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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 261, de 17/11/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 17 de noviembre de 1998 Núm. 261 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000216 (CD) Acuerdo para la promoción y protección recíproca de

inversiones entre el Reino de España y la República de Eslovenia,

hecho en Madrid el 15 de julio de 1998.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,

ha acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000216

AUTOR: Gobierno

Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre

el Reino de España y la República de Eslovenia, hecho en Madrid el 15

de julio de 1998.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el

día 4 de diciembre de 1998.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes

Generales del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo

de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de

diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE

EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, HECHO EN MADRID EL 15

DE JULIO DE 1998

El Reino de España y la República de Eslovenia, en adelante

denominadas «las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco

de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones

realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio

de la otra Parte Contratante, y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con

arreglo al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este campo,

Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO I

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:


1. Por «inversor» se entenderá, respecto de cualquiera de las Partes

Contratantes:


a) las personas físicas que, con arreglo a la legislación de esa

Parte Contratante, sean consideradas nacionales de ésta;




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b) las personas jurídicas, incluidas sociedades, asociaciones,

sociedades colectivas o anónimas y otras organizaciones que hayan

sido constituidas o debidamente organizadas de otro modo de

conformidad con las leyes de esa Parte Contratante.


2. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos y en particular,

aunque no exclusivamente, los siguientes:


a) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales

como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares;

b) participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o

cualquier otra forma de participación en una sociedad;

c) el derecho a aportaciones monetarias tales como préstamos o a

cualquier otro tipo de prestación que tenga valor económico en virtud

de un contrato;

d) derechos de propiedad intelectual, incluidos los derechos de

propiedad industrial, tales como patentes, licencias, marcas y

nombres comerciales, procesos técnicos, así como conocimientos

técnicos (know-how) y fondo de comercio;

e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales

otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las

concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de

recursos naturales.


Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante

por cualquier persona jurídica de la misma Parte Contratante pero

controladas efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante

se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la

segunda Parte Contratante siempre que se hayan efectuado de

conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte

Contratante.


Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los

activos afectará a su carácter de inversión.


3. Por «rentas» se entenderán los rendimientos derivados de una

inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los

beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.


4. Por «territorio» se entenderá el territorio y las aguas

territoriales de cada una de las Partes Contratantes, así como la

zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende

fuera de los límites de las aguas territoriales de cada una de las

Partes Contratantes y sobre la cual éstas tienen o pueden tener

jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional.


ARTÍCULO II

Promoción y aceptación

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables

para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen

inversiones en su territorio y aceptará dichas inversiones de

conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.


2. Cuando una Parte Contratante haya aceptado una inversión en su

territorio, concederá, con arreglo a sus disposiciones legales y

reglamentarias, los permisos necesarios en relación con dicha

inversión y con la realización de la misma. Cada Parte Contratante

procurará expedir, siempre que sea necesario, las autorizaciones

requeridas en conexión con las actividades de consultores y otras

personas cualificadas, con independencia de su nacionalidad.


3. El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas

antes o después de su entrada en vigor por inversores de una Parte

Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.


ARTÍCULO III

Protección

1. Se concederá en todo momento un tratamiento justo y equitativo y

plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por

inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte

Contratante. Las Partes Contratantes no concederán en ningún caso a

dichas inversiones un tratamiento menos favorable que el exigido por

el derecho internacional.


2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno,

mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la explotación,

gestión, mantenimiento, utilización, disfrute, expansión, venta ni,

en su caso, la liquidación de dichas inversiones. Cada Parte

Contratante cumplirá cualquier obligación contractual que haya

contraído en relación con las inversiones de inversores de la otra

Parte Contratante.


ARTÍCULO IV

Tratamiento nacional y de nación más favorecida

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las

inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento

no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios

inversores o a las inversiones de inversores de cualquier tercer

Estado, aplicándose el que resulte más favorable para el inversor

interesado.


2. Este tratamiento no será extensivo a los privilegios que cualquier

Parte Contratante ortorgue a los inversores de un tercer Estado en

virtud de su pertenencia o asociación a cualquier unión aduanera,

unión económica, mercado común o cualquier acuerdo internacional

similar, futuros o ya existentes, en los que cualquiera de las Partes

Contratantes sea o llegue a ser parte.


3. El tratamiento concedido en virtud del presente artículo no será

aplicable en materia tributaria.


ARTÍCULO V

Expropiación

1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes

Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán

nacionalizadas, expropiadas ni




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sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o

expropiación (en adelante denominadas «expropiación»), salvo por

causa de interés público, con las debidas garantías legales, de

manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización

rápida, adecuada y efectiva.


2. Dicha indemnización corresponderá al valor justo de mercado de la

inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o la

inminencia de la misma llegara a ser de dominio público, tomándose

como referencia la primera de estas fechas (en adelante denominada

«fecha de tasación»). La indemnización se pagará sin demora, será

efectivamente realizable y libremente transferible.


3. Dicho valor de mercado se calculará en una moneda libremente

convertible al tipo de cambio de mercado de dicha moneda vigente en

la fecha de tasación. La indemnización incluirá intereses al tipo

comercial establecido con criterios de mercado para la moneda de

tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.


4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice

la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la

autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa

Parte Contratante revise sin demora su caso para determinar si la

expropiación y la tasación de su inversión y el pago de la

indemnización se ajustan a los principios establecidos en el presente

artículo.


5. Cuando una Parte Contratante expropie activos de una empresa

constituida con arreglo a la legislación vigente en cualquier parte

de su propio territorio y en la que tengan una participación

inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se

aplique lo dispuesto en el presente artículo para garantizar una

indemnización rápida, adecuada y efectiva respecto de su inversión a

los inversores de la otra Parte Contratante que sean titulares de

dichas participaciones.


ARTÍCULO VI

Compesanción por pérdidas

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el

territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a

guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional,

revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos

similares, la otra Parte Contratante les concederá, a título de

restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un

tratamiento no menos favorable que el que dicha Parte Contratante

conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer

Estado, aplicándose el tratamiento que resulte más favorable para el

inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente

transferibles.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente

artículo, a los inversores de una Parte Contratante que, en

cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran

pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como

consecuencia de:


a) la requisa de su inversión o de una parte de la misma por las

fuerzas o autoridades de dicha Parte Contratante; o

b) la destrucción de su inversión o de una parte de la misma por las

fuerzas o autoridades de dicha Parte Contratante, sin que lo exigiera

la necesidad de la situación,

dicha Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización

que en cualquier caso será rápida, adecuada y efectiva. Los pagos que

se deriven de ello se efectuarán sin demora serán libremente

transferibles.


ARTÍCULO VII

Transferencias

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra

Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos

relacionados con sus inversiones. Dichas transferencias incluirán en

particular, aunque no exclusivamente:


a) el capital inicial y otros importes adicionales necesarios para

mantener o ampliar una inversión;

b) las rentas de inversión, con arreglo a la definición del artículo

1;

c) los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con

una inversión;

d) las indemnizaciones previstas en los artículos V y VI;

e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una

inversión;

f) los ingresos y otras remuneraciones recibidas por el personal

contratado en el extranjero en conexión con una inversión;

g) los pagos derivados de la solución de una controversia.


2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se

realizarán sin demora en una moneda libremente convertible al tipo de

cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia.


3. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se

refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el

otorgado a la transferencia de pagos derivados de inversiones

realizadas por inversores de cualquier tercer Estado.


ARTÍCULO VIII

Condiciones más favorables

Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las

obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o

que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del

presente Acuerdo, establecen una reglamentación general o especial,

en virtud de la cual deba concederse a las inversiones realizadas por

inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable

que el previsto en el presente Acuerdo,




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dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo en la

medida en que sea más favorable.


ARTÍCULO IX

Subrogación

En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado realice

un pago en virtud de una indemnización, garantía o contrato de seguro

contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada

por cualquiera de sus inversores en el territorio de la otra Parte

Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o

crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su

organismo designado, así como el derecho de dicha Parte Contratante o

de su organismo designado a ejercer por subrogación dicho derecho o

crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta

subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su

organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en

concepto de indemnización u otra compensación a que pueda tener

derecho el inversor.


ARTÍCULO X

Solución de controversias entre las Partes Contratantes

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a

la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en

la medida de lo posible por conducto diplomático.


2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo

de tres meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a

petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal

arbitral.


3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte

Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como

presidente a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán

designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de

cinco meses contados a partir de la fecha en que cualquiera de las

dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de

su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.


4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos

fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte

Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al

Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las

designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de

cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha

función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe

las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de

una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha

función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al

miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en

antigüedad

y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.


5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base del respeto

de las leyes de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o

en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como de

los principios generalmente aceptados del derecho internacional.


6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal

arbitral determinará su propio procedimiento.


7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos, y

dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes

Contratantes.


8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro

y los relacionados con su representación en el procedimiento

arbitral. Los demás gastos, incluidos los del presidente, serán

sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.


ARTÍCULO XI

Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra

Parte Contratante

1. Las controversias que surjan entre una de las Partes Contratantes

y un inversor de la otra Parte Contratante con respecto a una

inversión en el sentido del presente Acuerdo serán notificadas por

escrito, incluyendo una inforrnación detallada, por el inversor a la

primera Parte Contratante. En la medida de lo posible, las partes

interesadas tratarán de arreglar estas controversias de forma

amistosa.


2. Si dichas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa

en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación por

escrito mencionada en el apartado 1, la controversia podrá ser

sometida, a elección del inversor, a:


- el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio

se haya efectuado la inversión; o

- el tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el reglamento de

arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho

mercantil internacional; o

- el Centro Internacional de Arreglo de diferencias relativas a

inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el «Convenio sobre el arreglo de

diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de

otros Estados», abierto a la firma en Washington D.C. el 18 de marzo

de 1965.


3. El arbitraje se basará en:


- las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en

cualesquiera otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes;

- las normas y los principios universalmente aceptados del Derecho

Intemacional;

- el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se

haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los

conflictos de leyes.





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4. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el

inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de

un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la

totalidad o una parte de los daños en cuestión.


5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las

partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a

ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.


ARTÍCULO XII

Entrada en vigor, duración y denuncia

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes

Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las

respectivas formalidades constitucionales exigidas para la entrada en

vigor

de acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un período

inicial de diez años y, por tácita reconducción, por períodos

consecutivos de dos años.


2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente

Acuerdo previa notificación por escrito seis meses antes de la fecha

de su expiración.


3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de

expiración del presente Acuerdo, las disposiciones de todos los demás

artículos del presente Acuerdo seguirán estando en vigor por otro

período de diez años a partir de dicha fecha de expiración.


EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el

presente Acuerdo.


Hecho por duplicado en Madrid, el día 15 de julio de 1998, en tres

originales en español, esloveno e inglés, siendo todos ellos

igualmente auténticos.