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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 286, de 08/02/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 8 de febrero de 1999 Núm. 286 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000231 (CD) Acuerdo entre España y Australia relativo a la
entrada y estancia en viajes de corta duración de australianos en
España y españoles en Australia, hecho en Madrid el 19 de noviembre
de 1998.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado la
publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenio Internacional.
110/000231.
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo entre España y Australia relativo a la entrada y estancia en
viajes de corta duración de australianos en España y españoles en
Australia, hecho en Madrid el 19 de noviembre de 1998.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento por un período de quince días hábiles, que finaliza el día
25 de febrero de 1999.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes
Generales del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de
diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de febrero de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y AUSTRALIA RELATIVO A LA ENTRADA Y ESTANCIA EN
VIAJES DE CORTA DURACIÓN DE AUSTRALIANOS EN ESPAÑA Y DE ESPAÑOLES EN
AUSTRALIA, HECHO EN MADRID EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1998.
Con el ánimo de desarrollar las relaciones entre Australia y España y
deseosos de promover la libre circulación de sus nacionales,
Australia y España (las Partes) han llegado a los siguientes puntos
de entendimiento sobre las disposiciones para la entrada y estancia
de españoles en Australia y de australianos en España.
1. Los nacionales de España podrán entrar en Australia para estancias
de un máximo de 90 días (tres meses), presentando, sin la aposición
de visado, un pasaporte nacional ordinario, diplomático o de
servicio, en vigor.
2. Los nacionales de Australia podrán entrar en España para estancias
de un máximo de 90 días (tres meses), por período de 180 días (seis
meses), presentando, sin la aposición de visado, un pasaporte
nacional ordinario, diplomático o de servicio, en vigor. Cuando
entren en el territorio de España después de haber transitado por el
territorio de uno o más Estados Partes en el Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen, de fecha 19 de junio de 1990, los tres meses
surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieran cruzado la
frontera exterior que delimita la zona de libre circulación
constituida por dichos Estados.
3. Cada Parte dictará y comunicará a la otra Parte en debida forma
las disposiciones necesarias en su jurisdicción para la aplicación
del presente Acuerdo. Ambas
Partes aceptan que, cualquiera que sea el procedimiento aplicado,
ninguno de sus nacionales que se dirijan al territorio de la otra
Parte para estancias contempladas en los apartados 1 y 2 de este
Acuerdo, deberá abonar tasa alguna.
4. Para todas las estancias con finalidad lucrativa, cualquiera que
sea su duración, y para estancias que excedan de 90 días por período
de 180 días, los nacionales de ambas Partes deberán proveerse de
visado previamente a la entrada. Esta cláusula no será de aplicación
a los nacionales de ambas Partes cuando se desplacen del territorio
de una Parte al de la otra Parte en viajes oficiales o de negocios
para estancias de corta duración, de conformidad con los apartados 1
y 2 de este Acuerdo.
5. Ambas Partes transmitirán por vía diplomática modelos de sus
pasaportes nacionales, nuevos o modificados, así como cualquier
información que se produzca sobre su uso, y tratarán de que, en la
medida de lo posible, estas comunicaciones se produzcan con, al
menos, 60 días de antelación a su entrada en vigor.
6. Se podrá dar por terminado este Acuerdo en cualquier momento,
noventa días después de que cualquiera de las Partes haya recibido de
la otra, por vía diplomática, notificación por escrito de su
intención de darlo por terminado.
7. El presente Acuerdo podrá ser suspendido, total o parcialmente,
mediante notificación escrita de una Parte a la otra por vía
diplomática. Dicha suspensión producirá efectos a los treinta días de
la recepción de la notificación por la otra Parte.
8. El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de la fecha en que
por las dos Partes se notifiquen el cumplimiento de los requisitos
exigidos en sus legislaciones internas.
En fe de de lo cual, los representantes de las dos Partes debidamente
autorizados firman el presente Acuerdo en Madrid, el día diecinueve
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares en
inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.