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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 290, de 22/02/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 22 de febrero de 1999 Núm. 290 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000234 (CD) Acuerdo de Aplicación Provisional entre determinados

Estados Miembros de la Unión Europea del Convenio, establecido sobre

la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a

la utilización de la tecnología de la información a efectos

aduaneros, hecho «ad referendum» en Bruselas el 26 de julio de 1995.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,

ha acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000234.


AUTOR: Gobierno.


Acuerdo de Aplicación Provisional entre determinados Estados Miembros

de la Unión Europea del Convenio, establecido sobre la base del

artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la

utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros,

hecho «ad referendum» en Bruselas el 26 de julio de 1995.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el

día 11 de marzo de 1999.


En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes

Generales del BOCG, de conformidad con lo

establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados

y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


ACUERDO SOBRE LAAPLICACIÓN PROVISIONAL ENTRE DETERMINADOS ESTADOS

MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA DEL CONVENIO, ESTABLECIDO SOBRE LA BASE

DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA

UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS,

HECHO EN BRUSELAS EL 26 DE JULIO DE 1995

El Reino de Bélgica, El Reino de Dinamarca, La República Federal de

Alemania, La República Helénica, El Reino de España, La República

Francesa, Irlanda, La República Italiana, El Gran Ducado de

Luxemburgo, El Reino de los Países Bajos, La República de Austria, La

República Portuguesa,




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La República de Finlandia, El Reino de Suecia, El Reino Unido de Gran

Bretaña e Irlanda del Norte,

Estados miembros de la Unión Europea, signatarios del Convenio,

establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión

Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información

a efectos aduaneros, de 26 de julio de 1995, denominado en lo

sucesivo el «Convenio»,

CONSIDERANDO la importancia que reviste la rápida aplicación del

Convenio;

CONSIDERANDO que, a tenor de lo dispuesto en el artículo K.7 del

Tratado de la Unión Europea, las disposciones de su Título VI no

serán óbice para la institución o el desarrollo de una cooperación

más estrecha entre dos o más Estados miembros, en la medida en que

dicha cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla

en el Título VI de dicho Tratado;

CONSIDERANDO que la posible aplicación provisional entre determinados

Estados miembros del Convenio no contravendría ni obstaculizaría la

cooperación prevista en el Título VI del Tratado de la Unión Europea;

HAN CONVENIDO lo siguiente:


ARTÍCULO 1

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:


- «Convenio»: El Convenio, establecido sobre la base del artículo K.3

del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la

tecnología de la información a efectos aduaneros;

- «Altas Partes Contratantes»: Los Estados miembros de la Unión

Europea, parte del Convenio;

- «Partes»: Los Estados miembros de la Unión Europea que sean partes

del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 2

El Convenio se aplicará provisionalmente a partir del primer día del

tercer mes siguiente al depósito del instrumento de aprobación,

aceptación o ratificación del presente Acuerdo, por la octava Alta

Parte Contratante que proceda a esta formalidad, entre las Altas

Partes Contratantes que sean partes del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 3

Las disposiciones transitorias indispensables para que pueda

aplicarse provisionalmente el Convenio serán adoptadas de común

acuerdo entre las Altas Partes Contratantes entre las que sea de

aplicación provisional el Convenio, en consulta con las demás Altas

Partes Contratantes. Durante ese período de aplicación provisional

las funciones atribuidas al Comité que establece el artículo 16 del

Convenio serán ejercidas por las Altas Partes Contratantes,

pronunciándose de común acuerdo y en estrecha asociación con la

Comisión de las Comunidades Europeas. Durante el citado período no

podrán aplicarse ni el apartado 3 del artículo 7 ni el artículo 16

del Convenio.


ARTÍCULO 4

1. El presente Acuerdo queda abierto a la firma de los Estados

miembros signatarios del Convenio. Está sujeto a la aprobación, la

aceptación o la ratificación. Su entrada en vigor queda fijada para

el primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de

aprobación, aceptación o ratificación de la octava Alta Parte

Contratante que proceda a dicha formalidad.


2. Para cualquier Alta Parte Contratante que deposite su instrumento

de aprobación, aceptación o ratificación posteriormente, el presente

Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la

fecha del citado depósito.


3. Los instrumentos de aprobación, aceptación o ratificación se

depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión

Europea, que ejercerá las funciones de depositario.


ARTÍCULO 5

El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único, en lengua

alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa,

irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, dando fe los

textos en cada una de ellas, se depositará ante el Secretario General

del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia autenticada a

cada una de las Partes.


ARTÍCULO 6

El presente Acuerdo expirará en el momento de la entrada en vigor del

Convenio.


El texto que precede es copia certificada conforme del original

depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo en

Bruselas.