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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 365, de 19/07/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 19 de julio de 1999 Núm. 365 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000284 (CD) Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el

Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación en materia de

lucha contra la delincuencia, hecho en Moscú el 17 de mayo de 1999.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,

ha acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000284.


AUTOR: Gobierno.


Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la

Federación de Rusia sobre cooperación en materia de lucha contra la

delincuencia, hecho en Moscú el 17 de mayo de 1999.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el

día 17 de septiembre de 1999.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes

Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo

de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de

diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de julio de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA

FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA

DELINCUENCIA, HECHO EN MOSCÚ EL 17 DE MAYO DE 1999

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de

Rusia, en lo sucesivo denominados las Partes:


EXPRESANDO su preocupación por el incremento de la delincuencia,

especialmente en sus formas organizadas, RECONOCIENDO la importancia

de profundizar y desarrollar la cooperación en materia de lucha

contra la delincuencia en sus diversas manifestaciones, REAFIRMÁNDOSE

en lo establecido en el Acuerdo entre ambos Estados de cooperación,

en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ílicito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 26 de octubre de 1990,

DESEANDO, sobre la base del tratado de Amistad y Cooperación entre el

Reino de España y la Federación de Rusia el 12 de abril de 1994,

contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales,

han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO 1

1. Las Partes, de conformidad con la legislación de ambos Estados y

con el presente Convenio, cooperarán en el ámbito de la lucha contra

la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas.





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2. Las Partes colaborarán principalmente en el ámbito de la lucha

contra los siguientes actos delictivos:


- terrorismo;

- tráfico ílicito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas

y precursores;

- inmigración ilegal, falsificación de documentos de viaje y trata de

seres humanos;

- sustracción de vehículos, su tráfico ilícito y las actividades

delictivas conexas;

- contrabando;

- tráfico ilícito de armas, municiones, materiales nucleares y

radiactivos, explosivos y sustancias tóxicas;

- financiación de actividades delictivas;

- delitos económicos, incluidos los delitos fiscales;

- tráfico ilícito de bienes culturales y de valor histórico.


3. Las Partes colaborarán asimismo en la lucha contra cualquier otro

delito cuya prevención, detección e investigación requiera la

cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.


ARTÍCULO 2

1. La cooperación entre las Partes abarcará el intercambio de

información, la búsqueda y la facilitación de datos para establecer

la identidad de las personas físicas, la prestación de asistencia

para la adopción de medidas operativas y de investigación, así como

para otras actividades que respondan a los objetivos del presente

Convenio.


2. Las autoridades competentes de las Partes colaborarán asimismo

mediante el intercambio de experiencia y de conocimientos

especializados en el ámbito de la formación de especialistas, así

como facilitándose mutuamente información sobre cuestiones jurídicas

y datos sobre la situación y las tendencias de la criminalidad en sus

Estados. Las condiciones financieras de dicha cooperación se

establecerán de mutuo acuerdo por las autoridades competentes de las

Partes.


3. El presente Convenio no afectará a las cuestiones relativas a la

prestación de asistencia judicial en materia de extradición.


ARTÍCULO 3

La ausencia de tipificación como delito de una acción en uno de los

Estados Partes no constituirá obstáculo para la prestación de

asistencia y la cooperación objeto del presente Convenio.


ARTÍCULO 4

1. La ejecución del presente Convenio se llevará a cabo por las

siguientes autoridades competentes:


Por la Parte Española:


- el Ministerio del Interior de España;

- el Ministerio de Economía y Hacienda de España, en las materias de

su competencia;

y por la Parte Rusa:


- el Ministerio del Interior de la Federación de Rusia;

- la Fiscalía General de la Federación de Rusia;

- el Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia;

- el Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia;

- y el Servicio Federal de Fronteras de la Federación de Rusia;

2. Las autoridades competentes de las Partes establecerán los puntos

de contacto a los efectos del cumplimiento del presente Convenio.


ARTÍCULO 5

1. Las solicitudes de información o de realización de las acciones

previstas en el presente Convenio serán remitidas directamente a las

autoridades competentes de las Partes en forma escrita. En casos de

urgencia la solicitud se podrá transmitir de forma oral, sin embargo

deberá ser confirmada inmediatamente por escrito.


2. Las solicitudes de información o de realización de las acciones se

ejecutarán por las autoridades competentes de las Partes a la mayor

brevedad posible. La autoridad requerida podrá solicitar información

complementaria si fuera necesario para el cumplimiento de la

solicitud.


3. Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud

correrán a cargo de la autoridad competente de la Parte requerida.


ARTÍCULO 6

Si la ejecución de la solicitud de información o de realización de

las acciones no fuera competencia de la autoridad que recibe la

solicitud, dicha autoridad deberá transmitir inmediatamente solicitud

a la autoridad competente correspondiente y notificarlo a la

autoridad competente requirente.


ARTÍCULO 7

La información, documentación y material recibidos en el marco del

presente Convenio no podrán ser utilizados sin el consentimiento

escrito de la autoridad competente requerida para otros fines que no

sean los indicados en la solicitud.





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ARTÍCULO 8

Se denegará el cumplimiento de la solicitud de información o de

realización de acciones en caso de que la autoridad competente de la

Parte requerida considere que el cumplimiento de dicha solicitud

puede atentar contra la soberanía o la seguridad u otros intereses

esenciales de su Estado o bien contradicen los principios básicos del

ordenamiento jurídico de dicho Estado.


La autoridad competente correspondiente de la Parte requirente será

informada de la causa de la denegación del cumplimiento de la

solicitud.


ARTÍCULO 9

En caso de que se facilite información clasificada o bien información

cuya revelación la autoridad competente que facilita dicha

información considera inconveniente, la autoridad competente

correspondiente, de conformidad con su legislación interna,

garantizará la utilización confidencial de la información recibida.


Cada una de las autoridades competentes determinará el grado de

confidencialidad de conformidad con los deseos de la autoridad

competente que proporciona la información y con su legislación

interna.


ARTÍCULO 10

Las Partes establecerán un grupo mixto de trabajo compuesto por

representantes de ambas autoridades competentes, que funcione bajo

los auspicios de los Ministerios de Asuntos Exteriores de ambos

Estados para la evaluación de la realización del Convenio y para el

estudio de las vías de incremento de la efectividad de la cooperación

prevista en los mismos.


ARTÍCULO 11

1. El presente Convenio se aplicará provisionalmente un mes después

de su firma y entrará en vigor 60 días después del canje de notas en

que las partes se den conocimiento recíproco del cumplimiento de los

requisitos previstos en sus respectivas legislaciones internas. Podrá

ser modificado de mutuo acuerdo entre las Partes, mediante canje de

notas diplomáticas.


2. Cada una de las Partes podrá denunciar el Convenio por escrito y

por vía diplomática. En ese caso dejará de ser válido 90 días después

de la recepción de la nota de su denuncia.


Hecho en Moscú, el 17 de mayo de 1999, en dos ejemplares en lenguas

española y rusa, siendo ambos textos igualmente auténticos.