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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 292, de 22/02/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 22 de febrero de 1999 Núm. 292 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000236 (CD) Acuerdo entre el Gobierno de Canadá, los Gobiernos de
los Estados Miembros de la Agencia Espacial Europea, el Gobierno del
Japón, el Gobierno de la Federación Rusa y el Gobierno de los Estados
Unidos de América relativo a la Cooperación sobre la Estación
Espacial Civil Internacional, e intercambio de Cartas Anejas al
Acuerdo sobre la Estación Espacial Internacional, hecho en Washington
el 29 de enero de 1998.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,
ha acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000236.
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo entre el Gobierno de Canadá, los Gobiernos de los Estados
Miembros de la Agencia Espacial Europea, el Gobierno del Japón, el
Gobierno de la Federación Rusa y el Gobierno de los Estados Unidos de
América relativo a la Cooperación sobre la Estación Espacial Civil
Internacional, e intercambio de Cartas Anejas al Acuerdo sobre la
Estación Espacial Internacional, hecho en Washington el 29 de enero
de 1998.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el
día 11 de marzo de 1999.
En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes
Generales del BOCG, de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados
y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL CANADÁ, LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS
MIEMBROS DE LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA, EL GOBIERNO DEL JAPÓN, EL
GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO A LA COOPERACIÓN SOBRE LA ESTACIÓN
ESPACIAL CIVIL INTERNACIONAL, HECHO EN WASHINGTON EL 29 DE ENERO DE
1998
ÍNDICE
Preámbulo
Artículo 1: Objeto y alcance.
Artículo 2: Derechos y obligaciones internacionales.
Artículo 3: Definiciones.
Artículo 4: Organismos de Cooperación.
Artículo 5: Registro, jurisdicción y control.
Artículo 6: Propiedad de elementos y equipo.
Artículo 7: Gestión.
Artículo 8: Diseño detallado y desarrollo.
Artículo 9: Utilización.
Artículo 10: Explotación.
Artículo 11: Tripulación.
Artículo 12: Transporte.
Artículo 13: Comunicaciones.
Artículo 14: Evolución.
Artículo 15: Financiación.
Artículo 16: Renuncia mutua al recurso en materia de responsabilidad.
Artículo 17: Convenio sobre la Responsabilidad.
Artículo 18: Aduanas e inmigración.
Artículo 19: Intercambio de datos y bienes.
Artículo 20: Tratamiento de datos y de bienes en tránsito.
Artículo 21: Propiedad intelectual.
Artículo 22: Jurisdicción penal.
Artículo 23: Consultas.
Artículo 24: Examen de la cooperación relacionada con la Estación
Espacial.
Artículo 25: Entrada en vigor.
Artículo 26: Vigencia entre determinadas Partes.
Artículo 27: Enmiendas.
Artículo 28: Retirada.
ANEXO
Elementos de la Estación Espacial que han de suministrar los
Asociados.
El Gobierno de Canadá (también denominado en lo sucesivo «el
Canadá»), Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, del
Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de España, de la
República Francesa, de la República Italiana, del Reino de Noruega,
del Reino de los Países Bajos, del Reino de Suecia, de la
Confederación Suiza y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, siendo Gobiernos de los Estados miembros de la Agencia
Espacial Europea (denominados en lo sucesivo colectivamente «los
Gobiernos Europeos» o «el Asociado Europeo»), El Gobierno del Japón
(también denominado en lo sucesivo «el Japón»), El Gobierno de la
Federación de Rusia (también denominado en lo sucesivo «Rusia»), y El
Gobierno de los Estados Unidos de América (denominado en lo sucesivo
«el Gobierno de los Estados Unidos» o «los Estados Unidos»),
Recordando que en enero de 1984 el Presidente de los Estados Unidos
encargó a la Administración Nacional de Aeronáutica y del Espacio
(NASA) desarrollar y colocar en órbita una Estación Espacial
permanentemente tripulada e invitó a los amigos y aliados de los
Estados Unidos a participar en su desarrollo y utilización y a
compartir los beneficios que de ello se deriven;
Recordando que el Primer Ministro del Canadá aceptó la mencionada
invitación en la Reunión en la Cumbre celebrada en Quebec, en marzo
de 1985, con el Presidente de los Estados Unidos y que en la Reunión
en la Cumbre, celebrada en marzo de 1986, en Washington D.C., se
confirmaron recíprocamente el interés por la cooperación en esta
materia;
Recordando los términos de las resoluciones pertinentes aprobadas el
31 de enero de 1985 y el 20 de octubre de 1995 por el Consejo de la
Agencia Espacial Europea (AEE), reunido a nivel ministerial, y que,
dentro del marco de la AEE, y de conformidad con su propósito según
se define en el artículo II de la Convención que la establece, el
Programa Columbus y la participación europea en el programa de
desarrollo de la Estación Espacial internacional se emprendieron para
desarrollar, como así lo harán, los elementos de la Estación Espacial
civil internacional;
Recordando el interés del Japón en el programa de la Estación
Espacial, manifestado durante las visitas del Administrador de la
NASA al Japón en 1984 y 1985, y la participación del Japón en el
programa espacial de los Estados Unidos a través del Primer Ensayo de
Tratamiento de Materiales;
Recordando la participación de la AEE y del Canadá en el Sistema de
Transporte Espacial de los Estados Unidos mediante el desarrollo en
Europa del primer laboratorio espacial tripulado, Spacelab, y el
desarrollo por parte de Canadá del Sistema de Telemanipulación;
Recordando la asociación creada por el Acuerdo entre el Gobierno de
los Estados Unidos de América, los Gobiernos de los Estados miembros
de la Agencia Espacial Europea, el Gobierno del Japón y el Gobierno
del Canadá relativo a la cooperación en el diseño detallado, el
desarrollo, la explotación y la utilización de la Estación Espacial
civil permanentemente tripulada (denominado en lo sucesivo «el
Acuerdo de 1988»), hecho en Washington el 29 de septiembre de 1988, y
los correspondientes Memorandos de Entendimiento entre la NASA y el
Ministerio de Estado para la Ciencia y la Tecnología del Canadá
(MOSST), la NASA y la AEE, y la NASA y el Gobierno del Japón;
Reconociendo que el Acuerdo de 1988 entró en vigor entre los Estados
Unidos y el Japón el 30 de enero de 1992;
Recordando que la NASA, la AEE, el Gobierno del Japón y el MOSST han
venido realizando actividades cooperativas para hacer efectiva la
asociación en el programa sobre la Estación Espacial, de conformidad
con el Acuerdo de 1988 y los correspondientes Memorandos de
Entendimiento, y reconociendo que, desde su creación el 1 de marzo de
1989, la Agencia Espacial Canadiense (CSA) asumió del MOSST la
responsabilidad de la ejecución del Programa Canadiense de la
Estación Espacial;
Convencidos de que, a la vista de la experiencia y logros únicos de
la Federación de Rusia en el área del vuelo espacial con seres
humanos y de las misiones de larga duración, incluido el
funcionamiento con éxito a largo plazo de la Estación Espacial rusa
Mir, su participación en la asociación contribuirá a mejorar
considerablemente la capacidad de la Estación Espacial, en beneficio
de todos los Asociados;
Recordando la invitación realizada el 6 de diciembre de 1993 por el
Gobierno del Canadá, los Gobiernos europeos, el Gobierno del Japón y
el Gobierno de los Estados Unidos al Gobierno de la Federación de
Rusia para convertirse en Asociado en el diseño detallado,
desarrollo, explotación y utilización de la Estación Espacial en el
marco establecido por los acuerdos sobre la Estación Espacial, y la
respuesta positiva del Gobierno
de la Federación de Rusia a dicha invitación, el 17 de diciembre
de 1993;
Recordando los acuerdos entre el Presidente del Gobierno de la
Federación de Rusia y el Vicepresidente de los Estados Unidos para
promover la cooperación en importantes actividades de vuelo espacial
con seres humanos, incluido el programa ruso-norteamericano Mir-
Shuttle, con vistas a preparar la construcción de la Estación
Espacial internacional;
Recordando el Tratado sobre los principios que deben regir las
actividades de los Estados en la exploración y utilización del
espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes
(denominado en lo sucesivo «el Tratado sobre el Espacio
Ultraterrestre»), que entró en vigor el 10 de octubre de 1967;
Recordando el Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de
astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio
ultraterrestre (denominado en lo sucesivo el «Acuerdo de
Salvamento»), que entró en vigor el 3 de diciembre de 1968;
Recordando el Convenio sobre la responsabilidad internacional por
daños causados por objetos espaciales (denominado en lo sucesivo «el
Convenio sobre la Responsabilidad»), que entró en vigor el 1 de
septiembre de 1972;
Recordando el Convenio sobre el registro de objetos lanzados al
espacio ultraterrestre (denominado en lo sucesivo «el Convenio sobre
Registro»), que entró en vigor el 15 de septiembre de 1976;
Convencidos de que el trabajo conjunto en la Estación Espacial civil
internacional ampliará todavía más la cooperación mediante el
establecimiento de relaciones a largo plazo y mutuamente
beneficiosas, y que impulsará aún mas la cooperación en la
exploración y utilización pacífica del espacio ultraterrestre;
Reconociendo que la NASA y la CSA, la NASA y la AEE, la NASA y el
Gobierno del Japón, y la NASA y la Agencia Espacial Rusa (AER) han
elaborado Memorandos de Entendimiento (denominados en lo sucesivo
«los ME»), conjuntamente con la negociación de este Acuerdo por parte
de sus Gobiernos, y que los ME contienen disposiciones detalladas en
aplicación del presente Acuerdo;
Reconociendo, a la luz de lo antedicho, que es conveniente establecer
entre el Gobierno del Canadá, los Gobiernos europeos, el Gobierno del
Japón, el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de los
Estados Unidos un marco para el diseño, desarrollo, explotación
y utilización de la Estación Espacial;
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Objeto y alcance
1. El objeto de este Acuerdo es establecer un marco de cooperación
internacional a largo plazo entre los Asociados, sobre la base de una
verdadera asociación, para el diseño detallado, desarrollo,
explotación y utilización de una Estación Espacial civil
internacional permanentemente habitada, con fines pacíficos, de
conformidad con el Derecho internacional. Esta Estación Espacial
civil internacional intensificará la utilización científica,
tecnológica
y comercial del espacio ultraterrestre. El presente Acuerdo
define específicamente el programa de la Estación Espacial civil
internacional y la naturaleza de esta asociación, incluidos los
derechos y obligaciones respecto de los Asociados en dicha
cooperación. Además, el Acuerdo proporciona los mecanismos y arreglos
destinados a garantizar que se cumpla su objeto.
2. Los Asociados aunarán sus esfuerzos, bajo el papel directivo de
los Estados Unidos en lo que se refiere a la gestión y coordinación
global, con vistas a crear una Estación Espacial internacional
integrada. Los Estados Unidos y Rusia, aprovechando su amplia
experiencia en vuelos espaciales con seres humanos, producirán
elementos que servirán como base de la Estación Espacial
internacional. El Asociado Europeo y el Japón producirán elementos
que mejorarán significativamente las capacidades de la Estación
Espacial. La contribución del Canadá supondrá una parte esencial de
la Estación Espacial. En el anexo al presente Acuerdo se enumeran los
elementos que han de suministrar los Asociados para constituir la
Estación Espacial internacional.
3. La Estación Espacial civil internacional permanentemente habitada
(en lo sucesivo denominada «la Estación Espacial») será una
instalación de usos múltiples situada en una órbita terrestre de baja
latitud, con elementos de vuelo y elementos terrestres específicos de
la Estación Espacial suministrados por todos los Asociados. Al
suministrar elementos de vuelo de la Estación Espacial, cada Asociado
adquiere ciertos derechos de utilización de la Estación Espacial y
participa en su gestión de conformidad con el presente Acuerdo, los
ME y los Acuerdos de Aplicación.
4. La Estación Espacial está concebida como una instalación en
evolución. Los derechos y las obligaciones de los Estados Asociados
relativos a la evolución estarán sujetos a disposiciones específicas
de conformidad con el artículo 14.
ARTÍCULO 2
Derechos y obligaciones internacionales
1. La Estación Espacial se desarrollará, explotará y utilizará de
conformidad con el Derecho internacional, incluidos el Tratado sobre
el Espacio Ultraterrestre, el Acuerdo de Salvamento, el Convenio
sobre la Responsabilidad y el Convenio sobre Registro.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el
sentido de que:
a) modifique los derechos y obligaciones de los Estados Asociados,
enunciados en los Tratados que se enumeran en el apartado 1 supra,
tanto entre ellos como con respecto a otros Estados, salvo que las
disposiciones del artículo 16 indiquen otra cosa;
b) afecte a los derechos y obligaciones de los Estados Asociados
durante la exploración o utilización del espacio ultraterrestre,
tanto individualmente como en cooperación con otros Estados, en
actividades no relacionadascon la Estación Espacial; o
c) constituya una base para reivindicar la apropiación nacional del
espacio ultraterrestre o cualquier parte del espacio ultraterrestre.
ARTÍCULO 3
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo se aplicarán las siguientes
definiciones:
a) «el presente Acuerdo»: el presente Acuerdo, incluido el anexo;
b) «los Asociados» (o, en su caso, «cada Asociado»): el Gobierno del
Canadá, los Gobiernos europeos enumerados en el Preámbulo que pasen a
ser Partes en el presente Acuerdo, así como cualquier otro Gobierno
europeo que pueda adherirse al presente Acuerdo de conformidad con el
apartado 3 del artículo 25, actuando colectivamente en calidad de
Asociado único; el Gobierno del Japón; el Gobierno de la Federación
de Rusia; y el Gobierno de los Estados Unidos;
c) «Estado Asociado»: cada Parte Contratante para la cual haya
entrado en vigor el presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 25.
ARTÍCULO 4
Organismos de Cooperación
1. Los Asociados convienen en que la Agencia Espacial Canadiense
(denominada en lo sucesivo «la CSA») por el Gobierno de Canadá, la
Agencia Espacial Europea (denominada en lo sucesivo «la AEE») por los
Gobiernos europeos, la Agencia Espacial Rusa denominada en lo
sucesivo «la AER») por Rusia y la Administración Nacional de
Aeronáutica y del Espacio (denominada en lo sucesivo «la NASA») por
los Estados Unidos serán los Organismos de Cooperación responsables
de la aplicación de la cooperación relacionada con la Estación
Espacial. La designación del Organismo de Cooperación del Gobierno
del Japón para poner en práctica la cooperación relacionada con la
Estación Espacial se hará en el Memorando de Entendimiento entre la
NASA y el Gobierno del Japón que se menciona en el apartado 2 infra.
2. Los Organismos de Cooperación llevarán a cabo la cooperación
relacionada con la Estación Espacial de conformidad con las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, los respectivos
Memorandos de Entendimiento (ME) entre la NASA y la CSA, la NASA y la
AEE, la NASA y el Gobierno del Japón, y la NASA y la AER relativos a
la cooperación relacionada con la Estación Espacial civil
internacional (denominados en lo sucesivo «los ME»), y los Acuerdos
entre la NASA y otro u otros Organismos de Cooperación en aplicación
de los ME (denominados en lo sucesivo «Acuerdos de Aplicación»). Los
ME estarán sujetos al presente Acuerdo,
y los Acuerdos de Aplicación serán compatibles con los ME y
estarán sujetos a éstos.
3. Cuando una disposición de un ME establezca derechos u obligaciones
aceptados por un Organismo de Cooperación (o, en el caso del Japón,
el Gobierno del Japón) que no sea parte en dicho ME, tal disposición
no podrá modificarse sin el consentimiento escrito del Organismo de
Cooperación (o, en el caso del Japón, del Gobierno del Japón).
ARTÍCULO 5
Registro, jurisdicción y control
1. De conformidad con el artículo II del Convenio sobre Registro,
cada Asociado registrará como objetos espaciales los elementos de
vuelo que haya suministrado enumerados en el anexo. El Asociado
Europeo ha delegado esta responsabilidad en la AEE, que actuará en su
nombre y por cuenta de aquél.
2. En cumplimiento del artículo VIII del Tratado sobre el Espacio
Ultraterrestre y del artículo II del Convenio sobre Registro, cada
Asociado conservará la jurisdicción y el control sobre los elementos
que registre de conformidad con el apartado 1 supra, y sobre el
personal de su nacionalidad que se encuentre dentro o sobre la
Estación Espacial. El ejercicio de esta jurisdicción y de este
control estará sujeto a cualesquiera disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo, de los ME y de los Acuerdos de Aplicación,
incluidos los mecanismos de procedimiento pertinentes que se
establezcan en ellos.
ARTÍCULO 6
Propiedad de elementos y equipo
1. El Canadá, el Asociado Europeo, Rusia y los Estados Unidos, por
conducto de sus Organismos de Cooperación respectivos, y una entidad
designada por Japón en el momento de depositar su instrumento en
virtud del apartado 2 del artículo 25, serán propietarios de los
elementos enumerados en el anexo que respectivamente suministren, a
menos que el presente Acuerdo disponga otra cosa. Los Asociados,
actuando por conducto de sus Organismos de Cooperación, se
notificarán recíprocamente la información relativa a la propiedad de
cualquier equipo instalado dentro o sobre la Estación Espacial.
2. El Asociado Europeo encomendará a la AEE, que actuará en nombre y
por cuenta de aquél, la propiedad de los elementos que suministre,
así como de cualquier otro equipo desarrollado y financiado en virtud
del programa de la AEE como contribución a la Estación Espacial, a su
explotación o utilización.
3. La transferencia de la propiedad de los elementos enumerados en el
anexo o del equipo que se encuentre dentro o sobre la Estación
Espacial no afectará a los derechos y obligaciones de los Asociados
en virtud del presenteAcuerdo, de los ME o de los Acuerdos de
Aplicación.
4. Un no Asociado o una entidad privada que se encuentre bajo la
jurisdicción de un no Asociado no podrá ser propietario del equipo
que se encuentre dentro o sobre la Estación Espacial, ni los
elementos enumerados en el anexo podrán serle transferidos, sin el
consentimiento previo de los otros Asociados. Cualquier transferencia
de la propiedad de cualquiera de los elementos enumerados en el anexo
deberá notificarse previamente a los otros Asociados.
5. La propiedad del equipo o del material proporcionado por un
usuario no se verá afectada por la mera presencia de este equipo o
material dentro o sobre la Estación Espacial.
6. La propiedad o el registro de los elementos o la propiedad del
equipo no se considerará en ningún caso como una indicación de la
propiedad del material o de los datos resultantes del desarrollo de
las actividades dentro o sobre la Estación Espacial.
7. El ejercicio de la propiedad de los elementos y equipo estará
sujeto a cualesquiera disposiciones pertinentes del presente Acuerdo,
de los ME y de los Acuerdos de Aplicación, incluidos los mecanismos
de procedimiento pertinentes que se establezcan en ellos.
ARTÍCULO 7
Gestión
1. La gestión de la Estación Espacial se establecerá sobre una base
multilateral y los Asociados, actuando por conducto de sus Organismos
de Cooperación, participarán y desempeñarán responsabilidades en
órganos de gestión creados de conformidad con los ME y los Acuerdos
de Aplicación, según lo dispuesto a continuación. Estos órganos de
gestión planificarán y coordinarán las actividades relativas al
diseño y desarrollo de la Estación Espacial y a su explotación y
utilización segura y eficaz, según lo dispuesto en el presente
Acuerdo y en los ME. En dichos órganos de gestión el objetivo será la
toma de decisiones mediante consenso. En los ME se especifican los
mecanismos de toma de decisiones en el seno de estos órganos de
gestión, siempre que a los Organismos de Cooperación no les sea
posible alcanzar el consenso. En el presente Acuerdo y en los ME se
especifican las responsabilidades en materia de toma de decisiones
que atañen a los Asociados y a sus Organismos de Cooperación con
respecto a los elementos por ellos suministrados.
2. Los Estados Unidos, actuando por conducto de la NASA y de
conformidad con los ME y los Acuerdos de Aplicación, serán
responsables de la gestión de su propio programa, incluidas sus
actividades de utilización. Los Estados Unidos, actuando por conducto
de la NASA y de conformidad con los ME y los Acuerdos de Aplicación,
también serán responsables de la gestión y coordinación generales de
la Estación Espacial, salvo que las disposiciones del presente
artículo y de los ME dispongan otra cosa; de la ingeniería y de la
integración generales del sistema; del establecimiento de los
requisitos y planes generales de seguridad; y de la planificación y
coordinación
generales de la ejecución de la explotación general integrada de
la Estación Espacial.
3. El Canadá, el Asociado Europeo, el Japón y Rusia, actuando por
conducto de sus Organismos de Cooperación y de conformidad con los ME
y los Acuerdos de Aplicación, serán responsables, cada uno de ellos,
de la gestión de sus propios programas, incluidas sus actividades de
utilización; de la ingeniería del sistema y la integración de los
elementos que suministren; del desarrollo y la aplicación de los
requisitos y planes detallados de seguridad para los elementos que
suministren; y, de conformidad con el apartado 2 supra, de prestar
apoyo a los Estados Unidos en el cumplimiento de sus
responsabilidades generales, incluida la participación en la
planificación y coordinación de la ejecución de la explotación
integrada de la Estación Espacial.
4. En la medida en que una cuestión de diseño y desarrollo concierna
únicamente a un elemento de la Estación Espacial suministrado por el
Canadá, el Asociado Europeo, el Japón o Rusia, y no esté incluida en
la documentación acordada del programa prevista en los ME, el
Asociado de que se trate, actuando por conducto de su Organismo de
Cooperación, podrá adoptar decisiones relativas a ese elemento.
ARTÍCULO 8
Diseño detallado y desarrollo
De conformidad con el artículo 7 y otras disposiciones pertinentes
del presente Acuerdo, y con arreglo a los ME y Acuerdos de
Aplicación, cada Asociado, actuando por conducto de su Organismo de
Cooperación, diseñará y desarrollará los elementos que suministre,
incluidos los elementos terrestres específicos de la Estación
Espacial apropiados para prestar apoyo al funcionamiento continuo y a
la plena utilización internacional de los elementos de vuelo, e
interactuará con los demás Asociados, a través de sus Organismos de
Cooperación, para alcanzar soluciones en lo que se refiere al diseño
y desarrollo de sus elementos respectivos.
ARTÍCULO 9
Utilización
1. Los derechos de utilización se derivan del suministro por un
Asociado de elementos de usuario, elementos de infraestructura, o
ambos. Cualquier Asociado que suministre elementos de usuario de la
Estación Espacial retendrá el uso de dichos elementos, salvo
disposición en contrario en el presente apartado. Los Asociados que
suministren recursos para explotar y utilizar la Estación Espacial,
que deriven de sus elementos de infraestructura de la Estación
Espacial, recibirán como contrapartida una parte fija de la
utilización de ciertos elementos de usuario. Las asignaciones
específicas de los Asociados de elementosde usuario de la Estación
Espacial y de recursos
derivados de la infraestructura de la Estación Espacial se establecen
en los ME y en los Acuerdos de Aplicación.
2. Los Asociados tendrán el derecho de permutar o vender cualquier
parte de sus asignaciones respectivas. Las partes en la transacción
determinarán, caso por caso, los términos y las condiciones de
cualquier permuta o venta.
3. Cada Asociado podrá utilizar sus asignaciones, y seleccionar
usuarios para las mismas, para cualquier fin que sea compatible con
el objeto del presente Acuerdo y con las disposiciones establecidas
en los ME y los Acuerdos de Aplicación, con las siguientes
excepciones:
a) cualquier uso previsto de un elemento de usuario por un no
Asociado o una entidad privada que se encuentre bajo la jurisdicción
de un no Asociado deberá ser objeto de notificación previa a todos
los Asociados y del oportuno consenso entre todos ellos a través de
sus Organismos de Cooperación; y
b) el Asociado que suministre un elemento deberá determinar si el uso
previsto de dicho elemento responde a fines pacíficos, con la
excepción de que este subapartado no se podrá invocar para impedir
que un Asociado utilice los recursos derivados de la infraestructura
de la Estación Espacial.
4. En su utilización de la Estación Espacial, cada Asociado, por
conducto de su Organismo de Cooperación, procurará evitar, mediante
los mecanismos establecidos en los ME, que se causen graves
perjuicios para la utilización de la Estación Espacial por parte de
otros Asociados.
5. Cada Asociado garantizará a los demás Asociados, de conformidad
con sus asignaciones respectivas, el acceso a los elementos de la
Estación Espacial y la utilización de los mismos.
6. A los fines del presente artículo ningún Estado miembro de la AEE
será considerado «no Asociado».
ARTÍCULO 10
Explotación
Los Asociados, actuando por conducto de sus Organismos de
Cooperación, tendrán responsabilidades en la explotación de los
elementos que suministren respectivamente, de conformidad con el
artículo 7 y otras disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, y
conforme a los ME y los Acuerdos de Aplicación. Los Asociados,
actuando por conducto de sus Organismos de Cooperación, desarrollarán
y aplicarán procedimientos que permitan su funcionamiento seguro y
eficaz de la Estación Espacial para los usuarios y los operadores de
la misma, de conformidad con los ME y los Acuerdos de Aplicación.
Además, cada Asociado, actuando a través de su Organismo de
Cooperación, será responsable de mantener el funcionamiento
operacional de los elementos que suministre.
ARTÍCULO 11
Tripulación
1. Cada Asociado tendrá derecho a proporcionar personal cualificado
para desempeñar, sobre una base equitativa, las funciones de miembros
de la tripulación de la Estación Espacial. Las selecciones y las
decisiones relativas a las asignaciones de vuelo de los miembros de
la tripulación de un Asociado se harán y adoptarán, respectivamente,
de conformidad con los procedimientos previstos en los ME y en los
Acuerdos de Aplicación.
2. El Código de Conducta para la tripulación de la Estación Espacial
será elaborado y aprobado por todos los Asociados, de conformidad con
los procedimientos internos de cada uno de ellos y con arreglo a los
ME. Cada Asociado deberá haber aprobado el Código de Conducta antes
de suministrar la tripulación de la Estación Espacial. En el
ejercicio de este derecho de suministrar tripulación, cada Asociado
se asegurará de que sus miembros de la tripulación observan el Código
de Conducta.
ARTÍCULO 12
Transporte
1. Cada Asociado gozará de derecho de acceso a la Estación Espacial
utilizando sus respectivos sistemas de transporte espacial del sector
público y del sector privado, siempre que sean compatibles con la
Estación Espacial. Los Estados Unidos, Rusia, el Asociado Europeo y
el Japón, por conducto de sus Organismos de Cooperación respectivos,
harán accesibles servicios de transporte de lanzamiento y retorno
para la Estación Espacial (utilizando sistemas de transporte espacial
como el Space Shuttle estadounidense, el Protón y el Soyuz rusos, el
Ariadne-5 europeo y el H-II japonés). Inicialmente, los sistemas de
transporte espacial estadounidense y ruso se utilizarán para prestar
servicios de transporte de lanzamiento y retorno para la Estación
Espacial y, además, se utilizarán los demás sistemas de transporte
espacial a medida que estén disponibles. El acceso y los servicios de
transporte de lanzamiento y retorno serán conformes con las
disposiciones de los ME y los Acuerdos de Aplicación
correspondientes.
2. Los Asociados que suministren servicios de transporte de
lanzamiento y retorno a otros Asociados y sus respectivos usuarios
mediante retribución o por otro concepto, prestarán dichos servicios
de conformidad con las condiciones especificadas en los ME y los
Acuerdos de Aplicación pertinentes. Los Asociados que presten
servicios de transporte de lanzamiento y retorno mediante retribución
prestarán dichos servicios a otro Asociado o a los usuarios de éste,
en circunstancias equivalentes, en las mismas condiciones en las que
presten dichos servicios a cualquier otro Asociado o a los usuarios
de éste. Los Asociados harán todo lo posible por adaptarse a las
necesidades previstas y a los horarios de vuelo de los demás
Asociados.
3. Los Estados Unidos, por conducto de la NASA, colaborando con los
Organismos de Cooperación de los
demás Asociados en los órganos de gestión, planificarán y coordinarán
los servicios de transporte de lanzamiento y retorno para la Estación
Espacial, de conformidad con el procedimiento integrado de
planificación del tráfico, según lo dispuesto en los ME y los
Acuerdos de Aplicación.
4. Cada Asociado respetará los derechos de propiedad sobre los datos
y bienes debidamente designados que hayan de transportarse en su
sistema de transporte espacial, así como el carácter confidencial de
dichos datos y bienes.
ARTÍCULO 13
Comunicaciones
1. Los Estados Unidos y Rusia, por conducto de sus Organismos de
Cooperación, proporcionarán las dos principales redes de
comunicaciones espacial y terrestre del sistema de retransmisión de
datos vía satélite, para la dirección, control y explotación de los
elementos y cargas útiles de la Estación Espacial, y otros objetivos
de comunicación relativos a la Estación Espacial. Otros Asociados
podrán suministrar redes de comunicaciones espacial y terrestre del
sistema de transmisión de datos vía satélite, siempre que sean
compatibles con la Estación Espacial y con la utilización por ésta de
las dos redes principales. El suministro de comunicaciones de la
Estación Espacial se realizará de conformidad con las disposiciones
de los ME y los Acuerdos de Aplicación pertinentes.
2. Los Organismos de Cooperación, mediante retribución, harán todo lo
posible por cubrir con sus sistemas de comunicación respectivos las
necesidades específicas mutuas relacionadas con la Estación Espacial,
de conformidad con las condiciones mencionadas en los ME y los
Acuerdos de Aplicación pertinentes.
3. Los Estados Unidos, por conducto de la NASA, colaborando con los
Organismos de Cooperación de los demás Asociados en los órganos de
gestión, planificarán y coordinarán los servicios de comunicaciones
espaciales y terrestres para la Estación Espacial, de conformidad con
la documentación de programa correspondiente, según lo dispuesto en
los ME y los Acuerdos de Aplicación.
4. Según lo dispuesto en los ME, se podrán aplicar medidas para
garantizar la confidencialidad de los datos de utilización que pasen
a través del sistema de información de la Estación Espacial y otros
sistemas de comunicación que se utilicen en relación con la Estación
Espacial. Al proporcionar servicios de comunicación a otro Asociado,
cada Asociado respetará los derechos de propiedad sobre los datos de
utilización que pasen por su sistema de comunicaciones, incluida su
red terrestre y los sistemas de comunicaciones de sus contratantes,
así como el carácter confidencial de dichos datos.
ARTÍCULO 14
Evolución
1. Los Asociados tienen la intención de que la Estación Espacial
evolucione mediante el incremento de su
capacidad y harán lo posible por aumentar al máximo la probabilidad
de que se produzca esta evolución por medio de las contribuciones de
todos los Asociados. Con este fin cada Asociado tendrá el objetivo de
proporcionar a los demás Asociados, cuando resulte pertinente, la
posibilidad de cooperar en sus propuestas para aumentar la capacidad
de evolución. La Estación Espacial, con su capacidad incrementada,
seguirá siendo una estación civil y será explotada y utilizada para
fines pacíficos, de conformidad con el derecho internacional.
2. El presente Acuerdo establece los derechos y obligaciones
relativos únicamente a los elementos enumerados en el anexo, con la
excepción de que el presente artículo y el artículo 16 se aplicarán a
cualquier incremento de la capacidad de evolución. El presente
Acuerdo no compromete a ningún Estado Asociado a participar en el
incremento de la capacidad de evolución y no confiere a ninguno de
ellos derecho alguno sobre dicho incremento.
3. Los ME prevén procedimientos para la coordinación de los
respectivos estudios de los Asociados en materia de evolución y para
el examen de las propuestas concretas para el aumento de la capacidad
de evolución.
4. La cooperación entre dos o más Asociados por lo que respecta a la
participación en cualquier incremento de la capacidad de evolución
requerirá, tras la coordinación y el examen a que se refiere el
apartado 3 supra, la enmienda del presente Acuerdo o bien un acuerdo
separado, en el cual serían partes los Estados Unidos, a fin de
garantizar que tal incremento sea compatible con el programa general,
y cualquier otro Asociado que suministre un elemento de la Estación
Espacial o un sistema de transporte especial sobre el que se produzca
cualquier repercusión operacional o técnica.
5. Tras la coordinación y el examen previstos en el apartado 3 supra,
el incremento de la capacidad de evolución por un Asociado requerirá
la notificación previa a los demás Asociados y un acuerdo con los
Estados Unidos para garantizar que tal incremento sea compatible con
el programa general, y con cualquier otro Asociado que suministre un
elemento de la Estación Espacial o un sistema de transporte espacial
sobre el que se produzca cualquier repercusión operacional o técnica.
6. El Asociado que pueda verse afectado por el incremento de la
capacidad de evolución en virtud de los apartados 4 ó 5 supra podrá
solicitar consultas con los demás Asociados de conformidad con el
artículo 23.
7. El incremento de la capacidad de evolución no modificará en ningún
caso los derechos y obligaciones de cualquiera de los Estados
Asociados en virtud del presente Acuerdo y de los ME en cuanto a los
elementos enumerados en el Anexo, a menos que el Estado Asociado de
que se trate acepte otra cosa.
ARTÍCULO 15
Financiación
1. Cada Asociado correrá con los gastos necesarios para el desempeño
de sus responsabilidades respectivas en virtud del presente Acuerdo,
incluida la participación,
sobre una base equitativa, en los gastos o actividades comunes
acordados de operaciones del sistema destinados a la explotación de
la Estación Espacial en su conjunto, según lo dispuesto en los ME y
los Acuerdos de Aplicación.
2. Las obligaciones financieras a cada Asociado en cumplimiento del
presente Acuerdo estarán sujetas a sus procedimientos de financiación
y a la disponibilidad de los fondos presupuestarios. Reconociendo la
importancia de la cooperación respecto de la Estación Espacial, cada
Asociado se compromete a hacer todo lo que esté a su alcance para
obtener la aprobación de los recursos necesarios a fin de hacer
frente a dichas obligaciones, de conformidad con sus procedimientos
de financiación respectivos.
3. En caso de que se produjeran problemas de financiación que
pudieran afectar a la capacidad de un Asociado para cumplir sus
responsabilidades en la cooperación relativa a la Estación Espacial,
este Asociado, actuando a través de su Organismo de Cooperación, lo
notificará a los demás Organismos de Cooperación y celebrará
consultas con éstos. En caso necesario, los Asociados podrán también
celebrar consultas entre ellos.
4. Los Asociados harán lo posible por minimizar los gastos de
operaciones de la Estación Espacial. En particular, los Asociados,
por conducto de sus Organismos de Cooperación, y de conformidad con
lo dispuesto en los ME, elaborarán procedimientos destinados a
mantener dentro de los niveles estimados aprobados los gastos y
actividades comunes de operaciones del sistema.
5. Al llevar a cabo la cooperación relacionada con la Estación
Espacial, los Asociados procurarán también reducir al mínimo el
intercambio de fondos, incluso a través de la realización de
determinadas actividades de operaciones según lo previsto en los ME y
los Acuerdos de Aplicación, o, si los Asociados interesados lo
aceptan, mediante el recurso a la permuta.
ARTÍCULO 16
Renuncia mutua al recurso en materia de responsabilidad
1. El objetivo de este artículo consiste en establecer una renuncia
mutua al recurso en materia de responsabilidad por parte de los
Estados Asociados y entidades conexas, con el fin de fomentar la
participación en la exploración, explotación y utilización del
espacio ultraterrestre por medio de la Estación Espacial. Para lograr
este objetivo, esta renuncia mutua al recurso se interpretará en
sentido lato.
2. A los fines del presente artículo:
a) Un «Estado Asociado» incluye su Organismo de Cooperación. Incluye
asimismo cualquier entidad especificada en el ME entre la NASA y el
Gobierno del Japón para ayudar al Organismo de Cooperación del
Gobierno del Japón en aplicación de dicho ME.
b) Por «entidad conexa» se entenderá:
1) un contratante o subcontratante a cualquier nivel de un Estado
Asociado;
2) un usuario o cliente a cualquier nivel de un Estado Asociado; o 3)
un contratante o subcontratante a cualquier nivel de un usuario o
cliente de un Estado Asociado.
El presente subapartado podrá también aplicarse a un Estado, o a un
organismo o institución de dicho Estado, que tenga con un Estado
Asociado la misma relación descrita en los puntos 1) a 3) supra del
subapartado 2 b) o que participe de otro modo en la realización de
operaciones espaciales protegidas, según se definen éstas en el
subapartado 2 f) infra.
Los «contratantes» y los «subcontratantes» incluyen a los
suministradores de cualquier índole.
c) Por «perjuicio» se entenderá:
1) lesiones corporales o cualquier otro menoscabo de la salud de una
persona, o su muerte;
2) daños materiales o la pérdida de bienes o de su uso;
3) pérdida de beneficios o ingresos; o 4) otros daños directos,
indirectos o consecuenciales.
d) Por «vehículo de lanzamiento» se entenderá un objeto (o cualquier
parte del mismo) destinado para el lanzamiento, lanzado desde la
Tierra o de retorno a la Tierra, que lleve carga útil o personas, o
una y otras.
e) Por «carga útil» se entenderá cualesquiera bienes que vayan a
transportarse o a utilizarse dentro de un vehículo de lanzamiento o
de la Estación Espacial o sobre ellos.
f) Por «operaciones especiales protegidas» se entenderá todas las
actividades del vehículo de lanzamiento, las actividades de la
Estación Espacial y las actividades relacionadas con la carga útil
sobre la Tierra, en el espacio ultraterrestre o en tránsito entre la
Tierra y el espacio ultraterrestre, en cumplimiento del presente
Acuerdo, de los ME y de los Acuerdos de Aplicación. Esta expresión
incluye, aunque no exclusivamente:
1) la investigación, diseño, desarrollo, ensayo, fabricación,
montaje, integración, explotación o utilización de los vehículos de
lanzamiento o de transbordo, de la Estación Espacial o de la carga
útil, así como el equipo, instalaciones y servicios de apoyo conexos;
y 2) todas las actividades relacionadas con el apoyo terrestre,
ensayo, formación, simulación o equipo de pilotaje y de control, y
las instalaciones o servicios conexos.
La expresión «operaciones especiales protegidas» incluye también
todas las actividades relacionadas con la evolución de la Estación
Espacial, según lo dispuesto en el artículo 14. No se consideran
«operaciones espaciales protegidas» las actividades realizadas en la
Tierra después del retorno de la Estación Espacial para seguir
desarrollando el producto o proceso de una carga útil con fines
distintos de las actividades relacionadas con la Estación Espacial en
aplicación del presente Acuerdo.
3.a) Cada Estado Asociado conviene en renunciar al recurso en materia
de responsabilidad, en cumplimiento de lo cual cada Estado Asociado
renuncia a toda demanda contra cualesquiera de las entidades o
personas enumeradas en los puntos 1) a 3) del subapartado 3 a),
basada en perjuicios derivados de las operaciones espaciales
protegidas. Esta renuncia mutua se aplicará únicamente si la persona,
entidad o bienes causantes del perjuicio participan en las
operaciones espaciales protegidas y la persona, entidad o bienes
perjudicados han sufrido daños en virtud de su participación en
dichas operaciones. La renuncia mutua al recurso se aplicará a
cualquier demanda por daños, independientemente de la base jurídica
de la misma, contra:
1) otro Estado Asociado;
2) una entidad conexa de otro Estado Asociado;
3) Los empleados de cualquiera de las entidades enumeradas de los
puntos 1) y 2) supra del subapartado 3 a).
b) Además, cada Estado Asociado, mediante contrato o de otro modo,
extenderá su renuncia al recurso en materia de responsabilidad según
queda establecido en el subapartado 3 a) supra o a sus entidades
conexas, exigiéndoles que:
1) renuncien a todas las demandas contra las entidades o personas a
que se hace referencia en los puntos 1) a 3) del subapartado 3) a)
supra; y 2) requieran a sus entidades conexas para que renuncien a
toda demanda contra las entidades o personas a que se hace referencia
en los puntos 1) a 3) del subapartado 3) a) supra.
c) Para evitar cualquier ambigüedad, la presente renuncia mutua al
recurso incluye una renuncia mutua a exigir cualquier responsabilidad
derivada del Convenio sobre la Responsabilidad cuando la persona,
entidad o bienes causantes del perjuicio participen en operaciones
espaciales protegidas, y la persona, entidad o bienes perjudicados lo
hayan sido en virtud de su participación en operaciones espaciales
protegidas.
d) No obstante lo dispuesto en las demás disposiciones del presente
artículo, esta renuncia mutua al recurso no se aplicará a:
1) las demandas entre un Estado Asociado y su entidad conexa o entre
sus propias entidades conexas;
2) las demandas procedentes de una persona física, sus
derechohabientes, herederos o subrogados (salvo en el caso de que un
subrogado sea un Estado Asociado) por lesiones corporales u otro
menoscabo de la salud, o por la muerte de dicha persona física;
3) las demandas por daños causados por conducta indebida
intencionada;
4) las demandas en materia de propiedad intelectual;
5) las demandas por daños derivados del incumplimiento por un Estado
Asociado de su obligación de extender la renuncia mutua al recurso de
responsabilidad
supra.
e) Con respecto al punto 2) del subapartado 3 d) supra, en el caso de
que una demanda en la que se haya subrogado el Gobierno del Japón no
se base en su legislación sobre indemnización en caso de accidente
laboral, el Gobierno del Japón cumplirá su obligación de renunciar
a dicha demanda en la que se haya subrogado asegurándose de que
cualquier entidad de apoyo especificada con arreglo al subapartado 2
a) supra indemnizará, de manera compatible con el artículo 15 2) y de
conformidad con las leyes y reglamentos aplicables del Japón, a
cualquier entidad o persona a la que se hace referencia en los puntos
1) a 3) del subapartado 3 a) supra respecto de cualquier
responsabilidad derivada de la demanda en la que el Gobierno del
Japón se haya subrogado. Las disposiciones del presente artículo no
serán un obstáculo para que el Gobierno del Japón renuncie a las
mencionadas demandas en las que se haya subrogado.
f) Ninguna disposición del presente artículo se interpretará de tal
modo que sirva de base para la demanda o acción judicial que, de otro
modo, carecería de fundamento.
ARTÍCULO 17
Convenio sobre la Responsabilidad
1. Salvo disposición en contrario en el artículo 16, los Estados
Asociados, así como la AEE, serán responsables de conformidad con el
Convenio sobre la Responsabilidad.
2. En el caso de una demanda basada en el Convenio sobre la
Responsabilidad, los Asociados (y la AEE, en su caso) celebrarán sin
dilación consultas sobre cualquier posible responsabilidad, sobre la
distribución de la misma y sobre la contestación a dicha demanda.
3. En cuanto a la prestación de servicios de lanzamiento y de retorno
a la Tierra previstos en el artículo 12.2), los Asociados interesados
(y, en su caso, la AEE) podrán concertar acuerdos separados relativos
a la distribución de la posible responsabilidad solidaria que se
derive del Convenio sobre la Responsabilidad.
ARTÍCULO 18
Aduanas e inmigración
1. Cada Estado Asociado, de conformidad con sus propias leyes y
reglamentos, facilitará la entrada y salida de su territorio de las
personas y bienes necesarios para la aplicación del presente Acuerdo.
2. De conformidad con sus propias leyes y reglamentos, cada Estado
Asociado facilitará la expedición de la documentación adecuada de
entrada y residencia para los nacionales y sus familiares de otro
Estado Asociado que entren o salgan o residan en el territorio del
primer Estado Asociado con el fin de llevar a cabo las funciones
necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.
3. Cada Estado Asociado concederá permiso para la importación y
exportación de su territorio, libre de derechos de aduana, de los
bienes y los programas necesarios para la aplicación del presente
Acuerdo, y garantizará su exención de cualesquiera otros impuestos y
derechos recaudados por las autoridades aduaneras. El presente
apartado se aplicará con independencia del país de origen de dichos
bienes y programas necesarios.
ARTÍCULO 19
Intercambio de datos y bienes
1. Salvo disposición en contrario en el presente apartado, cada
Asociado, actuando por conducto de su Organismo de Cooperación,
transferirá todos los datos técnicos y bienes que se consideren
necesarios (por ambas partes en cualquier transferencia) para que el
Organismo de Cooperación de dicho Asociado cumpla sus obligaciones en
virtud de los ME y los Acuerdos de Aplicación pertinentes. Cada
Asociado se compromete a dar curso con prontitud a cualquier
solicitud de datos técnicos o bienes presentada por el Organismo de
Cooperación de otro Asociado con fines de cooperación en la Estación
Espacial. El presente artículo no obliga a ningún Estado Asociado a
transferir datos técnicos o bienes en contravención de sus leyes o
reglamentos nacionales.
2. Los Asociados harán todo lo posible por dar curso con prontitud a
las solicitudes de autorización de transferencia de datos técnicos y
bienes por personas o entidades que no sean los Asociados o sus
Organismos de Cooperación (por ejemplo, los previsibles intercambios
entre empresas), y fomentarán y facilitarán dichas transferencias en
relación con la cooperación relativa a la Estación Espacial en virtud
del presente Acuerdo. En caso contrario, tales transferencias no
estarán comprendidas en los términos y condiciones del presente
artículo. Se aplicarán a dichas transferencias las leyes y
reglamentos nacionales.
3. Los Asociados convienen en que las transferencias de datos
técnicos y de bienes en virtud del presente Acuerdo estarán sujetas a
las retribuciones contenidas en el presente apartado. La
transferencia de datos técnicos en cumplimiento de las
responsabilidades de los Asociados respecto del interfaz, la
integración y la seguridad se realizarán normalmente sin las
restricciones establecidas en el presente apartado. En el caso de que
se requieran datos de diseño, fabricación y procesamiento detallados
y programas conexos para fines de interfaz, integración o seguridad,
la transferencia se realizará de acuerdo con el apartado 1 supra,
pero los datos y programas conexos podrán ir marcados con la
advertencia pertinente como se indica a continuación. Los datos
técnicos y los bienes que no estén comprendidos en las restricciones
enunciadas en el presente apartado se transferirán sin restricciones,
salvo las que impongan las leyes o reglamentos nacionales.
a) El Organismo de Cooperación suministrador indicará con una
advertencia, o identificará específicamente de otro modo, los datos
técnicos o los bienes que
deban ser protegidos a los fines de control de la exportación. Tal
advertencia o identificación indicará cualesquiera condiciones
específicas relativas al modo en que el Organismo de Cooperación
receptor y sus contratantes y subcontratantes podrán usar tales datos
técnicos o bienes, incluido lo siguiente: 1) que dichos datos
técnicos o bienes serán utilizados únicamente con el fin de cumplir
las obligaciones del Organismo de Cooperación receptor en virtud del
presente Acuerdo y de los ME pertinentes, y 2) que dichos datos
técnicos o bienes no serán utilizados por personas o entidades que no
sean el Organismo de Cooperación receptor, sus contratantes o
subcontratantes, ni para cualquier otro fin, sin autorización previa
por escrito del Estado Asociado suministrador, actuando por conducto
de su Organismo de Cooperación.
b) El Organismo de Cooperación suministrador indicará con una
advertencia los datos técnicos que deban ser protegidos en virtud de
los derechos de propiedad. Esta advertencia indicará cualesquiera
condiciones específicas relativas al modo en que el Organismo de
Cooperación receptor y sus contratantes y subcontratantes podrán
utilizar tales datos técnicos, incluido lo siguiente: 1) que dichos
datos técnicos se utilizarán, se reproducirán o se revelarán
únicamente con el fin de cumplir las obligaciones del Organismo de
Cooperación receptor en virtud del presente Acuerdo y de los ME
pertinentes, y 2) que dichos datos técnicos no serán utilizados por
personas o entidades que no sean el Organismo de Cooperación
receptor, sus contratantes o subcontratantes, ni para cualquier otro
fin, sin autorización previa por escrito del Estado Asociado
suministrador, actuando por conducto de su Organismo de Cooperación.
c) En el caso de que cualesquiera datos técnicos o bienes
transferidos en virtud del presente Acuerdo tengan carácter
confidencial, el Organismo de Cooperación suministrador indicará con
una advertencia, o identificará específicamente de otro modo, tales
datos técnicos o bienes. El Estado Asociado destinatario de la
solicitud podrá exigir que tal transferencia se realice de
conformidad con un acuerdo o pacto sobre seguridad de la información
que establezca las condiciones para la transferencia y la protección
de dichos datos técnicos o bienes. La transferencia no será
obligatoria si el Estado Asociado receptor no garantiza la protección
del carácter confidencial de las solicitudes de patente que contengan
información confidencial o que de otro modo se considere secreta por
razones de seguridad nacional. No se transferirán datos técnicos o
bienes de carácter confidencial en virtud del presente Acuerdo a
menos que ambas partes hayan acordado la transferencia.
4. Cada Estado Asociado tomará todas las medidas necesarias para
garantizar que los datos técnicos o bienes recibidos por dicho Estado
en virtud de los subapartados 3 a), 3 b) o 3 c) supra serán tratados
de conformidad con los términos indicados en la advertencia o la
identificación por parte del Estado Asociado receptor, su Organismo
de Cooperación y otras personas y entidades (incluidos los
contratantes y subcontratantes) a los cuales se transfieran
subsiguientemente los datos técnicos y bienes. Cada Estado Asociado y
cada Organismo de Cooperación
tomará todas las medidas razonablemente necesarias, incluida la de
garantizar las condiciones contractuales adecuadas en sus contratos y
subcontratos, para evitar la utilización, revelación o transferencia
ulterior no autorizados de estos datos técnicos o bienes, o el acceso
no autorizado a los mismos. En el caso de los datos técnicos o bienes
recibidos en virtud del subapartado 3 c) supra, el Estado Asociado u
Organismo de Cooperación receptor asignará a tales datos técnicos o
bienes un nivel de protección al menos equivalente al que se les
asigna el Estado Asociado u Organismo de Cooperación suministrador.
5. Mediante el presente Acuerdo o los ME pertinentes, los Asociados
entienden que no se concede al receptor otro derecho que el de
utilizar, revelar o transferir ulteriormente los datos técnicos o
bienes recibidos de conformidad con las condiciones establecidas en
el presente artículo.
6. La retirada del presente Acuerdo por parte de un Estado Asociado
no afectará a los derechos u obligaciones relativos a la protección
de los datos técnicos y bienes transferidos en virtud del presente
Acuerdo con anterioridad a tal retirada, salvo que se disponga otra
cosa en un acuerdo de retirada en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 28.
7. A los fines del presente artículo, cualquier transferencia de
datos técnicos y bienes a la AEE por parte de un Organismo de
Cooperación se considerará destinada a la AEE, a todos los Estados
Asociados europeos y a los contratantes y subcontratantes de la
Estación Espacial designados por la AEE, a menos que se especifique
otra cosa en el momento de la transferencia.
8. Los Asociados, por conducto de sus Organismos de Cooperación,
establecerán directrices relativas a la seguridad de la información.
ARTÍCULO 20
Tratamiento de datos y de bienes en tránsito
Reconociendo la importancia de la explotación continuada y de la
plena utilización internacional de la Estación Espacial, cada Estado
Asociado permitirá, en la medida en que lo autoricen sus leyes y
reglamentos aplicables, el tránsito rápido de datos y bienes de otros
Estados Asociados, sus Organismos de Cooperación y sus usuarios. El
presente artículo se aplicará únicamente a los datos y bienes en
tránsito procedentes o con destino a la Estación Espacial, incluso,
aunque no de manera exclusiva, el tránsito entre sus fronteras
nacionales y una instalación de lanzamiento o aterrizaje dentro de su
territorio, y entre una instalación de lanzamiento o aterrizaje y la
Estación Espacial.
ARTÍCULO 21
Propiedad intelectual
1. A los fines del presente Acuerdo, «Propiedad intelectual» se
entiende en el sentido que le da el artículo
2 de la Convención por la que se establece la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual, firmada en Estocolmo el 14 de julio de
1967.
2. Con sujeción a las disposiciones del presente artículo, para
aplicar el derecho en materia de propiedad intelectual se considerará
que una actividad que se haya producido dentro o sobre un elemento de
vuelo de la Estación Espacial se ha desarrollado únicamente en el
territorio del Estado Asociado donde se haya registrado dicho
elemento, con excepción de los elementos registrados por la AEE, en
cuyo caso cualquier Estado Asociado europeo podrá considerar que la
actividad se ha producido dentro de su territorio. Para evitar
cualquier ambigüedad, la participación de un Estado Asociado, su
Organismo de Cooperación o sus entidades conexas en una actividad que
se desarrolle dentro o sobre cualquiera de los elementos de vuelo de
la Estación Espacial de otro Asociado no alterará ni afectará por sí
misma la jurisdicción sobre dicha actividad según lo dispuesto en la
frase que antecede.
3. En cuanto a los inventos realizados dentro o sobre un elemento de
vuelo de la Estación Espacial por una persona que no sea nacional o
residente de un Estado Asociado, este último no aplicará su
legislación en materia de secreto de invenciones con objeto de
dificultar la presentación de una solicitud de patente (por ejemplo,
mediante la imposición de un plazo o el requisito de autorización
previa) en cualquier otro Estado Asociado que garantice la protección
del secreto de las solicitudes de patente que contengan información
confidencial o protegida de otro modo por motivos de seguridad
nacional. Esta disposición no afectará: a) al derecho de cualquier
Estado Asociado en el cual se haya presentado en primer lugar una
solicitud de patente, de controlar el secreto de esta solicitud de
patente o limitar su presentación ulterior; o b) al derecho de
cualquier otro Estado Asociado en que se haya presentado después una
solicitud, de limitar, en cumplimiento de una obligación
internacional, la difusión de tal solicitud.
4. Cuando una persona o entidad tenga derechos de propiedad
intelectual protegidos en más de un Estado Asociado europeo dicha
persona o entidad no podrá obtener indemnización en más de un Estado
Asociado por el mismo acto de infracción del mismo derecho de
propiedad intelectual que se haya producido dentro o sobre un
elemento registrado por la AEE. Cuando el mismo acto de infracción
dentro o sobre un elemento registrado por la AEE dé lugar a acciones
judiciales por parte de diferentes titulares de la propiedad
intelectual, a consecuencia de que más de un Estado Asociado europeo
considere que el acto se ha producido en su territorio, el Tribunal
podrá conceder la suspensión temporal del procedimiento iniciado con
posterioridad, a la espera del resultado del procedimiento iniciado
en primer lugar. Cuando se haya iniciado más de un procedimiento, la
ejecución de una sentencia por daños y perjuicios dictada en
cualquiera de ellos excluirá toda indemnización ulterior en cualquier
acción pendiente o futura por una infracción basada en el mismo
motivo.
5. En cuanto a las actividades que se desarrollen osobre un elemento
registrado por la AEE, ningún Estado
Asociado europeo podrá negarse a reconocer una licencia para
ejercitar cualquier derecho de la propiedad intelectual si la validez
de dicha licencia está reconocida según la legislación de cualquiera
de los Estados Asociados europeos, y la observancia de las
disposiciones de dicha licencia excluirá asimismo toda indemnización
por infracciones cometidas en cualquier Estado Asociado europeo.
6. La presencia temporal en el territorio de un Estado Asociado de
cualquier artículo, incluidos los componentes de un elemento de
vuelo, en tránsito entre cualquier lugar en la Tierra y cualquier
elemento de vuelo de la Estación Espacial registrado por otro Estado
Asociado o por la AEE, no podrá ser motivo por sí misma para entablar
acción judicial en el primer Estado Asociado por infracción del
derecho de patente.
ARTÍCULO 22
Jurisdicción penal
Teniendo en cuenta el carácter único y sin precedentes de esta forma
específica de cooperación internacional en el espacio:
1. El Canadá, los Estados Asociados europeos, el Japón, Rusia y los
Estados Unidos podrán ejercer jurisdicción penal sobre el personal
que se encuentre dentro o sobre cualquier elemento de vuelo que sea
nacional del país respectivo.
2. En los casos de conducta indebida en órbita que: a) afecte a la
vida o a la seguridad de un nacional de otro Estado Asociado o b) se
produzca dentro o sobre el elemento de vuelo de otro Estado Asociado
o cause daños a dicho elemento, el Estado Asociado del que sea
nacional el presunto autor, a solicitud de cualquier Estado Asociado
afectado, celebrará consultas con este último en relación con sus
respectivos intereses en iniciar una acción penal. Tras dichas
consultas, cualquier Estado Asociado afectado podrá ejercer
jurisdicción penal sobre el presunto autor siempre que, dentro del
plazo de 90 días a partir de la fecha de dichas consultas o dentro de
cualquier otro plazo establecido de mutuo acuerdo, el Estado Asociado
del que sea nacional el presunto autor material:
1) consienta en el ejercicio de dicha jurisdicción penal; o bien 2)
no presente garantías de que someterá el caso a sus autoridades
competentes a los fines de entablar una acción penal.
3. Si un Estado Asociado que condicione la extradición a la
existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro
Estado Asociado con el que no haya celebrado un tratado de
extradición, el primero podrá, a su elección, tomar el presente
Acuerdo como base jurídica para la extradición respecto de la
supuesta conducta indebida en órbita. La extradición estará sujeta a
las disposiciones sobre procedimiento y a las demás condiciones
previstas en la legislación del Estado Asociado destinatario de
la solicitud.
4. Cada estado Asociado, con sujeción a sus leyes y reglamentos
nacionales, prestará asistencia a los demás Asociados en relación con
las supuestas conductas indebidas en órbita.
5. El presente artículo no tiene por objeto restringir las
competencias y procedimientos para el mantenimiento del orden y el
desarrollo de las actividades de la tripulación dentro o sobre la
Estación Espacial que se establecerán en el Código de Conducta en
virtud del artículo 11, y el Código de Conducta no tiene por objeto
restringir la aplicación del presente artículo.
ARTÍCULO 23
Consultas
1. Los Asociados, actuando por conducto de sus Organismos de
Cooperación, podrán celebrar consultas mutuas sobre cualquier
cuestión que surja con motivo de la cooperación relativa a la
Estación Espacial. Los Asociados harán todo lo posible por solucionar
estas cuestiones mediante consultas entre sus Organismos de
Cooperación, de conformidad con los procedimientos previstos en los
ME.
2. Cualquier Asociado podrá solicitar que se celebren consultas a
nivel gubernamental con otro Asociado sobre cualquier cuestión que
surja con motivo de la cooperación relativa a la Estación Espacial.
El Asociado destinatario de la solicitud accederá a ésta con
prontitud. Si el Asociado solicitante notifica a los Estados Unidos
que el objeto de estas consultas es apropiado para su consideración
por todos los Asociados, los Estados Unidos convocarán consultas
multilaterales lo antes posible, a las cuales invitará a todos los
Asociados.
3. Cualquier Asociado que pretenda llevar a cabo modificaciones
importantes en el diseño de un elemento de vuelo que puedan tener
repercusiones para los demás Asociados, lo notificará a éstos a tal
efecto lo antes posible. El Asociado que reciba dicha notificación
podrá solicitar que la cuestión se someta a consultas de conformidad
con los apartados 1 y 2 supra.
4. Si queda por resolver una cuestión que no ha sido solventada
mediante consultas, los Asociados interesados podrán someter dicho
asunto a un procedimiento acordado para la solución de controversias,
con la conciliación, la mediación o el arbitraje.
ARTÍCULO 24
Examen de la cooperación relacionada con la Estación Espacial
Teniendo en cuenta el carácter complejo, evolutivo y a largo plazo de
su cooperación en virtud del presente Acuerdo, los Asociados se
mantendrán mutuamente informados de los acontecimientos que puedan
afectar adicha cooperación. A partir de 1999, y cada tres años
desde esa fecha, los Asociados se reunirán para tratar de los asuntos
relacionados con su cooperación y para examinar e impulsar la
cooperación relativa a la Estación Espacial.
ARTÍCULO 25
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados
enumerados en el preámbulo del mismo.
2. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión. La ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión serán efectuadas por cada Estado de conformidad con sus
procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Gobierno
de los Estados Unidos, que por la presente disposición es designado
Depositario.
3. a) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se haya
depositado el último instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación del Japón, Rusia y los Estados Unidos. El Depositario
notificará a todos los Estados signatarios la entrada en vigor del
presente Acuerdo.
b) El presente Acuerdo no entrará en vigor para un Estado Asociado
europeo antes de entrar en vigor para el Asociado Europeo. Entrará en
vigor para el Asociado Europeo después de que el Depositario haya
recibido instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de al menos cuatro Estados europeos que sean signatarios
o se hayan adherido al Acuerdo, y, además, una notificación formal del
Presidente del Consejo de la Agencia Espacial Europea.
c) Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo para el
Asociado Europeo entrará en vigor para cualquier Estado europeo
enumerado en el Preámbulo que no haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, en el momento del depósito de
dicho instrumento. Los Estados miembros de la AEE no enumerados en el
Preámbulo podrán adherirse al presente Acuerdo mediante el depósito
de su instrumento de adhesión en poder del Depositario.
4. En el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo dejará de
estar en vigor el Acuerdo de 1988.
5. En caso de que el presente Acuerdo no haya entrado en vigor para
un Asociado dentro de un plazo de dos años después de su firma, los
Estados Unidos podrán convocar una conferencia de los signatarios del
presente Acuerdo con el fin de examinar las medidas, incluidas
cualesquiera modificaciones del presente Acuerdo, necesarias para
tener en cuenta esa circunstancia.
ARTÍCULO 26
Vigencia entre determinadas Partes
No obstante lo dispuesto en el artículo 25 3) a) supra, el presente
Acuerdo entrará en vigor entre los Estados
Unidos y Rusia en la fecha en que manifiesten su consentimiento
a quedar vinculados mediante el depósito de sus instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación. El Depositario notificará a
todos los Estados signatarios en caso de que el presente Acuerdo
entre en vigor entre los Estados Unidos y Rusia en virtud de lo
dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 27
Enmiendas
El presente Acuerdo, incluido su Anexo, podrá ser enmendado mediante
acuerdo escrito de los Gobiernos de los Estados Asociados para los
cuales el mismo haya entrado en vigor. Las enmiendas al presente
Acuerdo, salvo las que se refieran exclusivamente al Anexo, estarán
sujetas a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por dichos
Estados de conformidad con sus procedimientos constitucionales
respectivos. Las enmiendas que se refieran exclusivamente al Anexo
sólo requerirán un acuerdo por escrito entre los Gobiernos de los
Estados Asociados para los que haya entrado en vigor el presente
Acuerdo.
ARTÍCULO 28
Retirada
1. Cualquier Estado Asociado podrá retirarse del presente Acuerdo en
cualquier momento, notificándolo por escrito al Depositario al menos
con un año de antelación. La retirada de un Estado Asociado europeo
no afectará a los derechos y obligaciones del Asociado Europeo en
virtud del presente Acuerdo.
2. Si un Asociado notifica su retirada del presente Acuerdo, los
Asociados, con vistas a garantizar la continuación del programa
general, procurarán llegar a un acuerdo relativo a las condiciones de
la retirada de dicho Estado Asociado antes de la fecha efectiva de su
retirada.
3. a) Debido a que la contribución del Canadá constituye una parte
esencial de la Estación Espacial, el Canadá garantizará, en el
momento de su retirada, la utilización y explotación efectivas por
los Estados Unidos de los elementos canadienses enumerados en el
Anexo. A tal fin, Canadá proporcionará sin tardanza ordenadores,
planos, documentación, programas, piezas de recambio, herramientas,
equipo espacial de pruebas y/o cualquier otro artículo necesario
solicitado por los Estados Unidos.
b) En el momento de la notificación de la retirada del Canadá, por
cualquier motivo, los Estados Unidos y el Canadá negociarán sin
tardanza un acuerdo de retirada. Partiendo de la hipótesis de que en
ese acuerdo se estipule la transferencia a los Estados Unidos de los
elementos necesarios para la continuación del programa general, se
estipulará asimismo que los Estados Unidos garanticen a Canadá una
compensación adecuada por tal transferencia.
4. Si un Asociado notifica su retirada del presente Acuerdo se
considerará que su Organismo de Cooperación se ha retirado del ME
correspondiente firmado con la NASA, retirada que será efectiva a
partir de la misma fecha que su retirada del presente Acuerdo.
5. La retirada de cualquier Estado Asociado no afectará a los
derechos y obligaciones permanentes de dicho Estado en virtud de los
artículos 16, 17 y 19, a menos que se convenga otra cosa en el
acuerdo de retirada en cumplimiento de los apartados 2 ó 3 supra.
Hecho en Washington el 29 de enero de 1998. Los textos del presente
Acuerdo en alemán, francés, inglés, italiano, japonés y ruso son
igualmente auténticos. Se depositará un texto original único en cada
idioma en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos. El
Depositario transmitirá copias certificadas a todos los Estados
signatarios. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo el
Depositario lo registrará en cumplimiento del artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
ANEXO
Elementos de la Estación Espacial que han de suministrar los
Asociados
Los elementos de la Estación Espacial que han de suministrar los
Asociados se resumen a continuación; su descripción detallada figura
en los ME:
1. El Gobierno del Canadá, por conducto de la CSA, suministrará:
- como elemento de infraestructura de la Estación Espacial, el centro
móvil de servicios (MSC);
- como elemento de vuelo adicional, el manipulador de precisión para
fines especiales; y
- además de los elementos de vuelo arriba mencionados, elementos
terrestres específicos de la Estación Espacial.
2. Los Gobiernos europeos, por conducto de la AEE, suministrarán:
- como elemento de usuario, el módulo presurizado europeo (incluido
el equipo funcional básico);
- otros elementos de vuelo para suministrar y reimpulsar la Estación
Espacial; y
- además de los elementos de vuelo arriba mencionados, elementos
terrestres específicos de la Estación Espacial.
3. El Gobierno del Japón suministrará:
- como elemento de usuario, el módulo experimental japonés (incluido
el equipo funcional básico, así como la instalación de exposición y
los módulos logísticos de experimento);
- otros elementos de vuelo para suministrar a la Estación Espacial;
- además de los elementos de vuelo arriba mencionados, elementos
terrestres específicos de la Estación Espacial.
4. El Gobierno de Rusia, a través de la AER, suministrará:
- elementos de infraestructura de la Estación Espacial, incluidos
módulos de servicio y de otro tipo;
- como elementos de usuario, módulos de investigación (incluidos el
equipo funcional básico) y equipos acoplados para instalación de
cargas útiles;
- otros elementos de vuelo para suministrar y reimpulsar la Estación
Espacial; y
- además de los elementos de vuelo arriba mencionados, elementos
terrestres específicos de la Estación Espacial.
5. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de la NASA,
suministrará:
- elementos de infraestructura de la Estación Espacial, incluido un
módulo habitable;
- como elementos de usuario, módulos de laboratorio (incluido el
equipo fundamental básico) y equipos acoplados para instalación de
cargas útiles;
- otros elementos de vuelo para suministrar a la Estación Espacial; y
- además de los elementos de vuelo arriba mencionados, elementos
terrestres específicos de la Estación Espacial.
CANJE DE CARTAS RELATIVO ALARTICULO 9.3.(b) DEL IGA
Carta de los Estados Unidos a Europa
Portavoz de la Delegación Europea en las Negociaciones sobre la
Estación Espacial Internacional.
Ministerio Federal de Asuntos Exteriores. Bonn, Alemania.
Estimado Sr.:
En relación con nuestras negociaciones acerca del Acuerdo
Intergubernamental de 1997 sobre la Estación Espacial Internacional
que va a presentarse a su firma por los Estados Asociados, le
confirmo que, según dicho Acuerdo, en el que se prevé que toda
utilización de la Estación Espacial civil internacional será con
fines pacíficos, de conformidad con el derecho internacional, los
Estados Unidos tienen derecho a utilizar para fines de seguridad
nacional sus elementos, así como sus asignaciones de los recursos
derivados de la infraestructura de la Estación Espacial. Con respecto
a dichos usos de esos elementos y recursos serán los Estados Unidos
quienes tomen la decisión sobre si pueden realizarse al amparo del
Acuerdo.
Atentamente, Jefe de la Delegación de los Estados Unidos en las
Negociaciones sobre la Estación Espacial Internacional. Departamento
de Estado de los Estados Unidos.
Carta de Europa a los Estados Unidos
Jefe de la Delegación de los Estados Unidos en las Negociaciones
sobre la Estación Espacial Internacional. Departamento de Estado de
los Estados Unidos, Washington, D. C., EE.UU.
Estimado Sr.:
Le escribo en respuesta a su carta de 1997. Le confirmo, en nombre de
las representaciones en las negociaciones sobre la Estación Espacial
de los Estados europeos, que serán signatarios del Acuerdo, que su
carta de de 1997 expone correctamente los derechos de EE.UU. según el
Acuerdo a decidir si pueden realizarse al amparo del Acuerdo los usos
previstos de sus elementos y sus asignaciones de los recursos
derivados de la infraestructura de la Estación Espacial.
Me complace confirmarle, con respecto a la utilización de los
elementos de la Estación Espacial civil internacional suministrados
por Europa, que el Asociado Europeo se guiará por el artículo II del
Convenio por el que se crea la Agencia Espacial Europea. Me complace
confirmarle también que cuando el Asociado Europeo determine, según
el artículo 9.3.b) del Acuerdo, que el uso previsto de sus elementos
no responde a fines pacíficos, no se realizará dicho uso.
Atentamente, Portavoz de la Delegación Europea en las Negociaciones
sobre la Estación Espacial Internacional. Ministerio Federal de
Asuntos Exteriores. Bonn, Alemania.
Carta de Rusia a Europa
Portavoz de la Delegación Europea en las Negociaciones sobre la
Estación Espacial Internacional. Ministerio Federal de Asuntos
Exteriores. Bonn, Alemania.
Estimado Sr.:
En relación con nuestras negociaciones acerca del Acuerdo
Intergubernamental de 1997 sobre la Estación
Espacial Internacional que va a presentarse a su firma por los
Estados Asociados, le confirmo que, según dicho Acuerdo, en el que se
prevé que toda utilización de la Estación Espacial civil
internacional será con fines pacíficos, de conformidad con el derecho
internacional, Rusia tiene derecho a utilizar para fines de seguridad
nacional sus elementos, así como sus asignaciones de los recursos
derivados de la infraestructura de la Estación Espacial. Con respecto
a dichos usos de esos elementos y recursos será Rusia quien tome la
decisión sobre si pueden realizarse al amparo del Acuerdo.
Atentamente, Jefe de la Delegación de Rusia en las Negociaciones
sobre la Estación Espacial Internacional. Ministerio de Asuntos
Exteriores de Rusia.
Carta de Europa a Rusia
Jefe de la Delegación de Rusia en las Negociaciones sobre la Estación
Espacial Internacional. Ministerio de Asuntos Exteriores de Rusia.
Moscú, Rusia.
Estimado Sr.:
Le escribo en respuesta a su carta de 1997. Le confirmo, en nombre de
las representaciones en las negociaciones sobre la Estación Espacial
de los Estados europeos, que serán signatarios del Acuerdo, que su
carta de de 1997 expone correctamente los derechos de Rusia según el
Acuerdo a decidir si pueden realizarse al amparo del Acuerdo los usos
previstos de sus elementos y sus asignaciones de los recursos
derivados de la infraestructura de la Estación Espacial.
Me complace confirmarle, con respecto a la utilización de los
elementos de la Estación Espacial civil internacional suministrados
por Europa, que el Asociado Europeo se guiará por el artículo II del
Convenio por el que se crea la Agencia Espacial Europea. Me complace
confirmarle también que cuando el Asociado Europeo determine, según
el artículo 9.3.b) del Acuerdo, que el uso previsto de sus elementos
no responde a fines pacíficos, no se realizará dicho uso.
Atentamente, Portavoz de la Delegación Europea en las Negociaciones
sobre la Estación Espacial Internacional. Ministerio Federal de
Asuntos Exteriores. Bonn, Alemania.