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BOCG. Congreso de los Diputados, serie E, núm. 69, de 02/12/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie E:


OTROS TEXTOS 2 de diciembre de 1996 Núm. 69

INDICE

REALES DECRETOS-LEYES

130/000010

Convalidación del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre, por el que

se modifica la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el

Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y

Melilla (Página 1)

REALES DECRETOS-LEYES

130/000010

Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre,

por el que se modifica la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se

aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades

de Ceuta y Melilla (número de expediente 130/000010).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,

dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por

el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se

acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo

97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


REAL DECRETO-LEY 14/1996, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA LA

LEY 8/1991, DE 25 DE MARZO, POR LA QUE SE APRUEBA EL ARBITRIO SOBRE LA

PRODUCCION Y LA IMPORTACION EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA

La Ley 8/1991, de 25 de marzo, creó el Arbitrio sobre la Producción y la

Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla que, en su concepción

inicial, se adaptaba a las especiales circunstancias económicas y

fiscales de estas ciudades y resolvía el problema esencial de allegar

recursos para sus respectivas haciendas, por su condición estratégica en

el tráfico comercial.


La finalidad del mencionado arbitrio es evitar toda discriminación en las

operaciones por razón de la procedencia de los bienes objeto de las

mismas, pero reconoce la necesidad de prever, cuando exista una especial

transcendencia para el desarrollo de la economía de estos territorios,

medidas de protección de carácter temporal, que se instrumentan mediante

las correspondientes exenciones de determinadas producciones interiores.


Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado la

sentencia de 7 de diciembre de 1995, para resolver una cuestión

prejudicial planteada sobre el contenido del arbitrio por el Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, en la que declara que las

disposiciones del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino

de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los

Tratados, de 12 de junio de 1985, así como el Protocolo número 2 de éste,

en relación con los artículos 9 y 12 del Tratado CE, o con la letra a)

del artículo 4 del Tratado CECA, o con el artículo 95 del Tratado CE, se

oponen a que un Estado miembro recaude un arbitrio que, aunque presente

la apariencia de un tributo interno, esté en realidad configurado de tal

modo que, ya por el tenor de las normas que lo imponen, ya por el modo en

que lo aplique la Administración, grave los productos importados o

determinadas categorías de dichos productos, con exclusión de los

productos locales de la misma categoría.





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En consecuencia, ante la posibilidad de que se planteen reclamaciones en

base a dicha sentencia sobre los actos administrativos que se dicten en

aplicación del arbitrio, de forma que se dificulte o imposibilite su

gestión, se hace necesaria, de un lado, la urgente modificación de la Ley

8/1991, de 25 de marzo, para ajustarla a los criterios contenidos en la

referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y de

otro, la compensación financiera de la pérdida recaudatoria que pueda

producirse en 1996 y 1997, como consecuencia de la baja en el tráfico

comercial, derivada de circunstancias estructurales y de las eventuales

dificultades de gestión referidas.


La necesidad de esta modificación resulta extraordinaria y urgente para

no interrumpir la recaudación de los recursos imprescindibles para las

haciendas de las respectivas Ciudades y para garantizar la suficiencia

financiera de las mismas.


En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la

Constitución Española, previa deliberación del Consejo de Ministros en su

reunión del día 8 de noviembre de 1996,

DISPONGO:


Artículo primero. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la

que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las

Ciudades de Ceuta y Melilla

Se modifican en la forma que se indica los siguientes preceptos de la Ley

8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la

Producción e Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla:


Uno. El artículo 7 quedará redactado como sigue:


«Artículo 7. Exención en operaciones interiores

Estarán exentas del arbitrio las entregas de bienes muebles corporales

respecto de las cuales esté establecida su exención en la legislación

común del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Dos. El artículo 8 quedará redactado como sigue:


«Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas

Estarán exentas del arbitrio las exportaciones y operaciones asimiladas a

ellas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto

sobre el Valor Añadido.»

Tres. El artículo 9 quedará redactado como sigue:


«Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes

Las importaciones definitivas de bienes en las Ciudades de Ceuta y

Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación

común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán,

a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las

operaciones interiores.»

Cuatro. Se añade el apartado 4 del artículo 20, redactado como sigue:


«4. En los supuestos de deducciones o devoluciones por exportaciones, la

realización de la exportación deberá acreditarse conforme a los

requisitos que se establezcan en la Ordenanza fiscal.»

Cinco. El apartado 3 del artículo 22 quedará redactado de la siguiente

forma:


«3. En las importaciones, la liquidación que corresponda y el pago

resultante habrán de efectuarse con anterioridad al acto administrativo

de despacho o a la entrada de las mercancías en el territorio de

sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo de sesenta días desde la

introducción de las mercancías hasta el pago del arbitrio si, a juicio de

la Administración o de los órganos gestores, queda suficientemente

garantizada la deuda tributaria.»

Seis. El artículo 25 quedará redactado como sigue:


«Artículo 25

Las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de su potestad

reglamentaria, aprobarán las correspondientes Ordenanzas fiscales, con

sujeción a las normas legales que resulten de aplicación.»

Artículo segundo. Referencias a las Ciudades de Ceuta y Melilla y a la

Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

Las referencias que la Ley 8/1991, de 25 de marzo, hace a los

Ayuntamientos de Ceuta y Melilla deberán entenderse hechas a las Ciudades

de Ceuta y Melilla, respectivamente, y las referencias que dicha Ley hace

a la Ley 30/1985, de 2 de agosto, deberán entenderse hechas a la

legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente en cada momento.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Adaptación de las Ordenanzas fiscales de las Ciudades de Ceuta y

Melilla

Las Ciudades de Ceuta y Melilla adaptarán las Ordenanzas fiscales

dictadas para la aplicación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, al

contenido del presente Real Decreto-ley, con arreglo al procedimiento

regulado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Mientras tanto, se

aplicarán las disposiciones vigentes en cuanto no se opongan a lo

preceptuado en este Real Decreto-ley.


En particular, los bienes muebles corporales que, por causa de la nueva

redacción dada a los artículos 7 y 9 de la precitada Ley 8/1991, pierdan

su condición de exentos, tributarán, a partir de la entrada en vigor del

presente Real Decreto-ley, al tipo mínimo del 0,5 por 100, tanto en

operaciones interiores como en importaciones.





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Segunda. Compensación a las Ciudades de Ceuta y Melilla

Con el fin de mantener la suficiencia financiera de las Ciudades de Ceuta

y Melilla, las pérdidas efectivas de recaudación derivadas de las causas

que han motivado la aprobación del presente Real Decreto-ley, que se

produzcan durante los ejercicios 1996 y 1997 en el Arbitrio sobre la

Producción y la Importación de mercancías, serán compensadas con cargo a

los Presupuestos Generales del Estado para 1997 y 1998, en su caso,

mediante la habilitación del correspondiente crédito.


Por el Ministerio de Economía y Hacienda se practicarán las

correspondientes liquidaciones, teniendo en cuenta las bases imponibles

por operaciones sujetas a gravamen, resultantes en los años 1992 a 1994,

inclusive, así como las expectativas de crecimiento esperadas con

respecto a los ejercicios de referencia, actualizadas en términos

monetarios.


DISPOSICION FINAL

Unica.Entrada en vigor

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado», siendo de inmediata aplicación las

normas contenidas en el mismo.


Dado en Madrid, a 8 de noviembre de 1996.