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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 78, de 29/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 29 de abril de 1997 Núm. 78
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000103 (CD) Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y
la República de Chile, hecho en Madrid el 28 de enero de 1997.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
AUTOR: Gobierno.
Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de
Chile, hecho en Madrid el 28 de enero de 1997.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 20
de mayo de 1997.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE
CHILE, hecho en Madrid el 28 de enero de 1997
EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA
DE CHILE
Deseando establecer mayor cooperación en el ámbito de la Seguridad
Social,
Considerando la importancia que para los trabajadores de ambas Partes
pueden suponer los beneficios que se derivarían de este Convenio y
Reconociendo los estrechos lazos de amistad que unen a los dos países.
Acuerdan establecer el siguiente Convenio:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Definiciones
1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a
efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) «Partes Contratantes», el Reino de España y la República de
Chile.
b) «Territorio», respecto de España, el territorio español; respecto
de Chile, el ámbito de aplicación de la Constitución Política de la
República de Chile.
c) «Legislación», las leyes, reglamentos y demás disposiciones de
Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes
Contratantes.
d) «Autoridad Competente», respecto de España, el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales; respecto de Chile, el Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
e) «Institución», el Organismo o la Autoridad responsable de la
aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este
Convenio.
f) «Institución Competente», la Institución u Organismo responsable
en cada caso, de la aplicación de su legislación.
g) «Organismo de Enlace», el Organismo de coordinación e información
entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la
aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre
derechos y obligaciones derivados del mismo.
h) «Trabajador», toda persona que como consecuencia de realizar o
haber realizado una actividad por cuenta propia o ajena está, o ha estado
sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.
i) «Familiar beneficiario», respecto de España, las personas
definidas como tales por su legislación; respecto de Chile, toda persona
que tenga derecho a una prestación de forma indirecta de acuerdo con su
legislación.
j) «Período de Seguro», todo período reconocido como tal por la
legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período
considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de
seguro.
k) «Prestaciones Económicas», prestación en efectivo, pensión,
renta, subsidio o indemnización, previstas por las legislaciones
mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, incluido todo complemento,
suplemento o revalorización.
l) «Asistencia Sanitaria», la prestación de los servicios médicos y
farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en casos de
enfermedad común o profesional, maternidad, y accidente cualquiera que
sea su causa.
2. Los demás términos o expresiones utilizadas en el Convenio tienen el
significado que les atribuye la legislación que se aplica.
ARTICULO 2
Campo de aplicación objetivo
1. El presente Convenio se aplicará:
A) En España:
A la legislación relativa a las prestaciones del Sistema español de la
Seguridad Social en lo que se refiere a:
a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común
o profesional y accidente, sea o no de trabajo.
b) Prestaciones económicas por incapacidad temporal por enfermedad
común o accidente no laboral y por maternidad.
c) Prestaciones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia.
d) Prestaciones de Protección familiar.
e) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y
enfermedad profesional.
f) Prestaciones por desempleo.
B) En Chile:
A la legislación de Seguridad Social que se refiere a:
a) Asistencia sanitaria en casos de maternidad, enfermedad común y
accidente no laboral comprendidas en el sistema público de salud.
b) Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria
derivada de maternidad, enfermedad común o accidente no laboral
comprendidas en el sistema público de salud.
c) Asistencia sanitaria y prestaciones económicas derivadas de
accidente de trabajo y enfermedad profesional.
d) Prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia establecidas en
el Nuevo Sistema de Pensiones, basado en la capitalización individual y
en los regímenes administrados por el Instituto de Normalización
Previsional.
e) Prestaciones familiares.
f) Prestaciones por desempleo.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el
futuro complemente o modifique la enumerada en el apartado precedente.
3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte
Contratante extiendan la legislación vigente a nuevos grupos de personas,
siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello
dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de
dichas disposiciones.
ARTICULO 3
Campo de aplicación subjetivo
El presente Convenio se aplicará a los trabajadores nacionales de las
Partes Contratantes que estén o hayan estado sometidos a la legislación
de una o ambas Partes Contratantes y a sus familiares beneficiarios.
ARTICULO 4
Principio de igualdad de trato
Los nacionales de una de las Partes Contratantes que ejerzan una
actividad laboral por cuenta propia o ajena en el territorio de la otra
Parte, estarán sometidos y se beneficiarán de la legislación de dicha
Parte en materia de Seguridad Social, en las mismas condiciones que los
nacionales de la misma.
ARTICULO 5
Conservación de los derechos adquiridos y pago
de prestaciones en el extranjero
1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones y las
otras prestaciones económicas, comprendidas en el artículo 2, no estarán
sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de
que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra
Parte, y se le harán efectivas en el mismo.
2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios
que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas
condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que
residan en ese tercer país.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará a las
prestaciones no contributivas de los sistemas de ambos países cuya
concesión dependa de períodos de residencia.
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION
APLICABLE
ARTICULO 6
Norma general
Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán
sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte
Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
ARTICULO 7
Normas especiales y excepciones
Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes
normas especiales y excepciones:
1. El trabajador por cuenta ajena al servicio de una Empresa con sede en
el territorio de una de las Partes Contratantes que sea enviado por dicha
Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter
temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte, siempre
que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no
exceda de tres años.
El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el
territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un
trabajo en el territorio de la otra Parte, continuará sometido a la
legislación de la primera Parte, a condición de que la duración
previsible del trabajo no exceda de tres años.
Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera
de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de
la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros dos años, a
condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte dé su
conformidad.
2. El personal itinerante al servicio de Empresas de transporte aéreo que
desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a
la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga la Empresa su sede
principal.
3. El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un
buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole
el buque.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa
actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el
territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de
esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que
pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación
de dicha legislación.
Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que
presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra
Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán
pertenecientes a la empresa participante del país del que son nacionales
y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la Seguridad Social
de esa Parte, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como
empleador.
4. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación
de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la
legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el
puerto.
5. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las
Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en las Convenciones de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre
Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 6, 7 y 8.
6. Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere
el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la
otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que
pertenece la Administración de la que dependen.
7. El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de
servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una
de las Partes que sean nacionales del Estado acreditante, siempre que no
tengan el carácter de funcionarios públicos, podrán optar entre la
aplicación de la legislación del Estado acreditante o la de la del otro
Estado.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de
iniciación de trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen
su actividad.
8. El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las
Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del
Estado acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el
apartado anterior.
9. Las personas enviadas, por una de las Partes, en misiones de
cooperación, al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la
Seguridad social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de
cooperación se disponga otra cosa.
10. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de
común acuerdo, en interés de determinados
trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las excepciones
previstas en los apartados anteriores.
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A
LAS PRESTACIONES
CAPITULO 1
Enfermedad, Accidente o Maternidad
ARTICULO 8
Totalización de períodos de seguro
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición,
conservación o recuperación del derecho a prestaciones por enfermedad o
maternidad, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la
Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea
necesario, los períodos de seguro cumplidos en esta rama o en este
régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como
si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación,
siempre que no se superpongan.
ARTICULO 9
Prestaciones de asistencia sanitaria en casos
de estancia o estadía
1. El trabajador que reúna las condiciones exigidas por la legislación de
una Parte para tener derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y
cuyo estado de salud las requiera de forma inmediata cuando se encuentre
temporalmente en el territorio de la otra Parte, se beneficiará de las
mismas durante el plazo establecido por la legislación que aplique la
Institución Competente. Dichas prestaciones le serán concedidas por la
Institución del país en que se encuentre, de conformidad con las
modalidades y contenidos de su legislación y con cargo a la Institución
Competente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también aplicable a los
familiares del trabajador que tengan derecho a la asistencia sanitaria,
de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.
ARTICULO 10
Prestaciones de asistencia sanitaria en los casos
contemplados en el artículo 7
1. Los trabajadores a que se refiere el artículo 7, en los apartados 1,
2, 3 (párrafos 2.º y 3.º), 9, así como en los apartados 6, 7 y 8, cuando
proceda, que reúnan las condiciones exigidas por la legislación de la
Parte Contratante que se menciona en el artículo 2 a la que se hallen
sometidos, se beneficiarán durante el tiempo que desarrollen su actividad
en el territorio de la otra Parte de las prestaciones de asistencia
sanitaria concedidas por la Institución de esa Parte, con el contenido y
modalidades de su legislación, y con cargo a la Institución Competente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior, será asimismo aplicable a los
familiares del trabajador que tengan derecho a la asistencia sanitaria de
acuerdo con la legislación que les sea aplicable.
ARTICULO 11
Familiares que residan en la Parte distinta a la
de aseguramiento
1. Los familiares del trabajador asegurado en el territorio de una de las
Partes Contratantes, que residan en el territorio de la otra Parte
Contratante, tendrán derecho a las prestaciones sanitarias concedidas por
la Institución del lugar de su residencia, con el contenido y modalidades
previstas por la legislación que ésta aplique y con cargo a la
Institución Competente.
2. Lo dispuesto anteriormente no se aplicará cuando los familiares del
trabajador tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la
legislación del país en cuyo territorio residen.
ARTICULO 12
Asistencia Sanitaria en casos de estancia o estadía
y residencia de titulares de pensión
1. El titular de una pensión debida en virtud de las legislaciones de
ambas Partes Contratantes con derecho a prestaciones de asistencia
sanitaria según la legislación de ambas Partes, recibirá dichas
prestaciones de la Institución del lugar en que se encuentre o resida, de
acuerdo con su legislación y a su cargo. Igual norma se aplicará a los
familiares del pensionista que tengan derecho a estas prestaciones.
2. En los casos contemplados en el apartado anterior, cuando el titular
de la pensión se encuentre o resida en el territorio de una Parte y sus
familiares en el territorio de la otra Parte, las prestaciones de
asistencia sanitaria serán concedidas por las correspondientes
Instituciones del lugar en que se encuentren o residan los beneficiarios,
y a cargo de éstas.
3. El titular de una pensión debida solamente en virtud de la legislación
de una Parte Contratante, que según dicha legislación tenga derecho a la
prestación de asistencia sanitaria, recibirá dicha prestación cuando
resida en el territorio de la otra Parte Contratante. La prestación le
será concedida al titular y a sus familiares que residan en esa última
Parte, por la Institución del lugar de residencia, de conformidad con su
propia legislación y a cargo de la Institución Competente.
4. El titular de una pensión, causada en virtud de la legislación de una
sola de las Partes Contratantes, que tenga derecho a prestaciones de
asistencia sanitaria en
virtud de la legislación de dicha Parte, y cuyo estado de salud las
requiera de forma inmediata cuando se encuentre temporalmente en el
territorio de la otra Parte, se beneficiará, así como sus familiares, de
las prestaciones sanitarias concedidas por la Institución del lugar en
que se encuentre, según las disposiciones de la legislación que ésta
aplique y a cargo de la Institución Competente.
ARTICULO 13
Reintegro de los gastos de Asistencia Sanitaria
1. Los gastos ocasionados en virtud de las prestaciones de asistencia
sanitaria concedidas por la Institución de una Parte por cuenta de la
Institución Competente de la otra Parte, serán reembolsados en la forma
en que se determine en los Acuerdos previstos en el artículo 39 del
presente Convenio.
A efectos exclusivos de la aplicación de este Convenio, los reembolsos
que de él se deriven se efectuarán en base a costos reales o cuotas
globales bajo la forma y procedimientos que se establecerán en el Acuerdo
Administrativo.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las Autoridades Competentes de ambos
países podrán renunciar, en el futuro, a los reembolsos para determinadas
categorías de personas, si se comprobara que las magnitudes del debe y
del haber para las dos Partes son similares.
ARTICULO 14
Concesión de prótesis y grandes aparatos
y tratamiento de rehabilitación
El suministro por parte de la Institución del lugar de residencia o de
estancia o estadía, de prótesis, órtesis y ayudas técnicas, cuya lista
figurará en el Acuerdo Administrativo previsto en el artículo 39 del
presente Convenio, así como los tratamientos de rehabilitación, estará
subordinado, excepto en los casos de urgencia absoluta, a la autorización
de la Institución Competente. La autorización no será necesaria cuando el
costo de las prestaciones se regule sobre la base de cuota global.
ARTICULO 15
Prestaciones económicas por enfermedad,
accidente o maternidad
El trabajador que tenga derecho a prestaciones económicas por enfermedad,
accidente o maternidad, de acuerdo con la legislación de una de las
Partes Contratantes, percibirá estas prestaciones, en los supuestos a que
se refieren los artículos 9 y 10 con cargo a la Institución Competente de
dicha Parte y de conformidad con su legislación.
CAPITULO 2
Invalidez, vejez y sobrevivencia
SECCION 1.ª
Disposiciones comunes
ARTICULO 16
Determinación y liquidación de las pensiones
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 24, el trabajador que haya
estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y
otra Parte Contratante, tendrá derecho a las pensiones reguladas en este
Capítulo en las condiciones siguientes:
1. Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o de
ambas Partes Contratantes para adquirir derecho a las pensiones, la
Institución o las Instituciones Competentes aplicarán su propia
legislación teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro
cumplidos bajo dicha legislación.
2. Si no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o
ambas Partes Contratantes para adquirir derecho a las pensiones, la
Institución o Instituciones Competentes totalizarán con los propios, los
períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte
Contratante. Cuando efectuada la totalización de períodos de seguro se
alcance el derecho a la pensión, para el cálculo de su cuantía se
aplicarán las reglas siguientes:
a) Una Parte, o ambas Partes Contrantes en su caso, determinarán por
separado la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiera tenido
derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados, hubieran sido
cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).
b) El importe de la pensión que, en su caso, deba abonarse en virtud
de lo dispuesto en el presente apartado, se establecerá por la Parte
Contratante que corresponda, aplicando a la pensión teórica calculada
según su legislación, la misma proporción existente entre el período de
seguro cumplido en dicha Parte y la totalidad de los períodos de seguro
cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata).
c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una
duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una
pensión completa, la Institución Competente de esa Parte Contratante
tomará en cuenta, para los fines de la totalización, solamente los
períodos de cotización cumplidos en la otra Parte Contratante necesarios
para alcanzar derecho a pensión completa.
ARTICULO 17
Normas específicas para la totalización de períodos
Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro
cumplidos en ambas Partes, para el reconocimiento
del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período
de seguro voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de
seguro obligatorio.
b) Cuando coincidan períodos de seguro equivalentes en ambas Partes,
se tomarán en cuenta los acreditados en la Parte en la que el trabajador
haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar. Si no existieran
períodos obligatorios anteriores en ninguna de las Partes, se tomarán en
cuenta los períodos voluntarios o equivalentes de la Parte en la que el
asegurado acredite períodos obligatorios con posterioridad.
c) Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una
Parte, con un período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte,
se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.
d) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que
determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que
dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en
la otra Parte.
ARTICULO 18
Períodos de seguro inferiores a un año
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, cuando la duración total
de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte
Contratante no llegue a un año y, con arreglo a la legislación de esa
Parte no se adquiera derecho a prestaciones, la Institución de dicha
Parte, no reconocerá prestación alguna por el referido período.
Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la
Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del
derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia
legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en la letra b) del
apartado 2 del artículo 16.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los períodos
acreditados en las dos Partes sean inferiores a un año, éstos deberán
totalizarse de acuerdo con el artículo 16 apartado 2, si con dicha
totalización se adquiere derecho a prestaciones bajo la legislación de
una o de ambas Partes.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las
disposiciones de este artículo se aplicarán a las personas afiliadas al
Sistema mencionado en el artículo 24 para el solo efecto de la
determinación y pago del derecho a la garantía estatal de pensión mínima.
ARTICULO 19
Condiciones especiales exigidas en la fecha del hecho causante y
cotización específica
1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de
las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el
trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de
producirse el hecho causante, esta condición se considerará cumplida si
en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación
de la otra Parte o, en su defecto, cuando reciba una prestación de esa
Parte de la misma naturaleza o una prestación de distinta naturaleza pero
causada por el mismo beneficiario.
El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de
sobrevivencia para las que, si es necesario, se tendrá en cuenta la
condición de asegurado o titular de pensión del sujeto causante en la
otra Parte.
2. Si la legislación de una Parte exige para reconocer la prestación que
se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado
inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta
condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el
período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la
otra Parte.
ARTICULO 20
Reconocimiento de Cotizaciones en Regímenes
Especiales o en determinadas Profesiones
Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la
concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de
seguro en una profesión sometida a un régimen especial o, en una
profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la
legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión
de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados en la
misma profesión o, en su caso, en el mismo empleo.
Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no
satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación
de un régimen especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la
concesión de prestaciones del Régimen General o de otro régimen especial
en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
ARTICULO 21
Determinación de la incapacidad
l. Para la determinación de la disminución de la capacidad de
trabajo a efectos del otorgamiento de las correspondientes prestaciones
de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes
Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación que
aplique. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la
Institución del lugar de residencia a petición de la Institución
Competente.
2. Para efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Institución
de la Parte Contratante en que reside el interesado pondrá a disposición
de la Institución de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente,
los informes y documentos médicos que obren en su poder.
3. Asimismo, la Institución Competente de la Parte en que resida el
trabajador, o, en su caso, el familiar beneficiario,
deberá realizar y financiar los exámenes médicos adicionales, que la
Institución Competente de la otra Parte requiera.
Respecto a Chile, estos exámenes médicos adicionales serán realizados por
el Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado.
ARTICULO 22
Pensiones de carácter no contributivo
1. Las pensiones no contributivas se reconocerán por cada una de las
Partes a los nacionales de la otra Parte, de acuerdo con su propia
legislación.
2. Para la concesión de las pensiones no contributivas, cada Parte
Contratante tendrá en cuenta únicamente los períodos de residencia
acreditados en dicha Parte.
SECCION 2.ª
Aplicación de la legislación española
ARTICULO 23
Base reguladora de las pensiones
Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 apartado 2, la Institución
Competente tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas
por el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente
al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, y la
cuantía de la prestación obtenida se incrementará con el importe de las
mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta
el hecho causante para prestaciones de la misma naturaleza.
SECCION 3.ª
Aplicación de la legislación chilena
ARTICULO 24
Sistema chileno de Capitalización Individual
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán
sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de
capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar
pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada
por el Estado, los afiliados tendrán derecho, si fuera necesario, a la
totalización de períodos computables de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 16 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o
invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de
sobrevivencia. En este caso la Institución Competente determinará el
monto de la prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 16 apartado
2.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que
exige la legislación chilena para pensionarse anticipadamente en el Nuevo
Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes
previsionales administrados por el Instituto de Normalización
Previsional, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la
legislación española.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, los trabajadores que
se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrán
continuar pagando voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones
previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo
que residan en el Reino de España, sin perjuicio de cumplir además, con
la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. En este
caso, y no obstante lo establecido en el artículo 17 letra a), la
Institución Competente chilena tendrá en cuenta estos períodos aunque
coincidan con períodos obligatorios acreditados en virtud de la
legislación española. Los trabajadores que opten por hacer uso de este
beneficio quedarán exentos de la obligación de pagar la cotización
destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.
ARTICULO 25
Base reguladora de las pensiones otorgadas
en el Antiguo Régimen Previsional
Para determinar la base reguladora de la pensión, la Institución
Competente chilena aplicará la legislación correspondiente al régimen de
cada una de las Instituciones Previsionales fusionadas en el Instituto de
Normalización Previsional.
Cuando el período requerido para la determinación de la base reguladora
de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la
Institución Competente chilena fijará el período de la base de cálculo
respectiva en relación a la fecha de la última cotización efectuada en
Chile. Si en el referido período faltaren o no existieren bases de
cotización, éstas se reemplazarán por una suma equivalente al monto del
ingreso mínimo vigente durante dicho período.
El monto resultante de este cálculo se reliquidará o revalorizará según
corresponda y se reajustará hasta la fecha en que debe devengarse la
prestación, en la misma forma y porcentaje en que lo hubieran sido las
pensiones chilenas.
CAPITULO 3
Prestaciones por Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional
ARTICULO 26
Determinación del derecho a prestaciones
El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o
enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de
la Parte Contratante a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha
de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.
ARTICULO 27
Asistencia Sanitaria en supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales
Las prestaciones sanitarias que deban ser servidas por las Instituciones
de una Parte por cuenta de las Instituciones de la otra Parte, en
supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se
regirán por lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título III de este Convenio
en lo que corresponda.
ARTICULO 28
Agravación de las secuelas de un Accidente
de Trabajo
Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una recaída o
agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la Seguridad
Social de la otra Parte, las prestaciones que puedan corresponderle por
esta recaída o agravación estarán a cargo de la Institución Competente de
la Parte en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de
producirse el accidente de trabajo.
ARTICULO 29
Enfermedad profesional y agravación
1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo
con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al
trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a
riesgo de enfermedad profesional, aun cuando ésta se haya diagnosticado
por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra
Parte.
2. En los supuestos en que el trabajador haya realizado sucesiva o
alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una
y otra Parte, sus derechos serán determinados de acuerdo con la
legislación de la Parte a la que haya estado sujeto en último lugar por
razón de dicha actividad.
3. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión
de prestaciones por una de las Partes, ésta responderá de cualquier
agravación de la enfermedad que pueda tener lugar aun cuando se halle
sujeto a la legislación de la otra Parte, siempre que el trabajador no
haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la
legislación de esta última Parte.
4. Si, después de haber sido reconocida una pensión de invalidez por
enfermedad profesional por la Institución de una Parte, el interesado
ejerce una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que
padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, la Institución
Competente de la primera Parte continuará pagando la prestación que tenía
reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto
en su legislación. La Institución Competente de la segunda Parte, a cuya
legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la
agravación, le concederá una prestación cuya cuantía será igual a la
diferencia que exista entre la cuantía de la prestación a que el
interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la
prestación a la que hubiera tenido derecho en esa Parte, antes de la
agravación.
ARTICULO 30
Valoración de la incapacidad derivada de accidente de trabajo o
enfermedad profesional
Para valorar la disminución de la capacidad, derivada de un accidente de
trabajo o de una enfermedad profesional, se tomará en consideración las
secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales
que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque éstos se hubieran
producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte.
CAPITULO 4
Prestaciones familiares
ARTICULO 31
Familiares que residen en país distinto
del Competente
1. Las prestaciones familiares se reconocerán a los trabajadores por
cuenta ajena o por cuenta propia o a los titulares de pensión de una de
las Partes, de acuerdo con la legislación de esa Parte, aunque sus
familiares beneficiarios residan en el territorio de la otra Parte.
2. Cuando se cause derecho a las prestaciones familiares durante el mismo
período y para el mismo familiar según la legislación de ambas Partes
Contratantes, debido al ejercicio de una actividad profesional o a la
condición de pensionista de ambas Partes, las prestaciones serán pagadas
por la Parte en cuyo territorio resida el familiar.
3. Las prestaciones familiares de carácter no contributivo se reconocerán
por cada una de las Partes a los nacionales de la otra Parte, de acuerdo
con su propia legislación.
CAPITULO 5
Prestaciones por desempleo
ARTICULO 32
Determinación del derecho
1. Los trabajadores que se trasladen de una a otra Parte Contratante
tendrán derecho a las prestaciones por desempleo previstas en la
legislación de la Parte en la que residen, siempre que: a) Hayan
efectuado en dicha Parte un trabajo incluido en la protección por
desempleo; y
b) Cumplan los demás requisitos exigidos por la legislación de esa
Parte.
2. Estas prestaciones se pagarán mientras el beneficiario resida en el
territorio de la Parte que le reconoce la prestación.
TITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS
Y FINALES
CAPITULO 1
Disposiciones diversas
ARTICULO 33
Totalización de períodos de seguro para admisión
al seguro voluntario
Las personas a las que se aplique el Convenio podrán ser admitidas al
seguro voluntario o facultativo de acuerdo con la legislación interna de
las Partes, a cuyo efecto se podrán totalizar, si es necesario, los
períodos de seguro acreditados en ambas Partes.
ARTICULO 34
Revalorización de las prestaciones
Las prestaciones económicas reconocidas por aplicación de las normas del
Título III de este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y
en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la
legislación interna. Sin embargo, cuando la cuantía de una pensión haya
sido determinada bajo la fórmula «prorrata temporis» prevista en el
apartado 2 del artículo 16, el importe de la revalorización se podrá
determinar mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad
que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión.
ARTICULO 35
Efectos de la presentación de documentos
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a
efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser
presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones
correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentadas ante ella
si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o
Institución correspondiente de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de
una Parte será considerada como solicitud de la prestación
correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el
interesado manifieste o declare expresamente que ha ejercido una
actividad laboral en el territorio de dicha Parte.
ARTICULO 36
Ayuda administrativa entre Instituciones
1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en
cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y
actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación,
suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por
ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán
reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el
reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes
detallados de tales gastos.
2. La Institución competente de una de las Partes que, al liquidar o
revisar una pensión, con arreglo a lo establecido en los Capítulos 2 y 3
del Título III del Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de
prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la
Institución Competente de la otra Parte que deba prestaciones de igual
naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre el primer pago de
los atrasos correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad
pagada en exceso, dentro de los límites establecidos por la legislación
interna de la Parte que realice la retención. Esta última Institución
transferirá la suma retenida a la Institución acreedora.
ArtIculo 37
Beneficios de exenciones en actos y documentos
administrativos
1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro de escritura,
de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previsto en la
legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los
certificados y documentos que se expidan por las Administraciones,
Servicios Públicos o Instituciones Competentes de la otra Parte en
aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la
aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de
legalización y legitimación.
ARTICULO 38
Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedarán
liberadas de los pagos de prestaciones que se realicen en aplicación del
presente Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de su país.
No obstante lo anterior, las Instituciones Competentes chilenas podrán
efectuar el pago en dólares de Estados Unidos de Norteamérica.
2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones
que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de
inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los
derechos derivados del presente Convenio.
ARTICULO 39
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la
aplicación del presente Convenio.
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la
aplicación de este Convenio.
d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias
que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica
y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
ARTICULO 40
Regulación de las controversias
1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones
las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos
Administrativos.
2. Si la controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en
un plazo de seis meses a contar del comienzo de las mismas, ésta deberá
ser sometida a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento
serán fijados de común acuerdo por las Partes Contratantes. La decisión
de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.
CAPITULO 2
Disposiciones transitorias
ARTICULO 41
Cómputo de períodos anteriores a la vigencia
del Convenio
1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada
una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del
derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 17
letra a), cuando se haya producido una superposición de períodos de
seguro obligatorio y voluntario que correspondan a períodos anteriores a
la entrada en vigor del Convenio de Seguridad Social firmado entre ambas
Partes Contratantes el nueve de marzo de mil novecientos setenta y siete,
cada una de las Partes tomará en consideración los períodos acreditados
en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de
la misma.
ARTICULO 42
Hechos causantes anteriores a la vigencia
del Convenio
1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por
contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en
vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará, en ningún
caso, por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los
derechos a pensiones que hayan sido denegados antes de la entrada en
vigor del Convenio serán revisados, a petición de los interesados,
teniendo en cuenta las disposiciones del mismo, siempre que la solicitud
de revisión se presente en un plazo de dos años a partir de la entrada en
vigor del Convenio. El derecho se adquirirá desde la fecha de solicitud,
salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte. No se
revisarán las prestaciones pagadas que hayan consistido en una cantidad
única.
CAPITULO 3
Disposiciones Finales
ARTICULO 43
Vigencia del Convenio
1. El presente Convenio se establece por tiempo indefinido. Podrá ser
denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes. La denuncia deberá
ser notificada con una antelación mínima de tres meses a la terminación
del año en curso, en cuyo caso cesará su vigencia a la expiración de
dicho año.
2. En caso de terminación, y no obstante las disposiciones restrictivas
que la otra Parte pueda prever para los casos de residencia en el
extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio
serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo.
3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los
derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro
cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.
ARTICULO 44
Terminación del Convenio firmado el nueve de marzo de mil novecientos
setenta y siete
1. El Convenio de Seguridad Social entre España y Chile de nueve de marzo
mil novecientos setenta y siete dejará de tener efecto a partir de la
entrada vigor de este Convenio.
2. El presente Convenio garantiza los derechos adquiridos al amparo del
Convenio citado en el apartado anterior.
ARTICULO 45
Entrada en vigor
El presente Convenio entrará en vigor un mes después de que ambas Partes
se hayan intercambiado, por vía diplomática, notificaciones de que han
finalizado las formalidades constitucionales o legales necesarias para su
entrada en vigor.
Hecho en Madrid, el veintiocho de enero de 1997, en dos ejemplares siendo
ambos textos igualmente auténticos.