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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 302, de 08/03/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 8 de marzo de 1999 Núm. 302 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000242 (CD) Acuerdo de cooperación entre el Reino de Bélgica, la

República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado

de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Italiana,

el Reino de España, la República Portuguesa, la República Helénica,

la República de Austria, el Reino de Dinamarca, la República de

Finlandia, el Reino de Suecia, partes contratantes del Acuerdo y del

Convenio de Schengen y la República de Islandia y el Reino de

Noruega, relativo a la supresión de los controles de personas en las

fronteras comunes, hecho en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,

ha acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000242.


AUTOR: Gobierno.


Acuerdo de cooperación entre el Reino de Bélgica, la República

Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de

Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Italiana, el

Reino de España, la República Portuguesa, la República Helénica, la

República de Austria, el Reino de Dinamarca, la República de

Finlandia, el Reino de Suecia, partes contratantes del Acuerdo y del

Convenio de Schengen y la República de Islandia y el Reino de

Noruega, relativo a la supresión de los controles de personas en las

fronteras comunes, hecho en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el

día 26 de marzo de 1999.


En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes

Generales del 'BOCG', de conformidad con lo establecido en el Acuerdo

de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de

diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.





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ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA

FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA FRANCESA, EL GRAN DUCADO DE

LUXEMBURGO, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL

REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, LA

REPÚBLICADE AUSTRIA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA DE

FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA, PARTES CONTRATANTES DEL ACUERDO Y DEL

CONVENIO DE SCHENGEN, Y LA REPÚBLICA DE ISLANDIA Y EL REINO DE

NORUEGA, RELATIVO ALA SUPRESIÓN DE LOS CONTROLES DE PERSONAS EN LAS

FRONTERAS COMUNES, HECHO EN LUXEMBURGO EL 19 DE DICIEMBRE DE 1996

El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República

Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos,

la República Italiana, el Reino de España, la República Portuguesa,

la República Helénica, la República de Austria, el Reino de

Dinamarca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, la

República de Islandia y el Reino de Noruega, en lo sucesivo

denominados «las Partes»:


TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de

la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de

la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los

controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de

junio de 1985, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Schengen», y

el Convenio de Aplicación de dicho Acuerdo, firmado en Schengen el 19

de junio de 1990, en lo sucesivo denominado «el Convenio de

Schengen», enmendados por los Protocolos y Acuerdos de adhesión de la

República Italiana, del Reino de España y de la República Portuguesa,

de la República Helénica, de la República de Austria, y del Reino de

Dinamarca, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia,

firmados, respectivamente, el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio

de 1991, el 6 de noviembre de 1992, el 28 de abril de 1995 y el 19 de

diciembre de 1996;

EN REFERENCIA al Protocolo de 22 de mayo de 1954 relativo a la

exención para los nacionales de Dinamarca, Islandia, Noruega,

Finlandia y Suecia de la obligación de disponer de un pasaporte o

permiso de residencia mientras residan en un país nórdico diferente

al suyo, y al Convenio entre Dinamarca, Islandia, Noruega, Finlandia

y Suecia relativo a la supresión del control de pasaportes en las

fronteras entre los países nórdicos, firmado en Copenhague el 12 de

julio de 1957, en lo sucesivo denominado «Unión Nórdica de

Pasaportes»;

EN REFERENCIA al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) de

2 de mayo de 1992, y considerando que las Partes de este Acuerdo

están decididas, inter alia, a llevar a cabo de la manera más

completa posible la libre circulación de personas en el conjunto del

EEE;

CONSIDERANDO la Declaración de los Gobiernos de los Estados miembros

de las Comunidades Europeas

adoptada en la reunión de Oporto de 2 de mayo de 1992 y aneja al

Acuerdo sobre el EEE, según la cual, para promover la libre

circulación de personas, los Estados miembros de las Comunidades

Europeas y los Estados de la AELC se comprometen, sin perjuicio de

modalidades prácticas, a definir en los grupos apropiados, a cooperar

para facilitar los controles de sus nacionales y los miembros de sus

familias en las fronteras entre sus territorios;

CONSIDERANDO que el Acuerdo de Schengen, el Convenio de Schengen y la

Unión Nórdica de Pasaportes prevén entre las Partes contratantes la

supresión de los controles de personas en las fronteras comunes;

CONSIDERANDO que el Reino de Dinamarca, la República de Finlandia y

el Reino de Suecia, miembros de la Unión Europea, han firmado los

Protocolos de adhesión al Acuerdo de Schengen y los Acuerdos de

adhesión al Convenio de Schengen el 19 de diciembre de 1996 en

Luxemburgo;

CONSIDERANDO que para ser parte del Convenio de Schengen es necesario

ser miembro de las Comunidades Europeas; que en tanto la República de

Islandia y el Reino de Noruega no sean miembros de las Comunidades

Europeas no podrán adherirse al Gonvenio de Schengen;

DESEOSOS de contribuir a la supresión de los controles relativos a la

circulación de personas en las fronteras comunes de las Partes y

considerando que dicha cooperación engloba las medidas compensatorias

necesarias; que con vistas a conseguir este objetivo se hace

necesario concluir un acuerdo de cooperación entre las Partes;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo no se aplica a las mercancías;

que las mercancías están contempladas en el Acuerdo sobre el EEE; que

las medidas encaminadas al acondicionamiento de los controles de

equipaje de mano deben contemplarse al margen del presente Acuerdo;

CONSIDERANDO que la ampliación a la República de Islandia y al Reino

de Noruega de ciertas disposiciones de la Comunidad Europea o

adoptadas en el marco de la Unión Europea que sustituyen a

disposiciones del Convenio de Schengen puede implicar la necesidad de

concluir acuerdos entre la República de Islandia y el Reino de

Noruega y la Comunidad Europea o los Estados miembros de la Unión

Europea; que cabe, en su caso, prever medidas transitorias;

HAN CONVENIDO lo siguiente:


ARTÍCULO 1

El Acuerdo de Schengen, el Convenio de Schengen, incluida el Acta

final, los protocolos y las declaraciones




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comunes anejas al Convenio de Schengen, las decisiones adoptadas y

las declaraciones realizadas por el Comité Ejecutivo o en su nombre

en virtud de lo dispuesto en el Convenio de Schengen, así como los

acuerdos concluidos en relación con el Convenio de Schengen se

aplicarán entre todas las Partes del presente Acuerdo, a menos que

éste disponga lo contrario. En el anejo se adjunta una lista de las

disposiciones en vigor en la fecha de la firma del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 2

1. La República de Islandia y el Reino de Noruega participarán en

todas las reuniones del Comité Ejecutivo, de la Autoridad de Control

Común, del Grupo Central y de todos los demás grupos de trabajo

creados para la preparación de las decisiones o para otros trabajos.


2. La República de Islandia y el Reino de Noruega podrán expresar sus

opiniones y preocupaciones, y presentar sus propuestas, pero no

participarán en las votaciones.


3. Los Estados Parte del Convenio de Schengen mantendrán cambios de

impresiones con la República de Islandia y el Reino de Noruega

respecto a cuestiones debatidas en las instancias de la Unión Europea

y en relación con el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 3

1. La República de Islandia y el Reino de Noruega decidirán,

independientemente, la aceptación de:


a) Las decisiones adoptadas y las declaraciones realizadas por el

Comité Ejecutivo o en su nombre.


b) Las disposiciones del Derecho comunitario respecto a las que el

Comité Ejecutivo ha constatado que en virtud de las mismas dejan de

ser aplicables disposiciones del Convenio de Schengen de conformidad

con su artículo 134.


c) Las disposiciones adoptadas por los Estados miembros de la Unión

Europea respecto a las que el Comité Ejecutivo ha constatado que

sustituyen a disposiciones del Convenio de Schengen de conformidad

con el apartado 1 de su artículo 142.


d) Las modificacíones del Convenio de Schengen en el sentido de su

artículo 141 o del apartado 2 de su artículo 142.


e) Los acuerdos que puedan concluirse entre el conjunto de los

Estados Parte del Convenio de Schengen y terceros Estados que entren

en vigor con posterioridad a la fecha de la firma del presente

Acuerdo.


Las constataciones contempladas en los anteriores apartados 1.b) y 1.


c) constituyen decisiones del Comité Ejecutivo en el sentido del

apartado 2 del artículo 132 del Convenio de Schengen y el Comité

Ejecutivo determinará de entre las disposiciones contempladas en los

anteriores apartados 1.b) y 1.c), las que deberían ser objeto de

acuerdos entre la República de Islandia y el

Reino de Noruega y la Comunidad Europea o los Estados miembros de la

Unión Europea. Cuando el objetivo de la entrada en vigor simultánea

de dichos acuerdos y las disposiciones de sustitución antes citadas

no pueda realizarse, el Comité Ejecutivo adoptará las disposiciones

transitorias eventualmente necesarias, en los límites de su

competencia.


2. La aceptación por parte de la República de Islandia y el Reino de

Noruega de las disposiciones previstas en el apartado 1 creará

derechos y obligaciones entre las Partes. El Comité Ejecutivo tomará

nota de esta aceptación y la hará constar en el acta de su reunión.


3. Si el orden del día de una reunión del Comité Ejecutivo prevé la

adopción de una decisión contemplada en el apartado 1, respecto a la

que las concertaciones mantenidas a nivel de los grupos de trabajo,

posteriormente del Grupo Central, permiten suponer que la República

de Islandia y/o el Reino de Noruega no podrán dar su asentimiento,

ambos países tendrán la oportunidad de explicar su postura al Comité

Ejecutivo. El Comité Ejecutivo únicamente adoptará una decisión en la

materia previa consideración explícita de la postura de la República

de Islandia y/o del Reino de Noruega.


ARTÍCULO 4

Las disposiciones del presente Acuerdo no serán óbice para la

cooperación en el marco de la Unión Nórdica de Pasaportes, en la

medida en que dicha cooperación no contravenga ni obstaculice la

aplicación del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 5

El presente Acuerdo no se aplicará a Svalbard (Spitzberg).


ARTÍCULO 6

El apartado 4 del artículo 2 y el título V del Convenio de Schengen

quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 7

1. En el momento de la firma del presente Acuerdo, la República de

Islandia y el Reino de Noruega notificarán:


- Los agentes contemplados en el apartado 4 del artículo 40 del

Convenio de Schengen.


- La autoridad contemplada en el apartado 5 del artículo 40 del

Convenio de Schengen.


- El Ministerio contemplado en el apartado 2 del artículo 65 del

Convenio de Schengen.


2. En ese mismo momento, el Reino de Noruega notificará:





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- Los agentes contemplados en el apartado 7 del artículo 41 del

Convenio de Schengen;

- así como aquéllos, en las condiciones establecidas en acuerdos

bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10 del artículo 41

del Convenio de Schengen, por lo que respecta a sus atribuciones

relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas, al tráfico de armas de fuego y explosivos, y al

transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.


3. Las notificaciones previstas en los apartados 1 y 2 se dirigirán

al Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, depositario del presente

Acuerdo, que informará de ello a las demás Partes. Se procederá del

mismo modo respecto a las modificaciones que se produzcan en la

designación de los agentes, autoridades y ministerios contemplados en

los apartados 1 y 2.


ARTÍCULO 8

El presente Acuerdo se someterá a ratificación, aprobación

o aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación

serán depositados ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo,

éste notificará el depósito a todas las Partes.


ARTÍCULO 9

1. La entrada en vigor del presente Acuerdo está supeditada:


a) Al depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o

aprobación por todas las Partes del presente Acuerdo;

b) a la entrada en vigor de los Acuerdos de adhesión del Reino de

Dinamarca, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al

Convenio de Schengen;

c) a la entrada en vigor de los acuerdos específicos con la Comunidad

Europea necesarios en virtud de una decisión del Comité Ejecutivo

para la adopción por parte de la República de Islandia y del Reino de

Noruega de las disposiciones de la Comunidad por las que hayan dejado

de ser aplicables disposiciones del Convenio de Schengen en virtud

del artículo 134 en la fecha de la firma del presente Acuerdo;

d) a la entrada en vigor de los acuerdos específicos con los Estados

miembros de la Unión Europea necesarios en virtud de una decisión del

Comité Ejecutivo para la adopción por parte de la República de

Islandia y del Reino de Noruega de las disposiciones de la Unión que

hayan sustituido a las disposiciones del Convenio de Schengen en

virtud del apartado 1 del artículo 142 en la fecha de la firma del

presente Acuerdo;

e) a la entrada en vigor de los acuerdos específicos con terceros

Estados necesarios en virtud de una decisión del Comité Ejecutivo

para la adopción por parte de la República de Islandia y del Reino de

Noruega de las disposiciones de los acuerdos concluidos entre los

Estados Parte del Convenio de Schengen y terceros Estados en la fecha

de la firma del presente Acuerdo.


2. El Comité Ejecutivo se cerciorará de que se reúnen las condiciones

para la entrada en vigor e informará de ello al Gobierno del Gran

Ducado de Luxemburgo en su calidad de depositario. El presente

Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al

depósito del último instrumento de ratificación, aceptación o

aprobación, a reserva de que se cumplan las condiciones previstas en

las letras b), c), d) y e) del anterior apartado 1. El Gobierno del

Gran Ducado de Luxemburgo informará a todas las Partes de la fecha de

entrada en vigor.


3. El presente Acuerdo entrará en vigor entre los Estados en los que

está en vigor el Convenio de Schengen y la República de Islandia y el

Reino de Noruega cuando se cumplan en todos estos Estados las

condiciones previas a la aplicación del Convenio de Schengen y cuando

los controles en sus fronteras exteriores sean efectivos.


ARTÍCULO 10

1. En caso de serio desacuerdo entre la República de Islandia y/o el

Reino de Noruega, por una parte, y las demás Partes del presente

Acuerdo, por otra parte, podrán denunciar el presente Acuerdo los

Estados Parte del Convenio de Schengen actuando conjuntamente, y la

República de Islandia y/o el Reino de Noruega actuando por lo que a

cada una respecte.


2. Si la República de Islandia y/o el Reino de Noruega no aceptaran

una decisión contemplada en el apartado 1 del artículo 3, ello

equivaldría a denuncia y la Presidencia del Comité Ejecutivo

notificará, en un plazo de treinta días, dicha decisión al Gobierno

del Gran Ducado de Luxemburgo, que informará de ello a las demás

Partes. La República de Islandia y/o el Reino de Noruega dejarán de

ser parte del presente Acuerdo seis meses después de dicha

notificación.


3. El presente Acuerdo finalizará cuando la República de Islandia y

el Reino de Noruega, o cuando los Estados Parte del Convenio de

Schengen dejen de ser partes del mismo.


4. Las consecuencias de la denuncia del presente Acuerdo serán objeto

de un acuerdo entre las demás Partes y la Parte que denuncia. A falta

de acuerdo, el Comité Ejecutivo, dentro de los límites de sus

competencias,. adoptará las medidas necesarias.


Hecho en Luxemburgo, el 19 de diciembre de 1996, en lenguas alemana,

danesa, española, finesa, francesa, griega, islandesa, italiana,

neerlandesa, noruega, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos

doce textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que

quedará depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de

Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada

una de las Partes.


DECLARACIÓN DE LAS PARTES DEL CONVENIO DE SCHENGEN

A raíz de la denuncia del presente Acuerdo, o en caso de que

finalizara en aplicación del segundo párrafo de su artículo 10, los

controles de personas en la frontera




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con el Estado o los Estados en cuestión se realizarán de conformidad

con las disposiciones del Convenio de Schengen.


DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA DE ISLANDIA Y DEL REINO DE NORUEGA

1. Las reservas formuladas con arreglo al artículo 13 del Convenio

Europeo para la Represión del Terrorismo

no se aplicarán a la extradición entre los Estados signatarios

del presente Acuerdo.


2. La República de Islandia y el Reino de Noruega declaran que no

invocarán, respecto a los Estados miembros de Schengen que,

garantizan un tratamiento igual, las declaraciones que realizaron en

el marco del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de

Extradición para denegar la extradición de residentes de Estados que

no sean de los Estados nórdicos.