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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 96, de 20/06/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 20 de junio de 1997 Núm. 96
110/000112 (CD) Acuerdo de Adhesión del Reino de Dinamarca al Convenio de
Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la
supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en
Schengen el 19 de junio de 1990 y Acta Final aneja (firmados en
Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996).
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000112
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo de Adhesión del Reino de Dinamarca al Convenio de Aplicación del
Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión
gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el
19 de junio de 1990 y Acta Final aneja (firmados en Luxemburgo el 19 de
diciembre de 1996).
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 8
de septiembre de 1997.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
ACUERDO DE ADHESION DEL REINO DE DINAMARCA AL CONVENIO DE APLICACION DEL
ACUERDO DE SCHENGEN DE 14 DE JUNIO DE 1985 RELATIVO A LA SUPRESION
GRADUAL DE LOS CONTROLES EN LAS FRONTERAS COMUNES, FIRMADO EN SCHENGEN EL
19 DE JUNIO DE 1990
El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República
Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos,
Partes en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de
junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica
Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa
relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras
comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, en lo sucesivo
denominado el «Convenio de 1990», así como la RepúbLica Italiana, el
Reino de España y la República Portuguesa, la República Helénica, y la
República de Austria que se adhirieron al Convenio de 1990 por los
Acuerdos firmados, respectivamente, el 27 de noviembre de 1990, el 25 de
junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995,
por una parte,
y el Reino de Dinamarca, por otra parte,
Teniendo presente la firma, que tuvo lugar en Luxemburgo, el diecinueve
de diciembre de mil novecientos noventa y seis, del Protocolo de adhesión
del Gobierno del Reino de Dinamarca al Acuerdo de Schengen de 14 de junio
de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux,
de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a
la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, tal como
quedó enmendado por los Protocolos de adhesión de la República Italiana,
el Reino de España y la República Portuguesa, la República Helénica, y la
República de Austria, firmados, respectivamente, el 27 de noviembre de
1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril
de 1995,
Visto el artículo 140 del Convenio de 1990,
han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Por el presente Acuerdo, el Reino de Dinamarca se adhiere al Convenio de
1990.
ARTICULO 2
1. Los agentes contemplados en el apartado 4 del artículo 40 del Convenio
de 1990 serán, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por lo que
se refiere al Reino de Dinamarca:
a. Los agentes de la policía que dependen de los jefes de policía
locales y de la Oficina del jefe de la policía nacional
(Polititjenestemaend hos lokale politimestre og hos Rigspolitichefen).
b. Los agentes de aduanas en las condiciones fijadas en los acuerdos
bilaterales adecuados conforme al apartado 6 del artículo 40 del Convenio
de 1990 por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de armas y
explosivos, y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
2. La autoridad contemplada en el apartado 5 del artículo 40 del Convenio
de 1990 será, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por lo que se
refiere al Reino de Dinamarca:
La Oficina del jefe de la policía nacional (Rigspolitichefen).
ARTICULO 3
Los agentes contemplados en el apartado 7 del artículo 41 del Convenio de
1990 serán, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por lo que se
refiere al Reino de Dinamarca:
1. Los agentes de la policía que dependen de los jefes de policía locales
y de la Oficina del jefe de la policía nacional (Politijenestemaend hos
lokale politimestre og hos Rigspolitichefen).
2. Los agentes de aduanas en las condiciones fijadas en los acuerdos
bilaterales adecuados conforme al apartado 10 del artículo 41 del
Convenio de 1990 por lo que respecta a sus atribuciones relativas al
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de armas y
explosivos, y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
ARTICULO 4
El Ministerio competente contemplado en el apartado 2 del artículo 65 del
Convenio de 1990 será, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por
lo que se refiere al Reino de Dinamarca:
El Ministerio de Justicia (Justitsministeriet).
ARTICULO 5
1. Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a las islas
Feroe ni a Groenlandia.
2. Teniendo en cuenta que las Islas Feroe y Groenlandia aplican las
disposiciones en materia de circulación de personas previstas en el marco
de la Unión Nórdica de Pasaportes, las personas que viajen entre las
Islas Feroe o Groenlandia, por una parte, y los Estados Parte del
Convenio de Schengen y del Acuerdo de cooperación con la República de
Islandia y el Reino de Noruega, por otra parte, no serán objeto de
controles en las fronteras.
ARTICULO 6
Las disposiciones del presente Acuerdo no serán óbice para la cooperación
en el marco de la Unión Nórdica de Pasaportes, en la medida en que dicha
cooperación no contravenga ni obstaculice la aplicación del presente
Acuerdo.
ARTICULO 7
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o
aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación
serán depositados ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; éste
notificará el depósito a todas las Partes contratantes.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente al depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o
aceptación por los Estados para los que haya entrado en vigor el Convenio
de 1990 y por el Reino de Dinamarca.
Para el resto de los Estados, el presente Acuerdo entrará en vigor el
primer día del segundo mes siguiente al depósito de sus instrumentos de
ratificación, aprobación o aceptación, siempre y cuando el presente
Acuerdo haya entrado en vigor de acuerdo con lo establecido en el inciso
anterior.
3. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de
entrada en vigor a cada una de las Partes contratantes.
ARTICULO 8
1. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno del
Reino de Dinamarca una copia certificada conforme del Convenio de 1990,
en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y
portuguesa.
2. El texto del Convenio de 1990, redactado en lengua danesa, queda unido
como anejo al presente Acuerdo y dará fe en las mismas condiciones que
los textos originales del Convenio de 1990 redactados en lenguas alemana,
española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa.
Hecho en Luxemburgo, el diecinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega,
italiana, neerlandesa y portuguesa, dando fe igualmente los ocho textos,
en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno
del Gran Ducado de Luxemburgo, que remitirá una copia certificada
conforme a cada una de las Partes contratantes.
ACTA FINAL
I. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión del Reino de
Dinamarca al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de
junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica
Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa,
relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras
comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirieron
la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la
República Helénica, y la República de Austria, por los Acuerdos firmados,
respectivamente, el 27 de noviembre de 1991, el 25 de junio de 1991, el 6
de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995, el Gobierno del Reino de
Dinamarca suscribe el Acta Final, el Protocolo y la Declaración común de
los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma
del Convenio de 1990.
El Gobierno del Reino de Dinamarca suscribe las Declaraciones comunes y
toma nota de las Declaraciones unilaterales que contienen.
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno del Reino
de Dinamarca una copia certificada conforme del Acta Final, del Protocolo
y de la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado,
firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990, en lenguas
alemana, danesa, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y
portuguesa.
II. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión del Reino de
Dinamarca al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de
junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica
Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa,
relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes
firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirieron la
República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la
República Helénica, y la República de Austria por los Acuerdos firmados
respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6
de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995, las Partes contratantes
han adoptado las Declaraciones siguientes:
1. Declaración común relativa al artículo 7 del Acuerdo de adhesión.
Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente, desde antes de la
puesta en aplicación del Acuerdo de adhesión, todas las circunstancias
que revistan importancia para las materias a que se refiere el Convenio
de 1990 y para la entrada en vigor del Acuerdo de adhesión.
El presente Acuerdo de adhesión se pondrá en aplicación entre los Estados
para los que se haya puesto en aplicación el Convenio de 1990 y el Reino
de Dinamarca cuando se cumplan en todos estos Estados las condiciones
previas a la aplicación del Convenio de 1990 y los controles en las
fronteras exteriores sean efectivos, y cuando el Comité Ejecutivo haya
constatado que las normas que él considera necesarias para la realización
de las medidas de control y de vigilancia eficaces en las fronteras
exteriores de las Islas Feroe y de Groenlandia, así como las medidas
compensatorias necesarias, incluida la aplicación del SIS, se han
aplicado y son efectivas.
Para cada uno de los demás Estados, el presente Acuerdo de adhesión se
pondrá en aplicación cuando se cumplan las condiciones previas a la
aplicación del Convenio de 1990 en este Estado y los controles en las
fronteras exteriores sean efectivos.
2. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 9 del Convenio
de 1990.
Las Partes contratantes precisan que en el momento de la firma del
Acuerdo de adhesión del Reino de Dinamarca al Convenio de 1990, por
régimen común de visados a que se refiere el apartado 2 del artículo 9
del Convenio de 1990 se entiende el régimen común a las Partes
signatarias del citado Convenio aplicado a partir del 19 de junio de
1990.
3. Declaración común relativa al Convenio establecido sobre la base del
artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición.
Los Estados Parte del Convenio de 1990 confirman que el apartado 4 del
artículo 5 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del
Tratado sobre la Unión Europea relativo a la extradición entre los
Estados miembros de la Unión Europea, firmado en Dublín, el 27 de
septiembre de 1996, así como sus respectivas Declaraciones anejas al
mencionado Convenio, se aplicarán en el marco del Convenio de 1990.
III. Las Partes Contratantes toman nota de la Declaración del Reino de
Dinamarca relativa a los Acuerdos de adhesión de la República Italiana,
del Reino de España y
de la República Portuguesa, de la República Helénica, y de la República
de Austria.
El Gobierno del Reino de Dinamarca toma nota del contenido de los
Acuerdos relativos a la adhesión de la República Italiana, del Reino de
España y de la República Portuguesa, de la República Helénica, y de la
República de Austria al Convenio de 1990, firmados, respectivamente, el
27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de
1992 y el 28 de abril de 1995, así como del contenido de las Actas
Finales y de las Declaraciones anejas a dichos Acuerdos.
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá una copia certificada
conforme de los Instrumentos mencionados al Gobierno del Reino de
Dinamarca.
Declaración del Reino de Dinamarca relativa a los Acuerdos de adhesión de
la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio de 1990
En el momento de la firma del presente Acuerdo, el Reino de Dinamarca
toma nota del contenido de los Acuerdos de adhesión de la República de
Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio de 1990, así como del
contenido del Acta Final y de la Declaración relativas al mismo.
Hecho en Luxemburgo, el diecinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, en lenguas alemana. danesa, española, francesa, griega,
italiana, neerlandesa y portuguesa, dando fe igualmente los ocho textos,
en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno
del Gran Ducado de Luxemburgo, que remitirá una copia certificada
conforme a cada una de las Partes contratantes.
DECLARACION DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO
El diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, los
representantes de los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de
Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de la República Helénica,
del Reino de España, de la República Francesa, de la República Italiana,
del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la
República de Austria y de la República Portuguesa han firmado en
Luxemburgo el Acuerdo de adhesión del Reino de Dinamarca al Convenio de
Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los
Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la
República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a
supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en
Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirieron la República
Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la República
Helénica, y la República de Austria por los Acuerdos firmados,
respectivamente, el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6
de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995.
Han tomado nota de que el representante del Gobierno del Reino de
Dinamarca ha declarado sumarse a la declaración hecha en Schengen el 19
de junio de 1990 por los Ministros y Secretarios de Estado que
representan a los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal
de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y
del Reino de los Países Bajos y a la decisión confirmada en la misma
fecha con motivo de la firma del Convenio de Aplicación del Acuerdo de
Schengen, declaración y decisión a las que se sumaron los Gobiernos de la
República Italiana, del Reino de España, de la República Portuguesa, de
la República Helénica y de la República de Austria.