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BOCG. Congreso de los Diputados, serie E, núm. 43, de 05/09/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie E:


OTROS TEXTOS 5 de septiembre de 1996 Núm. 43

INDICE

REALES DECRETOS-LEYES

130/000008 Convalidación del Real Decreto-Ley 12/1996, de 26 de julio,

por el que se conceden créditos extraordinarios por importe de

721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de

ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos, y por el que se

adoptan medidas tributarias urgentes. (Página 1)

REALES DECRETOS-LEYES

130/000008

Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 12/1996, de 26 de julio,

por el que se conceden créditos extraordinarios por un importe de

721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de

ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos, y por el que se

adoptan medidas tributarias urgentes (número de expediente 130/000008).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,

dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por

el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se

acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo

97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


REAL DECRETO-LEY 12/1996, DE 26 DE JULIO, POR EL QUE SE CONCEDEN CREDITOS

EXTRAORDINARIOS POR IMPORTE DE 721.169.740 MILES DE PESETAS DESTINADOS A

ATENDER OBLIGACIONES DE EJERCICIOS ANTERIORES Y REGULARIZAR ANTICIPOS DE

FONDOS Y POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES

Una política presupuestaria rigurosa y coherente con las exigencias del

Tratado de Maastricht y de una economía competitiva requiere conocer con

exactitud el estado de las finanzas públicas recibido por el nuevo

Gobierno, con la finalidad de dar respuesta a los problemas que el mismo

pueda plantear.


Dicho estado se caracteriza por la existencia de gastos y anticipos de

fondos pendientes de imputar al Presupuesto a 31 de diciembre de 1995 que

ascendían a 721.169.740 miles de pesetas.


Esta situación se ha originado, en su mayor parte, como consecuencia de

la realización de gastos que no contaban con cobertura, o ésta era

insuficiente, lo que ha ocasionado, por otra parte, un desplazamiento en

la aplicación presupuestaria del gasto a ejercicios posteriores a aquel

en que se originó.





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Así, se ha detectado la existencia de anticipos realizados por el Tesoro

Público que no figuran aplicados al Presupuesto y que deben ser

adecuadamente cancelados o formalizados; la existencia de créditos

extraordinarios que o bien decayeron como consecuencia de la disolución

de las Cortes Generales o bien se encontraban en distintas fases de

tramitación; la realización de gastos sin cobertura presupuestaria que

han generado obligaciones frente a terceros a cuya cancelación debe

procederse; y otras tales como la no aportación a las empresas públicas

de las anualidades previstas en los correspondientes contratos-programas.


En este contexto, el Gobierno, consciente de la importancia de la

correcta determinación temporal del déficit y del cumplimiento del

objetivo de convergencia en materia de déficit público que establece el

Tratado de la Unión Europea, para que nuestro país pueda entrar en la

unión monetaria y que quedó fijado en el límite máximo del 3 por 100 del

PIB para 1997, así como de la responsabilidad de atender las obligaciones

frente a terceros, ha considerado de urgente necesidad la concesión de

créditos extraordinarios para cubrir las insuficiencias presupuestarias

de ejercicios anteriores a 1996. Asimismo se trata de establecer un punto

de partida que actúe como referencia cierta para el desarrollo de su

política económica y presupuestaria, mediante el adecuado reflejo

presupuestario de las situaciones indicadas.


Estos créditos presupuestarios dan cobertura a las siguientes

situaciones:


1. Formalización de anticipos:


Los anticipos realizados, pendientes de formalizar al Presupuesto,

suponen un total de 197.273.855 miles de pesetas, que corresponde a pagos

realizados a la Unión Europea como consecuencia de sanciones y

rectificaciones de cuentas --exceso de producción de cuota láctea, pagos

fuera de plazo y correcciones financieras de otros sectores--; cobertura

por el Banco de España de las diferencias de cambio de las divisas

obtenidas en préstamos concedidos a concesionarios de autopistas de peaje

y, finalmente, anticipos realizados a los Ayuntamientos para la

devolución de recargo del IRPF declarado inconstitucional por sentencia

del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 1985.


Dado que se trata de cancelar anticipos ya realizados, la disposición de

los créditos extraordinarios que se conceden no tendrá efectos

monetarios.


2. Créditos extraordinarios en tramitación:


En este apartado se incluyen créditos extraordinarios por importe de

28.186.196 miles de pesetas, que se destinan a la cobertura de

obligaciones que estaba previsto atender mediante la tramitación de los

correspondientes créditos extraordinarios.


De ellos, 4.009.775 miles de pesetas, corresponden a proyectos de Ley que

habían sido remitidos a las Cortes Generales y que resultaron caducados

en aplicación del artículo 207 del Reglamento del Congreso de los

Diputados, como consecuencia de la disolución de las Cortes Generales

(cumplimiento de sentencias relativas al F.C.I., indemnizaciones a

empresarios agropecuarios de la provincia de Córdoba e indemnizaciones a

la empresa «Pescanova, Sociedad Anónima»).


El resto, por importe de 24.176.421 miles de pesetas, corresponde a

créditos extraordinarios que se encontraban en distintas fases de

tramitación. De ellos, 12.260.368 miles de pesetas corresponden a

créditos destinados a cubrir los déficit de explotación de la Compañía

Trasmediterránea y Ferrocarriles de Vía Estrecha, de ejercicios

anteriores a 1995, y 11.916.053 miles de pesetas a diversas obligaciones

(Hospital Clínico y Provincial de Barcelona; bonificaciones pasajes

marítimos y aéreos, prestaciones económicas del síndrome tóxico;

indemnizaciones derivadas del cumplimiento de diversas sentencias, etc.).


3. Otras insuficiencias de ejercicios anteriores:


Se agrupan en este apartado los créditos extraordinarios, por importe de

495.709.689 miles de pesetas, destinados a la cobertura de obligaciones

generadas en ejercicios anteriores, sin imputación presupuestaria hasta

31 de diciembre de 1995, que deben atenderse con carácter urgente, por

cuanto que, en la mayoría de los casos, ya se han realizado por terceros

las actuaciones que han originado el nacimiento de tales obligaciones

para la Administración; así debe procederse a la cancelación de las

derivadas bien de expropiaciones y obras, o bien de la prestación de

servicios o de la realización de suministros a la Administración

--comunicaciones telefónicas; correos; combustibles; etc.


En otros casos se trata de satisfacer la aportación del Estado al régimen

de previsión social de los funcionarios públicos, de conformidad con la

normativa en vigor o proceder a la cobertura de insuficiencias en las

subvenciones de explotación a Renfe, según lo establecido en el

contrato-programa 1994-1997.


En consecuencia, dado el carácter urgente e ineludible de las necesidades

que se trata de atender, el Gobierno se compromete a que los créditos

concedidos sean ejecutados en el presente ejercicio, lo que ha ocasionado

la inclusión de un artículo según el cual, si existieran remanentes de

créditos a finales de 1996, no podrán ser incorporados al ejercicio

siguiente. Todo ello sin menoscabo del respeto a la legalidad vigente en

materia de control y justificación de gastos, a cuyos efectos se ha

recogido, igualmente, la correspondiente referencia en la parte

dispositiva del presente Real Decreto-ley.


A su vez incidiendo en el cumplimiento estricto de la senda de reducción

del déficit público establecida en el programa de convergencia de la

economía española para acceder a la Unión Económica y Monetaria europea,

como un objetivo irrenunciable para el Gobierno y para la sociedad

española en su conjunto y, configurándolas como complemento del

importante ajuste del gasto público efectuado recientemente y de la

introducción de importantes medidas de modernización y liberalización

económicas, se hace preciso, en relación con las necesidades

presupuestarias derivadas de ejercicios anteriores y considerando la

oportunidad de que los ingresos públicos colaboren al citado objetivo de

interés nacional, la adopción de nuevas medidas para reforzar los

recursos del Estado.


Tras analizar diversas propuestas y escenarios, se ha optado por

incrementar la carga tributaria en los impuestos especiales sobre el

Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre las Labores del Tabaco, dadas las

importantes deseconomías externas que producen, su escasa incidencia

negativa en la competitividad de nuestras empresas y el hecho de que sus

tipos se encuentren todavía por debajo de la media comunitaria.





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Ante la urgencia de obtener mayores recursos para cumplir el objetivo de

déficit público en 1996, la demora que supondría la tramitación ordinaria

de un proyecto de Ley y la oportunidad de evitar comportamientos

económicos no deseados, se decide incrementar la carga tributaria que

incide sobre estos productos, respetando el principio de legalidad, a

través de un Real Decreto-ley.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo

86.1 de la Constitución Española, a propuesta del Vicepresidente Segundo

del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo

de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión

del día 26 de julio de 1996,

DISPONGO:


CAPITULO I

Créditos extraordinarios

Artículo 1. Asunción de obligaciones por el Estado

Se asumen como obligaciones de pago exigibles del Estado, las que figuran

en los anexos I a III de este Real Decreto-ley.


Artículo 2. Concesión de varios créditos extraordinarios

Para satisfacer las obligaciones a que se refiere el artículo 1, se

conceden créditos extraordinarios por importe total de 721.169.740 miles

de pesetas, según se recoge a continuación:


2.1 Para formalizar anticipos, se conceden créditos extraordinarios por

importe de 197.273.855 miles de pesetas, con el detalle que figura en el

anexo I.


2.2 Para atender insuficiencias presupuestarias correspondientes a

créditos extraordinarios en tramitación, se conceden créditos

extraordinarios por importe de 28.186.196 miles de pesetas, con el

detalle que figura en el anexo II.


2.3 Para atender otras insuficiencias presupuestarias de ejercicios

anteriores a 1996, se conceden créditos extraordinarios por importe de

495.709.689 miles de pesetas, con el detalle que figura en el anexo III.


El resumen por Secciones y Capítulos, de los anteriores créditos

extraordinarios, se recoge en el anexo IV.


Artículo 3. Financiación de los créditos extraordinarios

Los créditos extraordinarios que se conceden en el artículo 2 se

financiarán con Deuda Pública de acuerdo con lo previsto en el artículo

101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.


Artículo 4. No incorporación de remanentes de crédito

Los remanentes de los créditos que se conceden en el artículo 2, que

pudieran existir al final del ejercicio 1996, no podrán ser objeto de

incorporación a ejercicios sucesivos.


Artículo 5. Justificación de gastos

La utilización de los créditos que se aprueban en el presente Real

Decreto-ley deberán justificarse inexcusablemente en la forma que

legalmente resulte adecuada según la naturaleza del gasto, y su control y

contabilización se adecuarán a las normas que resulten de aplicación.


Artículo 6. Contabilización económico-patrimonial

Los gastos correspondientes a las operaciones contenidas en el presente

Real Decreto-ley se imputarán de forma centralizada en la contabilidad

económico-patrimonial de la Administración General del Estado del

ejercicio 1995, conforme al procedimiento establecido en las normas

contables reguladoras de las operaciones pendientes de aplicar a

presupuesto.


Artículo 7. Información a las Cortes Generales

Una vez concluido el ejercicio 1996, el Gobierno dará cuenta a las Cortes

Generales del grado de cumplimiento de las obligaciones contempladas en

el presente Real Decreto-ley.


CAPITULO II

Medidas tributarias

Artículo 8. Modificaciones en los tipos impositivos de ciertos impuestos

especiales

Los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales, quedan modificados en el sentido que a continuación

se indica:


1. El apartado 6 del artículo 23 queda redactado como sigue:


«6. El impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en

Canarias al tipo de 89.204 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin

perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.»

2. El artículo 39 queda redactado como sigue:


«El impuesto se exigirá al tipo de 114.000 pesetas por hectolitro de

alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y

41.»

3.a) Los números 5.º de las tarifas primera y segunda del régimen de

destilación artesanal a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado

2 del artículo 40 quedan ambos redactados del modo siguiente:


«5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 99.760 pesetas

por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en

Canarias, el tipo será de 77.672 pesetas por hectolitro de alcohol puro.


Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido

en el artículo 41.»




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b) El tipo aplicable en relación con lo dispuesto en el apartado 4 del

artículo 40 será de 99.760 pesetas por hectolitro de alcohol puro.


4. El artículo 41 queda redactado como sigue:


«Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación

artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los

cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan

reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 26.910 pesetas

por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en

Canarias, el tipo aplicable será de 20.850 pesetas por hectolitro de

alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de

bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»

5. El artículo 60 queda redactado como sigue:


«El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:


Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.


Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:


a) Tipo proporcional: 54 por 100.


b) Tipo específico: 500 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.


Epígrafe 3. Picadura para liar: 37,5 por 100.


Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.»

Disposición adicional

Unica

El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los procedimientos

oportunos para imputar a los créditos extraordinarios que se autorizan

por el presente Real Decreto-ley las obligaciones pendientes de aplicar a

presupuesto a 31 de diciembre de 1995.


Disposición final

Unica

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Dado en Madrid a 26 de julio de 1996.


CUADROS DE LA PAGINA 5 A LA 15 (FINAL)