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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 140, de 14/10/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 14 de octubre de 1997 Núm. 140

Control de la acción del Gobierno

PROPOSICIONES NO DE LEY/MOCIONES

Comisión Mixta de los Derechos de la Mujer

161/000292 (CD)

663/000014 (S)

Retirada de la Proposición no de Ley presentada por el Grupo Socialista

del Congreso, sobre Tercer Plan para la Igualdad de Oportunidades de las

Mujeres (Página 2)

161/000423 (CD)

663/000018 (S)

Retirada de la Proposición no de Ley presentada por el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, por

la que se insta al Gobierno a habilitar en las dependencias de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado oficinas con personal femenino

cualificado para atender las denuncias de las mujeres víctimas de delitos

de lesiones o contra la libertad sexual (Página 2)

Competencias en relación con otros órganos e instituciones

TRIBUNAL DE CUENTAS

250/000003 (CD)

250/000004 (CD)

770/000003 (S)

Dictamen de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de

Cuentas, relativo a la Cuenta General del Estado correspondiente al

ejercicio de 1994, así como Resolución adoptada por dicha Comisión

(Página 2)

251/000016 (CD)

773/000002 (S)

Resolución adoptada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el

Tribunal de Cuentas sobre la Moción sobre los conceptos de Sociedad

Estatal y de Empresa Pública, así como Informe correspondiente (Página 3)
251/000017 (CD)

773/000003 (S)

Resolución adoptada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el

Tribunal de Cuentas acerca de la Moción sobre diversos aspectos relativos

a la rendición de cuentas en el Sector Público Estatal y al contenido y

ámbito de la Cuenta General del Estado, así como Informe correspondiente

(Página 3)




Página 2




CONTROL DE LA ACCION DEL GOBIERNO

PROPOSICIONES NO DE LEY/MOCIONES

Comisión Mixta de los Derechos de la Mujer

161/000292 (CD)

663/000014 (S)

Se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,

Sección Cortes Generales, de la retirada por el Grupo Parlamentario

Socialista del Congreso, en la sesión de la Comisión Mixta de los

Derechos de la Mujer del día 22 de abril de 1997, de la Proposición no de

Ley sobre el Tercer Plan para la Igualdad de Oportunidades de las

Mujeres, publicada en el «BOCG. Sección Cortes Generales», serie A, núm.


32, de 27 de diciembre de 1996.


Palacio del Senado, 1 de octubre de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.


161/000423 (CD)

663/000018 (S)

Se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,

Sección Cortes Generales, de la retirada por el Grupo Parlamentario

Federal Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya de la Proposición no de

Ley por la que se insta al Gobierno a habilitar en las dependencias de

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado oficinas con personal

femenino cualificado para atender las denuncias de las mujeres víctimas

de delitos de lesiones o contra la libertad sexual, publicada en el

«BOCG. Sección Cortes Generales», serie A, núm. 66, de 18 de marzo de

1997.


Palacio del Senado, 1 de octubre de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.


COMPETENCIAS EN RELACION CON OTROS ORGANOS E INSTITUCIONES

TRIBUNAL DE CUENTAS

250/000003 (CD)

250/000004 (CD)

770/000003 (S)

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, Sección Cortes Generales, del Dictamen emitido por la Comisión

Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, relativo a la

Cuenta General del Estado correspondiente al ejercicio de 1994 (núm.


expte. 250/000003 y 4), así como de la Resolución adoptada por dicha

Comisión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez Conde.


La Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en su

sesión del día 30 de septiembre de 1997, a la vista del Informe emitido

por la Ponencia designada, ha examinado el Informe elaborado por el

Tribunal de Cuentas en relación con la cuenta General del Estado

correspondiente al ejercicio de 1994 y, de conformidad con las Normas de

las Mesas del Congreso y del Senado sobre tramitación de la cuenta

General del Estado, tiene el honor de elevar a los Excmos. señores

Presidentes del Congreso y del Senado el siguiente Dictamen, aprobado por

mayoría:


DICTAMEN

Reunida la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas

y examinada la documentación remitida por el Tribunal de Cuentas en

relación al Informe Anual sobre la gestión del sector Público en 1994,

que incluye:


-- Declaración Definitiva sobre la cuenta General del Estado

correspondiente al ejercicio de 1994.


-- Informe Anual sobre la Gestión del sector Público Estatal.


-- Cuentas de la Seguridad Social.


-- Cuentas de las Sociedades Estatales y otros Entes Públicos.


Teniendo en cuenta lo expuesto por el Tribunal de Cuentas que en la

Declaración Definitiva manifiesta que, de conformidad con lo establecido

en el artículo 136 de la Constitución, artículos 132, 133, 135 y 136 del

Texto Refundido de la ley General Presupuestaria que regulan la

formación, estructura y contenido de dicha cuenta, y en cumplimiento del

artículo 10 de la Ley Orgánica 2/82 del Tribunal de Cuentas y del

artículo 33 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la

Cuenta General del Estado correspondiente al ejercicio de 1991 presenta

la estructura y contenido establecido en las disposiciones que le son de

aplicación, es coherente internamente y con documentación complementaria

que le sirve al fundamento, refleja adecuadamente la actividad

económico-financiera, así como su situación patrimonial.





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1.º Se aprueba la cuenta General del Estado correspondiente al ejercicio

de 1994.


2.º Se aprueban las cuentas de los Organismos Autónomos Administrativos y

Comerciales, Industriales y Financieros, con las excepciones de aquellos

cuyas cuentas no se han rendido, o de los que están sujetos a reparos.


3.º Se aprueban las cuentas de la Seguridad Social, correspondiente al

ejercicio económico de 1994.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 1997.--El

Presidente, Josep Sánchez i Llibre.--El Secretario Primero, Manuel de la

Plata Rodríguez.


RESOLUCION APROBADA POR LA COMISION MIXTA PARA LAS RELACIONES CON EL

TRIBUNAL DE CUENTAS EN RELACION CON LA CUENTA GENERAL DEL ESTADO

CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DE 1994, EN SU SESION DEL DIA 30 DE

SEPTIEMBRE DE 1997

La Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en su

sesión del día 30 de septiembre de 1997, a la vista del dictamen emitido

por la Comisión Mixta en relación con la Cuenta General del Estado

ejercicio 1994,

ACUERDA

1. Instar al Gobierno para que adopte las medidas necesarias para que la

Cuenta General del Estado y las de las Entidades que la conforman se

ajusten a las recomendaciones del Tribunal de Cuentas, y a los principios

que deben informar su elaboración y rendición.


2. La Comisión Mixta del Tribunal de Cuentas insta al Gobierno a adoptar,

de acuerdo con las propias propuestas del Informe, las medidas que sean

necesarias para que la Cuenta General del Estado y de las Entidades que

la conforman se ajusten plenamente a la legislación aplicable.


3. La Comisión Mixta del Tribunal de Cuentas considera necesario

continuar en la línea ya iniciada tendente a superar el retraso en la

presentación de los Informes de la Cuenta General, con la finalidad de

que ésta pueda llegar a ser analizada y debatida antes de finalizar el

ejercicio posterior al que se refiere.


4. La Comisión Mixta del Tribunal de Cuentas insta al Gobierno para que

actualice y complemente las órdenes pendientes de pago.


5. La Comisión Mixta del Tribunal de Cuentas insta al Gobierno a que

clasifique en los próximos ejercicios y exponga las cuantías globales de

la cuenta de inmovilizado material (pendiente de clasificar desde 1985).


6. La Comisión Mixta del Tribunal de Cuentas insta al Gobierno a que

provisione adecuadamente en los próximos ejercicios la partida de

créditos a largo plazo de difícil o casi nula recuperación.


7. Las Cortes Generales valoran positivamente el trabajo realizado por el

Tribunal de Cuentas en relación a la declaración definitiva sobre la

Cuenta General del Estado y el Informe anual correspondiente al año 1994,

y la agilidad en la remisión al Congreso de los Diputados de los

documentos elaborados.


8. Las Cortes Generales instan al Gobierno a la adopción de medidas para

evitar las salvedades puestas de manifiesto por el Tribunal de Cuentas en

su Informe anual.


9. Se considera que se han desplazado a ejercicios futuros obligaciones

de pago que condicionarán la evolución del déficit.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 1997.--El

Presidente, Josep Sánchez i Llibre.--El Secretario Primero, Manuel de la

Plata Rodríguez.


251/000016 (CD)

773/000002 (S)

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, Sección Cortes Generales, de la Resolución adoptada por la

Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas acerca de

la Moción sobre los conceptos de Sociedad Estatal y de Empresa Pública,

así como el Informe correspondiente [núms. exptes. 251/000016 (CD),

773/000002 (S)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


RESOLUCION APROBADA POR LA COMISION MIXTA PARA LAS RELACIONES CON EL

TRIBUNAL DE CUENTAS EN RELACION A LA MOCION SOBRE LOS CONCEPTOS DE

SOCIEDAD ESTATAL Y DE EMPRESA PUBLICA [núms. exptes. 251/000016 (CD) y

773/000002 (S)], EN SU SESION DEL DIA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1997

La Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en su

sesión del día 30 de septiembre de 1997, a la vista del Informe remitido

por ese Alto Tribunal acerca de la Moción sobre los conceptos de Sociedad

Estatal y de Empresa Pública,

ACUERDA

Se insta al Gobierno para que presente en el Congreso de los Diputados

las modificaciones legislativas necesarias de acuerdo con las propuestas

presentadas por el Tribunal de Cuentas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 1997.--El

Presidente, Josep Sánchez i Llibre.--El Secretario Primero, Manuel de la

Plata Rodríguez.





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El Pleno del Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de su función

fiscalizadora establecida en los artículos 2.a), 9, y 21.3.a) de la Ley

Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y a tenor de lo previsto en los artículos

12 y 14 de la misma disposición y 28.6 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,

de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ha aprobado, en su sesión de

27 de junio de 1996, la Moción sobre los conceptos de Sociedad Estatal y

de Empresa Pública y ha acordado su elevación a las Cortes Generales,

según lo prevenido en el artículo 28.4 de la Ley de Funcionamiento.


Moción del Pleno del Tribunal de Cuentas, proponiendo a las Cortes

Generales los criterios y medidas, a su juicio, necesarios para que los

conceptos de Sociedad estatal y de Empresa pública sean acordes con las

realidades económico-financieras a las que se refieren y para posibilitar

su control efectivo por el Tribunal de Cuentas como entes integrantes del

Sector público.


I. JUSTIFICACION Y CONTENIDO

El Tribunal de Cuentas, definido como supremo órgano fiscalizador de las

cuentas y de la gestión económica del Sector público en el artículo 136.1

de la Constitución española, tiene la misión de velar porque la actividad

de dicho Sector público se adecue a los principios de legalidad,

eficiencia y economía, según prevé el artículo 9.1 LOTCu desarrollando

los artículos 9 y 31.2 de la Constitución Española.


En aras del adecuado cumplimiento de esta tarea y teniendo en cuenta los

cambios experimentados en el mundo de las personificaciones públicas y en

la realidad económico-financiera, se hace necesario proceder a una

revisión legislativa de la configuración jurídica de los conceptos de

«Sociedad estatal» y de «Empresa pública» actualmente en vigor, que

contemple las distintas modalidades de incardinación del Sector público

en la realidad económico-financiera y social, respetando los postulados

actualmente vigentes en el Derecho Mercantil, así como las exigencias que

requiere el ejercicio de un control eficaz por el Tribunal de Cuentas.


Dentro de la normativa vigente, los preceptos legales que se refieren a

estos conceptos son, por una parte, el artículo 6.1 del Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria --en adelante TRLGP-- y,

por otro, la Disposición Transitoria Segunda de la LFTCu que en su día

vinieron a actualizar los artículos 4 y 92 de la Ley de 26 de diciembre

de 1958 de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.


De lo dispuesto en estas normas se desprenden las siguientes

consideraciones:


-- El término «Empresa pública» es más amplio que el de «Sociedad

estatal», ya que son empresas públicas tanto las sociedades estatales

como las sociedades autonómicas y locales.


-- En cuanto al carácter de la participación de una Administración

Pública en una sociedad mercantil, para que ésta pueda ser calificada de

pública, la participación del Estado, de una Comunidad Autónoma, o de una

Entidad Local puede ser directa o indirecta --en este último caso, a

través de Organismos Autónomos o Entes de Derecho público, estatales,

autonómicos o locales--; debiendo, por otra parte, sumarse dichas

participaciones para determinar el carácter de Empresa pública o Sociedad

estatal.


-- Finalmente, en cuanto al grado de participación pública exigido para

que la empresa pueda ser calificada como Empresa pública, tanto el TRLGP

como la LFTCu hablan de «participación mayoritaria». En cuanto al alcance

asignado a esta expresión, la falta de determinación del mismo en las

normas legales citadas --en el sentido de si debe ser «absoluta» o

«relativa»-- favorece la interpretación de que «mayoritaria» significa

superior al 50 por 100 del capital social, es decir, absoluta, siquiera

sea por la vía de la dificultad de asir en su literalidad el argumento en

contra.


De acuerdo con ello, lo habitual ha sido considerar, para que una empresa

sea calificada de pública, que el Estado, las Comunidades Autónomas o las

Corporaciones Locales deban poseer, por sí mismos o sumado a otras

participaciones públicas directas o indirectas, de Organismos Autónomos u

otras Entidades Públicas, más del 50 por 100 de su capital social.


Queda, sin embargo, por abordar, jurídicamente, la posibilidad de que el

término «mayoritaria» puede referirse también a una mayoría relativa

(minoría mayoritaria) de participación pública en el conjunto del

accionariado --en los casos, por ejemplo, en que la titularidad del

capital se encuentra muy dispersa--, siempre que dicha participación esté

cualificada, esto es, lleve aparejado el control efectivo o dominio en la

empresa.


La evolución reciente de la realidad económico-financiera aconseja que la

distinción entre personificaciones públicas y privadas, además de otros

aspectos, atienda a la fijación de un criterio para la determinación del

carácter público de la empresa más amplio que el que se basa en la

titularidad pública superior al 50% del capital social de la empresa. La

presencia efectiva del Sector público en una organización empresarial no

puede quedar condicionada a una variación porcentual mínima --superior o

inferior al 50%-- en la titularidad de las acciones de la Sociedad. En

consecuencia, no sería solamente la titularidad pública superior al 50%,

sino también el control público de la actividad, lo que determinaría el

carácter público de la empresa. Esta idea de dirección o control efectivo

se encuentra en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de

28 de septiembre de 1978, según la cual: «La Empresa tendrá la

calificación de pública cuando haya sido creada, o en ella participe, la

Administración asumiendo riesgo o la dirección de modo pleno o relativo,

de acuerdo con la forma que adopte para la realización económica que,

como fin esencial, motivó su existencia.»

De esta caracterización anterior se desprende hasta qué punto puede

resultar limitado identificar, actualmente, la Empresa pública únicamente

sobre la base del criterio financiero de la participación mayoritaria

absoluta. En este sentido, hay que señalar la evolución de nuestro propio

Derecho, mediante la aportación que, de manera indirecta, realiza la Ley

5/1995, de 23 de marzo, de Régimen




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Jurídico de Enajenación de Participaciones Públicas en determinadas

empresas. Así, el artículo 1 de esta Ley, al definir su ámbito de

aplicación, se refiere a «las entidades de naturaleza mercantil que en la

fecha de entrada en vigor de esta Ley cuenten con una participación

directa o indirecta del Estado en su capital social superior al 25 por

100 de éste y estén controladas por el socio estatal por cualquiera de

los medios establecidos en la legislación mercantil que resulte

aplicable...».


En nuestro Derecho Interno, la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de

incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los

Altos Cargos de la Administración General del Estado, en su artículo 3,

califica como actividad pública compatible con el ejercicio de las

funciones de un alto cargo: «la representación de la Administración

General del Estado en los Organos colegiados directivos o Consejos de

Administración de Organismos o Empresas con capital público...», lo que

supone que, al menos a dichos efectos, el legislador califica como

actividad pública la ejercida por «las empresas con capital público», sin

que se especifique en qué grado.


De acuerdo con ello, procedería calificar también como pública a la

empresa en que concurran estas circunstancias sin perjuicio de que se

arbitre el procedimiento eficaz para que pueda cumplir las obligaciones

de rendición de cuentas al Tribunal de Cuentas, en concordancia con el

carácter autónomo y soberano que el Derecho Mercantil otorga a la Junta

General de Accionistas.


En lo que se refiere a las limitaciones suscitadas en el ámbito de la

fiscalización y rendición de cuentas de las Sociedades estatales y demás

Empresas públicas, hay que tener en cuenta la situación descrita en los

Informes Anuales del Tribunal de Cuentas de los últimos ejercicios. En

ellos se manifiesta, por un lado, la inexistencia de inventarios de

Empresas públicas dependientes de cada Administración Pública

(Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las

Entidades Locales) y de información sobre los porcentajes de

participación pública en las mismas y, por otro, la discrepancia de

criterio del Tribunal de Cuentas respecto de la Intervención General de

la Administración del Estado, en torno al concepto de Sociedad estatal y

a la correspondiente obligación de rendir cuentas al Tribunal. En efecto,

la Intervención General de la Administración del Estado, en sus

alegaciones a los citados Informes Anuales, ha venido considerando que

una serie de sociedades no tenían el carácter de estatales, al no superar

el 50% la participación accionarial que el Estado, sus Organismos y otras

entidades de Derecho Público tenían en ellas.


Las limitaciones derivadas de esta interpretación dificultan el adecuado

ejercicio por el Tribunal de Cuentas de su labor fiscalizadora y

desdibujan el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas a que están

sometidas las Sociedades estatales con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 34.1 de la LFTCu. La aplicación automática de la participación

superior al 50%, sin atender a otros criterios como los de dominio o

control efectivo, implica el no sometimiento al control del Tribunal de

Cuentas de manifestaciones significativas de la actuación

económico-financiera del Sector público.


No puede, en este marco jurídico, dejar de considerarse la nueva realidad

del control externo (en los ámbitos técnico y político, del Tribunal de

Cuentas y de las Cortes Generales) ante la dinámica surgida de procesos

de privatización de Sociedades estatales en los que, con frecuencia, a

pesar de mantenerse la mayoría relativa y el control efectivo públicos,

el Tribunal de Cuentas, para no renunciar al ejercicio de la función

fiscalizadora del Sector público que en sentido amplio configura el

artículo 4 de su Ley Orgánica, una vez que no le rinden sus cuentas por

conducto de la IGAE, tiene que solicitarlas directamente a las Entidades,

sin contar con la normativa adecuada.


Si a lo anterior se añade la creciente presencia en el Sector público

empresarial de organizaciones que requieren gestiones ágiles --para lo

que no precisan participaciones accionariales públicas superiores al 50

por 100--, cada vez se hace más patente la conveniencia de adecuar los

procedimientos de control externo a los nuevos modelos de organización y

gestión, y en ese sentido debe también contemplarse la rendición de

cuentas.


Experiencias recientes han venido demostrando, por otra parte, la

necesidad de que, en el desarrollo normativo del control de las Empresas

públicas que compiten en el mercado se conjugue adecuadamente el interés

de éstas en preservar la confidencialidad de determinadas informaciones

basada en razones comerciales o de otra naturaleza, con el pleno

ejercicio de la función fiscalizadora por el Tribunal de Cuentas y se

considere que sólo si se establece por ley puede exceptuarse el

cumplimiento del deber general de publicación en Diarios Oficiales de los

Informes de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, señalado en los

artículos 12 de la LOTCu y 28 de la LFTCu.


II. PROPUESTAS

A la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta la necesidad de poder

ejercer plenamente de modo efectivo la labor fiscalizadora del Sector

público que el Tribunal de Cuentas tiene encomendada, resulta procedente

elevar una Moción a las Cortes Generales a los efectos de que las Cámaras

puedan contemplar la posibilidad de definir un nuevo marco jurídico en el

que, además de la configuración actual de la Empresa pública basada en

criterios de titularidad del capital, se incluyera, también, como tal a

aquellas otras en las que el Sector público ejerza un control efectivo.


A tales efectos, por este Tribunal de Cuentas se elevan a las Cortes

Generales los siguientes criterios:


Primero. Definir legalmente los conceptos de «Sociedad estatal» y de

«Empresa pública», teniendo como base, no sólo el criterio de

participación mayoritaria en el capital social, sino también el criterio

del ejercicio del control o dominio efectivo, directo o indirecto, por

parte de la Administración General del Estado, de las Comunidades

Autónomas y de las Entidades Locales o por parte de Organismos Autónomos

y otras Entidades Públicas de ellos dependientes, en el sentido definido

por el Derecho Mercantil y el Derecho Comunitario y fijando, a tal fin,

criterios identificativos explícitos que eviten interpretaciones

divergentes, sobre la obligación de rendir cuentas al Tribunal de Cuentas

y sobre los plazos y procedimientos.





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Segundo. Establecimiento, mediante ley, para las distintas

Administraciones Públicas, de la obligación de elaborar y publicar

anualmente, en el correspondiente Diario Oficial, un inventario

actualizado en el que estén recogidas las Sociedades estatales y Empresas

públicas en las que participen de acuerdo con los criterios previamente

establecidos.


Tercero. Establecimiento, legal o reglamentario, según proceda, de los

procedimientos de rendición de cuentas al Tribunal --por parte de las

empresas en las que el Sector público ejerza el control o dominio

efectivo, sin ostentar la participación mayoritaria--, a fin de agilizar

los plazos mediante la remisión directa, para que el ejercicio del

control externo por el Tribunal de Cuentas no se desvincule de las

peculiaridades organizativas y de la eficaz gestión de estas empresas.


Cuarto. Abordar el desarrollo normativo necesario para que se conjugue

adecuadamente el interés de las Empresas públicas que compiten en el

mercado en preservar la confidencialidad de determinadas informaciones,

con el pleno ejercicio de la función fiscalizadora por el Tribunal de

Cuentas, considerando que sólo si se establece por ley puede exceptuarse

el cumplimiento del deber general de publicación en Diarios Oficiales de

los Informes de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, señalado en los

artículos 12 de la LOTCu y 28 de la LFTCu.


251/000017 (CD)

773/000003 (S)

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, Sección Cortes Generales, de la Resolución adoptada por la

Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas acerca de

la Moción sobre diversos aspectos relativos a la rendición de cuentas en

el Sector Público Estatal y al contenido y ámbito de la Cuenta General

del Estado, así como el Informe correspondiente [núms. exptes. 251/000017

(CD) y 773/000003 (S)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


RESOLUCION APROBADA POR LA COMISION MIXTA PARA LAS RELACIONES CON EL

TRIBUNAL DE CUENTAS EN RELACION A LA MOCION SOBRE DIVERSOS ASPECTOS

RELATIVOS A LA RENDICION DE CUENTAS EN EL SECTOR PUBLICO ESTATAL Y AL

CONTENIDO Y AMBITO DE LA CUENTA GENERAL DEL ESTADO [núms. exptes.


251/000017 (CD) y 773/000003 (S)], EN SU SESION

DEL DIA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1997

La Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en su

sesión del día 30 de septiembre de 1997, a la vista del Informe remitido

por ese Alto Tribunal acerca de la Moción sobre diversos aspectos

relativos a la rendición de cuentas en el Sector Público Estatal y al

contenido y ámbito de la Cuenta General del Estado,

ACUERDA

1. Se insta al Gobierno para que presente al Congreso de los Diputados

las modificaciones legislativas que recojan las propuestas elaboradas por

el Tribunal de Cuentas.


2. La Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal de Cuentas

considera necesario que la regulación de todos los aspectos relacionados

con los plazos y documentos que deben presentarse ante el Tribunal de

Cuentas se establezca en una única norma legislativa, concretamente en el

texto refundido de la Ley General Presupuestaria (texto aprobado mediante

Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre).


3. La Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal de Cuentas

considera necesario que se introduzca en el Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria la obligación de los Entes que forman parte de la

Administración Institucional del Estado de elaborar una Memoria en donde

se incluya la información de las especificidades propias del sector

público al que pertenecen, información sobre la ejecución de

contratos-programas, sobre los mecanismos utilizados para cumplir con los

principios de publicidad y concurrencia establecidos en la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, sobre la cuantificación del

rendimiento y coste de los servicios que prestan, así como la información

relativa a la ejecución de los Planes de actuación, inversiones y

financiación aprobados o sobre cualquier otro aspecto relativo al

cumplimiento de los objetivos previamente fijados.


4. La Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal de Cuentas

considera necesario que se modifique el actual proceso de transmisión

automática de copias de documentación al Tribunal de Cuentas,

sustituyéndolo por la obligación de facilitar, en el momento y en la

forma en que el Tribunal de Cuentas lo considere necesario, la consulta

de los diversos documentos originales que puedan requerirse.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 1997.--El

Presidente, Josep Sánchez i Llibre.--El Secretario Primero, Manuel de la

Plata Rodríguez.


El Pleno del Tribunal de Cuentas, en ejercicio de la facultad que le

confieren los artículos 12 y 14 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo

(LOTCu), y 28.6 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de

este Tribunal (LFTCu), ha aprobado en su sesión del día 27 de junio de

1996 la siguiente Moción que tiene el honor de elevar a las Cortes

Generales. En ella se propone a este Organo legislativo que adopte las

medidas oportunas para que, por un lado, se actualice la regulación

vigente sobre la rendición de cuentas al Tribunal, de manera que se

superen los obstáculos que la actual situación presenta para un eficaz

control externo de la actividad económico-financiera




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del Sector público; y, por otro, se perfeccione el contenido de la Cuenta

General del Estado (CGE) y se amplíe su ámbito para que coincida material

y formalmente con el de los Presupuestos Generales del Estado (PGE).


I. JUSTIFICACION Y CONTENIDO GENERAL DE LA MOCION

El artículo 136 de la Constitución Española establece, en su apartado

primero, que el Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de

las cuentas del Estado y del Sector Público. A tal efecto, en su apartado

segundo, dispone que «las cuentas del Estado y del Sector Público estatal

se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste».


En el desarrollo de dichas funciones constitucionales este Organo

fiscalizador se ha venido enfrentando con una serie de dificultades

ocasionadas, básicamente, por la inobservancia o el retraso por parte de

los cuentadantes en el cumplimiento de su obligación de rendir cuentas al

Tribunal. En unos casos, estos problemas, reiteradamente denunciados, se

han derivado de incumplimientos legales. En otros, sin embargo, su causa

ha de situarse en la existencia de lagunas o insuficiencias en la

legislación vigente, cuando no en antinomias entre las normas reguladoras

de la rendición --y, singularmente, entre el Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria (TRLGP) y la LFTCu--. Para poner término a esta

situación, el Tribunal propone a las Cortes Generales que adopten las

medidas que consideren oportunas y formula a estos efectos una serie de

recomendaciones.


Por lo que se refiere a la CGE, la Moción tiene una doble finalidad: de

un lado, perfeccionar el actual contenido de la Cuenta y, de otro,

ampliar su ámbito subjetivo. Dicha ampliación tendría por objeto extender

a todo el Sector público estatal el procedimiento fiscalizador regulado

en el artículo 33 de la LFTCu (el examen y comprobación de la CGE), en

cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 136.1 de

la CE. De este modo, la Declaración definitiva que realizase el Tribunal

sobre la CGE sería un instrumento de control más eficaz para las Cortes

Generales, al coincidir su ámbito con el de los PGE en los términos que

se expresan en el apartado III de esta Moción.


II. LA RENDICION DE CUENTAS

A. PLAZOS

La normativa reguladora de los plazos de rendición de cuentas al Tribunal

presenta las siguientes deficiencias:


a) Su dispersión. La normativa que regula esta materia se contiene,

al menos, en el TRLGP, la LOTCu, la LFTCu, las Instrucciones de

Contabilidad y la legislación mercantil.


b) Su heterogeneidad. Como consecuencia indeseada de lo anterior, la

regulación carece de la suficiente claridad y coordinación, existiendo

algunas contradicciones entre las diferentes normas.


c) La excesiva amplitud de algunos plazos. En ciertos casos, las

normas establecen unos plazos de rendición muy amplios, que no parecen

plenamente justificados.


La influencia conjunta de estos defectos condiciona de forma negativa la

eficacia de la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas. Se hace,

pues, necesario modificar la regulación vigente de los plazos de

rendición de cuentas al Tribunal.


El examen detallado de la normativa actual obliga a distinguir varios

aspectos, cuyo análisis por cada grupo homogéneo de entidades del Sector

público estatal se realiza a continuación:


1. Cuentas de la Administración General del Estado y de los Organismos

autónomos

Según el artículo 129 del TRLGP, estas cuentas deben ser remitidas a la

Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) antes del 1

de abril del año siguiente al que se refieran. A su vez, según el

artículo 35.1 de la LFTCu, la IGAE debe remitir las cuentas al Tribunal

dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su recepción por

aquélla, acompañadas de las notas de defectos o reparos que se hubieran

producido. Esta remisión es independiente de la formación y el envío al

Tribunal de la CGE, a cuyos efectos rigen los plazos establecidos en el

artículo 136 del TRLGP.


2. Sociedades estatales y Entes públicos sometidos al ordenamiento

jurídico privado en materia contable

La regulación de los plazos de rendición de las cuentas de este tipo de

entidades es particularmente heterogénea, ya que se encuentra dispersa en

varias normas que no guardan la debida coordinación. Por un lado, el

artículo 35.5 de la LFTCu dispone que los Presidentes o Directores de

Empresas Públicas remitan las cuentas a la IGAE dentro de los seis meses

siguientes a la fecha en que se apruebe su ejercicio social. Teniendo en

cuenta que el artículo 95 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) concede

a las sociedades un plazo de seis meses para que se reúna la Junta

General para la aprobación de sus cuentas, el plazo de rendición a la

IGAE se podría prolongar hasta los doce meses posteriores al cierre del

ejercicio. Lo que significa, por aplicación de la regla general del

artículo 35.1 de la LFTCu, que dichas cuentas deben remitirse al Tribunal

en un plazo de catorce meses.


Por otro lado, los artículos 129 y 138 del TRLGP, en la nueva redacción

introducida por la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado para

1994, establecen un plazo diferente para la rendición de cuentas. En

efecto, según dichos artículos, las Sociedades estatales y los Entes

públicos sometidos al ordenamiento jurídico privado en materia contable

deben remitir las cuentas a la IGAE antes del 31 de agosto. Como

consecuencia de ello, las cuentas deberían estar en poder del Tribunal

antes del 31 de octubre; es decir, en un plazo de diez meses para las

sociedades cuyo ejercicio social concluya el 31 de diciembre. Se observa,

por tanto, una contradicción a este respecto entre la LFTCu y el TRLGP

que debe resolverse




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acudiendo al principio de ley posterior. De acuerdo con este principio,

el plazo de rendición aplicable es el fijado en los artículos 129 y 138

del TRLGP, según la redacción de la Ley de Presupuestos para 1994.


Otro elemento que incide sobre la regulación del proceso de rendición de

las cuentas de este tipo de sociedades es el que deriva de la falta de

coincidencia entre el cuentadante y el órgano de aprobación de las

cuentas. Según el artículo 128 del TRLGP (coincidente en este punto con

el artículo 35.5 de la LFTCu), son cuentadantes de las que deban rendir

las Sociedades estatales sus Presidentes o Directores. Sin embargo, la

aprobación de las cuentas de las Sociedades estatales sometidas al

ordenamiento jurídico privado en materia contable corresponde a la Junta

General. De esta forma, la normativa presupuestaria atribuye la

responsabilidad de rendir las cuentas a órganos distintos de los

encargados de aprobarlas. Esta circunstancia puede generar dificultades

de interpretación de las normas cuando no existe coincidencia entre las

cuentas presentadas a la Junta General por los administradores y las

aprobadas finalmente por la Junta. Dificultades que se agudizan a la hora

de interpretar el sentido de las observaciones o notas de defectos que

pueda formular la IGAE respecto de las cuentas aprobadas por la Junta

General, aspecto que será analizado en el epígrafe C.2 de este mismo

apartado.


3. Entes públicos no sometidos al ordenamiento jurídico privado en

materia contable

Según el artículo 138 del TRLGP (en la redacción de la Ley de

Presupuestos para 1994), este tipo de Entes debe presentar a la IGAE la

documentación establecida en su normativa específica en los plazos

señalados en el artículo 129. Esta remisión del artículo 138 no es lo

bastante explícita, puesto que en el artículo 129 se regulan dos tipos de

plazos: uno general, para todas las entidades, y otro específico, para

las Sociedades estatales y Entes públicos sometidos al ordenamiento

jurídico privado en materia contable. De acuerdo con el primero, la

remisión ha de hacerse antes del 1 de abril, mientras que el segundo

sitúa la fecha límite en el 31 de agosto según se ha señalado en el

subapartado anterior. En cualquier caso, la interpretación más razonable

conduce a sostener que el plazo para los Entes públicos no sometidos al

ordenamiento jurídico privado en materia contable debe ser el general; es

decir, que deben remitir sus cuentas a la IGAE antes del 1 de abril.


4. La Seguridad Social

Según el artículo 4 de la LOTCu, las entidades gestoras de la Seguridad

Social están integradas en el Sector público, por lo que se ven obligadas

a rendir cuentas al Tribunal. A su vez, el artículo 132 del TRLGP dispone

que las cuentas de la Seguridad Social se elevarán, intervendrán y

regirán de conformidad con el artículo 5 de la Ley General de la

Seguridad Social de 30 de mayo de 1974. Este artículo 5 ha sido derogado

por el Texto Refundido de 20 de junio de 1994, en cuyo artículo 94 se

establece que las entidades gestoras, servicios comunes y Mutuas

remitirán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las cuentas y

balances a efectos de su integración y posterior remisión al Tribunal de

Cuentas.


La regulación específica de los plazos de remisión aparece en normas de

rango inferior: Ordenes de periodicidad anual del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social. Estas Ordenes vienen estableciendo la obligación de que

cada agente del sistema remita la documentación contable de forma directa

al Tribunal de Cuentas, lo que no se ajusta al procedimiento general

dispuesto en el citado artículo 94 del Texto Refundido. Al mismo tiempo,

en esas Ordenes se establece también que los agentes del sistema

remitirán la documentación contable al Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social antes del 30 de junio. Las citadas Ordenes no regulan, sin

embargo, en ningún caso el plazo en el que las cuentas deben ser

remitidas al Tribunal.


Ante este conjunto de indefiniciones e imprecisiones de la normativa, el

Tribunal viene interpretando, por aplicación analógica de los artículos

35.1 y 35.2 de la LFTCu, que las cuentas deben estar en su poder antes

del 31 de agosto. No obstante, sería conveniente regular esta materia con

mayor precisión y propiedad. La nueva regulación de los plazos de

rendición, en el ámbito de la Seguridad Social, debería remover las tres

características negativas que presenta en la actualidad; esto es, el

escaso rango de las normas reguladoras, su carácter anual y las

contradicciones internas que presenta. Simultáneamente, debería

establecer unos plazos que se ajustasen, en la medida de lo posible, a

los establecidos para el resto del Sector público estatal.


B. CONTENIDO

De acuerdo con los artículos 34 y 36 de la LFTCu la rendición de cuentas

supone el envío al Tribunal de «las cuentas legalmente establecidas de

sus operaciones, con arreglo a su respectivo régimen de contabilidad...»,

«...acompañadas de todos los documentos justificativos de las

correspondientes partidas». La concreción de las cuentas y los

justificantes a enviar se efectúa a través de diversas leyes y

reglamentos (en especial, a través del TRLGP y disposiciones de

desarrollo, determinados preceptos de la LFTCu y la normativa específica

de ciertos Entes públicos). Lo mismo sucede con la regulación de los

supuestos en los que los justificantes pueden permanecer en las oficinas

de las entidades contables a disposición del Tribunal.


Por lo que se refiere al primer aspecto, la estructura y el contenido de

las cuentas anuales y parciales que deben ser rendidas al Tribunal en el

ámbito de la Administración General y de la Administración Institucional

del Estado aparecen suficientemente detallados, en la actualidad, por sus

respectivas Instrucciones de Contabilidad, aprobadas por sendas Ordenes

ministeriales de 1 de febrero de 1996. Sería deseable que se extendiese a

la Seguridad Social esta normativa, procurando homogeneizar, en lo

posible, el contenido y la estructura de las cuentas y de la

documentación a rendir por las entidades contables integradas en dicho

sistema con los exigidos a




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las entidades de la Administración General o Institucional del Estado que

sean más afines.


Por lo que se refiere a las cuentas a rendir por las Sociedades estatales

de carácter mercantil, lo dispuesto en el artículo 35.5 de la LFTCu no

coincide por completo con lo establecido en el artículo 138 del TRLGP (en

la citada redacción de la Ley de Presupuestos para 1994). Según el

primero, que sigue una terminología no adaptada a la nueva legislación

mercantil, dichas sociedades deben rendir al Tribunal copias autorizadas

de la Memoria, el Balance, las Cuentas de Explotación y de Pérdidas y

Ganancias y, en su caso, el Programa de Actuación, Inversiones y

Financiación (PAIF) y los Presupuestos de explotación y de capital. El

artículo 138 del TRLGP, por su parte, obliga a rendir copias autorizadas

de la Memoria, el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, el Informe

de Gestión y, en su caso, el Informe de los auditores.


A juicio del Tribunal de Cuentas, la documentación a remitir por las

Sociedades estatales debería incluir, además de las cuentas anuales

exigidas por la legislación mercantil, información sobre el cumplimiento

de las obligaciones de carácter económico-financiero que son propias de

estas sociedades por pertenecer al Sector público. Así, en virtud de su

naturaleza, las Sociedades estatales deberían remitir al Tribunal, junto

a los Presupuestos de explotación y capital y a los PAIF, una Memoria

incluyendo explicación detallada, entre otros aspectos, de las

subvenciones recibidas, de los resultados obtenidos con ellas, de la

ejecución de los contratos-programas y del grado de cumplimiento de las

disposiciones que les afectan (como los principios y normas de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, en cuanto les sean

aplicables, y las relativas a retribuciones del personal del Sector

público incluidas en la LPGE del ejercicio). La misma documentación

debería ser también exigida, sin perjuicio de sus peculiaridades, a las

Entidades de Derecho público contempladas en el artículo 6.1.b) del TRLGP

y a los restantes Entes públicos del Sector público estatal del artículo

6.5 que estén sometidos a la normativa mercantil en materia contable.


Por lo que respecta a los Entes públicos no sometidos al ordenamiento

jurídico privado en materia contable, el artículo 138 del TRLGP dispone

que han de presentar «la documentación establecida en su normativa

específica». De esta forma, la documentación que debe rendir cada Ente

puede ser heterogénea, lo que iría en detrimento de la eficacia de la

función fiscalizadora del Tribunal y dificultaría la realización de

análisis de tipo horizontal (como los estudios sectoriales que se

presenten en el Informe Anual). Dichas dificultades se han puesto

especialmente de manifiesto en el caso de los Entes públicos creados por

transformación de órganos que previamente estuvieron sometidos a la

disciplina presupuestaria y, por tanto, obligados a remitir una

documentación normalizada. Por todo ello, es conveniente que se

establezca una regulación general, común a todos los Entes públicos no

sometidos a la legislación mercantil en materia contable, que defina la

documentación mínima que deben rendir.


La reciente Instrucción de Contabilidad para la Administración

Institucional del Estado, aprobada por Orden de 1 de febrero de 1996,

puede considerarse una aproximación en el sentido que acaba de indicarse.


En efecto, según su regla 1, su contenido es aplicable a los Entes

públicos cuya normativa específica no establezca de forma expresa su

sujeción al Plan General de Contabilidad vigente para las empresas

españolas. Además, en virtud de lo establecido en las reglas 7 y 29, las

cuentas anuales (definidas a lo largo de la Instrucción) deben aprobarse

por el Presidente o Director del Ente y remitirse a la IGAE antes del 1

de abril. No obstante, el rango jurídico de la Instrucción (Orden

ministerial) es insuficiente en caso de que se presenten contradicciones

entre la regulación específica de cada Ente y la general contenida en la

propia Instrucción.


Por último, en lo que se refiere a la documentación justificativa, parece

llegado el momento de que, acogiéndose a la habilitación otorgada por el

artículo 36.2 de la LFTCu, se disponga reglamentariamente que todas las

entidades contables dejen de remitirla a este Tribunal, sin perjuicio de

que dichos justificantes queden en las oficinas contables a disposición

del Tribunal y de que éste pueda requerirlos de forma expresa. Todo ello

con independencia de que, cuando el desarrollo tecnológico lo permita a

un coste razonable, se envíe al Tribunal copia de la documentación

justificativa en soporte informático.


C. ALCANCE DE LA ACTUACION DE LA IGAE

Según el artículo 126 del TRLGP, la IGAE debe examinar, formular en su

caso observaciones y preparar las cuentas que deban rendirse al Tribunal.


Por aplicación del artículo 35.1 de la LFTCu, la IGAE debe remitir dichas

cuentas al Tribunal dentro de los dos meses siguientes a su recepción,

acompañadas en su caso de las notas de defectos o reparos que haya

efectuado.


El análisis del alcance de la actuación de la IGAE en el desempeño de las

funciones descritas en los dos artículos citados plantea dos

interrogantes. La primera, sobre la aplicación del plazo del artículo

35.1 de la LFTCu en el caso de que se haya producido un retraso en la

recepción por la IGAE de las cuentas o ésta no haya completado dentro del

mismo la preparación de las cuentas que debe remitir al Tribunal. La

segunda, respecto a los efectos que deben producir las observaciones o

notas de defectos que formule la IGAE sobre las cuentas que se le han

rendido. Al análisis de cada una de estas cuestiones se dedican los dos

epígrafes siguientes.


1. La aplicación del plazo del artículo 35.1 de la LFTCu

La normativa vigente no establece ninguna previsión relativa a eventuales

supuestos en los que la IGAE no hubiera podido completar la preparación

de las cuentas en el plazo de dos meses establecido en el artículo 35.1

de la LFTCu. De esta forma, no queda claro si, en estos supuestos, la

IGAE debe conceder prioridad al cumplimiento del artículo 126 del TRLGP

(preparar las cuentas que deben rendirse al Tribunal) o al 35.1 de la

LFTCu (remitir las cuentas al Tribunal en el plazo de dos meses desde su

recepción). El Tribunal de Cuentas interpreta, a




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este respecto, que debería concederse prioridad al artículo 35.1 de la

LFTCu, con objeto de que no quede condicionada temporalmente su función

fiscalizadora. No obstante, convendría revisar la regulación de esta

materia para evitar la posibilidad de que concurran interpretaciones

divergentes.


En cualquier caso, un eventual retraso del cuentadante en contestar a los

reparos u observaciones que formule la IGAE no debería considerarse como

causa justificada de una demora en la remisión de las cuentas al Tribunal

por esta última. En efecto, la IGAE puede dar audiencia a los

cuentadantes o instarles a que rectifiquen las cuentas, pero no se trata

de un trámite preceptivo. Sí lo es, en cambio, su remisión al Tribunal en

el plazo de dos meses desde su recepción.


Cuestión distinta de la anterior, aunque relacionada con ella, es la que

se plantea cuando el cuentadante envía las cuentas a la IGAE con retraso

respecto del plazo que sea aplicable. En este caso, de la normativa

vigente no cabe deducir sino la aplicación desde el momento de recepción

por la IGAE del plazo de dos meses para revisar las cuentas. En

consecuencia, todo retraso en el envío de las cuentas a la IGAE se

traduce en un retraso en la rendición de las cuentas al Tribunal, con el

consiguiente efecto negativo sobre su función fiscalizadora. Debe tenerse

en cuenta, a estos efectos, que la IGAE no dispone de medidas coercitivas

para conseguir que se le rindan las cuentas.


2. Los efectos sobre las cuentas de las observaciones o notas de defectos

que formula la IGAE

No existe una previsión legal expresa sobre los efectos de las

observaciones o notas de defectos que formula la IGAE en relación con las

cuentas que examina. La normativa no precisa si las consideraciones de la

IGAE deben limitarse a aspectos formales o si pueden referirse también a

cuestiones de fondo, como la correcta aplicación de los principios y

normas contables. A falta de regulación, debe entenderse que las

consideraciones de la IGAE no tienen carácter vinculante y, por tanto, no

obligan al cuentadante a aceptar los reparos ni a modificar las cuentas.


De forma paralela, cabe concluir que las mismas tampoco modifican la

responsabilidad de los cuentadantes, que se circunscribe únicamente a las

cuentas rendidas.


La determinación de los efectos que tienen las observaciones o notas de

defectos formuladas por la IGAE adquiere especial relevancia en el caso

de las Sociedades estatales y Entes públicos sujetos al ordenamiento

jurídico privado en materia contable. En efecto, la modificación de las

cuentas como consecuencia del descubrimiento de errores con anterioridad

a su aprobación está prevista, de manera específica, para estas

sociedades en la legislación mercantil. Así, el artículo 29 del Código de

Comercio dispone que los errores y omisiones padecidos por las

anotaciones contables deberán salvarse de forma inmediata, tan pronto

como se adviertan. A su vez, el artículo 210 de la LSA prevé la

posibilidad de que los administradores se vean obligados a alterar las

cuentas anuales como consecuencia del informe de auditoría. Dicha

alteración debe producirse antes de que las cuentas queden aprobadas; ya

que el propio artículo 210 obliga a los auditores a ampliar el informe

que se somete a la Junta General acompañando a las cuentas.


Estas previsiones de la normativa mercantil no son, sin embargo,

fácilmente trasladables a las observaciones que pueda formular la IGAE.


En efecto, puesto que la IGAE recibe las cuentas aprobadas por la Junta

General, sus observaciones no pueden ser empleadas por los

administradores para modificar aquéllas. En consecuencia, de la

interpretación conjunta de la normativa presupuestaria y mercantil se

deduce que las observaciones o notas de defectos de la IGAE no deberían

alterar las cuentas aprobadas por la Junta General, sin perjuicio de la

incidencia que pudieran producir en cuentas futuras.


III. CONTENIDO Y AMBITO DE LA CUENTA GENERAL DEL ESTADO

El apartado 1 del artículo 132 del TRLGP establece el ámbito subjetivo de

la CGE al disponer que se formará con la Cuenta de la Administración

General del Estado y las de los Organismos autónomos. A su vez, el

artículo 133 de la misma Ley determina los contenidos de la Cuenta de la

Administración General del Estado y el 135 dispone que, con las cuentas

rendidas por los Organismos autónomos y demás documentos que se deban

rendir al Tribunal de Cuentas, la IGAE elaborará estados anuales

agregados que permitan ofrecer una visión general de la gestión realizada

en cada ejercicio por el conjunto de aquéllos. Por su parte, el apartado

3 del mismo artículo 132 ordena al Tribunal de Cuentas unir a la CGE las

cuentas de la Seguridad Social y las de las Sociedades Estatales y demás

Entes que forman el Sector público estatal.


La CGE debe formarse antes del 31 de agosto del año siguiente al que se

refiera y remitirse al Tribunal de Cuentas dentro de los dos meses

siguientes, según dispone en su apartado 1 el artículo 136 del TRLGP. En

consecuencia, el plazo máximo para que el Tribunal reciba la citada

cuenta concluye el 31 de octubre del año siguiente al de referencia. El

propio artículo 136 señala en el apartado 2 que la falta de rendición de

cuentas de alguno o algunos de los Organismos autónomos, o su rendición

con graves defectos, no constituye obstáculo para que la IGAE pueda

formar la CGE y el Tribunal de Cuentas rendir la Declaración Definitiva

que le merezca, siempre que tales omisiones o defectos no impidan la

elaboración de los estados anuales agregados de los Organismos autónomos

a que se refiere el artículo 135.


Las disposiciones del TRLGP no fijan, sin embargo, el momento que, en la

práctica, debe entenderse formada o remitida cada CGE. El Tribunal ha

venido interpretando a este respecto que no se considere remitida la CGE

hasta la entrada en su Registro de los estados agregados (supuesta, como

es obvio, la recepción previa de la Cuenta de la Administración General

del Estado y las individuales de los Organismos autónomos que se hubiesen

integrado en aquéllos). Asimismo, interpreta que las cuentas de los

Organismos autónomos que no hubieran sido incluidas en los estados

agregados no se consideran integradas en la CGE del ejercicio

correspondiente.





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Por su parte, el artículo 50 del TRLGP establece que integran los PGE: a)

El presupuesto del Estado y de los Organismos autónomos; b) El

presupuesto de la Seguridad Social; c) Los presupuestos de las Sociedades

estatales; y d) Los presupuestos del resto de Entes del Sector público

estatal a que se refiere el número 5 del artículo 6 de la Ley.


De todo lo expuesto en este apartado se pueden extraer las siguientes

conclusiones:


a) No existe coincidencia en la legislación vigente entre el ámbito

subjetivo de la CGE y el de los PGE. En efecto, la CGE tiene un ámbito

mucho más restringido que los PGE, sin que la previsión legal de que se

unan a ella las cuentas de la Seguridad Social y de las Sociedades

estatales y otras entidades (artículo 132.3 antes aludido) suponga ningún

remedio. La falta de concordancia entre estos dos fundamentales

documentos va en contra de la lógica derivada de la propia naturaleza de

los mismos y de las referencias que en este sentido expresaba la

exposición de motivos de la Ley General Presupuestaria, en su redacción

original de 1977. En el momento de la promulgación de dicha Ley el ámbito

de los PGE y de la CGE era muy reducido. La nueva configuración del

principio de universalidad presupuestaria por el artículo 134 de la

Constitución española de 1978 («Los PGE incluirán la totalidad de los

gastos e ingresos del Sector público estatal») determinó una progresiva y

amplia incorporación de organismos y entidades a los PGE, hasta llegar a

la configuración actual, establecida, como se ha visto anteriormente, en

el artículo 50 del TRLGP. El ámbito legal de la CGE, sin embargo, no fue

expandiéndose paralela y correlativamente con el de los PGE.


b) Según se encuentra actualmente configurada en el TRLGP, la CGE es

un conjunto de cuentas que no constituyen una unidad. Esta deficiencia no

queda solucionada, ni aun atenuada, con la elaboración de los estados

anuales agregados de los Organismos autónomos a los que antes se ha hecho

referencia, ya que, en sentido estricto, no forman parte de la CGE aunque

se encuentren íntimamente relacionados con ella.


Tras los grandes y recientes avances de la contabilidad pública y la

remisión en plazo por la IGAE de la CGE, este Tribunal considera que

debería actualizarse la regulación de la CGE en un doble sentido. Por un

lado, ampliando el ámbito subjetivo de la misma para que coincida con el

de los PGE. Por otro, configurando una CGE que transcienda la mera unión

e incluso agregación de las individuales que la constituyen, hasta

alcanzar, en la medida que sea posible, la categoría de unas verdaderas

cuentas consolidadas. Con ello se conseguiría que la CGE fuese la

expresión cifrada de la actividad económico-financiera y de la situación

patrimonial de todo el Sector público estatal y que la Declaración

definitiva que sobre ella debe formular el Tribunal de Cuentas fuese para

las Cortes Generales un instrumento más eficaz de control, al extenderse

al mismo ámbito que los PGE. Este proceso de ampliación y consolidación,

por su complejidad, tendría que ser probablemente paulatino y progresivo,

pero debería completarse en un plazo de tiempo razonable.


Por último, cabe formular una consideración adicional sobre el plazo de

remisión por la IGAE de la CGE al Tribunal. Como se ha indicado, la

Intervención dispone de un plazo de dos meses para remitir al Tribunal la

Cuenta, una vez formada. Sin embargo, no parece que existan razones que

justifiquen la necesidad de dicho plazo o, al menos, la amplitud del

mismo. Ello sin perjuicio de que el plazo de formación y remisión se

adecue al nuevo ámbito y contenido aquí preconizado para la CGE.


IV. PROPUESTAS Y RECOMENDACIONES

Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal considera preciso

que, para mejorar la gestión pública en relación con la rendición de

cuentas y con la Cuenta General del Estado, las Cortes Generales adopten

las medidas oportunas encaminadas a:


1.ª Revisar la regulación del proceso de rendición de las cuentas al

Tribunal, de modo que se supere la dispersión y heterogeneidad actuales.


Esta revisión debería tener por objeto:


a) Asegurar la debida coherencia en el contenido de los diferentes

preceptos legales que regulan la rendición de cuentas. De forma

alternativa, podría analizarse la posibilidad de regular esta materia en

una sola norma legal.


b) Definir de forma precisa los plazos de rendición de las cuentas

de todas las entidades del Sector público, reduciéndolos en la medida que

sea posible, así como homogeneizar la documentación que aquéllas deban

incluir.


c) En lo que se refiere a las entidades sometidas a la legislación

mercantil, armonizar la normativa presupuestaria y contable con aquélla.


d) Unificar las cuentas anuales a rendir a este Tribunal por los

Entes públicos y concretar, en relación con las Sociedades estatales

sujetas a la legislación mercantil, los extremos adicionales que deben

constar en la Memoria como consecuencia de las obligaciones específicas

que derivan de su pertenencia al Sector público.


e) Limitar la rendición de cuentas a los estados financieros,

dejándose de remitir la documentación justificativa, hasta su petición

por el Tribunal de Cuentas, a cuya disposición quedará en las Oficinas

contables. Ello sin perjuicio de que, cuando el desarrollo tecnológico lo

permita a un coste razonable, se envíe copia de dicha documentación en

soporte informático.


2.ª Determinar los efectos que produce la actuación de la IGAE en la

revisión y preparación de las cuentas que deben ser remitidas al

Tribunal. Desde la posición del Tribunal como supremo órgano fiscalizador

de la actividad económico-financiera del Sector público, se considera que

la actuación de la IGAE no debería condicionar la función fiscalizadora

del Tribunal, cuyo primer objeto son las cuentas que deben rendir las

entidades del




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Sector público, más allá del plazo legal de dos meses establecido.


3.ª Modificar la regulación de la Cuenta General del Estado para: a) por

una parte, que se amplíe su ámbito hasta asegurar su correlación material

y formal con el de los Presupuestos Generales del Estado; y b) por otra,

que se integren las cuentas individuales que la configuran, de modo que,

en la medida que sea posible, la Cuenta General del Estado ofrezca una

representación contable consolidada de la actividad económico-financiera

y de la situación patrimonial del Sector público estatal.