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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 162, de 26/01/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 26 de enero de 1998 Núm. 162

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000154 (CD) Acuerdo entre el Reino de España y la República de

Estonia para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en

Tallinn el 11 de noviembre de 1997.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000154.


AUTOR: Gobierno.


Acuerdo entre el Reino de España y la República de Estonia para la

promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Tallinn el 11

de noviembre de 1997.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18

de febrero de 1998.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG» de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de enero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE ESTONIA PARA LA

PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, HECHO EN TALLINN EL 11

DE NOVIEMBRE DE 1997

El Reino de España y la República de Estonia, en adelante «las Partes

Contratantes»,

Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de

ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones

realizadas por inversores de cada una de la Partes Contratantes en el

territorio de la otra,

y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo

al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este campo,

Han convenido en lo siguiente:


ARTICULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:


1. Por «inversor» se entenderá:





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a) toda persona física que sea nacional de una Parte Contratante

según la ley de ésta y realice inversiones en el territorio de la otra

Parte Contratante;

b) toda persona jurídica, incluidas sociedades, asociaciones de

sociedades, sociedades mercantiles y otras organizaciones, que haya sido

constituida o, en cualquier caso, debidamente organizada de conformidad

con las leyes de esa Parte Contratante y que sea dirigida efectivamente

desde el territorio de dicha Parte Contratante.


2. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos, tales como los

bienes y derechos de cualquier índole, adquiridos con arreglo a la

legislación del país receptor de la inversión, incluidos en particular,

aunque no exclusivamente, los siguientes:


-- acciones y otras formas de participación en sociedades;

-- derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el fin

de crear un valor económico, incluido cualquier préstamo concedido con

esta finalidad, ya sea capitalizado o no:


-- bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como

hipotecas, gravámenes o prendas;

-- cualesquiera derechos en el campo de la propiedad intelectual,

incluidas patentes y marcas, así como licencias de fabricación,

conocimientos técnicos (knowhow) y fondo de comercio;

-- derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados

por la ley o en virtud de un contrato, y en particular el derecho a la

prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.


Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos

afectará a su carácter de inversión.


3. Por «rentas» se entenderán los rendimientos derivados de una inversión

y comprende en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios,

intereses, plusvalías, dividendos, cánones y honorarios.


4. Por «territorio» se entenderá el territorio y las aguas territoriales

de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica

exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite de

las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes y sobre la

cual éstas tienen o pueden tener jurisdicción y derechos soberanos según

el derecho internacional a efectos de la explotación, exploración y

conservación de recursos naturales.


ARTICULO 2

Promoción y aplicación

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para

que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en

su territorio y aceptará dichas inversiones conforme a su legislación.


2. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas en el

territorio de una Parte Contratante por inversores de cualquiera de las

Partes Contratantes antes o después de su entrada en vigor.


ARTICULO 3

Protección

1. Cada parte Contratante concederá protección en su territorio a las

inversiones realizadas de conformidad con sus disposiciones legales y

reglamentarias por inversores de la otra Parte Contratante y no

obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la

gestión, desarrollo, mantenimiento, utilización, disfrute, expansión,

venta ni, en su caso, la liquidación de dichas inversiones. Cada Parte

Contratante cumplirá cualquier otra obligación que haya contraído en

relación con las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.


2. Cada Parte Contratante procurará conceder las autorizaciones

necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de

su legislación, el otorgamiento de permisos de trabajo y de contratos

relacionados con licencias de fabricación y asistencia técnica,

comercial, financiera y administrativa.


3. Cada Parte Contratante concederá también, siempre que sea necesario,

las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de

consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte

Contratante.


ARTICULO 4

Tratamiento

1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento

justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra

Parte Contratante.


2. Dicho tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada

Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por

inversores de cualquier tercer Estado.


3. No obstante, este tratamiento no se extenderá a los privilegios que

una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer país en

virtud de su pertenencia o asociación a una zona de libre cambio, unión

aduanera, mercado común o acuerdo internacional similar, futuro o ya

existente, en el que cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a

ser Parte.


4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no

comprenderá las deducciones y exenciones fiscales u otros privilegios

similares concedidos por cualquiera de las Partes Contratantes a

inversores de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la

doble imposición o cualquier otro acuerdo relativo a la imposición.


5. Además de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cada

Parte Contratante, con arreglo a su propia legislación, aplicará a las

inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no

menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.


ARTICULO 5

Nacionalización y expropiación

1. La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de

características o efectos similares (en adelante




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denominadas «expropiación») adoptada por las autoridades de una Parte

Contratante contra las inversiones realizadas en su territorio por

inversores de la otra Parte Contratante únicamente podrán aplicarse por

causa de interés público, de conformidad con la ley, de manera no

discriminatoria y acompañadas del pago de una indemnización rápida,

adecuada y efectiva al inversor o a su causahabiente.


2. Dicha indemnización corresponderá al justo valor de mercado de la

inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha en que la

expropiación o en que la inminencia de la misma llegara a ser de

conocimiento público, la que se produzca primero ( denominada en lo

sucesivo la «fecha de tasación»). La indemnización se pagará sin demora,

será efectivamente realizable y libremente transferible.


3. Dicho valor de mercado se calculará en una moneda libremente

convertible al tipo de cambio de mercado vigente para esa moneda en la

fecha de tasación. La indemnización incluirá los intereses, a un tipo

comercial fijado sobre una base de mercado para la moneda de tasación,

desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.


4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la

expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad

judicial u otra autoridad competente de esa Parte Contratante revise sin

demora su caso para determinar si la expropiación y cualquier

indemnización de la misma se ajustan a los principios establecidos en el

presente artículo.


5. Cuando una Parte Contratante expropie activos de una empresa

constituida con arreglo a la legislación vigente en cualquier parte de su

propio territorio en la que tengan una participación inversores de la

otra Parte Contratante, se asegurará de que se aplique lo dispuesto en el

presente artículo para garantizar el pago de una indemnización rápida,

adecuada y efectiva respecto de sus inversiones a los inversores de la

otra Parte Contratante que sean titulares de dichas participaciones.


ARTICULO 6

Compensación por pérdidas

A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas en

el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a

guerra, otros conflictos armados, estado de emergencia nacional,

insurrección, disturbios u otras circunstancias similares, incluidas las

pérdidas derivadas de medidas de requisa, se les concederá, a título de

restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento

no menos favorable que el que dicha Parte Contratante conceda a sus

propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado. Cualquier

pago hecho de conformidad con el presente artículo será rápido, adecuado,

efectivo y libremente transferible.


ARTICULO 7

Transferencia

1. En relación con las inversiones realizadas en su territorio, cada

Parte Contratante concederá a los inversores de la otra Parte Contratante

la libre transferencia de los pagos relacionados con sus inversiones y

rentas, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los

siguientes:


-- las rentas de inversión, tal como se han definido en el artículo l;

-- las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;

-- el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una

inversión;

-- los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una

inversión;

-- los pagos para mantener o desarrollar la inversión, tales como los

fondos destinados a la adquisición de materias primas o auxiliares,

productos semiacabados o acabados, así como para sustituir bienes de

equipo;

-- los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidas por los

nacionales de una Parte Contratante por el trabajo o los servicios

realizados en el territorio de la otra Parte Contratante en relación con

una inversión.


2. La Parte Contratante receptora de la inversión permitirá de forma no

discriminatoria al inversor de la otra Parte Contratante, o a la sociedad

en que haya invertido, el acceso al mercado de divisas, de tal modo que

pueda adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias

previstas en el presente artículo.


3. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán

en divisas libremente convertibles y de conformidad con las normas

fiscales de la Parte Contratante receptora de la inversión.


4. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos

necesarios para efectuar dichas transferencias sin una demora excesiva,

con arreglo a las prácticas de los centros financieros internacionales.


En particular, no deberán transcurrir más de tres meses desde la fecha en

que el inversor haya presentado debidamente las solicitudes necesarias

para efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha

transferencia se realice efectivamente. Por consiguiente, ambas Partes

Contratantes se comprometen a realizar en dicho plazo las formalidades

necesarias para la adquisición de divisas y para su efectiva

transferencia al extranjero.


5. Las Partes Contratantes acuerdan conceder a las transferencias a que

se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el

concedido a las transferencias derivadas de inversiones efectuadas por

inversores de cualquier tercer Estado.


ARTICULO 8

Condiciones más favorables

1. Si de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes, o de

las obligaciones emanadas del derecho internacional, ya existentes o que

surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente

Acuerdo, resultare una reglamentación general o especial, en virtud de la

cual deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la

otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el

presente




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Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo en la

medida en que sea más favorable.


2. Las condiciones más favorables que las previstas en el presente

Acuerdo que hayan sido acordadas entre una Parte Contratante e inversores

de la otra Parte Contratante no resultarán afectadas por el presente

Acuerdo.


ARTICULO 9

Subrogación

En el caso de que una Parte Contratante o su organismo designado haya

concedido una garantía financiera relativa a riesgos no comerciales

respecto de una inversión efectuada por sus inversores en el territorio

de la otra Parte Contratante, esta última aceptará la subrogación de la

primera Parte Contratante o de su organismo designado respecto de los

derechos económicos del inversor desde el momento en que la primera Parte

Contratante o su organismo designado efectuó el primer pago con cargo a

la garantía concedida. Esta subrogación hará posible que la primera Parte

Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de todos

los pagos en concepto de compensación a que pudiese ser acreedor el

inversor inicial.


Respecto de los derechos de propiedad, uso, disfrute, o cualquier otro

derecho real, la subrogación únicamente tendrá lugar una vez que se hayan

cumplido los requisitos legales aplicables de la Parte Contratante

receptora.


ARTICULO 10

Solución de controversias entre las Partes Contratantes

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la

interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, en la

medida de lo posible, por la vía diplomática.


2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de

seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a

petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal

arbitral.


3. El tribunal arbitral se constituirá en cada caso concreto del

siguiente modo: en los dos meses siguientes a la recepción de la

solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del

tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado

que, de mutuo acuerdo entre las dos Partes Contratantes, será nombrado

presidente del tribunal. El presidente será nombrado en el plazo de dos

meses desde la fecha de nombramiento de los otros dos miembros.


4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos

fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte

Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al

Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las

designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera

de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por

otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las

designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de

las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función se

instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte

Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional

de ninguna de las Partes Contratantes.


5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base del respeto de

las leyes y las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros

acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como conforme a los

principios universalmente reconocidos del derecho internacional.


6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal

establecerá su propio procedimiento.


7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión

será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.


8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella

designado y los relacionados con su representación en los procedimientos

arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán

sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.


ARTICULO 11

Controversias entre una Parte Contratante

e inversores de la otra Parte Contratante

1. Las controversias que surjan entre una de las Partes Contratantes y un

inversor de la otra Parte Contratante con respecto a una inversión en el

sentido del presente Acuerdo, serán notificadas por escrito, incluyendo

una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante

receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las partes en la

controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo

amistoso.


2. Si dichas controversias no pudieran resolverse de este modo en un

plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación por escrito

mencionada en el apartado 1, la controversia será sometida, a elección

del inversor, a:


-- el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se

haya efectuado la inversión;

-- el tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido según el reglamento de

arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional

-- el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a

Inversiones (CIADI) creado por el «Convenio sobre el arreglo de

diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros

Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, en

caso de que ambas Partes lleguen a ser signatarias de ese Convenio;

-- el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de

París.


3. El arbitraje se basará en:


-- las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en cualesquiera

otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes;




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-- las normas y los principios universalmente reconocidos del Derecho

Internacional;

-- el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya

realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos

de leyes.


4. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las

partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a

ejecutar las decisiones de acuerdo con su legislación nacional.


ARTICULO 12

Entrada en vigor, prórroga y denuncia

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes

Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito el

cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales exigidas

para la entrada en vigor de acuerdos internacionales. Permanecerá en

vigor por un período de diez años. A partir de entonces, continuará en

vigor hasta que expire un plazo de seis meses desde la fecha en que

cualquiera de las Partes Contratantes haya notificado la denuncia por

escrito a la otra Parte.


2. Con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas antes de la

fecha de expiración del presente Acuerdo y a las que, por lo demás, éste

sea aplicable, las disposiciones de todos los demás artículos del

presente Acuerdo seguirán estando en vigor por otro período de diez años

a partir de dicha fecha de expiración.


EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el presente

Acuerdo.


Hecho por duplicado en Tallinn, el día 11 de noviembre de 1997, en

español, estonio e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.