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BOCG. Senado, serie II, núm. 1-c, de 11/11/1996
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 1 (c)

PROYECTOS DE LEY 11 de noviembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie A,

núm. 6

Núm. exp. 121/000004)

PROYECTO DE LEY

621/000001 De medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble

imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la

internacionalización de las empresas (procedente del Real Decreto-Ley

8/1996, de 7 de junio).


ENMIENDAS

621/000001

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de medidas

fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna

intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las

empresas (procedente del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 junio).


Palacio del Senado, 7 de noviembre de 1996.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


ENMIENDA NUM. 1

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda.


ENMIENDA

De adición.


Proponemos una nueva redacción de la Disposición Adicional Segunda de la

letra d) del apartado Uno del artículo 20, del Real Decreto-Ley 7/1966,

de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y

liberalización de la actividad económica.


«d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio contable a

los efectos de reducción del capital y liquidación de sociedades

previstas en la legislación mercantil.


Tendrán la consideración de recursos propios los préstamos participativos

--o cualquier modalidad de financiación subordinada-- que no sean

exigibles hasta la liquidación de la entidad receptora y no sean

reembolsables con anterioridad salvo con consentimiento expreso o tácito

de acreedores o bien transcurrido al menos un plazo de cinco años.»

JUSTIFICACION

El texto del Real Decreto Ley establecía que «los préstamos

participativos tendrán la consideración de fondos propios a los efectos

de la legislación mercantil».


Sin duda, este texto resultaba excesivamente amplio, al no establecer

requisitos de estabilidad financiera y asunción de riesgo que hiciesen

comparables estos préstamos con las modalidades de fondos propios

habituales (acciones y participaciones).


No obstante, con el texto aprobado en el Congreso, al corregir

radicalmente la redacción del Decreto-Ley, se pierde la oportunidad de

reconocer el carácter de recurso propio




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de una serie de figuras de gran interés en determinados ámbitos de la

economía.


Nos referimos a aquellas aportaciones financieras que, por su estabilidad

y por la asunción de riesgo que implican para el inversor, son claramente

equiparables a los habituales recursos propios.


La preocupación por la clarificación del carácter de recurso propio de

estas modalidades se ha manifestado en diversos ámbitos, preferentemente

en entidades no de capitales que precisan para su financiación acudir a

fuentes de financiación estable sin derechos de voto. De ahí la

regulación de las cuotas participativas en las Cajas de Ahorro o de toda

una serie de modalidades diferentes en los países del entorno.


En nuestro país, se viene detectando una especial sensibilidad en este

sentido en el ámbito de las sociedades cooperativas, que ha llevado a una

regulación específica al respecto en el artículo 64 de la Ley 4/93 de

Cooperativas de Euskadi y, de forma más desarrollada y sistemática, en el

artículo 46 de la Ley Foral de Cooperativas de Navarra en 1996.


Esta sensibilidad específica del ámbito cooperativo no es exclusiva de

España. Así, en Francia, se regularon los «títulos participativos» como

recursos propios y a efectos de sociedades cooperativas y entidades

públicas.


Clarificar el carácter de recurso propio de estas modalidades es de gran

importancia contable y mercantil y constituye un importante instrumento

de potenciación de la financiación de numerosas empresas.


Todo ello obliga a aprovechar la oportunidad para apuntalar una cuestión

pendiente de gran interés para las entidades personalistas, pequeñas

empresas de todo tipo, mediante la introducción de la enmienda propuesta.


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de

Ley de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición

interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de

las empresas. (Procedente del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio).


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.--El Portavoz, Pío

García-Escudero Márquez.


ENMIENDA NUM. 2

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 1 (artículo 28.4 d) de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades).


ENMIENDA

De modificación.


La letra d) del apartado 4 del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades quedará redactada de la

siguiente manera:


«d) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios

no determine la integracion de renta en la base imponible o cuando dicha

distribución haya producido una depreciación en el valor de la

participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del valor

de la participación no se integrará en la base imponible.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:


a') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la

depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base

imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos

de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 26 de este

Impuesto, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades

propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que

dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición de

dividendos. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a

que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.


b') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la

depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base

imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en

concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas

propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La

deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la

presente letra tenga carácter parcial.


En el supuesto previsto en la presente letra b') la deducción no podrá

exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la

participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas corresponde a los incrementos de

patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales

adquiridos con más de dos años de antelación.»

JUSTIFICACION

La presente enmienda tiene por objeto clarificar y precisar el contenido

de la letra b') de la letra d) del apartado 4 del artículo 28 de la Ley

43/1995. A tal efecto, la excepción a la restricción prevista en la letra

d) se predica para las adquisiciones de participaciones efectuadas a

personas jurídicas y a personas físicas, añadiéndose las siguientes

precisiones:


-- Respecto de las personas jurídicas transmitentes, especificar que

deben tributar a los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y

7 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Debe tenerse en cuenta que no

sería lógico conceder la deducción por doble imposición de dividendos

cuando media una depreciación de la participación en el sujeto perceptor

del dividendo, y el transmitente de la participación ha tributado a un

tipo reducido. La ausencia de la referencia a los citados tipos de

gravamen podría determinar la reaparición de las operaciones conocidas

como «lavado de dividendo», basadas en transmisiones realizadas por

entidades que tributan a tipos reducidos de gravamen.


-- Respecto de las personas físicas, se fija el tanto por ciento de

deducción en el tipo de gravamen que corresponde




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a los incrementos de patrimonio obtenidos con más de dos años de

antelación. Actualmente dicho tipo es el 20%. Esta fórmula se entiende

preferible, por su certeza, a la contenida en el texto que se pretende

enmendar. Debe tenerse en cuenta la dificultad de calcular un «tanto por

ciento de tributación», considerando que el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas determina la cuota tributaria a través de un proceso

liquidatorio complejo.


ENMIENDA NUM. 3

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 2 (artículo 29 bis de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 29 bis a la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:


«Artículo 29 bis. Deducción para evitar la doble imposición internacional

en el caso de rentas obtenidas a través de establecimiento permanente

1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base

imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas a través de

establecimientos permanentes situados en el extranjero, se deducirá el

100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a las rentas positivas de

todos los establecimientos permanentes respecto de los que se cumplan los

siguientes requisitos:


a) Que la renta obtenida por el establecimiento permanente se halle

sujeta y no exenta a un impuesto de características comparables a este

Impuesto y no resida en un país o territorio calificado

reglamentariamente como paraíso fiscal. Reglamentariamente podrán

establecerse relaciones de establecimientos permanentes que estén sujetos

a un impuesto no comparable a este Impuesto.


b) Que la renta del establecimiento permanente se derive de la

realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos

previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.


c) Que el establecimiento permanente se halle situado en un país con

el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición

internacional que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de

intercambio de información, o en un país contenido en la relación de

países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los

mismos tengan un impuesto de características comparables a este Impuesto.


2. El importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior se

minorará en la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen a las

rentas negativas de los establecimientos permanentes, que cumplan los

requisitos a que se refiere dicho apartado, que hayan sido integradas en

la base imponible del sujeto pasivo en un período impositivo anterior.


3. La aplicación de la deducción prevista en el apartado 1 del presente

artículo será incompatible, para las mismas rentas, con el diferimiento

por reinversión y con la exención por reinversión regulados,

respectivamente, en los artículos 21 y 127 de esta Ley.


4. Cuando el establecimiento permanente cumpla los requisitos previstos

en el apartado 1 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en

el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, no se practicará, respecto de

dichas rentas la deducción a que se refiere el apartado 1.


5. En caso de que el establecimiento permanente se halle situado en un

país con el que, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente

disposición, España suscriba un convenio para evitar la doble imposición

internacional, la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior,

solamente será aplicable si así se prevé en dicho convenio, sea

expresamente o por remisión a la ley española.


6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán

deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que

concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.


7. La deducción prevista en el apartado 1, será incompatible con las

deducciones para evitar la doble imposición internacional establecidas en

el presente capítulo.»

JUSTIFICACION

Delimitar con precisión los supuestos de doble imposición internacional

en el caso de rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes,

para evitar esa doble imposición internacional.


ENMIENDA NUM. 4

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 2 (artículo 30 bis 4 de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir «... en términos...» por «en los términos...».


JUSTIFICACION

Corrección gramatical.





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ENMIENDA NUM. 5

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 3.1 (artículo 130.2.b) de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir «vinculado» por «vinculada».


JUSTIFICACION

Corrección gramatical.


ENMIENDA NUM. 6

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 3.2 (artículo 131 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 131 de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:


«Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base

imponible recibirán el siguiente tratamiento:


a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto, los

beneficios percibidos no darán derecho a la deducción por doble

imposición de dividendos, pero dicha entidad perceptora podrá aplicar la

deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en

los artículos 29, 30 y 30 bis de esta Ley respecto de los impuestos

pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que hayan

contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos. A

estos efectos se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de

las rentas integradas en la base imponible.


b) Cuando el perceptor sea una persona sujeta al Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a

la deducción por doble imposición de dividendos pero dicha persona física

podrá aplicar la aplicación por doble imposición internacional en los

términos previstos en el artículo 82 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los

impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que

hayan contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos.


A estos efectos se entenderá que el primer beneficio distribuido procede

de las rentas integradas en la base imponible.


c) Cuando el perceptor sea una persona física o una entidad no

residente en territorio español, el beneficio distribuido, cuando proceda

de rentas no integradas en la base imponible, no se entenderá obtenido en

territorio español. A estos efectos se entenderá que el primer beneficio

distribuido procede de las rentas no integradas en la base imponible.


Lo dispuesto en esta letra no se aplicará cuando el perceptor del

beneficio resida en un país o territorio calificado reglamentariamente

como paraíso fiscal.


La entidad que distribuye el beneficio deberá mencionar en la memoria el

importe de las rentas no integradas en la base imponible y los impuestos

pagados en el extranjero correspondientes a las mismas, y facilitar a sus

socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto

en las letras anteriores.»

JUSTIFICACION

Situar el penúltimo párrafo del artículo a continuación de las letras a)

y b) al objeto de facilitar su comprensión.


ENMIENDA NUM. 7

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera. Apartado 2.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir al final del primer párrafo el siguiente texto:


«Se entenderá por balance actualizado el balance integrante de las

cuentas anuales correspondientes al primer ejercicio que se cierre con

posterioridad al día 9 de junio de 1996.»

JUSTIFICACION

Clarificar el concepto de balance actualizado.


ENMIENDA NUM. 8

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del




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Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera.


Apartado 4.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado 4 de la Disposición Adicional Primera quedará redactado de la

siguiente manera:


«4. El gravamen único se autoliquidará e ingresará conjuntamente con la

declaración por el Impuesto sobre Sociedades relativa al período

impositivo al que corresponda el balance actualizado, o por el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996,

dentro del plazo legalmente establecido.


La presentación de la declaración fuera de plazo será causa invalidante

de las operaciones de actualización.»

JUSTIFICACION

Clarificar el momento de la autoliquidación, y establecer un remedio

eficaz contra dilaciones injustificadas en el pago del gravamen único.


ENMIENDA NUM. 9

Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 107

del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición

Adicional Segunda, párrafo d).


ENMIENDA

De adición.


Añadir un segundo párrafo del siguiente tenor:


«d) Tendrán la consideración de recursos propios los préstamos

participativos --o cualquier modalidad de financiación subordinada-- que

no sean exigibles hasta la liquidación de la entidad receptora y no sean

reembolsables con anterioridad salvo con consentimiento expreso o tácito

de acreedores o bien transcurrido al menos un plazo de cinco años.»

JUSTIFICACION

El texto del Real Decreto Ley que establecía que «los préstamos

participativos tendrán la consideración de fondos propios a los efectos

de la legislación mercantil».


Sin duda, este texto resulta excesivamente amplio, al no establecer

requisitos de estabilidad financiera y asuntos de riesgo que hiciesen

comparables estos préstamos con las modalidades de fondos propios

habituales (acciones y participaciones).


No obstante, con el texto aprobado en el Congreso, al corregir

radicalmente la redacción del Decreto-Ley, se pierde la oportunidad de

reconocer el carácter de recurso propio de una serie de figuras de gran

interés en determinados ámbitos de la economía.


Nos referimos a aquellas aportaciones financieras que, por su estabilidad

y por la asunción del riesgo que implican para el inversor, son

claramente equiparables a los habituales recursos propios.


La recuperación por la clarificación del carácter de recurso propio de

estas modalidades se ha manifestado en diversos ámbitos preferentemente

en entidades no de capitales que precisan para su financiación acudir a

fuentes de financiación estable sin derechos de voto. De ahí la

regulación de las cuotas participativas en las Cajas de Ahorro o de toda

una serie de modalidades diferentes en los países del entorno.


En nuestro país, se viene detectando una especial sensibilidad en este

sentido en el ámbito de las sociedades cooperativas, que han llevado a

una regulación específica al respecto en el artículo 64 de la Ley 4/93 de

Cooperativas de Euskadi y, de forma más desarrollada y sistemática, en el

artículo 46 de la Ley Foral de Cooperativas de Navarra de 1996.


Esta sensibilidad específica del ámbito cooperativo no es exclusiva de

España. Así, en Francia, se regularon los «títulos participativos» como

recursos propios y a efectos de sociedades cooperativas y entidades

públicas.


Clarificar el carácter de recurso propio de estas modalidades es de gran

importancia contable y mercantil y constituye un importante instrumento

de potenciación de la financiación de numerosas empresas.


Todo ello obliga a aprovechar la oportunidad para apuntalar una cuestión

pendiente de gran interés para las entidades personalistas, pequeñas

empresas necesitadas de financiación exterior y, en general, para

empresas de todo tipo, mediante la introducción de la enmienda propuesta.


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.--La Portavoz, Inmaculada de

Boneta y Piedra.


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales

urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria

y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas.


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.--El Portavoz, Joaquim Ferrer

i Roca.


ENMIENDA NUM. 10

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el artículo 1, apartado 4, letra b).


ENMIENDA

Redacción que se propone:





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«Artículo 1.4

b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con

anterioridad a su distribución se hubiera producido una reducción de

capital para constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de

la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para

reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o

aportación.


La limitación establecida en el párrafo anterior no afectará a reservas

distribuidas que tengan su origen en pérdidas no compensadas

fiscalmente.»

JUSTIFICACION

Reconocer, en congruencia con la filosofía del artículo, el derecho a la

deducción por doble imposición de las reservas distribuidas que tengan su

origen en pérdidas no compensadas fiscalmente.


ENMIENDA NUM. 11

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de añadir un nuevo artículo 2 bis.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 2 bis. Se añade un artículo con el número 30 bis B, a la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el

siguiente contenido:


«Artículo 30 bis B. Deducción para evitar la doble imposición económica

internacional. Rentas procedentes de establecimientos permanentes en el

extranjero

1. Cuando un sujeto pasivo por obligación personal de contribuir, obtenga

rentas a través de un establecimiento permanente situado en el

extranjero, el importe de dichas rentas quedará exento de tributación.


Las pérdidas incurridas por un establecimiento permanente situado en el

extranjero serán deducibles por el sujeto pasivo por obligación personal

en la determinación de su base imponible. La exención prevista en el

apartado anterior no se aplicará a las rentas del mencionado

establecimiento, correspondientes a posteriores períodos impositivos,

hasta el importe de las citadas pérdidas.


2. La aplicación de la exención prevista en el apartado anterior está

condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que el establecimiento permanente esté sujeto y no exento a un

impuesto de características comparables a este Impuesto y no esté situado

en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso

fiscal. Reglamentariamente podrán establecerse relaciones de entidades

que estén sujetas a un impuesto no comparable a este Impuesto.


b) Que las rentas del establecimiento permanente de la que proceden

los beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales

en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del apartado 1

del artículo 130 de esta Ley.


c) Que el establecimiento permanente esté situado en un país con el

que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición

internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de

intercambio de información, o en un país contenido en la relación de

países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los

mismos tengan un impuesto de características comparables a este

Impuesto».»

JUSTIFICACION

Evitar la discriminación fiscal que produce la apertura de sucursales en

el exterior respecto a la constitución de filiales, apertura que, en

ciertos sectores, como el de grandes obras o contratos, viene normalmente

impuesta por las autoridades locales que exigen, para poder contratar, la

presencia permanente de la sociedad española en su país, así como contar

con la garantía del grupo español como respaldo a sus actividades. Con

ello se lograría equiparar, en el plano estrictamente fiscal, el concepto

de filial y sucursal al igual que el resto de los países miembros de la

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.


ENMIENDA NUM. 12

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el artículo 2, apartado 3, b).


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo 2, apartado 3

«b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un gravamen de

naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto y no resida en un país o

territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.»

JUSTIFICACION

Evitar la imagen de inseguridad jurídica del Proyecto de Ley y

homogeneizar la redacción de este apartado con el de los artículos 29 y

121 b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y con el redactado del

propio artículo 3, 1b) de este Proyecto de Ley.





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ENMIENDA NUM. 13

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de añadir un nuevo artículo.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo (nuevo)

«El artículo 103, apartado 3, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades quedará con la siguiente redacción:


«Artículo 103.Participaciones en el capital de la entidad transmitente y

de la entidad adquirente

(...)

3. Los bienes y derechos adquiridos se valorarán a efectos fiscales, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de esta Ley, salvo que sea

de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente.


Cuando la entidad adquirente .../...»» (Resto igual).


JUSTIFICACION

Clarificar el método de valoración de los bienes adquiridos mediante

fusión impropia.


El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas

fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna

intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las

empresas (Procedente del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio).


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.--El Portavoz, Juan José

Laborda Martín.


ENMIENDA NUM. 14

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Exposición de Motivos.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la Exposición de Motivos:


«EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley aborda la modificación de los artículos 28, 130 y 131, y

la supresión del artículo 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por el Real

Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio, de medidas fiscales urgentes sobre

corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre

incentivos a la internacionalización de las empresas.


En relación a la deducción por doble imposición interna de dividendos y

plusvalías, se estima conveniente, en el artículo 28, la existencia de

las oportunas previsiones y cautelas respecto, de un lado, determinadas

prácticas elusivas conocidas como «lavado de dividendos» y, de otro, en

relación a aquellas operaciones en las que, racionalmente, puede

deducirse la inexistencia de gravamen efectivo anterior. Junto a ello, se

procede igualmente a la supresión, en el ámbito interno, de la deducción

por doble imposición en los casos de transmisión de valores

representativos del capital o los fondos propios de entidades, dadas las

dificultades que su aplicación comporta, tanto desde el punto de vista de

la concreta determinación de la cuantía del incremento neto de los

beneficios no distribuidos que pudiera servir de base a dicha deducción,

como desde la perspectiva de la coherencia del sistema en relación a la

posible deducción que correspondería al adquirente de las acciones o

participaciones.


Respecto a la introducción del denominado sistema de exención en la

deducción por doble imposición de dividendos y plusvalías de fuente

extranjera, se estima adecuado limitar la aplicación de la misma cuando

entre los beneficios del sujeto pasivo se encuentren, en proporción

significativa, alguna de las rentas que determinan la aplicación de la

transparencia fiscal internacional, así como circunscribir la posibilidad

de deducción a las denominadas, en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

entidades de tenencia de valores extranjeros, al objeto de posibilitar el

ejercicio de la actividad de comprobación que a la Administración

Tributaria corresponde.


Asimismo, y a través de la Disposición Derogatoria se suprime el tributo

establecido en relación con las revalorizaciones autorizadas por el

artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, que vulnera

abiertamente el artículo 86.1 y el artículo 133.1 y 3 de la Constitución

Española.»

JUSTIFICACION

Adaptar el texto de la Exposición de Motivos a las enmiendas presentadas.


ENMIENDA NUM. 15

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.





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ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 1:


«Artículo 1. Deducción por doble imposición interna de dividendos

El artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre

Sociedades, modificado por el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio,

quedará redactado como sigue:


«Artículo 28. Deducción para evitar la doble imposición interna:


dividendos y participaciones en beneficios

1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o

participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se

deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base

imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.


La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en

beneficios será el importe íntegro de los mismos.


2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por

100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de

entidades participadas, directa e indirectamente, en, al menos, un 5 por

100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera

ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el

beneficio que se distribuya.


La deducción también será del 100 por 100 respecto de los beneficios

percibidos de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social,

sociedades de garantía recíproca y asociaciones.


3. La deducción prevista en el presente artículo también se aplicará en

los siguientes casos:


a) Liquidación de sociedades. En este supuesto los socios

practicarán la deducción sobre los beneficios no distribuidos que consten

en el balance final de la sociedad liquidada.


b) Adquisición de acciones o participaciones propias para su

amortización. En este supuesto los socios practicarán la deducción sobre

los beneficios no distribuidos que deban aplicarse a la amortización de

las acciones o participaciones adquiridas.


c) Separación de socios. En este supuesto los socios practicarán la

deducción sobre los beneficios no distribuidos que deban aplicarse a la

amortización de las acciones reembolsadas.


d) Dividendos correspondientes a beneficios de ejercicios anteriores

a aquel en el que se adquiere la participación y los acordados con

anterioridad y pagados con posterioridad a dicha adquisición, a condición

de que la referida participación se posea de manera ininterrumpida

durante los seis meses siguientes al día de su adquisición.


e) Disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión

total o cesión global del activo y el pasivo. En este supuesto la entidad

absorbente, beneficiaria de la escisión o cesionaria, practicará la

deducción sobre los beneficios no distribuidos que consten en el último

balance aprobado con anterioridad a la realización de las operaciones

mencionadas, en proporción a la participación poseída.


La deducción también se practicará sobre la renta que la sociedad que

realiza las operaciones a que se refieren las letras anteriores debe

integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el

artículo 15.3 de esta Ley.


4. La deducción no se practicará respecto a las siguientes rentas:


a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de

la prima de emisión de acciones.


b) Las derivadas del reparto de beneficios existentes en el momento

de la adquisición de la participación siempre que la misma se hubiere

adquirido a personas o entidades no residentes en territorio español, o a

personas físicas residentes en territorio español vinculadas con la

entidad adquirente, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su

vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.


Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando concurra alguna de las

siguientes circunstancias:


a') Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades

no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la

entidad adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las

referidas personas o entidades, cuando se pruebe que el importe de los

beneficios no distribuidos ha tributado en España a través de cualquier

transmisión de la participación.


b') Tratándose de una participación adquirida a personas físicas

residentes en territorio español vinculadas con la entidad adquirente o a

una entidad vinculada con esta última que, a su vez, adquirió la

participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que más

del 50 por 100 del incremento del patrimonio obtenido por dichas personas

físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas.


c') La entidad participada cotice en alguno de los mercados

secundarios oficiales de valores previsto en la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores, y la participación se hubiere poseído de

manera ininterrumpida durante el año anterior al día que sea exigible el

beneficio que se distribuya.


d') La entidad participada no cotice en alguno de los mercados

secundarios oficiales de valores previsto en la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores, cuando el importe de la participación sea

inferior al 5 por 100 del capital social y la participación se hubiere

poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que

sea exigible el beneficio que se distribuya.


e') El reparto de beneficios no haya determinado una disminución del

valor de la participación. A estos efectos se entenderá por valor de la

participación el precio pagado por su adquisición, incluidos, en su caso,

los dividendos acordados y no pagados en el momento de la adquisición.


c) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con

anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de

capital para constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de

la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para

reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o

aportación.





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d) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del

mercado hipotecario.


5.Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán

deducirse de las cuotas integras de los períodos impositivos que

concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos».»

JUSTIFICACION

Se estima conveniente, en el artículo 28 de la Ley del Impuesto, la

existencia de las oportunas previsiones y cautelas respecto, de un lado,

determinadas prácticas elusivas conocidas como «lavado de dividendos» y,

de otro, en relación a aquellas operaciones en las que, racionalmente,

puede deducirse la inexistencia de gravamen efectivo anterior. Junto a

ello, se procede igualmente a la supresión, en el ámbito interno, de la

deducción por doble imposición en los casos de transmisión de valores

representativos del capital o los fondos propios de entidades, dadas las

dificultades que su aplicación comporta, tanto desde el punto de vista de

la concreta determinación de la cuantía del incremento neto de los

beneficios no distribuidos que pudiera servir de base a dicha deducción,

como desde la perspectiva de la coherencia del sistema en relación a la

posible deducción que correspondería al adquirente de las acciones o

participaciones.


ENMIENDA NUM. 16

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 2.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 2, por el que se añade un nuevo

artículo 30.bis a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.


JUSTIFICACION

Se considera adecuado circunscribir la posibilidad de aplicación del

sistema de exención en la deducción por doble imposición de dividendos y

plusvalías de fuente extranjera, a las denominadas, en la Ley 43/1995,

entidades de tenencia de valores de fuente extranjera, al objeto, además,

de posibilitar el ejercicio de la actividad de comprobación que a la

Adminitración Tributaria corresponde.


ENMIENDA NUM. 17

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 3.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 3:


«Artículo 3. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros

1. El artículo 130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, modificado por el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de

junio, quedará redactado como sigue:


«Artículo 130.Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos

de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español

1. Los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de

entidades no residentes en territorio español no se integrarán en la base

imponible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el porcentaje de participación se hubiese poseído de manera

ininterrumpida durante el año anterior al día que sea exigibles los

dividendos o participaciones en beneficios. Para el cómputo del citado

plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya

sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de

consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.


b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto

de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y no resida

en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso

fiscal.


c) Que las rentas de las que procedan los dividendos o

participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades

empresariales en el extranjero. A estos efectos se tendrán en cuenta las

siguientes reglas:


a') Con carácter general los ingresos obtenidos por la entidad

participada deben proceder, al menos en el 90 por 100, de la realización

de actividades empresariales en el sentido del artículo 40 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas. También se entenderán comprendidos entre dichos ingresos los

derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la

realización de actividades empresariales y los dividendos o

participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de la

participación de entidades no residentes en territorio español que

cumplan los requisitos previstos en el presente apartado respecto de las

que la entidad residente en territorio español tenga una participación,

directa o indirecta, superior al 5 por 100.





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b') Tratándose de comercio al por mayor tendrán la consideración de

ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el

extranjero los derivados de operaciones en las que los bienes sean

puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el

que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio

diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la

organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad

participada.


c') Tratándose de servicios tendrán la consideración de ingresos

procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los

derivados de la prestación de servicios que sean utilizados en el país o

territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro

país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a

través de la organización de medios personales y materiales de que

disponga la entidad participada.


d') Tratándose de operaciones crediticias y financieras tendrán la

consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales

realizadas en el extranjero los derivados de préstamos y créditos

otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el

que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio

diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la

organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad

participada.


e') Tratándose de la realización de operaciones de seguro y

reaseguro tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades

empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en

las que los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en

el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o

territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través

de la organización de medio personales y materiales de que disponga la

entidad participada.


d) Que la entidad participada no obtenga rentas de las previstas en

la letra c) del apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, o en las letras

a), b) y d) de dicho apartado y artículo cuya cuantía exceda alguno de

los límites establecidos en el párrafo primero del apartado 3 del citado

artículo 121.


2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación no se

integrarán en la base imponible, a condición de que:


a) Se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior.


Los requisitos previstos en las letras b), c) y d) deberán cumplirse en

todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. El

requisito previsto en la letra a) se entenderá referido al día en que se

produzca la transmisión.


b) El adquirente, si es residente en territorio español, no esté

vinculado con la entidad transmitente.


3. No se integrará en la base imponible de la entidad que percibe los

dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la

participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera

que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se

ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios

haya tributado en España con ocasión de una transmisión anterior de la

participación.


El importe de la depreciación será el correspondiente a los beneficios

obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la

adquisición de la participación sobre la misma.


4. Los dividendos o participaciones en beneficios y rentas obtenidas en

la transmisión de la participación que no se hubieran integrado en la

base imponible no tendrán derecho a las deducciones previstas en los

artículos 29 y 30 de esta Ley.»

2. El artículo 131 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, modificado por el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de

junio, quedará redactado como sigue:


«Artículo 131.Distribución de beneficios

Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base

imponible recibirán el siguiente tratamiento:


a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto los

beneficios percibidos no darán derecho a la deducción por doble

imposición de dividendos pero dicha entidad perceptora podrá aplicar la

deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en

los artículos 29 y 30 de esta Ley respecto de los impuestos pagados en el

extranjero correspondientes a las rentas que hayan contribuido a la

formación de los referidos beneficios percibidos.


b) Cuando el perceptor de los beneficios sea una persona sujeta al

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido

no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.


A los efectos de lo previsto en el presente artículo se entenderán que

los primeros beneficios distribuidos proceden de rentas integradas en la

base imponible.


La entidad que distribuye el beneficio deberá mencionar en la memoria el

importe de las rentas no integradas en la base imponible y los impuestos

pagados en el extranjero correspondientes a las mismas y facilitar a sus

socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto

en las letras anteriores».»

JUSTIFICACION

Se considera conveniente limitar la aplicación de la deducción por doble

imposición de dividendos y plusvalías de fuente extranjera, cuando entre

los beneficios del sujeto pasivo se encuentre, en proporción

significativa, alguna de las rentas que determinan la aplicación de la

transparencia fiscal internacional. La modificación del artículo 131

contempla un tratamiento más adecuado de los beneficios distribuidos con

cargo a rentas no integradas.


ENMIENDA NUM. 18

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Primera.





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ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Incoherencia con el contenido del Proyecto.


ENMIENDA NUM. 19

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Segunda.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Incoherencia con el contenido del Proyecto.


ENMIENDA NUM. 20

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la sustitución de la Disposición Transitoria por la siguiente

redacción:


«Disposición Transitoria Unica

Los dividendos y plusvalías, tanto internos como de fuente extranjera,

percibidos entre la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de

junio y la de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de deducciones

previsto en la norma citada en primer lugar, siempre que conste de forma

cierta la fecha del ingreso o de la obtención del incremento.»

JUSTIFICACION

Conveniencia de contemplar tales supuestos.


ENMIENDA NUM. 21

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Derogatoria.


ENMIENDA

De adición.


Añadir tras «... 7 de junio»: «y el artículo 5 del Real Decreto-Ley

7/1996, de 7 de junio».


JUSTIFICACION

Rechazo de la actualización de balances prevista en el artículo 5 del

Real-Decreto 7/1996.


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales

urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria

y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas (procedente

del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio).


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.--José Luis Nieto Cicuéndez y

José Fermín Román Clemente.


ENMIENDA NUM. 22

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 1.


ENMIENDA

De adición.


Se propone adicionar una nueva letra e) al número 4 del artículo 28 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, del

siguiente tenor:


«e) Las derivadas de beneficios existentes en el momento de la

adquisición de la participación, respecto de las cuales alguno de los

tenedores anteriores hubiese gozado del derecho a la deducción regulada

en el número 5 de este artículo.»




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MOTIVACION

El adquirente de la participación podría disfrutar de la deducción al

50%, si el dividendo se distribuía dentro del año o al 100 por 100 si el

dividendo se distribuía transcurrido un año. Con ello, se duplicaría la

deducción.


Si la distribución del dividendo ocasiona depreciación de la

participación, el adquirente siempre podría resarcirse mediante la

provisión por depreciación de valores.


ENMIENDA NUM. 23

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo de la letra b) del número

5 del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente forma:


«A efectos del cálculo del incremento neto de los beneficios no

distribuidos generados durante el tiempo de tenencia de la participación,

los beneficios de los años de adquisición y de transmisión se imputarán

temporalmente según los siguientes criterios:


a) Los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, se

prorratearán por días.


b) Los rendimientos de capitales cedidos a terceros, según criterio

de devengo.


c) Los rendimientos de participaciones en otras entidades, según

criterio de exigibilidad.


d) Las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales

del inmovilizado, material o inmaterial, atendiendo a la fecha de

enajenación.»

MOTIVACION

Clarificar el contenido expuesto en el párrafo primero de esta misma

letra.


ENMIENDA NUM. 24

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 2, que pasaba a crear un artículo 30

bis a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


MOTIVACION

El método de imputación y el de exención son equivalentes cuando se trata

de países con presión tributaria igual o superior a la de España. El

método de imputación es más favorable sólo en el caso de que la filial

esté situada en un país de tributación inferior a la española.


A la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades.


Por esta razón, el artículo 2 por el que se creaba un artículo 30 bis a

la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades es un

incentivo adicional para deslocalizar las empresas españolas fenómeno que

ya se está produciendo situándolas en países de baja tributación (lo que

suele coincidir con el bajo coste de la mano de obra). Los efectos sobre

la ocupación en España pueden ser nefastos.