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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 127, de 23/09/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 23 de septiembre de 1997 Núm. 127

ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000134 (CD)

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Albania y los Gobiernos de

las Naciones contribuyentes a la Fuerza Multinacional de Protección,

relativo al Estatuto de dicha Fuerza, hecho en Roma el 21 de abril de

1997.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110)Autorización de Convenios Internacionales.


110/000134.


AUTOR: Gobierno.


Acuerdo entre el Gobierno de la República de Albania y los Gobiernos de

las Naciones contribuyentes a la Fuerza Multinacional de Protección,

relativo al Estatuto de dicha Fuerza, hecho en Roma el 21 de abril de

1997.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BoletIn Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 10

de octubre de 1997.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE Albania Y LOS GOBIERNOS DE

LAS NACIONES CONTRIBUYENTES A LA FUERZA MULTINACIONAL DE PROTECCION,

RELATIVO AL ESTATUTO DE DICHA FUERZA, HECHO EN ROMA EL 21 DE

ABRIL DE 1997

Considerando: La resolución 1101 adoptada por el Consejo de Seguridad de

las Naciones Unidas el 28 de marzo de 1997 por la que se autoriza una

Fuerza Multinacional de Protección (FMP) en Albania;

Tomando nota: Del consentimiento del Gobierno de la República de Albania

a una Fuerza militar multinacional bajo mando italiano;

el Gobierno de Albania y los Gobiernos de las naciones

contribuyentes a la FMP, en adelante denominadas las Partes, por el

presente,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE

ARTICULO I

Ambito de aplicación y definiciones

1. Las disposiciones del presente Acuerdo son aplicables al personal

civil y militar, los bienes y activos de los elementos/unidades

nacionales de las naciones participantes en la Operación, cuando actúen

en relación con la Operación o con el auxilio a la población civil.





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2. Las Partes Contratantes podrán concertar acuerdos complementarios para

determinar los detalles de la Operación teniendo asimismo en cuenta su

ulterior desarrollo.


3. A menos que se disponga expresamente otra cosa, las disposiciones del

presente Acuerdo y cualquier obligación asumida por las autoridades o

cualquier privilegio, inmunidad, facilidad o concesión reconocido a la

FMP en la República de Albania o a cualquier miembro de la misma serán

aplicables en la República de Albania.


4. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes

definiciones:


(a) por «la FMP» se entenderá la Fuerza Multinacional de Protección, que

está formada por una coalición de naciones que aportan tropas con el fin

de llevar a cabo la Resolución 1101, adoptada por el Consejo de Seguridad

de las Naciones Unidas el 28 de marzo de 1997, por la que se autoriza,

previa petición, la intervención de una Fuerza Multinacional de

Protección en la República de Albania.


(b) por «la Operación» se entenderá el apoyo, preparación y participación

de las naciones contribuyentes a la FMP;

(c) por «personal de la FMP» se entenderá el personal militar y civil

perteneciente a los servicios armados de tierra, mar o aire de la FMP en

la República de Albania cuando se encuentre en el territorio de la

República de Albania en relación con sus funciones oficiales, con

excepción del personal reclutado localmente;

(d) por «instalaciones» se entenderán todos los locales y terrenos

necesarios para realizar las actividades operativas, de instrucción y

administrativas de la FMP para la Operación así como para los

alojamientos del personal de la FMP;

(e) por «el Gobierno» se entenderá el Gobierno de la República de

Albania.


ARTICULO II

Privilegios e inmunidades de la FMP y del personal

de la FMP

1. La FMP y el personal de la FMP, que gozan de privilegios e inmunidades

en virtud del presente Acuerdo, se abstendrá de cualquier acción o

actividad incompatible con la naturaleza imparcial e internacional de sus

funciones o contraria al espíritu del presente Acuerdo. La FMP y el

personal de la FMP respetarán las leyes y reglamentos locales en la

medida en que sean compatibles con el mandato confiado. El Comandante de

la FMP tomará todas las medidas apropiadas para garantizar la observancia

de esas obligaciones.


2. El Gobierno se compromete a respetar la naturaleza exclusivamente

internacional de la FMP. La FMP y el personal de la FMP, durante su

propia actividad en Albania, estarán en contacto y cooperarán con las

autoridades centrales y locales legítimas de la República de Albania.


3. A menos que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, las

disposiciones del Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de las

Naciones Unidas de 13 de febrero de 1946 relativas a los expertos en

misión serán aplicables, mutatis mutandis, a la FMP y al personal de la

FMP que participe en la Operación; asimismo, todos los bienes y activos

pertenecientes a las naciones contribuyentes y que se encuentren en

Albania dentro del marco de la Operación gozarán de los mismos

privilegios e inmunidades definidos en dicho Convenio de las Naciones

Unidas y mencionados en el presente Acuerdo.


4. El personal de la FMP estará exento de imposición por la República de

Albania sobre los sueldos y emolumentos recibidos de la FMP y sobre

cualquier ingreso recibido del exterior de la República de Albania.


5. Las autoridades de la República de Albania aceptarán como válidos, sin

tasas ni derechos, los permisos de conducción y otras licencias y

permisos emitidos al personal de la FMP por sus autoridades nacionales

respectivas.


6. El personal militar de la FMP vestirá normalmente uniforme, y el

personal de la FMP podrá poseer y llevar armas si así se lo autorizan sus

órdenes.


7. Se permitirá a la FMP exhibir la bandera o las insignias de la FMP y/o

las banderas o insignias nacionales de sus elementos/unidades nacionales

constitutivos en cualquier uniforme, medio de transporte o instalación.


ARTICULO III

Jurisdicción

1. Todo el personal de la FMP gozará de inmunidad de jurisdicción

respecto de sus manifestaciones orales o escritas y todos los actos

realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales. Dicha inmunidad

continuará incluso después de que cesen de ser miembros de la FMP o de

estar empleados por ella y después de la expiración de las demás

disposiciones del presente Acuerdo.


2. Al estar considerados como expertos en misión, el personal de la FMP

gozará de inmunidad de arresto o detención personal. El personal de la

FMP arrestado o detenido por error será entregado inmediatamente a las

autoridades de la FMP.


3. Si el Gobierno considera que algún miembro del personal de la FMP ha

cometido un acto delictivo, informará inmediatamente al Comandante de la

FMP y le aportará las pruebas de que disponga. Con sujeción a lo

dispuesto en el apartado 3 del artículo II, los miembros del personal de

la FMP estarán en todas las circunstancias y en todo momento sujetos a la

jurisdicción exclusiva de sus elementos nacionales respectivos en

relación con cualesquiera infracciones penales o disciplinarias que

puedan haber cometido en la República de Albania, a menos que la nación

que goce de dicha jurisdicción decida, habida cuenta de la naturaleza de

las infracciones penales, no ejercitarla en favor del Gobierno con

arreglo a los procedimientos de extradición.


4. La FMP y las autoridades de la República de Albania se prestarán

asistencia recíproca en el ejercicio de sus jurisdicciones respectivas.


Las naciones contribuyentes a la FMP informarán al Gobierno sobre las

acciones legales emprendidas contra los miembros del personal de la FMP

que hayan cometido infracciones penales.





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ARTICULO IV

Identificación

1. El Comandante de la FMP expedirá a cada miembro de la FMP antes o tan

pronto como sea posible después de la primera llegada de dicho miembro a

la República de Albania, así como a todo el personal reclutado

localmente, una tarjeta de identidad numerada, en la que se consignará el

nombre completo, fecha de nacimiento, cargo o graduación, servicio (si

procede) y fotografía. Salvo en lo previsto en el apartado 3 del artículo

VI del presente Acuerdo, dicha tarjeta de identidad será el único

documento exigido al personal de la FMP.


2. El personal de la FMP así como el personal reclutado localmente estará

obligado a exhibir, pero no a entregar, su tarjeta de identidad de la FMP

a petición de cualquier funcionario competente del Gobierno.


ARTICULO V

Miembros fallecidos

1. El Comandante de la FMP tendrá derecho a hacerse cargo y a disponer

del cuerpo de cualquier miembro de la FMP que muera en la República de

Albania, así como de las pertenencias de ese miembro que se encuentren en

la República de Albania.


2. No se realizarán autopsias al personal de la FMP sin el consentimiento

de la nación contribuyente afectada.


ARTICULO VI

Entrada y salida; transporte; circulación libre

y no restringida

1. La FMP y el personal de la FMP, junto con sus vehículos, buques,

aeronaves y equipos, disfrutarán de un derecho de circulación libre y no

restringida y de acceso libre de obstáculos en toda la República de

Albania, incluido el espacio aéreo y las aguas territoriales de la

República de Albania. Se incluye, aunque sin carácter exhaustivo, el

derecho a vivaquear, realizar maniobras, alojarse y utilizar cualesquiera

zonas o instalaciones necesarias para apoyo, instrucción y operaciones.


El Gobierno se compromete a facilitar la entrada y salida de la República

de Albania de la FMP y del personal de la FMP. A tal fin, el personal de

la FMP estará exento de las normas sobre pasaportes y visados e

inmigración y de las restricciones a la entrada o la salida de la

República de Albania. Estarán también exentos de la aplicación de

cualesquiera normas relativas a la residencia de extranjeros en la

República de Albania, incluida su inscripción, pero no se considerará que

adquieran derecho alguno a tener su residencia permanente o domicilio en

la República de Albania.


2. El Gobierno se compromete a facilitar a la FMP, en caso necesario,

mapas y demás información que puedan ser de utilidad para facilitar sus

movimientos, incluida la localización de campos de minas y otros

obstáculos peligrosos.


3. A los efectos de su entrada o salida, únicamente se exigirá al

personal de la FMP estar en posesión de: (a) una orden de desplazamiento

individual o colectiva Expedida por el Comandante de la FMP o con su

autorización o por cualquier autoridad competente de una nación

contribuyente a la FMP; (b) una tarjeta de identidad personal expedida de

conformidad con el apartado 1 del artículo IV del presente Acuerdo, salvo

en el caso de primera llegada, en que se aceptará, en lugar de dicha

tarjeta de identidad, la tarjeta de identidad personal expedida por las

autoridades competentes de una nación contribuyente a la FMP.


No se permitirá que las operaciones, instrucción y desplazamientos

resulten obstaculizados o retrasados por la petición de las autoridades

albanesas de que se presenten los mencionados documentos.


4. Las autoridades albanesas facilitarán por todos los medios adecuados

todos los desplazamientos de personal, vehículos, buques, aeronaves,

equipos y suministros por los puertos, aeropuertos o carreteras

utilizados.


5. La FMP estará exenta de la obligación de presentar inventarios u otros

documentos de control aduanero rutinario en relación con el personal,

vehículos, buques, aeronaves, equipos, suministros y provisiones a su

entrada, salida o tránsito por el territorio albanés en apoyo de la

Operación.


6. La FMP utilizará los aeropuertos y servicios aeroportuarios

correspondientes, carreteras y puertos sin pagar impuestos, derechos,

peajes ni cargas. No obstante, la FMP no reclamará exenciones respecto de

cualesquiera cargas razonables por el servicio solicitado y prestado,

pero no se permitirá que las operaciones/desplazamientos y el acceso sean

obstaculizados por estar pendiente el pago de dichos servicios.


7. Los vehículos, buques y aeronaves utilizados en apoyo de la Operación

no estarán sometidos a requisitos de licencia o registro ni de seguro

comercial.


ARTICULO VII

Instalaciones necesarias para el desarrollo

de las actividades operativas y administrativas

de la FMP y para el alojamiento del personal

de la FMP; inmunidad de las instalaciones de la FMP

1. El Gobierno pondrá a disposición de la FMP, sin ninguna carga,

impuesto o derecho, y de acuerdo con el Comandante de la FMP:


(a) las zonas y edificios para el cuartel general, campamentos u otros

locales que sean necesarios para el desarrollo de las actividades

operativas y administrativas de la FMP y, en la medida de lo posible,

para el alojamiento del personal de la FMP. Sin perjuicio de que dichas

instalaciones sigan considerándose territorio de la Nación anfitriona,

serán inviolables y estarán sujetas al control y a la autoridad

exclusivos de la FMP;




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(b) únicamente los comandantes de la FMP podrán autorizar la entrada en

dichas instalaciones de cualquier funcionario del Gobierno u otra persona

que no sea miembro de la FMP.


2. El Gobierno se compromete a prestar asistencia a la FMP para obtener

y poner a su disposición, cuando proceda, agua, electricidad y otros

servicios gratuitamente o, cuando ello no sea posible, a la tarifa más

favorable, y en caso de interrupción o amenaza de interrupción del

servicio, a otorgar a las necesidades de la FMP, en la medida en que esté

facultado para hacerlo, la misma prioridad que a los servicios

esenciales. Si dichos servicios o suministros no se proporcionan

gratuitamente, el pago de los mismos será efectuado por la FMP en las

condiciones que se acuerden con las autoridades competentes de la

República de Albania. La FMP será responsable del mantenimiento y

conservación de las instalaciones proporcionadas; queda entendido que las

operaciones y desplazamientos y el acceso no resultarán obstaculizados

por estar pendiente el pago de dichas cargas y derechos.


3. La FMP tendrá derecho, cuando sea necesario, a generar electricidad en

sus instalaciones para su uso propio y a transmitir y distribuir dicha

electricidad.


4. En el desarrollo de la Operación, la FMP puede verse obligada a

realizar mejoras o modificaciones de determinadas infraestructuras de la

República de Albania, tales como carreteras, servicios públicos, puentes,

túneles, edificios, etc. Dichas mejoras o modificaciones de carácter no

temporal se incorporarán a dicha infraestructura y quedarán bajo la misma

propiedad. Las mejoras o modificaciones temporales podrán ser retiradas

a discreción de los Comandantes de la FMP, y se restablecerá la

instalación a un estado lo más próximo posible a su estado original.


ARTICULO VIII

Reclamaciones y procedimientos legales

1. Las reclamaciones de indemnización por daños o lesiones causados al

personal o a los bienes del Gobierno o a personas o bienes particulares

de la República de Albania serán presentadas al Comandante de la FMP a

través de las autoridades gubernativas de la República de Albania, y se

resolverán de conformidad con las disposiciones siguientes.


En caso de daños al personal o a los bienes de la FMP causados por el

Gobierno de la República de Albania, por su personal o cualquiera de sus

ciudadanos, excepto en el caso de daños graves e intencionados, cada

nación contribuyente a la FMP podrá renunciar a todas las reclamaciones

de indemnización, restablecimiento o reembolso por los daños o perjuicios

causados.


2. Se regularán mediante Acuerdos separados los procedimientos de

reclamación y los procedimientos para la resolución de controversias que

puedan derivarse de actos o hechos perjudiciales causados por la FMP o

por el personal de la FMP en menoscabo de los intereses de la República

de Albania o de las personas físicas o jurídicas de la República de

Albania, así como los procedimientos para resolver las reclamaciones de

indemnización de daños efectuadas por la FMP.


3. Las reclamaciones derivadas de actividades relacionadas con disturbios

civiles, la protección de la FMP, disparos de armas, o que sean

incidentales respecto de una necesidad operativa (por ejemplo,

actividades relacionadas con el apoyo, la aplicación y la participación

de la FMP y del personal de la FMP en la Operación y que sean necesarias

para la protección de la FMP) quedarán excluidas y no constituirán la

base del pago de indemnizaciones.


4. En caso de que se entable cualquier procedimiento civil contra el

personal de la FMP ante un tribunal albanés, se informará de ello

inmediatamente al Comandante de la FMP, quien certificará al tribunal si

el procedimiento está relacionado o no con las funciones y obligaciones

oficiales de la persona afectada.


(a) Si el Comandante de la FMP certifica que el procedimiento está

relacionado con las funciones/obligaciones oficiales, se suspenderá el

procedimiento. Salvo que se acuerde otra cosa, cualquier controversia o

reclamación de derecho privado en la que sean parte la FMP o cualquier

miembro del personal de la FMP y respecto de la cual no tengan

jurisdicción los tribunales albaneses como consecuencia de cualquier

disposición del presente Acuerdo será resuelta por una comisión

permanente de reclamaciones que se creará para tal fin mediante acuerdo

con arreglo al artículo I.2.


(b) Si el Comandante de la FMP certifica que el procedimiento no está

relacionado con funciones/obligaciones oficiales, el procedimiento podrá

proseguir. Si el Comandante de la FMP certifica que un miembro de la FMP

y de sus operaciones no puede defender sus intereses en el procedimiento

como consecuencia de sus funciones/obligaciones oficiales o de su

ausencia autorizada, el tribunal, a petición del demandado, suspenderá el

procedimiento hasta que desaparezca dicha imposibilidad, pero nunca por

más de noventa días. Los bienes de un miembro de la FMP y de sus

operaciones que, con arreglo a la certificación del Comandante de la FMP,

necesite el demandado para el cumplimiento de sus funciones/obligaciones

oficiales, no podrán ser embargados en cumplimiento de una sentencia,

decisión u orden.


La libertad personal de un miembro de la FMP y de sus operaciones no

podrá restringirse en un procedimiento civil, ya sea para ejecutar una

sentencia, decisión u orden, para exigir un juramento o por cualquier

otra razón.


ARTICULO IX

Provisiones, suministros y servicios, y medidas

sanitarias 1. El Gobierno se compromete a poner a disposición de la

FMP, en la mayor medida que pueda, y siempre que sea posible de forma

gratuita, instalaciones y suministros, tales como alimentos y

combustible, vehículos y otros equipos, provisiones y otros bienes y

servicios necesarios para subsistencia y operaciones. En el caso de

adquisiciones realizadas para la FMP en el mercado local, la FMP,




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sobre la base de las observaciones realizadas y de la información

suministrada por el Gobierno en ese sentido, evitará cualquier efecto

negativo sobre la economía local. La FMP estará exenta de los impuestos

generales sobre las ventas respecto de todas las adquisiciones oficiales

realizadas en la República de Albania.


2. Se permitirá a la FMP importar y exportar, libres de derechos y de

otras restricciones, equipos, provisiones y suministros necesarios para

la Operación, siempre que dichos bienes sean para uso oficial de la FMP

o para la venta en economatos o cantinas abiertas para el personal de la

FMP. Los bienes vendidos serán para uso exclusivo del personal de la FMP

y no podrán transmitirse a terceros.


3. La FMP y el Gobierno cooperarán en relación con los servicios

sanitarios y se prestarán mutuamente la mayor cooperación posible en las

cuestiones relativas a la salud, en particular en lo referente al control

de las enfermedades contagiosas, de conformidad con las Convenciones

Internacionales.


4. Se permitirá a la FMP contratar directamente con los proveedores para

la obtención de servicios suministros en la República de Albania, sin el

pago de impuestos o derechos. Dichos servicios y suministros no estarán

sujetos al impuesto sobre ventas ni a ningún otro impuesto. Sin embargo,

el personal local reclutado y contratado por la FMP:


(a) tendrá inmunidad de jurisdicción respecto de las manifestaciones

orales o escritas y de los actos que realice en el ejercicio de sus

funciones oficiales;

(b) estará exento del cumplimiento de sus obligaciones militares y/o

otros servicios nacionales;

(c) estará exento de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que reciba

de la FMP.


ARTICULO X

Moneda

1. El Gobierno se compromete a poner a disposición de la FMP, contra

reembolso en una moneda aceptable para ambas Partes, la moneda local

necesaria para uso de la FMP, incluido el pago al personal de la FMP, al

tipo de cambio más favorable para la FMP.


ARTICULO XI

Comunicaciones

1. El Gobierno reconoce que el uso de medios de comunicación será

necesario para la Operación. Se permitirá a la FMP operar sus propios

servicios internos de correos y de telecomunicaciones, incluidos los

servicios de radiodifusión y televisión.


Esto comprenderá el derecho a utilizar los medios y servicios necesarios

para garantizar una plena capacidad de comunicación, así como el derecho

a utilizar todo el espectro electromagnético a este fin, de forma

gratuita. Al ejercitar este derecho, la FMP hará todos los esfuerzos

razonables para coordinar y tener en cuenta las necesidades y requisitos

de las autoridades competentes de la República de Albania.


ARTICULO XII

Enlace

1. El Comandante de la FMP y el Gobierno adoptarán las medidas adecuadas

para garantizar un enlace estrecho y recíproco a todos los niveles

necesarios.


ARTICULO XIII

Controversias

1. Las controversias relativas a la interpretación o aplicación del

presente Acuerdo que no puedan resolverse mediante negociaciones directas

se resolverán, salvo acuerdo en contrario, exclusivamente por conducto

diplomático entre Albania y las naciones contribuyentes.


2. Las controversias relativas a las condiciones de trabajo y de servicio

del personal contratado localmente se resolverán mediante los

procedimientos administrativos acordados entre el Comandante de la FMP y

las autoridades albanesas.


ARTICULO XIV

Otras disposiciones

1. Siempre que en el presente Acuerdo se haga referencia a los

privilegios, inmunidades y derechos de la FMP y del personal de la FMP,

así como a las instalaciones y servicios que el Gobierno se compromete a

proporcionar a la FMP, el Gobierno será responsable en última instancia

de la aplicación y cumplimiento de dichos privilegios, inmunidades,

derechos y servicios por las autoridades locales competentes de la

República de Albania.


2. El presente Acuerdo entrará en vigor el día después del depósito de la

última declaración de las Partes sobre el cumplimiento de sus

procedimientos internos previstos a este efecto.


El presente Acuerdo será aplicable desde la fecha de su firma.


En espera del cumplimiento de los procedimientos internos, la Parte

interesada declara que el presente Acuerdo será aplicable

provisionalmente en el momento de la firma.


3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la partida del último

elemento de la FMP de la República de Albania, con las excepciones

siguientes:


(a) permanecerán en vigor el apartado 1 del artículo III, el apartado 4

del artículo IX y el artículo XIII;

(b) las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo VIII

permanecerán en vigor hasta que se resuelvan todas las reclamaciones que

hayan surgido antes de la extinción del presente Acuerdo y que hayan sido

sometidas




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para su resolución en el marco de lo dispuesto en los acuerdos separados

a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo VIII.


4. Cualquier Parte en el presente Acuerdo podrá proponer modificaciones

a cualquiera de sus disposiciones. Dichas modificaciones entrarán en

vigor cuando sean aceptadas por escrito por todos los Estados

signatarios.


5. Cualquier Parte que desee retirarse del presente Acuerdo deberá

notificarlo con dos meses de antelación, por escrito, a todos los demás

signatarios.


6. Cualquier nación podrá adherirse al presente Acuerdo; para esa nación

el Acuerdo entrará en vigor en el momento de la firma o ratificación del

mismo, según el caso.


Hecho en ROMA, el 21 de abril de 1997 en nueve ejemplares en inglés.


EN FE DE LO CUAL

los Pelenipotenciarios infrascritos firman el presente Acuerdo.