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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 369, de 09/08/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 9 de agosto de 1999 Núm. 369 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000286 (CD) Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, hecho

en Estrasburgo el 5 de mayo de 1988.


La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación

conferida por la Mesa, en su reunión del día 29 de junio de 1999, ha

adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000286

AUTOR: Gobierno.


Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, hecho en Estrasburgo

el 5 de mayo de 1988.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el

día 17 de septiembre de 1999.


En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes

Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo

de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de

diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de julio de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROTOCOLO ADICIONAL A LA CARTA SOCIAL EUROPEA, HECHO EN ESTRASBURGO

EL 5 DE MAYO DE 1988

Preámbulo

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente

Protocolo,

Resueltos a tomar nuevas medidas encaminadas a ampliar la protección

de los derechos sociales y económicos garantizada por la Carta Social

Europea, abierta a la firma en Turín el 18 de octubre de 1961 (en

adelante denominada «la Carta»),

Convienen en lo siguiente:


PARTE I

Las Partes reconocen como objetivo de su política, que perseguirán

por todos los medios adecuados, tanto nacionales como

internacionales, la consecución de las condiciones idóneas para

garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y principios

siguientes:


1. Todos los trabajadores tienen derecho a la igualdad de

oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin

discriminaciones por razón del sexo.


2. Los trabajadores tienen derecho a ser informados y consultados

dentro de la empresa.


3. Los trabajadores tienen derecho a tomar parte en la determinación

y mejora de las condiciones de trabajo y del entorno laboral en la

empresa.





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4. Toda persona anciana tiene derecho a protección social.


PARTE II

Las Partes se comprometen a considerarse vinculadas, según lo

previsto en la parte III, por las obligaciones establecidas en los

artículos siguientes:


ARTÍCULO 1

Derecho a igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y

de profesión, sin discriminaciones por razones de sexo

1. Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la

igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de

profesión, sin discriminación por razones de sexo, las Partes se

comprometen a reconocer ese derecho y a tomar las medidas adecuadas

para garantizar o promover su aplicación en los siguientes campos:


- acceso al empleo, protección contra el despido y reinsercción

profesional;

- orientación y formación profesionales, reciclaje y readaptación

profesional;

- condiciones de empleo y de trabajo, incluida la remuneración;

- desarrollo de la carrera profesional, incluido el ascenso.


2. No se considerarán discriminatorias según el párrafo 1 del

presente artículo las disposiciones relativas a la protección de la

mujer, en particular por lo que respecta al embarazo, al parto y al

período postnatal.


3. El párrafo 1 del presente artículo no será óbice a la adopción de

medidas concretas para remediar las desigualdades de hecho.


4. Podrán excluirse del alcance del presente artículo, o de algunas

de sus disposiciones, las actividades profesionales que, por su

naturaleza o las condiciones de su ejercicio, no puedan encomendarse

más que a personas de un sexo determinado.


ARTÍCULO 2

Derecho a información y consulta

1. Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los

trabajadores a la información y consulta de la empresa, las Partes se

comprometen a tomar o promover medidas que permitan a los

trabajadores o a sus representantes, de conformidad con la

legislación y la práctica nacionales:


a) ser informados periódica u oportunamente, y en manera

comprensible, de la situación económica y financiera de la empresa

que les da empleo, quedando entendido que podrá denegarse la

divulgación de ciertas informaciones que puedan perjudicar a la

empresa o exigirse que se mantengan confidenciales; y

b) ser consultados a su debido tiempo acerca de las decisiones

previstas que puedan afectar sustancialmente a los intereses de los

trabajadores y, en particular, acerca de las que puedan tener

consecuencias importantes sobre la situación del empleo en la

empresa.


2. Las Partes podrán excluir del alcance del párrafo 1 del presente

artículo a aquellas empresas que empleen a un número de trabajadores

inferior a un mínimo determinado por la legislación o la práctica

nacionales.


ARTÍCULO 3

Derecho a tomar parte en la determinación y mejora de las condiciones

de trabajo y del entorno laboral

1. Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los

trabajadores a tomar parte en la determinación y mejora de las

condiciones de trabajo y del entorno laboral en la empresa, las

Partes se comprometen a tomar o promover medidas que permitan a los

trabajadores o a sus representantes, de conformidad con la

legislación y la práctica nacionales, contribuir:


a) a la determinación y mejora de las condiciones y organización del

trabajo y del entorno laboral de la empresa;

b) a la protección de la salud y de la seguridad dentro de la

empresa.


c) a la organización de servicios y facilidades sociales

y socioculturales dentro de la empresa;

d) a la supervisión de la observancia de lo reglamentado en estas

materias.


2. Las Partes podrán excluir del alcance del párrafo 1 del presente

artículo a aquellas empresas cuyo número de trabajadores sea inferior

al mínimo determinado por la legislación o la práctica nacionales.


ARTÍCULO 4

Derecho a protección social de las personas ancianas

Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho

a protección social de las personas ancianas, las Partes se comprometen

a tomar o promover, directamente o en cooperación con organizaciones

públicas o privadas, las medidas adecuadas encaminadas, en

particular:


1. a permitir a las personas ancianas seguir siendo, durante el mayor

tiempo posible, miembros de pleno derecho de la sociedad mediante:


a) recursos suficientes que les permitan llevar una existencia

decorosa y desempeñar un papel activo en la vida pública, social y

cultural;

b) la difusión de informaciones relativas a las facilidades

y servicios de que disponen las personas ancianas y sus oportunidades

de aprovecharlos;




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2. a permitir a las personas ancianas escoger libremente su modo de

vida y llevar una vida independiente en su entorno habitual durante

todo el tiempo que lo deseen y que sea posible, mediante:


a) la posibilidad de disponer de viviendas apropiadas a sus

necesidades y estado de salud o de ayudas adecuadas para el

acondicionamiento de la vivienda;

b) La asistencia sanitaria y los servicios que su estado requiera;

3. a garantizar a las personas ancianas que viven en instituciones,

la asistencia apropiada dentro del respeto a su vida privada, y su

participación en la determinación de las condiciones de vida dentro

de dichas instituciones.


PARTE III

ARTÍCULO 5

Compromisos

1. Cada una de las Partes se compromete:


a) a considerar la parte I del presente Protocolo como una

declaración de los objetivos cuya consecución perseguirá por todos

los medios apropiados, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo

introductorio de dicha parte;

b) a considerarse vinculada por uno o más artículos de la parte II

del presente Protocolo.


2. El o los artículos escogidos de conformidad con lo dispuesto en la

letra b) del párrafo 1 del presente artículo serán notificados al

Secretario General del Consejo de Europa por el Estado Contratante al

depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.


3. En cualquier momento posterior, cada una de las Partes podrá

declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General, que

se considera vinculada por cualquier otro artículo de la parte II del

presente Protocolo que la misma no hubiere aceptado todavía según lo

dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Esos compromisos

posteriores se considerarán parte integrante de la ratificación,

aceptación o aprobación y surtirán los mismos efectos a partir del

trigésimo que siga a la fecha de la notificación.


PARTE IV

ARTÍCULO 6

Supervisión de la observancia de los compromisos contraídos

Las Partes informarán sobre la aplicación de las disposiciones de la

parte II del presente Protocolo que hayan aceptado en los informes

que presenten en virtud del artículo 21 de la Carta.


PARTE V

ARTÍCULO 7

Aplicación de los compromisos contraídos

1. Las disposiciones pertinentes de los artículos 1 a 2 de la parte

II del presente Protocolo podrán aplicarse mediante:


a) medidas legislativas o reglamentarias;

b) convenios celebrados entre los empleadores u organizaciones de

empleadores y las organizaciones de trabajadores;

c) una combinación de esos dos métodos; u

d) otros medios apropiados.


2. Se considerarán cumplidos los compromisos dimanantes de los

artículos 2 y 3 de la parte II del presente Protocolo cuando dichas

disposiciones, de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,

se apliquen a la gran mayoría de los trabajadores interesados.


ARTÍCULO 8

Relaciones entre la Carta y el presente Protocolo

1. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las

disposiciones de la Carta.


2. Los artículos 22 a 32 y 36 de la Carta se aplicarán, mutatis

mutandis, al presente Protocolo.


ARTÍCULO 9

Aplicación territorial

1. El presente Protocolo se aplicará al territorio metropolitano de

cada Parte. Todo Estado, en el momento de la firma o en el del

depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,

podrá especificar, mediante declaración dirigida al Secretario

General del Consejo de Europa, el territorio que habrá de

considerarse a tal efecto como su territorio metropolitano.


2. En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del

presente Protocolo, o en cualquier momento posterior, todo Estado

Contratante podrá declarar, mediante notificación dirigida al

Secretario General del Consejo de Europa, que el Protocolo se

aplicará, en todo o en parte, a uno o más de los territorios no

metropolitanos designados en dicha declaración y cuyas relaciones

internacionales tenga a su cargo o cuyas responsabilidades

internacionales asuma. En la declaración especificará el o los

artículos de la parte II del presente Protocolo que acepta como

obligatorios respecto de cada uno de los territorios designados en

ella.


3. El presente Protocolo entrará en vigor respecto del territorio o

territorios designados en la declaración a que se refiere el párrafo

anterior a partir del trigésimo día




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que siga al de la fecha en que el Secretario General haya recibido la

notificación de esa declaración.


4. En cualquier momento posterior, toda Parte, podrá declarar,

mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de

Europa, que, en lo referente a uno o varios de los territorios a los

cuales se aplica el presente Protocolo en virtud del párrafo 2 del

presente artículo, dicha Parte acepta como obligatorio cualquier

artículo que hasta entonces no hubiere aceptado con respecto de ese

territorio o territorios. Estos compromisos contraídos posteriormente

se considerarán parte integrante de la declaración original respecto

del territorio de que se trate y surtirán los mismos efectos a partir

del trigésimo día que siga a la fecha en que el Secretario General

haya recibido la notificación de dicha declaración.


ARTÍCULO 10

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y entrada en vigor

1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados

miembros del Consejo de Europa, signatarios de la Carta. Será objeto

de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del

Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente

Protocolo sin haber ratificado simultánea o anteriormente la Carta.


Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán

depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.


2. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día que siga a

la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación,

aceptación o aprobación.


3. Para todo Estado signatario que lo ratifique con posterioridad, el

presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día que siga a la

fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o

aprobación.


ARTÍCULO 11

Denuncia

1. Ninguna Parte podrá denunciar el presente Protocolo hasta que haya

transcurrido un período de cinco años desde la fecha en que el mismo

haya entrado en vigor para dicha Parte, ni antes de que haya

concluido cualquier otro período ulterior de dos años y, en uno y

otro caso, lo notificará con una antelación de seis meses al

Secretario General del Consejo de Europa. Esta denuncia no afectará

la validez del Protocolo con respecto de las demás Partes siempre que

el número de éstas no sea en ningún momento inferior a tres.


2. De conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo

anterior, toda Parte podrá denunciar cualquier artículo de la parte

II del presente Protocolo que hubiere aceptado, siempre que el número

de artículos que dicha Parte siga obligada a cumplir no sea en ningún

momento inferior a uno.


3. Toda Parte podrá denunciar el presente Protocolo o cualquier

artículo de la parte II del Protocolo en las condiciones previstas en

el párrafo 1 del presente artículo, en lo referente a cualquier

territorio al cual se aplique el Protocolo en virtud de una

declaración formulada con arreglo a los párrafos 2 y 4 del artículo

9.


4. Cuando alguna Parte vinculada por la Carta y por el presente

Protocolo hubiere denunciado la Carta según lo dispuesto en el

párrafo 1 del artículo 37 de esta última, se considerará que ha

denunciado también el Protocolo.


ARTÍCULO 12

Notificaciones

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados

miembros del Consejo y al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo:


a) toda firma;

b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o

aprobación;

c) toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de

conformidad con sus artículos 9 y 10;

d) todo otro acto, notificación o comunicación que se refiera al

presente Protocolo.


ARTÍCULO 13

Anexo

El Anexo al presente Protocolo formará parte integrante del mismo.


Hecho en Estrasburgo, el 5 de mayo de 1988, en francés e inglés,

siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que

será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario

General del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a

cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.


ANEXO AL PROTOCOLO

Ámbito de aplicación del Protocolo en lo que se refiere a las

personas protegidas

1. Las personas a que se refieren los artículos 1 a 4 serán

únicamente los extranjeros que, siendo nacionales de otras Partes,

residan legalmente o trabajen regularmente dentro del territorio de

la Parte interesada, entendiéndose que esos artículos se

interpretarán a la luz de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la

Carta.


Esta interpretación no excluye la extensión de derechos análogos a

otras personas por cualquiera de las Partes.


2. Cada Parte concederá a los refugiados que respondan a la

definición de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951

relativa al estatuto de los refugia-




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dos, y del Protocolo de 31 de enero de 1967, y que residan

regularmente en su territorio, el trato más favorable posible y, en

cualquier caso, no menos favorable que el que dicha Parte se haya

obligado a aplicar en virtud de esos instrumentos, así como de

cualesquiera otros acuerdos internacionales vigentes aplicables a

esos refugiados.


3. Cada Parte concederá a los apátridas que respondan a la definición

de la Convención de Nueva York de 28 de septiembre de 1954, relativa

al estatuto de los apátridas, y que residan regularmente en su

territorio, el trato más favorable posible y, en cualquier caso, no

menos favorable que el que dicha Parte se haya obligado a aplicar en

virtud de ese instrumento y de cualesquiera otros acuerdos

internacionales vigentes aplicables a esos apátridas.


ARTÍCULO 1

Se entiende que las cuestiones referentes a la Seguridad Social, así

como las disposiciones relativas a las prestaciones de desempleo,

vejez y supervivencia podrán excluirse del ámbito de aplicación de

este artículo.


ARTÍCULO 1, párrafo 4

Esta disposición no deberá interpretarse en el sentido de que obligue

a las Partes a establecer, por vía legislativa o reglamentaria, la

lista de las actividades profesionales que, en razón de su naturaleza

o de las condiciones de su ejercicio, podrán reservarse a

trabajadores de un sexo determinado.


ARTÍCULOS 2 y 3

1. A efectos de la aplicación de estos artículos, la expresión

«representantes de los trabajadores» designará a las personas

reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales.


2. La expresión «la legislación y la práctica nacionales» se

referirá, según el caso, además de a las leyes y los reglamentos, a

los convenios colectivos, a otros acuerdos entre los empleadores y

los representantes de los trabajadores, a las costumbres y la

jurisprudencia pertinentes.


3. A efectos de aplicación de estos artículos, se interpretará que el

término «empresa» se refiere a un conjunto de elementos materiales e

inmateriales, dotados

a la prestación de servicios, con fines lucrativos y que dispone de

poder de decisión para determinar su propia política de mercado.


4. Se entiende que podrá excluirse de la aplicación de esos artículos

a las comunidades religiosas y sus instituciones, aun cuando estas

últimas sean «empresas» en el sentido del párrafo 3. Los

establecimientos que desarrollen actividades inspiradas por ciertos

ideales o guiadas por ciertos conceptos morales, ideales y conceptos

protegidos por la legislación nacional, podrán ser excluidos de la

aplicación de estos artículos en la medida necesaria para proteger la

orientación de la empresa.


5. Se entiende que, cuando en los diversos establecimientos de la

empresa se ejerzan los derechos expresados en los artículos 2 y 3,

deberá considerarse que la Parte de que se trate cumple las

obligaciones dimanantes de estas disposiciones.


ARTÍCULO 3

Esta disposición no afecta a las facultades y obligaciones de los

Estados en materia de adopción de reglamentos sobre higiene y

seguridad en el trabajo, ni a las competencias y responsabilidades de

los órganos encargados de velar por su observancia.


Por los términos «servicios y facilidades sociales y socioculturales»

se entenderán los servicios y facilidades de índole social y/o

cultural que ofrezcan determinadas empresas a los trabajadores, tales

como asistencia social, terrenos deportivos, salas de lactancia,

bibliotecas, colonias de vacaciones, etc.


ARTÍCULO 4, párrafo 1

A efectos de la aplicación de este párrafo, la expresión «durante el

mayor tiempo posible» se referirá a las capacidades físicas,

psicológicas e intelectuales de la persona anciana.


ARTÍCULO 7

Se entiende que a los trabajadores excluidos de conformidad con el

párrafo 2 del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 3 no se les

tendrá en cuenta al determinar el número de trabajadores interesados.