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BOCG. Congreso de los Diputados, serie E, núm. 61, de 06/11/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie E:


OTROS TEXTOS 6 de noviembre de 1996 Núm. 61

INDICE

REALES DECRETOS-LEYES

130/000009 Convalidación del Real Decreto-Ley 13/1996, de 20 de

septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños

causados por la reciente inundación en el término municipal de Biescas en

la provincia de Huesca (Página 1)

REALES DECRETOS-LEYES

130/000009

Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 13/1996, de 20 de

septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños

causados por la reciente inundación en el término municipal de Biescas en

la provincia de Huesca (número de expediente 130/000009).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,

dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por

el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se

acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo

97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 1996.--P. D., El

Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis

Peñaranda Ramos.


REAL DECRETO-LEY 13/1996, DE 20 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN

MEDIDAS URGENTES PARA REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA RECIENTE

INUNDACION EN EL TERMINO MUNICIPAL DE BIESCAS, EN LA PROVINCIA DE HUESCA

El día 7 de agosto tuvo lugar una inundación de gran intensidad, con

graves efectos nocivos de diverso orden que han originado daños

materiales y pérdida de vidas humanas, en el término municipal de

Biescas, en la provincia de Huesca.


Se hace por ello necesario adoptar una serie de medidas dirigidas, por un

lado, a paliar la situación creada y, por otro, a restablecer

gradualmente la normalidad en la zona siniestrada.


Tras constatar el alto grado de colaboración interadministrativa y social

puesto de manifiesto, ya desde los mismos momentos iniciales de la

catástrofe, resulta necesaria y urgente una acción decidida de los

poderes públicos, al objeto de que la vida ciudadana y la actividad

económica en la zona retornen al nivel en que se encontraban con

anterioridad a la catástrofe.


Así, el objetivo de la presente norma es aprobar un amplio catálogo de

medidas, que afectan a varios Departamentos ministeriales, compartiendo

todas ellas el objetivo de manifestar activamente la solidaridad con los

afectados.


De igual modo, se establecen mecanismos para lograr que las medidas

reparadoras que se arbitren desde otras Administraciones Públicas puedan

coordinarse con las que ahora se aprueban desde la Administración General

del Estado.


En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la

Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y

Ministro de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y

Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros del Interior, de

Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y

Alimentación, de Administraciones Públicas y de Medio Ambiente, oído el

Consejo de Estado y previa deliberación del




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Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de septiembre de 1996,

DISPONGO:


Artículo 1

Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-Ley para la

reparación de los daños causados por las inundaciones producidas por las

lluvias torrenciales acaecidas en la tarde del 7 de agosto de 1996 en la

provincia de Huesca, se aplicarán en las zonas de sobremonte

correspondientes a los núcleos rurales de Aso, Yosa y Betés, el barranco

de Arás, los terrenos del «camping» «Las Nieves» y los tramos del río

Gállego y de la carretera N-260 correspondientes a la zona de influencia

del mencionado barranco o aledaños, todos ellos incluidos en el término

municipal de Biescas.


Artículo 2

Se declaran inhábiles en el ámbito territorial citado, a toda clase de

efectos civiles, notariales, mercantiles, administrativos y judiciales,

los días 7 a 14 de agosto de 1996. Los días mencionados serán descontados

en el cómputo de los plazos establecidos para cada caso, debiéndose

llevar a efecto los actos y diligencias que en ellos no pudieron tener

lugar en los ocho días hábiles siguientes al de la publicación del

presente Real Decreto-Ley, sin perjuicio de la validez de las actuaciones

y de las diligencias practicadas en dichos días inhábiles, si se hubieran

realizado con todos los requisitos legales necesarios.


Artículo 3

1. Los daños causados por inundación, lluvia torrencial o arrastre de

tierras sobre producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del

Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de

diciembre, serán objeto de indemnización con cargo a los presupuestos del

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando no se encuentren

cubiertos por las Ordenes reguladoras de las condiciones de

aseguramiento.


2. Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación para declarar zona de actuación especial el área afectada

por el Real Decreto-Ley para que el Departamento o sus organismos

autónomos puedan restaurar, en lo posible, la situación anterior a las

inundaciones del 7 de agosto de 1996, aplicando los beneficios

establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de enero de

1973, e introduciendo, en la clasificación de las obras reguladas en el

título II del libro III de dicha Ley, las modificaciones impuestas por

las peculiares características de los daños sufridos.


3. A tal efecto, se declaran de emergencia las obras de conservación de

suelos agrarios y de reposición de infraestructuras agrarias y rurales de

uso colectivo que sea necesario ejecutar por el Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación, las cuales se llevarán a cabo por la

propia Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 153

de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas.


Artículo 4

1. Se faculta al titular del Ministerio de Medio Ambiente para declarar

zona de actuación especial al área afectada, con objeto de que los

organismos dependientes de dicho Departamento, en el ámbito de sus

respectivas competencias, puedan restaurar, en lo posible, la situación

anterior a las inundaciones. A los efectos indicados se declaran de

emergencia las obras de restauración hidrológico-forestal y de

conservación de suelos que sea necesario ejecutar en los territorios

afectados.


2. El Ministerio de Economía y Hacienda procederá al desarrollo y

ejecución de un plan para la recuperación turística de la zona,

conjuntamente con las autoridades autonómicas y municipales, incidiendo

en la calidad de la infraestructura turística, la mejora de los servicios

y las acciones específicas de promoción de la imagen turística.


Artículo 5

El Ministerio de Fomento procederá a la reparación urgente de los daños

producidos en la carretera N-260, entre los puntos kilométricos 506,400 y

507,040.


Artículo 6

Se concede moratoria para las obligaciones de pago siguientes:


1. Los créditos hipotecarios o pignoraticios, sus amortizaciones e

intereses vencidos o que venzan en el período comprendido entre el 7 de

agosto y el 6 de noviembre de 1996, ambos inclusive, cuando los bienes

gravados con hipoteca o constituidos en prenda hayan sufrido daños como

consecuencia de la catástrofe y estén situados en el ámbito territorial a

que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-Ley.


2. Los créditos de todas clases, vencidos o que venzan en el período

antes indicado:


a) Contra personas residentes o entidades domiciliadas en el mismo ámbito

territorial y que en ellos posean fincas rústicas o urbanas,

instalaciones o explotaciones industriales o comerciales, siempre que

hayan sufrido daños en las mismas o que su capacidad de pago se vea

disminuida como consecuencia de los siniestros producidos por la reciente

tormenta e inundación.


b) Contra personas o entidades que, aunque residan o estén domiciliadas

fuera de la zona mencionada en el artículo 1, posean en ella fincas

rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o

comerciales y hayan sufrido daños de consideración ocasionados por la

misma causa.


3. Esta moratoria no será aplicable cuando el deudor sea un

establecimiento bancario o de crédito.


4. A partir del día 6 de noviembre de 1996, fecha en que concluye el

período de duración de la moratoria establecida




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en los apartados anteriores, los créditos antes citados serán exigibles

por los acreedores en los términos pactados. El protesto de letras de

cambio y efectos de comercio impagados que hubieran vencido durante el

período de moratoria podrá efectuarse en cualquiera de los ocho días

hábiles siguientes al del término de la misma.


5. Quedan a salvo los pactos y Convenios que estipulen libremente las

partes interesadas con posterioridad a la publicación de este Real

Decreto-Ley, que no será de aplicación a los créditos nacidos y a los

renovados después de la misma fecha.


Artículo 7

1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles de naturaleza rústica correspondientes al ejercicio de 1996,

que afecten a explotaciones agrarias situadas en el municipio a que se

refiere al artículo 1, en las que como consecuencia de la catástrofe se

hubieran producido daños en cosechas, ganados o bienes que constituyan

siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o

privado.


2. Igualmente y para el mismo ejercicio económico, se concede la exención

de las cuotas del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana que

afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, locales

de trabajo y similares directamente dañados por la expresada catástrofe,

cuando tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido

que ser objeto de realojamiento en otras viviendas o locales diferentes

hasta la reparación de los daños sufridos.


3. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas

para el ejercicio de 1996 a las industrias o establecimientos mercantiles

y profesionales, cuyos locales de negocios o bienes afectos a la

actividad hayan sido directamente dañados por igual causa, siempre que

hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hubieran producido

daños que obligasen al cierre de la actividad. La indicada reducción será

proporcional al tiempo en que se haya producido el cese de la actividad

o, en su caso, previa valoración al efecto, al tiempo necesario para

reiniciarla en condiciones de normalidad en los mismos locales o en otros

habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de

los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el

ejercicio de la actividad, que surtirá efectos desde el día 31 de

diciembre de 1995.


4. Las exenciones y reducciones de cuotas de los tributos señalados en

los párrafos precedentes comprenderá la de los recargos legalmente

autorizados sobre los mismos.


5. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos

en los apartados anteriores, hubieran satisfecho los recibos

correspondientes al ejercicio de 1996, podrán pedir la devolución de las

cantidades ingresadas.


6. El plazo de ingreso de las deudas tributarias resultantes de

liquidaciones practicadas por la Administración, que se encuentren tanto

en período voluntario de ingreso como apremiadas, y cuyo vencimiento

estuviese comprendido entre el 8 de agosto y el 20 de diciembre, se

prorroga hasta esta última fecha.


Asimismo, el período de presentación y de ingreso de autoliquidaciones y

declaraciones-liquidaciones practicadas por el obligado tributario y

demás declaraciones que sean consecuencia del cumplimiento de

obligaciones formales que no hayan sido objeto de requerimiento

individual, cuyo plazo hábil finalizase entre el 8 de agosto y el 20 de

diciembre, queda prorrogado hasta esta última fecha.


Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado será aplicable a

los obligados tributarios que tengan el domicilio fiscal o, en su caso,

el domicilio de la actividad en el ámbito territorial a que se refiere el

artículo 1 de este Real Decreto-Ley.


7. La tramitación de las bajas de vehículos como consecuencia de daños

sufridos a causa de la catástrofe, y la expedición de duplicados de

permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados con

ocasión de la misma, no devengarán las tasas correspondientes a los

respectivos servicios de la Jefatura Central de Tráfico o de sus

Jefaturas Provinciales.


8. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan

en el Ayuntamiento de Biescas y en la Diputación Provincial de Huesca

será compensada mediante la imputación específica de su importe, con

cargo a los recursos derivados del artículo 94 de la Ley 41/1994, de 30

de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, prorrogados

para el ejercicio de 1996, y los que con igual finalidad se consignen en

los Presupuestos Generales del Estado para 1997.


Artículo 8

1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los

daños producidos por la catástrofe a que se refiere el presente Real

Decreto-Ley, tendrán la consideración de provenientes de una situación de

fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y

51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La

autoridad laboral podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a

la Seguridad Social en el primer supuesto, mientras dure el período de

suspensión, manteniéndose la consideración de dicho período como

efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca

extinción de contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a

cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente

establecidos.


En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de

contratos o reducción temporal de la jornada de trabajo por

circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el

tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo que traigan su

causa inmediata en las lluvias torrenciales e inundación, no se compute a

efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.


Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo

aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los

períodos de cotización necesarios para tener derecho a las mismas.


2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia no incluidos en el

Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social podrán solicitar y

obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un

año sin interés en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social

correspondientes a los meses de agosto a octubre de 1996, ambos

inclusive.





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Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial

Agrario de la Seguridad Social domiciliados en la zona afectada por la

catástrofe gozarán de exención del pago de sus cuotas fijas mensuales

correspondientes a los meses de agosto a octubre de 1996, ambos

inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.


Asimismo, se concede exención en el pago de las cuotas del Régimen

Especial Agrario de la Seguridad Social por las jornadas reales del mismo

correspondientes a los meses de agosto a octubre de 1996 con derecho a

devolución, en su caso, de las ya abonadas.


3. El Instituto Nacional de Empleo podrá establecer conciertos con la

Diputación General de Aragón, organismos de la Administración General del

Estado y Ayuntamiento de Biescas para remediar los daños causados por la

inundación, así como para realizar obras de reparación de los servicios

públicos, mediante trabajos de colaboración social, para los cuales se

recabará el concurso de las personas desempleadas beneficiarias de

prestaciones por desempleo, según lo previsto en el artículo 213.3 del

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Artículo 9

1. A los efectos establecidos en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18

de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, se consideran de

emergencia las obras, suministros, prestación de servicios o realización

de consultorías y asistencias para la reparación de la infraestructura y

equipamientos, incluidos los hidráulicos y las carreteras, dañados por

las lluvias torrenciales a que se refiere el artículo 1 de este Real

Decreto-Ley. La misma consideración tendrán las obras de reposición de

bienes perjudicados por dichas lluvias, siempre que el valor unitario de

aquéllas sea inferior a 500.000.000 de pesetas.


2. Se declara urgente la ocupación de los bienes que hayan de ser objeto

de expropiación para la ejecución de las obras a que se refiere el

apartado anterior, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley

de Expropiación Forzosa.


Artículo 10

Las ayudas a que se refiere el artículo 12, cuya gestión corresponda al

Ministerio del Interior, se atenderán con cargo al crédito que, a estos

efectos, se habilite en la Dirección General de Protección Civil,

mediante transferencia previa, realizada por el Ministro de Economía y

Hacienda desde el crédito consignado en el Programa 633.A «Imprevistos y

Funciones no Clasificadas» de la Sección 31 «Gastos de Diversos

Ministerios».


Artículo 11

El Instituto de Crédito Oficial propondrá un acuerdo con las entidades

financieras con implantación en el ámbito territorial a que se refiere el

artículo 1 de este Real Decreto-Ley, por el que dicho Instituto pondrá a

su disposición unas líneas de préstamo por importe total de 500.000.000

de pesetas, que podrá ser ampliado por el Ministro de Economía y

Hacienda, en función de la evaluación de los daños y de la demanda de

préstamos consiguiente.


Estas líneas de préstamo tendrán como finalidad anticipar la reparación o

reposición de instalaciones industriales y explotaciones agrarias y

ganaderas que se hayan visto inutilizadas como consecuencia de la

catástrofe, y se materializarán en operaciones de préstamo, concedidas

por dichas entidades financieras, cuyas características serán:


1. Importe: El del daño, evaluado por el Gobierno Civil de la provincia

de Huesca.


2. Plazo: El establecido por las partes, con un máximo de tres años.


3. Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será

el 4 por 100 TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas

del 1 por 100 TAE. En consecuencia, el tipo final máximo para el

prestatario será del 5 por 100 TAE.


4. Tramitación: Las solicitudes serán presentadas a la entidad financiera

mediadora, quien decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su

cargo el riesgo de la operación.


5. El quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de

mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 4 por

100 TAE será cubierto con cargo al concepto presupuestario 31.09.633

A.443.


Artículo 12

1. Se conceden ayudas, en los términos que a continuación se dispone,

para paliar los daños personales o materiales sufridos por los ciudadanos

españoles o extranjeros, que tengan su causa en la catástrofe a que el

presente Real Decreto-Ley se refiere.


2. La concesión de las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior

será incompatible con las que pudieran corresponder a las unidades

familiares o de convivencia económica, en aplicación de la Orden del

Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993.


3. El valor de las ayudas concedidas en aplicación del presente Real

Decreto-Ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en

ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe

de las ayudas o indemnizaciones que, por los mismos conceptos, pudieran

concederse por otros organismos públicos, nacionales o internacionales, o

correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.


Artículo 13

La concesión de las ayudas previstas en el artículo anterior se efectuará

de conformidad con las siguientes normas:


1. Ayudas por daños materiales:


a) La cuantía de las ayudas por daños en vehículos y caravanas

alcanzará el valor total de dichos daños con los siguientes límites

máximos:





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Vehículos automóviles, 1.500.000 pesetas.


Caravanas, 1.000.000 de pesetas.


Autocaravanas, 2.500.000 pesetas.


Motocicletas, 600.000 pesetas.


En caso de daños parciales, se valorarán según la factura de reparación.


En caso de siniestro total, el vehículo se evaluará según su valor venal.


b) La cuantía de las ayudas por pérdida de enseres de los usuarios del

«camping» afectado alcanzará la cantidad de 100.000 pesetas por titular

de cada unidad de acampada, más un 20 por 100 por cada miembro adicional

de la misma.


c) La cuantía de las ayudas por daños ocasionados en la vivienda habitual

y en las dependencias anejas a la misma alcanzará la totalidad del valor

de su reparación o reposición, sin que pueda superar la cuantía de

3.000.000 de pesetas.


d) Por la destrucción, desaparición o daños en los enseres domésticos de

primera necesidad existentes en la vivienda o dependencias contempladas

en la anterior letra c) se concederá una cantidad que no será superior a

las 250.000 pesetas.


e) Los daños materiales directos provocados en explotaciones ganaderas,

agrícolas o industriales serán objeto, en su caso, de ayudas que cubran

la totalidad del daño.


2. Ayudas por daños personales:


a) La cantidad a conceder en caso de fallecimiento ascenderá a 2.000.000

de pesetas por cada persona fallecida. Idéntica cantidad se concederá en

los casos de incapacidad absoluta permanente, cuando dicha incapacidad

hubiera sido causada por los mismos hechos.


b) Asimismo, los gastos de hospitalización de las personas afectadas

serán abonados siempre y cuando no fueran cubiertos por ningún sistema

público o privado de asistencia sanitaria.


c) Se abonarán los gastos de traslado y de sepelio de los fallecidos con

motivo de la catástrofe, así como los de traslado de los familiares de

los mismos, siempre y cuando no hubieran sido cubiertos por ningún

sistema público o privado de asistencia o aseguramiento, o por cualquier

Administración Publica.


3. Serán beneficiarios de estas ayudas a título de víctimas indirectas,

en el caso de muerte y con referencia siempre a la fecha de ésta, las

personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:


a) El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la

persona que hubiere venido conviviendo con el fallecido de forma

permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante

al menos los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que

hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera

convivencia.


b) Los hijos del fallecido, siempre que dependieran económicamente de él,

con independencia de su filiación y edad o de su condición de póstumos.


c) Los hijos que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de las personas

contempladas en el párrafo a) anterior, siempre que dependieran

económicamente de aquél.


d) En defecto de las personas mencionadas en los apartados a), b) y c)

anteriores, serán beneficiarios los padres de la persona fallecida, si

dependieran económicamente de ella.


4. De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la

distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la

siguiente forma:


a) La cantidad se dividirá en dos mitades. Corresponderá una al cónyuge o

a la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los

términos del párrafo a) del apartado anterior. Corresponderá la otra

mitad a los hijos mencionados en los apartados b) y c) del número

anterior, y se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.


b) De resultar beneficiarios los padres del fallecido, la cantidad a que

asciende la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.


5. Las solicitudes para la concesión de esas ayudas se presentarán en los

plazos y con los requisitos que disponga el Ministerio del Interior,

mediante la correspondiente Orden de desarrollo.


6. Por los Ministerios del Interior y de Agricultura, Pesca y

Alimentación se instrumentará, en el ámbito de sus respectivas

competencias, las ayudas por daños personales y materiales a que se

refiere este artículo.


Artículo 14

1. A los proyectos que ejecuten las Entidades Locales en el ámbito

territorial a que se refiere el artículo 1, relativos a las obras de

reparación o restitución de las infraestructuras, equipamientos o

instalaciones y servicios contemplados en el artículo 26 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y a la

red viaria de titularidad local, les será de aplicación la normativa

reguladora de la cooperación económica del Estado a las inversiones de

las Entidades Locales.


A los mismos se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concederse

por el Estado una subvención máxima del 50 por 100 de su coste.


2. Se faculta al Ministerio de Administraciones Públicas en el marco de

la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades

Locales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 siguiente,

para proceder al libramiento de las subvenciones a que se refiere el

apartado anterior con cargo al crédito específico cuya transferencia haya

autorizado el Ministro de Economía y Hacienda, con cargo al programa

633.A «Imprevistos y Funciones no Clasificadas», de la Sección 31 «Gastos

de Diversos Ministerios» de los vigentes Presupuestos Generales del

Estado.


Las Entidades Locales ejecutarán las obras aprobadas dando cuenta a fin

de cada trimestre natural del estado de su ejecución al Ministerio de

Administraciones Públicas.


Artículo 15

1. Se crea una Comisión interministerial para la aplicación de las

medidas establecidas en el presente Real Decreto-Ley,




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integrada por representantes de la Presidencia del Gobierno y de los

Ministerios del Interior, de Economía y Hacienda, de Fomento, de Medio

Ambiente, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y

Alimentación y de Administraciones Públicas, así como por el Delegado del

Gobierno en Aragón y el Gobernador civil de la Provincia de Huesca.


2. La determinación y evaluación general de las necesidades a atender con

las medidas previstas en el presente Real Decreto-Ley se llevarán a cabo

por la Comisión a que se refiere el número anterior, en coordinación con

las autoridades de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través de la

Delegación del Gobierno en la misma, y con la Comisión Provincial de

Gobierno de Huesca.


Artículo 16

Los gastos de reparación de los daños causados en infraestructuras, que

corresponda realizar al Ministerio de Medio Ambiente, serán financiados

con cargo a los créditos de la Sección 17 «Ministerio de Obras Públicas,

Transportes y Medio Ambiente», Servicio 17 «Dirección General de Obras

Hidráulicas» y de la Sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación», Servicio 20 «Dirección General de Conservación de la

Naturaleza», de los vigentes Presupuestos Generales del Estado.


Artículo 17 Por la Administración General del Estado y la Comunidad

Autónoma de Aragón se celebrarán los oportunos Convenios de colaboración

que exija la aplicación del presente Real Decreto-Ley, en los que se

determinará, cuando proceda, la participación de la Comunidad Autónoma en

la gestión de las ayudas.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La valoración de los daños sufridos por los bienes señalados en los

apartados a), c), d) y e) del número 1 del artículo 13, así como la

estimación del valor de los bienes, se efectuará por el Consorcio de

Compensación de Seguros, quedando autorizada la suscripción de los

Convenios de colaboración que a tal fin sean necesarios.


Segunda

Lo establecido en el presente Real Decreto-Ley se entiende sin perjuicio

de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón al amparo de su

Estatuto de Autonomía.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

El Gobierno y los titulares de los distintos Departamentos ministeriales,

en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y

determinarán los plazos para la ejecución de lo establecido en el

presente Real Decreto-Ley.


Segunda

El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Dado en Madrid a 20 de septiembre de 1996.