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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 37, de 31/01/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 31 de enero de 1997 Núm. 37
AUTORIZACION DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES*
110/000077 Documento acordado entre los Estados Parte en el Tratado sobre
Fuerzas Armadas Convencionales en Europa, de 19-11-90, adoptado en Viena
durante la Primera Conferencia de revisión del funcionamiento de dicho
Tratado y del Acta de conclusión de la negociación sobre efectivos de
personal, celebrada en Viena del 15 al 31-05-96.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000077.
AUTOR: Gobierno.
Documento acordado entre los Estados Parte en el Tratado sobre Fuerzas
Armadas Convencionales en Europa, de 19-11-90, adoptado en Viena durante
la Primera Conferencia de revisión del funcionamiento de dicho Tratado y
del Acta de conclusión de la negociación sobre efectivos de personal,
celebrada en Viena del 15 al 31-05-96.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, por el procedimiento de urgencia, a la Comisión de
Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 10
de febrero de 1997.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «B. O. C. G.», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las
Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de
1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de enero de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
DOCUMENTO FINAL DE LA PRIMERA CONFERENCIA DE REVISION DEL FUNCIONAMIENTO
DEL TRATADO SOBRE FUERZAS ARMADAS CONVENCIONALES EN EUROPA Y DEL ACTA DE
CONCLUSION DE LA NEGOCIACION SOBRE EFECTIVOS DE PERSONAL
Viena, 15 a 31 de mayo de 1996
La República Federal de Alemania, la República de Armenia, la República
de Azerbaiyán, la República de Belarús, el Reino de Bélgica, la República
de Bulgaria, Canadá, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la
República Eslovaca, el Reino de España, los Estados Unidos de América, la
Federación Rusa, la República Francesa, Georgia, la República Helénica,
la República de Hungría, la República de Islandia, la República Italiana,
la República de Kazakstán, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de
Moldova,
el Reino de Noruega, el Reino de los Países Bajos, la República de
Polonia, la República Portuguesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, Rumania, la República de Turquía y Ucrania, que son
los Estados Parte en el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en
Europa de 19 de noviembre de 1990, y a los que en adelante se denominará
Estados Parte en el presente documento,
Cumpliendo la obligación que se enuncia en el párrafo 1 del Artículo XXI
del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa, que en
adelante se denominará Tratado en el presente documento, de llevar a cabo
una revisión del funcionamiento del Tratado, y teniendo en cuenta los
Documentos Finales de 10 de julio de 1992 y de 13 de noviembre de 1992 de
las Conferencias Extraordinarias de los Estados Parte en Helsinki y en
Viena, respectivamente,
Actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 de la Sección
VII del Acta de Conclusión de la Negociación sobre Efectivos de Personal
de las Fuerzas Armadas Convencionales en Europa de 10 de julio de 1992,
que en adelante se denominará Acta de Conclusión en el presente
documento,
Recordando los resultados de las Conferencias Extraordinarias celebradas
hasta ahora,
Reafirmando todas las decisiones adoptadas hasta ahora por el Grupo
Consultivo Conjunto,
Habiéndose reunido en Viena del 15 al 31 de mayo de 1996 para celebrar la
Primera Conferencia de Revisión, presidida por el Reino de los Países
Bajos,
Han adoptado lo siguiente:
I.INTRODUCCION
1.Los Estados Parte reafirman la función fundamental del Tratado como
piedra angular de la seguridad europea, así como su adhesión a sus metas
y objetivos. Redunda en su interés común el preservar la integridad del
Tratado y del Acta de Conclusión, así como la previsibilidad y
transparencia que han creado. Los Estados Parte reafirman su voluntad de
cumplir de buena fe todas las obligaciones y compromisos contraídos en
virtud del Tratado y sus documentos conexos. Teniendo en cuenta esto, se
comprometen a reforzar la viabilidad y efectividad del Tratado.
2.La negociación, conclusión y aplicación del Tratado y del Acta de
Conclusión, así como la ratificación del Tratado, se llevaron a cabo en
momentos de cambio durante los cuales el entorno europeo en materia de
seguridad evolucionó de forma considerable. La Organización del Tratado
de Varsovia ha dejado de existir. Han aparecido nuevos Estados que se
convirtieron en Estados Parte del Tratado. Al mismo tiempo han surgido
nuevos riesgos y retos para la seguridad. Como resultado de los esfuerzos
comunes de los Estados Parte, el Tratado y el Acta de Conclusión han
seguido siendo factores estabilizadores de importancia vital en este
período de transición y han contribuido a su desarrollo pacífico.
3.Los Estados Parte destacan que la seguridad y la estabilidad en Europa
dependen de forma vital del mantenimiento y el refuerzo de firmes medidas
de control de armamentos. Reconociendo la evolución del entorno político
y de seguridad en Europa, los Estados Parte están decididos a continuar
el proceso de control de armamentos convencionales, entre otras cosas
mediante la promoción de la viabilidad y efectividad del Tratado.
Consideran que esto es una responsabilidad común.
4.Los Estados Parte reconocen que el Tratado y el Acta de Conclusión son
contribuciones esenciales para el logro de las metas y objetivos de la
Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en
especial el fomento de la confianza, estabilidad y seguridad en una
Europa sin divisiones. En este contexto destacan la importancia del
desarrollo de un modelo común y global de seguridad para Europa en el
siglo XXI, de la aplicación del Tratado de Cielos Abiertos y del actual
diálogo de seguridad y negociaciones en el Foro de Cooperación en materia
de Seguridad.
II.REVISION DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRATADO Y DEL ACTA DE CONCLUSION
5.Los Estados Parte observan con satisfacción que ha habido reducciones
de más de 58.000 unidades de armamentos y equipos convencionales y que
las existencias totales de armamentos y equipos convencionales dentro de
la zona de aplicación son considerablemente más bajas que los límites
establecidos en el Tratado.
Se han efectuado más de 2.500 inspecciones. Se ha elaborado un sistema
permanente para el intercambio periódico y regular de notificaciones
sobre el Tratado y de otras informaciones. El Grupo Consultivo Conjunto
ha quedado firmemente establecido y sigue demostrando su utilidad e
importancia como foro del Tratado.
En lo que respecta al Acta de Conclusión, los Estados Parte observan con
satisfacción que los efectivos de personal de las fuerzas armadas
convencionales en la zona de aplicación se redujeron en 1,2 millones de
personas.
6.Los Estados Parte observan que el Tratado ha creado un alto grado de
transparencia en las relaciones militares mediante su sistema global de
intercambio de información y verificación. Junto con las amplias
reducciones de armamentos y equipos convencionales, esto ha conducido a
una mayor previsibilidad y confianza en las relaciones en materia de
seguridad. El Tratado ha fomentado también el desarrollo de nuevas pautas
de cooperación en Europa y proporciona una base para la estabilidad y el
refuerzo de la seguridad en Europa con niveles de armamentos y equipos
convencionales considerablemente más bajos que antes. Aunque siguen
existiendo riesgos y retos en algunas partes de Europa, la capacidad de
lanzar un ataque por sorpresa y el peligro de una acción ofensiva a gran
escala en Europa en su conjunto han disminuido notablemente. De todos
modos, la consecución de los objetivos del Tratado en toda su zona de
aplicación requiere continuos esfuerzos de los Estados Parte.
7.Los Estados Parte reafirman la importancia que siguen teniendo las
estructuras básicas del Tratado, incluido el principio de las
limitaciones por zonas, según se enuncia en los Artículos IV y V del
Tratado. A este respecto, y en consonancia con la Decisión del Grupo
Consultivo Conjunto de 17 de noviembre de 1995, los Estados Parte han
acordado un Documento, que figura en el Anejo A, que refleja una
combinación de medidas acordadas con carácter cooperativo y aceptables
para todas las Partes en el Tratado.
8.Los Estados Parte lamentan que no se hayan cumplido todas las
obligaciones en materia de reducción establecidas en el Tratado. Subrayan
la necesidad de completar lo antes posible las reducciones de armamentos
y equipos convencionales limitados por el Tratado (ELT) de conformidad
con las obligaciones contraídas en virtud del Tratado. Observan con
satisfacción que los Estados Parte que todavía tienen que completar
reducciones se han comprometido reiteradamente a cumplir las
disposiciones del Tratado y sus documentos conexos. Todos los Estados
Parte expresan su disposición a continuar este proceso hasta completarlo,
en conformidad con las disposiciones del Tratado. En este contexto,
conscientes de las dificultades que han retrasado la conclusión de las
reducciones, toman nota positiva de los esfuerzos realizados para cumplir
plenamente las obligaciones contraídas en virtud del Tratado.
9.Los Estados Parte expresan su preocupación por las graves dificultades
con que tropiezan algunos Estados Parte para cumplir plenamente las
disposiciones del Tratado y sus documentos conexos dentro de su
territorio, debido a los ELT que no se han justificado ni están sometidos
a control dentro del Tratado. Esta situación tiene efectos negativos para
el funcionamiento del Tratado y complica su aplicación.
Destacan la necesidad de llegar lo antes posible a soluciones políticas
pertinentes y de elaborar las medidas necesarias que permitan la
aplicación del Tratado de conformidad con sus disposiciones.
Expresan su voluntad de tratar la cuestión de los citados ELT en el Grupo
Consultivo Conjunto, incluyendo los medios y métodos que faciliten la
solución de esta cuestión.
10.Los Estados Parte han adoptado los entendimientos e interpretaciones
acordadas referentes a la aplicación del Tratado y a los medios y métodos
para mejorar su viabilidad y efectividad, según lo especificado en el
Anejo B del presente Documento Final.
11.Los Estados Parte han acordado que las cuestiones relativas a la
aplicación contenidas en el Anejo C del presente Documento Final
requieren un nuevo examen y resolución en el Grupo Consultivo Conjunto.
12.Los Estados Parte reafirman los entendimientos relativos al Artículo
XII adoptados en la Conferencia Extraordinaria de Oslo en 1992.
Entienden que en el caso de los Estados sucesores que en 1992 habían
pasado ya a ser Estados Parte, el párrafo 2 del Artículo XII del
entendimiento de Oslo debe interpretarse como sigue: «En particular,
ningún Estado Parte incrementará, dentro de la zona de aplicación, sus
existencias de vehículos acorazados de combate de infantería que se
encuentren en poder de organizaciones destinadas y estructuradas para
cumplir funciones de seguridad interna en tiempo de paz, por encima de
las cantidades totales en poder de tales organizaciones al momento de la
firma del Tratado, notificadas como localizadas en su territorio en
virtud del intercambio de información con efectividad de 19 de noviembre
de 1990.»
Acuerdan seguir ocupándose de la cuestión del Artículo XII en el Grupo
Consultivo Conjunto, teniendo en cuenta las propuestas hechas en la
Conferencia de Revisión.
13.Los Estados Parte destacaron la importancia de que se respeten plena y
continuamente las disposiciones del párrafo 5 del Artículo IV, en el
contexto del mantenimiento de la viabilidad del Tratado, así como la
soberanía de los Estados Parte involucrados.
Los Estados Parte observaron que, en algunos casos, hay acuerdos
bilaterales en proceso de negociación --o en proceso de ratificación o
aplicación-- que se relacionan con las disposiciones del párrafo 5 del
Artículo IV. Los Estados Parte expresaron su apoyo por la pronta
consecución de resultados positivos en los procesos en curso.
Los Estados Parte estiman que debería reconocerse la importancia de las
disposiciones del Artículo IV sobre fuerzas estacionadas en el contexto
del proceso previsto en la Sección III del presente Documento Final.
14.En el contexto del proceso previsto en la Sección III del presente
Documento Final, los Estados Parte examinarán diferentes interpretaciones
de los despliegues temporales a fin de evitar que dichos despliegues
temporales se prolonguen indefinidamente.
15.Los Estados Parte recuerdan que, según el párrafo 2 del Artículo II
del Tratado, las listas de tipos existentes que figuran en el Protocolo
sobre Tipos Existentes de Armamentos y Equipos Convencionales deberán ser
actualizadas periódicamente por el Grupo Consultivo Conjunto, de
conformidad con la Sección IV del Protocolo. Sin embargo, hasta ahora no
se ha efectuado esa actualización.
Los Estados Parte dan instrucciones a sus delegaciones ante el Grupo
Consultivo Conjunto para que actualicen dicho Protocolo. También
convienen en lo siguiente:
--hay que subsanar todas las inexactitudes, de ser preciso mediante
la retirada de tipos, modelos y versiones de armamentos y equipos
convencionales que no cumplan los criterios del Tratado;
--el Grupo Consultivo Conjunto debe considerar si sería apropiado
actualizar anualmente las listas;
--el Grupo Consultivo Conjunto debería estudiar la conveniencia de
disponer de una versión electrónica de las listas en todos los idiomas
oficiales.
16.Los Estados Parte debatieron también los temas que figuran en el Anejo
D del presente Documento Final.
17.Los Estados Parte acogen con satisfacción la declaración del
representante de la Federación Rusa dirigida a poner en practica lo
declarado por el representante de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas en el Grupo Consultivo Conjunto el 14 de junio de 1991 en
Viena. El texto de la declaración rusa figura como Anejo E del presente
Documento Final.
18.Los Estados Parte recomiendan que, en vista de las cuestiones
remitidas al Grupo Consultivo Conjunto, se utilicen de la forma más
eficaz posible las disposiciones del Artículo XVI y del Protocolo sobre
el Grupo Consultivo Conjunto, para que el Grupo Consultivo Conjunto pueda
abordar todas esas cuestiones de forma apropiada.
III.TRABAJOS FUTUROS CON RESPECTO AL TRATADO
19.A la vista de las Secciones I y II del presente Documento Final, los
Estados Parte han dado instrucciones a sus delegaciones ante el Grupo
Consultivo Conjunto para que amplíen su labor de conformidad con el
Artículo XVI del Tratado. Aprovechando el ímpetu renovado de esta
Conferencia de Revisión iniciarán inmediatamente un proceso exhaustivo
encaminado a mejorar el funcionamiento del Tratado en un entorno
cambiante y a través de ello la seguridad de cada uno de los Estados
Parte, independientemente de su pertenencia a una alianza
político-militar. Como parte de este
proceso, los Estados Parte estudiarán medidas y adaptaciones con miras a
facilitar los objetivos del Tratado y a promover su viabilidad y
efectividad, incluyendo entre otras cosas el examen de las propuestas ya
hechas con tal finalidad. El carácter de este proceso deberá permitir que
el Tratado siga manteniendo su función esencial en la estructura de
seguridad europea. Su alcance y sus parámetros deberán definirse con
carácter prioritario.
20.Hasta la entrada en vigor de dichas medidas y adaptaciones, los
Estados Parte cumplirán todas las disposiciones del Tratado y sus
documentos conexos.
21.Los Estados Parte examinarán un informe de situación sobre los
resultados intermedios de este proceso en la Cumbre de Lisboa de la OSCE.
Este informe incluirá, inter alia, recomendaciones sobre el camino que ha
de seguirse.
* * * * *
De conformidad con el párrafo 1 del Artículo XXI, los Estados Parte
esperan con interés reunirse de nuevo dentro de cinco años en la Segunda
Conferencia de Revisión del Funcionamiento del Tratado sobre Fuerzas
Armadas Convencionales en Europa.
El presente Documento Final, junto con sus Anejos A, B, C, D y E, que
forman parte integrante del mismo, redactados en todos los idiomas
oficiales de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en
Europa, se depositará en poder del Gobierno del Reino de los Países
Bajos, como Depositario designado del Tratado, el cual enviará copias del
presente Documento Final a todos los Estados Parte.
Anejo A
DOCUMENTO ACORDADO ENTRE LOS ESTADOS PARTE EN EL TRATADO SOBRE FUERZAS
ARMADAS CONVENCIONALES EN EUROPA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1990
Los 30 Estados Parte en el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales
en Europa de 19 de noviembre de 1990, denominado en adelante el Tratado
en el presente documento.
Han acordado lo siguiente:
I
1.Cada Estado Parte, teniendo en cuenta la aclaración que figura en el
presente Documento en relación con la zona descrita en el párrafo 1(A)
del Artículo V del Tratado, y teniendo en cuenta los entendimientos en
materia de flexibilidad enunciados en el presente Documento, cumplirá
plenamente los límites numéricos establecidos en el Tratado, incluidos
los de su Artículo V, a más tardar el 31 de mayo de 1999.
2.Se entenderá que el párrafo I de la presente Sección no concede a
ningún Estado Parte que el 1 de enero de 1996 cumplía los límites
numéricos establecidos en el Tratado, incluidos los de su Artículo V, el
derecho a rebasar ninguno de los límites numéricos establecidos en el
Tratado.
3.Conforme a la decisión del Grupo Consultivo Conjunto de 17 de noviembre
de 1995, los Estados Parte cooperarán en el máximo grado posible para
lograr la plena aplicación de las disposiciones del presente Documento.
II
1.Dentro de la zona descrita en el párrafo 1(A) del Artículo V del
Tratado, tal como entendió la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
en el momento de la firma del Tratado, la Federación Rusa limitará sus
carros de combate, vehículos acorazados de combate y piezas de artillería
de modo que, a más tardar el 31 de mayo de 1999 y en adelante, las cifras
totales no sean superiores a:
(A)1.800 carros de combate;
(B)3.700 vehículos acorazados de combate, de los cuales no más de 552
estarán localizados dentro de la oblast de Astrakán; no más de 552
estarán localizados dentro de la oblast de Volgogrado, no más de 310
estarán localizados dentro de la porción oriental de la oblast de Rostov
que se describe en el párrafo 1 de la Sección III del presente Documento;
y no más de 600 estarán localizados dentro de la oblast de Pskov; y
(C)2.400 piezas de artillería.
2.Dentro de la oblast de Odesa, Ucrania limitará sus carros de combate,
vehículos acorazados de combate y piezas de artillería para que, a partir
de la aplicación provisional del presente Documento y en adelante, las
cifras totales no sean superiores a:
(A)400 carros de combate;
(B)400 vehículos acorazados de combate; y
(C)350 piezas de artillería.
3.A partir de la aplicación provisional del presente Documento y hasta el
31 de mayo de 1999, la Federación Rusa limitará sus carros de combate,
vehículos acorazados de combate y piezas de artillería dentro de la zona
descrita en el párrafo 1(A) del Artículo V del Tratado, tal como entendió
la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el momento de la firma
del Tratado, para que las cifras totales no sean superiores a:
(A)1.897 carros de combate;
(B)4.397 vehículos acorazados de combate; y
(C)2.422 piezas de artillería.
III
1.A los efectos del presente Documento y del Tratado, se considerará que
el siguiente territorio, de la Federación Rusa, tal como figuraba el 1 de
enero de 1996, está situado en la zona descrita en el párrafo 2 del
Artículo IV del Tratado y no en la zona descrita en el párrafo 1(A) del
Artículo V del Tratado: la oblast de Pskov; la oblast de Volgogrado; la
oblast de Astrakán; la porción de la oblast de Rostov situada al este de
la línea que va de Kushchevskaya a Volgodonsk y a la frontera de la
oblast de Volgogrado, incluido
Volgodonsk; y Kushchevskaya y un estrecho corredor en el kray de
Krasnodar que va a Kushchevskaya.
2.A los efectos del presente Documento y del Tratado, se considerará que
el territorio de la oblast de Odesa, de Ucrania, tal como figuraba el 1
de enero de 1996, está situado en la zona descrita en el párrafo 3 del
Artículo IV del Tratado y no en la zona descrita en el párrafo 1(A) del
Artículo V del Tratado.
IV
1.Durante el período anterior al 31 de mayo de 1999 los Estados Parte
examinarán las disposiciones del Tratado relativas a los lugares
designados para el almacenamiento permanente, a fin de permitir que todos
los carros de combate, vehículos acorazados de combate y piezas de
artillería situados en lugares designados para el almacenamiento
permanente, con inclusión de los sujetos a límites numéricos regionales,
estén localizados en unidades activas
2.La Federación Rusa tendrá derecho a utilizar en el máximo grado posible
las disposiciones del Tratado sobre despliegue temporal de carros de
combate, vehículos acorazados de combate, y piezas de artillería dentro y
fuera de su territorio. Esos despliegues temporales en el territorio de
otros Estados Parte se efectuarán por medio de libre negociación y con
pleno respeto a la soberanía de los Estados Parte involucrados.
3.La Federación Rusa tendrá derecho a utilizar en el máximo grado posible
la reasignación, de conformidad con los acuerdos vigentes, de las cuotas
actuales de carros de combate, vehículos acorazados de combate y piezas
de artillería que se fijan en el Acuerdo sobre los principios y
procedimientos para la aplicación del Tratado sobre Fuerzas Armadas
Convencionales en Europa, concertado en Tashkent el 15 de mayo de 1992.
Dichas reasignaciones se efectuarán por medio de libre negociación y con
pleno respeto a la soberanía de los Estados Parte involucrados.
4.La Federación Rusa contará con cargo a los límites numéricos
establecidos en el Tratado y en el párrafo 1 de la Sección II del
presente Documento, todos los vehículos acorazados de combate señalados
como «por retirar» en su intercambio de información del 1 de enero de
1996 que no hayan sido retirados para el 31 de mayo de 1999.
V
1.Además del intercambio anual de información facilitado en virtud del
párrafo 1(C) de la Sección VII del Protocolo sobre Notificación e
Intercambio de Información, la Federación Rusa facilitará información
igual a la comunicada en el intercambio anual de información acerca de la
zona descrita en el párrafo 1(A) del Artículo V del Tratado tal como
entendió la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el momento de
la firma del Tratado, a partir de la aplicación provisional del presente
Documento y cada seis meses después del intercambio anual de información.
En el caso de Kushchevskaya, la Federación Rusa facilitará dicha
información adicional cada tres meses después del intercambio anual de
información.
2.A partir de la aplicación provisional del presente Documento, Ucrania
facilitará notificaciones «F21» respecto de sus existencias en la oblast
de Odesa sobre la base de cambios del cinco por ciento, en vez del diez
por ciento, o más de las existencias asignadas.
3.A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 de la presente Sección,
la Federación Rusa, a partir de la aplicación provisional del presente
Documento, aceptará cada año, además de su cuota pasiva de inspecciones
de lugares declarados fijada con arreglo al párrafo 10(D) de la Sección
II del Protocolo de Inspección, hasta un total de 10 inspecciones
adicionales de lugares declarados, llevadas a cabo de conformidad con el
Protocolo de Inspección, en los objetos de verificación:
(A)localizados en la oblast de Pskov; en la oblast de Volgogrado; en la
oblast de Astrakán; en la porción de la oblast de Rostov situada al este
de la línea que va de Kushchevskaya a Volgodonsk y a la frontera de la
oblast de Volgogrado, incluido Volgodonsk; en Kushchevskaya y en un
estrecho corredor en el kray de Krasnodar que va a Kushchevskaya;
(B)que contengan armamentos y equipos convencionales limitados por el
Tratado que la Federación Rusa haya señalado en su intercambio anual de
información de 1 de enero de 1996 como «por retirar», hasta el momento en
que una inspección de lugar declarado confirme que se ha retirado dicho
equipo.
4.A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 de la presente Sección,
Ucrania, a partir de la aplicación provisional del presente Documento,
aceptará cada año, además de su cuota pasiva de inspecciones de lugares
declarados establecida con arreglo al párrafo 10(D) de la Sección II del
Protocolo de Inspección, hasta un total de una inspección adicional de
lugar declarado, llevada a cabo de conformidad con el Protocolo de
Inspección, en objetos de verificación localizados dentro de la oblast de
Odesa.
5.El número de inspecciones adicionales de lugares declarados llevadas a
cabo en objetos de verificación con arreglo al párrafo 3 o al párrafo 4
de la presente Sección no rebasará el número de inspecciones de la cuota
pasiva de inspecciones de lugares declarados establecido de conformidad
con el párrafo 10(D) de la Sección II del Protocolo de Inspección,
llevadas a cabo en dichos objetos de verificación en el transcurso del
mismo año.
6.Todas las inspecciones adicionales de lugares declarados llevadas a
cabo con arreglo a los párrafos 3 ó 4 de la presente Sección:
(A)se llevarán a cabo por cuenta del Estado Parte
inspector, en consonancia con las tarifas comerciales en
vigor; y
(B)a discreción del Estado Parte inspector, se llevarán a cabo sea como
inspección sucesiva, sea como inspección separada.
VI
1.El presente Documento entrará en vigor cuando el Depositario reciba
notificación de la confirmación de su
aprobación por todos los Estados Parte. Los párrafos 2 y 3 de la Sección
II, la Sección IV y la Sección V del presente Documento son de aplicación
provisional desde el 31 de mayo de 1996 hasta el 15 de diciembre de 1996.
Si el presente Documento no entra en vigor el 15 de diciembre de 1996 a
más tardar, será revisado por los Estados Parte.
2.El presente Documento, en los seis idiomas oficiales del Tratado,
quedará depositado en poder del Gobierno del Reino de los Países Bajos,
como Depositario designado del Tratado, el cual enviará copias del
Documento a todos los Estados Parte.
Anejo B
ENTENDIMIENTOS E INTERPRETACIONES ACORDADAS REFERENTES A LA APLICACION
DEL TRATADO Y A LOS MEDIOS Y METODOS PARA MEJORAR SU VIAVILIDAD Y
EFECTIVIDAD
1.Los Estados Parte recalcan la necesidad de asegurar que las autoridades
gubernamentales pertinentes encargadas de la aplicación del Tratado
cumplan todas las obligaciones de la Decisión del Grupo Consultivo
Conjunto relativa a los gastos de inspección, de 23 de mayo de 1995.
2.Los Estados Parte acuerdan que, en virtud del párrafo 1 de la Sección
VII del Protocolo de Inspección:
(a)en el caso de que un Estado Parte inspeccionado, o el Estado Parte que
ejerza los derechos y asuma las obligaciones del Estado Parte
inspeccionado, retrase una inspección alegando razones de fuerza mayor,
deberá explicar detalladamente y por escrito los motivos de ese retraso;
Esto se llevará a cabo de la siguiente manera:
--si se alega la fuerza mayor antes de la llegada del equipo de
inspección, mediante la respuesta a las notificaciones pertinentes;
--si se alega la fuerza mayor después de la llegada del equipo de
inspección al punto de entrada, la explicación debe presentarse lo antes
posible por vía diplomática u otra vía oficial.
(b)en el caso de que ese retraso se deba a razones de fuerza mayor, serán
de aplicación las disposiciones del párrafo 2 de la Sección XI del
Protocolo de Inspección.
3.Cada Estado Parte facilitará todos los años a todos los demás Estados
Parte, a más tardar el 15 de diciembre, la lista completa actualizada de
inspectores y miembros de tripulaciones de transporte. En caso de
adiciones a la lista de inspectores y miembros de tripulaciones de
transporte, el Estado Parte facilitará la lista completa actualizada,
destacando las adiciones.
4.En el intercambio anual de información, cada Estado Parte que posea
territorio dentro de la zona de aplicación notificará a todos los demás
Estados Parte los números vigentes de la autorización diplomática de sus
medios de transporte aéreo para el año natural siguiente.
5.En el intercambio anual de información, cada Estado Parte facilitará a
todos los demás Estados Parte la lista de sus días de fiesta oficialmente
reconocidos para el siguiente año natural.
6.El Estado Parte cuyo equipo de inspección tenga la intención de
atravesar en tránsito el territorio de otro Estado Parte, deberá
comunicar al Estado (o Estados) Parte de tránsito, antes de efectuar la
inspección, la hora prevista del tránsito, los puntos de cruce de la
frontera y los medios de transporte que utilizará el equipo de
inspección, así como la lista de inspectores y conductores con su número
de pasaporte.
7.Los Estados Parte acuerdan que un área especificada puede incluir
lugares declarados de fuerzas propias y estacionadas; pero todos los
lugares declarados dentro de un área especificada quedan excluidos en
caso de inspección del área especificada (inspecciones en virtud de la
Sección VIII del Protocolo de Inspección), pues sólo pueden
inspeccionarse de acuerdo con la Sección VII del Protocolo de Inspección.
8.Los Estados Parte acuerdan enviar la notificación de la intención de
inspeccionar simultáneamente al Estado Parte anfitrión y a los Estados
Parte estacionantes, si el Estado Parte inspector tiene la intención
llevar a cabo una inspección sucesiva que incluya fuerzas estacionadas.
9.Siempre que proceda y con el acuerdo del Estado Parte en cuyo
territorio se va a llevar a cabo una inspección de equipos y armamentos
convencionales limitados por el Tratado de un Estado Parte estacionante,
el Estado Parte estacionante ayudará al país anfitrión a proteger la
seguridad tanto del equipo de inspección como del equipo de escolta
durante la inspección.
10.Notificación de cambios del 10 por ciento de las existencias:
--Los Estados Parte acuerdan que, en virtud del párrafo 1(B) de la
Sección VIII del Protocolo sobre Notificación e Intercambio de
Información, la información actualizada más reciente sobre las
existencias será siempre la base para cualquier cambio posterior que se
haya de notificar en virtud del presente párrafo.
--La notificación de cualquier cambio del 10 por ciento o más se
facilitará a más tardar cinco días después de que se haya producido dicho
cambio. Se entiende que el período de cinco días significa cinco días
laborables.
11.Los Estados Parte acuerdan notificar:
--Todo cambio en la designación de formaciones o unidades en virtud de
las Secciones I, III y V del Protocolo sobre Notificación e Intercambio
de Información, por lo menos con 42 días de antelación;
--Todo cierre de objetos de verificación efectuado en el mes anterior en
virtud de la Sección V del Protocolo sobre Notificación e Intercambio de
Información, el día 15 de cada mes.
--Toda creación o desplazamiento de un objeto de verificación, por lo
menos con 42 días de antelación.
12.Los Estados Parte acuerdan que, además de los requisitos para la
presentación de información y notificaciones prescritos en el Artículo
XVII del Tratado y en el párrafo 1 del Anejo sobre Modelos para el
Intercambio de Información, del Protocolo sobre Notificación e
Intercambio de Información, procurarán complementar el intercambio anual
de información que se hace por escrito en virtud del Protocolo antes
mencionado, con una versión en formato electrónico convenido en disquete,
la copia impresa seguirá siendo la versión oficial.
13.Cada Estado Parte debe notificar a todos los demás Estados Parte su
cuota pasiva de inspección de lugares declarados al mismo tiempo que
tiene lugar el intercambio anual de información efectuado en virtud del
párrafo 1(C) de la Sección VII del Protocolo sobre Notificación e
Intercambio de Información.
Anejo C
CUESTIONES DE APLICACION QUE REQUIEREN NUEVO EXAMEN Y RESOLUCION EN EL
GRUPO CONSULTIVO CONJUNTO
1.Introducción de procedimientos comunes que regirán los vuelos de los
medios de transporte aéreo que utilice el equipo de inspección.
2.Punto de entrada/salida
3.Inmunidad de los medios de transporte de un equipo de inspección.
4.Formulación de principios para la elaboración de diagramas de los
lugares declarados, incluida la posibilidad de formular/interpretar de
forma más precisa el término «routinely».
5.Equipo que ha de utilizarse durante las inspecciones.
6.Disposiciones sobre fotografías.
7.Año natural/posibilidad de sincronizarlo con el año de aplicación.
8.Financiación de las inspecciones.
9.Entendimiento común de la obligación contraída en virtud del párrafo
1(B) de la Sección VIII del Protocolo sobre Notificación e Intercambio de
Información
10.Revisión y actualización de los Modelos de Notificación con arreglo al
Tratado, para asegurar su vigencia
11.La cuestión de los ELT que, con carácter temporal y sin reasignación,
han salido de su localización en tiempo normal de paz para desempeñar un
cometido bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de la Organización
para la Seguridad y la Cooperación en Europa
12.La cuestión de si, en el marco del Protocolo sobre Notificación e
Intercambio de Información, párrafo 1 de la Sección I, todas las
formaciones y unidades que posean equipos sometidos a las disposiciones
del Tratado, con inclusión de depósitos, bases, y lugares designados para
el almacenamiento permanente, deben ser notificadas en el Modelo I y en
el Modelo III.
13.Eliminación de los ELT que rebasen las obligaciones en materia de
reducción y eliminación de los ELT que hayan sido dados de baja
14.Redondeo de las cuotas pasivas de inspección.
15.Mejora de las medidas de transparencia en las ambulancias construidas
en el chasis de semejantes a VAC o a VATT según se indican en el
Protocolo sobre Tipos Existentes de Armamentos y Equipos Convencionales.
Anejo D
TEMAS QUE SE HAN DEBATIDO DURANTE LA CONFERENCIA DE REVISION DEL TRATADO
SOBRE FUERZAS ARMADAS CONVENCIONALES EN EUROPA
1.Artículo II: Definiciones de:
«grupo de Estados Parte»;
«zona de aplicación»;
«adhesión de otros Estados Parte de la OSCE»;
«lugar designado para el almacenamiento permanente»;
«vehículo acorazado lanzapuentes»;
«avión de combate»,
y el Protocolo sobre Tipos Existentes de Armamentos y Equipos
Convencionales.
2.Artículo III:
Exportación de equipo;
Transparencia en el caso de los ELT asignados a fuerzas de seguridad
interna;
Propuesta en favor de una fuerza común para el mantenimiento de la paz.
3.Artículo IV:
Enfoque en materia de limitaciones y niveles máximos de existencias;
Estacionamiento de fuerzas en el territorio de otro Estado Parte.
4.Artículo V:
Aplicación;
Despliegues temporales;
Fuerzas estacionadas.
5.Artículo VI:
Regla de suficiencia.
6.Artículo X:
Retirada de los lugares designados para el almacenamiento permanente
(LDAP).
7.Artículo XI:
Aplicación;
Límites;
Retiradas del almacenamiento.
8.Artículo XII:
Vehículos acorazados de combate de infantería en fuerzas de seguridad
interna (en virtud del Documento Final de Oslo, 5 de junio de 1992);
Transparencia;
Necesidades de los Estados que suscribieron el Tratado en 1992;
Criterios relativos a los niveles de las fuerzas de seguridad interna.
9.Artículo XIV:
Inspecciones aéreas.
10.Artículo XVI:
Papel futuro del Grupo Consultivo Conjunto;
Duración de los períodos de sesiones del Grupo Consultivo Conjunto.
11.Artículo XVIII:
Negociaciones de seguimiento;
Modalidades;
Propuesta en favor de un acuerdo complementario.
12.Otros asuntos.
Propuesta en favor de una fuerza común para el mantenimiento de la paz;
Circunstancias extraordinarias;
Diálogo en el Grupo Consultivo Conjunto acerca de un fondo de apoyo al
Tratado.
Anejo E
DECLARACION DEL REPRESENTANTE DE LA FEDERACION RUSA
A fin de promover la aplicación de la declaración del Representante de la
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas ante el Grupo Consultivo
Conjunto el 14 de junio de 1991 (declaración del Representante de la
Unión Soviética), he recibido instrucciones del Gobierno de la Federación
Rusa para que haga la siguiente declaración:
1.Queda entendido que los armamentos y equipos convencionales de las tres
categorías de armamentos limitados por el Tratado que se mencionaban en
el párrafo 1 de la declaración del Representante de la Unión Soviética
(carros de combate, vehículos acorazados de combate, artillería) serán
considerados como destruidos o inutilizables para fines militares, según
dicha declaración, tras la aplicación de cualquiera de los métodos
siguientes:
(A)Destrucción o transformación de armamentos o equipos convencionales
con arreglo a procedimientos que proporcionen pruebas visuales
suficientes que confirmen que han quedado destruidos o son inutilizables
para fines militares;
(B)Entrega de pruebas documentales satisfactorias que cumplan el
requisito de la prueba visual suficiente, únicamente en el caso de los
armamentos y equipos que fueron destruidos con anterioridad a la
publicación de la presente declaración. La Federación Rusa tiene la
intención de proporcionar esas pruebas documentales por lo que se refiere
a los armamentos y equipos destruidos en la zona de aplicación del
Tratado después del 17 de noviembre de 1995;
(C)Separación de los carros de combate y los vehículos acorazados de
combate expuestos a la influencia de factores atmosféricos, con
escotillas y tapas de los compartimientos del motor abiertas, e
invitación a un grupo de expertos para que --corriendo con sus gastos--
realice un examen de una muestra aleatoria representativa de esos
armamentos y equipos convencionales antes de que sean trasladados del
lugar de exposición para su eliminación final (transformación en
chatarra), y notificación de dicho traslado;
(D)Visita de un grupo de expertos, corriendo con sus gastos y previa
invitación, para contar los armamentos y equipos convencionales ya no
utilizables por estar inservibles;
(E)Notificación que preceda o acompañe cada transferencia de armamentos y
equipos convencionales a otros Estados Parte dentro de la zona de
aplicación del Tratado, con la equivalente notificación pertinente del
Estado Parte receptor. Estas transferencias se efectuarán en consonancia
con las disposiciones del Tratado y serán compatibles con los objetivos y
términos de la declaración del Representante de la Unión Soviética.
2.Como continuación de sus esfuerzos encaminados a poner en práctica la
declaración del Representante de la Unión Soviética, la Federación Rusa
aplicará los métodos mencionados en el párrafo 1 de esta declaración a
los armamentos y equipos convencionales localizados en su territorio.
Cooperará con la República de Kazakstán y la República de Uzbekistán en
la aplicación de esos métodos a los armamentos y equipos convencionales
localizados en sus territorios. La Federación Rusa negociará las
disposiciones necesarias con esos Estados a fin de completar para el año
2000, mediante el esfuerzo conjunto, el proceso mencionado en el párrafo
1 de la declaración del Representante de la Unión Soviética.
3.Si, a pesar de todos los esfuerzos realizados de buena fe, no se puede
alcanzar totalmente la cuota de eliminación de 6.000 carros de combate,
el número restante hasta un máximo de 2.300 carros de combate se cubrirá
mediante la aplicación de los métodos mencionados en el párrafo 1 de la
presente declaración a la misma cantidad de vehículos acorazados de
combate que sobrepasen la cuota de 1.500 vehículos; con ello, el proceso
general mencionado en el párrafo 1 de la declaración del Representante de
la Unión Soviética se considerará como finalizado en términos generales.
A pesar de ello, se eliminará posteriormente una cantidad de carros de
combate igual al déficit antes mencionado. La fecha prevista para la
finalización del proceso de eliminación de dicho armamento dependerá de
la duración de su vida útil y operacional y de la disponibilidad de
recursos financieros. Dicho proceso de eliminación se llevará a cabo de
conformidad con el párrafo 1 de la presente declaración.
4.Una vez finalizadas las visitas iniciales mencionadas en el párrafo 1
de la presente declaración, la Federación Rusa estará en condiciones de
exponer ante el GCC los resultados de las visitas y, a la luz de ellos,
hacer las gestiones necesarias para preparar nuevas visitas y discutir
sus posibles modalidades. En general, en la organización y realización de
las visitas se seguirán, dentro de lo posible, las prácticas pertinentes
establecidas en el proceso de aplicación del Tratado.