Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie E, núm. 43, de 05/09/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie E:
OTROS TEXTOS 5 de septiembre de 1996 Núm. 43
INDICE
REALES DECRETOS-LEYES
130/000008 Convalidación del Real Decreto-Ley 12/1996, de 26 de julio,
por el que se conceden créditos extraordinarios por importe de
721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de
ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos, y por el que se
adoptan medidas tributarias urgentes. (Página 1)
REALES DECRETOS-LEYES
130/000008
Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 12/1996, de 26 de julio,
por el que se conceden créditos extraordinarios por un importe de
721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de
ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos, y por el que se
adoptan medidas tributarias urgentes (número de expediente 130/000008).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo
97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 1996.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
REAL DECRETO-LEY 12/1996, DE 26 DE JULIO, POR EL QUE SE CONCEDEN CREDITOS
EXTRAORDINARIOS POR IMPORTE DE 721.169.740 MILES DE PESETAS DESTINADOS A
ATENDER OBLIGACIONES DE EJERCICIOS ANTERIORES Y REGULARIZAR ANTICIPOS DE
FONDOS Y POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES
Una política presupuestaria rigurosa y coherente con las exigencias del
Tratado de Maastricht y de una economía competitiva requiere conocer con
exactitud el estado de las finanzas públicas recibido por el nuevo
Gobierno, con la finalidad de dar respuesta a los problemas que el mismo
pueda plantear.
Dicho estado se caracteriza por la existencia de gastos y anticipos de
fondos pendientes de imputar al Presupuesto a 31 de diciembre de 1995 que
ascendían a 721.169.740 miles de pesetas.
Esta situación se ha originado, en su mayor parte, como consecuencia de
la realización de gastos que no contaban con cobertura, o ésta era
insuficiente, lo que ha ocasionado, por otra parte, un desplazamiento en
la aplicación presupuestaria del gasto a ejercicios posteriores a aquel
en que se originó.
Así, se ha detectado la existencia de anticipos realizados por el Tesoro
Público que no figuran aplicados al Presupuesto y que deben ser
adecuadamente cancelados o formalizados; la existencia de créditos
extraordinarios que o bien decayeron como consecuencia de la disolución
de las Cortes Generales o bien se encontraban en distintas fases de
tramitación; la realización de gastos sin cobertura presupuestaria que
han generado obligaciones frente a terceros a cuya cancelación debe
procederse; y otras tales como la no aportación a las empresas públicas
de las anualidades previstas en los correspondientes contratos-programas.
En este contexto, el Gobierno, consciente de la importancia de la
correcta determinación temporal del déficit y del cumplimiento del
objetivo de convergencia en materia de déficit público que establece el
Tratado de la Unión Europea, para que nuestro país pueda entrar en la
unión monetaria y que quedó fijado en el límite máximo del 3 por 100 del
PIB para 1997, así como de la responsabilidad de atender las obligaciones
frente a terceros, ha considerado de urgente necesidad la concesión de
créditos extraordinarios para cubrir las insuficiencias presupuestarias
de ejercicios anteriores a 1996. Asimismo se trata de establecer un punto
de partida que actúe como referencia cierta para el desarrollo de su
política económica y presupuestaria, mediante el adecuado reflejo
presupuestario de las situaciones indicadas.
Estos créditos presupuestarios dan cobertura a las siguientes
situaciones:
1. Formalización de anticipos:
Los anticipos realizados, pendientes de formalizar al Presupuesto,
suponen un total de 197.273.855 miles de pesetas, que corresponde a pagos
realizados a la Unión Europea como consecuencia de sanciones y
rectificaciones de cuentas --exceso de producción de cuota láctea, pagos
fuera de plazo y correcciones financieras de otros sectores--; cobertura
por el Banco de España de las diferencias de cambio de las divisas
obtenidas en préstamos concedidos a concesionarios de autopistas de peaje
y, finalmente, anticipos realizados a los Ayuntamientos para la
devolución de recargo del IRPF declarado inconstitucional por sentencia
del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 1985.
Dado que se trata de cancelar anticipos ya realizados, la disposición de
los créditos extraordinarios que se conceden no tendrá efectos
monetarios.
2. Créditos extraordinarios en tramitación:
En este apartado se incluyen créditos extraordinarios por importe de
28.186.196 miles de pesetas, que se destinan a la cobertura de
obligaciones que estaba previsto atender mediante la tramitación de los
correspondientes créditos extraordinarios.
De ellos, 4.009.775 miles de pesetas, corresponden a proyectos de Ley que
habían sido remitidos a las Cortes Generales y que resultaron caducados
en aplicación del artículo 207 del Reglamento del Congreso de los
Diputados, como consecuencia de la disolución de las Cortes Generales
(cumplimiento de sentencias relativas al F.C.I., indemnizaciones a
empresarios agropecuarios de la provincia de Córdoba e indemnizaciones a
la empresa «Pescanova, Sociedad Anónima»).
El resto, por importe de 24.176.421 miles de pesetas, corresponde a
créditos extraordinarios que se encontraban en distintas fases de
tramitación. De ellos, 12.260.368 miles de pesetas corresponden a
créditos destinados a cubrir los déficit de explotación de la Compañía
Trasmediterránea y Ferrocarriles de Vía Estrecha, de ejercicios
anteriores a 1995, y 11.916.053 miles de pesetas a diversas obligaciones
(Hospital Clínico y Provincial de Barcelona; bonificaciones pasajes
marítimos y aéreos, prestaciones económicas del síndrome tóxico;
indemnizaciones derivadas del cumplimiento de diversas sentencias, etc.).
3. Otras insuficiencias de ejercicios anteriores:
Se agrupan en este apartado los créditos extraordinarios, por importe de
495.709.689 miles de pesetas, destinados a la cobertura de obligaciones
generadas en ejercicios anteriores, sin imputación presupuestaria hasta
31 de diciembre de 1995, que deben atenderse con carácter urgente, por
cuanto que, en la mayoría de los casos, ya se han realizado por terceros
las actuaciones que han originado el nacimiento de tales obligaciones
para la Administración; así debe procederse a la cancelación de las
derivadas bien de expropiaciones y obras, o bien de la prestación de
servicios o de la realización de suministros a la Administración
--comunicaciones telefónicas; correos; combustibles; etc.
En otros casos se trata de satisfacer la aportación del Estado al régimen
de previsión social de los funcionarios públicos, de conformidad con la
normativa en vigor o proceder a la cobertura de insuficiencias en las
subvenciones de explotación a Renfe, según lo establecido en el
contrato-programa 1994-1997.
En consecuencia, dado el carácter urgente e ineludible de las necesidades
que se trata de atender, el Gobierno se compromete a que los créditos
concedidos sean ejecutados en el presente ejercicio, lo que ha ocasionado
la inclusión de un artículo según el cual, si existieran remanentes de
créditos a finales de 1996, no podrán ser incorporados al ejercicio
siguiente. Todo ello sin menoscabo del respeto a la legalidad vigente en
materia de control y justificación de gastos, a cuyos efectos se ha
recogido, igualmente, la correspondiente referencia en la parte
dispositiva del presente Real Decreto-ley.
A su vez incidiendo en el cumplimiento estricto de la senda de reducción
del déficit público establecida en el programa de convergencia de la
economía española para acceder a la Unión Económica y Monetaria europea,
como un objetivo irrenunciable para el Gobierno y para la sociedad
española en su conjunto y, configurándolas como complemento del
importante ajuste del gasto público efectuado recientemente y de la
introducción de importantes medidas de modernización y liberalización
económicas, se hace preciso, en relación con las necesidades
presupuestarias derivadas de ejercicios anteriores y considerando la
oportunidad de que los ingresos públicos colaboren al citado objetivo de
interés nacional, la adopción de nuevas medidas para reforzar los
recursos del Estado.
Tras analizar diversas propuestas y escenarios, se ha optado por
incrementar la carga tributaria en los impuestos especiales sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre las Labores del Tabaco, dadas las
importantes deseconomías externas que producen, su escasa incidencia
negativa en la competitividad de nuestras empresas y el hecho de que sus
tipos se encuentren todavía por debajo de la media comunitaria.
Ante la urgencia de obtener mayores recursos para cumplir el objetivo de
déficit público en 1996, la demora que supondría la tramitación ordinaria
de un proyecto de Ley y la oportunidad de evitar comportamientos
económicos no deseados, se decide incrementar la carga tributaria que
incide sobre estos productos, respetando el principio de legalidad, a
través de un Real Decreto-ley.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo
86.1 de la Constitución Española, a propuesta del Vicepresidente Segundo
del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 26 de julio de 1996,
DISPONGO:
CAPITULO I
Créditos extraordinarios
Artículo 1. Asunción de obligaciones por el Estado
Se asumen como obligaciones de pago exigibles del Estado, las que figuran
en los anexos I a III de este Real Decreto-ley.
Artículo 2. Concesión de varios créditos extraordinarios
Para satisfacer las obligaciones a que se refiere el artículo 1, se
conceden créditos extraordinarios por importe total de 721.169.740 miles
de pesetas, según se recoge a continuación:
2.1 Para formalizar anticipos, se conceden créditos extraordinarios por
importe de 197.273.855 miles de pesetas, con el detalle que figura en el
anexo I.
2.2 Para atender insuficiencias presupuestarias correspondientes a
créditos extraordinarios en tramitación, se conceden créditos
extraordinarios por importe de 28.186.196 miles de pesetas, con el
detalle que figura en el anexo II.
2.3 Para atender otras insuficiencias presupuestarias de ejercicios
anteriores a 1996, se conceden créditos extraordinarios por importe de
495.709.689 miles de pesetas, con el detalle que figura en el anexo III.
El resumen por Secciones y Capítulos, de los anteriores créditos
extraordinarios, se recoge en el anexo IV.
Artículo 3. Financiación de los créditos extraordinarios
Los créditos extraordinarios que se conceden en el artículo 2 se
financiarán con Deuda Pública de acuerdo con lo previsto en el artículo
101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 4. No incorporación de remanentes de crédito
Los remanentes de los créditos que se conceden en el artículo 2, que
pudieran existir al final del ejercicio 1996, no podrán ser objeto de
incorporación a ejercicios sucesivos.
Artículo 5. Justificación de gastos
La utilización de los créditos que se aprueban en el presente Real
Decreto-ley deberán justificarse inexcusablemente en la forma que
legalmente resulte adecuada según la naturaleza del gasto, y su control y
contabilización se adecuarán a las normas que resulten de aplicación.
Artículo 6. Contabilización económico-patrimonial
Los gastos correspondientes a las operaciones contenidas en el presente
Real Decreto-ley se imputarán de forma centralizada en la contabilidad
económico-patrimonial de la Administración General del Estado del
ejercicio 1995, conforme al procedimiento establecido en las normas
contables reguladoras de las operaciones pendientes de aplicar a
presupuesto.
Artículo 7. Información a las Cortes Generales
Una vez concluido el ejercicio 1996, el Gobierno dará cuenta a las Cortes
Generales del grado de cumplimiento de las obligaciones contempladas en
el presente Real Decreto-ley.
CAPITULO II
Medidas tributarias
Artículo 8. Modificaciones en los tipos impositivos de ciertos impuestos
especiales
Los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, quedan modificados en el sentido que a continuación
se indica:
1. El apartado 6 del artículo 23 queda redactado como sigue:
«6. El impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en
Canarias al tipo de 89.204 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.»
2. El artículo 39 queda redactado como sigue:
«El impuesto se exigirá al tipo de 114.000 pesetas por hectolitro de
alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y
41.»
3.a) Los números 5.º de las tarifas primera y segunda del régimen de
destilación artesanal a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado
2 del artículo 40 quedan ambos redactados del modo siguiente:
«5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 99.760 pesetas
por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en
Canarias, el tipo será de 77.672 pesetas por hectolitro de alcohol puro.
Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 41.»
b) El tipo aplicable en relación con lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 40 será de 99.760 pesetas por hectolitro de alcohol puro.
4. El artículo 41 queda redactado como sigue:
«Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación
artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los
cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan
reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 26.910 pesetas
por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en
Canarias, el tipo aplicable será de 20.850 pesetas por hectolitro de
alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de
bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»
5. El artículo 60 queda redactado como sigue:
«El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.
Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:
a) Tipo proporcional: 54 por 100.
b) Tipo específico: 500 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura para liar: 37,5 por 100.
Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.»
Disposición adicional
Unica
El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los procedimientos
oportunos para imputar a los créditos extraordinarios que se autorizan
por el presente Real Decreto-ley las obligaciones pendientes de aplicar a
presupuesto a 31 de diciembre de 1995.
Disposición final
Unica
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 26 de julio de 1996.
CUADROS DE LA PAGINA 5 A LA 15 (FINAL)