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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 125, de 23/09/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 23 de septiembre de 1997 Núm. 125
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000132 (CD)
Convenio de cooperación judicial en materia penal entre el Reino de
España y la República de El Salvador, firmado en Madrid el 10 de marzo de
1997.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110)Autorización de Convenios Internacionales.
110/000132.
AUTOR: Gobierno.
Convenio de cooperación judicial en materia penal entre el Reino de
España y la República de El Salvador, firmado en Madrid el 10 de marzo de
1997.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BoletIn Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 10
de octubre de 1997.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio delCongreso de los Diputados, 16 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE
ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FIRMADO EN MADRID
EL 10 DE MARZO DE 1997
El Reino de España y la República de El Salvador, en adelante las Partes;
CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que los unen;
ESTIMANDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación
conjunta de los Estados;
RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad
compartida de la comunidad internacional;
CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de
cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las
actividades delictivas;
DESEOSOS de adelantar acciones de control y represión del delito en todas
sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución
de programas concretos;
EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas
de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho
Internacional, en especial
de soberanía, integridad territorial y no intervención y tomando en
consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la
materia.
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1
Ambito de aplicación
1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua
en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.
2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio y en estricto cumplimiento de sus
respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y
la cooperación en procesos judiciales relacionados con asuntos penales.
3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares
de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida
funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus
autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, párrafo 3.
4. Este Convenio no se aplicará a:
a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni
a las solicitudes de extradición;
b) La ejecución de sentencias penales incluido el traslado de
personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;
c) La asistencia a particulares o terceros Estados.
5. El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines
de asistencia jurídica mutua entre los Estados contratantes. Las
disposiciones del presente Convenio no generarán derecho alguno a favor
de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de
pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.
ARTICULO 2
Doble incriminación
La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en
la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte
Requerida.
No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas,
registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia
se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como
delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.
ARTICULO 3
Alcance de la asistencia
La asistencia comprenderá:
a) Notificación de actos procesales;
b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como
testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes
y lugares;
c) Localización e identificación de personas;
d) Notificación de personas y peritos para comparecer
voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte
Requirente;
e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como
testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente
indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Convenio;
f) Medidas cautelares sobre bienes;
g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo
la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera
definitiva;
h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;
i) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines
de este Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del
Estado requerido.
ARTICULO 4
Autoridades Centrales
1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por
comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que
se refiere el presente Convenio.
2. Por el Reino de España la Autoridad Central será el Ministerio de
Justicia. Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a El
Salvador, la Autoridad Central será la Corte Suprema de Justicia. Con
relación a las solicitudes de asistencia formuladas por El Salvador, la
Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.
Las Partes podrán, mediante Canje de Notas, comunicar las modificaciones
en la designación de las Autoridades Centrales.
3. No obstante lo anterior, las Partes podrán acudir, cuando lo
consideren necesario, a los canales diplomáticos para la presentación o
recepción de las solicitudes de asistencia.
ARTICULO 5
Autoridades competentes para la solicitud
de asistencia
Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con
el presente Convenio se basarán en requerimientos de asistencia de
autoridades competentes de la Parte Requirente encargadas del
enjuiciamiento o de la investigación de delitos.
ARTICULO 6
Denegación de asistencia
1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:
a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la
legislación militar mas no en la legislación penal ordinaria;
b) La solicitud se refiera a un delito que en la Parte Requerida sea
de carácter estrictamente político;
c) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya
sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el
delito mencionado en la solicitud o ésta se haya extinguido;
d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al
orden público o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida;
e) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico
de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este
Convenio;
f) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o
discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por
razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión,
ideología o cualquier otra forma de discriminación.
2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la
Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en
que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.
3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar,
condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se
considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su
territorio.
Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte
Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte
Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida
de conformidad con la manera propuesta.
CAPITULO II
Ejecución de las solicitudes
ARTICULO 7
Forma y contenido de la solicitud 1. La solicitud de asistencia deberá
formularse por escrito.
2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo
electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por
documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 días
siguientes a su formulación. Por Canje de Notas se establecerán las
modalidades prácticas de aplicación de este párrafo.
3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones: a)
Identificación de la autoridad competente de la Parte Requirente; b)
Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial,
incluyendo los delitos a los que se refiere; c) Descripción de las
medidas de asistencia solicitadas; d) Motivos por los cuales se solicitan
las medidas;
e) Referencia a la legislación aplicable;
f) Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial, cuando
sean conocidas; g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la
solicitud sea cumplida.
4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud
deberá también incluir:
a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas a
ser notificadas y su relación con el proceso; b) La descripción exacta
del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a
examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva;
c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de
la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de
la forma cómo deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o
declaración; d) La descripción de la forma y procedimientos especiales en
que se deberá cumplir la solicitud; si así fuesen requeridos;
e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la
persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;
f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que
participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;
g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte
Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.
ARTICULO 8
Ley aplicable
1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la
Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio.
2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la
asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales
indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su
legislación interna.
ARTICULO 9
Confidencialidad y limitaciones en el empleo
de la información
1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia
judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el
requerimiento.
2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario
el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su
aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la
cual no se ejecutará la solicitud.
3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la
información o la prueba obtenida
en virtud del presente Convenio tenga carácter confidencial, de
conformidad con las condiciones que se especifiquen.
En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede
aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la
solicitud de cooperación.
4. Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del
presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la
solicitud.
ARTICULO 10
Información sobre el trámite de la solicitud 1. A solicitud de la
Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la
Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la
solicitud.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información
y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.
3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la
Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las
cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 13.1.b.
ARTICULO 11
Gastos
La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la
solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios
correspondientes a los peritos, los gastos extraordinarios consecuencia
del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de
las personas indicadas en los artículos 15 y 16.
CAPITULO III
Formas de asistencia
ARTICULO 12
Notificaciones 1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá
transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona
ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente, con razonable
antelación a la fecha prevista para esto.
2. Si la notificación no se realiza, deberá informar, por intermedio de
las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la Parte
Requirente las razones por las cuales no se pudo diligenciar.
ARTICULO 13
Entrega y devolución de documentos oficiales
1. Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la
Autoridad Competente de la Parte Requerida:
a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e
informaciones accesibles al público; b) Podrá proporcionar copias de
documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las
mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a
disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este
párrafo es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no
estará obligada a expresar los motivos de denegación.
2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de
una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la
Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida
así lo solicite.
ARTICULO 14
Asistencia en la Parte Requerida
1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida
y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar
documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este
Convenio, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte
Requerida, ante la Autoridad Competente.
2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los
documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea
necesario, las Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de
las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente
para las Autoridades Competentes de la Parte Requirente y Requerida.
3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su
dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud
durante el cumplimiento de diligencias de cooperación y permitirá
formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia
tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de
la Parte Requerida.
4. Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o
incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será
resuelto por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del
cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a
través de la Autoridad Central.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los
declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de
la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.
ARTICULO 15
Asistencia en la Parte Requirente
1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su
territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la
Parte Requerida invitará al declarante o perito a comparecer ante la
Autoridad Competente de la Parte Requirente.
2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito
el consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte
Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte
Requirente sobre la respuesta.
3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte
Requirente indicará los gastos de traslado y de estancia a su cargo.
ARTICULO 16
Comparecencia de personas detenidas
1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida
acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente,
con el objeto de que presten testimonio o asistencia en investigaciones,
a las personas detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre que
consientan en ello.
2. El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso,
la Autoridad Competente de la Parte Requerida no considere conveniente el
traslado, entre otras cuando:
a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso
penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;
b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención
preventiva.
3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y
la entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta, o
antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.
4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte
Requerida será computado para efectos de detención preventiva o
cumplimiento de pena.
5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la
persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona será
puesta en libertad y será sometida al régimen general establecido en el
artículo 15 del presente Convenio.
6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar
declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por
esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida
conminatoria.
7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente
Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad y su ordenamiento
jurídico interno impida la entrega a cualquier título de sus nacionales,
deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte, que
decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.
ARTICULO 17
Garantía temporal
1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o
prestar asistencia, según lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, estará
condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por
la cual ésta no podrá, mientras se encuentre la persona en su territorio:
a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida
del territorio de la Parte Requerida;
b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en
procedimiento diferente al especificado en la solicitud.
2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue
voluntariamente su estancia en el territorio de la Parte Requirente por
más de 10 días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria
en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida,
salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
ARTICULO 18
Medidas cautelares
1. Para los fines del presente Convenio:
a) «Producto del Delito» significa bienes de cualquier índole
derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un
delito o su valor equivalente.
b) «Instrumento del Delito» significa cualquier bien utilizado o
destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.
2. La Autoridad Competente de una Parte, por conducto de las Autoridades
Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas
cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito que se
encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.
Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte
Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.
3. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del
instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte
Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita,
adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.
4. Un requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá
incluir:
a) Una copia de la medida cautelar;
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del
delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones
legales pertinentes;
c) Si fuera posible, descripción de los bienes, respecto de los
cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial,
y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;
d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida
cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.
5. La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud
relativa a la protección de derecho de terceros de buena fe sobre los
bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos
anteriores.
6. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes informarán con
prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión
adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.
ARTICULO 19
Otras medidas de cooperación
Las Partes de conformidad con su legislación interna podrán prestarse
cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes
vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.
ARTICULO 20
Custodia y disposición de bienes
El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o
los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo
establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y
en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá
repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.
ARTICULO 21
Responsabilidad
1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de
sus autoridades en la ejecución de este Convenio, serán regidos por la
legislación interna de cada Parte.
2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan
resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación
o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Convenio
ARTICULO 22
Autenticación de documentos y certificados
Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser
presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por
intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de autenticación
o cualquier otra formalidad análoga.
ARTICULO 23
Solución de controversias
1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por
consulta entre las Autoridades Centrales.
2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la
interpretación o aplicación de este Convenio será resuelta por consulta
entre las Partes por vía diplomática.
CAPITULO IV
Disposiciones finales
ARTICULO 24
Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperación
1. La asistencia establecida en el presente Convenio no impedirá que cada
una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en
otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.
2. Este Convenio no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar
otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos
ordenamientos jurídicos.
ARTICULO 25
Entrada en vigor y duración
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes
después del canje de los Instrumentos de Ratificación.
2. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.
3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes
en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos
seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La
denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.
Suscrito en Madrid, el día 10 de Marzo de mil novecientos noventa y
siete, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos
igualmente válidos y auténticos.