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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 206, de 19/05/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 19 de mayo de 1998 Núm. 206

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000182 (CD) Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca de

Inversiones, entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en

Madrid el 11 de diciembre de 1997.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000182.


AUTOR: Gobierno.


Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, entre

el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Madrid el 11 de

diciembre de 1997.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 5

de junio de 1998.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 1998.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL

REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS, HECHO EN MADRID EL 11 DE

DICIEMBRE DE 1997

El Reino de España y el Reino de Marruecos, en adelante denominados «las

Partes Contratantes»,

Deseando desarrollar y profundizar la cooperación económica e industrial

a largo plazo, y en particular la creación de condiciones favorables para

las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el

territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo la necesidad de proteger las inversiones de los inversores

de las dos Partes Contratantes y de estimular el flujo de inversiones y

de iniciativas económicas con vistas a promover la prosperidad económica

de las dos Partes Contratantes;

Han convenido en lo siguiente:


ARTICULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:


1. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos y en particular,

aunque no exclusivamente, los siguientes:


a) las acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de

participación incluso minoritaria en las empresas;




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b) los bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos

reales, tales como hipotecas, prendas, usufructos y derechos análogos;

c) los créditos y derechos a cualesquiera otras prestaciones que

tengan un valor económico;

d) los derechos de propiedad intelectual, procedimientos técnicos,

conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;

e) las concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato,

en particular las relativas a la prospección, cultivo, extracción o

explotación de los recursos naturales, incluidos los que se encuentren en

la zona marítima de las Partes Contratantes.


Ninguna modificación en la forma en la que los activos se hayan invertido

o reinvertido afectará a su carácter de inversión a efectos del presente

Acuerdo.


Estas inversiones deberán efectuarse según las leyes y reglamentos en

vigor en el país receptor.


Asimismo se considerarán inversiones las realizadas indirectamente en el

territorio o en la zona marítima de una de las Partes Contratantes por

empresas que estén efectivamente controladas por inversores de la otra

Parte Contratante.


2. Por «inversor» se entiende cualquier nacional o empresa de una Parte

Contratante que efectúe inversiones en el territorio o en la zona

marítima de la otra Parte Contratante.


a) por «nacional» se entienden las personas físicas que posean la

nacionalidad de una de las Partes Contratantes;

b) por «empresa» se entiende cualquier persona jurídica constituida

en el territorio o en la zona marítima de una de las Partes Contratantes

conforme a la legislación de ésta y que tenga en ella su domicilio

social.


3. Por «rentas» se entenderán todos los ingresos resultantes de una

inversión, tal como ésta se define más arriba, y en particular, pero no

exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías y

cánones.


4. El presente Acuerdo se aplicará al territorio de cada una de las

Partes Contratantes así como a la zona marítima de cada una de las Partes

Contratantes, esta última definida como la zona económica y la plataforma

continental que se extienden más allá del límite de las aguas

territoriales de cada una de las Partes Contratantes y sobre las cuales

éstas tienen o pueden tener, de conformidad con el derecho internacional,

derechos soberanos y jurisdicción a efectos de prospección, explotación y

preservación de los recursos naturales.


ARTICULO 2

Promoción y admisión

1. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a promover y a crear

condiciones favorables para la realización de las inversiones en su

territorio o en su zona marítima por los inversores de la otra Parte

Contratante y admitirá dichas inversiones de conformidad con su

legislación.


2. Cada una de las Partes Contratantes se compromete, de conformidad con

su legislación, a facilitar en su territorio y en su zona marítima la

realización de las inversiones de los inversores de la otra Parte

Contratante.


3. A dicho efecto, los nacionales autorizados para trabajar en el

territorio y en la zona marítima de una de las Partes Contratantes

deberán poder beneficiarse de las facilidades materiales apropiadas, en

el marco de la reglamentación vigente, para el ejercicio de sus

actividades profesionales.


ARTICULO 3

Protección

1. Las inversiones efectuadas por los inversores de una de las Partes

Contratantes en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte

Contratante deberán recibir en todo momento un tratamiento justo y

equitativo en consonancia con los principios del derecho internacional y

serán objeto de protección y seguridad plenas e íntegras. Cada una de las

Partes Contratantes se compromete a conceder a dichas inversiones un

tratamiento no menos favorable que el exigido por el derecho

internacional.


2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará, mediante medidas

injustificadas y discriminatorias, la gestión, mantenimiento,

utilización, expansión, disfrute, venta y, en su caso, la liquidación de

dichas inversiones. Cada una de las Partes Contratantes cumplirá

cualquier obligación contractual que haya contraído con un inversor de la

otra Parte Contratante en el marco de una inversión.


ARTICULO 4

Tratamiento nacional y cláusula de nación

más favorecida

1. Cada una de las Partes Contratantes concederá en su territorio y en su

zona marítima a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que

respecta a sus inversiones y actividades relacionadas con esas

inversiones, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus

inversores o a los inversores de un tercer Estado, si éste fuera más

favorable.


2. No obstante, este tratamiento no será extensivo a los privilegios que

una Parte Contratante otorgue a sus inversores o a los inversores de un

tercer Estado en virtud de su participación o de su asociación, presente

o futura, en una unión aduanera, una unión económica, un mercado común o

cualquier otra forma de organización económica de integración regional, o

en virtud de un convenio para evitar la doble imposición o de cualquier

otro convenio o legislación interna en materia tributaria.


ARTICULO 5

Expropiación

1. La nacionalización, la expropiación o cualesquiera otras medidas de

efecto equivalente (en adelante denominadas




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«expropiación»), que puedan adoptar las autoridades de una de las Partes

Contratantes y afecten a las inversiones de los inversores de la otra

Parte Contratante, deberán tomarse exclusivamente por causas de utilidad

pública, según un procedimiento legal y sobre una base no

discriminatoria. Estas medidas deberán dar lugar al pago al inversor de

una indemnización adecuada y efectiva.


2. El importe de la indemnización será igual al justo valor de mercado de

la inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha de la

expropiación o antes de que la inminencia de la misma llegue a ser

conocida del público. Se tomará como referencia la primera de esas dos

fechas, que en adelante se denominará la «fecha de tasación».


3. El justo valor de mercado se calculará en una moneda libremente

convertible al tipo de cambio normal oficialmente aplicable a dicha

moneda en la fecha de tasación. Esta indemnización devengará, desde la

fecha de la expropiación hasta la fecha del pago, intereses calculados al

tipo de mercado apropiado. La indemnización será efectivamente

realizable, se pagará sin retraso y será libremente transferible.


4. El inversor afectado tendrá derecho, en el marco de la legislación

vigente en la Parte Contratante que realice la expropiación, a recurrir a

la justicia o a cualquier otra autoridad competente de dicha Parte

Contratante para una pronta revisión de su caso, con vistas a determinar

si la tasación de su inversión se ajusta a las disposiciones del presente

artículo.


ARTICULO 6

Compensación por pérdidas

1. Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones

sufran daños o pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado,

disturbios sociales, estado de emergencia nacional, revuelta,

insurrección, o cualquier otro acontecimiento similar en el territorio o

en la zona marítima de la otra Parte Contratante, gozarán por parte de

esta última de un tratamiento no discriminatorio y no menos favorable que

el otorgado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer país

por lo que respecta a las restituciones, indemnizaciones, compensaciones

u otros arreglos, aplicándose el tratamiento más favorable.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo,

a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquier de las

situaciones previstas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio

o en la zona marítima de la otra Parte Contratante como consecuencia de:


a) la requisa de su inversión o de una parte de la misma por las

fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte Contratante, o

b) la destrucción de su inversión o de una parte de la misma por las

fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte Contratante sin que lo

exija la necesidad de la situación,

dicha Parte Contratante les concederá una restitución o compensación

que en cualquier caso será rápida, adecuada y efectiva. Los pagos que de

ello se deriven se efectuarán sin demora y serán libremente

transferibles.


ARTICULO 7

Transferencias

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte

Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con

sus inversiones y, en particular, aunque no exclusivamente, los

siguientes:


a) el capital inicial y los importes adicionales necesarios para

mantener o ampliar la inversión;

b) las rentas de inversión, tal como se definen en el artículo 1;

c) los pagos necesarios para el reembolso de los préstamos

regularmente contratados:


d) las indemnizaciones o compensaciones previstas en los artículos 5

y 6;

e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una

inversión;

f) los salarios y otras remuneraciones del personal contratado en el

extranjero en conexión con una inversión;

g) los pagos debidos en concepto de solución de una controversia que

se deriven de la aplicación de las disposiciones de los artículos 11 y 12

del presente Acuerdo.


2. Las transferencias a que se refiere el presente artículo se efectuarán

sin demora en moneda libremente convertible y al tipo de cambio en vigor

en la fecha de la transferencia y sin perjuicio de las obligaciones

fiscales de los inversores.


3. Las Partes Contratantes se comprometen a conceder a las transferencias

mencionadas en el presente artículo un tratamiento no menos favorable que

el otorgado a las transferencias relacionadas con las inversiones

realizadas por los inversores de la nación más favorecida.


ARTICULO 8

Subrogación

Si una de las Partes Contratantes o cualquier otra entidad designada por

ella efectúa un pago en favor de uno de sus inversores, en virtud de un

contrato de seguro o de una garantía concedida contra riesgos no

comerciales por una inversión realizada en el territorio o en la zona

marítima de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la

subrogación de cualquier derecho o acción de dicho inversor en favor de

la primera Parte Contratante o de la entidad designada por ella, así como

el derecho de la primera Parte Contratante o de la entidad designada por

ella a ejercer, por subrogación, cualquier derecho o acción en la misma

medida que el inversor inicial. Esta subrogación hará posible que la

primera Parte Contratante o la entidad designada por ella sea

beneficiaria directa de cualquier pago en concepto de indemnización o de

compensación a que pueda tener derecho el inversor inicial.





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ARTICULO 9

Normas aplicables

Cuando una cuestión relativa a las inversiones esté regulada a la vez por

el presente Acuerdo y por la legislación nacional de una de las Partes

Contratantes o por convenios internacionales existentes o que las Partes

Contratantes puedan suscribir en el futuro, los inversores de la otra

Parte Contratante podrán acogerse a las disposiciones que les sean más

favorables.


ARTICULO 10

Otras obligaciones

Las inversiones que hayan sido objeto de un compromiso particular de una

de las Partes Contratantes respecto de los inversores de la otra Parte

Contratante se regirán, sin perjuicio de las disposiciones del presente

Acuerdo, por las condiciones de ese compromiso en la medida en que éste

contenga disposiciones más favorables que las previstas en el presente

Acuerdo.


ARTICULO 11

Solución de controversias entre una de las Partes Contratantes y los

inversores de la otra

Parte Contratante

1. Toda controversia relativa a las inversiones entre una Parte

Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante se resolverá, en

la medida de lo posible, de manera amistosa, mediante consultas y

negociaciones entre las partes en la controversia.


2. En defecto de solución amistosa por arreglo directo entre las partes

en la controversia en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su

notificación escrita, la controversia se someterá, a elección del

inversor:


a) a un tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo

territorio o en cuya zona marítima se haya efectuado la inversión; o

b) a un tribunal ad hoc constituido según el Reglamento de Arbitraje

de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional; o

c) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a

Inversiones (CIADI), creado por el «Convenio sobre el arreglo de

diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros

Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.


3. Ninguna de las Partes Contratantes que sea parte en una controversia

podrá alegar como excepción en ninguna fase del procedimiento arbitral o

de ejecución de una sentencia arbitral el hecho de que el inversor haya

recibido o vaya a recibir una indemnización que cubra en todo o en parte

sus pérdidas en virtud de una póliza de seguro.


4. El tribunal arbitral fallará sobre la base del derecho nacional de la

Parte Contratante que sea parte en la controversia en cuyo territorio o

en cuya zona marítima esté situada la inversión, incluidas las normas

relativas a los conflictos de leyes, las disposiciones del presente

Acuerdo, las condiciones de los acuerdos particulares que se hayan

concertado en relación a la inversión, así como los principios del

derecho internacional.


5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las

partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a

ejecutar esas decisiones de conformidad con su legislación nacional.


ARTICULO 12

Solución de controversias entre las Partes Contratantes

1. Toda controversia entre las Partes Contratantes en relación con la

interpretación o la aplicación del presente Acuerdo será resuelta, en la

medida de lo posible, entre las dos Partes Contratantes por conducto

diplomático.


2. En defecto de una solución amistosa en un plazo de seis meses a partir

de la fecha de iniciación de las negociaciones, la controversia será

sometida, a petición de una u otra de las Partes Contratantes, a un

tribunal arbitral.


3. Dicho tribunal se constituirá de la manera siguiente: cada Parte

Contratante designará un árbitro, y los dos árbitros elegirán

conjuntamente a un tercer árbitro, nacional de un tercer Estado, que será

nombrado presidente del tribunal por las Partes Contratantes. Los

árbitros deberán ser designados en un plazo de tres meses, el Presidente

en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que una de las Partes

Contratantes haya comunicado a la otra Parte Contratante su intención de

someter la controversia a un tribunal arbitral.


4. Si no se hubieran observado los plazos fijados en el anterior apartado

3, una u otra de las Partes Contratantes invitará al Presidente de la

Corte Internacional de Justicia a que proceda a las designaciones

necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuera

nacional de una de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar esa

función, se invitará al Vicepresidente de la Corte Internacional de

Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el

Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco

pudiera desempeñar su mandato, se invitará a que proceda a dichas

designaciones el miembro más antiguo de la Corte Internacional de

Justicia que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.


5. El tribunal arbitral fallará sobre la base de las disposiciones del

presente Acuerdo, de otros acuerdos en vigor entre las Partes

Contratantes y de las normas y principios del derecho internacional. La

decisión del tribunal se adoptará por mayoría de votos y será definitiva

y vinculante para las Partes Contratantes.


6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal

arbitral determinará su propio procedimiento.


7. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y

de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos

correspondientes al Presidente y los demás gastos serán sufragados a

partes iguales por las Partes Contratantes.





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ARTICULO 13

Ambito de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas antes o

después de su entrada en vigor de conformidad con la legislación de la

Parte Contratante en cuyo territorio o en cuya zona marítima se realice

la inversión.


ARTICULO 14

Entrada en vigor, validez y expiración

1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en

que las dos Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el

cumplimiento de los procedimientos constitucionales internos exigidos

para su entrada en vigor. Permanecerá en vigor por una duración inicial

de diez años.


2. Se prorrogará tácitamente después de la expiración del plazo previsto

en el apartado 1 a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie,

en cuyo caso su expiración surtirá efecto un año después de la

notificación de su denuncia.


3. Las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de expiración

del presente Acuerdo quedarán sometidos al mismo por un período de quince

años a partir de dicha expiración.


ARTICULO 15

Disposición Adicional

El presente Acuerdo anula y sustituye, a partir de su entrada en vigor,

el Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre

promoción y protección recíproca de inversiones, firmado en Madrid el 27

de septiembre de 1989.


Hecho en Madrid el 11 de diciembre de 1997 en dos originales, cada uno en

español, árabe y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.