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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 78, de 29/04/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 29 de abril de 1997 Núm. 78

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000103 (CD) Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y

la República de Chile, hecho en Madrid el 28 de enero de 1997.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


AUTOR: Gobierno.


Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de

Chile, hecho en Madrid el 28 de enero de 1997.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 20

de mayo de 1997.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE

CHILE, hecho en Madrid el 28 de enero de 1997

EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA

DE CHILE

Deseando establecer mayor cooperación en el ámbito de la Seguridad

Social,

Considerando la importancia que para los trabajadores de ambas Partes

pueden suponer los beneficios que se derivarían de este Convenio y

Reconociendo los estrechos lazos de amistad que unen a los dos países.


Acuerdan establecer el siguiente Convenio:


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

Definiciones

1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a

efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:





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a) «Partes Contratantes», el Reino de España y la República de

Chile.


b) «Territorio», respecto de España, el territorio español; respecto

de Chile, el ámbito de aplicación de la Constitución Política de la

República de Chile.


c) «Legislación», las leyes, reglamentos y demás disposiciones de

Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes

Contratantes.


d) «Autoridad Competente», respecto de España, el Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales; respecto de Chile, el Ministerio del Trabajo

y Previsión Social.


e) «Institución», el Organismo o la Autoridad responsable de la

aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este

Convenio.


f) «Institución Competente», la Institución u Organismo responsable

en cada caso, de la aplicación de su legislación.


g) «Organismo de Enlace», el Organismo de coordinación e información

entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la

aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre

derechos y obligaciones derivados del mismo.


h) «Trabajador», toda persona que como consecuencia de realizar o

haber realizado una actividad por cuenta propia o ajena está, o ha estado

sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.


i) «Familiar beneficiario», respecto de España, las personas

definidas como tales por su legislación; respecto de Chile, toda persona

que tenga derecho a una prestación de forma indirecta de acuerdo con su

legislación.


j) «Período de Seguro», todo período reconocido como tal por la

legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período

considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de

seguro.


k) «Prestaciones Económicas», prestación en efectivo, pensión,

renta, subsidio o indemnización, previstas por las legislaciones

mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, incluido todo complemento,

suplemento o revalorización.


l) «Asistencia Sanitaria», la prestación de los servicios médicos y

farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en casos de

enfermedad común o profesional, maternidad, y accidente cualquiera que

sea su causa.


2. Los demás términos o expresiones utilizadas en el Convenio tienen el

significado que les atribuye la legislación que se aplica.


ARTICULO 2

Campo de aplicación objetivo

1. El presente Convenio se aplicará:


A) En España:


A la legislación relativa a las prestaciones del Sistema español de la

Seguridad Social en lo que se refiere a:


a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común

o profesional y accidente, sea o no de trabajo.


b) Prestaciones económicas por incapacidad temporal por enfermedad

común o accidente no laboral y por maternidad.


c) Prestaciones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia.


d) Prestaciones de Protección familiar.


e) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y

enfermedad profesional.


f) Prestaciones por desempleo.


B) En Chile:


A la legislación de Seguridad Social que se refiere a:


a) Asistencia sanitaria en casos de maternidad, enfermedad común y

accidente no laboral comprendidas en el sistema público de salud.


b) Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria

derivada de maternidad, enfermedad común o accidente no laboral

comprendidas en el sistema público de salud.


c) Asistencia sanitaria y prestaciones económicas derivadas de

accidente de trabajo y enfermedad profesional.


d) Prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia establecidas en

el Nuevo Sistema de Pensiones, basado en la capitalización individual y

en los regímenes administrados por el Instituto de Normalización

Previsional.


e) Prestaciones familiares.


f) Prestaciones por desempleo.


2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el

futuro complemente o modifique la enumerada en el apartado precedente.


3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte

Contratante extiendan la legislación vigente a nuevos grupos de personas,

siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello

dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de

dichas disposiciones.


ARTICULO 3

Campo de aplicación subjetivo

El presente Convenio se aplicará a los trabajadores nacionales de las

Partes Contratantes que estén o hayan estado sometidos a la legislación

de una o ambas Partes Contratantes y a sus familiares beneficiarios.


ARTICULO 4

Principio de igualdad de trato

Los nacionales de una de las Partes Contratantes que ejerzan una

actividad laboral por cuenta propia o ajena en el territorio de la otra

Parte, estarán sometidos y se beneficiarán de la legislación de dicha

Parte en materia de Seguridad Social, en las mismas condiciones que los

nacionales de la misma.





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ARTICULO 5

Conservación de los derechos adquiridos y pago

de prestaciones en el extranjero

1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones y las

otras prestaciones económicas, comprendidas en el artículo 2, no estarán

sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de

que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra

Parte, y se le harán efectivas en el mismo.


2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios

que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas

condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que

residan en ese tercer país.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará a las

prestaciones no contributivas de los sistemas de ambos países cuya

concesión dependa de períodos de residencia.


TITULO II

DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION

APLICABLE

ARTICULO 6

Norma general

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán

sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte

Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.


ARTICULO 7

Normas especiales y excepciones

Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes

normas especiales y excepciones:


1. El trabajador por cuenta ajena al servicio de una Empresa con sede en

el territorio de una de las Partes Contratantes que sea enviado por dicha

Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter

temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte, siempre

que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no

exceda de tres años.


El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el

territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un

trabajo en el territorio de la otra Parte, continuará sometido a la

legislación de la primera Parte, a condición de que la duración

previsible del trabajo no exceda de tres años.


Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera

de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de

la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros dos años, a

condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte dé su

conformidad.


2. El personal itinerante al servicio de Empresas de transporte aéreo que

desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a

la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga la Empresa su sede

principal.


3. El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un

buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole

el buque.


No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa

actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el

territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de

esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que

pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación

de dicha legislación.


Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que

presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra

Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán

pertenecientes a la empresa participante del país del que son nacionales

y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la Seguridad Social

de esa Parte, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como

empleador.


4. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación

de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la

legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el

puerto.


5. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las

Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en las Convenciones de

Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre

Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo

dispuesto en los apartados 6, 7 y 8.


6. Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere

el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la

otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que

pertenece la Administración de la que dependen.


7. El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de

servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una

de las Partes que sean nacionales del Estado acreditante, siempre que no

tengan el carácter de funcionarios públicos, podrán optar entre la

aplicación de la legislación del Estado acreditante o la de la del otro

Estado.


La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de

iniciación de trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen

su actividad.


8. El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las

Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del

Estado acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el

apartado anterior.


9. Las personas enviadas, por una de las Partes, en misiones de

cooperación, al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la

Seguridad social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de

cooperación se disponga otra cosa.


10. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de

común acuerdo, en interés de determinados




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trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las excepciones

previstas en los apartados anteriores.


TITULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A

LAS PRESTACIONES

CAPITULO 1

Enfermedad, Accidente o Maternidad

ARTICULO 8

Totalización de períodos de seguro

Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición,

conservación o recuperación del derecho a prestaciones por enfermedad o

maternidad, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la

Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea

necesario, los períodos de seguro cumplidos en esta rama o en este

régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como

si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación,

siempre que no se superpongan.


ARTICULO 9

Prestaciones de asistencia sanitaria en casos

de estancia o estadía

1. El trabajador que reúna las condiciones exigidas por la legislación de

una Parte para tener derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y

cuyo estado de salud las requiera de forma inmediata cuando se encuentre

temporalmente en el territorio de la otra Parte, se beneficiará de las

mismas durante el plazo establecido por la legislación que aplique la

Institución Competente. Dichas prestaciones le serán concedidas por la

Institución del país en que se encuentre, de conformidad con las

modalidades y contenidos de su legislación y con cargo a la Institución

Competente.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también aplicable a los

familiares del trabajador que tengan derecho a la asistencia sanitaria,

de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.


ARTICULO 10

Prestaciones de asistencia sanitaria en los casos

contemplados en el artículo 7

1. Los trabajadores a que se refiere el artículo 7, en los apartados 1,

2, 3 (párrafos 2.º y 3.º), 9, así como en los apartados 6, 7 y 8, cuando

proceda, que reúnan las condiciones exigidas por la legislación de la

Parte Contratante que se menciona en el artículo 2 a la que se hallen

sometidos, se beneficiarán durante el tiempo que desarrollen su actividad

en el territorio de la otra Parte de las prestaciones de asistencia

sanitaria concedidas por la Institución de esa Parte, con el contenido y

modalidades de su legislación, y con cargo a la Institución Competente.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior, será asimismo aplicable a los

familiares del trabajador que tengan derecho a la asistencia sanitaria de

acuerdo con la legislación que les sea aplicable.


ARTICULO 11

Familiares que residan en la Parte distinta a la

de aseguramiento

1. Los familiares del trabajador asegurado en el territorio de una de las

Partes Contratantes, que residan en el territorio de la otra Parte

Contratante, tendrán derecho a las prestaciones sanitarias concedidas por

la Institución del lugar de su residencia, con el contenido y modalidades

previstas por la legislación que ésta aplique y con cargo a la

Institución Competente.


2. Lo dispuesto anteriormente no se aplicará cuando los familiares del

trabajador tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la

legislación del país en cuyo territorio residen.


ARTICULO 12

Asistencia Sanitaria en casos de estancia o estadía

y residencia de titulares de pensión

1. El titular de una pensión debida en virtud de las legislaciones de

ambas Partes Contratantes con derecho a prestaciones de asistencia

sanitaria según la legislación de ambas Partes, recibirá dichas

prestaciones de la Institución del lugar en que se encuentre o resida, de

acuerdo con su legislación y a su cargo. Igual norma se aplicará a los

familiares del pensionista que tengan derecho a estas prestaciones.


2. En los casos contemplados en el apartado anterior, cuando el titular

de la pensión se encuentre o resida en el territorio de una Parte y sus

familiares en el territorio de la otra Parte, las prestaciones de

asistencia sanitaria serán concedidas por las correspondientes

Instituciones del lugar en que se encuentren o residan los beneficiarios,

y a cargo de éstas.


3. El titular de una pensión debida solamente en virtud de la legislación

de una Parte Contratante, que según dicha legislación tenga derecho a la

prestación de asistencia sanitaria, recibirá dicha prestación cuando

resida en el territorio de la otra Parte Contratante. La prestación le

será concedida al titular y a sus familiares que residan en esa última

Parte, por la Institución del lugar de residencia, de conformidad con su

propia legislación y a cargo de la Institución Competente.


4. El titular de una pensión, causada en virtud de la legislación de una

sola de las Partes Contratantes, que tenga derecho a prestaciones de

asistencia sanitaria en




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virtud de la legislación de dicha Parte, y cuyo estado de salud las

requiera de forma inmediata cuando se encuentre temporalmente en el

territorio de la otra Parte, se beneficiará, así como sus familiares, de

las prestaciones sanitarias concedidas por la Institución del lugar en

que se encuentre, según las disposiciones de la legislación que ésta

aplique y a cargo de la Institución Competente.


ARTICULO 13

Reintegro de los gastos de Asistencia Sanitaria

1. Los gastos ocasionados en virtud de las prestaciones de asistencia

sanitaria concedidas por la Institución de una Parte por cuenta de la

Institución Competente de la otra Parte, serán reembolsados en la forma

en que se determine en los Acuerdos previstos en el artículo 39 del

presente Convenio.


A efectos exclusivos de la aplicación de este Convenio, los reembolsos

que de él se deriven se efectuarán en base a costos reales o cuotas

globales bajo la forma y procedimientos que se establecerán en el Acuerdo

Administrativo.


2. Sin perjuicio de lo anterior, las Autoridades Competentes de ambos

países podrán renunciar, en el futuro, a los reembolsos para determinadas

categorías de personas, si se comprobara que las magnitudes del debe y

del haber para las dos Partes son similares.


ARTICULO 14

Concesión de prótesis y grandes aparatos

y tratamiento de rehabilitación

El suministro por parte de la Institución del lugar de residencia o de

estancia o estadía, de prótesis, órtesis y ayudas técnicas, cuya lista

figurará en el Acuerdo Administrativo previsto en el artículo 39 del

presente Convenio, así como los tratamientos de rehabilitación, estará

subordinado, excepto en los casos de urgencia absoluta, a la autorización

de la Institución Competente. La autorización no será necesaria cuando el

costo de las prestaciones se regule sobre la base de cuota global.


ARTICULO 15

Prestaciones económicas por enfermedad,

accidente o maternidad

El trabajador que tenga derecho a prestaciones económicas por enfermedad,

accidente o maternidad, de acuerdo con la legislación de una de las

Partes Contratantes, percibirá estas prestaciones, en los supuestos a que

se refieren los artículos 9 y 10 con cargo a la Institución Competente de

dicha Parte y de conformidad con su legislación.


CAPITULO 2

Invalidez, vejez y sobrevivencia

SECCION 1.ª

Disposiciones comunes

ARTICULO 16

Determinación y liquidación de las pensiones

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 24, el trabajador que haya

estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y

otra Parte Contratante, tendrá derecho a las pensiones reguladas en este

Capítulo en las condiciones siguientes:


1. Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o de

ambas Partes Contratantes para adquirir derecho a las pensiones, la

Institución o las Instituciones Competentes aplicarán su propia

legislación teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro

cumplidos bajo dicha legislación.


2. Si no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o

ambas Partes Contratantes para adquirir derecho a las pensiones, la

Institución o Instituciones Competentes totalizarán con los propios, los

períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte

Contratante. Cuando efectuada la totalización de períodos de seguro se

alcance el derecho a la pensión, para el cálculo de su cuantía se

aplicarán las reglas siguientes:


a) Una Parte, o ambas Partes Contrantes en su caso, determinarán por

separado la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiera tenido

derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados, hubieran sido

cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).


b) El importe de la pensión que, en su caso, deba abonarse en virtud

de lo dispuesto en el presente apartado, se establecerá por la Parte

Contratante que corresponda, aplicando a la pensión teórica calculada

según su legislación, la misma proporción existente entre el período de

seguro cumplido en dicha Parte y la totalidad de los períodos de seguro

cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata).


c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una

duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una

pensión completa, la Institución Competente de esa Parte Contratante

tomará en cuenta, para los fines de la totalización, solamente los

períodos de cotización cumplidos en la otra Parte Contratante necesarios

para alcanzar derecho a pensión completa.


ARTICULO 17

Normas específicas para la totalización de períodos

Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro

cumplidos en ambas Partes, para el reconocimiento




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del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:


a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período

de seguro voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de

seguro obligatorio.


b) Cuando coincidan períodos de seguro equivalentes en ambas Partes,

se tomarán en cuenta los acreditados en la Parte en la que el trabajador

haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar. Si no existieran

períodos obligatorios anteriores en ninguna de las Partes, se tomarán en

cuenta los períodos voluntarios o equivalentes de la Parte en la que el

asegurado acredite períodos obligatorios con posterioridad.


c) Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una

Parte, con un período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte,

se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.


d) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que

determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que

dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en

la otra Parte.


ARTICULO 18

Períodos de seguro inferiores a un año

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, cuando la duración total

de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte

Contratante no llegue a un año y, con arreglo a la legislación de esa

Parte no se adquiera derecho a prestaciones, la Institución de dicha

Parte, no reconocerá prestación alguna por el referido período.


Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la

Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del

derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia

legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en la letra b) del

apartado 2 del artículo 16.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los períodos

acreditados en las dos Partes sean inferiores a un año, éstos deberán

totalizarse de acuerdo con el artículo 16 apartado 2, si con dicha

totalización se adquiere derecho a prestaciones bajo la legislación de

una o de ambas Partes.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las

disposiciones de este artículo se aplicarán a las personas afiliadas al

Sistema mencionado en el artículo 24 para el solo efecto de la

determinación y pago del derecho a la garantía estatal de pensión mínima.


ARTICULO 19

Condiciones especiales exigidas en la fecha del hecho causante y

cotización específica

1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de

las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el

trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de

producirse el hecho causante, esta condición se considerará cumplida si

en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación

de la otra Parte o, en su defecto, cuando reciba una prestación de esa

Parte de la misma naturaleza o una prestación de distinta naturaleza pero

causada por el mismo beneficiario.


El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de

sobrevivencia para las que, si es necesario, se tendrá en cuenta la

condición de asegurado o titular de pensión del sujeto causante en la

otra Parte.


2. Si la legislación de una Parte exige para reconocer la prestación que

se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado

inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta

condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el

período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la

otra Parte.


ARTICULO 20

Reconocimiento de Cotizaciones en Regímenes

Especiales o en determinadas Profesiones

Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la

concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de

seguro en una profesión sometida a un régimen especial o, en una

profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la

legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión

de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados en la

misma profesión o, en su caso, en el mismo empleo.


Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no

satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación

de un régimen especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la

concesión de prestaciones del Régimen General o de otro régimen especial

en el que el interesado pudiera acreditar derecho.


ARTICULO 21

Determinación de la incapacidad

l. Para la determinación de la disminución de la capacidad de

trabajo a efectos del otorgamiento de las correspondientes prestaciones

de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes

Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación que

aplique. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la

Institución del lugar de residencia a petición de la Institución

Competente.


2. Para efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Institución

de la Parte Contratante en que reside el interesado pondrá a disposición

de la Institución de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente,

los informes y documentos médicos que obren en su poder.


3. Asimismo, la Institución Competente de la Parte en que resida el

trabajador, o, en su caso, el familiar beneficiario,




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deberá realizar y financiar los exámenes médicos adicionales, que la

Institución Competente de la otra Parte requiera.


Respecto a Chile, estos exámenes médicos adicionales serán realizados por

el Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado.


ARTICULO 22

Pensiones de carácter no contributivo

1. Las pensiones no contributivas se reconocerán por cada una de las

Partes a los nacionales de la otra Parte, de acuerdo con su propia

legislación.


2. Para la concesión de las pensiones no contributivas, cada Parte

Contratante tendrá en cuenta únicamente los períodos de residencia

acreditados en dicha Parte.


SECCION 2.ª

Aplicación de la legislación española

ARTICULO 23

Base reguladora de las pensiones

Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 apartado 2, la Institución

Competente tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas

por el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente

al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, y la

cuantía de la prestación obtenida se incrementará con el importe de las

mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta

el hecho causante para prestaciones de la misma naturaleza.


SECCION 3.ª

Aplicación de la legislación chilena

ARTICULO 24

Sistema chileno de Capitalización Individual

1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán

sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de

capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar

pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada

por el Estado, los afiliados tendrán derecho, si fuera necesario, a la

totalización de períodos computables de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 16 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o

invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de

sobrevivencia. En este caso la Institución Competente determinará el

monto de la prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 16 apartado

2.


2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que

exige la legislación chilena para pensionarse anticipadamente en el Nuevo

Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes

previsionales administrados por el Instituto de Normalización

Previsional, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la

legislación española.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, los trabajadores que

se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrán

continuar pagando voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones

previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo

que residan en el Reino de España, sin perjuicio de cumplir además, con

la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. En este

caso, y no obstante lo establecido en el artículo 17 letra a), la

Institución Competente chilena tendrá en cuenta estos períodos aunque

coincidan con períodos obligatorios acreditados en virtud de la

legislación española. Los trabajadores que opten por hacer uso de este

beneficio quedarán exentos de la obligación de pagar la cotización

destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.


ARTICULO 25

Base reguladora de las pensiones otorgadas

en el Antiguo Régimen Previsional

Para determinar la base reguladora de la pensión, la Institución

Competente chilena aplicará la legislación correspondiente al régimen de

cada una de las Instituciones Previsionales fusionadas en el Instituto de

Normalización Previsional.


Cuando el período requerido para la determinación de la base reguladora

de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la

Institución Competente chilena fijará el período de la base de cálculo

respectiva en relación a la fecha de la última cotización efectuada en

Chile. Si en el referido período faltaren o no existieren bases de

cotización, éstas se reemplazarán por una suma equivalente al monto del

ingreso mínimo vigente durante dicho período.


El monto resultante de este cálculo se reliquidará o revalorizará según

corresponda y se reajustará hasta la fecha en que debe devengarse la

prestación, en la misma forma y porcentaje en que lo hubieran sido las

pensiones chilenas.


CAPITULO 3

Prestaciones por Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional

ARTICULO 26

Determinación del derecho a prestaciones

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o

enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de

la Parte Contratante a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha

de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.





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ARTICULO 27

Asistencia Sanitaria en supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales

Las prestaciones sanitarias que deban ser servidas por las Instituciones

de una Parte por cuenta de las Instituciones de la otra Parte, en

supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se

regirán por lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título III de este Convenio

en lo que corresponda.


ARTICULO 28

Agravación de las secuelas de un Accidente

de Trabajo

Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una recaída o

agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la Seguridad

Social de la otra Parte, las prestaciones que puedan corresponderle por

esta recaída o agravación estarán a cargo de la Institución Competente de

la Parte en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de

producirse el accidente de trabajo.


ARTICULO 29

Enfermedad profesional y agravación

1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo

con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al

trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a

riesgo de enfermedad profesional, aun cuando ésta se haya diagnosticado

por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra

Parte.


2. En los supuestos en que el trabajador haya realizado sucesiva o

alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una

y otra Parte, sus derechos serán determinados de acuerdo con la

legislación de la Parte a la que haya estado sujeto en último lugar por

razón de dicha actividad.


3. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión

de prestaciones por una de las Partes, ésta responderá de cualquier

agravación de la enfermedad que pueda tener lugar aun cuando se halle

sujeto a la legislación de la otra Parte, siempre que el trabajador no

haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la

legislación de esta última Parte.


4. Si, después de haber sido reconocida una pensión de invalidez por

enfermedad profesional por la Institución de una Parte, el interesado

ejerce una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que

padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, la Institución

Competente de la primera Parte continuará pagando la prestación que tenía

reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto

en su legislación. La Institución Competente de la segunda Parte, a cuya

legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la

agravación, le concederá una prestación cuya cuantía será igual a la

diferencia que exista entre la cuantía de la prestación a que el

interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la

prestación a la que hubiera tenido derecho en esa Parte, antes de la

agravación.


ARTICULO 30

Valoración de la incapacidad derivada de accidente de trabajo o

enfermedad profesional

Para valorar la disminución de la capacidad, derivada de un accidente de

trabajo o de una enfermedad profesional, se tomará en consideración las

secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales

que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque éstos se hubieran

producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte.


CAPITULO 4

Prestaciones familiares

ARTICULO 31

Familiares que residen en país distinto

del Competente

1. Las prestaciones familiares se reconocerán a los trabajadores por

cuenta ajena o por cuenta propia o a los titulares de pensión de una de

las Partes, de acuerdo con la legislación de esa Parte, aunque sus

familiares beneficiarios residan en el territorio de la otra Parte.


2. Cuando se cause derecho a las prestaciones familiares durante el mismo

período y para el mismo familiar según la legislación de ambas Partes

Contratantes, debido al ejercicio de una actividad profesional o a la

condición de pensionista de ambas Partes, las prestaciones serán pagadas

por la Parte en cuyo territorio resida el familiar.


3. Las prestaciones familiares de carácter no contributivo se reconocerán

por cada una de las Partes a los nacionales de la otra Parte, de acuerdo

con su propia legislación.


CAPITULO 5

Prestaciones por desempleo

ARTICULO 32

Determinación del derecho

1. Los trabajadores que se trasladen de una a otra Parte Contratante

tendrán derecho a las prestaciones por desempleo previstas en la

legislación de la Parte en la que residen, siempre que: a) Hayan

efectuado en dicha Parte un trabajo incluido en la protección por

desempleo; y




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b) Cumplan los demás requisitos exigidos por la legislación de esa

Parte.


2. Estas prestaciones se pagarán mientras el beneficiario resida en el

territorio de la Parte que le reconoce la prestación.


TITULO IV

DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS

Y FINALES

CAPITULO 1

Disposiciones diversas

ARTICULO 33

Totalización de períodos de seguro para admisión

al seguro voluntario

Las personas a las que se aplique el Convenio podrán ser admitidas al

seguro voluntario o facultativo de acuerdo con la legislación interna de

las Partes, a cuyo efecto se podrán totalizar, si es necesario, los

períodos de seguro acreditados en ambas Partes.


ARTICULO 34

Revalorización de las prestaciones

Las prestaciones económicas reconocidas por aplicación de las normas del

Título III de este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y

en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la

legislación interna. Sin embargo, cuando la cuantía de una pensión haya

sido determinada bajo la fórmula «prorrata temporis» prevista en el

apartado 2 del artículo 16, el importe de la revalorización se podrá

determinar mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad

que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión.


ARTICULO 35

Efectos de la presentación de documentos

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a

efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser

presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones

correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentadas ante ella

si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o

Institución correspondiente de la otra Parte.


2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de

una Parte será considerada como solicitud de la prestación

correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el

interesado manifieste o declare expresamente que ha ejercido una

actividad laboral en el territorio de dicha Parte.


ARTICULO 36

Ayuda administrativa entre Instituciones

1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en

cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y

actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación,

suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por

ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán

reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el

reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes

detallados de tales gastos.


2. La Institución competente de una de las Partes que, al liquidar o

revisar una pensión, con arreglo a lo establecido en los Capítulos 2 y 3

del Título III del Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de

prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la

Institución Competente de la otra Parte que deba prestaciones de igual

naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre el primer pago de

los atrasos correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad

pagada en exceso, dentro de los límites establecidos por la legislación

interna de la Parte que realice la retención. Esta última Institución

transferirá la suma retenida a la Institución acreedora.


ArtIculo 37

Beneficios de exenciones en actos y documentos

administrativos

1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro de escritura,

de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previsto en la

legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los

certificados y documentos que se expidan por las Administraciones,

Servicios Públicos o Instituciones Competentes de la otra Parte en

aplicación del presente Convenio.


2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la

aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de

legalización y legitimación.


ARTICULO 38

Modalidades y garantía del pago de las prestaciones

1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedarán

liberadas de los pagos de prestaciones que se realicen en aplicación del

presente Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de su país.


No obstante lo anterior, las Instituciones Competentes chilenas podrán

efectuar el pago en dólares de Estados Unidos de Norteamérica.


2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones

que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de

inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los

derechos derivados del presente Convenio.





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ARTICULO 39

Atribuciones de las Autoridades Competentes

Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:


a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la

aplicación del presente Convenio.


b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.


c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la

aplicación de este Convenio.


d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias

que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.


e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica

y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.


ARTICULO 40

Regulación de las controversias

1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones

las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos

Administrativos.


2. Si la controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en

un plazo de seis meses a contar del comienzo de las mismas, ésta deberá

ser sometida a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento

serán fijados de común acuerdo por las Partes Contratantes. La decisión

de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.


CAPITULO 2

Disposiciones transitorias

ARTICULO 41

Cómputo de períodos anteriores a la vigencia

del Convenio

1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada

una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente

Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del

derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 17

letra a), cuando se haya producido una superposición de períodos de

seguro obligatorio y voluntario que correspondan a períodos anteriores a

la entrada en vigor del Convenio de Seguridad Social firmado entre ambas

Partes Contratantes el nueve de marzo de mil novecientos setenta y siete,

cada una de las Partes tomará en consideración los períodos acreditados

en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de

la misma.


ARTICULO 42

Hechos causantes anteriores a la vigencia

del Convenio

1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por

contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en

vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará, en ningún

caso, por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.


2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los

derechos a pensiones que hayan sido denegados antes de la entrada en

vigor del Convenio serán revisados, a petición de los interesados,

teniendo en cuenta las disposiciones del mismo, siempre que la solicitud

de revisión se presente en un plazo de dos años a partir de la entrada en

vigor del Convenio. El derecho se adquirirá desde la fecha de solicitud,

salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte. No se

revisarán las prestaciones pagadas que hayan consistido en una cantidad

única.


CAPITULO 3

Disposiciones Finales

ARTICULO 43

Vigencia del Convenio

1. El presente Convenio se establece por tiempo indefinido. Podrá ser

denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes. La denuncia deberá

ser notificada con una antelación mínima de tres meses a la terminación

del año en curso, en cuyo caso cesará su vigencia a la expiración de

dicho año.


2. En caso de terminación, y no obstante las disposiciones restrictivas

que la otra Parte pueda prever para los casos de residencia en el

extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio

serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo.


3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los

derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro

cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.


ARTICULO 44

Terminación del Convenio firmado el nueve de marzo de mil novecientos

setenta y siete

1. El Convenio de Seguridad Social entre España y Chile de nueve de marzo

mil novecientos setenta y siete dejará de tener efecto a partir de la

entrada vigor de este Convenio.


2. El presente Convenio garantiza los derechos adquiridos al amparo del

Convenio citado en el apartado anterior.





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ARTICULO 45

Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor un mes después de que ambas Partes

se hayan intercambiado, por vía diplomática, notificaciones de que han

finalizado las formalidades constitucionales o legales necesarias para su

entrada en vigor.


Hecho en Madrid, el veintiocho de enero de 1997, en dos ejemplares siendo

ambos textos igualmente auténticos.