuario para

el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de

servicio público.


Dicho otorgamiento se realizará por concurso. Excepcionalmente

podrá efectuarse por adjudicación directa en función de las

circunstancias concurrentes, tales como las características de la

zona aeroportuaria de que se trate, la naturaleza de las

actividades a desarrollar o cualquier otra significativa para la

explotación aeroportuaria.»

JUSTIFICACION

La enmienda supone establecer de manera explícita a nivel de ley la

competencia del Ente Público AENA para otorgar las concesiones y

autorizaciones de dominio público aeroportuario.


Se prevén como formas de adjudicación el concurso, en aplicación de

los principios de publicidad y concurrencia, y la adjudicación

directa para aquellos supuestos que por las circunstancias

concurrentes hagan aconsejable la misma.


ENMIENDA NUM. 453

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 117.Tres.2. Párrafo Segundo.


ENMIENDA

De modificación.


«No obstante cuando se trate de operaciones de tesorería la

aprobación corresponderá al Presidente de la Corporación siempre

que no superen el 5 por 100 de los ingresos por operaciones

corrientes deducidos de la liquidación presupuestaria del ejercicio

anterior, o, en defecto, del inmediato precedente a este último.


En todo caso, la aprobación de las citadas operaciones quedará

condicionada a que las autorizaciones por el Presidente de la

Corporación, no superen en su conjunto el 15 por 100 de los

ingresos de referencia y que se dé cuenta de las misma al Pleno en

la primera sesión que se celebre. Una vez superado dicho límite,

incluidas a estos efectos las operaciones proyectadas,

corresponderá al Pleno de la Corporación la aprobación de las

subsiguientes operaciones de esta naturaleza.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 454

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 120.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del Texto de la Ley General

Presupuestaria.


El punto 1. del artículo 63 queda redactado como sigue:


«Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto

sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones,

obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general, excepto

subvenciones, que se realicen en el año natural del propio

ejercicio presupuestario.»

JUSTIFICACION

El Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por

Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, establece

en el apartado 1 de su artículo 63 que:


«Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto

sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones,

obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se

realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario».


La indefinición del término «gasto en general», que recoge la

norma, implica que las limitaciones establecidas en la misma puedan

hacerse extensivas a cualquier tipo de gastos aprobados por la

correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, incluidos

los gastos de subvenciones.


Ello entra en aparente contradicción con la regulación específica

que la Sección 4.ª de la propia Ley General Presupuestaria hace de

las ayudas y subvenciones públicas cuando establece en el artículo

81.6 que las bases reguladoras de la concesión de las mismas

contendrán el plazo y la forma de justificación del cumplimiento de

la finalidad para lo que se concedieron.


Esta contradicción se pone de manifiesto claramente cuando los

planes de ayudas o subvenciones tiene carácter plurianual y no

establecen plazo de convocatoria cerrado para cada uno de los

ejercicios presupuestarios.


Tal ocurre en el caso que afecta a este Organismo con la Orden

Ministerial de 8 de mayo de 1995 en la que se establecen las bases

y procedimientos para la concesión de las ayudas previstas por la

Iniciativa PYME de Desarrollo Industrial.


La referida Orden, entra en vigor el día 24 de mayo de 1995 fijado

como ámbito temporal de aplicación el período 1995-1999. En sus

bases se establece que las solicitudes de ayuda y la documentación

anexa que las acompañe podrán presentarse desde el día de entrada

en vigor de la Orden hasta el 31 de agosto de 1999.


No obstante lo anterior, la aplicación del artículo 63 de la LGP a

los gastos de subvenciones impide, por razones de




Página 266




gestión administrativa, dar trámite a las solicitudes que se

presenten en los últimos meses del ejercicio.


Lo anterior trasladado al ámbito empresarial, destinatario de las

ayudas de la Iniciativa PYME, conlleva las siguientes

circunstancias negativas:


* La aplicación del artículo 63 en su redacción actual impide la

realización de proyectos de inversión que tengan carácter bienal.


* Las empresas deberán ajustar sus planes de inversión al

calendario y ritmo de tramitación de la Administración. Esto en el

caso de las PYME deja a la mayoría sin poder acceder a las ayudas.


* Si la acumulación de expedientes al final de año impide su

correcta tramitación, algunas empresas se quedan sin cobrar con la

posibilidad de recurrir ante la Administración. Ello implica más

carga burocrática e inseguridad jurídica para el administrado.


* El fijar plazo en la convocatoria supone eliminar a los que

deciden realizar su proyecto fuera de la convocatoria.


Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el caso particular de

este Organismo puede hacerse extensivo a gran parte de la

Administración del Estado u Organismos Autónomos que gestionen

ayudas o subvenciones públicas, es por lo que se propone la

modificación del párrafo primero del artículo 63 del Texto

Refundido de la Ley General Presupuestaria en el sentido de excluir

a los gastos de subvenciones de su ámbito de aplicación.


ENMIENDA NUM. 455

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 124.Dos.


ENMIENDA

De modificación.


Dentro del artículo 124.Dos, se propone la modificación del

artículo 50.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de

las Haciendas Locales con la siguiente redacción:


«1. Para la financiación de sus inversiones, las Entidades locales,

sus Organismos autónomos y las Sociedades mercantiles de capital

íntegramente local podrán acudir al crédito público y privado, a

medio y largo plazo, en cualquiera de sus formas.»

JUSTIFICACION

Realizar una precisión descriptiva de las instituciones locales que

pueden acceder a la concertación de las operaciones de crédito en

las formas previstas por la Ley, alejándonos de un criterio

abstracto de corte patrimonial en el ámbito de la Hacienda local.


ENMIENDA NUM. 456

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 124. Apartado Cuatro.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone una nueva redacción del apartado 1 del artículo 53 de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas

Locales:


«1. En la concertación o modificación de toda clase de operaciones

de créditos con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya

actividad esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a

la gestión del presupuesto en la forma prevista en la Sección 1.ª

del Capítulo Primero, del Título VI, de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, será de aplicación lo previsto en la letra k) del

artículo 3, apartado uno de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas.


En el caso de que no existan previsiones presupuestarias al efecto,

será de aplicación, en todo caso, el artículo 9 de la mencionada

Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo que se

realice la oportuna adaptación del Presupuesto o de sus Bases de

ejecución, como condición previa a la viabilidad de los compromisos

adquiridos para suscribir la correspondiente operación de crédito.


Dicha modificación deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la

Corporación, en cualquier caso.»

JUSTIFICACION

Equiparar el sistema de contratación de operaciones de crédito en

el ámbito local al resto del Sector Público.


ENMIENDA NUM. 457

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 131, apartado nueve (Nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado Nueve del tenor

siguiente:





Página 267




«Nueve.El contrato de obra bajo la modalidad de abono total del

precio será de aplicación en los casos que reglamentariamente se

determinen, atendiendo a la naturaleza de la obra y la cuantía del

contrato.»

JUSTIFICACION

La nueva modalidad de contrato de obra que introduce el proyecto

resulta de todo punto plausible. Ello no obstante la generalidad

con que está redactado el proyecto podría dar lugar, teniendo en

cuenta que la misma se ofrece a todas las Administraciones

públicas, a que dicha modalidad fuera utilizada con carácter

indiscriminado y abusivo por más de una Administración, produciendo

indeseables desequilibrios financieros posiblemente de grandes

proporciones.


Teniendo en cuenta que el propósito del legislador es facilitar la

actuación de las Administraciones públicas, abriendo cauces para la

colaboración del capital privado pero sin atentar en ningún caso

contra los principios de rigor y disciplina presupuestarios --que

han fundamentado precisamente otro proyecto de ley--, parece

razonable que la nueva modalidad de contratación se configure como

una opción de carácter singular, y en cierto modo extraordinaria,

debiendo limitarse así a determinado tipo de obras. La naturaleza

de éstos, es decir, los supuestos en que la nueva modalidad de

contratación resultará aplicable, debe ser objeto de una esmerada

definición reglamentaria que dotaría de plena operatividad a la ley

evitando las eventuales y graves desviaciones más arriba apuntadas.


ENMIENDA NUM. 458

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 131.


ENMIENDA

De modificación.


De los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del

precio.


Se propone la sustitución en el artículo de la expresión «precio

único» por «pago único» quedando el precepto tal como sigue:


Uno. Se considera como contrato de obra bajo la modalidad de abono

total del precio, aquel en el que el precio del contrato será

satisfecho por la Administración mediante un pago único en el

momento de la terminación de la obra, obligándose el contratista a

financiar la construcción...


Seis. El compromiso de gasto previsto en este contrato por razón

del pago único, será objeto de adecuada...


Siete. A efectos de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, se autoriza

expresamente a que la Administración efectúe el pago único desde la

recepción de la obra terminada. El precio incluirá en todo caso los

costes reales.


JUSTIFICACION

Se trata de introducir una imprescindible mejora técnica. La

expresión «precio único» resulta de todo punto inadecuada puesto

que todos los contratos tienen un solo precio como elemento

identificador de los mismos. En el caso que nos ocupa el propósito

del legislador es el de descartar el abono de cantidades a cuenta

propia del contrato ordinario de obras públicas, por lo que la

expresión «pago único» es la apropiada.


Por otra parte, debe subrayarse que la expresión «precio único»

supondría en la práctica tener que prescindir de los precios

unitarios, lo que imposibilitaría hacer el seguimiento de la

construcción de la obra que debe presumirse complejo y prolongado

en el tiempo.


ENMIENDA NUM. 459

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 140.


ENMIENDA

De modificación.


De la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación

y explotación de las autopistas en régimen de concesión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 1 y la

modificación del artículo 2 de la Ley, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 2

1. Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se regirán

por lo dispuesto en esta Ley que se aplicará y, supletoriamente,

por la legislación de Contratos del Estado.


2. La Administración concedente podrá opcionalmente aplicar el

régimen previsto en el apartado anterior a las concesiones

administrativas de túneles, puentes u otras vías de peaje de

acuerdo con sus características y peculiaridades.»

JUSTIFICACION

Las singularidades de las concesiones de túneles, puentes u otras

vías de peaje aconsejan que su régimen concesional sea definido a

partir de las posibilidades que ofrece la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas (artículo 130 y siguientes), sin

perjuicio de que la Administración concedente pueda, ponderado las

circunstancias concurrentes, aplicar a las mismas el previsto para

las autopistas.


ENMIENDA NUM. 460

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 268




del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 140.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado Uno. Artículo 8.2 (párrafo

primero) de acuerdo con el siguiente texto:


«El adjudicatario se obliga a construir, en el plazo y requisitos

que los pliegos de la concesión establezcan, una sociedad anónima

de nacionalidad española con quien aquella se formalizará, y cuyo

fin sea la construcción, conservación y explotación de la autopista

adjudicada, así como potestativamente de cualesquiera otras

concesiones de carreteras que en el futuro puedan otorgársele en

España.»

JUSTIFICACION

El nuevo texto ha suprimido el inciso «que en el futuro puedan

otorgarle» con lo que la sociedad concesionaria podría resultar

titular de concesiones preexistentes. Esta posibilidad presenta el

peligro de que las sociedades concesionarias, puedan de manera

autónoma, consolidar un proceso de concentración de concesiones no

necesariamente deseable para el interés público.


La redacción inicial --que se postula-- prevé la posibilidad de que

una concesionaria pueda ser titular de más de una concesión pero

siempre mediante la decisión de la propia Administración a través

de la oportuna resolución, esto es, con pleno conocimiento de las

circunstancias concurrentes en el mercado y de la situación

económico-financiera de la empresa concesionaria.


ENMIENDA NUM. 461

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 140.


ENMIENDA

De modificación.


De la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación

y explotación de las autopistas en régimen de concesión.


Se propone la modificación del apartado Uno, artículo 8.2 (segundo

párrafo) de acuerdo con el siguiente texto:


«Se entenderá que forman parte del objeto social las actividades

dirigidas a la explotación de las áreas de servicio de las

autopistas cuya concesión ostente, así como las siguientes

actividades: estaciones de servicio, centros integrados de

transporte y aparcamientos, siempre que se encuentren dentro del

área de influencia de dichas autopistas, que se determinará

reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

Mantenimiento del texto inicial aprobado por el Gobierno. La

inclusión dentro del objeto social de las concesionarias de «las

actividades que sean complementarias con la construcción,

conservación y explotación de autopistas» así como «las actividades

relacionadas con...» supone ampliar de manera excesiva dicho objeto

social, introduciendo, por otra parte, conceptos indeterminados

como son los de «actividades complementarias» y «relacionadas con»

que puede propiciar tratamientos discriminatorios, si no

arbitrarios, dando lugar a fatales y posiblemente innecesarios

contenciosos.


El texto original del Proyecto de Ley remitido por el Gobierno

resultaba plausible por su redacción concisa y mantenimiento del

objeto social de las concesionarias en los límites adecuados.


ENMIENDA NUM. 462

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 140.


ENMIENDA

De modificación.


De la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación

y explotación de las autopistas en régimen de concesión.


Se propone la supresión del párrafo tercero (bis) (nuevo) del

artículo 8.2: «La sociedad concesionaria podrá suscribir, adquirir

y transmitir, entre otros títulos y activos financieros, acciones

y títulos valores, en general, emitidos por sociedades

concesionarias de autopistas de peaje».


JUSTIFICACION

El párrafo abre la puerta a una concentración del sector que no

debe considerarse en modo alguno necesariamente positiva para el

interés público, teniendo en cuenta además que el proceso se

produciría sin control por parte de la Administración pública.


La importancia y cualificado interés del sector obliga a reservar

en todo momento a los poderes públicos la facultad de seguimiento

del mismo considerando que las sociedades --no conviene olvidarlo--

explotan un servicio público del que el Estado sigue siendo titular

último. Tal circunstancia le impone una serie de responsabilidades

y obligaciones de las que no puede abdicar.


ENMIENDA NUM. 463

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento

269

del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 140.Uno.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del párrafo 1.º y supresión del apartado

relativo al artículo 12.1 (nuevo).


«Uno. Los artículos 1.3, 8.2, 13 f), 25 y 30.1, de la Ley 8/1972,

de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de

autopistas en régimen de concesión quedan redactados del siguiente

modo...».


Artículo 12.1 (nuevo). Se suprime.


JUSTIFICACION

Carece de sentido modificar el artículo 12.1 de la Ley 8/1972, ya

que los beneficios contemplados en el mismo se aplican actualmente

en régimen transitorio, por lo que no procede modificar la

referencia a los sujetos contemplados por la norma.


ENMIENDA NUM. 464

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 140.


ENMIENDA

De modificación.


De la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación

y explotación de las autopistas en régimen de concesión.


Se propone la modificación de la redacción del artículo 25.2 de la

Ley que será del tenor siguiente:


Artículo 25

«Dos. Cuando la ampliación consista en la prolongación continua o

funcional de la autopista para conseguir prestación del servicio

público o mejorar el sistema de comunicaciones del corredor

afectado, podrá acordarse por convenio con el concesionario, sin

que en ningún caso la longitud del nuevo tramo que se integre en la

concesión pueda superar el 20% de la autopista concedida, ni la

inversión total en dicho tramo el 25% de la inversión inicial

revalorizada de la concesión, excluyendo a estos efectos la

inversión correspondiente a modificaciones acordadas en virtud de

este artículo.»

El apartado 2 pasa a ser apartado 3.


JUSTIFICACION

La enmienda pretende hacer viable la prolongación de una autopista

cuando el servicio público o el sistema de comunicaciones lo

reclame y el tramo de ampliación no resulte rentable para otorgar

una nueva concesión o constituya cabalmente un mero apéndice de la

autopista en explotación.


Los porcentajes indicados muestran claramente la nota sustantiva y

determinante de la obligada complementariedad que dichas

ampliaciones deben tener en relación con la concesión principal

para no perturbar, en ningún caso, la libertad y transparencia del

mercado y el principio de concurrencia exigido para las concesiones

de obra pública por la legislación comunitaria europea.


ENMIENDA NUM. 465

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 36.


ENMIENDA

Al artículo 36, Tasa de seguridad aeroportuaria

De adición.


Se añade un nuevo apartado Diez.


«Diez. No se exigirá hasta el 1 de mayo de 1997, la cuantía de la

tasa en aquellos contratos de transporte concertados y firmados

entre las compañías charter y los tour operadores con anterioridad

a la entrada en vigor de esta Ley, aun cuando el devengo se haya

producido con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.»

JUSTIFICACION

Facilitar la adecuación de la actividad sectorial.


ENMIENDA NUM. 466

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Disposición adicional. Eficacia de la modificación efectuada por

el artículo 5 de esta Ley

Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre

Sociedades por el artículo 5 de esta Ley serán de aplicación a las

liquidaciones que se practiquen con posterioridad

270

a la entrada en vigor de la misma o a las que estén pendientes de

resolución administrativa firme a la misma fecha.


No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones no podrán

practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias

superiores a las que resultaran de la aplicación de la normativa

anterior.»

JUSTIFICACION

Las modificaciones introducidas en el artículo 5 de la Ley relativo

a retenciones a cuenta, deben tener eficacia retroactiva, habida

cuenta de la conflictividad existente en esta materia.


ENMIENDA NUM. 467

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 122.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un apartado segundo al artículo 122, con

el siguiente contenido:


«2. La supresión del Organismo Autónomo Fondo Central de Atenciones

Generales, regulado por el Real Decreto 1768/78, de 24 de junio,

determinará que la cuantía global de los anticipos de caja fija en

el Ministerio de Defensa, pueda ascender hasta un máximo del 10%

del total de los créditos del capítulo destinado a gastos

corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada

momento para dicho Ministerio. La elevación de los anticipos de

caja fija será efectiva a la entrada en vigor del Real Decreto de

supresión del Fondo Central de Atenciones Generales.»

JUSTIFICACION

Si bien la implantación del sistema de Anticipos de Caja Fija, se

ha revelado como un procedimiento muy útil y eficaz de gestión

presupuestaria para poder atender de manera inmediata con provisión

de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente los gastos

periódicos o repetitivos y su posterior aplicación a los conceptos

de gastos correspondientes, sin embargo el porcentaje autorizado

del 7% vigente sobre el Capítulo 2.º de «Gastos corrientes en

bienes y servicios», no ha sido suficiente en el Ministerio de

Defensa para atender adecuadamente a los gastos de funcionamiento

de las Fuerzas Armadas, dado el despliegue de sus Unidades, Centros

e Instalaciones, por lo que se solicita su incremento hasta el 10%

por ser de vital importancia para el normal desarrollo de la

gestión presupuestaria.


Dada la reorganización administrativa en marcha, esta medida

aparece condicionada a la supresión del Organismo Autónomo Fondo

Central de Atenciones Generales.


ENMIENDA NUM. 468

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional Nueva.Autorización de operaciones de

Tesorería para el pago de deudas de las Corporaciones Locales con

la Seguridad Social

El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar a las

Corporaciones Locales para que concierten operaciones excepcionales

de tesorería, que tengan como finalidad exclusiva atender la deuda

por cuotas vencidas con la Seguridad Social a 31 de diciembre de

1996.


El plazo de dichas operaciones excepcionales será el necesario para

cubrir con la Participación Municipal en los Tributos del Estado la

carga financiera que se derive de dichas operaciones y todas las

afectadas en favor de otras deudas financieras a 30 de junio de

1996 y con dichas garantías afectadas, con un plazo máximo de 25

años.


Las Corporaciones Locales podrán negociar con las entidades de

crédito de su elección la contratación de esta operación de

tesorería.»

JUSTIFICACION

Desde un punto de vista económico, resulta necesario abordar la

financiación del desajuste actualmente acumulado por las

Corporaciones Locales a un plazo que en todo caso, supera a los

autorizados por el marco existente. Más el marco legal vigente

únicamente prevé la finaciación de los desajustes presupuestarios

en el período de un año y excepcionalmente durante la legislatura

correspondiente.


Para ello, en teoría, no debería existir ningún problema a fin de

hacer frente a su pago, si no fuera porque las Corporaciones

Locales vienen contabilizando sus ingresos pendientes de cobro no

realizables o remanentes de tesorería negativos que imposibilitan

atender el pago regular de sus obligaciones y, particularmente, de

aquellas que tienen frente a la Seguridad Social. A tal efecto se

ha demostrado insuficiente la vía excepcional prevista en los

artículos 158.5 y 174.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales.


Por ello, se propone que de forma excepcional se financie mediante

el crédito y, por lo tanto, se le dé reconocimiento legal, al

procedimiento de cobertura financiera correspondiente, haciéndose

extensiva a la financiación crediticia a que se reconduce la medida

propuesta.


271

ENMIENDA NUM. 469

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 122.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un apartado segundo al artículo 122, con

el siguiente contenido:


«2. La supresión del Organismo Autónomo Fondo Central de Atenciones

Generales, regulado por el Real Decreto 1768/78, de 24 de junio,

determinará que la cuantía global de los anticipos de caja fija en

el Ministerio de Defensa, pueda ascender hasta un máximo del 10%

del total de los créditos del capítulo destinado a gastos

corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada

momento para dicho Ministerio. La elevación de los anticipos de

caja fija será efectiva a la entrada en vigor del Real Decreto de

supresión del Fondo Central de Atenciones Generales.»

JUSTIFICACION

Si bien la implantación del sistema de Anticipos de Caja Fija, se

ha revelado como un procedimiento muy útil y eficaz de gestión

presupuestaria para poder atender de manera inmediata con provisión

de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente los gastos

periódicos o repetitivos y su posterior aplicación a los conceptos

de gastos correspondientes, sin embargo el porcentaje autorizado

del 7% vigente sobre el Capítulo 2.º de «Gastos corrientes en

bienes y servicios», no ha sido suficiente en el Ministerio de

Defensa para atender adecuadamente a los gastos de funcionamiento

de las Fuerzas Armadas, dado el despliegue de sus Unidades, Centros

e Instalaciones, por lo que se solicita su incremento hasta el 10%

por ser de vital importancia para el normal desarrollo de la

gestión presupuestaria.


Dada la reorganización administrativa en marcha, esta medida

aparece condicionada a la supresión del Organismo Autónomo Fondo

Central de Atenciones Generales.


ENMIENDA NUM. 470

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Disposición adicional.Eficacia de la modificación efectuada por el

artículo 5 de esta Ley

Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre

Sociedades por el artículo 5 de esta Ley serán de aplicación a las

liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en

vigor de la misma o a las que estén pendientes de resolución

administrativa firme a la misma fecha.


No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones no podrán

practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias

superiores a las que resultaran de la aplicación de la normativa

anterior.»

JUSTIFICACION

Las modificaciones introducidas en el artículo 5 de la Ley relativo

a retenciones a cuenta, deben tener eficacia retroactiva, habida

cuenta de la conflictividad existente en esta materia.


ENMIENDA NUM. 471

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 36.


ENMIENDA

Al artículo 36. Tasa de seguridad aeroportuaria

De adición.


Se añade un nuevo apartado Diez.


«Diez. No se exigirá hasta el 1 de mayo de 1997, la cuantía de la

tasa en aquellos contratos de transporte concertados y firmados

entre las compañías charter y los tour operadores con anterioridad

a la entrada en vigor de esta Ley, aun cuando el devengo se haya

producido con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.»

JUSTIFICACION

Facilitar la adecuación de la actividad sectorial.


ENMIENDA NUM. 472

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


272

ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional Nueva.Autorización de operaciones de

Tesorería para el pago de deudas de las Corporaciones Locales con

la Seguridad Social

El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar a las

Corporaciones Locales para que concierten operaciones excepcionales

de tesorería, que tengan como finalidad exclusiva atender la deuda

por cuotas vencidas con la Seguridad Social a 31 de diciembre de

1996.


El plazo de dichas operaciones excepcionales será el necesario para

cubrir con la Participación Municipal en los Tributos del Estado la

carga financiera que se derive de dichas operaciones y todas las

afectadas en favor de otras deudas financieras a 30 de junio de

1996 y con dichas garantías afectadas, con un plazo máximo de 25

años.


Las Corporaciones Locales podrán negociar con las entidades de

crédito de su elección la contratación de esta operación de

tesorería.»

JUSTIFICACION

Desde un punto de vista económico, resulta necesario abordar la

financiación del desajuste actualmente acumulado por las

Corporaciones Locales a un plazo que en todo caso, supera a los

autorizados por el marco existente. Mas el marco legal vigente

únicamente prevé la financiación de los desajustes presupuestarios

en el período de un año y excepcionalmente durante la legislatura

correspondiente.


Para ello, en teoría, no debería existir ningún problema a fin de

hacer frente a su pago, si no fuera porque las Corporaciones

Locales vienen contabilizando sus ingresos pendientes de cobro no

realizables o remanentes de tesorería negativos que imposibilitan

atender el pago regular de sus obligaciones y, particularmente, de

aquellas que tienen frente a la Seguridad Social. A tal efecto se

ha demostrado insuficiente la vía excepcional prevista en los

artículos 158.5 y 174.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales.


Por ello, se propone que de forma excepcional se financie mediante

el crédito y, por lo tanto, se le dé reconocimiento legal, al

procedimiento de cobertura financiera correspondiente, haciéndose

extensiva a la financiación crediticia a que se reconduce la medida

propuesta.


ENMIENDA NUM. 473

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 122.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un apartado segundo al artículo 122, con

el siguiente contenido:


«2. La supresión del Organismo Autónomo Fondo Central de Atenciones

Generales, regulado por el Real Decreto 1768/78, de 24 de junio,

determinará que la cuantía global de los anticipos de caja fija en

el Ministerio de Defensa, pueda ascender hasta un máximo del 10%

del total de los créditos del capítulo destinado a gastos

corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada

momento para dicho Ministerio. La elevación de los anticipos de

caja fija será efectiva a la entrada en vigor del Real Decreto de

supresión del Fondo Central de Atenciones Generales.»

JUSTIFICACION

Si bien la implantación del sistema de Anticipos de Caja Fija, se

ha revelado como un procedimiento muy útil y eficaz de gestión

presupuestaria para poder atender de manera inmediata con provisión

de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente los gastos

periódicos o repetitivos y su posterior aplicación a los conceptos

de gastos correspondientes, sin embargo el porcentaje autorizado

del 7% vigente sobre el Capítulo 2.º de «Gastos corrientes en

bienes y servicios», no ha sido suficiente en el Ministerio de

Defensa para atender adecuadamente a los gastos de funcionamiento

de las Fuerzas Armadas, dado el despliegue de sus Unidades, Centros

e Instalaciones, por lo que se solicita su incremento hasta el 10%

por ser de vital importancia para el normal desarrollo de la

gestión presupuestaria.


Dada la reorganización administrativa en marcha, esta medida

aparece condicionada a la supresión del Organismo Autónomo Fondo

Central de Atenciones Generales.


ENMIENDA NUM. 474

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Disposición adicional.Eficacia de la modificación efectuada por el

artículo 5 de esta Ley

Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre

Sociedades por el artículo 5 de esta Ley serán de aplicación a las

liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en

vigor de la misma o a las que estén pendientes de resolución

administrativa firme a la misma fecha.


No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones no podrán

practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias

superiores a las que resultaran de la aplicación de la normativa

anterior.»

JUSTIFICACION

Las modificaciones introducidas en el artículo 5 de la Ley relativo

a retenciones a cuenta, deben tener eficacia retroactiva,

273

habida cuenta de la conflictividad existente en esta materia.


ENMIENDA NUM. 475

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 36.


ENMIENDA

Al artículo 36, Tasa de seguridad aeroportuaria

De adición.


Se añade un nuevo apartado Diez.


«Diez. No se exigirá hasta el 1 de mayo de 1997, la cuantía de la

tasa en aquellos contratos de transporte concertados y firmados

entre las compañías chárter y los tour operadores con anterioridad

a la entrada en vigor de esta Ley, aun cuando el devengo se haya

producido con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.»

JUSTIFICACION

Facilitar la adecuación de la actividad sectorial.


ENMIENDA NUM. 476

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional Nueva.Autorización de operaciones de

Tesorería para el pago de deudas de las Corporaciones Locales con

la Seguridad Social

El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar a las

Corporaciones Locales para que concierten operaciones excepcionales

de tesorería, que tengan como finalidad exclusiva atender la deuda

por cuotas vencidas con la Seguridad Social a 31 de diciembre de

1996.


El plazo de dichas operaciones excepcionales será el necesario para

cubrir con la Participación Municipal en los Tributos del Estado la

carga financiera que se derive de dichas operaciones y todas las

afectadas en favor de otras deudas financieras a 30 de junio de

1996 y con dichas garantías afectadas, con un plazo máximo de 25

años.


Las Corporaciones Locales podrán negociar con las entidades de

crédito de su elección la contratación de esta operación de

tesorería.»

JUSTIFICACION

Desde un punto de vista económico, resulta necesario abordar la

financiación del desajuste actualmente acumulado por las

Corporaciones Locales a un plazo que en todo caso, supera a los

autorizados por el marco existente. Mas el marco legal vigente

únicamente prevé la financiación de los desajustes presupuestarios

en el período de un año y excepcionalmente durante la legislatura

correspondiente.


Para ello, en teoría, no debería existir ningún problema a fin de

hacer frente a su pago, si no fuera porque las Corporaciones

Locales vienen contabilizando sus ingresos pendientes de cobro no

realizables o remanentes de tesorería negativos que imposibilitan

atender el pago regular de sus obligaciones y, particularmente, de

aquellas que tienen frente a la Seguridad Social. A tal efecto se

ha demostrado insuficiente la vía excepcional prevista en los

artículos 158.5 y 174.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales.


Por ello, se propone que de forma excepcional se financie mediante

el crédito y, por lo tanto, se le dé reconocimiento legal, al

procedimiento de cobertura financiera correspondiente, haciéndose

extensiva a la financiación crediticia a que se reconduce la medida

propuesta.


El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de CC Victoriano Ríos

Pérez, al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado,

formulan 2 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales,

administrativas y del orden social.


Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1996.--El Portavoz del Grupo

Parlamentario Popular, Pío García-Escudero Márquez y Victoriano

Ríos Pérez.


ENMIENDA NUM. 477

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano

Ríos Pérez (GPMX).


El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de CC Victoriano Ríos

Pérez, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 58.bis

(Nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un artículo 58.bis, con el siguiente texto:


«Artículo 58.bis.Reducción de la Tarifa Especial del Arbitrio

Insular a la Entrada de Mercancías

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE)

n.º 1911/91, del Consejo, de 26 de junio de

274

1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho

Comunitario en las Islas Canarias, y en el Reglamento (CEE) n.º

564/1993, del Consejo, de 8 de marzo de 1993, la reducción

progresiva de los tipos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular

a la Entrada de Mercancías se ajustará al siguiente calendario:


-- El día 31 de diciembre de 1996 los tipos de gravamen se

reducirán en un 1 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes

el día 30 de diciembre de 1996.


-- El día 31 de diciembre de 1997 los tipos de gravamen se

reducirán en un 5 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes

el día 30 de diciembre de 1996.


-- El día 31 de diciembre de 1998 los tipos de gravamen se

reducirán en un 10 por 100 respecto a los tipos de gravamen

vigentes el día 30 de diciembre de 1996.


-- El día 31 de diciembre de 1999 los tipos de gravamen se

reducirán en un 30 por 100 respecto a los tipos de gravamen

vigentes el día 30 de diciembre de 1.006.


-- El día 31 de diciembre del año 2000 quedará suprimida la Tarifa

Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.»

JUSTIFICACION

Cumplimiento por parte del Estado Español de lo dispuesto en el

artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 1911/91, del Consejo, de 26 de

junio de 1991.


ENMIENDA NUM. 478

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano

Ríos Pérez (GPMX).


El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de CC Victoriano Ríos

Pérez, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 58.ter

(Nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un artículo 58.ter, con el siguiente texto:


«Artículo 50.ter.Modificación de los tipos de gravamen del Arbitrio

sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias

Con efecto desde el 30 de diciembre de 1996 se incrementan en un 15

por 100 de su importe inicial todos los tipos de gravamen del

Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.»

JUSTIFICACION

De conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley

20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales

del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en artículo 5 del

Reglamento (CEE) n.º 1911/91 del Consejo de 26 de junio de 1991

relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho

Comunitario en las Islas Canarias, los tipos de gravamen del

Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias

pueden ser incrementadas en un 15 por 100 de su importe inicial,

antes del comienzo del proceso de desarme del citado Arbitrio, el

cual se inicia el 31 de diciembre de 1996.


En el presente momento, tanto los datos que reflejan la evolución

de la economía canaria, como los objetivos que el Arbitrio está

destinado a alcanzar, aconsejan hacer uso de la potestad antes

referida.