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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 118, de 17/09/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 17 de septiembre de 1997 Núm. 118

ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000127 (CD) Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos

relativo a la asistencia a personas detenidas y al traslado de personas

condenadas, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000127.


AUTOR: Gobierno.


Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la

asistencia a personas detenidas y al traslado de personas condenadas,

firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 4

de octubre de 1997.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS RELATIVO A LA

ASISTENCIA A PERSONAS DETENIDAS Y AL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS,

FIRMADO EN

MADRID EL 30 DE MAYO DE 1997

EL REINO DE ESPAÑA

Y

EL REINO DE MARRUECOS,

Animados por el deseo de favorecer la asistencia a sus nacionales que se

encuentren detenidos en uno de ambos Estados;

Animados por el deseo de permitir a los condenados el cumplimiento de sus

penas privativas de libertad en el Estado del que sean nacionales, con la

finalidad de favorecer su reinserción social;

Han convenido en lo siguiente:


TITULO PRIMERO

ASISTENCIA DE LOS CONSULES

A LAS PERSONAS DETENIDAS

ARTICULO PRIMERO

Siempre que el interesado no se oponga expresamente, las autoridades

competentes de cada Estado informarán




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directamente al Cónsul competente de la detención, la encarcelación o

cualquier otra forma de detención de que sea objeto un nacional del otro

Estado, así como de los hechos que le sean imputados y de las

disposiciones legales en que se fundamenten las actuaciones. Dicha

información deberá proporcionarse tan pronto como sea posible.


Siempre que el interesado no se oponga expresamente, el Cónsul tendrá el

derecho a visitar a cualquiera de sus nacionales que esté detenido,

encarcelado o sometido a cualquier otra forma de detención o que cumpla

una pena privativa de libertad en el Estado de residencia; a

entrevistarse con él y a intercambiar correspondencia con el mismo, así

como a velar por su representación ante la justicia. El derecho de

visitar a dicho nacional se concederá al Cónsul tan pronto como sea

posible y, lo más tarde, dentro de un plazo de ocho días a partir del día

en que el interesado hubiera sido detenido, encarcelado o sometido a

cualquier otra forma de detención. Las visitas se concederán con carácter

periódico y a intervalos razonables.


Las autoridades competentes transmitirán sin demora al Cónsul la

correspondencia y las comunicaciones de un nacional del otro Estado,

detenido, encarcelado y sometido a cualquier otra forma de detención o

que cumpla una pena privativa de libertad en el Estado de residencia.


ARTICULO 2

En caso de detención de un nacional de uno de los dos Estados debida a

una infracción involuntaria cometida en el otro Estado, las autoridades

competentes se esforzarán por adoptar, en el marco de su legislación, las

disposiciones necesarias, en especial medidas de control judicial o la

exigencia de una fianza, que permitan la puesta en libertad del

interesado. El Cónsul competente será informado de las medidas de que

haya sido objeto su nacional.


TITULO II

TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

DETENIDAS

CAPITULO PRIMERO

Principios generales

ARTICULO 3

A efectos del presente Convenio:


a) por «Estado de condena» se entenderá el Estado en que la persona

hubiera sido condenada y del que sea trasladada;

b) por «Estado de cumplimiento» se entenderá el Estado al que se

traslade la persona condenada con el fin de cumplir su pena;

c) por «condenado detenido» se entenderá cualquier persona que,

habiendo sido objeto en territorio de uno u otro Estado de una resolución

judicial de culpabilidad, esté obligada a cumplir una pena privativa de

libertad y se encuentre detenida.


ARTICULO 4

El presente Convenio se aplicará observando las condiciones siguientes:


a) el delito que motive la solicitud deberá estar castigado por la

legislación de cada uno de ambos Estados;

b) la resolución judicial a que se refiere el artículo 3 deberá ser

firme y tener carácter ejecutivo;

c) el condenado detenido deberá ser nacional del Estado al que se le

traslade;

d) el condenado o su representante legal, en razón de su edad o

estado físico o mental, deberá prestar su consentimiento;

e) el Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de

acuerdo sobre el traslado

ARTICULO 5

Las autoridades competentes del Estado de condena informarán a todo

nacional del otro Estado, condenado por sentencia firme, acerca de la

posibilidad que se le ofrece, en aplicación del presente Convenio, de

obtener su traslado a su país de origen para el cumplimiento de su pena.


ARTICULO 6

Se denegará el traslado del condenado:


a) si la sanción ha prescrito según la legislación de uno de ambos

Estados;

b) si el condenado tiene la nacionalidad del Estado de condena.


ARTICULO 7

Podrá denegarse el traslado en el caso de que:


a) el delito consista únicamente en la violación de obligaciones

militares;

b) la condena que motive la solicitud esté basada en hechos sobre

los que haya recaído sentencia firme en el Estado de cumplimiento;

c) las autoridades competentes del Estado de cumplimiento hubieran

decidido no iniciar actuaciones o poner fin a las actuaciones que

hubieran iniciado por los mismos hechos;

d) los hechos que hayan motivado la condena sean objeto de

actuaciones en el Estado de cumplimiento;

e) el condenado no hubiera satisfecho los importes, multas, gastos

judiciales, indemnizaciones por daños y perjuicios y condenas pecuniarias

de cualquier naturaleza que se le hayan impuesto;




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f) el Estado requerido considere que el traslado pueda perjudicar su

soberanía, su seguridad, su orden público, los principios fundamentales

de su ordenamiento jurídico u otros de sus intereses esenciales.


ARTICULO 8

El Estado de cumplimiento sustituirá, cuando proceda, la sanción impuesta

por el Estado de condena, por la pena o la medida prevista por su propia

legislación para un delito análogo. Informará de ello al Estado de

condena, siempre que sea posible, antes de la aceptación de la solicitud

de traslado. Dicha pena o medida corresponderá, en la medida de lo

posible, en cuanto a su naturaleza, a la impuesta por la resolución

objeto de cumplimiento. No podrá agravar por su carácter o por su

duración la sanción dictada en el Estado de condena, ni exceder del

máximo previsto por la legislación del Estado de cumplimiento.


ARTICULO 9

El Estado de condena informará sin demora al Estado de cumplimiento de

cualquier resolución o de cualquier acto procesal que se haya producido

en su territorio y que ponga fin al derecho de cumplimiento.


Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento deberán poner fin

al cumplimiento de la pena en cuanto sean informados de cualquier

resolución o medida que tenga por efecto privar a la sanción de su

carácter ejecutivo.


ARTICULO 10

Sólo el Estado de condena tendrá el derecho a resolver sobre cualquier

recurso de revisión interpuesto contra la condena.


ARTICULO 11

El cumplimiento de penas privativas de libertad se regirá por la

legislación del Estado de cumplimiento con observancia de las condiciones

previstas en los artículos siguientes.


ARTICULO 12

En el momento de la solicitud de traslado el condenado deberá tener

pendiente al menos un año de pena por cumplir. En casos excepcionales,

ambos Estados podrán autorizar el traslado aun cuando la pena que reste

por cumplir sea inferior a un año.


ARTICULO 13

El cumplimiento de la pena privativa de libertad definida en la letra c)

del artículo 3 se regirá por la legislación del Estado de cumplimiento.


Este será el único competente para adoptar, respecto al condenado,

resoluciones sobre reducción de la pena y, de modo más general, para

determinar las modalidades de cumplimiento de la pena.


ARTICULO 14

Los gastos de traslado correrán a cargo del Estado que solicita el

traslado, salvo acuerdo en contrario entre ambos Estados. El Estado que

asuma los gastos de traslado proporcionará la escolta.


CAPITULO SEGUNDO

Procedimiento

ARTICULO 15

La solicitud de traslado podrá ser presentada:


a) por el propio condenado o su representante legal, quien

presentará, a dicho efecto, una solicitud a uno de ambos Estados;

b) por el Estado de condena;

c) o por el Estado de cumplimiento.


ARTICULO 16

Cualquier solicitud deberá formularse por escrito. En ella se indicará la

identidad del condenado y su lugar de residencia en el Estado de condena

y en el Estado de cumplimiento. Irá acompañada de una declaración hecha

ante una autoridad judicial en que se haga constar el consentimiento del

condenado.


ARTICULO 17

El Estado de condena remitirá al Estado de cumplimiento el original o una

copia auténtica de la resolución por la que se haya condenado a la

persona, provista de una certificación del carácter ejecutivo de la

resolución y precisará, en la medida de lo posible, las circunstancias

del delito, la fecha y el lugar donde hubiera sido cometido, su

calificación legal y la duración de la sanción que deba cumplirse.


Proporcionará toda la información necesaria acerca de la persona

condenada y su conducta en el Estado de condena antes y después de

dictarse la resolución de condena.


Si uno de ambos Estados considera que la información proporcionada por el

otro Estado es insuficiente para poder aplicar el presente Convenio,

solicitará la información complementaria necesaria.


El condenado deberá ser informado por escrito de cualquier gestión

emprendida por el Estado de condena o del Estado de cumplimiento, en

aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión

adoptada por uno de ambos Estados acerca de una solicitud de traslado.





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ARTICULO 18

Excepto en casos excepcionales, las solicitudes serán dirigidas por el

Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia

del Estado requerido. Las respuestas se transmitirán por el mismo

conducto en los plazos más breves posibles.


Toda denegación deberá estar motivada.


ARTICULO 19

Cada uno de los dos Estados podrá reservarse la facultad de exigir que

las solicitudes y los documentos anejos a las mismas le sean enviados

acompañados de una traducción en su propia lengua.


ARTICULO 20

Las piezas y documentos transmitidos en aplicación del presente Convenio

estarán dispensados de toda formalidad en cuanto a su legalización.


ARTICULO 21

El Estado de cumplimiento no podrá reclamar en ningún caso el reembolso

de los gastos en que hubiere incurrido para el cumplimiento de la pena y

la vigilancia del condenado.


TITULO III

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 22

El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente a partir de la

fecha de su firma y definitivamente el primer día del segundo mes

siguiente a la fecha de la última notificación en la que se haga constar

el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en cada

uno de ambos Estados.


ARTICULO 23

El presente Convenio se concluye por un tiempo de duración indefinida.


Cada uno de los dos Estados podrá denunciarlo mediante una notificación

por escrito enviada al otro Estado por conducto diplomático.


La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de su envío.


EN FE DE LO CUAL, los representantes de ambos Estados, autorizados al

efecto, firman el presente Convenio y estampan en el mismo su sello.


Hecho en Madrid el 30 de mayo de 1996, por duplicado, en lenguas

española, árabe y francesa, siendo igualmente auténticos los tres textos.