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BOCG. Congreso de los Diputados, serie E, núm. 69, de 02/12/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie E:
OTROS TEXTOS 2 de diciembre de 1996 Núm. 69
INDICE
REALES DECRETOS-LEYES
130/000010
Convalidación del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre, por el que
se modifica la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el
Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y
Melilla (Página 1)
REALES DECRETOS-LEYES
130/000010
Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre,
por el que se modifica la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se
aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades
de Ceuta y Melilla (número de expediente 130/000010).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo
97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 1996.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
REAL DECRETO-LEY 14/1996, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA LA
LEY 8/1991, DE 25 DE MARZO, POR LA QUE SE APRUEBA EL ARBITRIO SOBRE LA
PRODUCCION Y LA IMPORTACION EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA
La Ley 8/1991, de 25 de marzo, creó el Arbitrio sobre la Producción y la
Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla que, en su concepción
inicial, se adaptaba a las especiales circunstancias económicas y
fiscales de estas ciudades y resolvía el problema esencial de allegar
recursos para sus respectivas haciendas, por su condición estratégica en
el tráfico comercial.
La finalidad del mencionado arbitrio es evitar toda discriminación en las
operaciones por razón de la procedencia de los bienes objeto de las
mismas, pero reconoce la necesidad de prever, cuando exista una especial
transcendencia para el desarrollo de la economía de estos territorios,
medidas de protección de carácter temporal, que se instrumentan mediante
las correspondientes exenciones de determinadas producciones interiores.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado la
sentencia de 7 de diciembre de 1995, para resolver una cuestión
prejudicial planteada sobre el contenido del arbitrio por el Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, en la que declara que las
disposiciones del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino
de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los
Tratados, de 12 de junio de 1985, así como el Protocolo número 2 de éste,
en relación con los artículos 9 y 12 del Tratado CE, o con la letra a)
del artículo 4 del Tratado CECA, o con el artículo 95 del Tratado CE, se
oponen a que un Estado miembro recaude un arbitrio que, aunque presente
la apariencia de un tributo interno, esté en realidad configurado de tal
modo que, ya por el tenor de las normas que lo imponen, ya por el modo en
que lo aplique la Administración, grave los productos importados o
determinadas categorías de dichos productos, con exclusión de los
productos locales de la misma categoría.
En consecuencia, ante la posibilidad de que se planteen reclamaciones en
base a dicha sentencia sobre los actos administrativos que se dicten en
aplicación del arbitrio, de forma que se dificulte o imposibilite su
gestión, se hace necesaria, de un lado, la urgente modificación de la Ley
8/1991, de 25 de marzo, para ajustarla a los criterios contenidos en la
referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y de
otro, la compensación financiera de la pérdida recaudatoria que pueda
producirse en 1996 y 1997, como consecuencia de la baja en el tráfico
comercial, derivada de circunstancias estructurales y de las eventuales
dificultades de gestión referidas.
La necesidad de esta modificación resulta extraordinaria y urgente para
no interrumpir la recaudación de los recursos imprescindibles para las
haciendas de las respectivas Ciudades y para garantizar la suficiencia
financiera de las mismas.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución Española, previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 8 de noviembre de 1996,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la
que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las
Ciudades de Ceuta y Melilla
Se modifican en la forma que se indica los siguientes preceptos de la Ley
8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la
Producción e Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla:
Uno. El artículo 7 quedará redactado como sigue:
«Artículo 7. Exención en operaciones interiores
Estarán exentas del arbitrio las entregas de bienes muebles corporales
respecto de las cuales esté establecida su exención en la legislación
común del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Dos. El artículo 8 quedará redactado como sigue:
«Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas
Estarán exentas del arbitrio las exportaciones y operaciones asimiladas a
ellas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto
sobre el Valor Añadido.»
Tres. El artículo 9 quedará redactado como sigue:
«Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes
Las importaciones definitivas de bienes en las Ciudades de Ceuta y
Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación
común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán,
a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las
operaciones interiores.»
Cuatro. Se añade el apartado 4 del artículo 20, redactado como sigue:
«4. En los supuestos de deducciones o devoluciones por exportaciones, la
realización de la exportación deberá acreditarse conforme a los
requisitos que se establezcan en la Ordenanza fiscal.»
Cinco. El apartado 3 del artículo 22 quedará redactado de la siguiente
forma:
«3. En las importaciones, la liquidación que corresponda y el pago
resultante habrán de efectuarse con anterioridad al acto administrativo
de despacho o a la entrada de las mercancías en el territorio de
sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo de sesenta días desde la
introducción de las mercancías hasta el pago del arbitrio si, a juicio de
la Administración o de los órganos gestores, queda suficientemente
garantizada la deuda tributaria.»
Seis. El artículo 25 quedará redactado como sigue:
«Artículo 25
Las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de su potestad
reglamentaria, aprobarán las correspondientes Ordenanzas fiscales, con
sujeción a las normas legales que resulten de aplicación.»
Artículo segundo. Referencias a las Ciudades de Ceuta y Melilla y a la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
Las referencias que la Ley 8/1991, de 25 de marzo, hace a los
Ayuntamientos de Ceuta y Melilla deberán entenderse hechas a las Ciudades
de Ceuta y Melilla, respectivamente, y las referencias que dicha Ley hace
a la Ley 30/1985, de 2 de agosto, deberán entenderse hechas a la
legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente en cada momento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Adaptación de las Ordenanzas fiscales de las Ciudades de Ceuta y
Melilla
Las Ciudades de Ceuta y Melilla adaptarán las Ordenanzas fiscales
dictadas para la aplicación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, al
contenido del presente Real Decreto-ley, con arreglo al procedimiento
regulado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Mientras tanto, se
aplicarán las disposiciones vigentes en cuanto no se opongan a lo
preceptuado en este Real Decreto-ley.
En particular, los bienes muebles corporales que, por causa de la nueva
redacción dada a los artículos 7 y 9 de la precitada Ley 8/1991, pierdan
su condición de exentos, tributarán, a partir de la entrada en vigor del
presente Real Decreto-ley, al tipo mínimo del 0,5 por 100, tanto en
operaciones interiores como en importaciones.
Segunda. Compensación a las Ciudades de Ceuta y Melilla
Con el fin de mantener la suficiencia financiera de las Ciudades de Ceuta
y Melilla, las pérdidas efectivas de recaudación derivadas de las causas
que han motivado la aprobación del presente Real Decreto-ley, que se
produzcan durante los ejercicios 1996 y 1997 en el Arbitrio sobre la
Producción y la Importación de mercancías, serán compensadas con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado para 1997 y 1998, en su caso,
mediante la habilitación del correspondiente crédito.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se practicarán las
correspondientes liquidaciones, teniendo en cuenta las bases imponibles
por operaciones sujetas a gravamen, resultantes en los años 1992 a 1994,
inclusive, así como las expectativas de crecimiento esperadas con
respecto a los ejercicios de referencia, actualizadas en términos
monetarios.
DISPOSICION FINAL
Unica.Entrada en vigor
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado», siendo de inmediata aplicación las
normas contenidas en el mismo.
Dado en Madrid, a 8 de noviembre de 1996.