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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 112, de 22/07/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 22 de julio de 1997 Núm. 112
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000123 (CD) Acuerdo Marco sobre comercio y cooperación entre la
Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República
de Corea, por otra, firmado en Luxemburgo el 28 de octubre de 1996.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000123.
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo Marco sobre comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y
sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra,
firmado en Luxemburgo el 28 de octubre de 1996.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18
de septiembre de 1997.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
ACUERDO MARCO SOBRE COMERCIO Y COOPERACION ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y
SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPUBLICA DE COREA, POR OTRA,
FIRMADO EN LUXEMBURGO EL 28 DE OCTUBRE DE 1996
EL REINO DE BELGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPUBLICA HELENICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPUBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPUBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,
LA REPUBLICA DE AUSTRIA,
LA REPUBLICA PORTUGUESA,
LA REPUBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de
la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y
LA COMUNIDAD EUROPEA
por una parte,
Y LA REPUBLICA DE COREA,
por otra,
TENIENDO EN CUENTA los tradicionales vínculos de amistad existentes entre
la República de Corea, la Comunidad Europea y sus Estados miembros;
REAFIRMANDO la adhesión de las Partes a los principios democráticos y los
Derechos Humanos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos;
CONFIRMANDO su deseo de entablar un diálogo político regular entre la
Unión Europea y la República de Corea, basado en los valores y
aspiraciones comunes;
RECONOCIENDO que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
ha desempeñado una importante función de fomento del comercio
internacional en general y del comercio bilateral en particular y que
tanto la República de Corea como la Comunidad Europea asumen los
principios del libre comercio y de la economía de mercado en los que se
funda el Acuerdo;
REAFIRMANDO que tanto la República de Corea como la Comunidad Europea y
sus Estados miembros han garantizado el pleno cumplimiento de los
compromisos adquiridos en virtud de la ratificación del Acuerdo por el
que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC);
CONSCIENTES de la necesidad de contribuir a la plena aplicación de las
conclusiones de la Ronda Uruguay del GATT y de la necesidad de aplicar
todas las normas reguladoras del comercio internacional de manera
transparente y no discriminatoria;
RECONOCIENDO la importancia del reforzamiento de las relaciones
existentes entre las Partes con miras a intensificar la cooperación entre
sí y su voluntad común de consolidar, profundizar y diversificar sus
relaciones en sectores de interés mutuo sobre la base de la igualdad, la
no discriminación, el respeto al medio ambiente y el beneficio mutuo;
DESEOSOS de crear las condiciones favorables para un crecimiento
sostenible, la diversificación del comercio y la cooperación económica en
diversos sectores de interés mutuo;
CONVENCIDOS de que será ventajoso para las Partes institucionalizar las
relaciones y establecer una cooperación económica entre sí, que
constituiría un estímulo adicional al desarrollo del comercio y de las
inversiones;
CONSCIENTES de la importancia de facilitar la participación en la
cooperación de las personas y entidades directamente interesadas,
singularmente los agentes económicos y sus organismos representativos,
HAN DECIDIDO celebrar el presente acuerdo y han designado con tal fin
como plenipotenciarios:
EL REINO DE BELGICA:
Erik DERYCKE,
Ministro de Asuntos Exteriores,
EL REINO DE DINAMARCA:
Niels HELVEG PETERSEN,
Ministro de Asuntos Exteriores,
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA: Werner HOYER,
Ministro adjunto (Staatsminister) en el Ministerio Federal de Asuntos
Exteriores,
LA REPUBLICA HELENICA:
Georgios PAPANDREOU,
Ministro Adjunto de Asuntos Exteriores,
EL REINO DE ESPAÑA:
Abel MATUTES,
Ministro de Asuntos Exteriores,
LA REPUBLICA FRANCESA:
Michel BARNIER,
Ministro encargado de Asuntos Europeos, adjunto al Ministro de Asuntos
Exteriores,
IRLANDA:
Gay MITCHELL,
Secretario de Estado para Asuntos Europeos de la Presidencia del
Gobierno,
LA REPUBLICA ITALIANA:
Lamberto DINI,
Ministro de Asuntos Exteriores,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO:
Jacques F. POOS,
Ministro de Asuntos Exteriores,
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS:
Hans VAN MIERLO,
Ministro de Asuntos Exteriores,
LA REPUBLICA DE AUSTRIA:
Wolfgang SCHÜSSEL,
Ministro Federal de Asuntos Exteriores,
LA REPUBLICA PORTUGUESA:
Jaime GAMA,
Ministro de Asuntos Exteriores,
LA REPUBLICA DE FINLANDIA:
Tarja HALONEN,
Ministra de Asuntos Exteriores,
EL REINO DE SUECIA:
Lena HJELM-WALLEN,
Ministra de Asuntos Exteriores,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA Y DE IRLANDA DEL NORTE:
David DAVIS,
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth,
LA COMUNIDAD EUROPEA:
Dick SPRING,
Ministro de Asuntos Exteriores (Irlanda),
Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea,
Sir Leon BRITTAN,
Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas,
LA REPUBLICA DE COREA:
Ro-Myung GONG,
Ministro de Asuntos Exteriores,
QUIENES después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en
buena y debida forma,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
Fundamento de la Cooperación
El respeto de los principios democráticos y de los Derechos Humanos,
definidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, informa la
política nacional e internacional de las Partes y constituye un elemento
esencial del presente Acuerdo.
ARTICULO 2
Objetivos de la cooperación
Con miras a intensificar la cooperación entre sí, las Partes se
comprometen a desarrollar sus relaciones económicas. Sus esfuerzos irán
encaminados en particular a:
a) aproximarse mediante el establecimiento de una cooperación
comercial y la diversificación de su comercio en beneficio mutuo;
b) establecer una cooperación económica en sectores de interés
mutuo, incluida la cooperación científica, tecnológica e industrial;
c) fomentar la cooperación empresarial facilitando las inversiones
en el territorio de ambas Partes y promoviendo un mejor conocimiento
mutuo.
ARTICULO 3
Diálogo político
Se establecerá un diálogo político regular, basado en los valores y
aspiraciones comunes, entre la Unión Europea y la República de Corea.
Este diálogo se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos
convenidos en la Declaración común de la Unión Europea y la República de
Corea a este respecto.
ARTICULO 4
Trato de nación más favorecida
Las Partes se comprometen a concederse mutuamente el trato de nación más
favorecida de conformidad con sus derechos y obligaciones en el marco de
la Organización Mundial del Comercio.
ARTICULO 5
Cooperación comercial
1. Las Partes se comprometen a desarrollar y diversificar todo lo posible
sus intercambios comerciales recíprocos en beneficio mutuo.
Las Partes se comprometen a mejorar las condiciones de acceso a los
mercados. Garantizarán la fijación de los derechos aduaneros
correspondientes a la nación más favorecida teniendo en cuenta diversos
factores, incluida la situación del mercado interior de una Parte y los
intereses exportadores de la otra. Se comprometen a procurar la supresión
de los obstáculos al comercio, especialmente mediante la oportuna
eliminación de los obstáculos no arancelarios y la adopción de medidas
para aumentar la transparencia, teniendo en cuenta la labor realizada por
las organizaciones internacionales en este ámbito.
2. Las Partes adoptarán disposiciones para seguir una política encaminada
a:
a) la cooperación multilateral y bilateral para tratar los asuntos
relacionados con el desarrollo del comercio que sean de interés para
ambas Partes, incluidas las futuras disposiciones de la OMC. Con este
fin, cooperarán internacional y bilateralmente en la solución de los
problemas comerciales de interés común;
b) el fomento de los intercambios de información entre los agentes
económicos y de la cooperación industrial entre las empresas con el
objeto de diversificar e intensificar los flujos comerciales existentes;
c) el estudio y la recomendación de medidas de promoción del
comercio adecuadas para fomentar el desarrollo del comercio;
d) el fomento de la cooperación entre las autoridades aduaneras
competentes de la Comunidad Europea, de sus Estados miembros y de Corea;
e) la mejora del acceso a los mercados de los productos
industriales, agrícolas y pesqueros;
f) la mejora del acceso a los mercados de los servicios, como el
mercado de servicios financieros y de telecomunicaciones;
g) el reforzamiento de la cooperación en materia de normas y
reglamentos técnicos;
h) la protección eficaz de la propiedad intelectual, industrial y
comercial;
i) la organización de visitas comerciales y de inversión;
j) la organización de ferias comerciales industriales generales y
monográficas.
3. Las Partes fomentarán la competencia leal de las actividades
económicas mediante la aplicación cabal de sus leyes y reglamentos.
4. De conformidad con sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC
sobre contratación pública, las Partes garantizarán la participación en
los contratos públicos de manera no discriminatoria y con carácter
recíproco.
Proseguirán sus conversaciones con el fin de lograr una mayor apertura
mutua de sus respectivos mercados de contratación pública en otros
sectores, como los contratos públicos de telecomunicaciones.
ARTICULO 6
Agricultura y Pesca
1. Las Partes convienen en intensificar la cooperación en los sectores de
la agricultura y de la pesca, incluida la horticultura y la maricultura.
Sobre la base de sus conversaciones acerca de sus respectivas políticas
agrícola y pesquera, las Partes estudiarán:
a) las posibilidades de incrementar el comercio de productos
agrícolas y pesqueros;
b) la repercusión en el comercio de las medidas sanitarias y
fitosanitarias y de las medidas relacionadas con el medio ambiente;
c) los vínculos entre la agricultura y el medio ambiente rural;
d) la investigación en los sectores de la agricultura y de la pesca,
incluida la horticultura y la maricultura.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán, en su caso, a la
industria conexa de transformación de productos agrícolas.
3. Las Partes se comprometen a cumplir las condiciones del Acuerdo de la
OMC sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias y están dispuestas a
celebrar consultas, a instancia de cualquiera de ellas, para estudiar las
propuestas de la otra Parte en materia de aplicación y armonización de
las medidas sanitarias y fitosanitarias, tomando en consideración las
normas convenidas en otras organizaciones internacionales, como la OIE,
el IPPC y Codex Alimentarius.
ARTICULO 7
Transporte Marítimo
1. Las Partes se comprometen a tratar de alcanzar el objetivo de un
acceso sin restricciones al mercado y al tráfico marítimo internacional
sobre la base de una competencia comercial leal, de conformidad con las
disposiciones del presente artículo.
a) La disposición anterior no irá en detrimento de los derechos y
obligaciones derivados del Convenio de las Naciones Unidas sobre un
código de conducta para las conferencias marítimas en cuanto sea de
aplicación a una u otra Parte Contratante del presente Acuerdo. Las
compañías marítimas no incluidas en una conferencia podrán competir
libremente con las que lo estén si se adhieren al principio de
competencia comercial leal.
b) Las Partes ratifican su compromiso de establecer unas condiciones
ecuánimes y competitivas para el comercio a granel de productos secos y
líquidos. En virtud de este compromiso, la República de Corea adoptará
las disposiciones necesarias para suprimir progresivamente, a lo largo de
un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 1998, la
reserva de carga de determinadas mercancías a granel para los buques de
pabellón coreano.
2. En pos de la consecución del objetivo enunciado en el apartado 1, las
Partes:
a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de la carga en
futuros acuerdos bilaterales con países terceros sobre el comercio
marítimo y a granel de productos secos y líquidos, salvo cuando, en
circunstancias excepcionales para el comercio marítimo, a las compañías
marítimas de una u otra Parte del presente Acuerdo les resultara de otro
modo imposible dedicarse al comercio con destino y origen en el país
tercero interesado;
b) se abstendrán de aplicar, hasta la entrada en vigor del presente
Acuerdo, disposiciones legales, administrativas y técnicas que puedan
entrañar una discriminación entre sus propios nacionales o sus propias
compañías y los de la otra Parte en la prestación de servicios de
transporte marítimo internacional;
c) concederán a los buques explotados por nacionales o compañías de
la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido a sus propios
buques en lo que respecta al acceso a los puertos abiertos al comercio
internacional,
el uso de la infraestructura y de los servicios marítimos auxiliares de
los puertos y las correspondientes tasas y gravámenes, los servicios
aduaneros y la asignación de atracaderos y servicios de carga y descarga.
3. A efectos del presente artículo, el acceso al mercado marítimo
internacional abarcará, entre otros, el derecho de los proveedores de
servicios de transporte marítimo internacional de cada Parte a organizar
servicios de transporte de puerta a puerta que incluyan un trayecto
marítimo y a contratar directamente, para ello, con los proveedores de
modos de transporte distintos del transporte marítimo en el territorio de
la otra Parte, sin perjuicio de las restricciones de nacionalidad
aplicables al transporte de mercancías y pasajeros por esos otros modos
de transporte.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las compañías
de la Comunidad Europea y a las compañías coreanas. Serán asimismo
beneficiarias de las disposiciones del presente artículo las compañías
marítimas establecidas fuera del territorio de la Comunidad Europea o de
la República de Corea controladas por nacionales de un Estado miembro o
de la República de Corea cuyos buques estén registrados en ese Estado
miembro o en la República de Corea de conformidad con sus legislaciones
respectivas.
5. El ejercicio de las actividades propias de las agencias marítimas en
la Comunidad Europea y en la República de Corea será objeto, en su caso,
de acuerdos específicos.
ARTICULO 8
Construcción naval
1. Las Partes convienen en cooperar en el sector de la construcción naval
con miras a promover unas condiciones de mercado ecuánimes y competitivas
y toman nota del grave desequilibrio estructural existente entre la
oferta y la demanda y de la tendencia del mercado, que deprime la
industria naval mundial. Por estas razones, las Partes no adoptarán
ninguna medida ni tomarán ninguna iniciativa en apoyo de su industria
naval que falsee la competencia o permita a su industria naval eludir
cualquier situación de dificultad futura, de conformidad con el Acuerdo
de la OCDE sobre la construcción naval.
2. Las Partes convienen celebrar consultas, a instancia de cualquiera de
ellas, sobre la aplicación del Acuerdo de la OCDE sobre la construcción
naval, el intercambio de información sobre la evolución del mercado
mundial de buques y de la construcción naval y cualquier otro problema
que surja en este sector.
Los representantes de la industria de la construcción naval podrán ser
invitados como observadores a esas consultas, previo acuerdo de las
Partes.
ARTICULO 9
Protección de la propiedad intelectual, industrial
y comercial
1. Las Partes se comprometen a garantizar el otorgamiento de una
protección adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual,
industrial y comercial, incluidos los medios oportunos para el ejercicio
de esos derechos.
2. Las Partes convienen en ejecutar el Acuerdo de la OMC sobre los
aspectos de los derechos de la propiedad intelectual relacionados con el
comercio a más tardar el 1 de julio de 1996(1).
3. Las Partes ratifican la importancia que otorgan a las obligaciones
establecidas en los convenios multilaterales de protección de los
derechos de propiedad intelectual. Las Partes procurarán adherirse lo
antes posible a los convenios que figuran en anexo y que todavía no hayan
suscrito.
ARTICULO 10
Reglamentos técnicos, normas y evaluación
de la conformidad
1. Sin perjuicio de sus obligaciones internacionales, dentro de los
límites de sus responsabilidades y de conformidad con sus legislaciones,
las Partes promoverán el empleo de las normas y de los sistemas de
evaluación de la conformidad internacionalmente reconocidos.
Con este fin, concederán especial atención a:
a) el intercambio de información y de expertos técnicos en materia
de normalización, homologación, metrología y certificación, así como, en
su caso, investigación común;
b) el fomento de los intercambios y contactos entre organismos e
instituciones competentes;
c) las consultas sectoriales;
d) la cooperación en actividades de gestión de calidad;
e) el reforzamiento de la cooperación en materia de reglamentos
técnicos, especialmente mediante la celebración de un acuerdo de
reconocimiento mutuo de los resultados de las evaluaciones de
conformidad, concebido como instrumento para facilitar el comercio e
impedir toda perturbación perjudicial de su desarrollo;
f) la participación y cooperación en el marco de los acuerdos
internacionales pertinentes con miras a promover la adopción de normas
armonizadas.
2. Las Partes garantizarán que las normas y las actividades de evaluación
de la conformidad no constituyan obstáculos innecesarios al comercio.
ARTICULO 11
Consultas
1. Las Partes acuerdan promover el intercambio de información sobre las
medidas comerciales.
Cada Parte se compromete a informar oportunamente a la otra sobre la
aplicación de medidas que modifiquen los derechos de importación
correspondientes a la nación más favorecida y afecten en consecuencia a
las exportaciones de la otra Parte.
Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas sobre las medidas
comerciales. Formulada la solicitud, las consultas se celebrarán con la
mayor brevedad a fin de encontrar cuanto antes una solución constructiva
y mutuamente aceptable.
2. Cada Parte conviene en informar a la otra de la apertura de
procedimientos antidumping en relación con productos de la otra Parte.
Con pleno respeto de los acuerdos de la OMC sobre medidas antidumping y
antisubvenciones, las Partes considerarán atentamente, brindando la
debida posibilidad de evacuar las correspondientes consultas, las
observaciones de la otra Parte respecto de los procedimientos antidumping
y antisubvenciones.
3. Las Partes convienen en consultarse recíprocamente acerca de toda
diferencia resultante de la ejecución del presente Acuerdo. Si cualquiera
de las Partes solicitare una consulta, ésta se celebrará lo antes
posible. La Parte que solicite la consulta proporcionará a la otra Parte
toda la información necesaria para examinar pormenorizadamente la
situación. Mediante estas consultas se procurará resolver cuanto antes
las diferencias comerciales.
4. Las disposiciones del presente artículo no perjudican en modo alguno a
los procedimientos internos de cada Parte para la adopción y modificación
de las medidas comerciales ni a los mecanismos de notificación, consulta
y solución de diferencias previstos en virtud de los acuerdos de la OMC.
ARTICULO 12
Cooperación económica e industrial
1. Las Partes, teniendo en cuenta su interés mutuo y sus políticas y
objetivos económicos respectivos, fomentarán la cooperación económica e
industrial en todos los sectores que juzguen apropiados.
2. Los objetivos de esa cooperación consistirán singularmente en:
-- promover los intercambios de información entre los agentes económicos
y desarrollar y mejorar las redes existentes, garantizando la debida
protección de los datos personales;
-- realizar intercambios de información sobre los términos y condiciones
de la cooperación relacionada con todos los servicios e infraestructuras
de información;
-- fomentar las inversiones mutuamente provechosas y crear un ambiente
favorable a las inversiones;
-- mejorar el entorno económico y comercial.
3. Para alcanzar esos objetivos, las Partes procurarán, entre otras
cosas:
a) diversificar y fortalecer sus relaciones económicas;
b) abrir vías específicas de cooperación industrial;
c) promover la cooperación industrial entre las empresas,
especialmente las pequeñas y medianas;
d) promover el desarrollo sostenible de sus economías;
e) fomentar sistemas de producción que no sean perjudiciales para el
medio ambiente;
f) favorecer el flujo de inversiones y tecnología;
g) mejorar el entendimiento y el conocimiento mutuo de sus
respectivos medios comerciales.
ARTICULO 13
Drogas y blanqueo de dinero
1. Las Partes cooperarán para incrementar la eficacia y la eficiencia de
las políticas y las medidas de lucha contra la producción, el suministro
y el tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
incluida la prevención del desvío de precursores químicos, y para
promover la prevención y reducción de la demanda de drogas. La
cooperación en este ámbito se basará en las consultas mutuas y en una
coordinación estrecha entre las Partes de los objetivos y las medidas que
se adopten en los diversos sectores relacionados con las drogas.
2. Las Partes convienen en la necesidad de redoblar sus esfuerzos y
cooperar con el fin de impedir la utilización de los sistemas financieros
para el blanqueo de los ingresos procedentes de actividades criminales en
general y de delitos relacionados con las drogas en particular.
La cooperación en este ámbito tendrá por objeto establecer normas
adecuadas contra el blanqueo de dinero, teniendo en cuenta las adoptadas
por los foros internacionales competentes, singularmente el Grupo de
Trabajo sobre acción financiera (FATF).
ARTICULO 14
Cooperación científica y tecnológica
1. De conformidad con su interés mutuo y con los objetivos de sus
políticas científicas, las Partes se comprometen a promover la
cooperación científica y tecnológica. Con este fin, las Partes procurarán
fomentar en particular:
-- el intercambio de información y conocimientos técnicos en materia de
ciencia y tecnología;
-- el diálogo sobre la elaboración y ejecución de sus respectivas
políticas de investigación y desarrollo tecnológico;
-- la cooperación en el sector de la tecnología de la información y de
las tecnologías e industria determinantes de la interoperatividad de la
futura sociedad mundial de la información;
-- la cooperación en materia de energía y de protección del medio
ambiente;
-- la cooperación en los sectores científicos y tecnológicos de interés
común.
2. Para alcanzar los objetivos de sus respectivas políticas, las Partes
procurarán, entre otras cosas:
-- intercambiar información sobre los proyectos de investigación en
materia de energía, protección del medio ambiente, telecomunicaciones y
tecnología de la información, así como sobre la industria de la
tecnología de la información;
-- perfeccionar, con los medios apropiados, la formación de los
científicos;
-- fomentar la transferencia de tecnologías sobre la base del interés
recíproco:
-- organizar seminarios conjuntos de científicos relevantes de ambas
Partes;
-- alentar a los investigadores de ambas Partes a realizar
investigaciones comunes en sectores de interés mutuo.
3. Las Partes convienen en que toda la cooperación y las acciones comunes
en materia de ciencia y tecnología se llevarán a cabo sobre la base de la
reciprocidad.
Las Partes acuerdan otorgar una protección eficaz a la información y a la
propiedad intelectual resultantes de la cooperación contra todo abuso o
uso no autorizado por personas distintas de sus legítimos propietarios.
En el caso de que participen entidades, organismos y empresas de una de
las Partes en programas específicos de investigación y desarrollo
tecnológico de la otra Parte, como los instituidos en virtud del programa
marco general de la Comunidad Europea, esta participación y la difusión y
explotación del conocimiento obtenido como resultado de los mismos se
hará de conformidad con las normas generales establecidas por la otra
Parte.
4. Las prioridades de la cooperación se decidirán mediante consulta entre
las Partes. Se fomentará la participación, con arreglo a lo dispuesto en
el apartado anterior, de las entidades, organismos y empresas del sector
privado en actividades de cooperación y proyectos específicos de
investigación de interés común.
ARTICULO 15
Cooperación en materia de medio ambiente
Las Partes establecerán relaciones de cooperación con el objetivo de
proteger y preservar el medio ambiente. Esta cooperación consistirá en:
-- intercambios de información sobre las políticas medioambientales entre
los funcionarios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y
las autoridades competentes de la República de Corea;
-- intercambios de información sobre las tecnologías ambientalmente
válidas;
-- intercambios de personal;
-- el fomento de la cooperación en las cuestiones medioambientales
tratadas en los foros internacionales de los que forman parte la
Comunidad Europea y la República de Corea, especialmente la Comisión para
el desarrollo sostenible de las Naciones Unidas y otros organismos en los
que se debaten los convenios internacionales sobre el medio ambiente;
-- el diálogo sobre la búsqueda de prácticas de desarrollo sostenible, y
en particular la cooperación en la ejecución de la Agenda 21 y otras
actividades de seguimiento de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
medio ambiente y desarrollo (UNCED);
-- la cooperación en proyectos medioambientales comunes.
ARTICULO 16
Energía
Las Partes reconocen la importancia del sector energético para el
desarrollo económico y social y están dispuestas a intensificar la
cooperación en este ámbito dentro de los límites de sus respectivas
competencias. Los objetivos de esta cooperación serán:
-- promover el principio de economía de mercado fijando los precios de
consumo conformidad con los principios del mercado;
-- diversificar las fuentes de energía;
-- desarrollar energías nuevas y renovables;
-- racionalizar el uso de la energía, singularmente mediante el fomento
de la gestión de la demanda:
-- propiciar las mejores condiciones posibles para la transferencia de
tecnología en interés de un uso eficiente de la energía.
Con este fin, las Partes acuerdan promover la realización de estudios e
investigaciones comunes y los contactos entre los responsables de la
planificación energética.
ARTICULO 17
Cooperación en materia de cultura, información
y comunicación
Las Partes se comprometen a cooperar en los sectores de la información y
de la comunicación con el objeto de promover un mejor entendimiento
mutuo, teniendo en cuenta la dimensión cultural de sus relaciones.
Esta cooperación consistirá principalmente en:
-- intercambios de información sobre cuestiones de interés común en el
ámbito de la cultura y la información;
-- la organización de actos culturales;
-- intercambios culturales;
-- intercambios académicos.
ARTICULO 18
Cooperación al desarrollo de países terceros
Las Partes convienen en intercambiar información sobre las políticas de
ayuda al desarrollo con miras a establecer un diálogo regular sobre los
objetivos de estas políticas y sobre sus respectivos programas de ayuda
al desarrollo de los países terceros. Estudiarán la viabilidad de una
cooperación más sustancial, de conformidad con sus respectivas
legislaciones y las condiciones de ejecución de estos programas.
ARTICULO 19
Comité Mixto
1. Las Partes establecerán en virtud del presente Acuerdo un Comité Mixto
compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión
Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y
por representantes de la República de Corea, por otra. En el Comité Mixto
se evacuarán consultas con el objeto de facilitar la ejecución del
presente Acuerdo y promover la consecución de sus objetivos generales.
2. El Comité Mixto tendrá por cometido:
-- garantizar el correcto funcionamiento del Acuerdo;
-- estudiar la evolución del comercio y de la cooperación entre ambas
Partes;
-- buscar métodos apropiados para prevenir los problemas que puedan
surgir en los sectores regulados por el presente Acuerdo;
-- buscar fórmulas para desarrollar y diversificar el comercio;
-- intercambiar opiniones y presentar propuestas sobre cualquier cuestión
de interés común relacionada con el comercio y la cooperación, incluidas
las actividades futuras y los recursos disponibles para realizarlas;
-- formular las recomendaciones oportunas para promover la expansión del
comercio y la cooperación, teniendo en cuenta la necesidad de coordinar
las medidas propuestas.
3. El Comité Mixto se reunirá normalmente una vez al año,
alternativamente en Bruselas y en Seúl. Se celebrarán reuniones
extraordinarias del Comité Mixto a petición de cualquiera de las Partes.
La presidencia del Comité Mixto será ejercida alternativamente por cada
una de las Partes.
4. El Comité Mixto podrá crear subcomités especializados que la asistan
en el desempeño de sus tareas. Estos subcomités rendirán informes
detallados de sus actividades al Comité Mixto en cada una de sus
reuniones.
ARTICULO 20
Definición
A efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se entenderá por
«Partes» la Comunidad Europea o sus Estados miembros o la Comunidad
Europea y sus Estados miembros, según sus respectivas competencias, por
una parte, y la República de Corea, por otra.
ARTICULO 21
Entrada en vigor y duración
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a
la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la
conclusión de los procedimientos legales preceptivos.
2. El presente Acuerdo se celebra por un período de cinco años. Se
prorrogará tácitamente por períodos de un año, salvo que una de las
Partes lo denuncie por escrito seis meses antes de la fecha de
expiración.
ARTICULO 22
Notificaciones
Las notificaciones contempladas en el artículo 21 se harán a la
Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y al Ministerio de
Asuntos Exteriores de la República de Corea, respectivamente.
ARTICULO 23
Incumplimiento del presente Acuerdo
Si cualquiera de las Partes considerare que la otra Parte ha incumplido
alguna obligación adquirida en virtud del presente Acuerdo, podrá adoptar
las medidas oportunas. Antes de hacerlo, excepto en circunstancias de
especial urgencia, proporcionará a la otra Parte toda la información
pertinente necesaria para examinar en profundidad la situación con miras
a buscar una solución aceptable para las Partes. En la elección de las
medidas deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el
funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se notificarán
inmediatamente a la otra Parte y serán objeto de consultas si la otra
Parte las solicita.
ARTICULO 24
Cláusula evolutiva
Las Partes podrán ampliar de consuno el presente Acuerdo para elevar el
nivel de cooperación y acrecerlo mediante acuerdos sobre actividades o
sectores específicos.
Cualquiera de las Partes podrá formular, en el contexto de la ejecución
del presente Acuerdo, propuestas de ampliación del alcance de la
cooperación, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en su
aplicación.
ARTICULO 25
Declaraciones y anexo
Las declaraciones conjuntas y el Anexo del presente Acuerdo forman parte
integrante del mismo.
ARTICULO 26
Ambito territorial de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el
Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado, por una parte
y al territorio de la República de Corea, por otra.
ARTICULO 27
Textos auténticos
El presente Acuerdo está redactado, en doble ejemplar, en lenguas
alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa,
italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y coreana, siendo cada uno de
estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Luxemburgo, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa
y seis.
ANEXO
Convenios sobre la propiedad intelectual, industrial
y comercial contemplados en el artículo 9
--Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y
artísticas (Acta de París, 1971).
-- Convención internacional sobre la protección de los artistas
intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos
de radiodifusión (Roma, 1961).
-- Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta
de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
-- Tratado de cooperación en materia de patentes (Washington, 1970,
revisado en 1979 y modificado en 1984).
-- Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta
de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
-- Protocolo del arreglo de Madrid relativo al registro internacional de
marcas (Madrid, 1989).
-- Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de los
productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977,
modificado en 1979).
-- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito
de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes
(1977, modificado en 1980).
-- Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales
(UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).
DECLARACIONES CONJUNTAS
Declaración conjunta relativa al artículo 7
Cada Parte autorizará la presencia comercial de las compañías de
transporte marítimo de la otra Parte en su territorio a los efectos del
desempeño de las actividades de agencia marítima en condiciones de
establecimiento y explotación no menos favorables que las concedidas a
sus propias compañías o a las filiales o sucursales de sociedades de
cualquier país tercero, cualesquiera sean las mejores.
Declaración conjunta relativa al artículo 9
Las Partes convienen que, a los efectos del presente Acuerdo, la
propiedad intelectual, industrial y comercial incluye en particular los
derechos de autor, incluidos los derechos de autor de los programas
informáticos y los derechos conexos, los derechos propios de las
patentes, los dibujos industriales, las indicaciones geográficas,
incluidas las denominaciones de origen, las marcas de comercio y de
servicio y las topografías de circuitos integrados, así como la
protección contra la competencia desleal contemplada en el artículo 10
bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y
la protección de la información reservada sobre los conocimientos
técnicos («know-how»).
Declaración interpretativa conjunta relativa
al artículo 23
Las Partes convienen de concierto, para la correcta interpretación y
aplicación del presente Acuerdo, que en su artículo 23 se entenderá por
«circunstancias de especial urgencia» las vulneraciones graves del
Acuerdo por una de las Partes. Una vulneración grave del Acuerdo consiste
en:
a) la denuncia del Acuerdo no amparada en las normas generales del
Derecho internacional o
b) la vulneración del elemento esencial del Acuerdo enunciado en el
artículo 1.
Las Partes convienen que en el artículo 23 se entenderá por «medidas
apropiadas» las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho
internacional.
ACTA DE LA FIRMA DEL ACUERDO MARCO
SOBRE COMERCIO Y COOPERACION ENTRE
LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA
REPUBLICA DE COREA, POR OTRA
Los plenipotenciarios de las Partes Contratantes han procedido en el día
de hoy a la firma del Acuerdo Marco sobre comercio y cooperación entre la
Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República
de Corea, por otra, y han tomado nota de las declaraciones anejas en la
presente acta.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 1996.
DECLARACIONES UNILATERALES
Declaración de la Comunidad Europea relativa al artículo 8
La Comunidad Europea manifiesta su preocupación y la importancia que
otorga a los problemas originados y que probablemente origine la actual
tendencia expansiva de la capacidad de construcción naval en el mercado
mundial.
Desea recordar en este sentido los términos de la declaración hecha en
París el 21 de diciembre de 1994, con motivo de la conclusión de las
negociaciones del Acuerdo de la OCDE sobre la construcción naval, que en
este punto continúa siendo plenamente válida.
La Comunidad Europea invita a la República de Corea a cooperar con la
Comunidad Europea y con los demás signatarios del Acuerdo de la OCDE
sobre la construcción naval a fin de reducir, con los medios apropiados,
el grave desequilibrio estructural existente entre la oferta y la demanda
en el mercado mundial de la construcción naval.
Declaración de la República de Corea relativa al apartado 2 del
artículo 7
La República de Corea declara, en relación con las disposiciones de la
letra a) del apartado 2 del artículo 7 (Transporte marítimo), que
únicamente autorizará la introducción de cláusulas de reparto de la carga
en futuros acuerdos bilaterales con determinados terceros países sobre el
comercio a granel de productos secos y líquidos en circunstancias
excepcionales, cuando a las compañías marítimas coreanas les resulte de
otro modo imposible dedicarse a ese comercio con destino y origen en el
tercer país interesado.
DECLARACION INTERPRETATIVA
Declaración de la República de Corea relativa al apartado 2 del
artículo 9
Los términos «Ley de protección de las indicaciones
geográficas, que entrará en vigor antes del 1 de julio de 1998 de
conformidad con su procedimiento legislativo» han de interpretarse en el
sentido de que la República de Corea tomará todas las medidas necesarias,
vinculantes jurídicamente, a más tardar el 1 de julio de 1998, para
cumplir las disposiciones en materia de protección de las indicaciones
geográficas con arreglo al Acuerdo OMC/ADPIC.