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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 165, de 09/02/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 9 de febrero de 1998 Núm. 165

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000156 (CD) Convenio número 141 del Consejo de Europa relativo al

blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito,

hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, así como las Reservas y

Declaración que España va a formular al mismo.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000156.


AUTOR: Gobierno.


Convenio número 141 del Consejo de Europa relativo al blanqueo,

seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, hecho en

Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, así como las Reservas y

Declaración que España va a formular al mismo.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 26

de febrero de 1998.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG» de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


CONVENIO NUMERO 141 DEL CONSEJO DE EUROPA RELATIVO AL BLANQUEO,

SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO, HECHO EN

ESTRASBURGO EL 8 DE NOVIEMBRE DE 1990

PREAMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados

signatarios del presente Convenio,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una mayor

unidad entre sus miembros;

Convencidos de la necesidad de practicar una política penal común

dirigida a la protección de la sociedad;

Considerando que la lucha contra los delitos graves, que constituye un

problema con una dimensión cada vez más internacional, requiere el uso de

métodos modernos y efectivos a escala internacional;

Estimando que uno de dichos métodos consiste en privar al delincuente del

producto del delito;

Considerando que para alcanzar dicho objetivo debe establecerse también

un sistema eficaz de cooperación internacional,

Han acordado lo siguiente:





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CAPITULO I

Términos utilizados

ARTICULO 1

Términos utilizados

A los efectos del presente Convenio:


a. por «producto» se entenderá todo provecho económico derivado de

un delito. Podrá tratarse de bienes según la definición del párrafo b del

presente artículo;

b. por «bienes» se entenderán los bienes de cualquier naturaleza, ya

sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, y los documentos o

instrumentos legales que demuestran algún titulo o participación en esos

bienes;

c. por «instrumentos» se entenderán los bienes utilizados o que se

pretenda utilizar en cualquier forma, en todo o en parte, para cometer

uno o más delitos;

d. por «confiscación» se entenderá una sanción o medida ordenada por

un tribunal en virtud de un procedimiento relativo a un delito o delitos,

cuyo resultado sea la privación definitiva de un bien;

e. por «delito principal» se entenderá todo delito penal que genere

un producto que, a su vez, pueda ser el objeto de un delito en la forma

establecida en el artículo 6 del presente Convenio.


CAPITULO II

Medidas a nivel nacional

ARTICULO 2

Medidas de confiscación

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean

necesarias para poder confiscar instrumentos y productos o bienes cuyo

valor corresponda a esos productos.


2. Cada Parte podrá, en el momento de la firma o al depositar su

instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante

declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa

manifestar que el párrafo 1 del presente artículo sólo será de aplicación

a los delitos o categorías de delitos especificados en dicha declaración.


ARTICULO 3

Medidas indagatorias y provisionales

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean

necesarias para poder identificar y localizar los bienes que puedan ser

objeto de confiscación en virtud del párrafo 1 del artículo 2, y para

impedir cualquier transacción, transmisión o enajenación de dichos

bienes.


ARTICULO 4

Facultades y técnicas indagatorias especiales

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean

necesarias para que sus tribunales u otras autoridades competentes puedan

ordenar la presentación o el embargo de archivos bancarios, financieros o

mercantiles para ejecutar las medidas previstas en los artículos 2 y 3.


Las Partes no podrán negarse a actuar con arreglo a lo dispuesto en el

presente artículo alegando el secreto bancario.


2. Cada Parte estudiará la adopción de las medidas legislativas y de otro

tipo que sean necesarias para poder utilizar técnicas indagatorias

especiales que faciliten la identificación y seguimiento del producto y

la acumulación de pruebas al respecto. Dichas técnicas podrán incluir

órdenes de seguimiento, vigilancia, intervención de las

telecomunicaciones, acceso a sistemas informáticos, así como la orden de

que se presenten determinados documentos.


ARTICULO 5

Recursos

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean

necesarias para procurar que las partes interesadas que resulten

afectadas por las medidas previstas en los artículos 2 y 3 dispongan de

recursos jurídicos eficaces para defender sus derechos.


ARTICULO 6

Delitos de blanqueo

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean

necesarias para tipificar como delitos en virtud de su legislación

nacional, si se cometieren intencionadamente:


a. la conversión o transmisión de bienes sabiendo que se trata de un

producto, con el fin de ocultar o disimular la procedencia ilícita de

esos bienes o de ayudar a una persona involucrada en la comisión del

delito principal a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

b. la ocultación o simulación de la verdadera naturaleza, origen,

localización, disposición, movimiento, derechos relativos a los bienes o

propiedad sobre los mismos, sabiendo que dichos bienes son productos; y,

con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos

de su ordenamiento jurídico;

c. la adquisición, posesión o uso de bienes, sabiendo, en el momento

de recibirlos, que se trata de productos;

d. la participación, asociación o conspiración para cometer

cualquiera de los delitos establecidos de conformidad con el presente

artículo, así como las tentativas de cometerlo, y el auxilio, la

complicidad, la ayuda y los consejos para que se cometa cualquiera de

dichos delitos.





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2. A los efectos de la ejecución o aplicación del párrafo 1 del presente

artículo:


a. será irrelevante que el delito principal quede sometido a la

jurisdicción penal de la Parte;

b. puede establecerse que los delitos previstos en dicho párrafo no

sean de aplicación para las personas que cometieron el delito principal;

c. el conocimiento, la intención o el propósito exigidos como

elementos del delito previsto en dicho párrafo podrán deducirse de

circunstancias fácticas objetivas.


3. Cada Parte podrá adoptar las medidas que considere necesarias para

tipificar también como delitos en virtud de su legislación nacional la

totalidad o una parte de las acciones mencionadas en el párrafo 1 del

presente artículo, en alguno o en todos los casos siguientes en que el

delicuente:


a. debería haber presumido que los bienes eran producto de un

delito;

b. actuó con afán de lucro;

c. actuó con el fin de favorecer el desarrollo de otras actividades

delictivas.


4. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá dirigir

al Secretario General del Consejo de Europa una declaración en la que se

establezca que el párrafo 1 del presente artículo sólo será de aplicación

a los delitos principales o categorías de dichos delitos especificados en

dicha declaración.


CAPITULO III

Cooperación internacional

SECCION 1

Principios de cooperación internacional

ARTICULO 7

Principios y medidas generales de cooperación

internacional

1. Las Partes cooperarán entre sí todo lo posible en lo relativo a las

indagaciones y procedimientos cuyo objeto sea la confiscación de

instrumentos y productos.


2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean

necesarias para que pueda dar respuesta, en las condiciones establecidas

en el presente capítulo, a solicitudes:


a. de confiscación de bienes específicos que constituyan producto o

instrumentos, así como la confiscación de un producto que consista en el

requerimiento de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor

del producto;

b. de auxilio en la investigación y medidas provisionales con el fin

de llevar a cabo cualquiera de las formas de confiscación mencionadas en

el anterior punto a.


SECCION 2

Auxilio en la investigación

ARTICULO 8

Obligación de prestar auxilio

Previa solicitud, las Partes se prestarán mutuamente auxilio con el mayor

alcance posible para la indentificación y localización de instrumentos,

productos y otros bienes susceptibles de confiscación. Dicho auxilio

incluirá cualquier medida dirigida a proporcionar y obtener pruebas sobre

la existencia, localización o movimiento, naturaleza, situación jurídica

o valor de los bienes antes mencionados.


ARTICULO 9

Ejecución del auxilio

El auxilio previsto en el artículo 8 se prestará en la forma permitida y

de conformidad con la legislación nacional de la Parte requerida, y, en

la medida en que no sea incompatible con dicha legislación, de

conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.


ARTICULO 10

Suministro espontáneo de información

Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimiento, una Parte

podrá, sin que medie solicitud previa, dar a otra Parte información sobre

instrumentos y productos, cuando considere que el conocimiento de dicha

información podría servir al Estado que la recibe para iniciar o llevar a

cabo una investigación o un procedimiento o que podría dar pie a una

solicitud por parte de dicho Estado en virtud del presente Capítulo.


SECCION 3

Medidas provisionales

ARTICULO 11

Obligación de adoptar medidas provisionales

1. A solicitud de otra Parte en la que se haya iniciado un procedimiento

penal o un procedimiento con fines de confiscación, cada Parte tomará las

medidas provisionales necesarias, como el bloqueo o el embargo, con el

fin de impedir cualquier negocio, transmisión o enajenación de bienes

que, más adelante, podrían ser objeto de una solicitud de confiscación o

que podrían servir para dar cumplimiento a dicha solicitud.





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2. La Parte que reciba una solicitud de confiscación en virtud del

artículo 13 adoptará, si se le pide, las medidas mencionadas en el

párrafo 1 del presente artículo respecto de los bienes que sean objeto de

la solicitud o que puedan servir para dar cumplimiento a la misma.


ARTICULO 12

Ejecución de medidas provisionales

1. Las medidas provisionales mencionadas en el artículo 11 serán puestas

en práctica en la forma permitida y de conformidad con la legislación

nacional de la Parte requerida y, en la medida en que no sea incompatible

con dicha legislación, de conformidad con los procedimientos

especificados en dicha solicitud.


2. Antes de suspender cualquier medida provisional adoptada en

cumplimiento del presente artículo, la Parte requerida dará a la Parte

requirente, cuando sea posible, la oportunidad de presentar alegaciones

en favor de la continuación de la medida.


SECCION 4

Confiscación

ARTICULO 13

Obligación de confiscar

1. Cuando una Parte reciba una solicitud hecha por otra Parte para que se

confisquen instrumentos o productos situados en su territorio:


a. dará ejecución a una orden de confiscación dictada por un

tribunal de la Parte solicitante en relación con dichos instrumentos o

productos; o

b. presentará la solicitud a sus autoridades competentes con el fin

de obtener una orden de confiscación y, de concederse ésta, darle

ejecución.


2. A los efectos de la aplicación del párrafo 1.b del presente artículo,

toda Parte tendrá competencia, cuando sea necesario, para iniciar un

procedimiento de confiscación con arreglo a su propia legislación.


3. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo será también de

aplicación a la confiscación que consista en un requerimiento de pago de

una cantidad de dinero correspondiente al valor del producto, si los

bienes sobre los que se puede ejecutar la orden de confiscación se

encuentran situados en la Parte requerida. En tal caso, cuando se dé

ejecución a la confiscación en cumplimiento del párrafo 1, la Parte

requerida ejecutará la reclamación, de no obtenerse el pago, sobre

cualquiera de los bienes disponibles a tal efecto.


4. Si la solicitud de confiscación se refiere a un bien específico, las

Partes podrán acordar que la Parte requerida ejecute la confiscación en

forma de requerimiento de pago de una cantidad de dinero que corresponda

al valor del bien.


ARTICULO 14

Ejecución de la confiscación

1.Los procedimientos relativos a la obtención y ejecución de la

confiscación en virtud del artículo 13 se regirán por la legislación de

la Parte requerida.


2. Dicha Parte estará vinculada por las averiguaciones sobre los hechos

en la medida en que se encuentren recogidas en una sentencia condenatoria

o en una resolución judicial de la Parte requirente, o cuando dicha

sentencia condenatoria o resolución judicial se base tácitamente en

ellas.


3. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá dirigir

al Secretario General del Consejo de Europa una declaración en que la que

se establezca que el párrafo 2 del presente artículo se aplicará

únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a las

nociones básicas de su ordenamiento jurídico.


4. Si la confiscación consiste en un requerimiento de pago de una

cantidad de dinero, la autoridad competente de la Parte requerida

convertirá el importe de la misma a la divisa de dicha Parte según el

tipo de cambio vigente en el momento en que se tomó la decisión de

ejecutar la confiscación.


5. En el caso del párrafo 1.a del artículo 13, únicamente la Parte

requirente tendrá derecho a tomar una decisión sobre cualquier solicitud

de revisión de la orden de confiscación.


ARTICULO 15

Bienes confiscados

La Parte requerida dispondrá de los bienes confiscados de conformidad con

su legislación nacional, salvo que las Partes interesadas acuerden otra

cosa.


ARTICULO 16

Derecho de ejecución e importe máximo

de la confiscación

1. Una solicitud de confiscación hecha en virtud del artículo 13 no

afectará al derecho de la Parte requirente de ejecutar por sí misma la

orden de confiscación.


2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio se interpretará de

forma que permita que el valor total de los bienes confiscados exceda del

importe de la cantidad de dinero especificada en la orden de

confiscación. Si una Parte considera que podría suceder esto, las Partes

interesadas celebrarán consultas entre sí con el fin de evitar tal

efecto.


ARTICULO 17

Pena de prisión por incumplimiento

La Parte requerida no impondrá una pena de prisión por incumplimiento o

cualquier otra medida que restrinja




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la libertad de una persona como consecuencia de una solicitud hecha en

virtud del artículo 13, si la Parte solicitante así lo especifica en la

solicitud.


SECCION 5

Negativa y aplazamiento de la cooperación

ARTICULO 18

Motivos para negarse

1. Se podrá denegar la cooperación prevista en el presente Capítulo si:


a. la acción solicitada sería contraria a los principios

fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida; o

b. la ejecución de la solicitud sería probablemente perjudicial para

la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales de la

Parte requerida; o

c. en opinión de la Parte requerida, la importancia del caso al que

se refiere la solicitud no justifica la adopción de la medida solicitada;

o

d. el delito al que se refiere la solicitud es un delito de carácter

político o fiscal; o

e. la Parte requerida considera que la adopción de las medidas

solicitadas sería contraria al principio de «ne bis in ídem»; o

f. el delito al que se refiere la solicitud no sería considerado

delito con arreglo a la legislación de la Parte requerida si se hubiera

cometido dentro de su jurisdicción. No obstante, este motivo para negarse

será de aplicación a la cooperación prevista en la Sección 2 únicamente

cuando el auxilio solicitado requiera coerción.


2. La cooperación prevista en la Sección 2, en la medida en que el

auxilio solicitado requiera coerción, y la prevista en la Sección 3 del

presente Capítulo, podrán denegarse cuando, si se tratara de un caso

nacional parecido, las medidas solicitadas no podrían adoptarse con

arreglo a la legislación nacional de la Parte requerida a los efectos de

investigación o procedimiento.


3. Cuando así lo exija la legislación de la Parte requerida, la

cooperación prevista en la Sección 2, en la medida en que el auxilio

solicitado requiera coerción, y la prevista en la Sección 3 del presente

Capítulo podrán denegarse si las medidas solicitadas o cualesquiera otras

medidas de efectos similares no se autorizarían conforme a la legislación

de la Parte requirente o, en lo que se refiere a las autoridades

competentes de la Parte requirente, si la solicitud no ha sido autorizada

por un juez u otra autoridad judicial, incluidos los fiscales, actuando

dichas autoridades en relación con delitos penales.


4. La cooperación prevista en la Sección 4 del presente Capítulo podrá

también ser denegada si:


a. la legislación de la Parte requerida no prevé la confiscación

para el tipo de delito a que se refiere la solicitud; o

b. sin perjuicio de la obligación prevista en el párrafo 3 del

artículo 13, sería contrario a los principios de la legislación nacional

de la Parte requerida relativos a los límites de la confiscación respecto

de la relación entre un delito y:


ii. un provecho económico que podría ser considerado su producto; o

ii. bienes que podrían ser considerados sus instrumentos; o

c. en virtud de la legislación de la Parte requerida la confiscación

no pueda ser ya impuesta o ejecutada como consecuencia del transcurso del

tiempo; o

d. la solicitud no hace referencia a una sentencia condenatoria

anterior, ni a una resolución de carácter judicial o declaración en tal

resolución en el sentido de que se hayan cometido uno o varios delitos,

como consecuencia de lo cual se ha ordenado o se solicita la

confiscación; o

e. la confiscación no es ejecutable en la Parte requirente o puede

ser todavía objeto de un recurso ordinario; o

f. la solicitud hace referencia a una orden de confiscación derivada

de una resolución dictada en ausencia de la persona contra la que se

emitió la orden, y, en opinión de la Parte requerida, el procedimiento

seguido por la Parte requirente que tuvo como resultado dicha resolución

no respetó los derechos mínimos de defensa reconocidos a toda persona

contra la que se haga una acusación penal.


5. A los efectos del párrafo 4.f del presente artículo, no se considerará

que una resolución ha sido dictada en ausencia si:


a. ha sido confirmada o dictada tras haberse opuesto la persona

interesada; o

b. ha sido dictada en segunda instancia, siempre que la apelación

fuera interpuesta por la persona interesada;

6. A la hora de examinar, a los efectos del párrafo 4. f del presente

artículo, si se han respetado los derechos mínimos de defensa, la Parte

requerida tomará en consideración el hecho de que la persona interesada

haya intentado deliberadamente eludir la justicia o el hecho de que dicha

persona, habiendo tenido la posibilidad de interponer un recurso contra

la resolución dictada en ausencia, haya optado por no hacerlo. Lo mismo

se aplicará cuando la persona interesada, habiéndosele notificado

debidamente la citación para su comparecencia, optó por no hacerlo y por

no solicitar un aplazamiento.


7. Una Parte no invocará el secreto bancario como motivo para denegar

cualquier tipo de cooperación prevista en el presente Capítulo. En caso

de que la legislación nacional así lo establezca, una Parte podrá exigir

que toda solicitud de cooperación que implique la suspensión del secreto

bancario sea autorizada por un juez o por otra autoridad judicial,

incluidos los fiscales, actuando cualquiera de estas autoridades en

relación con delitos penales.


8. Sin perjuicio del motivo de la negativa previsto en el párrafo 1.a del

presente artículo:





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a. la Parte requerida no alegará el hecho de que la persona sometida

a investigación o a la que se imponga una orden de confiscación por las

autoridades de la Parte requirente es una persona jurídica, como

impedimento para prestar la cooperación prevista en el presente Capítulo;

b. no podrá alegarse como obstáculo para prestar auxilio, de

conformidad con el párrafo 1.a del artículo 13, el hecho de que la

persona física contra la que se emita la orden de confiscación de

producto haya fallecido con posterioridad o el hecho de que la persona

jurídica contra la que se haya dictado una orden de confiscación de

producto haya sido disuelta luego.


ARTICULO 19

Aplazamiento

La Parte requerida podrá aplazar la adopción de medidas sobre tal

solicitud si dichas medidas ocasionarían perjuicios para una

investigación o procedimiento que lleven a cabo sus autoridades.


ARTICULO 20

Concesión parcial o condicional de una solicitud

Antes de denegar o aplazar la cooperación prevista en el presente

Capítulo, la Parte requerida deberá examinar, tras haber consultado a la

Parte requirente cuando proceda, si la solicitud se puede conceder de

forma parcial o con sujeción a las condiciones que considere necesarias.


SECCION 6

Notificación y protección de los derechos de terceros

ARTICULO 21

Notificación de documentos

1. Las Partes se prestarán asistencia recíproca en el mayor grado posible

para la notificación de documentos judiciales a personas afectadas por

medidas provisionales y confiscación.


2.Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interferir en:


a. la posibilidad de enviar documentos judiciales por conducto

postal directamente a personas en el extranjero;

b. la posibilidad de que oficiales judiciales, funcionarios u otras

autoridades competentes de la Parte de origen notifiquen documentos

judiciales directamente a través de las autoridades consulares de dicha

Parte o a través de los oficiales judiciales competentes, funcionarios u

otras autoridades competentes de la Parte destinataria, salvo que la

Parte destinataria dirija al Secretario General del Consejo de Europa una

declaración en contrario en el momento de la firma o cuando deposite su

instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.


3. Cuando se notifiquen documentos judiciales a personas en el extranjero

afectadas por medidas provisionales u órdenes de confiscación dictadas en

la Parte remitente, dicha Parte mencionará los recursos jurídicos de que

puedan valerse dichas personas con arreglo a su legislación.


ARTICULO 22

Reconocimiento de resoluciones extranjeras

1. Cuando se esté tramitando una solicitud de cooperación prevista en las

Secciones 3 y 4, la Parte requerida reconocerá toda resolución extranjera

dictada en la Parte requirente en relación con derechos reclamados por

terceros.


2. Se podrá denegar el reconocimiento en caso de que:


a. exista un tercero que no haya tenido oportunidad suficiente para

defender sus derechos; o

b. la resolución sea incompatible con una resolución adoptada con

anterioridad en la Parte requerida sobre el mismo asunto; o

c. sea incompatible con el orden público de la Parte requerida; o

d. la resolución fuera adoptada en contradicción con disposiciones

relativas a la jurisdicción exclusiva previstas en la legislación de la

Parte requerida.


SECCION 7

Reglas de procedimiento y otras reglas generales

ARTICULO 23

Autoridad central

1. Las Partes designarán una autoridad central o, en caso necesario,

varias autoridades, que serán responsables de enviar y recibir las

solicitudes formuladas en virtud del presente Capítulo, de la ejecución

de dichas solicitudes o de la transmisión de las mismas a las autoridades

competentes para su ejecución.


2.En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte comunicará al

Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las

autoridades designadas en cumplimiento del párrafo 1 del presente

artículo.


ARTICULO 24

Comunicación directa

1. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.





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2. En caso de urgencia, las solicitudes o comunicaciones previstas en el

presente Capítulo podrán ser enviadas directamente por las autoridades

judiciales competentes, incluidos los fiscales, de la Parte requirente a

las mismas autoridades de la Parte requerida. En tal caso deberá enviarse

simultáneamente una copia a la autoridad central de la Parte requerida a

través de la autoridad central de la Parte requirente.


3. Las solicitudes o comunicaciones previstas en los párrafos 1 y 2 del

presente artículo podrán hacerse a través de la Interpol (Organización de

Policía Internacional).


4. Cuando se formule una solicitud en cumplimiento del párrafo 2 del

presente artículo y la autoridad no sea competente para tramitarla,

remitirá dicha solicitud a la autoridad nacional competente e informará

de ello directamente a la Parte requirente.


5. Las solicitudes o comunicaciones previstas en la Sección 2 del

presente Capítulo que no supongan el empleo de coerción podrán ser

directamente transmitidas por las autoridades competentes de la Parte

requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida.


ARTICULO 25

Forma de la solicitud e idiomas

1. Todas las solicitudes previstas en el presente Capítulo se harán por

escrito. Se podrán utilizar los medios de telecomunicaciones modernos,

como el telefax.


2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, no

serán necesarias traducciones de las solicitudes o de los documentos de

apoyo.


3. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Parte podrá

comunicar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración por

la que se reserve el derecho a exigir que las solicitudes que se le hagan

y los documentos de apoyo de las mismas se acompañen de traducción a su

propio idioma o a alguno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa,

o a uno de dichos idiomas que deberá indicar. En tal ocasión podrá

declarar que está dispuesto a aceptar traducciones a cualquier otro

idioma que especifique. Las demás partes podrán aplicar el principio de

reciprocidad.


ARTICULO 26

Legislación

Los documentos que se transmitan en aplicación del presente Capítulo

quedarán exentos de todas las formalidades de legalización.


ARTICULO 27

Contenido de la solicitud

1. En toda solicitud de cooperación que se acoja al presente Capítulo se

deberá especificar:


a. la autoridad que formula la solicitud y la autoridad que lleva a

cabo las investigaciones o procedimiento;

b. el objeto y el motivo de la solicitud;

c. el asunto, incluidos los hechos importantes (como la fecha, lugar

y circunstancias del delito) al que se refiere la investigación o el

procedimiento, salvo en el caso de solicitud de notificación;

d. en la medida en que la cooperación implique el uso de coerción:


ii. el texto de la disposición legal o, cuando no sea posible, una

declaración que contenga la legislación aplicable al caso; y

ii. una indicación de que la medida solicitada o cualesquiera otras

medidas de efectos similares se podrían haber adoptado en el territorio

de la Parte requirente en virtud de su legislación propia;

e. cuando sean necesario, y en la medida de lo posible:


ii.los datos personales de la persona o personas implicadas,

incluyendo el nombre, el lugar y la fecha de nacimiento, la nacionalidad

y su localización, y, en caso de que se trate de una persona jurídica, su

domicilio social; y

ii.el bien en relación al cual se solicita cooperación, su

localización, su relación con la persona o personas implicadas, su

relación con el delito, así como cualquier otra información disponible

acerca de los intereses de otras personas en el bien; y

f. todo procedimiento particular que la Parte requirente desee que

se siga.


2. En toda solicitud de medidas provisionales en virtud de la Sección 3

relativa al embargo de bienes sobre los que se puede ejecutar una orden

de confiscación que consista en un requerimiento de pago de una cantidad

de dinero, se indicará asimismo un importe máximo por el que se podrá

proceder sobre dicho bien.


3. Junto a las menciones señaladas en el párrafo 1, toda solicitud en

virtud de la Sección 4 contendrá:


a. en el caso del párrafo 1.a del artículo 13:


i. copia auténtica y certificada de la orden de confiscación

emitida por el tribunal de la Parte requirente y una declaración de los

motivos en los que se basa la orden, si no figuran en la orden misma;

ii. un testimonio de la autoridad competente de la Parte requirente

de que la orden de confiscación es ejecutable y que no puede ser objeto

de recursos ordinarios;

iii. información relativa al alcance de la ejecución de la orden

solicitada; y

iv. información relativa a la necesidad de adoptar medidas

provisionales;

b. en el caso del párrafo 1.b del artículo 13, una declaración de

los hechos en que se funda la Parte requirente como suficientes para que

la Parte requerida pueda dictar dicha orden en virtud de su legislación

nacional;




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c. en caso de que un tercero haya tenido la oportunidad de hacer

valer sus derechos, los documentos que lo prueben.


ARTICULO 28

Solicitudes defectuosas

1. Cuando una solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente

Capítulo o cuando la información suministrada no sea suficiente para que

la Parte requerida pueda tramitarla, dicha Parte podrá pedir a la Parte

requirente que modifique la solicitud o que la complete con información

adicional.


2. La Parte requerida podrá establecer un límite temporal para la

recepción de dichas modificaciones o información.


3. Hasta que se reciban las enmiendas o la información solicitada en

relación con una solicitud en virtud de la Sección 4 del presente

Capítulo, la Parte requerida podrá adoptar cualquiera de las medidas

mencionadas en las Secciones 2 o 3 del presente Capítulo.


ARTICULO 29

Pluralidad de solicitudes

1. Cuando una Parte requerida reciba más de una solicitud en virtud de

las Secciones 3 o 4 del presente Capítulo respecto de la misma persona o

bien, la pluralidad de solicitudes no impedirá que dicha Parte tramite

las solicitudes que impliquen la adopción de medidas provisionales.


2. En caso de pluralidad de solicitudes en virtud de la Sección 4 del

presente Capítulo, la Parte requerida examinará la posibilidad de

consultar a las Partes requirentes.


ARTICULO 30

Deber de motivación

La Parte requerida deberá motivar toda resolución por la que se rechace,

aplace o someta a condición cualquier cooperación prevista en el presente

Capítulo.


ARTICULO 31

Información

1. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente acerca

de:


a. las actuaciones iniciadas como consecuencia de una solicitud

formulada en virtud del presente Capítulo;

b. los resultados definitivos de las actuaciones llevadas a cabo a

partir de dicha solicitud;

c. la resolución de rechazar, aplazar o someter a condición, en todo

o en parte, cualquier cooperación prevista en el presente Capítulo;

d. las circunstancias que hagan imposible adoptar las medidas

solicitadas o que probablemente lo demoren de manera significativa;

e. en caso de medidas provisionales adoptadas en virtud de una

solicitud prevista en las Secciones 2 o 3 del presente Capítulo, las

disposiciones de su legislación nacional que conducirían automáticamente

a la suspensión de la medida provisional.


2. La Parte requirente informará sin demora a la Parte requerida acerca

de:


a. todo examen, resolución o cualquier otro hecho que provoque que

la orden de confiscación deje de ser ejecutable en todo o en parte; y

b. todo hecho, fáctico o jurídico, en virtud del cual no se pueda

justificar en adelante una actuación prevista en el presente Capítulo.


3. Cuando una Parte, sobre la base de la misma orden de confiscación,

solicite la confiscación en más de una Parte, informará de la solicitud a

todas las Partes afectadas por una ejecución de la orden.


ARTICULO 32

Restricciones de utilización

1. La Parte requerida podrá supeditar la ejecución de la solicitud a la

condición de que la información o las pruebas obtenidas no serán, sin su

consentimiento, utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte

requirente para investigaciones o procedimientos distintos de los

especificados en la solicitud.


2. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá dirigir

una declaración al Secretario General del Consejo de Europa, en la que

establezca que, sin su consentimiento previo, la información o las

pruebas que haya suministrado en virtud del presente Capítulo no podrán

ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente

en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la

solicitud.


ARTICULO 33

Confidencialidad

1. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga

confidenciales los hechos y el fondo de la solicitud, salvo en la medida

necesaria para llevar a cabo la ejecución de la misma. Si la Parte

requerida no puede respetar la exigencia de confidencialidad, informará

de ello sin demora a la Parte requirente.


2. Cuando no sea contrario a los principios básicos de su legislación

nacional y así se le solicite, la Parte requirente mantendrá confidencial

toda prueba o información suministrada por la Parte requerida, salvo en

la medida en que su revelación sea necesaria para las investigaciones o

procedimientos expuestos en la solicitud.





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3. Con sujeción a las disposiciones de su legislación nacional, una Parte

que haya recibido información espontánea en virtud del artículo 10 deberá

ajustarse a las exigencias de confidencialidad en la forma establecida

por la Parte que haya suministrado la información. Si la otra Parte no

puede respetar dicha exigencia, informará de ello sin demora a la Parte

transmitente.


ARTICULO 34

Gastos

Los gastos ordinarios derivados del cumplimiento de una solicitud serán

de cuenta de la Parte requerida. Cuando sean necesarios gastos

importantes o extraordinarios para cumplir una solicitud, las Partes

celebrarán consultas con el fin de acordar las condiciones con arreglo a

las cuales debe ejecutarse la solicitud y la forma en que se sufragarán

los gastos.


ARTICULO 35

Daños

1. Cuando una persona haya iniciado una acción legal por indemnización de

daños derivados de un acto u omisión relacionado con la cooperación

prevista en el presente Capítulo, las Partes interesadas examinarán la

posibilidad de celebrar consultas entre sí, cuando proceda, para

determinar cómo ha de distribuirse la indemnización de los daños

causados.


2. Toda Parte que se vea implicada en un pleito por daños hará todo lo

posible para informar a la otra Parte acerca de dicho pleito si esa Parte

podría tener algún interés en el caso.


CAPITULO IV

Disposiciones Finales

ARTICULO 36

Firma y entrada en vigor

1. El presente Convenio queda abierto a la firma por los Estados miembros

del Consejo de Europa y por los Estados no miembros que hayan participado

en su elaboración. Dichos Estados podrán expresar su consentimiento a

quedar vinculados mediante:


a. la firma sin reserva ratificación, aceptación o aprobación; o

b. la firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación,

seguida por la ratificación, aceptación o aprobación.


2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se

depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.


3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente

a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que

tres Estados, de los cuales al menos dos deberán ser Estados miembros del

Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados

por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.


4. Respecto de cualquier Estado signatario que exprese posteriormente su

consentimiento a quedar vinculado, el Convenio entrará en vigor el primer

día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a

partir de la fecha en que expresen dicho consentimiento a quedar

vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo

1.


ARTICULO 37

Adhesión al Convenio

1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros

del Consejo de Europa, luego de celebrar consultas con los Estados

contratantes del Convenio, podrá invitar a cualquier Estado que no sea

miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración a que se

adhiera al presente Convenio, mediante resolución adoptada por la mayoría

prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y voto

unánime de los representantes de los Estados contratantes con derecho a

participar en el Comité.


2. Respecto de cualquier Estado que se adhiera el Convenio entrará en

vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de

tres meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de adhesión

en manos del Secretario General del Consejo de Europa.


ARTICULO 38

Aplicación territorial

1. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, todo Estado podrá

especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente

Convenio.


2. En cualquier fecha posterior, cualquier Estado podrá, mediante

declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa,

extender la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio

que se designe en la declaración. Respecto de dicho territorio, el

Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración

de un período de tres meses a partir de la fecha en que el Secretario

General reciba dicha declaración.


3. Toda declaración hecha en virtud de los párrafos anteriores podrá ser

retirada, respecto de cualquier territorio especificado en la misma,

mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá

efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de

tres meses a partir de la fecha en que el Secretario General reciba dicha

notificación.





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ARTICULO 39

Relación con otros convenios y acuerdos

1. El presente Convenio no afectará a los derechos y compromisos

derivados de convenios multilaterales internacionales relativos a asuntos

especiales.


2. Las Partes del presente Convenio podrán concluir entre sí acuerdos

bilaterales o multilaterales sobre las materias que son objeto del

presente Convenio, con el fin de complementar o reforzar sus

disposiciones o de facilitar la aplicación de los principios recogidos en

el mismo.


3. En caso de que dos o más Partes hayan celebrado ya un acuerdo o

tratado respecto de una materia objeto del presente Convenio o que de

cualquier otro modo hayan regulado sus relaciones respecto de dicha

materia, tendrán derecho a aplicar dicho acuerdo o tratado o a regular

dichas relaciones a su amparo, en lugar del presente Convenio, si ello

facilita la cooperación internacional.


ARTICULO 40

Reservas

1. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, todo Estado podrá

declarar que se acoge a una o varias de las reservas previstas en el

párrafo 2 del artículo 2, párrafo 4 del artículo 6, párrafo 3 del

artículo 14, párrafo 2 del artículo 21, párrafo 3 del artículo 25 y

párrafo 2 del artículo 32. No se podrán hacer otras reservas.


2. Todo Estado que haya formulado una reserva en virtud del párrafo

anterior podrá retirarla en todo o en parte mediante notificación

dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá

efectos en la fecha en que el Secretario General reciba dicha

notificación.


3. La Parte que haya formulado una reserva respecto de una disposición

del presente Convenio no podrá reclamar la aplicación de dicha

disposición por ninguna otra Parte; no obstante, si su reserva es parcial

o condicional, podrá reclamar la aplicación de dicha disposición en la

medida en que ella misma la haya aceptado.


ARTICULO 41

Enmiendas

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, lo que

será comunicado por el Secretario General del Consejo de Europa a los

Estados miembros del Consejo de Europa y a todo Estado no miembro que se

haya adherido o que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.


2. Toda enmienda propuesta por una Parte será comunicada al Comité

Europeo sobre Problemas de Delitos, el cual presentará su opinión sobre

la modificación propuesta al Comité de Ministros.


3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el dictamen

presentado por el Comité Europeo sobre Problemas de Delitos, y podrá

adoptar la enmienda.


4. El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de Ministros de

conformidad con el párrafo 3 del presente artículo será presentado a las

Partes para su aceptación.


5. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 3 del presente

artículo entrará en vigor a los treinta días de haber informado las

Partes al Secretario General su aceptación.


ARTICULO 42

Resolución de controversias

1. Se mantendrá informado al Comité Europeo sobre Problemas de Delitos

del Consejo de Europa acerca de la interpretación y aplicación del

presente Convenio.


2. En caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o

aplicación del presente Convenio, tratarán de dirimir la controversia

mediante negociaciones o cualquier otro medio pacífico de su elección,

incluido el sometimiento de la controversia al Comité Europeo sobre

Problemas de Delitos, a un tribunal de arbitraje cuyas decisiones serán

vinculantes para las Partes, o a la Corte Internacional de Justicia,

según acuerden las Partes interesadas.


ARTICULO 43

Denuncia

1. Toda Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio

mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de

Europa.


2. Dicha denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la

expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que el

Secretario General reciba la notificación.


3. No obstante, el presente Convenio seguirá aplicándose a la ejecución,

prevista en el artículo 14, de la confiscación que se haya solicitado de

conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio antes de la fecha en

que la denuncia surta efecto.


ARTICULO 44

Notificaciones

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados

miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al

presente Convenio acerca de:


a. cualquier firma;

b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión;

c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de

conformidad con los artículos 36 y 37;

d. cualquier reserva en virtud del párrafo 1 del artículo 40;

e. cualquier otro acto, notificación o comunicación relativa al

presente Convenio.


Hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990 en inglés y en francés,

siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar, que se

depositará en los archivos




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del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa

enviará copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa,

a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del

presente Convenio, y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.


RESERVAS Y DECLARACION QUE ESPAÑA VA A FORMULAR EN EL MOMENTO DE LA

RATIFICACION DEL CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y

DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (ESTRASBURGO 8 DE NOVIEMBRE DE 1990)

En relación con el artículo 23.


Se designa como Autoridad Central para enviar y contestar las solicitudes

efectuadas en virtud de este Convenio, así como para transmitirlas a las

autoridades competentes para su ejecución, a la Secretaría General

Técnica del Ministerio de Justicia.


En relación con el artículo 25.3.


Se reserva la facultad de exigir que las solicitudes y piezas anexas sean

acompañadas de una traducción en una de las lenguas oficiales del Consejo

de Europa.


En relación con el artículo 32.2.


Se declara que las informaciones o elementos de prueba facilitados en

virtud del presente Capítulo no podrán, sin consentimiento previo, ser

utilizados o transmitidos por las autoridades de la Parte requirente para

fines de investigación o procedimientos distintos de los previstos en la

solicitud.