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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 167, de 09/02/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 9 de febrero de 1998 Núm. 167

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000158 (CD) Acuerdo para la promoción y protección recíproca de

inversiones entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho

en San José de Costa Rica el 8 de julio de 1997.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000158.


AUTOR: Gobierno.


Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el

Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en San José de Costa

Rica el 8 de julio de 1997.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 26

de febrero de 1998.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG» de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL

REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA, HECHO EN SAN JOSE DE COSTA

RICA EL 8 DE JULIO DE 1997

El Reino de España y la República de Costa Rica, en adelante «las Partes

Contratantes»,

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de

ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones

realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el

territorio de la otra,

y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo

al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,

Han convenido lo siguiente:


ARTICULO I

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:


1. Por «inversores» se entenderá, con relación a cualquiera de las Partes

Contratantes:





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a) personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes

Contratantes con arreglo a su legislación.


b) empresas, entendiendo por tales, personas jurídicas, incluidas

compañías, asociaciones de compañías, corporaciones, sociedades

mercantiles y cualquier otra organización que se encuentre constituida o,

en cualquier caso, debidamente organizada según el derecho de esa Parte

Contratante, y que tenga su sede o domicilio en el territorio de dicha

Parte Contratante independientemente de que su actividad tenga o no fines

de lucro.


2. Por «inversiones» se designa todo tipo de activos que el inversor de

una Parte Contratante invierte en el territorio de la otra Parte

Contratante y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:


a) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de

participación en sociedades;

b) obligaciones, créditos y cualquier otro derecho a prestaciones

contractuales que tengan un valor económico. Los préstamos estarán

incluidos siempre que estén vinculados a una inversión;

c) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales

como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y

derechos conexos; derechos de propiedad industrial, tales como marcas de

fábrica o de comercio, denominaciones de origen o indicaciones

geográficas, dibujos, modelos industriales, patentes y fondo de comercio

o derecho de llave;

e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales

otorgados por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones

para la prospección, cultivo, extracción o explotación de los recursos

naturales.


Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los

activos no afectará su calificación de inversión.


Igualmente se considerarán inversiones las realizadas en el territorio de

una Parte Contratante por empresas de esa misma Parte Contratante que

estén efectivamente controladas por inversores de la otra Parte

Contratante. Para mayor certeza, se considerará que una empresa de una

Parte está efectivamente controlada por inversores de la otra Parte

Contratante cuando estos últimos tengan la facultad de designar a la

mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus

operaciones.


3. El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos

derivados de una inversión e incluye, en particular, aunque no

exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital,

regalías y cánones.


4. El término «territorio» designa el territorio terrestre, el espacio

aéreo y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así

como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se

extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes

Contratantes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el

derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de

explotación, exploración y preservación de los recursos naturales.


ARTICULO II

Promoción y admisión

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para

la realización de inversiones en su territorio por inversores de la otra

Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus

disposiciones legales.


2. Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, cada Parte

Contratante se esforzará, a petición de la otra Parte Contratante, en

informar a esta última de las oportunidades de inversión en su

territorio.


3. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su

territorio concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los

permisos necesarios en relación con dicha inversión, así como los

requeridos para la ejecución de contratos de licencia, de asistencia

técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante concederá, de

acuerdo con su legislación, cada vez que sea necesario, las

autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores

o de personal cualificado o calificado, cualquiera que sea su

nacionalidad.


4. El presente Acuerdo se aplicará, a partir de su vigencia, también a

las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los

inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte

Contratante.


ARTICULO III

Protección

1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en

el territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir en todo

momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena

protección y seguridad. Ninguna de las Partes Contratantes deberá, en

ningún caso, otorgar a tales inversiones un tratamiento menos favorable

que el requerido por el Derecho Internacional.


2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno,

mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el funcionamiento, la

gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la venta o, en su

caso, la liquidación de tales inversiones. Cada Parte Contratante deberá

cumplir cualquier obligación que hubiere contraído en relación con las

inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.


ARTICULO IV

Tratamiento nacional y cláusula de la nación más favorecida

1. Una vez admitida la inversión, cada Parte Contratante otorgará en su

territorio a las inversiones o rentas de inversión de inversores de la

otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos favorable que el

otorgado a las inversiones o rentas de inversión de sus propios

inversores




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o a las inversiones o rentas de inversión de inversores de cualquier

tercer Estado, el que sea más favorable al inversor.


2. Este tratamiento no se extenderá, a los privilegios que una Parte

Contratante pueda conceder a los inversores de un tercer Estado, en

virtud de su asociación o participación, actual o futura, en una zona de

libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica y

monetaria u otras instituciones de integración económica similar

3. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no incluirá

las ventajas de cualquier preferencia, tratamiento o privilegio que

cualquiera de las Partes Contratantes pueda otorgar a las inversiones de

sus propios inversores o a las inversiones de cualquier tercer Estado en

virtud de un acuerdo internacional relacionado total o parcialmente con

tributación, incluidos los acuerdos para evitar la doble imposición, o en

virtud de cualquier legislación interna relacionada total o

principalmente con tributación.


ARTICULO V

Nacionalización y expropiación

1. Las inversiones o rentas de inversión de inversores de una Parte

Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán

sometidas a nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de

efectos equivalentes (en adelante «expropiación») excepto que cualquiera

de esas medidas se adopte por razones de utilidad pública o interés

público, conforme a las disposiciones legales, de manera no

discriminatoria y esté acompañada del pago de una indemnización pronta,

adecuada y efectiva.


2. La indemnización será equivalente al justo valor de mercado que la

inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que se adopte la

medida de expropiación o antes de que la inminencia de la misma sea de

conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante «fecha de

valoración»). La indemnización se abonará sin demora, será efectivamente

realizable y libremente transferible.


3. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente

convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en

la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo

comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda,

hasta la fecha de pago.


4. El inversor afectado tendrá derecho, de conformidad con la ley de la

Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión, por

parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente e

independiente de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si

la expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de

acuerdo con los principios establecidos en este artículo.


5. Si una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa que

esté constituida en su territorio de acuerdo con su legislación vigente y

en la que exista participación de inversores de la otra Parte

Contratante, la primera Parte Contratante deberá asegurar que las

disposiciones del presente artículo se apliquen de manera que se

garantice a dichos inversores una indemnización pronta, adecuada y

efectiva.


ARTICULO VI

Compensación por pérdidas

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas

de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran

pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, un estado

de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier otro

acontecimiento similar, se les concederá, a título de restitución,

indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos

favorable que aquel que la última Parte Contratante conceda a sus propios

inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más

favorable al inversor afectado. Los pagos que resultasen deberán ser

libremente transferibles.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo, a los

inversores de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas en cualquiera

de las situaciones señaladas en dicho apartado en el territorio de la

otra Parte Contratante a consecuencia de:


a) la requisición de sus inversiones o de parte de sus inversiones

por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante; o

b) la destrucción, no requerida por la necesidad de la situación, de

sus inversiones o de parte de sus inversiones por las fuerzas o las

autoridades de la última Parte Contratante,

se les concederá por la última Parte Contratante, una restitución o

compensación adecuada, efectiva, en moneda libremente convertible y

libremente transferible.


ARTICULO VII

Transferencias

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte

Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con

sus inversiones y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:


a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el

mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;

b) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el

artículo I;

c) los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a

una inversión;

d) las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos V

y VI;

e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una

inversión;

f) los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal

contratado en relación con una inversión;




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g) los pagos resultantes de la solución de controversias.


2. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se

realizarán sin demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio

de mercado vigente el día de la transferencia.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las Partes

Contratantes podrán tomar medidas, de manera equitativa, no

discriminatoria y de buena fe al amparo de su legislación relativa a

evitar acciones fraudulentas y velar por el cumplimiento de obligaciones

fiscales. Dichas medidas no podrán afectar la sustancia de los principios

previstos en este artículo.


4. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se

refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el

concedido a las transferencias de los pagos relacionados con las

inversiones de inversores de cualquier tercer Estado.


5. No obstante lo estipulado en el apartado primero del presente

artículo, cada Parte Contratante, en circunstancias de dificultades

excepcionales de balanza de pagos, podrá establecer controles temporales

a las transferencias siempre y cuando se instrumenten medidas o un

programa conforme a criterios internacionalmente aceptados. Estas

limitaciones se establecerán por un período limitado, de forma

equitativa, no discriminatoria y de buena fe.


ARTICULO VIII

Condiciones más favorables

1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o

de las obligaciones emanadas del derecho internacional al margen del

presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes,

resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba

concederse a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante

un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha

reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más

favorable.


2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan

sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de

la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.


ARTICULO IX

Principio de subrogación

Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un

pago en virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado contra

riesgos no comerciales en relación con una inversión de cualquiera de sus

inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última

Parte Contratante reconocerá el principio de subrogación de cualquier

derecho o título de dicho inversor en favor de la primera Parte

Contratante o de su agencia designada y el derecho de la primera Parte

Contratante o de su agencia designada a ejercer, en virtud de la

subrogación, cualquier derecho o título en la misma medida que su

anterior titular. Esta subrogación hará posible que la primera Parte

Contratante o la agencia por ella designada sean beneficiarias directas

de todo tipo de pagos por indemnización o compensación a los que pudiese

ser acreedor el inversor inicial.


ARTICULO X

Solución de controversias entre las Partes Contratantes

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la

interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta

donde sea posible, por vía diplomática.


2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de

seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a

petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de

arbitraje.


3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte

Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un

ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán

designados en el plazo de tres meses, y el Presidente en el plazo de

cinco meses, desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes

Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante de su

intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.


4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo no

se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las

Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al

Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las

designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de

Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de

cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para

que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no

pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las

Partes contratantes las designaciones será efectuadas por el miembro de

la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea

nacional de ninguna de las Partes Contratantes.


5. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de las

normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes

entre las Partes Contratantes y sobre los principios universalmente

reconocidos de Derecho Internacional.


6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el

tribunal establecerá su propio procedimiento.


7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será

definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.


8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella

designado y los relacionados con su representación en los procedimientos

arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán

sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.





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ARTICULO XI

Controversias entre una Parte Contratante

e inversores de la otra Parte Contratante

1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de

las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante

respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada

por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la

Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible,

las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias

mediante un acuerdo amistoso.


2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo

de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada

en el párrafo 1, el inversor podrá remitir la controversia:


a) a los Tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo

territorio se realizó la inversión;

b) a un tribunal de arbitraje internacional de los que se citan a

continuación:


i) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a

Inversiones (CIADI) creado por el «Convenio sobre el Arreglo de

Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros

Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando

cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél;

ii) en caso de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado

Contratante del CIADI, la controversia se resolverá conforme al Mecanismo

Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación,

Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del CIADI;

iii) a un tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido de acuerdo con

el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el

Derecho Comercial Internacional (CNUDMI), cuando ninguna de las Partes

Contratantes sea parte de CIADI.


3. Una vez que el inversor haya remitido la controversia a un tribunal

arbitral, esta decisión será definitiva. Si el inversor hubiera sometido

la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo

territorio se realizó la inversión, éste podrá, asimismo, recurrir a los

tribunales de arbitraje mencionados en el presente artículo, siempre y

cuando dicho tribunal nacional no hubiera emitido sentencia. En este

último caso el inversor deberá adoptar las medidas que se requieran a fin

de desistir definitivamente de la instancia judicial en curso.


4. El arbitraje se basará en:


a) las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros Acuerdos

concluidos entre las Partes Contratantes;

b) el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se

ha realizado la inversión, incluidas las reglas a los conflictos de ley;

y

c) las reglas y los principios generalmente admitidos de Derecho

Internacional.


5. La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podrá invocar

en su defensa el hecho de que el inversor, en virtud de que un contrato

de seguro o garantía, haya recibido o vaya a recibir una indemnización u

otra compensación por el total o parte de las pérdidas sufridas.


6. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las

Partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a

ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.


ARTICULO XII

Entrada en vigor, prórroga, denuncia

1. El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha en que las Partes

Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas

formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de

acuerdos internacionales han sido cumplidas. Permanecerá en vigor por un

período inicial de diez años y será prorrogado indefinidamente salvo que

alguna de las Partes Contratantes denuncie el mismo conforme al inciso 2

del presente artículo.


2. Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante

notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su

expiración.


3. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha

de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los

restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un

período adicional de diez años a partir de la fecha de denuncia.


EN FE DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios han firmado el

presente Acuerdo.


Hecho en dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe, en

San José de Costa Rica a 8 de julio de 1997.