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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 286, de 08/02/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 8 de febrero de 1999 Núm. 286 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000231 (CD) Acuerdo entre España y Australia relativo a la

entrada y estancia en viajes de corta duración de australianos en

España y españoles en Australia, hecho en Madrid el 19 de noviembre

de 1998.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado la

publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenio Internacional.


110/000231.


AUTOR: Gobierno.


Acuerdo entre España y Australia relativo a la entrada y estancia en

viajes de corta duración de australianos en España y españoles en

Australia, hecho en Madrid el 19 de noviembre de 1998.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento por un período de quince días hábiles, que finaliza el día

25 de febrero de 1999.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes

Generales del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo

de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de

diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de febrero de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y AUSTRALIA RELATIVO A LA ENTRADA Y ESTANCIA EN

VIAJES DE CORTA DURACIÓN DE AUSTRALIANOS EN ESPAÑA Y DE ESPAÑOLES EN

AUSTRALIA, HECHO EN MADRID EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1998.


Con el ánimo de desarrollar las relaciones entre Australia y España y

deseosos de promover la libre circulación de sus nacionales,

Australia y España (las Partes) han llegado a los siguientes puntos

de entendimiento sobre las disposiciones para la entrada y estancia

de españoles en Australia y de australianos en España.


1. Los nacionales de España podrán entrar en Australia para estancias

de un máximo de 90 días (tres meses), presentando, sin la aposición

de visado, un pasaporte nacional ordinario, diplomático o de

servicio, en vigor.


2. Los nacionales de Australia podrán entrar en España para estancias

de un máximo de 90 días (tres meses), por período de 180 días (seis

meses), presentando, sin la aposición de visado, un pasaporte

nacional ordinario, diplomático o de servicio, en vigor. Cuando

entren en el territorio de España después de haber transitado por el

territorio de uno o más Estados Partes en el Convenio de aplicación

del Acuerdo de Schengen, de fecha 19 de junio de 1990, los tres meses

surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieran cruzado la

frontera exterior que delimita la zona de libre circulación

constituida por dichos Estados.


3. Cada Parte dictará y comunicará a la otra Parte en debida forma

las disposiciones necesarias en su jurisdicción para la aplicación

del presente Acuerdo. Ambas




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Partes aceptan que, cualquiera que sea el procedimiento aplicado,

ninguno de sus nacionales que se dirijan al territorio de la otra

Parte para estancias contempladas en los apartados 1 y 2 de este

Acuerdo, deberá abonar tasa alguna.


4. Para todas las estancias con finalidad lucrativa, cualquiera que

sea su duración, y para estancias que excedan de 90 días por período

de 180 días, los nacionales de ambas Partes deberán proveerse de

visado previamente a la entrada. Esta cláusula no será de aplicación

a los nacionales de ambas Partes cuando se desplacen del territorio

de una Parte al de la otra Parte en viajes oficiales o de negocios

para estancias de corta duración, de conformidad con los apartados 1

y 2 de este Acuerdo.


5. Ambas Partes transmitirán por vía diplomática modelos de sus

pasaportes nacionales, nuevos o modificados, así como cualquier

información que se produzca sobre su uso, y tratarán de que, en la

medida de lo posible, estas comunicaciones se produzcan con, al

menos, 60 días de antelación a su entrada en vigor.


6. Se podrá dar por terminado este Acuerdo en cualquier momento,

noventa días después de que cualquiera de las Partes haya recibido de

la otra, por vía diplomática, notificación por escrito de su

intención de darlo por terminado.


7. El presente Acuerdo podrá ser suspendido, total o parcialmente,

mediante notificación escrita de una Parte a la otra por vía

diplomática. Dicha suspensión producirá efectos a los treinta días de

la recepción de la notificación por la otra Parte.


8. El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de la fecha en que

por las dos Partes se notifiquen el cumplimiento de los requisitos

exigidos en sus legislaciones internas.


En fe de de lo cual, los representantes de las dos Partes debidamente

autorizados firman el presente Acuerdo en Madrid, el día diecinueve

de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares en

inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.