Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 374, de 13/09/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 13 de septiembre de 1999 Núm. 374 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000290 (CD) Acuerdo entre el Reino de España y la República de
Estonia relativo a la readmisión de personas, hecho en Tallinn el 28
de junio de 1999.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,
ha acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000290
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo entre el Reino de España y la República de Estonia relativo a
la readmisión de personas, hecho en Tallinn el 28 de junio de 1999.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el
día 30 de septiembre de 1999.
En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes
Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de
diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESTONIA, RELATIVO
A LA READMISIÓN DE PERSONAS, HECHO EN TALLINN EL 28 DE JUNIO DE 1999
El Reino de España
y
la República de Estonia,
denominados en lo sucesivo las Partes,
Deseosos de facilitar la readmisión de las personas que no cumplan
los requisitos legales para la entrada o la permanencia en el
territorio de la otra Parte Contratante, así como el tránsito de
dichas personas,
En un espíritu de cooperación y sobre la base de la reciprocidad,
Teniendo en cuenta el Convenio de 4 de noviembre de 1950 para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
Recordando los principios promulgados en la Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificado por el
Protocolo de 31 de enero de 1967;
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las siguientes
definiciones:
1
español ni estonio.
2. Por «permiso de entrada» se entenderá cualquier visado, permiso de
residencia/trabajo u otro tipo de documento por el cual se autoriza a
un extranjero a entrar en el territorio de una de las Partes.
3. Por «Parte requerida» se entenderá la Parte que deba readmitir a
cualquier persona que no cumpla los requisitos legales para entrar o
permanecer en el territorio de otra Parte o que deba permitirle el
reingreso en su territorio a petición de la otra Parte.
4. Por «Parte requirente» se entenderá cualquier Parte que solicite a
la otra Parte que readmita a las personas que no cumplan los
requisitos legales para la entrada o la permanencia en su territorio
o que deba permitirles reingresar en el mismo o pasar a través de él
a petición de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 2
Readmisión de nacionales
Siempre que pueda probarse o presumirse válidamente la nacionalidad
de una persona, cada una de las Partes Contratantes readmitirá sin
formalidades adicionales a sus nacionales que no cumplan los
requisitos legales para la entrada o la permanencia en el territorio
de la otra Parte.
ARTÍCULO 3
Readmisión de extranjeros
1. Cada una de las Partes readmitirá, sin formalidades adicionales, a
cualquier extranjero a quien en el momento de la llegada se le haya
denegado la entrada en el territorio de la otra Parte o de quien
puede presumirse válidamente que ha llegado directamente desde el
territorio de la Parte requerida. El regreso del extranjero se
efectuará sin demora en el primer medio de transporte disponible.
2. Cada una de las Partes readmitirá asimismo, previa petición, a
cualquier extranjero que haya entrado ilegalmente en el territorio de
la otra Parte cuando pueda probarse o presumirse válidamente que el
extranjero ha llegado directamente desde el territorio de la Parte
requerida.
ARTÍCULO 4
Readmisión de un extranjero por la Parte responsable de la entrada
1. En caso de que un extranjero que haya llegado al territorio de la
Parte requirente no cumpla con las condiciones vigentes para la
entrada, permanencia o permiso de
residencia/trabajo y si ese extranjero está en posesión de un permiso
de entrada válido expedido por la Parte requerida, esta Parte deberá
readmitir al extranjero a petición de la Parte requirente. Si las dos
Partes hubieran expedido un permiso de entrada, la responsabilidad
recaerá sobre la Parte cuyo permiso de entrada expire más tarde.
2. Cada una de las Partes Contratantes readmitirá, a petición de la
otra Parte, a cualquier extranjero apátrida que haya entrado en el
territorio de la otra Parte Contratante valiéndose de un documento de
viaje que autorice a cualquier extranjero apátrida a regresar a la
Parte que haya expedido dicho documento. Esto mismo será aplicable
a todo extranjero apátrida que, inmediatamente antes de su entrada en
el territorio de la Parte requirente, haya residido legalmente en el
territorio de la Parte requerida.
ARTÍCULO 5
Plazos
1. Cada Parte Contratante responderá sin demora a las peticiones de
readmisión y, en todo caso, dentro de un plazo máximo de diez días.
2. La Parte requerida se hará cargo sin demora de las personas cuya
readmisión haya sido acordada y, en todo caso, en un plazo máximo de
un mes. A petición de la Parte requirente, este plazo podrá ampliarse
en caso de que surjan problemas jurídicos o prácticos.
ARTÍCULO 6
Plazos para la expiración de la obligación de readmisión
1. Toda petición de readmisión se remitirá a la Parte requerida en un
plazo de un año después de que la Parte requirente haya constatado la
entrada o la presencia no autorizada de un extranjero en su
territorio.
ARTÍCULO 7
Tránsito
1. Cada Parte permitirá a los extranjeros el paso a través de su
territorio como consecuencia de la ejecución de una orden de
denegación de entrada o de expulsión expedida por una autoridad
competente de la otra Parte, siempre que quede garantizada la
continuidad del viaje hasta el Estado de destino.
2. La solicitud de tránsito se transmitirá directamente entre las
autoridades competentes de las Partes Contratantes.
En la solicitud se hará constar los datos relativos a la identidad y
a la nacionalidad de la persona que lo efectuará, a la fecha del
viaje, al número de vuelo, a la hora de llegada al aeropuerto del
país de tránsito, a la hora y a la fecha de partida hacia el país de
destino, a los documentos de viaje, al motivo de la solicitud y, en
caso necesario, los datos relativos a las personas que integren la
escolta.
3. Si el tránsito se efectúa con escolta, los integrantes de la misma
no podrán abandonar la zona internacional de los aeropuertos de la
Parte Contratante requerida.
4. Se podrá denegar el tránsito en caso de que la persona en cuestión
esté sujeta a actuaciones penales en esa Parte.
ARTÍCULO 8
Protección de datos
En la medida en que se deban comunicar datos personales a efectos de
la aplicación del presente Acuerdo, dicha información atañerá
únicamente a lo siguiente:
a) datos de la persona que haya de ser trasladada y, en caso
necesario, los de los miembros de su familia como apellido, nombre de
pila, cualquier nombre anterior, nombres de pila de los padres,
apodos o pseudónimos, alias, fecha y lugar de nacimiento, sexo,
nacionalidad actual y anterior,
b) pasaporte, documento de viaje, salvoconducto o cualquier otro
documento de identidad,
c) otros datos necesarios para identificar a la persona que haya de
ser trasladada,
d) itinerarios y
e) permisos de entrada expedidos por una de las Partes o por un
tercer Estado y sus descripciones.
ARTÍCULO 9
Costes
1. Los costes relacionados con el transporte de una persona, a que se
hace referencia en los artículos 2, 3 y 4, serán sufragados por la
Parte requirente hasta la frontera de la Parte requerida, a menos que
los costes deban ser sufragados por una empresa de transportes.
2. De conformidad con el artículo 7 los costes del tránsito hasta la
frontera del Estado de destino y, en caso necesario, los costes
derivados del viaje de regreso, serán sufragados por la Parte
requirente.
ARTÍCULO 10
Aplicación
1. Las Partes se notificarán mutuamente, a través de los cauces
diplomáticos, las autoridades y personas de
contacto responsables de la aplicación del presente Acuerdo.
Asimismo, las Partes Contratantes se notificarán mutuamente
cualesquiera otras modificaciones en relación con dichas autoridades
o personas de contacto.
2. Las autoridades competentes se reunirán cuando surja la necesidad
y decidirán las medidas prácticas para la aplicación del presente
Acuerdo.
ARTÍCULO 11
Relación con otros acuerdos internacionales
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a los derechos y
obligaciones de las Partes que se deriven de lo dispuesto en otros
acuerdos internacionales en los que sean partes.
ARTÍCULO 12
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigor transcurridos treinta días a
partir de la fecha de la última Nota en la que se notifique a la otra
Parte que se han cumplido los procedimientos internos necesarios para
su entrada en vigor.
2. Cada Parte Contratante podrá dejar en suspenso temporalmente, en
todo o en parte, la aplicación del presente Acuerdo, con excepción de
su artículo 2, por razones de seguridad estatal, de orden público o
de salud pública, mediante comunicación por escrito a la otra Parte.
La adopción de la suspensión y la supresión de la misma se notificará
por vía diplomática y entrará en vigor a partir de la remisión de la
notificación a la otra Parte.
3. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cada una de las
Partes mediante notificación por escrito y dicha denuncia surtirá
efecto un mes después de la fecha de la notificación.
Hecho en Tallin el 28 de junio de 1999, en dos originales, en español
y estoniano, siendo los dos textos igualmente auténticos.