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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 374, de 13/09/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 13 de septiembre de 1999 Núm. 374 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000290 (CD) Acuerdo entre el Reino de España y la República de

Estonia relativo a la readmisión de personas, hecho en Tallinn el 28

de junio de 1999.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,

ha acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000290

AUTOR: Gobierno.


Acuerdo entre el Reino de España y la República de Estonia relativo a

la readmisión de personas, hecho en Tallinn el 28 de junio de 1999.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el

día 30 de septiembre de 1999.


En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes

Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo

de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de

diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESTONIA, RELATIVO

A LA READMISIÓN DE PERSONAS, HECHO EN TALLINN EL 28 DE JUNIO DE 1999

El Reino de España

y

la República de Estonia,

denominados en lo sucesivo las Partes,

Deseosos de facilitar la readmisión de las personas que no cumplan

los requisitos legales para la entrada o la permanencia en el

territorio de la otra Parte Contratante, así como el tránsito de

dichas personas,

En un espíritu de cooperación y sobre la base de la reciprocidad,

Teniendo en cuenta el Convenio de 4 de noviembre de 1950 para la

Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,

Recordando los principios promulgados en la Convención sobre el

Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificado por el

Protocolo de 31 de enero de 1967;




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Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las siguientes

definiciones:


1

español ni estonio.


2. Por «permiso de entrada» se entenderá cualquier visado, permiso de

residencia/trabajo u otro tipo de documento por el cual se autoriza a

un extranjero a entrar en el territorio de una de las Partes.


3. Por «Parte requerida» se entenderá la Parte que deba readmitir a

cualquier persona que no cumpla los requisitos legales para entrar o

permanecer en el territorio de otra Parte o que deba permitirle el

reingreso en su territorio a petición de la otra Parte.


4. Por «Parte requirente» se entenderá cualquier Parte que solicite a

la otra Parte que readmita a las personas que no cumplan los

requisitos legales para la entrada o la permanencia en su territorio

o que deba permitirles reingresar en el mismo o pasar a través de él

a petición de la otra Parte Contratante.


ARTÍCULO 2

Readmisión de nacionales

Siempre que pueda probarse o presumirse válidamente la nacionalidad

de una persona, cada una de las Partes Contratantes readmitirá sin

formalidades adicionales a sus nacionales que no cumplan los

requisitos legales para la entrada o la permanencia en el territorio

de la otra Parte.


ARTÍCULO 3

Readmisión de extranjeros

1. Cada una de las Partes readmitirá, sin formalidades adicionales, a

cualquier extranjero a quien en el momento de la llegada se le haya

denegado la entrada en el territorio de la otra Parte o de quien

puede presumirse válidamente que ha llegado directamente desde el

territorio de la Parte requerida. El regreso del extranjero se

efectuará sin demora en el primer medio de transporte disponible.


2. Cada una de las Partes readmitirá asimismo, previa petición, a

cualquier extranjero que haya entrado ilegalmente en el territorio de

la otra Parte cuando pueda probarse o presumirse válidamente que el

extranjero ha llegado directamente desde el territorio de la Parte

requerida.


ARTÍCULO 4

Readmisión de un extranjero por la Parte responsable de la entrada

1. En caso de que un extranjero que haya llegado al territorio de la

Parte requirente no cumpla con las condiciones vigentes para la

entrada, permanencia o permiso de

residencia/trabajo y si ese extranjero está en posesión de un permiso

de entrada válido expedido por la Parte requerida, esta Parte deberá

readmitir al extranjero a petición de la Parte requirente. Si las dos

Partes hubieran expedido un permiso de entrada, la responsabilidad

recaerá sobre la Parte cuyo permiso de entrada expire más tarde.


2. Cada una de las Partes Contratantes readmitirá, a petición de la

otra Parte, a cualquier extranjero apátrida que haya entrado en el

territorio de la otra Parte Contratante valiéndose de un documento de

viaje que autorice a cualquier extranjero apátrida a regresar a la

Parte que haya expedido dicho documento. Esto mismo será aplicable

a todo extranjero apátrida que, inmediatamente antes de su entrada en

el territorio de la Parte requirente, haya residido legalmente en el

territorio de la Parte requerida.


ARTÍCULO 5

Plazos

1. Cada Parte Contratante responderá sin demora a las peticiones de

readmisión y, en todo caso, dentro de un plazo máximo de diez días.


2. La Parte requerida se hará cargo sin demora de las personas cuya

readmisión haya sido acordada y, en todo caso, en un plazo máximo de

un mes. A petición de la Parte requirente, este plazo podrá ampliarse

en caso de que surjan problemas jurídicos o prácticos.


ARTÍCULO 6

Plazos para la expiración de la obligación de readmisión

1. Toda petición de readmisión se remitirá a la Parte requerida en un

plazo de un año después de que la Parte requirente haya constatado la

entrada o la presencia no autorizada de un extranjero en su

territorio.


ARTÍCULO 7

Tránsito

1. Cada Parte permitirá a los extranjeros el paso a través de su

territorio como consecuencia de la ejecución de una orden de

denegación de entrada o de expulsión expedida por una autoridad

competente de la otra Parte, siempre que quede garantizada la

continuidad del viaje hasta el Estado de destino.


2. La solicitud de tránsito se transmitirá directamente entre las

autoridades competentes de las Partes Contratantes.


En la solicitud se hará constar los datos relativos a la identidad y

a la nacionalidad de la persona que lo efectuará, a la fecha del

viaje, al número de vuelo, a la hora de llegada al aeropuerto del

país de tránsito, a la hora y a la fecha de partida hacia el país de

destino, a los documentos de viaje, al motivo de la solicitud y, en

caso necesario, los datos relativos a las personas que integren la

escolta.


3. Si el tránsito se efectúa con escolta, los integrantes de la misma

no podrán abandonar la zona internacional de los aeropuertos de la

Parte Contratante requerida.





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4. Se podrá denegar el tránsito en caso de que la persona en cuestión

esté sujeta a actuaciones penales en esa Parte.


ARTÍCULO 8

Protección de datos

En la medida en que se deban comunicar datos personales a efectos de

la aplicación del presente Acuerdo, dicha información atañerá

únicamente a lo siguiente:


a) datos de la persona que haya de ser trasladada y, en caso

necesario, los de los miembros de su familia como apellido, nombre de

pila, cualquier nombre anterior, nombres de pila de los padres,

apodos o pseudónimos, alias, fecha y lugar de nacimiento, sexo,

nacionalidad actual y anterior,

b) pasaporte, documento de viaje, salvoconducto o cualquier otro

documento de identidad,

c) otros datos necesarios para identificar a la persona que haya de

ser trasladada,

d) itinerarios y

e) permisos de entrada expedidos por una de las Partes o por un

tercer Estado y sus descripciones.


ARTÍCULO 9

Costes

1. Los costes relacionados con el transporte de una persona, a que se

hace referencia en los artículos 2, 3 y 4, serán sufragados por la

Parte requirente hasta la frontera de la Parte requerida, a menos que

los costes deban ser sufragados por una empresa de transportes.


2. De conformidad con el artículo 7 los costes del tránsito hasta la

frontera del Estado de destino y, en caso necesario, los costes

derivados del viaje de regreso, serán sufragados por la Parte

requirente.


ARTÍCULO 10

Aplicación

1. Las Partes se notificarán mutuamente, a través de los cauces

diplomáticos, las autoridades y personas de

contacto responsables de la aplicación del presente Acuerdo.


Asimismo, las Partes Contratantes se notificarán mutuamente

cualesquiera otras modificaciones en relación con dichas autoridades

o personas de contacto.


2. Las autoridades competentes se reunirán cuando surja la necesidad

y decidirán las medidas prácticas para la aplicación del presente

Acuerdo.


ARTÍCULO 11

Relación con otros acuerdos internacionales

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a los derechos y

obligaciones de las Partes que se deriven de lo dispuesto en otros

acuerdos internacionales en los que sean partes.


ARTÍCULO 12

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo entrará en vigor transcurridos treinta días a

partir de la fecha de la última Nota en la que se notifique a la otra

Parte que se han cumplido los procedimientos internos necesarios para

su entrada en vigor.


2. Cada Parte Contratante podrá dejar en suspenso temporalmente, en

todo o en parte, la aplicación del presente Acuerdo, con excepción de

su artículo 2, por razones de seguridad estatal, de orden público o

de salud pública, mediante comunicación por escrito a la otra Parte.


La adopción de la suspensión y la supresión de la misma se notificará

por vía diplomática y entrará en vigor a partir de la remisión de la

notificación a la otra Parte.


3. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cada una de las

Partes mediante notificación por escrito y dicha denuncia surtirá

efecto un mes después de la fecha de la notificación.


Hecho en Tallin el 28 de junio de 1999, en dos originales, en español

y estoniano, siendo los dos textos igualmente auténticos.