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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 350, de 21/06/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 21 de junio de 1999 Núm. 350 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000273 (CD) Protocolo celebrado con arreglo al artículo K.3 del

Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación por el

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre

la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones

judiciales en asuntos matrimoniales, hecho en Bruselas el 28 de mayo

de 1998, y Declaraciones que efectuará España al mismo.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,

ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000273

AUTOR: Gobierno.


Protocolo celebrado con arreglo al artículo K.3 del Tratado de la

Unión Europea, relativo a la interpretación por el Tribunal de

Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre la

competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones

judiciales en asuntos matrimoniales, hecho en Bruselas el 28 de mayo

de 1998, y Declaraciones que efectuará España al mismo.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el

día 8 de septiembre de 1999.


En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes

Generales del BOCG, de conformidad con lo

establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados

y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROTOCOLO CELEBRADO CON ARREGLO AL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE

LAUNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE

JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL CONVENIO SOBRE LA

COMPETENCIA, EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

JUDICIALES EN ASUNTOS MATRIMONIALES, HECHO EN BRUSELAS EL 28 DE MAYO

DE 1998

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Protocolo, Estados

miembros de la Unión Europea;

REFIRIÉNDOSE al Acto del Consejo de la Unión Europea de 28 de mayo de

1998 por el que se celebra, con arreglo al artículo K.3 del Tratado

de la Unión Europea, el Protocolo relativo a la interpretación por el

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre

la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones

judiciales en materia matrimonial;

REFIRIÉNDOSE al artículo 45 del Convenio sobre la competencia, el

reconocimiento y la ejecución de resoluciones




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judiciales en asuntos matrimoniales, que prevé que el Tribunal de

Justicia de las Comunidades Europeas será competente para interpretar

dicho Convenio;

DESEOSAS de definir en qué condiciones será competente el Tribunal de

Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse sobre

cuestiones de interpretación del Convenio y del presente Protocolo,

HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes:


ARTÍCULO 1

De conformidad con el artículo 45 del Convenio sobre la competencia,

el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en

asuntos matrimoniales, denominado en lo sucesivo «el Convenio», el

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente, en

las condiciones establecidas por el presente Procotolo, para

pronunciarse sobre la interpretación del Convenio y del presente

Protocolo.


ARTÍCULO 2

1. Con ocasión de la notificación a la que se refiere el apartado 2

del artículo 9, cada uno de los Estados miembros indicará qué órganos

jurisdiccionales podrán solicitar al Tribunal de Justicia que decida

a título prejudicial sobre cuestiones de interpretación.


2. Los órganos jurisdiccionales a los que podrá concederse dicha

facultad serán los siguientes:


a) los más altos órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que

se enumeran en el artículo 3, o bien,

b) los más altos órganos jurisdiccionales que se enumeran en el

artículo 3 y los demás órganos juridiccionales de los Estados

miembros cuando decidan en apelación.


ARTÍCULO 3

1. A los efectos de la aplicación del presente Protocolo, los más

altos órganos jurisdiccionales de los Estados miembros serán los que

se enumeran a continuación:


- en Bélgica: la «Cour de Cassation» o el «Hof van Cassatie» y el

«Conseil dEtat» o el «Raad van Staat»;

- en Dinamarca: el «Højesteret»;

- en Alemania: el «obersten Gerichtshöfe des Bundes»;

- en Grecia: «Anw¢ tato Eidiko¢ Dikaoth¢ rio», «Areioz Pa¢ goz»,

«Sumbou¢ lio Epikratei¢az», «Elegktiko¢ Sune¢ drio»;

- en España: el Tribunal Supremo;

- en Francia: la «Cour de Cassation» y el «Conseil dEtat»;

- en Irlanda: la «Supreme Court»;

- en Italia: la «Corte Suprema di Cassazione»;

- en Luxemburgo: la «Cour Supérieure de Justice», actuando como

Tribunal de Casación;

- en los Países Bajos: el «Hoge Raad»;

- en Austria: el «Oberste Gerichtshof», el «Verwaltungsgerichtshof»

y el «Verfassungsgerichtshof»;

- en Portugal: el «Supremo Tribunal de JustiÁa»;

- en Finlandia: el «korkein oeikeus/högsta domstolen», «korkein

hallinto-oikeus/högsta förvaltningsdomstolen».


- en Suecia: el «Högsta domstolen, Regeringsrätten»;

- en el Reino Unido: el «Judicial Committee of the House of Lords».


2. A petición del Estado miembro interesado, podrá modificarse

mediante decisión del Consejo la lista de los más altos órganos

jurisdiccionales de los Estados miembros que se contempla en el

apartado 1.


ARTÍCULO 4

1. Cuando se plantee una cuestión de interpretación en un asunto

pendiente ante uno de los más altos órganos jurisdiccionales

indicados en el apartado 1 del artículo 3, si este órgano

jurisdiccional estima que es necesaria una decisión sobre tal

cuestión para emitir su fallo, solicitará al Tribunal de Justicia que

se pronuncie sobre tal cuestión.


2. Cuando esta cuestión se plantee ante un órgano jurisdiccional que

decida en apelación, este órgano jurisdiccional, en las condiciones

determinadas en el apartado 1, podrá solicitar al Tribunal de

Justicia que se pronuncie.


ARTÍCULO 5

El Consejo, la Comisión y los Estados miembros tendrán derecho a

presentar al Tribunal de Justicia memorias u observaciones escritas

en los asuntos incoados ante éste, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 1.


ARTÍCULO 6

1. La autoridad competente de un Estado miembro estará facultada para

pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de

interpretación, si la resolución dictada por un órgano jurisdiccional

de ese Estado estuviera en contradicción con la interpretación dada

bien por el Tribunal de Justicia, bien por una resolución de uno de

los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro mencionados en el

artículo 2, siempre que dicho Estado miembro sea Parte en el presente

Protocolo. Las disposiciones del presente apartado sólo se aplicarán

a las resoluciones que tengan fuerza de cosa juzgada.


2. La interpretación que diere el Tribunal de Justicia en respuesta a

la solicitud no afectará a las resoluciones que hubieren dado lugar a

la solicitud de interpretación.


3. Serán competentes para presentar al Tribunal de Justicia

solicitudes de interpretación, en el sentido del apartado 1, los

Fiscales Jefe de los Tribunales de Casación




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de los Estados miembros o cualesquiera otras autoridades

designadas por un Estado miembro.


4. El Secretario del Tribunal de Justicia notificará la solicitud a

los Estados miembros, a la Comisión y al Consejo. Todos ellos podrán

presentar memorias u observaciones escritas al Tribunal de Justicia

en un plazo de dos meses a partir de esta notificación.


5. El procedimiento previsto en el presente artículo no dará lugar a

la percepción ni a la devolución de las costas judiciales.


ARTÍCULO 7

Serán aplicables el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de

Justicia de la Comunidad Europea y el Reglamento de Procedimiento de

dicho Tribunal.


ARTÍCULO 8

El presente Protocolo no podrá ser objeto de reserva alguna.


ARTÍCULO 9

1. El presente Protocolo estará sujeto a adopción por los Estados

miembros según sus normas constitucionales respectivas.


2. Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de

los procedimientos requeridos por sus normas constitucionales

respectivas para la adopción del presente Protocolo.


3. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de que

efectúe la notificación contemplada en el apartado 2 el Estado que,

siendo miembro de la Unión Europea en el momento en que el Consejo

adopte el acto por el que se celebra el presente Protocolo, sea el

tercero en cumplir este trámite. No obstante, su entrada en vigor no

podrá producirse antes que la del Convenio.


ARTÍCULO 10

1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier

Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.


2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.


3. En el momento en que deposite su instrumento de adhesión, el

Estado que se adhiera al Protocolo indicará mediante una declaración:


a) las condiciones en que se aplicará, en lo que a él respecta, el

artículo 2;

b) cuál o cuáles de sus más altos órganos jurisdiccionales estarán

facultados para solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie a

título prejudicial sobre una cuestión de interpretación con arreglo a

lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.


4. Antes de la entrada en vigor del presente Protocolo con respecto

al Estado que se adhiera a él, el Consejo, de conformidad con lo

dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, adoptará las

modificaciones necesarias de la lista de los más altos órganos

jurisdiccionales que figura en la letra a) del apartado 1 del

artículo 3.


5. El texto del presente Protocolo en la lengua o lenguas del Estado

miembro que se adhiera a él, en la versión establecida por el Consejo

de la Unión Europea, será texto auténtico.


6. El presente Protocolo entrará en vigor, en lo relativo al Estado

miembro que se adhiera a él, a los noventa días de la fecha del

depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de la entrada

en vigor del presente Protocolo si éste todavía no hubiere entrado en

vigor una vez transcurrido el plazo de noventa días.


ARTÍCULO 11

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 y en

el 4 del artículo 10, cualquier Estado miembro que sea Parte en el

presente Protocolo o la Comisión podrá proponer modificaciones del

presente Protocolo. Toda propuesta de modificación será transmitida

al depositario, que la comunicará al Consejo.


2. Las modificaciones serán establecidas por el Consejo, que

recomendará su adopción por los Estados miembros según sus

respectivas normas constitucionales.


3. Las modificaciones adoptadas entrarán en vigor de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 9.


ARTÍCULO 12

1. El Secretario General del Consejo será el depositario del presente

Protocolo.


2. El depositario publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades

Europeas» las notificaciones, instrumentos o comunicaciones relativos

al presente Protocolo.


DECLARACIONES QUE FORMULARÁ ESPAÑAAL PROTOCOLO CELEBRADO CON ARREGLO

AL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LAUNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA

INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES

EUROPEAS DEL CONVENIO SOBRE LA COMPETENCIA, EL RECONOCIMIENTO Y LA

EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN ASUNTOS MATRIMONIALES, HECHO

EN BRUSELAS EL 28 DE MAYO DE 1998

Primera

Al depositar el instrumento de ratificación del Protocolo, el Reino

de España declara, de conformidad




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con el apartado 2 del artículo 9 y con el artículo 2.2.b), que podrán

solicitar al Tribunal de Justicia que decida a título prejudicial el

Tribunal Supremo y los restantes órganos judiciales cuando decidan en

apelación.


Segunda

De conformidad con lo prevenido en el artículo 6, apartado 3, el

Reino de España declara que será autoridad competente para presentar

solicitudes de interpretación al Tribunal de Justicia el Fiscal

General del Estado.