Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 162, de 26/01/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 26 de enero de 1998 Núm. 162
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000154 (CD) Acuerdo entre el Reino de España y la República de
Estonia para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en
Tallinn el 11 de noviembre de 1997.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000154.
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo entre el Reino de España y la República de Estonia para la
promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Tallinn el 11
de noviembre de 1997.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18
de febrero de 1998.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG» de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de enero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE ESTONIA PARA LA
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, HECHO EN TALLINN EL 11
DE NOVIEMBRE DE 1997
El Reino de España y la República de Estonia, en adelante «las Partes
Contratantes»,
Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de
ambos países,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones
realizadas por inversores de cada una de la Partes Contratantes en el
territorio de la otra,
y
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo
al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este campo,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversor» se entenderá:
a) toda persona física que sea nacional de una Parte Contratante
según la ley de ésta y realice inversiones en el territorio de la otra
Parte Contratante;
b) toda persona jurídica, incluidas sociedades, asociaciones de
sociedades, sociedades mercantiles y otras organizaciones, que haya sido
constituida o, en cualquier caso, debidamente organizada de conformidad
con las leyes de esa Parte Contratante y que sea dirigida efectivamente
desde el territorio de dicha Parte Contratante.
2. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos, tales como los
bienes y derechos de cualquier índole, adquiridos con arreglo a la
legislación del país receptor de la inversión, incluidos en particular,
aunque no exclusivamente, los siguientes:
-- acciones y otras formas de participación en sociedades;
-- derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el fin
de crear un valor económico, incluido cualquier préstamo concedido con
esta finalidad, ya sea capitalizado o no:
-- bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como
hipotecas, gravámenes o prendas;
-- cualesquiera derechos en el campo de la propiedad intelectual,
incluidas patentes y marcas, así como licencias de fabricación,
conocimientos técnicos (knowhow) y fondo de comercio;
-- derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados
por la ley o en virtud de un contrato, y en particular el derecho a la
prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos
afectará a su carácter de inversión.
3. Por «rentas» se entenderán los rendimientos derivados de una inversión
y comprende en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios,
intereses, plusvalías, dividendos, cánones y honorarios.
4. Por «territorio» se entenderá el territorio y las aguas territoriales
de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica
exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite de
las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes y sobre la
cual éstas tienen o pueden tener jurisdicción y derechos soberanos según
el derecho internacional a efectos de la explotación, exploración y
conservación de recursos naturales.
ARTICULO 2
Promoción y aplicación
1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para
que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en
su territorio y aceptará dichas inversiones conforme a su legislación.
2. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas en el
territorio de una Parte Contratante por inversores de cualquiera de las
Partes Contratantes antes o después de su entrada en vigor.
ARTICULO 3
Protección
1. Cada parte Contratante concederá protección en su territorio a las
inversiones realizadas de conformidad con sus disposiciones legales y
reglamentarias por inversores de la otra Parte Contratante y no
obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la
gestión, desarrollo, mantenimiento, utilización, disfrute, expansión,
venta ni, en su caso, la liquidación de dichas inversiones. Cada Parte
Contratante cumplirá cualquier otra obligación que haya contraído en
relación con las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante procurará conceder las autorizaciones
necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de
su legislación, el otorgamiento de permisos de trabajo y de contratos
relacionados con licencias de fabricación y asistencia técnica,
comercial, financiera y administrativa.
3. Cada Parte Contratante concederá también, siempre que sea necesario,
las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de
consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte
Contratante.
ARTICULO 4
Tratamiento
1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento
justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra
Parte Contratante.
2. Dicho tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada
Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por
inversores de cualquier tercer Estado.
3. No obstante, este tratamiento no se extenderá a los privilegios que
una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer país en
virtud de su pertenencia o asociación a una zona de libre cambio, unión
aduanera, mercado común o acuerdo internacional similar, futuro o ya
existente, en el que cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a
ser Parte.
4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no
comprenderá las deducciones y exenciones fiscales u otros privilegios
similares concedidos por cualquiera de las Partes Contratantes a
inversores de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la
doble imposición o cualquier otro acuerdo relativo a la imposición.
5. Además de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cada
Parte Contratante, con arreglo a su propia legislación, aplicará a las
inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no
menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.
ARTICULO 5
Nacionalización y expropiación
1. La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de
características o efectos similares (en adelante
denominadas «expropiación») adoptada por las autoridades de una Parte
Contratante contra las inversiones realizadas en su territorio por
inversores de la otra Parte Contratante únicamente podrán aplicarse por
causa de interés público, de conformidad con la ley, de manera no
discriminatoria y acompañadas del pago de una indemnización rápida,
adecuada y efectiva al inversor o a su causahabiente.
2. Dicha indemnización corresponderá al justo valor de mercado de la
inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha en que la
expropiación o en que la inminencia de la misma llegara a ser de
conocimiento público, la que se produzca primero ( denominada en lo
sucesivo la «fecha de tasación»). La indemnización se pagará sin demora,
será efectivamente realizable y libremente transferible.
3. Dicho valor de mercado se calculará en una moneda libremente
convertible al tipo de cambio de mercado vigente para esa moneda en la
fecha de tasación. La indemnización incluirá los intereses, a un tipo
comercial fijado sobre una base de mercado para la moneda de tasación,
desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.
4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la
expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad
judicial u otra autoridad competente de esa Parte Contratante revise sin
demora su caso para determinar si la expropiación y cualquier
indemnización de la misma se ajustan a los principios establecidos en el
presente artículo.
5. Cuando una Parte Contratante expropie activos de una empresa
constituida con arreglo a la legislación vigente en cualquier parte de su
propio territorio en la que tengan una participación inversores de la
otra Parte Contratante, se asegurará de que se aplique lo dispuesto en el
presente artículo para garantizar el pago de una indemnización rápida,
adecuada y efectiva respecto de sus inversiones a los inversores de la
otra Parte Contratante que sean titulares de dichas participaciones.
ARTICULO 6
Compensación por pérdidas
A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas en
el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a
guerra, otros conflictos armados, estado de emergencia nacional,
insurrección, disturbios u otras circunstancias similares, incluidas las
pérdidas derivadas de medidas de requisa, se les concederá, a título de
restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento
no menos favorable que el que dicha Parte Contratante conceda a sus
propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado. Cualquier
pago hecho de conformidad con el presente artículo será rápido, adecuado,
efectivo y libremente transferible.
ARTICULO 7
Transferencia
1. En relación con las inversiones realizadas en su territorio, cada
Parte Contratante concederá a los inversores de la otra Parte Contratante
la libre transferencia de los pagos relacionados con sus inversiones y
rentas, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los
siguientes:
-- las rentas de inversión, tal como se han definido en el artículo l;
-- las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;
-- el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una
inversión;
-- los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una
inversión;
-- los pagos para mantener o desarrollar la inversión, tales como los
fondos destinados a la adquisición de materias primas o auxiliares,
productos semiacabados o acabados, así como para sustituir bienes de
equipo;
-- los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidas por los
nacionales de una Parte Contratante por el trabajo o los servicios
realizados en el territorio de la otra Parte Contratante en relación con
una inversión.
2. La Parte Contratante receptora de la inversión permitirá de forma no
discriminatoria al inversor de la otra Parte Contratante, o a la sociedad
en que haya invertido, el acceso al mercado de divisas, de tal modo que
pueda adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias
previstas en el presente artículo.
3. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán
en divisas libremente convertibles y de conformidad con las normas
fiscales de la Parte Contratante receptora de la inversión.
4. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos
necesarios para efectuar dichas transferencias sin una demora excesiva,
con arreglo a las prácticas de los centros financieros internacionales.
En particular, no deberán transcurrir más de tres meses desde la fecha en
que el inversor haya presentado debidamente las solicitudes necesarias
para efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha
transferencia se realice efectivamente. Por consiguiente, ambas Partes
Contratantes se comprometen a realizar en dicho plazo las formalidades
necesarias para la adquisición de divisas y para su efectiva
transferencia al extranjero.
5. Las Partes Contratantes acuerdan conceder a las transferencias a que
se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el
concedido a las transferencias derivadas de inversiones efectuadas por
inversores de cualquier tercer Estado.
ARTICULO 8
Condiciones más favorables
1. Si de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes, o de
las obligaciones emanadas del derecho internacional, ya existentes o que
surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente
Acuerdo, resultare una reglamentación general o especial, en virtud de la
cual deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la
otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el
presente
Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo en la
medida en que sea más favorable.
2. Las condiciones más favorables que las previstas en el presente
Acuerdo que hayan sido acordadas entre una Parte Contratante e inversores
de la otra Parte Contratante no resultarán afectadas por el presente
Acuerdo.
ARTICULO 9
Subrogación
En el caso de que una Parte Contratante o su organismo designado haya
concedido una garantía financiera relativa a riesgos no comerciales
respecto de una inversión efectuada por sus inversores en el territorio
de la otra Parte Contratante, esta última aceptará la subrogación de la
primera Parte Contratante o de su organismo designado respecto de los
derechos económicos del inversor desde el momento en que la primera Parte
Contratante o su organismo designado efectuó el primer pago con cargo a
la garantía concedida. Esta subrogación hará posible que la primera Parte
Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de todos
los pagos en concepto de compensación a que pudiese ser acreedor el
inversor inicial.
Respecto de los derechos de propiedad, uso, disfrute, o cualquier otro
derecho real, la subrogación únicamente tendrá lugar una vez que se hayan
cumplido los requisitos legales aplicables de la Parte Contratante
receptora.
ARTICULO 10
Solución de controversias entre las Partes Contratantes
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, en la
medida de lo posible, por la vía diplomática.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de
seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a
petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal
arbitral.
3. El tribunal arbitral se constituirá en cada caso concreto del
siguiente modo: en los dos meses siguientes a la recepción de la
solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del
tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado
que, de mutuo acuerdo entre las dos Partes Contratantes, será nombrado
presidente del tribunal. El presidente será nombrado en el plazo de dos
meses desde la fecha de nombramiento de los otros dos miembros.
4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos
fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte
Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las
designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera
de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por
otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las
designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de
las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función se
instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte
Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional
de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base del respeto de
las leyes y las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros
acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como conforme a los
principios universalmente reconocidos del derecho internacional.
6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal
establecerá su propio procedimiento.
7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión
será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella
designado y los relacionados con su representación en los procedimientos
arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán
sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.
ARTICULO 11
Controversias entre una Parte Contratante
e inversores de la otra Parte Contratante
1. Las controversias que surjan entre una de las Partes Contratantes y un
inversor de la otra Parte Contratante con respecto a una inversión en el
sentido del presente Acuerdo, serán notificadas por escrito, incluyendo
una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante
receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las partes en la
controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo
amistoso.
2. Si dichas controversias no pudieran resolverse de este modo en un
plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación por escrito
mencionada en el apartado 1, la controversia será sometida, a elección
del inversor, a:
-- el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se
haya efectuado la inversión;
-- el tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido según el reglamento de
arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional
-- el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI) creado por el «Convenio sobre el arreglo de
diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros
Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, en
caso de que ambas Partes lleguen a ser signatarias de ese Convenio;
-- el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de
París.
3. El arbitraje se basará en:
-- las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en cualesquiera
otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes;
-- las normas y los principios universalmente reconocidos del Derecho
Internacional;
-- el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya
realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos
de leyes.
4. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las
partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a
ejecutar las decisiones de acuerdo con su legislación nacional.
ARTICULO 12
Entrada en vigor, prórroga y denuncia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes
Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito el
cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales exigidas
para la entrada en vigor de acuerdos internacionales. Permanecerá en
vigor por un período de diez años. A partir de entonces, continuará en
vigor hasta que expire un plazo de seis meses desde la fecha en que
cualquiera de las Partes Contratantes haya notificado la denuncia por
escrito a la otra Parte.
2. Con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas antes de la
fecha de expiración del presente Acuerdo y a las que, por lo demás, éste
sea aplicable, las disposiciones de todos los demás artículos del
presente Acuerdo seguirán estando en vigor por otro período de diez años
a partir de dicha fecha de expiración.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el presente
Acuerdo.
Hecho por duplicado en Tallinn, el día 11 de noviembre de 1997, en
español, estonio e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.