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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 175, de 04/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 4 de marzo de 1998 Núm. 175

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000163 (CD) Acuerdo para la promoción y protección recíproca de

inversiones entre el Reino de España y la República de Panamá, hecho en

Panamá el 10 de noviembre de 1997.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000163.


AUTOR: Gobierno.


Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el

Reino de España y la República de Panamá, hecho en Panamá el 10 de

noviembre de 1997

Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 23

de marzo de 1998.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG» de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


ACUERDO PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE

EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE PANAMA, HECHO EN PANAMA EL 10 DE

NOVIEMBRE DE 1997

El Reino de España y la República de Panamá, en adelante «las Partes

Contratantes»,

deseando intensificar la cooperación económica en beneficio

recíproco de ambos países,

proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones

realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el

territorio de la otra, y

reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con

arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,

Han convenido lo siguiente:


ARTICULO I

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo,

1. Por «inversores» se entenderá, con relación a cualquiera de las Partes

Contratantes:


a) Personas físicas o naturales que tengan la nacionalidad de una de

las Partes Contratantes con arreglo a su legislación.





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b) Empresas, entendiendo por tales, personas jurídicas, incluidas

compañías, corporaciones, sociedades mercantiles y cualquier asociación

de las anteriores u otras organizaciones, tengan o no fines de lucro,

siempre que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente

organizadas según el derecho de esa Parte Contratante.


2. Por «inversiones» se designa todo tipo de activos o haberes tales como

bienes y derechos de toda naturaleza, invertidos de acuerdo con la

legislación del Estado receptor de la inversión y en particular, aunque

no exclusivamente, los siguientes:


a) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de

participación en sociedades;

b) derechos a dinero o a cualquier otra prestación contractual que

tenga un valor económico; se incluyen expresamente todos aquellos

préstamos concedidos con este fin;

c) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales

como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo

patentes de invención, nombres comerciales, marcas de comercio, licencias

de fabricación, procesos técnicos, conocimientos técnicos y fondo de

comercio o valor llave;

e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales

otorgados por ley, acto administrativo o en virtud de un contrato,

incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o

explotación de recursos naturales.


Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los

activos o haberes, no afecta a su calificación de inversión. La

reinversión de las ganancias obtenidas de una inversión gozarán del

tratamiento que establece este Acuerdo.


Igualmente se considerarán inversiones las realizadas en el territorio de

una Parte Contratante por empresas de esa misma Parte Contratante que

estén efectivamente controladas por inversores de la otra Parte

Contratante.


3. El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos

derivados de una inversión e incluye, en particular, aunque no

exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital,

regalías y cánones.


4. El término «territorio» comprende el territorio terrestre y el mar

territorial de cada una de las Partes Contratantes así como la zona

económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del

límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre

la cual éstas tienen y/o pueden tener, de acuerdo con el Derecho

Internacional, jurisdicción y derechos soberanos.


ARTICULO II

Ambito de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas

antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte

Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. Sin embargo el

presente Acuerdo no se aplicará a divergencias o controversias que

hubieran surgido con anterioridad a su entrada en vigor.


ARTICULO III

Promoción y admisión de las inversiones

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para

la realización de inversiones en su territorio por inversores de la otra

Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus

disposiciones legales.


2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su

territorio concederá de conformidad con sus leyes y reglamentos, los

permisos necesarios en relación con dicha inversión, así como los

requeridos para la ejecución de contratos de licencia de asistencia

técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante concederá de

acuerdo con su legislación, cada vez que sea necesario, las

autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores

o de personal cualificado, cualquiera que sea su nacionalidad.


ARTICULO IV

Protección

1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en

el territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir en todo

momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena

protección y seguridad. Ninguna de las Partes Contratantes deberá, en

ningún caso, otorgar a tales inversiones un tratamiento menos favorable

que el requerido por el Derecho Internacional

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno,

mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el funcionamiento, la

gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, expansión y la

venta o, en su caso, la liquidación de tales inversiones. Cada Parte

Contratante deberá cumplir cualquier acción que hubiere contraído en

relación con las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.


ARTICULO V

Tratamiento nacional y cláusula de la nación más

favorecida

1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones de

inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos

favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores o a

las inversiones de inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más

favorable al inversor.


2. Este tratamiento no se extenderá a los privilegios que una Parte

Contratante pueda conceder a los inversores de un tercer Estado en virtud

de su asociación o participación, actual o futura, en un mercado común,

en una unión aduanera




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o económica o en otras organizaciones o acuerdos económicos

internacionales de características similares.


3. En el tratamiento concedido con arreglo al presente Artículo no se

incluirán las ventajas de cualquier preferencia, tratamiento o privilegio

que cualquiera de las Partes Contratantes pueda otorgar a sus propios

inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado en virtud de un

acuerdo internacional relacionado total o principalmente con tributación,

incluidos los acuerdos para evitar la doble imposición, o en virtud de

cualquier legislación interna relacionada total o principalmente con

tributación.


ARTICULO VI

Nacionalización y expropiación

1. Las inversiones de inversores de una Parte Contratante en el

territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a

nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de efectos

similares (en adelante «expropiación») excepto por razones de utilidad

pública o interés social, con arreglo al debido procedimiento legal, de

manera no discriminatoria y acompañada del pago de una indenmización

pronta, adecuada y efectiva.


2. La indemnización será equivalente al justo valor de mercado que la

inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que se adopte la

medida de expropiación o antes de que ésta sea de conocimiento público,

lo que suceda primero (en adelante «fecha de valoración»). La

indemnización se abonará sin demora, será efectivamente realizable y

libremente transferible.


3. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente

convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en

la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo

comercial fijado con arreglos a criterios de mercado para dicha moneda

desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.


4. El inversor afectado tendrá derecho, de conformidad con la Ley de la

Parte Contratante que realice la expropiación, a que su caso sea revisado

prontamente por la autoridad judicial u otra autoridad competente e

independiente de dicha Parte Contratante, para determinar si la

expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo

con los principios establecidos en este Artículo.


5. Si una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa que

esté constituida en su territorio de acuerdo con su legislación vigente y

en la que exista participación de inversores de la otra Parte

Contratante, la primera Parte Contratante deberá asegurar que las

disposiciones del presente Artículo se apliquen de manera que se

garantice a dichos inversores una indemnización pronta, adecuada y

efectiva.


ARTICULO VII

Compensación por pérdidas

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el

territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra

u otro conflicto armado, resolución, estado de emergencia nacional,

insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, se les

concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro

acuerdo, un tratamiento no menos favorable que aquél que la última Parte

Contratante conceda a sus propios inversores o a los inversores de

cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversor afectado.


Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este Artículo, a los

inversores de una Parte Contratante que sufran pérdidas en cualquiera de

las situaciones señaladas en dicho apartado en el territorio de la otra

Parte Contratante a consecuencia de:


a) la requisición u ocupación de sus inversiones o de parte de sus

inversiones por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante,

o

b) la destrucción, no requerida por la necesidad de la situación de

sus inversiones o de parte de sus inversiones por las fuerzas o las

autoridades de la última Parte Contratante,

se les concederá, por la última Parte Contratante, una restitución o

compensación pronta, adecuada y efectiva. Los pagos resultantes se

efectuarán sin demora y serán libremente transferibles.


ARTICULO VIII

Transferencias

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte

Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con

sus inversiones, y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:


a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el

mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;

b) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el

Artículo I;

c) los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a

una inversión;

d) las indemnizaciones y compensaciones previstas en los Artículos

VI y VII;

e) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una

inversión;

f) los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal

contratado en el exterior en relación con una inversión;

g) los pagos resultantes de la solución de controversias.


2. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se

realizarán sin demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio

de mercado vigente el día de la transferencia.


3. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se

refiere el presente Artículo un tratamiento no menos favorable que el

concedido a las transferencias de los pagos provenientes de inversiones

de inversores de cualquier tercer Estado.





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ARTICULO IX

Condiciones más favorables

1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o

de las obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del

presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes,

resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba

concederse a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante

un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha

reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más

favorable.


2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan

sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de

la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.


ARTICULO X

Principio de subrogación

1. Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un

pago en virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado contra

riesgos no comerciales en relación con una inversión de cualquiera de sus

inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última

Parte Contratante reconocerá la subrogación de cualquier derecho o título

de dicho inversor en favor de la primera Parte Contratante o de su

agencia designada y el derecho de la primera Parte Contratante o de su

agencia designada a ejercer, en virtud de la subrogación, cualquier

derecho o título en la misma medida que su anterior titular. Esta

subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o la agencia

por ella designada sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por

indemnización o compensación a los que pudiese ser acreedor el inversor

inicial.


2. Cuando una Parte Contratante o la agencia por ella designada haya

pagado a su inversor y en tal virtud haya asumido sus derechos y

prestaciones, dicho inversor no podrá reclamar tales derechos y

prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de

la primera Parte Contratante o de la agencia designada por ella.


ARTICULO XI

Solución de controversias entre las Partes

Contratantes

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referentes a la

interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta

donde sea posible, por vía diplomática.


2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de

seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a

petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de

arbitraje.


3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte

Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un

ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán

designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco

meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes

hubiera comunicado a la otra Parte Contratante su intención de someter el

conflicto a un tribunal de arbitraje.


4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este Artículo no

se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las

Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al

presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las

designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de

Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de

cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para

que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no

pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las

Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el miembro de

la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea

nacional de ninguna de las Partes Contratantes.


5. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de respeto

a la Ley, a las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros

Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios

universalmente reconocidos de Derecho Internacional.


6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el

tribunal establecerá su propio procedimiento.


7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será

definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.


8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella

designado y los relacionados con su representación en los procedimientos

arbitrales. Los demás gastos incluidos los del presidente serán

sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.


ARTICULO XII

Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte

Contratante

1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de

las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante

respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada

por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la

Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible

las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias

mediante un acuerdo amistoso.


2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo

de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada

en el párrafo 1, el inversor podrá someter la controversia:


-- a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo

territorio se realizó la inversión; o




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-- a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el

Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el

Derecho Comercial Internacional; o

-- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a

Inversiones (CIADI) creado por el «Convenio sobre el Arreglo de

Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros

Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.


3. El arbitraje se basará en:


a) las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos

concluidos entre las Partes Contratantes;

b) las reglas y los principios generalmente admitidos de Derecho

Internacional;

c) el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se

ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los

conflictos de Ley.


4. La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podrá invocar

en su defensa el hecho de que el inversor, en virtud de un contrato de

seguro o garantía, haya recibido o vaya a recibir una indemnización u

otra compensación por el total o parte de las pérdidas sufridas.


5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las

partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a

ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.


ARTICULO XIII

Entrada en vigor, prórroga y denuncia

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes

Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas

formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de

acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor

por un período inicial de diez años y se renovará, por tácita

reconducción, por períodos consecutivos de dos años.


2. Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante

notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su

expiración.


3. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha

de denuncia de presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los

restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un

período adicional de diez años a partir de la fecha de la denuncia.


EN FE DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios han firmado el

presente Acuerdo.


Hecho en Panamá, en dos originales, en lengua española, que hacen

igualmente fe, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos

noventa y siete.