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BOCG. Congreso de los Diputados, serie E, núm. 61, de 06/11/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie E:
OTROS TEXTOS 6 de noviembre de 1996 Núm. 61
INDICE
REALES DECRETOS-LEYES
130/000009 Convalidación del Real Decreto-Ley 13/1996, de 20 de
septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños
causados por la reciente inundación en el término municipal de Biescas en
la provincia de Huesca (Página 1)
REALES DECRETOS-LEYES
130/000009
Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 13/1996, de 20 de
septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños
causados por la reciente inundación en el término municipal de Biescas en
la provincia de Huesca (número de expediente 130/000009).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo
97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 1996.--P. D., El
Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis
Peñaranda Ramos.
REAL DECRETO-LEY 13/1996, DE 20 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN
MEDIDAS URGENTES PARA REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA RECIENTE
INUNDACION EN EL TERMINO MUNICIPAL DE BIESCAS, EN LA PROVINCIA DE HUESCA
El día 7 de agosto tuvo lugar una inundación de gran intensidad, con
graves efectos nocivos de diverso orden que han originado daños
materiales y pérdida de vidas humanas, en el término municipal de
Biescas, en la provincia de Huesca.
Se hace por ello necesario adoptar una serie de medidas dirigidas, por un
lado, a paliar la situación creada y, por otro, a restablecer
gradualmente la normalidad en la zona siniestrada.
Tras constatar el alto grado de colaboración interadministrativa y social
puesto de manifiesto, ya desde los mismos momentos iniciales de la
catástrofe, resulta necesaria y urgente una acción decidida de los
poderes públicos, al objeto de que la vida ciudadana y la actividad
económica en la zona retornen al nivel en que se encontraban con
anterioridad a la catástrofe.
Así, el objetivo de la presente norma es aprobar un amplio catálogo de
medidas, que afectan a varios Departamentos ministeriales, compartiendo
todas ellas el objetivo de manifestar activamente la solidaridad con los
afectados.
De igual modo, se establecen mecanismos para lograr que las medidas
reparadoras que se arbitren desde otras Administraciones Públicas puedan
coordinarse con las que ahora se aprueban desde la Administración General
del Estado.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y
Ministro de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros del Interior, de
Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y
Alimentación, de Administraciones Públicas y de Medio Ambiente, oído el
Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de septiembre de 1996,
DISPONGO:
Artículo 1
Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-Ley para la
reparación de los daños causados por las inundaciones producidas por las
lluvias torrenciales acaecidas en la tarde del 7 de agosto de 1996 en la
provincia de Huesca, se aplicarán en las zonas de sobremonte
correspondientes a los núcleos rurales de Aso, Yosa y Betés, el barranco
de Arás, los terrenos del «camping» «Las Nieves» y los tramos del río
Gállego y de la carretera N-260 correspondientes a la zona de influencia
del mencionado barranco o aledaños, todos ellos incluidos en el término
municipal de Biescas.
Artículo 2
Se declaran inhábiles en el ámbito territorial citado, a toda clase de
efectos civiles, notariales, mercantiles, administrativos y judiciales,
los días 7 a 14 de agosto de 1996. Los días mencionados serán descontados
en el cómputo de los plazos establecidos para cada caso, debiéndose
llevar a efecto los actos y diligencias que en ellos no pudieron tener
lugar en los ocho días hábiles siguientes al de la publicación del
presente Real Decreto-Ley, sin perjuicio de la validez de las actuaciones
y de las diligencias practicadas en dichos días inhábiles, si se hubieran
realizado con todos los requisitos legales necesarios.
Artículo 3
1. Los daños causados por inundación, lluvia torrencial o arrastre de
tierras sobre producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del
Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de
diciembre, serán objeto de indemnización con cargo a los presupuestos del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando no se encuentren
cubiertos por las Ordenes reguladoras de las condiciones de
aseguramiento.
2. Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación para declarar zona de actuación especial el área afectada
por el Real Decreto-Ley para que el Departamento o sus organismos
autónomos puedan restaurar, en lo posible, la situación anterior a las
inundaciones del 7 de agosto de 1996, aplicando los beneficios
establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de enero de
1973, e introduciendo, en la clasificación de las obras reguladas en el
título II del libro III de dicha Ley, las modificaciones impuestas por
las peculiares características de los daños sufridos.
3. A tal efecto, se declaran de emergencia las obras de conservación de
suelos agrarios y de reposición de infraestructuras agrarias y rurales de
uso colectivo que sea necesario ejecutar por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, las cuales se llevarán a cabo por la
propia Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 153
de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.
Artículo 4
1. Se faculta al titular del Ministerio de Medio Ambiente para declarar
zona de actuación especial al área afectada, con objeto de que los
organismos dependientes de dicho Departamento, en el ámbito de sus
respectivas competencias, puedan restaurar, en lo posible, la situación
anterior a las inundaciones. A los efectos indicados se declaran de
emergencia las obras de restauración hidrológico-forestal y de
conservación de suelos que sea necesario ejecutar en los territorios
afectados.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda procederá al desarrollo y
ejecución de un plan para la recuperación turística de la zona,
conjuntamente con las autoridades autonómicas y municipales, incidiendo
en la calidad de la infraestructura turística, la mejora de los servicios
y las acciones específicas de promoción de la imagen turística.
Artículo 5
El Ministerio de Fomento procederá a la reparación urgente de los daños
producidos en la carretera N-260, entre los puntos kilométricos 506,400 y
507,040.
Artículo 6
Se concede moratoria para las obligaciones de pago siguientes:
1. Los créditos hipotecarios o pignoraticios, sus amortizaciones e
intereses vencidos o que venzan en el período comprendido entre el 7 de
agosto y el 6 de noviembre de 1996, ambos inclusive, cuando los bienes
gravados con hipoteca o constituidos en prenda hayan sufrido daños como
consecuencia de la catástrofe y estén situados en el ámbito territorial a
que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-Ley.
2. Los créditos de todas clases, vencidos o que venzan en el período
antes indicado:
a) Contra personas residentes o entidades domiciliadas en el mismo ámbito
territorial y que en ellos posean fincas rústicas o urbanas,
instalaciones o explotaciones industriales o comerciales, siempre que
hayan sufrido daños en las mismas o que su capacidad de pago se vea
disminuida como consecuencia de los siniestros producidos por la reciente
tormenta e inundación.
b) Contra personas o entidades que, aunque residan o estén domiciliadas
fuera de la zona mencionada en el artículo 1, posean en ella fincas
rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o
comerciales y hayan sufrido daños de consideración ocasionados por la
misma causa.
3. Esta moratoria no será aplicable cuando el deudor sea un
establecimiento bancario o de crédito.
4. A partir del día 6 de noviembre de 1996, fecha en que concluye el
período de duración de la moratoria establecida
en los apartados anteriores, los créditos antes citados serán exigibles
por los acreedores en los términos pactados. El protesto de letras de
cambio y efectos de comercio impagados que hubieran vencido durante el
período de moratoria podrá efectuarse en cualquiera de los ocho días
hábiles siguientes al del término de la misma.
5. Quedan a salvo los pactos y Convenios que estipulen libremente las
partes interesadas con posterioridad a la publicación de este Real
Decreto-Ley, que no será de aplicación a los créditos nacidos y a los
renovados después de la misma fecha.
Artículo 7
1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles de naturaleza rústica correspondientes al ejercicio de 1996,
que afecten a explotaciones agrarias situadas en el municipio a que se
refiere al artículo 1, en las que como consecuencia de la catástrofe se
hubieran producido daños en cosechas, ganados o bienes que constituyan
siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o
privado.
2. Igualmente y para el mismo ejercicio económico, se concede la exención
de las cuotas del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana que
afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, locales
de trabajo y similares directamente dañados por la expresada catástrofe,
cuando tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido
que ser objeto de realojamiento en otras viviendas o locales diferentes
hasta la reparación de los daños sufridos.
3. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas
para el ejercicio de 1996 a las industrias o establecimientos mercantiles
y profesionales, cuyos locales de negocios o bienes afectos a la
actividad hayan sido directamente dañados por igual causa, siempre que
hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hubieran producido
daños que obligasen al cierre de la actividad. La indicada reducción será
proporcional al tiempo en que se haya producido el cese de la actividad
o, en su caso, previa valoración al efecto, al tiempo necesario para
reiniciarla en condiciones de normalidad en los mismos locales o en otros
habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de
los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el
ejercicio de la actividad, que surtirá efectos desde el día 31 de
diciembre de 1995.
4. Las exenciones y reducciones de cuotas de los tributos señalados en
los párrafos precedentes comprenderá la de los recargos legalmente
autorizados sobre los mismos.
5. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos
en los apartados anteriores, hubieran satisfecho los recibos
correspondientes al ejercicio de 1996, podrán pedir la devolución de las
cantidades ingresadas.
6. El plazo de ingreso de las deudas tributarias resultantes de
liquidaciones practicadas por la Administración, que se encuentren tanto
en período voluntario de ingreso como apremiadas, y cuyo vencimiento
estuviese comprendido entre el 8 de agosto y el 20 de diciembre, se
prorroga hasta esta última fecha.
Asimismo, el período de presentación y de ingreso de autoliquidaciones y
declaraciones-liquidaciones practicadas por el obligado tributario y
demás declaraciones que sean consecuencia del cumplimiento de
obligaciones formales que no hayan sido objeto de requerimiento
individual, cuyo plazo hábil finalizase entre el 8 de agosto y el 20 de
diciembre, queda prorrogado hasta esta última fecha.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado será aplicable a
los obligados tributarios que tengan el domicilio fiscal o, en su caso,
el domicilio de la actividad en el ámbito territorial a que se refiere el
artículo 1 de este Real Decreto-Ley.
7. La tramitación de las bajas de vehículos como consecuencia de daños
sufridos a causa de la catástrofe, y la expedición de duplicados de
permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados con
ocasión de la misma, no devengarán las tasas correspondientes a los
respectivos servicios de la Jefatura Central de Tráfico o de sus
Jefaturas Provinciales.
8. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan
en el Ayuntamiento de Biescas y en la Diputación Provincial de Huesca
será compensada mediante la imputación específica de su importe, con
cargo a los recursos derivados del artículo 94 de la Ley 41/1994, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, prorrogados
para el ejercicio de 1996, y los que con igual finalidad se consignen en
los Presupuestos Generales del Estado para 1997.
Artículo 8
1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los
daños producidos por la catástrofe a que se refiere el presente Real
Decreto-Ley, tendrán la consideración de provenientes de una situación de
fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y
51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La
autoridad laboral podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a
la Seguridad Social en el primer supuesto, mientras dure el período de
suspensión, manteniéndose la consideración de dicho período como
efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca
extinción de contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a
cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente
establecidos.
En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de
contratos o reducción temporal de la jornada de trabajo por
circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el
tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo que traigan su
causa inmediata en las lluvias torrenciales e inundación, no se compute a
efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo
aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los
períodos de cotización necesarios para tener derecho a las mismas.
2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia no incluidos en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social podrán solicitar y
obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un
año sin interés en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social
correspondientes a los meses de agosto a octubre de 1996, ambos
inclusive.
Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social domiciliados en la zona afectada por la
catástrofe gozarán de exención del pago de sus cuotas fijas mensuales
correspondientes a los meses de agosto a octubre de 1996, ambos
inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.
Asimismo, se concede exención en el pago de las cuotas del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social por las jornadas reales del mismo
correspondientes a los meses de agosto a octubre de 1996 con derecho a
devolución, en su caso, de las ya abonadas.
3. El Instituto Nacional de Empleo podrá establecer conciertos con la
Diputación General de Aragón, organismos de la Administración General del
Estado y Ayuntamiento de Biescas para remediar los daños causados por la
inundación, así como para realizar obras de reparación de los servicios
públicos, mediante trabajos de colaboración social, para los cuales se
recabará el concurso de las personas desempleadas beneficiarias de
prestaciones por desempleo, según lo previsto en el artículo 213.3 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Artículo 9
1. A los efectos establecidos en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18
de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, se consideran de
emergencia las obras, suministros, prestación de servicios o realización
de consultorías y asistencias para la reparación de la infraestructura y
equipamientos, incluidos los hidráulicos y las carreteras, dañados por
las lluvias torrenciales a que se refiere el artículo 1 de este Real
Decreto-Ley. La misma consideración tendrán las obras de reposición de
bienes perjudicados por dichas lluvias, siempre que el valor unitario de
aquéllas sea inferior a 500.000.000 de pesetas.
2. Se declara urgente la ocupación de los bienes que hayan de ser objeto
de expropiación para la ejecución de las obras a que se refiere el
apartado anterior, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley
de Expropiación Forzosa.
Artículo 10
Las ayudas a que se refiere el artículo 12, cuya gestión corresponda al
Ministerio del Interior, se atenderán con cargo al crédito que, a estos
efectos, se habilite en la Dirección General de Protección Civil,
mediante transferencia previa, realizada por el Ministro de Economía y
Hacienda desde el crédito consignado en el Programa 633.A «Imprevistos y
Funciones no Clasificadas» de la Sección 31 «Gastos de Diversos
Ministerios».
Artículo 11
El Instituto de Crédito Oficial propondrá un acuerdo con las entidades
financieras con implantación en el ámbito territorial a que se refiere el
artículo 1 de este Real Decreto-Ley, por el que dicho Instituto pondrá a
su disposición unas líneas de préstamo por importe total de 500.000.000
de pesetas, que podrá ser ampliado por el Ministro de Economía y
Hacienda, en función de la evaluación de los daños y de la demanda de
préstamos consiguiente.
Estas líneas de préstamo tendrán como finalidad anticipar la reparación o
reposición de instalaciones industriales y explotaciones agrarias y
ganaderas que se hayan visto inutilizadas como consecuencia de la
catástrofe, y se materializarán en operaciones de préstamo, concedidas
por dichas entidades financieras, cuyas características serán:
1. Importe: El del daño, evaluado por el Gobierno Civil de la provincia
de Huesca.
2. Plazo: El establecido por las partes, con un máximo de tres años.
3. Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será
el 4 por 100 TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas
del 1 por 100 TAE. En consecuencia, el tipo final máximo para el
prestatario será del 5 por 100 TAE.
4. Tramitación: Las solicitudes serán presentadas a la entidad financiera
mediadora, quien decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su
cargo el riesgo de la operación.
5. El quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de
mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 4 por
100 TAE será cubierto con cargo al concepto presupuestario 31.09.633
A.443.
Artículo 12
1. Se conceden ayudas, en los términos que a continuación se dispone,
para paliar los daños personales o materiales sufridos por los ciudadanos
españoles o extranjeros, que tengan su causa en la catástrofe a que el
presente Real Decreto-Ley se refiere.
2. La concesión de las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior
será incompatible con las que pudieran corresponder a las unidades
familiares o de convivencia económica, en aplicación de la Orden del
Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993.
3. El valor de las ayudas concedidas en aplicación del presente Real
Decreto-Ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en
ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe
de las ayudas o indemnizaciones que, por los mismos conceptos, pudieran
concederse por otros organismos públicos, nacionales o internacionales, o
correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.
Artículo 13
La concesión de las ayudas previstas en el artículo anterior se efectuará
de conformidad con las siguientes normas:
1. Ayudas por daños materiales:
a) La cuantía de las ayudas por daños en vehículos y caravanas
alcanzará el valor total de dichos daños con los siguientes límites
máximos:
Vehículos automóviles, 1.500.000 pesetas.
Caravanas, 1.000.000 de pesetas.
Autocaravanas, 2.500.000 pesetas.
Motocicletas, 600.000 pesetas.
En caso de daños parciales, se valorarán según la factura de reparación.
En caso de siniestro total, el vehículo se evaluará según su valor venal.
b) La cuantía de las ayudas por pérdida de enseres de los usuarios del
«camping» afectado alcanzará la cantidad de 100.000 pesetas por titular
de cada unidad de acampada, más un 20 por 100 por cada miembro adicional
de la misma.
c) La cuantía de las ayudas por daños ocasionados en la vivienda habitual
y en las dependencias anejas a la misma alcanzará la totalidad del valor
de su reparación o reposición, sin que pueda superar la cuantía de
3.000.000 de pesetas.
d) Por la destrucción, desaparición o daños en los enseres domésticos de
primera necesidad existentes en la vivienda o dependencias contempladas
en la anterior letra c) se concederá una cantidad que no será superior a
las 250.000 pesetas.
e) Los daños materiales directos provocados en explotaciones ganaderas,
agrícolas o industriales serán objeto, en su caso, de ayudas que cubran
la totalidad del daño.
2. Ayudas por daños personales:
a) La cantidad a conceder en caso de fallecimiento ascenderá a 2.000.000
de pesetas por cada persona fallecida. Idéntica cantidad se concederá en
los casos de incapacidad absoluta permanente, cuando dicha incapacidad
hubiera sido causada por los mismos hechos.
b) Asimismo, los gastos de hospitalización de las personas afectadas
serán abonados siempre y cuando no fueran cubiertos por ningún sistema
público o privado de asistencia sanitaria.
c) Se abonarán los gastos de traslado y de sepelio de los fallecidos con
motivo de la catástrofe, así como los de traslado de los familiares de
los mismos, siempre y cuando no hubieran sido cubiertos por ningún
sistema público o privado de asistencia o aseguramiento, o por cualquier
Administración Publica.
3. Serán beneficiarios de estas ayudas a título de víctimas indirectas,
en el caso de muerte y con referencia siempre a la fecha de ésta, las
personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la
persona que hubiere venido conviviendo con el fallecido de forma
permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante
al menos los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que
hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera
convivencia.
b) Los hijos del fallecido, siempre que dependieran económicamente de él,
con independencia de su filiación y edad o de su condición de póstumos.
c) Los hijos que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de las personas
contempladas en el párrafo a) anterior, siempre que dependieran
económicamente de aquél.
d) En defecto de las personas mencionadas en los apartados a), b) y c)
anteriores, serán beneficiarios los padres de la persona fallecida, si
dependieran económicamente de ella.
4. De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la
distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la
siguiente forma:
a) La cantidad se dividirá en dos mitades. Corresponderá una al cónyuge o
a la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los
términos del párrafo a) del apartado anterior. Corresponderá la otra
mitad a los hijos mencionados en los apartados b) y c) del número
anterior, y se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
b) De resultar beneficiarios los padres del fallecido, la cantidad a que
asciende la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.
5. Las solicitudes para la concesión de esas ayudas se presentarán en los
plazos y con los requisitos que disponga el Ministerio del Interior,
mediante la correspondiente Orden de desarrollo.
6. Por los Ministerios del Interior y de Agricultura, Pesca y
Alimentación se instrumentará, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las ayudas por daños personales y materiales a que se
refiere este artículo.
Artículo 14
1. A los proyectos que ejecuten las Entidades Locales en el ámbito
territorial a que se refiere el artículo 1, relativos a las obras de
reparación o restitución de las infraestructuras, equipamientos o
instalaciones y servicios contemplados en el artículo 26 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y a la
red viaria de titularidad local, les será de aplicación la normativa
reguladora de la cooperación económica del Estado a las inversiones de
las Entidades Locales.
A los mismos se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concederse
por el Estado una subvención máxima del 50 por 100 de su coste.
2. Se faculta al Ministerio de Administraciones Públicas en el marco de
la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades
Locales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 siguiente,
para proceder al libramiento de las subvenciones a que se refiere el
apartado anterior con cargo al crédito específico cuya transferencia haya
autorizado el Ministro de Economía y Hacienda, con cargo al programa
633.A «Imprevistos y Funciones no Clasificadas», de la Sección 31 «Gastos
de Diversos Ministerios» de los vigentes Presupuestos Generales del
Estado.
Las Entidades Locales ejecutarán las obras aprobadas dando cuenta a fin
de cada trimestre natural del estado de su ejecución al Ministerio de
Administraciones Públicas.
Artículo 15
1. Se crea una Comisión interministerial para la aplicación de las
medidas establecidas en el presente Real Decreto-Ley,
integrada por representantes de la Presidencia del Gobierno y de los
Ministerios del Interior, de Economía y Hacienda, de Fomento, de Medio
Ambiente, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y
Alimentación y de Administraciones Públicas, así como por el Delegado del
Gobierno en Aragón y el Gobernador civil de la Provincia de Huesca.
2. La determinación y evaluación general de las necesidades a atender con
las medidas previstas en el presente Real Decreto-Ley se llevarán a cabo
por la Comisión a que se refiere el número anterior, en coordinación con
las autoridades de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través de la
Delegación del Gobierno en la misma, y con la Comisión Provincial de
Gobierno de Huesca.
Artículo 16
Los gastos de reparación de los daños causados en infraestructuras, que
corresponda realizar al Ministerio de Medio Ambiente, serán financiados
con cargo a los créditos de la Sección 17 «Ministerio de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente», Servicio 17 «Dirección General de Obras
Hidráulicas» y de la Sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación», Servicio 20 «Dirección General de Conservación de la
Naturaleza», de los vigentes Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 17 Por la Administración General del Estado y la Comunidad
Autónoma de Aragón se celebrarán los oportunos Convenios de colaboración
que exija la aplicación del presente Real Decreto-Ley, en los que se
determinará, cuando proceda, la participación de la Comunidad Autónoma en
la gestión de las ayudas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La valoración de los daños sufridos por los bienes señalados en los
apartados a), c), d) y e) del número 1 del artículo 13, así como la
estimación del valor de los bienes, se efectuará por el Consorcio de
Compensación de Seguros, quedando autorizada la suscripción de los
Convenios de colaboración que a tal fin sean necesarios.
Segunda
Lo establecido en el presente Real Decreto-Ley se entiende sin perjuicio
de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón al amparo de su
Estatuto de Autonomía.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Gobierno y los titulares de los distintos Departamentos ministeriales,
en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y
determinarán los plazos para la ejecución de lo establecido en el
presente Real Decreto-Ley.
Segunda
El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 20 de septiembre de 1996.