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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 350, de 21/06/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 21 de junio de 1999 Núm. 350 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000273 (CD) Protocolo celebrado con arreglo al artículo K.3 del
Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación por el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre
la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en asuntos matrimoniales, hecho en Bruselas el 28 de mayo
de 1998, y Declaraciones que efectuará España al mismo.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,
ha acordado la publicación del asunto de referencia.
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000273
AUTOR: Gobierno.
Protocolo celebrado con arreglo al artículo K.3 del Tratado de la
Unión Europea, relativo a la interpretación por el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en asuntos matrimoniales, hecho en Bruselas el 28 de mayo
de 1998, y Declaraciones que efectuará España al mismo.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el
día 8 de septiembre de 1999.
En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes
Generales del BOCG, de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados
y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROTOCOLO CELEBRADO CON ARREGLO AL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE
LAUNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL CONVENIO SOBRE LA
COMPETENCIA, EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
JUDICIALES EN ASUNTOS MATRIMONIALES, HECHO EN BRUSELAS EL 28 DE MAYO
DE 1998
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Protocolo, Estados
miembros de la Unión Europea;
REFIRIÉNDOSE al Acto del Consejo de la Unión Europea de 28 de mayo de
1998 por el que se celebra, con arreglo al artículo K.3 del Tratado
de la Unión Europea, el Protocolo relativo a la interpretación por el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre
la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia matrimonial;
REFIRIÉNDOSE al artículo 45 del Convenio sobre la competencia, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en asuntos matrimoniales, que prevé que el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas será competente para interpretar
dicho Convenio;
DESEOSAS de definir en qué condiciones será competente el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse sobre
cuestiones de interpretación del Convenio y del presente Protocolo,
HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO 1
De conformidad con el artículo 45 del Convenio sobre la competencia,
el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
asuntos matrimoniales, denominado en lo sucesivo «el Convenio», el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente, en
las condiciones establecidas por el presente Procotolo, para
pronunciarse sobre la interpretación del Convenio y del presente
Protocolo.
ARTÍCULO 2
1. Con ocasión de la notificación a la que se refiere el apartado 2
del artículo 9, cada uno de los Estados miembros indicará qué órganos
jurisdiccionales podrán solicitar al Tribunal de Justicia que decida
a título prejudicial sobre cuestiones de interpretación.
2. Los órganos jurisdiccionales a los que podrá concederse dicha
facultad serán los siguientes:
a) los más altos órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que
se enumeran en el artículo 3, o bien,
b) los más altos órganos jurisdiccionales que se enumeran en el
artículo 3 y los demás órganos juridiccionales de los Estados
miembros cuando decidan en apelación.
ARTÍCULO 3
1. A los efectos de la aplicación del presente Protocolo, los más
altos órganos jurisdiccionales de los Estados miembros serán los que
se enumeran a continuación:
- en Bélgica: la «Cour de Cassation» o el «Hof van Cassatie» y el
«Conseil dEtat» o el «Raad van Staat»;
- en Dinamarca: el «Højesteret»;
- en Alemania: el «obersten Gerichtshöfe des Bundes»;
- en Grecia: «Anw¢ tato Eidiko¢ Dikaoth¢ rio», «Areioz Pa¢ goz»,
«Sumbou¢ lio Epikratei¢az», «Elegktiko¢ Sune¢ drio»;
- en España: el Tribunal Supremo;
- en Francia: la «Cour de Cassation» y el «Conseil dEtat»;
- en Irlanda: la «Supreme Court»;
- en Italia: la «Corte Suprema di Cassazione»;
- en Luxemburgo: la «Cour Supérieure de Justice», actuando como
Tribunal de Casación;
- en los Países Bajos: el «Hoge Raad»;
- en Austria: el «Oberste Gerichtshof», el «Verwaltungsgerichtshof»
y el «Verfassungsgerichtshof»;
- en Portugal: el «Supremo Tribunal de JustiÁa»;
- en Finlandia: el «korkein oeikeus/högsta domstolen», «korkein
hallinto-oikeus/högsta förvaltningsdomstolen».
- en Suecia: el «Högsta domstolen, Regeringsrätten»;
- en el Reino Unido: el «Judicial Committee of the House of Lords».
2. A petición del Estado miembro interesado, podrá modificarse
mediante decisión del Consejo la lista de los más altos órganos
jurisdiccionales de los Estados miembros que se contempla en el
apartado 1.
ARTÍCULO 4
1. Cuando se plantee una cuestión de interpretación en un asunto
pendiente ante uno de los más altos órganos jurisdiccionales
indicados en el apartado 1 del artículo 3, si este órgano
jurisdiccional estima que es necesaria una decisión sobre tal
cuestión para emitir su fallo, solicitará al Tribunal de Justicia que
se pronuncie sobre tal cuestión.
2. Cuando esta cuestión se plantee ante un órgano jurisdiccional que
decida en apelación, este órgano jurisdiccional, en las condiciones
determinadas en el apartado 1, podrá solicitar al Tribunal de
Justicia que se pronuncie.
ARTÍCULO 5
El Consejo, la Comisión y los Estados miembros tendrán derecho a
presentar al Tribunal de Justicia memorias u observaciones escritas
en los asuntos incoados ante éste, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 1.
ARTÍCULO 6
1. La autoridad competente de un Estado miembro estará facultada para
pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de
interpretación, si la resolución dictada por un órgano jurisdiccional
de ese Estado estuviera en contradicción con la interpretación dada
bien por el Tribunal de Justicia, bien por una resolución de uno de
los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro mencionados en el
artículo 2, siempre que dicho Estado miembro sea Parte en el presente
Protocolo. Las disposiciones del presente apartado sólo se aplicarán
a las resoluciones que tengan fuerza de cosa juzgada.
2. La interpretación que diere el Tribunal de Justicia en respuesta a
la solicitud no afectará a las resoluciones que hubieren dado lugar a
la solicitud de interpretación.
3. Serán competentes para presentar al Tribunal de Justicia
solicitudes de interpretación, en el sentido del apartado 1, los
Fiscales Jefe de los Tribunales de Casación
de los Estados miembros o cualesquiera otras autoridades
designadas por un Estado miembro.
4. El Secretario del Tribunal de Justicia notificará la solicitud a
los Estados miembros, a la Comisión y al Consejo. Todos ellos podrán
presentar memorias u observaciones escritas al Tribunal de Justicia
en un plazo de dos meses a partir de esta notificación.
5. El procedimiento previsto en el presente artículo no dará lugar a
la percepción ni a la devolución de las costas judiciales.
ARTÍCULO 7
Serán aplicables el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Europea y el Reglamento de Procedimiento de
dicho Tribunal.
ARTÍCULO 8
El presente Protocolo no podrá ser objeto de reserva alguna.
ARTÍCULO 9
1. El presente Protocolo estará sujeto a adopción por los Estados
miembros según sus normas constitucionales respectivas.
2. Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de
los procedimientos requeridos por sus normas constitucionales
respectivas para la adopción del presente Protocolo.
3. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de que
efectúe la notificación contemplada en el apartado 2 el Estado que,
siendo miembro de la Unión Europea en el momento en que el Consejo
adopte el acto por el que se celebra el presente Protocolo, sea el
tercero en cumplir este trámite. No obstante, su entrada en vigor no
podrá producirse antes que la del Convenio.
ARTÍCULO 10
1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.
3. En el momento en que deposite su instrumento de adhesión, el
Estado que se adhiera al Protocolo indicará mediante una declaración:
a) las condiciones en que se aplicará, en lo que a él respecta, el
artículo 2;
b) cuál o cuáles de sus más altos órganos jurisdiccionales estarán
facultados para solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie a
título prejudicial sobre una cuestión de interpretación con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.
4. Antes de la entrada en vigor del presente Protocolo con respecto
al Estado que se adhiera a él, el Consejo, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, adoptará las
modificaciones necesarias de la lista de los más altos órganos
jurisdiccionales que figura en la letra a) del apartado 1 del
artículo 3.
5. El texto del presente Protocolo en la lengua o lenguas del Estado
miembro que se adhiera a él, en la versión establecida por el Consejo
de la Unión Europea, será texto auténtico.
6. El presente Protocolo entrará en vigor, en lo relativo al Estado
miembro que se adhiera a él, a los noventa días de la fecha del
depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de la entrada
en vigor del presente Protocolo si éste todavía no hubiere entrado en
vigor una vez transcurrido el plazo de noventa días.
ARTÍCULO 11
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 y en
el 4 del artículo 10, cualquier Estado miembro que sea Parte en el
presente Protocolo o la Comisión podrá proponer modificaciones del
presente Protocolo. Toda propuesta de modificación será transmitida
al depositario, que la comunicará al Consejo.
2. Las modificaciones serán establecidas por el Consejo, que
recomendará su adopción por los Estados miembros según sus
respectivas normas constitucionales.
3. Las modificaciones adoptadas entrarán en vigor de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 9.
ARTÍCULO 12
1. El Secretario General del Consejo será el depositario del presente
Protocolo.
2. El depositario publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas» las notificaciones, instrumentos o comunicaciones relativos
al presente Protocolo.
DECLARACIONES QUE FORMULARÁ ESPAÑAAL PROTOCOLO CELEBRADO CON ARREGLO
AL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LAUNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA
INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS DEL CONVENIO SOBRE LA COMPETENCIA, EL RECONOCIMIENTO Y LA
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN ASUNTOS MATRIMONIALES, HECHO
EN BRUSELAS EL 28 DE MAYO DE 1998
Primera
Al depositar el instrumento de ratificación del Protocolo, el Reino
de España declara, de conformidad
con el apartado 2 del artículo 9 y con el artículo 2.2.b), que podrán
solicitar al Tribunal de Justicia que decida a título prejudicial el
Tribunal Supremo y los restantes órganos judiciales cuando decidan en
apelación.
Segunda
De conformidad con lo prevenido en el artículo 6, apartado 3, el
Reino de España declara que será autoridad competente para presentar
solicitudes de interpretación al Tribunal de Justicia el Fiscal
General del Estado.