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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 206, de 19/05/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 19 de mayo de 1998 Núm. 206
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000182 (CD) Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones, entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en
Madrid el 11 de diciembre de 1997.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000182.
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, entre
el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Madrid el 11 de
diciembre de 1997.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 5
de junio de 1998.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 1998.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL
REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS, HECHO EN MADRID EL 11 DE
DICIEMBRE DE 1997
El Reino de España y el Reino de Marruecos, en adelante denominados «las
Partes Contratantes»,
Deseando desarrollar y profundizar la cooperación económica e industrial
a largo plazo, y en particular la creación de condiciones favorables para
las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo la necesidad de proteger las inversiones de los inversores
de las dos Partes Contratantes y de estimular el flujo de inversiones y
de iniciativas económicas con vistas a promover la prosperidad económica
de las dos Partes Contratantes;
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos y en particular,
aunque no exclusivamente, los siguientes:
a) las acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de
participación incluso minoritaria en las empresas;
b) los bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos
reales, tales como hipotecas, prendas, usufructos y derechos análogos;
c) los créditos y derechos a cualesquiera otras prestaciones que
tengan un valor económico;
d) los derechos de propiedad intelectual, procedimientos técnicos,
conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;
e) las concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato,
en particular las relativas a la prospección, cultivo, extracción o
explotación de los recursos naturales, incluidos los que se encuentren en
la zona marítima de las Partes Contratantes.
Ninguna modificación en la forma en la que los activos se hayan invertido
o reinvertido afectará a su carácter de inversión a efectos del presente
Acuerdo.
Estas inversiones deberán efectuarse según las leyes y reglamentos en
vigor en el país receptor.
Asimismo se considerarán inversiones las realizadas indirectamente en el
territorio o en la zona marítima de una de las Partes Contratantes por
empresas que estén efectivamente controladas por inversores de la otra
Parte Contratante.
2. Por «inversor» se entiende cualquier nacional o empresa de una Parte
Contratante que efectúe inversiones en el territorio o en la zona
marítima de la otra Parte Contratante.
a) por «nacional» se entienden las personas físicas que posean la
nacionalidad de una de las Partes Contratantes;
b) por «empresa» se entiende cualquier persona jurídica constituida
en el territorio o en la zona marítima de una de las Partes Contratantes
conforme a la legislación de ésta y que tenga en ella su domicilio
social.
3. Por «rentas» se entenderán todos los ingresos resultantes de una
inversión, tal como ésta se define más arriba, y en particular, pero no
exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías y
cánones.
4. El presente Acuerdo se aplicará al territorio de cada una de las
Partes Contratantes así como a la zona marítima de cada una de las Partes
Contratantes, esta última definida como la zona económica y la plataforma
continental que se extienden más allá del límite de las aguas
territoriales de cada una de las Partes Contratantes y sobre las cuales
éstas tienen o pueden tener, de conformidad con el derecho internacional,
derechos soberanos y jurisdicción a efectos de prospección, explotación y
preservación de los recursos naturales.
ARTICULO 2
Promoción y admisión
1. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a promover y a crear
condiciones favorables para la realización de las inversiones en su
territorio o en su zona marítima por los inversores de la otra Parte
Contratante y admitirá dichas inversiones de conformidad con su
legislación.
2. Cada una de las Partes Contratantes se compromete, de conformidad con
su legislación, a facilitar en su territorio y en su zona marítima la
realización de las inversiones de los inversores de la otra Parte
Contratante.
3. A dicho efecto, los nacionales autorizados para trabajar en el
territorio y en la zona marítima de una de las Partes Contratantes
deberán poder beneficiarse de las facilidades materiales apropiadas, en
el marco de la reglamentación vigente, para el ejercicio de sus
actividades profesionales.
ARTICULO 3
Protección
1. Las inversiones efectuadas por los inversores de una de las Partes
Contratantes en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte
Contratante deberán recibir en todo momento un tratamiento justo y
equitativo en consonancia con los principios del derecho internacional y
serán objeto de protección y seguridad plenas e íntegras. Cada una de las
Partes Contratantes se compromete a conceder a dichas inversiones un
tratamiento no menos favorable que el exigido por el derecho
internacional.
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará, mediante medidas
injustificadas y discriminatorias, la gestión, mantenimiento,
utilización, expansión, disfrute, venta y, en su caso, la liquidación de
dichas inversiones. Cada una de las Partes Contratantes cumplirá
cualquier obligación contractual que haya contraído con un inversor de la
otra Parte Contratante en el marco de una inversión.
ARTICULO 4
Tratamiento nacional y cláusula de nación
más favorecida
1. Cada una de las Partes Contratantes concederá en su territorio y en su
zona marítima a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que
respecta a sus inversiones y actividades relacionadas con esas
inversiones, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus
inversores o a los inversores de un tercer Estado, si éste fuera más
favorable.
2. No obstante, este tratamiento no será extensivo a los privilegios que
una Parte Contratante otorgue a sus inversores o a los inversores de un
tercer Estado en virtud de su participación o de su asociación, presente
o futura, en una unión aduanera, una unión económica, un mercado común o
cualquier otra forma de organización económica de integración regional, o
en virtud de un convenio para evitar la doble imposición o de cualquier
otro convenio o legislación interna en materia tributaria.
ARTICULO 5
Expropiación
1. La nacionalización, la expropiación o cualesquiera otras medidas de
efecto equivalente (en adelante denominadas
«expropiación»), que puedan adoptar las autoridades de una de las Partes
Contratantes y afecten a las inversiones de los inversores de la otra
Parte Contratante, deberán tomarse exclusivamente por causas de utilidad
pública, según un procedimiento legal y sobre una base no
discriminatoria. Estas medidas deberán dar lugar al pago al inversor de
una indemnización adecuada y efectiva.
2. El importe de la indemnización será igual al justo valor de mercado de
la inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha de la
expropiación o antes de que la inminencia de la misma llegue a ser
conocida del público. Se tomará como referencia la primera de esas dos
fechas, que en adelante se denominará la «fecha de tasación».
3. El justo valor de mercado se calculará en una moneda libremente
convertible al tipo de cambio normal oficialmente aplicable a dicha
moneda en la fecha de tasación. Esta indemnización devengará, desde la
fecha de la expropiación hasta la fecha del pago, intereses calculados al
tipo de mercado apropiado. La indemnización será efectivamente
realizable, se pagará sin retraso y será libremente transferible.
4. El inversor afectado tendrá derecho, en el marco de la legislación
vigente en la Parte Contratante que realice la expropiación, a recurrir a
la justicia o a cualquier otra autoridad competente de dicha Parte
Contratante para una pronta revisión de su caso, con vistas a determinar
si la tasación de su inversión se ajusta a las disposiciones del presente
artículo.
ARTICULO 6
Compensación por pérdidas
1. Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones
sufran daños o pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado,
disturbios sociales, estado de emergencia nacional, revuelta,
insurrección, o cualquier otro acontecimiento similar en el territorio o
en la zona marítima de la otra Parte Contratante, gozarán por parte de
esta última de un tratamiento no discriminatorio y no menos favorable que
el otorgado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer país
por lo que respecta a las restituciones, indemnizaciones, compensaciones
u otros arreglos, aplicándose el tratamiento más favorable.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo,
a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquier de las
situaciones previstas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio
o en la zona marítima de la otra Parte Contratante como consecuencia de:
a) la requisa de su inversión o de una parte de la misma por las
fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte Contratante, o
b) la destrucción de su inversión o de una parte de la misma por las
fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte Contratante sin que lo
exija la necesidad de la situación,
dicha Parte Contratante les concederá una restitución o compensación
que en cualquier caso será rápida, adecuada y efectiva. Los pagos que de
ello se deriven se efectuarán sin demora y serán libremente
transferibles.
ARTICULO 7
Transferencias
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte
Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con
sus inversiones y, en particular, aunque no exclusivamente, los
siguientes:
a) el capital inicial y los importes adicionales necesarios para
mantener o ampliar la inversión;
b) las rentas de inversión, tal como se definen en el artículo 1;
c) los pagos necesarios para el reembolso de los préstamos
regularmente contratados:
d) las indemnizaciones o compensaciones previstas en los artículos 5
y 6;
e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una
inversión;
f) los salarios y otras remuneraciones del personal contratado en el
extranjero en conexión con una inversión;
g) los pagos debidos en concepto de solución de una controversia que
se deriven de la aplicación de las disposiciones de los artículos 11 y 12
del presente Acuerdo.
2. Las transferencias a que se refiere el presente artículo se efectuarán
sin demora en moneda libremente convertible y al tipo de cambio en vigor
en la fecha de la transferencia y sin perjuicio de las obligaciones
fiscales de los inversores.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a conceder a las transferencias
mencionadas en el presente artículo un tratamiento no menos favorable que
el otorgado a las transferencias relacionadas con las inversiones
realizadas por los inversores de la nación más favorecida.
ARTICULO 8
Subrogación
Si una de las Partes Contratantes o cualquier otra entidad designada por
ella efectúa un pago en favor de uno de sus inversores, en virtud de un
contrato de seguro o de una garantía concedida contra riesgos no
comerciales por una inversión realizada en el territorio o en la zona
marítima de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la
subrogación de cualquier derecho o acción de dicho inversor en favor de
la primera Parte Contratante o de la entidad designada por ella, así como
el derecho de la primera Parte Contratante o de la entidad designada por
ella a ejercer, por subrogación, cualquier derecho o acción en la misma
medida que el inversor inicial. Esta subrogación hará posible que la
primera Parte Contratante o la entidad designada por ella sea
beneficiaria directa de cualquier pago en concepto de indemnización o de
compensación a que pueda tener derecho el inversor inicial.
ARTICULO 9
Normas aplicables
Cuando una cuestión relativa a las inversiones esté regulada a la vez por
el presente Acuerdo y por la legislación nacional de una de las Partes
Contratantes o por convenios internacionales existentes o que las Partes
Contratantes puedan suscribir en el futuro, los inversores de la otra
Parte Contratante podrán acogerse a las disposiciones que les sean más
favorables.
ARTICULO 10
Otras obligaciones
Las inversiones que hayan sido objeto de un compromiso particular de una
de las Partes Contratantes respecto de los inversores de la otra Parte
Contratante se regirán, sin perjuicio de las disposiciones del presente
Acuerdo, por las condiciones de ese compromiso en la medida en que éste
contenga disposiciones más favorables que las previstas en el presente
Acuerdo.
ARTICULO 11
Solución de controversias entre una de las Partes Contratantes y los
inversores de la otra
Parte Contratante
1. Toda controversia relativa a las inversiones entre una Parte
Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante se resolverá, en
la medida de lo posible, de manera amistosa, mediante consultas y
negociaciones entre las partes en la controversia.
2. En defecto de solución amistosa por arreglo directo entre las partes
en la controversia en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su
notificación escrita, la controversia se someterá, a elección del
inversor:
a) a un tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo
territorio o en cuya zona marítima se haya efectuado la inversión; o
b) a un tribunal ad hoc constituido según el Reglamento de Arbitraje
de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional; o
c) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI), creado por el «Convenio sobre el arreglo de
diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros
Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
3. Ninguna de las Partes Contratantes que sea parte en una controversia
podrá alegar como excepción en ninguna fase del procedimiento arbitral o
de ejecución de una sentencia arbitral el hecho de que el inversor haya
recibido o vaya a recibir una indemnización que cubra en todo o en parte
sus pérdidas en virtud de una póliza de seguro.
4. El tribunal arbitral fallará sobre la base del derecho nacional de la
Parte Contratante que sea parte en la controversia en cuyo territorio o
en cuya zona marítima esté situada la inversión, incluidas las normas
relativas a los conflictos de leyes, las disposiciones del presente
Acuerdo, las condiciones de los acuerdos particulares que se hayan
concertado en relación a la inversión, así como los principios del
derecho internacional.
5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las
partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a
ejecutar esas decisiones de conformidad con su legislación nacional.
ARTICULO 12
Solución de controversias entre las Partes Contratantes
1. Toda controversia entre las Partes Contratantes en relación con la
interpretación o la aplicación del presente Acuerdo será resuelta, en la
medida de lo posible, entre las dos Partes Contratantes por conducto
diplomático.
2. En defecto de una solución amistosa en un plazo de seis meses a partir
de la fecha de iniciación de las negociaciones, la controversia será
sometida, a petición de una u otra de las Partes Contratantes, a un
tribunal arbitral.
3. Dicho tribunal se constituirá de la manera siguiente: cada Parte
Contratante designará un árbitro, y los dos árbitros elegirán
conjuntamente a un tercer árbitro, nacional de un tercer Estado, que será
nombrado presidente del tribunal por las Partes Contratantes. Los
árbitros deberán ser designados en un plazo de tres meses, el Presidente
en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que una de las Partes
Contratantes haya comunicado a la otra Parte Contratante su intención de
someter la controversia a un tribunal arbitral.
4. Si no se hubieran observado los plazos fijados en el anterior apartado
3, una u otra de las Partes Contratantes invitará al Presidente de la
Corte Internacional de Justicia a que proceda a las designaciones
necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuera
nacional de una de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar esa
función, se invitará al Vicepresidente de la Corte Internacional de
Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el
Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco
pudiera desempeñar su mandato, se invitará a que proceda a dichas
designaciones el miembro más antiguo de la Corte Internacional de
Justicia que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El tribunal arbitral fallará sobre la base de las disposiciones del
presente Acuerdo, de otros acuerdos en vigor entre las Partes
Contratantes y de las normas y principios del derecho internacional. La
decisión del tribunal se adoptará por mayoría de votos y será definitiva
y vinculante para las Partes Contratantes.
6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal
arbitral determinará su propio procedimiento.
7. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y
de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos
correspondientes al Presidente y los demás gastos serán sufragados a
partes iguales por las Partes Contratantes.
ARTICULO 13
Ambito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas antes o
después de su entrada en vigor de conformidad con la legislación de la
Parte Contratante en cuyo territorio o en cuya zona marítima se realice
la inversión.
ARTICULO 14
Entrada en vigor, validez y expiración
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en
que las dos Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el
cumplimiento de los procedimientos constitucionales internos exigidos
para su entrada en vigor. Permanecerá en vigor por una duración inicial
de diez años.
2. Se prorrogará tácitamente después de la expiración del plazo previsto
en el apartado 1 a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie,
en cuyo caso su expiración surtirá efecto un año después de la
notificación de su denuncia.
3. Las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de expiración
del presente Acuerdo quedarán sometidos al mismo por un período de quince
años a partir de dicha expiración.
ARTICULO 15
Disposición Adicional
El presente Acuerdo anula y sustituye, a partir de su entrada en vigor,
el Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre
promoción y protección recíproca de inversiones, firmado en Madrid el 27
de septiembre de 1989.
Hecho en Madrid el 11 de diciembre de 1997 en dos originales, cada uno en
español, árabe y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.