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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 221, de 12/06/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 12 de junio de 1998 Núm. 221

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000192 (CD) Convenio por el que se crea la Oficina Europea de

Telecomunicaciones (ETO), hecho en Copenhague el 1 de septiembre de 1996.


La Mesa del Congreso de Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000192.


AUTOR: Gobierno.


Convenio por el que se crea la Oficina Europea de Telecomunicaciones

(ETO), hecho en Copenhague el 1 de septiembre de 1996.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 30

de junio de 1998.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 1998.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


CONVENIO POR EL QUE SE CREA LA OFICINA EUROPEA DE TELECOMUNICACIONES

(ETO), HECHO EN CONPENHAGUE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 1996

Los Estados Partes en el presente Convenio, en adelante denominados las

«Partes Contratantes», cuyas Administraciones de Telecomunicaciones son

miembros de la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de

Telecomunicaciones (CEPT);

Reconociendo la importancia de que los proveedores de servicios puedan

ofrecer servicios de telecomunicaciones a escala europea y la necesidad

de facilitar los procedimientos para obtener autorizaciones nacionales;

Reconociendo también la conveniencia de coordinar los sistemas nacionales

de numeración dentro de Europa y la posibilidad de que los proveedores de

servicios tengan acceso a un plan coordinado de numeración dentro de

Europa;

Deseosos de establecer un procedimiento para la coordinación de las

solicitudes y de la expedición de las autorizaciones nacionales en

materia de servicios de telecomunicaciones;

Deseosos también de apoyar los esfuerzos por aproximar las autorizaciones

para la prestación de servicios de telecomunicaciones;

Habida cuenta de la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas

relativa a la promoción de la cooperación a escala europea en materia de

numeración de los servicios de telecomunicación (92/C 318/02), la

Resolución del Consejo de la Unión Europea sobre el establecimiento




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del futuro marco regulatorio de las telecomunicaciones (95/C 258/01),

incluida la concesión de licencias; tomando nota de la posibilidad en

este contexto de realizar estudios por cuenta de organismos externos,

tales como la Comisión Europea;

Resueltos a crear una institución permanente sin fines lucrativos que

preste asistencia al Comité Europeo de Asuntos Reglamentarios de

Telecomunicaciones de la CEPT, en adelante denominado «ECTRA», en sus

tareas relativas al desarrollo de lo anteriormente expuesto;

Han convenido en lo siguiente:


ARTICULO 1

Creación de la ETO

(1) Por el presente se crea una Oficina Europea de Telecomunicaciones, en

adelante denominada la «ETO».


(2) La sede de la ETO se encontrará en Copenhague, Dinamarca.


ARTICULO 2

Funciones de la ETO

Las funciones de la ETO serán las siguientes:


1. Establecer el marco administrativo para la puesta en práctica de un

procedimiento de ventanilla única para la concesión de licencias y la

presentación de declaraciones, vigente entre las Partes Contratantes en

el presente Convenio.


2. Realizar estudios sobre la aproximación de los procedimientos y

condiciones para la concesión de licencias y la presentación de

declaraciones, incluidos estudios por cuenta de organismos externos,

tales como la Comisión Europea, y asesorar al respecto al ECTRA.


3. Realizar estudios en el campo de la numeración, incluidos estudios por

cuenta de organismos externos, tales como la Comisión Europea, y asesorar

al ECTRA sobre el desarrollo de políticas europeas de numeración, la

gestión de los sistemas europeos de numeración, cuando proceda, y la

coordinación de los sistemas nacionales de numeración.


4. Llevar a cabo, previa aprobación por el Consejo, cualesquiera otras

actividades que el ECTRA pueda solicitar.


ARTICULO 3

Estatuto jurídico y privilegios

(1) La ETO tendrá personalidad jurídica. La ETO gozará de la capacidad

plena necesaria para el ejercicio de sus funciones y la consecución de

sus objetivos, y podrá, en particular:


1. celebrar contratos;

2. adquirir, arrendar, poseer y enajenar bienes muebles e inmuebles;

3. ser parte en procedimientos judiciales;

4. celebrar acuerdos con Estados o con organizaciones internacionales.


(2) El Director y el personal de la ETO gozarán de privilegios e

inmunidades en Dinamarca con arreglo a lo dispuesto en un Acuerdo

relativo a las sede la ETO entre el ECTRA y el Gobierno de Dinamarca.


(3) Otros países podrán conceder privilegios e inmunidades similares en

apoyo de las actividades de la ETO en dichos países, en particular, en

relación con la inmunidad de jurisdicción respecto de las manifestaciones

orales o escritas y todos los actos realizados por el Director y el

personal de la ETO en el ejercicio de sus funciones.


ARTICULO 4

Organos de la ETO

La ETO estará formada por un Consejo y un Director, asistidos por su

personal.


ARTICULO 5

El Consejo

(1) El Consejo estará formado por representantes de las respectivas

Administraciones de Reglamentación de las Telecomunicaciones de todas las

Partes Contratantes. Será el órgano decisorio supremo de la ETO.


(2) Los representantes de miembros del ECTRA que no pertenezcan a una

Parte Contratante en el presente Convenio podrán asistir a las reuniones

del Consejo en calidad de observadores e intervenir en las mismas a

invitación del Presidente, pero no tendrán derecho de voto.


(3) Los representantes de la Comisión Europea y de la Secretaría de la

AELC, podrán asistir a las reuniones del Consejo, en calidad de

observadores, con voz pero sin voto.


(4) El Presidente del ECTRA será el Presidente del Consejo. No obstante,

en caso de que el Presidente del ECTRA sea nacional de un país que no es

Parte Contratante en el presente Convenio, el Consejo eligirá un

Presidente de entre sus miembros. En tal caso, el Presidente del ECTRA

asistirá a las reuniones del Consejo en calidad de observador. El mandato

del Presidente elegido expirará al mismo tiempo que el mandato del

Presidente del ECTRA.


(5) El Presidente tendrá capacidad para actuar en nombre del Consejo

dentro de los límites de su mandato.


(6) El Consejo establecerá todas las normas necesarias para el correcto

funcionamiento de la ETO y de sus órganos.


(7) El Consejo será convocado por su Presidente como mínimo dos veces al

año. Tendrá, en particular, las siguientes funciones;

1) nombrar al Director de la ETO y determinar sus funciones;

2) establecer el número de miembros del personal y sus condiciones de

trabajo;

3) supervisar la contratación de personal realizada por el Director de la

ETO;

4) aprobar el presupuesto anual de la ETO e informar al ECTRA;




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5) aprobar las cuentas anuales de la ETO e informar al ECTRA;

6) acordar el programa de trabajo de conformidad con el procedimiento

establecido en el artículo 8;

7) establecer prioridades tras consultas con el ECTRA respecto de las

tareas acordadas en el programa de trabajo;

8) analizar las posibilidades de cooperación entre la ETO y otras

organizaciones internacionales tales como la Oficina Europea de

Radiocomunicaciones (OER).


(8) El Consejo informará anualmente de sus actividades ante el pleno del

ECTRA y presentará otros informes a petición del ECTRA.


ARTICULO 6

Procedimimentos de votación

(1) Los miembros del Consejo procurarán adoptar decisiones por consenso

siempre que sea posible. Cuando no pueda lograrse el consenso, las

decisiones se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos

ponderados. Los votos se ponderarán de conformidad con la escala de

unidades de contribución con arreglo a lo especificado en el artículo 10.


(2) Respecto de todas las decisiones del Consejo, deberá existir un

quórum de miembros presentes o representados por poder, en el momento en

que se adopte la decisión, equivalente como mínimo a la mitad del total

de votos ponderados de todas las Partes Contratantes.


ARTICULO 7

Director y personal

(1) El Director actuará como representante legal de ETO y estará

capacitado, dentro de los límites acordados por el Consejo, para celebrar

contratos en nombre de la ETO. El Director podrá delegar esta facultad,

en todo o en parte, al Vicedirector.


(2) El Director será responsable de la debida ejecución de todas las

actividades internas y externas de la ETO de conformidad con el presente

Convenio, el Acuerdo relativo a la sede, el programa de trabajo, el

presupuesto y las directrices y orientaciones emitidas por el Consejo.


(3) El Consejo establecerá un Reglamento del Personal.


ARTICULO 8

Programa de trabajo

El Consejo establecerá todos los años un programa de trabajo trienal para

la ETO sobre la base de una propuesta del Director de la ETO previa

consulta al ECTRA. Las previsiones de dicho programa para el primer año

serán lo bastante detalladas para permitir la elaboración del presupuesto

anual de la ETO.


ARTICULO 9

Presupuesto y contabilidad

(1) El ejercicio financiero de la ETO se desarrollará desde el 1 de enero

hasta el 31 de diciembre de cada año.


(2) El Director será responsable de la elaboración del presupuesto anual

y las cuentas anuales de la ETO y de su presentación al Consejo para su

examen y aprobación por éste, en su caso.


(3) En la elaboración del presupuesto se tendrán en cuenta las exigencias

del programa de trabajo establecido de conformidad con el artículo 8. El

Consejo establecerá el calendario para la presentación y aprobación del

presupuesto, con antelación al ejercicio al que se refiera.


(4) El Consejo establecerá un conjunto de reglas financieras detalladas.


Dichas reglas contendrán, entre otros aspectos, disposiciones relativas

al calendario de presentación y aprobación de las cuentas anuales de la

ETO, y disposiciones relativas a la auditoría de las cuentas.


ARTICULO 10

Contribuciones financieras

(1) Los gastos de capital y los gastos normales de funcionamiento de la

ETO, excluidos los costes relacionados con las reuniones del Consejo,

serán sufragados por las Partes Contratantes. Los costes se repartirán en

función de las unidades de contribución con arreglo a la contribución de

sus Administraciones a la CEPT en la fecha de apertura a la firma del

presente Convenio o, en el caso de los países que se adhieran a la CEPT

con posterioridad a dicha fecha, en la fecha de adhesión de su

Administración a la CEPT.


(2) Toda solicitud de una Parte Contratante de modificar sus unidades de

contribución será presentada al Consejo, que decidirá al respecto y

establecerá la fecha a partir de la cual se aplicará dicha modificación.


(3) Con sujeción a la decisión del Consejo, la ETO podrá realizar

trabajos para terceros con un criterio de recuperación de costes.


(4) Los costes relacionados con las reuniones del Consejo serán

sufragados por la Administración de Reglamentación de las

Telecomunicaciones del país en que se celebre la reunión. Los gastos de

viaje y sustento serán sufragados por las autoridades representadas.


(5) Las contribuciones serán cobradas a las Partes Contratantes con un

plazo para el pago, y los pagos atrasados devengarán intereses según lo

establecido por el Consejo.


(6) La mora en el pago durante un año puede acarrear la retirada del

derecho de voto e incluso de la condición de miembro de la Parte

Contratante. El Consejo decidirá en cada caso las medidas que deban

adoptarse.


ARTICULO 11

Partes Contratantes

(1) Todo Estado cuya Administración de Telecomunicaciones sea miembro de

la CEPT podrá ser Parte Contratante




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en el presente Convenio. Para ello, deberá firmar el Convenio o adherirse

al mismo. La firma podrá estar sujeta a ratificación, aceptación o

aprobación.


(2) El presente Convenio estará abierto a la firma a partir del 1 de

septiembre de 1996 y hasta su entrada en vigor.


(3) Tras su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la

adhesión.


ARTICULO 12

Entrada en vigor

(1) El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes

siguiente a la fecha en que el Gobierno de Dinamarca haya recibido un

número suficiente de firmas y, en caso necesario, de instrumentos de

ratificación, aceptación o aprobación de las Partes Contratantes para

garantizar que se han comprometido como mínimo 225 unidades de

contribución.


(2) Tras la entrada en vigor del presente Convenio, las ulteriores Partes

Contratantes quedarán vinculadas por sus disposiciones, incluidas las

enmiendas vigentes, a partir del primer día del segundo mes siguiente a

la fecha en que el Gobierno de Dinamarca haya recibido el instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de dicha Parte.


ARTICULO 13

Denuncia

(1) Transcurrido dos años desde la entrada en vigor del presente

Convenio, cualquier Parte Contratante podrá denunciarlo mediante

notificación escrita al Gobierno de Dinamarca, el cual notificará dicha

denuncia al Consejo, las Partes Contratantes, el Director y el Presidente

de la CEPT.


(2) La denuncia surtirá efecto a la expiración del ejercicio financiero

completo siguiente, conforme a lo especificado en el apartado 1 del

artículo 9, a partir de la fecha en que el Gobierno de Dinamarca reciba

la notificación de la denuncia.


ARTICULO 14

Derechos y obligaciones de las Partes Contratantes

(1) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los derechos

soberanos de cada una de las Partes Contratantes para regular las

telecomunicaciones.


(2) Todas las Partes Contratantes que sean Estados miembros de la

Comunidad Europea aplicarán el presente Convenio de conformidad con sus

obligaciones en virtud de los tratados aplicables.


(3) No podrán formularse reservas al presente Convenio.


ARTICULO 15

Solución de controversias

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del

presente Convenio y de su Anexo que no se resuelva mediante los buenos

oficios del Consejo será sometida a arbitraje por las partes interesadas

de conformidad con el Anexo A, que forma parte integrante del presente

Convenio.


ARTICULO 16

Enmiendas

(1) El Consejo podrá aprobar enmiendas al presente Convenio. Unicamente

se tomarán en consideración las propuestas de enmiendas que cuenten con

el apoyo de como mínimo el 25% del total de votos ponderados de todas las

Partes Contratantes. Se aplicarán las reglas de votación establecidas en

el artículo 6.


(2) Las enmiendas entrarán en vigor para todas las Partes Contratantes el

primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que el Gobierno de

Dinamarca haya notificado a las Partes Contratantes que se han recibido

las notificaciones de ratificación, aceptación o aprobación de las Partes

Contratantes que representan dos tercios del total de votos ponderados.


(3) Las enmiendas que impongan nuevas obligaciones a las Partes

Contratantes únicamente serán vinculantes para aquellas Partes

Contratantes que ratifiquen, acepten o aprueben la enmienda.


ARTICULO 17

Depositario

(1) El original del presente Convenio, junto con las ulteriores enmiendas

y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión se

depositarán en los archivos del Gobierno de Dinamarca.


(2) El Gobierno de Dinamarca remitirá una copia certificada del Convenio

y el texto de cualquier enmienda aprobada por el Consejo a todos los

Estados que hayan firmado o se hayan adherido al Convenio y al Presidente

de la CEPT. Se remitirán también copias para información al Secretario

General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, al Presidente de

la Comisión Europea, y al Secretario General de la Asociación Europea del

Libre Comercio.


(3) El Gobierno de Dinamarca notificará a todos los Estados que hayan

firmado o se hayan adherido al Convenio y al Presidente de la CEPT, todas

las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones, así como la

entrada en vigor del Convenio y toda adhesión o enmienda.


HECHO EN Copenhague el uno de septiembre de 1996 en un ejemplar único en

inglés, francés y alemán, siendo todos los textos igualmente auténticos.





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Anexo A

Procedimiento de arbitraje

(1) Con objeto de resolver cualquier controversia con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 15 del Convenio, se creará un Tribunal Arbitral

de conformidad con los siguientes apartados.


(2) Cualquier Parte en el presente Convenio podrá adherirse en el

arbitraje a cualquiera de las partes en la controversia.


(3) El Tribunal estará formado por tres miembros. Cada parte en la

controversia nombrará a un árbitro en el plazo de dos meses a partir de

la fecha en que se reciba la solicitud de una parte de que se someta la

controversia a arbitraje. En el plazo de seis meses a partir del

nombramiento del segundo árbitro, los dos primeros árbitros nombrarán al

tercer árbitro, quien será el Presidente del Tribunal. En caso de que no

se haya nombrado a uno de los dos árbitros dentro del plazo establecido,

éste será nombrado, a petición de cualquiera de las Partes, por el

Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje con arreglo al

Convenio de La Haya de 1899 para el arreglo pacífico de los conflictos

internacionales. Se aplicará el mismo procedimiento en caso de que no se

haya nombrado al Presidente del Tribunal dentro del plazo establecido.


(4) El Tribunal determinará el lugar de su sede y establecerá sus propias

normas de procedimiento.


(5) Las decisiones del Tribunal se ajustarán al Derecho Internacional y

se basarán en el presente Convenio y en los principios generales del

Derecho.


(6) Cada Parte sufragará los costes relativos al árbitro de cuyo

nombramiento es responsable, así como los costes de representación ante

el Tribunal. Los gastos relativos al Presidente del Tribunal serán

sufragados a partes iguales por las Partes en la controversia.


(7) El laudo del Tribunal se adoptará por mayoría de sus miembros,

quienes no podrán abstenerse. Dicho laudo será firme y vinculante para

todas las Partes, y no se admitirá recurso contra el mismo. Las Partes

cumplirán el laudo sin demora. En caso de controversia en cuanto a su

significado o alcance, el Tribunal lo interpretará a petición de

cualquiera de las Partes en la controversia.