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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 300, de 08/03/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 8 de marzo de 1999 Núm. 300 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000240 (CD) Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el

Gobierno de los Estados Unidos de América sobre promoción de la

seguridad aérea.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,

ha acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000240.


AUTOR: Gobierno.


Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los

Estados Unidos de América sobre promoción de la seguridad aérea.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el

día 26 de marzo de 1999.


En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes

Generales del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo

de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de

diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE PROMOCIÓN DE LA SEGURIDAD AÉREA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos

de América, en lo sucesivo denominados «las Partes Contratantes»;

DESEOSOS de promover la seguridad aérea y la calidad del medio

ambiente;

TENIENDO EN CUENTA el interés común en la seguridad de la explotación

de las aeronaves civiles;

RECONOCIENDO la tendencia creciente hacia el diseño, producción e

intercambio multinacionales de los productos aeronáuticos civiles;

DESEOSOS de intensificar la cooperación e incrementar la eficacia en

los asuntos relativos a la seguridad de la aviación civil;

CONSIDERANDO la posible reducción de la carga económica que la

redundancia en las inspecciones, evaluaciones y comprobaciones

técnicas impone a la industria y a los explotadores aeronáuticos;

RECONOCIENDO las ventajas mutuas que supone la mejora de los

procedimientos para la aceptación recíproca de las aprobaciones de

aeronavegabilidad, las comprobaciones medioambientales y el

desarrollo de procedimientos




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de reconocimiento recíproco para la aprobación y supervisión de

simuladores de vuelo, instalaciones de mantenimiento de aeronaves,

personal de mantenimiento, personal aeronáutico y operaciones de

vuelo;

HAN ACORDADO lo siguiente:


ARTÍCULO I

A) Las Partes Contratantes acuerdan:


1. Facilitar la aceptación por cada Parte Contratante de los

siguientes elementos de la otra Parte:


a) Las aprobaciones de aeronavegabilidad, las comprobaciones

medioambientales y la aprobación de productos aeronáuticos civiles.


b) Las evaluaciones para la calificación de simuladores de vuelo.


2. Facilitar la aceptación por las Partes Contratantes de las

aprobaciones y supervisión de las instalaciones de mantenimiento e

instalaciones de alteración o modificación, personal de

mantenimiento, personal aeronáutico, centros de formación aeronáutica

y operaciones de vuelo de la otra Parte.


3. Prestar su cooperación para el mantenimiento de un nivel

equivalente de seguridad y de objetivos medioambientales con respecto

a la seguridad aérea.


B) Cada Parte Contratante designará a su autoridad de aviación civil

como representante ejecutivo para aplicar el presente Acuerdo. Por el

Gobierno del Reino de España, el representante ejecutivo será la

Dirección General de Aviación Civil (DGAC). Por los Estados Unidos de

América, el representante ejecutivo será la «Federal Aviation

Administration» (FAA) del Departamento de Transportes.


ARTÍCULO II

A los efectos del presente Acuerdo:


A) Por «aprobación de aeronavegabilidad» se entenderá la

determinación de que el diseño o el cambio en el diseño de un

producto aeronáutico civil cumple las normas acordadas entre las

Partes Contratantes, o de que un producto se ajusta a un diseño del

que se ha comprobado que cumple las citadas normas y que está en

condiciones de operar con seguridad.


B) Por «alteraciones o modificaciones» se entenderá la realización de

un cambio en la construcción, configuración, prestaciones,

características medioambientales o limitaciones operativas del

producto aeronáutico civil de que se trate.


C) Por «aprobación de operaciones de vuelo» se entenderán las

inspecciones y evaluaciones técnicas realizadas por una Parte

Contratante, utilizando las normas acordadas entre las Partes, de una

entidad que presta servicios

comerciales de transporte aéreo de pasajeros o carga, o la

determinación de que dicha entidad cumple las citadas normas.


D) Por «producto aeronáutico civil» se entenderá toda aeronave civil,

motor de aeronave, o hélice o subconjunto, dispositivo, material,

parte o componente que vaya a instalarse en aquéllos.


E) Por «aprobación medioambiental» se entenderá la determinación de

que un producto aeronáutico civil cumple las normas en materia de

ruido y/o emisión de gases acordadas entre las Partes Contratantes.


Por «comprobación medioambiental» se entenderá un proceso mediante el

cual se evalúa si un producto aeronáutico civil cumple dichas normas,

utilizando los procedimientos acordados entre las Partes

Contratantes.


F) Por «evaluaciones para la calificación de simuladores de vuelo» se

entenderá el proceso mediante el cual un simulador de vuelo es

evaluado en comparación con la aeronave que simula, con arreglo a las

normas acordadas entre las Partes Contratantes, o la determinación de

que cumple dichas normas.


G) Por «mantenimiento» se entenderá la realización de una inspección,

revisión general, reparación, conservación, y la sustitución de

partes, materiales, dispositivos o componentes de un producto con el

fin de garantizar la aeronavegabilidad continuada de dicho producto,

pero con la exclusión de alteraciones o modificaciones.


H) Por «supervisión» se entenderá la vigilancia periódica realizada

por la autoridad de aviación civil de una Parte Contratante con el

fin de determinar el cumplimiento continuado de las normas

pertinentes.


ARTÍCULO III

A) Las autoridades de aviación civil de las Partes Contratantes

realizarán evaluaciones técnicas y cooperarán para fomentar la

comprensión mutua de las normas y sistemas respectivos en las áreas

siguientes:


1. Aprobaciones de aeronavegabilidad de productos aeronáuticos

civiles.


2. Aprobación medioambiental y comprobación medioambiental.


3. Aprobación de instalaciones de mantenimiento, personal de

mantenimiento y personal aeronáutico.


4. Aprobación de operaciones de vuelo.


5. Evaluación y calificación de simuladores de vuelo.


6. Aprobación de centros de formación aeronáutica.


B) Cuando las autoridades de aviación civil de las Partes

Contratantes acuerden que las normas, reglas, prácticas,

procedimientos y sistemas de ambas Partes Contratantes, en una de las

especialidades técnicas enumeradas en el apartado A) del presente

artículo, son lo bastante equivalentes o compatibles para permitir

que se acepten las determinaciones de cumplimiento de las normas

acordadas efectuadas por una Parte Contratante respecto




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de la otra Parte Contratante, las autoridades de aviación civil

formalizarán por escrito los Procedimientos de Ejecución, en los que

se describirán los métodos para la aceptación recíproca con respecto

a esa especialidad técnica.


C) Los Procedimientos de Ejecución incluirán, como mínimo:


1. Definiciones.


2. Una descripción del ámbito del área de la aviación civil de que se

ocupen.


3. Disposiciones para la aceptación recíproca de las actuaciones de

las autoridades de aviación civil, tales como supervisión de las

pruebas, inspecciones, calificaciones, aprobaciones y

certificaciones.


4. Responsabilidad.


5. Disposiciones para la cooperación y la asistencia técnica mutuas.


6. Disposiciones para evaluaciones periódicas.


7. Disposiciones para la modificación o finalización de los

Procedimientos de Ejecución.


ARTÍCULO IV

Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del

presente Acuerdo o de sus Procedimientos de Ejecución se solucionará

mediante consultas entre las Partes Contratantes o sus autoridades de

aviación civil, respectivamente.


ARTÍCULO V

El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento de su firma y

seguirá vigente hasta su denuncia por cualesquiera de las Partes

Contratantes. Dicha denuncia se realizará mediante notificación por

escrito a la otra Parte Contratante con sesenta días de antelación.


La denuncia citada también servirá para poner fin a todos los

Procedimientos de Ejecución existentes, formalizados con arreglo al

presente Acuerdo. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante

acuerdo por escrito entre las Partes Contratantes. Las autoridades de

aviación civil podrán modificar o poner fin a los Procedimientos de

Ejecución.