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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 37, de 31/01/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 31 de enero de 1997 Núm. 37

AUTORIZACION DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES*

110/000077 Documento acordado entre los Estados Parte en el Tratado sobre

Fuerzas Armadas Convencionales en Europa, de 19-11-90, adoptado en Viena

durante la Primera Conferencia de revisión del funcionamiento de dicho

Tratado y del Acta de conclusión de la negociación sobre efectivos de

personal, celebrada en Viena del 15 al 31-05-96.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000077.


AUTOR: Gobierno.


Documento acordado entre los Estados Parte en el Tratado sobre Fuerzas

Armadas Convencionales en Europa, de 19-11-90, adoptado en Viena durante

la Primera Conferencia de revisión del funcionamiento de dicho Tratado y

del Acta de conclusión de la negociación sobre efectivos de personal,

celebrada en Viena del 15 al 31-05-96.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, por el procedimiento de urgencia, a la Comisión de

Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 10

de febrero de 1997.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «B. O. C. G.», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las

Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de

1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de enero de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


DOCUMENTO FINAL DE LA PRIMERA CONFERENCIA DE REVISION DEL FUNCIONAMIENTO

DEL TRATADO SOBRE FUERZAS ARMADAS CONVENCIONALES EN EUROPA Y DEL ACTA DE

CONCLUSION DE LA NEGOCIACION SOBRE EFECTIVOS DE PERSONAL

Viena, 15 a 31 de mayo de 1996

La República Federal de Alemania, la República de Armenia, la República

de Azerbaiyán, la República de Belarús, el Reino de Bélgica, la República

de Bulgaria, Canadá, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la

República Eslovaca, el Reino de España, los Estados Unidos de América, la

Federación Rusa, la República Francesa, Georgia, la República Helénica,

la República de Hungría, la República de Islandia, la República Italiana,

la República de Kazakstán, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de

Moldova,




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el Reino de Noruega, el Reino de los Países Bajos, la República de

Polonia, la República Portuguesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e

Irlanda del Norte, Rumania, la República de Turquía y Ucrania, que son

los Estados Parte en el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en

Europa de 19 de noviembre de 1990, y a los que en adelante se denominará

Estados Parte en el presente documento,

Cumpliendo la obligación que se enuncia en el párrafo 1 del Artículo XXI

del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa, que en

adelante se denominará Tratado en el presente documento, de llevar a cabo

una revisión del funcionamiento del Tratado, y teniendo en cuenta los

Documentos Finales de 10 de julio de 1992 y de 13 de noviembre de 1992 de

las Conferencias Extraordinarias de los Estados Parte en Helsinki y en

Viena, respectivamente,

Actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 de la Sección

VII del Acta de Conclusión de la Negociación sobre Efectivos de Personal

de las Fuerzas Armadas Convencionales en Europa de 10 de julio de 1992,

que en adelante se denominará Acta de Conclusión en el presente

documento,

Recordando los resultados de las Conferencias Extraordinarias celebradas

hasta ahora,

Reafirmando todas las decisiones adoptadas hasta ahora por el Grupo

Consultivo Conjunto,

Habiéndose reunido en Viena del 15 al 31 de mayo de 1996 para celebrar la

Primera Conferencia de Revisión, presidida por el Reino de los Países

Bajos,

Han adoptado lo siguiente:


I.INTRODUCCION

1.Los Estados Parte reafirman la función fundamental del Tratado como

piedra angular de la seguridad europea, así como su adhesión a sus metas

y objetivos. Redunda en su interés común el preservar la integridad del

Tratado y del Acta de Conclusión, así como la previsibilidad y

transparencia que han creado. Los Estados Parte reafirman su voluntad de

cumplir de buena fe todas las obligaciones y compromisos contraídos en

virtud del Tratado y sus documentos conexos. Teniendo en cuenta esto, se

comprometen a reforzar la viabilidad y efectividad del Tratado.


2.La negociación, conclusión y aplicación del Tratado y del Acta de

Conclusión, así como la ratificación del Tratado, se llevaron a cabo en

momentos de cambio durante los cuales el entorno europeo en materia de

seguridad evolucionó de forma considerable. La Organización del Tratado

de Varsovia ha dejado de existir. Han aparecido nuevos Estados que se

convirtieron en Estados Parte del Tratado. Al mismo tiempo han surgido

nuevos riesgos y retos para la seguridad. Como resultado de los esfuerzos

comunes de los Estados Parte, el Tratado y el Acta de Conclusión han

seguido siendo factores estabilizadores de importancia vital en este

período de transición y han contribuido a su desarrollo pacífico.


3.Los Estados Parte destacan que la seguridad y la estabilidad en Europa

dependen de forma vital del mantenimiento y el refuerzo de firmes medidas

de control de armamentos. Reconociendo la evolución del entorno político

y de seguridad en Europa, los Estados Parte están decididos a continuar

el proceso de control de armamentos convencionales, entre otras cosas

mediante la promoción de la viabilidad y efectividad del Tratado.


Consideran que esto es una responsabilidad común.


4.Los Estados Parte reconocen que el Tratado y el Acta de Conclusión son

contribuciones esenciales para el logro de las metas y objetivos de la

Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en

especial el fomento de la confianza, estabilidad y seguridad en una

Europa sin divisiones. En este contexto destacan la importancia del

desarrollo de un modelo común y global de seguridad para Europa en el

siglo XXI, de la aplicación del Tratado de Cielos Abiertos y del actual

diálogo de seguridad y negociaciones en el Foro de Cooperación en materia

de Seguridad.


II.REVISION DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRATADO Y DEL ACTA DE CONCLUSION

5.Los Estados Parte observan con satisfacción que ha habido reducciones

de más de 58.000 unidades de armamentos y equipos convencionales y que

las existencias totales de armamentos y equipos convencionales dentro de

la zona de aplicación son considerablemente más bajas que los límites

establecidos en el Tratado.


Se han efectuado más de 2.500 inspecciones. Se ha elaborado un sistema

permanente para el intercambio periódico y regular de notificaciones

sobre el Tratado y de otras informaciones. El Grupo Consultivo Conjunto

ha quedado firmemente establecido y sigue demostrando su utilidad e

importancia como foro del Tratado.


En lo que respecta al Acta de Conclusión, los Estados Parte observan con

satisfacción que los efectivos de personal de las fuerzas armadas

convencionales en la zona de aplicación se redujeron en 1,2 millones de

personas.


6.Los Estados Parte observan que el Tratado ha creado un alto grado de

transparencia en las relaciones militares mediante su sistema global de

intercambio de información y verificación. Junto con las amplias

reducciones de armamentos y equipos convencionales, esto ha conducido a

una mayor previsibilidad y confianza en las relaciones en materia de

seguridad. El Tratado ha fomentado también el desarrollo de nuevas pautas

de cooperación en Europa y proporciona una base para la estabilidad y el

refuerzo de la seguridad en Europa con niveles de armamentos y equipos

convencionales considerablemente más bajos que antes. Aunque siguen

existiendo riesgos y retos en algunas partes de Europa, la capacidad de

lanzar un ataque por sorpresa y el peligro de una acción ofensiva a gran

escala en Europa en su conjunto han disminuido notablemente. De todos

modos, la consecución de los objetivos del Tratado en toda su zona de

aplicación requiere continuos esfuerzos de los Estados Parte.


7.Los Estados Parte reafirman la importancia que siguen teniendo las

estructuras básicas del Tratado, incluido el principio de las

limitaciones por zonas, según se enuncia en los Artículos IV y V del

Tratado. A este respecto, y en consonancia con la Decisión del Grupo

Consultivo Conjunto de 17 de noviembre de 1995, los Estados Parte han

acordado un Documento, que figura en el Anejo A, que refleja una

combinación de medidas acordadas con carácter cooperativo y aceptables

para todas las Partes en el Tratado.


8.Los Estados Parte lamentan que no se hayan cumplido todas las

obligaciones en materia de reducción establecidas en el Tratado. Subrayan

la necesidad de completar lo antes posible las reducciones de armamentos

y equipos convencionales limitados por el Tratado (ELT) de conformidad




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con las obligaciones contraídas en virtud del Tratado. Observan con

satisfacción que los Estados Parte que todavía tienen que completar

reducciones se han comprometido reiteradamente a cumplir las

disposiciones del Tratado y sus documentos conexos. Todos los Estados

Parte expresan su disposición a continuar este proceso hasta completarlo,

en conformidad con las disposiciones del Tratado. En este contexto,

conscientes de las dificultades que han retrasado la conclusión de las

reducciones, toman nota positiva de los esfuerzos realizados para cumplir

plenamente las obligaciones contraídas en virtud del Tratado.


9.Los Estados Parte expresan su preocupación por las graves dificultades

con que tropiezan algunos Estados Parte para cumplir plenamente las

disposiciones del Tratado y sus documentos conexos dentro de su

territorio, debido a los ELT que no se han justificado ni están sometidos

a control dentro del Tratado. Esta situación tiene efectos negativos para

el funcionamiento del Tratado y complica su aplicación.


Destacan la necesidad de llegar lo antes posible a soluciones políticas

pertinentes y de elaborar las medidas necesarias que permitan la

aplicación del Tratado de conformidad con sus disposiciones.


Expresan su voluntad de tratar la cuestión de los citados ELT en el Grupo

Consultivo Conjunto, incluyendo los medios y métodos que faciliten la

solución de esta cuestión.


10.Los Estados Parte han adoptado los entendimientos e interpretaciones

acordadas referentes a la aplicación del Tratado y a los medios y métodos

para mejorar su viabilidad y efectividad, según lo especificado en el

Anejo B del presente Documento Final.


11.Los Estados Parte han acordado que las cuestiones relativas a la

aplicación contenidas en el Anejo C del presente Documento Final

requieren un nuevo examen y resolución en el Grupo Consultivo Conjunto.


12.Los Estados Parte reafirman los entendimientos relativos al Artículo

XII adoptados en la Conferencia Extraordinaria de Oslo en 1992.


Entienden que en el caso de los Estados sucesores que en 1992 habían

pasado ya a ser Estados Parte, el párrafo 2 del Artículo XII del

entendimiento de Oslo debe interpretarse como sigue: «En particular,

ningún Estado Parte incrementará, dentro de la zona de aplicación, sus

existencias de vehículos acorazados de combate de infantería que se

encuentren en poder de organizaciones destinadas y estructuradas para

cumplir funciones de seguridad interna en tiempo de paz, por encima de

las cantidades totales en poder de tales organizaciones al momento de la

firma del Tratado, notificadas como localizadas en su territorio en

virtud del intercambio de información con efectividad de 19 de noviembre

de 1990.»

Acuerdan seguir ocupándose de la cuestión del Artículo XII en el Grupo

Consultivo Conjunto, teniendo en cuenta las propuestas hechas en la

Conferencia de Revisión.


13.Los Estados Parte destacaron la importancia de que se respeten plena y

continuamente las disposiciones del párrafo 5 del Artículo IV, en el

contexto del mantenimiento de la viabilidad del Tratado, así como la

soberanía de los Estados Parte involucrados.


Los Estados Parte observaron que, en algunos casos, hay acuerdos

bilaterales en proceso de negociación --o en proceso de ratificación o

aplicación-- que se relacionan con las disposiciones del párrafo 5 del

Artículo IV. Los Estados Parte expresaron su apoyo por la pronta

consecución de resultados positivos en los procesos en curso.


Los Estados Parte estiman que debería reconocerse la importancia de las

disposiciones del Artículo IV sobre fuerzas estacionadas en el contexto

del proceso previsto en la Sección III del presente Documento Final.


14.En el contexto del proceso previsto en la Sección III del presente

Documento Final, los Estados Parte examinarán diferentes interpretaciones

de los despliegues temporales a fin de evitar que dichos despliegues

temporales se prolonguen indefinidamente.


15.Los Estados Parte recuerdan que, según el párrafo 2 del Artículo II

del Tratado, las listas de tipos existentes que figuran en el Protocolo

sobre Tipos Existentes de Armamentos y Equipos Convencionales deberán ser

actualizadas periódicamente por el Grupo Consultivo Conjunto, de

conformidad con la Sección IV del Protocolo. Sin embargo, hasta ahora no

se ha efectuado esa actualización.


Los Estados Parte dan instrucciones a sus delegaciones ante el Grupo

Consultivo Conjunto para que actualicen dicho Protocolo. También

convienen en lo siguiente:


--hay que subsanar todas las inexactitudes, de ser preciso mediante

la retirada de tipos, modelos y versiones de armamentos y equipos

convencionales que no cumplan los criterios del Tratado;

--el Grupo Consultivo Conjunto debe considerar si sería apropiado

actualizar anualmente las listas;

--el Grupo Consultivo Conjunto debería estudiar la conveniencia de

disponer de una versión electrónica de las listas en todos los idiomas

oficiales.


16.Los Estados Parte debatieron también los temas que figuran en el Anejo

D del presente Documento Final.


17.Los Estados Parte acogen con satisfacción la declaración del

representante de la Federación Rusa dirigida a poner en practica lo

declarado por el representante de la Unión de Repúblicas Socialistas

Soviéticas en el Grupo Consultivo Conjunto el 14 de junio de 1991 en

Viena. El texto de la declaración rusa figura como Anejo E del presente

Documento Final.


18.Los Estados Parte recomiendan que, en vista de las cuestiones

remitidas al Grupo Consultivo Conjunto, se utilicen de la forma más

eficaz posible las disposiciones del Artículo XVI y del Protocolo sobre

el Grupo Consultivo Conjunto, para que el Grupo Consultivo Conjunto pueda

abordar todas esas cuestiones de forma apropiada.


III.TRABAJOS FUTUROS CON RESPECTO AL TRATADO

19.A la vista de las Secciones I y II del presente Documento Final, los

Estados Parte han dado instrucciones a sus delegaciones ante el Grupo

Consultivo Conjunto para que amplíen su labor de conformidad con el

Artículo XVI del Tratado. Aprovechando el ímpetu renovado de esta

Conferencia de Revisión iniciarán inmediatamente un proceso exhaustivo

encaminado a mejorar el funcionamiento del Tratado en un entorno

cambiante y a través de ello la seguridad de cada uno de los Estados

Parte, independientemente de su pertenencia a una alianza

político-militar. Como parte de este




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proceso, los Estados Parte estudiarán medidas y adaptaciones con miras a

facilitar los objetivos del Tratado y a promover su viabilidad y

efectividad, incluyendo entre otras cosas el examen de las propuestas ya

hechas con tal finalidad. El carácter de este proceso deberá permitir que

el Tratado siga manteniendo su función esencial en la estructura de

seguridad europea. Su alcance y sus parámetros deberán definirse con

carácter prioritario.


20.Hasta la entrada en vigor de dichas medidas y adaptaciones, los

Estados Parte cumplirán todas las disposiciones del Tratado y sus

documentos conexos.


21.Los Estados Parte examinarán un informe de situación sobre los

resultados intermedios de este proceso en la Cumbre de Lisboa de la OSCE.


Este informe incluirá, inter alia, recomendaciones sobre el camino que ha

de seguirse.


* * * * *

De conformidad con el párrafo 1 del Artículo XXI, los Estados Parte

esperan con interés reunirse de nuevo dentro de cinco años en la Segunda

Conferencia de Revisión del Funcionamiento del Tratado sobre Fuerzas

Armadas Convencionales en Europa.


El presente Documento Final, junto con sus Anejos A, B, C, D y E, que

forman parte integrante del mismo, redactados en todos los idiomas

oficiales de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en

Europa, se depositará en poder del Gobierno del Reino de los Países

Bajos, como Depositario designado del Tratado, el cual enviará copias del

presente Documento Final a todos los Estados Parte.


Anejo A

DOCUMENTO ACORDADO ENTRE LOS ESTADOS PARTE EN EL TRATADO SOBRE FUERZAS

ARMADAS CONVENCIONALES EN EUROPA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1990

Los 30 Estados Parte en el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales

en Europa de 19 de noviembre de 1990, denominado en adelante el Tratado

en el presente documento.


Han acordado lo siguiente:


I

1.Cada Estado Parte, teniendo en cuenta la aclaración que figura en el

presente Documento en relación con la zona descrita en el párrafo 1(A)

del Artículo V del Tratado, y teniendo en cuenta los entendimientos en

materia de flexibilidad enunciados en el presente Documento, cumplirá

plenamente los límites numéricos establecidos en el Tratado, incluidos

los de su Artículo V, a más tardar el 31 de mayo de 1999.


2.Se entenderá que el párrafo I de la presente Sección no concede a

ningún Estado Parte que el 1 de enero de 1996 cumplía los límites

numéricos establecidos en el Tratado, incluidos los de su Artículo V, el

derecho a rebasar ninguno de los límites numéricos establecidos en el

Tratado.


3.Conforme a la decisión del Grupo Consultivo Conjunto de 17 de noviembre

de 1995, los Estados Parte cooperarán en el máximo grado posible para

lograr la plena aplicación de las disposiciones del presente Documento.


II

1.Dentro de la zona descrita en el párrafo 1(A) del Artículo V del

Tratado, tal como entendió la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

en el momento de la firma del Tratado, la Federación Rusa limitará sus

carros de combate, vehículos acorazados de combate y piezas de artillería

de modo que, a más tardar el 31 de mayo de 1999 y en adelante, las cifras

totales no sean superiores a:


(A)1.800 carros de combate;

(B)3.700 vehículos acorazados de combate, de los cuales no más de 552

estarán localizados dentro de la oblast de Astrakán; no más de 552

estarán localizados dentro de la oblast de Volgogrado, no más de 310

estarán localizados dentro de la porción oriental de la oblast de Rostov

que se describe en el párrafo 1 de la Sección III del presente Documento;

y no más de 600 estarán localizados dentro de la oblast de Pskov; y

(C)2.400 piezas de artillería.


2.Dentro de la oblast de Odesa, Ucrania limitará sus carros de combate,

vehículos acorazados de combate y piezas de artillería para que, a partir

de la aplicación provisional del presente Documento y en adelante, las

cifras totales no sean superiores a:


(A)400 carros de combate;

(B)400 vehículos acorazados de combate; y

(C)350 piezas de artillería.


3.A partir de la aplicación provisional del presente Documento y hasta el

31 de mayo de 1999, la Federación Rusa limitará sus carros de combate,

vehículos acorazados de combate y piezas de artillería dentro de la zona

descrita en el párrafo 1(A) del Artículo V del Tratado, tal como entendió

la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el momento de la firma

del Tratado, para que las cifras totales no sean superiores a:


(A)1.897 carros de combate;

(B)4.397 vehículos acorazados de combate; y

(C)2.422 piezas de artillería.


III

1.A los efectos del presente Documento y del Tratado, se considerará que

el siguiente territorio, de la Federación Rusa, tal como figuraba el 1 de

enero de 1996, está situado en la zona descrita en el párrafo 2 del

Artículo IV del Tratado y no en la zona descrita en el párrafo 1(A) del

Artículo V del Tratado: la oblast de Pskov; la oblast de Volgogrado; la

oblast de Astrakán; la porción de la oblast de Rostov situada al este de

la línea que va de Kushchevskaya a Volgodonsk y a la frontera de la

oblast de Volgogrado, incluido




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Volgodonsk; y Kushchevskaya y un estrecho corredor en el kray de

Krasnodar que va a Kushchevskaya.


2.A los efectos del presente Documento y del Tratado, se considerará que

el territorio de la oblast de Odesa, de Ucrania, tal como figuraba el 1

de enero de 1996, está situado en la zona descrita en el párrafo 3 del

Artículo IV del Tratado y no en la zona descrita en el párrafo 1(A) del

Artículo V del Tratado.


IV

1.Durante el período anterior al 31 de mayo de 1999 los Estados Parte

examinarán las disposiciones del Tratado relativas a los lugares

designados para el almacenamiento permanente, a fin de permitir que todos

los carros de combate, vehículos acorazados de combate y piezas de

artillería situados en lugares designados para el almacenamiento

permanente, con inclusión de los sujetos a límites numéricos regionales,

estén localizados en unidades activas

2.La Federación Rusa tendrá derecho a utilizar en el máximo grado posible

las disposiciones del Tratado sobre despliegue temporal de carros de

combate, vehículos acorazados de combate, y piezas de artillería dentro y

fuera de su territorio. Esos despliegues temporales en el territorio de

otros Estados Parte se efectuarán por medio de libre negociación y con

pleno respeto a la soberanía de los Estados Parte involucrados.


3.La Federación Rusa tendrá derecho a utilizar en el máximo grado posible

la reasignación, de conformidad con los acuerdos vigentes, de las cuotas

actuales de carros de combate, vehículos acorazados de combate y piezas

de artillería que se fijan en el Acuerdo sobre los principios y

procedimientos para la aplicación del Tratado sobre Fuerzas Armadas

Convencionales en Europa, concertado en Tashkent el 15 de mayo de 1992.


Dichas reasignaciones se efectuarán por medio de libre negociación y con

pleno respeto a la soberanía de los Estados Parte involucrados.


4.La Federación Rusa contará con cargo a los límites numéricos

establecidos en el Tratado y en el párrafo 1 de la Sección II del

presente Documento, todos los vehículos acorazados de combate señalados

como «por retirar» en su intercambio de información del 1 de enero de

1996 que no hayan sido retirados para el 31 de mayo de 1999.


V

1.Además del intercambio anual de información facilitado en virtud del

párrafo 1(C) de la Sección VII del Protocolo sobre Notificación e

Intercambio de Información, la Federación Rusa facilitará información

igual a la comunicada en el intercambio anual de información acerca de la

zona descrita en el párrafo 1(A) del Artículo V del Tratado tal como

entendió la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el momento de

la firma del Tratado, a partir de la aplicación provisional del presente

Documento y cada seis meses después del intercambio anual de información.


En el caso de Kushchevskaya, la Federación Rusa facilitará dicha

información adicional cada tres meses después del intercambio anual de

información.


2.A partir de la aplicación provisional del presente Documento, Ucrania

facilitará notificaciones «F21» respecto de sus existencias en la oblast

de Odesa sobre la base de cambios del cinco por ciento, en vez del diez

por ciento, o más de las existencias asignadas.


3.A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 de la presente Sección,

la Federación Rusa, a partir de la aplicación provisional del presente

Documento, aceptará cada año, además de su cuota pasiva de inspecciones

de lugares declarados fijada con arreglo al párrafo 10(D) de la Sección

II del Protocolo de Inspección, hasta un total de 10 inspecciones

adicionales de lugares declarados, llevadas a cabo de conformidad con el

Protocolo de Inspección, en los objetos de verificación:


(A)localizados en la oblast de Pskov; en la oblast de Volgogrado; en la

oblast de Astrakán; en la porción de la oblast de Rostov situada al este

de la línea que va de Kushchevskaya a Volgodonsk y a la frontera de la

oblast de Volgogrado, incluido Volgodonsk; en Kushchevskaya y en un

estrecho corredor en el kray de Krasnodar que va a Kushchevskaya;

(B)que contengan armamentos y equipos convencionales limitados por el

Tratado que la Federación Rusa haya señalado en su intercambio anual de

información de 1 de enero de 1996 como «por retirar», hasta el momento en

que una inspección de lugar declarado confirme que se ha retirado dicho

equipo.


4.A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 de la presente Sección,

Ucrania, a partir de la aplicación provisional del presente Documento,

aceptará cada año, además de su cuota pasiva de inspecciones de lugares

declarados establecida con arreglo al párrafo 10(D) de la Sección II del

Protocolo de Inspección, hasta un total de una inspección adicional de

lugar declarado, llevada a cabo de conformidad con el Protocolo de

Inspección, en objetos de verificación localizados dentro de la oblast de

Odesa.


5.El número de inspecciones adicionales de lugares declarados llevadas a

cabo en objetos de verificación con arreglo al párrafo 3 o al párrafo 4

de la presente Sección no rebasará el número de inspecciones de la cuota

pasiva de inspecciones de lugares declarados establecido de conformidad

con el párrafo 10(D) de la Sección II del Protocolo de Inspección,

llevadas a cabo en dichos objetos de verificación en el transcurso del

mismo año.


6.Todas las inspecciones adicionales de lugares declarados llevadas a

cabo con arreglo a los párrafos 3 ó 4 de la presente Sección:


(A)se llevarán a cabo por cuenta del Estado Parte

inspector, en consonancia con las tarifas comerciales en

vigor; y

(B)a discreción del Estado Parte inspector, se llevarán a cabo sea como

inspección sucesiva, sea como inspección separada.


VI

1.El presente Documento entrará en vigor cuando el Depositario reciba

notificación de la confirmación de su




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aprobación por todos los Estados Parte. Los párrafos 2 y 3 de la Sección

II, la Sección IV y la Sección V del presente Documento son de aplicación

provisional desde el 31 de mayo de 1996 hasta el 15 de diciembre de 1996.


Si el presente Documento no entra en vigor el 15 de diciembre de 1996 a

más tardar, será revisado por los Estados Parte.


2.El presente Documento, en los seis idiomas oficiales del Tratado,

quedará depositado en poder del Gobierno del Reino de los Países Bajos,

como Depositario designado del Tratado, el cual enviará copias del

Documento a todos los Estados Parte.


Anejo B

ENTENDIMIENTOS E INTERPRETACIONES ACORDADAS REFERENTES A LA APLICACION

DEL TRATADO Y A LOS MEDIOS Y METODOS PARA MEJORAR SU VIAVILIDAD Y

EFECTIVIDAD

1.Los Estados Parte recalcan la necesidad de asegurar que las autoridades

gubernamentales pertinentes encargadas de la aplicación del Tratado

cumplan todas las obligaciones de la Decisión del Grupo Consultivo

Conjunto relativa a los gastos de inspección, de 23 de mayo de 1995.


2.Los Estados Parte acuerdan que, en virtud del párrafo 1 de la Sección

VII del Protocolo de Inspección:


(a)en el caso de que un Estado Parte inspeccionado, o el Estado Parte que

ejerza los derechos y asuma las obligaciones del Estado Parte

inspeccionado, retrase una inspección alegando razones de fuerza mayor,

deberá explicar detalladamente y por escrito los motivos de ese retraso;

Esto se llevará a cabo de la siguiente manera:


--si se alega la fuerza mayor antes de la llegada del equipo de

inspección, mediante la respuesta a las notificaciones pertinentes;

--si se alega la fuerza mayor después de la llegada del equipo de

inspección al punto de entrada, la explicación debe presentarse lo antes

posible por vía diplomática u otra vía oficial.


(b)en el caso de que ese retraso se deba a razones de fuerza mayor, serán

de aplicación las disposiciones del párrafo 2 de la Sección XI del

Protocolo de Inspección.


3.Cada Estado Parte facilitará todos los años a todos los demás Estados

Parte, a más tardar el 15 de diciembre, la lista completa actualizada de

inspectores y miembros de tripulaciones de transporte. En caso de

adiciones a la lista de inspectores y miembros de tripulaciones de

transporte, el Estado Parte facilitará la lista completa actualizada,

destacando las adiciones.


4.En el intercambio anual de información, cada Estado Parte que posea

territorio dentro de la zona de aplicación notificará a todos los demás

Estados Parte los números vigentes de la autorización diplomática de sus

medios de transporte aéreo para el año natural siguiente.


5.En el intercambio anual de información, cada Estado Parte facilitará a

todos los demás Estados Parte la lista de sus días de fiesta oficialmente

reconocidos para el siguiente año natural.


6.El Estado Parte cuyo equipo de inspección tenga la intención de

atravesar en tránsito el territorio de otro Estado Parte, deberá

comunicar al Estado (o Estados) Parte de tránsito, antes de efectuar la

inspección, la hora prevista del tránsito, los puntos de cruce de la

frontera y los medios de transporte que utilizará el equipo de

inspección, así como la lista de inspectores y conductores con su número

de pasaporte.


7.Los Estados Parte acuerdan que un área especificada puede incluir

lugares declarados de fuerzas propias y estacionadas; pero todos los

lugares declarados dentro de un área especificada quedan excluidos en

caso de inspección del área especificada (inspecciones en virtud de la

Sección VIII del Protocolo de Inspección), pues sólo pueden

inspeccionarse de acuerdo con la Sección VII del Protocolo de Inspección.


8.Los Estados Parte acuerdan enviar la notificación de la intención de

inspeccionar simultáneamente al Estado Parte anfitrión y a los Estados

Parte estacionantes, si el Estado Parte inspector tiene la intención

llevar a cabo una inspección sucesiva que incluya fuerzas estacionadas.


9.Siempre que proceda y con el acuerdo del Estado Parte en cuyo

territorio se va a llevar a cabo una inspección de equipos y armamentos

convencionales limitados por el Tratado de un Estado Parte estacionante,

el Estado Parte estacionante ayudará al país anfitrión a proteger la

seguridad tanto del equipo de inspección como del equipo de escolta

durante la inspección.


10.Notificación de cambios del 10 por ciento de las existencias:


--Los Estados Parte acuerdan que, en virtud del párrafo 1(B) de la

Sección VIII del Protocolo sobre Notificación e Intercambio de

Información, la información actualizada más reciente sobre las

existencias será siempre la base para cualquier cambio posterior que se

haya de notificar en virtud del presente párrafo.


--La notificación de cualquier cambio del 10 por ciento o más se

facilitará a más tardar cinco días después de que se haya producido dicho

cambio. Se entiende que el período de cinco días significa cinco días

laborables.


11.Los Estados Parte acuerdan notificar:


--Todo cambio en la designación de formaciones o unidades en virtud de

las Secciones I, III y V del Protocolo sobre Notificación e Intercambio

de Información, por lo menos con 42 días de antelación;

--Todo cierre de objetos de verificación efectuado en el mes anterior en

virtud de la Sección V del Protocolo sobre Notificación e Intercambio de

Información, el día 15 de cada mes.


--Toda creación o desplazamiento de un objeto de verificación, por lo

menos con 42 días de antelación.


12.Los Estados Parte acuerdan que, además de los requisitos para la

presentación de información y notificaciones prescritos en el Artículo

XVII del Tratado y en el párrafo 1 del Anejo sobre Modelos para el

Intercambio de Información, del Protocolo sobre Notificación e

Intercambio de Información, procurarán complementar el intercambio anual

de información que se hace por escrito en virtud del Protocolo antes

mencionado, con una versión en formato electrónico convenido en disquete,

la copia impresa seguirá siendo la versión oficial.





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13.Cada Estado Parte debe notificar a todos los demás Estados Parte su

cuota pasiva de inspección de lugares declarados al mismo tiempo que

tiene lugar el intercambio anual de información efectuado en virtud del

párrafo 1(C) de la Sección VII del Protocolo sobre Notificación e

Intercambio de Información.


Anejo C

CUESTIONES DE APLICACION QUE REQUIEREN NUEVO EXAMEN Y RESOLUCION EN EL

GRUPO CONSULTIVO CONJUNTO

1.Introducción de procedimientos comunes que regirán los vuelos de los

medios de transporte aéreo que utilice el equipo de inspección.


2.Punto de entrada/salida

3.Inmunidad de los medios de transporte de un equipo de inspección.


4.Formulación de principios para la elaboración de diagramas de los

lugares declarados, incluida la posibilidad de formular/interpretar de

forma más precisa el término «routinely».


5.Equipo que ha de utilizarse durante las inspecciones.


6.Disposiciones sobre fotografías.


7.Año natural/posibilidad de sincronizarlo con el año de aplicación.


8.Financiación de las inspecciones.


9.Entendimiento común de la obligación contraída en virtud del párrafo

1(B) de la Sección VIII del Protocolo sobre Notificación e Intercambio de

Información

10.Revisión y actualización de los Modelos de Notificación con arreglo al

Tratado, para asegurar su vigencia

11.La cuestión de los ELT que, con carácter temporal y sin reasignación,

han salido de su localización en tiempo normal de paz para desempeñar un

cometido bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de la Organización

para la Seguridad y la Cooperación en Europa

12.La cuestión de si, en el marco del Protocolo sobre Notificación e

Intercambio de Información, párrafo 1 de la Sección I, todas las

formaciones y unidades que posean equipos sometidos a las disposiciones

del Tratado, con inclusión de depósitos, bases, y lugares designados para

el almacenamiento permanente, deben ser notificadas en el Modelo I y en

el Modelo III.


13.Eliminación de los ELT que rebasen las obligaciones en materia de

reducción y eliminación de los ELT que hayan sido dados de baja

14.Redondeo de las cuotas pasivas de inspección.


15.Mejora de las medidas de transparencia en las ambulancias construidas

en el chasis de semejantes a VAC o a VATT según se indican en el

Protocolo sobre Tipos Existentes de Armamentos y Equipos Convencionales.


Anejo D

TEMAS QUE SE HAN DEBATIDO DURANTE LA CONFERENCIA DE REVISION DEL TRATADO

SOBRE FUERZAS ARMADAS CONVENCIONALES EN EUROPA

1.Artículo II: Definiciones de:


«grupo de Estados Parte»;

«zona de aplicación»;

«adhesión de otros Estados Parte de la OSCE»;

«lugar designado para el almacenamiento permanente»;

«vehículo acorazado lanzapuentes»;

«avión de combate»,

y el Protocolo sobre Tipos Existentes de Armamentos y Equipos

Convencionales.


2.Artículo III:


Exportación de equipo;

Transparencia en el caso de los ELT asignados a fuerzas de seguridad

interna;

Propuesta en favor de una fuerza común para el mantenimiento de la paz.


3.Artículo IV:


Enfoque en materia de limitaciones y niveles máximos de existencias;

Estacionamiento de fuerzas en el territorio de otro Estado Parte.


4.Artículo V:


Aplicación;

Despliegues temporales;

Fuerzas estacionadas.


5.Artículo VI:


Regla de suficiencia.


6.Artículo X:


Retirada de los lugares designados para el almacenamiento permanente

(LDAP).


7.Artículo XI:


Aplicación;

Límites;

Retiradas del almacenamiento.


8.Artículo XII:


Vehículos acorazados de combate de infantería en fuerzas de seguridad

interna (en virtud del Documento Final de Oslo, 5 de junio de 1992);

Transparencia;

Necesidades de los Estados que suscribieron el Tratado en 1992;

Criterios relativos a los niveles de las fuerzas de seguridad interna.


9.Artículo XIV:


Inspecciones aéreas.


10.Artículo XVI:





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Papel futuro del Grupo Consultivo Conjunto;

Duración de los períodos de sesiones del Grupo Consultivo Conjunto.


11.Artículo XVIII:


Negociaciones de seguimiento;

Modalidades;

Propuesta en favor de un acuerdo complementario.


12.Otros asuntos.


Propuesta en favor de una fuerza común para el mantenimiento de la paz;

Circunstancias extraordinarias;

Diálogo en el Grupo Consultivo Conjunto acerca de un fondo de apoyo al

Tratado.


Anejo E

DECLARACION DEL REPRESENTANTE DE LA FEDERACION RUSA

A fin de promover la aplicación de la declaración del Representante de la

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas ante el Grupo Consultivo

Conjunto el 14 de junio de 1991 (declaración del Representante de la

Unión Soviética), he recibido instrucciones del Gobierno de la Federación

Rusa para que haga la siguiente declaración:


1.Queda entendido que los armamentos y equipos convencionales de las tres

categorías de armamentos limitados por el Tratado que se mencionaban en

el párrafo 1 de la declaración del Representante de la Unión Soviética

(carros de combate, vehículos acorazados de combate, artillería) serán

considerados como destruidos o inutilizables para fines militares, según

dicha declaración, tras la aplicación de cualquiera de los métodos

siguientes:


(A)Destrucción o transformación de armamentos o equipos convencionales

con arreglo a procedimientos que proporcionen pruebas visuales

suficientes que confirmen que han quedado destruidos o son inutilizables

para fines militares;

(B)Entrega de pruebas documentales satisfactorias que cumplan el

requisito de la prueba visual suficiente, únicamente en el caso de los

armamentos y equipos que fueron destruidos con anterioridad a la

publicación de la presente declaración. La Federación Rusa tiene la

intención de proporcionar esas pruebas documentales por lo que se refiere

a los armamentos y equipos destruidos en la zona de aplicación del

Tratado después del 17 de noviembre de 1995;

(C)Separación de los carros de combate y los vehículos acorazados de

combate expuestos a la influencia de factores atmosféricos, con

escotillas y tapas de los compartimientos del motor abiertas, e

invitación a un grupo de expertos para que --corriendo con sus gastos--

realice un examen de una muestra aleatoria representativa de esos

armamentos y equipos convencionales antes de que sean trasladados del

lugar de exposición para su eliminación final (transformación en

chatarra), y notificación de dicho traslado;

(D)Visita de un grupo de expertos, corriendo con sus gastos y previa

invitación, para contar los armamentos y equipos convencionales ya no

utilizables por estar inservibles;

(E)Notificación que preceda o acompañe cada transferencia de armamentos y

equipos convencionales a otros Estados Parte dentro de la zona de

aplicación del Tratado, con la equivalente notificación pertinente del

Estado Parte receptor. Estas transferencias se efectuarán en consonancia

con las disposiciones del Tratado y serán compatibles con los objetivos y

términos de la declaración del Representante de la Unión Soviética.


2.Como continuación de sus esfuerzos encaminados a poner en práctica la

declaración del Representante de la Unión Soviética, la Federación Rusa

aplicará los métodos mencionados en el párrafo 1 de esta declaración a

los armamentos y equipos convencionales localizados en su territorio.


Cooperará con la República de Kazakstán y la República de Uzbekistán en

la aplicación de esos métodos a los armamentos y equipos convencionales

localizados en sus territorios. La Federación Rusa negociará las

disposiciones necesarias con esos Estados a fin de completar para el año

2000, mediante el esfuerzo conjunto, el proceso mencionado en el párrafo

1 de la declaración del Representante de la Unión Soviética.


3.Si, a pesar de todos los esfuerzos realizados de buena fe, no se puede

alcanzar totalmente la cuota de eliminación de 6.000 carros de combate,

el número restante hasta un máximo de 2.300 carros de combate se cubrirá

mediante la aplicación de los métodos mencionados en el párrafo 1 de la

presente declaración a la misma cantidad de vehículos acorazados de

combate que sobrepasen la cuota de 1.500 vehículos; con ello, el proceso

general mencionado en el párrafo 1 de la declaración del Representante de

la Unión Soviética se considerará como finalizado en términos generales.


A pesar de ello, se eliminará posteriormente una cantidad de carros de

combate igual al déficit antes mencionado. La fecha prevista para la

finalización del proceso de eliminación de dicho armamento dependerá de

la duración de su vida útil y operacional y de la disponibilidad de

recursos financieros. Dicho proceso de eliminación se llevará a cabo de

conformidad con el párrafo 1 de la presente declaración.


4.Una vez finalizadas las visitas iniciales mencionadas en el párrafo 1

de la presente declaración, la Federación Rusa estará en condiciones de

exponer ante el GCC los resultados de las visitas y, a la luz de ellos,

hacer las gestiones necesarias para preparar nuevas visitas y discutir

sus posibles modalidades. En general, en la organización y realización de

las visitas se seguirán, dentro de lo posible, las prácticas pertinentes

establecidas en el proceso de aplicación del Tratado.