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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 71, de 10/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 10 de abril de 1997 Núm. 71
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000099 (CD) Acuerdo de Cooperación en materia de lucha contra la
contaminación y salvamento marítimo entre el Reino de España y el Reino
de Marruecos, firmado «ad referendum» en Rabat el 6 de febrero de 1996.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo de Cooperación en materia de lucha contra la contaminación y
salvamento marítimo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos,
firmado «ad referendum» en Rabat el 6 de febrero de 1996.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BoletIn Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 28
de abril de 1997.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 1997.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION Y
SALVAMENTO MARITIMO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS,
firmado «ad referendum» en Rabat el 6 de febrero de 1996
El Reino de España y el Reino de Marruecos, en adelante denominados «las
Partes Contratantes»;
Deseando desarrollar la cooperación en el ámbito de la seguridad de la
navegación marítima, especialmente en materia de prevención y de lucha
contra la contaminación, así como en la del salvamento marítimo;
Teniendo en cuenta las disposiciones de los Convenios y Acuerdos de
carácter internacional y regional, y en particular:
-- El Convenio Internacional de Hamburgo de 1979 sobre Búsqueda y
Salvamento Marítimo (SAR 1979)
-- El Convenio de Londres de 1990 sobre Cooperación, Preparación y Lucha
contra la Contaminación por Hidrocarburos (OPRC 1990).
-- El Convenio de Barcelona de 1976 --y los Protocolos anexos-- para la
protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación.
-- El Acuerdo de Lisboa de 1990 relativo a la Cooperación para la
Protección de las Costas y Aguas del Atlántico Nordeste contra la
Contaminación.
Conscientes de los riesgos y peligros de contaminación que representa el
tráfico marítimo, tanto en las aguas marroquíes y españolas, como en las
aguas internacionales adyacentes;
Conscientes de que, en caso de contaminación o de salvamento en el mar,
una preparación adecuada y medios rápidos y eficaces son esenciales para
la protección del medio ambiente y de las vidas humanas en el mar;
Estimando que es necesario establecer servicios permanentes de
vigilancia, búsqueda y salvamento en el mar;
Reconociendo que, en razón a estas consideraciones, es deseable
establecer una estrecha coordinación entre las Administraciones
competentes de los dos países para el logro de estos objetivos;
Han convenido lo siguiente:
ArtIculo 1
De conformidad con el presente Acuerdo, las Partes, siempre que sea
posible, coordinarán:
-- Los medios de que dispongan para la lucha contra la contaminación y el
salvamento en el mar.
-- Las operaciones de intervención en el mar en caso de producirse un
siniestro que precise la movilización de dichos medios.
ArtIculo 2
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1, se designa
responsables de la coordinación a las Administraciones de la Marina
Mercante de las dos Partes.
A este efecto, las Partes asegurarán la existencia de un servicio
permanente para recibir y transmitir las llamadas de socorro con vistas
al despliegue de operaciones de intervención en el mar.
ArtIculo 3
Las Administraciones de la Marina Mercante designadas en el Artículo 2
establecerán, en el marco de sus respectivas competencias, las
modalidades y los medios técnicos y administrativos oportunos para la
ejecución del presente Acuerdo y, especialmente, la elaboración de un
plan detallado de dirección de las operaciones de intervención, que
deberá ser revisado periódicamente por las Autoridades Administrativas
competentes.
ArtIculo 4
Cada Parte tomará las medidas necesarias para facilitar, en caso de
siniestro marítimo, el acceso rápido a su territorio de los medios de
intervención de la otra Parte, con el único objetivo de establecer la
posición del siniestro, rescatar, en su caso, a los supervivientes y
participar en la lucha contra la contaminación.
Los criterios relativos a las condiciones de admisión serán fijados de
común acuerdo entre las dos Partes.
ArtIculo 5
Las Partes acuerdan cooperar para la puesta en marcha de programas
comunes sobre:
-- Formación de personal;
-- Organización de ejercicios prácticos de lucha contra la contaminación
y salvamento en el mar.
Con este fin, adoptarán las medidas necesarias para solicitar asistencia
material y técnica a las Organizaciones e Instituciones Internacionales,
tales como la Organización Marítima Internacional y la Unión Europea.
ArtIculo 6
Con ocasión de las reuniones anuales de la Comisión Mixta
Hispano-Marroquí de la Marina Mercante, las Partes evaluarán la eficacia
de la ejecución del presente Acuerdo.
ArtIculo 7
Cualquiera de las Partes podrá solicitar, por escrito, la modificación
del presente Acuerdo.
Las enmiendas que se propongan podrán ser examinadas en el marco de la
Comisión Mixta o en una reunión convocada a tal efecto.
ArtIculo 8
El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la
última notificación en que se haga constar el cumplimiento de los
procedimientos constitucionales requeridos en cada uno de los dos países.
El Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes. La denuncia
se efectuará por vía diplomática y surtirá efecto seis meses después de
su notificación.
ArtIculo 9
El presente Acuerdo será depositado en la Secretaría General de las
Naciones Unidas, según lo establecido en el Artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas, y serán enviadas copias del mismo a las Secretarías
de la Organización Marítima Internacional, del Convenio de Barcelona, y
de la Comisión de las Comunidades Europeas.
Hecho en Rabat el 6 de febrero de 1996 en dos ejemplares originales en
idiomas español y árabe, siendo ambos textos igualmente auténticos.