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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 125, de 23/09/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 23 de septiembre de 1997 Núm. 125

ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000132 (CD)

Convenio de cooperación judicial en materia penal entre el Reino de

España y la República de El Salvador, firmado en Madrid el 10 de marzo de

1997.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110)Autorización de Convenios Internacionales.


110/000132.


AUTOR: Gobierno.


Convenio de cooperación judicial en materia penal entre el Reino de

España y la República de El Salvador, firmado en Madrid el 10 de marzo de

1997.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BoletIn Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 10

de octubre de 1997.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio delCongreso de los Diputados, 16 de septiembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE

ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FIRMADO EN MADRID

EL 10 DE MARZO DE 1997

El Reino de España y la República de El Salvador, en adelante las Partes;

CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que los unen;

ESTIMANDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación

conjunta de los Estados;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad

compartida de la comunidad internacional;

CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de

cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las

actividades delictivas;

DESEOSOS de adelantar acciones de control y represión del delito en todas

sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución

de programas concretos;

EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas

de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho

Internacional, en especial




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de soberanía, integridad territorial y no intervención y tomando en

consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la

materia.


Han convenido lo siguiente:


CAPITULO I

Disposiciones generales

ARTICULO 1

Ambito de aplicación

1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua

en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.


2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las

disposiciones del presente Convenio y en estricto cumplimiento de sus

respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y

la cooperación en procesos judiciales relacionados con asuntos penales.


3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares

de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida

funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus

autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, párrafo 3.


4. Este Convenio no se aplicará a:


a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni

a las solicitudes de extradición;

b) La ejecución de sentencias penales incluido el traslado de

personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

c) La asistencia a particulares o terceros Estados.


5. El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines

de asistencia jurídica mutua entre los Estados contratantes. Las

disposiciones del presente Convenio no generarán derecho alguno a favor

de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de

pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.


ARTICULO 2

Doble incriminación

La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en

la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte

Requerida.


No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas,

registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia

se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como

delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.


ARTICULO 3

Alcance de la asistencia

La asistencia comprenderá:


a) Notificación de actos procesales;

b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como

testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes

y lugares;

c) Localización e identificación de personas;

d) Notificación de personas y peritos para comparecer

voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte

Requirente;

e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como

testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente

indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Convenio;

f) Medidas cautelares sobre bienes;

g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo

la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera

definitiva;

h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;

i) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines

de este Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del

Estado requerido.


ARTICULO 4

Autoridades Centrales

1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por

comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que

se refiere el presente Convenio.


2. Por el Reino de España la Autoridad Central será el Ministerio de

Justicia. Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a El

Salvador, la Autoridad Central será la Corte Suprema de Justicia. Con

relación a las solicitudes de asistencia formuladas por El Salvador, la

Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.


Las Partes podrán, mediante Canje de Notas, comunicar las modificaciones

en la designación de las Autoridades Centrales.


3. No obstante lo anterior, las Partes podrán acudir, cuando lo

consideren necesario, a los canales diplomáticos para la presentación o

recepción de las solicitudes de asistencia.


ARTICULO 5

Autoridades competentes para la solicitud

de asistencia

Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con

el presente Convenio se basarán en requerimientos de asistencia de

autoridades competentes de la Parte Requirente encargadas del

enjuiciamiento o de la investigación de delitos.


ARTICULO 6

Denegación de asistencia

1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:





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a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la

legislación militar mas no en la legislación penal ordinaria;

b) La solicitud se refiera a un delito que en la Parte Requerida sea

de carácter estrictamente político;

c) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya

sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el

delito mencionado en la solicitud o ésta se haya extinguido;

d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al

orden público o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida;

e) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico

de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este

Convenio;

f) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o

discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por

razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión,

ideología o cualquier otra forma de discriminación.


2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la

Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en

que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.


3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar,

condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se

considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su

territorio.


Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte

Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte

Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida

de conformidad con la manera propuesta.


CAPITULO II

Ejecución de las solicitudes

ARTICULO 7

Forma y contenido de la solicitud 1. La solicitud de asistencia deberá

formularse por escrito.


2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo

electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por

documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 días

siguientes a su formulación. Por Canje de Notas se establecerán las

modalidades prácticas de aplicación de este párrafo.


3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones: a)

Identificación de la autoridad competente de la Parte Requirente; b)

Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial,

incluyendo los delitos a los que se refiere; c) Descripción de las

medidas de asistencia solicitadas; d) Motivos por los cuales se solicitan

las medidas;

e) Referencia a la legislación aplicable;

f) Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial, cuando

sean conocidas; g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la

solicitud sea cumplida.


4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud

deberá también incluir:


a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas a

ser notificadas y su relación con el proceso; b) La descripción exacta

del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a

examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva;

c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de

la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de

la forma cómo deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o

declaración; d) La descripción de la forma y procedimientos especiales en

que se deberá cumplir la solicitud; si así fuesen requeridos;

e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la

persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;

f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que

participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;

g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte

Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.


ARTICULO 8

Ley aplicable

1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la

Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente

Convenio.


2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la

asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales

indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su

legislación interna.


ARTICULO 9

Confidencialidad y limitaciones en el empleo

de la información

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia

judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el

requerimiento.


2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario

el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su

aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la

cual no se ejecutará la solicitud.


3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la

información o la prueba obtenida




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en virtud del presente Convenio tenga carácter confidencial, de

conformidad con las condiciones que se especifiquen.


En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede

aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la

solicitud de cooperación.


4. Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente

solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del

presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la

solicitud.


ARTICULO 10

Información sobre el trámite de la solicitud 1. A solicitud de la

Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la

Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la

solicitud.


2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el

resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información

y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.


3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la

Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la

Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las

cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 13.1.b.


ARTICULO 11

Gastos

La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la

solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios

correspondientes a los peritos, los gastos extraordinarios consecuencia

del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de

las personas indicadas en los artículos 15 y 16.


CAPITULO III

Formas de asistencia

ARTICULO 12

Notificaciones 1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá

transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona

ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente, con razonable

antelación a la fecha prevista para esto.


2. Si la notificación no se realiza, deberá informar, por intermedio de

las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la Parte

Requirente las razones por las cuales no se pudo diligenciar.


ARTICULO 13

Entrega y devolución de documentos oficiales

1. Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la

Autoridad Competente de la Parte Requerida:


a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e

informaciones accesibles al público; b) Podrá proporcionar copias de

documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las

mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a

disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este

párrafo es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no

estará obligada a expresar los motivos de denegación.


2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de

una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la

Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida

así lo solicite.


ARTICULO 14

Asistencia en la Parte Requerida

1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida

y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar

documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este

Convenio, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte

Requerida, ante la Autoridad Competente.


2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la

fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los

documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea

necesario, las Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de

las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente

para las Autoridades Competentes de la Parte Requirente y Requerida.


3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su

dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud

durante el cumplimiento de diligencias de cooperación y permitirá

formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia

tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de

la Parte Requerida.


4. Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o

incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será

resuelto por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del

cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a

través de la Autoridad Central.


5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los

declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de

la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.





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ARTICULO 15

Asistencia en la Parte Requirente

1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su

territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la

Parte Requerida invitará al declarante o perito a comparecer ante la

Autoridad Competente de la Parte Requirente.


2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito

el consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte

Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte

Requirente sobre la respuesta.


3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte

Requirente indicará los gastos de traslado y de estancia a su cargo.


ARTICULO 16

Comparecencia de personas detenidas

1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida

acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente,

con el objeto de que presten testimonio o asistencia en investigaciones,

a las personas detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre que

consientan en ello.


2. El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso,

la Autoridad Competente de la Parte Requerida no considere conveniente el

traslado, entre otras cuando:


a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso

penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención

preventiva.


3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y

la entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta, o

antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.


4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte

Requerida será computado para efectos de detención preventiva o

cumplimiento de pena.


5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la

persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona será

puesta en libertad y será sometida al régimen general establecido en el

artículo 15 del presente Convenio.


6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar

declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por

esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida

conminatoria.


7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente

Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad y su ordenamiento

jurídico interno impida la entrega a cualquier título de sus nacionales,

deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte, que

decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.


ARTICULO 17

Garantía temporal

1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o

prestar asistencia, según lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, estará

condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por

la cual ésta no podrá, mientras se encuentre la persona en su territorio:


a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida

del territorio de la Parte Requerida;

b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en

procedimiento diferente al especificado en la solicitud.


2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue

voluntariamente su estancia en el territorio de la Parte Requirente por

más de 10 días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria

en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida,

salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.


ARTICULO 18

Medidas cautelares

1. Para los fines del presente Convenio:


a) «Producto del Delito» significa bienes de cualquier índole

derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un

delito o su valor equivalente.


b) «Instrumento del Delito» significa cualquier bien utilizado o

destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.


2. La Autoridad Competente de una Parte, por conducto de las Autoridades

Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas

cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito que se

encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.


Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte

Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.


3. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del

instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte

Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita,

adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.


4. Un requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá

incluir:


a) Una copia de la medida cautelar;

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del

delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones

legales pertinentes;




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c) Si fuera posible, descripción de los bienes, respecto de los

cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial,

y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;

d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida

cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.


5. La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud

relativa a la protección de derecho de terceros de buena fe sobre los

bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos

anteriores.


6. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes informarán con

prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión

adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.


ARTICULO 19

Otras medidas de cooperación

Las Partes de conformidad con su legislación interna podrán prestarse

cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes

vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.


ARTICULO 20

Custodia y disposición de bienes

El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o

los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo

establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y

en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá

repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.


ARTICULO 21

Responsabilidad

1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de

sus autoridades en la ejecución de este Convenio, serán regidos por la

legislación interna de cada Parte.


2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan

resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación

o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Convenio

ARTICULO 22

Autenticación de documentos y certificados

Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser

presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por

intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de autenticación

o cualquier otra formalidad análoga.


ARTICULO 23

Solución de controversias

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por

consulta entre las Autoridades Centrales.


2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la

interpretación o aplicación de este Convenio será resuelta por consulta

entre las Partes por vía diplomática.


CAPITULO IV

Disposiciones finales

ARTICULO 24

Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperación

1. La asistencia establecida en el presente Convenio no impedirá que cada

una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en

otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.


2. Este Convenio no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar

otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos

ordenamientos jurídicos.


ARTICULO 25

Entrada en vigor y duración

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes

después del canje de los Instrumentos de Ratificación.


2. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.


3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes

en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos

seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La

denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.


Suscrito en Madrid, el día 10 de Marzo de mil novecientos noventa y

siete, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos

igualmente válidos y auténticos.