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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 112, de 22/07/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 22 de julio de 1997 Núm. 112

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000123 (CD) Acuerdo Marco sobre comercio y cooperación entre la

Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República

de Corea, por otra, firmado en Luxemburgo el 28 de octubre de 1996.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000123.


AUTOR: Gobierno.


Acuerdo Marco sobre comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y

sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra,

firmado en Luxemburgo el 28 de octubre de 1996.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18

de septiembre de 1997.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


ACUERDO MARCO SOBRE COMERCIO Y COOPERACION ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y

SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPUBLICA DE COREA, POR OTRA,

FIRMADO EN LUXEMBURGO EL 28 DE OCTUBRE DE 1996

EL REINO DE BELGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPUBLICA HELENICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPUBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPUBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,

LA REPUBLICA DE AUSTRIA,

LA REPUBLICA PORTUGUESA,

LA REPUBLICA DE FINLANDIA,




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EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de

la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA

por una parte,

Y LA REPUBLICA DE COREA,

por otra,

TENIENDO EN CUENTA los tradicionales vínculos de amistad existentes entre

la República de Corea, la Comunidad Europea y sus Estados miembros;

REAFIRMANDO la adhesión de las Partes a los principios democráticos y los

Derechos Humanos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de

los Derechos Humanos;

CONFIRMANDO su deseo de entablar un diálogo político regular entre la

Unión Europea y la República de Corea, basado en los valores y

aspiraciones comunes;

RECONOCIENDO que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio

ha desempeñado una importante función de fomento del comercio

internacional en general y del comercio bilateral en particular y que

tanto la República de Corea como la Comunidad Europea asumen los

principios del libre comercio y de la economía de mercado en los que se

funda el Acuerdo;

REAFIRMANDO que tanto la República de Corea como la Comunidad Europea y

sus Estados miembros han garantizado el pleno cumplimiento de los

compromisos adquiridos en virtud de la ratificación del Acuerdo por el

que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC);

CONSCIENTES de la necesidad de contribuir a la plena aplicación de las

conclusiones de la Ronda Uruguay del GATT y de la necesidad de aplicar

todas las normas reguladoras del comercio internacional de manera

transparente y no discriminatoria;

RECONOCIENDO la importancia del reforzamiento de las relaciones

existentes entre las Partes con miras a intensificar la cooperación entre

sí y su voluntad común de consolidar, profundizar y diversificar sus

relaciones en sectores de interés mutuo sobre la base de la igualdad, la

no discriminación, el respeto al medio ambiente y el beneficio mutuo;

DESEOSOS de crear las condiciones favorables para un crecimiento

sostenible, la diversificación del comercio y la cooperación económica en

diversos sectores de interés mutuo;

CONVENCIDOS de que será ventajoso para las Partes institucionalizar las

relaciones y establecer una cooperación económica entre sí, que

constituiría un estímulo adicional al desarrollo del comercio y de las

inversiones;

CONSCIENTES de la importancia de facilitar la participación en la

cooperación de las personas y entidades directamente interesadas,

singularmente los agentes económicos y sus organismos representativos,

HAN DECIDIDO celebrar el presente acuerdo y han designado con tal fin

como plenipotenciarios:


EL REINO DE BELGICA:


Erik DERYCKE,

Ministro de Asuntos Exteriores,

EL REINO DE DINAMARCA:


Niels HELVEG PETERSEN,

Ministro de Asuntos Exteriores,

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA: Werner HOYER,

Ministro adjunto (Staatsminister) en el Ministerio Federal de Asuntos

Exteriores,

LA REPUBLICA HELENICA:


Georgios PAPANDREOU,

Ministro Adjunto de Asuntos Exteriores,

EL REINO DE ESPAÑA:


Abel MATUTES,

Ministro de Asuntos Exteriores,

LA REPUBLICA FRANCESA:


Michel BARNIER,

Ministro encargado de Asuntos Europeos, adjunto al Ministro de Asuntos

Exteriores,

IRLANDA:


Gay MITCHELL,

Secretario de Estado para Asuntos Europeos de la Presidencia del

Gobierno,

LA REPUBLICA ITALIANA:


Lamberto DINI,

Ministro de Asuntos Exteriores,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO:


Jacques F. POOS,

Ministro de Asuntos Exteriores,




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EL REINO DE LOS PAISES BAJOS:


Hans VAN MIERLO,

Ministro de Asuntos Exteriores,

LA REPUBLICA DE AUSTRIA:


Wolfgang SCHÜSSEL,

Ministro Federal de Asuntos Exteriores,

LA REPUBLICA PORTUGUESA:


Jaime GAMA,

Ministro de Asuntos Exteriores,

LA REPUBLICA DE FINLANDIA:


Tarja HALONEN,

Ministra de Asuntos Exteriores,

EL REINO DE SUECIA:


Lena HJELM-WALLEN,

Ministra de Asuntos Exteriores,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA Y DE IRLANDA DEL NORTE:


David DAVIS,

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth,

LA COMUNIDAD EUROPEA:


Dick SPRING,

Ministro de Asuntos Exteriores (Irlanda),

Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea,

Sir Leon BRITTAN,

Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas,

LA REPUBLICA DE COREA:


Ro-Myung GONG,

Ministro de Asuntos Exteriores,

QUIENES después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en

buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:


ARTICULO 1

Fundamento de la Cooperación

El respeto de los principios democráticos y de los Derechos Humanos,

definidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, informa la

política nacional e internacional de las Partes y constituye un elemento

esencial del presente Acuerdo.


ARTICULO 2

Objetivos de la cooperación

Con miras a intensificar la cooperación entre sí, las Partes se

comprometen a desarrollar sus relaciones económicas. Sus esfuerzos irán

encaminados en particular a:


a) aproximarse mediante el establecimiento de una cooperación

comercial y la diversificación de su comercio en beneficio mutuo;

b) establecer una cooperación económica en sectores de interés

mutuo, incluida la cooperación científica, tecnológica e industrial;

c) fomentar la cooperación empresarial facilitando las inversiones

en el territorio de ambas Partes y promoviendo un mejor conocimiento

mutuo.


ARTICULO 3

Diálogo político

Se establecerá un diálogo político regular, basado en los valores y

aspiraciones comunes, entre la Unión Europea y la República de Corea.


Este diálogo se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos

convenidos en la Declaración común de la Unión Europea y la República de

Corea a este respecto.


ARTICULO 4

Trato de nación más favorecida

Las Partes se comprometen a concederse mutuamente el trato de nación más

favorecida de conformidad con sus derechos y obligaciones en el marco de

la Organización Mundial del Comercio.


ARTICULO 5

Cooperación comercial

1. Las Partes se comprometen a desarrollar y diversificar todo lo posible

sus intercambios comerciales recíprocos en beneficio mutuo.


Las Partes se comprometen a mejorar las condiciones de acceso a los

mercados. Garantizarán la fijación de los derechos aduaneros

correspondientes a la nación más favorecida teniendo en cuenta diversos

factores, incluida la situación del mercado interior de una Parte y los

intereses exportadores de la otra. Se comprometen a procurar la supresión

de los obstáculos al comercio, especialmente mediante la oportuna

eliminación de los obstáculos no arancelarios y la adopción de medidas

para aumentar la transparencia, teniendo en cuenta la labor realizada por

las organizaciones internacionales en este ámbito.


2. Las Partes adoptarán disposiciones para seguir una política encaminada

a:





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a) la cooperación multilateral y bilateral para tratar los asuntos

relacionados con el desarrollo del comercio que sean de interés para

ambas Partes, incluidas las futuras disposiciones de la OMC. Con este

fin, cooperarán internacional y bilateralmente en la solución de los

problemas comerciales de interés común;

b) el fomento de los intercambios de información entre los agentes

económicos y de la cooperación industrial entre las empresas con el

objeto de diversificar e intensificar los flujos comerciales existentes;

c) el estudio y la recomendación de medidas de promoción del

comercio adecuadas para fomentar el desarrollo del comercio;

d) el fomento de la cooperación entre las autoridades aduaneras

competentes de la Comunidad Europea, de sus Estados miembros y de Corea;

e) la mejora del acceso a los mercados de los productos

industriales, agrícolas y pesqueros;

f) la mejora del acceso a los mercados de los servicios, como el

mercado de servicios financieros y de telecomunicaciones;

g) el reforzamiento de la cooperación en materia de normas y

reglamentos técnicos;

h) la protección eficaz de la propiedad intelectual, industrial y

comercial;

i) la organización de visitas comerciales y de inversión;

j) la organización de ferias comerciales industriales generales y

monográficas.


3. Las Partes fomentarán la competencia leal de las actividades

económicas mediante la aplicación cabal de sus leyes y reglamentos.


4. De conformidad con sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC

sobre contratación pública, las Partes garantizarán la participación en

los contratos públicos de manera no discriminatoria y con carácter

recíproco.


Proseguirán sus conversaciones con el fin de lograr una mayor apertura

mutua de sus respectivos mercados de contratación pública en otros

sectores, como los contratos públicos de telecomunicaciones.


ARTICULO 6

Agricultura y Pesca

1. Las Partes convienen en intensificar la cooperación en los sectores de

la agricultura y de la pesca, incluida la horticultura y la maricultura.


Sobre la base de sus conversaciones acerca de sus respectivas políticas

agrícola y pesquera, las Partes estudiarán:


a) las posibilidades de incrementar el comercio de productos

agrícolas y pesqueros;

b) la repercusión en el comercio de las medidas sanitarias y

fitosanitarias y de las medidas relacionadas con el medio ambiente;

c) los vínculos entre la agricultura y el medio ambiente rural;

d) la investigación en los sectores de la agricultura y de la pesca,

incluida la horticultura y la maricultura.


2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán, en su caso, a la

industria conexa de transformación de productos agrícolas.


3. Las Partes se comprometen a cumplir las condiciones del Acuerdo de la

OMC sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias y están dispuestas a

celebrar consultas, a instancia de cualquiera de ellas, para estudiar las

propuestas de la otra Parte en materia de aplicación y armonización de

las medidas sanitarias y fitosanitarias, tomando en consideración las

normas convenidas en otras organizaciones internacionales, como la OIE,

el IPPC y Codex Alimentarius.


ARTICULO 7

Transporte Marítimo

1. Las Partes se comprometen a tratar de alcanzar el objetivo de un

acceso sin restricciones al mercado y al tráfico marítimo internacional

sobre la base de una competencia comercial leal, de conformidad con las

disposiciones del presente artículo.


a) La disposición anterior no irá en detrimento de los derechos y

obligaciones derivados del Convenio de las Naciones Unidas sobre un

código de conducta para las conferencias marítimas en cuanto sea de

aplicación a una u otra Parte Contratante del presente Acuerdo. Las

compañías marítimas no incluidas en una conferencia podrán competir

libremente con las que lo estén si se adhieren al principio de

competencia comercial leal.


b) Las Partes ratifican su compromiso de establecer unas condiciones

ecuánimes y competitivas para el comercio a granel de productos secos y

líquidos. En virtud de este compromiso, la República de Corea adoptará

las disposiciones necesarias para suprimir progresivamente, a lo largo de

un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 1998, la

reserva de carga de determinadas mercancías a granel para los buques de

pabellón coreano.


2. En pos de la consecución del objetivo enunciado en el apartado 1, las

Partes:


a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de la carga en

futuros acuerdos bilaterales con países terceros sobre el comercio

marítimo y a granel de productos secos y líquidos, salvo cuando, en

circunstancias excepcionales para el comercio marítimo, a las compañías

marítimas de una u otra Parte del presente Acuerdo les resultara de otro

modo imposible dedicarse al comercio con destino y origen en el país

tercero interesado;

b) se abstendrán de aplicar, hasta la entrada en vigor del presente

Acuerdo, disposiciones legales, administrativas y técnicas que puedan

entrañar una discriminación entre sus propios nacionales o sus propias

compañías y los de la otra Parte en la prestación de servicios de

transporte marítimo internacional;

c) concederán a los buques explotados por nacionales o compañías de

la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido a sus propios

buques en lo que respecta al acceso a los puertos abiertos al comercio

internacional,




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el uso de la infraestructura y de los servicios marítimos auxiliares de

los puertos y las correspondientes tasas y gravámenes, los servicios

aduaneros y la asignación de atracaderos y servicios de carga y descarga.


3. A efectos del presente artículo, el acceso al mercado marítimo

internacional abarcará, entre otros, el derecho de los proveedores de

servicios de transporte marítimo internacional de cada Parte a organizar

servicios de transporte de puerta a puerta que incluyan un trayecto

marítimo y a contratar directamente, para ello, con los proveedores de

modos de transporte distintos del transporte marítimo en el territorio de

la otra Parte, sin perjuicio de las restricciones de nacionalidad

aplicables al transporte de mercancías y pasajeros por esos otros modos

de transporte.


4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las compañías

de la Comunidad Europea y a las compañías coreanas. Serán asimismo

beneficiarias de las disposiciones del presente artículo las compañías

marítimas establecidas fuera del territorio de la Comunidad Europea o de

la República de Corea controladas por nacionales de un Estado miembro o

de la República de Corea cuyos buques estén registrados en ese Estado

miembro o en la República de Corea de conformidad con sus legislaciones

respectivas.


5. El ejercicio de las actividades propias de las agencias marítimas en

la Comunidad Europea y en la República de Corea será objeto, en su caso,

de acuerdos específicos.


ARTICULO 8

Construcción naval

1. Las Partes convienen en cooperar en el sector de la construcción naval

con miras a promover unas condiciones de mercado ecuánimes y competitivas

y toman nota del grave desequilibrio estructural existente entre la

oferta y la demanda y de la tendencia del mercado, que deprime la

industria naval mundial. Por estas razones, las Partes no adoptarán

ninguna medida ni tomarán ninguna iniciativa en apoyo de su industria

naval que falsee la competencia o permita a su industria naval eludir

cualquier situación de dificultad futura, de conformidad con el Acuerdo

de la OCDE sobre la construcción naval.


2. Las Partes convienen celebrar consultas, a instancia de cualquiera de

ellas, sobre la aplicación del Acuerdo de la OCDE sobre la construcción

naval, el intercambio de información sobre la evolución del mercado

mundial de buques y de la construcción naval y cualquier otro problema

que surja en este sector.


Los representantes de la industria de la construcción naval podrán ser

invitados como observadores a esas consultas, previo acuerdo de las

Partes.


ARTICULO 9

Protección de la propiedad intelectual, industrial

y comercial

1. Las Partes se comprometen a garantizar el otorgamiento de una

protección adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual,

industrial y comercial, incluidos los medios oportunos para el ejercicio

de esos derechos.


2. Las Partes convienen en ejecutar el Acuerdo de la OMC sobre los

aspectos de los derechos de la propiedad intelectual relacionados con el

comercio a más tardar el 1 de julio de 1996(1).


3. Las Partes ratifican la importancia que otorgan a las obligaciones

establecidas en los convenios multilaterales de protección de los

derechos de propiedad intelectual. Las Partes procurarán adherirse lo

antes posible a los convenios que figuran en anexo y que todavía no hayan

suscrito.


ARTICULO 10

Reglamentos técnicos, normas y evaluación

de la conformidad

1. Sin perjuicio de sus obligaciones internacionales, dentro de los

límites de sus responsabilidades y de conformidad con sus legislaciones,

las Partes promoverán el empleo de las normas y de los sistemas de

evaluación de la conformidad internacionalmente reconocidos.


Con este fin, concederán especial atención a:


a) el intercambio de información y de expertos técnicos en materia

de normalización, homologación, metrología y certificación, así como, en

su caso, investigación común;

b) el fomento de los intercambios y contactos entre organismos e

instituciones competentes;

c) las consultas sectoriales;

d) la cooperación en actividades de gestión de calidad;

e) el reforzamiento de la cooperación en materia de reglamentos

técnicos, especialmente mediante la celebración de un acuerdo de

reconocimiento mutuo de los resultados de las evaluaciones de

conformidad, concebido como instrumento para facilitar el comercio e

impedir toda perturbación perjudicial de su desarrollo;

f) la participación y cooperación en el marco de los acuerdos

internacionales pertinentes con miras a promover la adopción de normas

armonizadas.


2. Las Partes garantizarán que las normas y las actividades de evaluación

de la conformidad no constituyan obstáculos innecesarios al comercio.


ARTICULO 11

Consultas

1. Las Partes acuerdan promover el intercambio de información sobre las

medidas comerciales.





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Cada Parte se compromete a informar oportunamente a la otra sobre la

aplicación de medidas que modifiquen los derechos de importación

correspondientes a la nación más favorecida y afecten en consecuencia a

las exportaciones de la otra Parte.


Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas sobre las medidas

comerciales. Formulada la solicitud, las consultas se celebrarán con la

mayor brevedad a fin de encontrar cuanto antes una solución constructiva

y mutuamente aceptable.


2. Cada Parte conviene en informar a la otra de la apertura de

procedimientos antidumping en relación con productos de la otra Parte.


Con pleno respeto de los acuerdos de la OMC sobre medidas antidumping y

antisubvenciones, las Partes considerarán atentamente, brindando la

debida posibilidad de evacuar las correspondientes consultas, las

observaciones de la otra Parte respecto de los procedimientos antidumping

y antisubvenciones.


3. Las Partes convienen en consultarse recíprocamente acerca de toda

diferencia resultante de la ejecución del presente Acuerdo. Si cualquiera

de las Partes solicitare una consulta, ésta se celebrará lo antes

posible. La Parte que solicite la consulta proporcionará a la otra Parte

toda la información necesaria para examinar pormenorizadamente la

situación. Mediante estas consultas se procurará resolver cuanto antes

las diferencias comerciales.


4. Las disposiciones del presente artículo no perjudican en modo alguno a

los procedimientos internos de cada Parte para la adopción y modificación

de las medidas comerciales ni a los mecanismos de notificación, consulta

y solución de diferencias previstos en virtud de los acuerdos de la OMC.


ARTICULO 12

Cooperación económica e industrial

1. Las Partes, teniendo en cuenta su interés mutuo y sus políticas y

objetivos económicos respectivos, fomentarán la cooperación económica e

industrial en todos los sectores que juzguen apropiados.


2. Los objetivos de esa cooperación consistirán singularmente en:


-- promover los intercambios de información entre los agentes económicos

y desarrollar y mejorar las redes existentes, garantizando la debida

protección de los datos personales;

-- realizar intercambios de información sobre los términos y condiciones

de la cooperación relacionada con todos los servicios e infraestructuras

de información;

-- fomentar las inversiones mutuamente provechosas y crear un ambiente

favorable a las inversiones;

-- mejorar el entorno económico y comercial.


3. Para alcanzar esos objetivos, las Partes procurarán, entre otras

cosas:


a) diversificar y fortalecer sus relaciones económicas;

b) abrir vías específicas de cooperación industrial;

c) promover la cooperación industrial entre las empresas,

especialmente las pequeñas y medianas;

d) promover el desarrollo sostenible de sus economías;

e) fomentar sistemas de producción que no sean perjudiciales para el

medio ambiente;

f) favorecer el flujo de inversiones y tecnología;

g) mejorar el entendimiento y el conocimiento mutuo de sus

respectivos medios comerciales.


ARTICULO 13

Drogas y blanqueo de dinero

1. Las Partes cooperarán para incrementar la eficacia y la eficiencia de

las políticas y las medidas de lucha contra la producción, el suministro

y el tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

incluida la prevención del desvío de precursores químicos, y para

promover la prevención y reducción de la demanda de drogas. La

cooperación en este ámbito se basará en las consultas mutuas y en una

coordinación estrecha entre las Partes de los objetivos y las medidas que

se adopten en los diversos sectores relacionados con las drogas.


2. Las Partes convienen en la necesidad de redoblar sus esfuerzos y

cooperar con el fin de impedir la utilización de los sistemas financieros

para el blanqueo de los ingresos procedentes de actividades criminales en

general y de delitos relacionados con las drogas en particular.


La cooperación en este ámbito tendrá por objeto establecer normas

adecuadas contra el blanqueo de dinero, teniendo en cuenta las adoptadas

por los foros internacionales competentes, singularmente el Grupo de

Trabajo sobre acción financiera (FATF).


ARTICULO 14

Cooperación científica y tecnológica

1. De conformidad con su interés mutuo y con los objetivos de sus

políticas científicas, las Partes se comprometen a promover la

cooperación científica y tecnológica. Con este fin, las Partes procurarán

fomentar en particular:


-- el intercambio de información y conocimientos técnicos en materia de

ciencia y tecnología;

-- el diálogo sobre la elaboración y ejecución de sus respectivas

políticas de investigación y desarrollo tecnológico;

-- la cooperación en el sector de la tecnología de la información y de

las tecnologías e industria determinantes de la interoperatividad de la

futura sociedad mundial de la información;

-- la cooperación en materia de energía y de protección del medio

ambiente;

-- la cooperación en los sectores científicos y tecnológicos de interés

común.


2. Para alcanzar los objetivos de sus respectivas políticas, las Partes

procurarán, entre otras cosas:





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-- intercambiar información sobre los proyectos de investigación en

materia de energía, protección del medio ambiente, telecomunicaciones y

tecnología de la información, así como sobre la industria de la

tecnología de la información;

-- perfeccionar, con los medios apropiados, la formación de los

científicos;

-- fomentar la transferencia de tecnologías sobre la base del interés

recíproco:


-- organizar seminarios conjuntos de científicos relevantes de ambas

Partes;

-- alentar a los investigadores de ambas Partes a realizar

investigaciones comunes en sectores de interés mutuo.


3. Las Partes convienen en que toda la cooperación y las acciones comunes

en materia de ciencia y tecnología se llevarán a cabo sobre la base de la

reciprocidad.


Las Partes acuerdan otorgar una protección eficaz a la información y a la

propiedad intelectual resultantes de la cooperación contra todo abuso o

uso no autorizado por personas distintas de sus legítimos propietarios.


En el caso de que participen entidades, organismos y empresas de una de

las Partes en programas específicos de investigación y desarrollo

tecnológico de la otra Parte, como los instituidos en virtud del programa

marco general de la Comunidad Europea, esta participación y la difusión y

explotación del conocimiento obtenido como resultado de los mismos se

hará de conformidad con las normas generales establecidas por la otra

Parte.


4. Las prioridades de la cooperación se decidirán mediante consulta entre

las Partes. Se fomentará la participación, con arreglo a lo dispuesto en

el apartado anterior, de las entidades, organismos y empresas del sector

privado en actividades de cooperación y proyectos específicos de

investigación de interés común.


ARTICULO 15

Cooperación en materia de medio ambiente

Las Partes establecerán relaciones de cooperación con el objetivo de

proteger y preservar el medio ambiente. Esta cooperación consistirá en:


-- intercambios de información sobre las políticas medioambientales entre

los funcionarios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y

las autoridades competentes de la República de Corea;

-- intercambios de información sobre las tecnologías ambientalmente

válidas;

-- intercambios de personal;

-- el fomento de la cooperación en las cuestiones medioambientales

tratadas en los foros internacionales de los que forman parte la

Comunidad Europea y la República de Corea, especialmente la Comisión para

el desarrollo sostenible de las Naciones Unidas y otros organismos en los

que se debaten los convenios internacionales sobre el medio ambiente;

-- el diálogo sobre la búsqueda de prácticas de desarrollo sostenible, y

en particular la cooperación en la ejecución de la Agenda 21 y otras

actividades de seguimiento de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre

medio ambiente y desarrollo (UNCED);

-- la cooperación en proyectos medioambientales comunes.


ARTICULO 16

Energía

Las Partes reconocen la importancia del sector energético para el

desarrollo económico y social y están dispuestas a intensificar la

cooperación en este ámbito dentro de los límites de sus respectivas

competencias. Los objetivos de esta cooperación serán:


-- promover el principio de economía de mercado fijando los precios de

consumo conformidad con los principios del mercado;

-- diversificar las fuentes de energía;

-- desarrollar energías nuevas y renovables;

-- racionalizar el uso de la energía, singularmente mediante el fomento

de la gestión de la demanda:


-- propiciar las mejores condiciones posibles para la transferencia de

tecnología en interés de un uso eficiente de la energía.


Con este fin, las Partes acuerdan promover la realización de estudios e

investigaciones comunes y los contactos entre los responsables de la

planificación energética.


ARTICULO 17

Cooperación en materia de cultura, información

y comunicación

Las Partes se comprometen a cooperar en los sectores de la información y

de la comunicación con el objeto de promover un mejor entendimiento

mutuo, teniendo en cuenta la dimensión cultural de sus relaciones.


Esta cooperación consistirá principalmente en:


-- intercambios de información sobre cuestiones de interés común en el

ámbito de la cultura y la información;

-- la organización de actos culturales;

-- intercambios culturales;

-- intercambios académicos.


ARTICULO 18

Cooperación al desarrollo de países terceros

Las Partes convienen en intercambiar información sobre las políticas de

ayuda al desarrollo con miras a establecer un diálogo regular sobre los

objetivos de estas políticas y sobre sus respectivos programas de ayuda

al desarrollo de los países terceros. Estudiarán la viabilidad de una

cooperación más sustancial, de conformidad con sus respectivas

legislaciones y las condiciones de ejecución de estos programas.





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ARTICULO 19

Comité Mixto

1. Las Partes establecerán en virtud del presente Acuerdo un Comité Mixto

compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión

Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y

por representantes de la República de Corea, por otra. En el Comité Mixto

se evacuarán consultas con el objeto de facilitar la ejecución del

presente Acuerdo y promover la consecución de sus objetivos generales.


2. El Comité Mixto tendrá por cometido:


-- garantizar el correcto funcionamiento del Acuerdo;

-- estudiar la evolución del comercio y de la cooperación entre ambas

Partes;

-- buscar métodos apropiados para prevenir los problemas que puedan

surgir en los sectores regulados por el presente Acuerdo;

-- buscar fórmulas para desarrollar y diversificar el comercio;

-- intercambiar opiniones y presentar propuestas sobre cualquier cuestión

de interés común relacionada con el comercio y la cooperación, incluidas

las actividades futuras y los recursos disponibles para realizarlas;

-- formular las recomendaciones oportunas para promover la expansión del

comercio y la cooperación, teniendo en cuenta la necesidad de coordinar

las medidas propuestas.


3. El Comité Mixto se reunirá normalmente una vez al año,

alternativamente en Bruselas y en Seúl. Se celebrarán reuniones

extraordinarias del Comité Mixto a petición de cualquiera de las Partes.


La presidencia del Comité Mixto será ejercida alternativamente por cada

una de las Partes.


4. El Comité Mixto podrá crear subcomités especializados que la asistan

en el desempeño de sus tareas. Estos subcomités rendirán informes

detallados de sus actividades al Comité Mixto en cada una de sus

reuniones.


ARTICULO 20

Definición

A efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se entenderá por

«Partes» la Comunidad Europea o sus Estados miembros o la Comunidad

Europea y sus Estados miembros, según sus respectivas competencias, por

una parte, y la República de Corea, por otra.


ARTICULO 21

Entrada en vigor y duración

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a

la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la

conclusión de los procedimientos legales preceptivos.


2. El presente Acuerdo se celebra por un período de cinco años. Se

prorrogará tácitamente por períodos de un año, salvo que una de las

Partes lo denuncie por escrito seis meses antes de la fecha de

expiración.


ARTICULO 22

Notificaciones

Las notificaciones contempladas en el artículo 21 se harán a la

Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y al Ministerio de

Asuntos Exteriores de la República de Corea, respectivamente.


ARTICULO 23

Incumplimiento del presente Acuerdo

Si cualquiera de las Partes considerare que la otra Parte ha incumplido

alguna obligación adquirida en virtud del presente Acuerdo, podrá adoptar

las medidas oportunas. Antes de hacerlo, excepto en circunstancias de

especial urgencia, proporcionará a la otra Parte toda la información

pertinente necesaria para examinar en profundidad la situación con miras

a buscar una solución aceptable para las Partes. En la elección de las

medidas deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el

funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se notificarán

inmediatamente a la otra Parte y serán objeto de consultas si la otra

Parte las solicita.


ARTICULO 24

Cláusula evolutiva

Las Partes podrán ampliar de consuno el presente Acuerdo para elevar el

nivel de cooperación y acrecerlo mediante acuerdos sobre actividades o

sectores específicos.


Cualquiera de las Partes podrá formular, en el contexto de la ejecución

del presente Acuerdo, propuestas de ampliación del alcance de la

cooperación, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en su

aplicación.


ARTICULO 25

Declaraciones y anexo

Las declaraciones conjuntas y el Anexo del presente Acuerdo forman parte

integrante del mismo.


ARTICULO 26

Ambito territorial de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el

Tratado constitutivo de la Comunidad




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Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado, por una parte

y al territorio de la República de Corea, por otra.


ARTICULO 27

Textos auténticos

El presente Acuerdo está redactado, en doble ejemplar, en lenguas

alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa,

italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y coreana, siendo cada uno de

estos textos igualmente auténtico.


Hecho en Luxemburgo, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa

y seis.


ANEXO

Convenios sobre la propiedad intelectual, industrial

y comercial contemplados en el artículo 9

--Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y

artísticas (Acta de París, 1971).


-- Convención internacional sobre la protección de los artistas

intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos

de radiodifusión (Roma, 1961).


-- Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta

de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).


-- Tratado de cooperación en materia de patentes (Washington, 1970,

revisado en 1979 y modificado en 1984).


-- Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta

de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).


-- Protocolo del arreglo de Madrid relativo al registro internacional de

marcas (Madrid, 1989).


-- Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de los

productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977,

modificado en 1979).


-- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito

de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes

(1977, modificado en 1980).


-- Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales

(UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).


DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta relativa al artículo 7

Cada Parte autorizará la presencia comercial de las compañías de

transporte marítimo de la otra Parte en su territorio a los efectos del

desempeño de las actividades de agencia marítima en condiciones de

establecimiento y explotación no menos favorables que las concedidas a

sus propias compañías o a las filiales o sucursales de sociedades de

cualquier país tercero, cualesquiera sean las mejores.


Declaración conjunta relativa al artículo 9

Las Partes convienen que, a los efectos del presente Acuerdo, la

propiedad intelectual, industrial y comercial incluye en particular los

derechos de autor, incluidos los derechos de autor de los programas

informáticos y los derechos conexos, los derechos propios de las

patentes, los dibujos industriales, las indicaciones geográficas,

incluidas las denominaciones de origen, las marcas de comercio y de

servicio y las topografías de circuitos integrados, así como la

protección contra la competencia desleal contemplada en el artículo 10

bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y

la protección de la información reservada sobre los conocimientos

técnicos («know-how»).


Declaración interpretativa conjunta relativa

al artículo 23

Las Partes convienen de concierto, para la correcta interpretación y

aplicación del presente Acuerdo, que en su artículo 23 se entenderá por

«circunstancias de especial urgencia» las vulneraciones graves del

Acuerdo por una de las Partes. Una vulneración grave del Acuerdo consiste

en:


a) la denuncia del Acuerdo no amparada en las normas generales del

Derecho internacional o

b) la vulneración del elemento esencial del Acuerdo enunciado en el

artículo 1.


Las Partes convienen que en el artículo 23 se entenderá por «medidas

apropiadas» las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho

internacional.


ACTA DE LA FIRMA DEL ACUERDO MARCO

SOBRE COMERCIO Y COOPERACION ENTRE

LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA

REPUBLICA DE COREA, POR OTRA

Los plenipotenciarios de las Partes Contratantes han procedido en el día

de hoy a la firma del Acuerdo Marco sobre comercio y cooperación entre la

Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República




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de Corea, por otra, y han tomado nota de las declaraciones anejas en la

presente acta.


Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 1996.


DECLARACIONES UNILATERALES

Declaración de la Comunidad Europea relativa al artículo 8

La Comunidad Europea manifiesta su preocupación y la importancia que

otorga a los problemas originados y que probablemente origine la actual

tendencia expansiva de la capacidad de construcción naval en el mercado

mundial.


Desea recordar en este sentido los términos de la declaración hecha en

París el 21 de diciembre de 1994, con motivo de la conclusión de las

negociaciones del Acuerdo de la OCDE sobre la construcción naval, que en

este punto continúa siendo plenamente válida.


La Comunidad Europea invita a la República de Corea a cooperar con la

Comunidad Europea y con los demás signatarios del Acuerdo de la OCDE

sobre la construcción naval a fin de reducir, con los medios apropiados,

el grave desequilibrio estructural existente entre la oferta y la demanda

en el mercado mundial de la construcción naval.


Declaración de la República de Corea relativa al apartado 2 del

artículo 7

La República de Corea declara, en relación con las disposiciones de la

letra a) del apartado 2 del artículo 7 (Transporte marítimo), que

únicamente autorizará la introducción de cláusulas de reparto de la carga

en futuros acuerdos bilaterales con determinados terceros países sobre el

comercio a granel de productos secos y líquidos en circunstancias

excepcionales, cuando a las compañías marítimas coreanas les resulte de

otro modo imposible dedicarse a ese comercio con destino y origen en el

tercer país interesado.


DECLARACION INTERPRETATIVA

Declaración de la República de Corea relativa al apartado 2 del

artículo 9

Los términos «Ley de protección de las indicaciones

geográficas, que entrará en vigor antes del 1 de julio de 1998 de

conformidad con su procedimiento legislativo» han de interpretarse en el

sentido de que la República de Corea tomará todas las medidas necesarias,

vinculantes jurídicamente, a más tardar el 1 de julio de 1998, para

cumplir las disposiciones en materia de protección de las indicaciones

geográficas con arreglo al Acuerdo OMC/ADPIC.