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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 124, de 23/09/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 23 de septiembre de 1997 Núm. 124
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000131 (CD) Tratado de Extradición entre el Reino de España y la
República de El Salvador, firmado en Madrid el 10 de marzo de 1997.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000131.
AUTOR: Gobierno.
Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de El
Salvador, firmado en Madrid el 10 de marzo de 1997.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BoletIn Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 10
de octubre de 1997.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE EL
SALVADOR, FIRMADO EN MADRID EL 10 DE MARZO DE 1997
El Reino de España y la República de El Salvador,
Deseosos de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la
esfera de la prevención y de la reprensión de la delincuencia mediante la
concertación de un tratado de extradición,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Obligación de conceder la extradición
Cuando así se solicite y de conformidad con lo dispuesto en el presente
Tratado, cada una de las Partes Contratantes conviene en conceder a la
otra la extradición de las personas reclamadas para ser procesadas o para
el cumplimiento de una sentencia dictada por autoridad competente de la
Parte requirente por un delito que dé lugar a extradición.
ARTICULO 2
Organos competentes para la ejecución del Tratado
Los órganos competentes para la ejecución del presente Tratado serán el
Ministerio de Justicia del Reino de España y la Corte Suprema de Justicia
de la República
de El Salvador. Dichos órganos se comunicarán entre sí, por vía
diplomática.
ARTICULO 3
Delitos que dan lugar a extradición
1. A los efectos del presente Tratado darán lugar a extradición los
delitos que, con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes,
se castiguen, bien con pena privativa de libertad cuya duración máxima
sea de al menos un año, bien con pena más grave.
2. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada
a una pena privativa de libertad por un tribunal de la Parte requirente
impuesta por algún delito que dé lugar a extradición, ésta únicamente se
concederá en el caso de que queden por cumplir al menos seis meses de
condena.
3. Para determinar si un delito es punible con arreglo a la legislación
de ambas Partes Contratantes, será irrelevante que:
a) Las legislaciones de las Partes Contratantes tipifiquen la
conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría delictiva
o utilicen para denominarlo la misma terminología.
b) Los elementos constitutivos del delito sean distintos en la
legislación de una y otra Parte Contratante, siempre y cuando se tenga en
cuenta la totalidad de la conducta tal como haya sido calificada por el
Estado requirente.
4. Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito que
entrañe la infracción de una disposición legal en materia tributaria,
arancelaria o cambiaria, o de cualquier otra disposición de carácter
fiscal, no podrá denegarse la extradición so pretexto de que en la
legislación de la Parte requerida no se establece el mismo tipo de
impuesto o gravamen ni son iguales en la Parte requirente sus
disposiciones fiscales, arancelarias o cambiarias.
5. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos distintos
y punibles por separado con arreglo a la legislación de ambas Partes
Contratantes, aun cuando algunos de ellos no reúnan las demás condiciones
establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la Parte
requerida podrá conceder la extradición por estos últimos siempre y
cuando se extradite a la persona al menos por un delito que dé lugar a
extradición.
ARTICULO 4
Delitos políticos
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos
o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fino
motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como
un delito de carácter político.
A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos
políticos:
a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de Gobierno o de
un miembro de su familia.
b) Los actos de terrorismo.
c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la
seguridad de la humanidad.
2. En relación con el apartado b) del número 1 de este artículo, no se
considerarán como delito político, como delito conexo con un delito
político o como delito inspirado por móviles políticos:
a) Los ataques contra la vida, la integridad corporal o la libertad
de las personas que tengan derecho a una protección internacional,
incluidos los agentes diplomáticos.
b) Cualquier acto grave de violencia que esté dirigido contra la
vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.
c) Los delitos que impliquen rapto, toma de rehenes o secuestro
arbitrario.
d) Los delitos que impliquen la utilización de bombas, granadas,
cohetes, armas de fuego, o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en
los casos en que dicha utilización represente un peligro para las
personas.
e) Cualquier acto grave contra los bienes, cuando dicho acto haya
creado un peligro para las personas.
f) La conducta de cualquier persona que contribuya a la comisión,
por parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo común, de
los delitos citados anteriormente, incluso si dicha persona no ha tomado
parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate;
dicha contribución deberá haber sido intencional y con pleno conocimiento
bien del objetivo y de la actividad delictiva general del grupo, bien de
la intención del grupo de cometer el delito o delitos de que se trate.
g) La tentativa de comisión de algunos de los delitos anteriormente
mencionados o la participación como coautor o cómplice de una persona que
cometa o intente cometer dichos delitos.
3. No se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados
motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con
la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de
su raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas o bien que la
situación de aquélla puede ser agravada por esos motivos.
ARTICULO 5
Motivos para denegar obligatoriamente la extradición
1. No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de
proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en
la Parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la
extradición
b) Si de conformidad con la Ley de cualquiera de las Partes
Contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de
procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción
de la pena o de la acción penal.
c) Si el delito por el que se solicita la extradición se considera
delito de conformidad con la legislación militar, pero no de conformidad
con la legislación penal ordinaria.
d) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o
podría ser juzgada o condenada en la Parte requirente por un tribunal
extraordinario o especial. A los efectos de este apartado, un tribunal
creado y constituido constitucionalmente no será considerado un tribunal
extraordinario o especial.
ARTICULO 6
Denegación de la extradición de nacionales
Cada Parte Contratante tendrá derecho a denegar la extradición de sus
propios nacionales.
ARTICULO 7
Motivos para denegar facultativamente la extradición
1. Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Si, de conformidad con la ley de la Parte requerida, el delito
por el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente
dentro del territorio de esa Parte.
b) Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado
con la pena de muerte en la legislación de la Parte requirente, a menos
que esa Parte garantice suficientemente, a juicio de la Parte requerida,
que no se impondrá la pena de muerte o que, si se impone, no será
ejecutada.
c) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o
condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el
que se solicita la extradición y, si hubiere sido condenada, la pena
impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su
cumplimiento.
d) Si la Parte requerida, tras haber tenido también en cuenta el
carácter del delito y los intereses de la Parte requirente, considera
que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, tales
como la edad, la salud, la situación familiar u otras circunstancias
similares, la extradición de esa persona no sería compatible con
consideraciones de tipo humanitario.
e) Si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido
fuera del territorio de cualquiera de las dos Partes Contratantes y la
Parte requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación,
para conocer de delitos cometidos fuera de su territorio en
circunstancias similares.
f) Si la persona cuya extradición se solicita no ha tenido ni va a
tener un proceso penal con las garantías mínimas que se establecen en el
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2. Si la Parte requerida no accede a la extradición de una persona por
alguno de los motivos indicados en este artículo o en el anterior,
deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a sus
Autoridades correspondientes a fin de que se emprendan las actuaciones
judiciales que se consideren pertinentes. A tal efecto, los documentos,
informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente
por la vía prevista en el artículo 2. Se informará a la Parte requirente
del resultado que obtenga su solicitud.
ARTICULO 8
Entrega aplazada o temporal
1. Si la persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo condena por
otro delito en el territorio de la Parte requerida, se podrá aplazar la
extradición hasta el final del proceso, el cumplimiento de la pena o la
puesta en libertad de dicha persona, lo que se comunicará a la Parte
requirente.
2. Si el aplazamiento de la extradición a la que se refiere el párrafo
anterior puede causar la prescripción de la responsabilidad penal o
impedir la investigación procesal, la persona en cuestión podrá ser
entregada temporalmente, previa solicitud motivada de la Parte
requirente, por el plazo que se acuerde.
3. La persona extraditada temporalmente deberá ser devuelta a la Parte
requerida inmediatamente después del fin del procedimiento que motivó la
entrega temporal.
ARTICULO 9
Solicitud de extradición
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y tendrá el
siguiente contenido:
a) La designación de la Autoridad requirente.
b) El nombre y apellidos de la persona cuya extradición se solicite,
e información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero y
otros datos pertinentes, así como, a ser posible, la descripción de su
apariencia, una fotografía y sus huellas dactilares.
c) Detalles sobre los hechos cometidos, sus consecuencias y, a ser
posible, cuantificación de los daños materiales causados.
d) Copia del texto o textos legales de la Parte requirente que
califiquen los hechos cometidos como delito y prevean la pena aplicable
al mismo.
e) Los textos legales aplicables a la prescripción de la acción
penal o de la pena.
2. La solicitud de extradición para procesamiento, además de la
información especificada en el párrafo 1 del presente artículo, deberá ir
acompañada de una copia de la orden de detención o de la orden de arresto
expedidas por la Autoridad correspondiente de la Parte requirente.
3. La solicitud de extradición para el cumplimiento de una sentencia,
además de la información especificada en el párrafo 1 del presente
artículo, deberá ir acompañada de:
a) La copia de la sentencia aplicable al caso, que tenga fuerza
ejecutoria.
b) Información relativa a la persona a la que se le haya notificado
dicha sentencia.
4. Los documentos presentados por las Partes Contratantes en la
aplicación del presente Tratado deberán estar firmados y sellados por las
Autoridades correspondientes.
ARTICULO 10
Detención preventiva
1. En caso de urgencia, la Parte requirente podrá pedir que se proceda a
la detención preventiva de la persona reclamada hasta la presentación de
la solicitud de extradición. La petición de detención preventiva se
transmitirá a las Autoridades correspondientes de la Parte requerida,
bien por conducto diplomático, bien directamente, por correo o telégrafo,
a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL),
o por cualquier otro medio del que quede constancia escrita o que sea
aceptado por la Parte requerida.
2. En la petición de detención preventiva figurarán la filiación de la
persona reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición;
una declaración de que existe alguno de los documentos mencionados en el
artículo 9 que permiten la aprehensión de la persona; una declaración de
la pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto por el delito
cometido, incluido el tiempo que quede por cumplir de la misma, y una
breve descripción de la conducta constitutiva del presunto delito.
3. La Parte requerida resolverá sobre dicha petición de conformidad con
su legislación y comunicará sin demora su decisión a la Parte requirente.
4. La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en libertad
si la Parte requirente no presenta la solicitud de extradición,
acompañada de los documentos que se expresan en el artículo 9, en el
plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención.
5. La puesta en libertad de la persona de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo anterior no impedirá que sea nuevamente detenida ni que se
emprendan actuaciones a fin de conceder su extradición en el caso de que
se reciban posteriormente la solicitud de extradición y su documentación
justificativa.
ARTICULO 11
Información complementaria
1. Cuando la Parte requerida considere que es insuficiente la información
presentada en apoyo de una solicitud de extradición, podrá establecer un
plazo razonable para la recepción de información complementaria.
2. Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra detenida y la
información complementaria remitida no es suficiente, o si dicha
información no se recibe dentro del plazo establecido por la Parte
requerida, se pondrá en libertad a esa persona. Sin embargo, la puesta en
libertad no impedirá a la Parte requirente presentar otra solicitud de
extradición de la persona por el mismo o por otro delito.
ARTICULO 12
Procedimiento simplificado de extradición
Si no lo impide su legislación, la Parte requerida podrá conocer la
extradición una vez que haya recibido una petición de detención
preventiva, siempre que la persona reclamada manifieste expresamente su
consentimiento ante la Autoridad correspondiente.
ARTICULO 13
Concurso de solicitudes
Cuando una de las Partes Contratantes y un tercer Estado soliciten la
extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por
delitos diferentes, la otra Parte Contratante decidirá discrecionalmente
a cuál de dichos Estados se concederá la extradición de la persona
mencionada. La Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las
circunstancias, especialmente la gravedad relativa y el lugar de comisión
de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la existencia
de tratados de extradición, la nacionalidad y el lugar habitual de
residencia de la persona reclamada, así como la posibilidad de una
ulterior extradición a otro Estado.
ARTICULO 14
Decisión sobre la solicitud
1. La Parte requerida tramitará la solicitud de extradición de
conformidad con el procedimiento establecido en su legislación y
comunicará sin demora a la Parte requirente la decisión que adopte al
respecto.
2. La denegación total o parcial de la solicitud deberá ser motivada.
ARTICULO 15
Entrega de la persona
1. Si se accede a la solicitud, se informará a la Parte requirente del
lugar y fecha de la entrega y de la duración de la detención de la
persona reclamada que vaya a ser entregada.
2. La persona extraditada será trasladada fuera del territorio de la
Parte requerida dentro del plazo razonable
que ésta señale y, en el caso de que no sea trasladada pasados quince
días después de transcurrido dicho plazo, la Parte requerida podrá
ponerla en libertad y denegar su extradición por el mismo delito.
3. En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de las
Partes no pudiera entregar o trasladar la persona que haya de ser
extraditada, lo notificará a la otra Parte Contratante. Ambas Partes
convendrán de mutuo acuerdo en una nueva fecha para la entrega y se
aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.
ARTICULO 16
Entrega de bienes
1. En la medida en que lo permita la legislación de la Parte requerida y
sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente
respetados, en el caso de que se conceda la extradición y a petición de
la Parte requirente, se entregarán todos los bienes hallados en la Parte
requerida que hubiesen sido adquiridos de resultas de la comisión del
delito o que pudieran requerirse como elementos de prueba.
2. Se entregará a la Parte requirente, si ésta así lo solicita, los
bienes a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo aun en el caso
de que la extradición que ya se hubiese convenido no pudiera realizarse
debido al fallecimiento o fuga de la persona reclamada.
3. Una vez concluidas las actuaciones y siempre que 1o exijan la
legislación de la Parte requerida o la protección de los derechos de
terceros, los bienes que hayan sido entregados de la manera indicada se
restituirán sin ningún cargo a la Parte requerida, a petición de ésta.
4. Cuando tales bienes puedan ser objeto de embargo o comiso en la Parte
requerida, ésta podrá retenerlos o entregarlos temporalmente.
ARTICULO 17
Principio de especialidad
1. La persona que hubiera sido extraditada con arreglo al presente
Tratado no será procesada, condenada, encarcelada, extraditada a un
tercer Estado ni sometida a cualquier otra restricción de la libertad
personal en el territorio de la Parte requirente por un delito cometido
con anterioridad a su entrega, salvo que se trate de: a) Un delito por el
que se hubiese concedido la extradición.
b) Cualquier otro delito, siempre que la Parte requerida consienta
en ello. Se otorgará el consentimiento cuando el delito para el cual se
solicite sea en sí mismo causa de extradición de conformidad con el
presente Tratado.
2. La solicitud en que se pida a la Parte requerida que preste su
consentimiento con arreglo al presente artículo irá acompañada de los
documentos mencionados en el artículo 9 y de un acta judicial en la que
la persona extraditada preste declaración en relación con el delito, la
cual deberá ser hecha de conformidad a la legislación del Estado
requerido.
3. No será aplicable el párrafo 1 del presente artículo cuando la persona
extraditada haya tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la
Parte requirente y no lo haya hecho así en un plazo de cuarenta y cinco
días contados a partir del momento en que quedó definitivamente libre de
responsabilidad penal por el delito por el que fue extraditada o cuando
haya regresado voluntariamente al territorio de la Parte requirente
después de haberlo abandonado.
ARTICULO 18
Tránsito
1. Cuando una persona vaya a ser extraditada al territorio de una de las
Partes Contratantes desde un tercer Estado a través del territorio de la
otra Parte Contratante, la Parte Contratante a cuyo territorio vaya a ser
extraditada solicitará de la otra Parte que permita el tránsito de esa
persona a través de su territorio.
2. Una vez recibida dicha solicitud, en la que figurará la información
pertinente, la Parte requerida tramitará la solicitud de conformidad con
su propia legislación. La Parte requerida dará pronto cumplimiento a la
solicitud a menos que con ello sus intereses esenciales resulten
perjudicados.
3. Podrá denegarse el tránsito de un nacional de la Parte requerida para
el tránsito.
4. El permiso para el tránsito de la persona extraditada incluirá la
autorización para que los funcionarios que la acompañen mantengan bajo
custodia a esa persona o soliciten y obtengan la asistencia de las
Autoridades correspondientes de la Parte por la que se efectúe el
tránsito para mantener tal custodia.
5. Cuando se mantenga a una persona bajo custodia de conformidad con el
párrafo 4 del presente artículo, la Parte Contratante en cuyo territorio
se encuentre bajo custodia dicha persona podrá dar instrucciones para que
se la ponga en libertad si el traslado no se prosigue dentro de un plazo
razonable.
6. El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable cuando se utilice
el transporte aéreo y no se encuentre previsto ningún aterrizaje en el
territorio de la Parte Contratante de tránsito. En caso de aterrizaje
imprevisto, la Parte Contratante a la que deba solicitarse que permita el
tránsito podrá mantener a la persona extraditada bajo custodia durante
setenta y dos horas, a petición del funcionario que la acompañe, a la
espera de recibir la solicitud de tránsito formulada de conformidad con
el párrafo 1 del presente artículo.
ARTICULO 19
Gastos
1. La Parte requerida correrá con los gastos de las actuaciones que se
realicen dentro de su jurisdicción de resultas de una solicitud de
extradición.
2. La Parte requerida correrá con los gastos realizados en su territorio
en relación con la incautación y la entrega de los bienes o con la
detención y el encarcelamiento de la persona cuya extradición se
solicite.
3. La Parte requirente correrá con los gastos de traslado de la persona
desde el territorio del Estado requerido.
ARTICULO 20
Entrada en vigor y denuncia
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha
en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito
el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en vigor
del presente Tratado.
2. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen a
partir de su entrada en vigor, aun cuando la conducta correspondiente
hubiese tenido lugar antes de esa fecha.
3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente
Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte.
Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la
otra Parte Contratante haya recibido la notificación.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados,
firman el presente Tratado.
Suscrito en Madrid, el diez de marzo de mil novecientos noventa y siete,
en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.