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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 111, de 22/07/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 22 de julio de 1997 Núm. 111

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000122 (CD) Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del

Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados

Miembros de la Unión Europea y Declaraciones anejas, hecho en Dublín el

27 de septiembre de 1996, así como Declaraciones que España formula a los

artículos 7, 13, 14 y 18 del citado Convenio.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000122.


AUTOR: Gobierno.


Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la

Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados Miembros de la

Unión Europea y Declaraciones anejas, hecho en Dublín el 27 de septiembre

de 1996, así como Declaraciones que España formula a los artículos 7, 13,

14 y 18 del citado Convenio.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen por el procedimiento de urgencia a la Comisión de

Asuntos Exteriores y publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la

consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado

conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de ocho días

hábiles, que finaliza el día 10 de septiembre de 1997.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


CONVENIO, ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTICULO K.3 DEL TRATADO DE LA

UNION EUROPEA, RELATIVO A LA EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA

UNION EUROPEA, HECHO EN DUBLIN EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1996

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de

la Unión Europea,

REMITIENDOSE al Acto del Consejo de la Unión Europea del veintisiete de

septiembre de mil novecientos noventa y seis,

DESEOSAS de mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los

Estados miembros, por lo que se refiere tanto al ejercicio de las

actuaciones penales como a la ejecución de las condenas,

RECONOCIENDO la importancia de la extradición en el ámbito de la

cooperación judicial para la realización de dichos objetivos,




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SUBRAYANDO que los Estados miembros tienen un interés común en garantizar

que los procedimientos de extradición funcionen de manera eficaz y rápida

en la medida en que sus sistemas de gobierno se basan en principios

democráticos y en que los Estados miembros respetan las obligaciones que

establece el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las

Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950,

EXPRESANDO su confianza en la estructura y el funcionamiento de sus

respectivos sistemas judiciales y en la capacidad de todos los Estados

miembros para garantizar un proceso equitativo,

TENIENDO PRESENTE que el Consejo estableció, mediante su Acto de 10 de

marzo de 1995, el Convenio relativo al procedimiento simplificado de

extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea,

HABIDA CUENTA del interés en celebrar entre los Estados miembros de la

Unión Europea un convenio que complete el Convenio Europeo de Extradición

de 13 de diciembre de 1957 y los demás convenios vigentes en esta

materia,

CONSIDERANDO que siguen siendo aplicables las disposiciones de estos

convenios para todas las cuestiones que no se contemplan en el presente

Convenio

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:


ARTICULO 1

Disposiciones generales

1. El presente Convenio tiene por objeto completar las disposiciones y

facilitar la aplicación entre los Estados miembros de la Unión Europea:


-- del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, en lo

sucesivo denominado «Convenio Europeo de Extradición»,

-- del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 27 de enero

de 1977, en lo sucesivo denominado «Convenio Europeo para la Represión

del Terrorismo»,

-- del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de

Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los

controles en las fronteras comunes, en el marco de las relaciones entre

los Estados miembros que son partes en ese Convenio, y

-- del capítulo 1 del Tratado de extradición y de asistencia judicial en

materia penal entre el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y

el Reino de los Países Bajos, de 27 de junio de 1962, modificado por el

Protocolo de 11 de mayo de 1974, en lo sucesivo denominado «Tratado

Benelux», en el marco de las relaciones entre los Estados miembros de la

Unión Económica Benelux.


2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más

favorables de acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados

miembros, ni, como lo dispone el apartado 3 del artículo 28 del Convenio

Europeo de Extradición, de los acuerdos de extradición sobre la base de

una legislación uniforme o en legislaciones recíprocas que establezcan la

ejecución en el territorio de un Estado miembro de mandamientos de

detención librados en el territorio de otro Estado miembro.


ARTICULO 2

Hechos que dan lugar a extradición

1. Darán lugar a la extradición aquellos hechos castigados por la ley del

Estado miembro requirente con una pena privativa de libertad o medida de

seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de doce meses

por lo menos y por la ley del Estado miembro requerido con pena privativa

de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración

máxima sea de seis meses por lo menos.


2. No se podrá denegar la extradición por el motivo de que la legislación

del Estado miembro requerido no contemple el mismo tipo de medida de

seguridad privativa de libertad que la legislación del Estado miembro

requirente.


3. El apartado 2 del artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición y el

apartado 2 del artículo 2 del Tratado Benelux se aplicarán asimismo

cuando determinados hechos estén castigados con sanciones pecuniarias.


ARTICULO 3

Conspiración y asociación con propósito delictivo

1. Cuando el delito que motivare la solicitud de extradición esté

tipificado en la ley del Estado miembro requirente como conspiración o

asociación con propósito delictivo y esté castigado con una pena

privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya

duración máxima sea de doce meses por lo menos, no se podrá denegar la

extradición por el motivo de que la ley del Estado miembro requerido no

considere el mismo hecho como constitutivo de delito, siempre y cuando la

conspiración o la asociación sea para cometer:


a) uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2

del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo; o

b) cualquier otro delito castigado con una pena privativa de

libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima

sea de doce meses por lo menos en el ámbito del tráfico de

estupefacientes y otras formas de delincuencia organizada u otros actos

de violencia contra la vida, la integridad física o la libertad de una

persona, o que represente un peligro colectivo para las personas.


2. A efectos de determinar si la conspiración o asociación se propone

cometer uno de los delitos indicados en las letras a) o b) del apartado 1

del presente artículo, el




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Estado miembro requerido tendrá en cuenta la información contenida en el

mandamiento de detención o acto que tenga la misma fuerza jurídica, o en

la sentencia condenatoria de la persona cuya extradición se solicita, así

como en la exposición de los hechos a que se refiere la letra b) del

apartado 2 del artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición o la letra

b) del apartado 2 del artículo 11 del Tratado Benelux.


3. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del

artículo 18, cualquier Estado miembro podrá declarar que se reserva el

derecho de no aplicar el apartado 1 o de aplicarlo en determinadas

condiciones específicas.


4. Los Estados miembros que hayan formulado una reserva con arreglo al

apartado 3 harán extraditable, con arreglo a las condiciones del apartado

1 del artículo 2, la conducta de cualquier persona que contribuya a la

comisión, por parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo

común, de uno o más delitos en el ámbito del terrorismo, tal como se

definen en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del

Terrorismo, del tráfico de estupefacientes y otras formas de delincuencia

organizada u otros actos de violencia contra la vida, la integridad

física o la libertad de una persona, o que representen un peligro

colectivo para las personas, castigadas con una pena privativa de

libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima

sea de doce meses por lo menos, incluso si dicha persona no ha tomado

parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate,

dicha contribución deberá haber sido intencional y con pleno conocimiento

bien del objetivo y de la actividad delictiva general del grupo, bien de

la intención del grupo de cometer el delito o delitos de que se trate.


ARTICULO 4

Decisión de privación de libertad en un lugar distinto de una institución

penitenciaria

No se podrá denegar la extradición solicitada para el ejercicio de

actuaciones judiciales por el hecho de que la solicitud se base, de

conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo

12 del Convenio Europeo de Extradición o en la letra a) del apartado 2

del artículo 11 del Tratado Benelux, en un mandamiento de las autoridades

judiciales del Estado miembro requirente encaminado a privar a la persona

de libertad en un lugar distinto de una institución penitenciaria.


ARTICULO 5

Delitos políticos

1. A efectos de la aplicación del presente Convenio, el Estado miembro

requerido no concederá a ningún delito la consideración de delito

político, de delito relacionado con un delito político o de delito

inspirado por móviles políticos.


2. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del

artículo 18, cualquier Estado miembro podrá declarar que aplicará el

apartado 1 del presente artículo solamente en relación con:


a) los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio

Europeo para la Represión del Terrorismo, y

b) los hechos calificados de conspiración o de asociación con

propósito delictivo, que corresponden a la descripción de las conductas a

que hace referencia el apartado 4 del artículo 3, para cometer uno o

varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio

Europeo para la Represión del Terrorismo.


3. Las disposiciones contenidas en el apartado 2 del artículo 3 del

Convenio Europeo de Extradición y en el artículo 5 del Convenio Europeo

para la Represión del Terrorismo permanecen sin cambios.


4. Las reservas formuladas con arreglo al artículo 13 del Convenio

Europeo para la Represión del Terrorismo no se aplicarán a la extradición

entre los Estados miembros.


ARTICULO 6

Delitos fiscales

1. En materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio, también darán

lugar a la extradición, en las condiciones establecidas en el presente

Convenio, en el Convenio Europeo de Extradición y en el Tratado Benelux,

los hechos que, según la legislación del Estado miembro requerido,

correspondan a un delito de la misma naturaleza.


2. No se podrá denegar la extradición por el motivo de que la legislación

del Estado miembro requerido no imponga el mismo tipo de tasas o

impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de

tasas e impuestos, de aduana y de cambio, que la legislación del Estado

miembro requirente.


3. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del

artículo 18, todo Estado miembro podrá declarar que sólo concederá la

extradición en concepto de un delito fiscal por hechos que puedan

constituir un delito en materia de impuestos especiales, de impuesto

sobre el valor añadido o de aduana.


ARTICULO 7

Extradición de nacionales

1. No se podrá denegar la extradición por el motivo de que la persona

objeto de la solicitud de extradición sea nacional del Estado miembro

requerido en la acepción del artículo 6 del Convenio Europeo de

Extradición.


2. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del

artículo 18, todo Estado miembro podrá declarar que no concederá la

extradición de sus nacionales o que sólo la autorizará en determinadas

condiciones, que deberá especificar.


3. Las reservas mencionadas en el apartado 2 tendrán una validez de cinco

años a partir del primer día de aplicación del presente Convenio por el

Estado miembro que haya formulado la reserva. No obstante, dichas

reservas podrán renovarse por períodos sucesivos de igual duración.





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Doce meses antes de la fecha de expiración de la reserva, el depositario

informará a todo Estado miembro que haya formulado reservas acerca de

dicha expiración.


El Estado miembro notificará al depositario, a más tardar tres meses

antes de la expiración de cada período de cinco años, si mantiene su

reserva, si tiene intención de modificarla para facilitar las condiciones

de la extradición o si pretende retirarla.


De no formularse la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el

depositario informará al Estado miembro de que se trate de que su reserva

se considera prorrogada automáticamente por un período de seis meses,

antes de la expiración del cual el Estado miembro deberá realizar la

notificación. Al término de dicho período, la ausencia de notificación

dará lugar a la caducidad de la reserva.


ARTICULO 8

Prescripción

1. No se podrá denegar la extradición por el motivo de que la acción o la

pena hayan prescrito con arreglo a la legislación del Estado miembro

requerido.


2. El Estado miembro requerido tendrá la facultad de no aplicar el

apartado 1 cuando la solicitud de extradición esté motivada por hechos en

los que sea competente dicho Estado miembro, según su propio Derecho

penal.


ARTICULO 9

Amnistía

No se concederá la extradición por un delito cubierto por la amnistía en

el Estado miembro requerido si este Estado tenía competencia para

perseguir dicho delito según su propio Derecho penal.


ARTICULO 10

Hechos distintos de los que motivaron la solicitud

de extradición

1. Por hechos cometidos antes de su entrega, distintos de los que hayan

motivado la solicitud de extradición, la persona extraditada podrá, sin

que sea necesario el consentimiento previo del Estado miembro requerido:


a) ser perseguida o juzgada cuando los hechos no estén castigados

con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de

libertad;

b) ser perseguida o juzgada siempre que los procedimientos penales

no supongan la aplicación de una medida que limite su libertad

individual;

c) ser sometida al cumplimiento de una pena o de una medida no

privativa de libertad, incluida una pena o una medida pecuniaria, o una

medida sustitutoria, aun cuando ésta pueda limitar su libertad

individual;

d) ser perseguida, juzgada o detenida con vistas al cumplimiento de

una pena o de una medida de seguridad, o sometida a cualquier otra

limitación de su libertad individual, si la persona extraditada, después

de su entrega, renuncia expresamente a acogerse al principio de

especialidad por hechos concretos anteriores a su entrega.


2. La renuncia de la persona extraditada a que hace referencia la letra

d) del apartado 1 se efectuará ante las autoridades judiciales

competentes del Estado miembro requirente y se hará constar en un acta,

de conformidad con el Derecho interno de éste.


3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la

renuncia contemplada en la letra d) del apartado 1 se obtenga en

condiciones que pongan de manifiesto que la persona la ha formulado

voluntariamente y con plena consciencia de las consecuencias que ello

acarrea. Con este fin, la persona extraditada tendrá derecho a la

asistencia de un abogado.


4. Cuando el Estado miembro requerido haya formulado una declaración de

conformidad con el apartado 3 del artículo 6, las letras a), b) y c) del

apartado 1 del presente artículo no se aplicarán a los delitos fiscales,

salvo a los mencionados en el apartado 3 del artículo 6.


ARTICULO 11

Presunción de consentimiento

del Estado miembro requerido

Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo

18, o en cualquier otro momento, todo Estado miembro podrá declarar que,

en sus relaciones con los otros Estados miembros que hayan hecho la misma

declaración, se presumirá dado el consentimiento contemplado en la letra

a) del apartado 1 del artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición y

en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Tratado Benelux, salvo

indicación contraria en un caso específico cuando conceda la extradición.


Cuando, en un caso específico, el Estado miembro haya indicado que no

debía presumirse que ha dado su consentimiento, se aplicará el apartado 1

del artículo 10 del presente Convenio.


ARTICULO 12

Reextradición a otro Estado miembro

1. El artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición y el apartado 1 del

artículo 14 del Tratado Benelux no serán aplicables a las solicitudes de

reextradición de un Estado miembro a otro Estado miembro.


2. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del

artículo 18, todo Estado miembro podrá declarar que el artículo 15 del

Convenio Europeo de Extradición y el apartado 1 del artículo 14 del

Tratado Benelux seguirán aplicándose, salvo cuando el artículo 13 del

Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los

Estados miembros de la Unión Europea(1)




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disponga otra cosa, o cuando la persona de que se trate consienta en su

reextradición a otro Estado miembro.


ARTICULO 13

Autoridad central y transmisión de documentos

por telecopia

1. Cada Estado miembro designará una autoridad central o, si su

ordenamiento constitucional lo dispone, autoridades centrales, encargadas

de transmitir y recibir las solicitudes de extradición y los documentos

que deban presentarse para justificarlas, así como toda la

correspondencia oficial relacionada con las solicitudes de extradición,

salvo disposición en contrario del presente Convenio.


2. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del

artículo 18, cada Estado miembro indicará la autoridad o autoridades que

haya designado en aplicación del apartado 1 del presente artículo.


Comunicará al depositario cualquier modificación relativa a dicha

designación.


3. La solicitud de extradición y los documentos mencionados en el

apartado 1 podrán transmitirse por telecopia. Cada una de las autoridades

centrales dispondrá de un telecopiador que permita la emisión y la

recepción de esos documentos y se encargará de su correcto

funcionamiento.


4. Para garantizar el origen y la confidencialidad de las transmisiones

se utilizará un aparato criptográfico adaptado al telecopiador de la

autoridad central cuando el telecopiador se utilice para los fines del

presente artículo.


Los Estados miembros se consultarán sobre los aspectos prácticos de la

aplicación del presente artículo.


5. Para garantizar la autenticidad de los documentos de extradición, la

autoridad central del Estado miembro requirente declarará en su solicitud

que certifica la conformidad con los originales de los documentos que se

transmitan para justificar dicha solicitud y describirá su paginación. En

caso de que el Estado miembro requerido cuestione esa conformidad, su

autoridad central podrá reclamar a la autoridad central del Estado

miembro requirente la presentación, en un plazo razonable, de los

documentos originales o copia certificada de los mismos, por vía

diplomática o por cualquier otro medio convenido de común acuerdo.


ARTICULO 14

Información complementaria

Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo

18, o en cualquier otro momento, todo Estado miembro podrá declarar que,

en sus relaciones con los otros Estados miembros que hayan hecho la misma

declaración, las autoridades judiciales u otras autoridades competentes

de estos otros Estados miembros podrán, cuando proceda, dirigirse

directamente a sus autoridades judiciales o a sus otras autoridades

competentes encargadas de las diligencias penales contra la persona cuya

extradición se pide para solicitar información complementaria, de

conformidad con el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición o con

el artículo 12 del Tratado Benelux.


Al formular dicha declaración, cada Estado miembro precisará cuáles son

sus autoridades judiciales o sus otras autoridades competentes facultadas

para solicitar, comunicar y recibir dicha información complementaria.


ARTICULO 15

Autentificación

Todos los documentos o copias de documentos transmitidos a efectos de

extradición estarán exentos de autentificación o de cualquier otro

trámite salvo que lo exijan expresamente las disposiciones del presente

Convenio, del Convenio Europeo de Extradición o del Tratado Benelux. En

este último caso, se considerarán autentificadas las copias de documentos

cuando las autoridades judiciales que expidieron el original o la

autoridad central contemplada en el artículo 13 certifiquen que las

copias son auténticas.


ARTICULO 16

Tránsito

En caso de tránsito, en el sentido del artículo 21 del Convenio Europeo

de Extradición y del artículo 21 del Tratado Benelux, a través del

territorio de un Estado miembro a otro Estado miembro, se aplicarán las

disposiciones siguientes:


a) Las solicitudes de tránsito deberán contener información

suficiente para que el Estado miembro de tránsito pueda valorar la

solicitud y adoptar respecto de la persona extraditada las medidas de

coerción necesarias para la ejecución del tránsito.


A tal efecto, se considerará suficiente la información siguiente:


-- identidad de la persona extraditada,

-- existencia de un mandamiento de detención, de un acto que tenga la

misma fuerza jurídica o de una sentencia ejecutoria;

-- carácter y calificación jurídica del delito;

-- descripción de las circunstancias del delito, incluidos el lugar y la

fecha.


b) La solicitud de tránsito y la información contemplada en la letra

a) podrán dirigirse al Estado miembro de tránsito por cualquier medio que

deje constancia escrita. El Estado miembro de tránsito dará a conocer su

decisión mediante el mismo procedimiento.





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c) En caso de utilizarse la vía aérea sin escala prevista, si se

produce un aterrizaje fortuito, el Estado miembro requirente facilitará

la información contemplada en la letra a) al Estado miembro de que se

trate.


d) A reserva de las disposiciones del presente Convenio, y en

particular de sus artículos 3, 5 y 7, seguirán siendo aplicables las

disposiciones de los apartados 1, 2, 5 y 6 del artículo 21 del Convenio

Europeo de Extradición, así como del apartado 1 del artículo 21 del

Tratado Benelux.


ARTICULO 17

Reservas

El presente Convenio no admite más reservas que las expresamente

contempladas en él.


ARTICULO 18

Entrada en vigor

1. El presente Convenio se someterá a adopción por los Estados miembros

según sus respectivas normas constitucionales.


2. Los Estados miembros notificarán al Secretario General del Consejo de

la Unión Europea la conclusión de los procedimientos exigidos por sus

respectivas normas constitucionales para la adopción del presente

Convenio.


3. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha

en que sea efectuada la notificación a que se refiere el apartado 2 por

el Estado, miembro de la Unión Europea en el momento de la adopción por

el Consejo del Acto por el que se establece el presente Convenio, que

efectúe este trámite en último lugar.


4. Hasta que entre en vigor el presente Convenio, cada Estado miembro

podrá declarar, al realizar la notificación a que se refiere el apartado

2, o en cualquier otro momento, que el Convenio será aplicable, en lo que

a él respecta, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan

formulado igual declaración. Estas declaraciones surtirán efecto a los

noventa días de la fecha de su depósito.


5. El presente Convenio sólo será aplicable a las solicitudes presentadas

con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigor o en que se

haya iniciado su aplicación en las relaciones entre el Estado miembro

requerido y el Estado miembro requirente.


ARTICULO 19

Adhesión de nuevos Estados miembros

1. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado

que pase a ser miembro de la Unión Europea.


2. El texto del presente Convenio en la lengua del Estado que se adhiera

a él, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será fehaciente.


3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.


4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado que

se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su

instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Convenio

si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período

de noventa días.


5. Si el presente Convenio no hubiere entrado todavía en vigor en el

momento del depósito de su instrumento de adhesión, a los Estados

miembros adherentes se les aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del

artículo 18.


ARTICULO 20

Depositario

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el

depositario del presente Convenio.


2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas el estado de las adopciones y adhesiones, las declaraciones y

las reservas, así como cualquier otra notificación relativa al presente

Convenio.


ANEXO

Declaración común relativa al derecho de asilo

Los Estados miembros declaran que el presente Convenio no deberá ir en

perjuicio del derecho de asilo tal como lo reconocen sus Constituciones

respectivas ni de la aplicación por dichos Estados miembros de las

disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28

de julio de 1951, completada por la Convención sobre el Estatuto de los

Apátridas de 28 de septiembre de 1954 y por el Protocolo sobre el

Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967.


Declaración de Dinamarca, de Finlandia y de Suecia relativa al artículo 7

del presente Convenio

Dinamarca, Finlandia y Suecia confirman, como lo habían hecho saber

durante las negociaciones de adhesión a los Acuerdos de Schengen, que no

invocarán, respecto a los demás Estados miembros que garantizan un

tratamiento igual, las declaraciones que realizaron en el marco del

apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición para

denegar la extradición de residentes de Estados que no sean de los

Estados nórdicos.


Declaración relativa a la noción de «nacionales»

El Consejo toma nota del compromiso de los Estados miembros de aplicar el

Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de 1983 sobre traslado de

personas condenadas respecto a los nacionales de cada Estado miembro,




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en el sentido del apartado 4 del artículo 3 de dicho Convenio.


El compromiso de los Estados miembros mencionado en el párrafo primero se

realiza sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 del artículo 7 del

presente Convenio.


Declaración de Grecia sobre el artículo 5

Grecia interpreta el artículo 5 desde la perspectiva de lo dispuesto en

su apartado 3. Esta interpretación garantiza que se respetarán las

condiciones de la Constitución helénica, que:


-- prohíbe expresamente la extradición de un extranjero perseguido por

sus actividades en defensa de la libertad, y

-- distingue los delitos políticos de los llamados mixtos, para los

cuales no está previsto el mismo régimen que para los delitos políticos.


Declaración de Portugal relativa a la extradición

solicitada por un delito al que corresponda una pena o una medida de

seguridad de carácter perpetuo

Al haber formulado una reserva al Convenio Europeo de Extradición de

1957, según la cual no concederá la extradición de personas que sean

reclamadas por un delito al que corresponda una pena o una medida de

seguridad de carácter perpetuo, Portugal declara que, si se solicita la

extradición por un delito al que corresponda dicha pena o dicha medida de

seguridad, únicamente concederá la extradición, dentro del respecto de

las disposiciones pertinentes de su Constitución, como han sido

interpretadas por su Tribunal Constitucional, si considera suficientes

las garantías dadas por el Estado miembro requirente de llevar a cabo,

con arreglo a su legislación y práctica en materia de ejecución de penas,

las medidas de adecuación de las que pueda beneficiarse la persona

reclamada.


Portugal reitera la validez de los compromisos suscritos en los acuerdos

internacionales vigentes en los que es Parte, y en particular del

artículo 5 del Convenio de adhesión de Portugal al Convenio de aplicación

de Schengen.


Declaración del Consejo sobre el seguimiento

del Convenio

El Consejo declara:


a) que estima oportuno que se proceda, sobre la base de las

informaciones facilitadas por los Estados miembros, a un examen periódico

de:


-- la aplicación del presente Convenio,

-- su funcionamiento cuando esté en vigor,

-- la posibilidad de que los Estados miembros modifiquen las reservas

expresadas en el marco del presente Convenio en el sentido de hacer menos

restrictivas las condiciones de extradición o de retirar dichas reservas,

-- el funcionamiento de los procedimientos de extradición entre los

Estados miembros desde un punto de vista general;

b) que estudiará, un año después de la entrada en vigor del presente

Convenio, la posibilidad de conceder una competencia al Tribunal de

Justicia de las Comunidades Europeas.


DECLARACIONES AL CONVENIO BASADO EN EL ARTICULO K.3 DEL TRATADO DE LA

UNION EUROPEA RELATIVO A LA EXTRADICION ENTRE LOS

ESTADOS MIEMBROS DE LA UNION EUROPEA

Ad Art. 7:


«De conformidad con lo prevenido en el artículo 18, en relación al

artículo 7.2, España declara que concederá la extradición de sus

nacionales, siempre que el hecho fuere también constitutivo de delito en

España y que el Estado requirente dé garantías de que en caso de resultar

condenado será transferido sin dilación a España para el cumplimiento de

la condena.»

Ad Art. 13:


«De conformidad con lo prevenido en el artículo 18, en relación al

artículo 13.2, España designa como Autoridad Central a la Secretaría

General Técnica del Ministerio de Justicia.»

Ad Art. 14:


«De conformidad con lo prevenido en el artículo 18, en relación al

artículo 14, España declara que en sus relaciones con los Estados que

hayan hecho la misma Declaración las peticiones de información

complementaria pueden ser dirigidas directamente al órgano judicial que

solicitó la extradición.»

Ad Art. 18:


«De conformidad con lo prevenido en el párrafo 4.º, apartado 4 del

artículo 18, España declara que el presente Convenio será aplicable, en

lo que a ella respecta, en sus relaciones con los Estados miembros que

hayan formulado la misma Declaración a partir de los noventa días de la

fecha del depósito de dicha Declaración, tras realizada notificación a la

que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo.»