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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 292, de 22/02/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 22 de febrero de 1999 Núm. 292 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000236 (CD) Acuerdo entre el Gobierno de Canadá, los Gobiernos de

los Estados Miembros de la Agencia Espacial Europea, el Gobierno del

Japón, el Gobierno de la Federación Rusa y el Gobierno de los Estados

Unidos de América relativo a la Cooperación sobre la Estación

Espacial Civil Internacional, e intercambio de Cartas Anejas al

Acuerdo sobre la Estación Espacial Internacional, hecho en Washington

el 29 de enero de 1998.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,

ha acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000236.


AUTOR: Gobierno.


Acuerdo entre el Gobierno de Canadá, los Gobiernos de los Estados

Miembros de la Agencia Espacial Europea, el Gobierno del Japón, el

Gobierno de la Federación Rusa y el Gobierno de los Estados Unidos de

América relativo a la Cooperación sobre la Estación Espacial Civil

Internacional, e intercambio de Cartas Anejas al Acuerdo sobre la

Estación Espacial Internacional, hecho en Washington el 29 de enero

de 1998.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el

día 11 de marzo de 1999.


En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes

Generales del BOCG, de conformidad con lo

establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados

y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL CANADÁ, LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS

MIEMBROS DE LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA, EL GOBIERNO DEL JAPÓN, EL

GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO A LA COOPERACIÓN SOBRE LA ESTACIÓN

ESPACIAL CIVIL INTERNACIONAL, HECHO EN WASHINGTON EL 29 DE ENERO DE

1998

ÍNDICE

Preámbulo

Artículo 1: Objeto y alcance.


Artículo 2: Derechos y obligaciones internacionales.


Artículo 3: Definiciones.


Artículo 4: Organismos de Cooperación.


Artículo 5: Registro, jurisdicción y control.


Artículo 6: Propiedad de elementos y equipo.


Artículo 7: Gestión.


Artículo 8: Diseño detallado y desarrollo.





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Artículo 9: Utilización.


Artículo 10: Explotación.


Artículo 11: Tripulación.


Artículo 12: Transporte.


Artículo 13: Comunicaciones.


Artículo 14: Evolución.


Artículo 15: Financiación.


Artículo 16: Renuncia mutua al recurso en materia de responsabilidad.


Artículo 17: Convenio sobre la Responsabilidad.


Artículo 18: Aduanas e inmigración.


Artículo 19: Intercambio de datos y bienes.


Artículo 20: Tratamiento de datos y de bienes en tránsito.


Artículo 21: Propiedad intelectual.


Artículo 22: Jurisdicción penal.


Artículo 23: Consultas.


Artículo 24: Examen de la cooperación relacionada con la Estación

Espacial.


Artículo 25: Entrada en vigor.


Artículo 26: Vigencia entre determinadas Partes.


Artículo 27: Enmiendas.


Artículo 28: Retirada.


ANEXO

Elementos de la Estación Espacial que han de suministrar los

Asociados.


El Gobierno de Canadá (también denominado en lo sucesivo «el

Canadá»), Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, del

Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de España, de la

República Francesa, de la República Italiana, del Reino de Noruega,

del Reino de los Países Bajos, del Reino de Suecia, de la

Confederación Suiza y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del

Norte, siendo Gobiernos de los Estados miembros de la Agencia

Espacial Europea (denominados en lo sucesivo colectivamente «los

Gobiernos Europeos» o «el Asociado Europeo»), El Gobierno del Japón

(también denominado en lo sucesivo «el Japón»), El Gobierno de la

Federación de Rusia (también denominado en lo sucesivo «Rusia»), y El

Gobierno de los Estados Unidos de América (denominado en lo sucesivo

«el Gobierno de los Estados Unidos» o «los Estados Unidos»),

Recordando que en enero de 1984 el Presidente de los Estados Unidos

encargó a la Administración Nacional de Aeronáutica y del Espacio

(NASA) desarrollar y colocar en órbita una Estación Espacial

permanentemente tripulada e invitó a los amigos y aliados de los

Estados Unidos a participar en su desarrollo y utilización y a

compartir los beneficios que de ello se deriven;

Recordando que el Primer Ministro del Canadá aceptó la mencionada

invitación en la Reunión en la Cumbre celebrada en Quebec, en marzo

de 1985, con el Presidente de los Estados Unidos y que en la Reunión

en la Cumbre, celebrada en marzo de 1986, en Washington D.C., se

confirmaron recíprocamente el interés por la cooperación en esta

materia;

Recordando los términos de las resoluciones pertinentes aprobadas el

31 de enero de 1985 y el 20 de octubre de 1995 por el Consejo de la

Agencia Espacial Europea (AEE), reunido a nivel ministerial, y que,

dentro del marco de la AEE, y de conformidad con su propósito según

se define en el artículo II de la Convención que la establece, el

Programa Columbus y la participación europea en el programa de

desarrollo de la Estación Espacial internacional se emprendieron para

desarrollar, como así lo harán, los elementos de la Estación Espacial

civil internacional;

Recordando el interés del Japón en el programa de la Estación

Espacial, manifestado durante las visitas del Administrador de la

NASA al Japón en 1984 y 1985, y la participación del Japón en el

programa espacial de los Estados Unidos a través del Primer Ensayo de

Tratamiento de Materiales;

Recordando la participación de la AEE y del Canadá en el Sistema de

Transporte Espacial de los Estados Unidos mediante el desarrollo en

Europa del primer laboratorio espacial tripulado, Spacelab, y el

desarrollo por parte de Canadá del Sistema de Telemanipulación;

Recordando la asociación creada por el Acuerdo entre el Gobierno de

los Estados Unidos de América, los Gobiernos de los Estados miembros

de la Agencia Espacial Europea, el Gobierno del Japón y el Gobierno

del Canadá relativo a la cooperación en el diseño detallado, el

desarrollo, la explotación y la utilización de la Estación Espacial

civil permanentemente tripulada (denominado en lo sucesivo «el

Acuerdo de 1988»), hecho en Washington el 29 de septiembre de 1988, y

los correspondientes Memorandos de Entendimiento entre la NASA y el

Ministerio de Estado para la Ciencia y la Tecnología del Canadá

(MOSST), la NASA y la AEE, y la NASA y el Gobierno del Japón;

Reconociendo que el Acuerdo de 1988 entró en vigor entre los Estados

Unidos y el Japón el 30 de enero de 1992;

Recordando que la NASA, la AEE, el Gobierno del Japón y el MOSST han

venido realizando actividades cooperativas para hacer efectiva la

asociación en el programa sobre la Estación Espacial, de conformidad

con el Acuerdo de 1988 y los correspondientes Memorandos de

Entendimiento, y reconociendo que, desde su creación el 1 de marzo de

1989, la Agencia Espacial Canadiense (CSA) asumió del MOSST la

responsabilidad de la ejecución del Programa Canadiense de la

Estación Espacial;

Convencidos de que, a la vista de la experiencia y logros únicos de

la Federación de Rusia en el área del vuelo espacial con seres

humanos y de las misiones de larga duración, incluido el

funcionamiento con éxito a largo plazo de la Estación Espacial rusa

Mir, su participación en la asociación contribuirá a mejorar

considerablemente la capacidad de la Estación Espacial, en beneficio

de todos los Asociados;

Recordando la invitación realizada el 6 de diciembre de 1993 por el

Gobierno del Canadá, los Gobiernos europeos, el Gobierno del Japón y

el Gobierno de los Estados Unidos al Gobierno de la Federación de

Rusia para convertirse en Asociado en el diseño detallado,

desarrollo, explotación y utilización de la Estación Espacial en el

marco establecido por los acuerdos sobre la Estación Espacial, y la

respuesta positiva del Gobierno




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de la Federación de Rusia a dicha invitación, el 17 de diciembre

de 1993;

Recordando los acuerdos entre el Presidente del Gobierno de la

Federación de Rusia y el Vicepresidente de los Estados Unidos para

promover la cooperación en importantes actividades de vuelo espacial

con seres humanos, incluido el programa ruso-norteamericano Mir-

Shuttle, con vistas a preparar la construcción de la Estación

Espacial internacional;

Recordando el Tratado sobre los principios que deben regir las

actividades de los Estados en la exploración y utilización del

espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes

(denominado en lo sucesivo «el Tratado sobre el Espacio

Ultraterrestre»), que entró en vigor el 10 de octubre de 1967;

Recordando el Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de

astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio

ultraterrestre (denominado en lo sucesivo el «Acuerdo de

Salvamento»), que entró en vigor el 3 de diciembre de 1968;

Recordando el Convenio sobre la responsabilidad internacional por

daños causados por objetos espaciales (denominado en lo sucesivo «el

Convenio sobre la Responsabilidad»), que entró en vigor el 1 de

septiembre de 1972;

Recordando el Convenio sobre el registro de objetos lanzados al

espacio ultraterrestre (denominado en lo sucesivo «el Convenio sobre

Registro»), que entró en vigor el 15 de septiembre de 1976;

Convencidos de que el trabajo conjunto en la Estación Espacial civil

internacional ampliará todavía más la cooperación mediante el

establecimiento de relaciones a largo plazo y mutuamente

beneficiosas, y que impulsará aún mas la cooperación en la

exploración y utilización pacífica del espacio ultraterrestre;

Reconociendo que la NASA y la CSA, la NASA y la AEE, la NASA y el

Gobierno del Japón, y la NASA y la Agencia Espacial Rusa (AER) han

elaborado Memorandos de Entendimiento (denominados en lo sucesivo

«los ME»), conjuntamente con la negociación de este Acuerdo por parte

de sus Gobiernos, y que los ME contienen disposiciones detalladas en

aplicación del presente Acuerdo;

Reconociendo, a la luz de lo antedicho, que es conveniente establecer

entre el Gobierno del Canadá, los Gobiernos europeos, el Gobierno del

Japón, el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de los

Estados Unidos un marco para el diseño, desarrollo, explotación

y utilización de la Estación Espacial;

Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO 1

Objeto y alcance

1. El objeto de este Acuerdo es establecer un marco de cooperación

internacional a largo plazo entre los Asociados, sobre la base de una

verdadera asociación, para el diseño detallado, desarrollo,

explotación y utilización de una Estación Espacial civil

internacional permanentemente habitada, con fines pacíficos, de

conformidad con el Derecho internacional. Esta Estación Espacial

civil internacional intensificará la utilización científica,

tecnológica

y comercial del espacio ultraterrestre. El presente Acuerdo

define específicamente el programa de la Estación Espacial civil

internacional y la naturaleza de esta asociación, incluidos los

derechos y obligaciones respecto de los Asociados en dicha

cooperación. Además, el Acuerdo proporciona los mecanismos y arreglos

destinados a garantizar que se cumpla su objeto.


2. Los Asociados aunarán sus esfuerzos, bajo el papel directivo de

los Estados Unidos en lo que se refiere a la gestión y coordinación

global, con vistas a crear una Estación Espacial internacional

integrada. Los Estados Unidos y Rusia, aprovechando su amplia

experiencia en vuelos espaciales con seres humanos, producirán

elementos que servirán como base de la Estación Espacial

internacional. El Asociado Europeo y el Japón producirán elementos

que mejorarán significativamente las capacidades de la Estación

Espacial. La contribución del Canadá supondrá una parte esencial de

la Estación Espacial. En el anexo al presente Acuerdo se enumeran los

elementos que han de suministrar los Asociados para constituir la

Estación Espacial internacional.


3. La Estación Espacial civil internacional permanentemente habitada

(en lo sucesivo denominada «la Estación Espacial») será una

instalación de usos múltiples situada en una órbita terrestre de baja

latitud, con elementos de vuelo y elementos terrestres específicos de

la Estación Espacial suministrados por todos los Asociados. Al

suministrar elementos de vuelo de la Estación Espacial, cada Asociado

adquiere ciertos derechos de utilización de la Estación Espacial y

participa en su gestión de conformidad con el presente Acuerdo, los

ME y los Acuerdos de Aplicación.


4. La Estación Espacial está concebida como una instalación en

evolución. Los derechos y las obligaciones de los Estados Asociados

relativos a la evolución estarán sujetos a disposiciones específicas

de conformidad con el artículo 14.


ARTÍCULO 2

Derechos y obligaciones internacionales

1. La Estación Espacial se desarrollará, explotará y utilizará de

conformidad con el Derecho internacional, incluidos el Tratado sobre

el Espacio Ultraterrestre, el Acuerdo de Salvamento, el Convenio

sobre la Responsabilidad y el Convenio sobre Registro.


2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el

sentido de que:


a) modifique los derechos y obligaciones de los Estados Asociados,

enunciados en los Tratados que se enumeran en el apartado 1 supra,

tanto entre ellos como con respecto a otros Estados, salvo que las

disposiciones del artículo 16 indiquen otra cosa;

b) afecte a los derechos y obligaciones de los Estados Asociados

durante la exploración o utilización del espacio ultraterrestre,

tanto individualmente como en cooperación con otros Estados, en

actividades no relacionadascon la Estación Espacial; o




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c) constituya una base para reivindicar la apropiación nacional del

espacio ultraterrestre o cualquier parte del espacio ultraterrestre.


ARTÍCULO 3

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo se aplicarán las siguientes

definiciones:


a) «el presente Acuerdo»: el presente Acuerdo, incluido el anexo;

b) «los Asociados» (o, en su caso, «cada Asociado»): el Gobierno del

Canadá, los Gobiernos europeos enumerados en el Preámbulo que pasen a

ser Partes en el presente Acuerdo, así como cualquier otro Gobierno

europeo que pueda adherirse al presente Acuerdo de conformidad con el

apartado 3 del artículo 25, actuando colectivamente en calidad de

Asociado único; el Gobierno del Japón; el Gobierno de la Federación

de Rusia; y el Gobierno de los Estados Unidos;

c) «Estado Asociado»: cada Parte Contratante para la cual haya

entrado en vigor el presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 25.


ARTÍCULO 4

Organismos de Cooperación

1. Los Asociados convienen en que la Agencia Espacial Canadiense

(denominada en lo sucesivo «la CSA») por el Gobierno de Canadá, la

Agencia Espacial Europea (denominada en lo sucesivo «la AEE») por los

Gobiernos europeos, la Agencia Espacial Rusa denominada en lo

sucesivo «la AER») por Rusia y la Administración Nacional de

Aeronáutica y del Espacio (denominada en lo sucesivo «la NASA») por

los Estados Unidos serán los Organismos de Cooperación responsables

de la aplicación de la cooperación relacionada con la Estación

Espacial. La designación del Organismo de Cooperación del Gobierno

del Japón para poner en práctica la cooperación relacionada con la

Estación Espacial se hará en el Memorando de Entendimiento entre la

NASA y el Gobierno del Japón que se menciona en el apartado 2 infra.


2. Los Organismos de Cooperación llevarán a cabo la cooperación

relacionada con la Estación Espacial de conformidad con las

disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, los respectivos

Memorandos de Entendimiento (ME) entre la NASA y la CSA, la NASA y la

AEE, la NASA y el Gobierno del Japón, y la NASA y la AER relativos a

la cooperación relacionada con la Estación Espacial civil

internacional (denominados en lo sucesivo «los ME»), y los Acuerdos

entre la NASA y otro u otros Organismos de Cooperación en aplicación

de los ME (denominados en lo sucesivo «Acuerdos de Aplicación»). Los

ME estarán sujetos al presente Acuerdo,

y los Acuerdos de Aplicación serán compatibles con los ME y

estarán sujetos a éstos.


3. Cuando una disposición de un ME establezca derechos u obligaciones

aceptados por un Organismo de Cooperación (o, en el caso del Japón,

el Gobierno del Japón) que no sea parte en dicho ME, tal disposición

no podrá modificarse sin el consentimiento escrito del Organismo de

Cooperación (o, en el caso del Japón, del Gobierno del Japón).


ARTÍCULO 5

Registro, jurisdicción y control

1. De conformidad con el artículo II del Convenio sobre Registro,

cada Asociado registrará como objetos espaciales los elementos de

vuelo que haya suministrado enumerados en el anexo. El Asociado

Europeo ha delegado esta responsabilidad en la AEE, que actuará en su

nombre y por cuenta de aquél.


2. En cumplimiento del artículo VIII del Tratado sobre el Espacio

Ultraterrestre y del artículo II del Convenio sobre Registro, cada

Asociado conservará la jurisdicción y el control sobre los elementos

que registre de conformidad con el apartado 1 supra, y sobre el

personal de su nacionalidad que se encuentre dentro o sobre la

Estación Espacial. El ejercicio de esta jurisdicción y de este

control estará sujeto a cualesquiera disposiciones pertinentes del

presente Acuerdo, de los ME y de los Acuerdos de Aplicación,

incluidos los mecanismos de procedimiento pertinentes que se

establezcan en ellos.


ARTÍCULO 6

Propiedad de elementos y equipo

1. El Canadá, el Asociado Europeo, Rusia y los Estados Unidos, por

conducto de sus Organismos de Cooperación respectivos, y una entidad

designada por Japón en el momento de depositar su instrumento en

virtud del apartado 2 del artículo 25, serán propietarios de los

elementos enumerados en el anexo que respectivamente suministren, a

menos que el presente Acuerdo disponga otra cosa. Los Asociados,

actuando por conducto de sus Organismos de Cooperación, se

notificarán recíprocamente la información relativa a la propiedad de

cualquier equipo instalado dentro o sobre la Estación Espacial.


2. El Asociado Europeo encomendará a la AEE, que actuará en nombre y

por cuenta de aquél, la propiedad de los elementos que suministre,

así como de cualquier otro equipo desarrollado y financiado en virtud

del programa de la AEE como contribución a la Estación Espacial, a su

explotación o utilización.


3. La transferencia de la propiedad de los elementos enumerados en el

anexo o del equipo que se encuentre dentro o sobre la Estación

Espacial no afectará a los derechos y obligaciones de los Asociados

en virtud del presenteAcuerdo, de los ME o de los Acuerdos de

Aplicación.





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4. Un no Asociado o una entidad privada que se encuentre bajo la

jurisdicción de un no Asociado no podrá ser propietario del equipo

que se encuentre dentro o sobre la Estación Espacial, ni los

elementos enumerados en el anexo podrán serle transferidos, sin el

consentimiento previo de los otros Asociados. Cualquier transferencia

de la propiedad de cualquiera de los elementos enumerados en el anexo

deberá notificarse previamente a los otros Asociados.


5. La propiedad del equipo o del material proporcionado por un

usuario no se verá afectada por la mera presencia de este equipo o

material dentro o sobre la Estación Espacial.


6. La propiedad o el registro de los elementos o la propiedad del

equipo no se considerará en ningún caso como una indicación de la

propiedad del material o de los datos resultantes del desarrollo de

las actividades dentro o sobre la Estación Espacial.


7. El ejercicio de la propiedad de los elementos y equipo estará

sujeto a cualesquiera disposiciones pertinentes del presente Acuerdo,

de los ME y de los Acuerdos de Aplicación, incluidos los mecanismos

de procedimiento pertinentes que se establezcan en ellos.


ARTÍCULO 7

Gestión

1. La gestión de la Estación Espacial se establecerá sobre una base

multilateral y los Asociados, actuando por conducto de sus Organismos

de Cooperación, participarán y desempeñarán responsabilidades en

órganos de gestión creados de conformidad con los ME y los Acuerdos

de Aplicación, según lo dispuesto a continuación. Estos órganos de

gestión planificarán y coordinarán las actividades relativas al

diseño y desarrollo de la Estación Espacial y a su explotación y

utilización segura y eficaz, según lo dispuesto en el presente

Acuerdo y en los ME. En dichos órganos de gestión el objetivo será la

toma de decisiones mediante consenso. En los ME se especifican los

mecanismos de toma de decisiones en el seno de estos órganos de

gestión, siempre que a los Organismos de Cooperación no les sea

posible alcanzar el consenso. En el presente Acuerdo y en los ME se

especifican las responsabilidades en materia de toma de decisiones

que atañen a los Asociados y a sus Organismos de Cooperación con

respecto a los elementos por ellos suministrados.


2. Los Estados Unidos, actuando por conducto de la NASA y de

conformidad con los ME y los Acuerdos de Aplicación, serán

responsables de la gestión de su propio programa, incluidas sus

actividades de utilización. Los Estados Unidos, actuando por conducto

de la NASA y de conformidad con los ME y los Acuerdos de Aplicación,

también serán responsables de la gestión y coordinación generales de

la Estación Espacial, salvo que las disposiciones del presente

artículo y de los ME dispongan otra cosa; de la ingeniería y de la

integración generales del sistema; del establecimiento de los

requisitos y planes generales de seguridad; y de la planificación y

coordinación

generales de la ejecución de la explotación general integrada de

la Estación Espacial.


3. El Canadá, el Asociado Europeo, el Japón y Rusia, actuando por

conducto de sus Organismos de Cooperación y de conformidad con los ME

y los Acuerdos de Aplicación, serán responsables, cada uno de ellos,

de la gestión de sus propios programas, incluidas sus actividades de

utilización; de la ingeniería del sistema y la integración de los

elementos que suministren; del desarrollo y la aplicación de los

requisitos y planes detallados de seguridad para los elementos que

suministren; y, de conformidad con el apartado 2 supra, de prestar

apoyo a los Estados Unidos en el cumplimiento de sus

responsabilidades generales, incluida la participación en la

planificación y coordinación de la ejecución de la explotación

integrada de la Estación Espacial.


4. En la medida en que una cuestión de diseño y desarrollo concierna

únicamente a un elemento de la Estación Espacial suministrado por el

Canadá, el Asociado Europeo, el Japón o Rusia, y no esté incluida en

la documentación acordada del programa prevista en los ME, el

Asociado de que se trate, actuando por conducto de su Organismo de

Cooperación, podrá adoptar decisiones relativas a ese elemento.


ARTÍCULO 8

Diseño detallado y desarrollo

De conformidad con el artículo 7 y otras disposiciones pertinentes

del presente Acuerdo, y con arreglo a los ME y Acuerdos de

Aplicación, cada Asociado, actuando por conducto de su Organismo de

Cooperación, diseñará y desarrollará los elementos que suministre,

incluidos los elementos terrestres específicos de la Estación

Espacial apropiados para prestar apoyo al funcionamiento continuo y a

la plena utilización internacional de los elementos de vuelo, e

interactuará con los demás Asociados, a través de sus Organismos de

Cooperación, para alcanzar soluciones en lo que se refiere al diseño

y desarrollo de sus elementos respectivos.


ARTÍCULO 9

Utilización

1. Los derechos de utilización se derivan del suministro por un

Asociado de elementos de usuario, elementos de infraestructura, o

ambos. Cualquier Asociado que suministre elementos de usuario de la

Estación Espacial retendrá el uso de dichos elementos, salvo

disposición en contrario en el presente apartado. Los Asociados que

suministren recursos para explotar y utilizar la Estación Espacial,

que deriven de sus elementos de infraestructura de la Estación

Espacial, recibirán como contrapartida una parte fija de la

utilización de ciertos elementos de usuario. Las asignaciones

específicas de los Asociados de elementosde usuario de la Estación

Espacial y de recursos




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derivados de la infraestructura de la Estación Espacial se establecen

en los ME y en los Acuerdos de Aplicación.


2. Los Asociados tendrán el derecho de permutar o vender cualquier

parte de sus asignaciones respectivas. Las partes en la transacción

determinarán, caso por caso, los términos y las condiciones de

cualquier permuta o venta.


3. Cada Asociado podrá utilizar sus asignaciones, y seleccionar

usuarios para las mismas, para cualquier fin que sea compatible con

el objeto del presente Acuerdo y con las disposiciones establecidas

en los ME y los Acuerdos de Aplicación, con las siguientes

excepciones:


a) cualquier uso previsto de un elemento de usuario por un no

Asociado o una entidad privada que se encuentre bajo la jurisdicción

de un no Asociado deberá ser objeto de notificación previa a todos

los Asociados y del oportuno consenso entre todos ellos a través de

sus Organismos de Cooperación; y

b) el Asociado que suministre un elemento deberá determinar si el uso

previsto de dicho elemento responde a fines pacíficos, con la

excepción de que este subapartado no se podrá invocar para impedir

que un Asociado utilice los recursos derivados de la infraestructura

de la Estación Espacial.


4. En su utilización de la Estación Espacial, cada Asociado, por

conducto de su Organismo de Cooperación, procurará evitar, mediante

los mecanismos establecidos en los ME, que se causen graves

perjuicios para la utilización de la Estación Espacial por parte de

otros Asociados.


5. Cada Asociado garantizará a los demás Asociados, de conformidad

con sus asignaciones respectivas, el acceso a los elementos de la

Estación Espacial y la utilización de los mismos.


6. A los fines del presente artículo ningún Estado miembro de la AEE

será considerado «no Asociado».


ARTÍCULO 10

Explotación

Los Asociados, actuando por conducto de sus Organismos de

Cooperación, tendrán responsabilidades en la explotación de los

elementos que suministren respectivamente, de conformidad con el

artículo 7 y otras disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, y

conforme a los ME y los Acuerdos de Aplicación. Los Asociados,

actuando por conducto de sus Organismos de Cooperación, desarrollarán

y aplicarán procedimientos que permitan su funcionamiento seguro y

eficaz de la Estación Espacial para los usuarios y los operadores de

la misma, de conformidad con los ME y los Acuerdos de Aplicación.


Además, cada Asociado, actuando a través de su Organismo de

Cooperación, será responsable de mantener el funcionamiento

operacional de los elementos que suministre.


ARTÍCULO 11

Tripulación

1. Cada Asociado tendrá derecho a proporcionar personal cualificado

para desempeñar, sobre una base equitativa, las funciones de miembros

de la tripulación de la Estación Espacial. Las selecciones y las

decisiones relativas a las asignaciones de vuelo de los miembros de

la tripulación de un Asociado se harán y adoptarán, respectivamente,

de conformidad con los procedimientos previstos en los ME y en los

Acuerdos de Aplicación.


2. El Código de Conducta para la tripulación de la Estación Espacial

será elaborado y aprobado por todos los Asociados, de conformidad con

los procedimientos internos de cada uno de ellos y con arreglo a los

ME. Cada Asociado deberá haber aprobado el Código de Conducta antes

de suministrar la tripulación de la Estación Espacial. En el

ejercicio de este derecho de suministrar tripulación, cada Asociado

se asegurará de que sus miembros de la tripulación observan el Código

de Conducta.


ARTÍCULO 12

Transporte

1. Cada Asociado gozará de derecho de acceso a la Estación Espacial

utilizando sus respectivos sistemas de transporte espacial del sector

público y del sector privado, siempre que sean compatibles con la

Estación Espacial. Los Estados Unidos, Rusia, el Asociado Europeo y

el Japón, por conducto de sus Organismos de Cooperación respectivos,

harán accesibles servicios de transporte de lanzamiento y retorno

para la Estación Espacial (utilizando sistemas de transporte espacial

como el Space Shuttle estadounidense, el Protón y el Soyuz rusos, el

Ariadne-5 europeo y el H-II japonés). Inicialmente, los sistemas de

transporte espacial estadounidense y ruso se utilizarán para prestar

servicios de transporte de lanzamiento y retorno para la Estación

Espacial y, además, se utilizarán los demás sistemas de transporte

espacial a medida que estén disponibles. El acceso y los servicios de

transporte de lanzamiento y retorno serán conformes con las

disposiciones de los ME y los Acuerdos de Aplicación

correspondientes.


2. Los Asociados que suministren servicios de transporte de

lanzamiento y retorno a otros Asociados y sus respectivos usuarios

mediante retribución o por otro concepto, prestarán dichos servicios

de conformidad con las condiciones especificadas en los ME y los

Acuerdos de Aplicación pertinentes. Los Asociados que presten

servicios de transporte de lanzamiento y retorno mediante retribución

prestarán dichos servicios a otro Asociado o a los usuarios de éste,

en circunstancias equivalentes, en las mismas condiciones en las que

presten dichos servicios a cualquier otro Asociado o a los usuarios

de éste. Los Asociados harán todo lo posible por adaptarse a las

necesidades previstas y a los horarios de vuelo de los demás

Asociados.


3. Los Estados Unidos, por conducto de la NASA, colaborando con los

Organismos de Cooperación de los




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demás Asociados en los órganos de gestión, planificarán y coordinarán

los servicios de transporte de lanzamiento y retorno para la Estación

Espacial, de conformidad con el procedimiento integrado de

planificación del tráfico, según lo dispuesto en los ME y los

Acuerdos de Aplicación.


4. Cada Asociado respetará los derechos de propiedad sobre los datos

y bienes debidamente designados que hayan de transportarse en su

sistema de transporte espacial, así como el carácter confidencial de

dichos datos y bienes.


ARTÍCULO 13

Comunicaciones

1. Los Estados Unidos y Rusia, por conducto de sus Organismos de

Cooperación, proporcionarán las dos principales redes de

comunicaciones espacial y terrestre del sistema de retransmisión de

datos vía satélite, para la dirección, control y explotación de los

elementos y cargas útiles de la Estación Espacial, y otros objetivos

de comunicación relativos a la Estación Espacial. Otros Asociados

podrán suministrar redes de comunicaciones espacial y terrestre del

sistema de transmisión de datos vía satélite, siempre que sean

compatibles con la Estación Espacial y con la utilización por ésta de

las dos redes principales. El suministro de comunicaciones de la

Estación Espacial se realizará de conformidad con las disposiciones

de los ME y los Acuerdos de Aplicación pertinentes.


2. Los Organismos de Cooperación, mediante retribución, harán todo lo

posible por cubrir con sus sistemas de comunicación respectivos las

necesidades específicas mutuas relacionadas con la Estación Espacial,

de conformidad con las condiciones mencionadas en los ME y los

Acuerdos de Aplicación pertinentes.


3. Los Estados Unidos, por conducto de la NASA, colaborando con los

Organismos de Cooperación de los demás Asociados en los órganos de

gestión, planificarán y coordinarán los servicios de comunicaciones

espaciales y terrestres para la Estación Espacial, de conformidad con

la documentación de programa correspondiente, según lo dispuesto en

los ME y los Acuerdos de Aplicación.


4. Según lo dispuesto en los ME, se podrán aplicar medidas para

garantizar la confidencialidad de los datos de utilización que pasen

a través del sistema de información de la Estación Espacial y otros

sistemas de comunicación que se utilicen en relación con la Estación

Espacial. Al proporcionar servicios de comunicación a otro Asociado,

cada Asociado respetará los derechos de propiedad sobre los datos de

utilización que pasen por su sistema de comunicaciones, incluida su

red terrestre y los sistemas de comunicaciones de sus contratantes,

así como el carácter confidencial de dichos datos.


ARTÍCULO 14

Evolución

1. Los Asociados tienen la intención de que la Estación Espacial

evolucione mediante el incremento de su

capacidad y harán lo posible por aumentar al máximo la probabilidad

de que se produzca esta evolución por medio de las contribuciones de

todos los Asociados. Con este fin cada Asociado tendrá el objetivo de

proporcionar a los demás Asociados, cuando resulte pertinente, la

posibilidad de cooperar en sus propuestas para aumentar la capacidad

de evolución. La Estación Espacial, con su capacidad incrementada,

seguirá siendo una estación civil y será explotada y utilizada para

fines pacíficos, de conformidad con el derecho internacional.


2. El presente Acuerdo establece los derechos y obligaciones

relativos únicamente a los elementos enumerados en el anexo, con la

excepción de que el presente artículo y el artículo 16 se aplicarán a

cualquier incremento de la capacidad de evolución. El presente

Acuerdo no compromete a ningún Estado Asociado a participar en el

incremento de la capacidad de evolución y no confiere a ninguno de

ellos derecho alguno sobre dicho incremento.


3. Los ME prevén procedimientos para la coordinación de los

respectivos estudios de los Asociados en materia de evolución y para

el examen de las propuestas concretas para el aumento de la capacidad

de evolución.


4. La cooperación entre dos o más Asociados por lo que respecta a la

participación en cualquier incremento de la capacidad de evolución

requerirá, tras la coordinación y el examen a que se refiere el

apartado 3 supra, la enmienda del presente Acuerdo o bien un acuerdo

separado, en el cual serían partes los Estados Unidos, a fin de

garantizar que tal incremento sea compatible con el programa general,

y cualquier otro Asociado que suministre un elemento de la Estación

Espacial o un sistema de transporte especial sobre el que se produzca

cualquier repercusión operacional o técnica.


5. Tras la coordinación y el examen previstos en el apartado 3 supra,

el incremento de la capacidad de evolución por un Asociado requerirá

la notificación previa a los demás Asociados y un acuerdo con los

Estados Unidos para garantizar que tal incremento sea compatible con

el programa general, y con cualquier otro Asociado que suministre un

elemento de la Estación Espacial o un sistema de transporte espacial

sobre el que se produzca cualquier repercusión operacional o técnica.


6. El Asociado que pueda verse afectado por el incremento de la

capacidad de evolución en virtud de los apartados 4 ó 5 supra podrá

solicitar consultas con los demás Asociados de conformidad con el

artículo 23.


7. El incremento de la capacidad de evolución no modificará en ningún

caso los derechos y obligaciones de cualquiera de los Estados

Asociados en virtud del presente Acuerdo y de los ME en cuanto a los

elementos enumerados en el Anexo, a menos que el Estado Asociado de

que se trate acepte otra cosa.


ARTÍCULO 15

Financiación

1. Cada Asociado correrá con los gastos necesarios para el desempeño

de sus responsabilidades respectivas en virtud del presente Acuerdo,

incluida la participación,




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sobre una base equitativa, en los gastos o actividades comunes

acordados de operaciones del sistema destinados a la explotación de

la Estación Espacial en su conjunto, según lo dispuesto en los ME y

los Acuerdos de Aplicación.


2. Las obligaciones financieras a cada Asociado en cumplimiento del

presente Acuerdo estarán sujetas a sus procedimientos de financiación

y a la disponibilidad de los fondos presupuestarios. Reconociendo la

importancia de la cooperación respecto de la Estación Espacial, cada

Asociado se compromete a hacer todo lo que esté a su alcance para

obtener la aprobación de los recursos necesarios a fin de hacer

frente a dichas obligaciones, de conformidad con sus procedimientos

de financiación respectivos.


3. En caso de que se produjeran problemas de financiación que

pudieran afectar a la capacidad de un Asociado para cumplir sus

responsabilidades en la cooperación relativa a la Estación Espacial,

este Asociado, actuando a través de su Organismo de Cooperación, lo

notificará a los demás Organismos de Cooperación y celebrará

consultas con éstos. En caso necesario, los Asociados podrán también

celebrar consultas entre ellos.


4. Los Asociados harán lo posible por minimizar los gastos de

operaciones de la Estación Espacial. En particular, los Asociados,

por conducto de sus Organismos de Cooperación, y de conformidad con

lo dispuesto en los ME, elaborarán procedimientos destinados a

mantener dentro de los niveles estimados aprobados los gastos y

actividades comunes de operaciones del sistema.


5. Al llevar a cabo la cooperación relacionada con la Estación

Espacial, los Asociados procurarán también reducir al mínimo el

intercambio de fondos, incluso a través de la realización de

determinadas actividades de operaciones según lo previsto en los ME y

los Acuerdos de Aplicación, o, si los Asociados interesados lo

aceptan, mediante el recurso a la permuta.


ARTÍCULO 16

Renuncia mutua al recurso en materia de responsabilidad

1. El objetivo de este artículo consiste en establecer una renuncia

mutua al recurso en materia de responsabilidad por parte de los

Estados Asociados y entidades conexas, con el fin de fomentar la

participación en la exploración, explotación y utilización del

espacio ultraterrestre por medio de la Estación Espacial. Para lograr

este objetivo, esta renuncia mutua al recurso se interpretará en

sentido lato.


2. A los fines del presente artículo:


a) Un «Estado Asociado» incluye su Organismo de Cooperación. Incluye

asimismo cualquier entidad especificada en el ME entre la NASA y el

Gobierno del Japón para ayudar al Organismo de Cooperación del

Gobierno del Japón en aplicación de dicho ME.


b) Por «entidad conexa» se entenderá:


1) un contratante o subcontratante a cualquier nivel de un Estado

Asociado;

2) un usuario o cliente a cualquier nivel de un Estado Asociado; o 3)

un contratante o subcontratante a cualquier nivel de un usuario o

cliente de un Estado Asociado.


El presente subapartado podrá también aplicarse a un Estado, o a un

organismo o institución de dicho Estado, que tenga con un Estado

Asociado la misma relación descrita en los puntos 1) a 3) supra del

subapartado 2 b) o que participe de otro modo en la realización de

operaciones espaciales protegidas, según se definen éstas en el

subapartado 2 f) infra.


Los «contratantes» y los «subcontratantes» incluyen a los

suministradores de cualquier índole.


c) Por «perjuicio» se entenderá:


1) lesiones corporales o cualquier otro menoscabo de la salud de una

persona, o su muerte;

2) daños materiales o la pérdida de bienes o de su uso;

3) pérdida de beneficios o ingresos; o 4) otros daños directos,

indirectos o consecuenciales.


d) Por «vehículo de lanzamiento» se entenderá un objeto (o cualquier

parte del mismo) destinado para el lanzamiento, lanzado desde la

Tierra o de retorno a la Tierra, que lleve carga útil o personas, o

una y otras.


e) Por «carga útil» se entenderá cualesquiera bienes que vayan a

transportarse o a utilizarse dentro de un vehículo de lanzamiento o

de la Estación Espacial o sobre ellos.


f) Por «operaciones especiales protegidas» se entenderá todas las

actividades del vehículo de lanzamiento, las actividades de la

Estación Espacial y las actividades relacionadas con la carga útil

sobre la Tierra, en el espacio ultraterrestre o en tránsito entre la

Tierra y el espacio ultraterrestre, en cumplimiento del presente

Acuerdo, de los ME y de los Acuerdos de Aplicación. Esta expresión

incluye, aunque no exclusivamente:


1) la investigación, diseño, desarrollo, ensayo, fabricación,

montaje, integración, explotación o utilización de los vehículos de

lanzamiento o de transbordo, de la Estación Espacial o de la carga

útil, así como el equipo, instalaciones y servicios de apoyo conexos;

y 2) todas las actividades relacionadas con el apoyo terrestre,

ensayo, formación, simulación o equipo de pilotaje y de control, y

las instalaciones o servicios conexos.


La expresión «operaciones especiales protegidas» incluye también

todas las actividades relacionadas con la evolución de la Estación

Espacial, según lo dispuesto en el artículo 14. No se consideran

«operaciones espaciales protegidas» las actividades realizadas en la

Tierra después del retorno de la Estación Espacial para seguir

desarrollando el producto o proceso de una carga útil con fines

distintos de las actividades relacionadas con la Estación Espacial en

aplicación del presente Acuerdo.





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3.a) Cada Estado Asociado conviene en renunciar al recurso en materia

de responsabilidad, en cumplimiento de lo cual cada Estado Asociado

renuncia a toda demanda contra cualesquiera de las entidades o

personas enumeradas en los puntos 1) a 3) del subapartado 3 a),

basada en perjuicios derivados de las operaciones espaciales

protegidas. Esta renuncia mutua se aplicará únicamente si la persona,

entidad o bienes causantes del perjuicio participan en las

operaciones espaciales protegidas y la persona, entidad o bienes

perjudicados han sufrido daños en virtud de su participación en

dichas operaciones. La renuncia mutua al recurso se aplicará a

cualquier demanda por daños, independientemente de la base jurídica

de la misma, contra:


1) otro Estado Asociado;

2) una entidad conexa de otro Estado Asociado;

3) Los empleados de cualquiera de las entidades enumeradas de los

puntos 1) y 2) supra del subapartado 3 a).


b) Además, cada Estado Asociado, mediante contrato o de otro modo,

extenderá su renuncia al recurso en materia de responsabilidad según

queda establecido en el subapartado 3 a) supra o a sus entidades

conexas, exigiéndoles que:


1) renuncien a todas las demandas contra las entidades o personas a

que se hace referencia en los puntos 1) a 3) del subapartado 3) a)

supra; y 2) requieran a sus entidades conexas para que renuncien a

toda demanda contra las entidades o personas a que se hace referencia

en los puntos 1) a 3) del subapartado 3) a) supra.


c) Para evitar cualquier ambigüedad, la presente renuncia mutua al

recurso incluye una renuncia mutua a exigir cualquier responsabilidad

derivada del Convenio sobre la Responsabilidad cuando la persona,

entidad o bienes causantes del perjuicio participen en operaciones

espaciales protegidas, y la persona, entidad o bienes perjudicados lo

hayan sido en virtud de su participación en operaciones espaciales

protegidas.


d) No obstante lo dispuesto en las demás disposiciones del presente

artículo, esta renuncia mutua al recurso no se aplicará a:


1) las demandas entre un Estado Asociado y su entidad conexa o entre

sus propias entidades conexas;

2) las demandas procedentes de una persona física, sus

derechohabientes, herederos o subrogados (salvo en el caso de que un

subrogado sea un Estado Asociado) por lesiones corporales u otro

menoscabo de la salud, o por la muerte de dicha persona física;

3) las demandas por daños causados por conducta indebida

intencionada;

4) las demandas en materia de propiedad intelectual;

5) las demandas por daños derivados del incumplimiento por un Estado

Asociado de su obligación de extender la renuncia mutua al recurso de

responsabilidad

supra.


e) Con respecto al punto 2) del subapartado 3 d) supra, en el caso de

que una demanda en la que se haya subrogado el Gobierno del Japón no

se base en su legislación sobre indemnización en caso de accidente

laboral, el Gobierno del Japón cumplirá su obligación de renunciar

a dicha demanda en la que se haya subrogado asegurándose de que

cualquier entidad de apoyo especificada con arreglo al subapartado 2

a) supra indemnizará, de manera compatible con el artículo 15 2) y de

conformidad con las leyes y reglamentos aplicables del Japón, a

cualquier entidad o persona a la que se hace referencia en los puntos

1) a 3) del subapartado 3 a) supra respecto de cualquier

responsabilidad derivada de la demanda en la que el Gobierno del

Japón se haya subrogado. Las disposiciones del presente artículo no

serán un obstáculo para que el Gobierno del Japón renuncie a las

mencionadas demandas en las que se haya subrogado.


f) Ninguna disposición del presente artículo se interpretará de tal

modo que sirva de base para la demanda o acción judicial que, de otro

modo, carecería de fundamento.


ARTÍCULO 17

Convenio sobre la Responsabilidad

1. Salvo disposición en contrario en el artículo 16, los Estados

Asociados, así como la AEE, serán responsables de conformidad con el

Convenio sobre la Responsabilidad.


2. En el caso de una demanda basada en el Convenio sobre la

Responsabilidad, los Asociados (y la AEE, en su caso) celebrarán sin

dilación consultas sobre cualquier posible responsabilidad, sobre la

distribución de la misma y sobre la contestación a dicha demanda.


3. En cuanto a la prestación de servicios de lanzamiento y de retorno

a la Tierra previstos en el artículo 12.2), los Asociados interesados

(y, en su caso, la AEE) podrán concertar acuerdos separados relativos

a la distribución de la posible responsabilidad solidaria que se

derive del Convenio sobre la Responsabilidad.


ARTÍCULO 18

Aduanas e inmigración

1. Cada Estado Asociado, de conformidad con sus propias leyes y

reglamentos, facilitará la entrada y salida de su territorio de las

personas y bienes necesarios para la aplicación del presente Acuerdo.


2. De conformidad con sus propias leyes y reglamentos, cada Estado

Asociado facilitará la expedición de la documentación adecuada de

entrada y residencia para los nacionales y sus familiares de otro

Estado Asociado que entren o salgan o residan en el territorio del

primer Estado Asociado con el fin de llevar a cabo las funciones

necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.





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3. Cada Estado Asociado concederá permiso para la importación y

exportación de su territorio, libre de derechos de aduana, de los

bienes y los programas necesarios para la aplicación del presente

Acuerdo, y garantizará su exención de cualesquiera otros impuestos y

derechos recaudados por las autoridades aduaneras. El presente

apartado se aplicará con independencia del país de origen de dichos

bienes y programas necesarios.


ARTÍCULO 19

Intercambio de datos y bienes

1. Salvo disposición en contrario en el presente apartado, cada

Asociado, actuando por conducto de su Organismo de Cooperación,

transferirá todos los datos técnicos y bienes que se consideren

necesarios (por ambas partes en cualquier transferencia) para que el

Organismo de Cooperación de dicho Asociado cumpla sus obligaciones en

virtud de los ME y los Acuerdos de Aplicación pertinentes. Cada

Asociado se compromete a dar curso con prontitud a cualquier

solicitud de datos técnicos o bienes presentada por el Organismo de

Cooperación de otro Asociado con fines de cooperación en la Estación

Espacial. El presente artículo no obliga a ningún Estado Asociado a

transferir datos técnicos o bienes en contravención de sus leyes o

reglamentos nacionales.


2. Los Asociados harán todo lo posible por dar curso con prontitud a

las solicitudes de autorización de transferencia de datos técnicos y

bienes por personas o entidades que no sean los Asociados o sus

Organismos de Cooperación (por ejemplo, los previsibles intercambios

entre empresas), y fomentarán y facilitarán dichas transferencias en

relación con la cooperación relativa a la Estación Espacial en virtud

del presente Acuerdo. En caso contrario, tales transferencias no

estarán comprendidas en los términos y condiciones del presente

artículo. Se aplicarán a dichas transferencias las leyes y

reglamentos nacionales.


3. Los Asociados convienen en que las transferencias de datos

técnicos y de bienes en virtud del presente Acuerdo estarán sujetas a

las retribuciones contenidas en el presente apartado. La

transferencia de datos técnicos en cumplimiento de las

responsabilidades de los Asociados respecto del interfaz, la

integración y la seguridad se realizarán normalmente sin las

restricciones establecidas en el presente apartado. En el caso de que

se requieran datos de diseño, fabricación y procesamiento detallados

y programas conexos para fines de interfaz, integración o seguridad,

la transferencia se realizará de acuerdo con el apartado 1 supra,

pero los datos y programas conexos podrán ir marcados con la

advertencia pertinente como se indica a continuación. Los datos

técnicos y los bienes que no estén comprendidos en las restricciones

enunciadas en el presente apartado se transferirán sin restricciones,

salvo las que impongan las leyes o reglamentos nacionales.


a) El Organismo de Cooperación suministrador indicará con una

advertencia, o identificará específicamente de otro modo, los datos

técnicos o los bienes que

deban ser protegidos a los fines de control de la exportación. Tal

advertencia o identificación indicará cualesquiera condiciones

específicas relativas al modo en que el Organismo de Cooperación

receptor y sus contratantes y subcontratantes podrán usar tales datos

técnicos o bienes, incluido lo siguiente: 1) que dichos datos

técnicos o bienes serán utilizados únicamente con el fin de cumplir

las obligaciones del Organismo de Cooperación receptor en virtud del

presente Acuerdo y de los ME pertinentes, y 2) que dichos datos

técnicos o bienes no serán utilizados por personas o entidades que no

sean el Organismo de Cooperación receptor, sus contratantes o

subcontratantes, ni para cualquier otro fin, sin autorización previa

por escrito del Estado Asociado suministrador, actuando por conducto

de su Organismo de Cooperación.


b) El Organismo de Cooperación suministrador indicará con una

advertencia los datos técnicos que deban ser protegidos en virtud de

los derechos de propiedad. Esta advertencia indicará cualesquiera

condiciones específicas relativas al modo en que el Organismo de

Cooperación receptor y sus contratantes y subcontratantes podrán

utilizar tales datos técnicos, incluido lo siguiente: 1) que dichos

datos técnicos se utilizarán, se reproducirán o se revelarán

únicamente con el fin de cumplir las obligaciones del Organismo de

Cooperación receptor en virtud del presente Acuerdo y de los ME

pertinentes, y 2) que dichos datos técnicos no serán utilizados por

personas o entidades que no sean el Organismo de Cooperación

receptor, sus contratantes o subcontratantes, ni para cualquier otro

fin, sin autorización previa por escrito del Estado Asociado

suministrador, actuando por conducto de su Organismo de Cooperación.


c) En el caso de que cualesquiera datos técnicos o bienes

transferidos en virtud del presente Acuerdo tengan carácter

confidencial, el Organismo de Cooperación suministrador indicará con

una advertencia, o identificará específicamente de otro modo, tales

datos técnicos o bienes. El Estado Asociado destinatario de la

solicitud podrá exigir que tal transferencia se realice de

conformidad con un acuerdo o pacto sobre seguridad de la información

que establezca las condiciones para la transferencia y la protección

de dichos datos técnicos o bienes. La transferencia no será

obligatoria si el Estado Asociado receptor no garantiza la protección

del carácter confidencial de las solicitudes de patente que contengan

información confidencial o que de otro modo se considere secreta por

razones de seguridad nacional. No se transferirán datos técnicos o

bienes de carácter confidencial en virtud del presente Acuerdo a

menos que ambas partes hayan acordado la transferencia.


4. Cada Estado Asociado tomará todas las medidas necesarias para

garantizar que los datos técnicos o bienes recibidos por dicho Estado

en virtud de los subapartados 3 a), 3 b) o 3 c) supra serán tratados

de conformidad con los términos indicados en la advertencia o la

identificación por parte del Estado Asociado receptor, su Organismo

de Cooperación y otras personas y entidades (incluidos los

contratantes y subcontratantes) a los cuales se transfieran

subsiguientemente los datos técnicos y bienes. Cada Estado Asociado y

cada Organismo de Cooperación




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tomará todas las medidas razonablemente necesarias, incluida la de

garantizar las condiciones contractuales adecuadas en sus contratos y

subcontratos, para evitar la utilización, revelación o transferencia

ulterior no autorizados de estos datos técnicos o bienes, o el acceso

no autorizado a los mismos. En el caso de los datos técnicos o bienes

recibidos en virtud del subapartado 3 c) supra, el Estado Asociado u

Organismo de Cooperación receptor asignará a tales datos técnicos o

bienes un nivel de protección al menos equivalente al que se les

asigna el Estado Asociado u Organismo de Cooperación suministrador.


5. Mediante el presente Acuerdo o los ME pertinentes, los Asociados

entienden que no se concede al receptor otro derecho que el de

utilizar, revelar o transferir ulteriormente los datos técnicos o

bienes recibidos de conformidad con las condiciones establecidas en

el presente artículo.


6. La retirada del presente Acuerdo por parte de un Estado Asociado

no afectará a los derechos u obligaciones relativos a la protección

de los datos técnicos y bienes transferidos en virtud del presente

Acuerdo con anterioridad a tal retirada, salvo que se disponga otra

cosa en un acuerdo de retirada en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 28.


7. A los fines del presente artículo, cualquier transferencia de

datos técnicos y bienes a la AEE por parte de un Organismo de

Cooperación se considerará destinada a la AEE, a todos los Estados

Asociados europeos y a los contratantes y subcontratantes de la

Estación Espacial designados por la AEE, a menos que se especifique

otra cosa en el momento de la transferencia.


8. Los Asociados, por conducto de sus Organismos de Cooperación,

establecerán directrices relativas a la seguridad de la información.


ARTÍCULO 20

Tratamiento de datos y de bienes en tránsito

Reconociendo la importancia de la explotación continuada y de la

plena utilización internacional de la Estación Espacial, cada Estado

Asociado permitirá, en la medida en que lo autoricen sus leyes y

reglamentos aplicables, el tránsito rápido de datos y bienes de otros

Estados Asociados, sus Organismos de Cooperación y sus usuarios. El

presente artículo se aplicará únicamente a los datos y bienes en

tránsito procedentes o con destino a la Estación Espacial, incluso,

aunque no de manera exclusiva, el tránsito entre sus fronteras

nacionales y una instalación de lanzamiento o aterrizaje dentro de su

territorio, y entre una instalación de lanzamiento o aterrizaje y la

Estación Espacial.


ARTÍCULO 21

Propiedad intelectual

1. A los fines del presente Acuerdo, «Propiedad intelectual» se

entiende en el sentido que le da el artículo

2 de la Convención por la que se establece la Organización Mundial

de la Propiedad Intelectual, firmada en Estocolmo el 14 de julio de

1967.


2. Con sujeción a las disposiciones del presente artículo, para

aplicar el derecho en materia de propiedad intelectual se considerará

que una actividad que se haya producido dentro o sobre un elemento de

vuelo de la Estación Espacial se ha desarrollado únicamente en el

territorio del Estado Asociado donde se haya registrado dicho

elemento, con excepción de los elementos registrados por la AEE, en

cuyo caso cualquier Estado Asociado europeo podrá considerar que la

actividad se ha producido dentro de su territorio. Para evitar

cualquier ambigüedad, la participación de un Estado Asociado, su

Organismo de Cooperación o sus entidades conexas en una actividad que

se desarrolle dentro o sobre cualquiera de los elementos de vuelo de

la Estación Espacial de otro Asociado no alterará ni afectará por sí

misma la jurisdicción sobre dicha actividad según lo dispuesto en la

frase que antecede.


3. En cuanto a los inventos realizados dentro o sobre un elemento de

vuelo de la Estación Espacial por una persona que no sea nacional o

residente de un Estado Asociado, este último no aplicará su

legislación en materia de secreto de invenciones con objeto de

dificultar la presentación de una solicitud de patente (por ejemplo,

mediante la imposición de un plazo o el requisito de autorización

previa) en cualquier otro Estado Asociado que garantice la protección

del secreto de las solicitudes de patente que contengan información

confidencial o protegida de otro modo por motivos de seguridad

nacional. Esta disposición no afectará: a) al derecho de cualquier

Estado Asociado en el cual se haya presentado en primer lugar una

solicitud de patente, de controlar el secreto de esta solicitud de

patente o limitar su presentación ulterior; o b) al derecho de

cualquier otro Estado Asociado en que se haya presentado después una

solicitud, de limitar, en cumplimiento de una obligación

internacional, la difusión de tal solicitud.


4. Cuando una persona o entidad tenga derechos de propiedad

intelectual protegidos en más de un Estado Asociado europeo dicha

persona o entidad no podrá obtener indemnización en más de un Estado

Asociado por el mismo acto de infracción del mismo derecho de

propiedad intelectual que se haya producido dentro o sobre un

elemento registrado por la AEE. Cuando el mismo acto de infracción

dentro o sobre un elemento registrado por la AEE dé lugar a acciones

judiciales por parte de diferentes titulares de la propiedad

intelectual, a consecuencia de que más de un Estado Asociado europeo

considere que el acto se ha producido en su territorio, el Tribunal

podrá conceder la suspensión temporal del procedimiento iniciado con

posterioridad, a la espera del resultado del procedimiento iniciado

en primer lugar. Cuando se haya iniciado más de un procedimiento, la

ejecución de una sentencia por daños y perjuicios dictada en

cualquiera de ellos excluirá toda indemnización ulterior en cualquier

acción pendiente o futura por una infracción basada en el mismo

motivo.


5. En cuanto a las actividades que se desarrollen osobre un elemento

registrado por la AEE, ningún Estado




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Asociado europeo podrá negarse a reconocer una licencia para

ejercitar cualquier derecho de la propiedad intelectual si la validez

de dicha licencia está reconocida según la legislación de cualquiera

de los Estados Asociados europeos, y la observancia de las

disposiciones de dicha licencia excluirá asimismo toda indemnización

por infracciones cometidas en cualquier Estado Asociado europeo.


6. La presencia temporal en el territorio de un Estado Asociado de

cualquier artículo, incluidos los componentes de un elemento de

vuelo, en tránsito entre cualquier lugar en la Tierra y cualquier

elemento de vuelo de la Estación Espacial registrado por otro Estado

Asociado o por la AEE, no podrá ser motivo por sí misma para entablar

acción judicial en el primer Estado Asociado por infracción del

derecho de patente.


ARTÍCULO 22

Jurisdicción penal

Teniendo en cuenta el carácter único y sin precedentes de esta forma

específica de cooperación internacional en el espacio:


1. El Canadá, los Estados Asociados europeos, el Japón, Rusia y los

Estados Unidos podrán ejercer jurisdicción penal sobre el personal

que se encuentre dentro o sobre cualquier elemento de vuelo que sea

nacional del país respectivo.


2. En los casos de conducta indebida en órbita que: a) afecte a la

vida o a la seguridad de un nacional de otro Estado Asociado o b) se

produzca dentro o sobre el elemento de vuelo de otro Estado Asociado

o cause daños a dicho elemento, el Estado Asociado del que sea

nacional el presunto autor, a solicitud de cualquier Estado Asociado

afectado, celebrará consultas con este último en relación con sus

respectivos intereses en iniciar una acción penal. Tras dichas

consultas, cualquier Estado Asociado afectado podrá ejercer

jurisdicción penal sobre el presunto autor siempre que, dentro del

plazo de 90 días a partir de la fecha de dichas consultas o dentro de

cualquier otro plazo establecido de mutuo acuerdo, el Estado Asociado

del que sea nacional el presunto autor material:


1) consienta en el ejercicio de dicha jurisdicción penal; o bien 2)

no presente garantías de que someterá el caso a sus autoridades

competentes a los fines de entablar una acción penal.


3. Si un Estado Asociado que condicione la extradición a la

existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro

Estado Asociado con el que no haya celebrado un tratado de

extradición, el primero podrá, a su elección, tomar el presente

Acuerdo como base jurídica para la extradición respecto de la

supuesta conducta indebida en órbita. La extradición estará sujeta a

las disposiciones sobre procedimiento y a las demás condiciones

previstas en la legislación del Estado Asociado destinatario de

la solicitud.


4. Cada estado Asociado, con sujeción a sus leyes y reglamentos

nacionales, prestará asistencia a los demás Asociados en relación con

las supuestas conductas indebidas en órbita.


5. El presente artículo no tiene por objeto restringir las

competencias y procedimientos para el mantenimiento del orden y el

desarrollo de las actividades de la tripulación dentro o sobre la

Estación Espacial que se establecerán en el Código de Conducta en

virtud del artículo 11, y el Código de Conducta no tiene por objeto

restringir la aplicación del presente artículo.


ARTÍCULO 23

Consultas

1. Los Asociados, actuando por conducto de sus Organismos de

Cooperación, podrán celebrar consultas mutuas sobre cualquier

cuestión que surja con motivo de la cooperación relativa a la

Estación Espacial. Los Asociados harán todo lo posible por solucionar

estas cuestiones mediante consultas entre sus Organismos de

Cooperación, de conformidad con los procedimientos previstos en los

ME.


2. Cualquier Asociado podrá solicitar que se celebren consultas a

nivel gubernamental con otro Asociado sobre cualquier cuestión que

surja con motivo de la cooperación relativa a la Estación Espacial.


El Asociado destinatario de la solicitud accederá a ésta con

prontitud. Si el Asociado solicitante notifica a los Estados Unidos

que el objeto de estas consultas es apropiado para su consideración

por todos los Asociados, los Estados Unidos convocarán consultas

multilaterales lo antes posible, a las cuales invitará a todos los

Asociados.


3. Cualquier Asociado que pretenda llevar a cabo modificaciones

importantes en el diseño de un elemento de vuelo que puedan tener

repercusiones para los demás Asociados, lo notificará a éstos a tal

efecto lo antes posible. El Asociado que reciba dicha notificación

podrá solicitar que la cuestión se someta a consultas de conformidad

con los apartados 1 y 2 supra.


4. Si queda por resolver una cuestión que no ha sido solventada

mediante consultas, los Asociados interesados podrán someter dicho

asunto a un procedimiento acordado para la solución de controversias,

con la conciliación, la mediación o el arbitraje.


ARTÍCULO 24

Examen de la cooperación relacionada con la Estación Espacial

Teniendo en cuenta el carácter complejo, evolutivo y a largo plazo de

su cooperación en virtud del presente Acuerdo, los Asociados se

mantendrán mutuamente informados de los acontecimientos que puedan

afectar adicha cooperación. A partir de 1999, y cada tres años




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desde esa fecha, los Asociados se reunirán para tratar de los asuntos

relacionados con su cooperación y para examinar e impulsar la

cooperación relativa a la Estación Espacial.


ARTÍCULO 25

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados

enumerados en el preámbulo del mismo.


2. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión. La ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión serán efectuadas por cada Estado de conformidad con sus

procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Gobierno

de los Estados Unidos, que por la presente disposición es designado

Depositario.


3. a) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se haya

depositado el último instrumento de ratificación, aceptación o

aprobación del Japón, Rusia y los Estados Unidos. El Depositario

notificará a todos los Estados signatarios la entrada en vigor del

presente Acuerdo.


b) El presente Acuerdo no entrará en vigor para un Estado Asociado

europeo antes de entrar en vigor para el Asociado Europeo. Entrará en

vigor para el Asociado Europeo después de que el Depositario haya

recibido instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión de al menos cuatro Estados europeos que sean signatarios

o se hayan adherido al Acuerdo, y, además, una notificación formal del

Presidente del Consejo de la Agencia Espacial Europea.


c) Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo para el

Asociado Europeo entrará en vigor para cualquier Estado europeo

enumerado en el Preámbulo que no haya depositado su instrumento de

ratificación, aceptación o aprobación, en el momento del depósito de

dicho instrumento. Los Estados miembros de la AEE no enumerados en el

Preámbulo podrán adherirse al presente Acuerdo mediante el depósito

de su instrumento de adhesión en poder del Depositario.


4. En el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo dejará de

estar en vigor el Acuerdo de 1988.


5. En caso de que el presente Acuerdo no haya entrado en vigor para

un Asociado dentro de un plazo de dos años después de su firma, los

Estados Unidos podrán convocar una conferencia de los signatarios del

presente Acuerdo con el fin de examinar las medidas, incluidas

cualesquiera modificaciones del presente Acuerdo, necesarias para

tener en cuenta esa circunstancia.


ARTÍCULO 26

Vigencia entre determinadas Partes

No obstante lo dispuesto en el artículo 25 3) a) supra, el presente

Acuerdo entrará en vigor entre los Estados

Unidos y Rusia en la fecha en que manifiesten su consentimiento

a quedar vinculados mediante el depósito de sus instrumentos de

ratificación, aceptación o aprobación. El Depositario notificará a

todos los Estados signatarios en caso de que el presente Acuerdo

entre en vigor entre los Estados Unidos y Rusia en virtud de lo

dispuesto en este artículo.


ARTÍCULO 27

Enmiendas

El presente Acuerdo, incluido su Anexo, podrá ser enmendado mediante

acuerdo escrito de los Gobiernos de los Estados Asociados para los

cuales el mismo haya entrado en vigor. Las enmiendas al presente

Acuerdo, salvo las que se refieran exclusivamente al Anexo, estarán

sujetas a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por dichos

Estados de conformidad con sus procedimientos constitucionales

respectivos. Las enmiendas que se refieran exclusivamente al Anexo

sólo requerirán un acuerdo por escrito entre los Gobiernos de los

Estados Asociados para los que haya entrado en vigor el presente

Acuerdo.


ARTÍCULO 28

Retirada

1. Cualquier Estado Asociado podrá retirarse del presente Acuerdo en

cualquier momento, notificándolo por escrito al Depositario al menos

con un año de antelación. La retirada de un Estado Asociado europeo

no afectará a los derechos y obligaciones del Asociado Europeo en

virtud del presente Acuerdo.


2. Si un Asociado notifica su retirada del presente Acuerdo, los

Asociados, con vistas a garantizar la continuación del programa

general, procurarán llegar a un acuerdo relativo a las condiciones de

la retirada de dicho Estado Asociado antes de la fecha efectiva de su

retirada.


3. a) Debido a que la contribución del Canadá constituye una parte

esencial de la Estación Espacial, el Canadá garantizará, en el

momento de su retirada, la utilización y explotación efectivas por

los Estados Unidos de los elementos canadienses enumerados en el

Anexo. A tal fin, Canadá proporcionará sin tardanza ordenadores,

planos, documentación, programas, piezas de recambio, herramientas,

equipo espacial de pruebas y/o cualquier otro artículo necesario

solicitado por los Estados Unidos.


b) En el momento de la notificación de la retirada del Canadá, por

cualquier motivo, los Estados Unidos y el Canadá negociarán sin

tardanza un acuerdo de retirada. Partiendo de la hipótesis de que en

ese acuerdo se estipule la transferencia a los Estados Unidos de los

elementos necesarios para la continuación del programa general, se

estipulará asimismo que los Estados Unidos garanticen a Canadá una

compensación adecuada por tal transferencia.





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4. Si un Asociado notifica su retirada del presente Acuerdo se

considerará que su Organismo de Cooperación se ha retirado del ME

correspondiente firmado con la NASA, retirada que será efectiva a

partir de la misma fecha que su retirada del presente Acuerdo.


5. La retirada de cualquier Estado Asociado no afectará a los

derechos y obligaciones permanentes de dicho Estado en virtud de los

artículos 16, 17 y 19, a menos que se convenga otra cosa en el

acuerdo de retirada en cumplimiento de los apartados 2 ó 3 supra.


Hecho en Washington el 29 de enero de 1998. Los textos del presente

Acuerdo en alemán, francés, inglés, italiano, japonés y ruso son

igualmente auténticos. Se depositará un texto original único en cada

idioma en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos. El

Depositario transmitirá copias certificadas a todos los Estados

signatarios. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo el

Depositario lo registrará en cumplimiento del artículo 102 de la

Carta de las Naciones Unidas.


ANEXO

Elementos de la Estación Espacial que han de suministrar los

Asociados

Los elementos de la Estación Espacial que han de suministrar los

Asociados se resumen a continuación; su descripción detallada figura

en los ME:


1. El Gobierno del Canadá, por conducto de la CSA, suministrará:


- como elemento de infraestructura de la Estación Espacial, el centro

móvil de servicios (MSC);

- como elemento de vuelo adicional, el manipulador de precisión para

fines especiales; y

- además de los elementos de vuelo arriba mencionados, elementos

terrestres específicos de la Estación Espacial.


2. Los Gobiernos europeos, por conducto de la AEE, suministrarán:


- como elemento de usuario, el módulo presurizado europeo (incluido

el equipo funcional básico);

- otros elementos de vuelo para suministrar y reimpulsar la Estación

Espacial; y

- además de los elementos de vuelo arriba mencionados, elementos

terrestres específicos de la Estación Espacial.


3. El Gobierno del Japón suministrará:


- como elemento de usuario, el módulo experimental japonés (incluido

el equipo funcional básico, así como la instalación de exposición y

los módulos logísticos de experimento);

- otros elementos de vuelo para suministrar a la Estación Espacial;

- además de los elementos de vuelo arriba mencionados, elementos

terrestres específicos de la Estación Espacial.


4. El Gobierno de Rusia, a través de la AER, suministrará:


- elementos de infraestructura de la Estación Espacial, incluidos

módulos de servicio y de otro tipo;

- como elementos de usuario, módulos de investigación (incluidos el

equipo funcional básico) y equipos acoplados para instalación de

cargas útiles;

- otros elementos de vuelo para suministrar y reimpulsar la Estación

Espacial; y

- además de los elementos de vuelo arriba mencionados, elementos

terrestres específicos de la Estación Espacial.


5. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de la NASA,

suministrará:


- elementos de infraestructura de la Estación Espacial, incluido un

módulo habitable;

- como elementos de usuario, módulos de laboratorio (incluido el

equipo fundamental básico) y equipos acoplados para instalación de

cargas útiles;

- otros elementos de vuelo para suministrar a la Estación Espacial; y

- además de los elementos de vuelo arriba mencionados, elementos

terrestres específicos de la Estación Espacial.


CANJE DE CARTAS RELATIVO ALARTICULO 9.3.(b) DEL IGA

Carta de los Estados Unidos a Europa

Portavoz de la Delegación Europea en las Negociaciones sobre la

Estación Espacial Internacional.


Ministerio Federal de Asuntos Exteriores. Bonn, Alemania.


Estimado Sr.:


En relación con nuestras negociaciones acerca del Acuerdo

Intergubernamental de 1997 sobre la Estación Espacial Internacional

que va a presentarse a su firma por los Estados Asociados, le

confirmo que, según dicho Acuerdo, en el que se prevé que toda

utilización de la Estación Espacial civil internacional será con

fines pacíficos, de conformidad con el derecho internacional, los

Estados Unidos tienen derecho a utilizar para fines de seguridad

nacional sus elementos, así como sus asignaciones de los recursos

derivados de la infraestructura de la Estación Espacial. Con respecto

a dichos usos de esos elementos y recursos serán los Estados Unidos

quienes tomen la decisión sobre si pueden realizarse al amparo del

Acuerdo.





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Atentamente, Jefe de la Delegación de los Estados Unidos en las

Negociaciones sobre la Estación Espacial Internacional. Departamento

de Estado de los Estados Unidos.


Carta de Europa a los Estados Unidos

Jefe de la Delegación de los Estados Unidos en las Negociaciones

sobre la Estación Espacial Internacional. Departamento de Estado de

los Estados Unidos, Washington, D. C., EE.UU.


Estimado Sr.:


Le escribo en respuesta a su carta de 1997. Le confirmo, en nombre de

las representaciones en las negociaciones sobre la Estación Espacial

de los Estados europeos, que serán signatarios del Acuerdo, que su

carta de de 1997 expone correctamente los derechos de EE.UU. según el

Acuerdo a decidir si pueden realizarse al amparo del Acuerdo los usos

previstos de sus elementos y sus asignaciones de los recursos

derivados de la infraestructura de la Estación Espacial.


Me complace confirmarle, con respecto a la utilización de los

elementos de la Estación Espacial civil internacional suministrados

por Europa, que el Asociado Europeo se guiará por el artículo II del

Convenio por el que se crea la Agencia Espacial Europea. Me complace

confirmarle también que cuando el Asociado Europeo determine, según

el artículo 9.3.b) del Acuerdo, que el uso previsto de sus elementos

no responde a fines pacíficos, no se realizará dicho uso.


Atentamente, Portavoz de la Delegación Europea en las Negociaciones

sobre la Estación Espacial Internacional. Ministerio Federal de

Asuntos Exteriores. Bonn, Alemania.


Carta de Rusia a Europa

Portavoz de la Delegación Europea en las Negociaciones sobre la

Estación Espacial Internacional. Ministerio Federal de Asuntos

Exteriores. Bonn, Alemania.


Estimado Sr.:


En relación con nuestras negociaciones acerca del Acuerdo

Intergubernamental de 1997 sobre la Estación

Espacial Internacional que va a presentarse a su firma por los

Estados Asociados, le confirmo que, según dicho Acuerdo, en el que se

prevé que toda utilización de la Estación Espacial civil

internacional será con fines pacíficos, de conformidad con el derecho

internacional, Rusia tiene derecho a utilizar para fines de seguridad

nacional sus elementos, así como sus asignaciones de los recursos

derivados de la infraestructura de la Estación Espacial. Con respecto

a dichos usos de esos elementos y recursos será Rusia quien tome la

decisión sobre si pueden realizarse al amparo del Acuerdo.


Atentamente, Jefe de la Delegación de Rusia en las Negociaciones

sobre la Estación Espacial Internacional. Ministerio de Asuntos

Exteriores de Rusia.


Carta de Europa a Rusia

Jefe de la Delegación de Rusia en las Negociaciones sobre la Estación

Espacial Internacional. Ministerio de Asuntos Exteriores de Rusia.


Moscú, Rusia.


Estimado Sr.:


Le escribo en respuesta a su carta de 1997. Le confirmo, en nombre de

las representaciones en las negociaciones sobre la Estación Espacial

de los Estados europeos, que serán signatarios del Acuerdo, que su

carta de de 1997 expone correctamente los derechos de Rusia según el

Acuerdo a decidir si pueden realizarse al amparo del Acuerdo los usos

previstos de sus elementos y sus asignaciones de los recursos

derivados de la infraestructura de la Estación Espacial.


Me complace confirmarle, con respecto a la utilización de los

elementos de la Estación Espacial civil internacional suministrados

por Europa, que el Asociado Europeo se guiará por el artículo II del

Convenio por el que se crea la Agencia Espacial Europea. Me complace

confirmarle también que cuando el Asociado Europeo determine, según

el artículo 9.3.b) del Acuerdo, que el uso previsto de sus elementos

no responde a fines pacíficos, no se realizará dicho uso.


Atentamente, Portavoz de la Delegación Europea en las Negociaciones

sobre la Estación Espacial Internacional. Ministerio Federal de

Asuntos Exteriores. Bonn, Alemania.