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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 290, de 22/02/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 22 de febrero de 1999 Núm. 290 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000234 (CD) Acuerdo de Aplicación Provisional entre determinados
Estados Miembros de la Unión Europea del Convenio, establecido sobre
la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a
la utilización de la tecnología de la información a efectos
aduaneros, hecho «ad referendum» en Bruselas el 26 de julio de 1995.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,
ha acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000234.
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo de Aplicación Provisional entre determinados Estados Miembros
de la Unión Europea del Convenio, establecido sobre la base del
artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la
utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros,
hecho «ad referendum» en Bruselas el 26 de julio de 1995.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el
día 11 de marzo de 1999.
En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes
Generales del BOCG, de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados
y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
ACUERDO SOBRE LAAPLICACIÓN PROVISIONAL ENTRE DETERMINADOS ESTADOS
MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA DEL CONVENIO, ESTABLECIDO SOBRE LA BASE
DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA
UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS,
HECHO EN BRUSELAS EL 26 DE JULIO DE 1995
El Reino de Bélgica, El Reino de Dinamarca, La República Federal de
Alemania, La República Helénica, El Reino de España, La República
Francesa, Irlanda, La República Italiana, El Gran Ducado de
Luxemburgo, El Reino de los Países Bajos, La República de Austria, La
República Portuguesa,
La República de Finlandia, El Reino de Suecia, El Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte,
Estados miembros de la Unión Europea, signatarios del Convenio,
establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión
Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información
a efectos aduaneros, de 26 de julio de 1995, denominado en lo
sucesivo el «Convenio»,
CONSIDERANDO la importancia que reviste la rápida aplicación del
Convenio;
CONSIDERANDO que, a tenor de lo dispuesto en el artículo K.7 del
Tratado de la Unión Europea, las disposciones de su Título VI no
serán óbice para la institución o el desarrollo de una cooperación
más estrecha entre dos o más Estados miembros, en la medida en que
dicha cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla
en el Título VI de dicho Tratado;
CONSIDERANDO que la posible aplicación provisional entre determinados
Estados miembros del Convenio no contravendría ni obstaculizaría la
cooperación prevista en el Título VI del Tratado de la Unión Europea;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTÍCULO 1
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
- «Convenio»: El Convenio, establecido sobre la base del artículo K.3
del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la
tecnología de la información a efectos aduaneros;
- «Altas Partes Contratantes»: Los Estados miembros de la Unión
Europea, parte del Convenio;
- «Partes»: Los Estados miembros de la Unión Europea que sean partes
del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2
El Convenio se aplicará provisionalmente a partir del primer día del
tercer mes siguiente al depósito del instrumento de aprobación,
aceptación o ratificación del presente Acuerdo, por la octava Alta
Parte Contratante que proceda a esta formalidad, entre las Altas
Partes Contratantes que sean partes del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 3
Las disposiciones transitorias indispensables para que pueda
aplicarse provisionalmente el Convenio serán adoptadas de común
acuerdo entre las Altas Partes Contratantes entre las que sea de
aplicación provisional el Convenio, en consulta con las demás Altas
Partes Contratantes. Durante ese período de aplicación provisional
las funciones atribuidas al Comité que establece el artículo 16 del
Convenio serán ejercidas por las Altas Partes Contratantes,
pronunciándose de común acuerdo y en estrecha asociación con la
Comisión de las Comunidades Europeas. Durante el citado período no
podrán aplicarse ni el apartado 3 del artículo 7 ni el artículo 16
del Convenio.
ARTÍCULO 4
1. El presente Acuerdo queda abierto a la firma de los Estados
miembros signatarios del Convenio. Está sujeto a la aprobación, la
aceptación o la ratificación. Su entrada en vigor queda fijada para
el primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de
aprobación, aceptación o ratificación de la octava Alta Parte
Contratante que proceda a dicha formalidad.
2. Para cualquier Alta Parte Contratante que deposite su instrumento
de aprobación, aceptación o ratificación posteriormente, el presente
Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la
fecha del citado depósito.
3. Los instrumentos de aprobación, aceptación o ratificación se
depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión
Europea, que ejercerá las funciones de depositario.
ARTÍCULO 5
El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único, en lengua
alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa,
irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, dando fe los
textos en cada una de ellas, se depositará ante el Secretario General
del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia autenticada a
cada una de las Partes.
ARTÍCULO 6
El presente Acuerdo expirará en el momento de la entrada en vigor del
Convenio.
El texto que precede es copia certificada conforme del original
depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo en
Bruselas.