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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 46, de 12/02/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 12 de febrero de 1997 Núm. 46
AUTORIZACION DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
110/000085 Protocolo, establecido sobre la base del artículo K.3 del
Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación con carácter
prejudicial por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del
Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía y
Declaraciones anejas, firmado en Bruselas el 24-07-96.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000085.
AUTOR: Gobierno.
Protocolo, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la
Unión Europea, relativo a la interpretación con carácter prejudicial por
el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio por el
que se crea una Oficina Europea de Policía y Declaraciones anejas,
firmado en Bruselas el 24-7-96.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen por el procedimiento de urgencia, a la Comisión de
Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín el texto del Convenio y
Declaraciones Anejas, estableciendo plazo para presentar propuestas, que
tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de
ocho días hábiles, que finaliza el día 21 de febrero de 1997.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «B. O. C. G.», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las
Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de
1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 1997.--P. D., El
Letrado Mayor de las Cortes Generales, Emilio Recoder de Casso.
PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTICULO K.3 DEL TRATADO DE LA
UNION EUROPEA, RELATIVO A LA INTERPRETACION, CON CARACTER PREJUDICIAL,
POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL CONVENIO POR
EL QUE SE CREA UNA OFICINA EUROPEA DE POLICIA
Las Altas Partes Contratantes,
han convenido en las disposiciones siguientes, que irán anexas al
Convenio:
ARTICULO 1
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente, en
las condiciones establecidas por el presente Protocolo, para pronunciarse
con carácter prejudicial sobre la interpretación del Convenio por el que
se crea una Oficina Europea de Policía, en lo sucesivo denominado
«Convenio Europol».
ARTICULO 2
1.Cualquier Estado miembro podrá aceptar, mediante declaración efectuada
en el momento de la firma del presente Protocolo o en todo momento
posterior a dicha firma, la competencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre
la interpretación del Convenio Europol en las condiciones expuestas en la
letra a) o en la letra b) del apartado 2.
2.El Estado miembro que formule una declaración con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 1 del presente artículo podrá precisar que:
a)Cualquiera de sus órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no
puedan dar lugar a un recurso jurisdiccional de Derecho interno podrá
solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se
pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un
asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación del Convenio
Europol, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una
decisión al respecto para poder emitir su fallo, o bien que
b)Cualquiera de sus órganos jurisdiccionales podrá solicitar al
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie, con
carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente
ante él, relativa a la interpretación del Convenio Europol, cuando dicho
órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para
poder emitir su fallo.
ARTICULO 3
1.Serán aplicables el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas y el Reglamento de procedimiento de
éste.
2.De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas, cualquier Estado miembro estará facultado,
con independencia de que haya formulado o no una declaración con arreglo
al artículo 2, para presentar al Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas memorias u observaciones escritas sobre los asuntos que se
planteen en el contexto del artículo 1.
ARTICULO 4
1.El presente Protocolo estará sujeto a adopción por los Estados miembros
conforme a sus normas constitucionales respectivas.
2.Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de los
procedimientos requeridos por sus normas constitucionales respectivas
para la adopción del presente Protocolo, así como cualquier declaración
formulada en aplicación del artículo 2.
3.El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de que
efectúe la notificación a que se refiere el apartado 2 el Estado, miembro
de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto por
el que se establece el presente Protocolo, que cumpla este trámite en
último lugar. No obstante, su entrada en vigor no podrá producirse antes
que la del Convenio Europol.
ARTICULO 5
1.El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado
que se convierta en miembro de la Unión Europea.
2.Los Instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.
3.El texto del presente Protocolo en la lengua del Estado miembro que se
adhiera a él, establecido por el Consejo de la Unión Europea, será texto
auténtico.
4.El presente Protocolo entrará en vigor, en lo relativo al Estado
miembro que se adhiera a él, a los noventa días de la fecha del depósito
de su instrumento de adhesión, o en la fecha de la entrada en vigor del
presente Protocolo si éste todavía no hubiere entrado en vigor una vez
transcurrido el plazo de noventa días.
ARTICULO 6
Cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea y que se
adhiera al Convenio Europol con arreglo al artículo 46 de dicho Convenio
deberá aceptar las disposiciones del presente Protocolo.
ARTICULO 7
1.Cualquier Estado miembro, Alta Parte Contratante, podrá proponer
modificaciones del presente Protocolo. Toda propuesta de modificación
será transmitida al depositario, que la comunicará al Consejo.
2.Las modificaciones serán aprobadas por el Consejo, que recomendará su
adopción por los Estados miembros según sus respectivas normas
constitucionales.
3.Las modificaciones adoptadas entrarán en vigor de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4.
ARTICULO 8
1.El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el
depositario del presente Protocolo.
2.El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas las notificaciones, instrumentos o comunicaciones relativos al
presente Protocolo.
HECHO en un único ejemplar, en lenguas alemana, danesa, española, finesa,
francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y
sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
DECLARACIONES EFECTUADAS EN APLICACION DEL ARTICULO 2
En el momento de la firma del presente Protocolo, declaran aceptar la
competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 2:
la República Francesa e Irlanda en las condiciones previstas en la
letra a) del apartado 2 del artículo 2;
el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República
Helénica, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino
de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa y
la República de Finlandia en las condiciones previstas en la letra b) del
apartado 2 del artículo 2.
DECLARACIONES
El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República
Helénica, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino
de los Países Bajos, la República de Austria y la República Portuguesa se
reservan el derecho de disponer en su legislación interna que, cuando se
plantee una cuestión relativa a la interpretación del Convenio Europol en
un asunto pendiente ante uno de sus órganos jurisdiccionales nacionales
cuyas decisiones no puedan dar lugar a un recurso jurisdiccional de
Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional tendrá la obligación de
someter la cuestión a la apreciación del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas.
En lo que respecta al Reino de Suecia la/las declaración/declaraciones se
hará/harán en otoño de 1996, por lo que respecta al Reino de Dinamarca y
al Reino de España la/las declaración/declaraciones se hará/harán en el
momento de la adopción.
Los Gobiernos de Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo llaman de nuevo
la atención sobre la necesidad de llegar lo antes posible a una solución,
análoga a la que prevé el presente Protocolo sobre la competencia que se
ha de atribuir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para
la interpretación del Convenio relativo a la utilización de la tecnología
de la información a efectos aduaneros y del Convenio relativo a la
protección de los intereses financieros.
El Gobierno italiano, de acuerdo con su posición sobre la atribución de
competencias al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los
actos concluidos dentro del marco del Título VI del Tratado de la Unión
Europea, considera que deberá adoptarse una solución análoga a la
prevista en el presente Protocolo en lo que se refiere al Convenio sobre
la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y
el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros.
DECLARACION
relativa a la adopción simultánea del Convenio
por el que se crea una Oficina Europea de Policía
y del Protocolo relativo a la interpretación con carácter
prejudicial, por el Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas, de dicho Convenio
Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión
Europea reunidos en Consejo,
en el momento de la firma del acto por el que se establece el
Protocolo relativo a la interpretación con carácter prejudicial, por el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio por el que
se crea una Oficina Europea de Policía,
deseando garantizar la interpretación más eficaz y uniforme posible
de dicho Convenio desde el momento de su entrada en vigor,
se declaran dispuestos a adoptar las medidas adecuadas para que los
procedimientos nacionales de adopción del Convenio por el que se crea una
Oficina Europea de Policía y del Protocolo relativo a su interpretación
concluyan simultáneamente y en el más breve plazo.