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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 221, de 12/06/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 12 de junio de 1998 Núm. 221
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000192 (CD) Convenio por el que se crea la Oficina Europea de
Telecomunicaciones (ETO), hecho en Copenhague el 1 de septiembre de 1996.
La Mesa del Congreso de Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000192.
AUTOR: Gobierno.
Convenio por el que se crea la Oficina Europea de Telecomunicaciones
(ETO), hecho en Copenhague el 1 de septiembre de 1996.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 30
de junio de 1998.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 1998.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
CONVENIO POR EL QUE SE CREA LA OFICINA EUROPEA DE TELECOMUNICACIONES
(ETO), HECHO EN CONPENHAGUE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 1996
Los Estados Partes en el presente Convenio, en adelante denominados las
«Partes Contratantes», cuyas Administraciones de Telecomunicaciones son
miembros de la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de
Telecomunicaciones (CEPT);
Reconociendo la importancia de que los proveedores de servicios puedan
ofrecer servicios de telecomunicaciones a escala europea y la necesidad
de facilitar los procedimientos para obtener autorizaciones nacionales;
Reconociendo también la conveniencia de coordinar los sistemas nacionales
de numeración dentro de Europa y la posibilidad de que los proveedores de
servicios tengan acceso a un plan coordinado de numeración dentro de
Europa;
Deseosos de establecer un procedimiento para la coordinación de las
solicitudes y de la expedición de las autorizaciones nacionales en
materia de servicios de telecomunicaciones;
Deseosos también de apoyar los esfuerzos por aproximar las autorizaciones
para la prestación de servicios de telecomunicaciones;
Habida cuenta de la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas
relativa a la promoción de la cooperación a escala europea en materia de
numeración de los servicios de telecomunicación (92/C 318/02), la
Resolución del Consejo de la Unión Europea sobre el establecimiento
del futuro marco regulatorio de las telecomunicaciones (95/C 258/01),
incluida la concesión de licencias; tomando nota de la posibilidad en
este contexto de realizar estudios por cuenta de organismos externos,
tales como la Comisión Europea;
Resueltos a crear una institución permanente sin fines lucrativos que
preste asistencia al Comité Europeo de Asuntos Reglamentarios de
Telecomunicaciones de la CEPT, en adelante denominado «ECTRA», en sus
tareas relativas al desarrollo de lo anteriormente expuesto;
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Creación de la ETO
(1) Por el presente se crea una Oficina Europea de Telecomunicaciones, en
adelante denominada la «ETO».
(2) La sede de la ETO se encontrará en Copenhague, Dinamarca.
ARTICULO 2
Funciones de la ETO
Las funciones de la ETO serán las siguientes:
1. Establecer el marco administrativo para la puesta en práctica de un
procedimiento de ventanilla única para la concesión de licencias y la
presentación de declaraciones, vigente entre las Partes Contratantes en
el presente Convenio.
2. Realizar estudios sobre la aproximación de los procedimientos y
condiciones para la concesión de licencias y la presentación de
declaraciones, incluidos estudios por cuenta de organismos externos,
tales como la Comisión Europea, y asesorar al respecto al ECTRA.
3. Realizar estudios en el campo de la numeración, incluidos estudios por
cuenta de organismos externos, tales como la Comisión Europea, y asesorar
al ECTRA sobre el desarrollo de políticas europeas de numeración, la
gestión de los sistemas europeos de numeración, cuando proceda, y la
coordinación de los sistemas nacionales de numeración.
4. Llevar a cabo, previa aprobación por el Consejo, cualesquiera otras
actividades que el ECTRA pueda solicitar.
ARTICULO 3
Estatuto jurídico y privilegios
(1) La ETO tendrá personalidad jurídica. La ETO gozará de la capacidad
plena necesaria para el ejercicio de sus funciones y la consecución de
sus objetivos, y podrá, en particular:
1. celebrar contratos;
2. adquirir, arrendar, poseer y enajenar bienes muebles e inmuebles;
3. ser parte en procedimientos judiciales;
4. celebrar acuerdos con Estados o con organizaciones internacionales.
(2) El Director y el personal de la ETO gozarán de privilegios e
inmunidades en Dinamarca con arreglo a lo dispuesto en un Acuerdo
relativo a las sede la ETO entre el ECTRA y el Gobierno de Dinamarca.
(3) Otros países podrán conceder privilegios e inmunidades similares en
apoyo de las actividades de la ETO en dichos países, en particular, en
relación con la inmunidad de jurisdicción respecto de las manifestaciones
orales o escritas y todos los actos realizados por el Director y el
personal de la ETO en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 4
Organos de la ETO
La ETO estará formada por un Consejo y un Director, asistidos por su
personal.
ARTICULO 5
El Consejo
(1) El Consejo estará formado por representantes de las respectivas
Administraciones de Reglamentación de las Telecomunicaciones de todas las
Partes Contratantes. Será el órgano decisorio supremo de la ETO.
(2) Los representantes de miembros del ECTRA que no pertenezcan a una
Parte Contratante en el presente Convenio podrán asistir a las reuniones
del Consejo en calidad de observadores e intervenir en las mismas a
invitación del Presidente, pero no tendrán derecho de voto.
(3) Los representantes de la Comisión Europea y de la Secretaría de la
AELC, podrán asistir a las reuniones del Consejo, en calidad de
observadores, con voz pero sin voto.
(4) El Presidente del ECTRA será el Presidente del Consejo. No obstante,
en caso de que el Presidente del ECTRA sea nacional de un país que no es
Parte Contratante en el presente Convenio, el Consejo eligirá un
Presidente de entre sus miembros. En tal caso, el Presidente del ECTRA
asistirá a las reuniones del Consejo en calidad de observador. El mandato
del Presidente elegido expirará al mismo tiempo que el mandato del
Presidente del ECTRA.
(5) El Presidente tendrá capacidad para actuar en nombre del Consejo
dentro de los límites de su mandato.
(6) El Consejo establecerá todas las normas necesarias para el correcto
funcionamiento de la ETO y de sus órganos.
(7) El Consejo será convocado por su Presidente como mínimo dos veces al
año. Tendrá, en particular, las siguientes funciones;
1) nombrar al Director de la ETO y determinar sus funciones;
2) establecer el número de miembros del personal y sus condiciones de
trabajo;
3) supervisar la contratación de personal realizada por el Director de la
ETO;
4) aprobar el presupuesto anual de la ETO e informar al ECTRA;
5) aprobar las cuentas anuales de la ETO e informar al ECTRA;
6) acordar el programa de trabajo de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 8;
7) establecer prioridades tras consultas con el ECTRA respecto de las
tareas acordadas en el programa de trabajo;
8) analizar las posibilidades de cooperación entre la ETO y otras
organizaciones internacionales tales como la Oficina Europea de
Radiocomunicaciones (OER).
(8) El Consejo informará anualmente de sus actividades ante el pleno del
ECTRA y presentará otros informes a petición del ECTRA.
ARTICULO 6
Procedimimentos de votación
(1) Los miembros del Consejo procurarán adoptar decisiones por consenso
siempre que sea posible. Cuando no pueda lograrse el consenso, las
decisiones se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos
ponderados. Los votos se ponderarán de conformidad con la escala de
unidades de contribución con arreglo a lo especificado en el artículo 10.
(2) Respecto de todas las decisiones del Consejo, deberá existir un
quórum de miembros presentes o representados por poder, en el momento en
que se adopte la decisión, equivalente como mínimo a la mitad del total
de votos ponderados de todas las Partes Contratantes.
ARTICULO 7
Director y personal
(1) El Director actuará como representante legal de ETO y estará
capacitado, dentro de los límites acordados por el Consejo, para celebrar
contratos en nombre de la ETO. El Director podrá delegar esta facultad,
en todo o en parte, al Vicedirector.
(2) El Director será responsable de la debida ejecución de todas las
actividades internas y externas de la ETO de conformidad con el presente
Convenio, el Acuerdo relativo a la sede, el programa de trabajo, el
presupuesto y las directrices y orientaciones emitidas por el Consejo.
(3) El Consejo establecerá un Reglamento del Personal.
ARTICULO 8
Programa de trabajo
El Consejo establecerá todos los años un programa de trabajo trienal para
la ETO sobre la base de una propuesta del Director de la ETO previa
consulta al ECTRA. Las previsiones de dicho programa para el primer año
serán lo bastante detalladas para permitir la elaboración del presupuesto
anual de la ETO.
ARTICULO 9
Presupuesto y contabilidad
(1) El ejercicio financiero de la ETO se desarrollará desde el 1 de enero
hasta el 31 de diciembre de cada año.
(2) El Director será responsable de la elaboración del presupuesto anual
y las cuentas anuales de la ETO y de su presentación al Consejo para su
examen y aprobación por éste, en su caso.
(3) En la elaboración del presupuesto se tendrán en cuenta las exigencias
del programa de trabajo establecido de conformidad con el artículo 8. El
Consejo establecerá el calendario para la presentación y aprobación del
presupuesto, con antelación al ejercicio al que se refiera.
(4) El Consejo establecerá un conjunto de reglas financieras detalladas.
Dichas reglas contendrán, entre otros aspectos, disposiciones relativas
al calendario de presentación y aprobación de las cuentas anuales de la
ETO, y disposiciones relativas a la auditoría de las cuentas.
ARTICULO 10
Contribuciones financieras
(1) Los gastos de capital y los gastos normales de funcionamiento de la
ETO, excluidos los costes relacionados con las reuniones del Consejo,
serán sufragados por las Partes Contratantes. Los costes se repartirán en
función de las unidades de contribución con arreglo a la contribución de
sus Administraciones a la CEPT en la fecha de apertura a la firma del
presente Convenio o, en el caso de los países que se adhieran a la CEPT
con posterioridad a dicha fecha, en la fecha de adhesión de su
Administración a la CEPT.
(2) Toda solicitud de una Parte Contratante de modificar sus unidades de
contribución será presentada al Consejo, que decidirá al respecto y
establecerá la fecha a partir de la cual se aplicará dicha modificación.
(3) Con sujeción a la decisión del Consejo, la ETO podrá realizar
trabajos para terceros con un criterio de recuperación de costes.
(4) Los costes relacionados con las reuniones del Consejo serán
sufragados por la Administración de Reglamentación de las
Telecomunicaciones del país en que se celebre la reunión. Los gastos de
viaje y sustento serán sufragados por las autoridades representadas.
(5) Las contribuciones serán cobradas a las Partes Contratantes con un
plazo para el pago, y los pagos atrasados devengarán intereses según lo
establecido por el Consejo.
(6) La mora en el pago durante un año puede acarrear la retirada del
derecho de voto e incluso de la condición de miembro de la Parte
Contratante. El Consejo decidirá en cada caso las medidas que deban
adoptarse.
ARTICULO 11
Partes Contratantes
(1) Todo Estado cuya Administración de Telecomunicaciones sea miembro de
la CEPT podrá ser Parte Contratante
en el presente Convenio. Para ello, deberá firmar el Convenio o adherirse
al mismo. La firma podrá estar sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación.
(2) El presente Convenio estará abierto a la firma a partir del 1 de
septiembre de 1996 y hasta su entrada en vigor.
(3) Tras su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la
adhesión.
ARTICULO 12
Entrada en vigor
(1) El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente a la fecha en que el Gobierno de Dinamarca haya recibido un
número suficiente de firmas y, en caso necesario, de instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación de las Partes Contratantes para
garantizar que se han comprometido como mínimo 225 unidades de
contribución.
(2) Tras la entrada en vigor del presente Convenio, las ulteriores Partes
Contratantes quedarán vinculadas por sus disposiciones, incluidas las
enmiendas vigentes, a partir del primer día del segundo mes siguiente a
la fecha en que el Gobierno de Dinamarca haya recibido el instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de dicha Parte.
ARTICULO 13
Denuncia
(1) Transcurrido dos años desde la entrada en vigor del presente
Convenio, cualquier Parte Contratante podrá denunciarlo mediante
notificación escrita al Gobierno de Dinamarca, el cual notificará dicha
denuncia al Consejo, las Partes Contratantes, el Director y el Presidente
de la CEPT.
(2) La denuncia surtirá efecto a la expiración del ejercicio financiero
completo siguiente, conforme a lo especificado en el apartado 1 del
artículo 9, a partir de la fecha en que el Gobierno de Dinamarca reciba
la notificación de la denuncia.
ARTICULO 14
Derechos y obligaciones de las Partes Contratantes
(1) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los derechos
soberanos de cada una de las Partes Contratantes para regular las
telecomunicaciones.
(2) Todas las Partes Contratantes que sean Estados miembros de la
Comunidad Europea aplicarán el presente Convenio de conformidad con sus
obligaciones en virtud de los tratados aplicables.
(3) No podrán formularse reservas al presente Convenio.
ARTICULO 15
Solución de controversias
Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del
presente Convenio y de su Anexo que no se resuelva mediante los buenos
oficios del Consejo será sometida a arbitraje por las partes interesadas
de conformidad con el Anexo A, que forma parte integrante del presente
Convenio.
ARTICULO 16
Enmiendas
(1) El Consejo podrá aprobar enmiendas al presente Convenio. Unicamente
se tomarán en consideración las propuestas de enmiendas que cuenten con
el apoyo de como mínimo el 25% del total de votos ponderados de todas las
Partes Contratantes. Se aplicarán las reglas de votación establecidas en
el artículo 6.
(2) Las enmiendas entrarán en vigor para todas las Partes Contratantes el
primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que el Gobierno de
Dinamarca haya notificado a las Partes Contratantes que se han recibido
las notificaciones de ratificación, aceptación o aprobación de las Partes
Contratantes que representan dos tercios del total de votos ponderados.
(3) Las enmiendas que impongan nuevas obligaciones a las Partes
Contratantes únicamente serán vinculantes para aquellas Partes
Contratantes que ratifiquen, acepten o aprueben la enmienda.
ARTICULO 17
Depositario
(1) El original del presente Convenio, junto con las ulteriores enmiendas
y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión se
depositarán en los archivos del Gobierno de Dinamarca.
(2) El Gobierno de Dinamarca remitirá una copia certificada del Convenio
y el texto de cualquier enmienda aprobada por el Consejo a todos los
Estados que hayan firmado o se hayan adherido al Convenio y al Presidente
de la CEPT. Se remitirán también copias para información al Secretario
General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, al Presidente de
la Comisión Europea, y al Secretario General de la Asociación Europea del
Libre Comercio.
(3) El Gobierno de Dinamarca notificará a todos los Estados que hayan
firmado o se hayan adherido al Convenio y al Presidente de la CEPT, todas
las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones, así como la
entrada en vigor del Convenio y toda adhesión o enmienda.
HECHO EN Copenhague el uno de septiembre de 1996 en un ejemplar único en
inglés, francés y alemán, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Anexo A
Procedimiento de arbitraje
(1) Con objeto de resolver cualquier controversia con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 15 del Convenio, se creará un Tribunal Arbitral
de conformidad con los siguientes apartados.
(2) Cualquier Parte en el presente Convenio podrá adherirse en el
arbitraje a cualquiera de las partes en la controversia.
(3) El Tribunal estará formado por tres miembros. Cada parte en la
controversia nombrará a un árbitro en el plazo de dos meses a partir de
la fecha en que se reciba la solicitud de una parte de que se someta la
controversia a arbitraje. En el plazo de seis meses a partir del
nombramiento del segundo árbitro, los dos primeros árbitros nombrarán al
tercer árbitro, quien será el Presidente del Tribunal. En caso de que no
se haya nombrado a uno de los dos árbitros dentro del plazo establecido,
éste será nombrado, a petición de cualquiera de las Partes, por el
Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje con arreglo al
Convenio de La Haya de 1899 para el arreglo pacífico de los conflictos
internacionales. Se aplicará el mismo procedimiento en caso de que no se
haya nombrado al Presidente del Tribunal dentro del plazo establecido.
(4) El Tribunal determinará el lugar de su sede y establecerá sus propias
normas de procedimiento.
(5) Las decisiones del Tribunal se ajustarán al Derecho Internacional y
se basarán en el presente Convenio y en los principios generales del
Derecho.
(6) Cada Parte sufragará los costes relativos al árbitro de cuyo
nombramiento es responsable, así como los costes de representación ante
el Tribunal. Los gastos relativos al Presidente del Tribunal serán
sufragados a partes iguales por las Partes en la controversia.
(7) El laudo del Tribunal se adoptará por mayoría de sus miembros,
quienes no podrán abstenerse. Dicho laudo será firme y vinculante para
todas las Partes, y no se admitirá recurso contra el mismo. Las Partes
cumplirán el laudo sin demora. En caso de controversia en cuanto a su
significado o alcance, el Tribunal lo interpretará a petición de
cualquiera de las Partes en la controversia.