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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 118, de 17/09/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 17 de septiembre de 1997 Núm. 118
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000127 (CD) Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos
relativo a la asistencia a personas detenidas y al traslado de personas
condenadas, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000127.
AUTOR: Gobierno.
Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la
asistencia a personas detenidas y al traslado de personas condenadas,
firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 4
de octubre de 1997.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS RELATIVO A LA
ASISTENCIA A PERSONAS DETENIDAS Y AL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS,
FIRMADO EN
MADRID EL 30 DE MAYO DE 1997
EL REINO DE ESPAÑA
Y
EL REINO DE MARRUECOS,
Animados por el deseo de favorecer la asistencia a sus nacionales que se
encuentren detenidos en uno de ambos Estados;
Animados por el deseo de permitir a los condenados el cumplimiento de sus
penas privativas de libertad en el Estado del que sean nacionales, con la
finalidad de favorecer su reinserción social;
Han convenido en lo siguiente:
TITULO PRIMERO
ASISTENCIA DE LOS CONSULES
A LAS PERSONAS DETENIDAS
ARTICULO PRIMERO
Siempre que el interesado no se oponga expresamente, las autoridades
competentes de cada Estado informarán
directamente al Cónsul competente de la detención, la encarcelación o
cualquier otra forma de detención de que sea objeto un nacional del otro
Estado, así como de los hechos que le sean imputados y de las
disposiciones legales en que se fundamenten las actuaciones. Dicha
información deberá proporcionarse tan pronto como sea posible.
Siempre que el interesado no se oponga expresamente, el Cónsul tendrá el
derecho a visitar a cualquiera de sus nacionales que esté detenido,
encarcelado o sometido a cualquier otra forma de detención o que cumpla
una pena privativa de libertad en el Estado de residencia; a
entrevistarse con él y a intercambiar correspondencia con el mismo, así
como a velar por su representación ante la justicia. El derecho de
visitar a dicho nacional se concederá al Cónsul tan pronto como sea
posible y, lo más tarde, dentro de un plazo de ocho días a partir del día
en que el interesado hubiera sido detenido, encarcelado o sometido a
cualquier otra forma de detención. Las visitas se concederán con carácter
periódico y a intervalos razonables.
Las autoridades competentes transmitirán sin demora al Cónsul la
correspondencia y las comunicaciones de un nacional del otro Estado,
detenido, encarcelado y sometido a cualquier otra forma de detención o
que cumpla una pena privativa de libertad en el Estado de residencia.
ARTICULO 2
En caso de detención de un nacional de uno de los dos Estados debida a
una infracción involuntaria cometida en el otro Estado, las autoridades
competentes se esforzarán por adoptar, en el marco de su legislación, las
disposiciones necesarias, en especial medidas de control judicial o la
exigencia de una fianza, que permitan la puesta en libertad del
interesado. El Cónsul competente será informado de las medidas de que
haya sido objeto su nacional.
TITULO II
TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
DETENIDAS
CAPITULO PRIMERO
Principios generales
ARTICULO 3
A efectos del presente Convenio:
a) por «Estado de condena» se entenderá el Estado en que la persona
hubiera sido condenada y del que sea trasladada;
b) por «Estado de cumplimiento» se entenderá el Estado al que se
traslade la persona condenada con el fin de cumplir su pena;
c) por «condenado detenido» se entenderá cualquier persona que,
habiendo sido objeto en territorio de uno u otro Estado de una resolución
judicial de culpabilidad, esté obligada a cumplir una pena privativa de
libertad y se encuentre detenida.
ARTICULO 4
El presente Convenio se aplicará observando las condiciones siguientes:
a) el delito que motive la solicitud deberá estar castigado por la
legislación de cada uno de ambos Estados;
b) la resolución judicial a que se refiere el artículo 3 deberá ser
firme y tener carácter ejecutivo;
c) el condenado detenido deberá ser nacional del Estado al que se le
traslade;
d) el condenado o su representante legal, en razón de su edad o
estado físico o mental, deberá prestar su consentimiento;
e) el Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de
acuerdo sobre el traslado
ARTICULO 5
Las autoridades competentes del Estado de condena informarán a todo
nacional del otro Estado, condenado por sentencia firme, acerca de la
posibilidad que se le ofrece, en aplicación del presente Convenio, de
obtener su traslado a su país de origen para el cumplimiento de su pena.
ARTICULO 6
Se denegará el traslado del condenado:
a) si la sanción ha prescrito según la legislación de uno de ambos
Estados;
b) si el condenado tiene la nacionalidad del Estado de condena.
ARTICULO 7
Podrá denegarse el traslado en el caso de que:
a) el delito consista únicamente en la violación de obligaciones
militares;
b) la condena que motive la solicitud esté basada en hechos sobre
los que haya recaído sentencia firme en el Estado de cumplimiento;
c) las autoridades competentes del Estado de cumplimiento hubieran
decidido no iniciar actuaciones o poner fin a las actuaciones que
hubieran iniciado por los mismos hechos;
d) los hechos que hayan motivado la condena sean objeto de
actuaciones en el Estado de cumplimiento;
e) el condenado no hubiera satisfecho los importes, multas, gastos
judiciales, indemnizaciones por daños y perjuicios y condenas pecuniarias
de cualquier naturaleza que se le hayan impuesto;
f) el Estado requerido considere que el traslado pueda perjudicar su
soberanía, su seguridad, su orden público, los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico u otros de sus intereses esenciales.
ARTICULO 8
El Estado de cumplimiento sustituirá, cuando proceda, la sanción impuesta
por el Estado de condena, por la pena o la medida prevista por su propia
legislación para un delito análogo. Informará de ello al Estado de
condena, siempre que sea posible, antes de la aceptación de la solicitud
de traslado. Dicha pena o medida corresponderá, en la medida de lo
posible, en cuanto a su naturaleza, a la impuesta por la resolución
objeto de cumplimiento. No podrá agravar por su carácter o por su
duración la sanción dictada en el Estado de condena, ni exceder del
máximo previsto por la legislación del Estado de cumplimiento.
ARTICULO 9
El Estado de condena informará sin demora al Estado de cumplimiento de
cualquier resolución o de cualquier acto procesal que se haya producido
en su territorio y que ponga fin al derecho de cumplimiento.
Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento deberán poner fin
al cumplimiento de la pena en cuanto sean informados de cualquier
resolución o medida que tenga por efecto privar a la sanción de su
carácter ejecutivo.
ARTICULO 10
Sólo el Estado de condena tendrá el derecho a resolver sobre cualquier
recurso de revisión interpuesto contra la condena.
ARTICULO 11
El cumplimiento de penas privativas de libertad se regirá por la
legislación del Estado de cumplimiento con observancia de las condiciones
previstas en los artículos siguientes.
ARTICULO 12
En el momento de la solicitud de traslado el condenado deberá tener
pendiente al menos un año de pena por cumplir. En casos excepcionales,
ambos Estados podrán autorizar el traslado aun cuando la pena que reste
por cumplir sea inferior a un año.
ARTICULO 13
El cumplimiento de la pena privativa de libertad definida en la letra c)
del artículo 3 se regirá por la legislación del Estado de cumplimiento.
Este será el único competente para adoptar, respecto al condenado,
resoluciones sobre reducción de la pena y, de modo más general, para
determinar las modalidades de cumplimiento de la pena.
ARTICULO 14
Los gastos de traslado correrán a cargo del Estado que solicita el
traslado, salvo acuerdo en contrario entre ambos Estados. El Estado que
asuma los gastos de traslado proporcionará la escolta.
CAPITULO SEGUNDO
Procedimiento
ARTICULO 15
La solicitud de traslado podrá ser presentada:
a) por el propio condenado o su representante legal, quien
presentará, a dicho efecto, una solicitud a uno de ambos Estados;
b) por el Estado de condena;
c) o por el Estado de cumplimiento.
ARTICULO 16
Cualquier solicitud deberá formularse por escrito. En ella se indicará la
identidad del condenado y su lugar de residencia en el Estado de condena
y en el Estado de cumplimiento. Irá acompañada de una declaración hecha
ante una autoridad judicial en que se haga constar el consentimiento del
condenado.
ARTICULO 17
El Estado de condena remitirá al Estado de cumplimiento el original o una
copia auténtica de la resolución por la que se haya condenado a la
persona, provista de una certificación del carácter ejecutivo de la
resolución y precisará, en la medida de lo posible, las circunstancias
del delito, la fecha y el lugar donde hubiera sido cometido, su
calificación legal y la duración de la sanción que deba cumplirse.
Proporcionará toda la información necesaria acerca de la persona
condenada y su conducta en el Estado de condena antes y después de
dictarse la resolución de condena.
Si uno de ambos Estados considera que la información proporcionada por el
otro Estado es insuficiente para poder aplicar el presente Convenio,
solicitará la información complementaria necesaria.
El condenado deberá ser informado por escrito de cualquier gestión
emprendida por el Estado de condena o del Estado de cumplimiento, en
aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión
adoptada por uno de ambos Estados acerca de una solicitud de traslado.
ARTICULO 18
Excepto en casos excepcionales, las solicitudes serán dirigidas por el
Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia
del Estado requerido. Las respuestas se transmitirán por el mismo
conducto en los plazos más breves posibles.
Toda denegación deberá estar motivada.
ARTICULO 19
Cada uno de los dos Estados podrá reservarse la facultad de exigir que
las solicitudes y los documentos anejos a las mismas le sean enviados
acompañados de una traducción en su propia lengua.
ARTICULO 20
Las piezas y documentos transmitidos en aplicación del presente Convenio
estarán dispensados de toda formalidad en cuanto a su legalización.
ARTICULO 21
El Estado de cumplimiento no podrá reclamar en ningún caso el reembolso
de los gastos en que hubiere incurrido para el cumplimiento de la pena y
la vigilancia del condenado.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 22
El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente a partir de la
fecha de su firma y definitivamente el primer día del segundo mes
siguiente a la fecha de la última notificación en la que se haga constar
el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en cada
uno de ambos Estados.
ARTICULO 23
El presente Convenio se concluye por un tiempo de duración indefinida.
Cada uno de los dos Estados podrá denunciarlo mediante una notificación
por escrito enviada al otro Estado por conducto diplomático.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de su envío.
EN FE DE LO CUAL, los representantes de ambos Estados, autorizados al
efecto, firman el presente Convenio y estampan en el mismo su sello.
Hecho en Madrid el 30 de mayo de 1996, por duplicado, en lenguas
española, árabe y francesa, siendo igualmente auténticos los tres textos.