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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 96, de 20/06/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 20 de junio de 1997 Núm. 96

110/000112 (CD) Acuerdo de Adhesión del Reino de Dinamarca al Convenio de

Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la

supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en

Schengen el 19 de junio de 1990 y Acta Final aneja (firmados en

Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996).


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000112

AUTOR: Gobierno.


Acuerdo de Adhesión del Reino de Dinamarca al Convenio de Aplicación del

Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión

gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el

19 de junio de 1990 y Acta Final aneja (firmados en Luxemburgo el 19 de

diciembre de 1996).


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 8

de septiembre de 1997.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


ACUERDO DE ADHESION DEL REINO DE DINAMARCA AL CONVENIO DE APLICACION DEL

ACUERDO DE SCHENGEN DE 14 DE JUNIO DE 1985 RELATIVO A LA SUPRESION

GRADUAL DE LOS CONTROLES EN LAS FRONTERAS COMUNES, FIRMADO EN SCHENGEN EL

19 DE JUNIO DE 1990

El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República

Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos,

Partes en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de

junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica

Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa

relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras

comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, en lo sucesivo

denominado el «Convenio de 1990», así como la RepúbLica Italiana, el

Reino de España y la República Portuguesa, la República Helénica, y la

República de Austria que se adhirieron al Convenio de 1990 por los

Acuerdos firmados, respectivamente, el 27 de noviembre de 1990, el 25 de

junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995,

por una parte,

y el Reino de Dinamarca, por otra parte,




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Teniendo presente la firma, que tuvo lugar en Luxemburgo, el diecinueve

de diciembre de mil novecientos noventa y seis, del Protocolo de adhesión

del Gobierno del Reino de Dinamarca al Acuerdo de Schengen de 14 de junio

de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux,

de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a

la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, tal como

quedó enmendado por los Protocolos de adhesión de la República Italiana,

el Reino de España y la República Portuguesa, la República Helénica, y la

República de Austria, firmados, respectivamente, el 27 de noviembre de

1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril

de 1995,

Visto el artículo 140 del Convenio de 1990,

han convenido lo siguiente:


ARTICULO 1

Por el presente Acuerdo, el Reino de Dinamarca se adhiere al Convenio de

1990.


ARTICULO 2

1. Los agentes contemplados en el apartado 4 del artículo 40 del Convenio

de 1990 serán, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por lo que

se refiere al Reino de Dinamarca:


a. Los agentes de la policía que dependen de los jefes de policía

locales y de la Oficina del jefe de la policía nacional

(Polititjenestemaend hos lokale politimestre og hos Rigspolitichefen).


b. Los agentes de aduanas en las condiciones fijadas en los acuerdos

bilaterales adecuados conforme al apartado 6 del artículo 40 del Convenio

de 1990 por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico

ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de armas y

explosivos, y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.


2. La autoridad contemplada en el apartado 5 del artículo 40 del Convenio

de 1990 será, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por lo que se

refiere al Reino de Dinamarca:


La Oficina del jefe de la policía nacional (Rigspolitichefen).


ARTICULO 3

Los agentes contemplados en el apartado 7 del artículo 41 del Convenio de

1990 serán, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por lo que se

refiere al Reino de Dinamarca:


1. Los agentes de la policía que dependen de los jefes de policía locales

y de la Oficina del jefe de la policía nacional (Politijenestemaend hos

lokale politimestre og hos Rigspolitichefen).


2. Los agentes de aduanas en las condiciones fijadas en los acuerdos

bilaterales adecuados conforme al apartado 10 del artículo 41 del

Convenio de 1990 por lo que respecta a sus atribuciones relativas al

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de armas y

explosivos, y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.


ARTICULO 4

El Ministerio competente contemplado en el apartado 2 del artículo 65 del

Convenio de 1990 será, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por

lo que se refiere al Reino de Dinamarca:


El Ministerio de Justicia (Justitsministeriet).


ARTICULO 5

1. Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a las islas

Feroe ni a Groenlandia.


2. Teniendo en cuenta que las Islas Feroe y Groenlandia aplican las

disposiciones en materia de circulación de personas previstas en el marco

de la Unión Nórdica de Pasaportes, las personas que viajen entre las

Islas Feroe o Groenlandia, por una parte, y los Estados Parte del

Convenio de Schengen y del Acuerdo de cooperación con la República de

Islandia y el Reino de Noruega, por otra parte, no serán objeto de

controles en las fronteras.


ARTICULO 6

Las disposiciones del presente Acuerdo no serán óbice para la cooperación

en el marco de la Unión Nórdica de Pasaportes, en la medida en que dicha

cooperación no contravenga ni obstaculice la aplicación del presente

Acuerdo.


ARTICULO 7

1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o

aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación

serán depositados ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; éste

notificará el depósito a todas las Partes contratantes.


2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes

siguiente al depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o

aceptación por los Estados para los que haya entrado en vigor el Convenio

de 1990 y por el Reino de Dinamarca.


Para el resto de los Estados, el presente Acuerdo entrará en vigor el

primer día del segundo mes siguiente al depósito de sus instrumentos de

ratificación, aprobación o aceptación, siempre y cuando el presente

Acuerdo haya entrado en vigor de acuerdo con lo establecido en el inciso

anterior.





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3. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de

entrada en vigor a cada una de las Partes contratantes.


ARTICULO 8

1. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno del

Reino de Dinamarca una copia certificada conforme del Convenio de 1990,

en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y

portuguesa.


2. El texto del Convenio de 1990, redactado en lengua danesa, queda unido

como anejo al presente Acuerdo y dará fe en las mismas condiciones que

los textos originales del Convenio de 1990 redactados en lenguas alemana,

española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa.


Hecho en Luxemburgo, el diecinueve de diciembre de mil novecientos

noventa y seis, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega,

italiana, neerlandesa y portuguesa, dando fe igualmente los ocho textos,

en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno

del Gran Ducado de Luxemburgo, que remitirá una copia certificada

conforme a cada una de las Partes contratantes.


ACTA FINAL

I. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión del Reino de

Dinamarca al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de

junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica

Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa,

relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras

comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirieron

la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la

República Helénica, y la República de Austria, por los Acuerdos firmados,

respectivamente, el 27 de noviembre de 1991, el 25 de junio de 1991, el 6

de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995, el Gobierno del Reino de

Dinamarca suscribe el Acta Final, el Protocolo y la Declaración común de

los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma

del Convenio de 1990.


El Gobierno del Reino de Dinamarca suscribe las Declaraciones comunes y

toma nota de las Declaraciones unilaterales que contienen.


El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno del Reino

de Dinamarca una copia certificada conforme del Acta Final, del Protocolo

y de la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado,

firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990, en lenguas

alemana, danesa, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y

portuguesa.


II. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión del Reino de

Dinamarca al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de

junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica

Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa,

relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes

firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirieron la

República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la

República Helénica, y la República de Austria por los Acuerdos firmados

respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6

de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995, las Partes contratantes

han adoptado las Declaraciones siguientes:


1. Declaración común relativa al artículo 7 del Acuerdo de adhesión.


Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente, desde antes de la

puesta en aplicación del Acuerdo de adhesión, todas las circunstancias

que revistan importancia para las materias a que se refiere el Convenio

de 1990 y para la entrada en vigor del Acuerdo de adhesión.


El presente Acuerdo de adhesión se pondrá en aplicación entre los Estados

para los que se haya puesto en aplicación el Convenio de 1990 y el Reino

de Dinamarca cuando se cumplan en todos estos Estados las condiciones

previas a la aplicación del Convenio de 1990 y los controles en las

fronteras exteriores sean efectivos, y cuando el Comité Ejecutivo haya

constatado que las normas que él considera necesarias para la realización

de las medidas de control y de vigilancia eficaces en las fronteras

exteriores de las Islas Feroe y de Groenlandia, así como las medidas

compensatorias necesarias, incluida la aplicación del SIS, se han

aplicado y son efectivas.


Para cada uno de los demás Estados, el presente Acuerdo de adhesión se

pondrá en aplicación cuando se cumplan las condiciones previas a la

aplicación del Convenio de 1990 en este Estado y los controles en las

fronteras exteriores sean efectivos.


2. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 9 del Convenio

de 1990.


Las Partes contratantes precisan que en el momento de la firma del

Acuerdo de adhesión del Reino de Dinamarca al Convenio de 1990, por

régimen común de visados a que se refiere el apartado 2 del artículo 9

del Convenio de 1990 se entiende el régimen común a las Partes

signatarias del citado Convenio aplicado a partir del 19 de junio de

1990.


3. Declaración común relativa al Convenio establecido sobre la base del

artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición.


Los Estados Parte del Convenio de 1990 confirman que el apartado 4 del

artículo 5 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del

Tratado sobre la Unión Europea relativo a la extradición entre los

Estados miembros de la Unión Europea, firmado en Dublín, el 27 de

septiembre de 1996, así como sus respectivas Declaraciones anejas al

mencionado Convenio, se aplicarán en el marco del Convenio de 1990.


III. Las Partes Contratantes toman nota de la Declaración del Reino de

Dinamarca relativa a los Acuerdos de adhesión de la República Italiana,

del Reino de España y




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de la República Portuguesa, de la República Helénica, y de la República

de Austria.


El Gobierno del Reino de Dinamarca toma nota del contenido de los

Acuerdos relativos a la adhesión de la República Italiana, del Reino de

España y de la República Portuguesa, de la República Helénica, y de la

República de Austria al Convenio de 1990, firmados, respectivamente, el

27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de

1992 y el 28 de abril de 1995, así como del contenido de las Actas

Finales y de las Declaraciones anejas a dichos Acuerdos.


El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá una copia certificada

conforme de los Instrumentos mencionados al Gobierno del Reino de

Dinamarca.


Declaración del Reino de Dinamarca relativa a los Acuerdos de adhesión de

la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio de 1990

En el momento de la firma del presente Acuerdo, el Reino de Dinamarca

toma nota del contenido de los Acuerdos de adhesión de la República de

Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio de 1990, así como del

contenido del Acta Final y de la Declaración relativas al mismo.


Hecho en Luxemburgo, el diecinueve de diciembre de mil novecientos

noventa y seis, en lenguas alemana. danesa, española, francesa, griega,

italiana, neerlandesa y portuguesa, dando fe igualmente los ocho textos,

en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno

del Gran Ducado de Luxemburgo, que remitirá una copia certificada

conforme a cada una de las Partes contratantes.


DECLARACION DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO

El diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, los

representantes de los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de

Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de la República Helénica,

del Reino de España, de la República Francesa, de la República Italiana,

del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la

República de Austria y de la República Portuguesa han firmado en

Luxemburgo el Acuerdo de adhesión del Reino de Dinamarca al Convenio de

Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los

Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la

República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a

supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en

Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirieron la República

Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la República

Helénica, y la República de Austria por los Acuerdos firmados,

respectivamente, el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6

de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995.


Han tomado nota de que el representante del Gobierno del Reino de

Dinamarca ha declarado sumarse a la declaración hecha en Schengen el 19

de junio de 1990 por los Ministros y Secretarios de Estado que

representan a los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal

de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y

del Reino de los Países Bajos y a la decisión confirmada en la misma

fecha con motivo de la firma del Convenio de Aplicación del Acuerdo de

Schengen, declaración y decisión a las que se sumaron los Gobiernos de la

República Italiana, del Reino de España, de la República Portuguesa, de

la República Helénica y de la República de Austria.