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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 117, de 17/09/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 17 de septiembre de 1997 Núm. 117

ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000126 (CD) Convenio relativo a la asistencia judicial en materia

penal entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid

el 30 de mayo de 1997.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000126.


AUTOR: Gobierno.


Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre el

Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo

de 1997.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 4

de octubre de 1997.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL

REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS, FIRMADO

EN MADRID EL 30 DE MAYO DE 1997

EL REINO DE ESPAÑA

Y

EL REINO DE MARRUECOS,

Animados del deseo de mantener y estrechar los vínculos que unen a ambos

países y, en particular, de regular de común acuerdo sus relaciones en el

ámbito de la asistencia judicial en materia penal, han decidido concluir

a estos fines el presente Convenio, y acuerdan lo siguiente:


ARTICULO 1

Obligación de prestarse asistencia mutua

l.º) Las Partes Contratantes se comprometen a concederse mutuamente, de

conformidad con las normas y en las condiciones previstas por los

siguientes artículos, la asistencia judicial en todo asunto penal.


2.º) El presente Convenio no será aplicable al cumplimiento de

resoluciones que tengan por objeto una detención o una condena.





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ARTICULO 2

Excepciones

La asistencia judicial podrá ser denegada en el caso de que: a) la

solicitud se refiera a delitos que el Estado requerido considere delitos

políticos, o bien a delitos conexos con delitos políticos o consistentes

únicamente en la violación de obligaciones militares.


b) el Estado requerido considera que el cumplimiento de la solicitud

puede perjudicar su soberanía, su seguridad o su orden público.


ARTICULO 3

Motivación de la denegación

Toda denegación de asistencia deberá estar motivada.


ARTICULO 4

Cumplimiento de solicitudes

1) El Estado requerido hará cumplir, en la forma prevista por su

legislación, las solicitudes de asistencia relativas a un asunto penal

que le dirijan las autoridades judiciales competentes del Estado

requirente y cuyo objeto sea el cumplimiento de actos de instrucción, la

transmisión de documentos probatorios o la entrega de objetos,

expedientes o documentos.


2) Los hechos que motivan la solicitud del registro y/o incautación

deberán ser punibles en ambos Estados Contratantes.


3) El Estado requerido podrá transmitir únicamente copias o fotocopias

certificadas conformes de los expedientes o documentos solicitados.


No obstante, si el Estado requirente solicita expresamente la remisión de

los originales, se dará cumplimiento a dicha solicitud en todo lo

posible.


ARTICULO 5

Entrega de objetos

1) El Estado requerido podrá suspender cautelarmente la entrega de

objetos, expedientes u originales de documentos cuya remisión se solicite

si les son necesarios para un procedimiento penal en curso.


Se efectuará la entrega una vez haya concluido el procedimiento.


2) Los objetos, así como los originales de los expedientes y documentos

entregados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, serán

devueltos por el Estado requirente al Estado requerido lo antes posible,

a menos que éste renuncie a ello expresamente.


ARTICULO 6

Entrega de documentos procesales y notificación

de resoluciones en materia penal

1) El Estado requerido procederá a la entrega de los documentos

procesales y a la notificación de las resoluciones en materia penal que

le sean enviados a este fin por el Estado requirente; dicha transmisión

podrá efectuarse mediante simple entrega del documento o de la resolución

al destinatario. Si el Estado requirente lo solicita expresamente, el

Estado requerido efectuará la entrega en alguna de las formas previstas

por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma

especial compatible con dicha legislación.


2) Constituirá medio de prueba de la entrega o la notificación el recibo

fechado y firmado por el destinatario o una certificación de la autoridad

competente del Estado requerido en donde se deje constancia del hecho, la

forma y la fecha de la entrega o de la notificación. Tanto uno como otro

documento serán enviados inmediatamente al Estado requirente.


3) Si no se hubiera podido llevar a cabo la entrega o la notificación, el

Estado requerido hará saber su causa inmediatamente al Estado requirente.


ARTICULO 7

Citación de testigos y peritos

El testigo o perito que hubiera obedecido una citación para comparecer

cuya entrega hubiere sido requerida, no podrá ser sometido a ninguna

sanción o medida coercitiva, aun cuando dicha citación incluyera alguna

conminación legal, a menos que se desplace seguidamente, por su propia

voluntad, al territorio del Estado requirente y que sea allí citado de

nuevo formalmente.


ARTICULO 8

Gastos de viaje y estancia de peritos y testigos

1) Se abonarán los gastos de viaje y estancia a testigos o peritos según

las tarifas y reglamentos vigentes en el Estado requirente.


2) En la solicitud de entrega de la citación o en la propia citación

deberá figurar el importe y las modalidades de reembolso por parte de la

autoridad competente del Estado requirente de los gastos de viaje y

estancia del testigo o perito.


Las autoridades consulares del Estado requirente deberán adelantar al

testigo o perito, previa solicitud, la totalidad o parte de los gastos de

viaje y estancia.


ARTICULO 9

Comparecencia de testigos detenidos

1) Cualquier persona detenida, cuya comparecencia en persona como testigo

o a fines de careo sea solicitada




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por el Estado requirente, será trasladada temporalmente al territorio

donde deba tener lugar la vista, a condición de que sea enviada de vuelta

en el plazo indicado por el Estado requerido y sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 10 en la medida en que pueda ser aplicable.


Se podrá denegar el traslado:


a) si la persona detenida no presta su consentimiento.


b) si su presencia es necesaria en un procedimiento penal en curso

en el territorio del Estado requerido.


c) si su traslado puede prolongar su detención o existan otras

consideraciones imperiosas que se opongan a su traslado al territorio del

Estado requirente.


2) La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio del

Estado requirente, a no ser que el Estado requerido que haya concedido su

traslado solicite su puesta en libertad.


ARTICULO 10

Inmunidad de testigos y peritos

1) Ningún testigo ni perito, sea cual fuere su nacionalidad, que de

resultas de una citación comparezca ante las autoridades judiciales del

Estado requirente, podrá ser procesado ni detenido ni sometido a

restricción alguna de su libertad individual en el territorio de dicho

Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del

Estado requerido.


2) Ninguna persona, sea cual fuere su nacionalidad, citada ante las

autoridades judiciales del Estado requirente a fin de responder en el

mismo de hechos por los que hubiera sido objeto de actuaciones

judiciales, podrá ser procesada o detenida ni sometida a ninguna otra

medida restrictiva de su libertad individual en dicho territorio por

hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado

requerido y que no estén contemplados en la citación.


3) La inmunidad prevista en el presente artículo dejará de tener efecto

cuando el testigo, el perito o la persona encausada, habiendo tenido

posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente durante

treinta días consecutivos desde que su presencia ya no fuera requerida

por las autoridades judiciales, hubiera permanecido, no obstante, en

dicho territorio o hubiera regresado al mismo tras haberlo abandonado.


ARTICULO 11

Comunicación de extractos del registro

de antecedentes penales

1) La información procedente del registro de antecedentes penales,

solicitada en un asunto penal, será comunicada del mismo modo que si

hubiese sido solicitada por una autoridad judicial del Estado requerido.


2) Las solicitudes provenientes de un tribunal civil o de una autoridad

administrativa estarán motivadas. Se les dará curso ciñéndose a las

disposiciones legales o reglamentarias internas del Estado requerido.


ARTICULO 12

Forma de la solicitud de asistencia judicial

1) La solicitud de asistencia deberá incluir las siguientes indicaciones:


a) la autoridad de quien procede la solicitud;

b) el objeto y el motivo de la solicitud;

c) en la medida de lo posible, la identidad y la nacionalidad de la

persona de que se trate;

d) el nombre y dirección del destinatario, en su caso;

e) cualquier otra información que posea la autoridad requirente

relativa a la solicitud de asistencia judicial.


2) Asimismo, las solicitudes de asistencia judicial incluirán, en su

caso, una exposición somera de los hechos, los cargos imputados y los

textos legales aplicables.


3) Las solicitudes de registro e incautación deberán ir acompañadas de

una orden del juez competente del Estado requirente.


ARTICULO 13

Procedimiento

Sin perjuicio de la utilización de la vía diplomática y respetando lo

dispuesto en el artículo 2, la solicitud de asistencia judicial y los

documentos relativos a su cumplimiento serán transmitidos por las

Autoridades Centrales de ambas Partes.


La Autoridad Central para España será el Ministerio de Justicia.


Para Marruecos, será el Ministerio de Justicia (Dirección de Asuntos

Penales y Medidas de Gracia).


Las Partes se comunicarán mediante Notas Verbales, por vía diplomática,

las modificaciones que se produzcan en relación con la designación de sus

respectivas Autoridades Centrales. Cualquier modificación tomará efecto

si no existe ninguna oposición por la otra Parte.


ARTICULO 14

Denuncia de los hechos a fines de iniciación

de actuaciones

1) Cualquier denuncia de los hechos a fines de iniciar actuaciones será

transmitida por el conducto previsto en el artículo 13 del presente

Convenio.


2) El Estado requerido deberá notificar al Estado requirente el resultado

dado a la denuncia.


ARTICULO 15

Intercambios de comunicaciones de condena

y de resoluciones judiciales

Cada una de las Partes Contratantes comunicará a la Parte interesada las

condenas penales y demás medidas de seguridad concernientes a nacionales

de dicha Parte y




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que hayan sido objeto de inscripción en el registro de antecedentes

penales; las Autoridades Centrales procederán a dicha comunicación al

menos una vez al año.


Previa solicitud expresa, se remitirá una copia de la resolución dictada.


ARTICULO 16

Lenguas

1) La solicitud de asistencia judicial y cualquier documento anejo

deberán estar redactados en la lengua de la Parte requirente y se

acompañarán de una traducción en la lengua de la Parte requerida o en

lengua francesa.


2) Toda traducción que acompañe a una solicitud de asistencia deberá ir

certificada conforme por una persona expresamente habilitada para ello

según la legislación de la Parte requirente.


ARTICULO 17

Exención de legalización

En aplicación del presente Convenio, los documentos y traducciones

redactados o certificados por los tribunales u otras autoridades

competentes de una de las Partes, no serán objeto de forma alguna de

legalización cuando vayan provistos del sello oficial.


ARTICULO 18

Solución de controversias

Cualquier controversia ocasionada por la interpretación o la aplicación

del presente Convenio se resolverá por conducto diplomático.


Se crea una Comisión Mixta Consultiva, compuesta por representantes de

los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Justicia, que se reunirá

periódicamente a solicitud de uno u otro Estado, con el fin de facilitar

la solución de los problemas que pudieran plantearse en torno a la

aplicación del presente Convenio.


ARTICULO 19

Gratuidad de la asistencia judicial

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, las Partes renunciarán al

reembolso de los gastos ocasionados por la asistencia judicial.


ARTICULO 20

Intercambio de información sobre las legislaciones nacionales

1) Las Partes Contratantes se comprometen a intercambiarse información

relativa a sus respectivas legislaciones en materia penal, así como en el

ámbito de los procedimientos penales y de la organización judicial.


A este fin, España designa al Ministerio de Justicia como órgano

encargado de recibir las solicitudes de información procedentes de sus

autoridades judiciales y de remitirlas a los órganos de recepción

competentes de la otra Parte.


Marruecos designa al Ministerio de Justicia.


2) El Estado requerido podrá negarse a dar curso a una solicitud de

información cuando sus intereses se vean afectados por un litigio o

cuando considere que la respuesta puede menoscabar su soberanía o su

seguridad.


3) La solicitud de información, así como sus anejos deberán estar

redactados en la lengua oficial del Estado requerido, o se acompañarán de

una traducción en dicha lengua o en lengua francesa. La respuesta deberá

venir redactada según la misma regla.


DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 21

El presente Convenio será ratificado conforme a las normas

constitucionales vigentes en cada uno de los Estados Contratantes.


Entrará en vigor definitivamente el primer día del segundo mes siguiente

a la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.


Entrará en aplicación provisionalmente a partir de la fecha de la firma.


Se concluye por duración indefinida.


Cada uno de ambos Estados podrá denunciarlo mediante notificación por

escrito enviada por conducto diplomático al otro Estado. La notificación

surtirá efecto un año después de la fecha de su envío.


EN FE DE LO CUAL, los representantes de ambos Estados, autorizados a

dicho efecto, firman el presente Convenio y estampan en el mismo su

sello.


Hecho en Madrid el 30 de Mayo de 1997, por duplicado en lenguas española,

árabe y francesa, siendo igualmente auténticos los tres textos.