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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 167, de 09/02/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 9 de febrero de 1998 Núm. 167
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000158 (CD) Acuerdo para la promoción y protección recíproca de
inversiones entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho
en San José de Costa Rica el 8 de julio de 1997.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000158.
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el
Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en San José de Costa
Rica el 8 de julio de 1997.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 26
de febrero de 1998.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG» de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de febrero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL
REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA, HECHO EN SAN JOSE DE COSTA
RICA EL 8 DE JULIO DE 1997
El Reino de España y la República de Costa Rica, en adelante «las Partes
Contratantes»,
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de
ambos países,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones
realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el
territorio de la otra,
y
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo
al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversores» se entenderá, con relación a cualquiera de las Partes
Contratantes:
a) personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes
Contratantes con arreglo a su legislación.
b) empresas, entendiendo por tales, personas jurídicas, incluidas
compañías, asociaciones de compañías, corporaciones, sociedades
mercantiles y cualquier otra organización que se encuentre constituida o,
en cualquier caso, debidamente organizada según el derecho de esa Parte
Contratante, y que tenga su sede o domicilio en el territorio de dicha
Parte Contratante independientemente de que su actividad tenga o no fines
de lucro.
2. Por «inversiones» se designa todo tipo de activos que el inversor de
una Parte Contratante invierte en el territorio de la otra Parte
Contratante y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
a) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de
participación en sociedades;
b) obligaciones, créditos y cualquier otro derecho a prestaciones
contractuales que tengan un valor económico. Los préstamos estarán
incluidos siempre que estén vinculados a una inversión;
c) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales
como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y
derechos conexos; derechos de propiedad industrial, tales como marcas de
fábrica o de comercio, denominaciones de origen o indicaciones
geográficas, dibujos, modelos industriales, patentes y fondo de comercio
o derecho de llave;
e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales
otorgados por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones
para la prospección, cultivo, extracción o explotación de los recursos
naturales.
Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los
activos no afectará su calificación de inversión.
Igualmente se considerarán inversiones las realizadas en el territorio de
una Parte Contratante por empresas de esa misma Parte Contratante que
estén efectivamente controladas por inversores de la otra Parte
Contratante. Para mayor certeza, se considerará que una empresa de una
Parte está efectivamente controlada por inversores de la otra Parte
Contratante cuando estos últimos tengan la facultad de designar a la
mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus
operaciones.
3. El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos
derivados de una inversión e incluye, en particular, aunque no
exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital,
regalías y cánones.
4. El término «territorio» designa el territorio terrestre, el espacio
aéreo y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así
como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se
extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes
Contratantes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el
derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de
explotación, exploración y preservación de los recursos naturales.
ARTICULO II
Promoción y admisión
1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para
la realización de inversiones en su territorio por inversores de la otra
Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus
disposiciones legales.
2. Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, cada Parte
Contratante se esforzará, a petición de la otra Parte Contratante, en
informar a esta última de las oportunidades de inversión en su
territorio.
3. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su
territorio concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los
permisos necesarios en relación con dicha inversión, así como los
requeridos para la ejecución de contratos de licencia, de asistencia
técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante concederá, de
acuerdo con su legislación, cada vez que sea necesario, las
autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores
o de personal cualificado o calificado, cualquiera que sea su
nacionalidad.
4. El presente Acuerdo se aplicará, a partir de su vigencia, también a
las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los
inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante.
ARTICULO III
Protección
1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en
el territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir en todo
momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena
protección y seguridad. Ninguna de las Partes Contratantes deberá, en
ningún caso, otorgar a tales inversiones un tratamiento menos favorable
que el requerido por el Derecho Internacional.
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno,
mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el funcionamiento, la
gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la venta o, en su
caso, la liquidación de tales inversiones. Cada Parte Contratante deberá
cumplir cualquier obligación que hubiere contraído en relación con las
inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.
ARTICULO IV
Tratamiento nacional y cláusula de la nación más favorecida
1. Una vez admitida la inversión, cada Parte Contratante otorgará en su
territorio a las inversiones o rentas de inversión de inversores de la
otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos favorable que el
otorgado a las inversiones o rentas de inversión de sus propios
inversores
o a las inversiones o rentas de inversión de inversores de cualquier
tercer Estado, el que sea más favorable al inversor.
2. Este tratamiento no se extenderá, a los privilegios que una Parte
Contratante pueda conceder a los inversores de un tercer Estado, en
virtud de su asociación o participación, actual o futura, en una zona de
libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica y
monetaria u otras instituciones de integración económica similar
3. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no incluirá
las ventajas de cualquier preferencia, tratamiento o privilegio que
cualquiera de las Partes Contratantes pueda otorgar a las inversiones de
sus propios inversores o a las inversiones de cualquier tercer Estado en
virtud de un acuerdo internacional relacionado total o parcialmente con
tributación, incluidos los acuerdos para evitar la doble imposición, o en
virtud de cualquier legislación interna relacionada total o
principalmente con tributación.
ARTICULO V
Nacionalización y expropiación
1. Las inversiones o rentas de inversión de inversores de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán
sometidas a nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de
efectos equivalentes (en adelante «expropiación») excepto que cualquiera
de esas medidas se adopte por razones de utilidad pública o interés
público, conforme a las disposiciones legales, de manera no
discriminatoria y esté acompañada del pago de una indemnización pronta,
adecuada y efectiva.
2. La indemnización será equivalente al justo valor de mercado que la
inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que se adopte la
medida de expropiación o antes de que la inminencia de la misma sea de
conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante «fecha de
valoración»). La indemnización se abonará sin demora, será efectivamente
realizable y libremente transferible.
3. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente
convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en
la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo
comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda,
hasta la fecha de pago.
4. El inversor afectado tendrá derecho, de conformidad con la ley de la
Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión, por
parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente e
independiente de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si
la expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de
acuerdo con los principios establecidos en este artículo.
5. Si una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa que
esté constituida en su territorio de acuerdo con su legislación vigente y
en la que exista participación de inversores de la otra Parte
Contratante, la primera Parte Contratante deberá asegurar que las
disposiciones del presente artículo se apliquen de manera que se
garantice a dichos inversores una indemnización pronta, adecuada y
efectiva.
ARTICULO VI
Compensación por pérdidas
1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas
de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran
pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, un estado
de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier otro
acontecimiento similar, se les concederá, a título de restitución,
indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos
favorable que aquel que la última Parte Contratante conceda a sus propios
inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más
favorable al inversor afectado. Los pagos que resultasen deberán ser
libremente transferibles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo, a los
inversores de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas en cualquiera
de las situaciones señaladas en dicho apartado en el territorio de la
otra Parte Contratante a consecuencia de:
a) la requisición de sus inversiones o de parte de sus inversiones
por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante; o
b) la destrucción, no requerida por la necesidad de la situación, de
sus inversiones o de parte de sus inversiones por las fuerzas o las
autoridades de la última Parte Contratante,
se les concederá por la última Parte Contratante, una restitución o
compensación adecuada, efectiva, en moneda libremente convertible y
libremente transferible.
ARTICULO VII
Transferencias
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte
Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con
sus inversiones y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:
a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el
mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;
b) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el
artículo I;
c) los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a
una inversión;
d) las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos V
y VI;
e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una
inversión;
f) los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal
contratado en relación con una inversión;
g) los pagos resultantes de la solución de controversias.
2. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se
realizarán sin demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio
de mercado vigente el día de la transferencia.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las Partes
Contratantes podrán tomar medidas, de manera equitativa, no
discriminatoria y de buena fe al amparo de su legislación relativa a
evitar acciones fraudulentas y velar por el cumplimiento de obligaciones
fiscales. Dichas medidas no podrán afectar la sustancia de los principios
previstos en este artículo.
4. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se
refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el
concedido a las transferencias de los pagos relacionados con las
inversiones de inversores de cualquier tercer Estado.
5. No obstante lo estipulado en el apartado primero del presente
artículo, cada Parte Contratante, en circunstancias de dificultades
excepcionales de balanza de pagos, podrá establecer controles temporales
a las transferencias siempre y cuando se instrumenten medidas o un
programa conforme a criterios internacionalmente aceptados. Estas
limitaciones se establecerán por un período limitado, de forma
equitativa, no discriminatoria y de buena fe.
ARTICULO VIII
Condiciones más favorables
1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o
de las obligaciones emanadas del derecho internacional al margen del
presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes,
resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba
concederse a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante
un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha
reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más
favorable.
2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan
sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de
la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
ARTICULO IX
Principio de subrogación
Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un
pago en virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado contra
riesgos no comerciales en relación con una inversión de cualquiera de sus
inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última
Parte Contratante reconocerá el principio de subrogación de cualquier
derecho o título de dicho inversor en favor de la primera Parte
Contratante o de su agencia designada y el derecho de la primera Parte
Contratante o de su agencia designada a ejercer, en virtud de la
subrogación, cualquier derecho o título en la misma medida que su
anterior titular. Esta subrogación hará posible que la primera Parte
Contratante o la agencia por ella designada sean beneficiarias directas
de todo tipo de pagos por indemnización o compensación a los que pudiese
ser acreedor el inversor inicial.
ARTICULO X
Solución de controversias entre las Partes Contratantes
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta
donde sea posible, por vía diplomática.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de
seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a
petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de
arbitraje.
3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte
Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un
ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán
designados en el plazo de tres meses, y el Presidente en el plazo de
cinco meses, desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes
Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante de su
intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.
4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo no
se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las
designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para
que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no
pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las
Partes contratantes las designaciones será efectuadas por el miembro de
la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea
nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de las
normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes
entre las Partes Contratantes y sobre los principios universalmente
reconocidos de Derecho Internacional.
6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el
tribunal establecerá su propio procedimiento.
7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será
definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella
designado y los relacionados con su representación en los procedimientos
arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán
sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.
ARTICULO XI
Controversias entre una Parte Contratante
e inversores de la otra Parte Contratante
1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de
las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante
respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada
por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la
Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible,
las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias
mediante un acuerdo amistoso.
2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo
de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada
en el párrafo 1, el inversor podrá remitir la controversia:
a) a los Tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión;
b) a un tribunal de arbitraje internacional de los que se citan a
continuación:
i) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI) creado por el «Convenio sobre el Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando
cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél;
ii) en caso de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado
Contratante del CIADI, la controversia se resolverá conforme al Mecanismo
Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación,
Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del CIADI;
iii) a un tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido de acuerdo con
el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Comercial Internacional (CNUDMI), cuando ninguna de las Partes
Contratantes sea parte de CIADI.
3. Una vez que el inversor haya remitido la controversia a un tribunal
arbitral, esta decisión será definitiva. Si el inversor hubiera sometido
la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión, éste podrá, asimismo, recurrir a los
tribunales de arbitraje mencionados en el presente artículo, siempre y
cuando dicho tribunal nacional no hubiera emitido sentencia. En este
último caso el inversor deberá adoptar las medidas que se requieran a fin
de desistir definitivamente de la instancia judicial en curso.
4. El arbitraje se basará en:
a) las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros Acuerdos
concluidos entre las Partes Contratantes;
b) el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se
ha realizado la inversión, incluidas las reglas a los conflictos de ley;
y
c) las reglas y los principios generalmente admitidos de Derecho
Internacional.
5. La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podrá invocar
en su defensa el hecho de que el inversor, en virtud de que un contrato
de seguro o garantía, haya recibido o vaya a recibir una indemnización u
otra compensación por el total o parte de las pérdidas sufridas.
6. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las
Partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a
ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
ARTICULO XII
Entrada en vigor, prórroga, denuncia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha en que las Partes
Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas
formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de
acuerdos internacionales han sido cumplidas. Permanecerá en vigor por un
período inicial de diez años y será prorrogado indefinidamente salvo que
alguna de las Partes Contratantes denuncie el mismo conforme al inciso 2
del presente artículo.
2. Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su
expiración.
3. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha
de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los
restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un
período adicional de diez años a partir de la fecha de denuncia.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios han firmado el
presente Acuerdo.
Hecho en dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe, en
San José de Costa Rica a 8 de julio de 1997.