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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 111, de 22/07/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 22 de julio de 1997 Núm. 111
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000122 (CD) Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del
Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados
Miembros de la Unión Europea y Declaraciones anejas, hecho en Dublín el
27 de septiembre de 1996, así como Declaraciones que España formula a los
artículos 7, 13, 14 y 18 del citado Convenio.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000122.
AUTOR: Gobierno.
Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la
Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados Miembros de la
Unión Europea y Declaraciones anejas, hecho en Dublín el 27 de septiembre
de 1996, así como Declaraciones que España formula a los artículos 7, 13,
14 y 18 del citado Convenio.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen por el procedimiento de urgencia a la Comisión de
Asuntos Exteriores y publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la
consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado
conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de ocho días
hábiles, que finaliza el día 10 de septiembre de 1997.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
CONVENIO, ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTICULO K.3 DEL TRATADO DE LA
UNION EUROPEA, RELATIVO A LA EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA
UNION EUROPEA, HECHO EN DUBLIN EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1996
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de
la Unión Europea,
REMITIENDOSE al Acto del Consejo de la Unión Europea del veintisiete de
septiembre de mil novecientos noventa y seis,
DESEOSAS de mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los
Estados miembros, por lo que se refiere tanto al ejercicio de las
actuaciones penales como a la ejecución de las condenas,
RECONOCIENDO la importancia de la extradición en el ámbito de la
cooperación judicial para la realización de dichos objetivos,
SUBRAYANDO que los Estados miembros tienen un interés común en garantizar
que los procedimientos de extradición funcionen de manera eficaz y rápida
en la medida en que sus sistemas de gobierno se basan en principios
democráticos y en que los Estados miembros respetan las obligaciones que
establece el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950,
EXPRESANDO su confianza en la estructura y el funcionamiento de sus
respectivos sistemas judiciales y en la capacidad de todos los Estados
miembros para garantizar un proceso equitativo,
TENIENDO PRESENTE que el Consejo estableció, mediante su Acto de 10 de
marzo de 1995, el Convenio relativo al procedimiento simplificado de
extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea,
HABIDA CUENTA del interés en celebrar entre los Estados miembros de la
Unión Europea un convenio que complete el Convenio Europeo de Extradición
de 13 de diciembre de 1957 y los demás convenios vigentes en esta
materia,
CONSIDERANDO que siguen siendo aplicables las disposiciones de estos
convenios para todas las cuestiones que no se contemplan en el presente
Convenio
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
Disposiciones generales
1. El presente Convenio tiene por objeto completar las disposiciones y
facilitar la aplicación entre los Estados miembros de la Unión Europea:
-- del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, en lo
sucesivo denominado «Convenio Europeo de Extradición»,
-- del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 27 de enero
de 1977, en lo sucesivo denominado «Convenio Europeo para la Represión
del Terrorismo»,
-- del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de
Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los
controles en las fronteras comunes, en el marco de las relaciones entre
los Estados miembros que son partes en ese Convenio, y
-- del capítulo 1 del Tratado de extradición y de asistencia judicial en
materia penal entre el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y
el Reino de los Países Bajos, de 27 de junio de 1962, modificado por el
Protocolo de 11 de mayo de 1974, en lo sucesivo denominado «Tratado
Benelux», en el marco de las relaciones entre los Estados miembros de la
Unión Económica Benelux.
2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más
favorables de acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados
miembros, ni, como lo dispone el apartado 3 del artículo 28 del Convenio
Europeo de Extradición, de los acuerdos de extradición sobre la base de
una legislación uniforme o en legislaciones recíprocas que establezcan la
ejecución en el territorio de un Estado miembro de mandamientos de
detención librados en el territorio de otro Estado miembro.
ARTICULO 2
Hechos que dan lugar a extradición
1. Darán lugar a la extradición aquellos hechos castigados por la ley del
Estado miembro requirente con una pena privativa de libertad o medida de
seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de doce meses
por lo menos y por la ley del Estado miembro requerido con pena privativa
de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración
máxima sea de seis meses por lo menos.
2. No se podrá denegar la extradición por el motivo de que la legislación
del Estado miembro requerido no contemple el mismo tipo de medida de
seguridad privativa de libertad que la legislación del Estado miembro
requirente.
3. El apartado 2 del artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición y el
apartado 2 del artículo 2 del Tratado Benelux se aplicarán asimismo
cuando determinados hechos estén castigados con sanciones pecuniarias.
ARTICULO 3
Conspiración y asociación con propósito delictivo
1. Cuando el delito que motivare la solicitud de extradición esté
tipificado en la ley del Estado miembro requirente como conspiración o
asociación con propósito delictivo y esté castigado con una pena
privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya
duración máxima sea de doce meses por lo menos, no se podrá denegar la
extradición por el motivo de que la ley del Estado miembro requerido no
considere el mismo hecho como constitutivo de delito, siempre y cuando la
conspiración o la asociación sea para cometer:
a) uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2
del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo; o
b) cualquier otro delito castigado con una pena privativa de
libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima
sea de doce meses por lo menos en el ámbito del tráfico de
estupefacientes y otras formas de delincuencia organizada u otros actos
de violencia contra la vida, la integridad física o la libertad de una
persona, o que represente un peligro colectivo para las personas.
2. A efectos de determinar si la conspiración o asociación se propone
cometer uno de los delitos indicados en las letras a) o b) del apartado 1
del presente artículo, el
Estado miembro requerido tendrá en cuenta la información contenida en el
mandamiento de detención o acto que tenga la misma fuerza jurídica, o en
la sentencia condenatoria de la persona cuya extradición se solicita, así
como en la exposición de los hechos a que se refiere la letra b) del
apartado 2 del artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición o la letra
b) del apartado 2 del artículo 11 del Tratado Benelux.
3. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del
artículo 18, cualquier Estado miembro podrá declarar que se reserva el
derecho de no aplicar el apartado 1 o de aplicarlo en determinadas
condiciones específicas.
4. Los Estados miembros que hayan formulado una reserva con arreglo al
apartado 3 harán extraditable, con arreglo a las condiciones del apartado
1 del artículo 2, la conducta de cualquier persona que contribuya a la
comisión, por parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo
común, de uno o más delitos en el ámbito del terrorismo, tal como se
definen en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del
Terrorismo, del tráfico de estupefacientes y otras formas de delincuencia
organizada u otros actos de violencia contra la vida, la integridad
física o la libertad de una persona, o que representen un peligro
colectivo para las personas, castigadas con una pena privativa de
libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima
sea de doce meses por lo menos, incluso si dicha persona no ha tomado
parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate,
dicha contribución deberá haber sido intencional y con pleno conocimiento
bien del objetivo y de la actividad delictiva general del grupo, bien de
la intención del grupo de cometer el delito o delitos de que se trate.
ARTICULO 4
Decisión de privación de libertad en un lugar distinto de una institución
penitenciaria
No se podrá denegar la extradición solicitada para el ejercicio de
actuaciones judiciales por el hecho de que la solicitud se base, de
conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo
12 del Convenio Europeo de Extradición o en la letra a) del apartado 2
del artículo 11 del Tratado Benelux, en un mandamiento de las autoridades
judiciales del Estado miembro requirente encaminado a privar a la persona
de libertad en un lugar distinto de una institución penitenciaria.
ARTICULO 5
Delitos políticos
1. A efectos de la aplicación del presente Convenio, el Estado miembro
requerido no concederá a ningún delito la consideración de delito
político, de delito relacionado con un delito político o de delito
inspirado por móviles políticos.
2. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del
artículo 18, cualquier Estado miembro podrá declarar que aplicará el
apartado 1 del presente artículo solamente en relación con:
a) los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio
Europeo para la Represión del Terrorismo, y
b) los hechos calificados de conspiración o de asociación con
propósito delictivo, que corresponden a la descripción de las conductas a
que hace referencia el apartado 4 del artículo 3, para cometer uno o
varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio
Europeo para la Represión del Terrorismo.
3. Las disposiciones contenidas en el apartado 2 del artículo 3 del
Convenio Europeo de Extradición y en el artículo 5 del Convenio Europeo
para la Represión del Terrorismo permanecen sin cambios.
4. Las reservas formuladas con arreglo al artículo 13 del Convenio
Europeo para la Represión del Terrorismo no se aplicarán a la extradición
entre los Estados miembros.
ARTICULO 6
Delitos fiscales
1. En materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio, también darán
lugar a la extradición, en las condiciones establecidas en el presente
Convenio, en el Convenio Europeo de Extradición y en el Tratado Benelux,
los hechos que, según la legislación del Estado miembro requerido,
correspondan a un delito de la misma naturaleza.
2. No se podrá denegar la extradición por el motivo de que la legislación
del Estado miembro requerido no imponga el mismo tipo de tasas o
impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de
tasas e impuestos, de aduana y de cambio, que la legislación del Estado
miembro requirente.
3. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del
artículo 18, todo Estado miembro podrá declarar que sólo concederá la
extradición en concepto de un delito fiscal por hechos que puedan
constituir un delito en materia de impuestos especiales, de impuesto
sobre el valor añadido o de aduana.
ARTICULO 7
Extradición de nacionales
1. No se podrá denegar la extradición por el motivo de que la persona
objeto de la solicitud de extradición sea nacional del Estado miembro
requerido en la acepción del artículo 6 del Convenio Europeo de
Extradición.
2. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del
artículo 18, todo Estado miembro podrá declarar que no concederá la
extradición de sus nacionales o que sólo la autorizará en determinadas
condiciones, que deberá especificar.
3. Las reservas mencionadas en el apartado 2 tendrán una validez de cinco
años a partir del primer día de aplicación del presente Convenio por el
Estado miembro que haya formulado la reserva. No obstante, dichas
reservas podrán renovarse por períodos sucesivos de igual duración.
Doce meses antes de la fecha de expiración de la reserva, el depositario
informará a todo Estado miembro que haya formulado reservas acerca de
dicha expiración.
El Estado miembro notificará al depositario, a más tardar tres meses
antes de la expiración de cada período de cinco años, si mantiene su
reserva, si tiene intención de modificarla para facilitar las condiciones
de la extradición o si pretende retirarla.
De no formularse la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el
depositario informará al Estado miembro de que se trate de que su reserva
se considera prorrogada automáticamente por un período de seis meses,
antes de la expiración del cual el Estado miembro deberá realizar la
notificación. Al término de dicho período, la ausencia de notificación
dará lugar a la caducidad de la reserva.
ARTICULO 8
Prescripción
1. No se podrá denegar la extradición por el motivo de que la acción o la
pena hayan prescrito con arreglo a la legislación del Estado miembro
requerido.
2. El Estado miembro requerido tendrá la facultad de no aplicar el
apartado 1 cuando la solicitud de extradición esté motivada por hechos en
los que sea competente dicho Estado miembro, según su propio Derecho
penal.
ARTICULO 9
Amnistía
No se concederá la extradición por un delito cubierto por la amnistía en
el Estado miembro requerido si este Estado tenía competencia para
perseguir dicho delito según su propio Derecho penal.
ARTICULO 10
Hechos distintos de los que motivaron la solicitud
de extradición
1. Por hechos cometidos antes de su entrega, distintos de los que hayan
motivado la solicitud de extradición, la persona extraditada podrá, sin
que sea necesario el consentimiento previo del Estado miembro requerido:
a) ser perseguida o juzgada cuando los hechos no estén castigados
con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de
libertad;
b) ser perseguida o juzgada siempre que los procedimientos penales
no supongan la aplicación de una medida que limite su libertad
individual;
c) ser sometida al cumplimiento de una pena o de una medida no
privativa de libertad, incluida una pena o una medida pecuniaria, o una
medida sustitutoria, aun cuando ésta pueda limitar su libertad
individual;
d) ser perseguida, juzgada o detenida con vistas al cumplimiento de
una pena o de una medida de seguridad, o sometida a cualquier otra
limitación de su libertad individual, si la persona extraditada, después
de su entrega, renuncia expresamente a acogerse al principio de
especialidad por hechos concretos anteriores a su entrega.
2. La renuncia de la persona extraditada a que hace referencia la letra
d) del apartado 1 se efectuará ante las autoridades judiciales
competentes del Estado miembro requirente y se hará constar en un acta,
de conformidad con el Derecho interno de éste.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la
renuncia contemplada en la letra d) del apartado 1 se obtenga en
condiciones que pongan de manifiesto que la persona la ha formulado
voluntariamente y con plena consciencia de las consecuencias que ello
acarrea. Con este fin, la persona extraditada tendrá derecho a la
asistencia de un abogado.
4. Cuando el Estado miembro requerido haya formulado una declaración de
conformidad con el apartado 3 del artículo 6, las letras a), b) y c) del
apartado 1 del presente artículo no se aplicarán a los delitos fiscales,
salvo a los mencionados en el apartado 3 del artículo 6.
ARTICULO 11
Presunción de consentimiento
del Estado miembro requerido
Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo
18, o en cualquier otro momento, todo Estado miembro podrá declarar que,
en sus relaciones con los otros Estados miembros que hayan hecho la misma
declaración, se presumirá dado el consentimiento contemplado en la letra
a) del apartado 1 del artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición y
en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Tratado Benelux, salvo
indicación contraria en un caso específico cuando conceda la extradición.
Cuando, en un caso específico, el Estado miembro haya indicado que no
debía presumirse que ha dado su consentimiento, se aplicará el apartado 1
del artículo 10 del presente Convenio.
ARTICULO 12
Reextradición a otro Estado miembro
1. El artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición y el apartado 1 del
artículo 14 del Tratado Benelux no serán aplicables a las solicitudes de
reextradición de un Estado miembro a otro Estado miembro.
2. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del
artículo 18, todo Estado miembro podrá declarar que el artículo 15 del
Convenio Europeo de Extradición y el apartado 1 del artículo 14 del
Tratado Benelux seguirán aplicándose, salvo cuando el artículo 13 del
Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los
Estados miembros de la Unión Europea(1)
disponga otra cosa, o cuando la persona de que se trate consienta en su
reextradición a otro Estado miembro.
ARTICULO 13
Autoridad central y transmisión de documentos
por telecopia
1. Cada Estado miembro designará una autoridad central o, si su
ordenamiento constitucional lo dispone, autoridades centrales, encargadas
de transmitir y recibir las solicitudes de extradición y los documentos
que deban presentarse para justificarlas, así como toda la
correspondencia oficial relacionada con las solicitudes de extradición,
salvo disposición en contrario del presente Convenio.
2. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del
artículo 18, cada Estado miembro indicará la autoridad o autoridades que
haya designado en aplicación del apartado 1 del presente artículo.
Comunicará al depositario cualquier modificación relativa a dicha
designación.
3. La solicitud de extradición y los documentos mencionados en el
apartado 1 podrán transmitirse por telecopia. Cada una de las autoridades
centrales dispondrá de un telecopiador que permita la emisión y la
recepción de esos documentos y se encargará de su correcto
funcionamiento.
4. Para garantizar el origen y la confidencialidad de las transmisiones
se utilizará un aparato criptográfico adaptado al telecopiador de la
autoridad central cuando el telecopiador se utilice para los fines del
presente artículo.
Los Estados miembros se consultarán sobre los aspectos prácticos de la
aplicación del presente artículo.
5. Para garantizar la autenticidad de los documentos de extradición, la
autoridad central del Estado miembro requirente declarará en su solicitud
que certifica la conformidad con los originales de los documentos que se
transmitan para justificar dicha solicitud y describirá su paginación. En
caso de que el Estado miembro requerido cuestione esa conformidad, su
autoridad central podrá reclamar a la autoridad central del Estado
miembro requirente la presentación, en un plazo razonable, de los
documentos originales o copia certificada de los mismos, por vía
diplomática o por cualquier otro medio convenido de común acuerdo.
ARTICULO 14
Información complementaria
Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo
18, o en cualquier otro momento, todo Estado miembro podrá declarar que,
en sus relaciones con los otros Estados miembros que hayan hecho la misma
declaración, las autoridades judiciales u otras autoridades competentes
de estos otros Estados miembros podrán, cuando proceda, dirigirse
directamente a sus autoridades judiciales o a sus otras autoridades
competentes encargadas de las diligencias penales contra la persona cuya
extradición se pide para solicitar información complementaria, de
conformidad con el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición o con
el artículo 12 del Tratado Benelux.
Al formular dicha declaración, cada Estado miembro precisará cuáles son
sus autoridades judiciales o sus otras autoridades competentes facultadas
para solicitar, comunicar y recibir dicha información complementaria.
ARTICULO 15
Autentificación
Todos los documentos o copias de documentos transmitidos a efectos de
extradición estarán exentos de autentificación o de cualquier otro
trámite salvo que lo exijan expresamente las disposiciones del presente
Convenio, del Convenio Europeo de Extradición o del Tratado Benelux. En
este último caso, se considerarán autentificadas las copias de documentos
cuando las autoridades judiciales que expidieron el original o la
autoridad central contemplada en el artículo 13 certifiquen que las
copias son auténticas.
ARTICULO 16
Tránsito
En caso de tránsito, en el sentido del artículo 21 del Convenio Europeo
de Extradición y del artículo 21 del Tratado Benelux, a través del
territorio de un Estado miembro a otro Estado miembro, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
a) Las solicitudes de tránsito deberán contener información
suficiente para que el Estado miembro de tránsito pueda valorar la
solicitud y adoptar respecto de la persona extraditada las medidas de
coerción necesarias para la ejecución del tránsito.
A tal efecto, se considerará suficiente la información siguiente:
-- identidad de la persona extraditada,
-- existencia de un mandamiento de detención, de un acto que tenga la
misma fuerza jurídica o de una sentencia ejecutoria;
-- carácter y calificación jurídica del delito;
-- descripción de las circunstancias del delito, incluidos el lugar y la
fecha.
b) La solicitud de tránsito y la información contemplada en la letra
a) podrán dirigirse al Estado miembro de tránsito por cualquier medio que
deje constancia escrita. El Estado miembro de tránsito dará a conocer su
decisión mediante el mismo procedimiento.
c) En caso de utilizarse la vía aérea sin escala prevista, si se
produce un aterrizaje fortuito, el Estado miembro requirente facilitará
la información contemplada en la letra a) al Estado miembro de que se
trate.
d) A reserva de las disposiciones del presente Convenio, y en
particular de sus artículos 3, 5 y 7, seguirán siendo aplicables las
disposiciones de los apartados 1, 2, 5 y 6 del artículo 21 del Convenio
Europeo de Extradición, así como del apartado 1 del artículo 21 del
Tratado Benelux.
ARTICULO 17
Reservas
El presente Convenio no admite más reservas que las expresamente
contempladas en él.
ARTICULO 18
Entrada en vigor
1. El presente Convenio se someterá a adopción por los Estados miembros
según sus respectivas normas constitucionales.
2. Los Estados miembros notificarán al Secretario General del Consejo de
la Unión Europea la conclusión de los procedimientos exigidos por sus
respectivas normas constitucionales para la adopción del presente
Convenio.
3. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha
en que sea efectuada la notificación a que se refiere el apartado 2 por
el Estado, miembro de la Unión Europea en el momento de la adopción por
el Consejo del Acto por el que se establece el presente Convenio, que
efectúe este trámite en último lugar.
4. Hasta que entre en vigor el presente Convenio, cada Estado miembro
podrá declarar, al realizar la notificación a que se refiere el apartado
2, o en cualquier otro momento, que el Convenio será aplicable, en lo que
a él respecta, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan
formulado igual declaración. Estas declaraciones surtirán efecto a los
noventa días de la fecha de su depósito.
5. El presente Convenio sólo será aplicable a las solicitudes presentadas
con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigor o en que se
haya iniciado su aplicación en las relaciones entre el Estado miembro
requerido y el Estado miembro requirente.
ARTICULO 19
Adhesión de nuevos Estados miembros
1. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado
que pase a ser miembro de la Unión Europea.
2. El texto del presente Convenio en la lengua del Estado que se adhiera
a él, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será fehaciente.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.
4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado que
se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su
instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Convenio
si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período
de noventa días.
5. Si el presente Convenio no hubiere entrado todavía en vigor en el
momento del depósito de su instrumento de adhesión, a los Estados
miembros adherentes se les aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 18.
ARTICULO 20
Depositario
1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el
depositario del presente Convenio.
2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas el estado de las adopciones y adhesiones, las declaraciones y
las reservas, así como cualquier otra notificación relativa al presente
Convenio.
ANEXO
Declaración común relativa al derecho de asilo
Los Estados miembros declaran que el presente Convenio no deberá ir en
perjuicio del derecho de asilo tal como lo reconocen sus Constituciones
respectivas ni de la aplicación por dichos Estados miembros de las
disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28
de julio de 1951, completada por la Convención sobre el Estatuto de los
Apátridas de 28 de septiembre de 1954 y por el Protocolo sobre el
Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967.
Declaración de Dinamarca, de Finlandia y de Suecia relativa al artículo 7
del presente Convenio
Dinamarca, Finlandia y Suecia confirman, como lo habían hecho saber
durante las negociaciones de adhesión a los Acuerdos de Schengen, que no
invocarán, respecto a los demás Estados miembros que garantizan un
tratamiento igual, las declaraciones que realizaron en el marco del
apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición para
denegar la extradición de residentes de Estados que no sean de los
Estados nórdicos.
Declaración relativa a la noción de «nacionales»
El Consejo toma nota del compromiso de los Estados miembros de aplicar el
Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de 1983 sobre traslado de
personas condenadas respecto a los nacionales de cada Estado miembro,
en el sentido del apartado 4 del artículo 3 de dicho Convenio.
El compromiso de los Estados miembros mencionado en el párrafo primero se
realiza sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 del artículo 7 del
presente Convenio.
Declaración de Grecia sobre el artículo 5
Grecia interpreta el artículo 5 desde la perspectiva de lo dispuesto en
su apartado 3. Esta interpretación garantiza que se respetarán las
condiciones de la Constitución helénica, que:
-- prohíbe expresamente la extradición de un extranjero perseguido por
sus actividades en defensa de la libertad, y
-- distingue los delitos políticos de los llamados mixtos, para los
cuales no está previsto el mismo régimen que para los delitos políticos.
Declaración de Portugal relativa a la extradición
solicitada por un delito al que corresponda una pena o una medida de
seguridad de carácter perpetuo
Al haber formulado una reserva al Convenio Europeo de Extradición de
1957, según la cual no concederá la extradición de personas que sean
reclamadas por un delito al que corresponda una pena o una medida de
seguridad de carácter perpetuo, Portugal declara que, si se solicita la
extradición por un delito al que corresponda dicha pena o dicha medida de
seguridad, únicamente concederá la extradición, dentro del respecto de
las disposiciones pertinentes de su Constitución, como han sido
interpretadas por su Tribunal Constitucional, si considera suficientes
las garantías dadas por el Estado miembro requirente de llevar a cabo,
con arreglo a su legislación y práctica en materia de ejecución de penas,
las medidas de adecuación de las que pueda beneficiarse la persona
reclamada.
Portugal reitera la validez de los compromisos suscritos en los acuerdos
internacionales vigentes en los que es Parte, y en particular del
artículo 5 del Convenio de adhesión de Portugal al Convenio de aplicación
de Schengen.
Declaración del Consejo sobre el seguimiento
del Convenio
El Consejo declara:
a) que estima oportuno que se proceda, sobre la base de las
informaciones facilitadas por los Estados miembros, a un examen periódico
de:
-- la aplicación del presente Convenio,
-- su funcionamiento cuando esté en vigor,
-- la posibilidad de que los Estados miembros modifiquen las reservas
expresadas en el marco del presente Convenio en el sentido de hacer menos
restrictivas las condiciones de extradición o de retirar dichas reservas,
-- el funcionamiento de los procedimientos de extradición entre los
Estados miembros desde un punto de vista general;
b) que estudiará, un año después de la entrada en vigor del presente
Convenio, la posibilidad de conceder una competencia al Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas.
DECLARACIONES AL CONVENIO BASADO EN EL ARTICULO K.3 DEL TRATADO DE LA
UNION EUROPEA RELATIVO A LA EXTRADICION ENTRE LOS
ESTADOS MIEMBROS DE LA UNION EUROPEA
Ad Art. 7:
«De conformidad con lo prevenido en el artículo 18, en relación al
artículo 7.2, España declara que concederá la extradición de sus
nacionales, siempre que el hecho fuere también constitutivo de delito en
España y que el Estado requirente dé garantías de que en caso de resultar
condenado será transferido sin dilación a España para el cumplimiento de
la condena.»
Ad Art. 13:
«De conformidad con lo prevenido en el artículo 18, en relación al
artículo 13.2, España designa como Autoridad Central a la Secretaría
General Técnica del Ministerio de Justicia.»
Ad Art. 14:
«De conformidad con lo prevenido en el artículo 18, en relación al
artículo 14, España declara que en sus relaciones con los Estados que
hayan hecho la misma Declaración las peticiones de información
complementaria pueden ser dirigidas directamente al órgano judicial que
solicitó la extradición.»
Ad Art. 18:
«De conformidad con lo prevenido en el párrafo 4.º, apartado 4 del
artículo 18, España declara que el presente Convenio será aplicable, en
lo que a ella respecta, en sus relaciones con los Estados miembros que
hayan formulado la misma Declaración a partir de los noventa días de la
fecha del depósito de dicha Declaración, tras realizada notificación a la
que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo.»