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BOCG. Senado, serie II, núm. 4-a, de 30/11/1996
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 4 (a)

PROYECTOS DE LEY 30 de noviembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie A,

núm. 21

Núm. exp. 121/000016)

PROYECTO DE LEY

621/000004 De medidas de disciplina presupuestaria.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000004

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 30 de noviembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al

Proyecto de Ley de medidas de disciplina presupuestaria.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Presupuestos.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 4 de diciembre, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1996.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS

DE DISCIPLINA PRESUPUESTARIA

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Consejo de Ministros del 26 de julio de 1996 aprobó el Real Decreto

Ley 12/1996, por el que se concedían créditos extraordinarios por importe

de 721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de

ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos.


En la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto-Ley se hacía referencia

a que la existencia de gastos y anticipos pendientes de imputar al

Presupuesto se había originado, en su mayor parte, como consecuencia de

la realización




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de gastos que no contaban con cobertura o esta era insuficiente, lo que

había ocasionado el desplazamiento en la aplicación presupuestaria del

gasto a ejercicios posteriores a aquél en que se originó.


Al objeto de evitar la repetición de situaciones como la indicada y

controlar el déficit público mediante una presupuestación rigurosa, sin

esperar a la reforma global que sobre el modelo presupuestario traerá

consigo una nueva Ley General Presupuestaria, se ha considerado necesaria

la revisión de normativa aplicable a estas operaciones, a partir del

análisis de las características de las obligaciones a que se dió

cobertura por el Real Decreto-Ley 12/1996 y las circunstancias que

pudieron provocar su falta de dotación y aplicación presupuestarias.


Como consecuencia de ello se ha puesto de manifiesto que la falta de

aplicación a Presupuesto se debió, principalmente, a los hechos referidos

a continuación. Su repetición debe impedirse mediante el establecimiento

de una normativa más rigurosa en la presupuestación y gestión del gasto,

en los términos que se señalan igualmente.


1)Anticipos de fondos sin dotación presupuestaria previa o sin aplicación

inmediata a Presupuesto.


Se modifica el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988, de forma tal que los

anticipos de fondos que se concedan en un ejercicio sean cancelados en el

propio ejercicio, con observancia, no obstante, las especiales

características de los anticipos correspondientes a las dotaciones de los

fondos europeos.


2)Gastos corrientes generados por obligaciones de tracto sucesivo con

crédito insuficiente.


Se establece un mayor nivel de vinculación, con carácter permanente, de

determinados créditos del capítulo II 'gastos corrientes en bienes y

servicios', mediante la modificación del artículo 59 del Texto Refundido

de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.


3)Realización de obras de emergencia, para las que actualmente no es

necesaria la previa existencia de crédito, con demora excesiva en su

imputación a Presupuesto.


Mediante la modificación del artículo 73.1.a) de la Ley de Contratos de

las Administraciones Públicas, de 18 de mayo de 1995, se fija un plazo

máximo de 30 días para dar cuenta al Consejo de Ministros del inicio de

la obra, con la acreditación de la existencia de crédito o la iniciación

del oportuno expediente de modificación presupuestaria.


4)Realización de expropiaciones por el procedimiento de urgencia sin

retención de crédito previa.


De forma similar a lo que se consagra para la realización de obras de

emergencia, se exige la existencia de crédito previa para la declaración

de urgente ocupación de bienes afectados por expropiaciones, mediante la

modificación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de

diciembre de 1954.


5)Gastos derivados de convenios o contratos programa con incidencia

presupuestaria en uno o varios ejercicios y/o cuantía indeterminada, sin

cobertura presupuestaria.


Se hace posible, de una parte, la contracción de transferencias

corrientes, derivadas de normas con rango de ley, con cargo a ejercicios

futuros y, de otra, se regula el procedimiento para la autorización de

convenios de colaboración con cuantía indeterminada, aunque obviamente

determinable, o en las que la ejecución se efectúe en varios ejercicios

mediante su aprobación por el Consejo de Ministros. El acuerdo de

autorización deberá contener, en cualquier caso, el importe máximo de

obligaciones a contraer y su distribución anual.


Para ello, se modifican los artículos 61 y 74 del Texto Refundido de la

Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.


Por último, se considera necesario delimitar claramente la posibilidad de

imputar presupuestariamente obligaciones de un ejercicio a ejercicios

posteriores a aquél en que se generaron, para que, además de corregirse

las circunstancias que dieron lugar a la falta de imputación

presupuestaria repetidamente señalada, se corrija, igualmente, la

normativa que permitía, en parte, el desplazamiento contable entre

ejercicios. A tal fin, se modifica el artículo 63 del Texto Refundido de

la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988, en el sentido

de exigir la aprobación del Ministro de Economía y Hacienda para imputar

a un ejercicio obligaciones generadas en ejercicios anteriores como

consecuencia de compromisos de gasto adquiridos con cargo a créditos de

los ejercicios de procedencia, previa petición del departamento

ministerial correspondiente, que deberá ser acompañada del oportuno

informe.





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Artículo 1.Modificación de determinados artículos del Texto Refundido de

la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988

Los artículos 49, 59, 61, 63, 65, 71 y 74 del Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988 quedarán redactados

en los términos siguientes:


'Artículo 49

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se

imputarán:


a)Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el

período de que deriven, y

b)Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de enero

siguiente, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios,

prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del

ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.


Artículo 59

1.Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad

específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos

Generales del Estado o por las modificaciones aprobadas conforme a esta

Ley.


2.Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter

limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos

destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios

e inversiones reales tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.


3.En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación

con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a:


a)En gastos de personal, los que se refieren a incentivos al

rendimiento.


b)En gastos corrientes en bienes y servicios, los destinados a:


'energía eléctrica', 'combustible', 'vestuario', 'labores de la Fábrica

Nacional de Moneda y Timbre', 'comunicaciones telefónicas',

'comunicaciones postales', 'transportes', 'atenciones protocolarias y

representativas' y 'gastos reservados'.


c)Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el articulo

66 de esta Ley.


Artículo 61

1.La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se

subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos

Presupuestos Generales del Estado.


2.Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a

ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que se

encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:


a)Inversiones y transferencias de capital.


b)Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de ley.


c)Los contratos de obra, de suministro, de consultoría y asistencia,

de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de la

Administración, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos

por plazo de un año.


d)Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por organismos del

Estado, y

e)Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus organismos

autónomos.


3.El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en

los apartados a), b) y c) del número 2 no será superior a cuatro.


Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los

ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de

aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel

de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato

siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en

los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.


4.Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para

los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen

en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, podrán adquirirse

compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta

el importe que para cada una de las anualidades se determine.


A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren

incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los

porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este




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artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la

anualidad correspondiente a dichos proyectos.


5.El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá

modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 de este artículo y

los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4, así

como modificar el número de anualidades en casos especialmente

justificados, a petición del correspondiente departamento ministerial y

previos los informes que se estimen oportunos, y, en todo caso, el de la

Dirección General de Presupuestos.


Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los

contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de

los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de

18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte

el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas

anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada

para la conclusión de las obras.


6.En el caso de convenios de colaboración o contratos-programa, la

determinación del crédito de referencia, en el caso de que no hubiere

crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, así como la de los

porcentajes que se regulan en el apartado 3 anterior, se efectuará en el

acuerdo de Consejo de Ministros que los autorice según lo establecido en

el artículo 74 de esta Ley.


7.Asimismo, los porcentajes y número de ejercicios señalados en el

apartado 3 de este artículo, cuando se trate de programas de

modernizaciones de las Fuerzas Armadas, serán los establecidos en la Ley

de dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las

Fuerzas Armadas, de 7 de julio de 1982.


8.Los compromisos a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente

artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.


Artículo 63

1.Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada Presupuesto sólo

podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras,

servicios, y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el

año natural del propio ejercicio presupuestario.


2.No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los

créditos del Presupuesto vigente, en el momento de la expedición de las

órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de

atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a

los Presupuestos Generales del Estado.


El Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa del

departamento ministerial correspondiente, la imputación a créditos del

ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores,

como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos, de conformidad con

el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio

de procedencia.


En este último caso, la petición del departamento ministerial irá

acompañada del oportuno informe en el que se hará constar, en cualquier

caso, las causas por las que no se procedió a la imputación a presupuesto

en el ejercicio de procedencia.


3.También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes

inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de 1.000 millones

de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la

escritura pueda ser inferior al 50 por 100 del precio. El resto podrá

distribuirse libremente hasta en 4 anualidades sucesivas a los

respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y

porcentuales contenidas en el artículo 61.3 anterior.


Artículo 65

1.Con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del Ministro de

Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender

gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del 1 por 100

de los créditos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del

Estado, en los siguientes casos:


a)Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de

concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito,

hubiera dictaminado favorablemente el Consejo de Estado, o

b)Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan

obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito

extraordinario o suplemento de crédito.


2.Si las Cortes Generales no aprobasen el proyecto de ley de concesión

del crédito extraordinario




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o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de Tesorería se

cancelará con cargo a los créditos del respectivo departamento

ministerial u organismo autónomo, cuya minoración ocasione menos

trastornos para el servicio público.


3.En caso de que, excepcionalmente, de acuerdo con la normativa en vigor

se produzcan anticipos de fondos como consecuencia de la intermediación

del Banco de España en los pagos o por la especial tramitación de las

relaciones financieras con la Unión Europea, estos anticipos deberán

quedar cancelados antes de finalizar el ejercicio económico en que se

hayan producido.


No obstante, los anticipos para ejecución de acciones y programas

financiados o cofinanciados por fondos europeos que estuvieran pendientes

de cancelar a finalizar el ejercicio, por desfase en los pagos por parte

de la Unión Europea, podrán cancelarse en el ejercicio siguiente.


Artículo 71

1.Los ingresos efectivamente realizados durante el ejercicio podrán

generar crédito en los estados de gasto de los Presupuestos en los

siguientes casos:


a)Aportación del Estado a los Organismos Autónomos, así como de los

Organismos Autónomos y otras personas naturales o jurídicas al Estado u

otros Organismos autónomos, para financiar conjuntamente gastos que por

su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los

mismos.


b)Enajenación de bienes del Estado o de los Organismos Autónomos.


c)Prestaciones de servicios.


d)Reembolso de préstamos, y

e)Crédito del exterior para inversiones públicas que por Ley se haya

dispuesto sean así financiadas.


2.Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos

financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos

correspondientes a operaciones de capital.


Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o

prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en

aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que

los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes

enajenados o por la prestación del servicio.


Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán dar

lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de

nuevos préstamos.


Artículo 74

1.Corresponde a los organos constitucionales, a los jefes de los

departamentos ministeriales y a los demás órganos del Estado con

dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado aprobar

los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos

reservados por ley a la competencia del Gobierno, así como autorizar su

compromiso y liquidación, e interesar del Ministro de Economía y Hacienda

la ordenación de los correspondientes pagos.


2.Con la misma salvedad legal, corresponde a los presidentes o directores

de los organismos autónomos del Estado tanto la disposición de gastos

como la ordenación de los pagos relativos a los mismos.


3.Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán

delegarse en los términos que establezcan las disposiciones

reglamentarias.


4.Los órganos de los departamentos ministeriales y sus organismos

autónomos competentes para la suscripción de convenios de colaboración o

contratos-programa con otras Administraciones Públicas o con entidades

públicas o privadas necesitarán autorización del Consejo de Ministros

cuando el gasto que de ellos se derive sea de cuantía indeterminada o

haya de extenderse a ejercicios posteriores. Con carácter previo a la

suscripción se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual

figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir y, en caso de

gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución de

anualidades.


La autorización del Consejo de Ministros llevará implícita la aprobación

del gasto que se derive del convenio.'

Artículo 2.Modificación de determinados artículos de la Ley de Contratos

de las Administraciones Públicas

Los artículos 73 y 146.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas, de 18 de mayo




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de 1995, quedan redactados en los términos siguientes:


'Artículo 73

1.Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa

de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave

peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al

siguiente régimen excepcional:


a)El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar

expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario

para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad

sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin

sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley,

incluso el de existencia de crédito suficiente. El acuerdo

correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o

documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación

de crédito. De dichos acuerdos se dará cuenta, en el plazo máximo de 30

días, al Consejo de Ministros si se trata de la Administración General

del Estado, de sus Organismos Autónomos, entidades gestoras y servicios

comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales.


b)Simultáneamente, por el Ministerio de Economía y Hacienda, si se

trata de la Administración General del Estado, o por los representantes

legales de los Organismos autónomos y entidades gestoras, y servicios

comunes de la Seguridad Social se autorizará el libramiento de los fondos

precisos para hacer frente a los gastos, con carácter a justificar.


c)Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se

procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la fiscalización y

aprobación del gasto.


2.La gestión del resto de la actividad necesaria para completar el

objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tenga carácter

de emergencia, se contratará conforme a lo establecido en esta Ley.


Artículo 146.4

Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal total

de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el

interés público, el Ministro, si se trata de Administración General del

Estado, sus Organismos Autónomos, entidades gestoras y servicios comunes

de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, podrá

acordar que continúe provisionalmente la misma, tal y como esté previsto

en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que

el importe máximo previsto no supere el 20 por 100 del contrato primitivo

y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.


El expediente a tramitar al efecto exigirá exclusivamente las siguientes

actuaciones:


a)Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo

de la obra, donde figurará el importe aproximado de la modificación así

como la descripción básica de las obras a realizar.


b)Audiencia del contratista.


c)Conformidad del órgano de contratación.


d)Certificado de existencia de crédito.


En el plazo de cuatro meses deberá estar aprobado técnicamente el

proyecto, y en el de seis meses el expediente del modificado, no se

podrán ejecutar tales obras una vez expirados dichos plazos.


Dentro del citado plazo, se ejecutarán preferentemente, de las unidades

de obra previstas en el contrato, aquellas partes que no hayan de quedar

posterior y definitivamente ocultas.


La autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras, que

no podrá ser objeto de delegación, implicará en el ámbito de la

Administración General del Estado la aprobación del gasto, sin perjuicio

de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la aprobación del

expediente del gasto.'

Artículo 3.Modificación del artículo 52 de la Ley de Expropiación

Forzosa, de 16 de diciembre de 1954

El primer párrafo del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de

16 de diciembre de 1954, queda redactado en los términos siguientes:


'Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá

declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la

expropiación a que dé lugar la realización de una




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obra o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de

Ministros deberá figurar, necesariamente la oportuna retención de

crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del

expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el

importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas

previstas para su determinación en esta Ley. Esta declaración podrá

hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias:'

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.