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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 124, de 23/09/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 23 de septiembre de 1997 Núm. 124

ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000131 (CD) Tratado de Extradición entre el Reino de España y la

República de El Salvador, firmado en Madrid el 10 de marzo de 1997.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000131.


AUTOR: Gobierno.


Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de El

Salvador, firmado en Madrid el 10 de marzo de 1997.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BoletIn Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 10

de octubre de 1997.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE EL

SALVADOR, FIRMADO EN MADRID EL 10 DE MARZO DE 1997

El Reino de España y la República de El Salvador,

Deseosos de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la

esfera de la prevención y de la reprensión de la delincuencia mediante la

concertación de un tratado de extradición,

Han convenido en lo siguiente:


ARTICULO 1

Obligación de conceder la extradición

Cuando así se solicite y de conformidad con lo dispuesto en el presente

Tratado, cada una de las Partes Contratantes conviene en conceder a la

otra la extradición de las personas reclamadas para ser procesadas o para

el cumplimiento de una sentencia dictada por autoridad competente de la

Parte requirente por un delito que dé lugar a extradición.


ARTICULO 2

Organos competentes para la ejecución del Tratado

Los órganos competentes para la ejecución del presente Tratado serán el

Ministerio de Justicia del Reino de España y la Corte Suprema de Justicia

de la República




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de El Salvador. Dichos órganos se comunicarán entre sí, por vía

diplomática.


ARTICULO 3

Delitos que dan lugar a extradición

1. A los efectos del presente Tratado darán lugar a extradición los

delitos que, con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes,

se castiguen, bien con pena privativa de libertad cuya duración máxima

sea de al menos un año, bien con pena más grave.


2. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada

a una pena privativa de libertad por un tribunal de la Parte requirente

impuesta por algún delito que dé lugar a extradición, ésta únicamente se

concederá en el caso de que queden por cumplir al menos seis meses de

condena.


3. Para determinar si un delito es punible con arreglo a la legislación

de ambas Partes Contratantes, será irrelevante que:


a) Las legislaciones de las Partes Contratantes tipifiquen la

conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría delictiva

o utilicen para denominarlo la misma terminología.


b) Los elementos constitutivos del delito sean distintos en la

legislación de una y otra Parte Contratante, siempre y cuando se tenga en

cuenta la totalidad de la conducta tal como haya sido calificada por el

Estado requirente.


4. Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito que

entrañe la infracción de una disposición legal en materia tributaria,

arancelaria o cambiaria, o de cualquier otra disposición de carácter

fiscal, no podrá denegarse la extradición so pretexto de que en la

legislación de la Parte requerida no se establece el mismo tipo de

impuesto o gravamen ni son iguales en la Parte requirente sus

disposiciones fiscales, arancelarias o cambiarias.


5. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos distintos

y punibles por separado con arreglo a la legislación de ambas Partes

Contratantes, aun cuando algunos de ellos no reúnan las demás condiciones

establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la Parte

requerida podrá conceder la extradición por estos últimos siempre y

cuando se extradite a la persona al menos por un delito que dé lugar a

extradición.


ARTICULO 4

Delitos políticos

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos

o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fino

motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como

un delito de carácter político.


A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos

políticos:


a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de Gobierno o de

un miembro de su familia.


b) Los actos de terrorismo.


c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la

seguridad de la humanidad.


2. En relación con el apartado b) del número 1 de este artículo, no se

considerarán como delito político, como delito conexo con un delito

político o como delito inspirado por móviles políticos:


a) Los ataques contra la vida, la integridad corporal o la libertad

de las personas que tengan derecho a una protección internacional,

incluidos los agentes diplomáticos.


b) Cualquier acto grave de violencia que esté dirigido contra la

vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.


c) Los delitos que impliquen rapto, toma de rehenes o secuestro

arbitrario.


d) Los delitos que impliquen la utilización de bombas, granadas,

cohetes, armas de fuego, o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en

los casos en que dicha utilización represente un peligro para las

personas.


e) Cualquier acto grave contra los bienes, cuando dicho acto haya

creado un peligro para las personas.


f) La conducta de cualquier persona que contribuya a la comisión,

por parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo común, de

los delitos citados anteriormente, incluso si dicha persona no ha tomado

parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate;

dicha contribución deberá haber sido intencional y con pleno conocimiento

bien del objetivo y de la actividad delictiva general del grupo, bien de

la intención del grupo de cometer el delito o delitos de que se trate.


g) La tentativa de comisión de algunos de los delitos anteriormente

mencionados o la participación como coautor o cómplice de una persona que

cometa o intente cometer dichos delitos.


3. No se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados

motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con

la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de

su raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas o bien que la

situación de aquélla puede ser agravada por esos motivos.


ARTICULO 5

Motivos para denegar obligatoriamente la extradición

1. No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las

siguientes circunstancias:


a) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de

proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en

la Parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la

extradición




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b) Si de conformidad con la Ley de cualquiera de las Partes

Contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de

procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción

de la pena o de la acción penal.


c) Si el delito por el que se solicita la extradición se considera

delito de conformidad con la legislación militar, pero no de conformidad

con la legislación penal ordinaria.


d) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o

podría ser juzgada o condenada en la Parte requirente por un tribunal

extraordinario o especial. A los efectos de este apartado, un tribunal

creado y constituido constitucionalmente no será considerado un tribunal

extraordinario o especial.


ARTICULO 6

Denegación de la extradición de nacionales

Cada Parte Contratante tendrá derecho a denegar la extradición de sus

propios nacionales.


ARTICULO 7

Motivos para denegar facultativamente la extradición

1. Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las

circunstancias siguientes:


a) Si, de conformidad con la ley de la Parte requerida, el delito

por el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente

dentro del territorio de esa Parte.


b) Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado

con la pena de muerte en la legislación de la Parte requirente, a menos

que esa Parte garantice suficientemente, a juicio de la Parte requerida,

que no se impondrá la pena de muerte o que, si se impone, no será

ejecutada.


c) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o

condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el

que se solicita la extradición y, si hubiere sido condenada, la pena

impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su

cumplimiento.


d) Si la Parte requerida, tras haber tenido también en cuenta el

carácter del delito y los intereses de la Parte requirente, considera

que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, tales

como la edad, la salud, la situación familiar u otras circunstancias

similares, la extradición de esa persona no sería compatible con

consideraciones de tipo humanitario.


e) Si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido

fuera del territorio de cualquiera de las dos Partes Contratantes y la

Parte requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación,

para conocer de delitos cometidos fuera de su territorio en

circunstancias similares.


f) Si la persona cuya extradición se solicita no ha tenido ni va a

tener un proceso penal con las garantías mínimas que se establecen en el

artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


2. Si la Parte requerida no accede a la extradición de una persona por

alguno de los motivos indicados en este artículo o en el anterior,

deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a sus

Autoridades correspondientes a fin de que se emprendan las actuaciones

judiciales que se consideren pertinentes. A tal efecto, los documentos,

informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente

por la vía prevista en el artículo 2. Se informará a la Parte requirente

del resultado que obtenga su solicitud.


ARTICULO 8

Entrega aplazada o temporal

1. Si la persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo condena por

otro delito en el territorio de la Parte requerida, se podrá aplazar la

extradición hasta el final del proceso, el cumplimiento de la pena o la

puesta en libertad de dicha persona, lo que se comunicará a la Parte

requirente.


2. Si el aplazamiento de la extradición a la que se refiere el párrafo

anterior puede causar la prescripción de la responsabilidad penal o

impedir la investigación procesal, la persona en cuestión podrá ser

entregada temporalmente, previa solicitud motivada de la Parte

requirente, por el plazo que se acuerde.


3. La persona extraditada temporalmente deberá ser devuelta a la Parte

requerida inmediatamente después del fin del procedimiento que motivó la

entrega temporal.


ARTICULO 9

Solicitud de extradición

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y tendrá el

siguiente contenido:


a) La designación de la Autoridad requirente.


b) El nombre y apellidos de la persona cuya extradición se solicite,

e información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero y

otros datos pertinentes, así como, a ser posible, la descripción de su

apariencia, una fotografía y sus huellas dactilares.


c) Detalles sobre los hechos cometidos, sus consecuencias y, a ser

posible, cuantificación de los daños materiales causados.


d) Copia del texto o textos legales de la Parte requirente que

califiquen los hechos cometidos como delito y prevean la pena aplicable

al mismo.


e) Los textos legales aplicables a la prescripción de la acción

penal o de la pena.


2. La solicitud de extradición para procesamiento, además de la

información especificada en el párrafo 1 del presente artículo, deberá ir

acompañada de una copia de la orden de detención o de la orden de arresto

expedidas por la Autoridad correspondiente de la Parte requirente.





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3. La solicitud de extradición para el cumplimiento de una sentencia,

además de la información especificada en el párrafo 1 del presente

artículo, deberá ir acompañada de:


a) La copia de la sentencia aplicable al caso, que tenga fuerza

ejecutoria.


b) Información relativa a la persona a la que se le haya notificado

dicha sentencia.


4. Los documentos presentados por las Partes Contratantes en la

aplicación del presente Tratado deberán estar firmados y sellados por las

Autoridades correspondientes.


ARTICULO 10

Detención preventiva

1. En caso de urgencia, la Parte requirente podrá pedir que se proceda a

la detención preventiva de la persona reclamada hasta la presentación de

la solicitud de extradición. La petición de detención preventiva se

transmitirá a las Autoridades correspondientes de la Parte requerida,

bien por conducto diplomático, bien directamente, por correo o telégrafo,

a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL),

o por cualquier otro medio del que quede constancia escrita o que sea

aceptado por la Parte requerida.


2. En la petición de detención preventiva figurarán la filiación de la

persona reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición;

una declaración de que existe alguno de los documentos mencionados en el

artículo 9 que permiten la aprehensión de la persona; una declaración de

la pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto por el delito

cometido, incluido el tiempo que quede por cumplir de la misma, y una

breve descripción de la conducta constitutiva del presunto delito.


3. La Parte requerida resolverá sobre dicha petición de conformidad con

su legislación y comunicará sin demora su decisión a la Parte requirente.


4. La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en libertad

si la Parte requirente no presenta la solicitud de extradición,

acompañada de los documentos que se expresan en el artículo 9, en el

plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención.


5. La puesta en libertad de la persona de conformidad con lo dispuesto en

el párrafo anterior no impedirá que sea nuevamente detenida ni que se

emprendan actuaciones a fin de conceder su extradición en el caso de que

se reciban posteriormente la solicitud de extradición y su documentación

justificativa.


ARTICULO 11

Información complementaria

1. Cuando la Parte requerida considere que es insuficiente la información

presentada en apoyo de una solicitud de extradición, podrá establecer un

plazo razonable para la recepción de información complementaria.


2. Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra detenida y la

información complementaria remitida no es suficiente, o si dicha

información no se recibe dentro del plazo establecido por la Parte

requerida, se pondrá en libertad a esa persona. Sin embargo, la puesta en

libertad no impedirá a la Parte requirente presentar otra solicitud de

extradición de la persona por el mismo o por otro delito.


ARTICULO 12

Procedimiento simplificado de extradición

Si no lo impide su legislación, la Parte requerida podrá conocer la

extradición una vez que haya recibido una petición de detención

preventiva, siempre que la persona reclamada manifieste expresamente su

consentimiento ante la Autoridad correspondiente.


ARTICULO 13

Concurso de solicitudes

Cuando una de las Partes Contratantes y un tercer Estado soliciten la

extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por

delitos diferentes, la otra Parte Contratante decidirá discrecionalmente

a cuál de dichos Estados se concederá la extradición de la persona

mencionada. La Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las

circunstancias, especialmente la gravedad relativa y el lugar de comisión

de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la existencia

de tratados de extradición, la nacionalidad y el lugar habitual de

residencia de la persona reclamada, así como la posibilidad de una

ulterior extradición a otro Estado.


ARTICULO 14

Decisión sobre la solicitud

1. La Parte requerida tramitará la solicitud de extradición de

conformidad con el procedimiento establecido en su legislación y

comunicará sin demora a la Parte requirente la decisión que adopte al

respecto.


2. La denegación total o parcial de la solicitud deberá ser motivada.


ARTICULO 15

Entrega de la persona

1. Si se accede a la solicitud, se informará a la Parte requirente del

lugar y fecha de la entrega y de la duración de la detención de la

persona reclamada que vaya a ser entregada.


2. La persona extraditada será trasladada fuera del territorio de la

Parte requerida dentro del plazo razonable




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que ésta señale y, en el caso de que no sea trasladada pasados quince

días después de transcurrido dicho plazo, la Parte requerida podrá

ponerla en libertad y denegar su extradición por el mismo delito.


3. En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de las

Partes no pudiera entregar o trasladar la persona que haya de ser

extraditada, lo notificará a la otra Parte Contratante. Ambas Partes

convendrán de mutuo acuerdo en una nueva fecha para la entrega y se

aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.


ARTICULO 16

Entrega de bienes

1. En la medida en que lo permita la legislación de la Parte requerida y

sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente

respetados, en el caso de que se conceda la extradición y a petición de

la Parte requirente, se entregarán todos los bienes hallados en la Parte

requerida que hubiesen sido adquiridos de resultas de la comisión del

delito o que pudieran requerirse como elementos de prueba.


2. Se entregará a la Parte requirente, si ésta así lo solicita, los

bienes a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo aun en el caso

de que la extradición que ya se hubiese convenido no pudiera realizarse

debido al fallecimiento o fuga de la persona reclamada.


3. Una vez concluidas las actuaciones y siempre que 1o exijan la

legislación de la Parte requerida o la protección de los derechos de

terceros, los bienes que hayan sido entregados de la manera indicada se

restituirán sin ningún cargo a la Parte requerida, a petición de ésta.


4. Cuando tales bienes puedan ser objeto de embargo o comiso en la Parte

requerida, ésta podrá retenerlos o entregarlos temporalmente.


ARTICULO 17

Principio de especialidad

1. La persona que hubiera sido extraditada con arreglo al presente

Tratado no será procesada, condenada, encarcelada, extraditada a un

tercer Estado ni sometida a cualquier otra restricción de la libertad

personal en el territorio de la Parte requirente por un delito cometido

con anterioridad a su entrega, salvo que se trate de: a) Un delito por el

que se hubiese concedido la extradición.


b) Cualquier otro delito, siempre que la Parte requerida consienta

en ello. Se otorgará el consentimiento cuando el delito para el cual se

solicite sea en sí mismo causa de extradición de conformidad con el

presente Tratado.


2. La solicitud en que se pida a la Parte requerida que preste su

consentimiento con arreglo al presente artículo irá acompañada de los

documentos mencionados en el artículo 9 y de un acta judicial en la que

la persona extraditada preste declaración en relación con el delito, la

cual deberá ser hecha de conformidad a la legislación del Estado

requerido.


3. No será aplicable el párrafo 1 del presente artículo cuando la persona

extraditada haya tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la

Parte requirente y no lo haya hecho así en un plazo de cuarenta y cinco

días contados a partir del momento en que quedó definitivamente libre de

responsabilidad penal por el delito por el que fue extraditada o cuando

haya regresado voluntariamente al territorio de la Parte requirente

después de haberlo abandonado.


ARTICULO 18

Tránsito

1. Cuando una persona vaya a ser extraditada al territorio de una de las

Partes Contratantes desde un tercer Estado a través del territorio de la

otra Parte Contratante, la Parte Contratante a cuyo territorio vaya a ser

extraditada solicitará de la otra Parte que permita el tránsito de esa

persona a través de su territorio.


2. Una vez recibida dicha solicitud, en la que figurará la información

pertinente, la Parte requerida tramitará la solicitud de conformidad con

su propia legislación. La Parte requerida dará pronto cumplimiento a la

solicitud a menos que con ello sus intereses esenciales resulten

perjudicados.


3. Podrá denegarse el tránsito de un nacional de la Parte requerida para

el tránsito.


4. El permiso para el tránsito de la persona extraditada incluirá la

autorización para que los funcionarios que la acompañen mantengan bajo

custodia a esa persona o soliciten y obtengan la asistencia de las

Autoridades correspondientes de la Parte por la que se efectúe el

tránsito para mantener tal custodia.


5. Cuando se mantenga a una persona bajo custodia de conformidad con el

párrafo 4 del presente artículo, la Parte Contratante en cuyo territorio

se encuentre bajo custodia dicha persona podrá dar instrucciones para que

se la ponga en libertad si el traslado no se prosigue dentro de un plazo

razonable.


6. El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable cuando se utilice

el transporte aéreo y no se encuentre previsto ningún aterrizaje en el

territorio de la Parte Contratante de tránsito. En caso de aterrizaje

imprevisto, la Parte Contratante a la que deba solicitarse que permita el

tránsito podrá mantener a la persona extraditada bajo custodia durante

setenta y dos horas, a petición del funcionario que la acompañe, a la

espera de recibir la solicitud de tránsito formulada de conformidad con

el párrafo 1 del presente artículo.


ARTICULO 19

Gastos

1. La Parte requerida correrá con los gastos de las actuaciones que se

realicen dentro de su jurisdicción de resultas de una solicitud de

extradición.





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2. La Parte requerida correrá con los gastos realizados en su territorio

en relación con la incautación y la entrega de los bienes o con la

detención y el encarcelamiento de la persona cuya extradición se

solicite.


3. La Parte requirente correrá con los gastos de traslado de la persona

desde el territorio del Estado requerido.


ARTICULO 20

Entrada en vigor y denuncia

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha

en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito

el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en vigor

del presente Tratado.


2. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen a

partir de su entrada en vigor, aun cuando la conducta correspondiente

hubiese tenido lugar antes de esa fecha.


3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente

Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte.


Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la

otra Parte Contratante haya recibido la notificación.


En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados,

firman el presente Tratado.


Suscrito en Madrid, el diez de marzo de mil novecientos noventa y siete,

en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente

auténticos.