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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 297, de 08/03/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 8 de marzo de 1999 Núm. 297 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000237 (CD) Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el

Gobierno de la Federación Rusa para evitar la doble imposición y

prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y

sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 16 de diciembre

de 1998.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,

ha acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000237.


AUTOR: Gobierno.


Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la

Federación Rusa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión

fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y

Protocolo, hecho en Madrid el 16 de diciembre de 1998.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el

día 26 de marzo de 1999

En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes

Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo

de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de

diciembre de 1999.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA

FEDERACIÓN RUSA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN

FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO,

HECHO EN MADRID EL 16 DE DICIEMBRE DE 1998

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación Rusa,

deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y

prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y

sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:


ARTÍCULO 1

Personas comprendidas

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de

ambos Estados contratantes.


ARTÍCULO 2

Impuestos comprendidos

1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y

sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados

contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales,

cualquiera que sea el sistema de su exacción.





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2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los

que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier

parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias

derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como

los impuestos sobre las plusvalías.


3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en

particular:


a) En España:


(i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) El Impuesto sobre Sociedades. (iii) El Impuesto sobre el

Patrimonio. (iv) Los impuestos locales sobre la renta y sobre el

Patrimonio.


(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).


b) En Rusia:


(i) El Impuesto sobre las Rentas o Beneficios de Empresas y

Organizaciones. (ii) El Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.


(iii) El Impuesto sobre el Patrimonio de las Sociedades.


(iv) El Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.


(denominados en lo sucesivo «impuesto ruso»).


4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza

idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de

la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan.


ARTÍCULO 3

Definiciones generales

1. Alos efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se

infiera una interpretación diferente:


a) El término «España» significa el Estado español y utilizado en

sentido geográfico designa el territorio del Estado español, así como

las áreas marítimas exteriores y adyacentes a su mar territorial en

las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su

legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer

jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su

subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales, tal como se

definen en el Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Mar

(1982).


b) El término «Rusia» significa el territorio de la Federación Rusa,

incluyendo su zona económica exclusiva y la plataforma continental,

tal como se definen en su legislación y de conformidad con el

Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Mar (1982).


c) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado

contratante» significan España o Rusia, según el contexto.


d) El término «persona» comprende las personas físicas, las

sociedades y cualquier otra agrupación de personas.


e) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o

cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos

impositivos.


f) Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del

otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa

explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa

explotada por un residente del otro Estado contratante.


g) El término «nacional» significa.


(i) Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado

contratante. (ii) Una persona jurídica, sociedad personalista o

asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado

contratante.


h) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte

efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un

Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote

únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante.


i) La expresión «autoridad competente» significa:


(i) En España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante

autorizado. (ii) En Rusia, el Ministerio de Hacienda de la Federación

Rusa o su representante autorizado.


2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante,

cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos

que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el

significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese

Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio,

prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal

sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.


ARTÍCULO 4

Residente

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un

Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la

legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por

razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de

registro o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo

también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades

locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que

estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta

que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el

patrimonio situado en el mismo.





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2. Cuando en virtud de las disposiciones del aparta-do 1 una persona

física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se

resolverá de la siguiente manera:


a) Dicha persona será considerada residente del Estado donde tenga

una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda

permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará

residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y

económicas más estrechas (centro de intereses vitales).


b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene

el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda

permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará

residente del Estado donde viva habitualmente.


c) Si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en

ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea

nacional.


d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de

ellos, las autoridades competentes de los Estados resolverán el caso

de común acuerdo.


3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona

que no sea una persona física sea residente de ambos Estados

contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre

su sede de dirección efectiva.


ARTÍCULO 5

Establecimiento permanente

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento

permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una

empresa realiza toda o parte de su actividad.


2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en

particular:


a) Las sedes de dirección.


b) Las sucursales.


c) Las oficinas.


d) Las fábricas.


e) Los talleres.


f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o

cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.


3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye

establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.


4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se

considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:


a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,

exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.


b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,

exponerlas o entregarlas.


c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías

pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean

transformadas por otra empresa.


d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.


e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter

auxiliar o preparatorio.


f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los

subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad

del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su

carácter auxiliar o preparatorio.


5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una

persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el

apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza

habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para

concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa

empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de

las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos

que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el

apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo

de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar

fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con

las disposiciones de ese apartado.


6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento

permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice

sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un

comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre

que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su

actividad.


7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante

controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado

contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro

Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra

manera), no convierte por sí solo a cualesquiera de estas sociedades

en establecimiento permanente de la otra.


ARTÍCULO 6

Rentas inmobiliarias

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de

bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o

forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a

imposición en ese otro Estado.


2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le

atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén

situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes

accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en

las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean

aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los

bienes raíces, el derecho de usufructo de




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bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en

contraprestación por la explotación, o la concesión de la

explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos

naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de

bienes inmuebles.


3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos

derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería,

así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes

inmuebles.


4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a

las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los

bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios

personales independientes.


ARTÍCULO 7

Beneficios empresariales

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente

pueden someterse a imposición en ese-Estado, a no ser que la empresa

realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un

establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su

actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden

someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en

que sean imputables a ese establecimiento permanente.


2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una

empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro

Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado

en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho

establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido

obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las

mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones

y tratase con total independencia con la empresa de la que es

establecimiento permanente.


3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente

se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del

establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y

generales de administración para los mismos fines, tanto si se

efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento

permanente como en otra parte.


4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por

razón de la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.


5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en

otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no

quedarán afectadas por las del presente artículo.


ARTÍCULO 8

Rentas procedentes del tráfico internacional

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves

en tráfico internacional obtenidos

por una empresa de un Estado contratante sólo pueden someterse a

imposición en ese Estado.


2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los

beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una

explotación en común o en un organismo de explotación internacional.


ARTÍCULO 9

Ajuste del beneficio de empresas asociadas

1. Cuando:


a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o

indirectamente en la dirección, el control o el capital de una

empresa del otro Estado contratante.


b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la

dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado

contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones

comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o

impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas

independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de

las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se

han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los

beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.


2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una

empresa de ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposición- los

beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido

sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro

Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que

habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en

primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas

hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas

independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la

cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar

dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del

presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados

contratantes se consultarán en caso necesario.


ARTÍCULO 10

Dividendos

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado

contratante a un residente del otro Estado contratante pueden

someterse a imposición en ese otro Estado.


2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a

imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que

paga los dividendos y según la




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legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es

el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder

del:


a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos si:


(i) El beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las

sociedades personalistas) que haya invertido al menos, 100.000 (cien

mil) ECU, o el importe equivalente en cualquier otra moneda, en el

capital de la sociedad que paga los dividendos. (ii) Dichos

dividendos están exentos de imposición en el otro Estado contratante.


b) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos cuando sólo se

cumpla una de las condiciones precedentes (i) o (ii).


c) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los demás casos.


Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán,

de mutuo acuerdo, la forma de aplicación de estos límites.


Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de

los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.


3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa

los rendimientos de las acciones, de las partes de fundador u otros

derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los

beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones

sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las

acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace

la distribución sea residente.


4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el

beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado

contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es

residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad

empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o

presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes

por medio de una base fija situada allí, y la participación que

genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho

establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables

las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.


5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga

beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro

Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados

por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen

a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los

dividendos esté vinculada efectivamente, a un establecimiento

permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter

los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los

mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no

distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas

procedentes de ese otro Estado.


ARTÍCULO 11

Intereses

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un

residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición

en ese otro Estado.


2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a

imposición en el Estado contratante del que procedan y según la

legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es

su beneficiario efectivo el impuesto así exigido no podrá exceder del

5 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades

competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo

la forma de aplicación de este límite.


3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses

procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del

otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este

otro Estado si el perceptor de los intereses es su beneficiario

efectivo.


a) El beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus

subdivisiones políticas o una de sus entidades locales.


b) Los intereses se pagan por razón de créditos a largo plazo (siete

o más años), concedidos por un banco o por otra institución de

crédito residente de un Estado contratante.


4. El termino «intereses», en el sentido de este artículo, significa

los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin

garantía hipotecaría o cláusula de participación en los beneficios

del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y

los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas

y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que

se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales

prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las

rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran

intereses a efectos del presente artículo.


5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el

beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado

contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden

los intereses, una actividad empresarial por medio de un

establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta

servicios personales independientes por medio de una base fija

situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses

está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente

o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7

o del artículo 14, según proceda.


6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante

cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando

el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado

contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento

permanente o una base fija en relación con los cuales se haya

contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que

soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán

procedentes del Estado contratante donde estén situados el

establecimiento permanente o la base fija.





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7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el

deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno

y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida

cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran

convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones,

las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este

último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición

de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en

cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.


ARTÍCULO 12

Cánones

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un

residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición

en ese otro Estado.


2. Sin embargo, dichos cánones pueden también someterse a imposición

en el Estado contratante del que procedan y conforme a la legislación

de ese Estado, pero si el perceptor de los cánones es su beneficiario

efectivo el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por 100 del

importe bruto de los cánones. Las autoridades competentes de los

Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de

aplicación de este límite.


3. El término «cánones» empleado en el presente artículo, significa

las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión

de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o

científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas

o cintas y cualquier otro método de reproducción de imagen o sonido,

de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos,

planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la

concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos,

o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o

científicas.


4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el

beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado

contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden

los cánones, una actividad industrial o comercial por medio de un

establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta

servicios personales independientes por medio de una base fija

situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan

los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento

permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones

del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.


5. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante

cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando

el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado

contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un

establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales

se haya contraído la obligación de pago de los cánones y que soporten

la carga de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del

Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente

o la base fija.


6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el

deudor y el beneficiario efectivo de los cánones, o de las que uno y

otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta

del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que

habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de

tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán

más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse

a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado

contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente

Convenio.


ARTÍCULO 13

Ganancias de capital

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de

la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el

artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse

a imposición en ese otro Estado.


2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros

derechos de participación en una sociedad, cuyo activo consista

principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles

situados en un Estado contratante, podrán someterse a imposición en

ese Estado.


3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que

formen parte del activo de un establecimiento permanente que una

empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante,

o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente

de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la

prestación de servicios personales independientes, comprendidas las

ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento

permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base

fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


4. Las ganancias que una empresa de un Estado contratante obtenga de

la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico

internacional y de bienes muebles afectos a la explotación de tales

buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.


5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien

distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 de este

artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante

en que resida el transmitente.


ARTÍCULO 14

Rentas derivadas de servicios personales independientes

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante de

la prestación de servicios profesionales u otras actividades de

carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese

Estado, a no ser que el residente disponga de manera habitual de una

base fija en el otro Estado contratante para realizar sus actividades.





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Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a

imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean

imputables a dicha base fija.


2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las

actividades independientes de carácter científico, literario,

artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades

independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,

odontólogos y contables.


ARTÍCULO 15

Rentas derivadas del trabajo dependiente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los

sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un

residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden

someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se

realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa

forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a

imposición en ese otro Estado.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones

obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un

empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a

imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si:


a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o

períodos cuya duración no exceda en conjunto de ciento ochenta y tres

días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el

año fiscal considerado.


b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que

no sea residente del otro Estado.


c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento

permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.


3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las

remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de

un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una

empresa de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en

ese Estado.


ARTÍCULO 16

Participaciones de Consejeros

Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente

de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de

Administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro

Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


ARTÍCULO 17

Rentas obtenidas por artistas y deportistas

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que

un residente de un Estado contratante

obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado

contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro,

cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden

someterse a imposición en ese otro Estado.


2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando

las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o

deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio

artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden

someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen

las actividades del artista o deportista.


3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas

derivadas de las actividades mencionadas en el apartado 1 y

realizadas al amparo de un Convenio o Acuerdo cultural entre los

Estados contratantes, estarán exentas de imposición en el Estado

contratante en el que se realicen las actividades, si la visita a

este Estado se financia, total o sustancialmente, con fondos públicos

del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o

entidades locales.


ARTÍCULO 18

Pensiones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las

pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un

Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden

someterse a imposición en ese Estado.


ARTÍCULO 19

Remuneraciones por función pública

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares,

excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una

de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona

física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa

subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese

Estado.


b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden

someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios

se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese

Estado que:


(i) Es nacional de ese Estado. (ii) No ha adquirido la condición de

residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.


2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de

sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o

con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de

servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo

pueden someterse a imposición en ese Estado.


b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición

en el otro Estado contratante si la persona física es residente y

nacional de ese Estado.





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3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los

sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las

pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de

una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por

una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.


ARTÍCULO 20

Cantidades percibidas por estudiantes y aprendices

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento,

estudios o formación práctica un estudiante o una persona en

prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un

Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se

encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de

proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a

imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas

fuera de ese Estado.


ARTÍCULO 21

Otras rentas

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera

que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos

del presente Convenio, se someterán a imposición en ese Estado.


2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas,

distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del

apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas,

residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado

contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento

permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales

independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado,

y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado

efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En

tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del

artículo 14, según proceda.


3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los elementos de

renta de un residente de un Estado contratante no mencionados en los

artículos anteriores de este Convenio y que tengan su origen en el

otro Estado contratante, podrán gravarse también en ese otro Estado.


ARTÍCULO 22

Patrimonio

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del

artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y esté

situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición

en ese otro Estado.


2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del

activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado

contratante posea en el otro Estado contratante, o por bienes muebles

que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado

contratante disponga en el otro Estado contratante para la prestación

de servicios personales independientes, puede someterse a imposición

en ese otro Estado.


3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en

tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la

explotación de tales buques y aeronaves, propiedad de una empresa de

un Estado contratante, sólo puede someterse a imposición en ese

Estado.


4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un

Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.


ARTÍCULO 23

Métodos para eliminar la doble imposición

1. En España: con arreglo a las disposiciones, y sin perjuicio de las

limitaciones impuestas por la legislación de España (conforme a las

modificaciones ocasionales de esa legislación que no afecten a sus

principios generales):


a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos

patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio

puedan someterse a imposición en Rusia, España permitirá la deducción

del impuesto sobre la renta o el capital de ese residente por un

importe igual al impuesto efectivamente pagado en Rusia.


Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del

impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la

deducción, correspondiente a las rentas o al patrimonio que puedan

someterse a imposición en Rusia.


b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente

de Rusia a una sociedad residente de España que posea al menos el 25

por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, o el

porcentaje establecido por la legislación española aplicable, cuando

dicho porcentaje sea inferior al 25 por 100, para la determinación de

la deducción se tomará en consideración, además del importe deducible

con arreglo a la letra a) de este apartado, el impuesto efectivamente

pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los

beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la

cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía

se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que

los percibe.


Dicha deducción, junto con la deducción aplicable respecto de los

dividendos con arreglo a la letra a) de este apartado, no podrá

exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el

patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las

rentas sometidas a imposición en Rusia.





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Para la aplicación de lo dispuesto en esta letra será necesario que

la participación en la sociedad pagadora de los dividendos se

mantenga de forma ininterrumpida, al menos durante el año anterior al

día en que sea exigible el dividendo.


c) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las

rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea

estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante,

tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para

calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de

ese residente.


2. En Rusia: cuando un residente de Rusia obtenga rentas o posea

elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del

presente Convenio estén sujetos a imposición en España, el importe

del impuesto que debe pagar en España sobre estas rentas o elementos

patrimoniales se deducirá del impuesto ruso. Sin embargo, esta

deducción no puede exceder al importe del impuesto sobre estas rentas

o elementos patrimoniales calculado de acuerdo con las leyes y

disposiciones de Rusia.


ARTÍCULO 24

No discriminación

1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el

otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al

mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que

estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que

se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a

la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente

disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes

de uno o de ninguno de los Estados contratantes.


2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado

contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a

imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas

de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.


3. Lo dispuesto en este artículo no se interpretará en el sentido de

obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro

Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y

reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en

consideración a su estado civil o cargas familiares.


4. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del

artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del

artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una

empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado

contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a

imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se

hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.


Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante

contraídas con un residente del otro Estado contratante serán

deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición

de dicha empresa en las mismas condiciones que si se

hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer

lugar.


5. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o

parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno

o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en

el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación

relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que

aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas

similares del Estado mencionado en primer lugar.


6. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del

presente artículo son aplicables a todos los impuestos cualquiera que

sea su naturaleza o denominación.


ARTÍCULO 25

Procedimiento amistoso

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o

por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella

una imposición que no esté conforme con las disposiciones del

presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el

Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad

competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera

aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante

del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres

años siguientes a la primera notificación de la medida que implique

una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.


2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si

no puede por si misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo

posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la

autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una

imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será

aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho

interno de los Estados contratantes.


3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo

posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la

interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo

amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la

doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.


4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán

comunicarse directamente, incluso en el seno de una Comisión mixta

integrada por ellas mismas o por sus representantes, a fin de llegar

a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores.


ARTÍCULO 26

Intercambio de información

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes

intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en

el presente Convenio o en el Derecho interno de los Estados

contratantes relativo a los




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impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la

imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El

intercambio de información no estará limitado por el artículo 1. La

información recibida por un Estado contratante será mantenida secreta

en igual forma que la información obtenida basándose en el Derecho

interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas

o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos)

encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos

en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos

relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos

relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán

esta información para estos fines. Podrán revelar la información en

las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias

judiciales.


2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán

interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:


a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o

práctica administrativa o a las del otro Estado contratante.


b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de

su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa

normal, o de las del otro Estado contratante.


c) Suministrar información que revele secretos comerciales,

industriales o profesionales, procedimientos comerciales o

información cuya comunicación sea contraria a los intereses vitales

de ese Estado.


ARTÍCULO 27

Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los

privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones

diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los

principios generales del Derecho internacional o en virtud de las

disposiciones de acuerdos especiales.


ARTÍCULO 28

Entrada en vigor

1. Cada uno de los gobiernos de los Estados contratantes notificará

al otro que se han cumplido los procedimientos legales internos para

la entrada en vigor del presente Convenio.


2. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación

a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto

respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio

correspondientes al

año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año natural

siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.


3. Desde la fecha en la que este Convenio entre en vigor de

conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el Convenio

entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas

Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta

y el patrimonio, firmado en Madrid el 1 de marzo de 1985, dejará de

aplicarse en las relaciones entre España y Rusia.


ARTÍCULO 29

Denuncia

El Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de

los Estados contratantes. Cualesquiera de los Estados contratantes

podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, transcurrido un

plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor,

notificándolo por escrito, al menos, con seis meses de antelación al

término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de

surtir efecto respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el

patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o después

del 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que se comunique la

denuncia.


En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto,

han firmado el presente Convenio.


Hecho en doble ejemplar en Madrid el 16 de diciembre de 1998 en las

lenguas española, rusa e inglesa, siendo todos los textos igualmente

auténticos. En caso de divergencia en la interpretación se resolverá

de acuerdo con el texto en lengua inglesa.


PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma de] Convenio entre el Reino de

España y el Gobierno de la Federación Rusa para evitar la doble

imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre

la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las

siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:


I. a) En el caso de España, se entenderá que la expresión «a

subdivisiones política» se refiere a las «Comunidades Autónomas» y la

expresión «autoridades locales» significa «entidades locales», tal

como se definen en la Constitución española de 27 de diciembre de

1978 y en la legislación aplicable.


b) En el caso de Rusia, se entenderá que la expresión «a

subdivisiones políticas» se refiere a los Sujetos de Federación tal

como se definen en la Constitución de la Federación Rusa de 12 de

diciembre de 1993.





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II. Los pagos percibidos por el uso o la concesión de uso de buques o

aeronaves a casco desnudo, o de contenedores, utilizados en tráfico

internacional, sólo pueden someterse a imposición en el Estado

contratante del que es residente el perceptor.


III. Con referencia al artículo 10, párrafo 2, a) (ii).


En el caso de España se entenderá que los dividendos están exentos de

imposición cuando en virtud de la legislación española aplicable en

ese momento o de cualquier otra disposición que pudiera adoptarse en

el futuro estableciendo un régimen similar, pueda aplicarse la

deducción por el importe total del impuesto español correspondiente

a dichos dividendos.


IV. Con referencia al artículo 10, párrafo 3.


Se entenderá que el término «dividendos» comprende las rentas

derivadas de la liquidación de una sociedad.


V. Con referencia a los artículos 10, 11, 12 y 13.


a) No obstante las disposiciones de este Convenio, una sociedad

residente de un Estado contratante en la que socios no residentes de

ese Estado participen, directa o indirectamente, en más del 50 por

100, no tendrá derecho a los beneficios fiscales establecidos por el

presente Convenio respecto de dividendos, intereses, cánones y

ganancias de capital procedentes del otro Estado contratante. Esta

disposición no será aplicable cuando dicha sociedad realice

operaciones empresariales sustantivas, distintas de la simple

tenencia de acciones o bienes, en el Estado contratante del que sea

residente.


b) Una sociedad que con arreglo al epígrafe precedente no tuviese

derecho a los beneficios del Convenio

respecto de las mencionadas categorías de renta podrá, no obstante,

obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los

Estados contratantes convienen, con arreglo al artículo 25 de este

Convenio, que la constitución de la sociedad y la realización de sus

operaciones se basan en sólidas razones empresariales y no tienen,

por consiguiente, como propósito principal la obtención de tales

beneficios.


VI. Con referencia al artículo 17, párrafo 3.


Se entenderá que la visita de artistas y deportistas se financia

«sustancialmente» con fondos públicos cuando el 75 por 100 o más de

los gastos totales en concepto de transporte, alojamiento y dietas

diarias, esté financiado con fondos de esa naturaleza.


VII. Con referencia al artículo 24. párrafo 5.


Las disposiciones del artículo 24 se entenderán sin perjuicio de la

aplicación por cada Estado contratante de su legislación interna

relativa a subcapitalización.


VIII. Con referencia al artículo 24, párrafo 6.


En el caso de Rusia se entenderá que la expresión «todos los

impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación» no incluye

los derechos de aduana.


En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto,

han firmado el presente Protocolo.


Hecho en doble ejemplar en Madrid el 16 de diciembre de 1998 en las

lenguas española, rusa e inglesa, siendo todos los textos igualmente

auténticos. En caso de divergencia en la interpretación se resolverá

de acuerdo con el texto en lengua inglesa.