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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 264, de 17/11/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 17 de noviembre de 1998 Núm. 264 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000219 (CD) Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las

sustancias que agotan la capa de ozono, aprobada por la novena

reunión de las Partes en Montreal el 17 de septiembre de 1997.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,

ha acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000219

AUTOR: Gobierno

Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que

agotan la capa de ozono, aprobada por la novena reunión de las Partes

en Montreal el 17 de septiembre de 1997.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el

día 4 de diciembre de 1998.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes

Generales del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo

de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de

diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE

LAS PARTES EN MONTREAL EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1997

ARTÍCULO 1: ENMIENDA

A. Artículo 4, párrafo 1 qua.


Tras el párrafo 1 ter, del artículo 4 del Protocolo se insertará el

párrafo siguiente:


1

presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia

controlada que figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea

Parte en el presente Protocolo.


B. Artículo 4, párrafo 2 qua

Tras el párrafo 2 ter, del artículo 4 del Protocolo se insertará el

párrafo siguiente:





Página 2




presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia

controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en

el presente Protocolo.


C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7

En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:


«y en el Grupo II del anexo C»

2

se sustituirán por:


«, en el Grupo II del anexo C y en el anexo E»

D. Artículo 4, párrafo 8

En el párrafo 8, del artículo 4 del Protocolo, las palabras:


«artículo 2G»

se sustituirán por:


«artículos 2G y 2H»

E. Artículo 4A: Control del comercio con Estados que sean Partes en

el Protocolo

El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4A:


1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para

la supresión de una sustancia controlada, una Parte no haya podido,

pese a haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir sus

obligaciones derivadas del Protocolo, eliminar la producción de esa

sustancia para el consumo interno con destino a usos distintos de los

convenidos por las Partes como esenciales, esa Parte prohibirá la

exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa

sustancia, para cualquier fin que no sea su destrucción.


2. El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en el procedimiento

relativo al incumplimiento elaborado en virtud del artículo 8 del

Protocolo.


F. Artículo 4B: Sistema de licencias

El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4B:


1. Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el 1 de enero

de 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor

del presene artículo para cada una de ellas, un sistema de concesión

de licencias para la importación y exportación de sustancias

controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en

los anexos A, B y C.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente

artículo, si una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo

5 decide que no está en condiciones de establecer y poner en práctica

un sistema para la concesión

de licencias para la importación y exportación de sustancias

controladas enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la

adopción de esas medidas hasta el 1 de enero de 2005 y el 1 de enero

de 2002, respectivamente.


3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan

su sistema de licencias, las Partes informarán a la Secretaría del

establecimiento y el funcionamiento de dicho sistema.


4. La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente a todas las

Partes una lista de las Partes que le hayan informado de su sistema

de licencias y remitirá esa información al Comité de Aplicación para

su examen y la formulación de las recomendaciones pertinentes a las

Partes.


ARTÍCULO 2: RELACIÓN CON LA ENMIENDA DE 1992

Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá

depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa

o simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión de la Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión de

las Partes, en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.


ARTÍCULO 3: ENTRADA EN VIGOR

1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 1999,

siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de

ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda por Estados u

organizaciones de integración económica regional que sean Partes en

el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa

de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas

condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado

desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.


2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una

organización de integración económica regional no se contarán como

adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa

organización.


3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo

dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para

cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde

la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación,

aceptacióno aprobación.