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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 207, de 19/05/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 19 de mayo de 1998 Núm. 207

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000183 (CD) Convención sobre la prohibición del empleo,

almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre

su destrucción, hecho en Oslo el 18 de septiembre de 1997.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000183.


AUTOR: Gobierno.


Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y

transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, hecho en Oslo

el 18 de septiembre de 1997.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen por el procedimiento de urgencia a la Comisión de

Asuntos Exteriores y publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la

consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado

conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de ocho días

hábiles, que finaliza el día 28 de mayo de 1998.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 1998.--El Presidente

en funciones del Congreso de los Diputados, Enrique Fernández-Miranda y

Lozana.


CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y

TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION, HECHO EN OSLO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 1997

PREAMBULO

Los Estados Parte,

Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas

antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en

su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños,

obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la

repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además

de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su

emplazamiento,

Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera

eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas

antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción,

Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia

para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluidas su

reintegración social y económica,

Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería

también una importante medida de fomento de la confianza,




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Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre prohibiciones o

restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según

fuera enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre

prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales

que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos

indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta ratificación de ese

Protocolo por parte de aquellos Estados que aún no lo han hecho,

Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45 S del 10 de

diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la

que se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente concertar

un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para

prohibir el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de

las minas terrestres antipersonal,

Acogiendo con beneplácito, además, las medidas tomadas durante los

últimos años, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a

prohibir, restringir o suspender el empleo, almacenamiento, producción y

transferencia de minas antipersonal,

Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia pública en el

fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto

en el llamado hecho para lograr una total prohibición de minas

antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin han emprendido

el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña

Internacional para la Prohibición de las Minas y otras numerosas

organizaciones no gubernamentales de todo el mundo,

Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la

Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la

comunidad internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente

vinculante que prohíba el uso, el almacenamiento, la producción y la

transferencia de minas antipersonal,

Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se adhieran

a esta Convención, y decididos a trabajar denodadamente para promover su

universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo, entre otros,

las Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las organizaciones y

grupos regionales, y las conferencias de examen de la Convención sobre

prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales

que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos

indiscriminados.


Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según el

cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos

o medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el

empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y

métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o

sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una

distinción entre civiles y combatientes,

Han convenido en lo siguiente:


ARTICULO 1

Obligaciones generales

1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:


a) Emplear minas antipersonal;

b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar,

conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas

antipersonal;

c) Ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a

participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a esta

Convención.


2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción

de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta

Convención.


ARTICULO 2

Definiciones

1. Por «mina antipersonal» se entiende toda mina concebida para que

explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona,

y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas

para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un

vehículo, y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo

antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así

equipadas.


2. Por «mina» se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser

colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra

superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la

proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.


3. Por «dispositivo antimanipulación» se entiende un dispositivo

destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está

conectado, fijado, o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se

intenta manipularla o activarla intencionadamente de alguna otra manera.


4. Por «transferencia» se entiende, además del traslado físico de minas

antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del

dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la

transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.


5. Por «zona minada» se entiende una zona peligrosa debido a la presencia

de minas o en la que se sospecha su presencia.


ARTICULO 3

Excepciones

1. Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el Artículo

1, se permitirá la retención o la transferencia de una cantidad de minas

antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o

destrucción




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de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de tales

minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria para

realizar los propósitos mencionados más arriba.


2. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se

realiza para su destrucción.


ARTICULO 4

Destrucción de las existencias de minas antipersonal

Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3, cada Estado Parte se

compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las

existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén

bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un

plazo de 4 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para

ese Estado Parte.


ARTICULO 5

Destrucción de minas antipersonal colocadas

en las zonas minadas

1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la

destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas

minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a

más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de

esta Convención para ese Estado Parte.


2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su

jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas

antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como

sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo

su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y

protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de

civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas

zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como

mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o

restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos,

enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre

prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales

que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos

indiscriminados.


3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la

destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en

el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una

solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con

objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo

para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.


4. Cada solicitud contendrá:


a) La duración de la prórroga propuesta;

b) Una explicación detallada de las razones para la prórroga

propuesta, incluidos:


i) La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de

los programas nacionales de desminado;

ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte

para destruir todas las minas antipersonal; y

iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas

las minas antipersonal en las zonas minadas.


c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y

medioambientales de la prórroga; y

d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la

prórroga propuesta.


5. La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán,

teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y decidir por

mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede.


6. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva

solicitud de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 de este Artículo. Al

solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá presentar

información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo

período de prórroga en virtud de este Artículo.


ARTICULO 6

Cooperación y asistencia internacionales

1. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención,

cada Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de otros

Estados Parte, cuando sea factible y en la medida de lo posible.


2. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más

completo posible de equipo, material e información científica y técnica

en relación con la aplicación de la presente Convención, y tendrá derecho

a participar en ese intercambio. Los Estados Parte no impondrán

restricciones indebidas al suministro de equipos de limpieza de minas, ni

a la correspondiente información técnica con fines humanitarios.


3. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará

asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su

integración social y económica, así como para los programas de

sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, inter

alia, por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones

o instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité

Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja

y la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no

gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales.


4. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará

asistencia para las labores de limpieza de minas y actividades

relacionadas con ella. Tal asistencia podrá brindarse, inter alia, a

través del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones

internacionales o regionales, organizaciones no gubernamentales,




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o sobre una base bilateral, o contribuyendo al Fondo Fiduciario

Voluntario de las Naciones Unidas de la Asistencia para la Remoción de

Minas u otros fondos regionales que se ocupen de este tema.


5. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará

asistencia para la destrucción de las existencias de minas antipersonal.


6. Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la base

de datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las

Naciones Unidas, especialmente la información relativa a diversos medios

y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos,

organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la

limpieza de minas.


7. Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas, a las

organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros

intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten

asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de

Desminado con el objeto de determinar inter alia:


a) La extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal;

b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para

la ejecución del programa;

c) El número estimado de años necesarios para destruir todas las

minas antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control

del Estado Parte afectado;

d) Actividades de sensibilización sobre el problema de las minas con

objeto de reducir la incidencia de las lesiones o muertes causadas por

las minas;

e) Asistencia a las víctimas de las minas;

f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado y las

pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales o no

gubernamentales que trabajarán en la ejecución del programa.


8. Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de conformidad

con las disposiciones de este artículo, deberá cooperar con objeto de

asegurar la completa y rápida puesta en práctica de los programas de

asistencia acordados.


ARTICULO 7

Medidas de transparencia

1. Cada Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones

Unidas tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de

180 días a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese

Estado Parte sobre:


a) Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en

el artículo 9;

b) El total de las minas antipersonal en existencias que le

pertenecen o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control,

incluyendo un desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los

números de lote de cada tipo de mina antipersonal en existencias;

c) En la medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas

minadas bajo su jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que

tienen, minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de

detalles relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal

en cada zona minada y cuándo fueron colocadas;

d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de

todas las minas antipersonal retenidas o transferidas de conformidad con

el artículo 3, para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o

destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas técnicas, o

transferidas para su destrucción, así como las instituciones autorizadas

por el Estado Parte para retener o transferir minas antipersonal;

e) La situación de los programas para la reconversión o cierre

definitivo de las instalaciones de Producción de minas antipersonal;

f) La situación de los programas para la destrucción de minas

antipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5,

incluidos los detalles de los métodos que se utilizarán en la

destrucción, la ubicación de todos los lugares donde tendrá lugar la

destrucción y las normas aplicables en materia de seguridad y medio

ambiente que observan;

g) Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destruidas

después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte,

incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de mina antipersonal

destruida, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5

respectivamente, así como, si fuera posible, los números de lote de cada

tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción, conforme a lo

establecido en el Artículo 4;

h) Las características técnicas de cada tipo de mina antipersonal

producida, hasta donde se conozca, y aquellas que actualmente pertenezcan

a un Estado Parte, o que éste posea, dando a conocer, cuando fuera

razonablemente posible, la información que pueda facilitar la

identificación y limpieza de minas antipersonal; como mínimo, la

información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido de explosivos,

contenido metálico, fotografías en color y cualquier otra información que

pueda facilitar la labor de desminado; y

i) Las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz a

la población sobre todas las áreas a las que se refiere el párrafo 2,

Artículo 5.


2. La información proporcionada de conformidad con este Artículo se

actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año natural

precedente y será presentada al Secretario General de las Naciones Unidas

a más tardar el 30 de abril de cada año.


3. El Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá dichos

informes recibidos a los Estados Parte.


ARTICULO 8

Facilitación y aclaración de cumplimiento

1. Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con

respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención,

y trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación para facilitar el

cumplimiento




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por parte de los Estados Parte de sus obligaciones conforme a esta

Convención.


2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver cuestiones

relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta Convención,

por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por conducto del

Secretario General de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración de

este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá estar acompañada de

toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá de presentar

solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar de ese

mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración,

entregará por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, en

un plazo de 28 días al Estado Parte solicitante, toda la información

necesaria para aclarar ese asunto.


3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del

Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo

mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria, puede someter, por

conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, el asunto a la

siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario General de las

Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud

presentada, acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud

de Aclaración. Toda esa información se presentará al Estado Parte del que

se solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.


4. Mientras que esté pendiente la Reunión de los Estados Parte,

cualquiera de los Estados Parte afectados puede solicitar del Secretario

General de las Naciones Unidas que ejercite sus buenos oficios para

facilitar la aclaración solicitada.


5. El Estado Parte solicitante puede proponer, por conducto del

Secretario General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión

Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. El

Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados

Parte esa propuesta y toda la información presentada por los Estados

Parte afectados, solicitándoles que indiquen si están a favor de una

Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. En

caso de que dentro de los 14 días a partir de la fecha de tal

comunicación, al menos un tercio de los Estados Parte esté a favor de tal

Reunión Extraordinaria, el Secretario General de las Naciones Unidas

convocará esa Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los

14 días siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá en una mayoría

de los Estados Parte.


6. La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados

Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si ha de

proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la

información presentada por los Estados Parte afectados. La Reunión de los

Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Partes, deberá

hacer todo lo posible por tomar una decisión por consenso. Si a pesar de

todos los esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la

decisión por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes.


7. Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con la Reunión de los

Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para

que se lleve a cabo esta revisión del asunto, incluyendo las misiones de

determinación de hechos autorizadas de conformidad con el párrafo 8.


8. Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la

Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión de

determinación de hechos y decidirá su mandato por mayoría de los Estados

Parte presentes y votantes. En cualquier momento el Estado Parte del que

se solicita la aclaración podrá invitar a su territorio a una misión de

determinación de hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin que sea

necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de la Reunión

Extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta 9

expertos, designados y aceptados de conformidad con los párrafos 9 y 10,

podrá recopilar información adicional relativa al asunto del cumplimiento

cuestionado, in situ o en otros lugares directamente relacionados con el

asunto del cumplimiento cuestionado bajo la jurisdicción o control del

Estado Parte del que se solicite la aclaración.


9. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista, que

mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades y otros datos

pertinentes de expertos cualificados recibida de los Estados Parte y la

comunicará a todos los Estados Parte. Todo experto incluido en esta lista

se considerará como designado para todas las misiones de determinación de

hechos a menos que un Estado Parte lo rechace por escrito. En caso de ser

rechazado, el experto no participará en misiones de determinación de

hechos en el territorio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o

control del Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo fue declarado

antes del nombramiento del experto para dicha misión.


10. Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión de los Estados

Parte o de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el Secretario

General de las Naciones Unidas, después de consultas con el Estado Parte

del que se solicita la aclaración, nombrará a los miembros de la misión,

incluido su jefe. Los nacionales de los Estados Parte que soliciten la

realización de misiones de determinación de hechos o los de aquellos

Estados Parte que estén directamente afectados por ellas, no serán

nombrados para la misión. Los miembros de la misión de determinación de

hechos disfrutarán de los privilegios e inmunidades estipulados en el

Artículo VI de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las

Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946.


11. Previo aviso de al menos 72 horas, los miembros de la misión de

determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible al

territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración. El Estado

Parte del que se solicita la aclaración deberá tomar las medidas

administrativas necesarias para recibir, transportar y alojar a la

misión, y será responsable de asegurar la seguridad de la misión al

máximo nivel posible mientras esté en territorio bajo su control.


12. Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se solicita la

aclaración, la misión de determinación de hechos podrá introducir en el

territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que se empleará

exclusivamente para recopilar información sobre el asunto del




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cumplimiento cuestionado. Antes de la llegada, la misión informará al

Estado Parte del que se solicita la aclaración sobre el equipo que

pretende utilizar en el curso de su misión de determinación de hechos.


13. El Estado del que se solicita la aclaración hará todos los esfuerzos

posibles para asegurar que se dé a la misión de determinación de hechos

la oportunidad de hablar con todas aquellas personas que puedan

proporcionar información relativa al asunto del cumplimiento cuestionado.


14. El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará acceso a la

misión de determinación de hechos a todas las áreas e instalaciones bajo

su control donde es previsible que se puedan recopilar hechos pertinentes

relativos al asunto del cumplimiento cuestionado. Lo anterior estará

sujeto a cualquier medida que el Estado Parte del que se solicita la

aclaración considere necesario adoptar para:


a) La protección de equipo, información y áreas sensibles;

b) La observancia de cualquier obligación constitucional que el

Estado Parte del que se solicita la aclaración pueda tener con respecto a

derechos de propiedad, registros, incautaciones u otros derechos

constitucionales; o

c) La protección y seguridad físicas de los miembros de la misión de

determinación de hechos.


En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración adopte

tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables para

demostrar, a través de medios alternativos, que cumple con esta

Convención.


15. La misión de determinación de hechos permanecerá en el territorio del

Estado Parte del que se solicita la aclaración por un máximo de 14 días,

y en cualquier sitio determinado no más de 7 días, a menos que se acuerde

otra cosa.


16. Toda la información proporcionada con carácter confidencial y no

relacionada con el asunto que ocupa a la misión de determinación de

hechos se tratará de manera confidencial.


17. La misión de determinación de hechos informará, por conducto del

Secretario General de las Naciones Unidas, a la Reunión de los Estados

Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los

resultados de sus pesquisas.


18. La Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los

Estados Parte evaluará toda la información, incluido el informe

presentado por la misión de determinación de hechos, y podrá solicitar al

Estado Parte del que se solicita la aclaración que tome medidas para

resolver el asunto del cumplimiento cuestionado dentro de un período de

tiempo especificado. El Estado Parte del que se solicita la aclaración

informará sobre todas las medidas tomadas en respuesta a esta solicitud.


19. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los

Estados Parte, podrá sugerir a los Estados Parte afectados modos y

maneras de aclarar aún más o resolver el asunto bajo consideración,

incluido el inicio de procedimientos apropiados de conformidad con el

Derecho Internacional. En los casos en que se determine que el asunto en

cuestión se debe a circunstancias fuera del control del Estado Parte del

que se solicita la aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la

Reunión Extraordinaria de los Estados Parte podrá recomendar medidas

apropiadas, incluido el uso de las medidas de cooperación recogidas en el

Artículo 6.


20. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los

Estados Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las que

se hace referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso, y de no ser

posible, las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los

Estados Parte presentes y votantes.


ARTICULO 9

Medidas de aplicación a nivel nacional

Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales,

administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición

de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad

prohibida a los Estados Parte conforme a esta Convención, cometida por

personas o en territorio bajo su jurisdicción o control.


ARTICULO 10

Solución de controversias

1. Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para resolver

cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación e

interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar el

problema a la Reunión de los Estados Parte.


2. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de las

controversias por cualesquiera medios que considere apropiados,

incluyendo el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los Estados

Parte en una controversia a que comiencen los procedimientos de solución

de su elección y recomendando un plazo para cualquier procedimiento

acordado.


3. Este Artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta Convención

relativas a la facilitación y aclaración del cumplimiento.


ARTICULO 11

Reuniones de los Estados Parte

1. Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar cualquier

asunto en relación con la aplicación o la puesta en práctica de esta

Convención, incluyendo:


a) El funcionamiento y el status de esta Convención;

b) Los asuntos relacionados con los informes presentados, conforme a

las disposiciones de esta Convención;




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c) La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto

en el Artículo 6;

d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas

antipersonal;

e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el

Artículo 8; y

f) Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los

Estados Parte, de conformidad con el Artículo 5.


2. La primera Reunión de los Estados Parte será convocada por el

Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir

de la entrada en vigor de esta Convención. Las reuniones subsiguientes

serán convocadas anualmente por el Secretario General de las Naciones

Unidas hasta la primera Conferencia de Examen.


3. Al amparo de las condiciones contenidas en el Artículo 8, el

Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una Reunión

Extraordinaria de los Estados Parte.


4. Los Estados no Parte en esta Convención, así como las Naciones Unidas,

otros organismos internacionales o instituciones pertinentes,

organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y

organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a

asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas de

Procedimiento acordadas.


ARTICULO 12

Conferencias de Examen

1. Una Conferencia de Examen será convocada por el Secretario General de

las Naciones Unidas transcurridos 5 años desde la entrada en vigor de

esta Convención. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará

otras Conferencias de Examen si así lo solicitan uno o más de los Estados

Parte, siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor de cinco

años. Todos los Estados Parte de esta Convención serán invitados a cada

Conferencia de Examen.


2. La finalidad de la Conferencia de Examen será:


a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convención;

b) Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores Reuniones

de los Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2 del Artículo 11;

c) Tomar decisiones sobre la presentación de solicitudes de los

Estados Parte, de conformidad con el Artículo 5; y

d) Adoptar, si fuera necesario en su informe final, conclusiones

relativas a la puesta en práctica de esta Convención.


3. Los Estados no Partes de esta Convención, así como las Naciones

Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes,

organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y

organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a

asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con

las Reglas de Procedimiento acordadas.


ARTICULO 13

Enmiendas

1. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de la entrada en

vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda propuesta

de enmienda se comunicará al Depositario, quien la circulará entre todos

los Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe convocar una

Conferencia de Enmienda para considerar la propuesta. Si una mayoría de

los Estados Parte notifica al Depositario, a más tardar 30 días después

de su circulación, que está a favor de proseguir en la consideración de

la propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de Enmienda a la

cual se invitará a todos los Estados Parte.


2. Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones Unidas,

otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes,

organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y

organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser invitados a

asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores de conformidad

con las Reglas de Procedimiento acordadas.


3. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de una

Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que una

mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes.


4. Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de dos

tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de

Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los

Estados Parte.


5. Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los

Estados Parte de esta Convención que la haya aceptado, cuando una mayoría

de los Estados Parte deposite ante el Depositario los instrumentos de

aceptación. Posteriormente entrará en vigor para los demás Estados Parte

en la fecha en que depositen su instrumento de aceptación.


ARTICULO 14

Costes

1. Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones

Extraordinarias de los Estados Parte, Conferencias de Examen y

Conferencias de Enmienda serán sufragados por los Estados Parte y por los

Estados no Partes de esta Convención que participen en ellas, de acuerdo

con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.


2. Los costes en que incurra el Secretario General de las Naciones Unidas

con arreglo a los Artículos 7 y 8, y los costes de cualquier misión de

determinación de hechos, serán sufragados por los Estados Parte de

conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente

ajustada.





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ARTICULO 15

Firma

Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997,

estará abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3

al 4 de diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva

York, a partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.


ARTICULO 16

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la

aprobación de los Signatarios.


2. La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no

la haya firmado.


3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se

depositarán ante el Depositario.


ARTICULO 17

Entrada en vigor

1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir

de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de

aceptación, de aprobación o de adhesión.


2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de

aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito

del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de

aprobación o de adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer día

del sexto mes a partir de la fecha de depósito por ese Estado de su

instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.


ARTICULO 18

Aplicación provisional

Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que

aplicará provisionalmente el párrafo 1 del Artículo 1 de esta Convención.


ARTICULO 19

Reservas

Los Artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.


ARTICULO 20

Duración y denuncia

1. Esta Convención tendrá una duración ilimitada.


2. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el

derecho de denunciar esta Convención. Comunicará dicha renuncia a todos

los Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las

Naciones Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá incluir una

explicación completa de las razones que motivan su denuncia.


3. Tal denuncia sólo surtirá efecto 6 meses después de la recepción del

instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al término de

ese período de seis meses, el Estado Parte denunciante está involucrado

en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto antes del final del

conflicto armado.


4. La denuncia de un Estado Parte de esta Convención no afectará de

ninguna manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo con

obligaciones contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del

Derecho Internacional.


ARTICULO 21

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas es designado Depositario de

esta Convención.


ARTICULO 22

Textos auténticos

El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino,

español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará

con el Secretario General de las Naciones Unidas.