Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 71, de 10/04/1997
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 10 de abril de 1997 Núm. 71

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000099 (CD) Acuerdo de Cooperación en materia de lucha contra la

contaminación y salvamento marítimo entre el Reino de España y el Reino

de Marruecos, firmado «ad referendum» en Rabat el 6 de febrero de 1996.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


AUTOR: Gobierno.


Acuerdo de Cooperación en materia de lucha contra la contaminación y

salvamento marítimo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos,

firmado «ad referendum» en Rabat el 6 de febrero de 1996.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BoletIn Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 28

de abril de 1997.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 1997.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION Y

SALVAMENTO MARITIMO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS,

firmado «ad referendum» en Rabat el 6 de febrero de 1996

El Reino de España y el Reino de Marruecos, en adelante denominados «las

Partes Contratantes»;

Deseando desarrollar la cooperación en el ámbito de la seguridad de la

navegación marítima, especialmente en materia de prevención y de lucha

contra la contaminación, así como en la del salvamento marítimo;

Teniendo en cuenta las disposiciones de los Convenios y Acuerdos de

carácter internacional y regional, y en particular:


-- El Convenio Internacional de Hamburgo de 1979 sobre Búsqueda y

Salvamento Marítimo (SAR 1979)

-- El Convenio de Londres de 1990 sobre Cooperación, Preparación y Lucha

contra la Contaminación por Hidrocarburos (OPRC 1990).


-- El Convenio de Barcelona de 1976 --y los Protocolos anexos-- para la

protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación.


-- El Acuerdo de Lisboa de 1990 relativo a la Cooperación para la

Protección de las Costas y Aguas del Atlántico Nordeste contra la

Contaminación.





Página 2




Conscientes de los riesgos y peligros de contaminación que representa el

tráfico marítimo, tanto en las aguas marroquíes y españolas, como en las

aguas internacionales adyacentes;

Conscientes de que, en caso de contaminación o de salvamento en el mar,

una preparación adecuada y medios rápidos y eficaces son esenciales para

la protección del medio ambiente y de las vidas humanas en el mar;

Estimando que es necesario establecer servicios permanentes de

vigilancia, búsqueda y salvamento en el mar;

Reconociendo que, en razón a estas consideraciones, es deseable

establecer una estrecha coordinación entre las Administraciones

competentes de los dos países para el logro de estos objetivos;

Han convenido lo siguiente:


ArtIculo 1

De conformidad con el presente Acuerdo, las Partes, siempre que sea

posible, coordinarán:


-- Los medios de que dispongan para la lucha contra la contaminación y el

salvamento en el mar.


-- Las operaciones de intervención en el mar en caso de producirse un

siniestro que precise la movilización de dichos medios.


ArtIculo 2

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1, se designa

responsables de la coordinación a las Administraciones de la Marina

Mercante de las dos Partes.


A este efecto, las Partes asegurarán la existencia de un servicio

permanente para recibir y transmitir las llamadas de socorro con vistas

al despliegue de operaciones de intervención en el mar.


ArtIculo 3

Las Administraciones de la Marina Mercante designadas en el Artículo 2

establecerán, en el marco de sus respectivas competencias, las

modalidades y los medios técnicos y administrativos oportunos para la

ejecución del presente Acuerdo y, especialmente, la elaboración de un

plan detallado de dirección de las operaciones de intervención, que

deberá ser revisado periódicamente por las Autoridades Administrativas

competentes.


ArtIculo 4

Cada Parte tomará las medidas necesarias para facilitar, en caso de

siniestro marítimo, el acceso rápido a su territorio de los medios de

intervención de la otra Parte, con el único objetivo de establecer la

posición del siniestro, rescatar, en su caso, a los supervivientes y

participar en la lucha contra la contaminación.


Los criterios relativos a las condiciones de admisión serán fijados de

común acuerdo entre las dos Partes.


ArtIculo 5

Las Partes acuerdan cooperar para la puesta en marcha de programas

comunes sobre:


-- Formación de personal;

-- Organización de ejercicios prácticos de lucha contra la contaminación

y salvamento en el mar.


Con este fin, adoptarán las medidas necesarias para solicitar asistencia

material y técnica a las Organizaciones e Instituciones Internacionales,

tales como la Organización Marítima Internacional y la Unión Europea.


ArtIculo 6

Con ocasión de las reuniones anuales de la Comisión Mixta

Hispano-Marroquí de la Marina Mercante, las Partes evaluarán la eficacia

de la ejecución del presente Acuerdo.


ArtIculo 7

Cualquiera de las Partes podrá solicitar, por escrito, la modificación

del presente Acuerdo.


Las enmiendas que se propongan podrán ser examinadas en el marco de la

Comisión Mixta o en una reunión convocada a tal efecto.


ArtIculo 8

El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la

última notificación en que se haga constar el cumplimiento de los

procedimientos constitucionales requeridos en cada uno de los dos países.


El Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes. La denuncia

se efectuará por vía diplomática y surtirá efecto seis meses después de

su notificación.


ArtIculo 9

El presente Acuerdo será depositado en la Secretaría General de las

Naciones Unidas, según lo establecido en el Artículo 102 de la Carta de

las Naciones Unidas, y serán enviadas copias del mismo a las Secretarías

de la Organización Marítima Internacional, del Convenio de Barcelona, y

de la Comisión de las Comunidades Europeas.


Hecho en Rabat el 6 de febrero de 1996 en dos ejemplares originales en

idiomas español y árabe, siendo ambos textos igualmente auténticos.