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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 117, de 17/09/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 17 de septiembre de 1997 Núm. 117
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000126 (CD) Convenio relativo a la asistencia judicial en materia
penal entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid
el 30 de mayo de 1997.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000126.
AUTOR: Gobierno.
Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre el
Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo
de 1997.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 4
de octubre de 1997.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL
REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS, FIRMADO
EN MADRID EL 30 DE MAYO DE 1997
EL REINO DE ESPAÑA
Y
EL REINO DE MARRUECOS,
Animados del deseo de mantener y estrechar los vínculos que unen a ambos
países y, en particular, de regular de común acuerdo sus relaciones en el
ámbito de la asistencia judicial en materia penal, han decidido concluir
a estos fines el presente Convenio, y acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Obligación de prestarse asistencia mutua
l.º) Las Partes Contratantes se comprometen a concederse mutuamente, de
conformidad con las normas y en las condiciones previstas por los
siguientes artículos, la asistencia judicial en todo asunto penal.
2.º) El presente Convenio no será aplicable al cumplimiento de
resoluciones que tengan por objeto una detención o una condena.
ARTICULO 2
Excepciones
La asistencia judicial podrá ser denegada en el caso de que: a) la
solicitud se refiera a delitos que el Estado requerido considere delitos
políticos, o bien a delitos conexos con delitos políticos o consistentes
únicamente en la violación de obligaciones militares.
b) el Estado requerido considera que el cumplimiento de la solicitud
puede perjudicar su soberanía, su seguridad o su orden público.
ARTICULO 3
Motivación de la denegación
Toda denegación de asistencia deberá estar motivada.
ARTICULO 4
Cumplimiento de solicitudes
1) El Estado requerido hará cumplir, en la forma prevista por su
legislación, las solicitudes de asistencia relativas a un asunto penal
que le dirijan las autoridades judiciales competentes del Estado
requirente y cuyo objeto sea el cumplimiento de actos de instrucción, la
transmisión de documentos probatorios o la entrega de objetos,
expedientes o documentos.
2) Los hechos que motivan la solicitud del registro y/o incautación
deberán ser punibles en ambos Estados Contratantes.
3) El Estado requerido podrá transmitir únicamente copias o fotocopias
certificadas conformes de los expedientes o documentos solicitados.
No obstante, si el Estado requirente solicita expresamente la remisión de
los originales, se dará cumplimiento a dicha solicitud en todo lo
posible.
ARTICULO 5
Entrega de objetos
1) El Estado requerido podrá suspender cautelarmente la entrega de
objetos, expedientes u originales de documentos cuya remisión se solicite
si les son necesarios para un procedimiento penal en curso.
Se efectuará la entrega una vez haya concluido el procedimiento.
2) Los objetos, así como los originales de los expedientes y documentos
entregados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, serán
devueltos por el Estado requirente al Estado requerido lo antes posible,
a menos que éste renuncie a ello expresamente.
ARTICULO 6
Entrega de documentos procesales y notificación
de resoluciones en materia penal
1) El Estado requerido procederá a la entrega de los documentos
procesales y a la notificación de las resoluciones en materia penal que
le sean enviados a este fin por el Estado requirente; dicha transmisión
podrá efectuarse mediante simple entrega del documento o de la resolución
al destinatario. Si el Estado requirente lo solicita expresamente, el
Estado requerido efectuará la entrega en alguna de las formas previstas
por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma
especial compatible con dicha legislación.
2) Constituirá medio de prueba de la entrega o la notificación el recibo
fechado y firmado por el destinatario o una certificación de la autoridad
competente del Estado requerido en donde se deje constancia del hecho, la
forma y la fecha de la entrega o de la notificación. Tanto uno como otro
documento serán enviados inmediatamente al Estado requirente.
3) Si no se hubiera podido llevar a cabo la entrega o la notificación, el
Estado requerido hará saber su causa inmediatamente al Estado requirente.
ARTICULO 7
Citación de testigos y peritos
El testigo o perito que hubiera obedecido una citación para comparecer
cuya entrega hubiere sido requerida, no podrá ser sometido a ninguna
sanción o medida coercitiva, aun cuando dicha citación incluyera alguna
conminación legal, a menos que se desplace seguidamente, por su propia
voluntad, al territorio del Estado requirente y que sea allí citado de
nuevo formalmente.
ARTICULO 8
Gastos de viaje y estancia de peritos y testigos
1) Se abonarán los gastos de viaje y estancia a testigos o peritos según
las tarifas y reglamentos vigentes en el Estado requirente.
2) En la solicitud de entrega de la citación o en la propia citación
deberá figurar el importe y las modalidades de reembolso por parte de la
autoridad competente del Estado requirente de los gastos de viaje y
estancia del testigo o perito.
Las autoridades consulares del Estado requirente deberán adelantar al
testigo o perito, previa solicitud, la totalidad o parte de los gastos de
viaje y estancia.
ARTICULO 9
Comparecencia de testigos detenidos
1) Cualquier persona detenida, cuya comparecencia en persona como testigo
o a fines de careo sea solicitada
por el Estado requirente, será trasladada temporalmente al territorio
donde deba tener lugar la vista, a condición de que sea enviada de vuelta
en el plazo indicado por el Estado requerido y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 10 en la medida en que pueda ser aplicable.
Se podrá denegar el traslado:
a) si la persona detenida no presta su consentimiento.
b) si su presencia es necesaria en un procedimiento penal en curso
en el territorio del Estado requerido.
c) si su traslado puede prolongar su detención o existan otras
consideraciones imperiosas que se opongan a su traslado al territorio del
Estado requirente.
2) La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio del
Estado requirente, a no ser que el Estado requerido que haya concedido su
traslado solicite su puesta en libertad.
ARTICULO 10
Inmunidad de testigos y peritos
1) Ningún testigo ni perito, sea cual fuere su nacionalidad, que de
resultas de una citación comparezca ante las autoridades judiciales del
Estado requirente, podrá ser procesado ni detenido ni sometido a
restricción alguna de su libertad individual en el territorio de dicho
Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del
Estado requerido.
2) Ninguna persona, sea cual fuere su nacionalidad, citada ante las
autoridades judiciales del Estado requirente a fin de responder en el
mismo de hechos por los que hubiera sido objeto de actuaciones
judiciales, podrá ser procesada o detenida ni sometida a ninguna otra
medida restrictiva de su libertad individual en dicho territorio por
hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado
requerido y que no estén contemplados en la citación.
3) La inmunidad prevista en el presente artículo dejará de tener efecto
cuando el testigo, el perito o la persona encausada, habiendo tenido
posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente durante
treinta días consecutivos desde que su presencia ya no fuera requerida
por las autoridades judiciales, hubiera permanecido, no obstante, en
dicho territorio o hubiera regresado al mismo tras haberlo abandonado.
ARTICULO 11
Comunicación de extractos del registro
de antecedentes penales
1) La información procedente del registro de antecedentes penales,
solicitada en un asunto penal, será comunicada del mismo modo que si
hubiese sido solicitada por una autoridad judicial del Estado requerido.
2) Las solicitudes provenientes de un tribunal civil o de una autoridad
administrativa estarán motivadas. Se les dará curso ciñéndose a las
disposiciones legales o reglamentarias internas del Estado requerido.
ARTICULO 12
Forma de la solicitud de asistencia judicial
1) La solicitud de asistencia deberá incluir las siguientes indicaciones:
a) la autoridad de quien procede la solicitud;
b) el objeto y el motivo de la solicitud;
c) en la medida de lo posible, la identidad y la nacionalidad de la
persona de que se trate;
d) el nombre y dirección del destinatario, en su caso;
e) cualquier otra información que posea la autoridad requirente
relativa a la solicitud de asistencia judicial.
2) Asimismo, las solicitudes de asistencia judicial incluirán, en su
caso, una exposición somera de los hechos, los cargos imputados y los
textos legales aplicables.
3) Las solicitudes de registro e incautación deberán ir acompañadas de
una orden del juez competente del Estado requirente.
ARTICULO 13
Procedimiento
Sin perjuicio de la utilización de la vía diplomática y respetando lo
dispuesto en el artículo 2, la solicitud de asistencia judicial y los
documentos relativos a su cumplimiento serán transmitidos por las
Autoridades Centrales de ambas Partes.
La Autoridad Central para España será el Ministerio de Justicia.
Para Marruecos, será el Ministerio de Justicia (Dirección de Asuntos
Penales y Medidas de Gracia).
Las Partes se comunicarán mediante Notas Verbales, por vía diplomática,
las modificaciones que se produzcan en relación con la designación de sus
respectivas Autoridades Centrales. Cualquier modificación tomará efecto
si no existe ninguna oposición por la otra Parte.
ARTICULO 14
Denuncia de los hechos a fines de iniciación
de actuaciones
1) Cualquier denuncia de los hechos a fines de iniciar actuaciones será
transmitida por el conducto previsto en el artículo 13 del presente
Convenio.
2) El Estado requerido deberá notificar al Estado requirente el resultado
dado a la denuncia.
ARTICULO 15
Intercambios de comunicaciones de condena
y de resoluciones judiciales
Cada una de las Partes Contratantes comunicará a la Parte interesada las
condenas penales y demás medidas de seguridad concernientes a nacionales
de dicha Parte y
que hayan sido objeto de inscripción en el registro de antecedentes
penales; las Autoridades Centrales procederán a dicha comunicación al
menos una vez al año.
Previa solicitud expresa, se remitirá una copia de la resolución dictada.
ARTICULO 16
Lenguas
1) La solicitud de asistencia judicial y cualquier documento anejo
deberán estar redactados en la lengua de la Parte requirente y se
acompañarán de una traducción en la lengua de la Parte requerida o en
lengua francesa.
2) Toda traducción que acompañe a una solicitud de asistencia deberá ir
certificada conforme por una persona expresamente habilitada para ello
según la legislación de la Parte requirente.
ARTICULO 17
Exención de legalización
En aplicación del presente Convenio, los documentos y traducciones
redactados o certificados por los tribunales u otras autoridades
competentes de una de las Partes, no serán objeto de forma alguna de
legalización cuando vayan provistos del sello oficial.
ARTICULO 18
Solución de controversias
Cualquier controversia ocasionada por la interpretación o la aplicación
del presente Convenio se resolverá por conducto diplomático.
Se crea una Comisión Mixta Consultiva, compuesta por representantes de
los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Justicia, que se reunirá
periódicamente a solicitud de uno u otro Estado, con el fin de facilitar
la solución de los problemas que pudieran plantearse en torno a la
aplicación del presente Convenio.
ARTICULO 19
Gratuidad de la asistencia judicial
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, las Partes renunciarán al
reembolso de los gastos ocasionados por la asistencia judicial.
ARTICULO 20
Intercambio de información sobre las legislaciones nacionales
1) Las Partes Contratantes se comprometen a intercambiarse información
relativa a sus respectivas legislaciones en materia penal, así como en el
ámbito de los procedimientos penales y de la organización judicial.
A este fin, España designa al Ministerio de Justicia como órgano
encargado de recibir las solicitudes de información procedentes de sus
autoridades judiciales y de remitirlas a los órganos de recepción
competentes de la otra Parte.
Marruecos designa al Ministerio de Justicia.
2) El Estado requerido podrá negarse a dar curso a una solicitud de
información cuando sus intereses se vean afectados por un litigio o
cuando considere que la respuesta puede menoscabar su soberanía o su
seguridad.
3) La solicitud de información, así como sus anejos deberán estar
redactados en la lengua oficial del Estado requerido, o se acompañarán de
una traducción en dicha lengua o en lengua francesa. La respuesta deberá
venir redactada según la misma regla.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 21
El presente Convenio será ratificado conforme a las normas
constitucionales vigentes en cada uno de los Estados Contratantes.
Entrará en vigor definitivamente el primer día del segundo mes siguiente
a la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
Entrará en aplicación provisionalmente a partir de la fecha de la firma.
Se concluye por duración indefinida.
Cada uno de ambos Estados podrá denunciarlo mediante notificación por
escrito enviada por conducto diplomático al otro Estado. La notificación
surtirá efecto un año después de la fecha de su envío.
EN FE DE LO CUAL, los representantes de ambos Estados, autorizados a
dicho efecto, firman el presente Convenio y estampan en el mismo su
sello.
Hecho en Madrid el 30 de Mayo de 1997, por duplicado en lenguas española,
árabe y francesa, siendo igualmente auténticos los tres textos.