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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 365, de 19/07/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 19 de julio de 1999 Núm. 365 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000284 (CD) Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el
Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación en materia de
lucha contra la delincuencia, hecho en Moscú el 17 de mayo de 1999.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,
ha acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000284.
AUTOR: Gobierno.
Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la
Federación de Rusia sobre cooperación en materia de lucha contra la
delincuencia, hecho en Moscú el 17 de mayo de 1999.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el
día 17 de septiembre de 1999.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes
Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de
diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de julio de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA
FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA
DELINCUENCIA, HECHO EN MOSCÚ EL 17 DE MAYO DE 1999
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de
Rusia, en lo sucesivo denominados las Partes:
EXPRESANDO su preocupación por el incremento de la delincuencia,
especialmente en sus formas organizadas, RECONOCIENDO la importancia
de profundizar y desarrollar la cooperación en materia de lucha
contra la delincuencia en sus diversas manifestaciones, REAFIRMÁNDOSE
en lo establecido en el Acuerdo entre ambos Estados de cooperación,
en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ílicito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 26 de octubre de 1990,
DESEANDO, sobre la base del tratado de Amistad y Cooperación entre el
Reino de España y la Federación de Rusia el 12 de abril de 1994,
contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales,
han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
1. Las Partes, de conformidad con la legislación de ambos Estados y
con el presente Convenio, cooperarán en el ámbito de la lucha contra
la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas.
2. Las Partes colaborarán principalmente en el ámbito de la lucha
contra los siguientes actos delictivos:
- terrorismo;
- tráfico ílicito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas
y precursores;
- inmigración ilegal, falsificación de documentos de viaje y trata de
seres humanos;
- sustracción de vehículos, su tráfico ilícito y las actividades
delictivas conexas;
- contrabando;
- tráfico ilícito de armas, municiones, materiales nucleares y
radiactivos, explosivos y sustancias tóxicas;
- financiación de actividades delictivas;
- delitos económicos, incluidos los delitos fiscales;
- tráfico ilícito de bienes culturales y de valor histórico.
3. Las Partes colaborarán asimismo en la lucha contra cualquier otro
delito cuya prevención, detección e investigación requiera la
cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.
ARTÍCULO 2
1. La cooperación entre las Partes abarcará el intercambio de
información, la búsqueda y la facilitación de datos para establecer
la identidad de las personas físicas, la prestación de asistencia
para la adopción de medidas operativas y de investigación, así como
para otras actividades que respondan a los objetivos del presente
Convenio.
2. Las autoridades competentes de las Partes colaborarán asimismo
mediante el intercambio de experiencia y de conocimientos
especializados en el ámbito de la formación de especialistas, así
como facilitándose mutuamente información sobre cuestiones jurídicas
y datos sobre la situación y las tendencias de la criminalidad en sus
Estados. Las condiciones financieras de dicha cooperación se
establecerán de mutuo acuerdo por las autoridades competentes de las
Partes.
3. El presente Convenio no afectará a las cuestiones relativas a la
prestación de asistencia judicial en materia de extradición.
ARTÍCULO 3
La ausencia de tipificación como delito de una acción en uno de los
Estados Partes no constituirá obstáculo para la prestación de
asistencia y la cooperación objeto del presente Convenio.
ARTÍCULO 4
1. La ejecución del presente Convenio se llevará a cabo por las
siguientes autoridades competentes:
Por la Parte Española:
- el Ministerio del Interior de España;
- el Ministerio de Economía y Hacienda de España, en las materias de
su competencia;
y por la Parte Rusa:
- el Ministerio del Interior de la Federación de Rusia;
- la Fiscalía General de la Federación de Rusia;
- el Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia;
- el Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia;
- y el Servicio Federal de Fronteras de la Federación de Rusia;
2. Las autoridades competentes de las Partes establecerán los puntos
de contacto a los efectos del cumplimiento del presente Convenio.
ARTÍCULO 5
1. Las solicitudes de información o de realización de las acciones
previstas en el presente Convenio serán remitidas directamente a las
autoridades competentes de las Partes en forma escrita. En casos de
urgencia la solicitud se podrá transmitir de forma oral, sin embargo
deberá ser confirmada inmediatamente por escrito.
2. Las solicitudes de información o de realización de las acciones se
ejecutarán por las autoridades competentes de las Partes a la mayor
brevedad posible. La autoridad requerida podrá solicitar información
complementaria si fuera necesario para el cumplimiento de la
solicitud.
3. Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud
correrán a cargo de la autoridad competente de la Parte requerida.
ARTÍCULO 6
Si la ejecución de la solicitud de información o de realización de
las acciones no fuera competencia de la autoridad que recibe la
solicitud, dicha autoridad deberá transmitir inmediatamente solicitud
a la autoridad competente correspondiente y notificarlo a la
autoridad competente requirente.
ARTÍCULO 7
La información, documentación y material recibidos en el marco del
presente Convenio no podrán ser utilizados sin el consentimiento
escrito de la autoridad competente requerida para otros fines que no
sean los indicados en la solicitud.
ARTÍCULO 8
Se denegará el cumplimiento de la solicitud de información o de
realización de acciones en caso de que la autoridad competente de la
Parte requerida considere que el cumplimiento de dicha solicitud
puede atentar contra la soberanía o la seguridad u otros intereses
esenciales de su Estado o bien contradicen los principios básicos del
ordenamiento jurídico de dicho Estado.
La autoridad competente correspondiente de la Parte requirente será
informada de la causa de la denegación del cumplimiento de la
solicitud.
ARTÍCULO 9
En caso de que se facilite información clasificada o bien información
cuya revelación la autoridad competente que facilita dicha
información considera inconveniente, la autoridad competente
correspondiente, de conformidad con su legislación interna,
garantizará la utilización confidencial de la información recibida.
Cada una de las autoridades competentes determinará el grado de
confidencialidad de conformidad con los deseos de la autoridad
competente que proporciona la información y con su legislación
interna.
ARTÍCULO 10
Las Partes establecerán un grupo mixto de trabajo compuesto por
representantes de ambas autoridades competentes, que funcione bajo
los auspicios de los Ministerios de Asuntos Exteriores de ambos
Estados para la evaluación de la realización del Convenio y para el
estudio de las vías de incremento de la efectividad de la cooperación
prevista en los mismos.
ARTÍCULO 11
1. El presente Convenio se aplicará provisionalmente un mes después
de su firma y entrará en vigor 60 días después del canje de notas en
que las partes se den conocimiento recíproco del cumplimiento de los
requisitos previstos en sus respectivas legislaciones internas. Podrá
ser modificado de mutuo acuerdo entre las Partes, mediante canje de
notas diplomáticas.
2. Cada una de las Partes podrá denunciar el Convenio por escrito y
por vía diplomática. En ese caso dejará de ser válido 90 días después
de la recepción de la nota de su denuncia.
Hecho en Moscú, el 17 de mayo de 1999, en dos ejemplares en lenguas
española y rusa, siendo ambos textos igualmente auténticos.